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Ordenamiento Jurídico


T 1: CONCEPTO DEL DERECHO

  • Introducción.

El derecho se compone de un conjunto de normas al que llamamos Ordenamiento Jurídico (hay tantos ordenamientos como países). Este ordenamiento de divide por materias: civil, jurídico, penal... etc.

La Constitución es la ley principal de nuestro Ordenamiento Jurídico y el Tribunal fundamental es el Constitucional. La Constitución es la principal ley porque no hay ninguna ley que pueda contradecirla.

Toda norma jurídica acarrea siempre una pena. Los tipos de penas de nuestro país son: privación de libertad, pecuniarias y de rechazo social. Cuando un juez dictamina una sentencia, ésta se puede ir recurriendo hasta llegar al Tribunal Constitucional a menos que la sentencia sea una sentencia en firme. En este caso no se puede recurrir.

Diferentes autores están de acuerdo en determinadas características del concepto de derecho como: conjunto de normas para regular una sociedad concreta en un momento determinado.

Todas las leyes dentro del Ordenamiento Jurídico las aplica el Estado por medio de diferentes formas: en el caso de Hacienda por medio de unos inspectores, en el caso de la policía por medio de la fuerza física o por los tribunales.

  • la problemática de la definición.

Kant, en su libro de “Crítica de la Razón Pura”, ironizaba a propósito de los puristas diciendo que todavía estaban buscando una definición del concepto de Derecho.

Flaubert nos define el Derecho de una forma muy curiosa y dice que no sabe lo que es.

Hart dice que el Derecho es un problema sin solución.

En Derecho, en cuanto a fenómeno social e histórico, es evidente una obra humana que en cierto sentido adquiere vida propia.

Las normas jurídicas no se agotan en sentido subjetivo sino que llegan a adquirir un sentido objetivo.

El Derecho Romano nos dice que no existe sociedad sin derecho o viceversa. Existe, por lo tanto, una necesidad del Derecho para el desenvolvimiento de la vida en sociedad.

Para L. Lacambra, el Derecho representaría un punto de vista sobre la justicia: “lo que es justo es Derecho”.

DEFINICIÓN DE DERECHO:

Hay que señalar su carácter humano, social, normativo e institucionalizado.

CARACTERÍSTICAS GENERALES:

Es un conjunto de reglas que el hombre impone para la regulación de la vida social a través de la represión de conductas consideradas lesivas o peligrosas y que resultan garantizado:

- En 1º lugar: por la posibilidad del uso de la fuerza (fuerza del Estado).

- En 2º lugar: por la incentivación de ciertas actitudes consideradas convenientes (reducir condenas / utilizar el castigo para concienciar).

- En 3º lugar: por la institución de poderes públicos con sus respectivas competencias (el Estado hace efectivo el cumplimiento de esas normas a través de los impuestos, se construyen y se cumplen a través de Ministerios, cárceles, etc.).

Las sociedades están constituidas por múltiples redes de poder que se superponen unas a otras. Por lo tanto, los Estados constituyen uno de éstos tipos de redes de poder.

  • las reglas no jurídicas.

Junto a la Ética y al Derecho, puede fácilmente constatarse la presencia en la sociedad de un tercer sistema normativo que no es ni moral ni normativo aunque presenta analogías con uno y con otro.

Son las normas que algunos, simplificándolas en exceso, llaman de urbanidad ó cortesía y se refieren a comportamientos humanos relativos, por ejemplo, a la forma de saludar, de vestir, etc. (son las normas que más evolucionan y las más difíciles de poner una pena rechazo social).

Se trata de comportamientos reglados, comportamientos que vienen impuestos por un tipo de normas que no son ni morales ni jurídicas y que se denominan reglas de trato social.

Conviene diferenciar ésta expresión de aquella otra que a veces se utiliza como sinónima que es la expresión “uso social” la cual elude a una realidad más amplia que la acotada en el concepto de “regla de trato social”. Estos usos sociales pueden ser de carácter normativo ó de carácter no normativo.

Existen usos sociales de sentido moral y usos de sentido jurídico aunque la inmensa cantidad son meras reglas de trato social, de cortesía, etc.

Las normas legales y las reglas de trato social se diferencian por su diferente origen aunque también por el mayor grado de normalización de las primeras.

T 2: ordenamiento jurídico

  • concepto y elementos.

El Derecho es un sistema normativo que versa sobre un conjunto de normas.

En este sistema normativo, aparecen enunciados que no son normas (las manifestaciones de deseos o intenciones).

La palabra SISTEMA señala que no se trata tan sólo de una agrupación de normas meramente unidas, sino que se trata de una estructura unitaria de normas.

Los elementos de este sistema son interdependientes entre sí.

Adm.

LEYES PROCESALES Penales

Civiles

El Derecho es un sistema coactivo cumplir obligaciones y normas, sino castigo.

Lo que identifica a un sistema coactivo es el hecho de que algunas de sus normas regulan el ejercicio del monopolio de la fuerza estatal, aunque no todas sus normas prescriben sanciones. No todas las normas del sistema jurídico prescriben sanción (matrimonio).

El hecho de que las normas contenidas en un Ordenamiento Jurídico establezcan una serie de autoridades u órganos centralizados para crear, modificar ó derogar cualquier norma del sistema, es una de las características principales de cualquier Ordenamiento Jurídico.

Existen 3 poderes del Estado:

- Legislativo: es un acto de creación de nuevas formas.

- Ejecutivo: es un acto de ejecución, de creación aunque con un margen más limitado.

- Judicial: es un acto de conocimiento y aplicación de normas preexistentes.

La mejor manera de demostrar el carácter dinámico de los sistemas jurídicos, consiste en diferenciar:

- las normas de conducta ó de comportamiento.

- de las normas de competencia ó de organización.

Los actos de derogación y de promulgación de normas, son los principios responsables de éste carácter dinámico de los Ordenamientos Jurídicos.

Rara vez, por no decir nunca, un sistema jurídico es estático, sino que se trata de un sistema cambiante en el tiempo (las normas deben adaptarse a una sociedad y no a la inversa).

  • unidad, plenitud y coherencia.

Los 3 puntos fundamentales de todo ordenamiento jurídico son:

  • Si el ordenamiento jurídico está dotado de la característica de la unidad, es decir, si las normas jurídicas respetan el principio de jerarquía. (hay normas más importantes que otras).

  • Si el ordenamiento jurídico es completo, es decir, si es pleno y en él no se dan supuestos de lagunas jurídicas (que no haya normas).

  • Si el el ordenamiento jurídico es coherente, es decir, si no existen normas antinómicas (que sean incompatibles; si se da, prevalece la de mayor jerarquía).

  • La unidad del ordenamiento jurídico quiere decir que todas las normas jurídicas están relacionadas entre sí en una estructura jerárquica.

    Las normas jurídicas inferiores deben su validez a las superiores y todas ellas, en general, a la norma fundamental ( La Constitución Española ).

    Constitución Española

    Ley Orgánica

    Ley Ordinaria

    Se trata de un problema de encontrar un criterio para saber cuando una norma jurídica pertenece o no al sistema y para identificar y fijar los límites de un sistema jurídico.

    Una norma jurídica es válida cuando forma parte de un ordenamiento jurídico, es decir, cuando es creada teniendo en cuenta los criterios de producción.

    Más concretamente, la unidad del ordenamiento jurídico se obtiene cuando todas y cada una de las normas jurídicas son válidas:

    • FORMALMENTE: si la ha elaborado el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos establecidos.

    • MATERIALMENTE: si está en relación con la prescripción de la norma superior jerárquica.

    La plenitud del ordenamiento jurídico es la cualidad que le hace contener soluciones para todos los conflictos jurídicos que se puedan originar.

    Se trata de una vieja aspiración de la Ciencia Jurídica, aunque es inalcanzable ya que el cambio jurídico va siempre por detrás del cambio social.

