Derecho


Organización constitucional del estado


DERECHO

2) Las normas jurídicas

Justicia: problema deontológico (teoría de la justicia)

Validez: problema ontológico (teoría general del derecho)

Eficacia: problema sociológico (sociología jurídica)

- Justicia: Si una norma debería ser o no ser.

- Validez: Si una norma existe o no. Se sabe que una norma existe:

  • Determinando si quien dicta la norma tiene poder legítimo para ello.

  • Comprobar que no ha sido derogada.

  • Comprobar que la norma no es incompatible con otras normas del sistema.

    • Eficacia: Si la norma es realmente aplicada o no.

    Hay una teoría que ha tratado de reducir la validez a la Justicia: Validez<Justicia: Iusnaturalismo.

    Para el Iusnaturalismo sólo es válida aquella norma que es justa. ¿A quién le pertenece determinar lo que es justo?. Podría ser:

  • A quien detente el poder.

  • A todos los ciudadanos. (Sería el caos, puesto que los criterios de Justicia son diversos, cada uno haría lo que quisiera.)

  • Otra corriente Reduce la Justicia a la Validez: Validez>Justicia: Positivismo. Toda norma válida es justa.

    Hay una tercera teoría que reduce la Validez a la Eficacia Validez<Eficacia: Realismo jurídico. Según esta teoría el Derecho real no está en los papeles. Es una obra del juez en el momento en que decide un pleito. Esta tesis sólo sería cierta si los jueces fueran absolutamente libres a la hora de dictar sentencia. Esto ocurre en Estados que no son Estados de Derecho. En los Estados de Derecho, el juez debe atenerse a las normas.

    Ninguna de estas teorías se atiene a la realidad por no tener en cuenta los tres factores, Justicia, Validez y Eficacia.

    2.2) Caracteres de las normas del Derecho Objetivo.

  • Exterioridad.

  • Bilateralidad.

  • Generalidad y abstracción.

  • Imperatividad.

    • Exterioridad: No importa la intención del sujeto sino la acción. Esto es lo que diferencia el Derecho de la Moral. Lo importante es la acción externa y por lo tanto la pena que se aplica es externa.

    • Bilateralidad: El Derecho no se hace para individuos aislados, siempre hay dos partes enfrentadas.

    • Generalidad y abstracción: Las normas son generales y abstractas porque rigen para todos los sujetos que se encuentran en una misma situación (supuesto de hecho) y regulan toda clase de acciones que tengan el mismo contenido.

    • Imperatividad: La norma jurídica no propone, ruega o aconseja. La Ley obliga, bien imponiendo una conducta, bien prohibiéndola. Cuando la Ley obliga a algo es una ley prescriptiva. Cuando la Ley prohibe algo es una ley prohibitiva.

    3) Ramas del Derecho y disciplinas jurídicas.

    Derecho Público:

    • Derecho Constitucional.

    • Derecho Administrativo.

    • Derecho Financiero.

    • Derecho Penal.

    • Derecho Laboral.

    • Derecho Procesal.

    Derecho privado:

    • Derecho Civil.

    • Derecho Mercantil.

    • Derecho Laboral.

    • Derecho Procesal.

    La Ley tradicional, que viene de los romanos distingue entre:

    Derecho público: regula la organización y la actividad del Estado y las relaciones de los Poderes y los Órganos del Estado entre sí o la relación entre esos Órganos y los ciudadanos.

    Derecho privado: conjunto de normas que regula los intereses particulares y las relaciones de los particulares entre sí.

    Los sujetos que se relacionan:

    En el Derecho público siempre interviene el Estado. En el Derecho privado siempre se enfrentan dos sujetos entre sí.

    El Derecho público protege el interés general y el privado los intereses particulares. Los distintos sujetos e intereses que diferencian las normas de Derecho público y el privado explican algunas de sus características particulares. Las normas del Derecho público son siempre obligatorias. Las normas del Derecho privado son a veces dispositivas (voluntarias). Los afectados pueden regirse por ellas o por otras que establezcan las partes. (Por ejemplo contratos).

    Cuando el Derecho público regula relaciones entre el Estado y los individuos éstos últimos se encuentran en muchas ocasiones en inferioridad. El ordenamiento jurídico da ventaja al Estado porque se supone que representa el interés general. Por el contrario el Derecho privado se inspira en el principio de igualdad de las partes, no hay trato de favor de unos frente a otros.

    El Derecho Administrativo regula la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y su relación con los ciudadanos.

    El Derecho Financiero es el conjunto de normas que regula los impuestos y la recaudación y gestión de los ingresos del Estado.

    El Derecho Penal es aquel que regula los delitos y las penas.

    El Derecho Civil es la madre de todas las ramas. Se ocupa de la persona y las situaciones en que puede estar, y de sus relaciones con las cosas y con otras personas.

    El Derecho Mercantil se ocupa del individuo como empresario.

    El Derecho Laboral no es Derecho público ni privado. Se ocupa del individuo como trabajador por cuenta ajena. No parte de la igualdad de las partes sino de la desigualdad.

    El Derecho procesal tampoco es público ni privado. Cuando el conflicto no se resuelve mutuamente se resuelve por la vía judicial. Se ocupa de la organización de los jueces y del proceso que han de seguir.

    El Derecho constitucional es el Derecho de la libertad. Se puede definir con arreglo a dos criterios, uno material y otro formal.

    Material: las normas del derecho constitucional son las que regulan la garantía de libertad de los individuos dentro del estado. Dentro de ese criterio son dos los tipos de normas que integran el Derecho constitucional:

  • Las que reconocen y garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos.

  • Normas que organizan los poderes del Estado. Estas normas se inspiran en la idea de limitación del poder (como garantía de la libertad individual) mediante la división de poderes.

  • El segundo criterio es el formal.

    Formal: las normas del Derecho constitucional se caracterizan frente a otras normas por tener rango y fuerza superior a ellas, y se recogen en la Constitución. Las constituciones se caracterizan por:

  • Su elaboración y reforma siguen un procedimiento más rígido y dificultoso que el resto de las normas.

  • Su supremacía frente a las restantes normas se asegura mediante órganos que controlan si las restantes normas se adecuan o no a la Constitución. En caso de incompatibilidad esos órganos tienen capacidad para anular la norma que contradice la constitución.

  • TEMA 1: CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

  • Contexto, caracteres y estructura.

  • - Contexto.

    Nuestra Constitución no se ha hecho basándose en un modelo concreto, sino que está influida por varias constituciones. Las influencias más importantes han sido la constitución alemana de 1949 y la italiana de 1947. De la alemana se ha tomado la idea de estado social y democrático de derecho y la concepción del gobierno. De la italiana se ha tomado el modelo de organización territorial del Estado y el modelo de gobierno de los jueces.

    En relación con el constitucionalismo anterior nuestra constitución supone una radical innovación, tanto frente a las constituciones del s. XIX, por no ser una constitución de partido sino de consenso, como frente al régimen anterior, con el que rompe de forma no traumática.

    - Caracteres.

