Legislación
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en Trabajo y Ley 31/1995 de Prevención de Riegos Laborales
Ordenanza
General
de
Seguridad
e
Higiene
en
el
Trabajo
y
La
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
Indice
Ley empieza en la pagina 16
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Condiciones generales de los centros de trabajo y de los mecanismos y medidas de protección.
1.- Servicios de Higiene
1.1- Abastecimiento de aguas.
1.2. - Vestuarios y aseos.
1.3.- Retretes.
1.4.- Duchas.
1.5.- Normas comunes de conservación y limpieza.
2.- Instalaciones sanitarias de urgencia
2.1.- Instalaciones sanitarias.
3.- Electricidad.
3.1.- Protección contra contactos en las instalaciones y equipos eléctricos.
3.2. - Inaccesibilidad a las instalaciones eléctricas.
3.3.- Baterías de acumuladores.
3.4.- Soldadura eléctrica.
3.5.- Locales con riesgos eléctricos especiales.
3.6.- Máquinas de elevación y transporte.
3.7.- Electricidad estática.
3.8.- Motores eléctricos.
3.9.- Conductores eléctricos.
3.10.- Interruptores y cortacircuitos de baja tensión.
3.11.- Equipos y herramientas eléctricas portátiles.
3.12.- Trabajos en instalaciones de alta tensión.
3.13.- Seccionadores, interruptores, transformadores, condensadores estáticos, alternadores y motores síncronos de alta tensión.
3.14.- Celdas de protección.
3.15.- Trabajos en proximidad de instalaciones de alta tensión en servicio.
3.16.- Reposición del servicio al terminar un trabajo en una instalación de alta tensión.
3.17.- Trabajos en instalaciones de baja tensión.
3.18.- Líneas eléctricas aéreas.
3.19.- Redes subterráneas y de tierra.
3.20.- Protección personal contra la electrícidad.
4.- Protección personal
4.1.- Disposiciones generales.
4.2.- Ropa de trabajo.
4.3. - Protección de la cabeza.
4.4.- Protección de la cara.
4.5.- Protección de la vista.
4.6.- Cristales de protección.
4.7.- Protección de los oídos.
4.8.- Protección de las extremidades inferiores,
4.9.- Protección de las extremidades superiores.
4.10 - Protección del aparato respiratorio.
4.11.- Cinturones de seguridad.
Ley 31 / 1995 de 8 noviembre de Prevención de Riegos Laborales.
Exposición de motivos.
1.- Objeto. ámbito de aplicación y definiciones
1.1.- Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
1.2.- Objeto y carácter de la norma.
1.3.- Ambito de aplicación.
1.4.- Definiciones.
2.- Politica en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Condiciones generales de los centros de trabajo y de los mecanismos y medidas de protección.
1.- Servicios de Higiene
1.1- Abastecimiento de aguas.
Todo Centro de trabajo dispondrá de abastecimiento suficiente de agua potable en proporción al número de trabajadores, fácilmente accesible a todos ellos y distribuidos en lugares próximos a los puestos de trabajo. No se permítira sacar agua para la bebida por medio de asijas, barriles, cubos u otros recipientes abiertos o cubiertos provisionalmente. Se prohibe igualmente beber aplicando directamente los labios a los grifos. Se indicará mediante carteles si el agua es o no potable.No existirán conexion entre el sistema de abastecimiento de agua potable y el de agua que no sea apropiada para beber. evitándose la contaminación por porosidad o por contacto.
1.2. - Vestuarios y aseos.
- Todos los centros de trabajo dispondrán de cuartos vestuerios y de aseo para uso de personal debidamente separados para los trabajadores de uno y otro sexo. Estarán provistos de asientos y de armarios o taquillas individuales con llave para guardar la ropa y el calzado. Los cuartos vesturios o los locales de aseo dispondrán de un lavabo de agua corriente, provisto de jabón. por cada diez empleados y de un espejo de dimensiones adecuadas por cada veinticinco que finalicen su jornada de trabajo simultáneamente. Se dotará de toallas individuales o de secadores de aire caliente. A los trabajadores que realicen trabajos marcadamente sucios o manipulen sustancias tóxicas se les facilitarán los medios especiales de limpieza necesarios en cada caso.
1.3.- Retretes.
- En todo centro de trabajo existirán retretes con descarga automática de agua corriente y papel higienico. Se instalar con separación por sexos.En los retretes ue hayan de ser utilizados por mujeres se instalaran recipientes especiales y cerrados.
Existira el menos un inodoro por cada 25 hombres y otro por cada 15 mujeres que trabajen en la misma jornada.
Los inodoros y urinarios se instalarán y conservarán en debidas condiciones de desinfección, desodorización y supresión de emanaciones.
1.4.- Duchas.
- Cuando la Empresa se dedique a actividades que normalmente impliquen trabajos sucios, se manipulen sustancies tóxicas, infecciosas o irritantes, se instalará una ducha de agua fría y caliente por cada diez trabajadores que trabajen en la misma jornada. Las duchas estaran aisladas, cerradas en compartimentos individuales, con puertas dotadas de cierre interior. Estarán situadas en los cuartos vestuarios y de aseo en locales próximos a los mismos, con la debida separación para uno y otro sexo.
1.5.- Normas comunes de conservación y limpieza.
1.- Los suelos paredes y techos de los retretes, lavabos, duchas, cuartos vestuarios y salas de aseo serán continuos, lisos e impermeables, enlucidos en tonos claros y con materiales que permitan el lavado con liquidos desinfectantes o antisépticos con la frecuencia necesaria. Todos sus elementos tales como grifos, desagues y alcachofas de duchas estarán siempre en perfecto estado de funcionamiento y los armarios y bancos aptos para su utilización.
2.- Instalaciones sanitarias de urgencia
2.1.- Instalaciones sanitarias.
En todo centro de trabaio existirá un servicio sanitarios de urgencia con medios suficientes para prestar los primeros auxilios a los trabajadores.
El personal sanitario, las instalaciones y dotación de estos servicios, guardarán relación con el número de trabajadores del centro laboral, y con los riesgos genéricos y especificos de la actividad que se desarrolla.
En las Empresas obligadas a constituir Sevicio Medico autónomo o mancomunado, será este el encargado de prestar los primeros auxilios
En todos los centros de trabajo se dispondrá de botiquines fijos o portatiles, bien señalizados y correctamente situados
Cada botiquin contendrá: agua oxigenada, alcoholde 96º, vendas esparadrapo, analgesicos, tonicos cardiacos de urgencia, torniquete, bolsa de goma para agua o hielo, guantes esterilizados, jeringuilla, agujas para injectables y termometro clinico. Se revisarán mensualmente.
3.- Electricidad.
3.1.- Protección contra contactos en las instalaciones y equipos eléctricos.
1.- En las instalaciones y equipos eléctricos para la protección de las personas contra los contratos con partes habitualmente en tensión se adoptarán algunas de las siguientes prevenciones:
a) Se alejarán las partes activas de la instalación a distancia suficiente del lugar donde las personas habitualmente se encuentran o circulan para evitar un contacto.
b) Se recubrirán las partes activas con aislamiento apropiado, que conserven sus propiedades indefinidamente
c) Se interpondrán obstáculo que impidan todo contacto accidental con las partes activas de la instalación.
2.- Para la protección contra los riesgos de contacto con las masas de las instalaciones que puedan quedar accidentalmente con tensión. se adoptarán en C.A., uno o varios de los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Puesta a tierra de las masas. Las masas deben estar unidas eléctricamente a una toma de tierra o a un conjunto de tomas de tierra interconectadas. que tengan una resistencia apropiada.
b) De corte automático o de aviso, sensibles a la corriente de defecto (interruptores diferenciales).
c) Conexiones equipotenciales.
3.- En corriente continua, se adoptarán sistemas de protección adecuados para cada caso, similares a los referidos para la alterna.
3.2. - Inaccesibilidad a las instalaciones eléctricas.
En las instalaciones eléctricas se cumplimentará lo dispuesto en los Reglamentos electrotécnicos en vigor, y muy especialmente, lo siguiente:
a) Los lugares de paso deben tener unas dimensiones que permitan el transito cómodo y seguro, estando libres de objetos que puedan dar lugar a accidentes o que dificulten la salida en caso de emergencia.
b) Todo el recinto de una instalación de alta tensión debe estar protegido desde el suelo, con una altura minima de 2,20 metros, provisto de señales de advertencia de peligro de alta tensión, para impedir el acceso a las personas ajenas al servicio.
c) Los interruptores de gran volumen de aceite o de otro liquido inflamable, sean o no automatícas, cuya maniobra se efectue manualmente, estarán separados de su mecanismo de accionamiento por una protección o resguardo adecuado, con objeto de proteger al personal de servicio contra los efectos de una posible proyección de liquido o de arco eléctrico, en el momento de la maniobra.
3.3.- Baterías de acumuladores.
1.- En los locales que dispongan de baterias de acumuladores, se adoptarán las prevenciones siguientes:
a) Si la tensión de servicio es superior a 250 voltios, el suelo de los pasillos debe ser electricamente aislante
b) Cuando entre las piezas desnudas bajo tensión exista una diferencia de pote cia superior a 250 voltios, se instalarán de modo que sea imposible para el trabajador el contacto simultáneo.
c) Se mantendrá una ventilación cuidada que evite la existencia de una atmósfera inflamable o nociva.
2.- Cuando las baterías fijas de acutmuladores estén situadas en locales que se empleen para otros fines estarán provistas de protecciones y de dispositivos especiales para evitar la acumulación de gases inflamables.
3.4.- Soldadura eléctrica.
En la instalación y utílízación de soldadura eléctrica son obligatorias las síguientes prescripciones:
a) Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a tierra, así como uno de los conductores del circuito de utilización para la soldadura.
b) La superficie exterior do los portaelectrodos a mano estarán aislados.
c) Los bornes de conexión para los circuitos de alimentación.
d) Cuando los trabajos de soldadura se efectúen en locales muy conductores no se emplearán tensiones superiores a 50 voltios.
e) El soldador y sus ayudantes en las operaciones propias de la función dispondrán y utilizarán viseras, capuchones o pantallas para protección de su vista, y manoplas para proteger sus manos mandiles de cuero y botas. que reunirán las caracteristicas señaladas en el capítulo XIII de esta Ordenanza.
3.5.- Locales con riesgos eléctricos especiales.
1.- Se extremaran las medidas de seguridad en aquellos locales donde se fabriquen. manipulen o se almacenen materiales muy inflamables.
2. Igualmente, en los emplazamientos cuya humedad relativa alcance o supere el 70 por 100 % en locales mojados o con ambientes corrosivos.
3.6.- Máquinas de elevación y transporte.
1.- Las máquinas de elevación y transportes se pondrán fuera de servicio mediante un interruptor omnipolar general, accionado a mano identificado mediante un rótulo.
2.- Los ascensores y las estructuras de los motores y máquinas elevadoras, las cubiertas de éstos, y los dispositivos eléctricos del interior de las cajas se conectarán a tierra.
3.7.- Electricidad estática.
Para evitar peligros por la electricidad estática, y especialmente que se produzcan chispas en ambientes inflamables, se adoptarán en general las siguientes precauciones:
1.- La humedad relativa del aire se mantendrá sobre el 50 por 100.
2.- Las cargas de electricidad estática que puedan acumularse en los cuerpos metálicos serán neutralizadas por medio de conductores a tierra.
3.8.- Motores eléctricos.
1.- Los motores eléctricos estarán provistos de cubiertas permanentes u otros resguardos apropiados, de tal manera que prevengan el contacto de las personas u objetos a menos que:
a) Esten instalados en locales aislados y destinados exclusivamente para motores.
b) Estén situados a una altura no inferior a tres metros sobre el piso o plataforma y sean de tipo cerrado.
2.- Nunca se instalarán motores eléctricos que no tengan el debido blindaje antideflagrante o que sean de un tipo antiexplosivo.
3.9.- Conductores eléctricos.
1.- Los conductores eléctricos fijos estarán debidamente aislados respecto a tierra.
2.- Los conductores portátiles y los conductores suspendidos no se instalarán ni emplearán en circuitos que funcionen a un tensión superior a 250 voltios a tierra de corriente alterna.
