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Ciencias jurídicas


Tema1: TEORÍA GENERAL DEL DERECHO.

INTRODUCCIÓN GENERAL

  • El Derecho y la organización social

  • El Derecho es un conjunto de normas de conducta que muchas veces nos dice que podemos hacer. Todas aquellas conductas prohibidas llevan consigo la correspondiente sanción, pena. Hay otras normas que nos obligan a hacer determinadas cosas, sino se hace, como consecuencia habrá una sanción. También hay normas que no nos impiden una conducta ni nos obligan a hacer algo, son normas de carácter instrumental que se pueden utilizar o no, como por ejemplo el casarse. No nos imponen hacer algo.

    Desde seta perspectiva podemos definir el Derecho como un conjunto de normas obligatorias impuestas por el Estado para asegurar la convivencia y el desarrollo social. Con frecuencia al hablar del Derecho distinguimos Derecho objetivo del Derecho subjetivo. Esto no es más que ver el Derecho desde dos perspectivas. El Derecho objetivo es la norma de conducta. EL derecho subjetivo es el derecho que hace referencia a la facultad de poderes, autorizaciones de actuación.

  • Elementos y caracteres generales del Derecho

  • El Derecho tiene varios fundamentos, el primero la propia naturaleza humana, pero eso sí bajo los principios de un orden moral. La propia naturaleza del hombre le hace entender que tiene ciertos derechos como por ejemplo el derecho a la vida. Se habla también del derecho positivo, que es nuestra Constitución, estos defienden la oportunidad política.

    Podemos distinguir Derecho público y Derecho privado. El Derecho público es la organización del Estado, la administración... Se dice público porque afecta a todo. El Derecho privado es que regula las relaciones entre particulares.

    El profesor Escobar considera como tercer elemento la forma, en la medida en que el Derecho presenta un fin. El fin que persigue el Derecho es perseguir o conseguir la justicia. El Derecho tiene que perseguir un “ideal de justicia”. La justicia no es mas que la constante y perpetua voluntad de conocer a cada uno su derecho. En esta definición lo que cambia según la historia es el concepto de lo justo, ya que influye lo cultural y lo histórico. El profesor Escobar añade que el Derecho tiene unos caracteres de bilateralidad, estableciendo una relación.

    Tema2: LA NORMA JURÍDICA

    La norma jurídica no es más que la vía por la que debemos movernos. El ordenamiento jurídico es un sistema ordenado de normas. El Derecho es una ciencia que responde a un sistema ordenado lógicamente siguiendo unos principios. La base de lo que hoy conocemos por norma jurídica viene de la antigua Roma.

    Características esenciales de la norma jurídica

    • Racionalidad: perseguir el bien común de toda la sociedad, como fin de obtener la justicia (esto supone un problema porque es un término subjetivo)

    • Justicia: es la constante y permanente voluntad de reconocer a cada uno lo suyo, es decir el Derecho debe tender a que a cada uno se le reconozca su propia individualidad. El ideal de justicia debe conseguirse a través de las normas del Derecho y ha de perseguir el desarrollo social. También nos habla de obligatoriedad.

    Clasificaciones del Derecho

    La primera distinción es Derecho público y Derecho privado son dos aspectos no ramas del Derecho. Pero estos dos Derechos no son independientes.

    Pertenecene al Derecho público lo que llamamos Derecho Constitucional (La constitución recoge los principios básicos) Derecho Administrativo (lo que hace referencia entre particulares y administración), Derecho penal (porque los delitos son perseguibles por el Estado), Derecho fiscal (todos estamos obligados a pagar impuestos en relación con lo que se gana), Derecho laboral y de la seguridad social, Derecho procesal (todo el conjunto de normas que rigen los llamados procesos judiciales)

    En el ámbito del Derecho Privado, tenemos a parte del Derecho laboral, el Derecho (derechos del ciudadano, relaciones entre particulares) El Derecho mercantil es una de las ramas del Derecho Civil. Cuando una de las partes que interviene en la relación se dedica a la actividad comercial.

    Nuevas ramas del derecho

    La tendencia a la especialización se ha dejado influenciar en el Derecho, así existen Derecho ambiental, Derecho atómico, Derecho espacial...

    • Coactividad: el cumplimiento de las normas tiene que asegurar y por lo tanto tiene que haber alguien que controle las normas, actualmente es el Estado quién desempeña esta función mediante tres poderes. El poder legislativo que crea las leyes, el poder ejecutivo que es el poder del gobierno para llevar a cabo esas leyes y por último el poder judicial con los jueces.

    • Generación y abstracción: las normas de Derecho son generales y abstractas porque van dirigidas a todos, aunque bien es verdad que hay normas que son aplicables a individuos específicos. Las normas de Derecho son abstractas porque regulan situaciones hipotéticas e indefinidas de cosas que en la realidad pueden ocurrir. Pero cuando esa norma se va a aplicar a un individuo en concreto se convierte en particular y en concreto.

    Interpretación de las normas jurídicas

    La tarea de interpretación es una tarea de acomodación de la norma al caso real y concreto.

  • Judicial: la norma la aplica el juez, una vez haya probado datos concretos y precisos del caso que se le presenta. Hay circunstancias que agravan, eximen o atentan la responsabilidad.

  • Interpretación doctrinal: aquella realizada por la que se encarga del estudio del Derecho.

  • Auténtica: es la interpretación que hace el propio legislador, cuando el parlamento plantea una nueva ley habrá que ver si puede aplicarse a casos anteriores al surgimiento de esa nueva ley. Las leyes sólo pueden aplicarse a casos cuando aún hay vigencia de esa ley. Las leyes no tienen carácter retroactivo, salvo que la propia ley lo diga.

  • Modos de aplicación

  • Proceso gramatical: se interpreta la norma siguiendo un criterio propio, según quién lo interprete debido a la poca precisión de algunos legisladores al dictar una ley.

  • Lógica: de lo que se trata es de averiguar el sentido de la norma.

  • Extensiva: desde el momento que una norma prevé cosas diferentes, tenemos que ver la norma como flexible.

  • Restrictiva: restringir el campo de aplicación de dicha norma por voluntad del legislador. Es evidente que hay normas que ya están muy usadas y aplicadas que no cabe confusión en su aplicación, pero cuando las normas son nuevas, su interpretación va a ser dudosa. Finalmente a veces se plantea el problema de lo que en Derecho se llama lagunas del Derecho, cuando en algún caso no encontramos norma aplicable, para solucionarlo se interpreta por analogía.

  • Analogía: (interpretación) es ver si un caso que no tiene norma tuviera un caso similar que si tuviera norma. Entonces podríamos aplicar dicha norma por analogía, es decir por la similitud entre los dos casos.

  • Eficacia y validez de las normas jurídicas de Derecho

    Llamamos validez de una norma a la existencia de la norma. Una norma derogada (dejar una norma sin valor) no es válida. Una norma es válida mientras exista. Eficacia es distinto, una norma decimos que es eficaz en la medida que produce los efectos deseados. Una norma es eficaz si se cumple. Al hablar de eficacia tenemos que tener en cuenta el convencimiento de la razón de la norma. En caso de incumplimiento las sanciones deben de ser adecuadas y eficaces.

    Los límites de las normas

    Una norma es eficaz en los límites que se encuentra. En el aspecto de las personas; la ignorancia de las leyes no exime su incumplimiento, por lo que todo miembro de la sociedad está obligado a conocer las normas. Es lo que se llama en Derecho error de Derecho (Ignorancia o falso conocimiento). La ignorancia o falso conocimiento de una circunstancia material o derecho, a esto se le conoce como error de hecho. Este tipo se contempla en Derecho. Este error si es un límite a la eficacia de la norma. La renuncia de derechos si se acoge al Derecho salvo que la renuncia afecte contra el orden público o perjuicios de terceros. La dispensa de leyes, en otras palabras ¿Se pueden dispersar a ciertas personas de la aplicación de las normas? Según en Derecho se admiten en casos muy concretos y excepcionales

    Cuando se aprueba una ley nueva, si la materia a la que se refiere esa ley ya estaba regulada, nos encontramos con lo que se llama derogación, quiere decir que deja sin eficacia a la anterior. Ante esta situación se crea la incertidumbre si tienen carácter retroactivo, pero la ley no se puede aplicar a leyes viejas salvo que sea beneficioso. El tiempo supone también un límite a la aplicación de una norma. Finalmente hay que tener en cuenta el ámbito donde se van a aplicar la norma.