    - Es una Constitución extensa; es la que tiene más artículos.

    - Gran rigidez. Su reforma es muy difícil.

    - Carácter abierto. Es ambigua, y por lo tanto no resuelve las cuestiones polémicas. Esto no es un defecto sino una virtud, porque la Constitución es un texto que no debe ser rechazado por una fracción significativa de las fuerzas políticas. Conseguir esto exige un cierto nivel de ambigüedad. También es bueno porque instaura el pluralismo político, permitiendo desarrollar a diferentes gobiernos políticas diversas.

    - Estructura.

    Desde la Constitución francesa de 1791, es típico dividir todas las constituciones en dos partes, una dogmática y otra orgánica. En la parte dogmática se exponen los grandes principios sobre los que se asientan el Estado y los derechos fundamentales. En la parte orgánica se recoge la organización del Estado. La Constitución española tiene en su parte dogmática el título preliminar y el título I. También tiene una parte orgánica que se organiza de la siguiente forma:

    • La Corona: título II.

    • Las Cortes Generales (Congreso y Senado): título III.

    • El Gobierno y la Administración: título IV.

    • Control del Gobierno por las Cortes: título IV.

    • Poder judicial: título VI.

    • Tribunal Constitucional: título IX.

    También se recogen la organización territorial del Estado (título VIII), la organización de la economía y hacienda (título VII) y la reforma de la propia Constitución (título X).

    'Organización constitucional del estado'

    TEMA 2: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.

    • Decisión sobre el titular de la soberanía. Artículo 1.2.

    • Decisión sobre la forma de gobierno. Artículo 1.3.

    • Naturaleza del Estado. Artículo 1.1.

    • Organización territorial del Estado. Artículo 2.

    2.1 La soberanía.

    La soberanía es un concepto que se forjó a comienzos de la Edad Moderna. La palabra soberanía tiene dos significados:

    • Interno: un poder superior a todos los demás poderes.

    • Externo: El no sometimiento a ningún otro poder fuera del territorio.

    En el Estado Constitucional en el siglo XIX luchan dos posiciones sobre el titular de la soberanía. Unos creen que la tiene la nación representada por un parlamento (liberal). Otros creen que la comparten el rey y la nación. (Soberanía compartida). Al final triunfa la posición liberal. En un principio la nación no equivalía al pueblo porque sólo podían votar unos cuantos. El parlamento sólo representaba a una parte del pueblo. Desde finales del siglo XIX el Estado se democratiza, el voto se abre a todos. Desde ese momento se puede decir que nación equivale a pueblo.

    El pueblo que es el soberano es el titular del poder constituyente. La soberanía reside en el pueblo del que emanan los poderes del Estado.

    2.2 Monarquía Parlamentaria.

    'Organización constitucional del estado'
    Forma de Estado: hace referencia a un modo de relación del Estado con el pueblo, democracia o autocracia. En la democracia el pueblo gobernado elige a los gobernantes. También hace referencia a la relación del Estado con el territorio. Con arreglo a esta segunda dimensión el Estado puede ser simple (unitario) o compuesto (descentralizado). El Estado simple o unitario es aquel en que el poder no está territorialmente dividido y hay un solo ordenamiento jurídico. Estado compuesto es aquel en que el poder está dividido junto a un poder central. Existen poderes territoriales autónomos. Pluralidad de poderes, pluralidad de ordenamientos jurídicos.

    Forma de gobierno: Este concepto alude a cómo está organizado internamente el Estado, a cómo se relacionan los poderes ejecutivo y legislativo. En democracia hay dos formas de gobierno fundamentales: presidencial y parlamentaria.

    • Presidencial: El titular del poder ejecutivo es elegido por el pueblo, así como el parlamento. No se pueden cesar entre sí.

    • Parlamentaria: El parlamento es elegido por el pueblo, mientras que el gobierno es elegido por el parlamento, y depende de aquel para subsistir. Propio del parlamentarismo es que el poder ejecutivo sea dual. Suele haber un jefe de estado y otro de gobierno.

    La forma política del Estado español es una monarquía parlamentaria. El parlamento elige al gobierno y éste depende de aquel. Sólo el Congreso elige al presidente. El presidente elige a sus ministros. La jefatura del Estado la ostenta el Rey. El jefe del Estado no forma parte del poder ejecutivo.

    Estado de Derecho

  • División de Poderes.

  • Principio de legalidad.

  • Derechos de los ciudadanos.

  • Estado democrático

  • Soberanía- Pueblo.

  • Pueblo participante.

  • Democracia interna.

  • Estado Social

    1-

    2-

    3-

    Estado de Derecho

    1)La división de poderes:

    Los poderes se han dividido en tres funciones, legislativa, ejecutiva y judicial que están a cargo de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial respectivamente. Observaciones:

    • El Parlamento y el Gobierno hacen algo más que legislar el primero y ejecutar las leyes el segundo.

    • En nuestro país sólo es formalmente independiente el poder judicial.

    • Parlamento y Gobierno son interdependientes.

    • Hay más poderes además del legislativo, el ejecutivo y el judicial, y son la Corona y el Tribunal Constitucional.

    • La descentralización del Estado ha traído como consecuencia más parlamentos, más administraciones, etc.

    2) Principio de legalidad.

    Significa dos cosas:

    • Es un principio de relación entre el Estado y los ciudadanos. La libertad de los ciudadanos sólo puede ser restringida por la Ley.

    • Es un principio de organización interna del Estado. El Gobierno y la Administración necesitan para llevar a cabo cualquier actividad el respaldo de la Ley.

    3) Reconocimiento y garantía de los derechos de los ciudadanos.

    Nuestra Constitución es muy avanzada en cuanto a lo que reconocimiento de los derechos de los ciudadanos se refiere. La defensa de los derechos de los ciudadanos corresponde al Poder Judicial.

    Estado democrático

  • La soberanía reside en el pueblo, que es titular del poder constituyente.

  • El pueblo participa en la gestión diaria del estado eligiendo a sus representantes. Se reconoce el derecho de participación en los asuntos públicos. Los Poderes públicos deben facilitar esa participación, y además la propia constitución facilita la organización de esa participación.

  • El principio democrático debe regir también el funcionamiento interno tanto de las instituciones que representan a los ciudadanos como el funcionamiento de las organizaciones en las que se agrupan para participar.

  • Estado Social

  • Principio material (no estructural). No define la estructura del Estado sino sus fines. Significa que el Estado debe asumir nuevas tareas que vienen a complementar las antiguas. Esas nuevas tareas son todas las que se refieren a procurar una mayor igualdad social. El Estado interviene por ejemplo en la economía.

  • Principio desarrollado en la Constitución. Al contrario que en la alemana, en nuestra Constitución sí se explica en qué consiste el Estado social. El capítulo III del título 1º está dedicado a los “derechos” sociales.