3.- Se tenderá a evitar el empleo de conductores desnudos; en todo caso se prohíbe su uso:
a) En locales de trabajo en que existan materiales muy combustibles o tambien gases, polvos o productos inflamables.
b) Donde pueda depositar e polvo en los mismos, como en las fábricas de cemento, harina, hilaturas, etc.
Los conductores desnudos, o cuyo revestimiento aislante sea insuficiente y los de alta ensión, en todo caso, se encontrarán fuera del alcance de la mano, y cuando esto no sea posible, serán eficaz ente protegidos, al objeto de evitar cualquier contacto.
4.- Los conductores o cables para instalaciones en ambientes inflamables, explosivos o expuestos a la humedad, corrosión, etc,, estarán homologados para este tipo de riesgos,
5.- Todos los conductores tendrán sección suficiente para que el coeficiente de seguridad, en función de los esfuerzos mecánicos que soporten.
3.10.- Interruptores y cortacircuitos de baja tensión.
Los circuitos no estarán al descubierto, a menos que estén montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni arcos.
Los interruptores deberan ser de equipo completamente cerrado, que imposibilíte el contacto fortuito de personas o cosas.
Se prohibe el uso de los ínterruptores denominados “de palanca” o “de cuchillas” que no estén debidamente protegidos, incluso durante su accionamiento.
Los interruptores situados en locales de carácter inflamable o explosivo se colocarán fuera de la zona de peligro, Cuando ello sea imposible, estarán cerrados en cajas antidefiagrantes o herméticas.
3.11.- Equipos y herramientas eléctricas portátiles.
1.- La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas portátiles de cualquier tipo no podrá excederde 250 voltios con relación a tierra. Si están provistas de motor tendrán dispositivo para unir las partes metálicas accesibles de mismo a un conductor de protección.
2.- Cuando se empleen herramientas eléctricas portátites en emplazamientos muy conductores, éstas estarán alimentadas por una tensión no superior a 24 voltios.
4.- Los cables de alimentación de las herramientas eléctricas portátiles estaran protegidos con material resistente que no se deteriore por roces o torsiones no forzadas.
5.- Se evitará el empleo de cables de alimentación largos al utilizar herramientas eléctricas portátiles, instalando enchufes en puntos próximos.
6.- Las lámparas eléctrica portátiles tendrán mango aislante y un dispositivo protector de la lámpara de suficiente resistencia mecánica cuando se empleen sobre suelos, o superficies que sean buenas conductoras, no podrá exceder su tensión de 24 voltios.
3.12.- Trabajos en instalaciones de alta tensión.
1.- Se prohibe realizar trabajos en instalaciones de alta tensión. sin adoptar las siguientes precauciones como
- Enclavamiento o bloque, si es posible, de los aparatos de corte.
- Reconocimiento de la ausencia de tensión.
- Poner a tierra todas las posibles fuentes de tensión
-Colocar las señales de seguridad adecuadas, delimitando la zona de trabajo,
3.13.- Seccionadores, interruptores, transformadores, condensadores estáticos, alternadores y motores síncronos de alta tensión.
1.- En trabajos y maniobras en seccionadores e interruptores, se seguirán las siguientes normas:
- Para el aislamento eléctrico del personal que maniobre en alta tensión, aparatos de corte, Incluidos los interruptores, se emplearán:
- Pértiga aislante, Guantes aislantes, banqueta aislante o alfombra aislante, Conexjón equipotencial del mando manual del aparato de corte y plataforma de maniobras.
- Si los aparatos de corte se accionan mecánicamente, se adoptaran precauciones para evitar su funcionamiento Intempestivo.
- Se colocarán letreros que indiquen. cuando proceda, que no pueden maniobrarse.
2.- En trabajos y maniobras en transformadores:
-El circuito secundario de un transformador deberá estar siempre cerrado,a través de los aparatos de alimentación o en cortacircuito, teniendo cuidado de que nunca quedo abierto.
- Cuando se manipulen aceites se tendrán a mano los elementos adecuados para extinción de incendios. Si estos trabajos se realiza en la celda, la instalación contra incendios, estará dispuesta para su accionamiento manual. Cuando el trabajo se efectue en el propio transformador, la protección contra incendios estará bloqueada para evitar que su funcionamiento imprevisto puede ocasionar accidentes a los trabajadores situados en su cuba.
3.- Una vez separado el condensador de la fuente de alimentación mediante corte visible, antes de trabajar en ellos deberán ponerse en cortacircuito y a tierra esperando el tiempo neceaario para su descarga
4. En los alternadores, motores síncronos, dinamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de una máquina deberá comprobarse, que la máquina está parada, que las bornas de salida están en cortacircuito y puestas a tierra, que están retirados los fusibles de la alimentación del rotor, cuando éste mantenga en tensión permanente la máquina. Y que la atmosfera no es inflamable o explosiva..
3.14.- Celdas de protección.
Queda prohibido abrir los resguardos de protección de las celdas de una instalaciones eléctricas de alta tensión, antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos contenidos en ellas. Igualmente se prohibe dar tensión a los conductores y aparatos contenidos en una celda, sin cerrarla previamente con el resguardo de protección.
3.15.- Trabajos en proximidad de instalaciones de alta tensión en servicio.
1.- Cuando sea necesario hacer el trabajo en la proximidad de conductores o aparatos de alta tensión, no protegidos. se realizará en las condiciones siguientes:
- Bajo la vigilancia del Jefe del trabajo que ha de ocuparse de que sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad por él fijadas. delimitación de la zona de trabajo y colocación, si se precisa, de pantallas protectoras.
2. Si a pesar de las medidas de seguridad adaptadas, el peligro no desapareciera, será necesario tramitar la correspondiente solicitud de autorización para trabajar en la instalación de alta tensión y cumplimentar las normas del articulo 62.
3.16.- Reposición del servicio al terminar un trabajo en una instalación de alta tensión.
Sólo se restablecerá el servicio de una instalación eléctrica de alta tensión, para trabajar en la misma, cuando se tenga eta seguridad de que no queda nadie trabajando en ella.
3.17.- Trabajos en instalaciones de baja tensión.
1.- Antes de iniciar cualquier trabajo en baja tensión se procederá a identificar el conductor o instalación en donde se tiene que efectuar el mismo. Toda instalación será considerada bajo tensión mientras no se compruebe lo contrario con aparatos destinados al efecto. Además del equipo de protección' personal (casco, gafas, calzado, etcétera), se emplearán en cada caso el material de seguridad más adecuado entre los siguientes:
-Guantes aislantes, banquetas o alfombras aislantes, vainas o caperuzas aislantes, comprobadores o descriminadores de tensión, herramientas aislantes, material de señalización (discos, barreras, banderines, etc.), lámparas portátiles, transformadores de seguridad, transformadores de separacón de circuito,
2.- En los trabajos que se efectúen sin tensión:
- Será aislada la parte en que se vaya a trabajar de cualquier posible alimentación, mediante la apertura de los aparatos de seccionamiento más próximos a la zona de trabajo. Será bloqueado en posición de apertura, si es posible, cada uno de los aparatos de seccionamiento, colocando en su mando un letrero con la prohibición de maniobrarlo.
- Se comprobará mediante un verificador la ausencia de tensión en cada una de las partes eléctricamente separadas de la instalación.
- No se restablecerá el servicio al finalizar los trabajos sin comprobar que no existe peligro alguno.
3.18.- Líneas eléctricas aéreas.
En las líneas electricas aereas se tomarán las siguientes precauciones:
1.-Se suspenderá el trabajo cuando haya tormentas próximas.
2.- En las lineas de dos o más circuitos no se realizarán trabajos en uno de ellos estando en tensión otro,
3.- En los trabajos a efectuar en les postes se emplearán, además del caso protector con barbuquejo, trepadores y cinturones de seguridad. De emplearse escaleras para estos trabajos, serán de material aislante en todas sus partes.
4.- Cuando en estos trabajos se empleen vehículos o grúas, el conductor deberá evitar no sólo en contacto con las líneas en tensión, sino también la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga a través del aire; los restantes operarios permanecerán alejados del vehiculo y en el caso accidental de entrar en contacto sus elementos elevados, el conductor permanecerá en el interior de la cabina hasta que se elimine tal contacto.
3.19.- Redes subterráneas y de tierra.
1.- Antes de efectuar el corte en un cable subterráneo de alta tensión, se comprobará la falta de tensión en el mismo y a continuación se pondrá en cortacircuito y a tierra lo terminales más próximos.
2. Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a tierra en servicio, se colocará previamente un puente conductor a tierra en el lugar de corte y la persona que realice es trabaja será perfectamente aislada.
3.- En previsión de atmósfera peligrosa cuando no puedan ventilarse desde el interior o en caso de incendio en la instalación subterránea el operario que deba entrar en ella, llevará una máscara protectora y cinturón de seguridad o salvavidas, que sujetará por el otro extremo un compañero de trabajo de el exterior.
4.- En las redes generales de tierra de las instalaciones eléctricas, se suspenderá el trabajo al probar las lineas y en caso de tormenta.
3.20.- Protección personal contra la electrícidad.
Mientras los operarios trabajen en circuitos o equipos a tensión o en su proximidad, usarán ropa sin accesorios metálicos y evitarán el uso innecesario de objetos de metal o artículos inflamables; llevarán las herramientas o equipos en bolsas y utilizarán calzado aislante o al menos sin herrajes ni clavos en las suelas.
4.- Protección personal
4.1.- Disposiciones generales.
1.- Los medios de protección personal serán de empleo obligatorio para eliminar o reducir los riesgos profesionales.
2.- La protección personal no dispensa en ningún caso de la obligación de emplear los medios preventivos de carácter general conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza,
3.- Los equipos de protección individual permitirán, en lo posible, la realización del trabajo sin molestias innecesarias para quien lo ejecute y sin disminución de su rendimiento, no entrañando por sí mismos otro peligro.
4.2.- Ropa de trabajo.
1.- A todo trabajador que esté sometido a determinados riesgos de accidente o enfermedades profesionales es obligatorio facilitarle ropa de trabajo gratuitamente por parte de la Empresa.
2.- La ropa de trabajo cumplirá, con carácter general, los siguientes requisitos mínimos:
- Será de tejido ligero y flexible. que permita una fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones de temperatura y humedad del puesto de trabajo.
-Ajustará al cuerpo del trabajador, será comoda y facilitará los movimientos.
-Siempre que se pueda las mangas serán cortas. y cuando sean largas se ajustarán por medio de terminaciones de tejido elástico, Las mangas largas que deban ser enrolladas lo serán siempre hacia dentro.Se eliminarán o reducirán en todo lo posible los elementos adicionales, como bolsillos, botones, cordones, etc., para evitar la suciedad y el peligro de enganches. En los trabajos con riesgo de accidente so prohibirá el uso de corbatas, bufandas, cinturones, tirantes, pulseras, cadenas. collares, anillos, etc.
3.- La ropa de trabajo podrá ser de tejido impermeable. incombustible o de abrigo.
4. Siempre que sea necesario, se dotará al trabajador de delantales. mandiles, petos. chalecos, fajas o cinturones anchos que refuercen la defensa del tronco.
4.3. - Protección de la cabeza.
Comprenderá la defensa del cráneo, cara y cuello y completará, en su caso, la protección especifica de ojos y oídos. En los puestos de trabajo en que exista riesgo de enganche de los cabellos, por su proximidad a máquinas o aparatos en movimiento, cuando se produzca acumulación de sustancias peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura del cabello con cofias, redes, gorros, boinas u otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes. Siempre que el trabajo determine exposición constante al sol, lluvia a nieve, será obligatorio el uso de sombreros o sobrecabezas adecuados. Cuando exista riesgo de caida o de proyección violenta de objetos sobre la cabeza o de golpes. será preceptiva la utilización de cascos protectores. Los cascos de seguridad podrán ser con ala completa o bien con visera en el frente unicamente, y en ambos casos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estarán compuestos del casco propiamente dicho, y del arnés o atalaje de adaptación a la cabeza. Este atalaje será regulable para los distintos tamaños de cabeza, su fijación al casco deberá ser sólida, quedando una distancia de dos a cuatro centimetros entre el mismo y la parte interior del casco. con el fin de amortiguar los impactos. Las partes en contacto con la cabeza deberán ser reemplazadas fácilmente.
b) Serán fabricados con material resistente al impacto mecánico, sin perjuicio de su ligereza, no rebasando en ningún caso los 0,450 kilogramos de peso,
c) Protegerán al trabajador frente a las descargas eléctricas ,de hasta 17000 voltios sin perforarse, y las radiaciones calorificas y serán incombustibles o de combustión lenta.
e) Deberán sustituirse aquellos cascos que hayan sufrido impactos violentos, aun cuando no se les aprecie exteriormente deterioro alguno.