    Pero que la plenitud sea un ideal inalcanzable, no quiere decir que el ordenamiento jurídico no deba perseguir su conquista.

    Esta plenitud puede entenderse de 2 maneras:

    • PLENITUD ABSOLUTA: es cuando se dice que el ordenamiento jurídico contiene normas para resolver todos los problemas que se susciten en su seno.

    • PLENITUD RELATIVA: es cuando aún reconociendo que las normas jurídicas no son suficientes, sí se dispone de medios jurídicos para solucionar toda clase de conflictos de Derecho.

    Nuestro ordenamiento jurídico es una muestra de la plenitud relativa.

    En el art. 1 del Código Civil nos viene recogida la jerarquía de fuentes, completada subsidiariamente con la jurisprudencia.

    Es evidente que ningún ordenamiento jurídico es completo en el sentido de que todos los casos posibles estén expresamente regulados.

    La coherencia es la cualidad que hace compatibles todas las normas contenidas en el ordenamiento jurídico.

    Cuando en un ordenamiento jurídico aparecen 2 o más normas incompatibles, se dice que se ha producido una situación de antinomia jurídica.

    Para que exista esta antonimia es preciso:

  • que establezca soluciones, lógicamente incompatibles.

  • que dichas normas pertenezcan al mismo ordenamiento.

  • Frente a la libre elección del juez, se impone una selección de la norma, válida según criterios objetivos que son determinados en el propio ordenamiento jurídico.

    Los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces son:

  • La especialidad.

  • La jerarquía.

  • La cronología.

  • Sin embargo, también puede darse un conflicto entre los criterios de solución de las normas antinómicas. Para ellos se establece un orden de prelación, siendo tal y como aparece en la enumeración anterior.

    • las fuentes del derecho o orden jurídico español.

    En España, la Constitución de 1978, es la norma fundamental y a ella están sujetos todos los ciudadanos y poderes públicos.

    Como expresión de la soberanía del pueblo, constituye:

    • El impacto social que configura todos los poderes del Estado.

    • El ámbito de las libertades.

    • El ámbito de derechos fundamentales.

    En cuanto a norma jurídica superior, de ella derivan todas las demás puesto que las que no se hallen de acuerdo con la Constitución Española quedan derogadas.

    La Constitución Española, podemos decir, que tiene un doble carácter:

  • Como norma jurídica, es de aplicación directa pero que alcanza plenamente en materia de derechos y libertades (cap. 2, 1.)

  • Al tratarse de una ley fundamental, todas las demás leyes están supeditadas a ella. Además la Constitución, como fuente del derecho, inspira todo nuestro ordenamiento jurídico, por lo que éste, en su totalidad, debe ser interpretado de acuerdo a la Constitución.

  • El sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, está regido en el art. 1 del Código Civil, el cual tiene 7 puntos:

  • Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

  • Carecen de validez, las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

  • La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral ó al orden público y que resulte probada.

  • Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley ó costumbre.

  • Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales, no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación en el boletín oficial del Estado.

  • La jurisprudencia completará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

  • Los jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

  • En nuestro ordenamiento jurídico rige pues, el principio de jerarquía de las fuentes que indica claramente un criterio de subordinación de las normas de rango inferior sobre las normas de rango superior:

  • La Constitución Española.

  • Leyes Orgánicas.

  • Leyes Ordinarias

  • Los Actos Normativos emanados de la potestad legislativa.

  • En cuanto a la jerarquía de las normas estatales sin rango de ley, queda recogido en el art. 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y establece el siguiente orden:

  • Decretos.

  • Órdenes acordados por las comisiones delegadas del Gobierno.

  • Órdenes Ministeriales.

  • Disposiciones de Autoridades y Órganos inferiores.

    • la ley.

    Se entiende por ley, toda norma de conducta obligatoria y duradera que se promulga en una sociedad pública por el gobernante y para el bien común.

    Para que se pueda reconocer como tal expresión obligatoria, necesita tener una cierta apariencia externa que se conoce con el nombre de “forma de ley”.

    • el derecho comunitario como fuente del derecho de la información.

    La firma del Tratado de Adhesión del 12 de junio de 1985 obliga a España a la incorporación y aplicación del Derecho Comunitario de nuestro ordenamiento jurídico.

    Las relaciones entre las poblaciones de los Estados Miembros, no se rigen por la fuerza sino por el Derecho Comunitario.

    El Derecho Comunitario regula las relaciones entre las instituciones de la Comunidad Europea y, establece los procedimientos en la toma de decisiones otorgándoles un poder de actuación mediante reglamentos, directivas ó recomendaciones que pueden tener efectos obligatorios frente a los Estados Miembros y sus nacionales.

    Por último, el Derecho Comunitario determina también las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros.

    Como fuentes del Derecho Comunitario, tenemos:

    • Los Tratados Constituyentes.

    • Los Tratados Constitutivos.

    Como 2ª fuente del Derecho Comunitario, tenemos el Derecho Comunitario Derivado, en el cual tenemos:

    • El reglamento.

    • La directiva.

    • La decisión.

    • Las recomendaciones.

    • Los dictámenes (no vinculantes).

    Como 3ª fuente del Derecho Comunitario, tenemos:

    • Los Tratados Internacionales.

    Y como 4ª fuente del Derecho Comunitario, tenemos:

    • Los Principios Generales del Derecho.

    T 3: libertad de expresión y de información

    • las libertades en la sociedad actual.

    Según el Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales tienen un doble carácter:

    • Derechos subjetivos: son derechos de los sujetos, es decir, de los individuos frente a los Poderes Públicos y demás individuos.

    • Derechos objetivos: constituyen elementos esenciales y valiosos objetivamente; reflejan la convivencia democrática y el marco jurídico general.

    El reconocimiento de estos derechos fundamentales significa extender realmente la titularidad de las libertades de estos derechos fundamentales a todos.

    Sin derechos fundamentales, las libertades individuales no serían de derechos fundamentales de todos, sino tan sólo de unos cuantos.

    Al Poder Público se le impone la obligación de practicar una política de igualdad de oportunidades, es decir, la necesidad de intervenir en lo referente a la salud, a la educación, a la cultura y al trabajo siempre y cuando una persona se halle desprovista de medios económicos.

    Para hacer posible el ejercicio de estos derechos fundamentales, es necesaria la existencia de infraestructuras. El Estado pone a disposición de los ciudadanos una infraestructura educativa, sanitaria, cultural o el sistema de subsidios por desempleo.

    Estos derechos fundamentales ó sociales tienden a equilibrar las desigualdades y disfunciones sociales y, se fundamentan en principios de igualdad y solidaridad.

    También, dentro de la Constitución Española tenemos recogidos como derechos fundamentales:

    • El derecho a la propiedad privada y a la herencia (art. 33).

    • El derecho a la educación (art. 27).

    • El derecho a la libre sindicación y a la huelga (art. 37).

    • El derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39).

    • El derecho a pensiones para la tercera edad (art. 50).

    • El derecho a una vivienda digna (art. 47). Es el más polémico porque es el que menos se cumple.

    En cuanto a la libertad de expresión, hay autores que afirman que dada su importancia comprenden todas las demás libertades. Supone la manifestación interna de nuestras ideas sin miedo a represalias.

    Brevemente podemos decir que, la libertad de expresión como libertad de conciencia o de juicio, aparece con la Reforma Protestante:

    - El Estado Liberal convierte la libertad de expresión en presupuesto de su existencia.

    - Con el Estado Social Democrático y de Derecho (el actual), se proporcionan las garantías jurídicas procurando su ejercicio real.

    Esta libertad de expresión es problemática: “el sujeto de derecho es universal, es decir, titular del derecho a la libertad de expresión lo somos todos. Esto explica la preocupación de los ordenamientos jurídicos por el interés que tienen los Estados, en general, de someterla a controles velados dada la enorme repercusión de su ejercicio en nuestros días”.

