Derecho


Obligaciones contractuales y extracontractuales


UNIVERSIDAD LATINA DE PANAMA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

IV CUATRIMESTRE

TRABAJO DE DERECHO CIVIL III

TEMA:

“LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES”

PRESENTADO POR:

A CONCIENCIA DEL PROFESOR:

MARZO 13, 2004

INTRODUCCIÓN

Considerando que el contrato es un acto de voluntad generador de obligaciones, y siendo obligaciones todo vinculo jurídico que une a un persona llamada sujeto activo o acreedor y otra llamada sujeto pasivo o deudor, podemos entender que por regla general todas las obligaciones son producidas por un contrato, sin embargo es muy importante destacar que en la vida, en las actividades, y en relaciones de las personas se dan situaciones u ocurren hechos en donde no existe ningún contrato entre los involucrados pero que igualmente se generan obligaciones para estos.

Nuestro código civil acepta y corrobora esta tesis doctrinal al establecer en su artículo 974 que:

Art.974: “la obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia”.

Es aquí donde surge la problemática, objeto de nuestros estudios, ya que una ves aclarado que efectivamente son los contratos la principal fuente de obligaciones en nuestro sistema jurídico, pero que además de esa principal fuente existen otras fuentes secundarias pero de igual importancia que también generan obligaciones, entonces es necesario poder establecer una diferencia entre estos dos tipos de obligaciones, siendo el primer paso para responder esta interrogante la idea de establecer una clasificación en la cual se le denomina a unas obligaciones contractuales y a las otras extracontractuales.

Pero una ves determinada esta clasificación se hace necesario saber entonces cuales obligaciones son consideradas como contractuales y cuales como extracontractuales, y es a esto precisamente a lo que responde nuestro trabajo, aquí se trata de marcar el ámbito de contenido tanto de las obligaciones contractuales como de las extracontractuales partiendo de que las obligaciones contractuales son todas aquellas generadas por un contrato independientemente del tipo de contrato de que se trate, mientras que las obligaciones extracontractuales son originadas por hechos o por situaciones tales como los delitos, cuasidelitos, los cuasicontratos, y se abarcan aquí también las llamadas obligaciones legales o derivadas de la ley.

De igual forma se mencionaran y desarrollaran los aspectos mas importantes de las obligaciones contractuales en un primer capitulo, y luego en el segundo capitulo titulado obligaciones extracontractuales se expondrán de manera sencilla las características mas sobresalientes de esta modalidad de obligaciones, además de que se explicaran las principales situaciones que pueden dar origen a una obligación extracontractual de acuerdo con nuestro código civil.

OBJETIVOS

Objetivo general:

Expandir nuestros conocimientos en materia de derecho de obligaciones, especialmente en lo relativo a las obligaciones contractuales y extracontractuales, y facilitar a la ves el conocimiento de la misma para quienes les interese en un futuro.

Objetivos específicos:

  • Establecer un concepto tanto de obligaciones contractuales como de obligaciones extracontractuales.

  • Estar en capacidad de diferenciar una obligación contractual frente a una obligación extracontractual.

  • Establecer y definir los aspectos mas importantes de las obligaciones contractuales, y conocer a la ves las regulaciones del código civil en cuanto a esta materia.

  • Conocer las fuentes o los actos que dan lugar a una obligación contractual y poder definir cada uno de ellos.

  • Conocer ciertas situaciones que se dan entre las personas, y que generan para estas obligaciones sin que exista un contrato, y a la ves conocer también el régimen establecido en el código civil par este tipo de situaciones.

JUSTIFICACIÓN

  • OBLIGACIONES CONTRACTUALES

  • 1. GENERALIDADES

    El contrato es una fuente de obligaciones, luego su razón de ser es crear las obligaciones que denominamos obligaciones contractuales ya sea principales o accesorias. Las obligaciones contractuales se fundan en un acto de voluntad, cuyo objeto es justamente la creación de un vínculo de obligación entre un acreedor y un deudor, aunque pueda haber pluralidad de sujetos activos o pasivos en un mismo vínculo obligacional. Por esto mismo, la categoría de las obligaciones contractuales corresponde al acto jurídico creador de un vinculo de obligación.

    En cuanto a estas obligaciones convencionales o contractuales el código civil regula en su artículo 976 lo siguiente:

    Art.976: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

    2. EL ACTO JURIDICO

    Sabemos que el acto jurídico es un acto de la voluntad que tiene por objeto crear una situación jurídica. En efecto, a diferencia del hecho jurídico que crea una situación jurídica sin intervención de la voluntad, al menos sin que la intervención de la voluntad tenga por objeto crear una situación jurídica, no hay en el acto jurídico situación jurídica sin acto de la voluntad. Los actos jurídicos pueden crear toda clase de situaciones jurídicas, tanto en el campo patrimonial como en el extrapatrimonial. Es así, por ejemplo, como en el campo extrapatrimonial, el matrimonio resulta de un acto jurídico, y los deberes de los esposos, en el campo extrapatrimonial, son aceptados por estos esposos, y son queridos por ellos en el momento de contraer matrimonio; es así también el reconocimiento de un hijo natural tiene por objeto el establecimiento y la prueba de vínculo de filiación entre el padre o la madre naturales y el hijo.

