Derecho


Nulidad matrimonial en México


Indice

Prólogo.

Introducción.

I. Los Antecedentes del Matrimonio.

  • Matrimonio por Grupos.

  • Promiscuidad.

  • Matrimonio Por Rapto.

  • Consanguíneo.

  • Punalúa.

  • Sindiásmico.

  • Monogámico.

  • Matrimonio por Compra Venta.

  • Egipto.

  • Asiria.

  • Israel.

  • India.

  • Roma.

  • Matrimonio por Sacramento.

  • Edad Media.

  • Matrimonio por Contrato.

  • Francia.

  • II. El Matrimonio.

  • Naturaleza Jurídica del Matrimonio.

  • Requisitos del Matrimonio.

  • Impedimentos.

  • Impedimentos para Contraer Matrimonio.

  • III. Concepto de Nulidad.

  • Nulidad del Matrimonio.

  • IV. Jurisprudencias.

  • Comparación de sistemas normativos extranjeros con el mexicano respecto a la

  • nulidad del matrimonio.

    V. Conclusiones.

    Bibliografía.

    Prólogo.

    50 latas de nescafé®, 1500 litros de agua hervida, 700 cucharadas de azúcar y dos frascos de papas pringles® fueron mis eternos compañeros durante las largas noches de desvelo que requirió este trabajo, el cual consumió un monitor de computadora, dos teclados, tres mice (hay que recordar que mice es el plural de mouse) y dos cartuchos de tinta de impresora. Este trabajo lo aprecio y lo quiero muchísimo, y no es de menos, a este trabajo tuve que dedicarle más tiempo que a una novia celosa, y un trato de seda, como si se tratara de una musa enojada a la cual se le busca contentarle.

    La paciencia es una de las grandes enseñanzas de este trabajo, ya que como de costumbre, siempre pasa algo, verbigracia, la computadora no guardó el archivo, se fue la luz cuando uno en uno de esos raros momentos de lucidez había logrado avanzar considerablemente o al momento de imprimir se acaba la tinta de la impresora.

    En estos momentos veo a través de la ventana de mi estudio, recordando como la hacia antes y encontraba mi consuelo en la hermosa luna y mi inspiración en el resplandor de las estrellas. Cuando se hacia tarde por la noche, el sonido del viento me guiaba a seguir adelante. Las nubes, de repente se iluminaban con el resplandor de la luna, el mismo que en ocasiones me iluminaba mis pensamientos y aclaraba mis ideas.

    El internet fue resguardo para mi y algunos compañeros, ya que por medio del ICQ logramos entablar "mesas redondas" y pasarnos tips de donde poder conseguir la información que buscábamos. De esta forma sabía que no estaba solo en aquellas noches. De hecho, siento que había veces que el trabajo era el pretexto idóneo para convivir un rato en ICQ, lo que nos permitió conocernos más, acrecentar nuestra amistad y crecer como personas.

    En efecto, fue un trabajo arduo, el cual provocó en algunas ocasiones ligeros refunfuñeos por parte de nosotros, pero cuando uno mira atrás y ve por todo lo que pasó, por todo lo que vivió, uno siente que por fin ya tiene algo que contarle a sus hijos. Son experiencias que dejan una marca en la vida; son típicas vivencias de estudiantes que buscan convertir lo fastidioso en algo agradable, algunas veces fracasando y "topando con pared" y otras veces logrando dicho objetivo, el cual nos enseña que la vida son tanto los buenos momentos como los malos, los días de fiesta como los grandes problemas, y cuando uno mira atrás y ve la estela que se ha dejado llena de buenas cosas es inevitable expresar una sonrisa.

    Durante este tiempo que llevo realizando este trabajo, he aprendido que el matrimonio es considerado como la familia nuclear, es decir, es la piedra angular de esta. Del matrimonio se desprenderá lo que se conoce como familia troncal, por lo tanto no sé si realmente se pueda deslindar el matrimonio de la familia, pero si se que en caso de que se pueda no se debe hacer, ya que una es la consecuencia de la otra, de forma que la familia como tal no puede darse si no es a través del matrimonio, institución que explica el origen de la familia troncal.

    Durante este trabajo no aprendí solamente cosas referentes a la nulidad del matrimonio, sino que también aprendí un poco de portugués, ya que decidí comparar cuestiones que me parecieron interesantes acerca de la nulidad del matrimonio en Brasil con lo expuesto en este trabajo.

    Por otro lado, no sólo fui yo quien aprendió algo sobre nulidad del matrimonio, sino que toda mi familia sabe acerca del tema, ya que me ayudaron a conseguir libros, preguntaban a amigos abogados cosas respecto al tema, me "echaban la mano" preguntando por sitios de internet donde pudiera conseguir información y siempre estuvieron al tanto de mis adelantos en este trabajo. De hecho, el día de ayer (Sábado 11 de Noviembre de 2000) que tuve la oportunidad de ver a mi papá, el me empezó a preguntar con interés acerca de la nulidad del matrimonio, de los impedimentos de este y de las causas de divorcio necesario (espero que no esté pensando divorciarse por tercera vez), y el más sorprendido fui yo al ver que no hubo una pregunta que el me hiciera que no le pudiera responder, por lo cual el quedó muy satisfecho. Este detalle me alegró tremendamente el día, y vi los frutos de las noches largas de desvelo.

    Introducción.

    El hombre es un ser sociable por naturaleza, y lo que hace posible dicha sociabilidad es la comunicación. El hombre históricamente ha buscado protección y satisfacción de sus necesidades, las cuales ha logrado realizar dentro de los grupos sociales, los cuales entre más grandes sean brindan una mayor protección.

    La base de la sociedad es el matrimonio, ya que se le considera como la familia nuclear, la cual tiene entre diversos objetivos el procrear y perpetuar la especie. El matrimonio al ser una institución tan importante, debe ser regulado a manera de que si este se disuelve, las personas que lo integraban no queden desprotegidas.

    El divorcio en sus diferentes modalidades es una de las tres formas de la disolución matrimonial, la segunda consta en la muerte de uno de los cónyuges y la tercera en la nulidad.

    Todos los matrimonios son válidos y producirán sus efectos hasta que se demuestre la nulidad, la cual al darse produce la figura jurídica del matrimonio putativo que es aquel matrimonio que parece serlo, pero realmente no lo es. La nulidad del matrimonio se da esencialmente cuando uno o ambos cónyuges tienen algún impedimento de los que estipula la ley para casarse y a pesar de eso contraen matrimonio ya sea que ambos actúen de buena fe o uno de ellos lo haga actuando de mala fe.

    Más adelante se explicará todo esto a fondo, pero para poder comprender de una manera cabal el concepto de nulidad del matrimonio, las causas que lo originan y sus efectos es necesario empezar por comprender el matrimonio como institución base de la sociedad, su importancia en esta así como su desarrollo histórico a través del tiempo desde sus antecedentes más remotos hasta los que dan pie al matrimonio de hoy en día.

    Para comprender el matrimonio de hoy en día, es conveniente analizar sobre todo el matrimonio en Roma ya que muchas de las instituciones jurídicas referentes al matrimonio en dicha civilización fueron heredadas a sus colonias, tales como la Galia, la cual se convirtió con el andar de los tiempos en Francia, país que conservó durante mucho tiempo dichas instituciones, las cuales fueron por así decirlo ratificadas en el Código Napoleónico de 1804. México pocos años después retoma dicho código con el afán de regular las cuestiones de carácter civil, entre las cuales también estaba regulado el matrimonio.

    Hoy en día encontramos, afortunadamente, una separación entre el derecho civil y el derecho familiar con el objeto de proteger plenamente a la familia y no dejar en manos de personas que no tienen los conocimientos suficientes sobre la materia el futuro de las familias.

  • Los Antecedentes del Matrimonio.

  • Matrimonio por Grupos. Estos tipos de matrimonio se caracterizan por una relación igualitaria de pertenencia en cuestiones sexuales de hombres para con las mujeres y viceversa.

  • Promiscuidad.

  • En esta etapa según la define Engels "cada mujer pertenecía igualmente a todos los hombres y cada hombre a todas las mujeres" Así es que no se puede hablar de un matrimonio como tal, aunque si cabe mencionar que es el primero de los pasos (aunque un paso muy descompuesto). En algunas ocasiones dentro de esta institución familiar el matrimonio se dio más bien por grupos en una promiscuidad relativa, como indica el Doctor Julián Güitron Fuentevilla, "los hombres de un Tótem buscaban la unión sexual con las mujeres de otras tribus". Sin embargo, este tipo de matrimonio, según afirman los historiadores, se remonta a una época tan remota, que no es posible encontrar pruebas directas de su existencia.

