Derecho


Patria potestad


PRÓLOGO

La presente investigación tiene como primordial finalidad el dar a conocer los mecanismos eficaces que existen para reclamar una pensión en casos de divorcio (voluntario o necesario), así como las personas que están obligadas y todo el marco jurídico de los derechos y obligaciones que se derivan de la paternidad y la filiación. Tanto los hijos como los padres biológicos o adoptivos, tiene obligaciones entre sí que la ley les confiere para llevar a cabo el desarrollo de la sociedad, cuyo núcleo es la familia.

Los dispositivos legales a los que se hace referencia en el desarrollo de la presente investigación acogen a la familia como núcleo de la sociedad, procurando y velando por su desarrollo, en el caso concreto de los hijos, tanto en los planos físico, emocional, educativo, etcétera.

La investigación es básicamente documental, y habiendo encontrado un exceso de información, me dediqué a resaltar sólo puntos trascendentes para la conclusión a la que quiero llegar.

Dentro de la sociedad mexicana podemos ver reflejados muchos de los puntos que se abordan a lo largo de la presente, así que me concreto a manifestar que la información contenida es meramente conforme a derecho, en la práctica debe ser como tal, pero situaciones que escapan totalmente de la actividad jurisdiccional no lo permiten, sin embargo espero acercarme lo más posible a la realidad social y mantener en un pedestal como prioridad suprema el bienestar pleno de la familia, de todos y cada uno de sus integrantes.

INTRODUCCIÓN

Patria potestad, pensiones, divorcio y otros temas más, fueron el principio para responder la duda acerca de si existe o no fundamento para reclamar una pensión, y, qué maneras hay de cuantificarla.

Ampliar el conocimiento de los mecanismos legales existentes en la actualidad dentro de la legislación Mexicana fue el principal motivo de esta información, puesto que en nuestra sociedad se ven casos de divorcios en los cuales un cónyuge queda a cargo de los hijos sin tener un sostén económico, mientras que los obligados, valiéndose de artimañas e innumerables mecanismos, evaden la obligación de proporcionar la suma correspondiente, creando así menoscabo en el desarrollo de los hijos que pueden, ir desde una alimentación deficiente, hasta desertación escolar, incluso explotación de un menor por medio del trabajo, lo que desencadena problemas sociales de niveles superiores a los controlables, esto es la raíz de muchos problemas actuales.

Es importante definir el marco en el cual se basará la investigación, pues será la forma de delimitarlo, y lo hago definiendo y fundándome principalmente en las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales, como lo explico en el cuerpo de la información, tiene el mismo carácter limitador que una ley, por lo que su validez es genérica e irrefutable.

Es necesario desarrollar algunos temas que, si bien no forman parte medular del tema, vienen a apoyar lo que aquí se afirma, así como la importancia que tienen por sí mismos y la manera en que fundan las ideas desarrolladas aquí.

La patria potestad es un tema que tiene un origen histórico, desde Roma, pero aquí se dilucida acerca de este mismo concepto en el plano de desarrollo del Derecho Positivo Mexicano.

CAPÍTULO PRELIMINAR

  • NOCIONES NECESARIAS PARA LA COMPRENSIÓN DEL TEMA

  • La presente investigación, toma como punto de partida para llegar a sus conclusiones varias cuestiones de orden legal que, de alguna manera, abordan conceptos que no están comprendidos dentro de la cultura general, por lo que, para una mejor comprensión del tema a estudiar, se definirán a continuación los conceptos que serán de frecuente uso dentro del cuerpo de la presente indagación, y que se hace necesario tener claros para que el conocimiento que resulte de este trabajo, sea concreto y tenga bien definido su campo de acción.

  • Jurisprudencia.

  • Dice García Maynez que "la jurisprudencia se define como el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales"; mientras que en el diccionario Espasa Jurídico encontramos que "es el conjunto de soluciones dadas por ciertos Tribunales, requiriéndose dos al menos idénticas substancialmente sobre una cuestión controvertida…"; otra acepción es "la interpretación que la autoridad judicial da ordinariamente a una ley, y así se opone la jurisprudencia a la doctrina como expresión de la ciencia". Así pues, vemos que de las anteriores definiciones, resaltan los conceptos de interpretación de una ley, y autoridad o tribunales.

