Derecho


Normativa chilena sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales


NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES"

LEY N° 16.744 Publicada en el Diario Oficial de 1° de Febrero de 1968, ley que establece un sistema de seguro solidario de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en base a un sistema solidario operado a través de mutualidades de empleadores.

Continuación abordaremos los primeros tres temas relacionados con esta ley:

Obligatoriedad, Personas Protegidas y afiliación

1. Obligatoriedad:

Artículo 1°: Declarase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente Ley.

2. Personas protegidas.

Artículo 2°: Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:

a) Todos los trabajadores, cuales quiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices;

b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.

c) Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;

d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

Artículo 3°: Estarán protegidos, también, todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional.

3. Afiliación

Artículo 4° : La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad.

Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:

El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectar al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

TITULO II

Contingencias cubiertas

Artículo 5°: Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, también los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.

Artículo 6° : Los Consejos de los organismos administradores podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.

Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos, deben, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación de las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no profesional o supervivencias, en la forma que señale el reglamento.

Articulo 7°: Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

El reglamento enumera las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos cada tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerado en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador debe ser consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.

TITULO III

Administración

Artículo 8°: La Administración del Seguro estará a cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud y de las Mutualidades de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Articulo 9°: Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley.

El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de sus servicios técnicos, quienes proveerán los medios y el personal para realizar las obligaciones que le encomienda la presente ley. Un comité asesor propondrá la política de acción, las normas y los programas y la repartición del presupuesto para sus fines específicos.

El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través del Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se crea con la presente ley y cuya organización administrativa interna determinada por un reglamento que dictó el Presidente de la República.

Artículo 10°: Respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsión, administrara este seguro el respectivo organismo previsional en que están afiliados. Estos organismos, en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios, podrán contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas. No obstante, para el Servicio Nacional de Salud será obligatorio convenir el otorgamiento de tales prestaciones, con las Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las tarifas fijadas periódicamente.

Artículo 11° : El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas.

Artículo 12°: El Presidente de la República podrá autorizar la existencia de estas instituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;

b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación;

c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

d) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas.

El Servicio Nacional de Salud controla que dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que les conceda personalidad jurídica, cumplan con las exigencias antes nombradas. En caso de disolución anticipada de una Mutualidad, sus miembros deben constituir los capitales representativos correspondientes a las pensiones de responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los organismos administradores que deban hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones.

Las Mutualidades están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercer estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los directorios de estas mutualidades que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales, serán elevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 13°: Estatuto Orgánico por el que se habrán de regir estas Mutualidades.

Dicho Estatuto deber prever que el Directorio de estas instituciones este integrado, paritariamente por representantes de los empleadores y de los trabajadores y la forma como se habrá de elegir al presidente de la institución, el cual lo ser también del directorio.

Artículo 14°: Los organismos administradores no podrán destinar a gastos de administración una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para este seguro. Sin perjuicio de dicho porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley.

TITULO IV

Cotización y Financiamiento

Artículo 15°: El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador;

b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que ser determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles que también es de cargo del empleador y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16°.

c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente ley.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva.

e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repartir de acuerdo con los artículo 56° y 69°.

Artículo 16°: Las empresas o entidades que implanten o haya implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanza un nivel óptimo de seguridad.

Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente ordene, deben cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás que les correspondan.

Las carencias, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa.

Articulo 17°: Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado.

Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsión, se considerarán parte integrante de su sistema impositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegios y garantías. Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes establecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.

Artículo 18°: En caso de incumplimiento de la obligación de cotizar de parte de los empleadores afectos a alguna Mutualidad, deberán observarse las siguientes reglas:

a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las cotizaciones adeudadas;

b) El infractor deberá pagar un interés penal de un 3% mensual sobre el monto de lo adeudado, y

c) En la misma liquidación se impondrá, también, una multa cuyo monto será equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas, y en ningún caso, inferior a medio sueldo vital mensual.

Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se produce con posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algún trabajador.

La liquidación aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad tendrá mérito ejecutivo y su notificación y cobro se ajustará a las mismas normas que rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de Seguro Social, gozando, también, del mismo privilegio.

Articulo 19°: El régimen financiero del seguro será el de reparto. Pero deberá formarse una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual.

Artículo 20°: Respecto de las Mutualidades, el estatuto orgánico de ellas deberá establecer que estas instituciones formen, además de la reserva de eventualidades a que se refiere el artículo anterior, una reserva adicional para atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes.

Artículo 21°: Mediante decreto supremo se determinará la proporción en que se distribuirá entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, el producto de las cotizaciones que aquel recaude para este seguro.

Los demás organismos administradores, con excepción de las Mutualidades de Empleadores, deberán, entregar al Servicio Nacional de Salud un determinado porcentaje de sus ingresos, el que ser determinado, respecto de cada cual, por el Presidente de la República, para que esta institución lo dedique exclusivamente al financiamiento de sus labores de inspección, prevención de riesgos profesionales, rehabilitación y reducción de inválidos.

Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, en los fondos respectivos de las diversas cajas de previsión serán distribuidos de acuerdo con las normas que establezca el reglamento, debiéndose aportar por duodécimos presupuestarios y haciéndose los ajustes que correspondan de acuerdo a sus balances anuales.

Articulo 23°: Todas las sumas que corresponda percibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán por separado y este organismo debe destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley le encomienda.

Articulo 24°: Crease un fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohólicos que es administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se formará hasta con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso 3° del artículo 21° y con el 10% de las multas de cualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a la presente ley.

El Servicio Nacional de Salud destina estos recursos preferentemente a la construcción, habilitación y funcionamiento de clínicas para el uso de las instituciones con personalidad jurídica que existan o se constituyan exclusivamente con la finalidad señalada, a las que podrán también otorgar subvenciones de acuerdo con sus necesidades.

Articulo 24°: Las Mutualidades de Empleadores estarán exentas de la obligación de efectuar aportes para el financiamiento del seguro de las personas a que se refiere el inciso final del articulo 2° y el articulo 3° de esta ley.

TITULO V

Prestaciones

1. Definiciones

Articulo 25°: Para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo; y por "trabajador" a toda persona, empleado u obrero, que trabaje para alguna empresa, institución, servicio o persona.

Articulo 26°: Para los efectos del cálculo de las pensiones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.

En caso que la totalidad de los referidos seis meses no están cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.

El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha percibido una remuneración superior a aquella por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución provisional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por la diferencia entre la remuneración real y la declarada para los efectos provisionales. Al empleador, también se le aplicará la sanción máxima establecida en el artículo 80°.

Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o renta en el acto de la afiliación o en el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse.

Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.

En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial, según fuere la actividad profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.

