Legislación


Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Evaluación de impacto ambiental


A M I N Y P

Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas

(Normativa de Impacto Ambiental)

NORMAS GENERALES

Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,

Nocivas y Peligrosas.

Título I. Intervención administrativa en las actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas Art. 1-28

Capítulo I. Disposiciones generales. Art 1-5.

Capítulo II. Competencia. Art.6-10.

Capítulo III. De las actividades reguladas por este Reglamento. Art.11-28.

Sección 1 Actividades molestas.Art.11-14.

Sección 2 Actividades insalubres y nocivas. Art.15-19.

Sección 3 Actividades peligrosas. Art.20-28.

Título II. Régimen jurídico. Art. 29-45.

Capítulo I. Procedimiento para la concesión de licencias. Art.29-37.

Capítulo II. Sanciones. Art.38-41.

Capítulo III. Recursos. Art.42-45.

Disposiciones Adicionales

Disposiciones Transitorias

ANEXO 1. Nomenclator anejo a la Reglamentación de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

1.- Actividades Molestas

2.- Actividades Insalubres y Nocivas

3.- Actividades Peligrosas

ANEXO 2. Concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de las explotaciones industriales.

ANEXO 3. Libro de Registro de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba una Instrucción que dicta una norma complementaria para la

aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,

Nocivas y peligrosas. Art. 1-16.

Ordenanzas. Art.2.

Licencias. Art. 3-7.

Calificación de actividades. Art.8-9.

Medidas correctoras. Art.10.

Emplazamientos. Art.11.

Inspecciones. Art.12-14.

Sanciones. Art.15.

Libro registro. Art.16.

Disposiciones Transitorias.

NORMAS SOBRE ACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de evaluación de impacto ambiental. Art. 1-10,

Disposiciones Adicionales y Finales.

Anexo

Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto

Legislativo de evaluación de impacto ambiental. Art.1-30.

Capítulo I. Disposiciones generales. Art.1-4.

Capítulo II. La evaluación de impacto ambiental y su contenido. Art.5-22.

Sección 1 Evaluación de impacto ambiental. Art.5-6.

Sección 2 Estudio de impacto ambiental. Art.7-12.

Sección 3 Procedimiento. Art.13-22.

Capítulo III. Evaluaciones de impactos ambientales con efectos transfronterizos. Art.23-24.

Capítulo IV. Vigilancia y responsabilidad. Art.25-30.

Disposición Adicional

Anexo 1. Conceptos técnicos

Anexo 2. Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo del Real Decreto

Legislativo 1302/1986. de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

Disposiciones de las Comunidades Autónomas.

Disposiciones Comunitarias

DECRETO 2414/1961, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE

ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

(BOE n.° 292, de 7 de diciembre; corrección de errores en BOE n.° 57, de 7 de marzo de 1962)

Publicado en el año 1925 el «Reglamento y nomenclátor de establecimientos incómodos, insalubres y

peligrosos» ha venido rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del Ministerio de la

Gobernación de 13 de noviembre de 1950 se dispusieron sustanciales reformas que, además de derogar el

nomenclátor hasta entonces vigente, establecían nuevas orientaciones en cuanto a la calificación de las

industrias, que dejó de hacerse según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio más realista y

beneficioso no sólo para la industria en general sino también para el vecindario de las poblaciones afectadas

por tales establecimientos.

Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se ha elaborado el Reglamento que por este

Decreto se aprueba, recogiendo la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y Organismos que

pueden tener alguna relación con el problema de las actividades industriales que siendo necesarias para la

economía del país pueden producir molestias o suponer un peligro o una perturbación para la vida en las

ciudades.

Atribuida a las Autoridades municipales por la legislación de Régimen Local la competencia para la concesión

de licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía desconocer tal facultad de los

antes locales, pero al mismo tiempo la trascendencia nacional de ciertos problemas derivados del ejercicio de

la industria, como son los sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a que el Estado

intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación tuitiva y coordinadora. Ningún organismo

más indicado para ello que las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su función

esencialmente asesora y de coordinación, reúnen en su seno a los Jefes de los Servicios y Organismos más

calificados, motivo por el cual se le recomienda la misión de calificar las actividades sujetas a las normas del

Reglamento, quedando siempre a salvo la competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos

y la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos propios.

Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse no a «establecimientos o industrias» como

hacía el de 1925, sino a «actividades», término más amplio y comprensivo. Se ha creído conveniente también

sustituir el calificativo de «incómodas» por el de «molestas» y añadir el concepto «nocivas» para las

actividades que, sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola.

Se acompaña un nomenclátor, pero sin el carácter rígido y excluyente del de 1925, sino como orientación y

siempre abierto a nuevas inclusiones de «actividades» no previstas ya que, como se dice en el artículo 20, no

tiene carácter limitativo.

En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo

dictaminado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3

de noviembre de 1961

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y

Peligrosas que a continuación se inserta, así como los anexos del mismo.

REGLAMENTO DE ACTIVIDADES, MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.

Intervención administrativa en las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.° El presente Reglamento, de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto

evitar que las instalaciones establecimientos, actividades industrias o almacenes, sean oficiales o particulares,

públicos o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de

«actividades», produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio

ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los

bienes.

Actividades reguladas

Art. 2.° Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada uno

corresponda, todas aquellas «actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas,

insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e

independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.

Molestas

Art. 3.° Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o

vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que

eliminen.

Insalubres

Se clasificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan

resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

Nocivas

Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza

agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

Peligrosas

Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos

susceptibles de originar riesgos graves por explosivos, radiaciones u otros de análoga importancia para las

personas o los bienes.

Emplazamiento. Distancias

Art. 4.° Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el

particular en las Ordenanzas Municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para

el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar

adecuado donde hayan de emplazarse , teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de

la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario los informes técnicos y la aplicación

de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o

insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo

más próximo de población agrupada.

Circunstancias a tener en cuenta

Art. 5.° Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el artículo 3.° y al resolverse la petición de

licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades se deberán tener en

cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar

como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción

constituyen una fábrica, centro o depósito industrial, siendo aquéllas más o menos severas según la naturaleza

y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados

de la información vecinal y, en fin, cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la

comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las

industrias.

CAPITULO II

COMPETENCIA

Alcaldes

Art. 6.° Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros

Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades

reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad

sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a

los Gobernadores Civiles.

Ayuntamientos

Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de

cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin

contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen.

Comisión Provincial de Servicios Técnicos

Art. 7.° 1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, en la materia objeto de este Reglamento,

y como órgano coordinador que es de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las provincias.

Ordenanzas

a) Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales en lo que se refiere a las actividades objeto del

presente Reglamento antes de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 de la vigente Ley de

Régimen Local, sean elevados a los Gobernadores Civiles de las provincias.

Medidas correctoras

b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista

petición de parte interesada, consideren oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en

actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.

Informes vinculantes

2. Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad

municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las

molestias o peligros de cada actividad.

Ponentes

Art. 8.° Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos representados en la

Comisión Provincial de Servicios Técnicos, serán ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo en

cuenta la legislación privativa de cada Departamento.

Gobernadores Civiles

Art. 9.° El Gobernador civil ejercerá la alto vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento,

imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida

responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas.

Jefes de Sanidad

Art. 10. Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes

locales en las demás poblaciones, emitir los informes que, relacionados con estas «actividades», les sean

solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes, o sean consecuencia de la función inspectora a dichos

funcionarios encomendada.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO

SECCIÓN 1ª

Actividades molestas

Disminución de distancias

Art. 11. En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el artículo

4.° y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento,

que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvos o ruidos, deberán

dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.

Pescaderías, carnicerías, etc.

Art. 12. Las nuevas actividades cuyo objeto sea almacenar o expender mercancías de fácil descomposición

(pescaderías, carnicerías y similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones de más de

10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente de cámaras frigoríficas de dimensiones

apropiadas.

Vaquerías, cuadras, etc.

Art. 13.

1.-Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y

corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que no

sean esencialmente agrícolas o ganaderas.

2.-Las actividades comprendidas en el párrafo anterior deberán desaparecer del casco de las poblaciones

en el plazo de diez años a contar de la entrada en vigor del presente Reglamento, y transcurrido ese plazo

serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna.

Motores. Grupos electrógenos

Art. 14. Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegación de Industria en cada provincia, en

los comercios, casas­habitación, edificios y locales públicos en general, con ocasión del desempeño de

actividades a ella encomendadas, por lo que a este Reglamento se refiere, y con el fin de evitar vibraciones o

ruidos molestos no podrán instalarse en lo sucesivo motores fijos, cualquiera que sea su potencia, en el interior

de los lugares citados sin la previa autorización municipal, que señalará las medidas correctoras pertinentes.

Lo mismo se aplicará en el caso de instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros, cines

y demás locales de pública concurrencia, así como las instalaciones de aireación, refrigeración y calefacción

por aire caliente.

SECCIÓN 2.ª

Actividades insalubres y nocivas

Distancias

Art. 15. Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial

de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.ó de este Reglamento, haya de

venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.

Minas. Aguas residuales

Art. 16. Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades calificadas como

nocivas que por su emplazamiento afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas aguas

residuales, con carácter previo se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a Pesca Fluvial y a Policía de

Aguas contenidas en la Ley de 20 de febrero de 1942, en el Real Decreto de 16 de noviembre de 1900,

Decreto de 14 de noviembre de 1958 y demás disposiciones complementarias.

Cuando los desagües hayan de realizarse directamente en el mar literal serán de aplicación la Ley de Puertos

de 19 de enero de 1928, Reglamento para su aplicación de 21 de enero de 1928 y demás disposiciones

complementarias.

Depuración

Estas actividades, entre las que figuran las industrias del papel, celulosas, azucareras, curtidos, colas,

potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de gas y productos

secundarios de la industria del coque, de sosa, textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de disposiciones

de depuración mecánicos, químicos o físico­químicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos

nocivos que puedan ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en

que se efectúe el vertido, o para las riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o forestal.

Otras soluciones

No obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que concurran en el caso lo aconsejen,

podrán adoptarse soluciones de alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello no se

produzca ninguno de los daños antes indicados.

Peligro de contaminación de aguas

Art. 17. La instalación de nuevas «actividades» insalubres o nocivas, que por su emplazamiento o vertido de

aguas residuales supongan un riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad de

aguas destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá autorizarse si no se han cumplido las

condiciones señaladas en el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces y demás disposiciones

aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las

aguas destinadas a establecimientos balnearios.

Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces por su toxicidad

o por su composición química y bacteriológica de contaminar las aguas profundas o superficiales, el

establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas

aguas por el terreno, así como también queda prohibido su vertido en los ríos o arroyos sin previa depuración.

Se considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por tanto, se podrá autorizar el uso de

pozos absorbentes, con el mencionado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más metros de todo poblado, y un

estudio geológico demuestre la imposibilidad de contaminación de las capas acuíferas freáticas y profundas.

Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los cursos de agua de los líquidos sobrantes

de industrias o los procedentes del lavado mineral cuando el volumen de éstos sea por lo menos veinte veces

inferior al de los que en el estiaje lleva el curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista

poblado alguno a una distancia inferior a la necesaria para que se verifique la autodepuración de la corriente.

En el supuesto de que varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen del curso de agua,

de forma que aumente el peligro de nocividad o insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto,

debiéndose, no obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea

asistirle en su favor.

Depuración

De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser

sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia

cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las condiciones siguientes:

a) Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias en suspensión por litro.

b) Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después de cinco días de incubación a 20° no

rebase la cifra de 10 miligramos por litro.

c) Cuando antes y después de siete días de incubación a 30° no desprenda ningún olor pútrido o

amoniacal.

d) Su pH deberá estar comprendido entre 6 y 9.

En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente deberán añadir a los cauces públicos

componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los

siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.

Límites de toxicidad

Plomo (expresado en Pb), 0,1 miligramos por litro.

Arsénico (expresado en As), 0,2 miligramos por litro.

Selenio (expresado en Se), 0,05 miligramos por litro.

Cromo (expresado en Cr exavalente), 0,05 miligramos por litro.

Cloro (libre y potencialmente liberable, expresado en Cl), 1,5

miligramos por litro.

Acido cianhídrico (expresado en Cn), 0,01 miligramos por litro.

Fluoruros (expresado en Fl), 1,5 miligramos por litro.

Cobre (expresado en Cu), 0,05 miligramos por litro.

Hierro (expresado en Fe), 0,1 miligramos por litro.

Manganeso (expresado en Mn), 0,05 miligramos por litro.

Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos por

litro.

Art. 18. Las «actividades» calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores

o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces

de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento

eléctrico.

En ningún caso la concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire del interior de las

explotaciones podrá sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo número 2.

Energía nuclear

Art. 19. Serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el empleo de la energía

nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o productos

alimenticios. Las industrias de tratamiento de minerales radiactivos, las centrales eléctricas que funcionen a

base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen

isótopos radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las medidas preventivas

específicas dictadas por los Organismos técnicos competentes.

SECCIÓN 3ª.

Actividades peligrosas

Distancias

Art. 20. Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la comisión Provincial de Servicios

Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.° de este Reglamento, haya

de venir impuesto por las Ordenanzas Municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias

fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas que se requieran en cada

caso.

Locales ad hoc

Art. 21. En general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos, o que se construyan ad hoc, y

estarán dotados del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir

los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no

comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la

condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósito y almacenes de productos

combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina,

barnices, aceite etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictadas para

cada producto por el Organismo técnico competente.

Explosivos

Art. 22. La fabricación almacenamiento, manipulación y venta de explosivos se regirá por las disposiciones

especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que señala

este Reglamento.

Materias inflamables en viviendas

Art. 23. En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales que formen parte de edificios destinados

a viviendas de aquellas actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de las mismas la

utilización de primeras materias de naturaleza inflamable o explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible,

que será determinado, en todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del local, los materiales de construcción

y la eficacia de las medidas correctoras.

Cuando se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente mercantil o industrial, sino de

otra índole cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se utilicen materias de naturaleza inflamable o

explosiva en cantidades o condiciones peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas, las

medidas de seguridad a que se refiere el presente Reglamento.

Almacenes de productos inflamables

Art. 24. En ningún caso se autorizará en lo sucesivo la instalación de almacenes al por mayor de la índole que

a continuación se indica en los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas, cuando entre los

productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable o explosiva:

Almacenes al por mayor de artículos de droguería.

Almacenes al por mayor de artículos de perfumería.

Almacenes al por mayor de artículos de limpieza.

Almacenes al por mayor de productos químicos.

Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados.

Los almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán siempre dotados

suficientemente de los medios preventivos de incendios. La cargo de los extintores y depósito de gases no

comburentes que en los mismos debe existir, así como las cantidades de productos inflamables y explosivos,

deberá comprobarse periódicamente por las autoridades municipales, a las que corresponde la vigilancia del

estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en este artículo.

Depósito de películas

Art. 25. Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de empresas distribuidoras o alquiladoras

de las mismas y, en general, todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de material de esta

índole, de naturaleza inflamable, deberán estar separados de las viviendas por muros incombustibles de

suficiente espesor y altura, en los que no existirán puertas, ventanas ni ninguna clase de huecos, para asegurar

la imposibilidad de propagación de incendios.

En particular, la instalación de estudios de doblaje de películas, sales de proyecciones y locales mixtos de

cines y teatros se ajustarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el Reglamento de Espectáculos

y en las de los servicios encomendados a las Delegaciones de Industria.