    La ciencia del derecho, es una ciencia social, toda vez que estudia al hombre en sociedad, esta sociedad está en constante cambio, debido a la constante búsqueda del hombre de su bienestar, lo que se refleja en avances tecnológicos, científicos, etcétera. El derecho, no puede permanecer inmutable ante tales cambios, por lo que debe ser flexible y adecuarse a las circunstancias que se le presenten en determinados momentos de la historia. Tenemos, entonces, que la ley, como expresión del derecho, debe atender a las constantes novedades de la sociedad. La jurisprudencia es un claro ejemplo de las adecuaciones que de la ley se hacen para adaptarla a la vida social actual. Las leyes escritas, toda vez que son creadas por los hombres, pueden ser deficientes, por lo tanto susceptibles de cambios; por otro lado, es imposible que aquel artículo que regule determinada conducta o acción, pueda abarcar el mundo de circunstancias a las que puede estar sujeta tal acción, aquí es donde entra la jurisprudencia.

    Este tema (la jurisprudencia) es demasiado amplio, por lo que requeriría de una sola investigación para agotarlo, así que, para fines prácticos, definiremos con precisión en base al contenido desglosado anteriormente, lo que para nuestros efectos interesa: La jurisprudencia es la interpretación que un tribunal hace de una ley o artículo en específico, sean estos de cualquier legislación (fiscal, federal, civil, etcétera), dentro de esta investigación, invocaremos jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son obligatorias en todo órgano jurisdiccional, por lo que sirven de base para sustentar nuestras conclusiones al tener una validez general dentro de la legislación mexicana.

  • Patria Potestad

  • Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales, es decir, la ley confiere un conjunto de facultades a determinadas personas (más adelante se especificarán) para que, teniendo como fin primordial el cuidado y educación de los menores, velen por esto último.

    La determinación de quién debe ejercer la patria potestad, debe estar regida por el principio de procuración de salud al menor en todos los aspectos (moral, emocional, física) y sobre todo de procurar que todos los factores que se encuentren a su alrededor sean los idóneos para una formación integral.

  • Custodia

  • Se define, para efectos de esta investigación, como la vigilancia ejercida sobre la persona menor de edad. La diferencia entre la custodia y la patria potestad, es, por decirlo de alguna manera, la posesión del menor, sin entender esto como que el menor es un objeto, simplemente como razón práctica. Tiene la custodia aquel progenitor con el que el menor permanece físicamente. Así pues, la patria potestad la constituye el conjunto de derechos y obligaciones que se derivan de la filiación.

    La custodia es un derecho que se deriva de la patria potestad, un padre, puede tener la patria potestad de su hijo ininterrumpidamente, y la custodia solo por determinados períodos, que, en caso de no existir convenio por parte de los padres, será resuelto por la autoridad judicial.

  • TRASCENDENCIA DEL TEMA

  • Contexto Social Mexicano.

  • La cultura machista mexicana, ha trascendido al sentido de las leyes de nuestro país, tan es así, que dentro de nuestra legislación civil el mecanismo para determinar, aún provisionalmente la custodia, toma como punto de partida a la madre, esto es, en primera instancia, la custodia es otorgada a la madre, a menos que exista justificación para que deba ser de otra forma.

    Es evidente que la madre, por el vínculo natural que tiene con su hijo, es la más indicada para llevar a cabo los cuidados de un bebé, aunando a esto que en el período de lactancia, el recién nacido depende del seno materno en un cien por ciento, por lo que es lógico que deba ser la madre, y no alguien más quien en primera instancia se encargue del hijo.

    Pero, ¿qué sucede cuando la madre no está presente por cualquiera que sea la circunstancia?; para ello la ley establece los dispositivos legales necesarios para que el menor no quede desamparado y su desarrollo integral sea llevado a cabo.

  • Contexto Legal Mexicano

  • Los dispositivos legales que regulan la patria potestad en nuestro país, en materia federal, se encuentran englobados en los artículos del 411 al 448 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, contemplando en términos generales los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos, los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de los hijos y los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad.

    Estos instrumentos legales existentes en México, son eficaces, siempre y cuando se sepan utilizar, ahora bien, el cónyuge culpable, en casos de divorcio necesario, no siempre lo es el padre, así que no es injusto que existan leyes que tiendan a protegerlo, a veces, en perjuicio de la madre. Es necesario atender a que se puede dar cualquiera de los casos, tanto que el padre sea el que con sus conductas entorpezca el desarrollo integral del hijo, como la madre.