    3. ACTO JURÍDICO Y DERECHOS PATRIMONIALES:

    Pero los actos jurídicos más numerosos se refieren a las prerrogativas de orden patrimonial. Puede tratarse tanto de la creación, de la transmisión o de la extinción de esos derechos u obligaciones reales como de la creación, de la transmisión o de la extinción de derechos personales, y, por tanto, de obligaciones en el sentido estricto. Es en esta forma, por ejemplo, como la hipoteca convencional viene a resultar de un contrato celebrado entre el deudor que constituye la hipoteca y el acreedor hipotecario; este contrato tiene por objeto crear un derecho real de hipoteca en beneficio del acreedor. La servidumbre, derecho real, podrá también resultar de un acto de voluntad en la medida en que el propietario de un inmueble acepte constituir una servidumbre que grave su inmueble, el fundo sirviente, en beneficio de otro inmueble, el fundo dominante. De la misma manera, la venta es un acuerdo de voluntades en virtud del cual un derecho real de propiedad se transmite del vendedor al comprado

    4. CONTRATO Y CONVENCIÓN.

    El acto jurídico que aquí nos interesa es el acto jurídico que tiene por objeto crear un vínculo de obligación entre una acreedor y un deudor. Es, pues, la voluntad la que se encuentra en el origen de la creación de un vínculo de obligación. A menudo la voluntad de la voluntad de dos personas interesadas, es decir, de la voluntad del acreedor y de la voluntad del deudor. En una hipótesis de esta naturaleza, se habla de convención o mejor de contrato. En efecto, en una concepción restrictiva, el contrato es una convención que tiene por objeto crear un vínculo de obligación entre un acreedor y un deudor. Aunque la distinción entre convención y contrato no tiene ningún interés en la práctica, se considera, generalmente, que la primera es el género al cual pertenece el segundo, que aparece así como la especie. Aquí hacemos referencia al artículo 1105 del Código Civil que nos dice que Contrato o Convenio es una acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas.

    5. ACTOS BILATERALES, MULTILATERALES Y UNILATERALES.

    Aunque el contrato aparece como un acto jurídico bilateral, por cuanto emana de dos voluntades, hay actos jurídicos, fuentes de un vínculo de obligación, que se fundan en más de dos voluntades; en este caso se habla de actos jurídicos multilaterales y plurilaterales. Además, hay actos jurídicos que solo emanan de una sola voluntad y en este caso se habla de actos jurídicos unilaterales o mejor, en el derecho de las obligaciones, de compromisos unilaterales de voluntad.

    Sin duda, el acto jurídico bilateral, es decir el contrato, es el más importante y lo es con mayor razón en cuando siendo el más conocido, de él se han deducido las reglas más importantes en materia de actos jurídicos creadores de un vínculo de obligación. Sin embargo, el acto jurídico multilateral y el compromiso unilateral de voluntad plantean problemas que les son propios y, antes de entrar en el estudio del contrato, es conveniente precisar en primer lugar, la noción de acto jurídico multilateral y, en segundo lugar, la de compromiso unilateral de voluntad.

    6. ELCONTRATO MULTILATERAL

    Pluralidad en igualdad de contratantes en igualdad de situación jurídica. Esta es la hipótesis más simple. En efecto, un contrato multilateral es un contrato en el cual hay más de dos acreedores o más de dos deudores, pero todos los acreedores o todos los deudores estarán en la misma situación jurídica para con los otros. Por ejemplo, es el caso de la convención colectiva concluida entre uno o varios patrones o un sindicato patronal, con un sindicato obrero; si se celebra una convención de este tipo entre varios patrones y un sindicato obrero, la situación jurídica de cada patrón será la misma que la de los demás; esto es, todos estarán sujetos a las mismas obligaciones contraídas para con el sindicato obrero. Del mismo modo, en un contrato de participación de cosa común, todos los copartícipes están en la misma situación jurídica entre sí; en un contrato de sociedad, todos los asociados están en la misma situación jurídica respecto a los demás.

    Por consiguiente, lo que caracteriza el contrato multilateral es que la situación, del acreedor o deudor, lugar de corresponder a un solo contratante, corresponde a varios y todos estarán en la misma situación. Esto se comprende particularmente bien a propósito de la venta de una cosa indivisa. En efecto, en este caso, todos los comuneros consienten en la venta, todos están en la situación de vendedores con el comprador. En resumidas cuentas, en un contrato multilateral, hay cotitularidad en cuanto a la calidad de deudor o a la de acreedor

    7. OPERACIÓN JURÍDICA ENTRE PERSONAS

    Cada una de las personas interesadas esta en una situación diferente de la otras dos. Se trata de un acto jurídico diferente del contrato multilateral. En efecto, es un acto jurídico que va a tener por objeto y por efecto colocar a cada una de las tres personas interesadas en una situación jurídica diferente frente a las otras. Este es el punto en común entre todas las operaciones jurídicas entre tres personas< pero hay dos tipos diferentes de operaciones jurídicas entre tres personas, según que solamente intervengan las voluntades de dos de estas tres personas o que intervengan las voluntades de todas ellas.

