Relaciones Laborales


Ordenamiento jurídico español


TEMA 1: El Derecho. Las normas jurídicas y las fuentes del ordenamiento jurídico español.

  • EL DERECHO.

  • Concepto y Finalidad.

  • “El derecho es un orden de la convivencia humana”, así lo define Picazo “inspirado en unos criterios de justicia”. Es un orden y conforma la vida en sociedad, pero no es el único orden normativo, junto al derecho conforma la vida en sociedad, los usos sociales, las reglas sociales de convivencia, tradiciones, valores, principios,… es decir el orden social no lo agota el derecho.

    El derecho es un sistema de normas y también de principios que participan en un sistema. En el Art. 1 CE ya se habla de estos principios. En el Art. 1 del CC hace referencia a las fuentes de l derecho jurídico español, que son la ley, la costumbre y los principios jurídicos.

    Las funciones del derecho serían:

    • La resolución de conflictos de intereses de todo tipo.

    • Organizar la convivencia, es decir la vida en sociedad.

  • Sectores del ordenamiento jurídico: Derecho público y Derecho Privado.

  • El ordenamiento jurídico e suna expresión que está vigente en el Art. 1 CC. Es el conjunto de normas vigentes en un determinado momento en una comunidad. Por ejemplo “Ordenamiento jurídico español”. La expresión “ordenamiento jurídico” alude a normas, principios y a la organización del estado y de las instituciones.

    Aunque el derecho es uno, lo podemos dividir en:

    • Derecho Público.

    • Derecho Privado.

    Esta distinción tiene valoraciones distintas. Días Picazo la considera muy importante y otros autores dicen que no tiene ninguna importancia, como dice Lasarte.

    Algunas normas son muy difíciles para saber cuales van en cada lado.

    Hay diferentes criterios para diferenciar estos dos bloques:

    • Atendiendo al interés si una norma o una valoración jurídica prima el interés de los particulares, sería del derecho privado. Si prima la utilidad o el interés público, sería del derecho público.

    • Atendiendo a los sujetos que intervienen si intervienen particulares es de derecho privado y se rige por las normas que establezcan los particulares. Es de derecho público cuando en la relación jurídica interviene cualquier administración del estado en sentido amplio.

    • Por la posición de los sujetos es del derecho privado y se da una relación de igualdad. Sería derecho público si hay una relación de poder, es decir de subordinación.

    • Por el papel que juegan las normas se dice que las normas de derecho privado son normas de carácter dispositivo (las partes pueden eludirlas y establecen algo distinto), mientras que las de derecho público son normas de “ius cogens” (de derecho imperativo o necesario).

    La conclusión es que no hay un criterio claro para la diferencia del derecho público y del derecho privado. Por lo que Díaz Picazo se apunta a la propuesta de “criterios de adscripción” y en función de que prevalezca el principio de personalidad o el de comunidad será respectivamente derecho privado y de derecho público.

    Si prevalece el de personalidad, estas normas regulan a la persona y sus fines. Si prevalece el de comunidad, estas normas regulan la organización de la comunidad y sus fines.

    Derecho privado: conjunto de normas que regulan la vida humana y los fines que les son propios. Tradicionalmente son derecho, el derecho privado, civil, mercantil y laboral.

  • El derecho civil y el derecho mercantil.

  • El derecho civil es el derecho de la persona. Se ocupa de la persona en sí misma considerada y de ahí se estudia la capacidad de obrar, el estado civil, la incapacitación, la autonomía… también se ocupa de la persona como miembro de una familia y también se ocupa de la persona como titular de un patrimonio.

    El derecho mercantil es el derecho del comerciante, del comercio y los actos de comercio.

  • LAS NORMAS JURÍDICAS.

  • Concepto, elementos y clases.

  • Podemos definir la norma como un mandato de deber ser.

    Los elementos son básicamente dos:

    • Supuesto de hecho: Se formula con carácter general, y a veces, el supuesto de hecho es muy claro y expreso, otras sin embargo, se utilizan conceptos abstractos (buena fe). Para aplicar cualquier norma hay que interpretarla.

    • Consecuencia jurídica.

    Clases de normas jurídicas (Pregunta de examen):

    • Normas imperativas, prohibitivas y dispositivas: las prohibitivas, prohíben una conducta; las imperativas imponen una conducta y las dispositivas dejan un margen de libertad a los sujetos, por lo que no es de obligado cumplimiento, por lo tanto, el interés de los particulares pueden eludirlas (Art. 6.3 C.Civil). las imperativas y las prohibitivas son de obligado cumplimiento. Y los actos contrarios a éstas son nulas de pleno derecho, por el contrario las prohibitivas pueden ser eludidas.

  • Vigencia y aplicación.

  • Una norma está vigente desde que entra en vigor y hasta que se deroga.

    Art. 2.1 C.Civil entra en vigor a los 20 días hábiles de su completa publicación, este plazo se llama “vacatio legis”. Aunque la ley puede marcar otro plazo, sino dice nada es cuando se aplican los 20 días hábiles.

    Así cualquier ciudadano puede tener acceso a su contenido porque la ignorancia de la leyes no justifica su incumplimiento (Art. 6.1 C. Civil).

    La derogación puede ser expresa o tácita (Art. 2.2 C. Civil).

    Art. 2.3 C. Civil en principio, las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo que se disponga lo contrario.

    Para aplicar una ley siempre hay que interpretarla (Art. 3.1 C. Civil: Criterio de interpretación) (Art.3.2 C. Civil: Criterio de equidad).

    Art. 4.1 C. Civil: Aplicación por analogía.

    Art. 4.2 C. Civil: Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

    20/02/2007.

  • LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.

  • Concepto, enumeración y jerarquía.

  • Cuando hablamos de las fuentes del ordenamiento jurídico nos hacemos dos preguntas:

    ¿Quién tiene poder para dictar normas jurídicas?

    ¿De qué forma se manifiesta ese poder?

    Para responder a estas preguntas hay que ver… por una parte, está la C.E. y lo que se dice en ella y, en segundo lugar, hay que ver el Art.1 del C. Civil. En la C.E., la jerarquía normativa es la de mayor rango, por lo que el Art. 1 C. Civil ha de ser interpretado según la C.E.

    El Código Civil dice que las fuentes del ordenamiento jurídico español son las del Art. 1, es decir, la ley (principio de primacía de la ley), la costumbre y los principios generales del derecho (orden de prelación), y NO la jurisprudencia, además van en este orden. El C. Civil las llama “Fuentes Formales”.

    El Art. 1.6 y 1.7 C. Civil se refiere a la jurisprudencia.

    Cuando el C. Civil habla de ley en el Art. 1, se refiere a toda norma de derecho escrito, es decir lo utiliza en sentido muy amplio. Entre estas normas de derecho escrito se establece una jerarquía normativa y por aplicación de este principio las leyes de rango no pueden contravenir a las de rango superior (Art. 1.2 C. Civil).

    La costumbre es derecho no escrito, no equivale al uso social, es una norma jurídica. “El uso reiterado de obligar en la comunidad (puede ser de ámbito geográfico o profesional) donde se practica u observa”.

    Cuando se alega ante un tribunal hay que probar que exista.

    Los principios generales del derecho se les atribuyen dos funciones:

    • Ocupan el tercer lugar de las fuentes (Art. 1.4 C. Civil).

    • Informar el ordenamiento jurídico, en todo momento. Por ejemplo: libertad, igualdad,…

    Algunos principios generales están positivizados, es decir que están regulados, como por ejemplo, el principio de buena fe (Art. 7 C. Civil).

    No se admiten lagunas de derecho, es decir, por definición el sistema jurídico siempre tiene respuesta para cualquier caso que se plantea (Art. 1.7 C. Civil). La jurisprudencia complementaría el ordenamiento jurídico aunque no forma parte de las fuentes del ordenamiento jurídico. En el Art. 1.6 C. Civil dice que “con la doctrina reiterada (dos o más sentencias de lo mismo)…” “que establece el Tribunal Supremo o el Tribunal de Justicia de las CCAA complementan el ordenamiento jurídico”.

    La jurisprudencia no tiene valor normativo, por lo que los jueces y tribunales no están obligados a decir lo mismo que ha dicho el Tribunal Supremo.

    Otro órgano jurisdiccional es el Tribunal Constitucional, el cual no es un órgano jurisdiccional, es un órgano del estado, así lo configura la C.E., su funcionamiento, funciones, etc.