  • Principio dotado de eficacia jurídica. Título 7º. El Estado social no genera pretensiones jurídicas inmediatas para los ciudadanos. Estos “derechos” sólo se pueden exigir si están respaldados por una ley. El principio de Estado social es un principio orientador de la actuación de los poderes públicos. La mayor o menor aplicación del principio depende de quién gobierne, y del dinero que haya. En todo caso el Tribunal Constitucional puede declarar nulas las leyes que se aparten de manera notoria e injustificada de los objetivos de igualdad social derivados de la cláusula de Estado social.

  • 2.3. El Estado autonómico

    España es un Estado descentralizado políticamente; no es un Estado descentralizado sólo administrativamente ni es una confederación. Junto al Estado coexisten entidades territoriales dotadas de autonomía. Las comunidades autónomas que gozan de autonomía política y municipios y diputaciones provinciales que gozan de autonomía administrativa. La constitución no define ni regula con detalle el modelo de Estado que implanta; tampoco delimita territorialmente las comunidades autónomas ni impone su creación. Fija unos principios que son los que han de regir el modelo de Estado: Autonomía, Unidad y Solidaridad.

    • Autonomía: ¿En qué consiste la autonomía? Consiste en primer lugar en la atribución a cada una de estas entidades de instituciones de gobierno propias distintas de las del Estado. Las comunidades autónomas tienen sus propios parlamentos, gobiernos y administraciones, y las entidades locales son administraciones distintas de las del Estado. Autonomía se define también como la atribución de competencias propias distintas a las del Estado para satisfacer sus propios intereses. Las competencias son:

    • Del Estado (Art. 149)

    • De las comunidades autónomas (Estatutos de autonomía)

    • De las entidades locales (Ley de bases de régimen local)

    ¿Es la autonomía de las comunidades autónomas idéntica a la de las entidades locales? No, la autonomía de las comunidades autónomas es superior cualitativa y cuantitativamente. Cualitativamente porque la autonomía de las comunidades autónomas es política (pueden dictar leyes) y la de las entidades locales es administrativa (no pueden dictar leyes).

    • Unidad:

    El principio de unidad coloca al Estado en una posición de supremacía frente a estos entes territoriales. Esta supremacía se traduce en tres elementos:

  • Corresponde al Estado defender el interés general cuando está en peligro.

  • La igualdad es una consecuencia de la unidad. Esto se contempla desde una doble perspectiva:

    • Igualdad entre comunidades autónomas (art. 138.2)

    • Igualdad de los ciudadanos en cualquier parte del territorio nacional (art. 139.1)

  • Unidad de mercado.

    • Solidaridad:

    El principio de solidaridad tiene un contenido económico y un contenido jurídico. Se pueden corregir las desigualdades económicas de dos formas:

  • Planificación económica. (art. 131)

  • Fondo de compensación interterritorial. (158.2)

  • La solidaridad se compone de dos deberes:

    • Deber de lealtad al sistema.

    • Deber de cooperación.

    Lealtad significa que el Estado debe aceptar la autonomía de las comunidades autónomas y tratar a todas por igual. Desde la perspectiva de las comunidades autónomas significa que deben aceptar la unidad del Estado. El deber de cooperación es el deber de ayuda mutua entre el Estado y las comunidades autónomas y de las comunidades autónomas entre sí.

    TEMA 2: LA CORONA

    'Organización constitucional del estado'

    Existen tres tipos históricos de monarquía:

    En la monarquía constitucional el Rey está limitado por una Constitución. El rey pierde el poder legislativo, bien en su totalidad o bien en parte.

    En la monarquía parlamentaria el Rey es un poder simbólico e integrador. El rey no puede ser procesado ni condenado penalmente; tampoco responde de los actos que realiza en el ejercicio de sus funciones. El responsable será el que refrende el acto (art. 64).

    Serán objetos de refrendo todos los actos que el Rey realiza como tal, excepto los asuntos internos de la Casa Real, como nombrar nuevos miembros o despedir empleados. (Art. 62 y 63)

    Serán sujetos del refrendo (art. 64.1) El Presidente del gobierno, los ministros y el Presidente del congreso.

    Forma: la contrafirma de los actos del Rey por el refrendante. Se habla de refrendo tácito (presencia de los ministros en los actos oficiales del Rey) y de refrendo presunto (el silencio positivo del gobierno)

    Eficacia jurídica del refrendo: El refrendo es condición de validez del acto del Rey. Sin él el acto no es válido. El rey sanciona, promulga y firma las leyes. Si no hay una firma de refrendo al lado la ley no es válida. El refrendo traslada la responsabilidad del acto del Rey al sujeto refrendante.

    Las competencias del Rey están recogidas en los artículos 62 y 63. Estas competencias no las ejerce el monarca realmente. El Rey toma decisiones a propuesta de otros sujetos y no puede oponerse a estas propuestas. Las únicas decisiones que toma realmente el Rey son la distribución de sus bienes y otras decisiones personales.

    Nuestra constitución, como tributo a la tradición ha querido que la intervención del Rey sea necesaria para los actos importantes de la vida del país. La constitución exige la firma del Rey para determinados actos. El Rey siempre debe firmar. Además debe firmar en el sentido querido por el sujeto que propone el acto. Si el Rey no firma paraliza la vida del Estado. No hay remedio inmediato frente a la inactividad del Rey. El único remedio posible es la modificación de la Constitución.

    El Rey reina pero no gobierna; El rey no tiene poder jurídico pero ejerce influencia. No tiene poder pero sí autoridad. Los gobiernos pasan pero el Rey permanece: El rey está fuera de la contienda política. El carácter neutral y permanente del cargo puede hacer que el monarca cumpla un papel integrador.

    TEMA 3: LAS CORTES GENERALES (Título III)

  • Rasgos generales.

  • Representativas.

  • Bicamerales.

  • Independientes.

  • 3.1) Miembros

    3.2) Cámaras

  • Autonomía

  • Inviolabilidad

  • Al Senado se le llama cámara alta y al congreso cámara baja. El Senado no se puede decir que sea la cámara de las autonomías porque:

  • Sólo un número mínimo de los senadores es elegido por las comunidades autónomas.

  • Salvo alguna excepción la constitución no atribuye al senado funciones especiales en relación con las comunidades autónomas.

  • El Senado hoy por hoy es como un “congreso bis”

    El bicameralismo de nuestras cortes es un bicameralismo imperfecto porque el Congreso tiene preponderancia sobre el Senado, ya que:

  • En la función legislativa, la última palabra la tiene el congreso.

  • El cese del Gobierno sólo puede ser decretado por el Congreso y no por el Senado.

  • El Congreso tiene funciones exclusivas que no tiene el Senado y que son muy importantes, como la investidura del Presidente del Gobierno.

  • Las cortes son independientes del Poder Judicial y en teoría del Ejecutivo. La independencia de los parlamentarios se asegura atribuyéndoles algunos privilegios e imponiéndoles algunas cargas.

    Privilegios:

    - Inviolabilidad.

    - Inmunidad.

    Cargas:

    - Régimen de incompatibilidades (Artículo 70.1.)

    - Los parlamentarios no pueden ejercer otra tarea excepto si lo permite la cámara.

