Derecho


Obligaciones


OBLIGACIONES

CONCEPTO

Origen y evolución histórica

La teoría de las obligaciones tuvo su origen y logró plenitud de su desarrollo en Roma.

Originariamente no se distinguía entre la responsabilidad penal y la civil. El deudor comprometía su propio cuerpo y este era el objeto de la obligación. Esta solución tan dura, fue atenuándose con el transcurso del tiempo. Por medio de la ley Paetelia Papiria, la obligación recae sobre el patrimonio y no sobre la persona del deudor. Finalmente, la obligación derivó hacia una responsabilidad puramente patrimonial.

La responsabilidad también era referida primitivamente al cuerpo del culpable (ley del talión, ojo por ojo, diente por diente). Luego se autorizó la composición convencional: si la víctima lo quería, el delincuente quedaba exento de la obligación de someterse a la venganza personal, pagando una suma de dinero.

DEFINICIÓN

La obligación es un vínculo establecido entre dos personas por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un servicio.

Las obligaciones son contrapartidas de los derechos porque cuando existe una obligación generalmente existe un derecho.

Es un vínculo jurídico que liga a dos personas en virtud del cual una de ellas llamada deudor se encuentra en la necesidad de cumplir una prestación favor de otra persona a la que se llama acreedor.

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

Los elementos de las obligaciones son el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor, el objeto y la causa.

SUJETO

Toda obligación tiene un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor. Pueden ser únicos o múltiples.

El sujeto debe ser determinado o determinable. Una obligación en la cual no se pudiera determinar quien es el deudor o quien es el acreedor, deja de ser obligación.

Deben ser capaces de derecho. La ausencia de la capacidad de derecho produce la nulidad de la obligación, que según las situaciones puede ser absoluta.

Los sujetos serán personal físicas o jurídicas.

SUJETO ACTIVO = ACREEDOR = TITULAR DE UN DERECHO

SUJETO PASIVO = DEUDOR = TITULAR DE UNA OBLIGACIÓN

Obligaciones especiales

Obligaciones propter rem o ambulatorias: son originadas con motivo de propiedad sobre una cosa. No existe el sujeto pasivo, deudor, de manera visible. Los sujetos son recíprocamente deudores y acreedores por lo que tendrán que contribuir con los gastos comunes, y en caso de venta, la obligación de contribuir queda transmitida a quien sucede en el dominio. Se las denomina ambulatorias porque el sujeto cambia, según se transmita la propiedad.

Estas obligaciones están vinculadas a un derecho real, y se transmite junto con ese derecho. El enajenante queda liberado de la obligación que pasa al adquiriente. (ambulatoria)

OBJETO

Es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraida. Es la prestación prometida por el deudor.

Según art. 953 (CC):

El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio o que por u motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia o perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos que se opongan a esta disposición son nulos como si no tuviese objeto.

Entonces:

  • Debe ser determinado, se debe precisar cual es la cosa o hecho debido.

  • Debe ser posible, nadie puede ser obligado a pagar o hacer algo imposible. Para que se anule la obligación la imposibilidad debe ser absoluta, ya sea física o jurídica.

  • Debe ser lícito, todo hecho contrario a la ley anula la obligación.

  • Debe estar en el comercio.

  • Debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres.

  • CAUSA

    La palabra causa en el derecho admite dos acepciones, por un lado, designa a la fuente de las obligaciones, los contratos, hechos ilícitos, etc.; por otro lado también es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar. Según el CC:

    No hay obligación sin causa...aunque no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es lícita cuando es contraria a las leyes o al orden público.

    La causa nada tiene que ver con la subjetividad que llevó a la persona a celebrar un contrato. Esta última no tiene influencia alguna sobre su validez jurídica. La causa debe ser lícita para tener efecto.

    FUENTES

    Se llama fuente al hecho, acto o disposición legal en que se origina la obligación.

    • Contrato: es el acuerdo de voluntades de dos o más personas, destinado a reglar sus derechos, es decir, a crear, modificar o extinguir obligaciones; se vinculan jurídicamente en relación a derechos patrimoniales.