    Los principios que han regido la internacionalidad de las leyes son dos.

  • Personalidad de las leyes: aplicables sólo a los ciudadanos de un país

  • Territorialidad de las leyes: en un determinado país, Estado, o nación se aplican ciertas normas a todos los que están, por ejemplo a las leyes penales.

  • A la hora de aplicar que ordenamiento se debe aplicar hay que tener en cuenta el espacio ya que supone un límite a la eficacia de la norma. No sólo hace falta salir de España porque cada comunidad tiene sus propias normas. Hay competencias que no son transferibles como la de la moneda, el ejército...

    Tema3: LAS FUENTES DEL DERECHO

    Se utiliza la palabra fuente para indicar de donde surgen las normas. Se habla de fuentes de producción también llamadas directas o formales cuando aparece esta expresión estamos haciendo referencia a aquellos donde están encerrados en sigo mismos, se habla de dos factores El autor y Medio de producción. Por ejemplo el parlamento es el autor de la norma, en el medio de producción es por ejemplo la ley.

    También cave distinguir entre aquellos que se consideran principales como es la propia ley, y otros secundarios también llamados subsidiarios. Dentro de estos hay otros que se llaman Los principios generales del Derecho. Se denominan con este nombre a aquellos que se entiende que están en la raíz misma del Derecho y que por tanto cualquier tipo de norma tiene que fijarse en esos principios.

    • Fuentes de conocimiento o indirectas: cuando se utiliza esta expresión se hace referencia a los métodos o instrumentos en los que se plasma la norma y sirve para su conocimiento.

    • Fuentes materiales: para hacer referencia a los factores o elementos que determinan la existencia de las normas, es decir las causas que dan lugar a las normas.

    Jerarquía de las normas

    El Derecho tiene una organización interna que hace que las normas estén en diferentes niveles. Las normas de grado superior, no suelen ser exhaustivas en la regulación, sino que establecen reglas generales.

    En la Constitución se habla de un principio a defender de la propia imagen, pero la Constitución no regula el Derecho a la intimidad personal y familiar. Hay que tener en cuenta que hay una jerarquía vertical, arriba esta la Constitución donde se fundamenta la base. Todas las leyes que están por debajo deben respetar las que están por encima.

    Las fuentes del Derecho en el ordenamiento jurídico español.

    “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” art.9.1. Código Civil.

    La Constitución garantiza los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad no favorables, seguridad jurídica, responsabilidad interdicción arbitraria” Art.9.3.

    • El principio de legalidad quiere decir que todos estamos sometidos a las normas.

    • El principio de jerarquía normativa: las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes.

    • La publicidad de las normas: las normas tienen que ser públicas, conocidas, las leyes entran en vigor 20 días después de su aparición en el BOE.

    • El principio de la irretroactividad: las leyes no se aplican con anterioridad a su aparición salvo que la aplicación nueva traiga un beneficio.

    • El principio de seguridad jurídica: es la suma de todos los principios.

    • La responsabilidad e interdicción arbitraria; los poderes públicos son responsables en sus actos y la prohibición de que actúen arbitrariamente.

    “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” Art.1. Código Civil. Este artículo no menciona la Constitución debido a que el código civil data de 1889, pero en la jerarquía de las normas podemos clasificarlas básicamente en tres grupos.

  • La Constitución:

  • Leyes orgánicas: no todas las normas tienen el mismo sistema de aprobación. Las leyes orgánicas se refieren a principios reconocidas en la Constitución, son como una especie de desarrollo de la Constitución. Es una serie de leyes que por su forma exigen para ser aprobadas una mayoría absoluta, sólo se refieren a las materias representada por la propia Constitución.-

  • Leyes ordinarias: en lo que se refiere a la forma exige una mayoría simple y en lo que se refiere a materia son todas aquellas materias no reservada por la propia Constitución. Dentro de lo que se llaman leyes ordinarias existe la llamada legislación delegada (Cuando el propio parlamento concede al gobierno legislar) Ese poder que tiene el gobierno se plasma en derechos legislativos y decretos leyes. Se dice que la norma aprobada por el gobierno es un decreto ley cuando existen razones extraordinarias y de urgente necesidad. Las Cortes pueden autorizar al gobierno para que este apruebe sin pasar por la Cortes directamente normas sobre una ley, pero tiene que seguir las llamadas ley de base (Ley de bases es una ley donde se establecen los principios fundamentales que el gobierno debe seguir para dictar una norma). Distintos son los decretos leyes, la Constitución establece que en casos de extraordinarias y de urgente necesidad el gobierno puede aprobar normas legislativas, a esto se le conoce como decreto ley. La diferencia con el decreto legislativo es que en el decreto ley hay un plazo de 30 días para que el gobierno presente el decreto ley. Si el congreso no ratifica el decreto, se dejaría de aplicar esas normas del decreto ley. La característica del decreto ley es la razón de urgencia y la provisionalidad. Con frecuencia la crítica que se suele hacer es que el gobierno abuse del decreto ley.

  • Dentro de las leyes ordinarias hay que hacer mención a las leyes marco. Es fijar la ley o el marco dentro del cual debe moverse el Parlamento de una comunidad autónoma de tal manera que son unas instrucciones que las Cortes dan a las Comunidades Autónomas. Destacamos también alas leyes de principios, referidas a las Comunidades Autónomas, son leyes que dictan las Cortes para que las Comunidades autónomas se rijan por esas.

  • Potestad reglamentaria del gobierno o de la Administración: responden al poder que pone la Administración para dictar normas que adoptan la denominación de reglamentos. Dentro de los reglamentos hay que distinguirlos según su importancia.

    • Decretos o reglamentos del gobierno (Consejo de Ministros)

    • Órdenes ministeriales (reglamentos dictados por un determinado ministro)

    • Reducciones o disposiciones de autoridades de menor rango (Reglamentos Estado, Decretos generales, etc.)

    • Hay otros que se encuentran por debajo de estos.

    La costumbre concepto y caracteres

    La costumbre es la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social con la creencia a que responden a una necesidad jurídica. Para entender que es costumbre lo mejor es contraponerlo con la ley:

    • La ley es una norma estatal. Las leyes se aprueban en el Parlamento a iniciativa política.

    • La costumbre es una norma popular, nace del propio pueblo, actúan así y lo repiten constantemente sin necesidad de reunirse para actuar así.

    • La ley se redacta siempre por escrito, se publica.

    • La costumbre suele transmitirse oralmente.

    Los requisitos de una costumbre son:

  • Observancia general: (la comunidad o pueblo observa con carácter general una costumbre, lo cual coincide con la ley porque al igual que esta se aplica a todo.)

  • Convención del carácter obligatorio: (que estén convencidos de que ese modo de actuar es obligatorio, lo cual coincide con la ley. La ley se aplica a todos es obligatoria para todos)

  • Prácticas de largo tiempo: (que esos actos se observen de largo tiempo, incluso que no se recuerde desde cuando se actúa así).

  • El que alegue ante un Tribunal la aplicación de una costumbre tiene que probar que en esa localidad se actuaba ya así con anterioridad. Con frecuencia el código civil habla de la costumbre por ejemplo art.591. “No se podrá plantar árboles cerca de una finca ajena, sino a la distancia ordenada por la ordenanza o costumbre del lugar”.

    A parte de lo que en Derecho se llama costumbres hay que tener en cuenta lo que se llaman usos sociales y convencionales. Los usos sociales son modos de comportamiento pero que pueden ser tenidos en cuenta a la hora de aplicar ciertas normas. Por ejemplo código civil “Si el testador no certifica las cualidades de la albacea, este tendrá las siguientes disponibilidades, pagar los gastos del funeral y en su defecto lo que tengan por costumbre hacer en ese pueblo”.