    3.2.) La independencia de las cámaras tiene dos vertientes, autonomía e inviolabilidad. (artículos 72, 66.3)

    • Normativa: Las cámaras tienen capacidad para regular sus propias normas. Son los reglamentos parlamentarios.

    • Organizativa: Las cámaras eligen sus propios órganos de gobierno.

    • Presupuestaria: Las cámaras elaboran sus propios presupuestos.

    La inviolabilidad de las cámaras viene recogida en el artículo 66.3. Es lo que se llama inviolabilidad de sede. Las sedes están protegidas penalmente frente a cualquier intento de interferir en su funcionamiento.

    - Composición del Congreso (artículo 68)

    El apartado 1º se refiere al número de diputados. Son electores y elegibles los que estén en uso de sus derechos políticos. La circunscripción electoral es la provincia. El sistema de elecciones es proporcional.

    Hay dos tipos de senadores:

    - Provinciales de elección directa.

    - Autonómicos de elección indirecta.

    Para elegir a los senadores provinciales, el sistema electoral es un sistema mayoritario con listas abiertas y voto restringido. Es restringido porque sólo se puede elegir a la gente que proponen los partidos.

    El sistema para elegir a los senadores autonómicos es los parlamentos autonómicos. Hay dos modelos, el gallego y el vasco:

    • Gallego: los senadores autonómicos siguen la legislatura general. Duran lo que dura el Senado.

    • Vasco: Los senadores autonómicos siguen la legislatura autonómica.

    III Estatuto de los parlamentarios.

  • El mandato imperativo.

  • Diputados y senadores no están sujetos a instrucciones de nadie en el ejercicio de sus funciones (en teoría). En realidad están sujetos a las instrucciones de su partido. Si el parlamentario sale del partido no pierde su escaño.

  • Inviolabilidad e inmunidad.

    • Inviolabilidad

    Los parlamentarios no son responsables jurídicamente de las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Gozan de libertad de expresión absoluta. Observaciones:

  • Es un privilegio que cubre el ejercicio de la función parlamentaria. No cubre lo que los parlamentarios puedan hacer al margen del ejercicio de sus funciones.

  • El privilegio cubre las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y los votos.

  • El privilegio está limitado internamente por la potestad disciplinaria del Presidente de la Cámara.

  • La inviolabilidad tiene efectos perpetuos.

    • Inmunidad

  • Los parlamentarios sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito.

  • Sólo pueden ser inculpados y procesados penalmente con la autorización de la cámara respectiva.

  • La Inviolabilidad protege al parlamentario en todos los ámbitos. La inmunidad sólo en lo penal. La inmunidad no tiene efectos perpetuos: decae con la extinción del mandato parlamentario.

    La inmunidad no es un privilegio absoluto sino relativo, porque sí se puede procesar a un parlamentario, aunque se necesita el permiso de la cámara. Este permiso, llamado suplicatorio, viene regulado en los reglamentos de la cámara y por una ley de 1912. Cuando un juez o un tribunal aprecie indicios de responsabilidad criminal en un parlamentario debe remitir los autos al tribunal supremo. Si el tribunal supremo cree que debe inculpar al sujeto, envía a la cámara el suplicatorio. El presidente de la cámara lo remite a una comisión específica (Congreso: comisión del estatuto de los diputados) (Senado: comisión del suplicatorio). Esta comisión estudia el asunto, emite un informe, y lo envían al pleno. El pleno en sesión secreta y en votación también secreta concederá o denegará el suplicatorio por mayoría simple. Si se concede se da vía libre al procesamiento del parlamentario. Si el parlamentario es metido en prisión se le suspende de sus funciones. Si no se concede el suplicatorio o la cámara no decide nada (no tácito), el Tribunal Supremo debe dictar acto de sobreseimiento libre de la causa.

    IV Organización y funcionamiento

    - Organización

    Son órganos de gobierno el Presidente, la Mesa y la Junta de Portavoces. Son órganos de funcionamiento el pleno y las comisiones. Los órganos de gobierno gobiernan internamente la cámara. El Presidente de la Cámara es elegido por los parlamentarios por mayoría absoluta en 1ª vuelta y caso de que nadie la obtenga, entre los dos que hayan obtenido más votos se va a la 2ª vuelta. El presidente debe ser imparcial. El Presidente dirige los debates, pone orden en la sala e interpreta los reglamentos.

    La Mesa de la Cámara está compuesta por el presidente, los vicepresidentes (4 en el Congreso, 2 en el Senado) y los secretarios, a razón de 4. Las competencias de la Mesa consisten en programar los trabajos de la cámara para el periodo de sesiones correspondiente y admitir o no a trámite los escritos parlamentarios.

    La Junta de Portavoces está formada por los portavoces de los grupos parlamentarios, y tiene la competencia de formar el orden del día de cada sesión.

    • Órganos de funcionamiento

    1) El Pleno.

    El pleno está formado por todos los parlamentarios. La decisión de aprobar una ley corresponde al pleno, así como todas las decisiones importantes. Las comisiones son reuniones de parlamentarios. El número de miembros de las comisiones lo fija la mesa. También se fija el número de miembros que corresponde a cada grupo parlamentario. Hay dos clases de comisiones, las permanentes y las no permanentes. Las no permanentes se constituyen por un asunto determinado y resuelto el asunto desaparecen. La función básica de una comisión es preparar el trabajo legislativo y ejercer el control al gobierno, pero un control menor, ya que no pueden plantear mociones de censura.

    Los grupos parlamentarios son agrupaciones de parlamentarios de un mismo partido o tendencias afines. Para formar un grupo parlamentario en el congreso se requieren 15 diputados o bien 5 siempre y cuando el partido haya obtenido el 15% de los votos en las circunscripciones a las que se haya presentado o el 5% en toda la nación. En el Senado se requieren para formar un grupo parlamentario 10 senadores. El que no cumpla los requisitos se va al grupo mixto. Observaciones:

    • Un grupo parlamentario se disuelve cuando su número de parlamentarios se reduce a la mitad del número exigido para su constitución.

    • Cabe cambiarse de grupo parlamentario. Para ello se concede en pleno la solicitud para hacerlo.

    • Existe una práctica fraudulenta que consiste en el intercambio de parlamentarios.

    2) La diputación permanente. (Art. 71)

    La diputación permanente ejerce las funciones de la cámara cuando el parlamento no está reunido ( vacaciones, disolución de la cámara)

    IV.II Conceptos:

    Legislatura: periodo de mandato de las cámaras. Es de 4 años o menos si se disuelve antes.

    Periodo de sesiones (art.73): Es de septiembre a diciembre y de febrero a junio.

    Sesiones semanales: se celebran en el Congreso de martes a viernes. En el Senado las sesiones del pleno se celebran de martes a jueves y las comisiones de lunes a viernes.

    Reglas de funcionamiento:

  • Las sesiones se celebran bajo un orden del día fijado por el presidente de acuerdo con la junta de portavoces.