Se les considerará un envejecimiento del material en el plazo de unos diez años, transcurrido el cual deberán ser dados de baja, aun aquellos que no hayan sido utilizados y se hallen almacenados. Serán de uso personal
4.4.- Protección de la cara.
1.- Los medios de protección del rostro podrán ser de varios tipos:
Pantallas abatibles con arnés propio. Pantallas abatibles sujetas al casco de protección. Pantallas con protección de cabeza, fijas o abatibles. Pantallas sostenidas con la mano.
2.- Las pantallas contra la proyección de cuerpos fisicos deberán ser de material orgánico, transparente, libres de estrías, rayas o deformaciones. Las utilizadas contra el calor serán de amianto o de tejido aluminizado, reflectante, con el visor correspon diente equipado con cristal resistente a la temperatura que daba soportar.
3.- Para la protección contra las radiaciones en trabajos de hornos y fundición deberá usarse la pantalla abatible de amianto, o reflectante, con el cristal del visor oscuro para el filtrage de las radiaciones luminicas,
4.- En los trabajos de soldadura eléctrica se usará el tipo de pantalla de mano llamada cajón de soldador con mirillas de cristal oscuro protegido por otro cristal transparente. 5.- Las pantallas para soldadura, bien sean de mano como de otro tipo, deberán ser fabricadas preferentemente can poliéster reforzado con fibra de vidrio o. En su defecto, con fibra vulcanizada. Las que se usen para soldadura eléctrica no deberén tener ninguna parte metálica en su exterior, con el fin de evitar los contactos accidentales con la pinza de soldar.
4.5.- Protección de la vista.
1.- Los medios de protección ocular serán seleccionados, en función de los siguientes riesgos:
- Choque o impacto con partículas o cuerpos sólidos.
- Acción de polvos y humos.
- Proyección o salpicadura de líquidos fríos, calientes, cáusticos o metales fundidos.
- Sustancias gaseosas irritantes, cáusticas o tóxicas.
- Radíaciones peligrosas por su intensidad o naturaleza.
- Deslumbramientos.
2.- La protección de la vista se efectuará mediante el empleo de gafas, pantallas transparentes o viseras.
3.- Las gafas protectoras reunirán unas condiciones mínimas que son las siguientes:
Sus armaduras metálicas o de material plástico serán ligeras, indeformables al calor, incombustibles. cómodas y de diseño anatómico sin perjuicio de su resistencia y eficacia. Cuando se trabaje con vapores, gases o polvo muy fino, deberán ser completamente cerradas y bien ajustadas al rostro, en los casos de polvo grueso; en los demás casos serán con montura de tipo normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas para una mejor ventilación. Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo mínimo posible el campo visual.
4.- Las gafas y otros elementos de protección ocular se conservarán siempre limpios y se guardarán protegiéndolos contra el roce. Serán de uso individual
4.6.- Cristales de protección.
Las lentes para gafas de protección, tanto las de cristal como las de plástico transparente. deberán ser ópticamente neutras, libres de burbujas, motas, ondulaciones u otros defectos.
Sí el trabajador necesitara cristales correctores, se le proporcionarán gafas protectoras con la adecuada graduación óptica u otras que puedan ser superpuestas a las graduadas del propio interesado. Cuando en el trabajo a realizar exista riesgo de deslumbramiento, las lentes serán de color o llevarán un filtro para la absorción lumínica.
4.7.- Protección de los oídos.
1.- Cuando el nivel de ruidos en un puesto o área de trabajo sobrepase los 80 decibelios, será obligatorio el uso de elementos individuales de protección auditiva.
2.- Para los ruidos de muy elevada intensidad se dotará a los trabajadores que hayan de soportarlos de auriculares con filtro, orejeras de almohadilla, discos o casquetes antirruidos o dispositivos similares.
3.- Cuando se sobrepase el dintel de seguridad normal será obligatorio el uso de tapones contra el ruido de goma, plástico, cera maleable, algodón o lana de vidrio
4.- Los elementos de protección auditiva serán siempre de individual
4.8.- Protección de las extremidades inferiores,
-Para la protección de los pies, se dotará al trabajador de zapatos o botas de seguridad adaptados a los riesgos a prevenir.
4.9.- Protección de las extremidades superiores.
La protección de manos, antebrazos y brazos se hará por medio de guantes, mangas, titones y manguitos seleccionados para prevenir los riesgos existentes y para evitar la dificultad de movimientos al trabajador. Estos elementos de protección serán de goma o caucho, cloruro do polivinilo, amianto, plomo o malla metálica, según las características o riesgos del trabajo a realizar. Los guantes de plomo para la protección contra rayos X alcanzarán al menos hasta la mitad del antebrazo y serán de un grosor no inferior a 0,50 milimetros, sin perjuicio de su máxima ligereza y flexibilidad.
Para las maniobras con electricidad. deberán usarse los guantes fabricados en caucho, neipreno o materias plásticas que lleven marcado en forma indeleble el voltaje máximo para el cual han sido fabricados. prohibiéndose el uso de otros guantes que no cumplan este requisito indispensable. Si procede, se utilizarán cremas protectoras.
4.10 - Protección del aparato respiratorio.
Los equipos protectores del aparato respiratorio cumplirán las siguientes características:
Serán de tipo apropiado al riesgo, se ajustarán completamente al contorno facial para evitar filtraciones, determinaran las mínimas molestias al trabajador, se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria frecuencia y, en todo caso, una vez al mes, se limpiarán y desinfectarán después de su empleo, se almacenarán en compartimientos amplios y secos, con temperatura adecuada. Las partes, en contacto con la piel deberán ser de gama especialmente tratada o de neoprano. para evitar la irritación de la epidermis.
Los riesgos a prevenir del aparato respiratorio serán los originados por:
Polvos, humos y nieblas. Vapores metálicos u orgánicos. Gases tóxicos industriales. Oxido de carbono.
El uso de mascarillas con filtro se autoriza sólo en aquellos lugares de trabajo en que no existe escasa ventilación o déficit acusado de oxígeno.
4.11.- Cinturones de seguridad.
1.- En todo trabajo en altura con peligro de caída eventual, será preciso el uso de cinturón de seguridad.
2.- Estos cinturones reunirán las siguientes características:
- Serán de cincha tejida en lino, algodón, tana de primera calidad o fibra sintética apropiada; en su defecto, de cuero curtido al cromo o al tanino. Tendrán una anchura comprendida entre los 10 y 20 centímetros. un espesor no inferior a cuatro milímetras y su longitud será lo más reducida posible. Se revisarán siempre antes de su uso. y se desecharán cuando tengan cortes, grietas o deshilachados que comprometan su resistencia, calculada para el cuerpo humano en calda libre, en recorrido de cinco metros.Irán provistos de anillas por donde pasará la cuerda salvavidas, aquéllas no podrán ir sujetas por medio de remaches.
3.- La cuerda salvavidas será de nylon o de cáñamo de manila con un diámetro de 12 milimetros en el primer caso. y de 17 milímetros en al segundo. Queda prohibido el cable metálico, tanto por el riesgo de contacto con lineas eléctricas cuanto por su menor elasticidad en caso de caída.
4.- Se vigilará de modo especial la seguridad del anclaje y su resistencia. En todo caso. la longitud de la cuerda salvavidas debe cubrir distancias lo más cortas posibles.
Ley 31 / 1995 de 8 noviembre de Prevención de Riegos Laborales.
Exposición de motivos.
El articulo 40.2 de la constitución española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica. velar por la S e H en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar la protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo. En la misma se configuran distintas acciones preventivas para mejorar progresivamente las condiciones de trabajo. Así pues, el mandato constitucional de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacional del Trabajo, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Sale también. en el orden interno, de una doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de unir todas las normas de prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango muchas de ellas anteriores a la propia Constitución española: y. en segundo lugar, la de actualizar regulaciones y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades éstas que tienen importancia, adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que en el ámbito indicado, garantizarán este derecho.
Pero; al mismo tiempo esta norma se aplicará tambián en el ámbito de las Administraciones públicas. Con ello se confirma tambien la vocáción de universalidad de la ley.
La política. en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de. los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. se articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto las diversas Administráciones públicas como la participación de empresarios y trabajadores
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su articulación, el propósito que sigue es el de fomentar una cultura preventiva, mediante la mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles educativos.
La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño de proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se. alteren las circunstancias. la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y. junto a ello está la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la formna de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, lleva consigo la garantia de los derechos reconocidos al trabajador .
Instrumento fundamental de la acción preventiva en empresa la obligación de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la empresa se puede contratar la eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva.
El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.-
1.- Objeto. ámbito de aplicación y definiciones
1.1.- Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por. la presente Ley, sus disposiciones complementarias y cuantas otras normas, legales o convenios que contengan información relativa a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral.
1.2.- Objeto y carácter de la norma.
1.2.1.- La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, está Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo.
1.3.- Ambito de aplicación.
1.3.1.- Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que en este caso se contemplan en esta Ley o en sus normas de desarrollo.
1.3.2.- La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
- Policía, seguridad y resguardo aduanero. Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y caíamidad pública.
1.3.3.- La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
1.4.- Definiciones.
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1º.- Se entenderá por “prevención” el conjunto de actividades o medidas adoptadas con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2º.- Se entenderá como “riesgo “ laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.
3º.- Se considerarán como “daños derivados del trabajo” las enfermedades o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4º.- Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos “ potencialmente peligrosos” aquellos que en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
5º.- Se entenderá como “equipo de trabajo” cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
6º.- Se. entenderá como “condición de trabajo” cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador.
7º.- Se entenderá. por “equipo de protección individual” cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo. así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
2.- Politica en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo
2.1.- Objetivos de la porlitica
2.1.1.- La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
2.1.2.- En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y. especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
2.2.- Normas reglamentarias
2.2.1.- El Gobierno a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan:
a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
c) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores. normalización de metodologias y guías de actuación preventiva.
d) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.
e) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
2.3.- Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral.
2.3.1.- En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramierito técnico, vigilanciá y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ambito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes terminos:
a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento para desarrollar órganos técnicos en materia preventiva
b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control.
c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley
3.1.- Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
3.1.1.- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas.
Para ello establecera la cooperación necesaria con los órganos de las Comu~ nidades Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión. tendrá las siguientes funciones:
a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
b) Promoción y en su caso realización de actividades de formación. información. investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración con los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas.
c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia
d) Colaboración con organismos intemacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional
3.1.2.- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el marco de sus funciones. velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas.
3.1 3.- En relación con las Instituciones de la Unión Europea el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional. garantizando la coordinación y transmisión de la información a escala nacional y en respecto a la Agencia Europea para la Seg. y la Salud en el Trabajo.
