Derecho


Persona


TEMA IV

El Derecho De La Persona

El sujeto del Derecho por excelencia es el ser humano, habilitado en un principio para desenvolverse por si mismo a partir de ciertas edades y circunstancias en el trafico económico y jurídico.

En el Derecho no suele hablarse de ser humano, sino que se habla de personas físicas o naturales que constituyen el conjunto de los seres humanos. La razón radica en que el mundo jurídico, desde hace tiempo, no sólo son tenidos como sujeto de derechos y obligaciones los seres humanos propiamente dichos, sino que también ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha personificado y constituyentes personas jurídicas. De este modo, sea como consecuencia de la personalidad inherente al ser humano, sea a través de la personificación de ciertas entidades o agrupaciones, el Derecho acaba reconociendo y atribuyendo personalidad tanto a las personas físicas como a las jurídicas

1.-La Persona Física: Nacimiento Y Extinción.

Las personas físicas constituyen el conjunto de los seres humanos que son preexistentes al Derecho, que se crea para resolver posibles conflictos entre ellos.

El Derecho atribuye personalidad a las personas físicas, les reconoce la posibilidad de ser sujetos de derechos y obligaciones. La personalidad se adquiere con el nacimiento: el art.29 del Código Civil establece que el nacimiento determina la personalidad, si bien el art.30 exige que el nacido ha de tener forma humana y vivir más de 24 horas desprendido completamente del seno materno. Este plazo legal de supervivencia no significa que hasta su total transcurso el nacido no sea persona, ya que por el contrario la personalidad se adquiere desde el momento en que se nace pero a condición de que el nacido llegue a vivir por si mismo 24 horas, por lo que tal cumplimiento opera como condición del Derecho.

Como contrapunto del nacimiento, el Código Civil en el art. 32.1 establece que la personalidad civil se extingue con la muerte de las personas. El art.34 del Código Civil hace referencia a la presunción de muerte de las personas ausentes, aquellas personas desaparecidas de las que no se tenga noticia alguna durante un plazo prudencial y aquellas que habiendo participado en campañas bélicas o sufrido naufragio o accidente aéreo, su supervivencia no conste. Para evitar la perpetuación de tal situación, el sistema jurídico español permite solicitar judicialmente la declaración de fallecimiento una vez transcurridos 5 ó 10 años dependiendo de la edad del ausente desde las últimas noticias o desde su desaparición, o un plazo de dos años desde su desaparición en caso de siniestro, campaña bélica naufragio o accidente aéreo. Esta declaración de fallecimiento tiene una eficacia similar a la muerte natural y abrirá la sucesión del declarado fallecido pasando sus bienes a sus herederos y quedando disuelto su matrimonio. Si eventualmente el declarado fallecido reaparece, podrá recuperar sus bienes en el estado en que se encuentren y no reclamar a sus sucesores rentas frutos o productos.

2.-Capacidad Jurídica Y Capacidad De Obrar.

Al hablar jurídicamente de personalidad, se está haciendo referencia al reconocimiento de que alguien es sujeto de derecho y obligaciones, bien porque naturalmente sea idóneo para ello (personas físicas), o porque el derecho positivo así lo entiende (personas jurídicas). La doctrina jurídica ha acuñado como términos técnicos de contenido muy preciso las expresiones capacidad judica y capacidad de obrar:

CAPACIDAD JURIDICA significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos y obligaciones.

CAPACIDAD DE OBRAR significa la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona física o jurídica para ejercitar y poner en practica sus derechos y obligaciones.

De acuerdo con lo expuesto, se puede afirmar que la capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones, ya que o se tiene o no se tiene, se es persona o no se es, ya que los términos capacidad jurídica y personalidad son coincidentes. La capacidad de obrar si permite graduaciones en atención al acto jurídico que se pretende realizar. Generalmente, las personas físicas que no presenten enfermedades o deficiencias ni se encuentren en determinadas situaciones jurídicas que les impidan gobernarse a sí mismos adquieren plena capacidad de obrar al llegar a la mayoría de edad, fijada en España en 18 años cumplidos.