  • Quórum de asistencia (art. 79.1). Para adoptar acuerdos en las cámaras deben estar la mayoría de los miembros.

  • Mayorías para la adopción de acuerdos. (art. 79.1): La regla general es la mayoría simple.

  • Las sesiones del pleno son públicas. Las sesiones de las comisiones no son públicas excepto para los medios de comunicación.

  • Funciones de las cámaras.

    • Función legislativa. Es la función característica de los parlamentos. Es una función que en la práctica está muy condicionada por el gobierno por dos razones:

  • Porque la iniciativa legislativa la ejerce en la mayoría de los casos el gobierno. El texto que presenta para su aprobación el gobierno se llama proyecto de ley. Si lo presentan los grupos parlamentarios se llama proposición de ley.

  • El gobierno tiene la facultad de dictar normas con rango de ley, como los decretos leyes (art. 86) y los decretos legislativos (art. 82, 85). La función legislativa la ejercen ambas cámaras. La ley ha de pasar por el Congreso y por el Senado para ser aprobadas, pero el Congreso tiene la última palabra en caso de discrepancia.

    • Función presupuestaria: consiste en aprobar los presupuestos. La tarea presupuestaria se reparte formalmente entre el Gobierno y las Cortes Generales. El Gobierno elabora los presupuestos. Las cámaras examinan el presupuesto, las cámaras lo estudian, introducen modificaciones o enmiendas, y los aprueban. En realidad el Gobierno controla toda la tarea presupuestaria, porque tiene la mayoría en la cámara. La función legislativa y la presupuestaria están en la práctica controladas por el gobierno. La oposición tiene nulas posibilidades de que se aprueben los presupuestos que quieran. Lo importante es la discusión que precede a la decisión. El parlamento debe ser hoy un foro de discusión y de control del gobierno. El gobierno debe gobernar pero debe justificar constantemente su actuación, y el parlamento es el lugar para ello.

    • Función de control al Gobierno: es la función genuina del parlamento en la actualidad. Hay que distinguir dos tipos de control:

    • Control “por” el parlamento: es el control que se ejerce mediante decisiones de la mayoría que son decisiones de la cámara. Este tipo de control es poco eficaz, ya que la mayoría la tiene el Gobierno.

    • Control “en” el parlamento: consiste en la actividad de los parlamentarios, haciendo preguntas al Gobierno. Esto lo hace la oposición. Tiene 2 funciones:

  • Obligar al Gobierno a justificar sus actuaciones.

  • Alertar a la opinión pública con la mirada puesta en las elecciones.

  • Instrumentos del control del parlamento sobre el Gobierno:

    • Actividad de información (art. 109)

    • Preguntas e interpelaciones

    La pregunta tiene un carácter concreto y la interpelación es más general. Diferencias:

  • Las preguntas las realizan los parlamentarios individualmente. Las interpelaciones las formulan normalmente los grupos parlamentarios.

  • Las preguntas se pueden formular en pleno y en comisión. Las interpelaciones sólo se pueden formular en pleno.

  • La pregunta se agota con la contestación de la misma. La interpelación puede no agotarse con la contestación del Gobierno, ya que puede dar lugar a una moción en la que la cámara manifieste su posición.

  • Una moción es igual a una proposición no de ley, pero la moción viene siempre de una interpelación.

    • Comisiones de investigación (art. 76).

    Será objeto de investigación cualquier asunto de interés público. No son objeto de investigación asuntos privados ni los públicos que no sean de su competencia, como por ejemplo los asuntos de los parlamentos autonómicos, etc.

    La creación de una comisión de investigación está en manos de la mayoría. El pleno decide por mayoría simple si se constituye o no una comisión de investigación. Es obligatorio comparecer ante estas comisiones si así lo exigen. El incumplimiento de esta obligación es delito de desobediencia. Es obligatorio decir la verdad, excepto si eres el investigado. Las conclusiones de la investigación no son vinculantes para los tribunales (art. 76), aunque se pueden enviar las conclusiones al ministerio fiscal para que emprenda las acciones oportunas.

    • Moción de censura y cuestión de confianza. (arts. 112 y 114.1).

    La cuestión de confianza es la manifestación del gobierno de su intención de dimitir si el parlamento no aprueba algo que quiere que se apruebe. La cuestión de confianza la plantea el Presidente del Gobierno previa deliberación en consejo de ministros. La cuestión se plantea en el Congreso. El objeto de planteamiento es el programa de gobierno o una declaración de política general. Efectos:

    Para sacar adelante una cuestión de confianza se necesita la mayoría simple.

    • Si se obtiene la mayoría: el Gobierno se ve respaldado.

    • Si no se obtiene la mayoría: El Congreso rechaza la petición de confianza. El Gobierno dimite y se designa un nuevo presidente.

    TEMA 4: EL GOBIERNO (TÍTULO IV)

  • Composición del Gobierno (98.1)

  • Observaciones:

  • La Constitución permite que por ley se incluyan en el Gobierno gente que no sean el Presidente, vicepresidentes y ministros.

  • Las reuniones del Gobierno se llaman Consejo de Ministros y se celebran todas las semanas (normalmente los viernes). Sus asistentes están obligados a guardar secreto de las deliberaciones y del resultado de la reunión se levanta acta en la que se incluyen los acuerdos adoptados.

  • Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

  • Los miembros del gobierno tienen un doble privilegio procesal. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de estos supuestos.

    • El Presidente: es la cabeza del gobierno y ostenta preminencia sobre los demás miembros del gobierno porque:

    1)El Congreso elige no al Gobierno, sino al Presidente. Es el Presidente el que elige a su Gobierno.

  • Si el Presidente dimite o fallece cesa con él todo el Gobierno.

  • Donde mejor se aprecia la preminencia del Presidente es en sus funciones, porque compete al Presidente del Gobierno:

  • Nombrar y cesar a sus ministros, que por tanto le deben el cargo.

  • Dirigir la acción del Gobierno (art. 98.2)

  • Tiene funciones exclusivas como disolver las Cortes (art. 125) y presentar la cuestión de confianza. (art. 112)

    • El vicepresidente: El cargo de vicepresidente presenta tres características:

  • Es un cargo no necesario.

  • Puede haber uno o más vicepresidentes.

  • Es un cargo que puede ser acumulativo al de ministro.

  • Su principal función es sustituir al presidente. Es su persona de confianza.

    • Ministros: Son miembros del Gobierno y además son jefes de un ministerio. Son responsables de la gestión de los ministerios ante el Gobierno. Ante el Parlamento responde el Gobierno en pleno.

    2) Nombramiento del Gobierno.

    Fase 1: Nombramiento del Presidente.

    • Ordenamiento ordinario (art. 19)

    • Ordenamiento extraordinario (art. 114)

    Al nombramiento ordinario se accede:

  • Tras la celebración de elecciones.

  • Dimisión o fallecimiento del Presidente.

  • Tras la pérdida de una cuestión de confianza.

  • Se produce el nombramiento ordinario que sigue los siguientes trámites:

  • El Rey propone a un candidato a la presidencia del Gobierno.