    • Cuasicontrato: son ciertos hechos lícitos voluntarios que producen efectos análogos a los contratos, aunque no hay acuerdo de voluntad. Por ejemplo, la gestión de negocios. Esta fuente ha sido absorbida por otra como la voluntad unilateral.

    • Delito: es toda aserción u omisión prohibida por la ley, ejecutada con voluntad de producir un daño deliberadamente.

    • Cuasidelito: es toda acción u omisión provocada sin la intención deliberada de dañar. Obrando con negligencia, imprudencia o impericia. (culpa)

    • Enriquecimiento sin causa: se produce cuando un persona experimenta un aumento patrimonial y otra sufre un empobrecimiento correlativo, sin que medie causa jurídica legítima. En este caso, la persona perjudicada patrimonialmente tiene la facultad de accionar judicialmente para restituir las cosas a la situación anterior al acto jurídico que dio origen a el cambio patrimonial.

    • Abuso de derecho: es el ejercicio abusivo de un derecho que se ejecuta irregularmente.

    • Voluntad unilateral: se produce cuando un sujeto se convierte por sí en deudor de otro sujeto. Por ejemplo si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo de una cosa, el que la halló puede elegir el premio.

    Existe una divergencia para determinar si la causa finalidad es o no un elemento de la obligación. Los juristas causalistas consideran que toda obligación debe poseer una causa. En cambio, los anticausalistas sostienen que la causa fin es irrelevante para la juridicidad del acto, admitiendo que la noción de causa queda sometida al objeto de las obligaciones. Para nuestro código la causa debe estar comprendida en un comportamiento de índole patrimonial y conocida por la otra parte celebrante del acto jurídico.

    Para nuestro sistema el acto es válido mientras posea causa, y no lo será si esta es ilícita o falsa.

    EFECTOS

    Efectos normales y anormales o subsidiarios de las obligaciones:

    Las obligaciones tienen como efecto principal o normal darle al acreedor derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado o para hacérselo procurar por un tercero a costa del deudor.

    En el caso de que aquello no fuera posible, el acreedor podrá exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes; es lo que se llama efecto anormal o subsidiario, puesto que se trata de un remedio sucedáneo, reconocido por la ley al acreedor en vista de que no le ha sido posible lograr el cumplimiento de la prestación.

    Los medios legales a que alude el artículo 505 son la demanda judicial, y los consiguientes recursos destinados a presionar sobre el deudor para que cumpla: embargos, inhibiciones, intervención judicial, astreintes o condenaciones conminatorias, multas.

    Efectos indirectos o auxiliares:

    La ley pone en manos del acreedor diversas acciones tendientes a asegurar su crédito y a evitar las maniobras del deudor destinadas a burlarlo: tales son las medidas precautorias (embargos inhibiciones, etc.) y las acciones destinadas a conservar incólume esa garantía común de los acreedores que es su patrimonio: la subrogatoria, revocatoria y se simulación. Estos son los llamados efectos indirectos.

    Efectos respecto del deudor:

    Según lo dispuesto por el art. 505, el deudor que ha dado cumplimiento exacto a su obligación tiene los siguientes derechos:

    • El de obtener la liberación correspondiente

    • El de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

    ART. 503:

    Las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.

    Este principio tiene algunas excepciones:

  • Seguro de vida: cuando se designa beneficiario, la aseguradora deberá pagar la indemnización a éste en caso de fallecimiento de quien hubiere tomado el seguro.

  • Acreedores comunes: se ven afectados por los actos de disposición que realice su deudor.

  • En conjunto se pueden llamar efectos de las obligaciones a aquellas realidades, de distinto tipo, que pretenden hacer desaparecer la obligación del mundo jurídico o lograr su cumplimiento.

    En general los efectos pueden clasificarse:

    Efectos preventivos: tienen como fin persuadir al obligado a cumplir, ya que en caso de no hacerlo su situación de deudor se agravaría.