    El gran problema de la promiscuidad es que la paternidad era incierta, por eso se puede afirmar que el matriarcado es la primera forma de organización familiar, ya que la madre nunca deja de ser incierta, así la mujer era muy apreciada y respetada.

  • Matrimonio Por Rapto. Se encuentra un fundamento patriarcal y monogámico, por el cual la raptada entra bajo el dominio sexual y domestico de manera exclusiva del raptor.

  • Consanguíneo.

  • Los cónyuges se encontraban divididos por generaciones. Por lo cual se consideraba a todos los abuelos y abuelas como marido y mujer, asimismo con las generaciones venideras. Se prohibían las relaciones sexuales entre padres e hijos, sin embargo, los hermanos tenían un deber sexual entre ellos.

  • Punalúa.

  • Significa compañero íntimo y se originó gracias a la prohibición de relaciones sexuales entre hermanos y hermanas descendientes de la misma madre, llegando inclusive a prohibir el matrimonio entre hermanos más alejados. Con esto, diversos núcleos familiares se empezaron a crear. Cuando los hombres o mujeres deseaban formar su propio grupo familiar, estos salían del suyo a buscar relaciones con otros hombres o mujeres, según sea el caso.

  • Sindiásmico.

  • En esta forma de matrimonio se empieza a ver un encaminamiento hacia la monogamia, ya que podemos hablar de un matrimonio por grupos, lo que significa, que una persona perteneciente a un grupo discrimina a determinados grupos, en la búsqueda de un compañero con el cual se busca pasar un tiempo considerable. En cuanto a las relaciones sexuales, el hombre conservaba su derecho a la poligamia, mientras que la mujer se limitaba a tener relaciones sexuales con su compañero, castigando a la mujer con penas muy graves en caso de infidelidad; esto origina una relación más exclusiva.

    En cuanto al comercio carnal, los sindásmicos empezaron a excluir a los hermanos consanguíneos, después a los parientes más cercanos y finalmente, a los más alejados, hasta hacer prácticamente de manera obligatoria el matrimonio por grupos. Toda esta serie de nuevas prohibiciones y restricciones, trajo como consecuencia una escasez de mujeres, lo que provocó que los hombres salieran de sus tribus a buscarlas, y una vez que encontraban una decidían comprarla o raptarla.

    La mujer rápidamente se dio cuenta de lo preciada que es, por lo que empezó a presionar a su marido con el fin de encontrar una igualdad en cuanto a derechos sexuales, de tal forma se le pidió al marido una relación monogámica.

  • Monogámico.

  • Esta organización permitió que los lazos conyugales fueran mucho más duraderos, los cuales no pueden ser disueltos por el simple deseo de alguno de los cónyuges, permitiendo al hombre repudiar a la mujer por infidelidad, o alguna otra causa grave.

    Las relaciones monogámicas permitieron por primera vez en la historia una filiación tanto materna como paterna, lo que permitió que los hijos hombres quedaran dentro del cuidado y enseñanza del padre, mientras las hijas quedaban dentro del cuidado de la madre. Por otra parte el poder económico del hombre ayudó a ejercer un total dominio dentro del hogar, dando así, lugar a un sistema patriarcal.

  • Matrimonio por Compra Venta. En este tipo de matrimonio, se considera a la mujer dentro del comercio, por lo que entra como cosa al patrimonio del comprador. Encontramos que este tipo de matrimonio se dio en varios países, entre los cuales destacan los mencionados abajo.

  • Egipto.

  • En el valle del Nilo se desarrolló una de las primeras grandes civilizaciones agrícolas de la Antigüedad, con una clara diferencia de clases.

    La centralización política se logró mediante un gobierno teocrático (faraón), apoyada en una fuerte organización burocrática (escribas).

    Con la helenización, el aparato burocrático y fiscal paso a manos de los griegos, lo que produjo severas fricciones.

    Roma aumentó la rigidez de las diferencias sociales y culturales de la época helenística y respetó las antiguas clases privilegiadas, por lo que los conflictos eran frecuentes. Con el cristianismo se mantuvo la situación preponderante del clero. Constantinopla fue desde 395 la nueva metrópoli de Egipto, aunque Alejandría tuvo hasta el 639 una parte importante en la supremacía Bizantina, y del 640 al 642, fecha de rendición de Alejandría complementaron la ocupación del país.

    Los matrimonios en Egipto se realizaban por ritos solemnes y también por la compra de la esposa. En comparación con otros países, el matrimonio en Egipto se realizaba a una edad temprana. Lo que trajo como consecuencia familias muy numerosas, un gran cariño por sus hijos; por lo cual el infanticidio además de ser muy raro, era severamente penado.

    Los egipcios solían practicar el matrimonio poligámico, pero este era un lujo que solo los ricos se podían dar, ya que uno podía tener cuantas esposas pudiera mantener. El matrimonio se podía practicar aún entre la familia con el fin de conservar la sangre pura, así como los bienes. El divorcio era una figura que ya existía, la cual se podía pedir por adulterio comprobado.

  • Asiria.

  • Región histórica de Asia, que ocupaba la parte septentrional de Mesopotamia, en e alto valle del Tigris. Las principales ciudades eran Aur y Nínive. Asiria fue poblada por grupos semitas, interviene en la historia de Mesopotamia desde el siglo XIX A. C. primero como un grupo dominado política y culturalmente y después con Asurnasirpal II como una potencia expansiva que llegó a organizar uno de los imperios más vastos del Oriente antiguo.

    El derecho asirio era mucho más riguroso aún que el babilónico.

    El matrimonio se realizaba por una simple compra o aveces por acuerdo, lo que ocasionó que el hombre tuviera tantas mujeres como recursos económicos. Asiria por ser un Estado guerrero, sus tradiciones favorecían al hombre, al igual que sus leyes, lo que provocó que la mujer tuviera una situación de amplia inferioridad ante el hombre. Esto se refleja en ciertas costumbres como la de aparecer con el rostro cubierto en público, así como obedecer ciegamente a su marido.

  • Israel.

  • Nombre dado a Jacob en su lucha con el ángel Yahvéh en Bethel. De ahí deriva el nombre del pueblo de Israel, ya que este es su fundador. Se localiza en el mediterráneo del Oriente Medio.

    En cuanto al matrimonio, este se efectuaba por medio de la compra, además era obligatorio para las mujeres a partir de los 20 años y debían llegar. Tenía la cualidad de ser disoluble, esto nos lleva a la afirmación en cuanto a la existencia del divorcio, el cual se daba por adulterio comprobado, castigando a la adultera con la pena de muerte en forma de lapidación mientras que el hombre adultero pagaba su culpa con una multa. Se daba el repudio cuando se encontraba en la mujer un defecto físico considerado como suficiente para rechazarla. Otras causales de divorcio era la esterilidad y dar a luz puras mujeres.

    Se imponía el matrimonio a los sacerdotes, considerando que serían más puros llevando una vida normal.

    La mujer debía llegar virgen al matrimonio, si no la pena era de muerte por lapidación.

  • India

  • Estado del Sur de Asia, el segundo de su continente y mundo actualmente por su población. Su historia se caracteriza por la creación de una originalísima civilización, que ha conservado su personalidad, a pesar de las frecuentes invasiones que ha sufrido. El tercer soberano, Asoka, budista ferviente, fue el gran propagador y verdadero organizador del budismo como religión universal.

    A partir del reino de la Bactrian, tuvo lugar la ocupación griega en la región del Indo. Menandro fue el gran rey griego de la India, extendió sus dominios por el Ganges superior, vivió según costumbres indias y se cree que fue budista.

    Debido a la situación ideológica, cultural y costumbrista de la India, el matrimonio se realizaba por compra, consentimiento o rapto de la mujer, por lo que la poligamia era practicada, siendo un lujo que solo los ricos se podían dar.

    Al principio de la historia en la India, la mujer era vista como algo sumamente preciado, por lo que gozaba de gran libertad, e inclusive, los maridos se guiaban en varias ocasiones por los consejos de ellas. Esto con el tiempo fue cambiando hasta el punto en que fue vista como una maquina de tener hijos. Por lo que el aborto y el infanticidio eran penados severamente.

  • Roma.