    8. LETRA DE CAMBIO

    Se trata de una operación comercial en la cual intervienen un librador o girador, un girado y un beneficiario. En efecto, el girador de una letra de cambio pide a un girado o mejor le da la orden de comprometerse a pagar el monto de la letra al beneficiario. Aquí también la letra de cambio tiene por objeto extinguir dos deudas anteriores: en primer lugar, una deuda del girado con el girador, en segundo lugar, una deuda del girador con el beneficiario. Ahora bien, el pago de la letra por parte del girado al beneficiario va a tener por objeto y por efecto extinguir estas dos deudas. En este caso se trata de un pago abreviado. Este pago se efectuara por medio de una operación de crédito, porque normalmente la letra de cambio no es pagadera sino en determinado vencimiento. Después de la aceptación por parte del girado hasta su pago, la letra de cambio la pueden transmitir sucesivos por medio de endosos. La letra de cambio es titulo a la orden, es decir un título que se puede transmitir por simple endoso. Los endosatarios tomaran el lugar del beneficiario y de los endosatarios anteriores en la letra de cambio; esto sin tener en cuenta transmitir la letra de cambio por endoso, colocando la firma en el título, obliga al endosante a garantizar el pago de esa letra al endosatario. En esta medida, si bien en la fase de su emisión por parte del girador, la letra de cambio se parece a la delegación, es mucho más compleja que la delegación por cuanto se trata de un título que hace constar una operación de crédito y que puede circular por endoso. En esta forma, podría haber mucho más de tres consentimientos, puesto que será necesario agregar a los consentimientos iniciales del girador, del girado y del beneficiario, los consentimientos de todos los endosatarios.

    9. MOMENTO DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION

    En el vínculo de la obligación, hay un acreedor y un deudor; el vinculo no existe normalmente sino cuando la voluntad del acreedor se une a la del deudor. Desde este instante el deudor estará obligado con el acreedor; esto es lo que ocurre en el contrato: intervienen dos voluntades para obligar al deudor con el acreedor. Si se admite la validez del compromiso unilateral de voluntad, hay que pensar que el que se compromete, el deudor, está obligado con el acreedor antes de cualquiera aceptación de este. Ahora bien, hay que colocar tal compromiso dentro de varios contextos. Dichos contextos corresponden a varias hipótesis que nos van a hacer comprender la verdadera significación del compromiso unilateral de voluntad.

  • OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

  • 1. GENERALIDADES

    como antes se mencionó las obligaciones extracontractuales son aquellas cuyo nacimiento no tiene origen o no se da a partir de un contrato, y dentro de estas obligaciones cabe mencionar:

    • Las obligaciones legales:

    Estas obligaciones son todas aquellas que tienen su origen o que son generadas por la ley, ya que la ley en ciertos casos puede ser un fuente inmediata de obligaciones, existiendo por lo tanto obligaciones resultantes de la sola autoridad de la ley. Y en relación con este tipo de obligaciones el código civil regula lo siguiente:

    Art.975: “las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en este código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que esta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro”.

    • Obligaciones cuasicontractuales:

    Estas son las obligaciones creadas por los cuasicontratos, tales como las generadas en un enriquecimiento injusto, en una gestión de negocio ajeno, etc, y a las cuales el código civil dedica un capitulo.

    • Obligaciones delictuales y cuasidelictuales:

    Son las obligaciones generadas por un hecho ilícito generador de un daño sufrido por otro, ya que el autor o más bien el responsable esta obligado a la reparación del mismo. En el código civil se establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del código penal (art. 977).

    2. FUENTES

    entre las fuentes de las obligaciones extracontractuales se consideran las siguientes:

    • Los delitos: el hecho en virtud del que una persona, por dolo o malicia causa daño a alguna otra.

    • Los cuasidelitos: es el hecho en virtud del que una persona sin malicia pero por una imprudencia que no es excusable, causa algún daño a otra.”

    • Los cuasicontratos: el código civil define como cuasicontrato los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados (art.1629)

    3. CUASICONTRATOS QUE CREAN OBLIGACIONES DE ESTA INDOLE

    A. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O INJUSTO:

    • Generalidades

    El enriquecimiento sin causa consiste esencialmente en que un patrimonio recibe un aumento que correlativamente produce una disminución en otro patrimonio, sin título legítimo de adquisición (causa).

    En el enriquecimiento sin título legítimo de adquisición se otorga al empobrecido una acción de restablecimiento (actio de in rem verso), dirigida a obtener que el bien desplazado antijurídicamente retorne al patrimonio empobrecido; por lo tanto, es una acción de reparación del perjuicio sufrido y que estudiaremos en otro capitulo.

    El código civil señala que quién se ha enriquecido sin causa, a costa o con perjuicio de otro, está obligado, dentro de los limites del enriquecimiento, a indemnizar a este de su correlativa disminución patrimonial, (art.1643a).

    • Elementos:

    Estos elementos se resumen a tres:

    a. un enriquecimiento: el enriquecimiento, provecho o ventaja puede representar un aumento del activo del patrimonio, como sucede cuando se adquiere un derecho (la propiedad, un crédito, un derecho inmaterial, etc.); También puede consistir en el incremento o mayor valor que adquiere un derecho, como cuando el propietario de la finca pasa a serlo de lo edificado o construido por otro en ella. El enriquecimiento puede realizarse de varios modos. En primer lugar, mediante el traspaso voluntario que una persona hace a otra de una ventaja o provecho. Aquí se ponen en relación directa las dos masas patrimoniales, la del empobrecido y la del enriquecido, mediante sus propias declaraciones de voluntad. Esta clase de enriquecimientos, que llamaremos voluntarios directos o inmediatos, comprende los siguientes casos: a) todos los que se realizan mediante negocio jurídico de disposición o negocios de enajenación (trasmisión de la propiedad, de la posesión, de créditos); los que implican constitución de derechos reales desmembrados de la propiedad; usufructo, servidumbres, prenda, hipoteca; b) la renuncia de derechos o acciones que redundan en beneficio de la otra persona; c) los beneficios que alguien proporciona a otro por intermedio de sus cosas o derechos o mediante sus propias fuerzas (se permite a otro usar una cosa, se le entrega un crédito para que lo pueda dar en garantía; o mediante su trabajo le ahorra gastos o le mejora cosas de su patrimonio.