Artículo 27°: Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categorías, según los efectos que produzcan:

1) Que producen incapacidad temporal;

2) Que producen invalidez parcial;

3) Que producen invalidez total;

4) Que producen gran invalidez, y

5) Que producen la muerte.

Artículo 28°: Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional.

2. Prestaciones Médicas

Artículo 29°: La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:

a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;

b) Hospitalización si fuere necesario a juicio del facultativo tratante;

c) Medicamentos y productos farmacéuticos;

d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;

e) Rehabilitación física y reeducación profesional; y,

f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5° de la presente ley.

3. Prestaciones por incapacidad temporal.

Artículo 30° : La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo profesional a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10°, 11°, 17°, 19° y 22° del decreto con fuerza de ley N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469 y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500 de 1980.

En todo caso, el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.

Artículo 31°: El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

La duración máxima del período del subsidio será de 51 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.

Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

Artículo 32°: El subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsión social.

El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorgamiento, se considerará como activo en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales.

Artículo 33°: Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.

El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el Jefe del Área respectiva del Servicio Nacional de Salud, de cuya resolución, a su vez, podrá apelar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

4. Prestaciones por Invalidez

Artículo 34°: Se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanentemente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%.

Artículo 35°: Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excede de 15 veces el sueldo base y que se determinarán en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el reglamento.

En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del Departamento de Santiago.

Artículo 36°: La indemnización global establecida en el artículo anterior se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30 de esta ley, a opción del interesado. En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá solicitar en cualquier momento el pago total del saldo de una sola vez.

Artículo 37°: El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será considerado inválido parcial en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 35°, que será fijado por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilación o deformación. La mutilación importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales, da derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho artículo.

Artículo 38°: Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70% el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.

Artículo 39°: Se considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un 70%.El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al 70% de su sueldo base.

Artículo 40°: Se considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida.En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.

Artículo 41°: Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.

En ningún caso, esas pensiones podrán exceder del 50%, 100% o 140% del sueldo base, según sean por invalidez parcial, total, o gran invalidez, respectivamente.

La cuantía de la pensión será disminuida o aumentada cada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementos a que se refiere el inciso 1º de este artículo.

Artículo 42°: Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones médicas que les sean ordenados, o que rehúsen, sin causas justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.

El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

5. Prestaciones por Supervivencia

Artículo 43°: Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 44°: La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cualquier edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte. Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia. Cesará su derecho si contrajera nuevas nupcias.

Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.

Artículo 45°: La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes. Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que señala el artículo anterior respecto a la pensión por viudez. Cesará el derecho si la madre de los hijos naturales del causante que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también que se le pague de una sola vez el equivalente a dos años de su pensión.

Artículo 46°: El viudo inválido que haya vivido a expensas del cónyuge afiliado, tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida.

Artículo 47°: Cada uno de los hijos del causante, menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.

Artículo 48° : A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el artículo anterior.

Estos descendientes tendrán derecho a la pensión mencionada en el inciso anterior hasta el último día del año en que cumplieran 18 años de edad.

Artículo 49°: Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre, tendrán derecho a la pensión a que se refieren los artículos anteriores aumentados en un 50%.En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el reglamento.

Artículo 50° : En ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.

Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que algunos de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.

6. Cuota Mortuoria

Artículo 51°: Derogado.

7. Normas Generales

Artículo 52°: Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Los beneficiarios podrán optar, entre aquéllas y éstas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal.

Artículo 53°: El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26° y 41°, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez.

Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o más cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente.

Artículo 54°: Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también, de los mismos beneficios por lo que respecta a atención médica, asignaciones familiares y demás que sean procedentes.

Artículo 55°: Los organismos administradores aplicarán a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones legales y resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, beneficios que se concederán con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 56°: El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas por esta ley. Los organismos administradores otorgarán al accidentado o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las cotizaciones, más intereses y multas, en la forma que corresponda.

En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de un empleador, éste estará obligado a rembolsar al organismo administrador el total del costo de las prestaciones médicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan.

Artículo 57°: El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.

En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.

El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declarar su derecho a pensión o indemnización deber pagar la totalidad del beneficio y cobrar posteriormente a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.

TITULO VI

EVALUACION, REEVALUACION Y REVISION DE INCAPACIDADES.

Artículo 58°: La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.

Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta ley.

Artículo 59°: Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad.

Artículo 60°: Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes, el reglamento las clasificará y graduará, asignando a cada cual un porcentaje de incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo.

El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo, al determinar el porcentaje exacto, deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado. En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada previamente, corresponderá hacer la valorización concreta al médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades, en su caso, sujetándose para ello, al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente.

Artículo 61°: Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente.

Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido.

Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensión, deben concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Artículo 62°: Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.

Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán en su integridad de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Artículo 63°: Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.

La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 64°: En todo caso, durante los primeros ocho años contados desde la fecha de concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a examen cada dos años. Pasado aquel plazo, el organismo administrador podrá exigir nuevos exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento.

El reglamento determinará los casos en que podrá prescindirse del examen a que se refieren las disposiciones precedentes.

Al practicarse la nueva evaluación se habrán de tener también en cuenta las nuevas posibilidades que haya tenido el inválido para actualizar su capacidad residual de trabajo.

TITULO VII

PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 65°: Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas de este control.

Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.

Artículo 66°: En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:

1. Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;

2. Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad;

3. Investigará las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa;

4. Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;

5. Cumplirá las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.

El representante o los representantes de los trabajadores deben ser designados por los propios trabajadores. El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos comités.

En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.

Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma que preceptúa el artículo 68°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 162°-A del Decreto Ley N° 2.200, de 1978.

Artículo 67°: Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del Libro I del Código del Trabajo.

Artículo 68° : Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud, o en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deber indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos o implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.

El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.

Artículo 69°: Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o debe otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común incluso el daño moral.

Artículo 70°: Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.

Artículo 71°: Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no están expuestos al agente causante de la enfermedad.

Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen ser considerado como trabajado para todos los efectos legales. Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

1. Administración delegada

Artículo 72°: Las empresas que cumplan con las condiciones que señala el inciso siguiente del presente artículo, tendrán derecho a que se les confiera la calidad de administradoras delegadas del seguro, respecto a sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la presente ley, con excepción de las pensiones.

Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil o más trabajadores, deben tener un capital y reserva superior a siete mil sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago y cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación;

b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;

c) Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la administración; y

d) Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad a que se refiere el artículo 66°.

Los organismos administradores deberán exigir a las empresas que se acojan a este sistema, un determinado aporte cuya cuantía la fijarán de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. El monto de tales aportes será distribuido entre el Servicio Nacional de Salud y los demás organismos administradores delegantes en la forma y proporciones que señale el reglamento.

Artículo 73°: Los organismos administradores podrán también convenir con organismos intermedios o de base que éstos realicen, por administración delegada, alguna de sus funciones, especialmente las relativas a otorgamiento de prestaciones médicas, entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los requisitos que señale el reglamento.