    Los usos convencionales es lo mismo pero referidos a relaciones mercantiles comerciales, es decir costumbres que se tienen en ciertos contratos.

    Principios generales del derecho

    Se denominan así a aquellos que son la base o fundamentos del Derecho español. Ej. El principio de la buena Fe, lo contrario se llama el principio de la mala fe.

    • Jurisprudencia: los jueces a la hora de dictar sentencia crean jurisprudencias, se habla de una manera concreta de interpolar el Derecho. La jurisprudencia vincula, obliga a los jueces. Sólo el supremo es quién crea jurisprudencia.

    • La doctrina: opiniones precarias de las técnicas del Derecho, los juristas, los abogados, también dan su opinión, su parecer, a esto se le llama doctrina.

    • Los tratados internacionales: son fuente del derecho internacional, son normas que están por encima del Estado, fuente del país que incorpora a su propio país del Derecho. El gobierno puede firmar ciertos tratados internacionales que el contenido de las Cortes. Las Cortes tienen que pedir permisos al gobierno para firmar ciertos tratados.

    Tema4: EFICACIA CONSTRUCTIVA DEL DERECHO

    Con bastante frecuencia cuando se aplica una norma de derecho ésta se refiere a un ámbito y relaciones concretas llamadas intersubjetivas (entre sujetos). Todas las relaciones de personas que estén regidas por el derecho se llaman relaciones jurídicas. Muchas de las normas del derecho tienen eficacia en las relaciones jurídicas. En el ámbito de relaciones jurídicas hay que tener en cuenta tres ideas:

  • Los sujetos que intervienen.

  • Situación o posición que ocupan los sujetos en la relación.

  • Objeto contenido.

  • El ámbito del Derecho de miembros que intervienen en una relación jurídica se les llama partes y a los que no intervienen en esa relación se les llama terceros(no son ni el comprador ni el vendedor). De la relación entre terceros o partes pueden verse afectados por el beneficio o no.

  • La situación jurídica es normalmente de dos clases: activa y pasiva. Ej. Sujeto activo el banco y el pasivo el cliente que va a por el dinero. Se le llama sujeto activo porque sino hay cumplimiento, es él el que tiene que actuar y se le llama sujeto pasivo en caso de incumplimiento. Hay una pasividad, no se ha hecho lo que e tenía que hacer. Es posible que ambos sujetos sean simultáneamente sujeto activo y sujeto pasivo, es decir que la situación en la que se encuentran es recíproca.

  • Objeto o contenido que persigue una determinada relación; persiguen fines distintos.

  • Una relación jurídica es una relación de la vida práctica el que el Derecho la concede determinadas consecuencias, o determinados efectos. En una relación jurídica nos encontramos en primer lugar con los sujetos, podemos encontrarlos de dos maneras; sujeto activo y sujeto pasivo. Toda relación jurídica tiene un objeto o materia sobre la que recae.

    4.4. Clases de relaciones jurídicas

    Los podemos clasificar atendiendo a distintas circunstancias, en principio podemos hablar de relaciones de Derecho público y de relaciones de Derecho privado. Cuando un ciudadano tiene una relación con la administración es de Derecho público que se rige por Derecho público.

    • Derecho público cuando en uno de los lados de la relación está la administración.

    • Derecho privado cuando los dos lados de la relación son personas físicas.

    Podemos clasificar en simples o en unilaterales, o complejas o bilaterales, finalmente podemos hablar en cuanto a las relaciones absolutas y relativas. Se dice que es absoluto cuando el derecho que nace de la relación es un Derecho que se puede exigir a cualquiera. Se dice en cambio que la relación es relativa cuando sólo se refiere a un sujeto concreto y determinado.

    4.5.La institución jurídica

    Con frecuencia se utiliza la palabra institución para hablar de distintos organismos. En el mundo del Derecho utilizamos estas palabras para señalar determinadas formas de organización públicas, pero lo utilizamos también en el campo de las relaciones privadas, por ejemplo la compra -. Venta es 8na institución, al igual que el matrimonio. Son relaciones que se rigen por determinadas normas y que tienen una determinada estructura. Hablar de una institución, en definitiva es hablar de algo en abstracto.

    4.6.El contenido de las relaciones jurídicas

    Podríamos hablar de la relación de derechos y deberes, en la relación jurídica se llaman Derechos subjetivos, a las facultades que nos reconocen las normas. De la relación jurídica nace los Derechos subjetivos. La clase de Derechos subjetivos que hay son:

    • Derechos patrimoniales y no patrimoniales: a aquellos derechos que se traducen en dinero, es patrimonial el derecho que tiene el comprador al fijar un precio.

    • No todos los derechos subjetivos son valorables económicamente (derechos no patrimoniales).

    • Hay derechos que son transmisibles (aquellos que una persona puede transmitir a otra, como la propiedad) y derechos intranmisibles (aquellos que son inseparables de las personas y no transmisible a la heredera).

    • Derechos principales y oros accesorios; el derecho principal es por ejemplo que tiene el banco de cobrar la deuda y el derecho accesorio es el derecho que tiene el banco a cobrar la hipoteca en caso de incumplimiento.

    Por nacimiento del Derecho se entiende aquel momento que se adquiere existencia Al darse los requisitos que exige la norma. Por adquisición se entiende el fenómeno en virtud del cuál se unen el sujeto y el Derecho. Sólo podemos ocupar aquellas cosas que no tienen dueño, o que han sido abandonadas.

    El simple hecho de adquirir algo sin dueño, nos hace ser dueños de esa cosa, a esto se le conoce como Derecho de adquisición. El ejercicio de los derechos consiste en la realización efectiva de un derecho. Hay derechos cuyos ejercicios son puramente facultativos, pero hay otros que son de ejercicio puramente obligatorio, como por ejemplo la patriopotestad.

    Se llaman Derechos directos a aquellos que los ejercita el propio titular, en cambio se llaman Derechos indirectos a aquellos que pueden ser ejercitados por personas distintas del titular

    El ejercicio del Derecho tiene límites, los derechos están protegidos, se protegen con acciones judiciales, a veces el propio ordenamiento nos propone otro tipo de medidas como por ejemplo el aval, la fianza, la hipoteca... Otra medida de protección muy frecuente es que el comprador de una señal. (Sarras: son unas medidas de seguridad para el vendedor). Se produce la extinción de los Derechos cuando el deudor paga una deuda. El concepto de pérdida, quiere decir que se puede perder el Derecho, por ejemplo si soy propietario de una cosa y se la doy a un amigo.

    Tema5: LA PERSONA EN EL CAMPO DEL DERECHO

    5.1 El sujeto de la relación jurídica

    El sujeto de las relaciones jurídicas es la persona, se utiliza el término persona o bien, sujeto del Derecho para hacer referencia a toda aquella entidad en la que el ordenamiento jurídico atribuye y reconoce capacidad.

    El Derecho reconoce a las personas físicas y jurídicas la capacidad por dos cosas: la primera de ellas por ser titular de Derechos y de obligaciones y ser propietario, para serlo tienen que tener una capacidad jurídica de obligaciones, derecho por ejemplo de que el deudor de una deuda pague. La segunda consiste en tener capacidad de obrar de realizar actos jurídicos.

    La ley dice que se es persona por el Derecho y se tiene capacidad jurídica, desde el nacimiento, la ley considera ser humano aquello que posea figura humana con más de 24 horas del seno materno, pero este hecho de ser persona no quiere decir que tenga capacidad de obrar hasta no tener pleno uso de sus facultades mentales y ser mayor de edad. Las personas que no tienen capacidad de obrar, necesitan de un tutor, a la suma de estas dos capacidades se le denomina capacidad plena (ser titular de Derechos y de obligaciones y realizar actos jurídicos.

