Derecho


Obligaciones


III

TEORÍA GENERAL DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

TEMA 11

LA OBLIGACIÓN

  • El concepto jurídico de la obligación. Obligación y relación obligatoria. El derecho de obligaciones y los derechos reales.

  • Nuestro Código Civil dedica el Libro IV a establecer el régimen jurídico de las obligaciones y de los contratos. El Título I de dicho Libro se abre con un texto -art. 10-, según el cual “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

    La obligación es una situación bipolar que se encuentra formada, por un lado, por la posición de una persona llamada deudor, y por otro por la posición de otra persona distinta llamada acreedor.

    El acreedor es titular de un derecho subjetivo (derecho de crédito), que le faculta para exigir frente al deudor lo que por éste es debido (prestación). Al mismo tiempo, el acreedor se ve investido de la posibilidad, en caso de incumplimiento, de proceder contra los bienes del deudor; este es sujeto de un deber jurídico (deuda) que le impone la observancia del comportamiento debido y le sitúa ante la posibilidad de soportar las consecuencias de su falta.

    La obligación es una relación obligatoria que actúa como cauce o instrumento para que las personas puedan realizar actividades de cooperación social y más concretamente, para que puedan intercambiar bienes y servicios.

    DEFINICIÓN: “La relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes y servicios a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación”

    II. Deuda y responsabilidad.

  • Distinción y perspectiva histórica.-

  • La existencia en la obligación de dos elementos distintos ha sido puesta de relieve por los historiadores. Toda obligación comprende como fenómenos separados la deuda y la responsabilidad. La deuda indica el deber de realizar una prestación; y la responsabilidad es la sumisión o sujeción al poder coactivo del acreedor. En periodos históricos anteriores, deuda y responsabilidad han podido funcionar separadamente, cosa que no ocurre en la actualidad. No existe responsabilidad sin previo deber, aunque algunos autores piensen en la existencia de hipótesis donde deuda y responsabilidad aparecen como fenómenos independientes.

  • Las llamadas obligaciones naturales.-

  • El concepto de obligación natural nace en Roma como un supuesto en el que no había derecho a exigir el cumplimiento pero producía unas consecuencias jurídicas. La doctrina moderna va identificando obligación natural como obligación moral de conciencia. En realidad, la obligación natural no constituye una relación jurídica, es un deber moral o social- la norma se ocupa de ella con el fin de dar eficacia a la transmisión patrimonial que los sujetos realizan-.

    En nuestro derecho civil, parte de la doctrina considera que el cumplimiento de estos deberes puede hallar su sanción en el art. 1091 “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”; en este precepto, frente a quien reclama la devolución de lo indebidamente pagado por no existir causa que justificase el desplazamiento, el “accipiens” puede oponer que había causa de liberalidad u otra “justa causa”. Esta expresión se considera que abriga la obligación natural. La jurisprudencia ha reconocido la obligación moral como causa lícita para asumir una obligación civil, cuyo cumplimiento impone consecuentemente.

  • Responsabilidad sin deuda y responsabilidad limitada.-

  • Se dice que todas las veces que alguien garantiza una deuda ajena, asume la responsabilidad, pero que no debe. En rigor, el garante está también obligado, bien en grado subsidiario, bien al mismo nivel que el propio deudor. El art. 1.822 dice, refiriéndose al primer supuesto, que “por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste”. El fiador, pues, es un obligado al pago, y sólo en su defecto el acreedor podrá dirigirse contra su patrimonio (en defecto del pago).

    III. La patrimonialidad de la prestación.

    Existe polémica acerca de si es esencial que la prestación debida tenga un carácter o contenido patrimonial. La doctrina tradicional (Savigny) exigía efectivamente la patrimonialidad como requisito de la obligación, al igual que en derecho romano. El derecho moderno admite la ejecución específica sin necesidad de trasladar a dinero la obligación, por lo que se ha negado que la prestación deba ser necesariamente patrimonial; basta que responda a un interés serio y digno de tutela, aunque no tenga valor económico.

    Se ha señalado que un “hacer” incoercible, que no tuviese posible traducción económica para indemnizar al acreedor por el incumplimiento, es algo que queda fuera del ordenamiento jurídico; ahora bien, la prestación en sí misma puede no tener valor patrimonial siempre que vaya acompañada de medios o instrumentos a través de los cuales se logre una satisfacción económica por su incumplimiento, por ejemplo, una indemnización en los casos en que el incumplimiento origine un daño moral al acreedor. Igualmente, es admisible la existencia de una prestación sin contenido patrimonial dentro de una relación obligatoria en la que hay relaciones patrimoniales; por ejemplo, el inquilino se obliga a no introducir perros en la casa arrendada.

    TEMA 12

    LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

  • El problema de las fuentes de las obligaciones.

  • 1, 2 y 3. El Art. 1.089 del Código Civil. La génesis histórica. La perspectiva moderna.-

    Este precepto dice que “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

    Aparecen de esta manera cinco fuentes de las obligaciones:

  • La Ley (art. 1.090): El código dice que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, que sólo son exigibles las expresamente determinadas en el Código o en leyes especiales.

  • El Contrato (art. 1.091): El código dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y que deben cumplirse al tenor de los mismos.

  • Los Cuasi contratos: Sitúa el código bajo esta rúbrica la llamada gestión de negocios cuando alguien se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro sin mandato de este (art. 1.888 y ss.) y la obligación de restituir que tiene quien ha cobrado algo que no se le debía (art. 1.895 y ss.).

  • Los Delitos y Faltas: Fuente de la obligación de restituir las cosas objeto del delito y de la obligación de indemnizar impuesta al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia. Estos son llamados delitos o cuasi delitos civiles.

  • El art. 1.098 tiene un alcance sistematizador, -no normativo-, donde cabe encontrar dos grandes fuentes: · Primero, la autonomía privada entendida como poder del individuo de constituir sus propias relaciones jurídicas.

    · Segundo, la soberanía del Estado, creando entre las particulares relaciones obligatorias, sin contar con la voluntad de estos. La primera fuente de relaciones obligatorias está constituida por el negocio jurídico, como cauce de expresión de la autonomía privada.

  • La autonomía privada como fuente.

  • 1 y 2. Obligaciones negociales y voluntad unilateral.-

    El problema que suscita la consideración de la voluntad como fuente de obligaciones radica en saber si la sola declaración de voluntad perfecciona un negocio del que surge la obligación, que es exigible por el favorecido sin necesidad de una previa aceptación para adquirir lo que se le ha prometido.

    Debe afirmarse que sí es necesario el concurso del beneficiado para adquirir, -porque a nadie se enriquece si no quiere-, pero el derecho es perfecto con anterioridad a la aceptación, y no cabrá revocación. Pero esta voluntad unilateral puramente no se da en la realidad; en realidad, el único supuesto claro de declaración de voluntad creadora de obligaciones es el de la promesa realizada “credendi causa (para que otro se obligue), cuando se trata de recompensar una actividad o resultado que se confía o se espera obtener, como en la pública promesa de recompensa. Una promesa que se hiciera solvendi causa” (para cumplir una obligación) no sería fuente genuina de obligación, sino una forma de confesión. La promesa que tuviese “causa donandi” no vincularía al promitente por los estrictos condicionamientos a que el ordenamiento jurídico somete la validez y eficacia de las donaciones (entre ellos, la aceptación del donatario).

  • La promesa pública de recompensa.-

  • Esta no ha sido regulada por el Código Civil español. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la promesa pública de recompensa es uno de los supuestos excepcionales en que cabe admitir la eficacia de la declaración unilateral de voluntad. En la naturaleza de supuesto, el tercero que realiza el acto u obtiene el resultado, adquiere el derecho a que la promesa le sea cumplida, aún cuando no haya actuado en atención a la misma.

    Es requisito esencial de la promesa su carácter público o la divulgación que se le haya dado, si bien es indiferente que se dirija a la generalidad o sólo a una categoría determinada de personas. Por lo que se refiere a su revocabilidad, en términos generales cabe sostenerla siempre que se dé a la revocación la misma publicidad que a la promesa, pero no será eficaz si con anterioridad alguna persona hubiere realizado los actos u obtenido los resultados exigidos.

    Si el resultado querido por el promitente es alcanzado por más de una persona separadamente, creemos preferible la norma del art. 1.991 del Código Civil italiano: se concede el derecho a la recompensa a quien antes haya dado noticia al promitente.

    Una modalidad de la pública recompensa es el concurso con premios, o la recompensa por encontrar un objeto perdido o la proporción de pistas de una persona en paradero desconocido, etc.

    TEMA 13

    Los sujetos de la relación obligatoria

  • Las partes de la relación obligatoria.

  • La relación obligatoria precisa de dos partes o sujetos, a los que se llama acreedor y deudor. Pueden ser sujetos de relaciones obligatorias todas las personas, tanto físicas como jurídicas. No hay que confundir partes con personas, pues no hay ningún inconveniente en que cada parte de la relación figure más de una persona.

    II.-------La pluralidad de personas en la relación obligatoria.

  • Ideas generales.-

  • Nuestro Código Civil, ante la realidad de una pluralidad de personas como acreedores o deudores en una relación obligatoria, habla solamente de mancomunidad y de solidaridad como formas organizativas de aquella pluralidad; sin embargo no son las únicas posibles y el Código Civil así lo admite implícitamente.

  • Solidaridad y mancomunidad.-

  • Por lo que respecta a la solidaridad, es básico el art. 1137, a cuyo tenor existirá solidaridad si cualquiera de los acreedores tiene la facultad de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación por entero (solidaridad activa), o si cualquiera de los deudores debe realizar esa prestación en su totalidad al acreedor (solidaridad pasiva), o si cualquiera de los acreedores puede exigir la prestación en cuestión a cualquiera de los deudores (solidaridad mixta). Es decir, cada acreedor podrá pedir el todo, o cada deudor deberá prestar el todo, dice el art. 1.140 que “La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones”.

  • Los créditos solidarios.- El crédito es solidario cuando cada uno de los acreedores, actuando individualmente, se encuentre facultado para exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación debida y el deudor se libera de la obligación pagando a un acreedor solamente. Además, este deudor tiene facultad de elección para el pago. El acreedor solidario ostenta exteriormente un poder de disposición sobre el crédito por entero que puede llevarle hasta la extinción o modificación de la deuda, pero de los actos perjudiciales para los demás compañeros en la solidaridad se deriva un derecho de reembolso a favor de éstos contra aquél, limitado a la parte que cada uno tenga en la obligación. El art. 1.141 dice que cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que crea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. De ahí también que al acreedor solidario se le permita en el art. 1.143 la realización de una serie de actos extintivos de la obligación.

  • Las deudas solidarias.- En la solidaridad pasiva, cada uno de los deudores puede pagar, con efectos liberatorios para los demás (art. 1.145) y el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra todos simultáneamente. Además, las reclamaciones contra uno no le impiden formular nuevas reclamaciones contra los demás mientras la deuda no haya sido cumplida por entero (art. 1.144); por tanto, aunque haya reclamado judicialmente a un deudor, puede demandar a otro sin que éste pueda oponer como excepción el proceso pendiente que hay. Frente a la reclamación del acreedor, el deudor podrá oponer las excepciones que “se deriven de la obligación y las que le sean personales” (incapacidad, vicios del consentimiento, etc).