    Por último, se realiza e enriquecimiento cuando se proporciona a otra una ventaja en forma mediata o indirecta a través del patrimonio o del trabajo de una persona diferente del empobrecido y del enriquecido. Estos son los enriquecimientos mediatos o indirectos, que se presentan, por ejemplo, cuando alguien encarga a otra que procure una ventaja o provecho a un tercero, “o le transfiere un derecho, ejecuta un trabajo para él, asume una deuda suya, etc.”.

    Estos enriquecimientos mediatos o indirectos también pueden ser involuntarios, como cuando el arrendatario ha hecho mejoras en la finca arrendada, pero no puede reclamarlas del arrendador por haberse resuelto su derecho de propiedad.

    b. empobrecimiento correlativo: Es necesario que el enriquecimiento haya costado una desventaja o sacrificio que experimenta el empobrecido. Por tanto, la ventaja o provecho del enriquecido tiene que derivar de la desventaja o sacrificio del empobrecido, siendo indiferente si la desventaja es causa de la ventaja o esta de aquella. La ventaja del enriquecido puede obtenerse con el patrimonio del empobrecido, caso en el cual tendrá que aparecer una disminución en el patrimonio de este. Pero es posible que la ventaja obtenida produzca, no actual pero posteriormente, una desventaja en el patrimonio del empobrecido, como cuando alguien “utiliza una obra ajena” y luego es demandado para que entregue la ganancia obtenida a título de enriquecimiento injusto, “pues ha limitado al titular la posibilidad de obtener el valor de su derecho”.

    En cuanto a las relaciones entre la ventaja del enriquecido y la ventaja o sacrificio del empobrecido, conviene tener en cuenta los dos casos siguientes:

    • La desventaja del empobrecido coincide exactamente con la ventaja obtenida por el enriquecido; en este caso, el derecho trasmitido se encontrará sin modificaciones en el patrimonio del enriquecido, como cuando se paga una deuda ajena, se cede un crédito, se trasmite la posesión, se contrae una obligación.

    • La desventaja del empobrecido puede producir una ventaja de naturaleza totalmente distinta, como en los casos de accesión, en los cuales la nueva cosa formada es diferente de las cosas que sirvieron para hacerla o constituirla, y también en la prestación de servicios a otro, etc. Suele denominarse inversión este caso de enriquecimiento.

    Entre la ventaja y la desventaja debe existir un nexo causal (o relación de causalidad) de naturaleza semejante a la que debe existir entre el daño y su imputabilidad material o culpa (supra, § 69 y ss.). Por esta razón es necesario acreditar que el aumento que ha experimentado un patrimonio tiene como causa determinante la disminución de otro patrimonio o un sacrificio de su titular.

    c. falta de causa o de fundamento jurídico: Este es el elemento esencial que justifica el principio que prohíbe a las personas enriquecerse a expensas de otro.

    El cumplimiento de las obligaciones contraídas constituye enriquecimiento para el acreedor, pero ello obedece a la causa solvendi, pues se trata de extinguir una obligación. Del mismo modo, el que entrega a otro una suma de dinero de mutuo, lo enriquece; pero este enriquecimiento tiene su fundamento en la obligación que el mutuario adquiere de devolverla, esto es, en la causa credendi. Finalmente, la causa del enriquecimiento puede consistir en la voluntad de gratificar: Causa donandi (supra, § 33, III).

    Las cuatro principales clases de enriquecimiento son:

    • Enriquecimiento ilegítimo por invalidez o inexistencia de la causa eficiente.- Tres clases de enriquecimiento resultan ilegítimas por anomalía de la causa eficiente: a) el pago de lo no debido (condictio indebit) (infra, § 121); b) los contratos que no se perfeccionan por falta de forma, o contratos inexistentes, engendran acción de repetición en razón de lo dado por cuenta del contrato (cfr. T. I, Parte general y personas, § 195); c) el cumplimiento de contratos nulos por ser contrarios al orden público o las buenas costumbres (infra, § 122)

    • Enriquecimiento ilegítimo por falta de causa final.- Los pagos hechos a un falso acreedor, las donaciones motivadas por un matrimonio que no se celebra, etcétera, constituyen enriquecimiento en que no se realiza la causa final (condictio por falta de resultado) (infra, § 123).

    • Enriquecimiento por mejoras o servicios en patrimonios ajenos.- En este tercer grupo no existe entrega voluntaria de una ventaja del empobrecido al enriquecido, como en los anteriores. Se supone aquí que alguien introduce ventajas en otro patrimonio mediante mejoras, servicios, etc. Esta clase de enriquecimiento ha sido reglamentada por el Código, así: las mejoras en cosas ajenas, por los arts. 965, 938 y 939 (cfr. t. II, Derechos reales, §§ 51 y 118); y la gestión de negocios ajenos, por los arts. 2304 y sg..

    • Enriquecimiento en que no interviene la voluntad del empobrecido.- En estos solo tiene cabida la voluntad del enriquecido, la de un tercero, o simplemente un acontecimiento involuntario.

    • Acción por enriquecimiento:

    El fin principal de la acción por enriquecimiento se encamina a restablecer el equilibrio roto entre dos patrimonios, y por ello el enriquecido será condenado a devolver al empobrecido la ventaja o provecho obtenidos.

    El código civil al regular la acción por enriquecimiento sin causa establece que esta no podrá ejercitarse cuando el perjudicado tiene otra acción para hacerse indemnizar por el perjuicio sufrido (art.1643b).