Artículo 74°: Los servicios de las entidades con administración delegada serán súper vigilados por el Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 75°: Las delegaciones de que trata el artículo 72° deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio Nacional de Salud.

2. Procedimiento y Recursos

Artículo 76°: La entidad empleadora deberán denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.

El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnostico la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.

Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

Artículo 77°: Los afiliados o sus derechos-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.

Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.

Artículo 77bis : El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no un origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo del régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicios de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán rembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo éste último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda rembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones reajustadles a que se refiere la Ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de

Diez días, contado desde que se efectúo el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectúo el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo considerará el valor de aquella.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobre por ellas al proporcionarlas a particulares. .

Artículo 78°: La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por:

a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales la presidirá;

b) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de los trabajadores;

c) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de las entidades empleadoras; y

d) Un abogado.

Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la República, en la forma que determine el reglamento. El mismo reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la Comisión, la que en todo caso, estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.

3. Prescripción y Sanciones

Artículo 79°: Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticada. Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años.

Artículo 80°: La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tengan señalada una sanción especial, serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa primeramente impuesta.

4. Disposiciones varias

Artículo 81° : Fusionarse la actual Caja de Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro Social, que será su continuadora legal y al cual se transferirán el activo y pasivo de esa Caja.

El Fondo de Garantía que actualmente administra la Caja se transferirá, también, al Servicio de Seguro Social e ingresará al respectivo Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo tiene destinados a los servicios hospitalarios o médicos en general y a la prevención de riesgos profesionales, serán transferidos por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud. Las transferencias a que se refiere este artículo estarán exentas de todo impuesto, así como también del pago de los derechos notariales y de inscripción.

Artículo 82° : El personal que trabaja en la Caja de Accidentes del trabajo en funciones relacionadas con atención médica, hospitalaria y técnica de salud, higiene y seguridad industrial, pasará a incorporarse al Servicio Nacional de Salud. El resto del personal se incorporará a la planta del Servicio de Seguro Social. Con motivo de la aplicación de la presente ley, no se podrán disminuir remuneraciones previsionales y de asignaciones familiares que actualmente tienen. Asimismo, mantendrán su representación ante el Consejo del organismo previsional correspondiente por un plazo de dos años.

El personal que trabaja en las secciones de Accidentes del Trabajo y Administrativa de Accidentes del Trabajo en las Compañías de Seguros, será absorbido por el Servicio Nacional de Salud o el Servicio de Seguro Social, de acuerdo con las funciones que desempeñe, a medida que las Compañías de Seguros empleadoras lo vaya desahuciando por terminación de los departamentos o secciones en que presta servicios. Estos personales serán incorporados a las plantas permanentes de ambos Servicios y continuarán recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas durante el año 1967, con más un 15%, si la incorporación les fuere hecha durante 1968, o la cantidad aumentada en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado en 1969 el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, si la incorporación es hecha durante el curso del año 1969. En uno y otro caso, con el reajuste que habría correspondido además por aplicación de la Ley N° 7.295.

El personal de la planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes del Trabajo, actualmente imponente del Servicio de Seguro Social, pasar a ser imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo 84°: Los hospitales de la actual Caja de Accidentes del Trabajo ubicados en Santiago, Valparaíso, Coquimbo, Concepción, Temuco, Osorno y Valdivia, y la Clínica Traumatológica de Antofagasta, se mantendrán como Centros de Traumatología y Ortopedia, una vez fusionados estos dos Servicios.

Para los efectos de futuros concursos de antecedentes para optar a cargos médicos, de dentistas, farmacéuticos, administrativos o de cualquier otro en el Servicio Nacional de Salud o en el Servicio de Seguro Social, los años de antigüedad y la categoría de los cargos desempeñados en la Caja de Accidentes del Trabajo serán computados, con el mismo valor en puntaje que actualmente se asignan a tales antecedentes en el Servicio Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro Social.

Los antecedentes de los profesionales afectos a la Ley N° 15.076 que tengan acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo y que por aplicación de la presente ley deban ingresar al Servicio Nacional de Salud, valdrán ante este último organismo en idéntica forma que si los hubieren acreditado ante él.

Los profesionales funcionarios se mantendrán en sus cargos de planta que tengan a la fecha de publicación de la presente ley, rigiéndose en lo futuro por las disposiciones del Estatuto Médico Funcionario.

Artículo 85°: Reemplazase el artículo transitorio N° 3°, de la ley N° 8.198, por el siguiente:"Art. 3° transitorio. Los aparatos y equipos de protección destinados a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y los instrumentos científicos destinados a la investigación y medición de los riesgos profesionales que el Servicio Nacional de Salud indique, así como también los instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás instrumentales que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos en las listas de importación permitida del Banco Central de Chile y de la Corporación del Cobre, y estarán liberados de depósitos, de derechos de internación, de cualquier otro gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el país en condiciones favorables de calidad y precio".

Artículo 88°: Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables.

Articulo 89°: En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar disminución de derechos ya adquiridos en virtud de otras Leyes.

Articulo 91°: La presente ley entrar en vigencia dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación en el Diario Oficial.

TITULO IX

Artículo 92°: Reemplazase el inciso 2° del artículo 32° de la Ley 6.037, por los siguientes:

"La pensión de momento se difiere el día del fallecimiento.

En caso de pérdida o naufragio de una nave, de muerte por sumersión o por otro accidente marítimo o aéreo, si no ha sido posible recuperar los restos del imponente, podrá acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según proceda, que establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte de la tripulación o del pasaje y que determine la imposibilidad de recuperar sus restos, y que permita establecer que el fallecimiento se ha producido a consecuencia de dicha pérdida, naufragio o accidente". (42)

Artículo 93°: Agregase el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo 33 de la Ley N° 6.037:

"El padre y la madre del imponente, por los causales éste haya estado percibiendo asignación familiar, concurrirán en el montepío, conjuntamente con la cónyuge y los hijos, con una cuota total equivalente a la que corresponda a un hijo legítimo".

Artículo 95°: Aclarase que, a contar desde la fecha de vigencia de la Ley N° 15.575, el fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios ha estado y está incluido entre las causales que dan lugar al acrecimiento de montepío contemplado en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 6.037.

Artículo 96°: Agregase el siguiente inciso al artículo 40 de la Ley N° 15.386:"Gozarán también del beneficio de desahucio establecido por el presente artículo los beneficiarios de montepío del imponente fallecido sin haberse acogido al beneficio de jubilación. El desahucio se distribuirá en este caso en el orden y proporción que establecen los artículos 330 y 33 de la Ley N° 6.037".

Articulo 97°: La modificación del artículo 40° de la Ley N° 15.386 ordenada por el artículo precedente regir a contar desde el 1° de enero de 1967.