    El Tribunal Constitucional tiene importantes funciones:

    • Es el galante de los derechos fundamentales de la persona a través del recurso de amparo (Art. 53 C. Civil).

    • Sus pronunciamientos si que tienen valor normativo, en todo tipo de procesos, es decir si que obligan a jueces y tribunales (Art. 5 LOPJ).

    Según la C.E. de 1978, contesta más a la primera pregunta, es decir a ¿quién tiene poder para dictar normas jurídicas?

    Se reconoce el poder de dictar normas jurídicas:

    • El Estado.

    • CCAA en uso de sus competencias.

    • A la comunidad Europea, según sus estatutos (Art. 148 C.E.).

    En el Art. 149 C.E. se establecen las competencias exclusivas del Estado.

    Art. 150 C.E. facilita la posibilidad de delegar competencias exclusivas del estado (por lo que se deja mucho juego al diseño jurídico).

    149.1.6 C.E. Legislación Civil

    149.1.7 C.E. Legislación Laboral Relacionadas con el Derecho Privado.

    149.1.8 C.E. Legislación Mercantil

    Art. 93 C.E. se redactó porque ya se pensaba en incluir a España en la CEE.

    Las CCAA son entes territoriales desconocidos hasta la creación de la C.E. de 1978, concretamente en el Art. 2. Éstas pueden asumir competencias en algunas materias: Art. 148 C.E.

    Sería inconstitucional que el Estado legislará una materia que una CCAA tenga asignada en sus estatutos, ni viceversa.

    22/02/2007.

    TEMA 2: Los sujetos del derecho.

  • LA PERSONA FÍSICA Y LA PERSONA JURÍDICA. Distinción.

  • Tanto la persona física como la persona jurídica pueden tener derechos de obligación, es decir son seguros de derecho.

    Persona física cualquier individuo de la especie humana.

    Persona jurídica es una ficción. Porque es una organización de medios personales y materiales para la consecución de un fin lícito tutelado por el ordenamiento jurídico.

  • PERSONA FÍSICA.

  • Es todo individuo de la especie humana.

    La persona es algo más que un titular de derechos. La persona por su sola condición de persona se le reconoce un concepto de “dignidad”, y por esta sola condición hay una atribución de derechos fundamentales. Toda persona esta provista de dignidad. (Art. 10 C.E. Pregunta de examen).

    Hay una atribución de derechos fundamentales, derechos humanos y bienes de personalidad. Estos derechos fundamentales están protegidos por un mecanismo que establece el Art. 53 C.E. amparo al Tribunal Constitucional.

    Ese grupo de derechos no es cerrado. El Tribunal Constitucional puede reconocer algún derecho fundamental más. Así lo hizo con el derecho fundamental al derecho de protección.

    Principio del libre desarrollo de la personalidad reconoce a la persona, no solo como un sujeto de derecho, sino también como un ser de fines, es decir cada uno tiene su propio proyecto.

    Respecto a la ley es una consecuencia lógica del sistema.

    En el Art. 6 de la declaración de derechos humanos todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

    La persona no solo es el destinatario de las normas, sino que también es el elemento central del derecho.

  • Comienzo y fin de la personalidad.

  • La personalidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

    Al comienzo de la personalidad se refieren los artículos 29 y 30 del C. Civil.

    Art. 29 C. Civil el nacimiento determina la personalidad, por lo que se tiene personalidad jurídica desde el nacimiento.

    Art. 30 C. Civil hay dos requisitos para que se considere personalidad jurídica en aspectos civiles:

    • Que tenga figura humana.

    • Que esté 24 horas separado de la madre.

    Si un recién nacido no llega a 24 horas se considera por el derecho civil como aborto. Este plazo se cuenta a partir del corte del cordón umbilical, es decir se tiene personalidad jurídica una vez nacido, pero cumpliendo los requisitos del Art. 30 C.E. Una vez pasadas esas horas se tiene personalidad jurídica desde el momento en que se nace.

    Se tiene personalidad desde el nacimiento, pero si se cumplen los dos requisitos. (Pregunta examen).

    A partir de estas 24 horas hay 8 días para inscribirlo en el Registro Civil.

    El fin de la personalidad se lleva a cabo con la muerte. Los efectos de la extinción de la personalidad son:

    • Los que se producen en el orden familiar:

      • Disuelve el vínculo matrimonial.

      • Cesa también la patria potestad.

    No hay que confundir el certificado de defunción, que es que el médico certifique que ha fallecido, y la declaración de fallecimiento, que es presunción de muerte, por ejemplo cuando alguien desaparece.

        • En el orden patrimonial:

      • Se abre la sucesión hereditaria el C.Civil dice que el heredero sucede al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

  • La capacidad de la persona: capacidad jurídica y capacidad de obrar.

  • Capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Todas las personas la tienen y además todos por igual, en cualquier circunstancia.

    Capacidad de obrar es la aptitud para realizar con eficacia actos jurídicos. No lo tenemos todos, ni todos por igual. Y depende de una serie de circunstancias que han de ver con el estado civil o circunstancias modificativas de la capacidad de obrar.

    06/03/2007.

  • El estado Civil.

  • Son circunstancias modificativas que determinan la capacidad de obrar de cada uno.

    Estado civil es la situación en la que se encuentra la persona en la comunidad, de manera más o menos estable que genera un complejo de derechos y deberes afectando a la capacidad de obrar (Art. 325 C. Civil).

        • Caracteres del estado civil:

    • Se considera que es una cuestión de orden público, por consiguiente en cualquier procedimiento relacionado con le ordenamiento público ha de intervenir el Ministerio Fiscal.

    • No se puede transigir ni pactar. Tampoco cabe el arbitraje.

    • Lo que resulte tiene eficacia frente a todos y frente a cualquiera, haya intervenido o no en el proceso (eficacia erga omnes).

    • La normativa tiene carácter imperativo. Por lo que es de obligado cumplimento.

      • Estados civiles admitidos / circunstancias modificativas de la capacidad de obrar.

    • Edad.

    • Incapacitación.

    • La Nacionalidad.

    • La Vecindad Civil.

    • Estados familiares: Matrimonio y Filiación.

    Edad.

    • Menores de edad (menores de 18 años).

    • Menores emancipados (generalmente entre 16 y 18 años, aunque por matrimonio puede ser a partir de los 14 años).

    • Mayores de edad.

    La C.E. establece la frontera en los 18 años (Art. 315 C. Civil). Se hace una referencia en la disposición adicional II de la C.E.

    En general, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil. Tiene capacidad de obrar en general. A veces con carácter especial se exige otra edad, por ejemplo, para adoptar no basta con tener 18 años, sino que se han de tener 25 años como mínimo y tener 14 años más que el adoptado (capacidad de obrar prohibiciones), estas se refieren a personas concretas en circunstancias concretas.

    Los menores de edad están bajo la patria potestad de sus padres o, en su caso, bajo la tutela del tutor (Art. 154 C. Civil). La patria potestad se ejerce en interés del menor, pero el Art. 162 C. Civil excluye a los padres de este derecho. El menor de edad, al pasar el tiempo, va adquiriendo capacidad para realizar validamente actos jurídicos. Puede a partir de los 14 años hace testamento, y con dispensa del juez, puede casarse; a partir de los 12, ha de ser consultado para adoptarle; y el juez habrá de oírle para adjudicar su guardia y custodia. Además es importante el Art. 162 C. Civil. Como matiz a estas normas se aplica el principio de buena fe y el de los usos de los negocios, los cuales también se aplican en los Tribunales a la hora de aplicar la ley.

    Los menores emancipados emanciparse es salir de la patria potestad de los padres o de la tutela del menor, y por eso en el Art. 323 C. Civil dice que “la emancipación… como si fuera mayor”. También parece evitar que el menor ponga en riesgo su patrimonio.

    El menor puede prestar dinero, pero no tomar prestado. (Pregunta de examen).

    Un menor su puede emancipar (Art. 314 C. Civil):

    • Por la mayoría de edad.

    • Por el matrimonio del menor (la autoridad de los padres es revocable, es decir puede cambiar) (Art. 324 C. Civil).

    • Por concesión de los que ejercen la patria potestad.

    • Pos concesión judicial.

    Tienen en común un acto solemne, celebración del matrimonio, acto del juez o acto notarial, en el que a partir de esto la emancipación ya existe. Además la emancipación es irreversible o irrevocable. En estos tres casos se inscribe en el Registro como emancipado.

