Derecho


Operaciones de crédito


Operaciones de Crédito.

APERTURA DE CRÉDITO

  • Es un contrato por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga.

IMPORTE

  • Se podrá o no fijar un limite al importe del crédito a favor del acreditado, si en el contrato no se señala entenderá que el acreditante podrá fijar ese limite en cualquier tiempo (Art.292 y 293).

CLASIFICACION:

  • Crédito simple.-.-El acreditado no puede hacer remesas en abono de su cuenta antes del vencimiento del plazo fijado, para la devolución de las sumas de que dispuso, en caso de que lo haga, no puede retirarlas nuevamente

  • Crédito Cuenta Corriente.- cuando el acreditado tiene derecho para hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente haya hecho, que dando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer, en la forma pactada, del saldo que resulte a su favor (Art. 296).

OBLIGACIONES DEL ACREDITADO

I.-Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el acreeditante pago por cuenta del mismo acreditado.

II.-Pagar al acreeditante los intereses, las comisiones, prestaciones, gastos y comisiones estipulados.

GARANTÍAS:

  • La Apertura de Crédito Simple y La Apertura de Cuenta Corriente, puede pactarse con:

  • Garantía Personal

  • Garantía Real

EXTINCIÓN DEL CRÉDITO:

-Por haber dispuesto el acreditado del total del crédito.

- Por la expiración del término.

- Por la denuncia del contrato.

-Por la falta o disminución de las garantías.

-Por Muerte.

CRÉDITO CONFIRMADO

EL DEPÓSITO

Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

  • El depositario tiene derecho de exigir retribución por el depósito, la cual se arreglara a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

  • Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en la época de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

  • El depositario esta obligado a conservar las cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con todos sus frutos y accesorios cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

  • El depositario no puede disponer de la cosa depositada ni con permiso del dueño. Y si se entregan bajo sello, cerradura o costura deberá restituirlas en el mismo estado. Y en cualquiera de los casos el depositario extrae o descubre el depósito, queda obligado a reponerlo, y es además responsable de los daños y perjuicios.

  • El depositario no debe restituir la cosa sino al que se le entrego, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o fue designado para recibirla. Si después de constituido el deposito el depositario tiene conocimiento de que la cosa es robada y de quien es el verdadero dueño, debe dar aviso a este y al ministerio publico, con la reserva debida.

  • NOTA: La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos.

OBLIGACION DEL DEPONENTE

El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en al conservación del depósito, y de los perjuicios que por el haya sufrido.

DEVOLUCION DEL DEPÓSITO

  • Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada. En todo caso los gastos serán de cuenta del deponente.

  • El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si el deponente se niega a recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consignación judicial de ella.

  • Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el deposito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

TIPOS DE DEPOSITOS

Bancario de Dinero.

Bancario de Títulos.

De Mercancías en Almacenes Generales.

DEPOSITO BANCARIO DE DINERO.

  • El deposito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrado.

  • En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.

  • Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso, cuando al constituirse el deposito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el deposito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que se de el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, sen entenderá retirable a la vista.

DEPOSITO BANCARIO DE TÍTULOS.

  • El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie. Si no se transfiere la propiedad al depositario, este queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración.

  • El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquellos confieran al depositante.

DEPOSITO DE LAS MERCANCIAS EN ALMACENES GENERALES.

  • Los almacenes generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo solo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.

  • Los almacenes pueden recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los almacenes en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuara la restitución. En este caso, los almacenes responden no solo de los daños derivados de su culpa, sino aun de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.

  • Cuando los almacenes reciban mercancías o bienes sujetos al pago de derechos de importación, no consentirán en el retiro del deposito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades fiscales correspondientes, y serán responsables para con el fisco, hasta donde alcance en su caso el producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, por el pago de todos los derechos, impuestos, multas, recargos o gravámenes fiscales en que hubieren incurrido los dueños o consignatarios, hasta la fecha del deposito de las mercancías o bienes en los almacenes.

  • La duración del deposito de mercancías o bienes, será establecida libremente entre los almacenes y el depositante, a menos que se trate de mercancías o bienes sujetos a pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del deposito no excederá del termino que al efecto señale la Secretaria de Hacienda, o del plazo de dos años, cuando no haya termino especialmente señalado.