  • Conjunción de sociedad y ley.

  • Es una utopía confrontar a la sociedad y a la ley, puesto que la ley debe estar al servicio de la sociedad. Las leyes que se emiten en nuestro país, son resultado de las necesidades del mismo, que regulan las relaciones sociales entre particulares, así como entre un particular y el estado, las cuales están en constante cambio. Las leyes que rigen la patria potestad, fueron creadas de acuerdo a un contexto social, es decir, surgieron de la necesidad de regular mediante un organismo superior, la guarda de los menores, esto es, otorgar los medios ideales para el desarrollo integral de éste.

    CAPÍTULO I

  • PATRIA POTESTAD

  • Definición

  • La patria potestad es un figura jurídica que a lo largo de la historia del derecho a sufrido transformaciones adecuándose al momento y a las condiciones sociales existentes.

    En el derecho romano significaba un amplio poder que los padres o abuelos ostentaban sobre hijos o nietos a grado tal que ese potestad disciplinaria inclusive podría llegar hasta la disposición de la propia vida.

    Este derecho se fue suprimiendo poco a poco hasta llegar a la actualidad en donde el poder del padre sobre los hijos no queda más que un moderado derecho de castigar cuando existe una causa justificada.

    En las instituciones de Justiniano se decía: “in potestate nostras sunt liberi nostri quos ex justis nuptiis procravimus” (estan bajo nuestra potestad los hijos que procreamos de justas nupcias). Como puede apreciarse en este principio queda manifiesto la idea del poder, el cual se manifiesta abiertamente en la familia, mediante la autoridad máxima del pater.

    Este concepto, adecuado a nuestro tiempo, se entiende como el conjunto de prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas en principio al padre y a la madre, parcialmente a los ascendientes y subsidiariamente los terceros respecto a los hijos menores considerados tanto en su persona como en su patrimonio. En la patria potestad se distinguen dos aspectos; uno referido a la protección de los intereses materiales (asistencia protectiva) y otro a la de los intereses espirituales (asistencia formativa).

    La principal fuente de la patria potestad es el matrimonio, es decir de los padres sobre los hijos nacidos de este sin embargo también son fuentes de adopción y la legitimación.

    La filiación corresponde al lazo natural que relaciona al hijo con sus autores, produce efectos extensos; la filiación más plena es sin duda aquélla que emana del matrimonio es decir debe ser legalmente cierta.

    La adopción se da cuando una persona es reconocida legalmente por otra como hijo, estableciéndose las mismas relaciones civiles que hubieran nacido de la procreación del matrimonio. La legitimación corresponde a el reconocimiento jurídico de una relación de padres e hijos cuando ello se da fuera del matrimonio.

  • Quiénes la pueden ejercer

  • La patria potestad no es absolutamente en el sentido de que no pertenece ineludiblemente a los padres, esto se debe a que la patria potestad honesta organizada en la época moderna en interés de los padres como existía en el curso de la historia, sino más bien en el de los hijos.

    La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce sucesivamente por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela maternos.

    Sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan como consecuencia natural de la adopción. Tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio cuando los dos progenitores lo hayan reconocido y vivan juntos ambos ejercerán la patria potestad. Cuando viviendo separados lo hayan reconocido en el mismo acto convendrán cual de los dos podrá ejercerla y en el caso de que no lo hicieran resolverá el juez de primera instancia del lugar. Si los padres del hijo fuera de matrimonio que vivían juntos se separen continuará ejerciendo la patria potestad en caso de que no se pongan de acuerdo será el juez quién decidirá.

  • DISPOSITIVOS LEGALES QUE LA REGULAN

  • Dentro del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la patria potestad se encuentra regulada por los artículos del 465 al 501, dentro de los cuales, quedan de manifiesto el conjunto de derechos y obligaciones que con motivo de la paternidad y la filiación nacen.

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD

  • De los padres, o la persona que ejerza la patria potestad para con los hijos

  • Respecto a las personas que la ejercen; la obligación de educar convenientemente al menor incumbe a las personas que le tienen bajo su patria potestad y su incumplimiento entraña responsabilidad. Los padres y los representantes de los menores tienen el deber de hacer que sus hijos o representados en edad inferior a 15 años concurran a las escuelas del Estado, a particulares autorizadas para cursar la educación primaria y secundaria sancionándose administrativamente con multa al incumplimiento de esta obligación.

    Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de castigar y corregir a sus hijos moderada mente. La moderación a que hace referencia el código civil significa que en ningún caso esta autorizada con exceso de lo que en el orden natural de la conducta humana, pueden presumirse de quienes ejercen la patria potestad.

    La obligación de dar alimento, a los hijos se acentúa en el caso de que se halle sometido a la patria potestad.

    Con relación a los bienes los efectos de la patria potestad son:

    Administración y usufructo- los bienes del hijo mientras este bajo la patria potestad son de dos clases, los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro titulo; los de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

    La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por titulo distinto del trabajo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

    Las normas del Código Civil, establecen, entre otras cosas, que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

  • De los hijos para con los padres

  • Respecto a los sometidos en la patria potestad, los hijos cuales quiera sean su estado y condición deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Este deber predominantemente ético no se extingue con la emancipación.

    Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad; tampoco puede comparecer en juicios ni contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que la ejerzan resolviendo el juez en caso de irracional desacuerdo.

    Estas prescripciones tienden a evitar los daños que la inexperiencia de quienes se encuentran sometido a los efectos de esta institución podría ocasionarle si pudiese dejar su hogar sin autorización a contraer obligaciones que pudieran comprometer su patrimonio.

    CAPÍTULO II

  • PATRIA POTESTAD EN EL DIVORCIO

  • En casos de divorcio voluntario

  • Las partes dentro del divorcio voluntario (ambos cónyuges), pueden, mediante un convenio, los términos en los que cada uno de ellos ejercerá la patria potestad, sin que obste el hecho de acatar lo que bajo algunas circunstancia en particular, el juez decida.

    Cuando los padres no conviven, la patria potestad se concentra en el progenitor con quien convive el menor, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.

    En caso de que reiteradamente existan desacuerdos entre los padres, el juez puede, o bien concentrar en uno de ellos el ejercicio de la patria potestad, si advierte que es el otro el que constantemente causa los desacuerdos, o distribuir las facultades entre ambos progenitores, teniendo en cuenta las características y mayores aptitudes de cada uno.

    Aún así, existen actos que requieren consentimiento expreso de ambos padres, como lo son:

    1- Autorización para contraer matrimonio (al emanciparse el menor, queda sustraído de la esfera de la patria potestad de ambos padres). Si el menor pretende casarse y no cuenta con la autorización de los padres, el juicio de disenso tramitará con ambos; y en caso de que uno de ellos hubiera prestado su asentimiento sólo tramitará con el otro.

    2- Habilitación (para su emancipación también se requiere el consentimiento del menor).

    3- Autorizarlo para ingresar en comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.

    4- Autorizarlo para salir de la República.

    5- Autorizarlo para estar en juicio.

    6- Disponer de inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos, cuya administración ejerce con autorización judicial.

    7- Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos.

  • En casos de divorcio necesario

  • En la sentencia que decrete el divorcio necesario, el tribunal correspondiente, esto es, el juzgado civil, determinará: los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que conservará cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio.

    Además, el precepto legal propio para la materia señala que el Juez correspondiente podrá, discrecionalmente, acordar de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos; por otra parte en los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Luego, es evidente que el juzgador debe, en la sentencia, resolver lo referente a la patria potestad y custodia de los menores y lo relativo a la pensión alimenticia definitiva, aunque no se haya reclamado expresamente.

    Para apoyar lo anterior, se cita la tesis siguiente:

    “PATRIA POTESTAD, DECISION SOBRE LA, EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO. Con motivo de la reforma del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, proveniente del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, vigente noventa días después, los juzgadores disponen de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes, tanto a la patria potestad en general, como a la custodia y al cuidado de los hijos en particular, en las sentencias que decreten el divorcio. Como todos los casos en que se prevé una facultad discrecional, el ejercicio de ésta no implica simplemente que el órgano jurisdiccional cuente con un poder arbitrario de decisión, sino que su desempeño debe traducirse siempre, en el examen escrupuloso y en la evaluación razonada de todos los elementos con que se cuente y que sean susceptibles de conducir a la emisión del juicio más adecuado al fin que persigue la ley cuando concede dicha facultad. Respecto a la situación de los hijos en caso de divorcio, no debe pasar desapercibido que como consecuencia de la referida reforma legal, el sistema de pérdida de la patria potestad como pena al responsable de la disolución del vínculo matrimonial quedó suprimido y esta circunstancia debe eliminar la idea de valorar las cosas en función de determinar una culpabilidad para imponer una sanción. Es claro que la ley tiene una meta más alta, que incluso no se reduce a evitar a los hijos el sufrimiento de un daño, sino a lograr lo que más les beneficie dentro del nuevo estado de cosas en los órdenes familiares, social y jurídico, originados por la separación de los esposos. Esto explica que con las resoluciones que se pronuncien, los jueces pueden generar la más amplia gama de situaciones por la combinación de poderes y personas que tendrán que ver con los hijos en cuanto a su sostenimiento, cuidado, educación, administración de bienes, etcétera, pues se puede decretar la pérdida, la suspensión, o bien, la limitación de la patria potestad; se puede así mismo, dar la intervención a ambos padres, a uno solo o a otras personas que conforme a la ley corresponda el ejercicio de dicha patria potestad o, en un caso extremo, a un tutor. De ahí que si para resolver sobre la situación de los hijos al decretar el divorcio, el órgano jurisdiccional no hace una evaluación pormenorizada de todos los elementos de juicio a su alcance o no razona debidamente su determinación, ello significará la existencia de un uso indebido de la facultad discrecional prevista en la disposición en comento.”

  • PENSIONES (ALIMENTOS)

  • Los deberes alimentarios derivados de la patria potestad, constituyen un deber asistencial mucho más amplio que el derivado del simple parentesco, ya que los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha (como en el caso de los parientes) sino también los gastos de educación, habitación, esparcimiento, etc. de acuerdo a la condición y fortuna de aquellos. El derecho a percibir alimentos y la obligación de prestarlos, derivan de una relación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es la satisfacción de necesidades personales de quien los requiere.

    Para tener manifiesto claramente el alcance de la anterior afirmación, cito la siguiente tesis jurisrpudencial:

    PATRIA POTESTAD, SITUACIÓN DE LOS MENORES HIJOS. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO EN TODA SENTENCIA QUE DECRETE EL DIVORCIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y MICHOACÁN). Los artículos 254 y 327 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Colima y Michoacán, respectivamente, en los cuales se ordena que en el escrito inicial de demanda se especifique el objeto reclamado con todos sus accesorios, no pueden aplicarse a cuestiones como la pérdida de la patria potestad, sino que debe estarse a lo que disponen los artículos 283 y 242 de los Códigos Civiles de Colima y Michoacán, respectivamente, que imponen a los Jueces la obligación de fijar en toda sentencia de divorcio, la situación de los hijos y resolver todo lo relativo a la patria potestad”

  • ¿ Quiénes están obligados a suministrarla?

  • Es evidente que el juzgador debe, en la sentencia que decreta el divorcio voluntario o necesario, resolver lo referente a la patria potestad y custodia de los menores y lo relativo a la pensión alimenticia definitiva, aunque no se haya reclamado expresamente.

    El derecho a los alimentos es inalienable e irrenunciable. Se prohibe la cesión del derecho a alimentos futuros. Tampoco podrá el beneficiario constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.

    Existe dentro de la relación jurídica del parentesco una obligación de suministrar alimentos, pero en el caso de los derivados de la filiación y patria potestad se deben alimentos los ascendientes y descendientes; en segundo término, los hermanos y medio hermanos. Entre parientes por afinidad, la ley obliga por alimentos a quienes están vinculados en primer grado, ello es el suegro y la suegra respecto del yerno o la nuera y el padrastro o madrastra respecto del hijastro o hijastra, sin interesar que sean matrimoniales o extramatrimoniales. Los parientes por afinidad se deben alimentos entre sí cuando no hay consanguíneos en condiciones de prestarlos.

  • ¿ Qué bases se toman en cuenta para cuantificar una pensión?

  • La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, por lo que son las anteriores razones con base en las cuales se debe cuantificar una pensión alimenticia.

    A diferencia de lo que sucede en los juicios de alimentos que se plantean entre otros parientes, cuando es el hijo menor de edad el que pide alimentos a sus padres, no debe demostrar su necesidad de ellos; la cuota fijada puede aumentar por muchas circunstancias pero además, por tener más edad el alimentado, con los mayores gastos que ello significa; así pues, no puede alegar el progenitor falta de trabajo para oponerse a la fijación de la cuota.