    La emancipación es económicamente; puede seguir viviendo en el mismo domicilio.

    Incapacitación.

    Lo regula el C. Civil, del Art. 199 y siguientes. La incapacitación es un mecanismo para la protección de la persona. El Art. 199 del C. Civil dice que hace falta sentencia judicial, en la que hay que decir el alcance de la extensión del incapacitado, y también la medida de protección. Las causas (Art. 200 C. Civil) son: “enfermedades o deficiencias… por sí mismas”.

    Si cambian las circunstancias de la persona se ha de revisar la sentencia, puesto que la persona puede mejorar o empeorar.

    Nacionalidad.

    La nacionalidad determina la ley personal. Es un estado civil que afecta a la capacidad de obrar de las personas. No es un derecho fundamental, pero si es un derecho humano (Art. 9.1 C. Civil). Art. 17 y siguientes C. Civil, supuesto de atribución de la nacionalidad española, de adquisición y de pérdida y recuperación. La C.E. habla de la nacionalidad en su Art. 11, de las diferencias entre españoles de origen y los que no lo son.

    Son suspensión de atribución cuando se atribuye directamente la nacionalidad española (Art. 17 C. Civil) a los nacidos de padre y madre española.

  • Con independencia de donde se nazca.

  • Art. 19 C. Civil adoptados nacionalidad española desde la adopción.

    08/03/2007.

    La doble nacionalidad puede ser convencional, adquirir otra nacionalidad sin renunciar a la que ya se tiene, cuando hay un convenio entre dos países. La doble nacionalidad también puede ser legal, como sería un recién nacido de padres de distinta nacionalidad (español-francesa), el niño sería español para la ley española y francés para la ley francesa.

    El problema de la doble nacionalidad es indicar cual es la ley personal de la persona, la solución a esto es atender a la nacionalidad efectiva, es decir se le aplica donde vive.

    La nacionalidad española se puede perder por sanción, sino se tiene de origen. Lo que no se puede es renunciar a la nacionalidad, ya que se evitan las situaciones de apartidas. Además, la nacionalidad se puede recuperar.

    La Vecindad Civil.

    En España coexisten distintas legislaciones civiles, y saber a cual pertenece cada una se decide por la vecindad civil.

    Es la resultante de los criterios establecidos por la ley para determinar la sujeción a uno de los derechos civiles que coexisten en España. Es muy distinto a la vecindad civil administrativa o política.

    La vecindad civil apareció para ver a quien se le aplicaba cada legislación.

    Art. 14 C. Civil.

    Art. 34 C.E.

    20/03/2007.

    Estados familiares:

    a. Matrimonio: La Constitución no nos dice qué es el matrimonio y el Código Civil tampoco. Es una institución prejurídica, anterior al derecho.

    El Art. 32 de la Constitución nos habla de la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio. En consecuencia con el Art. 32 de la Constitución nos encontramos con el arto 66 del Código Civil que dice que los cónyuges son iguales en derechos y en deberes.

    El Art. 44 del Código Civil rompe con el dogma de la heterosexualidad en el matrimonio. El Art. 46 del Código Civil dice que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados y los que estén ligados con vínculo matrimonial.

    El Art. 47 nos dice que tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

    l. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción

    2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

    3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

    El consentimiento matrimonial afecta a todo el complejo de derechos y deberes que tienen los cónyuges. Produce efectos:

    1. En el orden patrimonial rigen los regímenes económicos patrimoniales y pueden ser tres:

    a. Gananciales.

    b. Separación de bienes.

    C. Participación de beneficios.

    En el de gananciales rigen los artículos del Código Civil 1344 y siguientes: "Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, 'que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla".

    En el de separación de bienes rigen los artículos 1435 y siguientes: "Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

    1. Cuando así lo hubiesen convenido.

    2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes.

    3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto."

    El Art. 1437 del Código Civil dice que "en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes".

    En el régimen de participación de beneficios rige el Art. 1411 y siguientes del Código Civil: "En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente".

    Si no se dice nada el régimen económico que rige es el régimen de gananciales.

    2. En el orden personal rigen los artículos 67 y 68 del Código Civil que nos dicen que, "los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia", y "los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente".

    b. La filiación: El Art. 108 y siguientes del Código Civil nos dicen que "la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.

    La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código".

    El Art. 109 del Código Civil dice que "la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los cónyuges de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

    El orden de los apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones posteriores de nacimiento de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos", en virtud y en sintonía con el Art. 32 de la Constitución que declara la igualdad jurídica de los cónyuges.

    En derecho de familia hay un deber de alimentar en línea recta y en menor medida a los hermanos, deber de procurar la alimentación, el cobijo, la ropa, la educación, etc. de hijos a padres, de padres a hijos y entre hermanos.

    TEMA 3: El derecho patrimonial o derecho de bienes. Derecho sobre las cosas.

    1. El Derecho Patrimonial:

    A. El Derecho de obligaciones, se ocupa de las relaciones jurídicas obligatorias, en las que podemos obligar a hacer algo a alguien

    B. El Derecho de cosas, se ocupa de las relaciones jurídicas reales, que son relaciones de intercambio de bienes y servicios. Los derechos reales tienen que ver con la atribución de bienes.

    Ejemplo: La propiedad, se le atribuye un bien a un sujeto.

    Tanto unas como otras establecen derechos subjetivos, que serán derechos de crédito o derechos reales.

    El derecho subjetivo es un poder jurídico en el que podemos exigir de otro algo. Si es de crédito podemos exigir de otro un comportamiento personal, de dar, hacer o no hacer alguna cosa, Art. 1088 del Código Civil, "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa". El objeto en una obligación es una conducta.

    Si es un derecho subjetivo de contenido real, se le atribuye a alguien una cosa, y ese alguien puede exigir de todos los no titulares de la cosa de no usarla. El titular de la cosa puede usar y disponer de esa cosa según su interés. En este caso el objeto es una cosa.

    A. El Derecho de obligaciones, es el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas obligatorias.

    B. El Derecho de cosas, es el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas reales, tuteladas por el ordenamiento jurídico.

    El Derecho Patrimonial o de bienes se ocupa tanto de las relaciones jurídicas obligatorias como de las relaciones jurídicas reales.

    Definición de Patrimonio de Capilla Roncero dice que es el ámbito de los bienes propios de una persona física o jurídica a lo largo de su existencia, en cuanto que la persona ostente un título jurídico sobre los mismos. Este título jurídico es el que confiere al titular del patrimonio el poder de disposición sobre el mismo. Está afectado a la responsabilidad del titular, arto 1911 del Código Civil., "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros".

    Bienes v clases de bienes:

    El Art. 333 del Código Civil dice que "todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles".

    Clases de bienes:

    l. Inmuebles, Art. 334 del Código Civil que dice que "son bienes inmuebles:

    * Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo, etc.".

    2. Muebles, Art. 335 del Código Civil que dice que" se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.", y Art. 336 que dice que "tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios". Y el arto 337 del Código Civil que dice que "los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás".

    3. Incorporales o Inmateriales: Como la propiedad intelectual, la obra de arte, el derecho de crédito...no son tangibles, no se pueden tocar, no son cosas.


    A. El Derecho de obligaciones. Las relaciones jurídicas obligatorias.

    (Pregunta examen: concepto obligación.

    En sentido técnico, es el vínculo jurídico en virtud del cual el acreedor, desde una posición activa o de poder puede exigir del deudor, que está en una posición pasiva o de deber, un determinado comportamiento personal o de prestación, una conducta obligada de dar, hacer o no hacer alguna cosa, arto 1088 del Código Civil, y el deudor responde de su cumplimiento con todos sus bienes presentes y futuros, arto 1911 del Código Civil, y el arto 1101 del Código Civil que dice que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". AD

    El objeto es una conducta.

    B. El Derecho de cosas. Las relaciones jurídicas reales.

    Es el poder jurídico que tiene el titular del derecho real que se manifiesta de manera directa e inmediata sobre una cosa.

    El no titular tiene el deber general de abstenerse de la cosa del cual no es titular. El objeto siempre es una cosa en las relaciones jurídicas reales.

    El Derecho Patrimonial, tiene un marco jurídico general donde el Art. 128 de la Constitución nos dice que "toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general". También el arto 33 de la Constitución sobre el alcance del derecho de propiedad nos dice que "se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes".

    Y por último el Art. 348 del Código Civil está enmarcado en la Constitución al decir que "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

    El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".