En los locales en donde se hallen almacenadas películas no podrá haber de éstas, ni siquiera eventualmente,

cantidad superior a 1500 gramos por metro cúbico de capacidad del local si se destina exclusivamente a

almacén, y de 500 si se ha de trabajar en el mismo. Las películas deberán estar contenidas cada una de ellas

en una caja metálica, y estar colocadas en armarios de material incombustible. No podrá haber existencias de

películas a una distancia mayor de cinco metros de la puerta de entrada a los locales en los cuales no se podrá

entrar con luces encendidas o con cualquier clase de materia en ignición o capaz de producirla.

Prohibiciones

Estará terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales, y la indicación prohibitiva será lo

suficientemente visible. Existirán estratégicamente situados en estos establecimientos el número necesario de

aparatos extintores de incendios.

Petróleos

Art. 26. La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas e insalubres se someterán a las

prescripciones generales de este Reglamento y a lo establecido en la legislación específica correspondiente.

Garajes y estaciones de servicio

Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de servicio ya

existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad

mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos

encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán

periódicamente estos locales, de acuerdo con las normas generales dictadas por la Dirección General de

Industria.

Energía nuclear

Art. 27. Serán calificadas como peligrosas «Las actividades» relacionadas con el empleo de la energía

nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para

las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral radiactivo, las centrales eléctricas que

funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las

que utilicen isótopos radiactivos, y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía calificadas de

peligrosas, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por el Organismo Técnico competente.

Art. 28. Todos los locales en donde se ejerzan «actividades» calificadas como peligrosas deben tener bien

ostensibles, por medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinentes.

TÍTULO II

Régimen jurídico

CAPÍTULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS

Solicitud de licencia

Art. 29. Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, si se trata de establecer

una actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento y, en todo caso, que figura en el nomenclátor

adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente

documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad,

su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con

expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

Tramitación municipal

Art. 30. Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes

resoluciones:

1.Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basada en los

planes de ordenación urbana, incumplimiento de Ordenanzas municipales y en la existencia de una

actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.

2.Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:

a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de

algún modo por la actividad que se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará,

además, la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.

b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterán a informe del

Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.

c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su informe, en el

que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de

acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento, así como si en la misma

zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.

Remisión a la Comisión Provincial

Art. 31. En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o

modificación de alguna existente, el expediente complete será remitido, una vez cumplidos los requisitos del

artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

Art. 32. La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá para la calificación de las actividades a que

se refiere este Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador Civil, Presidente, designará las ponencias

que hayan de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que

tengan relación más directa con la actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan

derivarse de la misma y, en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo provinciales. La

calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada.

Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este Reglamento, la

Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes.

Art. 33. 1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por la Comisión Provincial de

Servicios Técnicos emitirán su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y la ponencia a

que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la

calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado

de seguridad.

2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este último caso dará audiencia al

interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días

siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días otorgue o deniegue

la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En ningún caso podrán

concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada.

3. Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos haya adoptado el

acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada

ante el Ministerio de la Gobernación, que previa audiencia de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de la

Vivienda o, en su caso, del correspondiente por razón de la materia, resolverá lo procedente con carácter

ejecutivo para el Ayuntamiento.

4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución ni se hubiese

notificado la misma al interesado , podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la

Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerar

otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado

su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.

Comprobación

Art. 34. Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o

peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el

funcionario técnico competente no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño

que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el ayuntamiento de tal funcionario podrá solicitarlo del

correspondiente Organismo Provincial.

Inspección gubernativa

Art. 35. El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico

se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para

comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las

Autoridades Municipales.

Requerimiento. Plazo

Art. 36. Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del Gobernador Civil o a propuesta de la

Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las

actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se señale corrija las deficiencias

comprobadas. Este plazo en los casos de peligro se fijará, salvo cuando éste sea inminente, teniendo en

cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de

la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las

circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser

inferior a uno.

Comprobación. Resolución

Art. 37. Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita

de inspección a la actividad por el Jefe Provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico competente,

según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación.

Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas, se hará constar mediante informe del funcionario

que haya hecho la inspección, indicando las razones a que se obedezca el hecho. A la vista de este informe, el

Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de

seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha

obligación en el plazo de quince días corresponderá al Gobernador Civil adoptar las medidas oportunas.

CAPÍTULO II

SANCIONES

Comprobación.

Audiencia. Sanciones

Art. 38. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan

adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o

peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al

interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:

a) Multa.

b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la

sanción.

c) Retirada definitiva de la licencia concedida.

Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la

infracción, elevarán al Gobernador civil de la provincia oportuna y fundamentada propuesta de multa superior.

Gobernadores civiles

Art. 39. Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la

provincia de su mando actividades que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo pondrán en

conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia, y si éste no adoptase las medidas

oportunas podrán imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior.

Reiteración

Art. 40. Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la

infracción, el grado de peligro que suponga y la reiteración de las faltas.

Nuevo plazo

En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo plazo a los

sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquellas, al final del cual se

girará visita de comprobación en la forma determinada en el artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y

procediéndose, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas

consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas.

Materia delictiva

Art. 41. Las sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad

gubernativa pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la existencia de materia delictiva

en la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas como por lo

que a desacatos de que pueda ser objeto dicha Autoridad.

CAPÍTULO III

RECURSOS

Contra resoluciones de la Alcaldía

Art. 42. Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de

algunas de las «actividades» a que se refiere este Reglamento se dará el recurso contencioso administrativo,

previo el de reposición en forma legal.

Contra multas de Alcaldes

Art. 43. Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de

alzada ante el Gobernador civil de la provincia, quien oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,

resolverá, terminando así la vía administrativa.

Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo 385 de la Ley de Régimen Local.

Contra multas de Gobernadores civiles

Art. 44. Contra las multas interpuestas por los Gobernadores civiles podrá interponer se recurso de alzada

ante el Ministro de la Gobernación en el término de quince días siguientes a la notificación de aquéllas, con

cuya resolución se agotará la vía administrativa.

Art. 45. En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una

«actividad», de las reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá interponer

recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esa resolución la vía

administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Libro registro

1ª En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un Libro Registro de actividades molestas, insalubres,

nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no

sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la publicación de este Decreto.

Obligación de declarar

2ª A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones

comprendidas en el artículo 3.° de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía

correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de

actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de

emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas Municipales.

Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán las condiciones en que se ejercen estas

actividades dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que figuren en

el Libro Registro correspondiente.

Instrucciones de los Departamentos ministeriales

3ª Se autoriza a los Departamentos Ministeriales competentes en las materias afectadas por el presente

Reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad requiera.

Vigencia

4ª El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

5ª Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de

septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo

para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No

obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su

competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas,

insalubres y peligrosas.

En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando

los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las

actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autoridad estatal concurrente con

aquélla.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Actividades sin licencia

1ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vienen ejerciendo actividades de las incluidas en

el articulo 3.° del mismo, sin la debida autorización definitiva de la Autoridad municipal, la solicitarán en el

plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, siguiendo los trámites que

en el mismo se determinan.

Derechos adquiridos

2ª Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en

el artículo 3.° del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus

derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores

necesarios que se regulen en este Reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente

posible aplicar elementos correctores y , en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad,

se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16

de diciembre de 1954.

Reforma, ampliación o traspaso

3ª No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o

actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las medidas

correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como

actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

ANEXO 1

NOMENCLÁTOR ANEJO A LA REGLAMENTACIÓN DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES,

NOCIVAS Y PELIGROSAS

(Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadística)

1.-ACTIVIDADES MOLESTAS

Clasificación

decimal

Naturaleza de la actividad

Motivo de la

clasificación

.

ACTIVIDADES MOLESTAS

.

012­ 42

Vaquerías.

Malos olores.

012­ 43

Cebo del ganado de cerdo.

Idem id.

012­ 44

Avicultura.

Idem id.

012­ 45

Cunicultura.

Idem id.

012­ 48

Doma de animales y picaderos.

Idem id.

201­ 1

Matadores en general.

Idem id.

201­ 23

Instalaciones para el secado o salado de

cueros y pieles.

Idem id.

201­ 24

Instalaciones para la preparación de tripas

(incluso fabricación de cuajo animal).

Idem id.

201­ 51

Industrias de elaboración de tripas en seco.

Idem id.

201­ 52

Industrias de elaboración de tripas en salado.

Idem id.

204­ l

Conservación de pescados y mariscos

envasados.

Idem id.

204­ 2

Conservación de pescados en salazón y

escabeche.

Idem id.

205

Elaboración de productos de molino.

Producción de polvo,

ruidos y vibraciones

209 ­ 11

Almazaras.

Malos olores

209­ 2

Obtención de margarinas y grasas concretas.

Idem íd.

209­ 33

Obtención de pimentón.

Producción de polvo

209­ 6

Elaboración de piensos compuestos para

ganadería.

Producción de ruidos y

vibraciones

209­ 8

Obtención de levaduras prensadas y en polvo.

Malos olores

231 ­ 713

Industrias de picado y machacado del esparto.

Producción de polvo y

ruidos

232

Fábricas de géneros de punto.

Producción de ruidos y

vibraciones en el

mismo edificio

241­ 33

Fabricación de suelas troqueladas

Idem íd.

251

Industrias de la primera transformación de la

madera.

Producción de ruidos y

vibraciones

252

Industrias de la segunda transformación de la

madera, excepto fabricación de material y

artículos diversos de madera (tornería y

modelistas).

Idem íd.

261

Fabricación de muebles de madera.

Idem íd.

262

Fabricación de muebles metálicos.

Idem íd.

281

Tipografías (imprentas).

Idem íd.

285

Industrias de la prensa periódica.

Idem íd.

311 ­ 315

Fabricación de fertilizantes fosfatados

(superfosfatos, ordinarios y concentrados).

Producción de polvo y

ruidos

311 ­ 318

Obtención de abonos orgánicos y otros

productos de igual condición (sangre

desecada, estiércol, basuras, harina de

huesos, harina de pescado, etc.).

Malos olores

311­ 81

Obtención de albayalde, litopón, bióxido de

titanio, minio, óxidos rojos y acres, derivados

del cromo y cadmio, azules de Prusia y ultramar

y en general colorantes y pigmentos.

Producción de polvo y

ruidos

311­ 82

Obtención de colorantes y pigmentos de origen

vegetal y animal (cochinilla, carmín de

cochinilla, etc.).

Idem íd.

311­ 83

Obtención de colorantes y pigmentos sintéticos.

Idem Id.

311­ 84

Obtención de negro de humo.

Idem Id.

312­ 7

Fundición de sebo.

Malos olores

312­ 83

Obtención de estearatos.

Idem íd.

319 ­ 13

Fabricación de medicamentos químicos.

Cuando se produzcan

gases irritantes y de

mal olor

319­ 18

Fabricación de productos farmacéuticos para

veterinaria.

Idem id.

319­ 3

Fabricación de productos aromáticos.

Malos olores

319­ 4

Fabricación de detergentes.

Idem id.

329- 721

Fabricación de colas animales (cola fuerte, cola

de pescado, etc.).

Idem id.

319 ­ 722

Fabricación de colas vegetales (almidón).

Idem íd.

319 ­ 723

Fabricación de colas frías (de casoína, etc.).

Idem íd.

334

Fabricación de cemento hidráulico.

Ruidos y producción

de polvo

339 ­ 12

Aserrado, tallado y pulido de la piedra.

Producción de ruido

339 ­ 13

Aserrado, tallado y pulido de mármol.

Idem íd.

339 ­ 14

Fabricación de piedras de molino.

Producción de ruidos y

polvo

339 ­15

Trituración de piedras y su clasificación.

Idem íd.

341 ­51

Laminación de aceros en caliente

Producción de ruidos

341 ­52

Laminación de aceros en frío.

Idem íd.

341 ­53

Fabricación de hojalata.

Idem íd.

342 ­15

Laminación, forja y estampación del aluminio y

aleaciones ligeras.

Idem íd.

342­ 38

Forja, laminación y tubería de cobra y sus

aleaciones.

Idem íd.

351­ 4

Fabricación de artículos de fumistería.

Idem íd.

351­ 3

Fabricación de artículos de herrería.

Idem íd.

352

Fabricación de herramientas.

Idem íd.

353

Fabricación de recipientes metálicos.

Idem íd.

354

Construcciones metálicas y calderería.

Idem íd.

356­ 2

Fabricación de tirafondos.

Idem íd.

358­ 11

Fabricación de armamento ligero.

Idem íd.

358­ 12

Fabricación de artillería.

Idem íd.

36

Construcción de maquinaria, exceptuando la

maquinaria eléctrica.

Producción de ruidos y

vibraciones

378­ 1

Fabricación de acumuladores eléctricos.

Malos olores

381

Construcciones navales y reparaciones de

buques.

Producción de ruidos

382

Construcciones de equipos ferroviarios.

Idem íd.

383

Construcciones de vehículos automóviles.

Idem íd.

389

Construcción de otro material de transporte.

Caso de existir forja

de ruidos

424

Derribos y demoliciones.

Producción de polvo

511­ 13

Centrales termoeléctricas a vapor.

Producción de ruidos y

gases

511 ­ 14

Centrales termoeléctricas Diesel y a gas.

Idem íd.

511 ­ 15

Centrales mixtas de producción de energía

eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel

y a gas).

Producción de ruidos y

gases

522­ 1

Evacuación local o individual de aguas de

albañal.

Malos olores

522­ 2

Evacuación general o con canalización de

aguas de albañal (tipo unitario o de

canalización única).

Idem íd.

522 ­

Recogida de basuras.

Idem íd.

522 ­

Destrucción de basuras por autodepuración.

Idem íd.

522 ­

Destrucción de basuras por depuración

biológica.

Idem íd.

522 ­

Destrucción de basuras por procedimientos

físicos.

Idem íd.

522 ­

Destrucción de basuras por procedimientos

biológicos.

Idem íd.

611 ­ 113

Almacenes al por mayor de carne sin

frigoríficos.

Idem íd.

611 ­ 118

Almacenes al por mayor de pescado fresco y

salado.

Idem íd.

611 ­ 136

Almacenes al por mayor de abonos orgánicos.

Idem íd.

612­ 12

Carnicerías y casquerias.

Idem íd.

612­ 16

Pescaderías.

Idem íd.

711­ 7

Depósitos de locomotoras.

Producción de ruidos

831­ 6

Salas de proyección de películas.

Idem íd.

832 ­ 11

Locales de teatro.

Idem íd.

833­ 2

Academias y sales de fiesta y baile.

Idem íd.

833­ 31

Locales de circo.

Idem íd.

2.-ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS

Clasificación

decimal

Naturaleza de la actividad

Motivo de la

clasificación

.

ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS

.

012­ 42

Vaquerías.

Enfermedades

infectocontagiosas

012­ 43

Cebo de ganado de cerda.

Idem íd.

111

Minas de hulla.

Vertido de aguas

residuales

112

Minas de antracita.

Idem íd.

113

Minas de lignito.

Idem íd.

12

Extracción de minerales metálicos.

Idem íd.

198­ 4

Extracción de grafito.

Idem íd.

198­ 7

Extracción de ocres.

Idem íd.

198­ 8

Extracción de turba.

Idem íd.

201-1

Mataderos en general.

Vertido de aguas

residuales y despojos

201 ­ 23

Instalaciones para el secado o salado de

cueros.

Idem íd.

201­ 24

Instalaciones para preparación de tripas.

Idem íd.

201­ 51

Industrias de elaboración de tripas en seco.

Idem íd.

201­ 52

Industrias de elaboración de tripas en salado.

Idem Id.

203 ­ 51

Conservación de aceituna por aderezo en

verde (con hueso, sin hueso, rellenas de

pimiento, rellenas de anchoa, etc.).

Vertido de aguas

residuales

209­ 8

Obtención de levadura prensada y en polvo.

Idem íd.

231 ­ 141

Industrias del teñido y blanqueo del algodón.