    Se suspende el derecho de visita por incumplimiento del alimentante cuando el incumplimiento es malicioso, tendiente a perjudicar al hijo, sin embargo la necesidad o falta de medios se traduce en un estado de indigencia o insolvencia que impide la satisfacción de los requerimientos alimentarios, lo anterior se trata de una cuestión de hecho sujeta a la apreciación judicial.

    Aunque el pariente que solicita alimentos careciese de medios económicos, si está en condiciones de obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar una cuota alimentaria.

    No interesa a la ley el motivo determinante que ha conducido al pariente que solicita los alimentos a su estado de indigencia, aun cuando se tratase de su prodigalidad anterior, gastos excesivos u otras circunstancias de mala administración. Sin embargo no puede convalidarse el ejercicio abusivo de este derecho.

    La prestación comprende no sólo la satisfacción de las necesidades vinculadas a la subsistencia sino también, las más urgentes de índole material (vestido, asistencia, etc.) y las de orden moral y cultural indispensable, de acuerdo con la posición económica y social del alimentario.

    La cuota se fijará para atender a los gastos ordinarios (o sea los de carácter permanente) que necesitan el periódico aporte del alimentante. Pero también podrá fijarse cuota especial para atender a gastos extraordinarios (ej.: asistencia médica).

    Por elevados que sean los ingresos del alimentante, igualmente la cuota del pariente se limitará al monto que se requiera para cubrir las necesidades que resultan indispensables satisfacer; en este caso, la carga de probar los ingresos del alimentante pesa sobre quien reclama alimentos.

    Cuando no se trata de porcentajes sobre ingresos fijos, sino de cuota fijada en una suma de dinero, la misma sentencia dispondrá la actualización periódica de dicha suma.

    Como nota al margen, es de trascendencia mencionar en este apartado que el evadir la obligación del pago de la pensión a través de instrumentos que impliquen colocarse dolosamente en insolvencia es un delito, tipificado en el artículo 215, párrafo tercero del nuevo Código Penal para el estado de Guanajuato, y que a continuación se transcribe:

    “Artículo 215.- …

    A quien se coloque dolosamente en estado de insolvencia con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión.”

    CAPÍTULO III

  • PATRIA POTESTAD, CUANDO SE ACABA, PIERDE O SUSPENDE

  • Para una exacta comprensión de este tema, se transcriben los relativos artículos del Código Civil para el Estado de Guanajuato:

    “Capítulo III

    De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad:

    Artículo 496.- La patria potestad se acaba:

    I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

    II.- Con el matrimonio del sujeto a ella;

    III.- Por la mayoría de edad del hijo

    Artículo 496.- La patria potestad se pierde:

    I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave;

    II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;

    III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;

    IV.- Por el abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos por más de tres meses;

    Artículo 500.- La patria potestad se suspende.-

    I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;

    II.- Por la ausencia declarada en forma;

    III.- Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión.

    Artículo 501.- La patria potestad no es renunciable por el padre ni por la madre.”

    De la anterior transcripción se hacen evidentes los casos en los cuales la patria potestad se puede acabar, suspender o perder, por lo que no es necesario un análisis exhaustivo de tales artículos, ya que es lo que la ley dispone, y es la manera en la que se debe proceder.

    Para dejar claro lo anterior, ejemplificamos esto con una de las determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifiesta en la jurisprudencia que sigue:

    “PATRIA POTESTAD. PERDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS. En la tesis de jurisprudencia número 31/91, intitulada "PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE (ARTICULO 444, FRACCION III DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)", esta Tercera Sala sentó el criterio de que tal disposición no requiere como condición para la pérdida de la patria potestad la realización efectiva del daño a la salud, seguridad y moralidad de los hijos, sino la posibilidad de que así aconteciera. Ahora bien, dicho criterio debe complementarse con el de que, tratándose de controversias en que se demande la pérdida de la patria potestad con motivo del abandono del deber de alimentos, los jueces, conforme a su prudente arbitrio, deberán ponderar si aun probado el incumplimiento de tal deber, sus efectos pueden o no comprometer, según las circunstancias de cada caso, la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, sin que la sola prueba de tal infracción haga presumir en todos los casos la consecuencia de que se pudieron comprometer los bienes en cuestión.”