  • Al matrimonio se le llamaba iustae nuptiae o iustum matrimonium, y era la unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano. Solo los ciudadanos romanos podían contraer iustae nuptiae. Debido a la fuerza religiosa en la sociedad romana, y a la fuerza política que entrañaba a la, resultaba de suma importancia la conservación de esta mediante la institución del matrimonio, cuyo fin principal era la procreación de hijos.

    Gracias a la ideología romana basa en sus costumbres religiosas, las cuales eran muy estrictas, el matrimonio requería una serie de formalidades que se debían cumplir para que este se celebre.

    Modestino, uno de los 5 integrantes del jurado de los muertos, definió al matrimonio como "la unión de un hombre y una mujer implicando igualdad de condiciones y comunidad de derechos divinos y humanos" (Nuptiae sunt coniuctio maris et femine et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio).

    El matrimonio estaba compuesto por dos elementos; uno objetivo, el cual consiste en la convivencia del hombre y la mujer, y otro subjetivo, este consiste en la voluntad de los contrayentes en considerarse recíprocamente marido y mujer, este elemento es conocido también con el nombre de affectio maritalis. Esta afección, se exterioriza con el trato que los esposos se dispensan en público, en especial, el que el marido le da a la mujer. Esta exteriorización se conoce con el nombre de honor matrimonii. Así, la mujer debe compartir el rango social con su marido, el cual puede de esta forma gozar de la dignidad de su esposa.

    Existían dos tipos de matrimonio, cum manu (con mano) y sine manu (sin mano). La diferencia residía en que en el matrimonio con mano, la mujer dejaba su domus (núcleo familiar) y se integraba a la de su marido, siendo así allieni iuris (no podía ejercer del todo sus derechos, era incapaz), ya que se encuentra bajo la mano de su suegro o de su marido. Esta forma de contraer nupcias era la más común debido a la cultura romana. En el matrimonio sin mano, la mujer no entra bajo la mano de su marido o suegro, por lo que era sui iuris, es decir podía ejercer sus propios derechos.

    Se consideraban como hijos legítimos aquellos nacidos dentro del matrimonio a partir de sus primeros 180 días, o bien dentro de los 300 días siguientes de la disolución de este. Para impugnar la legitimidad o no del hijo, en los casos anteriormente mencionados, existía prueba en contrario por parte del presunto padre, de los herederos de este o de la madre de la criatura, en el sentido de demostrar que no había existido relación carnal alguna entre ellos, pudiendo variar las razones, ya sea por enfermedad, impotencia, por viaje, etc.

    Para contraer el matrimonio se necesitaba cumplir con ciertos requisitos positivos como la pubertad de los esposos, ya que a esta edad la facultad física de ambos cónyuges están suficientemente desarrollados como para que les permita realizar el fin del matrimonio, la cual es la procreación de los hijos. La pubertad se refleja con cambios en el cuerpo tanto en la mujer como en el hombre, de hecho el diccionario Larousse lo define como la "época de la vida en que se manifiesta la aptitud para la reproducción". En roma cuando el varón llegaba a la pubertad, esta se festejaba y se realizaba de manera tradicional la primera afeitada. Otra forma de comprobar la pubertad, era por medio de la inspectio corporis, la cual consistía en una inspección por parte del pater al hijo o de la madre a la hija.

    Otro de los requisitos positivos para contraer el matrimonio era el consentimiento de los esposos, él constaba en que las personas que iban a contraer matrimonio deben expresar libremente su consentimiento. En una primera época, el consentimiento era secundario, debido a que la autoridad paterna era absoluta; inclusive se podía obligar al hijo a contraer matrimonio. Esto con el tiempo fue evolucionando, y se convirtió en un requisito indispensable e independiente de la voluntad paterna. El consentimiento del jefe de familia o paterfamilias, pero este se daba cuando la persona que se casaba era allieni iuris. Este consentimiento de los padres estaba fundado exclusivamente en la autoridad del padre y no en el interés de los futuros cónyuges.

    Según el jurisconsulto Paulo (que también perteneció al jurado de los muertos), y ya en el Imperio, si el paterfamilias negaba su voluntad, los afectados podían inclusive acudir ante un magistrado para que este presione al jefe de familia a dar su consentimiento y en caso de no obtenerlo, el magistrado podía suplir dicho consentimiento.

    El último de los requisitos positivos era el ius conubium, el cual es el derecho que da la aptitud de estar en posibilidad de contraer matrimonio por medio de iustae nuptiae. Este era un derecho del cual solo gozaban los ciudadanos romanos, por lo que los peregrinos, los latini coloniarii (era el nombre que se les dio a los ciudadanos de las colonias romanas) y los latini iuniani (eran los libertos manumitidos de forma solemne) exceptuando los latini vetere que si gozaban de esta prerrogativa. A falta de ius conubium, explica Marta Morineu y Román Iglesias González que esta podía ser sustituida por una orden del emperador autorizando la celebración de las iustae nuptiae.

    Los requisitos negativos del matrimonio eran aquellos que si se tenían imposibilitaba la celebración de la iustae nuptiae, el primero de ellos era el parentesco consanguíneo, él cual si era en línea recta tanto ascendente como descendente no tenía límite de grados; pero si era en línea colateral, su límite de grados era el 4º. Otro requisito negativo era el parentesco por afinidad, el cual se perdía al enviudar, por lo que era posible contraer matrimonio con un pariente por afinidad si se enviudaba, pero debía dejar transcurrir un tiempo de 300 días (tempus luctus) con el objeto de evitar la turbatio sanguinis; es decir, el introducir a un matrimonio un producto proveniente de otro, con el fin de no confundir al padre.

    Tanto la adoptio como la adrogatio eran requisitos negativos, con lo que se impedía que el adoptante se casara con el adoptado, o bien el que adoptaba a un paterfamilias (junto con toda su familia, que era en lo que constaba la adrogatio) no podía contraer iustae nuptiae con ningún miembro de la familia del paterfamilias adoptado.

    El adulterio y el rapto también eran motivos de impedimento de las justas nupcias, ya que consideraban que esto sería ayudar al infractor, aunque en el caso del rapto había una excepción, la cual consistía en que la persona raptada debía estar libre nuevamente y por propia voluntad decidía contraer las justas nupcias.

    La tutela y la curatela eran otros requisitos negativos, ya que no se permitía que los curadores y tutores se casaran con las personas bajo su tutela o curatela, salvo que estos cargos hubieren terminado y se hubieran entregado las cuentas de dichos ejercicios, con el fin de ver que tanto el tutor como el curador actuaron honradamente durante su función.

    Por otro lado, también estaba prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos y por disposición de la Lex Papia Poppea se prohibe esta unión entre los hijos de senadores con libertos o con personas que ejercen una profesión deshonrosa, como por ejemplo, el ser cómico.

    También estaban prohibidas las justas nupcias entre un alto funcionario de una provincia o sus hijos con una persona natural de dicha provincia.

    El voto de castidad era impedimento de matrimonio para aquellos que lo hubiesen hecho.

    Para contraer matrimonio era indispensable no tener otro vigente, este requisito también puede ser visto como una causa de nulidad del matrimonio, ya que el matrimonio subsecuente del primero no disuelto, producía un matrimonio no válido.

    Si se divorciaba una persona, debía dejar transcurrir el tempus lactus antes de contraer otro matrimonio, con excepción de que naciera un hijo antes de que transcurra este tiempo.

    Los efectos que el matrimonio traía para los cónyuges se referían a los diversos aspectos de dicho matrimonio. Por una parte, la mujer participa de la condición social del marido, esta igualdad que se creaba entre los cónyuges se debía al hecho de que el adulterio se castigaba indistintamente para ambos, aunque con mayor severidad a la mujer, ya que se tomaba en cuenta que sus consecuencias podrían ser más graves al quedar probablemente embarazada; de esta forma es parte de la familia de él marido en calidad de hija y como hermana de sus hijos, siempre y cuando el matrimonio hubiese sido celebrado cum manu, rompiéndose en este momento toda relación agnática (parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o marital, por lo que sólo era reconocido en la línea masculina) con su antigua familia. Si era sui iuris, al celebrarse el matrimonio, los bienes que poseyera eran adquiridos por el marido, lo mismo que aquellos que ella pudiese llegar a adquirir.

    A la muerte del marido, tenía derecho a la sucesión en calidad de heredes sui, es decir, bajo la calidad de sucesión legítima como descendiente del cuius, en igualdad de condiciones con sus hijos.

