Derecho
Otros principios constitucionales informadores del ordenamiento
leccion 6: OTROS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO
1.- Otros principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico.
Son los principios que garantiza nuestra Constitución en el apartado tercero del art.9.
1.1.- La naturaleza de estos principios
No está clarificada la de la diferencia que se puede establecer entre los “valores superiores”, (art. 1.1) y estos principios de cuya garantía se ocupa el art. 9.3 y los principios del orden político y de la paz social (art. 10.1).
Lo sustancial de esta distinción radica en que tanto el art.1.1 como el art. 10 nos hablan de principios de Filosofía del Derecho de virtualidad previa a la propia Constitución, aunque a través de ella se positivizan. Por el contrario, los principios que garantiza el art 9.3 son de naturaleza técnico-jurídica, y aunque su creación se haya debido al esfuerzo de numerosos juristas durante muchas décadas antes de aprobarse la Constitución de 1978, su positivización en la misma les da un valor y una aplicabilidad inmediatos.
El TC ha afirmado que los principios constitucionales recogidos en el art. 9.3 reúnen cuatro notas características:
a) Son principios conexos:
Cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho.
b) Tienen carácter informador de todo el ordenamiento jurídico:
Algunas sentencias del TC distinguen entre los principios inspiradores del Art. 9.3CE y los principios generales del Derecho pues lo que cita el Código Civil se aplican en defecto de ley o costumbre, mientras que los del Art. 9.3 son normas constitucionales de aplicación inmediata.
c) Son conceptos jurídicos indeterminados:
Están formulados como conceptos jurídicos indeterminados, lo que permite un margen de apreciación a jueces y tribunales.
d) Su vulneración no puede ser objeto de recurso de amparo:
“Es manifiesto que en el art. 9.3 de la CE no se genera un derecho fundamental susceptible de protección en vía de amparo”.
No obstante ha concedido su amparo por entender que junto a la vulneración de un principio garantizado en el art. 9.3, se observaba también una limitación indebida de derechos fundamentales.
Todos derivan de dos principales, el de legalidad y el de seguridad jurídica.
El capital principio de legalidad se relaciona:
El principio de jerarquía normativa.
El principio de responsabilidad: si la Administración pública debe sujetarse a la ley, es lógico que aquélla responda de los daños y perjuicios causados por su actuación antijurídica.
Con el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración, ya que es complementario al de legalidad porque ofrece una posibilidad de controlar los reglamentos autónomos en materia no reservada
El principio de seguridad jurídica tiene relación:
Con el principio de publicidad de las normas.
Con el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales
con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Los principios que garantizan nuestra Constitución art.9 son:
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El principio de legalidad
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El principio de jerarquía normativa
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El principio de publicidad de las normas
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El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
-
La seguridad jurídica.
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El principio de la responsabilidad de los poderes públicos.
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El principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
1.2.- El principio de legalidad
El principio de legalidad eje del Estado de Derecho está doblemente enunciado en el art 9, apartado 3, en el apartado 1, al disponer la sujeción de los poderes públicos a la Constitución, está ordenando que las actuaciones de todas las administraciones públicas estén acogidas a normas legales previas.
La principal dimensión del principio de legalidad es consagrar la actuación administrativa al ordenamiento jurídico y más en concreto a las leyes aprobadas en las Cortes o Asambleas legislativas. El principio de legalidad parte de la primariedad de la ley que refleja la preponderancia del parlamento como órgano que encarna la voluntad popular y su elaboración a través de un procedimiento público y reflexivo, por lo que la ley no puede ser voluntad desnuda sino ratio (razón). La ley nace dotada de una legitimidad que le da el debate abierto.
Una segunda dimensión del principio de legalidad, es la que comporta la subordinación del poder judicial a la ley declarada en el art. 117.1 CE, conforme al cual “los jueces y magistrados sometidos únicamente al imperio de la ley”. La sumisión del juez a la ley, es plenamente compatible con que él mismo es independiente frente a las presiones que pudieran provenir de todo otro poder.
Una faceta significativa del principio de legalidad es el de legalidad plena reflejado en el aforismo “nullum crimen sine lege” y que constituye un límite al Derecho penal estatal en virtud del cuál ni el poder ejecutivo ni la judicatura pueden configurara como delitos o faltas lo que no está configurado como tal en las normas
1.3.- El principio de jerarquía normativa
La Constitución lo recoge con personalidad propia porque ha evidenciado su trascendencia práctica, para el funcionamiento de los poderes públicos y para el control de éstos por la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Este principio es un elemento estructural básico para dotar a un ordenamiento jurídico, en su faceta jurídico administrativa, de lógica interna y de coherencia con los principios de legalidad y seguridad.