    La personalidad se extingue por la muerte de los sujetos. Los derechos y las obligaciones de los fallecidos no desaparecen, pasan a sus herederos las dos cosas, si se muere y debe dinero la deuda pasa a sus herederos. En el código civil hay un caso que no es frecuente pero si posible, es el caso de la llamada conmoriencia (mueren padre e hijo). Problema hereditario, no hay transmisión hereditaria, si alguien demuestra que ha habido premoriencia (uno antes que el otro), debe probarse por un forense

    Ausencia: hacer referencia a la situación de la persona en paradero desconocido, habiéndose producido la desaparición, bien en circunstancias normales, bien en circunstancias extraordinarias (guerras, naufragios, accidentes aéreos...) Si se produce la desaparición de una persona, el Derecho tiene que decir algo, porque esa persona sigue teniendo sus derechos y obligaciones. La declaración de ausencia la hace un juez por petición del Ministerio fiscal o de alguien interesado, como puede ser un familiar. La consecuencia de esta declaración consiste, en que mientras dure la ausencia, una persona debe administrar, debe hacerse cargo de los intereses de esa persona, de su patrimonio y de la administración de esa persona (esto corresponde al cónyuge sí estuviera casado y viviese, sino a su hijo mayor de edad, sino tuviese a los hermanos mayores de edad, sino a los padres...)

    Fallecimiento: en caso de que el ausente falleciera, se procedería a la declaración de fallecimiento, dictada por un juez después de diez años desde las últimas noticias del desaparecido. Pasados cinco años de la desaparición si hubiese noticias o no del desaparecido, si éste tuviese una edad superior a la de 75 años podría haberse declarado su fallecimiento, aún no habiendo pasado los diez años. (En circunstancias extraordinarias los militares que van a un conflicto bélico se les podrán dar la declaración de fallecimiento pasados los dos años desde su desaparición). Las consecuencias de la declaración de fallecimiento son las mismas que cuando una persona muere, cesa la audiencia legal, pero mientras no se produce la declaración, se presume que el ausente ha vivido hasta la declaración de fallecimiento y se pasa a la sucesión hereditaria cuando se declara su muerte. Si la persona volviera seguiría haciendo lo mismo que hasta su desaparición, menos si el cónyuge se hubiera casado no se podría anular ese matrimonio.

    Capacidad de la persona, causas modificativas

    Las capacidades de las personas pueden verse modificadas o limitadas por varias causas:

    • La minoría de edad: el menor de edad tiene capacidad jurídica, desde que nace, pero no puede obrar (esto supone un límite) hasta los 18 años, mayoría de edad, pero existen casos especiales en los que tienen capacidad para obrar; con la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial, con más de doce años pueden ser escuchados por un juez y decidir con quién de los dos se irá a vivir. Con 14 años se puede hacer un testamento por un caso determinado. El código Civil dice que con 16 años se puede solicitar la emancipación con acuerdo de los padres. El código civil exige que con 18 años no se podrá adoptar para ello se tendrá que tener más de 25 años y exigir que haya 14 años o más entre adoptantes y adoptados

    • Incapacitación: es un límite que se produce por la incapacitación por razón d3e enfermedades o eficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Pueden decretar la incapacitación jueces y siempre que se den las circunstancias previstas en la ley, deben haber informes psiquiátricos y médicos. En cuyo caso no deben realizarse actos jurídicos, hay que nombrar en este caso a un tutor que se encargue de todo esto en su nombre.

    • Prodigalidad: las legislaciones modernas dicen que los que despilfarran su patrimonio en perjuicio de sus familiares próximos, pueden ser incapacitados. Se les pueden impedir la realización de ciertos actos que le ha venido haciendo el que tiene obligaciones para con su familia, tiene que cumplir con sus necesidades.

    Los derechos de la personalidad

    El derecho nos reconoce a las personas ciertas facultades. Esos poderes se traducen en el goce y disfrute de determinados bienes (bienes familiares, sociales, dinero, edificios, vehículos, bienes personales como por ejemplo la vida, la integridad física, el honor...). La constitución española enuncia y protege ciertos bienes que considera fundamentales.

    • El derecho al nombre: la identidad personal responde a una necesidad, este es un hecho que no se valora en dinero. El nombre de las personas suele expresar una razón familiar. El nombre es algo inmutable.

    • El derecho a la vida: es un bien, la constitución española en su artículo 15 dicen que todos tienen derecho a la vida y a su integridad moral.

    • Derecho a la integridad física: el código penal contempla el llamado delito de lesiones.

    • Derecho a la libertad personal: es un derecho reconocido en la Constitución, es un derecho que también garantiza la inviolabilidad del domicilio.

    • La libre residencia o circulación.

    • El derecho al honor: que protege los aspectos morales de la personalidad. El honor puede definirse en Derecho como la dignidad de la persona desde la consideración de los demás. El derecho al honor lo recoge el código penal. Hay dos delitos que son: El de calumnia (imputación de un delito hecho con su conocimiento de faseldad o temerario respeto a la verdad), el otro delito es la injuria que afecta al honor (acción o expresión que lesionan la obligalidad de otra persona menos cuando su fama o atentando contra su propia estimación).

    • Derecho a la intimidad: es un derecho que es difícil de delimitar, el problema está es que luego los jueces sepan que es eso, que la ley tutela cuando habla de intimidad. El artículo 12 de la declaración universal de los Derechos humanos dice “Toda persona tiene derecho a la ley contra tales injerencias o ataques”.

    • Derecho a la propia imagen: forma parte del derecho de la personalidad y como tal de la libertad de una persona.

    • Derecho de rectificación: es el derecho que afecta a todos los medios de comunicación. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio que le aluden y que le consideran inexactos.

    Tema6: LAS PERSONAS JURÍDICAS

    Concepto de persona jurídica

    Hablamos de personas jurídicas para hacer referencia a determinadas entidades creadas para la realización de determinados fines de carácter colectivos y perdurables en el tiempo. A estas entidades el Derecho reconoce capacidad. Otras veces los hombres perseguimos criterios, fines que sean perdurables en el tiempo, es decir que la muerte de una persona no suponga el fin que perseguimos. Cuando ese fin que perseguimos es un fin social o de interés público, el Derecho reconoce a esa unión de personas, asociación como fin de perdurabilidad. Ej. La cruz roja española es una asociación, esta asociación persigue un fin de interés público, de interés general, para conseguir este fin necesita de unos medios económicos y de esa asociación. El Derecho reconoce a esa institución.

    Hay muchas asociaciones que por sus fines no necesitan de esa personalidad. Otras veces perseguimos fines que queremos que vayan más allá de nuestra existencia, surgen así las fundaciones (son un patrimonio, son un conjunto de bienes que se destinan a un determinado fin). La fundación para conseguir un fin necesita de un reconocimiento, con el tiempo se han llamado a las sociedades mercantiles, personas.

    Clases de personas jurídicas

    Por razón de la estructura que tiene la sociedad jurídica, las personas jurídicas pueden ser de dos tipos asociación o corporativas y de tipo funcional. Por su función se distinguen públicas y privadas que son aquellas personas que están integrados en la administración, Estado. Por el fin que persiguen, los hay de interés público (cuando la actividad del fin que persiguen es un fin social como por ejemplo las asociaciones benéficas).

    Capacidad, patrimonio y extinción de la persona jurídica.

    El patrimonio de las personas jurídicas sirve para el cumplimiento de sus fines. La persona jurídica puede extinguirse, desaparecer.

    Tema7: TEORÍA DE LA ACTUACIÓN JURÍDICA

    El objeto de la relación jurídica: cosas y bienes

    Llamamos objeto a las ventajas o intereses que nacen de la relación para los sujetos que intervienen en la misma. Esos intereses unas veces tienen valor en dinero, pero no siempre también hay relaciones en Derecho que no tienen una tradición económica como por ejemplo en la compra- venta hay dos intereses, la del comprador y la del vendedor, también los de la familia, los de la patriapotestad hacen intereses pero no se traducen en dinero. Con mucha frecuencia esos intereses que nacen de las relaciones jurídicas se llaman bienes, y esos bienes pueden ser patrimoniales o pueden no serlo. Dentro de lo que llamamos intereses patrimoniales podemos distinguir dos intereses muy distintos, de compraventa y de arrendamiento de servicio en estos dos casos surgen intereses o bienes distintos, en la compraventa el interés es la cosa, en el caso del arrendamiento de servicio será el servicio que prestamos, es decir, la presentación. A ambas situaciones se les llama bienes o intereses.