    Si el matrimonio se había celebrado sine manu, no se creaba por parte del marido la potestas mriatalis, es decir, el marido no tenía la potestad sobre su mujer, por lo que no entraba como agnada a la familia del marido, conservando esta situación con su familia anterior.

    En el matrimonio libre, los bienes de la mujer seguían siendo de su propiedad, el marido no tenía sobre ellos ningún derecho, pero podía administrarlos si ella lo encargaba.

    A la muerte del marido la mujer no tenía ningún derecho a la sucesión salvo aquel concerniente a la recuperación de su dote, con posteridad se le concedió a cualquiera de los cónyuges el derecho recíproco a la sucesión sobre los bienes del cónyuge.

    Entre los cónyuges no se podían efectuar donaciones, esta prohibición, se decía, era con el fin de que no se privaran recíprocamente de sus bienes por mutuo amor, y a partir de la época de Augusto se prohibe que la esposa sea fiadora de su marido.

    En lo que concierne a los hijos nacidos de matrimonio, ya sabemos que estos siguen la condición del padre, estaban bajo su potestad y son, por tanto, agnados de él y únicamente cognados (tenían un parentesco natural o de sangre que une a las personas descendientes una de otra en línea recta o descendientes de un autor común en línea colateral, sin distinción de sexos) de su madre.

    Al asumir Augusto el poder, después de la muerte de Julio Cesar, Augusto reglamentó muy detalladamente algunas cuestiones relativas al matrimonio y sus efectos, estableciendo así un sistema de premios e incentivos para aquellas personas casadas y con hijos, y sanciones para los solteros y para los matrimonios sin hijos, todo esto con el fin de resolver el problema demográfico de la disminución de la población romana en los últimos siglos de la República, época de luchas internas y externas, con las cuales se había diezmado el pueblo romano, y la fuerza de su ejercito, la cual recaía en la población se veía en peligro.

    Estas disposiciones se encuentran principalmente en dos leyes, una ley Iuliana y en la ley Papia Poppea que disponían entre otros preceptos que las mujeres ingenuas (que habían nacido libres) que tuvieran tres hijos y las libertas que tuvieran cuatro fueran dispensadas de la tutela perpetua a la que estaba sometida la mujer, esto es el ius liberorum.

    También se dispuso que los matrimonios que tuvieran hijos no pudieran gozar de las liberalidades que se les otorgan por testamento, en cuyo caso esos bienes caían o caducaban, y pasaban a otros herederos, de aquí que esta legislación augusteana también se conozca con el nombre de legislación caducaria.

    Si los padres contraían un matrimonio subsiguiente, en cuyo caso, para que el hijo pudiera ser legitimado, tenía que ser hijo de padres que pudieren contraer iustases nuptiaes, siendo muy común que relaciones de carácter marital que quedaban bajo la figura del concubinato se convirtieran en matrimonio legítimo. Esta circunstancia se dio con más frecuencia desde la época del emperador Constantino.

    Sin embargo encontramos que en Roma se realizaban otras uniones de carácter marital. Independientemente de la iustae nuptiae y con características distintas, el Derecho romano reconoció y reguló otras uniones lícitas de carácter marital, aunque con consecuencias inferiores a aquellas que producía el iustum matrimonium. Estas uniones son el concubinato, el contubernio y el matrimonio sine conubio. El concubinato es una unión marital considerada y vista como inferior ante las iustum matrimonium, pero al igual que éste es de carácter monogámico y duradero, del mismo modo reconocido por la ley, siendo totalmente diferente de cualquier relación de carácter pasajero, las causales eran consideradas ilícitas. Este tipo de matrimonio es la consecuencia de la prohibición de contraer iustum matrimonium cuando existía una desigualdad de condiciones sociales entre los futuros cónyuges. Su reglamentación data de la época de Augusto y solo estaba permitida entre personas púberes y solteras, estando prohibido entre personas con algún grado de parentesco, al igual que lo que ocurría con las iustae nuptiae.

    Según Paulo, solo se podía tener una concubina siempre y cuando no existiera ya una mujer legítima. Este tipo de matrimonio podía ser contraído por un hijo de familia sin el consentimiento del pater, ya que la mujer en este caso no entraba a formar parte de la familia agnática del marido, y los hijos nacidos de esta unión seguían la condición de la madre y no la del padre, no pudiendo este por tanto ejercer la patria potestad. El resultado es una serie de hijos nacidos sui iuris. A la postre el padre tenía la oportunidad de legitimar a los hijos y con Justiniano se les reconocen ciertos derechos a la herencia paterna, permitiéndose también que el concubinato se convirtiera en matrimonio legítimo.

    El contubernio era aquella unión de carácter marital existente entre esclavos o entre un libre y un esclavo.

    No tenía consecuencias jurídicas de ninguna clase y los hijos nacidos dentro de este tipo de matrimonio seguían la condición de la madre, por lo que no eran reconocidos con ningún parentesco de carácter agnático, sino únicamente se les reconocía un parentesco natural (cognatio servilis) existente entre padres e hijos por un lado, y hermanos y hermanas por el otro; con el fin de que si llegaban a adquirir la libertad, no se pudieran casar entre personas parientes en estos primeros grados, debido a estar en contra de la naturaleza.

    El matrimonio sine conubio es aquella unión de carácter marital que se celebraba entre personas que por alguna razón no gozaban del ius conubium, o por lo menos una de ellas no gozaba de él.

    Estas uniones fueron frecuentes entre peregrinos y en ningún caso eran consideradas como una unión ilícita. Para su celebración en términos generales se debía cumplir con los mismos requisitos que para las iustae nuptiae pero no tenía los mismos efectos jurídicos, ya que los hijos nacían sui iuris.

  • Matrimonio Como Sacramento.

  • Edad Media

  • También conocida como la época del oscurantismo, debido a que el conocimiento se limitaba a unos pocos, los cuales en su mayoría eran clérigos encargados de limitar el conocimiento y la expansión de la cultura con el fin de mantener en la opresión religiosa al pueblo ignorante.

    Por otro lado, "la edad media contempla el régimen de las guerras privadas entre señores feudales hasta que a partir del siglo X la iglesia y el imperio afianzan su predominio sobre la anarquía, erigiéndose en instituciones de mediación y arbitraje. El papel de la Iglesia se torna creciente y las instituciones como la Paz de Dios y la Tregua de Dios, que tienen su origen en los Concilios de Letrán y Clermont, mitigan en cierta medida los rigores de una vida internacional incontrolada, caótica y belicosa".

    Debido a las limitaciones del hombre común en la sociedad para su progreso encontramos que primeramente, durante el feudalismo, el matrimonio era una institución cuya meta era la procreación de muchos hijos, los cuales normalmente continuaban el oficio de los padres con el fin de ayudar tanto al padre como a la madre en el trabajo y así poder bastarse. El primogénito tenía una posición privilegiada conforme a sus demás hermanos, ya que este gozaba de más beneficios o privilegios. El primogénito era el heredero legítimo del padre y sucedía sus derechos y obligaciones. Esto es la consecuencia del temor de desmembrar el poderío del señor feudal en varios hijos, lo cual traería el debilitamiento del señorío feudal.

    Posteriormente durante el cristianismo, los vínculos conyugales se fortalecen, ya que el matrimonio adquiere el carácter de sacramento indisoluble, lo que trae como consecuencia que la mujer adquiera una situación mejor de la que solía tener, ya que se le dio mayor importancia y dignidad, arrancándola de la larga estancia en que se encontraba como esclava en tiempos pasados a este. Por otro lado, la gran difusión del cristianismo fue la clave para atemperar la despótica y tiránica situación del paterfamilias, el cual fue durante mucho tiempo la guía espiritual y protector de su mujer y familia.

  • Matrimonio Como Contrato.

  • Francia.

  • En este país es donde surge principalmente el matrimonio como contrato, el cual fue el resultado de un largo proceso histórico, el cual se notó primeramente con la huella que marcó el gran Imperio Romano en su conquista de las Galias, con el cual heredó el gran legado de dicho Imperio, el derecho romano.

    Con la Revolución Francesa de 1789 se dio un gran paso con relación a los derechos humanos con la promulgación de La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, pero por desgracia en la materia familiar se retrocedió considerablemente al quitarle su carácter religioso y conceptuarlo como un contrato, el cual se consideraba como la simple manifestación del consentimiento. Conforme a esto Mazeud afirma: "cuando se ha concluido un contrato se es libre para ponerle término por medio de un nuevo acuerdo, así cabe disolver el matrimonio por voluntad común. El Derecho revolucionario admite, pues, el divorcio por mutuo consentimiento".