    2. Las relaciones jurídicas obligatorias

    Son una obligación, que ya la hemos definido con anterioridad. A D. Existe una conexión entre las relaciones jurídicas obligatorias y las relaciones jurídicas reales. Y ponemos dos ejemplos:

    A. Una relación real es la base para que nazcan relaciones jurídicas obligatorias, por ejemplo con el régimen de la propiedad horizontal. Esa relación jurídico real es la base de todos los pagos a la Comunidad de vecinos.

    B. Una relación jurídica obligatoria es la base para que nazca un derecho real, como dice el Art. 609.2 del Código Civil "la tradición es la traslación de la cosa con el fin de adquirir el dominio de la cosa, la entrega de la cosa".

    La Relación jurídico obligatoria se extingue por el Art. 1156 del Código Civil que dice que "las obligaciones se extinguen:

    • Por el pago o cumplimiento.

    • Por la pérdida de la cosa debida.

    • Por la condonación de la deuda.

    • Por la confusión de los derechos de acreedor y de deudor.

    • Por la compensación.

    • Por la novación".

    22/03/2007.

    TEMA 3. Segunda parte.

    RELACIONES JURÍDICAS OBLIGATORIAS.

    Una relación jurídica obligatoria es una obligación como un vínculo jurídico entre dos posiciones jurídicas (A D). La prestación es la conducta a la que está obligado el deudor, puede consistir en dar, hacer o no hacer algo, lo cual son conductas.

    El deudor responde (Art. 1911 C. Civil), no solo en caso de incumplimiento sino también en caso de incumplimiento defectuoso (Art. 1101 C. Civil).

    Conexión de las relaciones obligatorias y de las relaciones jurídico reales.

    Esta interconexión se ve:

    • Una relación jurídico real (derecho real) es la base para que nazcan una relación obligatoria. (Ejemplo: el régimen de propiedad horizontal, es decir cada uno es propietario de su piso, es decir tiene un derecho real de propiedad de su piso. Esa relación jurídico real es la base de otras obligatorias, ya que estoy obligado al pago de gastos comunitarios).

    • Una relación obligatoria es la base para que nazca una relación jurídico real. (Ejemplo: La relación obligatoria es presupuesto necesario para que nazca un derecho real (Art. 609 C. Civil en el párrafo segundo dice que hace falta el contrato y la tradición (es la traslación de la cosa con ánimo de transmitir el dominio.). Solo con el pago o cumplimiento de la obligación, la relación obligatoria se extingue (Art. 1156 C. Civil) y entonces nace la relación jurídico real porque se han dado los dos requisitos (contrato y tradición).

    Diferencias entre obligación y deber jurídico.

    Toda obligación es un deber jurídico, pero no al revés, es decir el deber jurídico es una categoría más amplia que el de la obligación. (Ejemplo: Art. 67 y 68 C. Civil aunque habla de obligación es un deber jurídico, ya que una persona que sea infiel no va a responder con todo su patrimonio).

    El deber jurídico es una norma que impone a alguien o a todas las personas una determinada conducta para beneficio de otras o de la sociedad (como el deber de un juez. Art. 1 C. Civil).

    El deber jurídico es una norma de carácter general y la relación obligatoria es un vínculo que sujeta a dos o más sujetos de derecho.

    El deber jurídico no se agota con su cumplimiento, mientras que la obligación si que extinga con el pago o cumplimiento.

    Elementos de la obligación.

    • Vínculo jurídico es el elemento más importante porque es el que da cohesión a todos los demás. Dentro hay dos posiciones jurídicas (A y D).

    • Sujetos al menos dos, un A y un D. aunque pueden haber más sujetos en ambas posiciones, esto es pluralidad de sujetos tanto en el lado activo como en el pasivo o en ambos, cuando sea así se constituirá de tal manera que dará lugar a una obligación mancomunada o a una obligación solidaria, ello conlleva un diferente régimen jurídico.

    • Objeto es el deber al que está obligado el deudor o deudores, lo que llamamos prestación, la conducta que puede consistir en dar, hacer o no hacer.

    • Causa es la finalidad de la obligación que se traduce la satisfacción del crédito.

    Notas que caracterizan a la obligación.

    • Vínculo jurídico conlleva la exigibilidad del crédito y esto es lo que nos sirve para diferenciar una obligación civil de una obligación moral o natural, ya que la moral o natural no es jurídicamente exigible.

    • Derecho personal solo se puede reclamar al deudor, que ya está determinado por el vínculo jurídico y en su caso a la persona que lo sustituya como puede ser el heredero.

    • Patrimonialidad de la obligación porque el deudor puede cumplir “in natura” siempre se le podrá exigir el cumplimiento por equivalencia (*) y además porque en caso de incumplimiento responde y también en caso de incumplimiento defectuoso.

    (*)Por equivalencia si contratas a alguien y luego este contratado se echa a atrás se puede contratar a otro, haciéndose cargo de su pago el primer contratado, es decir por equivalencia. El A tiene una acción para dirigirse contra el patrimonio del D. hay una correspondencia entre el interés del A y la prestación que ha de cumplir el D. interesa que el A vea satisfecho su crédito pero siempre según su interés porque el A es el titular del poder jurídico y puede decidir exigir ese cumplimiento de la obligación o no.

    27/03/2007.

    Notas de caracterizan a la apelación obligatoria.

    • Exigibilidad del crédito (posición de poder del A) es el A quien según su interés podrá ejercitar o no el poder jurídico que tiene. Refleja la situación de poder del A. Este poder del A nos sirve para diferenciar una relación obligatoria (o civil) de una obligación moral o natural, ya que la moral no es exigible jurídicamente, sin embargo el cumplimiento voluntario de una obligación moral si que puede tener consecuencias jurídicas, por ejemplo, el pago de lo indebido (el pago no se refiere solo a dinero), es decir se paga algo que no se debe, si el D le debe dinero al A, pero esto hay prescrito igual le paga, A no tiene que devolverlo siempre que demuestre una justa causa.

    • La acción del A para dirigirse contra el patrimonio del D no se dirige contra la persona, sino contra el patrimonio, tanto en caso de incumplimiento (Art. 1911 C. Civil) como en caso de cumplimiento defectuoso (Art. 1101 C. Civil). En el C. Civil se procura que el D cumpla “in natura”, es decir que haga lo que está obligado. Cuando el cumplimiento “in natura” no es posible se va al cumplimiento por equivalencia, es decir se intenta hacer la conducta a la que está obligado de manera económica.

    • La correspondencia entre el interés del A y la prestación que ha de cumplir el D a la hora del cumplimiento se pretende que el A vea satisfecho su crédito, por eso dice el Art. 1158 C. Civil “que puede hacer el pago cualquier persona” (cuando sea posible), incluso con la oposición del D. el interés del A es un interés exclusivo suyo y será este el que decida ejercitarlo o no.

    Estructura de las relaciones obligatorias.

    Hay cuatro elementos:

    • Vínculo jurídico es el elemento de cohesión a la relación obligatoria. Se da, al menos, entre dos sujetos, pero también puede haber pluralidad de sujetos, tanto en la parte del A como en la del D. ha de haber correspondencia entre ambas posiciones.

    • Elemento personal lo constituyen los sujetos de la relación obligatoria, estos son los vinculados por la misma. Y como mínimo son dos, por ejemplo, en la oferta pública de recompensa, en este caso no se sabe quien es el A. Lo mismo ocurre en las obligaciones “propter rem”, en las que el obligado lo está por su relación con algo.

    • Objeto de la obligación el objeto es la conducta a la quien está obligado el D, lo cual se llama “deber de prestación” o simplemente “prestación”. Art. 1088 C. Civil. La conducta puede ir referida a cosas o conductas y el objeto a de reunir unos requisitos:

      • Ha de ser posible.

      • Ha de ser lícito.

      • Ha de ser determinado o determinable sin nuevo convenio, y esa determinación no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes (Art. 1167 C. Civil).

    • La causa que justifica su existencia es la finalidad de la obligación. Díaz Picazo dice que es la finalidad económico-social que se pretende con el establecimiento de la obligación.

    Se presume que hay más causas, y además que son lícitas. No es necesario que se expresen en el contrato, pero si que exista. No es lo mismo un contrato sin expresión de causa (valido) que los sin causa (nulos). La causa es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral.

    Fuentes de las obligaciones.