Vertido de aguas

residuales tóxicas

231 ­ 211

Industrias de clasificación y lavado de lana.

Idem íd.

231 ­ 512

Industrias del enriado del cáñamo.

Idem id.

231 ­ 541

Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo.

Idem id.

231 ­ 612

Industrias del enriado del lino.

Idem íd.

231 ­ 641

Industrias del teñido y blanqueo del lino.

Idem íd.

231 ­ 712

Industrias de cocido o enriado del esparto.

Idem íd.

239 ­ 11

Fabricación de linóleo.

Desprendimiento de

gases tóxicos y vertido

de aguas residuales

tóxicas

271­ 1

Fabricación de pasta para papel y cartón.

Idem íd.

271­ 2

Fabricaciones mixtas de pasta y papel.

Idem íd.

291

Tenerías y talleres de acabado de cuero

Vertido de aguas

residuales y productos

putrefactivos

311­ 11

Fabricación de ácidos minerales.

Desprendimiento de

gases nocivos

311 ­ 123

Fabricación de potasa cáustica por electrólisis.

Idem íd.

311 ­ 143

Fabricación de óxidos y sales de plomo.

Desprendimiento de

polvo y gases tóxicos

311 ­ 213

Obtención de arsénico y derivados.

Desprendimiento de

gases tóxicos

311 ­ 231

Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.

Idem íd.

311 ­ 234

Fabricación de cianuros por vía electroquímica.

Vertido de aguas

residuales tóxicas

311 ­ 235

Fabricación de sales para galvanoplastia.

Cuando se produzca

desprendimiento de

gases tóxicos nocivos

311 ­ 213

Obtención de arsénico y derivados.

Desprendimiento de

gases tóxicos

311 ­ 227

Fabricación de gas sulfuroso.

Gases nocivos

311 ­ 231

Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.

Idem íd.

311 ­ 234

Fabricación de cianuros por vía electroquímica.

Vertido de aguas

residuales tóxicas

311 ­ 235

Fabricación de sales para galvanoplastia.

Cuando se produzca

desprendimiento de

gases tóxicos nocivos

311 ­ 315

Fabricación de fertilizantes fosfatados

(superfosfatos ordinarios y concentrados).

Desprendimiento de

gases nocivos

311­ 16

Fabricación de fertilizantes potásicos (cloruro,

sulfato, etc.).

Vertido de aguas

residuales

311 ­ 318

Obtención de abonos orgánicos (sangre

desecada, estiércol, basura, harina de huesos,

harina de pescado, etc.).

Idem id.

311 ­ 231

Fabricación de sulfato de cobre.

Emanación de gases

tóxicos

311 ­ 322

Fabricación de otras sales de cobre.

Idem id.

311 ­ 329

Fabricación de anticriptogámicos clorados y

arsenicales.

Emanaciones tóxicas

311 ­ 331

Fabricación de insecticidas arsenicales.

Aguas y polvos

residuales tóxicos

311 ­ 333

Fabricación de insecticidas derivados del cloro

para uso agrícola.

Gases nocivos

311 ­ 336

Fabricación de insecticidas derivados del cloro

para uso doméstico.

Idem id.

311­ 34

Fabricación de raticidas.

Desprendimiento de

productos tóxicos

311­ 43

Obtención de productos por síntesis orgánica.

Caso de emplearse o

desprenderse gases

tóxicos

311 ­ 445

Obtención de tricloroetileno.

Desprendimiento de

gases nocivos

311­ 55

Obtención de extractos de cortezas (de

quebracho, de zumaque, de agallas, etc.).

Vertido de aguas

residuales

311­ 63

Industrias de fibras artificiales.

Aguas residuales

311 ­ 811

Obtención de albayalde.

Aguas residuales y

polvo tóxico

311 ­ 814

Obtención de minio.

Polvo tóxico

311 ­ 817

Obtención de azul de Prusia y afines (azul

ultramar, etc.)

Vertido de aguas

residuales

312­ 3

Obtención de aceites de pescado, cetáceos y

de otros aceites y residuos animales.

Idem íd.

312­ 82

Obtención de sulfonados y derivados.

Gases nocivos

319 ­ 13

Fabricación de medicamentos químicos.

Vertido de aguas

residuales

contaminadas

319­ 14

Fabricación de medicamentos biológicos,

incluidos los antibióticos.

Cuando existe vertido

de aguas

contaminadas

319 ­ 422

Fabricación de detergentes y blanqueadores

líquidos.

Desprendimiento de

productos nocivos y

vertido de aguas

residuales

319­ 71

Fabricación de abrasivos químicos.

Desprendimiento de

gases nocivos

321

Refinerías de petróleo.

Desprendimiento de

gases tóxicos y vertido

de aguas residuales

322

Hornos de coque.

Vertido de aguas

residuales

334

Fabricación de cemento hidráulico.

Desprendimiento de

polvo nocivo

341­ 1

Obtención de lingotes de hierro.

Desprendimiento de

gases tóxicos

341­ 2

Fabricación de acero.

Idem id.

341­ 3

Fabricación de aceros finos o aceros

especiales.

Idem íd.

341­ 4

Fundición de hierro y acero.

Idem id.

341­ 8

Fabricación de ferroaleaciones.

Idem id.

342 ­ 11

Producción de aluminio virgen.

Idem íd.

342 ­ 12

Producción de aluminio de segunda fusión

(refinerías).

Idem íd.

342 ­ 21

Producción de cinc bruto.

Idem íd.

342­ 22

Producción de cinc extrapuro.

Idem id.

342­ 31

Producción de cáscara de cobre.

Vertido de aguas

residuales

342­ 5

Metalurgia del mercurio.

Desprendimiento de

gases tóxicos

342 ­ 61

Producción de plomo de primera fusión y

desplatación.

Desprendimiento de

gases tóxicos y polvo

342­ 62

Producción de plomo de segunda fusión.

Idem id.

342 ­ 91

Metalurgia del antimonio.

Idem id.

357­ 1

Industria del cromado por galvanoplastia.

Gases tóxicos

357­ 4

Industria de revestimiento de plomo por

inmersión.

Idem id.

357­ 5

Industria de amalgamado de espejos.

Idem id.

378­ 1

Fabricación de acumuladores eléctricos.

Desprendimiento de

polvo y gases tóxicos

511 ­ 13

Centrales termoeléctricas a vapor.

Desprendimiento de

gases tóxicos

511­ 14

Centrales termoeléctricas Diesel y a gas.

Idem id.

511­ 15

Centrales mixtas de producción de energía

eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel

y a gas).

Idem id.

512­ 1

Producción de gas en las fábricas de gas.

Idem id.

512­ 2

Producción de coque en fábricas de gas.

Desprendimiento de

gases tóxicos

512­ 3

Producción de alquitrán en fábricas de gas.

Idem id.

522­ 1

Evacuación local o individual de aguas de

albañal.

Por su condición de

contaminadas

522­ 2

Evacuación general o con canalización de

aguas de albañal.

Idem id.

522­ 3

Recogida de basuras.

Idem id.

522­ 4

Destrucción de basuras por autodepuración.

Producción de gases

tóxicos y aguas

residuales

522­ 5

Destrucción de basuras por depuración

biológica.

Idem íd.

522­ 6

Destrucción de basuras por procedimientos

físicos.

Idem íd.

522­ 7

Destrucción de basuras por procedimientos

biológicos.

Idem íd.

612­ 94

Ropavejeros y chamarileros.

Posibilidades de

contaminación

711­ 7

Depósitos de locomotoras de carbón.

Desprendimiento de

aguas tóxicas y

nocivas

Sin clasificar

decimalmente

Actividades residuales relacionadas con la

obtención, almacenamiento, transporte, manejo

y utilización de sustancias radiactivas o con el

funcionamiento de instalaciones o aparatos

productores o em sores de radiaciones

ionizantes

Posible cause de

lesiones somáticas y

genéticas por

irradiación o

contaminación en el

hombre y otros seres

vivos

3.-ACTIVIDADES PELIGROSAS

Clasificación

decimal

Naturaleza de la actividad

Motivo de la

clasificación

.

ACTIVIDADES PELIGROSAS

.

111­ 2

Minas de hulla con coqueria.

Desprendimiento de

gases combustibles

111­ 4

Minas de hulla con coqueria y fábrica de

aglomerados.

Idem íd.

131

Extracción de petróleo.

Presencia de materias

combustibles

133

Extracción de gas natural.

Idem íd.

207­ 1

Fábricas de azúcar de remolacha con destilería

de alcoholes.

Producción de

materias combustibles

207­ 2

Fábricas de azúcar de caña con destilería de

alcoholes.

Idem íd.

209 ­ 11

Almazaras con extracción de aceite de orujo.

Utilización de materias

inflamables

209 ­ 12

Refinería de aceite de oliva con disolventes

combustibles.

Idem íd.

211

Fabricación y rectificación de alcoholes y

elaboración de bebidas espirituosas.

Almacenamiento y

utilización de

disolventes

inflamables y

alcoholes

231 ­211

Industrias de clasificación y lavado de lanas.

Idem íd.

231 ­ 241

Industrias del teñido y blanqueo de lana.

Idem íd.

239­ 1

Fabricación de linóleo, cuero artificial y telas

impermeabilizadas.

Por existencia de

productos inflamables

253

Industrias de creosotado y alquitranado de la

madera.

Utilización de materias

combustibles

254­ 4

Industrias de aglomerados de corcho.

Producción de polvo

combustible

301

Obtención de caucho natural.

Utilización de materias

inflamables

301­ 2

Obtención de caucho sintético.

Idem íd.

301­ 3

Fabricación de regenerados de caucho.

Idem id.

301­ 4

Fabricación de aglomerados de caucho.

Idem íd.

302

Fabricación y reparación de neumáticos y

cubiertas.

Idem id.

303

Fabricación de artículos contínuos de caucho.

Idem íd.

305

Fabricación de artículos de caucho por

inmersión.

Utilización de

disolventes

inflamables

306

Fabricación de disoluciones de caucho.

Idem íd.

307

Cauchatado de tejidos.

Idem íd.

308­ 1

Fabricación de planchas, suelas y tacones de

caucho.

Idem íd.

308­ 2

Fabricación de calzado (todo goma).

Idem íd.

308­ 3

Fabricación de calzado mixto de caucho.

Idem id.

309

Otras industrias de caucho.

Idem íd.

311­ 121

Fabricación de sosa caústica por electrólisis.

Desprendimiento de

hidrógeno

311 ­ 123

Fabricación de potasa caústica por electrólisis.

Idem íd.

311 ­ 132

Fabricación de cloratos y percloratos.

Producción de

materias explosivas

311 ­ 211

Obtención de azufre en sus variedades.

Producción de

materias inflamables

311 ­ 213

Obtención de fósforo.

Idem id

311 ­ 222

Fabricación de gas hidrógeno.

Producción de gas

inflamable

311 ­ 225

Fabricación de acetileno.

Idem íd.

311 ­ 226

Fabricación de gas amoniaco por síntesis.

Utilización de gas

inflamable

311 ­ 231

Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.

Desprendimiento de

gas inflamable

311 ­ 232

Fabricación de carburo de calcio.

Posibilidad de

producción de gas

inflamable

311 ­ 313

Fabricación de cianamida cálcica.

Idem íd.

311 ­ 334

Fabricación de insecticidas derivados del

petróleo para uso agrícola.

Utilización de

productos inflamables

311 ­ 337

Fabricación de insecticidas derivados del

petróleo para uso doméstico.

Idem id.

311 ­ 412

Obtención de acetona.

Producción de líquidos

inflamables

311 ­414

Obtención de alcohol metílico.

Idem id.

311­ 42

Destilación de carbones minerales y de sus

derivados.

Producción de gases

inflamables y

productos

combustibles

311­ 43

Obtención de productos por síntesis orgánica.

Cuando se manipulan

productos o gases

combustibles

311 ­441

Obtención del éter.

Desprendimiento de

gases inflamables y

obtención de

productos

combustibles

311 ­442

Obtención del cloroformo.

Idem id.

311 ­ 443

Obtención de los acetatos alquilicos.

Idem id.

311 ­ 444

Obtención del sulfuro de carbono.

Idem íd.

311 ­ 445

Obtención del tricloroetileno.

Idem íd.

311 ­ 449

Obtención de tetracloraro de carbono.

Idem íd.

311­ 56

Obtención por fermentación de los productos

siguientes: alcohol etílico, otros alcoholes,

acetona, ácidos orgánicos y glicerina.

Idem íd.

311­ 61

Destilación de aguarrás y colofonias, obtención

de aceite de resina y de otros productos de

resina.

Producción de líquidos

inflamables

311­ 63

Obtención de rayón y, en general, de fibras

celulósicas artificiales, nylón, perlán y fibras

artificiales en general.

Cuando se utilicen

disolventes

inflamables

311­ 7

Fabricación de explosivos y pirotecnia.

Por su naturaleza

311­ 9

Fabricación de agresivos e incendiarios

químicos.

Idem íd.

312­ 2

Extracción por disolventes de aceites vegetales

de orujos grasos de aceitunas y de otros orujos

grasos y semillas (pepita de uva, huesos de

frutos).

Cuando se emplean

disolventes

inflamables

312­ 84

Obtención de alcoholes grasos y derivados.

Producción de líquidos

combustibles

319­ 13

Fabricación de medicamentos químicos.

Cuando se utilicen

materias inflamables

319­ 15

Fabricación de especialidades farmacéuticas.

Idem íd.

319­ 18

Fabricación de productos farmacéuticos para

veterinaria.

Idem íd.

319­ 3

Fabricación de productos aromáticos.

Cuando se utilicen

productos inflamables

319­ 5

Fabricación de pinturas, barnices y tintes.

Por productos

inflamables

319­ 6

Fabricación de derivados de ceras y parafinas.

Idem íd.

319 ­ 729

Fabricación de colodión y adhesivos análogos.

Productos inflamables

321

Refinerías de petróleo.

Idem íd.

322

Hornos de coque.

Producción de gases

inflamables y líquidos

inflamables

329­ 1

Destilación de rocas bituminosas (gasolina,

gasoil, lubricantes, parafinas, etc.).

Idem íd.

Sin clasificar

decimalmente

Actividades relacionadas con la producción,

envase, almacenamiento, transporte y

distribución de combustibles gaseosos de

base hidrocarburada, como propano, butano,

etc., y sus isómeros.

Productos inflamables

Idem íd.

Instalaciones productoras de energía nuclear.

Accidentes

catastróficos en caso

de deficiente

funcionamiento de los

sistemas reguladores

ANEXO 2

CONCENTRACIONES MÁXIMAS PERMITIDAS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LAS EXPLOTACIONES

INDUSTRIALES

1.- GASES Y VAPORES

Sustancias

Partes por millón

Miligramos por

metro cúbico

Acetaldehído (aldehído acético)

200

360

Amilo, acetato (acetato de amilo)

200

1050

Acético, ácido

10

25

Acético, anhídrido

5

20

Acetona

1000

2400

Acroleína

0.5

1.2

Alílico, alcohol

2

5

Alilo, cloruro (cloruro de alilo)

5

15

Iso­Amil, alcohol

100

360

Amoníaco

100

70

Anilina

5

19

Arsina

0.05

0.2

Azutre, bióxido (anhídrido sufuroso)

5

13

Azufre, monocloruro

1

6

Benceno (benzol)

35

110

Bromo

0.1

0.7

1,3­Butadieno

1000

2200

n­Butanol

100

300

Butanol terciario

100

300

Butanona (etil­metilcetona)

200

590

Butil­cellosolve (éter butílico del glicol

etilénico).