    Con relación a lo marital se iniciaron ciertos proyectos, los cuales englobaban a la autoridad paterna.

    Con el código napoleónico, se vio plasmado uno de los productos revolucionarios, el código civil. Este fue un convenio entre el derecho antiguo y el revolucionario con el consuetudinario, el escrito, el romano y el canónico.

    La patria potestad se ejerció sin control alguno, esta terminaba con la mayoría de edad, la emancipación o el matrimonio. Tanto el divorcio como la separación del carácter sacramental del matrimonio fueron hechos negativos para este como base sólida de la consolidación de la familia.

    La vida espiritual se ve prácticamente destruida por la excesiva jornada impuesta, incluso a los niños, además de haberle dado la espalda la numerosa clase obrera a la iglesia. Por su parte, la burguesía tanto baja como media sacaban a las mujeres del hogar con el fin de poder mantener mediante sus ingresos el nivel de vida al que estaban acostumbrados, llegando al extremo de hasta restablecer el divorcio en 1864.

    En pocas palabras, el matrimonio en Francia durante su época revolucionaria y con Napoleón perdió el carácter sacramental, tomando por primera vez en la historia un carácter de contrato, el único que podía celebrar la mujer. Con esto se refleja un enorme paso hacia atrás, ya que es evidente que la mujer vuelve a considerarse como inferior. La mujer no podía administrar sus bienes, ni heredar en forma intestamentaria. Los bastardos eran pésimamente tratados, ya que se mencionaba que el Estado no tenía necesidad de estos.

    II. El Matrimonio.

    Todos alguna vez hemos oído o hablado del matrimonio, ya sea porque algún familiar o amigo se valla a casar, o inclusive porque nosotros mismos hemos encontrado a aquella persona con quien deseamos pasar el resto de nuestras vidas juntas en matrimonio. A pesar de que utilizamos la palabra matrimonio de manera cotidiana y conocemos su significado abstracto pocas veces nos hemos detenido a pensar en el verdadero significado de esta palabra. Lo mas apropiado para encontrar una definición que realmente satisfaga dicho concepto, es acudir a un diccionario jurídico; así que la palabra matrimonio es definida por el Diccionario Jurídico Mexicano de la siguiente manera: "(Del latín matrimonium.) Son tres las acepciones jurídicas de este vocablo. La primera se refiere a la celebración de un acto jurídico solemne entre un hombre y una mujer con el fin de crear una unidad de vida entre ellos; la segunda, al conjunto de normas jurídicas que regulan dicha unión, y la tercera, a un estado general de vida que se deriva de las dos anteriores". Por otra parte, el Código Civil para el Distrito Federal lo define: "Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige".

    En los códigos civiles de 1870 y 1884 se consideró a esta institución como una sociedad legal de un solo hombre con una sola mujer, que se unen con un vínculo indisoluble para perpetuar la especie y ayudarse a llevar el peso de la vida, pudiendo celebrarse sólo ante los funcionarios establecidos por la ley.

    Se incluyen las características de disolubilidad del matrimonio en la Ley sobre Relaciones Familiares, evitando definitivamente el rigorismo que privó en ese sentido por la influencia del derecho canónico.

    Por esto se puede decir que el matrimonio es una institución con un conjunto de normas encaminadas a reglamentar las relaciones entre los cónyuges, surgiendo así un estado de vida permanente el cual se derivó de un acto jurídico solemne.

    1. Naturaleza Jurídica del Matrimonio

    En cuanto a la naturaleza jurídica del matrimonio, encontramos cuatro teorías, donde la primera lo considera como un acto jurídico solemne al través del cual se unen un hombre y una mujer para hacer vida en común, ayudarse mutuamente y en ocasiones perpetuar la especie.

    La segunda corriente la ve como la institución a través de la cual se funda la familia.

    La tercera teoría indica que el matrimonio es un acto - unión, ya que el Estado establece los requisitos y las reglas que regulan el matrimonio y los pretendientes, lo único que hacen es manifestar su voluntad para contraer matrimonio.

    Finalmente, la cuarta corriente establece que el matrimonio es un acto de cohesión en el cual los pretendientes se adhieren a los requisitos establecidos por el Estado sin que en ningún momento puedan modificar ninguna disposición ni establecer cláusulas para regular su unión

    2. Requisitos del Matrimonio

  • Diferencia de sexo.

  • En México no se pueden contraer matrimonios con personas del mismo sexo, de esta forma la diferencia de sexo es un requisito básico para contraer matrimonio legalmente, ya que si esta diferencia de sexo no existe, no será posible el contraer dicho matrimonio.

  • Contraer la edad requerida por la ley y en casos especiales se permite que aquellas personas que hayan cumplido dieciséis años.

  • En este caso, la edad establecida por la ley es de dieciocho años y solo se necesita el consentimiento de los mayores de edad; pero en algunos casos especiales se les permite contraer matrimonio a menores de edad con por lo menos dieciséis años cumplidos. Estos casos especiales se dan cuando los menores de edad obtengan el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, o en su defecto la tutela; pero a falta o por negativa o imposibilidad de estos, el Juez de lo Familiar podrá suplir dicho consentimiento. Este consentimiento tiene que otorgarse libre de vicios.

    Las condiciones de validez del acto, presuponen la existencia estructural de este, pero además, que el acto no este afectado en los preceptos que la ley determina para que produzca, en plenitud sus efectos.

    3. Impedimentos.

    Los impedimentos son las prohibiciones establecidas por la ley para la realización de un hecho. En este caso el impedimento es la prohibición que la ley establece para la celebración del matrimonio, en virtud de presentarse una causa de tipo biológica, moral o jurídica.

    Según la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su artículo 16, menciona que desde que el hombre o la mujer llegan a la edad núbil tienen derecho a casarse sin que pueda prohibírseles el matrimonio por razones de índole racial, religioso o ideológico.

    Bandelli definía el concepto de impedimento del matrimonio como circunstancia que fundada en la ley hace ilícito o nulo el matrimonio.

    Según el Pequeño Larousse Ilustrado, el impedimento lo define como la circunstancia que anula el matrimonio.

    Los impedimentos se clasifican de varias maneras.

  • De acuerdo con el Derecho Canónico se clasifican en:

  • Dirimentes. Son aquellos que por su gravedad producen la nulidad total del matrimonio.

  • Impidientes. Este tipo de impedimento se da en virtud a las causas que lo generan, y si estas son de una menor gravedad no producen la nulidad del matrimonio.

    • De acuerdo con la doctrina se clasifican en:

  • Absolutos. Son aquellos que mientras existan no podrá celebrarse el matrimonio.

  • Relativos. Son los que impiden el matrimonio con una persona determinada.

  • Según el Código Civil para el Distrito Federal se clasifican en:

  • Dispensables. Mediante una acta administrativa otorgada por el Juez de lo Familiar se permite la celebración del matrimonio.

  • No Dispensables. Son los que no permiten la celebración del matrimonio bajo ninguna circunstancia.

  • 3.1 Impedimentos para Contraer Matrimonio (artículo 156 del Código Civil para el Distrito Federal).

  • La falta de edad requerida por la ley (18 años, de acuerdo con el artículo 148 del C.C.D.F.);

  • La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos (aquí se puede ver lo comentado con anterioridad, acerca del consentimiento como requisito para contraer matrimonio).

  • El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa (En pocas palabras, son impedimentos, el parentesco por afinidad en línea recta sin límite de grados y en la colateral igual; pero en la colateral descendiente esta se extiende hasta los parientes que estén dentro del tercer grado y no se haya obtenido dispensa);

  • El parentesco por afinidad en línea recta sin limitación alguna;

  • El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando el adulterio haya sido judicialmente comprobado;

  • El atentar contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el cónyuge que quede libre.

  • La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

  • La impotencia sexual para la cópula;

  • Padecer de una enfermedad crónica e incurable, que sea, además contagiosa o hereditaria;

  • Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450 del CCDF (art.450 CCDF. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla);

  • El matrimonio subsistente con persona distinta da aquella con quien se pretenda contraer matrimonio, y;

  • El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D del CCDF. (art.410-D. CCDF. Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán al adoptante y adoptado).

  • Cabe señalar que los impedimentos de la fracción 3, 8 y 9 son dispensables.