    El art. 20 de la Constitución Española reconoce y garantiza la libertad de expresión.

    En este artículo se recogen las garantías pero también los límites de su ejercicio; aún así, hemos de destacar que un principio de libertad inspira y preside todo el artículo, es decir, la jurisprudencia punta y cualquier interpretación de este artículo ha de buscar la concepción más amplia posible y que los límites se interpretarán siempre en sentido restrictivo.

    La amplitud del art. 20, nos permite hablar de la posibilidad de la disidencia política.

    Según Elías Díaz (uno de los principales autores sobre la C.E.), la función crítica social es un hábito bienhechor:

    - En el terreno de la función dirección política de un país (país democrático), consenso y disenso, son diferentes posibilidades en una sociedad pluralista.

    - Las actitudes públicas (la labor estatal), interesa a todos los ciudadanos puesto que repercuten en todo el país. Por ello, no es sólo lícito informar de las actitudes sociales, sino que también es lícito censurarlas contribuyendo de esta manera a formar la opinión pública.

    - En último término, la Constitución Española garantiza la autonomía moral de todos en la sociedad y el libre desarrollo de la personalidad.

    • la libertad de expresión.

    En el art. 20.1.a de la Constitución Española, se reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

    Esta formulación constitucional del derecho a la libertad de expresión, está íntimamente interconectado con el derecho a la libertad de información (art. 20.1.d):

    “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará al derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.

    Francesc de Carreras dice que la libertad de expresión se compone de dos derechos fundamentales:

    • Libertad de opinión.

    • Libertad de información.

    Saavedra López, en un sentido similar, estima que ha de partirse de la Libertad de pensamiento que se manifiesta de dos formas:

    • Por una parte, tenemos la libertad de opinión y de coherencia concebida como el derecho a no ser molestado ni discriminado por adoptar determinadas ideas o creencias.

    • Por otra parte, tenemos la libertad de manifestación y comunicación de tales ideas y creencias.

    En el plano religioso tendríamos la Libertad de cultos y en el plano educativo y científico, la Libertad de expresión.

    Así pues, la libertad de expresión es, en general, el derecho a difundir públicamente por cualquier medio y ante cualquier auditorio cualquier contenido simbólico de todas estas formas de libertad de expresión.

    Quizá la más importante por su alcance social sea la Libertad de prensa. En sentido amplio, se entiende por libertad de prensa, no sólo la que se ejerce a través de la prensa periódica sino la que se difunde a través de los distintos medios de comunicación.

    Para Roberto Vargas, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz es distinto a lo que se refiere a la difusión de pensamientos, ideas u opiniones, por lo que ha de entenderse como derechos diferentes.

    El propio Tribunal Constitucional ha ido elaborando, cada vez más, una terminología más precisa sobre la libertad de expresión y la libertad de información. Hoy en día existe un cuerpo doctrinal cada vez más sólido y completo.

    El Tribunal Constitucional, en su sentencia (S T.C) 107/88 nos distingue entre dos derechos:

    Nuestra Constitución consagra por separado la libertad de expresión (art. 20.1.a) y la libertad de información (art. 20.1.d): Según esta configuración, la libertad de expresión tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; y en el de la libertad de información, está el derecho a comunicar y recibir libremente comunicación sobre hechos que puedan ser considerados noticiables”.

    En el Estado Social de Derecho, los derechos fundamentales adquieren una nueva dimensión sin la libertad de comunicar y, por tanto, de recibir información con lo que quedarían vacíos los demás derechos que la Constitución consagra ya que el art. 20 de la Constitución Española no sólo protege un interés individual sino que los derechos que reconoce son garantía de la opinión pública libremente formada.

    Dentro de éste Estado Social y Democrático de Derecho, el pluralismo político pasa a ser un factor determinante, pluralismo éste que no sería posible sin uno de sus instrumentos más esenciales el de la opinión pública libre.

    Francesc de Carreras nos da las notas generales sobre lo que es la opinión pública libre:

  • La opinión pública es el parecer o la apreciación sobre una determinada cuestión difundida de manera colectiva y mayoritaria.

  • La opinión pública es en sí misma plural, es decir, se compone de opiniones diversas.

  • Los temas tratados por la opinión pública son de carácter público, es decir, afectan a la colectividad en la que son expresados.

  • La opinión pública es cambiante.

  • Las cuestiones sobre las que se manifiesta la opinión pública son controvertidas y han de poder ser debatidas en condiciones de libertad.

  • El sujeto activo de la opinión pública es el individuo, pero la opinión pública no es la suma de las opiniones individuales privadas sino la suma de las opiniones de los grupos sociales, opiniones éstas que a la vez son o han sido asumidas individualmente por las personas que componen éste grupo.

  • La opinión pública ha de tener al menos la posibilidad y la perspectiva de ser eficaz, es decir, de tener una influencia real en los centros de poder de decisión política de una país.

  • De la doctrina del Tribunal Constitucional podemos argumentar que la libertad de expresión se compone de 3 elementos básicos cada uno de los cuales está recogido en la Constitución como un derecho fundamental:

  • Libertad ideológica

  • El art. 16.1 de la Constitución Española garantiza sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para su mantenimiento del orden público.

    Está libertad es previa a las demás libertades y constituye el núcleo sustancial del que deriva la posibilidad de la formación de ideas y pensamiento propios del individuo o de los grupos sociales.

    La libertad ideológica no se refiere sólo a la ideología política sino que también comprende la libertad religiosa y las creencias de todo tipo que pueden integrar al individuo como ser humano, sólo pudiendo ser limitada por el mantenimiento del orden público.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 20/90 se entiende que el respeto a la libertad ideológica no puede tener otra restricción que el mantenimiento del orden público.

    Esta libertad ideológica se reconoce con la máxima amplitud por ser el fundamento previo de las libertades democráticas, legitimándose incluso con la posibilidad de defender valores contrarios a la propia constitución.

  • La libertad y el derecho a recibir información veraz

  • Este se desdobla en el conocimiento de noticias singulares y en la apreciación de lo que usualmente se entiende por opinión pública o parecer colectivo sobre una cuestión determinada.

    En la sentencia del Tribunal Constitucional 159/86 se afirma que para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos a de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas.

    Este derecho a recibir información lo tiene todo ciudadano como sujeto pasivo de la libertad de expresión. Es un derecho que no puede ser limitado por nadie ni siquiera por condena penal.

    Si la causa de la protección del derecho a recibir información es la formación de la opinión libre, la exigencia de veracidad de la información también es un presupuesto ineludible para que la opinión pública se forme sanamente ya que la transmisión de noticias falsas confunde o mal forma dicha opinión pública. Esta exigencia de veracidad no es sólo una obligación del periodista sino también un derecho del ciudadano.

  • La libertad de expresar la propia opinión

  • Se forma a partir de los dos derechos anteriores y se difunde con ideas o pensamientos productos de una combinación entre la ideología y la interpretación de la realidad.

    La libertad de expresión es un derecho subjetivo más amplio que la libertad de informar ya que esta se refiere a hechos noticiables que tengan una apariencia de veracidad; mientras que aquella tiene por objeto la expresión de pensamientos o ideas que pueden comportar juicios de valor o creencias y se pueden manifestar de palabra, por escrito o incluso a través del lenguaje simbólico.

    Las manifestaciones injuriosas o las que no tiene interés público o las que resulten innecesarias no están protegidas por la libertad de expresión ya que no contribuyen a la formación de la opinión pública libre.

    Este derecho a la libertad de opinión a través de los medios de comunicación tiene una limitación no jurídica. Si falta uno de los tres elementos dichos anteriormente o no fuera posible su ejercicio no existiría la liberta de expresión.