3.1.4.- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4.- . Inspección de Trabajo y Seguridad Social
4.1.- Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídicas técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
AQUI
c) Informar a la autoridad laboral sobre los acc'F dentes de trabajo mortales, muy graves o graves;, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesalio dicho informe, así como sobre las enfermedades. profesionales en las que concurran dichas calificaciones y. en general,- en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
e> Comprobar y favorecer el cumpíimienta de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley..
f> Ordenar la paralización inmediata. de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la.seguridad o salud de los trabajadores. -. -
2. La Administración Geriera¡ del' Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la colaboración per~ cial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus re~spe~ctivos ámbitos de ~ompetencia. -
En el ámbito de la Administració~n General del Estado, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de. Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control prevista en el apartado anterior.-
Articulo 10. Actuaciones de las Administraciones púb~~ cas competentes en mate~n'asanitaria. - - - -
Las actuaciones de las Administraciones públicas -competentes en materia sanitaria r~ferentes a la salud-
- laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos senalados en el capítulo v del Título 1 de la Ley 14/~986, de 25 de abn'l:General de Sanidad. y disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
a> El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de 'carácter san~ tarjo que se realicen en las empresas por los ~ervI'~¡os do ~<ovención actuantes. Para ello, establecerán las pai~ tas y protocolos de actuación. oídas las sociedades cie~ tíficas. a los que deberán somete rse los citados servicio~
_----------------------------------------------
La implantación do sistemas do información ad~ cuados que permitan la elaboración, junto con las aut~ ridades laborales competentes. do mapas de riesgos laborales. así como la realización de estudios e pidemi~ lógicos para la identificación y prevención de las pa~ logias que puedan afectar a la salud de los trabajadores; así como hacer posible un rápido intercambio de infor-. mación.
c) La supervisión dei la formación que. en materia de prevención VPromoción de la salud laboral. deba recibir el personal sanifario actuante enlos servicios de prevención autorizados.
d) La elaboración y divulgación de estudios inve~ tigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Artléulo 11. Coordinaci6n adminis fra tiva.
La elaboración de. normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención.-la investigación y la vigilancia~epidemielógica sobre riesgos laborales. accidentesde trabajo y enfermedades profesionales determinan Ja necesidad de coordinar las actu~ ciones de las Administraciones competentes en materia laboral. sanitaria y de industria para una más eficaz pr~ tección de la seguridad y la~salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración 'competente en materia laboral velará, en particular. para que la información obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de- las funciones atr~ buidas a la misma en elapartado 1 del -artículo 9 de esta Ley-sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a lo~~s fines dispuestos en el artí~ lo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril; General de Sanidad. así como de la Administración competente en materia de industria a los efectos previstosen~la Ley 21/1992. de 1 ~ de julio, de Industria.
Mículo 12.. Parficipaci6n de empresarios y frábaiadc» res~.
La participación de em~resarios y trabajadores. a ud vés de las organizaciones empresariales y sindiéales más-representativas. en la planificación; programación, org~ nización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la segu ridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención-de-riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas comp~ tentes en los distintos niv~es territorlale~
Artículo 13.- Comisi6n Na¿ional de Seguridad y Salud en el-Trabai~- -
1. Se crea la Comisión~ Nacional de Seguridad -~ Salud en el. Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas- de prevención y órgano de participación -in~ titucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- 2. La Comisión estará integrada por un represe~ tante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los ante~ riores. por representantes de las organizaciones empr~ sariales y sindicales más representativas
3. La Comision conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones priblicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales. de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7. -8.9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en rel~ ción con dichas actuaciones. específicamente en lo ref~ rente a.-.
Criterios y programas generales de actuación
- Proyectos ~e disposiciones de carácter general
- Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia jáboral.
- Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral. sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos ror mayor(a. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
'5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales, 'recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, 'corno' órgano de apoyo técnico y administrativo. recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
?. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud' en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la~Ley 30/1992, 'de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Prnc~ dimiento Administrátivo Común. -
CAPITULO III
Derechos y obligaciones~,
Artículo 14. Derecho a la pro tecci6n frente a ¡OS flGSgo~ laborales.
1 - Los trabajadores tienen derecho a una protecciór efcaz en materia de 'seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un corre lativo deber del empresario de protección de los tra 'bajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye. igualmen' te: ur, deber de las Administraciones públicas respecto del per sonal a su servic¡o.
Los derechos de. información, consulta .y participa ción. formación en materia preventiva, .paralización dE la actividad en casó de riesgo grave e inminente y vigi lancia de su estado de salud, en los términos previsto~ en la presente Ley, forman parte del derecho de lo~ trabajad9res a una protección eficaz en materia de segu ridad y salud en el trabajo,
2. En cumplimiento del deber de protección,. e empresano deberá garantizar la seguridad y la salud,dE los trabajadores a su,servicio en todos los aspectos reía eionado~ Co,, ol tfabajo~ A ostos ~foct,,s ~n ol marcc
de sus responsab¡l¡dades. el empresario realizará la pre vención de los riesgos laborales mediante la adopciór de cuantas medidas sean necesanas para la protecciór de la seguridad y la salud,de los trabajado res, con la'. especialidades que se. recogen en los artículos siguiente.' en materia de evaluación de riesgos, información. con sulta y participación y formación de los trabajadores actuación en casos de emergencia y de riesgo gravE e inminente. vigilancia de la salud, y mediante la cons titución de una organización y de los medios necesario.' en los términos establecidos en el capítulo IV de la pre sente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanentE .con el fin de perfeccionar los niveles de protección exis tente~ y d¡.spondr~ lo nPoes,',rio para la adaptación d~
las medidas de prevención señaladas en el párrafo.a nte
rior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en E a realización del trabajo.
3. El empresario deberh cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley. la atribución de funciones en materia de rntección y prevención a trabajadores o servicios de aempresa y el recurso al concierto con entidades esp~ cializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán~las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia; sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar. en su caso. contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el articulo anterior. con arreglo a los siguientes pflncipios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d> Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo. así como a la elección~de los equipos y los métodos de trabajo y de producción. con miras. en particular.
- a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f> Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención. buscando un conjunto
>- coherente que integre en ella la técnica. la organización del trabajo. las condiciones de trabajo. las relaciones sociales y la influencia de los factores 'ambientales en
~ el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección
~ ~colectiva a la individual.
i) Dar las debida~ instrucciones a los trabajadores.
n 2. ~l empresario tornar~ en consideración las capa
r- cidades profesionales de los trabajadores en materia de seguñdad y de ~alud en el momento de encornendarles
~ las tareas~
e '~l empresario adoptará 4as medidas necesarias a fin de garantizarquo sólo los trabajadores que hayan
>s recibido información suficiente v adecuada puedan acc~
>s der a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las med¡das preventiv'as deberá
prever las distracciones o imprudencias no temerarias
el que pudie?a cometer el trabajador. Para su adopción
ie se tendrán en cuenta los~ riesgos adicionales que pudi~
¡8- ran implicar determinadas medidas preventivas. las cu~
-~ 19s sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos
~ rIesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se : pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que te~
~ gan como fin ga'antizar como ámbito de cobertura la
~ previsión de riesgos deriv'ados del trabajo. la empresa
~ respecto de sus trabajadores. los trabajadores autóri~
es. mos respecto a ellos 'mismos y las sociedádes icoop~ ve ratívas respecto a sus socios cuya actividad Consista en ns- la prestación de su trabajo personal.
los Artículo 16. Evaluación de ¡OS riesgos.
1. La acción preventiva en la empresa se planificará'
ite PO r el empresario a partir de una evaluación inicial de
~is- los riesgos para la seguridad y la salud de los traba~
de j~dores. que se realizará. con carácter general.~teniendo
ít~ en cuenta la naturaleza de la actividad y en relación
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con aquellos que están expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasi6n de la ele<> ción de los ecluipos de trabajo, de las sustancias o pr~ parados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aqu~ lías otras actuaciones que deban desarrolla~e de cori~ formidad con lo dispuesto en la normativa sobre pr<> tección~de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando ca~ bien las condiciones de trabajo y. en todo caso. se som~ terá a consideración y se.revisará. si fuera necesario. con ocasión de los daños para la salud que. se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera nec~ sano el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabá~ jadores en la prestación de sus servicios. para. detectar situaciones potencialmente peligrosas.
.2. Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo. hicieran necesario, er empresario realizará aquellas actividades de prevención. incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo. y de pr~ ducción que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y la -salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en ~l conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modif~ cadas cuando se aprecie por el empresario, como co~ secuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior; su inadecuación a los fines de. pr~ tección requeridos.
3. C~ando se haya producido un daño para la salud de los trab4adores o cuando. con ocasión de la vig~ lancia de la.salud prevista en el artículo 22. aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insu~~ ficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto. a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medias de protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuad6s para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen-la seg~ ridad y la salud d~ los trabajarlorea al utilizarba..
Cuando la utIlización de un equipo ele trabajo pue~a presentar-un riesgo específico para la se~uridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: ~ -. -
a) La utiliza¿ióh del equipo de trabajo quede re~er vada a los encargados de dicha utilización.
b> ~s trabajos de reparación, transformación, mafr tenimiento o conservación sean realizado~. por los tra bajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresárió deberá proporcionar a sus traba jadores equipos de protección.individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efect¡vc de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilh zarse cuando los riesgos no se puedan evitur ono puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de pro teccián colectiva o mediante medidas métodós o pro
cedimientos de orOanización del trabajo.
Artículo 18. Información. consulta y participación d~ ¡OS trabajadores.
1. A fin de dar cumpl;miento al deber de pIotecci<5n establecido en la presente Ley el empresario adoptar~ las medida~ adecuada~ p3r3 que lo~ trabaj~dore~ leL-ban
todas las informaciones necesarias en relación con:
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a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. tanto aquellos que afecten a ~a empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección' y p~ vención aplicables a los riesgos señalados en~el apartado anterior'.
C> Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley
Eri las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores. la inforinación a que se refiere el pr~ sente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no ob~ tante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y pr~ vención aplicables a dichos riesgos.
2. El émpresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir~su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo. de conformidad con lo dispuesto en el ca~ tulo V de. la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar pmpue~ tas al empresario. así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 19. Forniaci6n ~e los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada. en materia preventiva. tanto en el momento de su co~ tratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las fu~ ciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecn~ logias o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en. el puesto dó trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente. si fuera
2. La formación,a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, ~n su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la ernpr~ Sa mediante medios propios o concertándola corr ser,vicios ajenos. y su coste. no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores,
Artículo 20. Medidas de emergencia,
EIempresario, teniendo en cuenta el tamañoy la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la~misrna. deberá analizar las pos~ bies situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios. lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente. en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes senaladas.
Para !a aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relac~ones que sean necesarias con ser'v'icios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede carantizada la rapidez y eficacia de las mismas
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Artículo 21. Riesgo grave e~inminente.
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar
8xpuestQ~ 8 Un rie~qQ gr~ve a inmin~nte con ocatión de su trabajo. el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de ¡a existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que. en su caso, deban ado~ tarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones nec~ sanas para que, en caso de peligro grave. inminente e inevitable. los trabajadores puedan interrumpir su act~ vidad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad rr~ientras pelsista el peligro, salvo excepcián debidamente justificada por razones de seguridad y determinada regla-nl entariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros.trabajadores o la de ter-ceros a la empresa. esté en condiciones. habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del
artículo 14 de la.presente LeV. el trabajador tendrá der~ cho a interrumpir su ectividad y abandonar el lugar de trabajo. en caso necesario, cuando considere que dich~~ actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
.3. Cuando en el caso a que se 'refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no
• permita la adopción de las m~didas necesarias para garantizar la seguridad y~la salud de los trabajadores,
• los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miémbros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal ácuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el~párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados
•~de Prevención cuando no resulte posible reunir con~la urgencia requérida al órgano de representación del personal.
4. ~s trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las niedidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala feo com
Qencia grave. • etido negl~
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
• 1. El empresario garantizará a los ?rabajadores a su servicio~la vigilancia penódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
• Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando 61 trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario Gólo se exceptuarán. previo informe de los
representantes de los tr~b~i~doros. l?s ~ en los que la realización de los reconocimientos ~ea Imprescindibie para ovaluar los efectog de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores O para vAr¡fio~r Si el estado d~ ~aiud dei trabalador UuU<1e rnn~Utuir u~ poligio pa~d ul mi~rno. para los demás trabajadores o
Par~ otras ~nrsona5 reiac¡onadas ~on 18 empresa o cua~
do así est~ e~tablecid0 en una disposició~ legal en rel~
ción con la protección de riesqos es~cIficos Y ectividfldes de especial pel¡grosi~da~~
En todo caso se deberá optar por la realización de ~quellos reconocim¡entos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporci~
- nales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siem~ pre el derecho a la intimidad ya la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán 'comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de~carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridadés sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empr~ sano o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganoe con responsabilidades en materia de preve~ ción serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientosefectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención. a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia pr~ ventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el der~ cho de los trabajadores a ¡a vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación lab9ral. en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal san~ tario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la aijtoridad laboral la si g u~ente docum~~ tación relativa a las obl¡gaciones establecidas en los artículos antenores:
a) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y planificación de la acción prevem tva, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la pr~ sente Ley
b) Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba ufilizarse.
c> Resultado de los controles periódicos de las com diciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores. de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley.
d> Práctica de los controles del estado de salud de llps trabajadores previstos en el articulo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el ultimo párrafo del apartado 4 del citado artículo.