    Efectos normales: producen espontáneamente el cumplimiento; el deudor realiza aquello a lo que se comprometió, dar, hacer o no hacer, en la forma y en el tiempo que se debía cumplir.

    Tal proceder produce la desaparición de la obligación y por lo tanto del derecho recíproco del acreedor, que ya satisfecho, nada más puede pedir.

    Efectos anormales: son aquellos que aparecen ante la falta de cumplimiento normal, por ello si hay incumplimiento existen medios legales y convencionales para provocar la desaparición de la obligación en forma subsidiaria.

    Excepción de incumplimiento

    PREVENTIVOS Cláusula penal

    Astrientes

    EFECTOS NORMALES Cumplimiento normal

    Indemnización

    ANORMALES Ejecución

    Ejecución forzosa

    Los efectos o las condiciones de las obligaciones pueden ser:

    INMEDIATOS: cuando la obligación es pura y simple.

    MEDIATOS: cuando la obligación se encuentra sometida a alguna modalidad, como la condición suspensiva o resolutoria.

    ART. 503:

    Las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.

    Sin embargo en algunos casos los terceros pueden admitir los efectos:

    Art. 593: si hay más de un acreedor y el deudor se hubiera comprometido a entregar una cosa mueble, se entregará al acreedor cuyo título tenga fecha anterior.

    Art. 504: Si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado, hécholo saber al obligado antes de ser revocada.

    EFECTOS EN RELACIÓN AL ACREEDOR Y AL DEUDOR

    Con relación al acreedor:

    Tiene que ver con las facultades que nacen de la obligación de las cuales es titular activo. La razón es que el titular de un crédito sea satisfecho íntegramente de lo que es debido.

    La normalidad ocurre cuando el deudor cumple en forma natural su obligación, y en caso contrario, el acreedor podrá recurrir a todos los medios legales para procurarse lo que se le debe, esto se denomina EJECUCIÓN FORZADA

    También podrá procurárselo por otro a cargo del deudor salvo que la misma persona del deudor hubiese sido considerada para cumplir con la prestación.

    Asimismo el acreedor podrá ejercer todas las medidas precautorias necesarias para garantizar el cobro de su crédito. Entre ellas podemos citar el embargo, la inhibición general de bienes, las acciones revocatoria, subrogatoria, de simulación, etc.

    Con relación al deudor:

    Tienen que ver con los derechos que éste tiene respecto a su acreedor. Así como el derecho de exigir al acreedor el documento acreditativo de su liberación.

    Art. 505:

    Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

    • Darle derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado.

    • Para hacérselo procurar a otro a costa del deudor

    • Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

    Respecto del deudor:

    • El cumplimiento exacto de la obligación, le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente.

    • Derecho de repeler las acciones del acreedor si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

    EJECUCIÓN DIRECTA E INDIRECTA:

    DIRECTA:

    Se denomina ejecución directa cuando el cumplimiento específico de la obligación se produce, fuere que el mismo lo realice el deudor, voluntaria o forzadamente o que lo realice un tercero a costa del deudor.

    Este tipo de ejecución procura que al acreedor se le satisfaga específica e integralmente su crédito.

    INDIRECTA:

    Se denomina ejecución indirecta cuando el acreedor se le proporciona una prestación diferente a la adecuada aunque su valor sea equivalente.

    El deudor deberá abonarle al acreedor una suma de dinero equivalente en valor de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasionó. En todos los casos la ejecución indirecta está vinculada con los efectos anormales de las obligaciones, siendo la idea central que el acreedor que no ha recibido la prestación a la que tenía derecho quede en la misma situación patrimonial, como si ésta se hubiese cumplido.

    Éste tipo de condición requiere como condiciones necesarias:

    • La mora del obligado

    • Que el cumplimiento fuera imputable al deudor

    • Que el acreedor hubiese sufrido perjuicio

    • Que exista causalidad entre el cumplimiento y el daño producido.

    Art. 511:

    El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.




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    Enviado por:Droopy
    Idioma: castellano
    País: España

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