    No podemos dejar de mencionar los límites que tiene la libertad de expresión, los cuales también están recogidos en la Constitución Española y que pueden afectar a los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen.

    El artículo 18.1 de la Constitución española garantiza el derecho al honor, el derecho a la intimidad familiar y personal y el derecho a la propia imagen. Estos mismos derechos fundamentales se configuran como límites a la libertad de expresión y de información y están recogidos en el artículo 20.4 de la Constitución.

    T 6: los procedimientos de protección

    • la constitución como garantía.

    Toda constitución política es una estructura jurídica de la convivencia, mediante normas e instituciones se aclara y fortifica la estructura estatal. El estado, por lo tanto, necesita del derecho para poder organizarse tanto en su vertiente normativa como institucional.

    Este texto constitucional aparece como un pacto básico, en general, difícilmente reformable, regulador de la organización del poder del estado y garantizador de los derechos y libertades del individuo.

    Estas garantías constitucionales son instrumentos jurídicos que tutelan el libre desenvolvimiento del individuo en la estructura social.

    El concepto de garantía constitucional presupone tres elementos básicos:

  • Un interés constitucionalmente titulado o asegurado que se relaciona con el bien protegido de manera que en la garantía constitucional existe ante todo un bien asegurado cuyo goce, uso o disposición redunda en el provecho de una o varias personas.

  • Implica la posibilidad de encontrarse peligrosamente amenazado el interés constitucional. Basta con que un derecho subjetivo adquiera la calidad de público para que el peligro de su supresión sea considerado como grave.

  • La garantía constitucional requiere una instrumentalización idónea para asegurar de esta manera su contenido

  • Los derechos expresamente reconocidos o garantizados vienen recogidos en el art. 20 de la Constitución Española.

      • Destaca entre los primeros el derecho a la libertad de expresión y difusión de los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

      • En segundo lugar aparece el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

      • También está reconocida la libertad de cátedra que podrían encuadrarse con la libertad de enseñanza en la denominada libertad de ciencia.

      • El derecho a la información se configura como una variedad del derecho a la libertad de expresión. Para el ejercicio de este derecho se reconocen otros dos de capital importancia:

      • el derecho a la cláusula de conciencia.

      • el derecho al secreto profesional.

        • Hay que destacar también la prohibición de censura previa pues en el ejercicio de los derechos apuntados no puede restringirse mediante ningún tipo de censura.

        • También se establece el acceso a los medios de comunicación social dependientes del Estado.

        • Por último señalar que el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información sólo podrán acordarse en virtud de resolución judicial.

        • El propio Tribunal Constitucional afirma que la libertad de información es en términos constitucionales, un medio de formación de la opinión pública en asuntos de interés general. En cuanto al concepto de garantía son los diversos mecanismos jurídicos establecidos por el propio ordenamiento los que tienen la finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales.

          La simple proclamación de cualquier derecho no asegura ni tampoco es condición suficiente para el efectivo respeto de las libertades. La práctica y la experiencia nos han demostrado que la simple proclamación de estos derechos no es suficiente.

          Para que se pueda asegurar la tutela de los derechos fundamentales es imprescindible, a parte de este reconocimiento normativo, que el ciudadano pueda acudir a los jueces y a los tribunales.

          La necesidad de estos mecanismos como garantían viene determinado por la manifiesta hipertrofia de la administración pública (el mal trabajo hecho por los funcionarios) de donde provienen habitualmente los ataques más frecuentes y graves contra las libertades del ciudadano.

          • las garantías institucionales.

          Son dos: el defensor del pueblo y el ministerio fiscal.

        • El Defensor del Pueblo.

        • Entre las garantías institucionales de los derechos fundamentales y las libertades públicas sobresale por su importancia y auge actual la institución del defensor del pueblo.

          Esta figura tiene su origen en el denominado OMBUDSMAN que recogió por primera vez la constitución sueca con la finalidad, en cuanto a representante del parlamento, de controlar la actividad de la administración y de los propios órganos jurisdiccionales velando por el respeto de la ley y por la tutela de las libertades públicas.

          El éxito de esta institución comporta que paulatinamente se vaya adoptando en otras constituciones europeas.

          Por lo que respecta a España, el defensor del pueblo es una novedad en nuestro constitucionalismo. Su reconocimiento actual se encuentra recogido en el art. 54 de la Constitución Española. Según indica dicho artículo, una ley orgánica regulará la institución del defensor del pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en este título y a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la administración dando cuenta a las cortes generales.

          El defensor del pueblo desempeña una función de complementariedad sobre todo como control añadido a la creciente actividad de la administración. Como hemos dicho anteriormente en un elevado número de supuestos la administración violenta los derechos del ciudadano (Ej. La inacción de la justicia).

          La defensa de todos estos derechos se canaliza principalmente a través de cuatro cauces:

        • la legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad

        • legitimación para instar el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional

        • presentación ante las cortes generales del informe anual

        • supervisión de la actividad administrativa.

        • El informe anual y sobre todo los informes extraordinarios poseen una naturaleza de denuncia frente a la actividad lesiva de la administración pública. En la mayoría de los informes anuales han prevalecido las siguientes quejas:

        • los supuestos de privación de libertad. No sólo la cárcel sino que te detengan por una reyerta en la calle y tu no has tenido nada que ver pero vas al calabozo

        • lentitud e inacción de la justicia. Ejemplo: juzgar a una persona de un delito seis años después.

        • Irregularidades en el acceso a la función pública

        • Los atentados y violaciones contra la libertad de las personas mediante el cumplimiento del servicio militar (aunque esto ha desaparecido)

        • Denuncias por racismo

        • En cuanto a la supervisión de la administración autonómica algunas comunidades autónomas han previsto en sus ámbitos territoriales específico figuras afines.

        • El Ministerio Fiscal.

        • La actividad desplegada por el ministerio fiscal coincide en ciertos ámbitos con la del defensor del pueblo.

          El art. 124 de la Constitución Española asigna al ministerio fiscal la defensa de los derechos y libertades señalando que el ministerio fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad.

          Corresponde al ministerio fiscal velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales con cuantas actuaciones exija su defensa. También está legitimado para interponer el recuso de amparo ante el tribunal constitucional. Carece en cambio de legitimación para instar el recurso de inconstitucionalidad que sin embargo si tiene el defensor del pueblo.

          Mientras que el defensor del pueblo despliega su actividad en el campo de la administración pública supervisando la actividad de la administración, el ministerio fiscal se centra en la administración de justicia. De esta manera el defensor del pueblo dirige al ministerio fiscal las quejas referidas al funcionamiento de la administración de justicia para que investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley.

          T 7: EL RECURSO DE AMPARO

          • ARTÍCULO 53.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

          Entre el conjunto de garantías de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las esencialmente jurisdiccionales disfrutan de una especial relevancia frente a las garantías extrajudiciales, estas gozan de una mayor efectividad. Además el art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala este tribunal como intérprete supremo de la Constitución independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a esta ley orgánica.

          El art. 53 de la Constitución Española en su apartado 2 establece que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (tiene un objeto limitado de conocimiento, sólo por este procedimiento se van a conocer estos casos) y en su caso, a través del recurso de amparo ante el tribunal constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30. En consecuencia este artículo recoge una doble vía de tutela de los derechos fundamentales:

          • una primera que se instrumenta ante la jurisdicción ordinaria a través de un procedimiento preferente y sumario

          • una segunda que se ejercita ante el tribunal constitucional mediante el recurso de amparo.

          • el recurso de amparo ordinario.

          En la actualidad el referido procedimiento de amparo ordinario se encuentra regulado provisionalmente por la ley de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y su origen se halla en los llamados Pactos de la Moncloa del 77 (26/12/78). Es una ley preconstitucional (constitución ! 29/12/78).