    En el caso de la fracción tercera, sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

    Con respecto a la fracción octava es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el contrayente.

    Finalmente con relación a lo dispuesto en la novena fracción es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el consentimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

    III. Concepto de Nulidad.

    La nulidad puede ser concebida como aquel vicio que anula un acto. Por otra parte encontramos la clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de sus sanciones, en la cual, inspirándose en doctrinas romanas, el jurista ruso Korkounov divide los preceptos del derecho en cuatro grupos, de los cuales nos enfocaremos en el primero.

    • 1. Leges perfectae.

    • 2. Leges plus quam perfectae.

    • 3. Leges minus quam perfectae.

    • 4. Leges imperfectae.

    • Según explica el doctor Eduardo García Maynés, se da el nombre de leyes perfectas a aquellas cuya

    sanción consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que las vulneran. Se dice que tal sanción es la más eficaz, porque el infractor no logra el fin que se propuso al violar la norma. Aveces el acto violatorio es considerado como inexistente para el derecho, lo que equivale a privarlo de consecuencias jurídicas; otras, puede crear ciertos efectos, pero existe la posibilidad de nulificarlos.

    Los autores de derecho civil suelen distinguir tres grados de invalidez: inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa.

    1. Nulidad del matrimonio

    Si bien es cierto que las reglas de la nulidad de los actos jurídicos son aplicables al matrimonio, este presenta sus particularidades. La primera de ellas es la presunción establecida en el artículo 253 del CCDF; el matrimonio tendrá a su favor la presunción de ser válido y sólo se le considerará nulo cuando exista una sentencia que haya causado ejecutoria y que así lo declare. En pocas palabras, todos los matrimonios son válidos hasta el momento que se declare su nulidad.

    Güitrón Fuentevilla explica que hay tres formas de terminar con el matrimonio. La primera se da cuando uno de los cónyuges muere, la segunda es por medio del divorcio en sus diferentes modalidades y la tercera es la nulidad.

    Son causas de nulidad del matrimonio según lo dispuesto en el artículo 235 del CCDF:

  • El error acerca de la persona con quien se contrae matrimonio, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra. Esto quiere decir que si se comete error de la persona con quien se quiere contraer matrimonio, este se puede declarar nulo, siempre y cuando sea alegada la nulidad por el cónyuge engañado, ya que sólo este, advirtiendo del error puede pedir la nulidad. Esto debe hacerse de forma inmediata a partir de que se advierte el error, ya que esta acción caduca y en caso contrario se tiene como ratificado el matrimonio. Por todo esto podemos ver que es una nulidad relativa.

  • Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156 del CCDF; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda;

  • Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100 y 103 del CCDF. Es decir, con las formalidades y solemnidades previstas en la ley.

  • El matrimonio entre el hombre o la mujer menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ninguno de los cónyuges hubieren intentado la nulidad. La nulidad debido a la falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad, sólo podrá ser alegada por aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

  • La nulidad por falta del consentimiento del tutor o del juez podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demandada en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial confirmando el matrimonio.

  • El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero dejará de ser causa de nulidad, si antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtiene la dispensa, en los casos que esta proceda. La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

  • La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156 del CCDF. (El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado), podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio: y solo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

  • En uno y en otro caso la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración

    del matrimonio de los adúlteros.

  • La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que tuvieron conocimiento del nuevo matrimonio.

  • La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

  • Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

  • Que haya sido causal al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado, y

  • Que haya substituido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

  • La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de setenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.

  • La acción de nulidad que se funde en algunos de las causas expresadas en las fracciones VIII y IX del artículo 156 del CCDF, sólo puede ejercitarse por los cónyuges dentro de los setenta días siguientes, contados desde que se celebró el matrimonio.

  • Con respecto a la fracción X de artículo 156 del CCDF el otro cónyuge, el tutor del interdicto, el curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público.

  • El vínculo de un matrimonio anterior, existente al momento de contraerse el segundo, anula éste, aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas la deducirá el Ministerio Público.

  • La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

  • No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades celebrado en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonio.

    En cuanto al procedimiento debemos decir que cuando la demanda de nulidad fuere presentada por uno de los cónyuges se procederá a dictar las medidas provisionales. Es decir el Juez de lo Familiar procederá a la separación de los cónyuges, a señalar y asegurar los alimentos que el deudor alimentario deba dar a los acreedores alimentarios, cuidará que los cónyuges no puedan causarse perjuicios en sus respectivos bienes o en la sociedad conyugal, si la hubiere, dictará las medidas precautorias que la ley establece para los casos en que la mujer quede embarazada, pondrá a los hijos bajo el cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren elegido los cónyuges, pudiendo resolver lo que considere benéfico para los menores de acuerdo a su criterio. El juez de lo familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchado, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres. Con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, que tratándose de violencia familiar deberá siempre decretar:

  • Ordenar la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el grupo familiar.

  • Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agravados.

  • Prohibir que el cónyuge demandado se acerque a los agraviados a la distancia que el propio Juez considere pertinente.

  • Respecto a los bienes, declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CCDF. Que menciona:

    En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente:

  • Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales;

  • Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimentarios y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó, y

  • Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades; éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios y, si lo hubiere, al cónyuge inocente.

  • Por otro lado revocará o suspenderá los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con

    las excepciones que marca el artículo 2596 del CCDF (el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.

    En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

    La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause).

    Por otra parte, requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando el título bajo el cual se adquirieron, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.

    Finalmente el juez también tomará todas aquellas medidas que encuentre pertinentes.

    Una vez ejecutoriada la sentencia, el tribunal enviará una copia certificada de la misma al juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y éste hará la anotación correspondiente en el acta, en la cual constará la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia que se depositará en el archivo.

    La nulidad trae como consecuencia el matrimonio putativo, el cual es definido como aquel matrimonio afectado de nulidad por la presencia de un impedimento. Sin embargo, reciben el nombre de matrimonios putativos hasta que no se decrete su nulidad.

    IV. Jurisprudencias.

    1.

    Rubro

    MATRIMONIO, NULIDAD DEL.

    Texto

    Los preceptos legales que dicen que la nulidad del matrimonio puede pedirse por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos y herederos de aquel, y por los cónyuges que contrajeron el segundo, no son contrarios al precepto que establece el derecho de impugnar un matrimonio por falta de solemnidad del acto relativo.

    • Está jurisprudencia la seleccioné porque fue la más antigua que encontré acerca de este tema, data del 21 de abril de 1931 y en pocas palabras menciona que la acción de pedir la nulidad del matrimonio por las

    personas que la ley estipula, no es contraria a la acción de pedir la nulidad por falta de solemnidad del matrimonio.

    2.

    Rubro

    MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR EXISTIR UNO ANTERIOR.

    Texto

    Si existe el vínculo de un matrimonio anterior, al celebrarse un segundo matrimonio, este es nulo, aun cuando se contraiga de buena fe; nulidad que no es convalidable por el consentimiento tácito o expreso de los cónyuges, ni por la prescripción.

    • Esta es una de las tesis más comunes dentro de la jurisprudencia de nulidad del matrimonio, la cual se refiere a que un matrimonio será considerado como nulo si se comprueba que no se ha disuelto el anterior en caso de que este existiera.

    3.

    Rubro

    MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA.

    Texto

    En materia de nulidad de matrimonios, rige el principio de que el derecho para demandarla sólo pertenece a las personas a quienes expresamente concede la ley ese derecho. Este principio estaba consagrado en los artículos 276 del Código Civil anterior y 126 de la Ley de Relaciones Familiares, y se reprodujo en el artículo 251 del actual Código Civil, en el sentido de que el derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley concede expresamente, sin que sea transmisible por herencia ni por cualquier otra manera. En consecuencia, sólo las personas a que alude el artículo 248 del Código Civil están legitimadas para demandar la nulidad del segundo matrimonio y, por lo mismo, aun cuando se trata de una nulidad absoluta, no es aplicable la disposición contenida en el artículo 2226 del mismo Código, en el sentido de que todo interesado puede prevalecerse de la nulidad, ya que en este caso sólo las personas mencionadas anteriormente pueden prevalerse de la misma, por la razón que se indicó y, además, por disposición expresa de los artículos 248 y 251 del mismo ordenamiento.