Sin embargo, no siempre coinciden mayoría de edad y capacidad de obrar. En primer lugar por que hay determinados derechos y actos jurídicos que los menores de edad pueden ejercitar y llevar a cabo. En segundo lugar porque existen ciertas enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas y determinadas situaciones jurídicas (como la declaración de quiebra) que impiden a los mayores de edad gobernarse por si mismos. Son los supuestos de incapacitaron que privan de capacidad de obrar a las personas que incurran en ella y que dada su gravedad sólo puede ser declarada jurídicamente.

Es necesario indicar que la sentencia judicial que declara la incapacitaron debe determinar si ésta es total o parcial y a su vez ha de ser revisable ya que las circunstancias que determinaron la incapacitaron pueden variar o desaparecer.

Según el art.215 del Código Civil, la guarda y protección de la persona y los bienes de los menores incapacitados se realizara mediante las instituciones de tutela, curatela y el defensor judicial.

3.-Los Derechos De La Personalidad.

La expresión derechos de la personalidad se refiere al conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo Ordenamiento Jurídico legítimo debe respetar. Sus principales características son las siguientes:

-1º Son derechos esenciales ya que corresponden a todas las personas sin excepción.

-2º Son derechos absolutos en el sentido de que son oponibles frente a todos, cada persona individualmente puede exigir su cumplimiento frente al resto de la comunidad.

-3º Son derechos inherentes a la persona porque la acompañan desde su nacimiento hasta su muerte.

-4º Son derechos indisponibles, imprescindibles e inembargables, ya que no se puede renunciar a ellos ni están sometidos a prescripción extintiva ni pueden ser objeto de embargo.

La Constitución de 1978 reconoce y ampara los derechos de la personalidad satisfactoria y completamente aunque no sistemáticamente.

Los derechos de la personalidad se pueden agrupar en:

- Derecho a la vida y a la integridad física y moral: El art. 15 de la Constitución señala que todos los seres humanos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o denigrantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares para tiempos de guerra.

El derecho a la vida constituye el valor supremo del Ordenamiento Jurídico, ya que es el derecho fundamental, esencial y troncal de toda persona puesto que sin él los demás derechos carecen de existencia. Es un derecho indisponible y por tanto ninguna persona puede disponer libremente de su propio cuerpo. Existe un cierto margen de disposición dentro de uno limites que respeten la moral, las buenas costumbres y el orden publico, se permiten aquellas disposiciones de la integridad física que tengan por objeto el mejoramiento de la salud de la propia persona, tales como intervenciones quirúrgicas, donación de sangre o transplante de órganos.

- Derecho a la libertad: La existencia de un verdadero Estado de derecho se evidencia en el reconocimiento de la libertad de los ciudadanos, ya que todo sistema jurídico democrático debe aceptar como presupuesto que el libre albedrío es un atributo inherente al ser humano. Por ello el art.9.2 de la Constitución sienta el principio de que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para la libertad e igualdad del individuo y los grupos en los que se integra sean reales y efectivos. Debe resolverlos obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En consonancia con este principio, la con contempla las diversas manifestaciones concretas del derecho a la libertad, reconociendo explícitamente:

- La libertad personal, en virtud de la cual nadie puede permanecer detenido en prisión preventiva más de 72 horas sin ser puesto a disposición judicial.

- La libertad de la libre fijación de residencia y de circulación por el territorio nacional incluyendo la entrada y salida del país.

- La libertad religiosa y de culto.

- La libertad ideológica y de expresión.

- La libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

- La libertad de cátedra.

- La libertad de información.

- La libertad de reunión, manifestación y asociación.

- La libertad de enseñanza y de creación de centros docentes.

- La libertad de sindicación y el derecho a la huelga.

- Derecho a la esfera reservada: Derecho que se basa en el art. 18 de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. A consecuencia de este derecho, el art.18 afirma en sus apartados:

1º- La inviolabilidad del domicilio, salvo en caso de delito.

2º- El secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, salvo en intervención policial.

3º- La limitación por ley del uso de la informática.

- Derecho al nombre o a un nombre individualizado: Nuestra Constitución no contempla expresamente el derecho al nombre, excepto si es considerado una manifestación concreta del genérico derecho a la propia imagen. Tradicionalmente se considera que uno de los derechos de la personalidad consiste en la utilización exclusiva del nombre de las personas como manifestación externa de su propia individualidad. Conforme a la legislación del registro civil, las personas físicas deben tener un nombre propio compuesto como máximo por dos nombres o uno compuesto y dos apellidos, el primero por línea paterna y el segundo por línea materna que se deben unir por la conjunción coordinante copulativa “y”, para evitar equívocos en caso de apellidos compuestos. En cuanto a las personas jurídicas, su derecho al nombre se concreta en que todas ellas deben tener una denominación o razón social propia y diferente a todas las demás.