          Como suele suceder en numerosas ocasiones esta ley provisional ha terminado (a menos hasta el día de hoy) por convertirse paradójicamente en su marco normativo de desarrollo.

          Ahora bien, su naturaleza provisional y preconstitucional impide su perfecta acomodación al sistema. Sería conveniente o indispensable la promulgación de una ley específica y propia que desarrollase este art. 53 de la Constitución española.

          En cuanto a la legitimación de este art. 53.2 se limita a hablar de cualquier ciudadano (no especifica nacionalidad; hablamos de personas jurídicas, no sólo físicas) tanto doctrinal como jurisprudencialmente.

          En cuanto al objeto de la ley 62/78 está destinada a dar cumplimiento a este art. 53.2 de la Constitución española. Originalmente quedaban comprendidos en dicho ámbito de aplicación ciertas libertades, como son la libertad de expresión, de reunión y asociación, libertad religiosa, etc. Esta ley orgánica del tribunal constitucional la amplia extendiéndolas a otros derechos y libertades que están expresamente reconocidos en este art. 53.2.

          Por lo que se refiere a las características este procedimiento jurisdiccional se caracteriza por 3 notas esenciales:

        • se trata de un procedimiento preferente: disfruta de preferencia respecto de los demás procedimientos judiciales tanto en su tramitación como en su resolución, independientemente del orden cronológico de entrada de los asuntos.

        • La sumariedad: por procedimiento sumario se entiende el que tiene un objeto limitado de conocimiento, que en este caso se circunscribe a la defensa de los derechos fundamentales. El propio tribunal Supremo establece que este procedimiento excepcional, sumario y urgente no puede extenderse a otros temas que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a su derecho fundamental (si no ataca a un derecho fundamental habrá que ir por la jurisdicción ordinaria, denominándose contencioso administrativo).

        • Nos encontramos ante un procedimiento optativo o alternativo: de esta manera el sujeto elige libremente entre la vía jurisdiccional general o el procedimiento específico de naturaleza preferente y sumaria que establece este artículo 53.2. En consecuencia nos hallamos ante una facultad y no ante una carga para el ciudadano.

          • el recurso de amparo constitucional.

          Representa la más alta expresión de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas. Supone el último grado de protección a nivel nacional sin perjuicio de la ulterior (después de siguiente) vía del ámbito europeo (Tribunal Europeo).

          Este procedimiento se centra en la protección de la libertad personal y se configura como un verdadero procedimiento y no como un mero recurso. Aunque el supuesto derecho que da lugar al recurso de amparo será siempre una actuación, el régimen aplicable al mismo reviste particularidades diversas según proceda del poder legislativo, ejecutivo o judicial:

          • en el primer caso sólo son impugnables en vía de amparo constitucional las decisiones que no tengan valor de ley y el recurso se puede presentar directamente sin necesidad de agotar la vía judicial previa.

          • En lo que se refiere al poder ejecutivo, antes de acudir al tribunal Constitucional hay que agotar la vía judicial previa (contencioso administrativo).

          • Para los recursos de amparo planteados frente a órganos judiciales (ej: inacción de la justicia) se exige:

        • agotamiento de la vía judicial

        • que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo directo a una acción o omisión del órgano judicial

        • que se haya invocado formalmente o correctamente el derecho constitucional vulnerado.

        • El recurso de amparo constitucional disfruta de un doble alcance, de manera que su finalidad se extienda tanto a la protección particular del derecho como a la defensa objetiva de la propia Constitución. Este derecho aparece cuando alguna persona crea que se ha vulnerado un derecho fundamental suyo.

          En cuanto a los actos recurribles, este recurso de amparo constitucional protege frente a las violaciones de derechos y libertades originados por los poderes públicos del Estado.

          En cualquier caso, los actos recurribles en amparo pueden ser agrupados en :

          • Actos parlamentarios.

          • Actos del ejecutivo.

          • Actos judiciales.

          En cuanto a la legitimación, la propia constitución española atribuye la legitimación para integrarse el recurso de amparo constitucional a toda persona natural y jurídica que invoque un interés legítimo. También al defensor del pueblo y al ministerio fiscal.

          • EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO:

          La tramitación de los recursos de amparo se inicia con la interposición de la demanda en la que se expondrán con toda claridad los hechos que lo fundamentan y los preceptos constitucionales que se estimen violados. El aspecto más característico (dentro del procedimiento de amparo) es el acuerdo de admisión o inadmisión. del recurso.

          -Admisión (se admite el recurso).

          -Inadmisión (no te admiten el recurso). Motivos:

        • Si está fuera de plazo

        • Cuando es defectuoso (carece de alguno de los requisitos legales exigidos):

          • Encabezado: se pone al Tribunal al que se dirige.

          • Luego se ponen los datos personales del demandante.

          • Luego se pone el “DIGO” es decir, los hechos, lo que ocurrió, dónde, cómo y cuándo.

          • Luego se pone el “SUPLICO” es un formalismo para que se admita el recurso.

          • Cuando se reclamen otros derechos o libertades ( si reclamas un derecho que no está considerado fundamental).

          • Cuando carezca manifiestamente de contenido

          • Cuando el Tribunal Constitucional ya lo hubiera desestimado anteriormente.

          • Una vez admitida la demanda, el Tribunal Constitucional requiere con carácter urgente a la autoridad u órgano judicial que resolvió o conoció el asunto para que en el plazo máximo de diez días remita las actuaciones o testimonios.

            Acto seguido, el propio Tribunal Constitucional da vista de las actuaciones a las partes para que se presenten las alegaciones procedentes.

            Presentadas las alegaciones es el Tribunal Constitucional el que pronuncia una sentencia en el plano máximo de diez días.

            Las sentencias dictadas en los procedimientos de amparo constitucional revisten dos modalidades:

            • las estimatorias (otorgando el amparo solicitado).

            • desestimatorias (deniegan el amparo instado).

            En cuanto a las ESTIMATORIAS tenemos tres supuestos:

          • declaración de nulidad de la decisión, acto o solución.

          • Reconocimiento del derecho a la libertad pública.

          • Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas.

          • T 8: los derechos humanos

            • la evolución de los derechos humanos.

            Las transformaciones experimentadas por lo que hoy consideramos derechos humanos, son resultados de múltiples y complejas circunstancias.

            Los derechos humanos son, pues, unas categorías históricas y, el denominado desarrollo progresivo es fruto de la realidad y del pensamiento ponderante en cada momento.

            El origen de los derechos humanos debe situarse en el paso a la edad moderna. Por las transformaciones en la organización en la sociedad y en la política, se produce también un cambio de mentalidad, más concretamente podríamos decir que éstos derechos humanos comienzan a finales del s.XV o principios del s.XVI.

            Son derechos que corresponden al sujeto frente a los derechos elementales. Tenemos, por tanto, una nueva relación jurídica en la que aparece de un lado el ciudadano y de otro el estado.

            Estos derechos humanos, también han sido el fruto de otras circunstancias históricas como, por ejemplo:

          • Las guerras de religión (s.XVI): que derivaron:

          • En el reconocimiento de la libertad de creencias para todos.

          • En la necesidad de la tolerancia en materia religiosa.

          • La colonización que sucede al descubrimiento de Ámerica: dio pie a la promulgación de leyes en defensa de los indígenas.

          • Esta evolución de los derechos humanos fue diferente en el Reino Unido: aquí tenemos el ejemplo de la apelación de los derechos tradicionales por parte del pueblo (s.XVII). Estos derechos fueron invocados frente a la pretensión de los reyes de ejercer la autoridad sin condiciones. Todo ello desembocó en la imposición por el pueblo de lo que se denominó “Cartas de derechos a los monarcas”.

            Los derechos humanos son considerados derechos derivados de la condición de ser humano. Su reconocimiento en un primer momento no va más allá de la esfera nacional y se regulaban y protegían según los sistemas jurídicos particulares.