  • El deudor que paga se libera a sí mismo y a los demás codeudores, pero entre ellos deben distribuirse la consecuencias de pago. Atribuye el art. 1.145 al primero una acción de reembolso contra sus codeudores, a fin de que le satisfagan la parte que a cada uno le corresponde en la deduda. La insolvencia de un deudor solidario es suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno, incluida por supuesto la parte del que reclama. Si el acreedor ha hecho quita o remisión de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, éste no se libra de la responsabilidad con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido pagada totalmente por cualquiera de ellos. La quita o remisión de la totalidad de la deuda libera a todos los deudores solidarios, aunque se haya hecho con uno de ellos exclusivamente.

    En la solidaridad pasiva existe el principio que pudiera denominarse “comunicación de la culpa”; a tenor del art. 1.147, si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Pero si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses.

    La constitución en mora perjudica por igual a todos los codedudores, todos se constituyen en mora. También perjudica a todo grupo de deudores solidarios la interrupción de la prescripción.

    - Frente a la solidaridad, la doctrina coloca usualmente la mancomunidad; la obligación mancomunada en rigor es la que se origina cuando el crédito o la deuda está en mano común, es decir, que el deber de prestación ha de ser exigido por la pluralidad de acreedores conjuntamente o cumplido por la pluralidad de deudores también de modo conjunto; así, distinguiremos entre mancomunidad activa y mancomunidad pasiva dependiendo de que sea el crédito o la deuda lo que se halle en mano común.

  • Mancomunidad Activa.- (¿art. 1.139?). Se discute aquí si la reclamación del crédito debe ser efectuada por el grupo o cualquier acreedor se encuentra legitimado para ello; aplicando la doctrina jurisprudencial reiterada, la segunda solución se impondría. El ejercicio de una acción judicial exige una previa decisión sobre el interés que se litiga, decisión que no puede tomar individualmente un acreedor del grupo. Según la doctrina, si alguno de los comuneros se opone a la actuación, no puede considerarse legitimado el actor, ya que tal oposición revela que hay sobre la materia criterios dispares.

  • Mancomunidad pasiva.- (art. 1.139). “...sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta”. El pago o cumplimiento de la obligación es un acto colectivo o conjunto de todos los deudores por principio, y para cobrar forzosamente por vía judicial hay que demandarlos a todos; de la misma forma que hay que proceder para interrumpir la prescripción o para constituirlos en mora.

  • El incumplimiento de uno de los deudores mancomunados supone, aplicando el art. 1.150, un incumplimiento total. La obligación se resuelve en indemnizar daños y perjuicios, obligación que es perfectamente divisible, es decir, parciaria. El precepto citado añade que “... Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente al precio de la cosa o servicio en que consistiera la obligación.

  • Las obligaciones parciarias.-

  • Art. 1138: “el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. De acuerdo con el precepto, esta división se lleva a cabo por “ partes iguales”, aunque tal regla debe entenderse que tiene un puro tenor de presunción, pues los pactos entre los interesados pueden conducir a otra conclusión.

    TEMA 14

    EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • La prestación debida.

  • Según el art. 1.088, “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. El objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar; la prestación debe ser posible, lícita y determinada.

  • Las obligaciones de dar.-

  • La prestación de dar es el comportamiento dirigido a la entrega de una cosa; la entrega es su traspaso posesorio y consiste en la realización de los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa. Es un procedimiento para obtener una finalidad como la adquisición de la propiedad de aquella cosa, su restitución o la constitución efectiva de un derecho de goce o de garantía sobre ella.

    Reglas generales de carácter dispositivo:

  • El acreedor tiene derecho a que le sean entregados los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entrega.

  • El obligado a entregar una cosa lo está también a la entrega de los accesorios (incluyendo auxiliares o complementarios de la cosa).

  • El obligado a entregar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia de un padre de familia.

  • Las obligaciones de hacer.-

  • La prestación de hacer impone al deudor el desarrollo de una actividad que permita al acreedor la satisfacción de su interés. La prestación de hacer es FUNGIBLE cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la realización de la prestación, siendo indiferente la persona del deudor. Es INFUNGIBLE cuando la persona del deudor no puede ser sustituida por otra al serle indiferente al acreedor quién cumpla la prestación.

    En la doctrina se han distinguido también dos tipos diversos, según que lo comprometido por el deudor sea de una pura actividad, o consista además en la obtención de un determinado resultado; en el primer caso se habla de obligación de medios, donde el deudor cumple desplegando diligentemente la actividad. En el segundo caso se habla de OBLIGACIÓN DE RESULTADO, donde sólo hay cumplimiento si el resultado se obtiene.

    Ej.- Obligación de medios - Visita al médico, independientemente de lo que luego suceda.

    Obligación de resultado -- Construir el edificio.

  • Las obligaciones de no hacer.-

  • Aquí, el comportamiento empeñado por el deudor es puramente negativo: una omisión o una abstención. Se distingue aquí entre obligaciones de abstención y obligaciones de tolerancia.

  • Las deudas u obligaciones pecuniarias.

  • Consisten en la entrega de una suma de dinero; cuando hablamos no referimos a aquella cosa material a la cual la normativa estatal conceptúa como tal y fija su valor, un instrumento de cambio y un medio de pago.

  • Deudas de dinero y deudas de valor. El principio nominalista y sus correcciones.-

  • La genuina deuda pecuniaria o deuda de dinero es la llamada deuda de suma. En ella, el deudor está obligado a proporcionar al acreedor la suma de dinero que sea la señalada en la obligación.

    • Características de la deuda de dinero: Por una parte, su cumplimiento no puede devenir nunca imposible porque dinero siempre hay en cuanto tal. Por otra parte, una cantidad de dinero es un bien productivo, y de ahí que el cumplimiento de la obligación de pago produzca siempre un perjuicio para el acreedor, que se liquida legalmente mediante el pago del interés legal.

    Al lado de las deudas de suma, la doctrina sitúa las llamadas deudas de MONEDA INDIVIDUAL y las deudas de ESPECIE MONETARIA. En las primeras, no sólo se encuentra señalada la suma, sino las específicas monedas en que la obligación debe ser cumplida. En las deudas de especie monetaria tenemos deudas de suma en las que se ha señalado como circunstancia esencial las piezas monetarias con las que debe hacerse el pago. El art. 1.170 dice que el pago de la obligación de dinero ha de hacerse en la “especie pactada”.

    * La doctrina también distingue entre dos especies distintas: DEUDA DE DINERO cuando funciona en la obligación como medio de cambio de cosas y servicios (precio de la compra de un coche), y DEUDA DE VALOR, cuando opera como medida de valor de bienes y servicios, como sustitutivo de los mismos. En este tipo de deudas no está predeterminada la suma a pagar sino que es el resultado de la liquidación cuyo importe debe proporcionar al acreedor el equivalente de la cosa o servicio que no recibe, o la que separe el perjuicio ocasionado o lo compense.

    - El Principio nominalista y sus correcciones.- El problema más grave que plantean las obligaciones pecuniarias es la pérdida del valor adquisitivo del dinero; la solución puede ser que el deudor entregue la misma suma fijada en la obligación, cualquiera que sea la alteración de su poder adquisitivo, solución llamada NOMINALISTA.

    Nuestro Código Civil no formula de una manera clara el principio del nominalismo (arts. 1.170, 1.753 y 1.754); el párrafo 2º del art. 1.754, refiriéndose no al préstamo de dinero sino de otra cosa fungible o metal no amonedado, aplica un criterio paralelo al nominalista: “...el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio”.

    El Código de Comercio - art. 312- dispone que “Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviera la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiera pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago”. El valor adquisitivo no le preocupa al legislador sino el valor legal simplemente.

    La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que nuestro ordenamiento jurídico se inspira en el Principio Nominalista; por consiguiente, por regla general, las deudas de dinero se pagan entregando al acreedor su importe nominal, la suma pactada y el mismo número de unidades monetarias, aunque su valor real o poder adquisitivo haya experimentado variación.

    • Medidas correctoras:

  • El legislador puede conceder una revalorización de los créditos tratando de poner al día las prestaciones devaluadas.

  • Cláusula “rebus sic stantibus”; se entiende que una alteración sobrevenida produce la resolución del vínculo contractual o su revisión por vía judicial. La alteración ha de ser de tal envergadura que pueda decirse racionalmente que ha destruido la relación de equivalencia entre las prestaciones.

  • Prevenir el fenómeno por las propias partes interesadas, mediante la estipulación de una cláusula de estabilización. Los índices utilizados para la estabilización pueden ser:

    • Valor del oro o de la plata

    • La moneda extranjera

    • El precio de determinados productos

    • Índice de coste de vida o de precios señalados por el Instituto Nacional de Estadística

  • El pago de las deudas de dinero.-

  • Art. 1.170 del Código Civil- “El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España...”. Los billetes del Banco de España y la moneda metálica abarcan hoy día la “especia pactada”, ya que poseen curso legal y forzoso, es decir, no siendo posible entregar la especie pactada, el pago se realizará en la moneda que tenga curso legal en España.

    El párrafo 2º del mismo precepto prevé la entrega por el deudor de “pagarés a la orden”, “letras de cambio” u otros documentos mercantiles. No se puede sustituir sin la voluntad del acreedor, la obligación de entrega de un dinero efectivo por la aceptación de cualquiera de estos documentos. El pago se producirá cuando la letra o el cheque se hayan hecho efectivos.

  • Las obligaciones en moneda extranjera.-

  • La mayor parte de la doctrina y jurisprudencia admiten que el régimen jurídico de las obligaciones en moneda extranjera se rige por el art. 1.170, entendiendo que dentro de la “especie pactada” cabe la designación de aquella moneda. La legislación obliga a las partes a cumplir las prescripciones legales sobre la materia, es decir, ante todo habrá que examinar si la relación obligatoria es absolutamente nula o bien necesita para su eficacia el pertinente control administrativo.

    La cuestión queda reducida a la hipótesis de que el deudor no obtenga las monedas extranjeras del Banco de España o de otras instituciones delegadas, pese a ser una operación legalmente permitida o autorizada administrativamente. Estaremos ante un caso de imposibilidad sobrevenida no imputable al deudor, que le obligará a cumplir, según el art. 1.170, en la moneda de curso legal en España.

    El problema básico es el de determinar con arreglo a qué cambio hay que hacer la equivalencia. La jurisprudencia ha seguido reiteradamente el criterio del día del pago efectivo, no el del día del vencimiento.

    Sin embargo, la Ley Cambiaria y del Cheque, para el mismo caso da al acreedor la facultad de optar entre el día del vencimiento del efecto o el día del pago.

  • La obligación de intereses. Interés legal e interés convencional. La imputación de los intereses. El anatocismo.-

  • El disfrute de un capital en dinero perteneciente a otra persona o que a ella le debía de haber sido entregado en su momento, es evidente que constituye fuente de beneficios para el que lo goza; debe pagar por ello un precio, que es el interés. El interés debe ser considerado como un fruto o producto del capital; la obligación de pago de intereses es una obligación pecuniaria de naturaleza accesoria respecto de la obligación de restituir o entregar el capital. De la accesoriedad deriva la doctrina que el devengo y consiguiente pago de intereses se extinga con la obligación principal.

  • Interés legal e interés convencional.- Hablamos de INTERÉS LEGAL si la obligación de pago se encuentra establecida en la ley; su cuantía también se determina legalmente (interés básico del Banco de España). Los INTERESES CONVENCIONALES derivan del pacto de las partes; la cuantía a la que pueden ascender éstos no se preceptúa legalmente, sin embargo la Ley de 23 de Junio de 1908 señala las circunstancias en que unos intereses pueden ser USURARIOS y sus correspondientes sanciones.