    Es donde nacen o pueden nacer obligaciones, es decir sus orígenes.

    En el Art. 1089 del C. Civil dice de donde nacen, aunque no tiene valor normativo y simplemente las enumera de forma simplificativa.

    Art. 1090, 1091, 1092, 1093, 1887.

    (Pregunta examen Relacionar art. 1091 con el 1255 por la libertad contractual).

    Clasificación de las obligaciones (Pregunta de examen).

  • Por razón del objeto.

    • Conjuntivas “y” el obligado lo está a varias prestaciones y todas ellas deben ser cumplidas. Ejemplo: contrato de deposito (Art. 1758 C. Civil).

    • Alternativas “o” relativa indeterminación inicial del objeto, porque en principio no se sabe a qué está obligado el D. para resolver esto está la facultad o el derecho de elección. Esta elección le corresponde al D, si nada se dice (Art. 1132 C. Civil). Esta elección se ha de notificar al A, o en su caso el D (Art. 1133 y 1134 C. Civil).

    • Facultativas o con facultad alternativa la conducta a la que está obligado el D está perfectamente determinadas. Se le concede al D la facultad, en el momento de pago o cumplimiento de sustituir el objeto de la prestación.

    • Genéricas el objeto de la prestación viene definido por su pertenencia a un genero. Por ejemplo: obligación de entregar una tonelada de trigo. El género nunca perece. Solo se determina su obligación por su pertenencia a un género, por lo que siempre se puede llevar a cabo el cumplimiento “in natura”. No se dice a quien corresponde por analogía (Art. 4 C. Civil) se aplica también el Art. 1132 C. Civil que dice “la elección…” y rige el criterio de la calidad media (Art. 1096 C. Civil).

    • Específicas son las que el contenido está completamente determinado. Por ejemplo: entregar el coche “x” con la matrícula “O-XXXXX-O”.

    • De género limitado se encuentran entre las genéricas y las especificas. Por ejemplo: entregar un coche de los expuestos en el concesionario.

    • Divisibles, indivisibles las divisibles son susceptibles de cumplimiento parcial, es decir las que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes sin que se altere la presencia de la obligación. Las indivisibles son las que no pueden realizarse por partes, sin alterar su esencia. Puede ser la indivisible objetiva, subjetiva o convencional (Art. 1149 a 1151 C. Civil).

    29/03/2007.

    • Positivas o Negativas (Art. 1088 C. Civil) las obligaciones de no hacer son negativas y las de hacer son positivas. Las positivas conllevan unas obligaciones en el Art. 1094 C. Civil. En el Art. 1095 C. Civil (relacionar con el Art. 609) tiene también la obligación de entregar los frutos que de la cosa, estos fritos pueden ser civiles (la renta que produce algo) o naturales (una cosecha). Art. 1097, Art. 1098.

    • De mera actividad y obligaciones de resultado las de mera actividad indican un hacer, en estas el D está obligado a hacer algo observando la pericia profesional que le sea exigible. Por ejemplo: si es un médico ha de actuar según su pericia profesional para la que está cualificado según su titulación. En las de resultado además, se ha de obtener un resultado, por ejemplo: el contratista que debe levantar una casa según unos planos.

    • Instantáneas o de tracto único, y duraderas o de tracto sucesivo las instantáneas son las que se cumplen en un solo acto, y las duraderas exigen una conducta duradera por parte del D (el pago de una renta, por meses,…).

    • Dinerarias tienen por objeto entregar dinero. Se ha de considerar el valor del dinero, que tiene o puede tener un valor intrínseco. Además tiene un valor nominal que es el valor que refleja el billete o almoneda, y también hay un valor en curso, es decir el valor de mercado. Pueden haber en función de esto:

      • Deudas de suma la cantidad de entregar está expresado con toda claridad.

      • Deudas de valor se ha de calcular el valor deudas de intereses se paga una cierta cantidad en función de unos intereses, que pueden tener un interés convencional (que se hay pactado así) (Art. 1255 C. Civil) o legal (Art. 1108 C. Civil) (habla del interés real del dinero)

    Dentro de las deudas de valor hay que considerar dos principios:

    • Principio nominalista según este principio, lo que debe prevalecer es el valor nominal de la deuda. Los tribunales se acogen a este principio y gran parte de la doctrina también por mayor certeza jurídica.

    • Principio valorista según este principio debe prevalecer el valor en curso o el valor del dinero en el mercado.

    Para evitar injusticias se utilizan “cláusulas de regularización”.

  • Por el vínculo jurídico.

    • Obligaciones principales y obligaciones accesorias las principales tienen una existencia autónoma, existen por sí mismas y tienen un fin propio (ejemplo: la compra-venta). Las accesorias solo pueden existir por su dependencia de otras (de la principal), no tienen pues existencia autónoma. Las accesorias siguen la suerte de la principal, pero no al revés, por lo que si la principal se extingue, la accesoria también, pero no al revés. Las obligaciones accesorias de garantía son muy corrientes, éstas son aquellas que se constituyen para garantizar una obligación principal (por ejemplo: la fianza). También lo sería el establecimiento de una cláusula penal.

    • Obligaciones unilaterales y obligaciones bilaterales son unilaterales si surge obligaciones que se genera para una parte, y son bilaterales si surgen obligaciones que se generan por las dos partes. A las bilaterales también se les llama recíprocas o sinalagmáticas. Hay unas reglas para las bilaterales:

      • Cumplimiento simultáneo han de cumplir las dos partes, salvo que se pacte lo contrario.

      • Compensación de la mora (Art. 1100 C. Civil. Último párrafo).

      • Art. 1124 C. Civil si uno no cumple lo que le incumbe, se entiende que la otra parte puede resolver la obligación.

    • Obligaciones puras, obligaciones condicionales y obligaciones a término las puras son aquellas cuya eficacia no se encuentra sometida a modalidad alguna, pudiendo exigirse su cumplimiento de modo inmediato (Art. 1111, párrafo 1º); de las condicionales su eficacia se hace depender de un hecho futuro e incierto; éstas obligaciones no se presumen nunca; hay dos tipos de condición:

      • Suspensiva lo es cuando el nacimiento de la obligación se hace depender de que se dé esa condición.

      • Resolutoria si la condición se da, la obligación se extingue de manera automática.

    Las obligaciones a término son las que se hace depender de un hecho futuro y cierto, este plazo puede ser esencial, por ejemplo: se contrata una banda para una fiesta de un día concreto y ha de ser ese día.

  • Por los sujetos.

    • Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias Arts. 1137 y 1138 C. Civil. El 1137 habla de la presunción de no solidaridad y del concepto de solidaridad, que es que cada A lo es por el todo. Y el 1138 habla de la presunción de mancomunidad y del concepto de ésta, que es que la deuda se reparte entre los A lo D que haya, es decir cada A lo es por su parte y cada D lo es por su parte.

    19/04/2007.

    Extinción de las obligaciones.

    Art. 1156 C. Civil y siguientes.

    Además de las causas del artículo 1156 C. Civil hay que añadir otro que no se menciona, es la “dación en pago”, ésta es posible en base al Art. 1255 C. Civil (principio de libertad de pactos).

    Cuando hablemos del pago o cumplimiento, se añaden las formas especiales de pago o subrogados del pago.

    Pago o incumplimiento se usan indistintamente tanto pago como cumplimiento. En sentido estricto, pago es la realización de la prestación de vida por el deudor, como consecuencia la relación obligatoria se extingue, en consecuencia el deudor se ve liberado de su deuda. No obstante la noción legal de pago es diferente, es la noción que inducimos del código.

    Por pago entendemos “el cumplimiento de la prestación de modo normal por el deudor o por un tercero, produciéndose el efecto satisfactivo para el acreedor, pero no necesariamente el efecto liberatorio para el deudor, ni tampoco se produce siempre la extinción de la relación obligatoria. El Art. 1158 C. Civil dice que puede hacer el pago cualquier persona. Las consecuencias alguien que paga y no es el deudor son diferentes en función de:

    • El interés.

    • La actitud del deudor.

    Hay que tener en cuenta unas reglas para hacer el pago:

    • Si la obligación tiene carácter personalísimo (por ejemplo, una construcción de Calatrava) no se puede cumplir por representante, ni por terceros (Art. 1161 C. Civil).

    • Si el acto del pago es de naturaleza dispositiva, es decir cuando se trata de disponer de un bien (arrendar, enajenar,…). Art. 1713.2 C. Civil.