            En todo caso, los logros por pequeños que sean, son considerados como irrenunciables.

            El modelo de Estado Liberal, sustituye hasta entonces al Régimen Absolutista y se exige el reconocimiento de los derechos humanos por parte de los textos constitucionales de cada país. Se trata de un cauce jurídico para que derechos humanos se vayan convirtiendo en verdaderos derechos.

            Durante los s.XIX y XX, la relación existente de derechos humanos se va ampliando sobre todo con la inclusión de los derechos económicos y los derechos sociales.

            Las consecuencias de las 2 Guerras Mundiales provocan sentimientos generales favorables al reconocimiento de los derechos humanos. Estos derechos humanos se nutren tanto de ideas o valores como de experiencias o desastres históricos.

            • LA Declaración universal de los derechos humanos

            Esta declaración universal tiene derechos relativos a la libertad (ej: prohibición de la esclavitud), derechos procesales (ej: derecho a un juicio justo) y derechos sociales (ej: derecho a la educación)

            Esta declaración universal carece de valor vinculante (imperativo) lo que la hace que no sea muy efectiva.

            • el tribunal europeo de los derechos humanos.

            El convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales se firmó en Roma el 4 de noviembre de 1950 y fue ratificado por España en 1977.

            En su art. 10 se reconoce a toda persona el derecho a la libertad de expresión que comprende la libertad de opinión y la libertad a recibir o comunicar información.

            En un principio se crea la Comisión Europea de los derechos humanos así como el Tribunal Europeo de los derechos humanos. El Tribunal de los derechos humanos de Estrasburgo se encarga de las demandas por violación de los derechos humanos en el ámbito del convenio sobre las cuales la comisión no haya podido llegar a un acuerdo amistoso (primero va a la Comisión; si no se llega a un acuerdo se lleva al Tribunal).

            El particular, en un primer momento no tenía acceso al Tribunal y no era usual que los estados llevasen un caso de violación de los derechos humanos ante el tribunal. Lo normal era que la Comisión sea la que formulase y elevase un caso ante el propio Tribunal en forma de demanda.

            Las últimas reformas han ido encaminadas a procurar el acceso directo a este Tribunal, permitiéndose hoy en día las demandas de los particulares.

            La Comisión europea de derechos humanos queda eliminada y el Tribunal pasa a tener tres salas:

            • 1ª compuesta por 3 magistrados.

            • 2ª compuesta por 7 magistrados.

            • 3ª compuesta por 17 magistrados.

            Las sentencias que emite el tribunal europeo de derechos humanos se limitan a considerar si se ha producido o no una violación del convenio europeo. Estas sentencias por lo tanto no se asemejan a la de los tribunales estatales (los tribunales estatales implican una condena, pero este Tribunal no te impone ninguna sanción).

            El Tribunal Europeo no entra a considerar si se ha inflingido o no la legislación de un estado. El respeto a la soberanía nacional de cada estado obliga a no entrar a juzgar ni siquiera en materia de derechos humanos.

            Por otro lado, la aplicación práctica de las sentencias corresponde al estado afectado donde se han producido la violación de los derechos; tanto para restablecer el derecho como para abonar las indemnizaciones. Si el estado no aplica la sentencia o lo hace de forma insatisfactoria, el Tribunal Europeo puede intervenir nuevamente fijando una indemnización en una nueva sentencia.

            En todo caso, lo verdaderamente importante que se produce es la incorporación de la jurisprudencia del tribunal europeo a nuestro ordenamiento jurídico. Esto tiene importantes repercusiones puesto que surge la posibilidad de invocar ante los tribunales españoles la interpretación recogida en las sentencias del Tribunal Europeo.

            En conjunto, el trabajo del Tribunal de Estrasburgo puede considerarse realmente bueno, sobre todo en los últimos tiempos. Por ejemplo se ha creado la comisión de un cuerpo de inspectores internacionales encargados de visitar el territorio de los estados miembros para comprobar de forma preventiva si se practica la tortura.

            • la directiva 89/552 de la televisión sin fronteras

            El camino hacia la harmonización o coordinación de los diferentes marcos legales de los estados miembros relativos a la radiodifusión y emisiones televisivas se inicia hace ya bastantes años (1982).

            El Parlamento Europeo puso de relieve que la creación de un mercado único en materia de audiovisuales no era sólo exigencia del orden económico, sino que había razones culturales y de defensa de la libertad de comunicación.

            Se dictó la directiva 89/552 relativa al ejercicio de la radiodifusión televisiva, siendo aplicable a todas las emisiones televisivas, sean o no transfronterizas. Esta directiva parte de considerar que la TV constituye un servicio, un mercado para alcanzar los objetivos de la unión europea, por medio de un mercado audiovisual único. Representa una manifestación específica de la libertad de expresión.

            El establecimiento de este mercado común requiere la supresión de cualquier obstáculo para la libre circulación de servicios además de una implantación de la TV sin fronteras mediante la eliminación de barreras jurídicas o técnicas.

            Al mismo tiempo, la directiva contiene una serie de preceptos para que los estados tengan en común un conjunto de disposiciones relativas a:

            • la producción.

            • a la programación.

            • a la publicidad.

            • así como en el ámbito de protección de los menores. Esta directiva está considerada como el medio jurídico más oportuno en este tema.

            Para la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de esta directiva, se dicta bajo la ley 25/94:

            En el campo de la publicidad:

            • queda definida como publicidad ilícita aquella que fomenta comportamientos perjudiciales para la salud, medioambiente o que incite a la violencia o a un comportamiento antisocial.

            • Queda terminantemente prohibido la publicidad incubierta y la de contenido político, exceptuando en este caso la publicidad electoral.

            • Así mismo, los programas informativos, documentales, religiosos o infantiles de duración inferior a 30 minutos, no podrán ser interrumpidos por la publicidad.

            • El tiempo dedicado a esta publicidad no será superior al 15% del tiempo diario de emisión. No obstante, se puede dedicar otro 5% a través del sistema de televenta.

            T 9: la suspensión de los derechos fundamentales

            Suspendidos, que no eliminados.

            • el problema teórico.

            La cuestión de la suspensión de las garantías constitucionales aparece relacionada con el llamado Estado de Necesidad, es decir, con la posible repercusión de las circunstancias excepcionales que provocan una grave amenaza sobre el orden y garantía del Estado. Es entonces cuando se plantea el problema de en qué medida es posible reconducir la necesidad al cauce jurídico.

            La vida ordinaria del Estado se desarrolla bajo normas positivas u ordinarias. Solamente en momentos extraordinarios ceden momentáneamente el puesto a las ordinarias. Es por esto que el orden jurídico del Estado es siempre un orden regulado por reglas. La utilización excesiva de la suspensión de las garantías constitucionales conduce a la desvalorización de la normatividad constitucional y puede también dejar de ser un instrumento jurídico para la defensa y tutela del Estado de derecho.

            Esta suspensión de las garantías constitucionales sólo afecta a las expresamente señaladas por la Constitución y no implica delegación alguna de la facultad legislativa de las Cámaras.

            Históricamente el origen del Derecho de Excepción está situado en el estado liberal. Las primeras crisis de mediados del siglo XIX producen un cambio de actitud en la cual se fue adaptando la realidad normativa a la realidad social.

            Al propio tiempo se establecen los límites que este Derecho de Excepción debería tener en todo estado democrático. Estos límites son tres:

            • Sometimiento al principio de legalidad.

            • Imposibilidad de la reforma de la Constitución.

            • Existencia de una alteración grave e inmediata para la vida del Estado.

          • ESTADO DE ALARMA

          • (Deben estar en consenso TODAS las fuerzas políticas).