-e> Relación de accidentes de trabajo y enfermeda
3 des profesionales que hayan causado al trabajador una
incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos
casos el empresario realiza~á además. la notificación
a que se refiere el apartado 3 del presente artículo
2. En el momento da cesación de su actividad. las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartadoanten-or.
3. El empresario estará obligado a notificar por esc~ to a la autoridad laboral-los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documen~~ción a que se hace referencia en el presente artIculo deberá tambián ser puesta a di~ posición de las autoridades sanitarias al objeto.de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley yen el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad.
Articulo 24; Coordinación de acuvidades empres~ najes.
1. Cuando en un mismo Centro de trabajo desarrc> líen actividades trabajadores de dos o más empresas. éstas deberán cooperar en la aplicación de la normauva sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, est~ blecerán los medios de coordinación que sean neces~ nos en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales.y la información sobre los mismos a sus .re~ pectivbs trabajadores, én los términos previstos en- el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. -
2. El empresario titular deL centro de trabajo ado~ tará las medidas necesarias para que aquellos. otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones ad~ cuadas, en relación con los riesgos existentes en el ce~ tro de trabajo y con las medidas de protección y pr~ vención correspondientes. así como sobre las me dida~ de emergencia a aplicar, para Sil traslado a sus respe~ tivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten co~ otras la realización de obras o servicios correspondiente~ a la propia actividad de aquéllas y que se desarroller en sus propios céntros de trabajo deberán vigilar el cum plimiento por dichos contratistas y subcontratistas dE la normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el ultimo párrafc del apartado 1 del artfoulo 41 de esta Ley serán tambi~r
de aplicación, respecto de las operaciones contratadas en los supuestos en que los trabajadores de la empres.
contratista o subcontratista no presten servicios en lo. centros de trabajo de la empresa pr'~ncip al, siempre qu~ tales trabajadores deban operar cQn maquinaria. equi pos, productos, materias primas o utiles proporcionado
por la empresa principal. . -
5. Los deberes de cooperación y de información E instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán d aplicación respecto de los trabajadores autónomos qu desarrollen actMdades en dichos centros de trabajo.
Artl¿ulo 25. Protección de fra bajadore~ especialment sensibles a deferminadas rwsgos.
1. El empresario garantizará de manera específic
la protección de los trabajadores que, por sus propia características personales o estado biológico conocid< incluidOs aquellos que tengan reconocida la situació de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean esp cíalniente sensibles a los riesgos derivados del trabajE A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos e las evaluaciones de los riesgos y. en función de ésta adoptará las medidas preventivas y de protección nec sanas.
Los trabajadores no serán empleados en aquell< puestos de trabajo en los que. a causa de sus cara terísticas personales, estado biológico o por su disc pacídad física, psíquica o sensorial debidamente rec nocida. puedan ellos. los demás trabajadores u Otr.personas relacionadas con la empresa ponerse en sítu ción do peligro o. en general. cuando se encuentrE
manifiestamente en estados- o situaciones transitorias qu~ no respondan a las exigencias psicofísicas de ¡OS respectivos puestos de trabajo.
2.. Igualmente, el em presaíío deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la func¡ón de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad. como del desarrollo de la descendencia. con objeto de adoptar las medidas pr~ ventivas necesarfas.
Artículo 26. Pm teccirid de Ja maternidad.
1. La evaluación de~- los riesgos a que se refiere el artículo 1 ~ de la presente Ley deber¿ comprender [a determinación de la naturaleza el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en ~ituación de embarazo o parto reciente a agentes. procedimientos o condiciones d e trabajo qu~ puedan influir negativ~ mente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para lá seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las cit~ das trabajadoras, el empresario adoptará las medidas. necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo. a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesaño, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones O del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación. las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trab~ jadora embarazada o del feto. y así lo certifiquie- el médico que en el régimen~de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá dese~ peñar un puesto de trabajo o función diferente y co~ patible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con lbs representantes de los trabaj~ dores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. -. -
~l cambio de- puesto ¿ función se llevará a cabo de
-co~f~rmidad con las íe~ias y ~ri~"- rius ~ ~ ~p¡iIlflP.n
en los supuestos cie mov:líd~d funcional y tendrá efectos
hasta el momento en que el estado de salud de la tr~
bajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto dé que. aun aplicando las reglas señ~
ladas en el párrafo anterior. no existiese puesto de~trabajo
o función compatjble, la trabajadora podrá ser destinada
a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría
equivalente, si bien conservará el derecho- al conjunto-
de retribuciones de su puesto de origon. -
3. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de aplicaci~ón durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salUd de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que~. en el régimen de Seguridad Social aplicable. asista facultativamente a la trabajadora.
4.
a - Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho
ausentarse del trabajo. con derecho a remuneración. para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de-la necesidad de su realización. dentro de la jornada de trabajo.
ArtIculo 27.-½ Pmfecci6n de los menores.
- 1. - Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de-dieciocho años. y previamente a cua¡quier modificación importante de sus condiciones de trahajo.
el empresario deberá efectuar - una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin
I do ~etermínar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición. en cualquier actividad susceptible de pr~ sentar un riesgo específico al respecto, a agentes, pr~ cesos o condiciones de trabajo que puedan;poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuer~ ta los riesgos específicos para la segur¡dad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes~o potenciales y de su desarrollo todavÍa incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóv~ nes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la l~
tra b> del artículo 7 del lexto refund¡do de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decr~ to legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de.los posibles
riesgos y de todas las medidas adoptadas para la pr~ tección de su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específ¡cos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de dura. ción determinada y en empresas de trabajo temporaL
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo teim' porales o de duración determin~da, así como los cor~ tratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
La existenc¡a de una relación de trabajo de las señ~ ladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta.ajas con~ diciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente.a las relaciones~de trabajo seña~ ladas en los párrafos anteriores.
2 - Pi errlflre&n r¡~ ~d~ptcir5 Ia~s m,,,d¡da,~,,<>~0~
p~ra ~~re~tis~r qu~, c~r, ~at¿~t~, IJI~viu di inicio ae su
-actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo
-a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesi~ nales determinadas, ~ exigencia de controles-médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso.. una formación suficiente y adecuada a las caracterkucas del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualifiéación y experiencia- profesional y los riesgos a los que vayan á estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta tey y .en sus normas de desarrollo.
- 4. El empresario deberá informar a los-trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protec. ción y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 3 1 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal. lá empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá. además, a la empr~ sa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los ap~rtados 2 y 4 del pr~ sente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de form~ ción y vigilancia de la salud que se .e~tablecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporat, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos. acerca de las características propias de los puestos de trabajo a deseinpeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los represery~ tantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán c~jrigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artfculo 29. Ob~igaciones de los trabajadores en rnat~ ría de prevención de riesgos.
1. Corresponde a ca¿a trabajador velar, según sus p~sibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas. por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de 'aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional. a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las mstrucciones del empresario.
2. Los trabajadores. con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en part~cular
1.0 Usar adecuadamente, de acuerdo con su natu raleza y los riesgos previsibles, las máquinas. aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y. en general. cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2.0 Utilizar correctamente los medios y eQuipos de protección tac¡litados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
.3,0 No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los-lugares de trabajo en los~que ésta tonga lugar.
4,0 Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadQres designados para realizar aclividades de protección y de prevención o. en su caso,
•al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio. entrañe, por motivos razonables, un-ríes-go para La seguridad y la salud de los trabajadores.
5,0 Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el !in de proteger la segurid y l~salud de los trabajadores en
el trabajo. ad
6.0 Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores
3. EJ incumplimiento por los trabajadores de las obl~ gaciones en materia de prevención de riesgos a que
rofii'ren Io~ apartados anter¡ores~tendra la consid~ ración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el art."culo 158.1 del Estatuto de los Trabajadoros o
de falta. en su caso. conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario el servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad. consista en la pre~ ~ción de su trabajo, con las precisiones que se est~ blezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
CAPITULO IV
Servicios de prevención
Artículo 30. Prowcción y prevención de riesgos pro fesiona les.
1. En cumplimiento del deber de prevención de~ne~ gos profesionales, el empresario designará uno o varios Irabajadores para ocuparse de dicha actividad, const~ Wirá un servicio de prevención o concertará dichó servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresá. así orno los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distnbución en la misma, con el alcance que se determine en las di~ posiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del articulo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre si y, en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de prevenci~n, el empresario deberá facilitar a los trabajadores desi~ nados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán sufriíni~ gún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la errípresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de lás garantías que para los represe~ tantes de los trabajadores establecen las letras a). b) y C> del artículo 68 y el~apartado 4 del artículo 56 del texto refundido do la Ley del Estattjto de los Trabaj~ dQre~.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la ernpr~ sa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos ante~ rieres deberán guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1. siempre que desarrolle de forrña habitual su actividad en el centro de trabajo ~ tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e> del apartado 1 del artículo 6 de la presénte Ley.
~ El empresario que no hubiere corcertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de pr~ vención al control de una auditoría o evaluación externa. en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 31. Servicios de prevención.
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención. en función del tamaño de la empresa,
de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la pelIgrosidad de las actividades desarrolladas. con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra e> del apartado 1 del artículo 6 de la presente -Ley; el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Adm~ nistraciones públicas se tendrá.en cuenta su estructura organizativa y la existenéia, en su caso, de ámbitos se~
tonales y descentralizados. -~
2.. Se entenderá como servicio de prevención el con~~ junto de mediQs humanos y materiales necesarios~para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. asesorando y asistiendo para ello al empresario. a los trabajadores y a sus- representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá fac~ litar a dicho servicio el acceso a la información y doc~ mentación a que se refiere el apartado 3 del artículó anterior.
3.. ~s servicios de prevención deberán estar en co~ diciones de proporcionar a la.empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseñd. aplicación y coordinación de los planes
y programas de actuadión preventiva.
b) La evaluación de los factores de riesgo que pu~ dan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
e) La determinación de las prioridades en la ado~ ción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
d). La información y formación de los trabajadore~
e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
-f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. -
4. El servicio de prevención tendrá carácter inte~ disciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello. la formación, especi~ -lidad, capacitación. dedicación y número de cornpo~ne~ te~ de e$to~ ~ervic¡o~ ~ ~eme ~ r~~uI~Q~ t~Gnhcn.~ deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollár, en función de las siguientes circunstancias: -
a> Tamaño de~a empresa.
b> Tipos de riesgo a los que puedan encont:rarse expuestos los trabajadores.
c> Distribución de nesgos en la empresa
- ¡ ~ ~ de ~
•aU~r&t¡ rr),,U,arit,,,, la
probación de que reúnen los requisitos que so establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la Adm~ nistración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanita rio.
Actuación preventiva de las Mutuas de
de la ~~~uIldad ~o~ld-i pQ~r~fl ~a~dfTflII~U para las empresas a ellas asociadas las funciones corre~ pondíentes a los servicios de prevención, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.
si ~s representantes de los empresarios y de los tr~
si bajadores tendrán derecho a participar en el control y,
E. seguimiento de la gestión desarrollada por las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Pro fesio~a~es de la Seguridad Social en las funciones a que~se refiere el párrafo anterior conforme a lo previsto en -el artfc~ lo 39. cinco. de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. de Medidas fiscales, administrativas y de -orden -social.
CAPITULO V
Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33. Consulta de ¡OS trabajadores.