    • Para que el pago sea válido es la obligación de dar se exigen dos requisitos (Art. 1160 C. Civil).

      • Libre disposición de la cosa.

      • Capacidad para enajenarla.

    En cuanto al interés, se refiere el Art. 1158 C. Civil. Se refiere a un interés objetivo, es decir el pago será interesado si se puede ver afectado por el cumplimiento o no de la obligación. Y será no interesado cuando objetivamente no se vea afectado por el cumplimiento o no de la obligación.

    El Art. 1210 C. Civil resume cuando hay subrogación, que es que alguien se coloca en el lugar del acreedor. Cuando paga un tercer interesado (1210.3 C. Civil). Si no tiene interés está en el Art. 1210.2 C. Civil, pero aprobándolo el deudor. Si lo ignora el deudor o no lo aprueba NO.

    Respecto a la actitud del deudor, hablamos de esto cuando son terceros no interesados. Los efectos en este caso dependen de la actitud del deudor. El acreedor va a ver satisfecho su crédito. Hay tres posibilidades:

    • Que el deudor apruebe el pago Art. 121.3 C. Civil puede subrogarse o hacer una acción de reembolso, esto consiste en reclamar del deudor lo que hubiese pagado, con los gastos incluidos, lo cual se encuentra en el Art. 1158 C. Civil.

    • Que el deudor se oponga Puede llevar a cabo una acción de repetición, es decir podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago, lo cual se encuentra regulado en el Art. 1158 C. Civil.

    • Que el deudor ignore Art. 1159 C. Civil. No cae subrogación. Puede llevar a cabo acción de reembolso o de repetición.

    Sujetos de pago

    Hay que diferenciar entre sujetos obligados al pago y sujetos no obligados al pago, pero que pueden pagar.

    Sujetos obligados al pago son:

    • Deudor.

    • Los que sustituyen al deudor (como los herederos. Art. 661). Esto depende de que se acepte pura o simplemente o a beneficio de inventario. Si se acepta pura o simplemente, a partir de ese momento el heredero responde a todo, si es a beneficio de inventario además responde hasta lo que alcance el caudal hereditario.

    • Los que han asumido una obligación accesoria de garantía, como le fiador, o el subfiador.

    Y los sujetos no obligados al pago son todos los demás.

    Requisitos del pago

    • Integridad (1157 C. Civil).

    • Identidad (Art. 1166 C. Civil)

    • Indivisibilidad (Art. 1169 C. Civil)

    Tiempo de pago

    Se refiere al momento a partir del cual la obligación es exigible. Hay que estar a lo convenido por las partes. Si no han convenido nada se está a las siguientes reglas:

    • Si la obligación es pura, la exigibilidad es inmediata (Art. 1113 C. Civil).

    • Si la obligación es a plazo o a término cuando el día señalado llegue (Art. 1125 C. Civil).

    • Si la obligación es condicional, cuando se cumple (Art. 1114 C. Civil).

    Si el plazo se ha concedido fijarlo al deudor, habrá que estar al Art. 1128 C. Civil.

    Lugar del pago

    Art. 1171 C. Civil. Lugar designado por la partes, en su defecto en el domicilio (lugar de residencia habitual. Art. 40 C. Civil) del deudor en el momento del pago.

    La prueba del pago corresponde, en principio, al deudor. En principio no exige el C. Civil a que el acreedor acredite el cobro, aunque si lo exigen las leyes tributarias. Si el acreedor se niega a dar carta de pago, se puede ir a la consignación (es un subrogado de pago).

    Los usos de tráfico pueden servir a Jueces y tribunales para resolver.

    Gastos del pago

    Hay que diferenciar entre:

    • Gastos judiciales: Los fija el juez.

    • Gastos extrajudiciales: Se le atribuyen al deudor salvo pacto en contrario.

    Formas especiales de pago (Subrogados de pago)

    • Dación en pago (no regulado en el C. Civil pero posible en base al Art. 1255 C. Civil).

    • Por cesión de bienes el pago por cesión de bienes aparece en el Art. 1175 C. Civil, cede el acreedor, pero solo por el importe líquido de los bienes cedidos. El deudor cede al acreedor la posesión junto con la administración y también un mandato expreso para que el acreedor proceda a liquidar esos bienes. Con ese líquido se hace el pago de sus deudas. Con la cesión de bienes por sí sola no se extingue la relación por la sola cesión de bienes, sino hasta donde alcance el líquido que se obtenga, es decir el efecto liberatorio de ese deudor que cede los bienes dependerá del resultado de la liquidación. A diferencia de la dación en pago, no produce un efecto solutivo inmediato.

    • Imputación de pagos Art. 1172 a 1174 C. Civil. Es una facultad que se le atribuye al deudor, tiene varias deudas de la misma naturaleza vencidas y exigibles, por tanto, de poder decidir a cual de ellas imputar el pago. El Art. 1174 C. Civil establece a cual debe imputar el pago.

    • Ofrecimiento de pago y consignación (Pueden darse por separado) e consideran una forma especial de pago. Pero hay dos matices:

      • La consignación no siempre ha de ir precedida del ofrecimiento de pago.

      • El ofrecimiento de pago por sí solo produce efectos (Art. 1176 a 1181 C. Civil).

    La consignación es el depósito judicial de la cosa debida a disposición del acreedor, cuando éste no puede o se niega sin motivo a admitir el pago. Se posibilita que el deudor quede liberado el depósito o cuando el juez declara que está bien hecha la consignación. Se pueden consignar tanto bienes muebles como bienes inmuebles.

    26/04/2007

    Causa de extinción de las obligaciones.

    • Pérdida de la cosa debida para obligaciones de dar y de hacer. Requisitos:

        • Que la cosa se pierda sin culpa del deudor y que el deudor no esté en mora. (Art. 1182 y 1184 C. Civil).

    • La condonación de la deuda, es decir el perdón de la deuda (Art. 1187 a 1191 C. Civil). Rigen las mismas normas que para la donación, lo cual es un negocio jurídico formal de carácter dispositivo. Para que la donación sea válida, si es de bienes muebles se ha de hacer la entrega inmediata de la cosa o se dice por escrito que se regala y se acepta, sino hay contrato de donación; si es un bien inmueble se ha de hacer en escritura pública y con testigos. Ya sea tácita o expresa la donación está sometida a unos preceptos de las donaciones inoficiosas (es inoficiosa cuando uno da o recibe por donación más de lo que podría dar o recibir por herencia (Art. 636 C. civil).

    • Confusión de derechos entre el acreedor y deudor por ejemplo hay acreedor y deudor, pero el acreedor fallece dejando de heredero al deudor, con lo cual sustituye al fallecido, por lo que la obligación se extingue, ya que el acreedor y el deudor pasa a ser las misma persona (Art. 1192 C. Civil), aunque esté ejemplo aparece como excepción en el C. Civil.

    • Compensación (Art. 1195 a 1202 C. Civil) cuando sean recíprocamente acreedor y deudor. Las deudas van a ser pecuniarias y se extingue en la cantidad establecida no más allá, han de ser deudas vencidas, exigibles y líquidas.

    • Novación (Art. 1203 a 1213 C. Civil) es un nuevo convenio entre las partes que se realiza para extinguir uno anterior o puede ser que el nuevo y el antiguo sean incompatibles y cuando al anterior pervive aunque modificada, se le conoce como “modificación”. Se puede hablar de “novación extintiva”, cuando una relación elimine a la antigua, esto es lo conocido también por “novación”. También hay novación modificativa o impropia, realmente se da una modificación.

    Incumplimiento de las obligaciones.

    Se produce cuando el deudor no realiza el deber de prestación de la conducta. El deudor está obligado pero puede darse dos situaciones:

    • Incumplimiento Total El deudor no realiza la conducta a la que quedó obligado. Siempre se procurará que la obligación se realice “in natura”, que es lo que tenga que hacer el deudor que lo haga otro sujeto a su costa. Cuando esto no es posible se procurará el cumplimiento por equivalencia, pagando en dinero la conducta a realizar. En última instancia prima el principio de responsabilidad patrimonial universal que consagra el Art. 1911, que dice que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

    • Cumplimiento defectuoso El deudor observa la conducta a que queda obligado pero lo hace mal, Art. 1101 sobre el mal cumplimiento. “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tener de aquéllas”. El deudor responde por los daños y perjuicios que ese cumplimiento defectuoso haya podido causar, pago de los daños y perjuicios que no sustituyen a la obligación del deudor como dice el Art. 1096 “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega…”.