50

240

Butil­metil­cetona (hexanona)

100

410

n­Butilo­acetato

200

950

Carbitol (éter etílico del glicol

diehlénico)

50

270

Carbono, bisulfuro (sulfuro de

carbono)

20

60

Carbono, dióxido (anhídrido

carbónico)

5000

9000

Carbono, monóxido (óxido de

carbono)

100

110

Carbono, tetracloraro

25

160

Cellosolve (éter etílico del glicol

etilénico)

200

740

Cellosolve, acotato

100

540

Cianhídrico, ácido

10

11

Ciclohexano

400

1400

Ciclohexanol

50

200

Ciclohexanona

50

200

Ciclohexeno

400

1350

Ciclopropano

400

690

Clorhídrico, ácido

5

7

Clorhidrina etilénica

5

16

Cloro

1

3

2­Clorobutadieno

25

90

Cloroformo

50

240

1­Cloro­1­Nitropropano

20

100

Cresol

5

22

o­Diclorobenceno

50

300

p­Diclorobenceno

75

450

Diclorodifluormetano (freón 12)

1000

4950

1,1­Dicloroetano

100

400

1,2­Dicloroetano

100

400

1,2­Dicloroetileno

200

790

Dicloroetílico, éter

15

90

Diclorometano

500

1750

Dicloromonofluormetano (freón 21)

1000

4200

1,1­Dicloro­1­nitroetano

10

60

1,2­Dicloropropano

75

350

Diclorotetrafluoretano (freón 114)

1000

7000

Dimetil, sulfato (sulfato de dimetilo)

1

5

Dimetilanilina

5

25

Dioxano

100

360

Estibamina

0.1

0.5

Estireno, monómero de

100

425

Etanol (alcohol etílico)

1000

1900

Etil, éter (éter etílico)

400

1200

Etil­benceno

200

870

Etileno, óxido

50

90

Etilo, acetato (acetato de etilo)

400

1400

Etilo, bromuro (bromuro de etilo)

200

890

Etilo, cloruro (cloruro de etilo)

1000

2600

Etilo, formiato (formiato de etilo)

100

300

Etilo, silicato (orto silicato de etilo)

100

850

Fenol (ácido fénico)

5

19

Fluorhídrico, ácido

3

2

Formol

5

6

Fosfamina

0.05

0.07

Fósforo, tricloruro

0.5

3

Fosgeno

1

4

Gasolina

500

2000

Heptano

500

2000

Hexano

500

1800

Isoforona

25

140

Mesitilo, óxido (óxido de mesitilo)

25

100

Metanol (alcohol metílico)

200

260

Metil cellosolve

25

80

Metil cellosolve, acetato

25

120

Metil­ciclohexano

500

2000

Metil­ciclohexanol

100

470

Metil­ciclohexanona

100

460

Metil­isobutil­cetona (hexona)

100

410

Metilo, acetato (acetato de metilo)

200

610

Metilo, bromuro (bromuro de metilo)

20

80

Metilo, cloruro (cloruro de metilo)

100

210

Metilo, formiato (formiato de metilo)

100

250

Monoclorobenceno

75

350

Mononitrotolueno

5

30

Nafta de alquitrán

200

800

Nafta de petróleo

500

2000

Níquel carbonilo

0.001

0.007

Nitrilo acrílico

20

45

Nitrobenceno

1

5

Nitroetano

100

310

Nitrógeno, óxidos (expresados en

NO2)

5

9

Nitroglicerina

0.5

5

Nitrometano

100

250

2­Nitropropano

50

180

Octano

500

2350

Ozono

0.1

0.2

Pentano

1000

2950

2­Pentanona (metil­propilcetona)

200

700

iso­Propanol

400

980

iso­Propil, éter

500

2100

Propilo, acetato (acetato de propilo)

200

840

Selenhídrico, ácido

0.05

0.2

Sulfídrico, ácido

20

30

1,1,2,2­Tetracloroetano

5

35

Tetracloroetileno

100

670

Tolueno (toluol)

200

750

Toluidina

5

22

Trementina, esencia (aguarrás)

100

560

Tricloroctileno

100

520

Triclorofluormetano (freón 11)

1000

5600

Vinilo, cloruro (cloruro de vinilo) :

500

1300

Xileno (xilol)

200

870

2.- GASES Y VAPORES

Sustancias

Miligramos por metro

cubico

Antimonio

0.5

Arsénico

0.5

Bario (compuestos solubles)

0.5

Cadmio, óxido (humos)

0.1

Cianuros (Cn)

5

Clorodifenilo (42 por 100 de cloro)

1

Clorodifenilo (54 por 100 de cloro)

0.5

Crómico, ácido y cromatos (Cr 03)

0.1

Dinitrotolueno

1.5

Fluoruros

2.5

Fósforo (amarillo)

0.1

Fósforo, pentacloraro

1

Fósforo, pentasulfuro

1

Hierro, óxido (humos)

15

Iodo

1

Magnesio, óxido (humos)

15

Manganeso

6

Mercurio

0.1

Mercurio (compuestos orgánicos)

0.01

Pentaclorofenol

0.5

Pentaclorofonaftaleno

0.5

Plomo

0.15

Selenio, compuestos de

0.1

Sulfúrico, ácido

1

Teluro

0.1

Tetrilo

1.5

Tricloronaftaleno

5

Trinitrotolueno

1.5

Zinc, óxido (humos)

15

3.- GASES Y VAPORES

Sustancias

Millones de

particulas por metro

cúbico de aire

Amianto (asbesto)

175

Antracita

350

Antracita (acarreo en la mina)

530

Carborundo

1765

Cemento Portland

1765

Corindón

1765

Mica (menos del 5% de sílice libre)

1765

Pizarras (menos del 5% «SiO2» libre)

1765

Polvos inertes no fibrógenos

1765

Silicatos, en «SiO2»:

Con más del 50% de «SiO2» libre

175

Con 5 a 50% de «SiO2» libre

700

Con menús de 5% de «SiO2» libre

1765

Esteatita (menús de 5% de «SiO2» libre)

700

Polvo silíceo (menús de 5% de «SiO2» libre)

1765

Talco

700

OBSERVACIONES

1.ª Los datos comprendidos en este anexo constituyen cifras límites máximas, las que pueden ser reducidas

por legislaciones especiales vigentes o que se dicten en lo sucesivo.

2.ª La publicación de este Anexo no excluye la necesaria vigilancia y las medidas consiguientes en la

exposición de tóxicos que no figuren en el mismo.

3.ª Sobre radiaciones ionizantes se tendrán en cuenta las disposiciones especiales que regulen esta materia.

ANEXO 3

LIBRO DE REGISTRO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

MUNIClPIO: …………..…………....PROVlNCIA:…………….………..

Número de

orden

Clase de

actividad

Emplazamiento

Titular de la

actividad

Calificación

oficial de la

actividad

Fecha de la

licencia

Medidas

correctoras

impuestas

.

.

.

.

.

.

ORDEN DE 15 DE MARZO DE 1963, POR LA QUE SE APRUEBA UNA INSTRUCCIÓN QUE DICTA

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACION EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES

MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

(BOE n.° 79, de 2 de abril)

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,

Nocivas y Peligrosas, aprobado por el decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ha puesto de relieve la

necesidad de ir dictando las pertinentes normas complementarias a través de las cuales puedan alcanzarse su

íntegra aplicación y efectividad en el plazo más breve posible, con arreglo a los debidos criterios de

uniformidad, tanto para los órganos que han de intervenir las actividades de las clases indicadas como por los

particulares que las desarrollen.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades conferidas por la Tercera Disposición Adicional del

mencionado Decreto 2414/1961, ha tenido a bien aprobar la siguiente Instrucción por la que se dictan normas

para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

INSTRUCCIÓN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE

ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

Artículo 1.° Los diversos medios y modos constitutivos del régimen de intervención administrativa aplicable a

las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se acomodarán a las previsiones del Reglamento

de 30 de noviembre de 1961, a las disposiciones a que éste se remite y a las normas que se detallan en los

artículos siguientes:

Ordenanzas

Art. 2.°

1.- Las Ordenanzas Municipales, además de lo que a emplazamientos pudiere afectar, precisarán las

condiciones de seguridad e higiene complementarias de las que se determinan con carácter general en el

Reglamento, que deben imponerse a cada una de las actividades por él reguladas, acomodando sus normas

a las peculiares características y condiciones de las localidades donde hayan de regir, pero sin que puedan

contradecir sus preceptos.

2.- En los Municipios capital de provincia, en los de 50.000 habitantes, y, en general, en todos aquéllos en

los que predomine el censo industrial sobre el del resto de las actividades en ellos desarrolladas, será

obligatoria la existencia de una Ordenanza especial exclusivamente dedicada a regular en todos sus aspectos

las actividades afectadas por el Reglamento.

Esta Ordenanza habrá de clasificar las actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas de forma

sistemática, tipificando al máximo las medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación de

aquellas actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas industriales y de las que se consideren

compatibles con la vivienda. En la propia Ordenanza o en los planes de urbanización de los respectivos

Ayuntamientos se completarán las normas de instalación de dichas actividades con las limitaciones

pertinentes de potencia, superficie, ruidos admisibles y situación del local respecto de la vivienda, todo ello

teniendo presente las características peculiares del municipio y de la zona de emplazamiento de la actividad.

3. El contenido mínimo de dicha Ordenanza especial se distribuirá, en lo posible, de acuerdo con el

siguiente esquema:

I. Disposiciones generales.

a) Actividades excluidas.

b) Actividades afectadas por la Ordenanza.

II. Clasificación de las afectadas.

a) Molestas.

b) Insalubres.

c) Nocivas.

d) Peligrosas.

III. Emplazamiento.

a) Limitaciones en relación con las edificaciones próximas.

b) Limitaciones en relación con la riqueza agrícola, forestal,

pecuaria y piscícola.

c) Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia industria.

IV. Distancias según las actividades. Medidas correctoras.

a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc., que

puedan producir incomodidades.

b) Para garantizar la salubridad de los habitantes.

c) Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o

piscícola.

d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

e) Las impuestas por los Planes de Urbanización.

f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la

actividad.

V. Determinación de competencias.

VI. Normas de procedimiento.

VII. Comprobación. Inspección.

VIII. Sanciones.

IX. Régimen jurídico.

X. Disposiciones adicionales.

XI. Disposiciones transitorias.

4. Las Ordenanzas, cualquiera que sea su clase, no podrán contener disposición alguna que permita utilizar o

servirse de los supuestos de excepción previstos por el artículo 46 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para albergar o ejercer actividades que intrínsecamente impliquen

grave riesgo de insalubridad o peligro. Serán nulos los preceptos de las nuevas Ordenanzas que contravengan

esta prohibición y nulas también las licencias que a su amparo se otorguen.

5. Las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, cuando al evacuar el trámite previsto por el artículo

7.°, párrafo 1, apartado a), del Reglamento se encuentren disconformes total o parcialmente con las

Ordenanzas, deberán expresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos objeto

de la disconformidad. Las modificaciones así introducidas en las Ordenanzas no serán eficaces hasta tanto no

sean sancionadas favorablemente por los Gobernadores civiles, previa audiencia de los Ayuntamientos

afectados.

Licencias

Art. 3.°

1.La instalación, apertura y funcionamiento de actividades, estén o no incluidas en el Reglamento requiere

la licencia municipal correspondiente, cuya expedición será competencia de los Alcaldes de los

Municipios donde hayan de ser ubicadas o ejercidas, cuando tales actividades sean de la clase de las

molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

2.Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de

septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito

previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de

actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan

denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación y como

actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas Autoridades quedan

obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión

Provincial de Servicios Técnicos sean contrarias al establecimiento de las actividades mencionadas,

los cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autorización estatal concurrente con aquélla.

Art. 4.° El procedimiento para la concesión de licencias se ajustará a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del

Reglamento y a las previsiones siguientes:

1ª. El Proyecto y Memoria que deben acompañar a la solicitud de licencia lo serán en triplicado y habrán de

incluir, cuando se trate de actividades de gran envergadura industrial o importancia para la economía del país,

un croquis en la escala de 1.200 (cinco milímetros por metro), en el que se detalle la situación de los locales

que comprenda el establecimiento o industria, y otro en la escala de 1:1000 con la situación de la actividad

proyectada y la de los edificios, o, en su caso, la de las explotaciones agrícolas, forestales, pecuarias o

piscícolas circundantes a ella a un radio de hasta 1.000 metros.

La Memoria describirá, además, con la debida extensión y detalle, las restantes características de la actividad,

su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse, con

expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

2ª Con el fin de evitar gastos inútiles, los solicitantes que tengan alguna duda respecto al emplazamiento,

requisitos o límites que precise el ejercicio de determinada actividad, según las características concretas por

ellos señaladas, podrán presentar una solicitud de consulta ante la Alcaldía respectiva, previa a la concesión

de licencia municipal, que será evacuada dentro del plazo máximo de quince días.

3ª. El solicitante de la licencia podrá pedir que se le entregue un recibo acreditativo del día y hora de

presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto. Tal recibo hará prueba respecto a la fecha en

que los documentos ingresaron en el Registro Municipal y a efectos de la concesión o denegación de aquélla

por el silencio administrativo.

4ª. La decisión de la Alcaldía de tramitar el expediente habrá de adoptarla dentro de los cinco días siguientes

de la entrada de la solicitud en el Registro, y acto seguido decretará la simultánea apertura de la información

pública y el pase de la petición y documentos anejos a ella a informe de la Corporación Municipal, que lo

emitirá en el plazo de veinte días naturales.

Inmediatamente de recibidas las reclamaciones u observaciones que se presenten en los diez días del trámite

de información pública se pasarán, en unión de la petición de licencia y documentos anejos, a informes

simultáneo del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, que lo evacuarán por

separado en el término de los diez días siguientes también naturales.

Completo el expediente con la solicitud, documentos, resultado de la información pública e informes de la

Corporación, de los Técnicos Municipales y del Jefe local de Sanidad, se remitirá en el plazo de cinco días a la

Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, siguiéndose después el trámite de calificación

con arreglo a lo dispuesto en los artículos 32 y 33­1 del Reglamento, trámite que deberá ser ultimado por la

Comisión en los cuarenta y cinco días siguientes de recibido el expediente instruido por el Ayuntamiento.

5ª. En aquellos supuestos en que hubiere discrepancia entre el parecer de la Comisión sobre la autorización o

denegación de la licencia y el de la Corporación Municipal, se dará audiencia en la fase de calificación al

Alcalde respectivo para que en un plazo de diez días hábiles exponga ante aquélla las razones que crea

asistirle, mediante escrito que deberá ser examinado por el Organismo Provincial, a fin de mantener o no su

anterior informe. Durante este trámite, al igual que cuando se haya de oír al peticionario de la licencia, quedará

en suspenso el plazo de quince días a que se refiere el número 2, letra b), del artículo 33 del Reglamento.

Cuando hubieren de ser oídos el Alcalde y el solicitante de la licencia, el correspondiente plazo de diez días

será simultáneo para ambos.

Art. 5.°

1.Las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando licencias de la clase de las indicadas,

deberán inexcusablemente hacer referencia a la efectiva intervención de la Comisión Provincial de

Servicios Técnicos en el expediente, indicando la fecha del respectivo informe de la misma y el

resultado favorable o desfavorable del trámite calificatorio para la concesión de la licencia de que se

trate.

2.Tales resoluciones, cuando discrepen del favorable parecer de la Comisión, deberán ser motivadas de

conformidad con lo preceptuado por el artículo 43, párrafo 1, apartado c), de la Ley de Procedimiento

Administrativo.