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación; la adopción de las decisiones relativas~a:
• a> La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías. en todo lo relacionado con las consecuencias -que éstas pudieran tener para la segundad y la salud de los tr~ bajadorés, derivadas de la elección de los equipos. la 'determinación y la adecuación de las cohdiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b> La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesg6s profesionales en la empresa. incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
• c> La designación de los trabajadores ~encargados de las medidas de emergencia.
• d) Los procedimientos -de información y documen~ teción a. que se refieren los artículos 18. apartado 1. y 23. apartado 1. -de la presente Ley.
e) El proyeceo~'y~a organización de la formación er materia preventiva.-~
f) -Cualquier-otra acción que pueda tener efecto~ sustanciales -sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuénten con rep~esentante,<
de los. trabajadores. - -las consultas a que se refiere e
apartado anterior se llevarán a cabo con dichos repre
sentantes. - -
Artículo 34. Derechos de participación y representa ~6n.
- - -~ 1 - Lo~ ~ tianan doro~ho a :part8C&~p~j.
la em~resa en las-cuesti9nes, relacionadas con la pre
'vención de riesgos en el trabajo. - . -
En las empresas o centros-de trabajo que cuenter con ~eis o más trabajadores. la participación de éato.' se canalizará a través de sus representantes y de la repre sentación especializada que se regula en este capítulo
2. A los Comités de Empresa. a los Delegados dE Personal y a los representant~s sindicales les correspon de, en los términos que, respectivamente, les reconocer el Estatuto de los Trabajadores. la Ley de Organos dE Representación del Personal al Servicio de las Adminis traciones Públicas y la Ley Orgánica de Ubertad Sindical la defensa de los intereses de los trabajadores en materi<' de prevención de riesgos en - el trabajo. Para ello, lo:
representantes del personal ejercerán las competencia:
que dichas normas establecen en materia de informa ción. consulta y negociación. vigilancia y control y eje~ cicio de acciones ante las empresas y los -órganos tribunales competentes. -
-. - -3. El derecho de participación que se-regula en estE capítulo se ejercerá en el ámbito de las Administracione~públicas con las adaptaciones que procedan en atencióg a la diversidad de las actividades que desarrollan y la diferentes condiciones en que éstas se~realizan, la con' plejidad y dispersión de su estructura organizativa y su
peculiaridades en materia de representación colectiva, en los términos previstós en la Ley 7/1990, de 19 de julio. sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las -condiciones de trabajo de los empleados públicos. pudiéndose establecer ámbitos se~ tonales y dascentrálizados en función del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los. siguientes criterios:
a) En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias. facultades y garantías que se rec~ nocen en esta Ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de~Seguridad y Salud.
b> Se deberá establecer el ámbito específi¿o que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva dentro de. la estructura organizativa de la Administración. Con icarácter general. dicho ámbito será el de los órganos de representación del personal al servicio de las Adm~ nistraciones públicas...si bien podrán establecerse otros distintos en función de las características-de la actividad y ~frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación del personal. se deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y proteéción de la seguridad y la salud en el trabajo. posibilitando que lá participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito esp~ cífico. establecido al efecto.
d) Con carácter general. se constituirá un u nico Comi~ de Seguridad y Salud en el ámbito de lbs órganos de representación previstos en la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio de las Adminis~traciones Públicas. que estará integrado. por los Del~ gados de Prevención.designados en dicho ámbito. tanto para el personal con relación de carácter administrativo -~o estatutario como para el personal laboral, y por repr~ sentantes de la Administración en númern no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán coñstituirse Com¡tés de Seguridad y Salud en Ótros ámbitos cuando las razones de la ~ctMdad y el tipo y frecuencia de los nesgos así lo aconsejen.
Artículo 35. Delegados de- Prevención.
y
-~ 1. Los -Delegados de Prevención son los-represe~ tantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
2.-- Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal. én el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el -~artíc~ulo anterior, con ~arreglo a la siguiente escala:
De bO a 100 trabajado~es: 2 Delegados de Preverte
---5
n
'5
ción.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados ¿e Pr~ vención. - -
De 501- a --1 OGO- trabajadores: .4 Delegados de Pr~ vención.~-- - -
De 1.001 a 2.000 -trabajadores; 5 De~legados de Prevención.
- De 2.001 a 3.000 -trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
-De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.
De 4.001 on adelante 8 Delegados de Píeven~íón.
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Dele
- - gado de Prevención será el Delegado de Personal. En
las empIasa~ de treinta y uno a cuarenta y nueve t[~
bajadores habr~;un Delegado de Prevenci6n:qu~ será elegido por y entre los Dele9ados de PersonaL
de 3.A efectos de determinar~el número de Delegados Prevención se tendrán. en cuenta los siguientes c~terios:.
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computará~ como trabajadores fijos de plantilla. -
b) Los contratados por término de hasta un~año se computarán según el número de días tra balados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o tracción. se computarán como un trabajador más. ... -~ . -
4. No obstante lo dispuest6 en el presente a#ticulo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Preve~ ci~n, siempre que se garantice que la facultad de desi~ nación corresponde a los representantes del persona! o a los propios trabajadores.
Asimismo. en la negociación colectiva o~mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83. apart~
-do 3. del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Del~ gados de Prevención sean ejercidas por órganos esp~ citicos creados en el propio convenio o en los acuerdo~ citados. Dichos órganos podrán asumir, en los término< y conforme a las modalidades que se acuerden co~ petencias generales respecto del conjunto de los centro< de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenic o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumpl¡mientc en los mismos de la nonnativa sobre pmvención de riesgo~ labora les.
Igualmente. en el ámbito de las Administracione.' públicas se podrán establecer. en los términos señalado.' en la Ley ?/1990, de 19 de julio. sobre negociaciór colectiva y participación en la determinación de las con diciones de trabajo de los empleados públicos, otros sis temas de designación de los Delegad9s de Prevenciói y acordarse que las competencias que esta Ley atribuyi a éstos puedan ser ejercidas por órganos específ'co~
Artículo 36. Competencias y facultades de los Deh gados de Prnvenci6n; -
1. Son competencias de los~DeIegados~de Prever cián:
a) Colaborar con la dirección~de la empresa en 1 mejora de la acción preventiva.
b> Promover y fomentar la coóperaci~n ~e los tn bajadores en la ejecución de la normativa sobre prE vención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario. con caráctE previo a su ejecución, acerca de las decisiones a qu se refiere el artículd 33 de la presente Ley.
d) E¡ercer una labor de vigilancia y control sobr el cumplimiento de la normativa de prevención de ñe gos laborales.
En las empresas que. de acuerdo con lo dispuesi en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley. no cuerrt~ con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar número mínimo de trabajadores establecido al efect las competencias atribuidas a aquél en la presente LE serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas los Delegados de Prevención, éstos estarán facultardc para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluacion de carácter- preventivo del medio ambiente de trabaj así como. en los términos previstos en el artículo ~ de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Segurid<
~oc'~a~ en:~aL"i'~s'ita~'$ ~eí«~cac'~oines ~ reaV~~~ qi~ ~ centros de trabajo para comprobar e~ 'cumpi'im'iento de la normativa '.sobre prevención de ries~os laborales,, pudiendo. formular ante ellos las observaciones qub es~ men opoitunas~
b). Tener acceso. ton las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información. y documentación relativa a las condiciones de- trabajo. que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular. a la prevista en lo~ artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información. esté sujeta a' las' limitaciones reseñadas,' sólo podrá ser' suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidenci~lidad.
c>. Ser informados por el empresario sobre los daños' producidos en la salud. de Jos trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo' presentarse. aún fuera de su jornada laboral. en el lugar de los hechos para conocer !a.s-. circunstancias de-. los
d> Recibir d~l empresario. las- informaciones obt~ nidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y preven~~ ción en la empresa. así como de los organismos co~ petentes para-~ seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo.dispuesto en el articulo 40 de esta Ley en materia de cQlaboración con' la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. -
e) ' Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejei"" cer una labor de vigilancia- y control del estado de las condiciones de. trabajo, pudiendo. a tal fin, acced& a-cualquier zona de los mismos- y comunicarse durante la jornada con los trabajadores. de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso~prQductivo,
1> - Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de proteccióri de la seguridad y la salud de los traba' jadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empre' sano, así como al Con~ité de Seguridad y Salud para su discusión en el rnismo. -
g> Proponer al órgano de- representación de los uJ~ bajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del ar'tic~ lo 21.
3. - Los informes que deban emitir los Delegados de' ~ra'ionción 3 tonor du lo dÉcpuocto en le Ie~'s ~ apartado 1 de este articulo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cua~ do se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir rie~ gos inminentes.-Transcurrrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.-
4' La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Preve~ ción a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este articulo deberá ser motivada,.
Articulo 37 Garantías ~ S¡g~¡O pfofesiana¡ de ¡OS De¡& gados de Prevención. -
1. Lo previsto-en el artículo 68 del Estatuto de los~ Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de repr~ sentañtes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevenciórr para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la le" -tra e) del citado artículo 68- del Estatuto de los Trab~ jadores. - -
en ~O~O
caso como tiempo de trabajo efectivo. sin ituputacián e~ c~ta~o crédito horario, e~ correspondiente a ~as reu~ones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresano en materia de pr~ vención de riesgos. así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y C) del número 2 del artículo anterior.
• 2. El empresario deberá proporcionar a los Del~ gados ~de Prevención los medios y la formación en mat~ ria preventiva qu~ resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidade&especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos. repitiéndose periódicamente si fuer~ necesario.
El tiempo dedicado a la foYmación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les~será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatutp de~los Trabajadores en cuanto al sigilo pr~ fesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente articulo en materia de garantías y sig'~o profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las reíaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo. y 11 de la Ley 9/1987. de 12 de junio, de Org anos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Articulo 38. Comit~ de Seguridad y Sa¡ud.
1. El Comité de Séguridady Salud es el órgano par~ tario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riésgos.
• 2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o~entrosde trabajo q~e cuenten con 50 o más trabajadores.
• El Comité estará formado por los Delegados de Pr~ vención, de una parte. y por el empresario Y/O sus repre sentantes en número igual al de~los Delegados de Pre vención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Si~ dicales y los responsábles técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición
•a la que se~refiere el párrafo anterior.~Fn las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empre sa que cuenten con una especial~cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan -en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa: siempre que así lo solicite alguna de las repre sentaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá tr'~ mestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará'sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas qúe cuenten con varios centros de tra~ bajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comit~ Intercentros. con las funciones que el acuerdo 16 atribuya.
Articulo 39. Competencias y facultados deJ Comitá de Seguridad ySalud.
1.. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
• a) - Participar en la elaboración. puesta en práctica
y evaluación de los planes y'programas de prevención
de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se
debatirán. antes de su puesta en práctica yen lo referente
a su incidencia en la prevención de riesgos. los proyectos
en materia de planificación, organización del trabajo e
introducción de nuevas tecnologías, organización y
'desarrollo de las actividades de protección y prevención
y proyecto y organización de la formación en materia
preventiva.
b> Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos. pr~ poniendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:
a) Conocer-directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
b> Conocer cuantos documentos e informes relat~ vos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los proce~ dentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
•c) Conocer y analizar los dañós producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d> Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ~y'respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo. se podrá acordar la re~ lización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o. ~en su defecto, de los Delegados de Prevención y émpresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
Artículo 40. Colaboración con Ja Inspección de
ySeguridadSac¡aL Trabajo
1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran ~ue las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los ~entros de trabajo para la comprobacióndel cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empr~ sano o a su representante o a la persona inspeccionada.
al"Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Pr~ 1vención o. en su ausencia. a los representantes legales -de los trabajadores. a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo dó su visita y formularle las obser-vaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevénción sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, 'así como al empresario mediante diligencia
en el Libro de Visitas de la lnsp~cción de Trabajo y Seg~ ridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y en~presariales más representativas serán consultadas con carácter pr~ vio a la elaboración de los plan,es de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas-específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos
planes. .