    Protección de garantía de crédito.

    Hay una serie de herramientas dispersas por el Código, que sirven para proteger y garantizar el crédito:

    • La principal herramienta la representa el Art. 1911, “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

    • Hay herramientas preventivas, por ejemplo la cláusula penal en el contrato, Art. 1152 a 1155: “En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado…”.

    Se realiza esta cláusula penal de dos maneras:

      • Para que sustituya a la indemnización por daños y perjuicios.

      • O para sustituir a la indemnización por daños y perjuicios y además el incumpliendo de la obligación.

    • Otra herramienta preventiva es el establecimiento de una garantía accesoria personal. Por ejemplo: nombrar un fiador.

    • Otra herramienta preventiva es el establecimiento de una garantía real. Por ejemplo: el crédito hipotecario, adquiriendo un derecho real en caso de impago, se subasta el inmueble para hacer efectivo el pago del crédito.

    • Otra herramienta, el derecho de retención, fijado en el Art. 1600, que dice que “el que haya ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se ele pague”.

    Hay acciones que el derecho reconoce al acreedor:

    • La subrogatoria indirecta: La ejercita el acreedor contra los deudores de su deudor y los deudores del deudor pagan al deudor si tiene éxito.

    A D D Art. 1111 que dice que “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona…”.

    • La acción directa En los supuestos en las que se reconoce expresamente al acreedor si tiene éxito, el ir contra los deudores de sus deudor y los deudores del deudor pagan al acreedor la suma de dinero.

    A D D

    • Acción revocatoria o pauliana: Art. 1111, último párrafo “… pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derecho (del acreedor)”.

    • Hay supuestos en los que la ley presume fraude, Art. 1287 “Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el decir enajenare bienes a título gratuito.

    También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes”.

    • Hay un plazo de 4 años y de carácter subsidiario, cuando el acreedor no tenga otro recurso para cobrar su crédito.

    Concurso de acreedores.

    Puede que un deudor tenga múltiples acreedores y puede que no sea solvente. En este caso rige el principio de “par conditio creditorum”, es decir, todos los créditos son de igual condición. Todos los acreedores tiene el derecho a que se les satisfaga su crédito, pero el código civil en sus artículos 1921 y siguientes, establece los llamados créditos privilegiados. Además el Art. 1926, establece un orden de prelación de créditos.

    03/05/2007.

    TEMA 4. Los contratos.

    Es una relación obligatoria.

    Es el cauce a través del cual los particulares autorregulan sus propios intereses. Es también la herramienta jurídica que nos sirve para el intercambio de bienes y se servicios.

    • Principios que rigen en materia de contratos:

      • Art. 1255 C. Civil contiene el principio de libertad contractual. También es un reflejo del principio de autonomía, es decir los contratantes pueden hacer lo que les convenga, siempre que no afecte ni a la ley, ni a la moral, ni al orden público. Hay que hacer tres precisiones:

        • Cuando se habla de la ley: Art. 6.3 C. Civil, dice que los actos contra normas imperativas o prohibitivas serán nulas de pleno derecho, salvo que se establezca cosa distinta.

        • Cuando se habla de la moral: Esto lo decidiría un juez o tribunal. No es una moral religiosa, ni tampoco una moralidad individual de cada uno. Se suele decir que es la oral social colectiva. Viene dada por los valores que podemos inducir del texto constitucional.

        • Cuando se habla del orden público: El orden público está constituido por aquellos principios que son consustánciales con la organización jurídica en un momento dado, de manera tal que si se conculcan la organización jurídica sustancialmente se ve alterado (Por ejemplo: principio de igualdad).

      • La fuerza vinculante de los contratos, Art. 1091 C. Civil las obligaciones nacen de los contratos, tienen fuerza de ley por la partes contratantes y deben cumplir al tenor de los mismos. Es lo que hablamos de lex privata para las partes contratantes. Según su régimen jurídico tenemos los contratos típicos que vienen regulados, y cuando prima la voluntad de los sujetos tenemos los contratos atípicos.

      • Art. 1911 C. Civil, consagra el Principio de responsabilidad patrimonial universal, es decir del cumplimiento de las obligaciones el deudor con su patrocinio universal, es decir presente y futuro.

      • Principio de igualdad de las partes, Art. 1256: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

      • Principio de libertad de forma, Art. 1278: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Pero el Art. 1280 establece que deberán constar en documento público una numerosa y variada clase de contratos. El artículo 1279 dice que “…”.

    10/05/2007.

    Art. 1278 1279 1280 1450 1473 1462.

    Definición de contrato.

    Herramienta típica, aunque no exclusiva, del derecho Privado. Es un acuerdo de voluntades, dirigido a crear, a modificar o a extinguir relaciones jurídicas de contenido patrimonial.

    Estructura del contrato.

    Elementos:

    Esenciales: Si no aparecen en el contrato, se considera que no hay contrato. Se han de dar obligatoriamente.

    • Comunes: Han de darse en cualquier contrato. Art. 126 C. Civil.

      • Consentimiento. (Art. 1262 a 1270 C. Civil; Art. 1258 y 1254 C. Civil). Requisitos del consentimiento:

        • Los contratantes han de tener capacidad (Art. 1258 C.C.) y no la tienen menores no emancipados y los incapacitados.

        • El consentimiento ha de ser íntegro, es decir, que no esté viciado (Art. 1265 C. C).

        • Correspondencia entre lo realmente querido y lo declarado. Si no hubiera correspondencia se trataría de un contrato simulado, porque se declara una cosa pero se quiere otra, ya que quiere hacer una compraventa pero se hace una donación.

      • Objeto. (Art. 1271, 1272 y 1273 C.C.) El objeto del contrato puede ser todo bien susceptible de valoración económica que responda a un interés de las partes. Requisitos del objetos:

        • Objeto lícito.

        • Objeto determinado o determinable sin nuevo convenio.

      • Causa. (Art. 1274 a 1277 C. C.) La causa es la aceptación por las partes de la función socioeconómica que va a cumplir el contrato y de sus consecuencias. Requisitos:

        • Existencia y licitud (Art. 1275 C.C.) (Se presumen los dos requisitos. Art. 1277 C.C.).

    No confundir con los contratos sin expresión de causa, ya que esto no es necesario y la causa sí.

    • Específicos: Con el carácter de esencial, su existencia es necesaria para algún contrato.

      • Forma.

      • Entrega.

      • Gratuidad.

    Naturales: Forman parte de la reglamentación de un contrato, pero las partes que intervienen pueden alterar o suprimir ese elemento. Por ejemplo: la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos.

    Accidentales: Aquellos que incorporan las partes contratantes a la reglamentación del contrato. No es esencial para la validez.

    La perfección de un contrato.

    Primero van los tratos preliminares, pero sin vínculo jurídico, no obstante pueden seguir responsabilidades por actuar de mala fe,…

    Después de la perfección del contrato ya se puede hablar de sus eficacia o de su ineficacia, ya que aquí hay vínculo jurídico.

    Clasificación de los contratos.

    • Por la perfección del contrato:

      • Contratos consensuales aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento como la compra-venta.

      • Contratos reales se perfeccionan por la entrega de una cosa, como el depósito.

      • Contratos formales necesitan para su perfección, el acuerdo de voluntades y una determinada forma.

    • Por la obligaciones que nacen del contrato:

      • Contrato bilaterales surge obligación para las dos partes contratantes, como la compra-venta.

      • Contratos unilaterales surge obligación para una sola de las partes contratantes, como el depósito.

    • Por la causa:

      • Contrato onerosos como la compra-venta. Hay una contraprestación. Yo te doy la casa y tú me das el precio.

      • Contrato gratuitos como la donación, donde no hay contraprestación.

    • Por el régimen jurídico (examen):

      • Contrato típicos tienen una régimen jurídico preestablecido como el contrato de seguro, que tiene su ley específica,…

      • Contratos atípicos no tienen un régimen jurídico preestablecido (Art. 1255 y 1091) en ninguna ley. A veces en los contratos atípicos, las partes cogen una parte de un contrato y otra de otro, es decir son como una mezcla de contratos.

    ¿Qué régimen jurídico se aplica a los contratos atípicos?

    • Necesariamente hay que estar a las normas de carácter imperativo y prohibitivo (Art. 6.3 C.C.), o lo que es lo mismo, a las normas de obligado cumplimiento.