  • Si se ha pactado la obligación de pago de intereses pero no su cuantía, se entiende que operará el interés legal.

  • La imputación de los intereses.- Los intereses se devengan normalmente a razón de un tanto por ciento del capital en relación con su espacio temporal; ahora bien, DEVENGO y EXIGIBILIDAD de la deuda pueden no coincidir porque se haya pactado otro pacto distinto para reclamar los intereses. A la deuda de intereses le es aplicable el art. 1966.3, en virtud del cual prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones que impongan el pago “por años o en plazos más breves”, por el transcurso de CINCO años.

  • Art. 1.110: “El recibo de un capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos”.

    Presupuesto para la aplicación del precepto es “el recibo de capital”.

  • El Anatocismo.- Es la acumulación de intereses de capital, ya devengados al efecto de la producción de nuevos intereses. El ANATOCISMO LEGAL se encuentra en el art. 1.109, según el cual los intereses vencidos devengan en interés legal “desde que son judicialmente reclamados”. El ANATOCISMO CONVENCIONAL se origina por voluntad de las partes; es un pacto político limitado por la Ley de Usura de 1908.

  • También puede resultar de los usos generales en una determinada rama del trafico económico o del mundo de los negocios (usos bancarios, por ejemplo).

    TEMA 15

    EL OBJETO Y VÍNCULO DE LA RELACIÓN (II)

  • La prestación debida y el objeto.-

  • Obligaciones genéricas y específicas.-

  • Se denominan obligaciones genéricas aquellas obligaciones de dar en las cuales la cosa objeto de la prestación se encuentra determinada únicamente mediante su pertenencia a un género. Por género se entiende un conjunto más o menos amplio de objetos de los que se pueden predicar unas condiciones comunes. En cambio, se denominan obligaciones específicas aquellas que recaen sobre cosas concretas y determinadas; en éstas, el deudor sólo cumple entregando la cosa prefijada. En las obligaciones genéricas, el deudor puede cumplir entregando uno cualquiera de los objetos o una determinada cantidad de ellos, siempre que pertenezca al género estipulado (ejemplo- 100 Kgs de naranjas). Consecuencias del carácter genérico de las obligaciones:

  • Puede ser cumplido en vía de ejecución a coste del deudor.

  • Si la cantidad y circunstancias no se han expresado, el acreedor no podrá exigir una cosa de calidad superior, ni el deudor entregarla de calidad inferior.

  • Se entiende que el género nunca perece, por lo que la pérdida o destrucción de las cosas genéricas no supone la imposibilidad objetiva de cumplir la prestación.

  • La obligación genérica necesita convertirse en una obligación específica; el deudor ha de entregar la cosa debida, y para ello es preciso su concreción dentro del género al que pertenece. La transformación tiene importantes consecuencias, siendo la principal la extinción de la obligación del deudor por perecimiento, destrucción o imposibilidad legal de la entrega de la cosa determinada, sin su culpa.

    ¿Quién puede hacer la concentración? Ante todo hay que estar a lo convenido por las partes y a los usos; si el acuerdo de las partes o los usos no existe, entendemos que la concentración no sólo es facultad sino deber del deudor. Ningún precepto del Código Civil impone para la concentración la intervención del acreedor.

  • Obligaciones alternativas y obligaciones con facultad de elección o facultativas.-

  • Art. 1.131: “El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas”. Es decir, la obligación es alternativa cuando han sido previstas diversas prestaciones, pero en forma disyuntiva, de manera que el deudor deberá cumplir solamente una de ellas. Por hipótesis, a una de las partes o a un tercero se le concede la facultad de elegir una entre diversas prestaciones sin necesidad de un nuevo acuerdo.

    La elección entre las diversas prestaciones previstas es un poder que transforma una obligación con un contenido indeterminado en otro determinado. El Art. 1.132 atribuye la elección al deudor “... a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.” La elección puede atribuirse a un tercero.

    La elección es una declaración de voluntad recepticia, -no produce efectos sino desde la notificación a la otra parte-, efecto que consistirá en cesar de ser alternativa. Existen algunos límites a la facultad de elección del deudor:

  • Art. 1.132.2º- “... El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.” Aquí existe una deficiencia, ya que, el hecho de ser ilícita o imposible originariamente una de las prestaciones no hace nula por completo la obligación alternativa, sino que queda reducido el derecho de elección a los que reúnen las características legales.

  • Art. 1.131.2º- “El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra (prestación).

  • Respecto de la imposibilidad sobrevenida, existen dos supuestos:

  • Elección del deudor - Perderá el derecho de elección si de todas las prestaciones sólo una fuera realizable; en cambio, cuando por su culpa hubiesen desaparecido todas las cosas objeto de la obligación, el acreedor está facultado para exigir daños y perjuicios. (Art. 1.135).

  • Elección de acreedor - Art. 1.136:

  • Pérdida de alguna cosa por caso fortuito: Cumple el deudor entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado.

  • Pérdida de alguna cosa por culpa del deudor: El acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan o el precio de la que hubiera desaparecido.

  • Pérdida de todas las cosas por culpa del deudor: La elección del acreedor recaerá sobre su precio.

  • Cuando hablamos de obligaciones facultativas, se trata de obligaciones que contienen una sola prestación, si bien se concede una facultad solutoria que permite en el momento del pago liberarse con la realización de una prestación distinta. En las obligaciones facultativas, como el deudor en rigor no debe más que una única prestación, la imposibilidad sobrevenida de la misma llevará a la extinción de la obligación, sin que haya lugar para el ejercicio de la facultad solutoria. La facultad solutoria opera únicamente como una facultad de modificar en el momento del pago la configuración originaria; constituye ésta un beneficio del deudor aunque cabe que se le conceda al acreedor.

  • Obligaciones divisibles e indivisibles.-

  • La divisibilidad de la obligación de dar o de hacer depende de la posibilidad de su cumplimiento parcial como regla general. Una obligación es susceptible de cumplimiento parcial cuando consiente una fragmentación y las partes resultantes sean las mismas cualitativamente.

    ¿Cuándo una obligación es indivisible? Art. 1.151:

    • Párrafo 1º - Obligaciones de dar: “...se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.”

    • Párrafo 2º - Obligaciones de hacer: “...serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial”.

    • Párrafo 3º - Obligaciones de no hacer: “...la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.”

    Puede existir también una indivisibilidad convencional deducida de la voluntad de las partes. El régimen jurídico de las obligaciones indivisibles es el de las obligaciones mancomunadas.

  • La pluralidad de prestaciones.

  • Las obligaciones cumulativas.-

  • Una obligación es cumulativa siempre que las prestaciones a cargo de una misma persona o deudor sean varias. Ante la situación de que todas las prestaciones posean la misma trascendencia, el problema se plantea en saber si cada una de las prestaciones puede ser objeto de cumplimiento o exigibilidad con separación de las otras. En el caso de que pueda considerarse una prestación principal y otra accesoria, el criterio para el establecimiento de esta jerarquización es ante todo económico; si se trata de obligaciones de dar es principal la que se tiene por objeto la cosa principal.

  • Las prestaciones fraccionadas y periódicas.-

  • Las prestaciones fraccionadas se dan en todos aquellos casos en que una prestación permita su fragmentación y la voluntad de las partes así lo consienta, por ejemplo: mercancía entregada en cinco veces.

    Las prestaciones periódicas se caracterizan porque el programa de prestación prevé una serie de actos del deudor, de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, pero separados por periodos de tiempo; por ejemplo: el pago mensual del arrendamiento.

  • El vínculo de la relación obligatoria.

  • 2. Vínculo sinalagmático y obligaciones recíprocas.-

    Las obligaciones recíprocas son aquellas en las cuales los dos sujetos de la relación se encuentran “obligados” -ambas partes resultan titulares de los correspondientes derechos de crédito-. Se trata pues, de un fenómeno complejo en el cual dos obligaciones se integran en una más amplia, que es la obligación recíproca. En las obligaciones recíprocas cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo. Los deberes de prestación se encuentran entre sí ligados por un nexo de interdependencia puesto que cada parte acepta el sacrificio que para ella supone realizar la prestación que le incumbe. Este nexo existente se denomina sinalagma, distinguiendo la doctrina entre:

    • Sinalagma genético. (Génesis de la obligación). Cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga a realizar su propia prestación.

    • Sinalagma funcional. (Cumplimiento). Se refiere al cumplimiento de la obligación, por ello, ambos deberes funcionalmente enlazados, deben cumplirse simultáneamente.

    A) La excepción de incumplimiento contractual.- Una de las consecuencias del carácter sinalagmático es la llamada excepción de incumplimiento contractual, que se funda en la regla de la ejecución simultánea y en la idea de que cada parte puede rehusar al cumplimiento de la obligación puesta a su cargo mientras la otra no cumpla con la suya.

    Para que proceda la excepción de incumplimiento es necesaria la existencia de los siguientes requisitos:

  • Una relación obligatoria sinalagmática;

  • La falta del actor al cumplimiento de su obligación;

  • La inexistencia de contradicción de la buena fe en la alegación de la excepción por el demandado.

  • La Excepción de cumplimiento defectuoso.- Modalidad de la excepción general de incumplimiento, oponible al demandante que ejecuta su prestación de forma parcial o defectuosamente. Si el demandado admitió la contraprestación sin ninguna reserva ni protesta cuando la parcialidad o el defecto pudo comprobarlos, no puede oponer la excepción que tratamos.

  • Efectos de las Excepciones.- Ambas excepciones constituyen medidas de defensa del demandado; su efecto primordial es la suspensión provisional de la prestación; neutraliza temporalmente el derecho o la acción del actor, pero no lo extingue ni destruye. La excepción determinará la desestimación de la demanda, pero el actor podrá iniciar una reclamación mejor fundada, cumpliendo previamente su obligación o llevando a cabo una oferta de cumplimiento simultáneo.

  • TEMA 16

    LAS GARANTÍAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • Clases y caracteres.

  • La garantía es un derecho subjetivo o facultad que se une al crédito para reforzar la seguridad del acreedor de que su interés se verá satisfecho. Las garantías suelen clasificarse en reales y personales. Las garantías reales conceden al deudor el poder de dirigirse contra cosas concretas y específicas, realizando su valor a fin de satisfacerse con lo obtenido en caso de incumplimiento por el deudor. Las garantías personales autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés.

  • La cláusula penal.

  • Se denomina pena convencional a la prestación, -generalmente consistente en el pago de una suma de dinero-, que el obligado se compromete a satisfacer al que tiene derecho de exigirle el cumplimiento. La pena convencional se establece por medio de una disposición negocial que se incorpora al negocio constitutivo de la obligación, de ahí el nombre de cláusula penal.

    Existe un nexo de dependencia y accesoriedad entre cláusula penal y obligación principal, que trae como consecuencia el que la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal, pero en cambio, la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

    La cláusula penal es considerada por el art. 1.152 como sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses a que todo deudor incumplidor está sometido. El carácter penal propiamente dicho lo tendrá la cláusula si es exigible además de los daños y perjuicios, o cuando, aún en función sustitutoria, la cuantía a que asciende es superior a los daños y perjuicios que podría reclamar el acreedor. Entonces, cumple además una función coercitiva de garantía.