  • Investidura del candidato. El Presidente expone su programa de gobierno, solicita la confianza de la cámara, se produce un debate y se procede a votar. Se exige mayoría absoluta en la 1ª votación, y en la segunda mayoría simple.

  • Nombramiento por el Rey con el refrendo de las Cortes.

  • El nombramiento extraordinario se produce en un supuesto específico: la aprobación de una moción de censura. El nombramiento de los demás miembros del gobierno viene regulado en el art. 100.

    • El cese del Gobierno.

    El gobierno cesa en bloque cuando se dan las circunstancias del art. 101. Los miembros del Gobierno que no sean el Presidente pueden ser cesados por éste. Cuando el Gobierno cesa está en funciones hasta que el nuevo gobierno toma posesión. La posición de un gobierno en funciones es limitada. Un gobierno en funciones sólo despacha los asuntos rutinarios o urgentes.

    • Funciones del Gobierno.

    El Gobierno es el motor principal del Estado, bajo la dirección del Presidente. El Gobierno dirige la política interior y exterior del Estado, la administración civil y militar y la defensa. La administración del Estado la lleva el Gobierno en dos planos:

  • Estructural: El Gobierno fija la organización de la administración del Estado y es el que nombra a sus cargos superiores.

  • Funcional: El Gobierno fija los objetivos de cada ministerio.

  • Esta función de dirección se debe hacer con escrupuloso respeto a los principios del artículo 103. La administración debe actuar con objetividad y sus funcionarios con imparcialidad.

  • Función ejecutiva: El Gobierno se encarga de asegurar que se cumplen las decisiones del Parlamento, normalmente en forma de ley.

  • Ejercer la potestad reglamentaria. Corresponde al Gobierno la potestad de dictar normas llamadas reglamentos sobre cualquier materia. Esto se llama Reales Decretos. Los ministros también pueden dictar reglamentos (órdenes ministeriales) pero no sobre cualquier asunto, sino sólo sobre materias de su departamento.

    • La moción de censura.

    La moción de censura consiste en una propuesta de la cámara cuyo contenido es la sustitución del Presidente del Gobierno por un candidato alternativo (arts. 113 y 114.2). Requisitos de la moción de censura:

    • Que sea propuesta al menos por la décima parte de los diputados (35).

    • Debe incluirse un candidato a la presidencia del Gobierno.

    • Debe votarse desde que se presenta en el plazo de cinco días. En los dos primeros días pueden presentarse mociones alternativas.

    Efectos de la moción de censura:

    • Si se aprueba: Se aprueba con la mayoría absoluta del Congreso, 176 diputados (art. 114.2). El Gobierno dimite y se entiende investido el candidato propuesto.

    • Si no se aprueba: No se obtiene la mayoría absoluta y el Gobierno continúa gobernando. Los signatarios de la moción de censura no pueden presentar otra en el mismo periodo de sesiones.

    TEMA 5: EL PODER JUDICIAL. TITULO VI.

    I Caracterización.

    El Poder judicial se puede caracterizar subjetiva y objetivamente:

  • Subjetiva: los jueces y los magistrados (art. 117.1).

  • Los jueces acceden al poder judicial por oposición, y pasan a convertirse en titulares de los juzgados. El juzgado es un órgano jurisdiccional unipersonal al que corresponde habitualmente conocer los asuntos en primera instancia.

    Los magistrados integran los tribunales. Un tribunal es un órgano colegiado (formado por varios magistrados) y éstos son normalmente reclutados en virtud de sus méritos dentro de la propia adjudicatura. Como regla general un tribunal revisa el enjuiciamiento llevado a cabo por los juzgados.

  • Objetiva: funciones de los jueces y los magistrados.

  • La función de los órganos del poder judicial es administrar justicia o ejercer la función o potestad jurisdiccional. Más concretamente juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (117.3).

    • Juzgar: resolver los conflictos que se plantean ante el órgano judicial mediante la aplicación del Derecho al caso concreto. La resolución es la que el juez emite. Resolver el conflicto se denomina sentenciar. La sentencia debe estar motivada en Derecho.

    • Hacer ejecutar lo juzgado: los jueces ostentan la potestad de hacer efectiva la ejecución.

    La justicia emana del pueblo porque el pueblo es el poder constituyente. Según la tradición la justicia viene del Rey. En el art. 117.1 se busca una solución de compromiso. En un Estado democrático la fuente de legitimidad es la elección popular. En España los jueces no son elegidos por el pueblo. La única legitimación democrática del juez es ceñirse a la aplicación de la Ley. Se trata pues de una legitimidad de ejercicio y no de origen. El artículo 125 de la Constitución admite una forma de participación directa del pueblo en la justicia mediante el jurado. La institución del jurado ha sido reglada por la ley orgánica 5/1995 del 22 de mayo, BOE del 23 de mayo.

    • Independencia judicial.

    La independencia es la nota esencial que define la posición constitucional de la justicia. Dada la conexión entre poder ejecutivo y poder legislativo la separación de poderes se da entre poder político y poder judicial. Garantizar la separación de poderes es garantizar la independencia del poder judicial. Si no hay independencia del poder judicial no hay Estado de Derecho. Hay dos tipos de independencia, individual y colectiva.

    • Individual: a este tipo de independencia se refiere la Constitución en el artículo 117.1. Esta independencia se despliega frente a otros poderes y frente a otros jueces. La independencia personal del juez frente a otros poderes consiste esencialmente en tres cosas:

  • Los jueces son inamovibles (117.1). Una vez que entra a formar parte de la adjudicatura permanece en ella hasta su jubilación, sin que puedan ser expulsados de la misma salvo que incurran en alguna de las causas previstas por la Ley. La separación del cargo sólo puede ser acordada por el Consejo General del Poder Judicial o como resultado de una condena penal.

  • Sólo pueden ejercer la función judicial. Para asegurar el ejercicio independiente de su labor los jueces están sujetos a un severo régimen de incompatibilidades (art. 127). Los jueces no responden políticamente de sus actos. Un juez sólo responde de sus actos jurídicamente.

  • Cada juez es independiente frente a otros poderes y frente a otros jueces. Un juez en el ejercicio de su función no está sujeto a instrucciones de nadie, ni de los órganos judiciales ni del Consejo General del Poder Judicial. Se considera falta disciplinaria muy grave entrometerse mediante órdenes o presiones de cualquier tipo en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de cualquier juez. La única vía posible para corregir la decisión de un juez son los recursos legalmente previstos. La independencia protege al colectivo de jueces en su conjunto.

    • Independencia colectiva: El Gobierno de los jueces se atribuye a un órgano que no está integrado en el poder político. Es el Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2). Está compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte vocales nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años en el ejercicio de su profesión. Los primeros doce la Constitución no especifica cómo han de elegirse, sino que remite a ley. Hasta 1985 los elegían los propios jueces, y ahora los eligen seis el Congreso y seis el Senado.

    Funciones del Consejo General del Poder Judicial:

    • Proponer al Rey el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y de los magistrados del Tribunal Constitucional.