Art. 6.° Todas las resoluciones de los Alcaldes concediendo licencias de instalación, apertura o

funcionamiento de actividades de las no incluidas en las relaciones expresadas en el párrafo 2 del artículo 8.°

de esta Instrucción deberán ser comunicadas a los Gobernadores Civiles en los tres días siguientes a su

adopción. Si se comprobase que han sido dictadas sin la preceptiva intervención de la Comisión Provincial

de Servicios Técnicos, el Gobernador civil correspondiente procederá a la oportuna suspensión, que se regirá

por la legislación privativa en materia de resoluciones y acuerdos de las Corporaciones locales.

Art. 7.° Si se interpusiese recurso de reposición contra una resolución, expresa o tácita, denegatoria de la

licencia, el Alcalde respectivo deberá pasarlo a informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos

cuando el dictamen de ésta hubiese sido desfavorable. Si la Comisión, a la vista del recurso, se ratificase en

su anterior informe, entonces la Alcaldía habrá de desestimar la impugnación, motivándola precisamente en tal

ratificación del Organismo Provincial.

Calificación de actividades

Art. 8.°

1.Quedan sujetas a calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos todas las

actividades para las que se exija licencia municipal, cualquiera que sea su clase o importancia, y tanto si

se encuentran ya establecidas, con o sin licencia, como si ésta es solicitada por primera vez, a condición

de que se hallen o presuman comprendidas entre las que contempla el Reglamento.

2.A tales efectos, y con el fin de no recargar a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos con

trámites calificatorios posiblemente innecesarios, todos los Ayuntamientos deberán confeccionar en el

plazo de tres meses como máximo, contados a partir de la publicación de la presente Instrucción, una

relación de las actividades radicadas en los respectivos términos municipales, respecto de las cuales

sea de todo punto imposible presumir que vayan a producir molestias, alterar las condiciones normales

de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños a las riquezas públicas o privadas o

entrañar riesgos graves para las personas o los bienes.

Tales relaciones deberán remitirlas los Ayuntamientos dentro de dicho plazo a informe de la respectiva

Comisión Provincial de Servicios Técnicos la cual, dentro de los dos meses siguientes, notificará a aquéllos

su conformidad o disconformidad con la relación, expresando en este último supuesto las actividades que

deben quedar fuera de ella.

Las actividades, tanto de posible establecimiento o ejercicio futuro como las ya radicadas, que en definitiva

resulten incluidas en las relaciones, continuarán sujetas a licencia municipal ordinaria o a los

condicionamientos en ella fijados, respectivamente, pero estarán en absoluto exentas de la calificación y

demás medidas preventivas, correctoras o represivas que se contienen en el Reglamento.

Art. 9.°

1.Las industrias o actividades serán calificadas en función, por otra parte, de sus características

intrínsecas y de la calificación con que figuren en el Nomenclátor o, en su defecto, en consideración a las

definiciones del artículo 3.° del Reglamento; y, por otra, de las medidas de seguridad y protección y de

sanidad e higiene que tengan establecidas o establezcan las ya instaladas o las que se propongan por

los solicitantes de las licencias para las nuevas. La calificación resultante de conjugar todos los factores

expresados tendrá la consideración de informe de la Comisión.

2.Cuando se trate de talleres artesanos o de explotación exclusivamente familiares, de bares, cafeterías,

comedores, hoteles, pequeñas droguerías, perfumerías, panaderías y, en general, de actividades de

escasa entidad industrial o comercial que por precisión han de estar enclavadas en zonas

eminentemente urbanas y residenciales, su calificación se efectuará con criterios lo menos rigurosos

posible, limitando las medidas correctoras aplicables a las mínimas que basten para garantizar la

comodidad, salubridad y seguridad del vecindario, de acuerdo con las orientaciones fijadas por el

artículo 5.° del Reglamento. No obstante, la calificación será mas exigente en aquellos supuestos de los

indicados en los que resulte frecuente la producción de siniestros o sea presumible el riesgo de

ocasionarlos.

3.La calificación de una actividad podrá variar cuando dejen de ser aplicadas o funcionar adecuadamente

las medidas correctoras impuestas oficialmente, supuesto siempre que tales hechos no lleven aparejada

la sanción de retirada de licencia, o cuando en la técnica industrial de la actividad se adicione algún

nuevo procedimiento que, sin implicar reforma o ampliación de la misma, pueda cause de nuevos

motives de molestias, insalubridad, nocividad o peligro.

Recíprocamente, la calificación podrá cambiar también, a instancia del interesado, cuando técnicamente

demuestre que, por cualquier circunstancia, los hechos que llevaron a la calificación han desaparecido o han

sido superados.

Medidas correctoras

Art. 10.

1.Ninguna industria o actividad, salvo las que resulten comprendidas en las relaciones definitivas a que

alude el párrafo 2 del artículo 8.°, podrá comenzar a funcionar sin la previa adopción de las medidas

correctoras impuestas en la respectiva licencia, tramitada y expedida con arreglo a lo preceptuado en el

artículo 4.°

2.Las ya instaladas habrán de adoptar las medidas correctoras que determine la Comisión Provincial de

Servicios Técnicos al proceder a su nueva calificación. En caso de que no se sometan de nuevo al

trámite calificatorio o cuando no introduzcan efectivamente las medidas correctoras que se les fije,

dentro del plazo marcado al hacer su calificación, los Alcaldes y, en su caso, los Gobernadores civiles

aplicarán con todo rigor el régimen de sanciones previsto en el Reglamento.

3.Las Comisiones de Servicios Técnicos en el supuesto del párrafo anterior determinarán las medidas

correctoras inherentes a la calificación, pero únicamente a título de propuesta a los Alcaldes respectivos,

quienes serán responsables de su imposición efectiva a los interesados.

Emplazamientos

Art. 11. 1. Los emplazamientos de las industrias o actividades reguladas por el Reglamento se supeditarán

a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del

respectivo Ayuntamiento.

2. Cuando no existan tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos informará o sugerirá los

emplazamientos más idóneos para cada caso, a medida que las solicitudes de licencia se vayan presentando,

teniendo en cuenta lo que proponga el Ayuntamiento al respecto y lo que aconsejen las circunstancias

especiales de la actividad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y las medidas correctoras

propuestas.

3. En lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse,

como regla general, y aunque existan planes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a

una distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

4. Los edificios o instalaciones industriales erigidos con anterioridad a los Planes de Urbanización y

calificados como «fuera de ordenación» estarán sujetos no sólo a las limitaciones marcadas en los artículos

48 y 49 de la Ley del Suelo, sino también a la aplicación en grado máximo de las medidas correctoras

previstas por el Reglamento cuando sirvan de soporte a actividades peligrosas o insalubres.

Inspecciones

Art. 12. 1. Las visitas de inspección se girarán cuando sean de índole técnica, de acuerdo con las normas

reguladoras de cada actividad, y se practicarán por funcionarios técnicos del propio Ayuntamiento y, en su

defecto, por los de los servicios provinciales del Estado. Los Alcaldes y Gobernadores civiles deberán ordenar

las inspecciones que estimen precisas, así como los Jefes o Delegados Provinciales del Estado, cuando la

legislación privativa de sus respectivos Departamentos Ministeriales las establezcan.

2. Las inspecciones que versen exclusivamente sobre el aspecto sanitaria de las industrias o actividades

serán realizadas por los Jefes locales o provinciales de Sanidad o por funcionarios sanitarios de ellos

dependientes en representación suya. Esta clase de inspecciones será ordenada por las Autoridades

expresadas en el párrafo anterior, y según quien las decrete tendrán el carácter de inspecciones municipales o

estatales. Los Jefes de Sanidad, sin embargo, podrán llevarlas a cabo en cualquier momento por sí mismos,

consecuentemente con las funciones inspectoras de carácter permanente que la legislación sanitaria en vigor

les atribuye.

Art. 13. 1. Las inspecciones que se practiquen sobre industrias o actividades objeto de nuevas licencias

tendrán la consideración de visitas de comprobación y tenderán, por tanto, a comprobar exclusivamente si se

han adoptado o no las medidas correctoras exigidas en las licencias pendientes de concesión definitiva. Las

correspondientes visitas deberán girarse en el plazo de dos meses como máximo, contados a partir de la

notificación a los interesados de la concesión de la licencia, si se expresa, o del momento en que deban

considerarse otorgadas por el silencio administrativo.

2. En el supuesto de licencias otorgadas tácitamente, los interesados solicitarán del Alcalde respectivo la

práctica de la correspondiente inspección, dentro de los quince días siguientes al en que entiendan aquéllas

concedidas por la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, apartado d), del

Reglamento. Los funcionarios inspectores tomarán como punto de referencia las medidas correctoras

propuestas por el beneficiario en su solicitud y aceptadas en la fase calificadora por la Comisión Provincial de

Servicios Técnicos.

Art. 14. A los Gobernadores civiles corresponde la alto dirección e inspección constante de toda clase de

industrias y actividades, y, en su virtud, cuando, pese al mecanismo establecido a cargo de los Alcaldes y

Comisiones de Servicios Técnicos, resultase de hecho la existencia de alguna actividad perniciosa en las

provincias de su mando, estarán facultados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 39 del

Reglamento de 30 de noviembre de 1961, 260 de la Ley de Régimen Local y 33 del Decreto de 10 de octubre

de 1958, para:

a) Ordenar por sí la práctica de una acción inspectora.

b) Decretar la corrección de las deficiencias comprobadas en el plazo que

fijen.

c) Disponer la paralización, clausura o modificación de la actividad de que

se trate cuando ofrezca un peligro inminente.

d) Sancionar las desobediencias a la adopción de las medidas

correctoras ordenadas.

Sanciones

Art. 15. 1. Las sanciones de multa y retirada temporal o definitiva de las licencias concedidas incumbe

adoptarlas a los Alcaldes.

2. Los Gobernadores sólo podrán sancionar por sí mismos, además de en los casos previstos en el artículo

anterior, cuando, después de pasar instrucciones a la Alcaldía, ésta no actuase, a su juicio, en forma eficiente,

o cuando el Alcalde, considerando que la falta rebasa sus posibilidades de sanción pecuniaria, le propusiese

una multa de superior cuantía.

3. Para la imposición de multas los Alcaldes se atenderán a la escala del artículo 111 de la Ley de Régimen

local, y los Gobernadores, al límite cuantitativo del artículo 260, apartado i), sin perjuicio de que cuando la

infracción por su gravedad o trascendencia encaje en el supuesto del artículo 2.°, apartado c), de la Ley de

Orden Público, sea sancionada hasta el límite que marca el artículo 19 de dicha Ley.

4. Las infracciones urbanísticas consistentes en no mantener en las condiciones de salubridad y seguridad

necesarias los terrenos, urbanizaciones particulares y edificaciones podrán ser sancionadas por los Alcaldes y

demás órganos competentes en materia de Urbanismo con arreglo a la Escala de multas del artículo 215 de la

Ley del Suelo en relación con el artículo 168 de la misma.

Libro Registro

Art. 16. 1. En los Gobiernos Civiles se llevará un Libro de Registro de Actividades Molestas, Insalubres,

Nocivas y Peligrosas, en el que deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las

que existan a la fecha de publicación de esta Instrucción.

2. Este Libro tendrá por objeto suministrar los suficientes datos para que los Gobernadores Civiles y las

Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos puedan ejercitar, en la medida deseable, las facultades de

inspección y vigilancia, de propuesta de medidas correctoras y de sanción por incumplimiento de éstas que

les atribuyen los artículos 7 b), 9, 35,36,38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

3. Para su formación servirá de punto de partida el Libro Registro a cargo de los Ayuntamientos, y se irá

completando a medida que se vayan autorizando nuevas actividades. Su formato se ajustará al del anexo

número 3 del Reglamento, pero añadiéndole dos casilleros más, bajo las leyendas «Inspecciones

practicadas» y «Sanciones impuestas», respectivamente.

A tales fines, todos los Ayuntamientos deberán rellenar sus respectivos libros en el plazo de seis meses a

partir de la publicación de la presente, en ejemplar duplicado, de los cuales será remitido a los Gobiernos

Civiles. Anualmente se renovarán dichos Libros, incorporando a ellos las modificaciones que experimenten las

actividades, tanto en su número como en las circunstancias y vicisitudes en orden al Reglamento por que

hayan atravesado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición 1ª.

1.-Todas las industrias, establecimientos o actividades existentes en la fecha de entrada en vigor del

Reglamento indicado, con licencia regularmente expedida a tenor de las disposiciones hasta entonces

vigentes, y que no resulten comprendidas en las relaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 8.° de la

presente Instrucción, deberán someterse a la calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios

Técnicos dentro de los plazos siguientes, contados a partir del día 1 de octubre de 1963:

a) Cuando estén radicadas o vengan siendo ejercidas en Municipios de menos de 100.000 habitantes, en

el de seis meses, cualquiera que sea la clase de actividad.

b) Cuando radiquen o sean. desarrolladas en municipios de más de 100.000 habitantes, en el de seis

meses si son de la clase de las peligrosas e insalubres; en el de nueve, si de las nocivas, y en el de quince, si

de las molestas.

2.-A medida que se proceda a la calificación, las Comisiones irán exigiendo propuesta de las medidas

correctoras que deben adoptarse por cada una de las actividades objeto de aquélla, las cuales, una vez

contrastada su posible eficacia serán comunicadas a los Alcaldes, para su efectividad por los interesados.

3.-Los titulares, directores o administradores deberán solicitar la nueva calificación mediante instancia dirigida

al Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que será presentada ante el Alcalde

respectivo. Las instancias, en triplicado ejemplar, expresarán la fecha de concesión de la licencia, el

emplazamiento y características de la actividad, la calificación que ostente, las medidas correctoras

adoptadas y las sanciones impuestas, y serán remitidas por la Alcaldía al Presidente de la Comisión dentro de

los veinte días siguientes de recibidas, debiendo ir acompañadas del informe de la Corporación municipal, en

el que se englobarán las opiniones que formulen al respecto el Jefe Local de Sanidad y los Técnicos

Municipales.

4.-Será aplicable lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2, de esta instrucción, a aquellas actividades cuyos

titulares no soliciten la nueva calificación en los plazas por ella establecidos.

Disposición 2ª. 1. El plazo concedido por la disposición transitoria primera del Reglamento, para solicitar

la licencia definitiva de la Autoridad municipal por parte de quienes a la fecha de su publicación vinieren

ejerciendo actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas sin tal requisito, queda ampliado hasta el 1

de junio de 1963.

2. La denegación de las licencias que se soliciten dentro de este nuevo plazo vendrá determinada por la

imposibilidad de aplicar los adecuados elementos correctores, pero, aun en tal supuesto, dicha denegación no

implicará la clausura inmediata de las actividades afectadas más que en aquellos casos de extreme gravedad

en que así lo exija la seguridad, salubridad o comodidad del vecindario. En los demás, podrá concederse un

plazo prudencial, de hasta dos años de duración, para el traslado de la actividad no autorizada.

3. Las industrias, establecimientos o actividades cuyos titulares no soliciten la licencia municipal en el nuevo

plazo fijado serán consideradas como clandestinas, pudiendo procederse a su clausura durante todo el tiempo

que demoren formular la correspondiente petición.

Disposición 3ª. Los Ayuntamientos deberán dar la máxima publicidad por todos los medios de difusión a

su alcance a las determinaciones contenidas en las dos disposiciones transitorias precedentes, así como a las

relaciones de actividad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción.

NORMAS SOBRE ACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, DE EVALUACION DE IMPACTO

AMBIENTAL

(BOE n.° 155, de 30 de junio)

Artículo 1.° Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de

cualquier otra actividad comprendida en el anexo del presente Real Decreto Legislativo, deberán someterse a

una evaluación de impacto ambiental, en la forma prevista en esta disposición, cuyos preceptos tienen el

carácter de legislación básica.

Art. 2.°

1. Los proyectos a que se refiere el artículo anterior deberán incluir un estudio de impacto ambiental que

contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del

suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos vertidos y emisiones de

materia o energía resultantes.

b) Evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la

flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio

histórico­artístico y el arqueológico.

c) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos.

Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas del proyecto.

d) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las

dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.

e) Programa de vigilancia ambiental.

2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquiera otra documentación

que obre en su poder cuando estime que pueden resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto

ambiental.

Art. 3.° 1. El estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la

autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información

pública y demás informes que en el mismo se establezcan.

2. Si no estuviesen previstos esos trámites en el citado procedimiento, el órgano ambiental procederá

directamente a someter el estudio de impacto a un período de información pública y a recabar los informes

que en cada caso considere oportunos.

Art. 4.° 1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso,

autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente al

órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste

formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse en orden a

la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

2. En caso de discrepancia entre ambos órganos resolverá el Consejo de Ministros o el órgano de gobierno

de la Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración que haya tramitado el expediente.

3. La declaración de impacto se hará pública en todo caso.

Art. 5.° A los efectos del presente Real Decreto Legislativo se considera órgano ambiental el que ejerza estas

funciones en la Administración Pública donde reside la competencia sustantiva para la realización o

autorización del proyecto.

Art. 6.° 1. Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de las

Comunidades Europeas, el Gobierno pondrá en su conocimiento tanto el contenido del estudio a que se

refiere el artículo 2.° como el de la declaración de impacto.

2. En este supuesto se considerará órgano ambiental el de la Administración del Estado, y las

discrepancias que pudieran existir entre dicho órgano y el sectorial competente en la materia serán resueltas,

en todo caso, por el Consejo de Ministros.

Art. 7.° Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del

cumplimiento de la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar

información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el

cumplimiento del condicionado.

Art. 8.° 1. De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia

de secreto industrial y comercial, el órgano competente, al realizar la evaluación de impacto ambiental deberá

respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho

carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

2. Cuando la evolución de impacto ambiental afecte a otro Estado miembro de las Comunidades Europeas

la transmisión de información al mismo estará sometida a las restricciones que para garantizar dicha

confidencialidad se consideren convenientes.

Art. 9.° 1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental

comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito será suspendido, a requerimiento del órgano

ambiental competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

a) La ocultación de datos su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.

b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del

proyecto.

Art. 10 1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior produjera una alteración

de la realidad física, su titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga la

Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada

una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración, a cargo de aquél.

2. En cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La

valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el titular del

proyecto no prestara su conformidad a aquélla.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1ª. El presente Real Decreto Legislativo no será de aplicación a los proyectos relacionados con la Defensa

Nacional y a los aprobados específicamente por una Ley del Estado.

2ª. El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir a un

proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto. El acuerdo del Gobierno se hará público y

contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto

ambiental del proyecto.

DISPOSICIONES FINALES

1ª. El presente Real Decreto Legislativo será de aplicación a las obras, instalaciones o actividades sometidas

al mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor.

2ª. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto

Legislativo.

ANEXO

1. Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a

partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500

toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menús 300 MW, así

como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para

la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pose de un

KW de duración permanente térmica).

3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente

residuos radiactivos.

4. Plantas siderúrgicas integrales.

5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto

y de los productos que contienen amianto: Para los productos de amianto­cemento, una producción anual de

más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de

más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de

200 toneladas por año.

6. Instalaciones químicas integradas.

7. Construcción de autopistas, autovías, líneas de ferrocarril de largo recorrido, aeropuertos con pistas de

despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.

8. Puertos comerciales, vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos

superiores a 1.350 toneladas, y puertos deportivos.

9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o

almacenamiento en tierra.

10. Grandes presas.

11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.

REAL DECRETO 1131/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO

PARA LA EJECUCIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO

AMBIENTAL

(BOE n.° 239, de 5 de octubre)

REGLAMENTO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.° Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos del Real Decreto

Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, reguladores de la obligación de someter a una evaluación de impacto

ambiental los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o de

cualquier otra actividad comprendida en el Anexo de la Disposición Legislativa citada.

Art. 2.° Proyectos excluidos.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) Los proyectos relacionados con la Defensa Nacional.

b) Los proyectos aprobados específicamente por una Ley de Estado.

Art. 3.° Proyectos exceptuables.- El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo

motivado, podrá excluir a un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto. El acuerdo

del Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en

orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto. En ese caso, el Gobierno:

a) Informará a la Comisión de las Comunidades Europeas, de los motivos que

justifican la exención concedida con carácter previo al otorgamiento de la

autorización.

b) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a

dicha exención y las razones por las que ha sido concedida.

c) Examinará la conveniencia de efectuar otra forma de evaluación y

determinará si, en su caso, procede hacer públicas las informaciones

recogidas en la misma.

Art. 4.° Órgano administrativo de medio ambiente.-

1.A los efectos del presente Reglamento, se considera órgano administrativo de medio ambiente el que

ejerza estas funciones en la Administración Pública donde reside la competencia sustantiva para la

realización o autorización del proyecto.

2.En el caso de la Administración del Estado, el órgano administrativo de medio ambiente es la Dirección

General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

CAPITULO II

LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SU CONTENIDO

SECCIÓN 1ª

Evaluación de impacto ambiental

Art. 5.° Concepto.- Se entiende por evaluación de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemas

técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad

causen sobre el medio ambiente.

Art. 6.° Contenido.- La evaluación de impacto ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los

efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el

paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo,

debe comprender la estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos

que componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego

público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia

ambiental derivada de su ejecución.

SECCIÓN 2ª

Estudio de impacto ambiental

Art. 7.° Contenido.- Los preceptos a que se refiere el artículo 1.° deberán incluir un estudio de impacto

ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:

Descripción del proyecto y sus acciones.

Examen de alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.

Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.

Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.

Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.

Programa de vigilancia ambiental.

Documento de síntesis.

Art. 8.° Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas.- La descripción del proyecto y

sus acciones incluirá:

Localización:

Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir un impacto

sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de su

funcionamiento.

Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o

afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto.

Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones o

cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto sean de tipo temporal durante la realización de la obra,

o permanentes cuando ya esté realizada y en operación, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones

luminosas, emisiones de partículas, etc.

Un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta.

Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos

naturales, para cada alternativa examinada.

Art. 9.° Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves.- Este

inventario y descripción comprenderá:

Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como

de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en

cuenta las actividades preexistentes.

Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales

definidos en el artículo 6, que puedan ser afectados por la actuación proyectada.

Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.

Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto para cada

uno de los aspectos ambientales definidos.

Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto

objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.

Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la medida en que fueran precisas para la

comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.

Art. 10. Identificación y valoración de impactos.- Se incluirá la identificación y valoración de los efectos

notables previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el artículo 6

del presente Reglamento, para cada alternativa examinada.

Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones entre

las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados

en cada caso concreto.

Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples de los

acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables

de los irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.

Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como

consecuencia de la ejecución del proyecto.

La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o cualitativa, expresará los indicadores o

parámetros utilizados, empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de general

aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto

ambiental rozase el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a

un nivel inferior a aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos

ambientales valiosos, procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la acción causante de tales

efectos.

Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o repulsa social de la

actividad, así como las implicaciones económicas de sus efectos ambientales.

Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes

impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación.

Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa.

Asimismo, se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética de la

incidencia ambiental del proyecto.

Art. 11.. Propuesta de medidas protectoras y correctoras y programa de vigilancia ambiental.- Se

indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos

significativos, así como las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el

proyecto. Con este fin:

Se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos de la

actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de

anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.

En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con

acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.

El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones

y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.

Art. 12. Documento de síntesis.- El documento de síntesis comprenderá en forma sumaria:

a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.

b) Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas.

c) La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución de la

actividad proyectada como en la de su funcionamiento.

EL documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la

comprensión general.

Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización del estudio con

especificación del origen y causa de tales dificultades.

SECCIÓN 3.ª

Procedimiento

Art. 13. Iniciación y consultas.- Con objeto de facilitar la elaboración del estudio de impacto ambiental y

cuando estime que pueden resultar de utilidad para la realización del mismo, la Administración pondrá a

disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder.

A tal efecto, la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los

comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, comunicará al órgano de

medio ambiente competente la mentada intención, acompañando una Memoria­resumen que recoja las

características más significativas del proyecto a realizar, copia de la cual remitirá asimismo al órgano con

competencia sustantiva.

En el plazo de diez días, a contar desde la presentación de la Memoria­resumen, el órgano administrativo de

medio ambiente podrá efectuar consultas a las personas, Instituciones y Administraciones previsiblemente

afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive

de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio

ambiente, así como cualquier propuesta que estimen conveniente respecto a los contenidos específicos a

incluir en el estudio de impacto ambiental, requiriéndoles la contestación en un plazo máximo de treinta días.

Cuando corresponda a la Administración del Estado formular la declaración de impacto ambiental con relación

a un proyecto que pueda afectar a la conservación de la flora o de la fauna, espacios naturales protegidos o

terrenos forestales, será consultado preceptivamente el Instituto Nacional para la Conservación de la

Naturaleza.

Art. 14. Información al titular del proyecto.- Recibidas las contestaciones a las consultas del órgano

administrativo de medio ambiente, éste, en el plazo de veinte días, facilitará al titular del proyecto el contenido

de aquéllas , así como la consideración de los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en la

realización del estudio de impacto ambiental.

Art. 15. Información pública.- El estudio de impacto ambiental será sometido dentro del procedimiento

aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al

trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan.

Art. 16. Remisión del expediente.- 1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte

para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano

competente remitirá el expediente al órgano administrativo de medio ambiente, acompañado, en su caso, de

las observaciones que estime oportunas al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en la que

determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los

recursos naturales.

2. Expediente a que se refiere el número anterior estará integrado, al menús, por el documento técnico del

proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la información pública.

3. En los proyectos públicos, el expediente se remitirá al órgano de medio ambiente con anterioridad a la

aprobación técnica de aquéllos.

Art. 17. Información pública del estudio de impacto ambiental.-Si en el procedimiento sustantivo no estuviera

previsto el trámite indicado en el artículo 15, el órgano administrativo de medio ambiente de la Administración autorizante

procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante treinta días hábiles,

y a recabar los informes que, en cada caso, considere oportunos.

Cuando la autorización del proyecto sea competencia de la Administración del Estado, el estudio de Impacto

se expondrá al público en las oficinas correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo

anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

Antes de efectuar la declaración de impacto, el órgano administrativa de medio ambiente, a la vista del

contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el período de información pública, y dentro de los

treinta días siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al titular del proyecto los aspectos en que,

en su caso, el estudio ha de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento,

transcurrido el cual, procederá a formular la declaración de impacto en el plazo establecido en el artículo 19.

Art. 18. Declaración de impacto ambiental.- 1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los

solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las

condiciones en que debe realizarse.

2. Las condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre protección del medio ambiente,

formarán un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán, en su caso, con

las previsiones contenidas en los planes ambientales existentes; se referirán a la necesidad de salvaguardar

los ecosistemas y a su capacidad de recuperación. 3. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 de

este artículo deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico que alteren la

actividad autorizada, salvo que por su incidencia en el medio ambiente resulte necesaria una nueva

Declaración de Impacto. 4. La Declaración de Impacto Ambiental incluirá las prescripciones pertinentes

sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad con el programa de vigilancia

ambiental.

Art. 19. Remisión de la Declaración de Impacto Ambiental.- En el plazo de los treinta días siguientes a la

recepción del expediente a que se refiere el artículo 16, la Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al

órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto

Art. 20. Resolución de discrepancias.- En caso de discrepancia entre el órgano con competencia sustantiva

y el órgano administrativo de medio ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el

contenido del condicionado de la Declaración de Impacto, resolverá el Consejo de Ministros, o el Organo

competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración que haya tramitado el

expediente.

Art. 21. Notificación de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental.- Si en el procedimiento

de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al

peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto.

Art. 22. Publicidad de la Declaración de Impacto Ambiental.- La Declaración de Impacto Ambiental se hará

pública en todo caso.

CAPÍTULO III

EVALUACIONES DE IMPACTOS AMBIENTALES CON EFECTOS TRANSFRONTERIZOS

Art. 23. En relación con países de la CEE.- 1. Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el medio

ambiente de otro Estado miembro de las Comunidades Europeas, el Gobierno pondrá en su conocimiento

tanto el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, como el de la Declaración de Impacto.

2. Cuando en el estudio de impacto ambiental se advierta que el proyecto produce efectos transfronterizos,

la Administración del Estado intervendrá en el procedimiento para el ejercicio de sus competencias,

manteniendo al respecto las necesarias relaciones con los Estados que puedan resultar afectados.

Art. 24. Intercambio de información y consulta.- Para lograr la mayor difusión en los intercambios de

información y consulta entre los distintos Estados, una más eficaz participación en las actividades

complementarias de las evaluaciones de impacto ambiental y una solución amistosa de las controversias, se

seguirán, de acuerdo con el Derecho Comunitario, y, en su caso, con el Derecho Internacional, las técnicas que

sean más adecuadas según las diferentes actividades y componentes ambientales, y según las legislaciones

sectoriales aplicables en cada país.

A este fin, podrán establecerse comités o comisiones, bilaterales o mixtos, compuestos por expertos

representantes de los países afectados por la actividad proyectada, y a través de los cuales se canalizarán las

actuaciones de los Estudios de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO IV

VIGILANCIA Y RESPONSABILIDAD

Art. 25. Órganos que deben hacerla.- 1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia,

facultados para el otorgamiento de la autorización del proyecto, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de

lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano administrativo de medio

ambiente podrá recabar información de aquéllos al respecto así como efectuar las comprobaciones

necesarias para verificar dicho cumplimiento.

2. El seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencia sustantiva deben hacer posible y

eficaz los que ejerzan los órganos administrativos de medio ambiente, que podrán alegar en todo momento el

necesario auxilio administrativo, tanto para recabar información, como para efectuar las comprobaciones que

consideren necesarias.

Art. 26. Objetivos de la vigilancia.- La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de

Impacto tendrá como objetivos:

a) Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se realice

según el proyecto y según las condiciones en que se hubiere autorizado.

b) Determinar la eficacia de las medidas de protección ambiental contenidas

en la Declaración de Impacto.

c) Verificar la exactitud y corrección de la Evaluación de Impacto Ambiental

realizada.

Art. 27. Valor del condicionado ambiental.- A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y

seguimiento del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, el condicionado de ésta tendrá el

mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización.

Art. 28. Suspensión de actividades.-

1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a requerimiento

del órgano administrativo de medio ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese

lugar.

2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La ocultación de datos o su falseamiento o manipulación maliciosa en

el procedimiento de la evaluación.

b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales

impuestas para la ejecución del proyecto.

3. El requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente, a que se refieren los apartados anteriores,

puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificados los supuestos a que hacen referencia

dichos apartados.

4. En el caso de suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.

Art. 29. Restitución e indemnización sustitutoria.- 1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se

refiere el artículo anterior produjera una alteración de la realidad física y biológica, su titular deberá proceder a

la restitución de la misma en la forma que disponga la Administración. A tal efecto ésta podrá imponer multas

coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por

la propia Administración a cargo de aquél.

2. La Administración requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución de las operaciones relativas a

la citada restitución, cuyo incumplimiento determinará la sucesiva imposición de las multas coercitivas,

mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale en cada caso concreto en atención a las circunstancias

concurrentes y a la realidad física a restituir, que no será inferior al que ésta necesite pare, cuando menús,

comenzar la ejecución de los trabajos.

3. En cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La

valoración de los mismos se hará por el órgano ambiental, previa tasación contradictoria, con intervención del

órgano que tenga la competencia sustantiva, cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a

aquélla.