    La cláusula penal sustitutoria opera automáticamente; el acreedor no tiene que demostrar que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso ha ocasionado daños y perjuicios. El art. 1.153 habla de pena de arrepentimiento o multa penitencial cuando al deudor se le otorga la facultad de liberarse de la obligación pagando la pena. El mismo artículo niega al acreedor la facultad de exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena sin que la haya sido claramente concedida. Cabe que opte por el cumplimiento (en forma específica) y de no lograrlo, por la cláusula penal, pero siempre en grado subsidiario, no a la vez. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso ha de ser imputable al obligado al pago de la pena, no debido a caso fortuito o fuerza mayor siempre que no se hubieran convenido también estos casos. A tenor del art. 1.154, el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiese sido irregularmente cumplida.

    TEMA 17

    EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: EL PAGO

  • Concepto y generalidades.

  • Por pago, entendemos el acto de realización de la prestación debida en virtud de una relación obligatoria. El pago es, en primer lugar, un acto de cumplimiento del deber jurídico o deuda que pesa sobre el deudor; en segundo lugar, la manera normal que el deudor tiene de liberarse de la obligación; finalmente, es la forma de satisfacer el interés del acreedor. El art. 1.156 considera escuetamente el pago haciéndolo sinónimo de cumplimiento, y como uno de los modos de extinción de la obligación.

  • Los elementos personales.

  • Los sujetos del pago y su capacidad.-

  • Hay que decir, en primer lugar, que el pago requiere una voluntad para hacerlo y una voluntad para recibirlo. Parte de la doctrina entiende que es necesario un acuerdo entre deudor y acreedor para que la prestación que se haga tenga los efectos de pago; sin embargo, esta necesidad no existe en el Código Civil, pues el acreedor no puede negarse a recibir el pago que se le ofrece, únicamente puede rechazarlo debido a la falta del ajuste convenido.

    Obviamente, la deuda es pagada por el deudor al acreedor, pero tanto “SOLVENS” como “ACCIPIENS” han de poseer determinada capacidad para hacer y recibir el pago.

    * Capacidad del solvens. Art. 1.160: “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe".

    Consecuencias:

  • Se refiere a los supuestos en que por el pago se transfiera la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho.

  • El pago hecho por quien no tiene la capacidad legal requerida no es un pago válido, lo mismo que el efectuado por quien no tiene libre disposición de la cosa, y con más razón por quien no es propietario de la misma.

  • El régimen jurídico de la obligación contraída por el incapaz y pagada también por él se resuelve en la acción de ANULABILIDAD, que obliga a la restitución de las prestaciones. El pago de la obligación por el incapaz es ANULABLE, y la acción de repetición corresponderá al mismo incapaz cuando tenga o recobre su capacidad, o a sus representantes legales durante la situación de incapacidad. En las hipótesis en que se pague con cosa ajena, el verdadero propietario podrá reivindicar o pedir la nulidad del pago y restitución de la cosa al deudor, respectivamente.

    La acción de repetición queda excluida siempre que “el pago hubiera consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible”, si el acreedor “la hubiese gastado o consumido de buena fe”. Esta excepción exige que la buena fe exista precisamente en el momento de la consumición o gasto.

    Cuando el pago consista en la ejecución de una obligación de hacer o no hacer el Código Civil guarda silencio sobre la capacidad que ha de poseer el solvens, seguramente porque la cuestión carece de trascendencia al ser irrepetible el pago ya efectuado.

    • Capacidad del accipiens. El accipiens del pago debe poseer capacidad para recibirlo; si el deudor hace el pago a un incapacitado, no se libera, lleva a cabo un acto ineficaz; pero el pago es válido y liberatorio si, pese a no tener esa capacidad, le ha sido útil. El pago será válido también si es aprobado o ratificado por el representante legal del incapaz.

  • El pago por tercero.-

  • La legitimación del tercero para pagar se reconoce en el art. 1.158, según el cual “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor...”. Incluso se admite que el tercero pague contra la voluntad expresa del deudor, lo que determinará únicamente unos efectos distintos en las relaciones entre ambos.

    En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuanta al establecer la obligación.

    • Efectos. El pago del tercero, si bien libera al deudor, origina unas consecuencias:

    • El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

    • El tercero dispone de una acción de reembolso si paga por “cuenta” del deudor, excepto si lo hace contra su expresa voluntad, pues en este caso sólo posee una acción de repetición de alcance menor: en lo que al deudor le hubiera sido útil, lo cual podrá coincidir o no con el importe de lo pagado.

    • El art. 1.159 faculta al tercero para compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos, si paga en nombre del deudor, salvo que lo haga ignorándolo éste.

  • Las personas que pueden recibir el pago: pago a acreedor aparente y pago a tercero.-

  • Art. 1.162 - “El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre”.

  • El pago a acreedor aparente.- Art. 1.164 - “El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”. Es una medida de protección al deudor que cree que el que le exige el crédito o a quien paga es su acreedor. Esa creencia debe estar basada en una situación de la que resulte lícito estimar como acreedor al que no lo es en realidad. La prueba de la buena fe corresponde al deudor que pretende quedar liberado de la obligación.

  • El pago hecho a un tercero.- Art. 1.163 - “... será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiese convertido en utilidad de acreedor”. Como tercero debe conceptuarse la persona que no es el acreedor y que tampoco ostenta una especial legitimación para recibir el pago. El verdadero acreedor debe rectificar la validez del pago efectuado y el deudor quedará liberado de esta forma. No parece legítimo cualquier destino que el tercero dé unilateralmente a lo cobrado, salvo que el verdadero acreedor lo consienta o lo aproveche en sus ventajas.

  • Los requisitos objetivos del pago.

  • La Identidad.-

  • El principio de la identidad del pago se recoge en el art. 1.166, que determina que “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

    Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”.

  • La Integridad.-

  • El principio de la integridad del pago -art. 1.169- dice que, “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

    Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir al acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.

  • Los elementos formales.

  • La prueba del pago: el recibo.-

  • La prueba de haberse hecho el pago corresponderá al deudor de acuerdo con el art. 1.214, siendo admisibles todos los medios de prueba. La expedición del RECIBO por el acreedor que cobra, otorga al deudor una prueba básica del pago. El Código Civil no establece la obligación de aquél de darlo, aunque presupone en bastantes preceptos que lo ha entregado. Creemos que la obligación del acreedor puede fundarse en los usos de tráfico, aunque la legislación fiscal obliga a la expedición de la correspondiente factura y la ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, que obliga a la entrega, salvo renuncia del interesado, de recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación. La jurisprudencia ha admitido la obligatoriedad de extender recibo, hasta el punto de que en caso contrario el deudor puede negarse al pago.

  • Los gastos del pago.-

  • Art. 1.168. “Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor...”. Es una norma de carácter dispositivo, por lo que las partes pueden válidamente acordar otro régimen. Respecto de los gastos judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • La imputación del pago. Las reglas del Código civil.-

  • Cuando el deudor tiene contra sí varias deudas a favor de un mismo acreedor, al pagar es necesario determinar cuál de ellas va a quedar extinguida, lo que se realiza por medio de lo que se llama la imputación de pagos.

    Art. 1.172.1º: “El que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse...”.

    Se exige:

  • Existencia de varias deudas a cargo de un solo deudor. Pueden nacer tanto de relaciones obligatorias autónomas, como de una misma relación.

  • Las deudas deben ser de la misma especie (obligaciones pecuniarias).

  • Las deudas deben ser exigibles por un solo acreedor.

  • Las deudas han de estar vencidas (art. 1.174).

    • IMPUTACIÓN POR EL DEUDOR.- Art. 1.172.1º - Es facultad del deudor hacer la imputación; esta se ejercita por medio de una declaración, que necesariamente ha de ser recepticia, dirigida al acreedor. La facultad de imputar si este aceptare del acreedor un RECIBO en que se hiciese la aplicación del pago. La imputación del acreedor debe ser aceptada por el deudor a la vista del precepto por lo que, en realidad, la imputación es en última instancia obra suya.

    • REGLAS LEGALES DE LA IMPUTACIÓN.- Art. 1.174: “Se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que están vencidas”. Art. 1.173: “No podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no están cubiertos los intereses. El acreedor podrá renunciar a esta protección legal. Si el deudor tiene contra sí una deuda que produce intereses y otra de capital simplemente, no podrá elegir el pago del capital de la primera sin estar saldados sus intereses, pero sí la otra deuda de capital.

  • Las circunstancias del tiempo y lugar en la relación obligatoria.

  • - El tiempo en la relación obligatoria.-

    Hay que distinguir unas relaciones obligatorias instantáneas o -de tracto único-, frente a otras que son continuas, duraderas o -de tracto sucesivo-. Las primeras se dan cuando la obligación queda inmediatamente extinguida por la realización de la prestación prevista; las segundas son aquellas cuyo desenvolvimiento supone un periodo de tiempo más o menos prolongado en el que se van realizando prestaciones periódicas o que ejecuta una prestación continua.

    Respecto al plazo, el art. 1.127 dice que “Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor...”; ello significa que ni el acreedor tiene facultad para exigir el cumplimiento antes de la llegada del término, ni el deudor puede pagar anticipadamente. Sin embargo, pueden convenir una anticipación del vencimiento.

    El art. 1.126 habla del error del solvens y dice que “... Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa”.

    El art. 1.128 consiente a los Tribunales la fijación del plazo en dos supuestos:

  • Cuando la obligación no señale plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor.

  • Cuando la duración del plazo ha quedado a voluntad del deudor.

  • Existen una serie de supuestos legales donde se pierde el beneficio del plazo; son casos en que se produce una sobrevenida pérdida de la confianza en el deudor y en que es necesario otorgar al acreedor una protección más vigorosa.

    Art. 1.129:

  • Cuando, después de contraída la obligación, [el deudor] resulte insolvente, salvo que garantice la deuda”.

  • Cuando no otorgue [el deudor] al acreedor las garantías a que estuviese comprometido”.

  • Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras”.

  • Existen casos en los cuales los intereses de las partes en la relación obligatoria hacen que el término sea esencial para la prestación, porque tal y como ha sido configurada sólo es posible en un momento determinado. (Por ejemplo, contrato un taxi para hacer un viaje determinado).

    - El lugar de la obligación.-

    Art. 1.171. Criterios generales:

    1º. “...el lugar que hubiese designado la obligación”.

    2º. “No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación”.

    3º. “En cualquier caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”.

    Estos tres criterios no solucionan todos los problemas; no hay en el código ninguna mención a los usos del tráfico, no se señala el lugar de cumplimiento de las obligaciones de no hacer, ni de las recíprocas o sinalagmáticas, ni el de las medidas de la responsabilidad extracontractual.

    • En las obligaciones de no hacer generalmente se determina por las estipulaciones de los interesados.

    • En las obligaciones sinalagmáticas, el cumplimiento de una debe hacerse en el lugar en que la recíproca se cumplió.

    • La obligación de indemnizar daños y perjuicios sobre la base de la culpa extracontractual debe cumplirse en el lugar en que se ocasionan.

    LECCIÓN 18

    FORMAS ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO

  • El ofrecimiento de pago y la consignación.

  • Cuando el deudor ha actuado diligentemente con relación al deber de prestación que le incumbe y, no obstante, el pago no ha podido tener realidad por una causa que no le es imputable, no es justo que continúe vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse. Esta es la idea del ofrecimiento de pago seguido de la consignación, que es el procedimiento puesto por la ley a favor del deudor para liberarlo de su obligación.