Según el art.53.2 de la Constitución, el reconocimiento y respeto de los derechos de la personalidad se puede ejecutar ante los Tribunales ordinarios a través de un juicio con tramites abreviados y de mayor agilidad que los normales, además, los titulares de derecho fundamentales, una vez agotados los recursos ordinarios gozarán del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

4.-Las Personas Jurídicas.

La realidad diaria pone de relieve la existencia de una serie de organismos supraindividuales que ocupan un lugar transcendente en el trafico económico-jurídico y que por tanto deben ser considerados sujetos de derecho. Si estas organizaciones no gozaran de personalidad jurídica y capacidad de obrar, dejarían de serlo y se convertirían en la simple suma de las personas físicas que la constituyen sin posibilidad de desarrollar actividad jurídica alguna. Para evitarlo se atribuye a éstas organizaciones la condición de sujeto de derecho con personalidad jurídica y capacidad de obrar propia y distinta a la de las personas individuales que la constituyen. Se las denomina personas jurídicas para destacar que, al igual que las personas físicas, son también susceptibles de derechos y obligaciones.

Según el art.35 del Código Civil, en nuestro derecho son personas jurídicas:

- Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés publico reconocidas por la ley.

- Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley concede una personalidad jurídica propia independiente de la de cada uno de los asociados.

La diferencia entre interés público y particular está recogida en el art.36 del Código Civil donde se considera que las asociaciones a las que se refiere el número 2 del art.35 se regirán por las disposiciones del contrato de sociedad. Por su parte, el art.1665 del Código Civil establece que el fin del contrato de sociedad es repartir entre los asociados las ganancias que se obtengan. El interés particular será por tanto sinónimo de ánimo de lucro o ganancia repartible. El interés publico será el propio de las personas jurídicas que no tienen como finalidad la obtención ni reparto de ganancias.

-LAS CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE INTERES PUBLICO: Son aquellas que carecen de ánimo de lucro. Las CORPORACIONES son personas jurídico-públicas que deben su origen al impulso de la Administración pública en cualquiera de sus manifestaciones. Son actualmente un grupo de personas de gran complejidad y su estudio corresponde al derecho público, constitucional y administrativo. Las ASOCIACIONES son conjuntos de personas organizadas con vistas a la consecución de fines de interés general no lucrativos. El presupuesto fundamental para el nacimiento de una asociación es la unión o agrupación de u número plural de personas físicas que deben llevar a cabo un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituir una asociación y deben redactar y aprobar unos estatutos que constituyen las reglas internas de funcionamiento de la asociación y han de fijar los fines asociativos que han de ser lícitos y determinados. Las asociaciones funcionan sobre la base de los siguientes órganos:

- Asamblea general: Es el órgano supremo de las asociaciones y ha de reunirse al menos una vez al año, para la aprobación de actas y presupuestos.

- La Junta Directiva: Es el órgano de la dirección y gestión de las asociaciones

- El Presidente: que representa a las asociaciones frente a terceros y preside la Junta Directiva y la Asamblea general.

Las FUNDACIONES se rigen por una ley del 24 de Noviembre de 1994 que las considera como organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que por voluntad de sus creadores tienen afectado permanentemente su patrimonio a la realización de fines de interés general que pueden ser benéficos, culturales, laborales o religiosos. El negocio jurídico constitutivo de la fundación ha de constar, bien en escritura pública, bien en testamento y se ha de inscribir en el registro de fundaciones, debe contener los estatutos de la misma e incluir la votación (cantidad de bienes y derechos que quedan adscritos al cumplimiento de los fines fundacionales). La fundación debe tener un órgano de gobierno y representación: el patronato, formado por tres o más miembros. El Estado y las Comunidades Autónomas en su caso, ejercen control sobre las fundaciones a través de un órgano cuyo fin es vigilas el efectivo incumplimiento de los fines fundacionales.

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Enviado por:Sara
Idioma: castellano
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