    Según el articulo 1643c, del código civil la acción por enriquecimiento sin causa prescribe a los cinco años de producidos los hechos.

    B. GESTIÓN DE NEGOCIO AJENO:

    • Concepto:

    El concepto de gestión de negocios ajenos, si bien es cierto que no es definido literalmente igual por todos los autores ni por las distintas legislaciones, tanto estas como aquellas parecen estar de acuerdo en que se trata de administrar negocios ajenos sin tener un mandato para ello. A este respecto se refiere Valverde y Valverde de la siguiente manera: “No es otra cosa que la administración que toma una persona voluntaria mente de los asuntos o intereses de otra, sin mandato alguno”.

    El código judicial se refiere al tema al señalar en su articulado lo siguiente:

    Art. 642: “por regla general, ninguno puede representar a otro en proceso, sino con poder otorgado con las formalidades legales; pero para notificarse de una demanda, contestarla, y para proponer o contestar alguna acción, incidente o recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir gran perjuicio, no se necesita poder.

    Cualquiera puede hacerlo, dando caución a satisfacción del juez de que la parte por quién habla lo aprobará como hecho por ella misma en el termino hasta de dos meses, prorrogables por causa justificada hasta por un mes mas a prudente arbitrio del juez”.

    • Requisitos:

    Para que sea valida la figura de gestión de negocios ajenos, deben concurrir los siguientes requisitos:

    a. Que se trate de uno o más negocios ajenos; Sobre este requisito, comenzamos diciendo que debe tratarse de uno o más negocios ajenos ya que solo se le otorgará esta calidad al acto de administrar cuando la administración sé de sobre negocios ajenos. Es decir que para que exista gestión de negocios basta que el asunto tratado por el gestor mire el interés de un tercero, aunque este no sea la misma persona para la que él viene aparentemente administrando.

    b. Intención de Administración y obligación; es indispensable para la existencia de este cuasicontrato, que el gestor, al administrar los negocios ajenos tenga intención de obligar al interesado, primordial mente porque de otra manera el acto constituiría una liberalidad aunque de igual forma existen también obligaciones para el gestor.

    c. falta de mandato expreso o obligación preexistente: La gestión de negocios siempre supondrá una intervención espontánea por parte de el gestor en los asuntos de otro, ya que si el acto que el gestor realiza, tiene por objeto el cumplimiento de una obligación ya sea legal o bien contractual, no habrá gestión de negocios sino el cumplimiento de una obligación.

    d. Falta de prohibición del interesando; En lo que al administrado respecta, para que sea valida la gestión de negocios ajenos, se señala que no debe haber prohibición de su parte.

    e. Que la gestión sea útil; Para su valides de la gestión de negocios ajenos, deberá ser útil, requisito éste, que demuestra su razón de ser en el hecho de que ya que la gestión de negocios consiste en una intromisión en asunto ajenos, se hace necesarios una medida capaz de restringir aquellas intervenciones innecesarias e impertinentes.

    • Sujetos de la gestión

    Las partes en la gestión de negocios son:

    a. un gestor: es la persona que voluntariamente, y sin mandato alguno interviene en los asuntos de otro.

    b. el interesado: no necesariamente debe tratarse del propietario del negocio o de los bienes que se gestionan, pues puede también suceder que este tan solo tenga la posesión de las cosas como seria un caso de un transportista, un depositario, un mandatario, un usufructuario, así como también un acreedor pignoraticio que posee un bien mueble dado en prenda.

    • Capacidad de las partes

    a. capacidad del gestor: el Gestor debe ser capaz para contratar y obligarse ya que éste no se obliga tan sólo porque asume los negocios ajenos, sino porque los asume voluntariamente ya que la gestión de negocios de otro se da sin mandato alguno.

    b. capacidad del administrado: Para que el gestor pueda obligarse válidamente, se requiere que éste sea capaz; pero en el caso del administrador no sucede lo mismo, ya que el hecho mediante el cual éste se obliga, se debe a que su negocio fue administrado bien por el gestor, pero no por su voluntad.

    • Obligaciones que genera:

    Según el código civil en la gestión de negocio ajeno se generan para el gestor las siguientes obligaciones: continuar su gestión hasta el termino del asunto y sus incidencias o requerir al interesado para que lo sustituya en su gestión si este estuviera en estado de poder hacerlo (art.1630), desempeñar la gestión con toda la diligencia de un buen padre de familia e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al interesado (art.1631); mientras que para el interesado se generará la obligación de indemnizar al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de la gestión en el caso en que la gestión haya generado provecho para el interesado o que la misma hubiere tenido lugar para evitar algún perjuicio inminente y manifiesto (art. 1635)

    C. PAGO Y COBRO DE LO INDEBIDO

    • definición:

    El pago de lo indebido consiste en pagar lo que legalmente no se debe, y el cobro de lo indebido se da por parte de la persona que cobra o que reciba alguna cosa que no había derecho a cobrarla, y en el caso del cobro se genera la obligación de restituir la cosa cobrada o recibida, según el artículo 1637 del código civil el cual establece lo siguiente:

    Art.1637: “cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error haya sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla”.