El Descuento.

Los créditos abiertos podrán ser objeto de descuento:

Los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos

Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito

Que el descontatario entregue al descontador las letras giradas a la orden de este y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito

Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionaran las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo de interés pactado, y de los términos y condiciones de pago

El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento.

Solo las instituciones de crédito podrán celebrar las operaciones a que se refiere este capitulo

Contrato de Cuenta Corriente

¿En qué consiste?

El artículo 563 de la sección decimocuarta de el Código de Comercio, nos indica que “Hay contrato de Cuenta Corriente Mercantil, cuando dos personas que tienen que entregarse recíprocamente valores, estipulan convertir sus créditos en partidas de “Debe” y “Haber”, de modo que solo resulte exigible la diferencia final procedente de la liquidación”.

Artículo 302 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

En Virtud del contrato de Cuenta Corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible

Caracteres:

El Contrato de Cuenta Corriente, entiende que es autónomo, bilateral, consensual, normalmente oneroso y de ejecución continuada.

  • Es autónomo, consiste en una combinación de prestaciones que el banco realiza por cuenta y en interés del cliente, verbigracia, el servicio de caja que presta el banco, integrando en éste elementos del mandato y del depósito.

  • Es bilateral porque engendra obligaciones para ambas partes, de ejecución continuada o sucesiva.

  • Es consensual, ya que se origina por voluntad de las partes; siendo condición de “habilitación” la provisión de fondos, o autorización para girar en descubierto.

  • Es oneroso, ya que los bancos suelen cobrar intereses y gastos por las gestiones, o intereses del descubierto.

  • Es nominado o típico ya que está expresamente regulado en el Código del Comercio en los artículos 791 al 797.

Operaciones De Crédito

Los Créditos De Rehabilitación o Avío y Los Refaccionarios

  • Art. 321.- El acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.

  • Art. 322.- Estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos obtenidos con el crédito, aunque sean futuros.

Art. 323.- En virtud del contrato de crédito refaccionario el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado, animales de cría, en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado.

Art. 324.- Estos créditos quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido fomentado el préstamo.

Art. 325.- El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al crédito, que se haga constar en tales documentos su procedencia de una manera que queden identificados y que revelen las anotaciones del crédito original.

La transmisión de estos títulos implica la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios en la proporción que corresponde.

Art. 326.- Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío:

  • Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato.

  • Fijarán los bienes que se afecten en garantía.

  • Se consignarán en contrato privado, que se firmará por triplicado, ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado del Registro Público.

  • Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda.

LA CARTA DE CRÉDITO

  • Art. 311.-Deberán expedirse a favor de la persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas pero cuyo límite se señalará precisamente.

  • Art. 313.- El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito.

Art. 315.- El que expide una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijadas en la misma.

Art. 316.- Salvo convenio en contrario el término de las cartas de crédito será de 6 meses

Art. 312.- Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.

Créditos Hipotecarios

  • Art. 2981. Los acreedores hipotecarios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que los competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

  • Art. 2981. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron, si éstas se registraron dentro del término legal.

  • Art. 2983. Cuando el valor de los bienes hipotecados no alcance a cubrir los créditos, por el saldo deudor entrarán a concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

  • Art. 2985. Del precio de los bienes hipotecados se pagarán las ordenes siguientes:

  • los gastos del juicio respectivo y los que se causen a las ventas de esos bienes.

  • Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

  • La deuda de seguros y de bienes

  • Los créditos hipotecarios, comprendiéndose en el pago de réditos de los últimos 3 años.

  • Art. 2986. Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del articulo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten auténticamente.

    Art. 2987. Si el concurso llega al periodo en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el articulo 2981, el concurso hará vender los bienes y depositara el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

    Art. 2988. El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de estos y, entonces, esos bienes entraran a formar parte del fondo del concurso.

    Art. 2989. Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el ultimo ano y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y, en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenaran los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualquiera otros.

    Art. 2990. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán estos pedir que aquellos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

    Art. 2991. El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

    • I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inicio el concurso o desde la aceptación de la herencia;

    • II. Si los acreedores hubieren hecho notación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

    Art. 2992. Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: México

    Te va a interesar