Artículo 99°: Facultase a los Consejos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para condonar los saldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la institución, al 30 de septiembre de 1967, los imponentes desaparecidos en el naufragio de la nave "Santa Fe", siempre que dichas deudas no hayan estado afectas a seguro de desgravamen.

Artículo 100° : Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 91 y 96, las disposiciones de los artículos 92, 93, 94, 95, 97 y 98 entrarán en vigencia a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

ADJUNTAMOS TABLA DE PORCENTAJES PARA DETERMINAR GRADO DE INCAPACIDAD FISICA:

A) MIEMBROS SUPERIORES

1.- Pérdidas de ambas manos o amputación de ellas en niveles altos

90%

2.- Amputación a través de la articulación del hombro

60%

3.- Anquilosis del hombro con omóplato fijo

40%

4.- Anquilosis del hombro con omóplato libre

35%

5.- Amputación bajo el hombro con muñón a menos con 20 cm. desde el

vértice del acromion

50%

6.- Amputación desde los 20 cm. del vértice del acromion a menos de 11,5 cm. bajo el vértice del olecranon

45%

7.- Pérdida de una mano. Pérdida del pulgar y 4 dedos de una mano.

Amputación del antebrazo, 10 cm. por debajo del vértice del olécranon

40%

8.- Pérdida del dedo pulgar derecho o izquierdo y su metacarpiano

30%

9.- Pérdida del pulgar (1.a y 2.a falanges)

25%

10.- Pérdida de la segunda falange del pulgar

15%

11.- Pérdida del dedo índice (derecho o izquierdo)

20%

12.- Pérdida de la 2.a y 3a. falanges del índice

15%

13.- Pérdida de la tercera falange del índice

15%

14.- Pérdida del dedo medio (derecho o izquierdo)

20%

15.- Pérdida de la 2.a y 3.a falanges del dedo medio

15%

16.- Pérdida total de los dedos anular y meñique (derecho o izquierdo)

15%

B) MIEMBROS INFERIORES

17.- Doble amputación a través del muslo o pierna, o amputación a través de muslo o pierna de un lado y pérdida de otro pie.

90%

18.- Amputación de ambos pies, resultando en muñones de apoyo terminal

50%

19.- Amputación de ambos pies, proximales a la articulación metatarsofalángica

50%

20.- Pérdida de todos los ortejos de ambos pies a nivel de la articulación metatarso-falángica

30%

21.- Pérdida de todos los ortejos de ambos pies proximalpróxima a las articulaciones interfalángicas proximales

25%

22.- Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, distal a la articulación interfalángica proximal

20%

23.- Amputación a nivel de la cadera

60%

24.- Amputación bajo la cadera con muñón no mayor de 12,5 cm. desde el vértice del trocanter mayor

50%

25.- Amputación bajo la cadera con muñón de más de 12,5 cm desde el vértice del trocanter mayor, pero que no sobrepase la mitad del muslo

45%

26.- Amputación bajo la mitad del muslo hasta 9 cm bajo la rodilla

40%

27.- Amputación bajo la rodilla, con muñón mayor de 9 cm y no mayor de 13 cm.

35%

28.- Amputación bajo la rodilla con muñón mayor de 13 cm.

30%

29.- Amputación de un pie con muñón de apoyo terminal

25%

30.- Amputación de un pie proximal a la articulación metatarso-falángica

25%

31.- Pérdida de todos los dedos de un pie proximal a la articulación metatarso-falángica

15%

32.- Pérdida total del dedo mayor. De dos o tres dedos, con exclusión del dedo mayor y del menor

15%

C) OTRAS LESIONES

33.- Ceguera total

90%

34.- Pérdida o deficiencia de la visión:

  • Si incapacita principalmente para el trabajo específico

  • Si incapacita para cualquier trabajo

  • 40% a 65%

    70% a 90%

    35.- Pérdida de un ojo sin complicaciones, con normalidad del otro

    30%

    36.- Pérdida de la visión de un ojo sin complicaciones siendo normal el otro ojo

    25%

    37.- Pérdida de la audición (Art. 21º)

    15% a 65%

    38.- Pérdida del equilibrio:

    • Si incapacita principalmente para el trabajo específico

    • Si incapacita para cualquier trabajo

    40% a 65%

    70% a 90%

    MULTINACIONALES (MUTILACIONES) Y DEFORMACIONES

    39.- Severas, en la cara o cabeza

    35%

    39.1 Grandes traumatismos máxilo-faciales consolidados en posición viciosa (1)

    35%

    39.2 Pérdida total de sustancia

    • Apéndice nasal

    • Pabellón auricular

    • Tejidos blandos y duros (1)

    25% a 35%

    39.3 Lesiones dentariasdentarías que afectan a los dientes o su tejido de sostén que signifiquen la pérdida de la pieza dentariadentaría o permitan su reparación y conservación:

  • Lesiones que afectan a los dientes que signifiquen reparación de la pieza

  • Que signifiquen la pérdida de la o las piezas dentariasdentarías

  • Fracturas que afectan al tercio medio inferior de la cara

  • Lesiones de los tejidos blandos con o sin pérdida de sustancia (1)

  • 0%

    0% a 15%

    0% a 20%

    0% a 20%

    40.- Importantes, en los órganos genitales

    35%

    TABLA PARA DETERMINAR INDEMNIZACIONES DE INVALIDECES MULTIPLES:

    % INCAPACIDAD DE GANANCIA

    MONTO INDEMNIZACION (SUELDO BASE)

    15,0

    1,5

    17,5

    3,0

    20,0

    4,5

    22,5

    6,0

    25,0

    7,5

    27,5

    9,0

    30,0

    10,5

    32,5

    12,0

    35,0

    13,5

    37,5

    15,0

    INTRODUCCION

    Nuestro trabajo aborda un tema que tarde o temprano todos los chilenos ya sean subordinados o emprendedores se encontraran involucrados en él, nos referimos a la Ley de accidentes en el trabajo.

    El trabajo es tan antiguo como la humanidad, inicialmente se caracterizaba por su simplicidad y las técnicas aplicadas y las actividades eran esencialmente manuales. Sin embargo, siempre que se utilizan técnicas para satisfacer necesidades se incorporan riesgos para el hombre. Esto ha significado un esfuerzo permanente encaminado a crear toda clase de elementos y sistemas para protegerse, ya que esta situación se veía agravada por la falta de reglamentación en cuanto a seguridad laboral.

    La dictacion de leyes (Nº 16.744) sobre seguridad social junto al avance tecnológico, ha permitido controlar en nuestros días, en gran medida, el riesgo de que los trabajadores puedan contraer accidentes ó una enfermedad profesional como consecuencia de su trabajo. Tomando en cuenta que aparte del problema humano que origina un accidente, no debemos olvidar que tienen una incidencia directa en la productividad de las empresas, afectando significativamente la rentabilidad de las mismas.