    Viéndole desde el punto del pago de lo indebido entonces se establece que lo que se ha pagado sin que legalmente se deba puede repetirse. El pago de lo indebido se considera como un cuasicontrato, y a menudo se equipara al contrato fundando la acción de restitución en una convención tácita, en virtud de la cual todo acreedor que recibe una cosa a titulo de pago se compromete, por ese solo hecho, a devolverla, si se demuestra posteriormente que no existía la obligación pagada; la dación hecha a titulo de pago estaría así subordinada a la condición de que exista la deuda. Si esta concepción fuese verdadera existiría un contrato tácito, la acción de repetición sería una verdadera acción contractual, debiendo negarse cuando el pago se haga con intención de cumplir una obligación nula y con conocimiento de causa, es preferible fundar la acción en la voluntad de la ley, los principios expuestos anteriormente sobre las obligaciones legales y, sobre el enriquecimiento sin causa conducen a esta solución.

    • caso en que procede la repetición o restitución:

    La repetición supone siempre que no se debía lo que se ha pagado, para determinar de una manera precisa las condiciones necesarias para el ejercicio de la repetición, debemos distinguir tres casos:

    • no existía ninguna especie de obligación entre la persona que pagó y la que recibió el pago.

    Esta primera hipótesis puede presentarse en diferentes formas: nunca había existido una obligación, es decir, que nada debía la persona que pagó y nada se le debía a la que recibió el pago; que el deudor paga una deuda realmente existente a una persona distinta de su acreedor; o que el acreedor recibe el pago de otra persona distinta de su deudor, en este caso como el anterior, aunque realmente existe una deuda, puede decirse que no existe ninguna obligación entre el que ha recibido y el que a pagado.

    En el caso en que la deuda pagada era una obligación natural se admite la repetición cuando se cumple la otra condición, consistente en que le pago se haya hecho por error. Se puede entender entonces que la falta de obligación no basta para autorizar la repetición, sino que es necesario que el pago se haya hecho por error, consistiendo este en efectuar el pago creyendo que la persona a quién se hizo podía exigirlo judicialmente, porque se considere uno deudor no siéndolo, porque se crea que la deuda es civil cuando solo es natural o porque se estime realizada la condición todavía pendiente, en consecuencia, quién paga a sabiendas de que no debe nada no puede repetir lo pagado ya que el pago bajo estas condiciones se tomaría como donación si nada se debe al acreedor, como pago si se trata de una obligación natural, y quizá como pago de la deuda ajena si el deudor es un tercero.

    El código civil señala en su artículo 1643 que se supone que hubo error en el pago cuando se entregó una cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada o se entregó mas de los que se debía, pero aquel a quién se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra cusa justa.

    • se pagó una obligación actual que después dejó de existir, o una obligación futura que no se ha realizado.

    En esta hipótesis se exige la condición de lo indebido, quién demanda la repetición debe probar que su deuda ha sido resuelta o anulada, o que no ha nacido la obligación futura, pero no se exige ni podría exigirse la condición error.

    • La causa de la obligación pagada era ilícita o inmoral.

    En esta hipótesis tampoco se exige la condición error, ya que independientemente de que el deudor conociera la nulidad de su deuda al momento de pagarla, si la obligación tiene una causa ilícita o inmoral se le concede la repetición.

    • Objeto de la restitución:

    • Pago hecho en dinero:

    si la cosa pagada era en dinero u otra cosa fungible quién la recibió está obligado a devolver la misma suma, o una cantidad igual de objetos de la misma calidad, el código civil señala que el que acepta un pago indebido actuando de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjera, además responderá de los menoscabos que la cosa hay sufrido por alguna causa y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder de quien las entregó.(art.1638)

    • Entrega de cosas determinadas:

    Si lo pagado fue una cosa determinada mueble o inmueble, quién la hay recibido debe restituirla en especie, pero si con motivo de la cosa se efectuaron algunos gastos mientras estaba en posesión de quién la recibió en pago se le concede a este el derecho de obtener un indemnización aunque la haya recibido de mala fe; igualmente si el que recibió una cosa fructífera como pago actúo de buena fe los frutos percibidos le pertenecerán, pero en caso de mala fe deberá restituirlos todos a quién entregó la cosa.

    También responsable quién recibió la cosa, de su perdida o deterioro cundo estos se causen por su culpa, y de los causados por casos fortuitos cuando hay recibido la cosa sabiendo que no se le debía, a estos efectos nuestro código civil establece que el que de buena fe hubiera aceptado un ago indebido de cosa cierta y determinada, solo responderá de las desmejoras o pérdidas de esta y de sus accesorios, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido, si las hubiera enajenado restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. (art.1639)

    En esta materia relativa a la restitución vale la pena citar algunos otros artículos del código civil referentes a la misma, estos son:

    Art.1641: “queda exento de la obligación de restituir el que creyendo de buena fe que se hacia el pago por cuenta de un crédito legitimo y subsistente hubiese inutilizado el titulo o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El pagó indebidamente solo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o lo fiadores respecto de los cuales la acción estuviese”.

    Art.1642: “la prueba del pago incumbe a quién, pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso justificada por el demandante la entrega, queda relevada de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió”.

    4. OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA

    • generalidades:

    La culpa es el incumplimiento de una obligación preexistente, cuya reparación es ordenada pro la ley cuando causa una perjuicio a otra persona. Por tanto la idea de culpa, considerada en si misma es sencillísima, y está en relación directa con la idea de obligación, nadie puede incurrir en culpa sin haber estado obligado antes del acto que se le imputa. En principio, es indiferente saber si el autor de la culpa incurrió en esta con intención de dañar o sin ella.