    Los contratos atípicos han de respetar ese tipo de normas (imperativas y prohibitivas).

    Art. 1261 C. C. “…” normas de carácter imperativo.

    • Hay que estar a las estipulaciones de las partes, a las normas de la autonomía privada, es decir a los que las partes hayan convenido (Art. 1255 C.C.).

    • Normas de carácter supletorio (Art. 1258 C. C.) no solo al cumplimiento, sino también a la buena fe, usos ley. Las que incluyen de buena fe, usos y ley son normas de carácter supletorio.

    Perfección del contrato.

    Antes de la perfección no hay vínculo jurídico, aunque si que cabe la responsabilidad, porque puede que una cause daño a otro.

    No hay vínculo jurídico X Vínculo jurídico

    Perfección

    A partir de la perfección, las obligaciones son exigibles porque ya existe vínculo jurídico. A partir de aquí el contrato ya esta en situación de desplegar su eficacia.

    Art. 1091 Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

    Los contratos solo obligan a los contratantes y a sus herederos, respecto de éstos últimos les obliga pero con una salvedad, hay que excluir los derechos y obligaciones que no sean transmisibles por su naturaleza o por acto o por disposición de la ley (Art. 1257 C.C.).

    Art. 661 C.C. Los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

    Situaciones de ineficacia.

    Por la razón que sea pueden no producirse los efectos del contrato:

    • Nulidad (nulidad absoluta): Un contrato es nulo, bien porque en su estructura falta algún elemento esencial, da igual que sea un elemento común o específico (Art. 1216 C.C.). bien porque ese contrato sea contrario a normas de carácter imperativo o prohibitivo (Art. 6.3 C.C.). la nulidad es de pleno derecho, “ipso iures”, es decir total. La pueden instar malquiera que tenga interés, para lo cual no hay plazo. Si un contrato es nulo no se puede arreglar.

    • Anulabilidad (Nulidad relativa): Causas:

      • Falta de capacidad para contratar (Art. 1263 C.C.).

      • El que concurra alguno de los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación y dolo. Art. 1265 C.C.). Se llaman de ineficacia incierta porque en función de los que suceda pueden acabar siendo nulos o puede que despliegue todos sus efectos.

      • Cuando se da una causa para la anulabilidad se puede ejecutar en un plazo de 4 años.

          • Puede que se haga en plazo de 4 años.

          • Puede que se haga con éxito.

          • Puede que se haga por quien este legitimado.

      • También puede ocurrir la “convalidación” del contrato, esto consiste en dejar transcurrir ese plazo para que el contrato se convalide, por lo que producirá sus efectos.

      • La confirmación en este plazo de 4 años se confirma el contrato, por lo que producirá sus efectos (Art. 1313 C.C.).

    En la nulidad y la anulabilidad falta algo de la estructura del contrato.

    • Rescisión: Se trata de contratos validamente celebrados. En la nulidad y en la anulabilidad no están validados (Art. 1290 y 1291 C.C.).

    Puede ser:

    - Lesión: Art. 1291.1

    Art. 1291.2

    - Fraude: Art. 1291.3

    Art. 1291.4

    Con la rescisión se intenta volver a la situación anterior como si el contrato no se higuera celebrado.

    17/05/2007.

    El poder jurídico que tiene el titular del derecho real se manifiesta en un poder directo e inmediato con exclusión de todos los no titulares.

    Art. 33 C.E. reconoce a la propiedad privada y a la herencia. Art. 33.2 C.E. dice que “la función de estos derechos delimitará sus contenido de acuerdo con las leyes”.

    Por la ubicación del Art. 33 CE tiene una protección especial del Art. 53.1 CE (Copiar).

    Derecho de propiedad:

    • Derecho constitucional.

    • .

    • Regulado por la ley.

    • Preservar su contenido esencial.

    El Art. 128 es importante acerca de la atribución de bienes. El Art. 128.1 dice que “toda la riqueza del país… en sus distintas formas y sea cual sea su titularidad está subordinada al interés general”.

    Art. 348 C.C. “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la ley”. El C.C. lo define como un derecho casi absoluto. Este artículo señala las dos facultades más importantes que tiene el propietario, que son gozar y disponer de la cosa.

    La propiedad es un derecho real de contenido pleno, no es un derecho absoluto (cualquier derecho tiene un límite), aunque sí es el más pleno que cabe pensar sobre una cosa. En base a este derecho real hay una clasificación de los derechos reales, es decir son los que dan al titular poder directo e inmediato sobre una cosa:

    • Derecho Real de Propiedad (derecho real por excelencia).

    • Derechos Reales limitados o derechos reales en cosa ajena. Pueden ser:

      • De Goce: otorgan al titular el derecho de gozar de la cosa, aunque no es de su propiedad, es de otro:

        • Usufructo. (Art. 467 C.C.). Derecho a disfrutar de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.

        • Servidumbre. (Art. 530 C.C.). “Gravamen impuesto sobre un inmueble perteneciente…”.

        • Uso. (Art. 524 C.C.).

        • Habitación. (Art. 524 C.C.).

      • De Garantía:

        • Prenda. (Art. 1863 a 1873 C.C.) Sobre bienes muebles.

        • Hipoteca. (Art. 1874 a 1880 C.C.). Sobre bienes inmuebles. Se ha de constituir en escritura Pública e inscribirse en el registro de la propiedad, ésta inscripción es constructiva, es decir hasta que no se inscriba no hay hipoteca.

      • De adquisición preferente: Otorga a los titulares una preferencia a la hora de adquirir un bien.

        • Tanteo. El titular de derecho de tanteo tiene un derecho de adquisición preferente. El propietario que quiere vender se lo ha de comentar antes a él.

        • Retracto. Es como el tanteo pero es posterior a la venta.

        • Opción inscrita. Se fija un momento para la venta y un precio. Ha de estar inscrito en el registro de la propiedad porque sino el propietario lo vende a quien quiera.

    Preferencia a la posesión

    La posesión es la tenencia material de una cosa (Art. 430 C.C.). Hay dos clases de posesión:

    • Posesión natural: Tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.

    • Posesión civil: Es esa misma tenencia o disfrute unidos en la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

    El hecho posesorio te protege siempre, tanto si es posesión civil como natural. Para garantizarlo tiene el poseedor una herramienta que se llama “interdicto” de retener o recobrar y tiene como finalidad el hecho posesorio.

    Si se discute, es del derecho posesorio, sino el derecho a poseer hay que ir a un juicio declarativo.

    Adquisición de los derechos graves.

    Art. 609 C.C.:

    • “Párrafo 1” Habla de la propiedad y de la adquisición. Adquirir la ocupación, en la práctica es muy poco operativo, ya que si es un bien mueble si tienen dueño no lo pueden adquirir y si no lo tiene es del Estado, así que esto es posible. Si es un bien mueble que te encuentras estamos obligados a llevarlo al ayuntamiento por lo que solo se puede adquirir por ocupación los bienes muebles abandonados.

    • “Párrafo 2” Habla de la propiedad y los demás derechos reales. Dice que se adquiere y transmite. El antiguo dueño, transmite al nuevo dueño. El solo contrato no convierte al comprador en propietario (Art. 1095 C.C.) es necesario que le entregue la cosa. La donación es a parte porque el solo contrato se convierte en propietario. “Ocupación”.

    • “Párrafo 3” “Puede” la propiedad y demás… sobre bienes reales “adquirirse y transmitirse”. No hay relación entre el adquiriente y _____________ por el simple transcurso del tiempo se puede quitar la propiedad tanto de bienes muebles como inmuebles (Art. 1955 C.C., Art. 1957 C.C., Art. 1959 C.C.)

    La publicidad de los derechos reales.

    El registro de la propiedad es público para quien lo quiera conocer. Su finalidad:

    • Dar certeza al tráfico jurídico a través de la publicidad que da a los actos y contratos.

    • Facilitar el crédito.

    En el registro de la propiedad se pueden inscribir los actos y contratos sobre ___________________ relativos a bienes inmuebles. Tiene acceso al registro de la propiedad los documentos públicos no los privados. El derecho protege al registrado frente al que no lo está.

    Lo que no está inscrito, no puede afectar a terceros.

    9

    24

    Dcho. Dcho.

    Privado Público

    Ofrecimiento de pago y consignación.

    Pago por cuestión de bienes.

    Imputación de pagos.




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    Enviado por:Marian
    Idioma: castellano
    País: España

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