            Este Estado de Emergencia representa el primer grado de los mismos. Es declarado por el Gobierno mediante decreto acordado por el consejo de ministros. El plazo máximo de duración es de 15 días, dando cuenta inmediata el Gobierno al Congreso de los Diputados, sin cuya autorización no se puede proceder a la prórroga (esta prórroga puede ser de otros 15 días, siendo el máximo un mes).

            Para proceder a su declaración que puede realizarse en todo o en parte del territorio nacional se han de producir las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

            - Catástrofes, calamidades o desgracias públicas: terremotos, inundaciones o incendios.

            - Crisis sanitarias: epidemia, contaminaciones graves (Ej.: ántrax, vacas locas).

            - Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad: huelga de hospitales, bomberos.

            - Situaciones de abastecimientos de productos de primera necesidad.

            Estamos pues, en presencia de circunstancias producidas por causas naturales o de conflictividad social que van más allá de la llamada protección civil.

            Una vez declarado el estado de alarma la autoridad competente será en Gobierno y por delegación de éste, el presidente de la Comunidad Autónoma.

            Las autoridades civiles, cuerpos de policía, funcionarios y trabajadores (cualquier persona mayor de edad) quedan a las órdenes directas de dicha autoridad (cuando sea necesidad).

            Se deduce, por lo tanto, que la declaración del Estado de Alarma no implica una auténtica suspensión de los derechos y libertades más que afectar al ejercicio de estos derechos y libertades afecta a los deberes de los mismos (deber de ir a ayudar a estas catástrofes).

          • ESTADO DE EXCEPCIÓN

          • Es la segunda modalidad de los Estados de Emergencia. Es declarado por el Gobierno mediante decreto acordado por el congreso de Ministros y previa autorización del Congreso de los diputados. Debe determinarse de modo expreso sus efectos, es decir:

            - cuáles son los derechos suspendidos.

            - cuál es el ámbito territorial al que se extiende.

            - cuál es su duración, que no puede exceder de 30 días, que también son prorrogables por 30 días más.

            Esta declaración del Estado de Excepción está íntimamente relacionada con el concepto de orden público (varía según el tipo de régimen, democrático o dictatorial).

            La declaración de este estado afecta a 7 derechos fundamentales:

          • Derecho a al libertad y seguridad (art. 17): se puede proceder a la detención siempre que existan fundadas sospechas de que va a provocar alteraciones en el orden público. Plazo máximo de 10 días (en estado normal sólo puede estar retenido una horas).

          • Inviolabilidad del domicilio (art. 18.2): si es posible las inspecciones y registros domiciliarios (ley corcuera o ley de la patada en la puerta).

          • Derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3): Se puede intervenir todo tipo de comunicaciones que resulten necesarias.

          • Libertad de circulación y de la residencia (art. 19): puede prohibirse la circulación de personas o vehículos así como la delimitación de zonas de protección o seguridad.

          • Derecho a la libertad de expresión (art. 20): en este caso la autoridad gobernativa puede someter a autorización previa, puede intervenir todo tipo de publicaciones.

          • Derecho de reunión y manifestación (art. 21): lo puedes permitir o prohibir.

          • Derecho de huelga y la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 28)

          • ESTADO DE SITIO O DE GUERRA

          • Es la última modalidad que representan los Estados de Emergencia. Ha de ser declarado por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados a propuesta exclusiva del Gobierno. Se determinará de modo expreso su ámbito territorial, su duración y condiciones.

            La declaración del Estado de Sitio, también llamada Estado de Guerra no supone una modificación sustancial en las relaciones entre el poder legislativo y el ejecutivo. Implica más bien una sustitución de la autoridad civil por la autoridad militar, una exclusión de los poderes de la policía y también de la competencia de los tribunales militares.

            Se procede a su proclamación cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía e independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional y que no puede resolverse por otros medios.

            Si la declaración del Estado de Excepción supone una crisis profunda del orden público, la declaración del Estado de Sitio debe suponer una crisis profunda del propio Estado.

            Por otro lado, nuestra Constitución contempla la posibilidad de la suspensión individual de los derechos y libertades (art. 55.2): “para personas determinadas en relación con la investigación correspondiente a la actuación de bandas armadas o actos terroristas”.

            Esta suspensión individual de derechos y libertades, plantea numerosos problemas, Así, tristemente la práctica lo ha demostrado pudiendo llegarse a afirmar que puede afectar a cualquier ciudadano.

            En cuanto a los derechos fundamentales, objetos de la suspensión individual, el art. 55.2 de la Constitución Española, se refiere únicamente a tres:

            • Derecho a la libertad personal (art. 17).

            • Derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2).

            • Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones (art. 18.3).

            A este respecto, la legislación antiterrorista amplía la posibilidad de esta suspensión a otros derechos y libertades:

            • Se amplía el plazo para poner al detenido a disposición del juez competente, la incomunicación del detenido o que el juez puede acordar por un plazo máximo de 3 meses prorrogables la observación postal, telegráfica o telefónica.

            Aquí se plantean grandes dudas, ya que dichas actuaciones, como nos recuerda nuestro Tribunal Supremo, debería ceder a favor del derecho fundamental de toda persona a ser considerado inocente en tanto una resolución firme (que no se puede recurrir) no establezca lo contrario.

            TEMA 10: MARCO JURÍDICO-PROFESIONAL DEL COMUNICADOR

            • CONSIDERARIONES GENERALES: RESPONSABILIDAD Y LIBERTAD

            Corresponde iniciar el análisis del sujeto profesional del informador, aquella persona que desarrolla fundamentalmente 2 de las facultades propias del derecho a la información que es la de: investigar y difundir.

            Como 1ª información, no hay que olvidar que el sujeto profesional es parte integrante y activa del sujeto universal, dado que él mismo forma parte del público. La nota diferencial que le separa del sujeto universal al derecho a la información y que le convierte en profesional, es precisamente esta, su calificación de profesional.

            El sujeto profesional es un intermediario en el proceso informativo. Su especial importancia le viene dada por ese papel de mediador, ya que es el encargado de investigar, hallar, encontrar la información existente. Elaborarla desde unos criterios de objetividad y veracidad y devolverla al público que configura esa sociedad de la cuál ha extraído los datos, hechos, la noticia en definitiva.

            Por lo tanto, el sujeto profesional no es dueño de la información, ni a él le corresponde la titularidad de la misma. Cuenta sólo con la delegación tácita. (Delegar expresamente)

            Para cerrar el análisis de la tª general del sujeto profesional, es necesario referirse a un extenso grupo de personas que sin ser estrictamente periodistas, ejercen funciones informativas, es decir, los que se podrían definir como informadores, que no son específicamente profesionales de la información.

            También conviene dejar claro que no se refiere este punto al ejercicio de la facultad de difundir e investigar que tiene todo ciudadano, en razón de su derecho a la información. Este punto se refiere a aquellas personas que en su quehacer diario, total o parcialmente realizan tareas de índole informativa, bien porque quieren o bien porque han sido designados para ello.

            • 1er grupo entrarían todas aquellas personas que son colaboradores de un medio de información. (ej: médico que informa en TV pero no es periodista, de carácter habitual o esporádico)

            • 2º grupo, todas aquellas personas que en el marco de las empresas que trabajan, han sido designados para realizar tareas informativas de índole en general. Aquí especial importancia en este campo, los funcionarios designados por la administración para desarrollar su labor diaria en las oficina de información.

            • 3er grupo lo englobaría todos los que son contratados por empresas no periodísticas para ejercer tareas específicas de índole informativa.

            Todo este campo ha sufrido un desarrollo vertiginoso dentro de nuestro país, llegando a configurar una actividad de primer orden y que se puede resumir en la llamada información institucional, privada o pública.

            La libertad de expresión exige como contrapartida, derecho por parte de todas las personas que interviene en el proceso informativo, la responsabilidad en el uso de dicha libertad. Así como todos los hombres son responsables de sus actos realizados en libertad, así ocurre también en el campo de la información. Todo acto libre de carácter de informativo, deben estar sujetos a las exigencias de la responsabilidad.