    También cito para los mismos efectos la siguiente tesis:

    “PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE. (ARTICULO 444, FRACCION III, DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). La patria potestad como estado jurídico que implica derechos y obligaciones para el padre, la madre y los hijos, tiene la característica de ser una institución de orden público, en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada. La pérdida de este derecho natural reconocido por la ley, entraña graves consecuencias tanto para los hijos como para el que la ejerce, en consecuencia, para decretarla en el caso del artículo 444, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, tratándose del abandono de los deberes de alguno de los padres, se requiere demostrar tal hecho y valorar las circunstancias en que se presenta para determinar si hay razones que permitan estimar que pueden producirse los resultados lesivos para el menor; es decir, se debe probar la conducta o proceder del progenitor incumplido y razonar los motivos por los cuales puede afectar la salud, seguridad o moralidad de los hijos; sin que sea necesario acreditar que el perjuicio o afectación en dicha salud, seguridad o moralidad del menor se hubiera dado en la realidad, ya que el verbo poder utilizado en pasado subjuntivo en la expresión "pudiera", implica un estado de posibilidades pero no que se hubiera actualizado.”

    CONCLUSIONES DEL TEMA

    Por lo tanto, tenemos que la patria potestad es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales, es decir, la ley confiere un conjunto de facultades a determinadas personas para que, teniendo como fin primordial el cuidado y educación de los menores, velen por esto último.

    Existen instrumentos legales en México eficaces, siempre y cuando se sepan utilizar, ahora bien, el cónyuge culpable, en casos de divorcio necesario, no siempre lo es el padre, así que no es injusto que existan leyes que tiendan a protegerlo, a veces, en perjuicio de la madre. Es necesario atender a que se puede dar cualquiera de los casos, tanto que el padre sea el que con sus conductas entorpezca el desarrollo integral del hijo, como la madre.

    Dentro del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la patria potestad se encuentra regulada por los artículos del 465 al 501, dentro de los cuales, quedan de manifiesto el conjunto de derechos y obligaciones que con motivo de la paternidad y la filiación nacen.

    Las partes dentro del divorcio voluntario (ambos cónyuges), pueden, mediante un convenio, los términos en los que cada uno de ellos ejercerá la patria potestad, sin que obste el hecho de acatar lo que bajo algunas circunstancia en particular, el juez decida, aún así existen actos que requieren consentimiento expreso de ambos padres.

    En la sentencia que decrete el divorcio necesario, el tribunal correspondiente, esto es, el juzgado civil, determinará: los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que conservará cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio.

    Los deberes alimentarios derivados de la patria potestad, constituyen un deber asistencial mucho más amplio que el derivado del simple parentesco, ya que los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha (como en el caso de los parientes) sino también los gastos de educación, habitación, esparcimiento, etc. de acuerdo a la condición y fortuna de aquellos. El derecho a percibir alimentos y la obligación de prestarlos, derivan de una relación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es la satisfacción de necesidades personales de quien los requiere.

    La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, por lo que son las anteriores razones con base en las cuales se debe cuantificar una pensión alimenticia; y La cuota se fijará para atender a los gastos ordinarios (o sea los de carácter permanente) que necesitan el periódico aporte del alimentante. Pero también podrá fijarse cuota especial para atender a gastos extraordinarios (ej.: asistencia médica).

    De los anteriores puntos relevante, tenemos que, existe la posibilidad de reclamar pensiones alimenticias en los casos aquí especificados, así como personas obligadas a proveerlos, y una medida específica para todo ello, que se encuentra especificada expresamente en la ley.

    García Maynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, ed. 54ª., Ed. Porrúa, pp. 360

    Diccionario Jurídico Espasa, ed. 1ª., Ed. Espasa Calpe, S. A., pp. 556

    Octava Época. Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo IV, Parte TCC. Tesis: 568. Página: 409.

    Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Noviembre de 1999. Tesis: 1a./J. 54/99. Página: 280

    Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 75, Marzo de 1994. Tesis: 3a./J. 7/94. Página: 20

    Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo IV, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 309 Página: 208

    TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

    ERIKA MAGAÑA GUTIÉRREZ

    PATRIA POTESTAD

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    Idioma: castellano
    País: México

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