    En nuestra ciudad actualmente se encuentran tres de los organismos privados que se preocupan de la fuerza motriz que mueve toda empresa (RH) ellos son: La Mutual de Seguridad, Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), Instituto de Seguridad del trabajo (IST).

    Estas empresas son clasificadas como Mutualidades de empleadores, que tienen la labor de administrar el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    Además de esto, cumplen una labor preventiva sin fines de lucro para lograr que estos accidentes y enfermedades disminuyan, fruto de un control sistemático de él agente que las ocasiona, todo apoyado con campañas educativas y programas de capacitación especializados y adecuados para cada actividad específica de trabajo.

    Empresas que han logrado con su profesionalismo, educar a los trabajadores sobre sus derechos y sobre los riesgos a los que están expuestos en sus respectivas actividades laborales, logrando con esto disminuir considerablemente los accidentes y las enfermedades derivadas de la profesión.

    Normativa chilena sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
    Normativa chilena sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    Normativa chilena sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
    Normativa chilena sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    RESUMEN

    La ley a la que nos referimos es la Nº 16744, la que fue publicada el 1º de febrero de 1968, y que entro en vigencia tres meses después, ella establece un sistema de seguro del trabajo y enfermedades profesionales.

    Como toda ley podemos decir de ella que es una regla de conducta impuesta por la autoridad a la cual debemos obediencia, hasta que sea derogada por otra ley,

    Y que afecta a toda la sociedad, en otras palabras es obligatorio e irrenunciable.

    • Las personas protegidas por esta ley son todas aquellas que trabajan en forma dependiente, particular, empleados públicos y estudiantes de colegios fiscales, particulares y de enseñanza superior.

    • La afiliación es automática al sistema de seguro social, exceptuando si la institución a la que pertenecemos esta adherida a una mutualidad.

    • Las continencias cubiertas son todas las lesiones a causa o con ocasión del trabajo que le produzcan incapacidad o muerte, también los que pueda ocurrir en el trayecto de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. No son accidentes del trabajo aquellas actividades que realizan en el trabajo pero que no corresponden a él y menos las intencionalmente producidas por el trabajador. Este seguro también cubre las enfermedades profesionales causadas directamente por el ejercicio de la profesión.

    La administración de este seguro esta a cargo del servicio de seguro social, Servicio nacional de salud, Mutualidades y derivadas de una misma empresa según las reglas de esta ley.

    El servicio de seguro social es administrado por el mismo, y junto al servicio nacional de salud otorgan la prestaciones medicas y subsidios. Un comité asesor propondrá la política de la administración, normas programas y repartición de presupuesto.

    Las mutualidades no persiguen fines de lucro, por lo que la administración de esta se basa en que todo lo recaudado de las cotizaciones forman un fondo común para el pago de las pensiones, estipulado por ley solo pueden destinar un 10% de estos fondos para gastos de administración.

    Las administraciones delegadas, nacen solo en las grandes empresas que crean su propia institución la que debe cumplir los siguientes requisitos: 20000 trabajadores como mínimo, servicios médicos adecuados y actividades permanentes de prevención de riesgos y miembros solidariamente responsables.

    Todas estas empresas son fiscalizadas por la superintendencia de seguro social en conformidad al reglamento orgánico de cada mutualidad.

    Cotizaciones y financiamiento:

    La cotización básica y general para todo empleado es de 0.95 % de las renumeraciones imponibles, la que pueden variar según el riesgo de la actividad hasta un máximo de 3.4% adicional.

    Todas las empresas que haya implantando medidas de previsión que rebajen considerablemente los riesgos y accidentes, pueden solicitar la reducción de la tasa de cotización adicional. Pero si existe una despreocupación con respecto a esto será sancionada con un recargo adicional hasta de un 100% sobre sus actuales cotizaciones. Las cotizaciones se determinan, por las mutualidades y por el servicio nacional de salud, según corresponda, a las empresas adherentes a ellas según el riesgo y las condiciones de seguridad existentes en las respectivas empresas, se calculan en base a las remuneraciones o rentas que cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado. El incumplimiento de la obligación de cotizar por parte de los empleadores se aplicara las siguientes reglas:

    Hacer liquidación de cotizaciones adeudadas.

    El infractor deberá pagar un recargo del 3% mensual sobre el monto adeudado, y sobre la liquidación una multa del 50% de las imposiciones adeudadas y en ningún caso inferior medio sueldo vital, y si persiste nuevamente un 50% mas

    Si la infracción fue después de haber tenido un accidente del trabajo.

    El régimen de financiero del seguro será de reparto que no sea inferior a 2% ni superar el 5% del ingreso anual.

    Las prestaciones: Son según los efectos que produzcan ellos son:

    1) Incapacidad temporal: se denomina así cuando el trabajador se ausenta momentáneamente, mientras se recupera del accidente, pero sin mayores problemas vuelve al trabajo. En este caso se le cancelaran los gastos de atención en la mutualidad.

    2) Que producen invalidez parcial; así se denomina cuando el trabajador accidentado necesita una recuperación medianamente larga, la que puede tener una duración de 52 semanas, pero se puede prorrogar hasta 104 semanas, y si al termino de este lapso no se ha recuperado se considerara invalidez total.

    En el periodo de rehabilitación se considerar presente en todos los ámbitos legales, si se negara a los exámenes y los continuas evaluaciones (las que son cada 2años) se le suspenderá el pago del subsidio a pedido del medico. El monto del subsidio no excede de 15 veces el sueldo base, pero nunca inferior a la mitad de él.

    En otras palabras cuando pierde la capacidad de ganancia inferior o igual a un 15% hasta un 70%.

    3) Que producen invalidez total; se produce cuando el trabajador pierde la capacidad de ganar un sueldo, como una persona normal, en un 70%. De esta manera el trabajador tendrá una pensión global de por vida, la que se calculara según las cotizaciones.

    4) Que producen gran invalidez: en este caso se consideraran todas las personas que hayan tenido un accidente y que hayan quedado incapaces de realizar sus actividades vitales sin la ayuda de una persona, en este caso se le cancelará un 100% de su sueldo base como si fuera una persona normal.

    5) Que producen la muerte: cuando el afiliado fallece su cónyuge y sus hijos, legítimos, adoptivos, ascendientes, descendientes y la madre de sus hijos naturales (que hayan sido reconocidos antes del fallecimiento del afiliado).

    Quedará con una pensión vitalicia del 50% de su pensión base, si la viuda es menor de 45 años y tiene hijos menores de edad, que causen asignación familiar la pensión se hará vitalicia. Si la viuda contrae nupcias se le cancelara el equivalente a 2 años de pensión de una sola vez.