4. En el caso de que las obras de restitución al ser y estado anterior no se realizaran voluntariamente,

podrán realizarse por la Administración en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con la

Ley de Procedimiento Administrativo.

5. Los gastos de la ejecución subsidiaria, multas e indemnización de daños y perjuicios se podrán exigir por

la vía de apremio. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir de

forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 30. Confidencialidad.- 1. De acuerdo con las disposiciones sobre Propiedad Industrial y con la

práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, al realizarse la Evaluación de Impacto Ambiental,

se deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan

dicho carácter confidencial, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

2. Cuando el titular del proyecto estime que determinados datos deben mantenerse secretos podrá indicar

qué parte de la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental considera de trascendencia

comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarse, y para la que reivindica la confidencialidad frente a

cualesquiera personas o Entidades, que no sea la propia Administración, previa la oportuna justificación.

3. La Administración decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, está exceptuada del

secreto comercial o industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las regulaciones sobre los Estudios y Evaluaciones de Impacto Ambiental, contenidas en el Real Decreto

Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en el presente Reglamento, se aplicarán a los procedimientos de

estudios y evaluaciones de impacto ambiental ya previstos en las distintas regulaciones sectoriales de la

siguiente forma:

a) En el caso de grandes presas, a que se refiere el apartado 10 del anexo del Real Decreto Legislativo

1302/1986, de 28 de junio, y en su relación con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Aguas, en cuanto a

aprovechamientos en materia de aguas continentales, en los aspectos referentes al Estudio de Impacto

Ambiental se aplicarán el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y el presente Reglamento.

En cuanto a los demás supuestos a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Aguas y a los que se aplique la

regulación de los artículos 52 y 236 a 290 del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 22 de

abril, dicha regulación se complementará con el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de

junio, y por los artículos 23 y 24 del presente Reglamento.

b) En materia de actividades mineras de extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales, a que

se refiere el apartado 12 del anexo al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se aplicará el

procedimiento contenido en dicho Real Decreto Legislativo y en el presente Reglamento, y, en lo que no se

oponga a estas normas, se aplicarán los Reales Decretos de 15 de octubre de 1982 y de 9 de mayo de 1984,

y demás normas complementarias, especialmente en lo que hacen referencia a los planes de restauración del

espacio natural afectado.

c) EL establecimiento de nuevas actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera y

la ampliación de las existentes, cuando se trate de actividades recogidas en el anexo del Real Decreto

Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se regirán por dicho Real Decreto Legislativo y por el presente

Reglamento, y, en lo que no se les oponga, por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y la Orden de 18 de

octubre de 1976.

d) En materia de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, el Proyecto

Técnico y la Memoria descriptiva a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre,

contendrán preceptivamente el Estudio de Impacto Ambiental, que se someterá al procedimiento

administrativo de evaluación establecido en el presente Reglamento de forma previa a la expedición de la

licencia municipal, siempre que se trate de actividades contempladas en el anexo del Real Decreto Legislativo

1302/1986, de 28 de junio.

e) De acuerdo con lo establecido en el apartado f) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de

creación del Consejo de Seguridad Nuclear, es competencia de este Organismo el estudio y la evaluación, así

como el seguimiento y el control del impacto radiológico ambiental de las centrales y otros reactores

nucleares, de las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar

definitivamente residuos radiactivos, y de cualquier otra obra, instalación o actividad que se halle comprendida

en el anexo del Real Decreto Legislativo 130211986, de 28 de junio, y que produzca un impacto de este tipo.

El estudio y la evaluación, así como el seguimiento y el control, del resto de los impactos ambientales de tales

obras, instalaciones o actividades se regirán por lo dispuesto en el citado Real Decreto Legislativo y en el

presente Reglamento.

En el caso de las obras, instalaciones o actividades incluidas en el párrafo primero de esta disposición

adicional, el expediente a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento deberá incluir necesariamente

el informe preceptivo y vinculante a que se refiere el apartado b), uno, del artículo 2.° de la Ley 15/198O, de 22

de abril.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental se elaborará de forma

coordinada por la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el

Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del respeto a sus respectivas competencias.

ANEXO 1

CONCEPTOS TECNICOS

Proyecto.- Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se

refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras

instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el media natural o en el paisaje, incluidas las

destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de

las actividades recogidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

Titular del proyecto o promotor. -Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una

autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la

puesta en marcha de un proyecto.

Autoridad competente sustantiva. -Aquella que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se

trate, ha de conceder la autorización para su realización.

Autoridad competente de medio ambiente.- La que, conforme al presente Reglamento, ha de formular la

Declaración de Impacto Ambiental.

Estudio de impacto ambiental.- Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la

base del que se produce la Declaración de Impacto Ambiental. Este estudio deberá identificar, describir y

valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables

previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos

directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto. a media o a largo plazo; positivos o

negativos, permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o

de aparición irregular; continuos o discontinuos).

Declaración de Impacto.- Es el pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente, en el que,

de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, se determine respecto a los efectos

ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, y, en caso afirmativo las

condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos

naturales.

Efecto notable.- Aquel que se manifiesta como una modificación del medio ambiente. de los recursos

naturales. o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro

repercusiones apreciables en los mismos; se excluyen por tanto los efectos mínimos.

Efecto mínimo.- Aquel que puede demostrarse que no es notable.

Efecto positivo.- Aquel admitido como tal. tanto por la comunidad técnica y científica como por la población

en general, en el contexto de un análisis complete de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades

de la actuación contemplada.

Efecto negativo.- Aquel que se traduce en pérdida de valor naturalístico, estético­cultural, paisajístico. de

productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o

colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológico­geografica, el carácter

y la personalidad de una localidad determinada.

Efecto directo.- Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.

Efecto indirecto o secundario.- Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia. o, en

general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro.

Efecto simple.- Aquel que se manifiesta sobre un solo componente ambiental o cuyo modo de acción es

individualizado, sin consecuencia en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su

sinergía.

Efecto acumulativo.- Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa

progresivamente su gravedad. al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal similar a

la del incremento del agente causante del daño.

Efecto sinérgico.- Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios

agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales

contempladas aisladamente.

Asimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros

nuevos.

Efecto a corto, medio y largo plazo.- Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del

tiempo comprendido en un ciclo anual. antes de cinco años, o en periodo superior.

Efecto permanente.- Aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción

predominante en la estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales

presentes en el lugar.

Efecto temporal- Aquel que supone alteración no permanente en tiempo, con un plazo temporal de

manifestación que puede estimarse o determinarse.

Efecto reversible.- Aquel en el que la alteración que supone puede ser asimilada por el entorno de forma

medible, a medio plazo, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica, y de los

mecanismos de autodepuración del medio.

Efecto irreversible.- Aquel que supone la imposibilidad, o la «dificultad extrema», de retornar a la situación

anterior a la acción que lo produce.

Efecto recuperable.- Aquel en que la alteración que supone puede eliminarse bien por la acción natural, bien

por la acción humana, y, asimismo, aquel en que la alteración que supone puede ser reemplazable.

Efecto irrecuperable.- Aquel en que la alteración o pérdida que supone es imposible de reparar o restaurar,

tanto por la acción natural como por la humane.

Efecto periódico.- Aquel que se manifiesta con un modo de acción intermitente y continua en el tiempo.

Efecto de aparición irregular.- Aquel que se manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas

alteraciones es precise evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas

circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad excepcional.

Efecto contínuo.- Aquel que se manifiesta con una alteración constante en el tiempo, acumulada o no.

Efecto discontínuo.- Aquel que se manifiesta a través de alteraciones irregulares o intermitentes en su

permanencia.

Impacto ambiental compatible.- Aquel cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no

precise prácticas protectoras o correctoras.

Impacto ambiental moderado.- Aquel cuya recuperación no precise prácticas protectoras o correctoras

intensivas, y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.

Impacto ambiental severo.- Aquel en el que la recuperación de las condiciones del media exige la

adecuación de medidas protectoras o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación

precise un período de tiempo dilatado.

Impacto ambiental critico.- Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una

pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la

adopción de medidas protectoras o correctoras.

ANEXO 2

Especificaciones relativas a las obras , instalaciones o actividades comprendidas en el anexo del

Real Decreto Legislativo 1 30 2/1 98 6 ,de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental

1. Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las Empresas que produzcan únicamente lubricantes a

partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500

toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menús, 300 MW, así

como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para

la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pose de 1

KW de duración permanente térmica).

3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente

residuos radiactivos:

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos,

cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y

que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.

4. Plantas siderúrgicas integrales.

5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto

y de los productos que contienen amianto: Para los productos de amianto­cemento, una producción anual de

más de 20.000 toneladas de productos terminados, para las guarniciones de fricción, una producción anual de

más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de

200 toneladas por año.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá el término tratamiento comprensivo de los términos

manipulación y tratamiento.

Se entenderá el término amianto­cemento referido a fibrocemento.

Se entenderá «para otras utilizaciones de amianto una utilización de más de 200 toneladas por año», como

«para otros productos que contengan amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año».

6. Instalaciones químicas integradas:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá la integración como la de aquellas Empresas que

comienzan en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier

producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un nuevo proceso de

elaboración.

Cuando la instalación química­integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no

hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes. quedará sujeta al presente Real Decreto sea cual fuere

el producto químico objeto de su fabricación.

Cuando la instalación química­integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista

un conjunto de plantas químicas, quedará sujeta al presente Real Decreto si el o los productos químicos que

pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el

Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación, etiquetado y envasado de sustancias

peligrosas (Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre).

7. Construcción de autopistas, autovías y líneas de ferrocarril de largo recorrido, que supongan nuevo

trazado , aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y

aeropuertos de uso particular.

A los efectos del presente Reglamento son autopistas y autovías las definidas como tales en la Ley de

Carreteras.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por aeropuerto la definición propuesta por la Directiva

85/337/CEE y que se corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de Chicago de

1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se

entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y

equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

8. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos

superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.

En relación a las vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos supenores

a 1.350 toneladas, se entenderá, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de

desplazamiento máximo (desplazamiento en estado de máxima cargo).

9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o

almacenamiento en tierra:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá tratamiento químico referido a tratamiento físico­químico ,

y por almacenamiento en tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.

10. Grandes presas:

Se entenderá por gran presa, según la vigente Instrucción para el Proyecto Construcción y Explotación de

Grandes Presas, de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,

a aquella de mas de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de la

misma y la del punto más bajo de la superficie general de cimientos, o a las presas que teniendo entre 10 y 15

metros de altura, respondan a una, al menos, de las indicaciones siguientes:

Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.

Caracteristicas excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como

importante para la seguridad o economía públicas.

11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas:

Se entenderá por primeras repoblaciones todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre

suelos que, durante los últimos cincuenta años no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las

mismas especies que las que se tratan de introducir , y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre

terrenos que en los últimos diez años hayan estado desarbolados.

Por riesgo se entenderá la probabilidad de ocurrencia.

Existirá riesgo de grave transformación ecológica negativa cuando se dé alguna de las circunstancias

siguientes:

La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies protegidas o en vías de extinción.

La destrucción o alteración negativa de valores singulares botánicos, faunísticos, edáficos, históricos,

geológicos, literarios, arqueológicos y paisajísticos.

La actuación que, por localización o ámbito temporal, dificulte o impida la nidificación o la reproducción de

especies protegidas.

La previsible regresión en calidad de valores edáficos cuya recuperación no es previsible a plazo media.

Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo

superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.

Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados.

El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a

la estación a repoblar.

La actuación que implique una notable disminución de la diversidad biológica.

12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas tareas o

actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que

necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas.

Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos,

formar cortes, tajos o bancos de tres metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.

Son objeto de sujeción al presente Reglamento las explotaciones mineras a cielo abierto de yacimientos

minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovochamiento está regulado por

la Ley de Minas y normativa complementaria cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/a¤o.

Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado

entre las oscilaciones anuales, o que puedan suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales

o profundos.

Explotaciones de depósito ligados a la dinámica fluvial, fluvioglacial, literal o eólica, y depósitos marinos.

Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos

superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a dos kilómetros de tales núcleos.

Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde

cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en

límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes a acidez toxicidad u otros parámetros en

concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con

sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y

minerales radiactivos

Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores se sitúen a menos de cinco

kilómetros de los límites previstos de cualquier concesión minera de explotación a cielo abierto existente.

Asimismo están sujetas al presente Reglamento toda obra, instalación o actividad secundaria o accesoria

incluida en el proyecto de explotación minera a cielo abierto.

DISPOSICIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE ACTIVIDADES MOLESTAS

INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

ANDALUCÍA

Decreto 20/1985, de 5 de febrero, por el que se atribuyen competencias en materia de actividades molestas,

insalubres, nocivas y peligrosas a los Delegados de la Consejería de Gobernación (BOJA n.° 16, de 19 de

febrero). Ley 6/1984, de 12 de junio, por la que se crea la Agencia del Medio Ambiente (BOM de 22 de junio).

Ley 7/1994, de 18 de mayo, de protección ambiental (BOJA de 31 de mayo).

ARAGÓN

Decreto 74/1983, de 7 de julio, por el que se crea con carácter temporal una Comisión que ejercerá las

competencias atribuidas a las Comisiones Provinciales de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y

Peligrosas hasta la constitución de éstas (BOA n.° 19, de 23 de julio).

Decreto 109/1986, de 14 de noviembre, por el que se regula la intervención de la Diputación General de

Aragón en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (BOA n.° 117, de 24 de

noviembre).

Orden de 28 de noviembre de 1986 sobre documentación que acompaña a la solicitud de licencia para el

ejercicio de determinados cometidos conforme al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y

peligrosas, y sobre regulación del trámite de visita de comprobación para el ejercicio de tales actividades

(BOA n.° 125, de 12 de diciembre).

Orden de 8 de abril de 1987 por la que se aprueba la Instrucción para la aplicación del RAC en instalaciones y

explotaciones ganaderas (BOA de 4 de mayo).

Decreto 190/1988, de 20 de diciembre, sobre creación de la Comisión del Medio Ambiente (BOA de 28 de

diciembre).

Decreto 128/1989, de 17 de octubre, sobre creación del Instituto Aragonés de Medio Ambiente (BOA de 16

de noviembre).

ASTURIAS

Decreto 139/1984, de 12 de diciembre, sobre delegación de atribuciones de la Agencia de Medio Ambiente

de los Consejos en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (BOPA n.° 10, de 12 de

enero de 1985).

Decreto 70/1985, de 11 de junio, de delegación de facultades de informe en materia de actividades molestas,

insalubres, nocivas y peligrosas, con referencia a todos los grupos integrantes del Anexo del Decreto de 12 de

diciembre de 1984, en el Consejo de Oviedo (BOPA n.° 169, de 24 de julio).

Decreto 82/1985, de 8 de agosto, de delegación de facultades de informe en materia de actividades molestas

insalubres, nocivas y peligrosas, con referencia a todos los grupos integrantes en el Anexo del Decreto de 12

de diciembre de 1984, en el Consejo de Avilés (BOPA n.° 190, de 20 de agosto).

Decreto 83/1985. de 8 de agosto, de delegación de la facultad de informe en materia de actividades molestas

insalubres. nocivas y peligrosas, con referencia a todos los grupos integrantes en el Anexo del Decreto de 12

de diciembre de 1984, en el Consejo de Langreo (BOPA n.° 190. de 20 de agosto).

Decreto 84/1985, de 8 de agosto, de delegación de la facultad de informe en materia de actividades molestas,

insalubres, nocivas y peligrosas, con referencia a todos los grupos integrantes en el Anexo del Decreto de 12

de diciembre de 1984, en el Consejo de Gijón (BOPA n.° 190, de 20 de agosto).

Decreto 30/1991, de 7 de marzo, del Consejo Regional del Medio Ambiente (BOPA de 2 de mayo).