    • Esta es una jurisprudencia que toca un punto muy importante acerca de la nulidad del matrimonio, habla acerca de las personas que pueden reclamar dicha nulidad. Dicho derecho les pertenece sólo a las personas que marca la ley, sin que sea transmisible por ningún motivo. Por consecuencia las personas que la ley señala con el Derecho de pedir la nulidad del segundo matrimonio serán las únicas que puedan hacerlo.

    4.

    Rubro

    ALIMENTOS. NO ES OBLIGATORIA LA CONDENA A PROPORCIONARLOS CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.

    Texto

    Los artículos 255, 257 y 260 al 262 del Código Civil, no estatuyen que si se declara la nulidad del matrimonio, deba condenarse forzosamente a un cónyuge a proporcionar alimentos al otro. Al efecto, el primer párrafo del artículo 255 del Código Civil, sólo dispone que el matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges, mientras dure el mismo matrimonio.

    • Escogí esta jurisprudencia porque el ponente es una de las eminencias que ha tenido el derecho en nuestro país, Rafael Rojina Villegas. Dicha jurisprudencia menciona que según lo expuesto en la ley dentro de los artículos mencionados, no se declara que en caso de nulidad del matrimonio deba condenarse a un cónyuge a proporcionar alimentos al otro.

    5.

    Rubro

    MATRIMONIO, NULIDAD DE. PUEDE DEMANDARLA EL CONYUGE DE UN TERCER MATRIMONIO, RESPECTO DEL SEGUNDO, SI SE CONTRAJERON TRES MATRIMONIOS SUCESIVOS POR UNA MISMA PERSONA.

    Texto

    De la lectura del artículo 248 del Código Civil del Distrito Federal, se desprende, que cuando se celebra un matrimonio, encontrándose vigente otro anterior el segundo es nulo, y siendo que el artículo que se analiza se refiere a una nulidad absoluta, debe atenderse a lo que los artículos 2225 y 2226 del propio ordenamiento al respecto prevén y así se tiene que aunque dicho matrimonio, por regla general, produce provisionalmente efectos, una vez decretada la nulidad se destruyen retroactivamente desde el momento de su celebración y, además, si de la nulidad absoluta puede prevalerse todo interesado y no desaparecer por confirmación o prescripción, forzoso es considerar que un cónyuge de un matrimonio posterior sí goza de legitimación en la causa, para lo que no es óbice la circunstancia de que aun cuando el ya referido artículo 248 del Código Civil establezca que la acción de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos o por los cónyuges que contrajeron el segundo y que no deduciendo la acción ninguna de ellas la hará el Ministerio Público, ya que dicho precepto regula exclusivamente lo relativo a la acción para nulificar un segundo matrimonio por la existencia de uno anterior pero no regula situaciones diversas, como la que se da en la hipótesis examinada, en que se plantea la subsistencia de un tercer matrimonio porque el segundo era nulo al haberse contraído cuando aún existía válidamente un primer matrimonio. Tampoco puede ser obstáculo para esa conclusión la circunstancia de que el artículo 251 del propio Código Civil establezca que el derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, pues tal disposición debe interpretarse armónicamente con las razones expuestas, en cuanto que tratándose de un tercer matrimonio, no existe razón legal alguna para considerar que los interesados en su subsistencia carezcan de derecho para demandar la nulidad del contraído anteriormente.

    • Está jurisprudencia me pareció interesante, ya que había encontrado muchas que mencionan que un segundo matrimonio es nulo si es que el primero no se ha disuelto, pero esta es la única jurisprudencia que habla de un tercer matrimonio, exponiendo con esta situación una pequeña laguna del la ley, la cual menciona la nulidad de un segundo matrimonio con respecto al primero, más no menciona nada de un tercero.

    6.

    Rubro

    MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR FALTA DE CONSENTIMIENTO PARA CELEBRARLO. LEGITIMACION.

    Texto

    El artículo 235 del Código Civil para el Distrito Federal, previene que son causa de nulidad de un matrimonio: "...II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos numerados en el artículo 156" y "III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102, 103". Del contenido de las fracciones transcritas del referido artículo 235, se desprende que mientras la fracción II establece la nulidad del matrimonio por haberse celebrado con la concurrencia de algunos de los impedimentos señalados en el artículo 156 del propio Código Civil, artículo este último que preceptúa como impedimento, entre otros, "La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor o el juez en sus respectivos casos", la fracción III establece la nulidad del matrimonio, si éste no se celebró con las formalidades que se señalan en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103 del propio Código. El artículo 238 del mismo Código Civil previene que: "La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de los treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio". En los términos del artículo anterior, el ejercicio de la acción de nulidad de matrimonio corresponde exclusivamente a la persona o personas a quienes tocaba prestar el consentimiento para celebrarlo, por lo que si la acción la ejercitó uno de los cónyuges, ésta resulta improcedente por falta de legitimación en la causa.

    • Esta jurisprudencia es referente a un casó de falta de consentimiento para la celebración del matrimonio, lo cual es muy común. Esta es una nulidad producida por causa de un impedimento para contraer matrimonio.

    7.

    Rubro

    NULIDAD DE MATRIMONIO POR PARENTESCO CONSANGUÍNEO NO DISPENSADO, SÓLO PUEDE EJERCERCE LA ACCIÓN DE, POR CUALESQUIERA DE LOS CÓNYUGES, ASCENDIENTES DE ÉSTOS Y POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

    Texto

    La nulidad de matrimonio, tratándose de personas que tienen parentesco de consanguinidad no dispensado en línea colateral desigual en tercer grado, sólo puede deducirse por cualesquiera de los cónyuges, los ascendientes, o por el Ministerio Público, según lo dispone el artículo 242 del Código Civil. En esas condiciones, si quien ejercita la acción de nulidad es descendiente de uno de los cónyuges de los que se solicita la nulidad de su matrimonio, es evidente que carece de legitimación en la causa para ejercer tal acción, ello porque el artículo antes mencionado es limitativo en cuanto al señalamiento de las personas facultadas para ejercer la nulidad de matrimonio y éste no alude ni hace mención de los descendientes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    • Tal vez no nos cabe en la cabeza como personas con parentesco consanguíneo pueden pretender casarse si una dispensa, la verdad es que este tipo de casos son algo frecuentes, tan es así que existen varias jurisprudencias, de las cuales preferí estas, ya que las demás por lo general mencionan casos referentes a que la nulidad es reclamada por ascendientes, pero esta es de las pocas que menciona que los descendientes no pueden reclamar la nulidad, ya que la ley establece un número estricto de personas que pueden reclamar la nulidad. Todos estos indicios me llevan a pensar que este es un caso en el cual contrajeron matrimonio dos parientes consanguíneos sin dispensa y además tuvieron un hijo, el cual intentó pedir la nulidad del matrimonio.

    8.

    Rubro

    MATRIMONIO, NULIDAD DEL. EFECTOS QUE PRODUCE RESPECTO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO UNO DE LOS CONSORTES OBRA DE MALA FE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

    Texto

    De una recta y armónica interpretación de los artículos 187 y 247 del Código Civil para el Estado de México, se sigue que la nulidad del matrimonio cuando uno de los cónyuges obre de mala fe produce consecuencias de derecho; entre otras, si existe la sociedad conyugal, ésta se disolverá previa su liquidación entre los consortes, afectándose el régimen de los bienes que la conforman. Ahora, si se determina que el marido obró de mala fe, pues ocultó a la consorte que se encontraba casado, y por ello se demandó la nulidad del vínculo matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto por el primero de los numerales citados, procede la disolución de la sociedad conyugal, y por consecuencia de tal nulidad, como la cónyuge obró de buena fe, le corresponde en unión de sus hijos íntegramente la participación de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, de acuerdo con lo establecido por el segundo precepto en cita, en razón a que por la indicada mala fe en su conducta el varón no tendrá parte en las utilidades para los efectos de la disolución de dicha sociedad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    • Esta es una jurisprudencia que toca uno de los temas más importantes y de mayor interés, tal y como lo son los bienes, los cuales entran a la sociedad conyugal de un matrimonio que a la postre resulta ser nulo. El interés radica en el reparto de dichos bienes. La sociedad conyugal como se indica se liquidará entre los consorte. Pero si uno de los cónyuges actuó de mala fe, dicho cónyuge no tendrá parte en las utilidades para los efectos de la disolución de la sociedad conyugal.

  • Comparación de sistemas normativos extranjeros con el mexicano respecto a la nulidad del matrimonio.