    La madre de los hijos naturales que haya vivido a expensas del afiliado en el momento de su muerte recibirá una pensión vitalicia equivalente a un 30% de su sueldo base, si ella contrajera nupcias se le cancelara una pensión equivalente a 2 años, de una sola vez.

    Si no existen hijos cada uno de los descendientes y los ascendientes recibirán una pensión equivalente al 50%, hasta que cumplan 18 años, si los hijos quedan huérfanos su pensión será también del 50%.

    Para todos los casos anteriores se le aumentara la pensión en un 5% adicional por cada hijo asignado la que no puede superar el 50% en caso desde invalidez parcial, 100% en caso de invalidez total y de 140% en caso de gran invalidez y muerte. Los hijos de los causantes menores de 24 años que estén estudiando, tendrán una pensión de un 20% del sueldo base.

    Las normas generales son que un pensionado que cumpla la edad para el derecho de una nueva pensión (jubilación) dentro del régimen previsional, dejara de recibir su actual pensión, disfrutando de la nueva pensión la que no puede ser inferior a la anterior, ni al 80% del sueldo base.

    Cuando el pensionado parcial tenga 60 o más cotizaciones mensuales su pensión no puede ser inferior a el 100% del sueldo base.

    El retardo del pago de las cotizaciones no impide el goce de las prestaciones establecidas. Cada diagnostico dado en una prestación medica tiene una declaración, evaluación y revisión de la incapacidad permanentes derivadas de accidentes del trabajo. Todo accidente después de haber sido declarado tiene que tener un seguimiento para evaluar la mejoría o error del diagnostico, cada 2 años permanentemente donde se tiene en cuenta las posibilidades de mejoría o de invalidez total.

    La prevención de riesgos:

    El servicio nacional de salud es aquel que en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de cualquier actividad, se preocupan que las mutualidades y derivadas, tengan una buena calidad en las prestaciones y actividades de prevención.

    En toda industria que tenga más de 25 trabajadores se debe escoger un comité paritario de higiene y seguridad, las que se encargan de asesorar la correcta utilización de instrumentos de protección, vigilar el cumplimiento de higiene, investigar la causa de los accidentes y demás funciones que encomiende el organismo administrador.

    Este comité paritario esta constituido por 9 trabajadores de los cuales 3 son representantes en ejercicio y tres son suplentes más los otros 3 asignados por la empresa.

    En algunos casos en las empresas donde el número de trabajadores es superior a 100 debe existir, como obligación, un departamento experto en prevención de riesgos los que por derecho propio son parte del comité paritario.

    Cuando existe el incumplimiento de cualquiera de las dos partes involucradas serán sancionados con multas y sanciones previstas en el código sanitario. Por otra parte todas las empresas deben otorgarles a sus trabajadores los implementos básicos para su protección sin cobrárselos. El servicio nacional de salud queda calificado para clausurar toda fábrica o industria donde no se cumpla con los requisitos de protección para sus trabajadores.

    Disposiciones finales:

    Existe la llamada administración delegada, la que consiste en que las empresas que tenga mil trabajadores tendrán una administración delegada la que quiere decir que ellos van a tener una responsabilidad propia de sus trabajadores donde se harán cargo del otorgamiento de prestaciones, ellos deben tener un servicio medico adecuado y especializado en rehabilitación, tener actividades permanentes de prevención de riesgos y contar con su propio comité paritario. Estas empresas tienen que dar un aporte al Servicio Nacional de Salud según las normas que establezca el reglamento. Los servicios serán vigilados continuamente por este organismo y superintendencia de seguridad social.

    Procedimientos y recursos:

    Cuando ocurre algún accidente la entidad empleadora debe dar aviso al organismo respectivo y la denuncia debe tener todos los datos que el Servicio Nacional de Salud exige. Todo afiliado en un plazo de 90 días puede reclamar todo lo relacionado con su accidente del trabajo. Toda resolución es apelada ante la superintendencia nacional de salud en un plazo de 30 días hábiles, para saber si tiene origen en el trabajo o no. Una vez que se identifica cual fue la causa, el responsable se hace cargo de las prestaciones, ambas partes pueden poner sus inquietudes en la superintendencia, la cual tiene una comisión medica de reclamos de accidentes del trabajo.

    Prescripciones y sanciones:

    Todas aquellas interrogantes o problemas en relación con las prestaciones pueden ser reclamados en un plazo de 5 años contando desde la fecha del accidente o del diagnostico. En el caso de la NEUMONOCONIOSIS el plazo es de 15 años desde que es diagnosticada.

    La infracción de cualquiera de los artículos impuestos en esta ley (salvo que tenga sanción legal especial) será multada de 1 a 24 sueldos vitales, la que será aplicada por los organismos administradores. La sanción será el doble si la acción es cometida nuevamente.

    Aplicación de la Ley de accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales en una empresa constructora.

    Empresa constructora “P y J” edifica en Temuco el campus de la Universidad Mayor. Adherida a una mutualidad, en este caso a la Mutual de Seguridad, sus obreros cotizan automáticamente en ella. La cotización es de un 0,95 % del sueldo, más una cotización adicional de un 2,55 %, debido al alto riesgo del rubro de esta empresa: la construcción, todo esto a cargo del empleador.

    Esta empresa consta de 150 trabajadores divididos en equipos de trabajo por especialidad: cuadrillas de trazadores, enfierradores, albañiles, carpinteros obra gruesa y terminaciones, concreteros, electricistas, instalador sanitario: edificación y urbanización, soldador, operadores maquinaria pesada, pavimentadores, pintores, capataz y bodeguero, entre otros.

    Debido al alto número de trabajadores que posee la empresa, la ley exige que posea un experto en prevención de riesgo de planta y estable. Todo esto, en empresas sobre 100 trabajadores.

    Se crea el comité paritario, de higiene y seguridad, compuesto por 9 personas, de los cuales 3 son destinados por la empresa y recaen en el constructor civil, el arquitecto y el experto en prevención de riesgo, más 6 empleados elegidos en votación popular por todos sus compañeros de trabajo, tres de los cuales ejercen automáticamente el cargo y los otros tres quedan de suplentes. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que encomienda la ley, serán obligatorios para la empresa y los trabajadores, debiendo prestar la máxima colaboración a los acuerdos allí tomados.

    Por ley, queda establecido que los obreros no pueden ingresar a la obra sin su indumentaria adecuada y entregada gratuitamente por el empleador para su protección personal, esta consta de: zapatos de seguridad, casco y guantes, además de los necesarios según su especialidad, como por ejemplo: antiparras, protector auditivo y facial, respirador, guantes de cuero o goma, cinturón de seguridad, etc.