CAPITULO VI--
Obligaciones de los fabricantes, imp9rtadoros
y suministradores
Artículo 41. Obligaciones de ¡o.~ fabricantes, import~ dores y suministradores. - - -
1. Los fabricantes. importadores y suministradores
-de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegur4r que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador. siempre qud sean instalados y utilizados en las condiciones. fárma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabrica~tes. importadores y suministradores de productos y sustancias qufmicas de utilización en el tr~ bajo están' obligados. a envasar y etiquetar-los mismós de forma que se permita su conservación y ma~ipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgás para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
-Los sujetos mencionados en los dos párrafos an~ riores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores. las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal. como su manipulación o empleo inadecuado. - -
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siem~~ pro que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto. deb~ rán suministrar la información que indique el tipo de pio~go nl quo von dirigidon. el nivel do p'ete~~¡á~ ~ al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deb~ rán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria. equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin rie~ gos para la seguridad y la salud de los trabajadores. así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto- de los trab~ jadores.
-~ 2. El empresario deberá garantizar que las inform~ ciones a que se refiere el apartado anterior sean fac~ litadas a los trabajadores en términos que result~n corn~ prensibles para los mismos.
CAPITULO VI~
Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su compa?ibilidad.-
1. El incumplimiento por los empresariosde sus obI~ gaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, -en su caso. a responsabilidades penales y a las civiles por los daflos y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumpumiento.
.2. La empresa pri(1cipal responderá so~idariamentei COt\ los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del cum pV~ niento. durante- el período de la contrata, de las obl~ gaciones impuestas por esta Ley en relación. COn ¡OS trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de tr~ bajo de la empresa principal. siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de ~ bajo tempóral. la empresa usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el tr~ bajo en los términos del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio. por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compa~ bIes con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistemá de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competeríte de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
4.. No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto. hecho y fundamento.-~En los casos de concurrencia con el orden jurisdi~
cional penal será de aplicación lo dispuesto en el artic~ lo 3 de la Ley 8/1988. de~? de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social. para cuya efectividad la autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán por el cumplimiento de los deberes de colab&ación e información con el Ministerio Fiscal.
5. La declaración de.hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contenci~ s~administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vi~ culará al orden.sociaí de la jurisdicción. en lo que se refiere al recargo. en su caso. de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 43.. Requerimientos de Ja Jnspecciori' de. Tr~ bajo y Se guriqad. SociaL-.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad
~ce¡aI eemp'obese la existencia de una :nfraccicn a la normativa sobre prevención de riesgos laborales. requ~ rirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravédad e inminencia de los liesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente. en su caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del
p¡aZO paía ~u subsanac¡ón. Dicho requeI¡n~¡ento se pOt~
drá. asimismo. e¡1 conocimI.e~to de los Delegados de
Prevenc¡ón.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores. el Inspector de Trabajo y Seguridad Social. de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
Artículo 44. Para Jización de trabajos.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica. a su juicio. un rie~go grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inm~ diata ce t~Ies trabajos o tareas. Dicha medida será comu
nicada a la empresa responsable. que la pondrá en con~ c~m~e~o ~~med~to ~e ~os ~ a~ec~ados, cle~ Comité de Seguridad y Salud. del Delegado de Preverción o, en su. ausencia. de los representantes del personal. La empresa responsable dará Cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará tra~ lado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa. sin perjuicio del cumplimiento inm~ diato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiend9 reso~
-verse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
- La paralización de los trabajos se levantará por la
•~lnspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se su~
-sanen las causas que Ja motivaron, ~ebiendo en este
- ultimo caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspención de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este
• articulo. asf como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley. se entenderán. en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones qué procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantla.
Articulo 45. Infracciones administrativas
1. Son infracciones a la-normativa en maZeria de prevención de r.ie~gos laborales las acciones u omisiones de los empresanos que incurriplan las normas legales,
-<reg lamentarias.y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y de salud laboral Sujetas a responsabilidades conforme a~ la presente Ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la presente
• Ley serán objeto de sanción tras la instrucción del Oportuno expedianté ~ncionador a propuesta de ¡alnspe~ ción de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad cón el procedimiento administrativo especial establecido en la ey 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sarciones en el Orden Social, sín perjuicio de las resporsabilidades de otro Orden que puedan concurrir.
No obstante lo anterior. en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones .rdóbdlicas. las infracciones serán objeto de responsabi
a es a través de la~imposición. por resolución de la
- autoridad competente. de la realización de las medidas Correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.
-- ~n el ~ml',ito dú~la Administración General del ~stado, corresponderá al Gobierno la regulación de dicho pr~
•~~dimiento. que se Bjustar~ a lo~ siguientes pri~c~Ip~os:
• e) El procedimiento se iniciará por el órgano coirpetente de la Inspección de Tia bajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa o a petición
- de los representantes del personal.
- - b) Tra~ su a~tua~I-~~ fa InspeCCl6n efectuará un
-requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de
--ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c> En caso da~discrepancia entre los Ministros corn~ petentes como consecuencia de~la aplicación de este procedimiento. se elevarán las actuaciones al ConsejodeMi -
nistros para su decisión final. • --
2. Las infracciones en el ámbito laboral se califican en Luves. ~ravos y muy ~rsves en atención a la naturaleza
del deb~i~fringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en los artículos Siguientes de la presente Ley.
MIculp 46.~. infracd~ones ~vos. Son infracc¡ones leves:
1-. -La falta de limpieza del Centro de trabajo de la que no se derive nesgo para la integridad física o salud~ de los tr~bajadores
2. No dar cuenta. en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente. conforme a las disposiciones vige~ tes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la cal~ ficación do leves.
'3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del Centro de trabajo o la reanudación o con~ tinuación de los trabajos después de efectuar alteraci~ nos o ampliaciones de importancia, o consignar con Inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos. procesos o sustancias que se manipulen.
4 Las que supongan incum plirnientos de~la norm~ tiva de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de transcendencia grave para la integridad fís~ ca o la salud de los trabajadores.
- - - 5. Gualesquiera otras que afecten a obligaciones do carácter formal o documental exigidas en la normativa de prévención de riesgos laborales y que no estén tip~ ficadas como graves o muy graves.
- Artfculo 47. Infracciones graves. Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso. los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que prccedan conforme a la normativa sobre prevención de ne~ gos laborales o no realizar aquellas actividades de pr~ vención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones. - -
2. No realizar los reconocimientos médicos y pru~ ba~ de vi~ilancia pnri6dio~ do n~~do d~ ~~fud de ~ tr8~aj5d~,-c~ ~ p~"~~ddUI ~unfurmu e ia normativa sobre prevención de riesgos laborales. o no comunicar a l~s trabajadores afectados el resultado de los mismos.
~. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo Ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves. muy graves o mortales, Ó no llevar a cabo una investigación en caso de p(OduCirSe daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventiva~ son insuficientes.
- 4. No registrar y archivar los datos obtenidos en
las ev~luaciones, controles. reconocimientos. investig~
ciones o informes a que se refieren los artículos 16.-
22 y23 de ésta Ley.
5. No comunicar á la autoridad laboral competente la apertura del Centro de t<abaio ola reanudación oco~ tinuación de los trabajos despues de efectuar atteraci~ nos o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplime~tar, siempre que se trate do industria calificada por la nor~Iiativa~vigente como peligrosa. insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de seguridad e higiene en el trabajo en los provectos de edificación y obras públicas. así como el incumplimiento de dicha obligación mediante alter~
ciones en el volumen da la obra o en el número da trabajadores en fraude de ley:~:
7. La adscripción de trabaladores a puestos de tr~ balo cuyas condiciones fuesen incompatibles' con sus características personales o de. quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en co~ sideración sus capacidades profesionales en materia dG. seguridad y salud en el trabajo,. salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada-a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme. al artículo. siguiente.
9. La superación de los límites de exposición a- los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre pr~ vención de riesgos laborales origine riesgo de daños gr~ ves para la seguridad y salud de los trabajadores. sin adoptar las medidas preventrvas adecuadas, salvo que so trate de infracción muy grave conforme al articulo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en. el artíc~ lo 20 de esta Ley en m~teria de primeros -auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de lo& derechos de informa~ ción, consulta y participación de los trabajadores rec~ nocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios ade cuados para el desarrollo de sus funciones a los tr~ bajadores designados para las actividades de prevenciór y a los Delegados de Prevención. -
13. No adoptar los empresarios que desarrollen act~ vidades en un mismo centro de trabajo las medidas dE coordinación necesarias para la protección y prevenciór de riesgos laborales.
14. No informar el empresario titular del centro di trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades e~ el mismo sobre los riesgos y las medidas de protecci4~ prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios úahajadora~ pat; OCUp~¡~5U du ld~~ ~ULIVIJ~J~~ J'3 ~ ~
en la empresa o no organizar o concertar un servici de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la no mativa de prevención de riesgos laborales, siempre qu dicho incumplimiento cree un ñesgo grave para la intE gridad física o la salud de los trabajadores afectado y especialmente en.materia de:
a) Comunicación. cuando proceda legalmente. a autoridad laboral de sustancias, agentes físicos, quimic< o biológicos o procesos utilizados en las empresas.
b> Diseño. elección. -instalación-. disposición. utiliz ción y mantenimiento de los lugares de trabajo, herr mientas. maquinaria y
c) Prohibiciones o limitaciones respect&de oper ciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos biológicos en los lugares de trabajQ
d) Limitaciones respecto del número de trabajad res que puedan quedar expuestos ~ determinados age tes físicos. químicos y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas muestreo, medición y evaluación de resultados.
1) Medidas de protección colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y en~ sado de sustancias peligrosas. en cuanto éstas se ma puten o empleen en el proceso productivo. - -
h)Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes. físicos, químicos y biológicos. listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos. - - -
17. El incumplimiento del -deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o. en su caso, al servicio de- prevención de la incorporaéión a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales. de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo tern~ poral.
18. No facilitar al servicio de prevención el acceso-a la información y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo- 23 de la presente Ley.
19. No someter. en los términos regla mentanamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con-
- una entidad especializada ajena a la empres&
Art(culo~48-: infracciones muy grave& -Son infracciones muy graves:
1. No.observar. las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trab~ jadoras durante los períodos de. embarazo y lactancia
- 2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Jrabajo y Seguridad Social. los trabajos que se realicen sin~observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que. a juicio de la lnspección.~ impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. b reanudar los trabajos sin haber su~ sanado previamente las causas que motivaron la par~ lización. - -
4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o- que se encue~ tren manifiestamente en estados o situaciones trans~ tonas que no respondan a las exigencias psicofísicas do io~ ro£pocti~o~ puo~to~ do tr~bajo. n!1i onme le d~d~ cación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en mat~ ria de. seguridad y salud en el trabajo. cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos . relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley.- -
--6. Superar los límites de exposición a los agentes -nocivos que. conforme a-la normativa sobre prevención de riesgos laborales. originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas pr~ ventivas adecuadas. cuando se trate de riesgos graves e inminentes. - - -
7. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho- de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente. en los términos ~.previstos en el artículo 21 de esta Ley.
8. No adoptar cualesquiera otras medidas preve~ tivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución
- - de la normativa sobre prevención de riesgos laborales
- de las que ~e derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 49. Sancion fis. - - -- - • (
1½ Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientes
criterios: - -
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b> El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos oque hubi~ ran podido producirse por la ausencia o deficiencia ele las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores.afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
• f> El incumplimiento de advertencias o requerimie~ tos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
2. Los criterios de graduación recogidos en el núm~
anterior no podrán atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descrip~ ción de la conducta infractora.
3. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y la resclución administrátiva que recaiga, deberán explicitar~los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se copsidere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
4. Las sanciones se graduarán como sigue:
a) Infracciones lRVfl~'
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas.
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas.
Grado máximo: de lOO.001-a250.000 pesetas. -
• b) Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 8 1.000.000 de pesetas, Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pe~atas:
Grado máximo: de 2.500~001 a 5.000.000 de pes~ tas.
c) Infracciones muv graves: -
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 de-pes~ tas. -
- Grado medio: de 20.000.001 fi 50.000.000 de pe~ tas.
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
Las sanciones impuestas por infraccionés muv graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariam,
Ariculo 50. Reincidencia
- Existe reincidencia cuando Be Comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que mot~v6 una san~ ción anterior en el tórmino de un año desde ja comi~ón
de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución ~ancionadora hub~ere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia. la cuantfa de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida. sin exceder en ningún caso del tope máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 51... Prescripción de las ¡nfracc¡ones.