    La CONSIGNACIÓN opera en el ámbito de las obligaciones de dar (puesta a disposición judicial de la cosa debida), ya que son los que pueden ser objeto de esa puesta a disposición; art. 1.176: “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida”. El OFRECIMIENTO DE PAGO opera, pues, como un presupuesto de la liberación del deudor mediante la consignación. Sólo cuando el acreedor rehusa sin justa causa el pago puede el deudor recurrir a la consignación para liberarse.

  • Requisitos y forma.- La consignación ha de ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago; si un tercero pretende pagar, el acreedor no puede rehusar justificadamente el pago que aquél le ofrece, y podrá liberar al deudor también coactivamente acudiendo a la consignación. Esta deberá darse a conocer a todos aquellos que deriven de la obligación algún derecho o que asuman en la misma alguna responsabilidad. Art. 1.178: “La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás”.

  • Efectos de la consignación.- Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación. Para que la consignación sea hecha debidamente con efectos liberatorios es preciso que el acreedor la acepte o que el juez la declare bien hecha. Antes de la aceptación del acreedor, el deudor puede retirar la cantidad o cosa consignada, subsistiendo entonces la deuda.

  • Consignación no precedida de ofrecimiento de pago.- Supuestos:

  • Si el acreedor está ausente.

  • Si el acreedor está incapacitado para recibir el pago.

  • La existencia de litigio sobre la titularidad del crédito.

  • El extravío del título de la obligación.

  • Ofrecimiento de pago no seguido de consignación.- El simple ofrecimiento de pago no seguido de la consignación produce efectos jurídicos; el deudor no cae en caducidades ni resoluciones cuando el comportamiento posterior del deudor la intención real de pagar.

  • La compensación.

  • Art. 1.195: “Tendrá lugar la compensación cuando dos prestaciones por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras o deudoras las una de las otra”.

    Art. 1.202: “El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente...”.

  • La Regulación del Código Civil.- Presupuestos del art. 1.196:

  • Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro”.

  • Que ambas deudas [a compensar] consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado”.

  • Que las dos deudas estén vencidas”.

  • Que sean líquidas y exigibles”.

  • Que sobre ninguna de ellas haya retención [judicial] o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor”.

  • La compensación legal no se produce en los siguientes supuestos:

  • Que haya sido excluida por acreedor y deudor en sus relaciones.

  • Cuando alguna de las deudas proviniese de depósito o de las obligaciones de depositario o comodatario.

  • La compensación no debe proceder frente al acreedor por alimentos debidos por título gratuito; tampoco cuando el crédito frente al que se opone, para extinguirlo, es inembargable.

  • A.1. Efectos.- El Efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella acreedores o deudores. Si una persona tuviese contra sí varias deudas compensables, se observará lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.

  • Compensación voluntaria y judicial.-

  • COMPENSACIÓN VOLUNTARIA es la que se produce merced a la voluntad de las partes cuando no concurran los especiales requisitos exigidos por la ley. COMPENSACIÓN JUDICIAL es la ordenada por el juez a instancia del interesado al decretar en la sentencia que el crédito del actor quede compensado con el que ostente el demandado; esta compensación carece de efectos retroactivos.

  • La dación en pago.

  • Sabemos que no se permite al deudor de una cosa obligar a su acreedor a que reciba otra diferente (art. 1.166); pero si el acreedor acepta que el deudor le entregue otra cosa distinta, estamos ante una dación en pago que es la entrega de una cosa -datio-, en lugar de la convenida.

    Nuestro Código Civil no regula la dación en pago, aunque alude a ella en algunos preceptos. La doctrina ha mantenido una gran discusión en torno a si es una compraventa o una novación de la obligación. Se llega a la conclusión de que se trata de un convenio extintivo de la obligación existente entre las partes, por el que el acreedor tiene derecho a exigir lo que se ha convenido en pago y el deudor el deber de prestarlo.

    Efectos: hay dos puntos importantes:

    1º) Pérdida por evicción de la cosa dada en pago. Si el acreedor recibe la propiedad de una cosa y la pierde porque con anterioridad un tercero tenía derecho a ella, el acreedor estará protegido por las normas de la evicción y no revivirá su derecho a exigir la prestación primitivamente pactada.

    2º) Los fiadores de la prestación primeramente convenida no quedan liberados sino cuando se cumpla el convenio de la dación.

  • La cesión de bienes a los acreedores.

  • A diferencia de la dación en pago, que es una transmisión de bienes en efectos solutorios de una deuda anterior, el pago por cesión no comporta efecto solutorio inmediato, sino simplemente la entrega de los bienes a los acreedores y la atribución a éstos de la facultad de someterlos a un proceso de liquidación para hacerse pago por su importe. La cesión de bienes es un negocio “pro solvendo”, es decir, hecho para pago, pues la extinción se producirá tras la liquidación y destino del importe obtenido o la satisfacción de los acreedores.

    Efectos: La cesión de bienes libera al deudor de sus responsabilidades por el importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto en contrario. Si no existe este pacto y los acreedores no quedan totalmente satisfechos, podrán perseguir los bienes que posteriormente adquiera el deudor.

    Instrumentos:

    • Apoderación irrevocable a los acreedores para la administración y enajenación de los bienes.

    • Transmisión directa de los bienes, aunque con pacto fiduciario.

    LECCIÓN 19

    EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

  • El incumplimiento: concepto y clases.

  • Cabe separar dos situaciones que se presentan como distintas. La primera es aquella en la que el deudor no ha realizado ningún acto dirigido a poner en práctica la prestación comprometida (no-prestación). La segunda es aquella en la cual el deudor ha llevado a cabo unos actos dirigidos a cumplir, pero esta prestación real no coincide o no se ajusta a la prevista (prestación defectuosa).

    Respecto a la no-prestación, se admiten diversas variantes:

    1º) El deudor no ha realizado ninguna prestación, pero ésta es objetivamente posible e idónea para satisfacer el interés del acreedor. Hay un retraso, que puede calificarse como “mora” si se cumplen ciertos requisitos.

    2º) El deudor no ha realizado ninguna prestación, y ésta es objetivamente posible, pero no satisface el interés del acreedor, que demandaba la ejecución en el momento previsto (término esencial). La “no-prestación" comporta la definitiva insatisfacción del derecho del acreedor.

    3º) El deudor no ha realizado ninguna prestación, pero ésta se ha tornado imposible (imposibilidad sobrevenida). La situación también es definitiva insatisfacción del crédito.

  • El Incumplimiento provisional: La mora del deudor y sus efectos.

  • Según el art. 1.100 Código Civil, “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación”.

    Mora y retardo son conceptos que no coinciden y por eso se ha dicho que la mora es un retardo cualificado. La constitución en mora del deudor presupone la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1º. Obligación de dar o hacer. El Código Civil no menciona la obligación de no hacer, como susceptible de mora, aunque se dice que todo hecho realizado en violación de la obligación constituye de por sí incumplimiento.

    2º. Intimación del acreedor. El acreedor tiene la carga de requerir al deudor judicial o extrajudicialmente para que cumpla. La declaración de voluntad del acreedor ha de ser dirigida precisamente al deudor o a su legítimo representante es una declaración recepticia, que produce sus efectos desde que llega a conocimiento de aquéllos, y que ha de emitirse después del vencimiento.

    3º. Exigibilidad de la obligación. El acreedor no puede constreñir a un deudor al cumplimiento si éste no es debido, y lo será cuando la deuda está vencida y sea exigible.

    4º. Culpabilidad o dolo del deudor. La falta de cumplimiento ha de ser voluntaria; si se debe a caso fortuito o fuerza mayor, la mora se excluye. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige también que la deuda sea líquida, fija y determinada.

    Respecto a la mora en las obligaciones recíprocas, la regla especial es la contenida en el último párrafo del art. 1.100; estamos ante otro caso de mora automática -el cumplimiento por parte de un obligado pone en mora-, sin necesidad de intimación, al que no cumple.

    * Efectos de la mora del deudor: - La mora no elimina la obligación de cumplir; el deudor moroso está obligado a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso, -indemnización que seguirá las reglas generales relativas a la responsabilidad civil contractual-. Según el art. 1.108, relativo a la morosidad en las obligaciones pecuniarias, se deja a las partes la facultad de pactar las consecuencias de la mora. En su defecto, establece que la indemnización de daños “... consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

    Los efectos de la mora pueden desaparecer por su purga, que es el acto del acreedor tendente a eliminar los efectos de la mora ya producida. Distinta es la cesación del estado de mora ya que los efectos de la mora ya producida.

    Distinta es la cesación del estado de mora ya que los efectos de dicha cesación se producen desde el momento en que ocurre. Las causas son:

  • Incumplimiento o extinción de la obligación por cualquier motivo.

  • La prórroga dada por el acreedor para que el deudor cumpla.

  • Que el acreedor incurra a su vez en mora.

  • El incumplimiento definitivo.

  • 1y2. Imposibilidad sobrevenida y pérdida de la cosa debida.-

    Nuestro Código Civil ubica la imposibilidad sobrevenida de la prestación dentro de las normas referentes a la extinción de la obligación (art. 1.156). La pérdida de la cosa constituye, sobre todo, el supuesto legal de la imposibilidad sobrevenida; esta imposibilidad impide la satisfacción del acreedor, origina la extinción del deber del deudor y produce su liberación, si se produce de acuerdo en determinados supuestos legales.

    Debemos dar a la pérdida de la cosa una extensión mayor; de acuerdo con el art. 1.122, debe quedar ésta fuera de comercio o desaparecer de modo que se ignore su existencia o no se pueda recobrar.

    La extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida requiere ausencia de culpa del deudor y no hallarse en la situación jurídica de moroso.

    El art. 1.186 dice: “Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta”. El deudor que sufre la pérdida de la cosa obligado a entregarla al acreedor puede tener derecho contra terceros por la misma razón, y esos derechos son los que sustituyen a la cosa que se debió entregar. Si ha percibido alguna indemnización, deberá entregarla.

    El acreedor que resuelva la obligación ante la imposibilidad sobrevenida no tendrá derecho al ejercicio de las acciones de su deudor, pues no puede librarse de su obligación por imposibilidad de cumplimiento de la recíproca y al mismo tiempo subrogarse en los derechos de su deudor contra terceros.

    La extinción parcial de la cosa no está considerada por el art. 1.182 como causa de extinción de la obligación, ni hay tampoco precepto que imponga al acreedor la obligación de recibir la parte de la misma que quede; pero debe quedar a su elección el que el deudor se libere entregándole esa parte o la extinción de la relación obligatoria.

    Respecto de la dificultad extraordinaria para cumplir, la STS de 9 de Diciembre de 19?? Dice que el deudor ha de vencer todas las dificultades que se presenten para dicho cumplimiento, pero no exige la prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos. Por lo tanto, al deudor no se le ha de pedir la superación de obstáculos que exijan esfuerzos considerables, cuando ello sea contrario a la buena fe o cuando caen fuera de la diligencia que ha de prestar según al art. 1.104.

    La imposibilidad sobrevenida no implica siempre una causa de extinción de la obligación. A veces ocasiona un mero retraso en el cumplimiento de la prestación, cuando la imposibilidad es temporal o transitoria.

  • La frustración del fin del negocio.-

  • Se admite por la doctrina y jurisprudencia que el retraso equivale a incumplimiento definitivo cuando ya no puede satisfacer el interés del acreedor; la prestación deja de serle útil. Especial relevancia tiene esta doctrina en los negocios con término esencial o a fecha fija. Análoga solución se mantiene cuando hay una imposibilidad transitoria o temporal sobrevenida.