    Por su parte nuestro código civil establece que: el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Si la acción u omisión fuere imputable a dos o mas personas, cada una de ella será solidariamente responsable por los perjuicios causados. (art.1644)

    • análisis experimental de la noción de culpa:

    Para saber que es la culpa puede emplearse el método experimental, con el cual distinguimos 2 tipos de culpa: la culpa contra la legalidad también conocida como actos ilícitos y la culpa contra la habilidad que es la inobservancia de las reglas de practica lo cual solo constituye una torpeza y el peligro de fracasar. Pero en cuanto a la responsabilidad por culpa, esta supone no solo la existencia de reglas prácticas, simples métodos de acción, cuya violación produce fracasos y desgracias, sino también la existencia de una regla legal, de una verdadera obligación que ordene su observancia y que mande obrar a los hombres con destreza en su mutuo interés. Solo con esta condición el acto de impericia puede originar una acción judicial tendiente a la reparación del perjuicio causado.

    • necesidad de la noción de culpa y teoría del riesgo creado:

    Desde algunos años se han publicado interesantísimos trabajos que tienden a eliminar del derecho la noción de culpa, para sustituirla por la de creación de un riesgo, quién genera u nuevo riesgo es responsable del daño causado, si este se realiza, en su forma mas abstracta, podría formularse esta teoría diciendo: toda persona que haga nacer un riesgo para otra es responsable del daño que se realiza.

    Las leyes sobre los accidentes de trabajo, basadas en las ideas de riesgo profesional, frecuentemente han sido presentadas como simple aplicación de la teoría general del riesgo creado. Muchos autores se han dejado seducir por la lógica aparente del principio y por los felices resultados que en ciertos casos produce, al facilitar la reparación del daño. Se estima que la cuestión continúa en el mismo estado, pues en todo caso es necesario saber si la creación de este nuevo riesgo en sí mismo es culpable, capas de hacer incurrir en responsabilidad a su autor.

    Por otra parte el rigor científico del principio de causalidad es solo aparente, en efecto entre las diversas causas del daño es imposible determinar cual debe considerase como la cusa eficiente, y aunque llegara a descubrirse esta quedaría todavía por decidir, como puede la idea de causa fundar la reparación. No se es responsable por haber causado un daño, sino porque se tenía la obligación de no causarlo, en cuanto al movimiento legislativo que ha establecido diversos casos de responsabilidad sin culpa, se explica por otras ideas. Estas leyes imponen a determinadas personas una obligación legal de garantía o de asistencia en razón de situaciones particulares.

    La nueva idea a sido sostenida en numerosas tesis de doctorados; seduce a los jóvenes porque presenta el problema de la responsabilidad con un aparente rigor científico, apelando a la ves a la idea de solidaridad social. Pro la jurisprudencia francesa nunca a admitido esta teoría al igual que no la admite nuestra legislación.

    • obligaciones cuya violación constituye la culpa:

    la obligación violada por el acto llamado culpa puede ser indistintamente una obligación legal o una convencional. Es fácil tener una idea del numero y objeto de las obligaciones convencionales, desde hace ya mucho tiempo se han establecido los diferentes tipos de contratos, pero no sucede lo mismo en cuanto a las obligaciones legales. La ley nos dice que quién a causado a otro un daño, por su culpa, está obligado a repararlo, pero no nos dice, y no podía hacerlo, cuando incurre en culpa el autor del daño, lo que corresponde aprecia al juez, ahora bien no puede concebirse culpa alguna si antes no existía ya una obligación de hacer o de no hacer. En consecuencia lo importante es determinar las obligaciones legales garantizadas, pero este trabajo es muy delicado, no basta decir que esta prohibido dañar a otro, es necesario indicar también las formas en que se encuentra esa obligación, a lo cual podemos atribuirle un objeto cuádruple:

  • Abstenerse de toda violencia para con las cosas o las personas.

  • Abstenerse de todo fraude, es decir, de todo acto destinado a engañar a los demás.

  • Abstenerse de todo acto que exija cierta fuerza o determinada habilidad, que no se posea en un grado necesario.

  • Ejercer una vigilancia suficiente sobre las cosas peligrosas que se posee o sobre las personas cuya guara se tenga.

  • Entre otros tipos de culpa podemos mencionar: la culpa profesional: se da en el caso de algunas personas que se hallan sujetas a determinadas obligaciones particulares originadas por el ejercicio de su profesión y cuya violación constituye este tipo de culpa; la culpa por omisión y por comisión.

    • Daño:

    La culpa solo existe jurídicamente por sus resultados, es decir por el daño que hay podio causar, el derecho no tiene porqué tomar en consideración una culpa que no haya producido ningún daño; sin embargo, en la definición de la culpa no debe comprenderse la idea del daño, pues este es una consecuencia posible de ella, pero en ninguna forma necesaria.

    Entre las diversas especies de daño podemos mencionar:

  • el daño material a los bienes corpóreos: el cual comprende casos de incendio, de robo, de destrucción de objetos, rotura de cristales de un establecimiento, etc.

  • el daño pecuniario no resultante de las averías o de la perdida de objetos corporales: el cual puede consistir en el daño causado por la entrega tardía de mercancías o de una cantidad de dinero.

  • el atentado a la salud o la vida de las personas, lo que comprende no solo las lesiones voluntarias, sino todos los accidentes causados por culpa.

  • daño moral: además de los daños materiales la jurisprudencia admite que procede la reparación del daño moral, la gran dificultad que en este caso se presenta consiste en la forma de fijar la indemnización, ya que el perjuicio no puede evaluarse monetariamente, en la practica los jueces fijan soberanamente el importe de la indemnización concedida, y esta adquiere el carácter de un pena civil.