Las infracciones a la normativa en materia de pr'~ vención de riesgos laborales prescriben: las leves al año,
- las g~aves a los tres años y las muy graves a los cinco años, contados desde la fecha de la infracción.
Art~culo 52. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias del Estado, las infraociones serán sancionadas. a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la aut~ ridad laboral competente a nivel provinci~l, hasta 5.000.000 de pesetas; por el Director general de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo de Ministros. a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
2. En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente sancionador. será órgano competente para imponer la sanci6n por la tot~ lidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
3. La atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio de la potestad sa~ cionadora que pueda corresponder a otras Administr~ ciones por razón de las competencias que tengan atribuidas. -
4. La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación propia,. en los términos y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomia y disposiciones de desarrollo y aplicación.
Artículo 53. SuSPensáin o cierre del centro de tra halo.
El Gobiemo o, en su caso. los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de exce~ cional gravedad en las infracciones en materia de segu ridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de Jas actividades laborales por un tiempo determinado O. en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente. sin perjuicio. en todo caso. del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Articulo 54. Limitaciones d La (acuitad de contratar con ¡a Administración.
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Adm~ nistración por la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo. se regirán por lo establecido en la Ley 13/1995. de 18 de mayo. de Contratos de las Adm~ nistraciones Públicas.
Disposición adicional primera. Definiciones a efectos de SeQundad SociaL
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones cor'itenidas en esta Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la definición de
lOS coriceptos de accidente de trabajo. enfermedad pr~ fesional. accidente no ¡ aboralyenfermedad común, como el régimen jurídico establecido para estas cor¡
- tingencias en la normativa de Seguridad Social. cont~ nuarán siendo de aplicación en los términos y con los efectos previstos en dicho ámbito normativo.
Disposición adicional segunda. Reordenación orgánica;
Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa. cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administraci6n Sanitaria compe tente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen at~ buidos el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las unidades, org~ nismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización y distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su cordición de centro de referencia nacional de prevención técnicosanitaria de las enfermedades prolesionales que afecten al sistema cardiorrespiratorio.
Disposición adicional tercera. Carácter básico.
1. Esta Ley. asf como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6. con~ituyen legislación laboral. dictada al amparo del artículo 149.1 7~a de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Adm~ nistraciones públicas. la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos:
a> Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1..18.ad~ la Constitución:
2.
3. apartados 1 y 2. excepto el párrafo segundo.
4.
5. apartado 1.
12.
14. apartados 1. 2. excepto la remisión al capítt~ lo IV. 3.4 y 5.
1 5.
16.
1 7.
1 8. apartados 1 y 2. excepto remisión al capítulo V.
1 9. apartados 1 y 2. excepto referencia a la impartición por medios propios o concertado~
20.
21.
22.
23.
24. apartados 1,2y 3.
25.
26.
28. apartados 1, párrafos primero y segundo. 2.3
y 4, excepto en lo relativo a .la~ empresa~ de trabajo
temporal.
- 29.
30. apartados 1. 2. excepto la remisión al artículo
6la>. 3 y 4. excepto la remisión al text9 refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
31. apartados 1. excepto remisión al artículo 6.1.a),
2.3 y 4.
33.
34. apartados 1. párrafo primero. 2 y 3, excepto párr~ fo se~undo.
3~, apartados 1,2. párrafo primero. 4. párrafo tercero.
excepto ~a3 releren¿~a3 a~ Comité de Seguridad y Salud.
37. apartados 2 y 4.
42. apartado 1.
45, apartado 1. párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta. Designación de Deleg~ dos de Prevención en supuestos especiales.
Disposición transitona apartado 3~O
Tendrán este mismo carácter básico. en lo que corre~ ponda. las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
b> En el ámbito de las Comunidades Autónomas y
las entidades locales, las funciones que la Ley atribuye
a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos dif~
rentes
c) Los restantes preceptos serán de aplicación gen~ ral en delecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas. a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas.por su propia naturaleza jur~ dic~laboral.
3. El articulo 54 constituye legislación básica de contratos admiñistrativos, dictada al amparo del articulo 149.1.1 8.~de l~Constitución.
Disposición adicional cuarta. Designaci6n de De¡eg~ dos de Prevención en supuestos especia ¡es.
En los centros de trabajo que carezcan de represe~ tantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la antigu~edad suficiente para ser electores o el~ gibles en las elecciones para representantes del personaL los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trab~ jador que ejerza las competencias del Delegado de Pr~ vención, quién tendrá las facultades, garantías y obl~ gaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La aétuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antiguedad necesarios para poder celebrar la elección dé representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elecció~
Disposición adicional quint& Fundaci~n.
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. especialmente en las pequeñas empresas. a través de acciones de información. asiste~ cia técnica. formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotar~ a la fu~ dación de un patrimonio con cargo al Fondo de Pr~ vención y Rehabilitación procedente del exceso de exc~ dentes de la gestión realizada por las Mutuas de Acc~ dentes de ~abajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad SocIal. ~ cuantía total de dicho patnmonici no excederá del 20 por 100 del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. con el voto favorable de dos tercios de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de su~ fines, se articulará su colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación. desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos territonales tendrá en consid~ ración. la población ocupada. el tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los presupuest~ que la fundación asigno a los ámbitos terntoriales aut~
nornicos que tengan a~uniiue~ ~UI~1~t~T1LId5 ue ~~cu ción de la tegislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. serán atribuidos para su gestión a tos órganos tripartitos y de participaci6n institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza sim~ lar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fu~ daciones de ámbito sectorial. constituidas por empr~ sanos y trabajadores. que tengan entre sus fines la pr~ moción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. el desarr~ lío de los objetivos y fines de la fundación se llevará a cabo, en todo caso. en coordinación con aquéllas.
Disposición adicional sexta. Constitución de Ja Com~ sión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Gobierno. en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley. regulará la composición de la Comisióín Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá ~n el plazo de los treinta días siguientes.
Disposición adicional séptima. Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancias pehgwsas.
Lo dispuesto en la presente.Ley se entiende Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Disposición adicional octava. Planes de orpantz ación
de actividades preventivas. -
Cada Depattamento Ministerial. en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales más repr~ sentativas. elevará al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la que se establezca un plan de org~ nización de las actividades preventivas en el departamento correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos de todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del coste económico de la organización propuesta, así como el calendario de ejecución del plan. con las prev¡s¡ones presupuesta<¡as adecuadas a éste.
Disposición adicional novena. Establecirojontos miIit~ res.
.1. El Gobierno, en el plazo de seis meses. previa consulta con las organizaciones sindicales más repr~ sentativas ~ a propuesta de los Ministros de Defensa y de Trabajo y Seguridad Social. adaptará las normas de los capítulos III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional. a las peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de representación del personal en los establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes tas disposiciones sobre organización y competencia de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio. dictado en desarrollo de la disposició~ final sáptima del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición adicional décima. Sociedades cooperati vas.
El procedimiento para la designación de los Delega dos de Prevención regulados en el articulo 35 de est~ Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten co~
a~aiaflduos ueuura estar prev:sto en sus ~statu1os o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando. además de los socios que prestan su trabajo personal. existan asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el número 2 del articulo 35. En este caso. la designación de los Del~ Qados de Prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los trabajadores asalariados
• o. en su caso. los representantes de éstos.
Disposición adicional undécima. Modificación del Est~ furo de los Trabajadores en materia de permisos retribuidos.
Se añade una letra f> al apartado 3 del articulo 37 del texto refundido de la ~y del Estatuto de los Trab~ jadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marro. del siguiente tenor.
cf) Por el tiempo indispensable para la reaI~ zación de exámenes prenatales y técnic~s de pr~ paración al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.»
Disposición adicional duodécima. Participadión instito cional en las Com unida des Autónomas.
En las Comunidades Autónomas, la participación ms títucional, en cuanto a su estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias que fas mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral.
Disposición adicional decimotercera. Fondo de Prever't' ción y Rehabilitación.
Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabílit~ ción procedentes del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se destinaTán en la cuantía que se determine reglamentariamente, a las act~ vidades que puedan desarrollar como servicios de pr~ vención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.
Disposición transitoria primera. Aplicación de disposÉ cionas mfs favorables.
1. ~ dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia tle competencias, facultades y garantías. de los Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio de los derechos de información. conÉulta y participación de los trabajadóres en la prevención de riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
2. Los órganos específicos de representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos lab~ ralas que. en su caso, hubieran sido previstos en los
j convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que están dotados de un régimen de competencias. facultades y garantfas que respete el contenido mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley. podrán cont¡nuar en el e~ercicio de sus funciones. en sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano de representación legal de los trabajadores se decida la designación de estos Delegados conforme al proc~ dimiento del artículo 35.
3. ~ dispuesto en los apartados anteriores será tambiáin de aplicación a los ecuerdos concluidos en el ámbito de la función pública el amparo de lo dispuesto
en la Ley 7/1990. d~ 19 de julio. sobre.negociación colectiva y participación en la determinación de las co~ diciones de trabajo de los empleados públicos.
Disposición transitor¡a segunda.En tanto se aprueba el n~gíarnento regulador de~ los
Servicios de Prevención de Riesgos Laborales. se ente~ derá que las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfer medades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisitq previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.
Disposición derogatoria única. -Alcance de la derog~ ción..
Quedan derogadas cuantas'disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente:
a) Los artículos 9. 10.1 1, 36. apartado 2 39 y 40, párrafo segundo. de la Ley 8/1988 de 7 'de abriL sobrE infracc¡ones y sancione~ en el orden social.~
b) El Decreto de 26 de julio de 1957; por eLquE se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores en los aspectos de su normativa relativos al trabajo dE las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajc de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las pre visiones contenidas en el apartado 2.del artículo 27
c> El Decréto de 11 de marzo de 1971; sobre cons titución. composición, y' funciones de Jo~ Comités dE Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos.l y III de la Orderíanza General dE Seguridad e Higiene en el Trabajo;. aprobados por Order de9demarzodel97l.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley y hasta que se dicten los Reglamentos a los'que 'SE hace referencia en el artículo 6. continuará-siendo d~ aplicación la regulación de las materias comprendida.' en dicho artículo que ~e contienen 'en el Título II dE la Ordenañza General de Seguridad e Higiene en el Tra bajo o en otras normas que contengan previsicínes espe cíficas sobre tales mate,nas. así como la Orden del Minis teno de Trabajo de 1 6 de diciembre de 1987, que esta ble'ce los modelos para la notificación de los accidente:
de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las dispe siciones reguladoras de los servicios médicos de empre sa hasta tanto se desarrollen reglamentaríamente' las pre Ye~ió'e~~s de ~~ie Le~ ~~biu ~uIvi~!'o5 de preve'nción. ~ personal perteneéiente a dichos' servicios en la fech< de entrada en vigor de esta Ley se integrará, en ,lo~ servicios de, prevención de las correspondientes empre sas. cuando éstos se constituyan, sin 'perjuicio de qul continúen efectuando aquellas funcionés que tuvierei atribuidas distintas, de las propias,d,el, servicio de.pre vencion.
La presente Ley no afecta~ a la vigenciá' de las di~ posiciones especiales sobre prevención de riesgos pr~ fesionales en las explotacionesmineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983. de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo asf como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería,. y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por~el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones com~ plementarias
Disposición final primera - Actualización de sancionas
La cuantía de las sanciones a qúe se refiere el apartado 4 del artículo. 49 podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridac Social. adaptando a la misma la atribución de compe tencias prevista en el apdrtado 1 del artí
esta Ley. - - culo~52, dE
Disposición. final segunda. En trad~ en v¡gor~.
La present~e Lev entrará en- vigor tres meses despué~3 de su publicación en el «BoIetfn~ Oficial del Estad~».: - -
Por tanto, -'-.
Mando a todos los-espanoles~ particulares.y aut&-. ridades que guarden y hagan guardar esta LeyI½
- Madrid.8 de noviembre de 1995.
Ej Pre¡¡dent. del Gobioma. - JUAN CARLOS
- F~PE GONZALEZ.MA~OUEZ~.
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Enviado por: | Legislador Español |
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