    Según ley determina en el reglamento de higiene que para empresas de mas de 100 trabajadores se deben tener como mínimo 10 excusados con taza de w.c., 10 lavatorios y 15 duchas. Se necesita además guardarropías y comedores, los cuales deben poseer las normas máximas de higiene y seguridad, normas tales como, que los comedores deben tener una cubierta lavable, piso material sólido y de fácil limpieza con agua potable para el aseo de manos y cara, guardarropías con 150 casilleros, uno para cada obrero.

    El comité paritario trabaja en equipo con la mutualidad en la prevención y mantenimiento de las condiciones de trabajo, que sean seguras y óptimas para reducir la tasa de accidentes. Su principal objetivo es la prevención.

    La mutualidad y su área de prevención visita permanentemente la obra revisando las instalaciones, que estén en orden, que no exista peligro para los trabajadores y también observando el desempeño de estos en sus labores habituales. Analizan las falencias y errores en manejo de herramientas, posturas y manejo del cuerpo. Todo esto además, de la fiscalización permanente de su indumentaria de trabajo, nada más que para prevenir accidentes y enfermedades derivadas de la profesión. La mutualidad tiene el deber de informar de los riesgos laborales. Analizan en terreno a cada cuadrilla de obreros. Por ejemplo en una cuadrilla de soldadores: revisan en la obra, los posibles accidentes a los que están expuestos, lugar de trabajo, estado de las herramientas, etc., con una cartilla de prevención como esta:

    DECRETO 40, ARTICULO 21, DE LA OBLIGACION DE INFORMAR LOS RIESGOS LABORALES

    DESCRIPCION DE LA ESPECIALIDAD: El soldador realiza tareas relacionadas con corte y unión de fierro, por medio de soldadura al arco u equipos de oxi-acetileno.

    1. TAREAS QUE REALIZA: Saca niveles y realiza trazados de elementos geométricos, Corta planchas y fierro en tiras, con herramientas o soldadura, ejecuta uniones soldadas en posición plana, horizontal , vertical y sobre cabeza, regula o dirige la regulación de la máquina soldadora, repara soldaduras defectuosas, realiza corte y soldadura con oxi-acetileno, levanta y transporta elementos pesados.

    2. LUGARES DE TRABAJO: Realiza labores en el exterior e interior, trabaja sobre andamios, caballetes o a nivel del terreno, en altura, en el montaje de estructuras metálicas, circula por toda la obra, por escalas, pasarelas, etc.. para desplazarse a su frente de trabajo.

    3. HERRAMIENTAS Y EQUIPOS: Combo y cinceles; huincha, plomo, nivel; alicate, tenazas, caimán, destornilladores; limas, brocas, prensas, tornillo mecánico, galletera, taladro, cizalla, sierra axial; soldadora al arco equipo de oxi-acetileno.

    RIESGOS PRESENTES

    1. EN LAS TAREAS:- Contacto con partículas en los ojos en el corte o desbaste de metales con galletera.

    - Contacto con elementos cortantes o punzantes en la manipulación de herramientas de la especialidad o con materiales cortantes como planchas.


    - Contacto con energía eléctrica en el uso de máquina de soldar, herramientas eléctricas o extensiones en malas condiciones, agravado por la permanente presencia de metales en su frente de trabajo.

    - Caídas del mismo nivel al circular por la obra o en los andamios por acumulación de diversos materiales que impidan una circulación expedita.

    - Caídas de altura en labores que se realicen sobre andamios, caballetes o escalas; o tareas sobre estructuras de techumbre, en montajes industriales, galpones, cerchas, vigas, torres de alta tensión o de telecomunicaciones.

    - Golpes en manos o pies por diversos elementos que puedan existir en las superficies de trabajo o en la manipulación de materiales o herramientas de la especialidad.

    - Sobreesfuerzos en la manipulación de materiales como planchas, tuberías u otros.

    - Exposición a radiaciones en procesos de soldadura al arco, que pueden producir úlceras cutáneas, conjuntivitis o daño ocular.

    - Atrapamiento de dedos en la manipulación de planchas, tuberías u otros.

    - Inflamación de la ropa por intentar limpiarla con oxígeno de cilindros.

    - Retroceso de llama en oxi-corte

    - Inhalación de humos metálicos en procesos de soldadura al arco, que pueden producir daños respiratorios y asmas bronquiales.


    2. EN EL LUGAR DE TRABAJO:

    - Frentes de trabajo o vías de circulación con materiales en desorden.

    - Pisos resbaladizos por humedad o aceites.

    - Caballetes o andamios mal estructurados.

    - Zonas de circulación obstruidas.

    - Uniones defectuosas de manguera con sopletes y reguladores en equipos de oxi-acetileno.

    - Contaminación con humos metálicos, debido a procesos de soldadura en lugares mal ventilados.

    - Explosión o incendio por acumulación de combustibles o gases en las cercanías de labores de soldadura o al soldar estanques de combustible.

    - Frentes de trabajo en niveles bajos, sin protección ante la caída de objetos de pisos superiores.

    MEDIDAS PREVENTIVAS

    1. EN LAS TAREAS

    - Usar los elementos de protección personal necesarios al riesgo a cubrir.

    - Mantener siempre las herramientas eléctricas con sus protecciones y verificar su tierra de protección.

    - Usar solamente herramientas eléctricas que cuenten con sus protecciones y cables, enchufes y extensiones en buen estado.

    - En trabajos sobre andamios asegurarse que el andamio esté aplomado, nivelado, con sus diagonales, arriostrado al edificio, que cuenta con cuatro tablones trabados y barandas de protección, además se debe evitar acumular materiales que puedan dificultar la circulación por ellos o sobrecargar excesivamente la plataforma de trabajo.

    - Al circular por escalas asegurarse que la escala esté bien construida, que sus largueros sobrepasen en un metro el punto de apoyo, que se apoya firmemente en el piso y con un ángulo que asegure su estabilidad al subir o bajar.

    - Al realizar actividades de levantamiento de cargas, evitar las repeticiones sin intervalos de descanso, asegurarse de doblar las rodillas para recoger cargas del suelo y evitar girar el tronco con cargas en los brazos.

    - Evite intentar limpiar o sopletear su ropa o herramientas con oxígeno.

    - En equipos de oxi-corte, no tape las boquillas, no restrinja el flujo de los gases, purgue el sistema antes de encender, abra las válvulas lentamente, sólo permita la reparación del equipo por personal autorizado y nunca se enrolle las mangueras en el cuerpo.

    - Use siempre su máscara en trabajos de soldadura al arco y utilice pantallas protectoras para evitar deslumbramientos.

    2. EN EL LUGAR DE TRABAJO

    - Mantener el frente de trabajo limpio y ordenado.

    - Solicitar el refuerzo de caballetes o andamios que se observen mal construidos.

    - Evitar realizar labores de desbaste o corte con galletera o soldadura al arco, en lugares mal ventilados.

    - Al realizar labores en primeros niveles, asegurarse de estar protegido ante la posible caída de objetos.