    Clases de cosas

  • Por sus cualidades físicas y jurídicas, las hay corpóreas o materiales e incorpóreas o inmateriales.

  • Cosas genéricas y específicas

  • Cosas fungibles y cosas no fungibles. Las cosas fungibles son aquellas que son sustituibles por aquellas del mismo género.

  • Cosas consumibles (que hacen referencia al consumo económico de las cosas, como por ejemplo el dinero) y cosas inconsumibles.

  • Cosas divisibles y cosas indivisibles: una cosa es el concepto físico y otra el concepto jurídico. Todo es divisible en el aspecto físico, en cambio en el aspecto jurídico, no todo es divisible, sólo aquellas cosas que dividiendo mantienen la misma función.

  • Cosas presentes y cosas futuras: llamamos presentes a las cosas que existen por ejemplo cuando hacemos un contrato y nada impide que no compráramos nada que no existiese físicamente.

  • Cosas muebles y cosas inmuebles, la distinción viene dada en el propio nombre, una cosa mueble es que se puede mover, transportar, mientras que las cosas inmuebles son aquellas que no se pueden mover. Dentro de los inmuebles podemos distinguir entre fincas rústicas y fincas urbanas (siguen la siguiente clasificación: si se encuentra en ciudad o campo; cual es su destino, la función a la que se va a emplear; si prima el suelo o la edificación).

  • La clasificación de las cosas puede ser por mediante su pertenencia o por su apropiabilidad.

  • Cosas que pueden ser objeto de propiedad o de otros derechos privados sobre ellos.

  • Cosas improbables que no pueden ser concepto de propiedad privada por dos razones, porque tienen un destino público, o bien por su propia naturaleza.

  • Cosas de tráfico prohibido o de tráfico restringido, son cosas que están dentro del tráfico, pero tanto la transmisión está restringida como por ejemplo las armas están restringidas.

  • También existe la clasificación de las cosas por la titularidad, ya que hay de titularidad pública y privada. La pública es la llamada patrimonio del Estado, que unas veces se destinan a uso público. El patrimonio nacional también es público pero están integrados por los bienes que perteneció a la corona.

    Hechos y catos jurídicos

    Cuando hablamos de hechos designamos a todos aquellos hechos a los que el derecho otorga relevancia, considerando por el Derecho a los efectos de su propia aplicación, (para que cualquier norma de Derecho se aplique, previamente se debe haber producido un hecho, el que la propia norma considera y este hecho debe ser jurídico) los Hechos jurídicos podemos clasificarlos en dos grandes grupos.

    • No voluntarios: porque no dependen de la voluntad del hombre, por ejemplo el nacimiento de una persona, la muerte, el simple transcurso del tiempo.

    • Voluntarios: porque dependen de nosotros, los llaman actos jurídicos, dentro de la acción jurídica podemos distinguir tres tipos:

  • Actos puramente materiales: actos que realizamos voluntariamente nosotros y que tiene efectos jurídicos.

  • Actos de manifestación de voluntad: son también actos del hombre, son actos a través de los cuales manifestamos nuestra voluntad, se llaman negocios jurídicos.

  • Actos ilícitos: que también son actos que el Derecho toma en consideración, lo que sucede es que el acto es contrario al Derecho

  • El negocio jurídico: concepto y clases

    Negocio en Derecho no se utiliza en sentido de dinero, empresas, etc... Un testamento es un negocio jurídico. Por lo tanto entendemos por negocio jurídico a la manifestación de voluntad dirigida a la consecución de un logro o un fin lícito tutelado por el Derecho. Ejemplo testamento, donación, matrimonio...

    Hay distintas clases de negocio jurídico:

  • Negocios jurídicos unilaterales: cuando bata una sola manifestación de voluntad.

  • Negocios jurídicos Bilaterales: Cuando hace falta la manifestación de dos o de más personas.

  • Otra clasificación puede ser:

  • Intervivos: aquel que se realiza y tiene efecto en vida de las dos partes.

  • Mortis causa: adquiere efectividad al morir.

  • Otra clasificación:

    • Onerosos: cuando para las partes hay una carga, paso u obligación, por ejemplo compraventa.

    • Gratuitos: porque la persona que se ve beneficiada obtiene un lucro o beneficio económico sin tener que dar nada a cambio, por ejemplo donación.

    Otra clasificación:

    • Solemnes o formales: Todo negocio jurídico es una manifestación de voluntad. Cuando el negocio exige que la voluntad se manifieste de una forma determinada se dice que el negocio es solemne o formal, como por ejemplo la compra de un piso.

    • No solemne o no formal: cuando el negocio no exige que la voluntad se manifieste de una forma determinada, como por ejemplo puede ser la compra de un periódico.

    Otra clasificación:

    • Negocios principales: Aquel que produce efectos por sí mismos, por ejemplo el préstamo de dinero.

    • Negocios accesorios: Aquel que depende de otro negocio, que sería el principal

    Elementos del negocio jurídico

    Los elementos de un negocio jurídico son dos:

  • Esenciales, naturales o legales: la propia ley exige esos elementos. Si no se dan no hay negocio.

  • Voluntarios o accidentales: pueden darse o no.

  • Los esenciales, naturales o legales son voluntad, fin y forma. La voluntad es decir algo que queremos, pero el Derecho nos exige que sea manifestada y a su vez de una manera efectiva y libre. El fin o la causa es el fin que motiva el negocio, ese fin es objetivo, los motivos subjetivos no le importan al Derecho. La forma es el medio a través del cual manifestamos nuestra voluntad.

    Los voluntarios o accidentales, el Derecho no nos obliga pero si queremos lo podemos introducir, son tres: condición, término y modo. Perseguimos justificar en alguna medida los efectos de ese contrato si lo utilizamos.

    • Condición: entonces el efecto del contrato queda condicionado, si no se produce la condición no se realiza el contrato. Es un hecho incierto. Las condiciones pueden ser de muchos tipos, pero el Derecho exige que sean lícitas:

    • Suspensiva: cuando los efectos del negocio están pendientes de que se cumpla la condición.

    • Resolutoria: los efectos se producen inmediatamente, pero se resuelven cuando se produce la condición.

    • Término: es un hecho futuro pero cierto, produce los mismos efectos que la condición (suspensivos y resolutivos), como por ejemplo los plazos a pagar. 15 de octubre llegará y tendré que pagar un préstamo! suspensivo. Yo pago0 todos los meses hasta que llegue un día en que ya lo haya pagado todo ! resolutivo. Pueden considerarse términos hechos que no lo son en realidad.

    • Modo: sólo se pueden añadir a los que se llaman negocios gratuitos o lucrativos. El modo no es sino una carga una obligación que se le impone a la persona beneficiada, por ejemplo un donante le da un bien a un donatario pero con la obligación de hacer algo con ese bien, por tanto el modo es la obligación que el donante pone al donatario.

    Los negocios jurídicos pueden ser ineficaces, un contrato puede ser ineficaz si no llega a cumplirse. Existen dos casos de ineficacia:

    • Ineficacia propiamente dicha: cuando un negocio válido no llega a producir efectos.

    • Ineficacia nulidad: que ese negocio jurídico no exista ante el Derecho, debido a la vez de la falta de un elemento fundamental.

    * A veces un negocio puede tener anulidad, de manera que un negocio válido pasa a ser un negocio nulo, para hacer esto tiene que haber determinadas causas.

    Tema8: TEORÍA DEL CONTRATO

    El Derecho de obligaciones

    Llamamos Derecho de obligaciones a una clase de Derechos patrimoniales porque se traducen en dinero (siempre que se habla de Derechos de obligaciones se tiene que pensar en un acreedor y en un deudor). Las diferencias que existen entre los Derechos reales que también son patrimoniales (también valen dinero) y Derecho de obligación son:

  • Diferencia por razón del sujeto que interviene: en los Derechos reales encontramos que hay un sujeto activo. El propietario pero hay una relación que son los sujetos pasivos o indeterminados, no propietarios. En los Derechos personales la relación que hay es que tanto acreedor como deudor son sujetos determinados.