  • Brasil es uno de los dos países de América Latina que no hablan el español, sino el portugués, sin

    embargo, la similitud de los dos idiomas ha evitado de cierta forma que se quede asilado del resto de Latinoamérica. Si recordamos los orígenes de Brasil como nación, debemos remontarnos a la conquista portuguesa sobre dicho lugar. Sin embargo, para poder comprender algunas tradiciones y costumbres de la gente de Brasil, es menester recordar que Portugal fue una colonia romana, la cual entre otras cosas heredó de esta su derecho y a su vez, Portugal le heredó este mismo derecho (claro con algunos cambios que se dieron a través del tiempo) a Brasil, como si se tratara de una tradición oral pasada de boca de padre a oído de hijo.

    Es interesante observar que el derecho civil brasileño reconoce algunos efectos provenientes del "casamiento" (como ellos lo llaman) o matrimonio religioso como se indica en los artículos del Reconocimiento de Efectos Civiles del Casamiento Religioso. L-001.110/1950. Entre los cuales destacan el 5º, el 7º , el 8º y el 9º dentro de los diez artículos que componen este ordenamiento.

    El artículo quinto menciona que procesada la habilitación de los contrayentes y publicado en los edictos, en forma con lo dispuesto en el Código Civil de Brasil, el oficial del registro que está correcto el proceso de habilitación del matrimonio, sin nada que impida el registro del matrimonio ya realizado.

    El artículo 7 de dicho ordenamiento indica que la inscripción o registro producirá sus efectos jurídicos a partir del momento en que se celebro el matrimonio.

    El artículo octavo, hace menciona que si la inscripción o registro no convalida los actos practicados con omisión de las formalidades exigidas, con excepción de lo dispuesto en los artículos 207 y 209 del Código Civil de Brasil. Por su parte el artículo 207 del Código Civil de Brasil indica que es nulo y sin ningún efecto, en cuanto a los contrayentes y a los hijos el matrimonio contraído con infracción de la ley por cualquiera de los dos cónyuges.

    El artículo noveno del ordenamiento Reconocimiento de Efectos Civiles del Casamiento Religioso. L-001.110/1950 menciona que las acciones para invalidar los efectos del matrimonio religioso obedecerán exclusivamente a los peritos del la ley civil.

    El artículo 209 del Código Civil de Brasil señala que es anulable el casamiento o matrimonio contraído con infracción por cualquiera de los dos cónyuges.

    Los artículos referentes en Brasil a la nulidad del matrimonio son los que se encuentran en el Código Civil de Brasil - L-003.071/1916. Parte Especial Libro I. Del Derecho de Familia. Título I. Del Casamiento o matrimonio. Capitulo VI. Del Casamiento Nulo y Anulable. Artículos del 207 al 224.

    Dentro de las principales diferencias entran:

  • El reconocimiento de algunos de los efectos provenientes del matrimonio religioso.

  • El matrimonio contraído ante la autoridad competente es nulo pero puede ser subsanado si se ratifica dentro de los dos años de haberse celebrado, el cual puede ser ratificado por cualquier interesado y por el Ministerio Público.

  • Los menores de edad para contraer matrimonio (16 años mujer y 18 hombre) pueden casarse para evitar una imposición o el cumplimiento de una pena criminal. Pero en tal caso, por el hecho de ser menores, el juez puede pedir la disolución de este antes de que los cónyuges alcancen la edad legal.

  • Dentro de las similitudes encontramos:

  • El matrimonio celebrado por menores para contraer matrimonio (16 años mujer y 18 hombre) sin el consentimiento de sus representantes legales puede ser anulado por los representantes legales, por cualquiera de los cónyuges, y por aquellas que la ley designe.

  • El matrimonio es nulo si hay error en la persona con quien se contrae. Esta nulidad solo la puede pedir el cónyuge que cometió el error.

  • El matrimonio producirá todos sus efectos hasta el momento en que se declare nulo.

  • Conclusiones.

  • El matrimonio hoy en día en los países latinos es una herencia que data desde los romanos, y aún se

    siguen conservando muchas de las figuras jurídicas que componían a este, aunque unas han ido desapareciendo con el paso del tiempo otras se han ido perdiendo poco a poco con la herencia de los países que alguna vez fueron colonia romana y a la postre conquistaron otros dejando a su paso espectros y matices de la cultura romana.

    La nulidad del matrimonio es un concepto el cual varia según la cultura y las tradiciones de un país,

    siendo regulada quizá de una forma más flexible en cuanto a las necesidades sociales y en otras ocasiones de manera un poca más estricta.

    En el mundo se sabe la importancia social del matrimonio, por lo cual se le protege de diversas formas, y en caso de que dicho matrimonio sea nulo, siempre se brinda el "beneficio de la duda" por así decirlo ya que este se considera como válido hasta el momento en que se declare su nulidad.

    Vemos que la ley prevé la nulidad del matrimonio por ignorancia, la cual no se regula bajo este nombre tan feo, más si regula la nulidad del matrimonio que se haya celebrado de buena fe por uno o ambos cónyuges teniendo un impedimento para contraerlo. Sin embargo la ley no es tan cruel, aunque si estricta, por lo que puede brindar dispensas a ciertos impedimentos del matrimonio que no son considerados como muy graves evitando así que dichos matrimonios aténten contra la moral y las buenas costumbres de la sociedad. De esta forma una pareja que se ama puede contraer matrimonio si este no constituye un verdadero peligro para la moral social.

    La religión en Latinoamérica es un factor común en cuanto al arraigo cultural que esta representa, por lo que no es realmente sorprendente ver el hecho de que en Brasil se puede convalidar un matrimonio religioso y este surte algunos efectos civiles. Lo que si es admirable, es la ley civil de Brasil, la cual ha mostrado características muy liberales, las cuales no se si realmente van de acorde con la madurez de su pueblo. Este es un punto importante, ya que las leyes deben procurar ir a la par de la realidad social y conforme a la madurez del pueblo, ya que si se le da a este ciertas libertades para las cuales no esta preparado se puede caer en un libertinaje.

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  • Localización: Instancia: Tercera Sala. Fuente: Seminario Judicial de la Federación. Página 34.

  • Precedentes: Amparo directo 7359/66. Gilberto Thomason Escandel. 9 de octubre de 1967. Unanimidad

    de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

  • Localización: Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte. 217-218 Cuarta Parte. Página 195. Precedentes: Amparo directo 3630/87. Luz del Carmen Trinker Pérez. 3 de septiembre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Nota: Esta tesis también aparece en: Informe de 1987, Tercera Sala, tesis 470, pág. 347 (apareció con el RUBRO: "Matrimonio. Puede demandar su nulidad un cónyuge de un tercer matrimonio, respecto del segundo, si se contrajeron tres matrimonios sucesivos por una misma persona.").

  • Localización: Instancia: Tercera Sala. Fuente: Seminario Judicial de la Federación. Parte: 127-132 Cuarta Parte. Página 107. Precedentes: Amparo directo 565/78. Patricia Guadalupe Romero Rodríguez. 29 de noviembre de 1979. 5 votos. Ponente: Gloria León Orantes.

  • Localización: Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Febrero de 1998 Tesis: I.3o.C.146 C Página: 518 Materia: Civil. Precedentes: Amparo directo 11433/97. Rosa María Cortina Esquenazi. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

  • Localización: Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: II.2o.C.143 C Página: 1065 Materia: Civil Tesis aislada. Precedentes: Amparo directo 447/98. José Miguel Cuenca Sánchez. 10 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdés Villegas.

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    Localización: Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte. 217-218 Cuarta Parte. Página 195. Precedentes: Amparo directo 3630/87. Luz del Carmen Trinker Pérez. 3 de septiembre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Nota: Esta tesis también aparece en: Informe de 1987, Tercera Sala, tesis 470, pág. 347 (apareció con el RUBRO: "Matrimonio. Puede demandar su nulidad un cónyuge de un tercer matrimonio, respecto del segundo, si se contrajeron tres matrimonios sucesivos por una misma persona.")

    Localización: Instancia: Tercera Sala. Fuente: Seminario Judicial de la Federación. Parte: 127-132 Cuarta Parte. Página 107. Precedentes: Amparo directo 565/78. Patricia Guadalupe Romero Rodríguez. 29 de noviembre de 1979. 5 votos. Ponente: Gloria León Orantes.

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    Código Civil de Brasil - L-003.071/1916. Parte Especial Libro I. Del Derecho de Familia. Título I. Del Casamiento o matrimonio. Capitulo VI. Del Casamiento Nulo y Anulable.

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    Enviado por:Jose Luis
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