  • De igual forma en nuestro código civil se comprende como daño tanto los materiales como los morales, definiendo daño moral como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás, de manera que según nuestro código civil, el que mediante un hecho u omisión ilícitos, produzca un daño mora tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que hay causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual como extracontractual, en materia contractual si existiera cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ella.

    Igual obligación de reparar el daño moral quién incurra en responsabilidad objetiva así como el Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el municipio y sus respectivos funcionarios, conforme lo señala el artículo 1645 citado a continuación. Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado la acción de reparación, no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la victima cuando esta hay intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso, y también estará a cargo del responsable el costo de la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que el juez considere convenientes en caso de que el daño moral haya afectado el decoro, honor, reptación o consideración de la víctima, y si el daño es derivado de una acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.(art.1644a)

    El mencionado artículo 1645 del código civil que también habla sobre le daño, a su letra dice así:

    Art. 1645: “la obligación que impone el artículo 1644 es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los e aquellas personas de quién se deba responder.

    El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

    Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

    El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quién propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.

    Son, por último responsables, los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices mientras permanezcan bajo custodia.

    La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas de derecho privado en el mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

    CONCLUSIONES

    Una ves finalizado este trabajo podemos concluir que:

    • El contrato es la principal fuente de obligaciones, no obstante, a ello existen otras fuentes generadoras también de obligaciones, tales como los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos.

    • Como obligaciones contractuales podemos mencionar todas las obligaciones provenientes o contempladas en un contrato, independientemente de la naturaleza del mismo; Mientras que las obligaciones extracontractuales son obligaciones que no requieren para su existencia, la existencia previa de un contrato.

    • Las obligaciones nacidas por culpa o negligencia son contempladas como obligaciones extracontractuales en la medida en que generalmente de dan dentro de este ámbito, pero esto no quita que puedan presentarse como obligaciones accesorias de un contrato.

    • La modalidad de las obligaciones extracontractuales es diversa, ya que en ella se contemplan no solo las obligaciones derivadas de un cuasicontrato, sino también todas aquellas derivadas directamente de ley, y de los hechos ilícitos, de manera que se podría decir que son obligaciones extracontractuales todas las obligaciones legales, delictuales, cuasidelictuales y cuasi contractuales.

    RECOMENDACIONES

    Una ves que se nos dio la oportunidad de realizar este estudio sobre obligaciones contractuales y extracontractuales consideramos oportuno recomendar los siguiente:

    • Que los autores que en sus escritos se refieran al tema lo hagan de una forma más sencilla, recopilando todo lo referente a cada una de ellas en capítulos independientes, ya que de esta forma podrían facilitar el conocimiento de las mismas.

    • Que exista una concordancia entre lo establecido por las leyes y lo señalado por la jurisprudencia, ya que por ejemplo, en lo relativo a la gestión de negocio ajeno la ley establece que de comprobarse que una persona a aumentado su patrimonio a costa de la disminución de otro patrimonio ajeno procede la indemnización a la persona cuyo patrimonio se haya visto afectado, mientras que la jurisprudencia señala que para poder que proceda la indemnización tiene que haber un empobrecimiento comprobado.

    RESUMEN EJECUTIVO

    Para la elaboración de este trabajo el grupo estaba conformado en principio por cuatro estudiantes: Jahaira Gómez, Zack Calvera, Luis Benitez y Anais Franco; luego se integraron al mismo dos compañeros: maryuri Cinus, Gustavo Paredes y Zuleica Polanco, de manera que el grupo quedó compuesto de siete estudiantes

    Acordamos investigar cada uno por su parte y reunirnos entonces a estructurar el trabajo, pero por razones desconocidas la mayoría no cumplió, de manera que hubo la necesidad de acordar una nueva reunión en la biblioteca de la universidad a la cual asistieron: Maryuri Cinus, Gustavo Paredes y Anais Franco, en esta, hicimos la estructura que deseábamos tuviera nuestro trabajo y acordamos una nueva reunión para investigar de acuerdo con la estructura ya realizada; esta última reunión se haría en la oficina del Lic. Luis Carlos Cedeño el día 8 de marzo y allí terminaríamos la investigación.

    Las dificultades que se nos presentaron fue principalmente la falta en la biblioteca universitaria, de libros que se refirieran al tema de tal manera que tuvimos que consultar la biblioteca personal de el Lic. Luis Carlos Cedeño el cual colaboró voluntariamente con nuestra investigación teniendo como resultado el trabajo que hoy presentamos.

    BIBLIOGRAFÍA

    LIBROS

    • Larrroumet Christian. Teoría General del Contrato

    Volumen I Editorial Temis S.A.

    Santa Fe de Bogotá Colombia 1999.

    • Valencia Arturo, Ortiz Monsalve Álvaro. Derecho civil de las obligaciones

    Tomo III Editorial Temis, S.A.

    Santa Fe de Bogotá Colombia 1999.

    • Planiol Marcel, Ripert Georges. Derecho Civil

    Volumen 8 Editorial Mexicana, Reg. N°1706

    Biblioteca Clásicos del Derecho

    • Abeluik ManaseVich. Las Obligaciones

    Tomo II Editorial Jurídica de Chile

    • Difernan Bonifacio Curso de Derecho Civil Panameño

    Tomo IV Editorial La Antigua

    Universidad Santa María la Antigua Panamá

    CODIGOS

    • Código Civil Panameño Editorial Mizrachi & Pujol

    2000

    • Código Judicial Panameño Editorial Mizrachi & Pujol

    2002




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    Enviado por:GAP
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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