            Cualquier cortapisa que se le pueda poner a la libertad, en el campo de la actividad informativa, supone un recorte de hecho a dicha actividad. Baste decir que cualquier tipo de censura, bien sea de medida legal, económica, administrativa o cualquier otro que limita la libertad en el campo informativo. Debería de ser considerada como un abuso contra el derecho a la información. La existencia de la libertad, está estrechamente unida al propio desarrollo de la información.

            • LA RESPONSABILIDAD Y AUTOCONTROL EN EL EJERCICIO DE LA COMUNICACIÓN.

            El hombre es un ser en el que se entremezcla 2 clases de libertades: la personal y la social. Si en su propia esfera individual se puede llegar a afirmar que su libertad es absoluta, en cuanto se produce un acto que se le relaciona con los demás, esa libertad de estar en armonía con los demás, pues de este entrecruzamiento de libertades surge la llamada responsabilidad.

            Trasladado al campo informativo, podemos hablar que la libertad es absoluta. Es necesario que el derecho establezca unas normas que permitan el ejercicio mutuo de libertad informativa.

            En este punto conviene tener en cuenta determinados parámetros:

          • La responsabilidad es la que da sentido último a la información. Es necesario responder, no ya de actuaciones concretas sino también del propio cumplimiento del principio de justicia informativa por ello en este campo, no solo nos podemos referir a la responsabilidad jurídica, sino que junto a ella, la responsabilidad ética es igualmente exigible. Desde la óptica del derecho, tan sólo se puede hablar de responsabilidad civil, penal y administrativa. Desde el punto de vista que estamos viendo, podemos hablar de responsabilidad social y ética.

          • Con la responsabilidad jurídica, se alcanza el máximo ámbito de la actividad informativa. Es necesario por lo tanto, la existencia de la llamada norma jurídica. Para que se pueda hablar de responsabilidad jurídica exigible, es necesario por lo tanto, la existencia de una norma jurídica concreta.

          • Están reconocidas 3 clases de índole legal: penal, administrativa y judicial. Está establecido que no se impondrán conjuntamente sanciones administrativas y penales por unos mismos hechos y a su vez, se establece una prejudicialidad de lo penal sobre lo civil.

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            PENAS son entre una cantidad de tiempo y otra.

            • NORMA JURÍDICA = PENA O CASTIGO

            Ej: matrimonio (excepción de la norma), opción entre:

            - separación de bienes.

            - bienes gananciales.

            ART. 1 DEL CÓDIGO CIVIL

            LEY COSTUMBRE PRINCIPIOS GENERALES

            (Debería seguir la JURISPRUDENCIA pero no está establecido)

            MATRIMONIO ASESINATO DE LA PAREJA

            Civil Penal

            Eliges un estilo de moda pero un trabajo te obliga a ir de otro modo

            NO NORMATIVO NORMATIVO

            (sentido moral) (sentido jurídico)

            JURÍDICO

            ORDENAMIENTO

            Leyes procesales

            Normas del monopolio

            de la fuerza estatal

            Leyes

            administrativas

            Leyes

            penales

            Leyes

            civiles

            Leyes para

            crear, modificar

            y derogar

            JURISPRUDENCIA

            Conjunto de sentencias que se dan en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal Supremo:

            • Solución a un caso concreto.

            • Porcentajes: % de ganar un tipo de caso.

            • Pruebas en las que apoyar tu tesis para defender el caso.

            DERECHOS: LIBERTADES:

            DERECHO A LA VIDA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

            DERECHO A LA EDUCACIÓN LIBERTAD DE INFORMACIÓN

            MORAL Y ORDEN PÚBLICO

            Son términos relativos, individuales, es decir, crean problemas de interpretación individual. En algunos casos, la mayoría puede coincidir.

            • Casos sin resolver por falta de pruebas.

            • El Tribunal (juez) sí se puede negar a resolver un caso:

            • una sentencia labora en el juzgado de lo penal (no es de su competencia)

            Decretos Leyes

            Decretos Legislativos

            Prevalece la Ley Estatal sobre la Ley Autonómica en caso de contradicción de ambas.

            España sólo tiene la obligatoriedad de cumplir un Tratado de la Comunidad Europea si lo ha firmado formando parte de nuestro ordenamiento jurídico.

            ¿Existe obligatoriedad de firmar tratados y se está obligado a cumplirlo entero si se ha firmado?

            No se está obligado a firmar Tratados pero tienes la obligatoriedad de cumplir los puntos que se hayan firmado dentro de ese Tratado, no todo el Tratado.

            POLÍTICA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

            (No siempre se cumple)

            En una oposición a notario en muchas ocasiones, sólo aprueban los hijos de notario.

            “Todos los DERECHOS FUNDAMENTALES están al mismo nivel de valor”

            Esto no es correcto del todo ya que, por ejemplo, un niño no puede hacer ni decir lo que quiera, al igual que un alumno, un trabajador, etc.

            DERECHO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

            CHOCA CON

            DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

            VENDEDOR DE “APOLOGÍA DEL 3º REICH”

            Sin embargo, a este librero le retiraron todos los libros de “Apología del 3º Reich” ya que constituían una ideología en contra de la española y de los derechos de nuestra constitución.

            EN LA PRÁCTICA NO ES TAN REAL

            Ya que sólo se da la visión de la persona que recoge esa información y muchas veces se dan enfoques diferentes o no se contrastan las informaciones.

            Nosotros adoptamos la posición del Tribunal Constitucional.

            año

            Si falta uno de estos puntos, el autor considera que ya no hay opinión pública libre.

            ATAQUES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL CIUDADANO

            • Por un error de la administración ciudadano a la lista de morosos.

            • Oposiciones del Estado enchufes.

            • Titular falso con pena compensa.

            • ¿Por qué se crean figuras afines al Defensor del Pueblo?

            El subdefensor del pueblo descarga de trabajo al defensor del pueblo por el número de denuncias contra la administración pública que se reciben y que van en aumento.

            QUEJAS DEFENSOR DEL PUEBLO MINISTERIO FISCAL

            Defensor del pueblo ! administración pública

            Ministerio fiscal ! administración de justicia

            ACTOS RECURRIBLES

            Sólo se pueden recurrir cuando consideremos que un derecho fundamental ha sido violado por parte de la administración pública.

            UN RECURSO SÓLO LO PRESENTA UNA DE LAS 2 PARTES:

            • La Adm. Pública. Sólo puede se estimatoria o desestimatoria

            • El particular pero no las dos opciones a la vez.

            OPCIÓN C)

            No te lo dan en todas las sentencias pero sí puede ocurrir que una persona pide además, una indemnización en su demanda y el juez determina una serie de condiciones para que el demandante lleve a cabo.

            INJURIAS Y CALUMNIAS = querella criminal

            ACTOS RECURRIBLES = demanda

            3 EXCEPCIONES DONDE NO SE RESPETAN LOS DERECHOS HUMANOS:

          • El Estado de Alarma.

          • El Estado de Excepción.

          • El Estado de Sitio.

          • Igual que el SMAC, servicio de mediación de arbitraje y conciliación, utilizado en el derecho procesal laboral antes de acudir a los tribunal, está:

            • La Comisión Europea.

            TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

            Se limita a decir si ha habido una violación o no. No impone sanción.

            TRIBUNAL ESTATAL

            Da una sentencia y dictamina una pena.

            PROBLEMA QUE SE PRODUCE

            Administración contra un particular o viceversa.

            Si el Estado de tu país no da una sentencia y, el europeo sí, tu Estado no tiene la obligatoriedad de sentenciarte o sentenciarle con una pena.




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    Enviado por:Sara
    Idioma: castellano
    País: España

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