    • Seleccionar jueces y magistrados mediante oposición y concursos así como fijar sus retribuciones, y proveer destinos y ascensos.

    • Fijar y modificar la plantilla de jueces y magistrados y las demarcaciones judiciales.

    • Ejercer la potestad disciplinaria sobre jueces y magistrados, a través de la comisión disciplinaria que está formada por cinco vocales.

    Principios organizativos del CGPJ:

    • Exclusividad y unidad: La función jurisdiccional está reservada en exclusiva a jueces y magistrados, con exclusión de otros sujetos. Los jueces y magistrados no tienen más función que la judicial (117.4). El principio de unidad jurisdiccional es la base del funcionamiento de los juzgados.

    • Prohibición de que las comunidades autónomas constituyan sus propios tribunales de justicia.

    • Prohibición de los tribunales de excepción.

    • Prohibición de jurisdicciones especiales salvo las admitidas por la Constitución, como la jurisdicción militar, los tribunales consuetudinarios y los tradicionales (art. 125), el tribunal de cuentas y el Tribunal Constitucional.

    La unidad de jurisdicción no es incompatible con la especialización de los jueces. Hoy en día existen 4 órdenes judiciales por razón de la materia:

    • Orden Judicial Civil.

    • Orden Judicial Penal.

    • Orden Judicial Social.

    • Orden Judicial Contencioso- Administrativo.

    A la cabeza de la organización judicial se sitúa el Tribunal Supremo, al que se refiere la Constitución en el art. 123. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Título IX)

    Desarrollo legislativo por ley orgánica del Tribunal Constitucional.

    El Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial.

    • Naturaleza:

    El Tribunal Constitucional es:

    • Un órgano constitucional. Es independiente en el ejercicio de sus competencias.

    • Un órgano jurisdiccional. Es un tribunal pero no es un tribunal cualquiera. Está formado por magistrados que deciden con arreglo a sentencia, pero:

    • No forma parte del Poder Judicial.

    • Ejerce una jurisdicción especial, la constitucional. Su herramienta de trabajo es sólo la Constitución.

    • Es el intérprete supremo de la Constitución. Su doctrina vincula a todos los poderes públicos, especialmente a los jueces y tribunales. Su jurisprudencia se entenderá corregida por lo que siente el Tribunal Constitucional.

    - Composición:

    Viene recogida en el art. 159.1 de la Constitución. Hay 12 miembros, y al ser pares y poder haber empates decide el voto de calidad del Presidente. El tribunal toma decisiones con consecuencias políticas indudables. No es cierto que esté politizado ni que exprese la voluntad de la mayoría política dominante. Existen una serie de mecanismos correctores en la Constitución y en la ley orgánica del Tribunal Constitucional que tratan de asegurar la imparcialidad de los magistrados:

  • La mayoría exigida para designar a 10 de los magistrados (3/5 en el congreso) (200 en el Senado) (3/5 en el CGPJ).

  • El Periodo de mandato de los magistrados es de 9 años.

  • Se exige cualificación personal (159.3).

  • (159.5) Los magistrados son independientes e inamovibles en esos 9 años. Sólo pueden ser separados del cargo por el propio Tribunal Constitucional por mayoría cualificada de 3/5 y por causas tasadas por la Ley.

  • (159.4) Incompatibilidad del cargo con cualquier otra actividad.

    • Organización y funcionamiento:

    Se remite a ley (165).

    Corresponde al Presidente representar exteriormente al Tribunal Constitucional, convocar y presidir el pleno y convocar las salas. Es elegido por tres años y reelegible una vez. Se vota por mayoría absoluta y en caso de 3 empates, se elige al que tenga más antigüedad en el cargo.

    El Pleno está formado por los 12 magistrados. Tiene todas las competencias salvo las que se atribuyen a las salas. Cada sala tiene 6 miembros. La primera presidida por el Presidente del Tribunal Constitucional y la segunda presidida por el vicepresidente. La competencia fundamental que tienen las salas es conocer los recursos de amparo. El pleno y las salas a su vez tienen secciones, cada una formada por tres magistrados y su función principal es admitir o no a trámite los recursos planteados por el tribunal. Para tomar decisiones válidas se requiere la presencia de ½ de sus miembros, en cada parte. Las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes. No caben abstenciones. Los magistrados que no estén de acuerdo con la mayoría pueden emitir votos particulares contra la sentencia, y se publican junto a ella.

    TEMA 3: CONSTITUCIÓN Y PARTES DEL DERECHO.

  • Normas escritas:

  • Normas dictadas por los órganos públicos a quienes el ordenamiento atribuye potestad normativa y que son publicadas en los diarios oficiales.

  • Normas no escritas:

    • La costumbre.

    • Los principios generales del Derecho.

    • Jurisprudencia. (Doctrina sentada por el Tribunal Supremo).

    Se distinguen distintas categorías de normas:

  • Constitución.

  • La Ley.

  • Ley de Cortes Generales.

  • Ley emanada de los parlamentos autonómicos.

  • Normas dictadas por el Gobierno con fuerza de ley (decretos legislativos)

  • Normas con fuerza de ley dictadas por los gobiernos autonómicos (decretos leyes).

  • Reglamentos parlamentarios y los reglamentos de los parlamentos autonómicos.

  • El reglamento.

  • Estatales (reales decretos (gobierno) órdenes ministeriales (ministros))

  • Autonómicos (decretos autonómicos y órdenes de las consejerías)

  • Locales (ordenanzas o reglamentos)

  • Otras:

    • Normas producidas por organizaciones privadas (estatutos de los colegios profesionales o los convenios colectivos)

    • Tratados internacionales y Derecho comunitario.

    Estructura y caracteres generales:

  • Primacía de las normas escritas sobre las normas no escritas. Formalmente, los principios generales del derecho rigen en defecto de norma escrita y de costumbre. En la práctica, abogados y jueces utilizan simultáneamente normas escritas y principios generales del Derecho para llegar a una solución.

  • Jerarquización de las normas escritas.

  • Constitución - ley - reglamento.

    Esto obedece a que el parlamento emana de la voluntad popular y el Gobierno no. Por eso el producto del parlamento (ley) está por encima del producto del Gobierno (reglamentos).

  • Pluricentrismo.

  • La imagen clásica de la norma es la de un texto producido por el Estado. Esta imagen clásica se ha roto. Hoy el Estado no es el único que tiene potestad normativa. La tienen las entidades territoriales y locales. También tienen potestad normativa las entidades supranacionales, e incluso sujetos privados.

  • Diversificación de normas dentro de una misma categoría.

  • Leyes del Estado:

    Ley de cortes

    Ley ordinaria

    Leyes especiales

    Ley de presupuestos

    Leyes orgánicas

    Leyes básicas

    Leyes del art. 150.

    Norma del Gobierno con fuerza de ley.

    Leyes de las Comunidades Autónomas

    Reglamentos Parlamentarios

    ¿Qué es una constitución?

    Su concepto se formó en el último tercio del s. XVIII.

