Derecho


Nulidad de los actos procesales


Para que un acto procesal produzca los efectos que la ley establece, deberá cumplir determinados requisitos. El incumplimiento de tales requisitos determinará la ineficacia del acto, ante el incumplimiento de los requisitos. Ahora bien, ya que no todos los requisitos tienen la misma naturaleza, su incumplimiento puede dar lugar a diversos grados de ineficacia.

• NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES: La Ley orgánica del Poder Judicial en los artículos 238 a 243 se refiere a la nulidad de los actos procesales.

Dicha regulación se inspira en los siguientes principios :

  • Concretar y reducir al mínimo los supuestos de nulidad absoluta.

  • Evitar en lo posible que la nulidad de un acto acarree la de los actos posteriores.

  • Facilitar la subsanación o corrección del defecto u omisión subsanable.

Establece el artículo 238 que los actos procesales son nulos de pleno derecho, es decir que son insubsanables, en los siguientes casos:

  • Cuando se produzca por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Por ejemplo juez civil conoce de asuntos penales.

  • Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. Existirá violencia cuando para obtener el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Existirá intimidación cuando se inspira a alguien temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

  • Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan pronto como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia.

  • Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión, existe indefensión cuando la actuación de los órganos jurisdiccionales entraña menoscabos del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, así como el derecho a realizar los alegatos que preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados, y en su caso, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

  • Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley establezca dicha intervención como preceptiva.

  • Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

  • Y en los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

  • La nulidad de los actos judiciales se hará valer a través de los medios normales de impugnación y se conocerá en los recursos establecidos contra la resolución de que se trate, tal y como establece el artículo 240.1 LOPJ.

    Según el artículo 241 LOPJ caben incidentes de nulidad de actuaciones que se promueven con posterioridad a dictarse la sentencia, es decir cuando ya se ha terminado el proceso.

    Los efectos de la nulidad deben contenerse dentro de límites estrictos, de modo concorde con el principio de conservación. Este principio se manifiesta en el apartado segundo del artículo 243, en el que se permite que la nulidad de una parte del acto no implique la nulidad de las demás partes siempre que sean independientes entre sí, ni la de aquellos cuyo contenido hubiere permanecido invariable, aún sin haber cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. Ejemplo: La nulidad de todo lo actuado en un proceso no implica que haya que repetir toda y cada una de las actuaciones procesales, como el testimonio de los testigos, o el dictamen emitido por el perito, que no se anulan porque, con independencia de la nulidad que afecta a todo el proceso, deberían tener el mismo contenido si se volvieran a repetir.

    NULIDAD RELATIVA: Este defecto deriva también de la falta de un presupuesto esencial del acto procesal, que por ello resulta nulo. Ahora bien, en algunos casos la misma ley señala la posibilidad de subsanar el defecto a posteriori, quedando así desvirtuada la nulidad inicial. La ley Orgánica del Poder Judicial prevé esta posibilidad con carácter general: Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales (artículo 243 LOPJ).Un supuesto típico es el previsto en el artículo 279 LEC: Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en esta sección. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiera dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley. No por esto quedará relevado el Secretario de corrección disciplinaria. La misma regla rige en el enjuiciamiento criminal y laboral.

    En supuestos como los indicados se le atribuye a la actuación concreta de la parte la posibilidad de desvirtuar la nulidad prístina del acto. Como principio general, la subsanación deberá caber siempre que con ello no se atente a las garantías fundamentales del procedimiento y siempre que sea posible.

    • ANULABILIDAD: Se encuadran aquí aquellos defectos del acto procesal que puedan determinar su invalidación, siempre que así se solicite por la parte interesada. Ejemplo: la incongruencia de una resolución, la incompetencia territorial del Juzgado. Estos defectos una vez consentidos, impiden que prospere la petición de anulación. Por lo tanto encuentran un límite en cuanto a su posibilidad de subsanación: la instancia de parte y que el recurso prospere.




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    Enviado por:Lürdita
    Idioma: castellano
    País: España

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