Parte de la evidente pluralidad de clases de normas que coexisten en el seno del ordenamiento jurídico, y significa que estas normas de diversas categorías mantienen una relación jerárquica entre sí. El ordenamiento jurídico tiene una estructura jerarquizada, cuya cúspide está ocupada por la Constitución, norma superior y a la que, por tanto se sujeta el resto del ordenamiento jurídico. Desde una norma de inferior categoría no se puede modificar otra situada en un plano superior de la jerarquía normativa. El contenido de las normas un superior rango prevalece sobre el de las normas de categoría inferior, en la medida en que, en su caso, contravengan a aquéllas, son nulas.
El principio sólo es aplicable al terreno del Derecho de las Administraciones, al laboral y al fiscal. El Derecho penal, no resulta de aplicación, puesto que allí rige en forma extrema el principio de legalidad, con exclusión de normas sancionadoras que no tengan rango de ley. En Derecho privado tampoco puesto que el desarrollo de las leyes se efectúa directamente por los particulares en ejercicio de la autonomía de su voluntad.
Mecanismos para asegurar que la Administración lo cumple en sus reglamentos:
a priori, consistente en la actividad del Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno.
a posteriori, ya que los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa efectúan el control que les encomienda el art. 106 CE.
1.4 El principio de publicidad de las normas
Se encuentra en relación con el principio de seguridad jurídica, pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido.
Este principio está explicitado en otros preceptos de la propia Constitución:
a.- El art. 91 dispone la inmediata publicación de las leyes aprobadas por las Cortes Generales, tras la sanción real.
Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.
b.- el 96.1 ordena que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formen parte del ordenamiento jurídico.
c.- El art. 164.1 extiende la publicidad de las normas a las sentencias del TC que se publicarán en el BOE. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente al se su publicación.
1.5.- Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
En la letra y en el espíritu de la Constitución se parte de una visión muy restrictiva de los llamados “derechos adquiridos”. El ordenamiento jurídico tiene una naturaleza dinámica. Ha de responder a las necesidades sociales de cada momento y siendo la realidad política social, económica y cultural cambiantes, resulta obligado que las normas se vayan modificando, para adecuarse a las nuevas necesidades. La prohibición de toda norma con efectos retroactivos impediría el progreso del ordenamiento jurídico y haría prácticamente imposible la función legislativa.
“Lo que prohíbe el Art. 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, pero no la incidencia de la nueva Ley en los derechos en cuanto su proyección hacia el futuro”
Hay que distinguir entre:
- que la Constitución sólo prohíbe la irretroactividad de un tipo muy preciso de normas, las sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
- es pauta general del ordenamiento jurídico el que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no disponen lo contrario.
1.6 La seguridad jurídica
El principio de seguridad jurídica ha sido concebido como la idea medular del Estado de Derecho. Este principio “es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicada normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad. Es suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”.
El principio de seguridad jurídica significa que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias jurídicas que se derivan de un determinado acto. Y supone para determinadas instituciones, la adopción de ciertos principios de organización propios de un Estado de Derecho y la asunción de valores constitucionales que se manifiestan a través de una singular acción del Derecho sobre el poder político, en beneficio del efectivo disfrute por los ciudadanos de sus derechos subjetivos.
En torno a la seguridad jurídica se plantea lo mismo que sobre los derechos adquiridos: no se puede congelar el ordenamiento jurídico.
1.7 El principio de la responsabilidad de los poderes públicos
En el Derecho público el Estado, desde el pedestal de su potestas, a lo largo de la historia, se ha resistido a responder por los errores y desafueros de sus representantes y funcionarios.
Este principio incluye, según la propia Constitución:
El derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Art.106.3
La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno. Art.121.
La responsabilidad en que incurre el Estado por errores judiciales como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Art.121.
Nuestra Constitución no contiene referencia explícita a la responsabilidad del poder legislativo, pero al ser éste uno de los poderes públicos aludidos en el art.9.3 el Estado debiera responder de los daños y perjuicios que, una ley inconstitucional provoque a determinados ciudadanos.
1.8 El principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Una norma de rango superior puede derogar otra de inferior rango, pero repugna al principio de seguridad jurídica que una norma de superior condición en la jerarquía normativa sea un acto singular, una actuación arbitraria, producido al efecto de contravenir lo previsto en una norma de rango inferior. Ésta es una de las proyecciones del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Otra faceta de este principio es el de igualdad ante la ley o principio de igualdad de trato. El TC ha sido vacilante al aplicar este principio en este sentido
En su origen, está concebida para referirse al control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa, pero la Constitución extiende la interdicción de arbitrariedad a todos “los poderes públicos”. El Tribunal Constitucional se ha aproximado a la nueva posibilidad de aplicar el principio al legislador, afirmando que “la noción de la arbitrariedad no puede ser utilizada por la jurisdicción constitucional sin introducir muchas correcciones y matizaciones en la construcción que de ella ha hecho la doctrina del Derecho administrativo, pues no es la misma la situación en la que el legislador se encuentra respecto de la Constitución, que aquélla en la que se halla el Gobierno, como titular del poder reglamentario, en relación con la Ley.
El Tribunal Constitucional ha considerado aplicable este principio a la labor del legislador.
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Enviado por: | Lis |
Idioma: | castellano |
País: | España |