  • Diferencia por razón de eficacia: los Derechos reales tienen una eficacia absoluta, en cambio la eficacia de los Derechos personales es relativa.

  • Diferencia por razón de duración: porque lo derechos reales son derechos en principios permanentes, los derechos personales son siempre temporales transitorios.

  • La obligación es una relación entre dos sujetos, uno acreedor y otro deudor y en virtud de esta relación el primer acreedor puede exigir a otro llamado deudor el cumplimiento de la relación. Entendemos por cumplimiento de obligación, aquello a lo que se haya comprometido, dentro de la legalidad. El código civil dice que toda obligación consiste en dar, hacer, o no hacer. Entonces el deudor se puede comprometer a dar, a hacer o a no hacer.

    Lo único que exige el Derecho en esta materia, que eso que se llama prestación (dar, hacer, o no hacer) tiene que ser en el primer caso lícito, por ejemplo existe un contrato en Derecho que se llama mandato en el que intervienen dos personas, mandante y mandatario, es un acuerdo por el que una persona acepta hacer una gestión a favor de la otra (el que la hace se llama mandatario). El Derecho pide que lo que tenga que hacer el mandatario sea lícito, el mandante se convierte en acreedor y el mandatario en deudor. En segundo lugar el Derecho exige que sea posible y finalmente exige posibilidades físicas y jurídicas. Eso que se llama prestación a lo que se compromete el deudor tiene que tener una cierta determinación.

    Hay distintas clases de obligaciones:

    • Obligaciones materiales: se dice que es la obligación cuando es solo una de las partes del contrato tiene que dar, hacer o ni hacer algo.

    • Bilaterales o recíprocas: cuando hay obligaciones para ambas partes, la compraventa.

    • Obligaciones genéricas, específicas: se dice que una obligación es genérica cuando recae sobre una cosa solo genéricamente, se dice que es específica cuando la determinación se lleva a cabo en la especie.

    Una cosa es divisible, desde el punto de vista físico todas las cosas son divisibles; desde el punto de vista jurídico no son divisibles aquellas cosas que podemos dividir en partes siempre que las partes divididas sigan teniendo la misma función que antes.

    EJ. Cuando se produce la situación de tres acreedores y un solo deudor o bien la situación contraria hay que saber si la obligación es la que llamamos en Derecho “Parciarias.” Por ejemplo si el deudor debe 90 está obligado a pagar 30ª cada uno de los acreedores.

    Hay obligaciones que en Derecho se llaman solidarias o mancomunadas. Ej. Si el deudor le entrega 90 a un acreedor de los tres el ya no debe pagar a los otros dos y entre estos debe de haber un reparto en la parte que le corresponda. Por ejemplo tres personas son propietarias de un piso y una de ellas ha encontrado a una constructora para realizar una obra, entonces los gastos deben de ser asumidos por los tres propietarios del piso.

    Tendencias actuales del Derecho de obligación

    Los contractos se rigen por el código civil, aunque hay contratos que se rigen por el código del comercio. Ambos códigos son del siglo pasado, en un siglo han cambiado las cosas, el código civil y del comercio se han ido transformando a medida que han ido evolucionando.

    El contrato. Concepto

    El código civil no define el contrato pero encontramos un artículo (1089) que dice “las obligaciones nacen de la ley de los contratos de los cuasicontratos y de los actos y o misiones ilícitos de los que derive culpe o negligencia”.

    Siempre que hay una obligación entre un sujeto deudor y otro acreedor nacen obligaciones. Otras veces las obligaciones nacen de los contratos y otras veces de los cuasicontratos (es por ejemplo el llamado pago indebido o por error). Hay actos ilícitos de los que nacen obligación, pero hay omisiones ilícitas por ejemplo el no prestar ayuda a una persona cuando está en peligro. La mayoría de las obligaciones tienen su origen en el contrato. El código civil establece los principios básicos a que deben ajustarse los contratos y deja a los particulares un amplio margen.

    La Constitución dice que los poderes públicos garantizan la defensa de los consumidores y usuarios interviniendo a la hora de determinar las condiciones generales de la contratación. Se puede utilizar una política movilizadora en medida que hay más competencia y el usuario podrá elegir. Los poderes públicos podrán establecer limitaciones a los contratos de servicios, evitando cláusulas abusivas, fijando limites a determinados precios.

    El contrato existe desde que una o más personas consienten en obligarse respeto de otra u otras al dar alguna cosa o prestar un servicio. El objeto del contrato puede exigir dar hacer del deudor al acreedor, en Derecho prestar un servicio.

    Clases de contrato

    El contrato es unilateral cuando sólo hay obligación para una de las partes como por ejemplo el préstamo. Decimos que el contrato es bilateral o recíproco cuando hay obligaciones para ambas partes por ejemplo la compraventa.

    Los contratos onerosos y gratuitos. Los onerosos implican una carga un peso para las partes. Gratuitos son aquellos en los que existe la obligación de hacer algo sin recibir dinero a cambio.

    Finalmente podemos distinguir entre contratos consensuales (para hacer referencia a aquellos contratos que basta el simple acuerdo) y los contratos reales (en los que el simple comentario, no vale. Además es necesario la entrega de una cosa, por ejemplo el préstamo).

    También destacamos los contratos formales porque se exige que el consentimiento se exprese, se manifieste de una forma concreta y determinada por ejemplo en documento público, en escritura pública, quiere decirse que si no se firma el documento no hay contrato.

    Elementos y requisitos del contrato

    Si un contrato es un negocio jurídico, lógicamente hablar de los requisitos de un contrato es igual que hablar de los requisitos de los negocios jurídicos. Los tres elementos de un contrato son voluntad, fin o causa y forma.

    • La voluntad: en el contrato es necesario que haya voluntad de las partes contratantes.

    • Fin o causa: los contratos tienen un fin, una causa que todo negocio jurídico tiene que tenerlo.

    • Forma: hay contratos en los que se exige una determinada forma, se dicen que son formales aquellos contratos en que la forma contratante exigen un documento.

    Hay a veces contratos que exigen elementos o requisitos especiales, es decir requisitos propios de un propio contrato, por ejemplo hay contratos que se exige como requisito especial entregar una cosa, como pasa con el préstamo de dinero, porque sino no hay contrato.

    Finalmente en los contratos se pueden dar elementos accidentales, la condición, término y el modo. Voluntariamente las partes del contrato pueden introducir alguno de los elementos, por ejemplo en la compraventa hay dos obligaciones, comprador paga el precio, vendedor entrega la cosa. Cuando ambos se ponen de acuerdo se tiene que hacer eficaz, pero cave la posibilidad de crearse un plazo o bien para retrasar el pago del precio o la entrega de la cosa.

    Principales clases de contrato en el Derecho español

    El primero es el contrato de compraventa y según el código civil, por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

    Se puede comprar todas las cosas que llamamos corporales pero también ciertas cosas que en Derecho se llaman incorporales, por ejemplo las acciones de bolsa. Las obligaciones que contraen los contratantes en una relación de compraventa el vendedor está obligado a entregar la cosa desde el mismo momento que se acuerde, pero el Derecho admite que puede fijarse un plazo para pagar o mientras no se pague. Otra obligación del vendedor es la de responder, en el supuesto de que la cosa tenga lo que en Derecho se llama vicios, defectos o cultos.

    El vendedor tiene en el contrato de compraventa, dos obligaciones la de entrega de la cosa y la del pago de la cosa. El vendedor no está obligado a entregar la cosa hasta que no le paguen, pero nada impide que comprador y vendedor pacten la entrega de la cosa o el pago se retrase.

    Otra obligación del vendedor es la de asegurar al comprador que no va a aparecer un tercero que reclame la cosa como suya, esto en Derecho se llama evicción (responsabilidad del vendedor con el comprador). Si esto ocurre sucederán dos cosas, se devolverá el dinero y se indemnizará. Otra obligación del vendedor son los vicios ocultos (todo defecto que puede tener una cosa y que no se vea) Pero también puede ocurrir que si al comprador le interesa la cosa y no le funciona se puede reducir el precio. Estas responsabilidades son reales en medida del valor de las cosas. Comprador y vendedor deben pactar la revisión del contrato dentro de un propio plazo.