  • La manifiesta voluntad del deudor de no cumplir.-

  • En este caso hay una clara situación donde se da una voluntad de no cumplir la prestación a través de actos u omisiones. El deudor no ha cumplido y ha revelado con sus acciones que no tiene intención de hacerlo. El juicio de conducta ha de basarse en actos u omisiones concluyentes de los que se infiera la continuación en su actitud.

  • El cumplimiento defectuoso.

  • El Código Civil no contempla con carácter general más que la falta de identidad e integridad de la prestación; sin embargo, piénsese en el amplio campo de las obligaciones de hacer, de dar, de resultado, etc.

    En nuestro código cabe destacar únicamente el art. 1.101, que somete a la indemnización de daños y perjuicios al deudor que “de cualquier modo” contraviniese el tenor de la obligación. De la misma forma que el acreedor tiene la facultad de rehusar una prestación que no sea idéntica o integre en relación con la estipulada, también podrá hacerlo de una defectuosa por no satisfacer tampoco su interés de una manera plena. Es carga del acreedor en examen de la prestación. Según el art. 1.484, es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto.

    Cuando la prestación se rechace o su carácter defectuoso se ponga de manifiesto después de su recepción, el acreedor podrá reaccionar con una acción de rectificación, tendente a que desaparezcan los defectos o que se haga una nueva prestación que se ajuste a lo convenido.

    TEMA 20

    LA IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO

  • El incumplimiento imputable al deudor.

  • La culpa.-

  • Según el art. 1.104, “La culpa o negligencia del deudor consiste en la emisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

    Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”. La concreción de la diligencia se deja a la convención de las partes.

  • El dolo.-

  • El código no determina cuándo el incumplimiento de una obligación es doloso. La jurisprudencia de Tribunal Supremo no exige en este dolo la intención de perjudicar o dañar, sino la infracción de modo voluntario del deber jurídico que pesa sobre el deudor a sabiendas, es decir, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto antijurídico, que con su actividad ejecuta algo que está prohibido por el ordenamiento jurídico y hace lo que no debe hacer, “debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción”. (STS).

  • La prueba de la culpabilidad del deudor.-

  • El dolo aparece en el cumplimiento de las obligaciones como causa de agravación de responsabilidad del deudor. Doctrina y jurisprudencia estiman que al acreedor le basta la alegación del incumplimiento de la obligación, previa prueba de éste, presumiéndose la culpa del deudor por aplicación analógica del art. 1.183. El dolo ha de ser probado por el acreedor.

    Si la obligación no es de resultados, sino de medio, el acreedor ha de probar que el deudor no ha empleado la diligencia requerida.

  • El incumplimiento no imputable al deudor: caso fortuito y fuerza mayor.

  • En el Código Civil nos encontramos con preceptos que eximen de responsabilidad al deudor cuando sobreviene un caso fortuito [arts. 1.096 y 1.891 entre otros], o se da una fuerza mayor [arts. 457, 1.777 y 1.784], o se emplean conjuntamente ambos términos [arts. 1.603 y 1.635].

    El art. 1.105 establece que “... nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Por ello, imposibilidad de prever o inevitabilidad de lo previsto configuran los dos supuestos legales de exoneración del deudor. Sin embargo, hay que situarse siempre en el ámbito de la diligencia exigible al deudor: a más diligencia, mayor obligación de previsión y mayor obligación de poner las medidas adecuadas. En cuanto, la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, no se exige la llamada “prestación exorbitante”, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que pueden ser equiparables a la imposibilidad.

    Diferencia doctrinal: Se ve el caso fortuito como el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, mientras que la fuerza mayor sería el acontecimiento originado fuera, con violencia insuperable, y que cae fuera de lo que debe preverse en el curso ordinario y normal de la vida. (STS 1983).

  • La intervención del acreedor en el incumplimiento. La mora del acreedor.

  • Aquí, el propio acreedor, de manera dolosa o negligente, provoca la destrucción o la pérdida de la cosa que debía ser objeto de una prestación de entrega a su deterioro. La mora del acreedor no determina por sí misma una definitiva insatisfacción del derecho de crédito ni una imposibilidad sobrevenida de la prestación, sino simplemente un mero retraso en su ejecución.

    Requisitos necesarios son:

    1º Existencia de la obligación exigible y vencida y que el deudor ha realizado ya cuanto estaba en su mano para que el resultado pudiera ser alcanzado.

    2º La prestación que el deudor va a cumplir es la estipulada en la obligación y no otra distinta.

    3º Debe existir un ofrecimiento de pago hecho por el deudor como oferta real de la prestación o como pura comunicación; la mora “credendi” no exige ninguna especial intimación como la mora del deudor.

    4º Tampoco exige ninguna especial culpabilidad del acreedor moroso.

    Consecuencias:

  • Se compensa la mora del deudor si estuviese incurso en ella.

  • Se modifica el sistema normal del riesgo por la pérdida de la cosa o por la imposibilidad sobrevenida fortuita.

  • El deudor de la prestación de dar puede quedar liberado de la obligación mediante la consignación.

  • La responsabilidad de los terceros en el incumplimiento.

  • Es posible que el causante de la insatisfacción o incumplimiento sea un tercero extraño a la obligación. El incumplimiento se produce por obra de un tercero en los casos en que éste destruye o deteriora las cosas que eran objeto de la obligación; produce una injuria en la persona del deudor; en complicidad con el deudor se disminuye la garantía patrimonial o la solvencia de éste.

    El problema básico consiste en determinar si el tercero asume frente al acreedor una responsabilidad por la violación o lesión de su derecho. Puesto que sólo el deudor resulta obligado, para los terceros el derecho de crédito no genera ningún tipo de deber y, por consiguiente, en cuanto no obligados, no son responsables ante el acreedor.

    Sin embargo, hay que señalar que existe un deber de respeto del derecho de crédito; por ello, el tercero que viola dolosa o negligentemente el derecho del acreedor asume una determinada responsabilidad y debe indemnizar los daños y perjuicios que como consecuencia se le produzcan al titular. Esta consecuencia, denominada “tutela aquiliana del crédito” se establece en el art. 1.902.

    TEMA 21

    LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO

  • La acción de cumplimiento de la obligación.

  • Ejecución forzosa en forma específica.-

  • Ante la lesión del derecho de crédito dispone el acreedor de una acción para obtener la condena del deudor a que se cumpla lo debido o a que cumpla en la forma en que se convino. Así, la ejecución forzosa consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación constituida como objeto de la obligación.

  • Ejecución forzosa de la obligación de dar.- Art. 1.096: “Cuando lo que daba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

  • Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor”.

  • Ejecución forzosa de obligaciones de hacer.- Art. 1.098: Ante la negativa del deudor a cumplir, se manda el cumplimiento por un tercero a su coste. Además, el cumplimiento defectuoso de una obligación de hacer es sancionado a la destrucción de lo mal hecho y con la obligación de hacerlo de nuevo. No obstante, un hacer insustituible debido a las circunstancias del deudor obligado (obligaciones personalísimas) determinará la imposibilidad de cumplimiento por terceros. El acreedor tiene derecho en este caso a la indemnización de daños y perjuicios si el deudor no hace aquello a que le ha condenado la sentencia.

  • Ejecución forzosa de obligaciones de no hacer.- Art. 1.099: El acreedor puede pedir que se deshaga lo hecho contra la conducta negativa a que se había obligado el deudor.

  • Ejecución forzosa de la obligación dineraria.- Si la obligación determina una prestación pecuniaria, ante su incumplimiento se procede al embargo y venta en pública subasta de bienes suficientes.

  • Ejecución forzosa en forma equivalente.-

  • Significa ésta la transformación de la obligación; en lugar de realizarse la prestación pactada se hace otra, consistente en el abono de una suma que represente el valor de aquélla, al que se llama también “interés” y “equivalente” por la existencia de una identidad de valor. En nuestro código no se especifica claramente si el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento in natura cuando ello es posible, o puede acudir al cumplimiento por equivalente; la doctrina se inclina por estimar que es éste último subsidiario.

    El cumplimiento en forma específica o in natura ha de considerarse como la pretensión que el acreedor debe ejercitar principalmente; no obstante, el acreedor en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas puede optar entre exigir (según el art. 1.124) el cumplimiento o la resolución de la obligación.

    El cumplimiento por equivalente no se regula especialmente en el código, sino que está comprendido en la obligación de indemnizar daños y perjuicios del art. 1.101.

  • La acción de resarcimiento por daños y perjuicios.

  • Además de las acciones de cumplimiento, (específica / equivalente), el acreedor perjudicado dispone de una acción para ser resarcido de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ha causado; la acción de resarcimiento es compatible con la acción de cumplimiento y con la resolutoria en las obligaciones recíprocas. Art. 1.101: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de las obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad,...”. Art. 1.106: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor...”.

    La falta de cumplimiento y el cumplimiento defectuoso dañan el interés del acreedor, que no sólo no se beneficia con el incremento que en su patrimonio se debería producir (daño emergente), sino que, además, ha podido experimentar un perjuicio adicional consistente en la pérdida de la ganancia que hubiera obtenido si el deudor hubiera ejecutado la prestación debida (lucro cesante). Tanto el daño emergente como el lucro cesante han de ser separados.

    El daño emergente no se confunde necesariamente con el valor de la prestación que falta, sino que llega más allá; la expresión del art. 1.106, “... la pérdida que hayan sufrido...” es un concepto suficientemente amplio para acoger pérdidas que no consistan estrictamente en la falta del valor de la prestación.

    Respecto del lucro cesante, la jurisprudencia considera que no son indemnizables las ganancias dudosas o contingentes sólo fundadas en esperanzas; ha de existir una cierta probabilidad objetiva. Hay que señalar el inicio de una línea jurisprudencial favorable a la indemnización de daño moral que pudiera causarse.

    El acreedor debe probar la existencia de los daños; el deudor de buena fe responde de los daños y perjuicios que:

    1º Se hayan previsto o podido prever al tiempo de la constitución de la obligación.

    2º Sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento. El deudor de mala fe responde de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento; se consideran daños a cargo del deudor de mala fe aquellos que se puedan imputar a su conducta.

  • El incumplimiento contractual en las obligaciones sinalagmáticas. (¿?) Tema de contratos

  • Las excepciones de incumplimiento contractual y cumplimiento defectuoso.- (pág. ¿?) de la obligación

  • TEMA 22

    LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO

  • Los medios de tutela y protección del crédito.

  • Ideas generales.-

  • Llamamos medios de tutela del derecho de crédito al conjunto de facultades o de acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para reclamar la satisfacción de su interés en la relación obligatoria, cuando tal interés se ha visto insatisfecho total o parcialmente (tutela defensiva), o existe el peligro de que la insatisfacción pueda producirse (tutela preventiva).

    Con carácter general no existe en el Código Civil una regulación de las medidas de tutela preventiva; pudieran serlo la acción subrogatoria e incluso la acción pauliana de las que trata el art. 1.111, concibiéndolas como acciones de los acreedores para la tutela de su garantía. Pero este artículo sólo entra en juego ante una insatisfacción o incumplimiento de la obligación.

  • La responsabilidad patrimonial universal.-

  • Art. 1.911; dispone este precepto que “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Características:

  • General: Esta norma dispone una consecuencia que puede operar en todas las obligaciones, asegurando su cumplimiento; la responsabilidad patrimonial universal se encuentra presente actual o potencialmente en todas las obligaciones.