Ley 1/1991, de 21 de febrero, sobre saneamiento de aguas residuales.

BALEARES

Decreto 78/1984, de 30 de agosto, por el que asumen y distribuyen competencias transferidas por el Estado

en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOB n.° 15, de 13 de octubre).

Instrucción de 13 de septiembre de 1984 por la que se regula la tramitación de los expedientes sujetos al

Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (BOB n.° 13, de 13 de septiembre).

Decreto 4/1986, de 23 de enero, sobre implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto

ambiental (BOB n.° 5, de 10 de febrero).

Decreto 20/1987, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y

vibraciones (BOB n.° 54, de 30 de abril).

Ley 9/1991, de 27 de noviembre, sobre canon de saneamiento de aguas.

CANTABRIA

Ley 8/1993. de 18 de noviembre, sobre gestión de residuos sólidos urbanos.

CASTILLA­LA MANCHA

Decreto 10/1985, de 22 de enero, sobre servicios y funciones en materia de actividades molestas, insalubres,

nocivas y peligrosas (DOCM n.° 6. de 12 de febrero).

Decreto 79/1986, de 11 de julio, sobre servicios y funciones en materia de actividades molestas, insalubres,

nocivas y peligrosas (DOCM n.° 30, de 29 de julio).

Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación del suelo y protección de ambientes vegetales naturales (DOCM

n.° 26, de 28 de junio).

CASTILLA Y LEÓN

Real Decreto 515/1987, de 3 de abril, por el que se traspasan funciones de la Administración del Estado a la

Comunidad de Castilla y León en materia de actividades molestas , insalubres, nocivas y peligrosas (BOE n.°

90, de 15 de abril).

Decreto 121/1987, de 21 de mayo sobre regulación de competencias de la Administración en materia de

actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (BOCL n.° 76, de 28 de mayo).

Decreto 269/1989, de 16 de noviembre, de evaluación de impacto ambiental (BOCL n.° 223, de 21 de

noviembre).

Ley 5/1993, de 21 de octubre, de actividades clasificadas..

CATALUÑA

Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre desarrollo legislativo en materia de evacuación y tratamiento de aguas

residuales (DOGC n.° 133, de 8 de junio).

Ley 6/1983, de 7 de abril, de regulación de los residuos industriales (DOGC del 20).

Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del medio ambiente atmosférico.

Orden de 17 de marzo de 1986 por la que se regula la concesión de las funciones de inspección y control

reglamentario en el ámbito de la regularidad, calidad y normativa industrial (DOGC nº 665 y 672, de 24 de

marzo y 14 de abril).

Orden de 20 de junio de 1986 por la que se establece la estructura y el funcionamiento de la Red de vigilancia

y previsión de la contaminación atmosférica (DOGC nº 714, de 16 de julio). Decreto Legislativo 2/1986, de 4

de agosto, de adecuación de la Ley 6/1983, de 7 de abril, sobre residuos industriales, a la normativa

comunitaria (DOGC n.° 734, de 1 de septiembre).

Decreto 322/1987, de 23 de septiembre, de desarrollo de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección

del medio ambiente atmosférico (DOGC n.° 919, de 25 de noviembre). Ley 15/1987, de 9 de julio, de

modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 6/1983, de 7 de abril, sobre residuos industriales

(DOGC n.° 869, de 27 de julio).

Decreto 114/1988, de 7 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Ley 7/1989, de 5 de junio, de modificación parcial de la Ley de protección del Medio Ambiente Atmosférico

(DOGC n.° 1.153, de 9 de junio).

Ley 4/1991, de 22 de marzo, de creación del Departamento de Medio Ambiente.

Decreto 2/1991, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la refundición de textos legales vigentes en

materia de residuos industriales.

Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos.

EXTREMADURA

Orden de 2 de mayo de 1985 de la Consejería de Sanidad y Consumo por la que se crea la Comisión

Regional y el Gabinete de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (DOE n.° 38, de 9 de mayo).

Decreto 2/1991, de 8 de enero, de reglamentación de ruidos (D.O.E. núm. 4, de 15 de enero).

GALICIA

Decreto 176/1988, de 23 de junio, por el que se regula la planificación de la gestión de los recursos sólidos

urbanos (DOG n.° 132, de 15 de julio).

Orden de 31 de mayo de 1991 por la que se establece el procedimiento administrativo y la tramitación de las

reclamaciones y denuncias ambientales (DOG de 5 de junio).

Orden de 31 de mayo de 1991 por la que se regulan los trámites de vistas de comprobación y verificación del

funcionamiento de las actividades clasificadas (DOG de 5 de junio).

MADRID

Decreto 59/1986, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad de

Madrid de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (BOCM n.° 145, de 20 de junio).

Decreto 112/1986, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Programa Coordinado de Actuación en

materia de residuos industriales (BOCM n.° 306, de 26 de diciembre).

Decreto 7/1987, de S de marzo, sobre competencias municipales en materia de actividades molestas,

insalubres, nocivas y peligrosas (BOCM n.° SS, de 6 de marzo).

Ley 10/1991, de 4 de abril, para la protección del medio ambiente (BOE n.° 128. de 2 de mayo).

Decreto 19/1992, de 13 de marzo, sobre protección de medio ambiente atmosférico.

MURCIA

Decreto 50/1984. de 26 de mayo, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia

de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas (BORM n.° 131 de 8 de junio).

Instrucción de 19 de febrero de 1985 por la que se regula la tramitación de expedientes relativos a actividades

molestas insalubres, nocivas y peligrosas (BORM n.° 51. de I de marzo).

Decreto 74/1985, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de ecosistemas en aguas

interiores (BORM n.° 12, de 16 de enero de 1986).

Decreto 69/1987, de I de octubre, sobre la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza (BORM

de 20 de octubre).

NAVARRA

Decreto Foral 170/1986, de 4 de julio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de los

expedientes de actividades molestas, insalubres. nocivas y peligrosas (BON n.° 85. de 9 de julio).

Decreto Foral 48/1987. de 26 de febrero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las

actividades molestas para las personas por sus niveles sónicos o de vibraciones (BON n.° 29, de 9 de marzo).

Decreto 255/1988, de 27 de octubre. por el que se modifica el Decreto 170/1986, de 4 de julio (BOA n.° 135,

de 7 de noviembre).

Decreto Foral 80/1989, de 13 de abril, por el que se regulan los órganos competentes en materia de

prevención de accidentes mayores en actividades industriales (BON n.° 49, de 24 de abril).

Decreto Foral 134/1989, de 8 de junio. por el que se establecen medidas complementarias de intervención

administrativa en materias de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (BON n.° 76, de 19 de

jumo).

Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades calificadas para la protección del medio

ambiente (BON n.° 154, de 15 de diciembre).

Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de actividades

clasificadas para la protección del medio ambiente (BON n.° 27, de 2 de marzo).

PAÍS VASCO

Orden 14/1983, de 12 de mayo, del Departamento de Política Territorial y Transporte, por el que se dictan

normas técnicas complementarias para la aplicación del Reglamento de actividades molestas. insalubres,

nocivas y peligrosas.

Decreto 27/1985, de 5 de marzo, sobre traspaso de medios y servicios de las Instituciones comunes de la

Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Alava en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas

y peligrosas (BOPV n.° 51, de 6 de marzo).

Decreto 48/1985, de 5 de marzo, sobre traspaso de medios y servicios de las Instituciones comunes de la

Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Guipúzcoa en materia de actividades molestas, insalubres

nocivas y peligrosas (BOPV n.° 5i, de 6 de marzo).

Decreto 58/1985, de 5 de marzo, sobre traspaso de medios y servicios de las Instituciones comunes de la

Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Vizcaya en materia de actividades molestas, insalubres,

nocivas y peligrosas (BOPV n.° 51, de 6 de marzo).

Decreto 171/1985, de 11 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de carácter general, de

aplicación a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas a establecer en suelo urbano

residencial (BOPV n.° 134, de 29 de junio).

Decreto 28/1985, de 10 de enero, por el que se constituye la Comisión Ambiental del País Vasco (BOPV de

27 de febrero).

Decreto 8/1988, de 26 de enero, que modifica el procedimiento de tramitación de informes sanitarios (BOPV

de 2 de febrero).

VALENCIA

Orden de 10 de enero de 1983 por la que se aprueba la Instrucción 1/1983, para la aplicación del Reglamento

de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (DOGV n.° 92, de 25 de enero).

Decreto 101/1986, de 30 de julio por el que se regula la tramitación de expedientes relativos a actividades

molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (DOGV n.° 423, de 3 de septiembre).

Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental (DOGVn.° 1.021, de 8 de marzo).

Ley 3/1989, de 2 de mayo, sobre actividades calificadas (DOGV n.° 1.057, de 4 de mayo).

Ley 6/1989, de 7 de julio, de ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana (DOGVn.° 1.106, de 13 de

julio). Decreto 54/1990, de 26 de marzo, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas,

insalubres, nocivas y peligrosas (DOGV n.° 1.288, de 30 de abril).

Ley 2/1992, de 26 de marzo, sobre saneamiento de aguas residuales.

DISPOSICIONES COMUNITARIAS RELACIONADAS CON LAS ACTIVIDADES MOLESTAS,

INSALUBRES NOCIVAS Y PELIGROSAS

REGLAMENTOS

Reglamento (CEE) n.° 1872/1984, del Consejo, sobre acciones comunitarias para el medio ambiente (DO L

176, de 3 de julio de 1984).

Reglamento (CEE) n.° 1734/1988, del Consejo, de 16 de junio, relativa a la exportación e importación en la

Comunidad de determinados productos químicos peligrosos (DO L 155, de 22 de junio de 1988).

Reglamento (CEE) n.° 3322/1988, del Consejo, de 14 de octubre de 1988, sobre determinados

clorofluorocarbonos que agotan la capa de ozono (DO L 297, de 31 de octubre de 1988).

Reglamento (CEE) n.° 428/1989, del Consejo de 20 de febrero de 1989 sobre las exportaciones de

determinados productos químicos (DO L 50, de 22 de febrero de 1989).

DIRECTIVAS

Directiva 70/157/CEE, sobre aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel sonoro

admisible y a los tubos de escape de los vehículos de motor (DO L 42, de 23 de febrero de 1970), modificada

por la Directiva 84/424/CEE (DO L 238, de 6 de septiembre de 1984).

Directiva 70/220/CEE, sobre aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas a las medidas

a tomar contra la contaminación de aire por gases de los motores de vehículos (DO L 76, de 6 de abril de

1970), modificada por la Directiva 83/351/CEE (DO L 197, de 20 de julio de 1983).

Directiva 72/306/CEE, sobre aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas a las medidas

a tomar contra las emisiones de contaminantes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos

(DO L 190, de 20 de agosto de 1972).

Directiva 75/440/CEE, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción

de agua potable en los Estados miembros (DO L 194, de 25 de julio de 1975), modificada por Directiva

79/869/CEE (DO L 271, de 29 de octubre de 1979).

Directiva 75/442/CEE, sobre residuos (DO L 194, de 25 de julio de 1975).

Directiva 76/464/CEE, sobre contaminación causada por ciertas sustancias peligrosas sobre el medio

acuático de la Comunidad (DO L 129. de 18 de mayo de 1976).

Directiva 78/176/CEE, sobre residuos de la industria de dióxido de titanio (DO L 54 de 25 de febrero de 1978)

modificada por la Directiva 83/29/CEE (DO L 32, de 3 de febrero de 1983).

Directiva 78/319/CEE, sobre residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, de 31 de marzo de 1978).

Directiva 80/68/CEE, sobre protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por ciertas

sustancias peligrosas (DO L 20, de 26 de enero de 1980).

Directiva 80/778/CEE, sobre calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 229, de 30 de

agosto de 1980).

Directiva 80/779/CEE, relativa a los valores límites y a los valores guía de calidad atmosférica para el

anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (DO L 229, de 3Q de agosto de 1980).

Directiva 82/501/CEE, sobre riesgos de accidentes mayores en ciertas actividades industriales (DO L 230, de

5 de agosto de 1982).

Directiva 82/883/CEE, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los

residuos procedentes de la industria de dióxido de titanio (DO L 378, de 31 de diciembre de 1982).

Directiva 82/884/CEE, sobre valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO L 378. de 31 de

diciembre de 1982).

Directiva 83/513/CEE, relativa a los valores límite y a los objetos de calidad para los vertidos de cadmio (DO L

291, de 24 de octubre de 1983).

Directiva 84/360/CEE, sobre la lucha contra la contaminación atmosférica derivada de las instalaciones

industriales (DO L 188, de 16 de julio de 1984). Directiva 84/631/CEE, sobre vigilancia y control en la

Comunidad de las transferencias transfronterizas de residuos peligrosos (DO L 326, de 13 de diciembre de

1984).

Directiva 85/203/CEE, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrogeno (DO L 87, de 7 de

marzo de 1985).

Directiva 85/469/CEE, por la que se adaptan al progreso técnico la Directiva 84/631/CEE relativa al

seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados tranfronterizos de residuos peligrosos (DO L 272, de

22 de julio de 1985).

Directiva 85/580/CEE, sobre adopción, en razón de la adhesión de España y Portugal, de la Directiva

referente a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO L 372. de 20 de diciembre de

1985).

Directiva 85/210/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al

contenido en plomo de la gasolina (DO L 96. de 3 de abril de 1985).

Directiva 85/377/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y

privados sobre el medio ambiente (DO L 175, de 5 de julio de 1985).

Directiva 86/280/CEE, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas

sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO L 181, de 4 de

julio de 1986).

Directiva 86/594/CEE. relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos (DO L 344, de 6 de

diciembre de 1986).

Directiva 87/217/CEE. sobre prevención y reducción de la contaminación del mar producida por el amianto

(DO L 85, de 28 de marzo de 1987). Directiva 88/77/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de

los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes

procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36, de 9 de febrero de 1988).

Directiva 88/609/CEE, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes

procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L336, de 7 de diciembre de 1988).

Directiva 89/369/CEE, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas

instalaciones de incineración de residuos municipales (DO L163, de 14 de junio de 1989).

Directiva 89/1128/CEE relativa a la armonización de los programas de reducción con vistas a la represión de

la contaminación producida por los residuos industriales procedentes del dióxido de titanio (DO L201, de 14

de julio de 1989).

Directiva 89/429/CEE, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones

excedentes de incineración de residuos municipales (DO L203, de 15 de julio de 1989).

Directiva 89/618/CEE EURATOM. relativa a la información de la población sobre las medidas de protección

sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (DO L357, de 7 de

diciembre de 1989).

Directiva 89/629/CEE, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos

civiles (DO L 363. de 13 de diciembre de 1989).

Directiva 90/313/CEE, de 7 de junio, sobre libertad de información en materia de medio ambiente (DO L158,

de 23 de junio).

Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L135, de 30 de

mayo). Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, sobre contaminación por nitratos.

Directiva 91/441/CEE, de 26 de junio sobre emisiones de motores diesel.

Directiva 91/542/CEE de 1 de octubre, sobre adaptación al progreso técnico de la Directiva 88/77/CEE.

Directiva 91/156/CEE, de 18 de marzo, de modificación de la Directiva 75/442/CEE, sobre residuos.

Directiva 91/689/CEE, de 12 de diciembre, sobre residuos tóxicos y peligrosos.

Directiva 91/157/CEE, de 18 de marzo, sobre recuperación y eliminación controlada de pilas y acumuladores.

Directiva 92/72/CEE, de 21 de septiembre. sobre niveles de contaminación atmosféricos (DO L297, de 13 de

octubre).

Directiva 92/53/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre homologación de vehículos de motor.




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Enviado por:Legislador Español
Idioma: castellano
País: España

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