    El contrato de arrendamiento supone la realización, disfrute de una cosa realización de un servicio a cambio de un determinado precio, eso sí podemos hablar de tres tipos de arrendamiento, el arrendamiento de cosa (el que cede la cosa a cambio de un precio), arrendamiento de obra (importa la obra terminada se paga por obra terminada) arrendamiento de servicio (cuando de lo que se trata es de pagar a una persona por sus servicios, es el pago por letras por ejemplo).

    En el arrendamiento de cosas el arrendador tiene la obligación de entregar la casa, realizar en la las todas las reparaciones necesarias para conservarla en buen estado, asegurar o mantener al arrendatario en la casa hasta el tiempo que dure el contrato. El arrendatario tiene la obligación de pagar el precio, usar la casa con cuidado y destinar al uso que se haya pactado. La última obligación es la de pagar los gastos de las escrituras del contrato.

    Por otro lado cada tipo de fincas urbanas tienen unas leyes específicas.

  • El inquilino ha de hacer las reparaciones que sean por el gasto de algo por sus usos.

  • Prestar fianza de una mensualidad.

  • Por otro lado se entiende como finca rústica ala posibilidad de actualizar la renta anualmente teniendo en cuenta los rendimientos de la finca. El Derecho de la rebaja en el precio si por razones extraordinarias se produjeran la pérdida de la mitad de los frutos.

    El contrato de sociedad

    Es el contrato por el que dos o más personas a los que les llamamos socios, deciden en poner en común dinero, trabajo y a repartirse entre sí las ganancias. El contrato de sociedad puede ser:

    • El contrato de sociedad mercantil: finalidad comercial y se rigen por el código de comercio. El reparto de las ganancias y perdidas se establecerá por las cuotas sino se ha pactado previamente. Cuando se constituye una sociedad hay un doble ámbito de relaciones, por un lado están las relaciones internas entre los socios y por otra las relaciones necesarias para la relación mercantil. Si muere uno de los dos socios se extingue la sociedad, o bien por voluntad pero eso exime que creen otra sociedad.

    • El contrato de sociedad mandante: Un sujeto encarga a otro la realización de una gestión el que la hace se llama mandatario y el que la encarga mandante. Se trata de un contrato gratuito, pero surgen obligaciones. El mandatario tiene la obligación de saber si ha realizado las gestiones. El mandatario tendrá que abonar todos los cargos realizados hasta ese momento. Si fallece una de los dos partes se extingue el contrato, pasando su obligación a su herencia.

    El comodete: una de las partes entrega ala otra una cosa no fungible (comodete), que la usan durante un tiempo y luego la devuelven. Es gratuito. El código también dice que entre dinero u otro tipo de cosas fungibles con la misma especie y calidad, hablamos de préstamo (de consumo). Éste puede ser gratuito o de interés.

    Tema: 9 EL DEBER JURÍDICO

    Los deberes vienen determinados por las normas jurídicas. Cuando alguien incumple una norma, incurre en la responsabilidad, quiere decir que no ha hecho lo que debía. Lo podemos llevar a tres campos diferentes la responsabilidad:

    • Civil

    • Penal (delito falta)

    • Administrativo (deber que nos impone el estado, hacienda, ayuntamiento...)

    El deber jurídico civil

    En el ámbito del Derecho civil la responsabilidad es consecuencia de no cumplir con una obligación. Esa relación ha nacido en el ámbito de una relación privado. Podemos hablar de responsabilidad constractual. Hay otra responsabilidad que no nace de los contratos, se llama extraconstractual, acción/omisión por hacer algo o dejar de hacer algo.

    Los tipos de responsabilidad que contempla el Derecho, se persigue reparar el daño material, el daño económico. Los criterios para valorar el daño son la gravedad de la lesión, la difusión y audiencia de la noticia y el beneficio que haya podido tener el autor

    El deber jurídico penal

    Sólo hay cuando se comete un delito o una falta, se castiga con una pena. No es lo mismo cometer un delito intencionadamente que por negligencia.

    • Delito: Entendemos por delito a toda acción u omisión castigadas con penas graves o menos graves.

    • Falta: En tendemos por falta a toda acción u omisión castigadas con penas leves.

  • El Derecho penal contempla en el campo del delito, no sólo las acciones también las omisiones. Lo primero que hay que tener en cuenta es que el delito tiene que estar tipificado en la ley.

  • Se habla de imputabilidad como la capacidad de conocer y querer en el autor del delito que le hace precisamente por ello responsable. Cualquier autor de un daño tipificado es responsable del mismo.

  • El código penal habla de causas que eximen a la responsabilidad, por ejemplo que los menores de edad no serán responsables criminalmente con arreglo a este código. También cuando los informes médicos afirmen que la persona se encontraba en una situación de síndrome de abstinencia

  • El que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento a la infancia, tenga alterada la conciencia de la realidad.

  • El que obre en conciencia de las personas o derechos propios o ajenos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    • Agresión ilegítima: en caso de defensa de los bienes se entiende por agresión ilegítima a lo que constituye delito o falta y lo ponga en grave delito de deterioro.

    • Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

    • Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

    Se entiende por antecedentes a circunstancias que atenúan la pena o el delito

  • Cuando no se dan todas las causas necesarias para eximir la responsabilidad.

  • La de actuar del culpable a causa de su grave adición a sustancias; alcohol, drogas...

  • La de obrar por causas tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación o estado pasional.

  • La de haber consagrado al autor a las autoridades el delito antes del procedimiento judicional.

  • Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.

  • Los agravantes son circunstancias que agravan la responsabilidad.

  • Ejecutar el Derecho con alevosía: cuando el culpable comete cualquier delito contra las personas empleando medios que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado del crimen sin el riesgo que para su persona pudiera suponer la defensa por parte del defendido.

  • Ejecutar el hecho mediante disfraz con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio, que debiliten la defensa del defendido o garanticen la impunidad del delincuente.

  • Cuando el hecho se ejecuta mediante precio o recompensa.

  • Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación, referente a ideología, religión, raza, etnia o nación, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

  • Cuando se encuentra deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

  • Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

  • Ser reincidente.

  • En circunstancias determinadas no sólo responde el autor material de los hechos, puede haber cómplices. En los delitos y faltas que se cometan, utilizando medios de difusión mecánicos no responderán criminalmente los cómplices, ni quienes los hubieran favorecido.

    9.5 La responsabilidad administrativa

    Se trata de ver dos ambientes distintos de responsabilidad entre la relación de la administración y el ciudadano. Cuando hablamos de administración hemos de entender que hace referencia al Estado, Comunidades Autónomas o ayuntamientos. En la relación administración - administrado (ciudadano), puede haber dos tipos de responsabilidad, la de la administración al administrado y la del administrado a la administración:

    • Responsabilidad del ciudadano del administrado frente a la administración:

    Los ciudadanos somos titulares de determinados derechos frente a la administración y también tenemos obligaciones se habla de la responsabilidad del ciudadano del administrado frente a la administración cuando el ciudadano no cumple con el deber frente a la administración.

    Las situaciones en las que nos podemos encontrar los ciudadanos frente a la administración, unas veces nos otorgan derechos, pero otras veces nos imponen obligaciones. Incluso cuando tenemos derechos frente a la administración estamos obligados a hacer alguna cosa, por ejemplo si el Estado concede una beca, el becario tiene derecho a que el Estrado le pague la beca, pero también tiene la obligación de utilizar ese dinero para los estudios. Hay otras veces que nuestra situación es sólo de impuestos, el incumplimiento de estos deberes del ciudadano frente a la administración da lugar a una responsabilidad que se hace efectiva por una multa, sanción económica, esas sanciones se denominan sanciones administrativas.

    Tipos de sanciones que se pueden dar:

  • Sanciones administrativas: que persiguen la protección de la propia administración. Dentro de este tipo de sanciones, están las disciplinarias y son sanciones que son impuestas por la administración a sujetos que tienen una especial relación con la administración (funcionarios y a trabajadores de una empresa contratada por el Estado).