    • Una constitución es una norma fundacional.

    • Es un texto escrito con un doble contenido. La organización de los Poderes (parte orgánica) y reconocimiento y garantía de los derechos de los ciudadanos (parte dogmática).

    • Caracteriza a la constitución el ser una norma superior a cualquier otra. Su modificación es más dificultosa que la de otras normas. Las restantes normas sólo son válidas si respetan la constitución.

    En Estados Unidos a lo largo del s. XIX el concepto de constitución se desnaturaliza. La supremacía de la constitución no se pudo mantener porque no había ningún órgano que asegurase esa supremacía. La evolución política en Europa en el s. XIX va a dar al traste con los demás rasgos del concepto de constitución. Aumentaron las “constituciones” impuestas. Desaparecen de las constituciones las declaraciones de derechos. La constitución a finales del s. XIX era una ley más y una ley limitada a organizar los Poderes públicos. Durante el s. XX en Europa se va a recuperar el concepto original de constitución. Esta recuperación vino de la mano del control de constitucionalidad de las leyes (tribunales constitucionales).

    La constitución es una norma y no un simple documento político. Esto se demuestra en el art. 9.1 de la Constitución. Todos los preceptos de la Constitución tienen eficacia normativa. Hay tres grupos de preceptos:

  • Los directamente aplicables a sus destinatarios. El cumplimiento de estos preceptos puede ser exigible judicialmente. Dentro de este grupo se encuentran los que reconocen los derechos fundamentales (arts. 14- 38 de la Constitución).

  • Preceptos no directamente aplicables. Exigen un desarrollo legislativo. No son exigibles directamente ante los tribunales (art. 53.3). Toda norma o todo acto que se aparte ostensiblemente de estos principios es inconstitucional.

  • Los preceptos dotados de eficacia interpretativa. Sirven de parámetros interpretativos de las restantes normas. Todas las normas deberían interpretarse de acuerdo a estos preceptos.

    • Supremacía formal y material de la Constitución.

    La modificación de la Constitución es más difícil que la de cualquier otra norma. El contenido y la aplicación de las demás normas no ha de ser contrario a la Constitución.

    • Supremacía formal:

    Procedimiento de reforma de la Constitución. Se recoge en el título X.

    Hay dos procedimientos de reforma de la Constitución: el ordinario y el extraordinario o agravado (art. 168). Este segundo procedimiento hay que seguirlo si se quiere la reforma total de la Constitución o una reforma parcial que afecte a los preceptos de la misma. La iniciativa de la reforma la tiene el Gobierno mediante la presentación de un proyecto de reforma ante el Congreso. La reforma debe tramitarse obligatoriamente. También puede presentar una proposición de reforma el congreso, que suscriban bien dos grupos parlamentarios o 1/5 parte de los diputados (70) bien por una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma que enviará una delegación para su defensa. Esta proposición se tramita sólo si lo decide el pleno del Congreso por mayoría simple. Esto se llama trámite de toma en consideración. Cabe que se proponga la reforma por el Senado mediante una proposición de reforma suscrita por al menos 50 senadores que no sean del mismo grupo parlamentario. Esta propuesta también ha de superar el trámite de toma en consideración.

    Tramitación:

    • Procedimiento ordinario (167)

    Aprobación de la reforma por mayoría de 3/5 en cada cámara. Si el Congreso lo aprueba y el Senado no, se forma una comisión mixta que elabora un nuevo texto que es votado por el Congreso y el Senado. Si no se logra la aprobación por este procedimiento, y siempre que el texto hubiera obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de 2/3 podrá aprobar la reforma. Aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum si en los quince días siguientes a la aprobación lo solicitan 1/10 de los miembros de cualquiera de las cámaras.

    • Procedimiento extraordinario (168)

    Cuando se proponga la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al título preliminar, al capítulo segundo, sección primera del título I o al título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios en cada cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

    Las cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 en ambas cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum para su ratificación.

    • Supremacía material:

    El contenido y aplicación de las restantes normas no ha de ser contrario a la Constitución. Si una norma no es compatible con la Constitución es una norma nula. Estas normas las anulan:

    • Si se trata de una norma con rango de ley el órgano competente para anular es sólo el Tribunal Constitucional.

    • Si se trata de una norma con rango inferior a ley los órganos competentes son los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial.

    Los jueces y tribunales deben interpretar las leyes y los reglamentos de manera conforme a la Constitución. Entre dos interpretaciones posibles de una norma, una conforme con la Constitución y otra disconforme con ella, el juez debe elegir siempre la primera (principio de interpretación conforme).

    • Regulación constitucional del sistema de fuentes.

    Validez, eficacia, jerarquía y competencia.

    Las normas que integran cualquier ordenamiento pueden entrar en conflicto. El ordenamiento debe establecer reglas para resolver esos conflictos. El modo normal de resolver un conflicto en un Estado moderno es recurriendo a reglas de validez. En caso de conflicto entre dos normas el conflicto se resuelve declarando válida una e inválida otra. Existe otro modo de resolver el conflicto, menos común, que es recurriendo a normas de eficacia. En caso de conflicto entre dos normas una de ellas se declara de aplicación preferente, de modo que desplaza a la otra, que no se aplica, aunque no quede invalidada.

    • Jerarquía y competencia:

    • Jerarquía: (9.3) Atribuir a las normas diferentes rangos según la forma que adopten. Con arreglo a este rango tenemos dos consecuencias:

  • La norma de un rango determinado puede derogar o modificar válidamente las de rango inferior. A su vez dicha norma sólo puede ser válidamente derogada o modificada por las de rango superior, no por las de rango inferior.

  • Una norma de rango inferior que contradice los preceptos de otra de rango superior no tiene validez. Es nula.

    • Competencia: Se atribuye a una clase de normas y sólo a ella la regulación de ciertas materias. La norma en cuestión es la única que puede reglar esa materia y tan sólo puede ocuparse de ella. El principio de competencia entraña las siguientes consecuencias:

  • La exclusividad en la regulación de la materia atribuida a la norma. Esto significa que las demás normas del ordenamiento deben abstenerse de regular esa materia, porque si lo hicieran serían nulas por incompetentes.

  • 'Organización constitucional del estado'
    La norma a la que se ha atribuido la exclusividad sobre una materia no puede excederse de su ámbito material. Si se excediera sería nula en el exceso por incompetente.

  • Hay una norma en nuestro ordenamiento que es jerárquicamente superior a todas las demás. Es la Constitución, que puede derogar cualquier norma anterior en el tiempo. Cualquier norma que contradiga a la Constitución es nula.

  • Entre las normas del Estado y las normas de las Comunidades Autónomas

  • 'Organización constitucional del estado'

    'Organización constitucional del estado'

    'Organización constitucional del estado'

    Inviolabilidad/inmunidad

    Incompatibilidades

    Normativa

    Organizativa

    Presupuestaria

    'Organización constitucional del estado'




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    Enviado por:Eduardo Sáiz
    Idioma: castellano
    País: España

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