  • Derivada de incumplimiento: El sujeto responsable debe estar a las consecuencias, especialmente a las adversas; la responsabilidad patrimonial universal es una consecuencia que se produce como efecto del incumplimiento de la obligación.

  • Personal: El objeto responsable, que es el deudor, responde con todos sus bienes, presentes y futuros; la responsabilidad patrimonial universal es calificada como personal para diferenciarla de la responsabilidad real.

  • Exclusivamente patrimonial: Con este adjetivo se designa el objeto sobre el que recae la responsabilidad -el patrimonio del deudor-.

  • Universal: La universalidad sirve para precisar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se puede encontrar afecto; también se refiere la universalidad a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser agredido por los acreedores en la exigencia de la responsabilidad. Pero las dos características anteriores deben ser matizadas:

  • - Respecto a la primera, la universalidad no significa que efectivamente todo el patrimonio del deudor sea ejecutable hasta dejar a este en la más absoluta indigencia; la ley determina que los bienes imprescindibles para la supervivencia del deudor sean inembargables.

    - En el segundo caso, funcionan en nuestro ordenamiento los llamados “beneficios de orden y excusión real”. De acuerdo con ellos, la Ley clasifica los posibles bienes integrantes del patrimonio del deudor en diferentes categorías a tendiendo a su más fácil realizabilidad (convertibilidad en dinero mediante enajenación) y menor importancia para su titular.

    • Presupuestos de la responsabilidad:

    Preexistencia de una obligación; no es preciso que la obligación haya nacido de un contrato.

    2º Es preciso que la obligación haya sido incumplida; además, con un incumplimiento que resulte jurídicamente imputable al deudor.

    3º Tal incumplimiento debe haber producido un daño, y este daño debe ser reparado.

    • Efectividad de la responsabilidad:

    Las leyes prevén los instrumentos de actuación judicial que se encaminan a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial universal; tales medios vienen a coincidir con la llamada “vía de apremio”. Procedimiento que se desenvuelve en tres fases.

    Aislar bienes concretos del patrimonio del deudor para destinarlos especialmente a la cobertura de la responsabilidad concreta que se pretenda hace efectiva; a tal fin sirve fundamentalmente el llamado “embargo” de los bienes.

    Convertir los bienes aislados en dinero; obviamente cuando no se haya embargado directamente dinero. Esto se conoce con el nombre de “realización” de los bienes y normalmente se efectúa a través de la venta en “pública subasta”.

    3º Obtenido el dinero, se procede a hacer pago al acreedor de la suma que se le deba en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

  • La conservación del patrimonio del deudor.

  • El deudor responde con todo su patrimonio y éste se encuentra compuesto por todos los bienes, derechos y acciones que le correspondan; lógicamente, al acreedor le interesa que el patrimonio del deudor no se vea perjudicado y disminuido.

  • La acción subrogatoria (o indirecta).-

  • Se encuentra regulada en el art. 1.111, esta acción constituye una facultad del acreedor, legalmente atribuida, que le permite ejercitar derechos del deudor en su propio beneficio cuando el acreedor no tenga otro medio de hacer efectivo su derecho de crédito. La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que el acreedor puede ejercitar la acción subrogatoria directamente contra el tercero que adeuda algo a su deudor, acreditando en este mismo procedimiento que el deudor no tiene bienes suficientes para hacer efectivo el derecho de crédito.

    El art. 1.111 exceptúa del ámbito de aplicación de la acción subrogatoria los derechos inherentes a la persona del deudor, ya que el interés del acreedor radica en reintegrar al patrimonio del deudor derechos y acciones que tengan contenido patrimonial (no acciones personalísimas, p. ej.).

    - Efectos: El acreedor, al ejercitar la acción subrogatoria de forma satisfactoria no puede cobrarse directamente su derecho de crédito, sino que lo obtenido mediante al ejercicio de la acción subrogatoria habrá de considerarse integrado en el patrimonio del deudor y, por tanto, beneficiará también a todos los demás acreedores. El acreedor que ha litigado no cobra directamente del tercero, sino del deudor. Así, resulta que el acreedor que ejercita la acción subrogatoria no tiene un derecho de prelación o preferencia sobre los restantes acreedores del deudor.

  • La acción directa.-

  • Aquí, el acreedor cobra directamente del deudor de su deudor y, por ello, a esa facultad se la denomina “acción directa”. La Ley no atribuye la acción directa al acreedor con carácter general, sino en algunos supuestos concretos:

  • La facultad concedida a trabajadores o suministradores de materiales en un contrato de obra, de dirigirse directamente contra en dueño de la obra.

  • El mandante contra el sustituto del mandatario.

  • El arrendador contra el subarrendatario (precio del subarriendo y reparación de deterioros).

  • Víctima de accidente automovilístico contra asegurador. (También caza y producción de energía nuclear).

  • La Ley de Contrato de Seguro dispone en su art. 76:

  • El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero”.

    La acción directa es más ventajosa para el acreedor que la acción subrogatoria, sobre todo porque favorece de forma inmediata a quien la ejercite.

  • La acción revocatoria o pauliana. Presupuestos. Presunciones de fraude. Efectos.-

  • Tiene por finalidad el privar de eficacia a los actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. Al igual que la subrogatoria, la acción revocatoria tiene también carácter subsidiario y el acreedor sólo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crédito.

    El presupuesto fundamental de la acción revocatoria es la actuación fraudulenta del deudor, dato subjetivo que requiere que el deudor haya tenido conocimiento de que la enajenación realizada supone un perjuicio para sus acreedores.

    La prueba de la conducta fraudulenta es enormemente difícil en la práctica por lo que el Código Civil, en su art. 1.297, sienta dos presunciones al respecto:

  • Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

  • También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquéllas personas contra las cuales se hubiese pronunciado ante sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

  • - Efectos: Es necesario plantearse qué ocurre con el tercer adquirente -quién recibe del deudor el bien (ya sea a título gratuito u oneroso)-. El tercero puede haber participado en el fraude; en este caso, la posición del adquirente no es digna de protección y, por tanto, queda obligado a devolver lo adquirido o a indemnizar a los acreedores. Por el contrario en el supuesto de que el tercero haya adquirido de buena fe y a título oneroso, debe llevar a la conclusión de que la transmisión habida no puede ser revocada o rescindida.

    - Plazo de ejercicio: En cuanto acción rescisoria, se aplica lo dispuesto en el art. 1.299.1: “La acción para pedir la rescisión dura cuatro años...”. El plazo señalado es de caducidad y comienza desde el día de la enajenación fraudulenta.

    TEMA 23

    LA CONCURRENCIA DE ACREEDORES

  • El Principio “par conditio creditorum”.

  • El patrimonio del deudor es la garantía común de todos los acreedores; dice el art. 1.911 que “Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”.

    Partiendo de estas premisas, todos los acreedores son, por regla general, de igual condición frente al patrimonio del deudor, por lo que si tal patrimonio es insuficiente no puede admitirse que los acreedores más “despiertos” cobren por entero en perjuicio de los demás. El principio de la “par conditio creditorum” impone entonces el sacrificio de todos para evitar que unos cobren y otros no, con excepción de los créditos privilegiados. La insuficiencia patrimonial justifica la iniciación de un procedimiento especial de ejecución colectiva, que es concurso de acreedores para los no comerciantes y quiebra para los comerciantes.

    º

  • El beneficio de quita y espera.

  • El art. 1.912 Código Civil faculta al deudor para solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, o cualquiera de las dos????. El llamado beneficio de quita y espera se logra mediante un procedimiento judicial reglado en la Ley de Enjuiciamiento Civil; su resultado es vinculante para todos los acreedores del deudor. El deudor que acuda al procedimiento ha de ser no comerciante. Un deudor cuyo pasivo sea mayor que el activo y haya dejado de pagar sus obligaciones corrientes, no puede pretender la quita y espera.

    El procedimiento comienza con la solicitud del beneficio; una vez presentada por el deudor la solicitud, el juez convoca a todos los acreedores relacionados por el deudor para que celebren Junta que delibere sobre la propuesta del deudor para que pueda celebrarse se necesita que el número de acreedores concurrentes reúnan por lo menos las tres quintas partes del pasivo.

    El convenio es obligatorio para todos los concurrentes; no lo es para los acreedores privilegiados de los arts. 1.922, 1.923 y 1.924. La impugnación requiere necesariamente haber realizado la protesta como requisito previo; la notificación del convenio se hace judicialmente a instancias del deudor a los acreedores.

  • El concurso de acreedores.

  • Es un procedimiento de ejecución colectiva contra el patrimonio del deudor, con reflejos en su situación personal y patrimonial. Art. 1.913: “El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante al Tribunal...”

    Nos encontramos aquí, por un lado el concurso voluntario: cuando lo promueve el mismo deudor cediendo sus bienes a los acreedores (para someterlos a un régimen especial de administración y liquidación); por otro lado el concurso necesario faculta la apertura del procedimiento concursal a iniciativa de los acreedores o cualquiera de ellos. Tal concurso exige que existan dos o más ejecuciones pendientes contra un mismo deudor, y que no se han encontrado en alguna de ellas bienes libres de responsabilidad bastantes para cubrir la cantidad que se reclame.

    - Efectos: La declaración judicial de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la Ley le corresponda. El concursado es privado de todo poder dispositivo sobre sus bienes, pues se encuentran afectos ya a la satisfacción forzosa de sus acreedores formando la masa concursal. El concursado no es una persona a la que se someta a tutela; además, tiene la administración y dominio de los bienes que por Ley son inembargables. Los actos y contratos referentes a la administración y disposición de sus bienes son radicalmente nulos; la falta de capacidad del concursado, si no resulta causa que lo impidiese. La declaración del concurso provoca también los siguientes efectos:

    • Vencen todas las deudas a plazo del concursado.

    • Dejan de devengar intereses todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su garantía.

    El procedimiento concursal tiene por objeto la liquidación del patrimonio del deudor para pagar a los acreedores; hay que reconocer previamente sus créditos y confeccionar un orden en el que han de colocarse para el cobro, lo que se lleva a través de la Junta de acreedores con intervención de los síndicos. -Dentro de ese orden tienen importancia los créditos privilegiados de los arts. 1.922 a 1.924-.

    Es posible que dentro del concurso el deudor llegue a un convenio con sus acreedores; si el deudor cumpliere el convenio quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados. No mediando pacto expreso en contrario entre el deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada.

  • Los créditos privilegiados.

  • El principio de la “par conditio creditorum” es derogado por el legislador en beneficio de los acreedores dotados de un privilegio, que es la cualidad que acompaña a un crédito para ser pagado con preferencia a otro.

    El privilegio puede ser especial o general. Es especial cuando recae sobre bienes determinados. Es general cuando recae sobre todos los bienes del deudor no afectos a uno especial.

    Características:

    • Su creación es exclusivamente obra de la ley, que los determina taxativamente.

    • Son de estricta interpretación.

    • Son accesorios de un crédito, de tal manera que si no se transmite éste no puede cambiar el titular del privilegio, pero sí puede renunciar a él.

    • Son indivisibles.

    Causas de extinción:

  • Renuncia.

  • Pérdida o transformación de la cosa.

  • Falta del ejercicio del privilegio en el plazo marcado.

  • Privilegios especiales mobiliarios.-

  • Art. 1.922; gozan de él:

    1º “Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor...”

    2º “Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.”

    3º “Los garantizados con fianza de efectos o valores...”

    4º “Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación...”

    5º “Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada”.