  • Sanciones que se llaman de policía: por los daños que los pausan o podemos causar en bienes que se llaman de dominio público.

  • Sanciones rescisorias.

  • Sanciones tributarias: son sanciones por falta de pago de impuestos.

  • Sanciones que no persiguen la autoprotección de la administración, sino que persiguen la protección del orden social general cuando no se respetan las reglas de comportamiento:

  • Sanciones de orden público: como por ejemplo pueden ser las manifestaciones no autorizadas.

  • Sanciones a los medios de comunicación: cuando no respetan esas normas.

  • Los principios que deben seguir la actividad de la administración:

  • La administración a la hora de imponer una sanción tiene que tener en cuenta el principio de legalidad.

  • La actividad del ciudadano, donde el administrado implique una responsabilidad por dolo (conducta intencionada) o negligencia.

  • Presunción de inocencia del administrado, es decir que el administrado es inocente hasta que pueda probar la administración que el administrado haya cometido un delito.

    • Responsabilidad de la administración frente al administrado:

    La administración está sujeta a los actos de la administración. Hay una ley que regula esta cuestión. “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas por razón de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”, es decir cuando el daño es consecuencia de un acto de la administración.

    Dice la ley que si el daño fuera consecuencia de la acción de varias administraciones responderán solidariamente dichas administraciones, esto quiere decir que a un ciudadano de Madrid se le hace un daño de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento por tanto uno de los dos le tiene que pagar.

    Si se exige a la administración y esta nos paga,. La administración podrá exigir responsabilidad si procede a la autoridad o funcionarios o personal de servicio que haya causado el daño.

    Tema 10: TEORÍA DE LA EMPRESA

    Empresario y Derecho mercantil

    • Empresa: hay que distinguir un concepto económico y otro jurídico. Desde el punto de vista económico se dice que es una unidad económica de producción y de venta de bienes con fines lucrativos.

    Desde el punto de vista del Derecho hemos de entender que se trata de una forma de organización de la actividad económica dirigida a la producción de bienes y servicios regulada por el ordenamiento jurídico.

    Los requisitos o caracteres de una empresa serán:

  • Que se trate de una actividad de naturaleza económica

  • Que se trate de una actividad organizada.

  • Que haya una actividad profesional, permanente, continuada con lucro económico.

  • Por empresario se entiende a la persona física o jurídica que por sí misma o por medio de delegados, representantes, ejercita y desarrolla un nombre propio, una actividad constitutiva de empresa, adquiriendo la titularidad de las obligaciones. El derecho no exige el empresario una relación directa. Por lo tanto un menor de edad puede ser empresario.

    Derecho mercantil: tiene si origen en la Edad Media, donde el comercio, no era libre. Se irán creando normas y usos comerciales que se plasmarán por escrito. Con la revolución francesa se convertirá en una actividad libre y surgen así leyes, códigos de comercio. Por tanto entendemos por Derecho mercantil como el conjunto de normas que rigen el comercio.

    Formas del ejercicio de la actividad empresarial

    • La sociedad mercantil: es una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial para colaborar en la explotación de una empresa para obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. LO que los socios se comprometen a aportar, pueden ser bienes, dinero, inmuebles, servicios... Los empresarios pueden ser de diversas índoles, pero siempre de actividades lícitas.

    El contrato de sociedad

    Es el medio para crear una sociedad, no es más que el acuerdo entre dos o más socios para crear la sociedad mercantil. La diferencia entre los contratos de sociedad con los demás contratos es en que las partes no se enfrentan, sino que están en una misma situación. Una vez que se constituyen de forma válida la sociedad mercantil, ya tiene personalidad jurídica.

    Creada una sociedad es importante tener en cuenta que hay que distinguir el patrimonio social e individual. Tan sólo en una sociedad colectiva los socios responden con su patrimonio individual, nunca en sociedades anónimas, ni de responsabilidad limitada.

    Clases de sociedades

    Encontramos básicamente tres tipos de sociedades en España

  • Sociedad colectiva:

    • Tiene que denominarse o aceptar la denominación de todos sus socios o de alguno o de uno de ellos.

    • Todos los socios responden con su patrimonio personal de las deudas de los socios.

  • Sociedad comanditaria:

    • Se llama así a una sociedad mixta en la que hay socios colectivos y en la que hay otros socios comanditarios que responden sólo con aquel capital que hayan aportado a la sociedad.

  • Sociedad anónima:

    • Tienen su origen en la Edad Media.

    • Se rigen por la ley de sociedades anónimas de 1989, en el artículo primero se define que en las sociedades anónimas el capital que estará dividido en acciones se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales..

    • Características de las sociedades anónimas:

  • Sociedades sólo de capital.

  • Capital se divide en acciones. La ley de 1989 exige que para crear una sociedad anónima, se desembolsará una cantidad mínima de 10 millones de pesetas. Todas las sociedades anónimas exigen que cuando se declaren unos estatus (nombre, tipo de actividad, duración).

    • Derechos que tienen los accionistas:

    • Tienen derecho al reparto de los dividendos.

    • Tienen derecho ala parte del patrimonio que le corresponda si se extingue la sociedad.

    • Tienen derecho preferente de suscripción de nuevas acciones.

    • Tienen derecho a votar en la llamada junta de accionistas.

    Órganos de las sociedades anónimas

    En todas las sociedades anónimas existe una junta general de accionistas (reunión de todos los accionistas). Toman decisiones por mayoría que obliga a la propia sociedad a ejecutar los acuerdos llevados en la junta.

    Hay administradores en las sociedades anónimas que forman el consejo de administración formado por un presidente, un secretario y vocales y consejeros. Este es el órgano ejecutivo y puede que este llamado Consejo de administración delegue alguna de estas funciones en un consejo delegado.

    Las causas de disolución de una sociedad anónima son:

  • Acuerdo de los propios socios que se deben acordar en la Junta General.

  • Por haber transcurrido el plazo por la que se constituye la sociedad.

  • Por la realización del fin para el que se constituye la sociedad, o bien por la imposibilidad de cumplirlo.

  • Por pérdidas de la sociedad que reduzcan el capital a menos de la mitad.

  • Por fusión con otra sociedad. La fusión de dos o más socios supone que nace una sociedad nueva pero las anteriores se extinguen, lo mismo puede pasar pero al revés.

  • Por otras causas que determinan la propia sociedad

  • Cuando se liquida una sociedad la ley establece que la sociedad debe nombrar unos liquidadores, son personas que se encargan de realizar toda la sociedad, si los socios lo solicitan pueden pedir al juez un interventor para que vigilen las operaciones de liquidación. Una vez realizadas estas operaciones hay que tener en cuenta que hay que pagar a todos los acreedores y el resto de dinero se paga a cada socio según sus acciones.

    La sociedad de responsabilidad limitada. Concepto y caracteres

    Este tipo de sociedades responden a la necesidad de extender a las sociedades el beneficio de que los socios no respondan con su propio patrimonio. Según la ley en las sociedades de responsabilidad limitada el capital que estará dividido en participaciones sociales se integra o formará por las aportaciones de todos los socios que no responderán personalmente con sus bienes, con su patrimonio.

    Las características de una sociedad limitada:

  • Sociedad mixta que en la sociedad pesa tanto los socios como el capital.

  • Sociedades cerradas que sólo pueden formar parte de dicha sociedad aquellas personas que tengan relación familiar con los socios.

  • Son sociedad de responsabilidad limitada responden.

  • El capital no puede ser inferior a 500.000 pesetas.

  • El capital está dividido en participaciones.

  • En la denominación de la empresa tiene que aparecer siempre SRL.

  • Rige el principio de mayoría de capital y no de mayoría de socios, es decir que si fueran tres los socios a la hora de tomar una decisión las toman al mayor capital que tuvieran ellas.

  • Estas sociedades no exigen de muchos socios, bastaría con un solo socio.

  • Los órganos de la sociedad son las juntas generales de socios y los administradores

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    Enviado por:Natxo Domingo
    Idioma: castellano
    País: España

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