    6º “Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para la que sirvieron”.

    7º “Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma...”

  • Privilegios especiales inmobiliarios.-

  • Art. 1.923; gozan de preferencia:

    1º “Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos”.

    2º “Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubieran repartido.”

    3º “Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad...”

    4º “Los créditos preventivamente anotados en el Registro, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias...”

    5º “Los refaccionarios, no anotados ni inscritos, sobre los muebles a que la refacción se refiera...”

  • Privilegios generales.-

  • Son los que recaen sobre los restantes bienes muebles e inmuebles del deudor; art. 1.924:

    1º “Los créditos a favor de la Provincia o del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada...

    Los devengados:

  • Por gastos de la justicia y de administración...

  • Por los funerales del deudor, esposa e hijos.

  • Por gastos de última enfermedad hasta el fallecimiento.

  • Salarios y sueldos de trabajadores y servicio doméstico.

  • Cuotas correspondientes a subsidios, seguros sociales, mutualismo laboral.

  • Anticipaciones hechas al deudor y su familia (comestibles, vestido, etc.).

  • Por pensiones alimenticias durante el juicio.

  • Los créditos que sin privilegio especial consten:

  • En escritura pública.

  • Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio”.

  • Colisión entre privilegios.-

  • Principios:

    1º Un privilegio general no puede recaer sobre un bien mueble o inmueble afecto a un privilegio especial; en cambio, si se admite a la inversa.

    2º Los créditos dotados con privilegios especiales mobiliarios excluyen a los demás y entre sí se gradúa la preferencia y la satisfacción cuando concurren sobre un mismo bien por las reglas del art. 1.926.

    3º La anterior solución se aplica para la colisión entre privilegios especiales inmobiliarios.

    4º Una vez satisfechos los créditos privilegiados especialmente, los demás se gradúan y se satisfacen como ordena el art. 1.929, es decir:

  • Por el orden establecido en el art. 1.924.

  • Preferentes por fechas, por orden de éstas; en caso de fecha común, a prorrata.

  • Los créditos comunes sin consideración de las fechas.

  • TEMA 24

    MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • La modificación de la relación obligatoria. La novación modificativa en el Código Civil.

  • Hay un cambio de una relación obligatoria cuando se produca en su desarrollo una alteración en sus elementos estructurales (sujeto, objeto, circunstancias), en su contenido o en su función. Es evidente que las partes poseen el poder de modificar, pero la cuestión se centra en precisar qué supone el cambio; la solución está intimamente vinculada a la doctrina de la novación.

    El art. 1.156 considera la novación como causa de extinción de la relación obligatoria mediante la creación de una nueva destinada a reemplazarla. Sin embargo, el art. 1.203 dice: “Las obligaciones pueden modificarse:

    1º Variando su objeto o sus condiciones principales.

    2º Sustituyendo la persona del deudor.

    3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

    Así pues, la existencia de una novación simplemente modificativa se construye aparte de la extintiva.

    A fin de saber cuándo existe novación extintiva, el art. 1.204 dice: “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

  • El cambio de acreedor y sus formas.

  • La cesión de créditos.-

  • Es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona. Normalmente, es consecuencia de un negocio jurídico en cuya virtud se ha producido ese desplazamiento patrimonial. Los sujetos de la cesión son el cedente y el cesionario; el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión al no tener que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. El objeto de la cesión es todo crédito que sea transmisible. Según el art. 1528, “La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.”

    - Cesión frente al deudor y frente a terceros.- El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de su obligación; se deduce que cuando tiene conocimiento queda obligado con su nuevo acreedor, el cesionario,

    El procedimiento normal para que el deudor tenga conocimiento de la cesión es la notificación de la misma. Frente a los demás terceros, la cesión no surtirá efectos hasta que su fecha deba tenerse por cierta; si se refiere a un inmueble, desde la fecha de inscripción en el registro de la propiedad.

    - Relación entre cedente y cesionario.- Según el art. 1.529, el vendedor de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta. La responsabilidad del cedente cesa cuando el crédito se haya vendido como dudoso, es decir, cuando el cesionario haya sido advertido de los riesgos que podía correr la legitimidad del crédito. ¿En qué se concreta la garqantía del vendedor del crédito? Si es de buena fe, en la restitución del precio recibido, gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo para la venta; si es de mala fe, responderá de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

    Respecto a la garantía por la solvencia del deudor se ocupa el art. 1.529. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales (prescipción del crédito, etc) que pudiera oponer a su primitivo acreedor.

  • La subrogación del crédito.-

  • La subrogación supone el cambio de acreedor an la relación obligatoria; transfiere el subrogado el crédito con los derechos a é anexos, ya contra el deudor o contra los terceros.

    La subrogación legal es la que se produce al darse el supuesto de hecho contemplado por la norma. Es convencional cuando procede de un acuerdo entre el acreedor y el subrogado, acuerdo que ha de ser anterior o contemporáneo al momento en que el primero recibe del segundo la satisfacción del crédito. La ley no exige la notificación de la subrogación al deudor, pero para que surta efectos frente a él debe ser conocida. La subrogación produce una transmisión de la titularidad del crédito, que pasa del antiguo acreedor al nuevo.

  • El cambio de deudor y los supuestos.

  • La asunción de deuda.-

  • Es un negocio jurídico por el que el nuevo deudor asume la deuda del primitivo; requiere el consentimiento de ambos, y el del acreedor para que el deudor primitivo quede liberado.

    Frente a la asunción liberatoria existe la acumulativa, caracterizada porque no se produce el efecto liberatorio del deudor primitivo, sino que, tanto éste como el nuevo están obligados frente al acreedor.

    Aceptada por el acreedor la asunción liberatoria, la insolvencia del nuevo deudor no autoriza a aquél para dirigirse contra el antiguo más que en dos supuestos:

    • que fuese anterior o pública o,

    • conocida del deudor “al delegar su deuda” (se alude a la delegación).

    Las garantía contraídas por terceros (por ejemplo, fiadores) se extinguirán si los garantes no consienten el cambio de deudor. La asunción frente a terceros funciona como si el nuevo deudor contrajese una nueva obligación.

  • El convenio ex promisorio.-

  • En la expromisión estamos ante un convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libera al primitivo, y que no requiere ni el consentimiento ni siquiera el conocimiento de este. Cabe también una expromisión cumulativa, si el originario deudor no queda liberdo. En la expromisión no tiene aplicación el régimen de responsabilidad del antiguo deudor, porque su liberación se produce sin su consentimiento.

  • La delegación.-

  • Hay delegación siempre que en lugar de proporcionar a una persona directamente y por nosotros mismos un valor cualquiera, se lo proporcionamos indirectamente, dando a otra persona la orden de suministrárselo.

    En toda delegación intervienen tres sujetos:

    • El delegante, de quien proviene la orden de pagar o prometer una prestación;

    • El delegado, que es quien la recibe y ejecuta;

    • Y el delegatario, que es la persona en cuyo favor el delegado asume la obligación o recibe la prestación.

    En la delegación puede decirse que se producen dos etapas: la primera está constituída por la orden o invitación dirigida por el delegante al delegado; la segunda se produce cuando el delegado emite la declaración de voluntad por la que se obliga o hace la prestación, lo que es aceptado por el delegatario.

    La delegación puede ser pasiva o de deuda y activa o de crédito. La delegación pasiva es aquella en que el delegante es deudor del delegatario, y lo que se delega es la función del deudor, que recae sobre el delegado, pudiendo ser perfecta si el delegante queda liberado, o imperfecta si delegante y delegado deben cumulativamente. La delegación es activa cuando el delegante es acreedor, y busca convertir al delegatario en nuevo acreedor del delegado.

  • La extinción de la relación obligatoria.

  • Las causas de extinción.-

  • Conforme al art. 1.156, “Las obligaciones se extinguen:

    Por el pago o cumplimiento.

    Por la pérdida de la cosa debida.

    Por la condonación de la deuda.

    Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

    Por la compensación.

    Por la novación.

    De todas estas figuras, la más importante y frecuente es el cumplimiento o pago. Junto a las causas generales enumeradas, existen causas particulares aplicables a ciertas relaciones y no a la generalidad.

  • La novación extintiva en particular.-

  • Se habla de novación subjetiva cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria, es decir, extinguiendo la relación obligatoria primitiva. La novación objetiva puede afectar tanto al propio objeto de la relación como a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas del acreedor y deudor.

    Art. 1.203.1º: “Las obligaciones pueden modificarse:

    1º Variando su objeto o sus condiciones principales.”

    Requisitos:

    1º. Que la voluntad o intención novatoria de los sujetos de la obligación (animus novandi) no deje lugar a dudas -art. 1.204-.

    2º. La voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y, por tanto, la novación presupone al acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos.

    3º. La obligación primitiva debe ser válida; la novación es nula si lo fuere también la obligación originaria.

    Efectos: El efecto fundamental de la novación radica en la extinción de la relación primitiva; en el caso de que ésta sea una obligación compuesta de prestaciones principales y accesorias, lógicamente la extinción de la obligación principal acarreará automáticamente la desaparición de la obligaciones accesorias. En caso de estar un tercero vinculado por una obligación accesoria y llevarse a cabo la novación, la accesoria: - subsistirá si beneficia al tercero, - se extinguirá si lo perjudica.

  • La condonación. Ideas generales. Clases.-

  • Con carácter general, condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga:

  • Mortis causa: Caso en el cual se habla de legado de perdón;

  • Inter vivos: Condonación o remisión.

  • La condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciantiva del acreedor, de ahí que se afirme que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito. No obstante, la resistencia del deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la relación obligatoria.

    Consiguientemente, aunque a primera vista parezca lo contrario, la condonación de la deuda se caracteriza por su bilateralidad; así pues, la voluntad remisiva del acreedor ha de verse acompañada de la aceptación o falta de oposición del deudor.

    En el régimen del Código, la condonación se configura como un acto a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor, que resulta asimilado en buena medida a la donación propiamente dicha.

    Según establece el Código, nadie podrá condonar más de lo que pueda dar por testamento; en consecuencia, el primer límite que encuentra la facultad de renunciar al derecho de crédito viene representado por los derechos de los legitimarios. Por otra parte, el acreedor no podrá mediante la condonación contrariar el orden público ni perjudicar a terceros.

    Clases: El acreedor puede llevar a cabo la condonación de forma expresa o tácita; la condonación expresa deberá ajustarse a las formas de la donación. Supuestos de condonación presunta:

  • Art. 1.188.1: “La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor,implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo

  • Art. 1.191: “Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor”.

  • Efectos: Se deduce con claridad que el efecto fundamental de la condonación consiste en la extinción de la obligación a consecuencia de la renuncia al ejercicio del derecho de crédito ostentado por el acreedor.

  • La confusión de derechos.-

  • El Código expresa que se dará la extinción de la obligación a causa de la “confusión de derechos” cuando se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. Esta coincidencia puede deberse a circunstancias muy diversas:

  • Intervivos: cuando un grupo empresarial estructurado en un sociedad adquiere una factoría del sector; cuando el depositario compra al depositante la cosa, etc.

  • Mortis causa: La sucesión hereditaria origina frecuentes casos de confusión, por deber los herederos al causante o viceversa.

  • Régimen jurídico:

  • No se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal.

  • En caso de exigir obligaciones accesorias, la extracción de la obligación principal por confusión lleva consigo la extinción de aquéllas y no al revés.

  • En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias.

  • SOLVENS BANCO -3º- ACCIPIENS




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