    - Evitar realizar labores de soldadura en lugares donde se observe acumulación de materiales combustibles, además de no intentar soldar estanques de combustibles.

    - Mantenga cerca de donde realiza labores de soldadura un extintor de incendio operativo.

    - Asegurarse de realizar labores de soldadura en lugares ventilados.

    3. RESTRICCIONES FISICAS

    Se considera que las siguientes restricciones, evaluadas y controladas, no deberían ser impedimento para realizar las labores de la especialidad, pero en caso de no estar controladas mediante un tratamiento médico, pueden implicar un riesgo para la seguridad personal del trabajador o para sus compañeros de labores.

    3.1. EN ALTURA FISICA: Epilepsia o vértigo, problemas de equilibrio o visuales, mala coordinación motora.

    3.2. EN ALTURA GEOGRAFICA: Hipertensión arterial, problemas respiratorios.

    3.3. EN LAS TAREAS: Dolores lumbares crónicos

    4. ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL A USAR:

    - Zapatos de seguridad en forma permanente.

    - Casco al circular por la obra.

    - Para soldar al arco, guantes de cuero tipo mosquetero, coleto, polainas, gorro, máscara de soldar y respirador con filtro para humos metálicos si trabaja en lugares cerrados.

    - Protector auditivo, facial y respirador en el uso de galletera.

    • Cinturón de seguridad para trabajos en altura o sobre estructuras.

    Después de analizar a la cuadrilla de soldadores se determina enviar, a todos los obreros a exámenes de vista y audición para su control anual de prevención de enfermedad profesional. El empleador debe otorgar autorización, dentro de su horario de trabajo, para asistir a la hora determinada por el doctor de la mutual de seguridad.

    Realizados los exámenes el doctor determina que un obrero debe ser reubicado en otra área de la empresa, porque su enfermedad auditiva ha aumentado considerablemente en relación con el examen del año anterior, aunque ha utilizado toda la indumentaria de prevención. Por ende y para no provocar un daño irreparable se informa al comité paritario y a la empresa de este hecho y en conjunto se determina reubicarlo en el área de bodega, para que su disminución de audición no aumente y pueda ser tratada oportunamente no creando un daño irreparable.

    El comité paritario cita a reuniones permanentes y en una de ellas se determina pedir a la empresa la renovación de zapatos de seguridad debido al alto deterioro de estos, para evitar posibles accidentes. También determinan capacitar a las cuadrillas de electricistas y soldadores, en conjunto con la mutual los días 5, 6 y 7 de noviembre. Además se determina que a todos los trabajadores que se sorprendan en la obra sin su indumentaria de seguridad, se les multara con una UTM, descontada automáticamente de su sueldo, que ira a un fondo común del comité, para posibles ayudas sociales o para futuras celebraciones de la empresa. Todas estas disposiciones deben ser acatadas por todos los involucrados.

    Se analizó, junto con el encargado en prevención, destinado por la mutual, los últimos accidentes del trabajo ocurridos en la obra:

    • Caso I: Obrero de la cuadrilla de jornales, en el comienzo de la obra en la etapa de excavaciones y debido a que el terreno cedió, provocando derrumbes, salio accidentado un obrero con lesiones graves, quebradura de cadera, tec abierto y esquince cervical. Fue atendido oportunamente en la mutual, requiriendo una prótesis de cadera, reposo de un mes y una rehabilitación kinésica de 6 a 12 meses, evaluable según su avance. Gracias al seguro de accidentes siguió recibiendo su pensión durante este tiempo, que consistía en un 100% de sus remuneraciones netas y si su sueldo era variable se promedian los últimos tres meses trabajados. Al estar completamente recuperado, 10 meses después, se reintegró a la empresa. (incapacidad temporal)

    • Caso II: Un obrero operador banco sierra y corte, sufre un accidente cuando la hoja de la sierra se desprende de ella, provocándole la pérdida de parte de un brazo. Después de recibir las atenciones medicas y rehabilitación, se determina que el trabajador queda con una incapacidad permanente, sea esta parcial o total, adquiere el derecho a que la mutual lo envíe a la comisión de medicina preventiva y de invalidez (compin), para que previo examen, se le fije una indemnización o una pensión acorde al porcentaje de “perdida de capacidad de ganancia” que dicha incapacidad le signifique. Menos de un 15% no se considera perdida de capacidad de ganancia, así que solo tiene derecho al subsidio ya pagado con la atención. Más de un 15% y hasta un 37,5%, tiene derecho a una indemnización en dinero que va desde un sueldo y medio hasta 15 veces el sueldo base. Entre el 40% y 65% de incapacidad tiene derecho a pensión, independiente del sueldo que le sigue pagando la empresa por sus servicios. Se le agrega la pensión de un 35% mas del sueldo base y 5% por hijo causante de asignación. En los casos de un 70% o más se considera invalido total, se le otorga una pensión de 70% de su sueldo base, mas 5% por hijo. En este caso, analizando las secuelas del trabajador el compin determino clasificarlo con un grado de perdida de capacidad de ganancia en un 50% por lo tanto tiene derecho a una pensión de un 35% mas de su sueldo base, mas la asignación por hijo de un 5%.( invalidez parcial ).

    • Caso III: El obrero de la cuadrilla de carpinteros en el trayecto de su casa a la obra en la Av. Alemania fue atropellado por una micro de la locomoción colectiva, el conductor en un evidente acto de imprudencia pasó un semáforo en rojo arrastrando con ello al obrero. Fue derivado a la mutual donde se le diagnostico una severa lesión en la espina dorsal irrecuperable, que le provoca por ende: no volver a caminar más. Se recupera de las otras lesiones y es trasladado a su casa en silla de ruedas. Se le determina encasillar dentro del rango de gran invalidez, debido a su dependencia de otra persona para desarrollar su vida. Se le pagara una pensión de por vida que corresponde a un 70% de su sueldo base mas un 30% por la dependencia y aumenta en un 5% mas por hijo causante de asignación familiar. (Gran invalidez).

    Normativa chilena sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    • Caso IV: Un obrero de la cuadrilla de enfierradores realiza trabajos en andamios móviles en edificios de altura, al quebrarse un tablón en malas condiciones por el peso, el obrero queda colgado solo de su cinturón de seguridad, el cual mantuvo unos minutos al obrero, mientras sus compañeros intentaban ayudarlo. Lamentablemente el cinturón cedió causando la caída de este al vacío y provocando su muerte instantánea. Su viuda recibe la pensión que consta del 50% de pensión básica vitalicia y sus hijos una pensión de un 20% por cada uno, todos menores de 24 años estudiando, sino hasta los 18 años. Los hijos naturales y la madre de estos que dependían de el, recibe un 30% de la pensión base. Si ellas se casan nuevamente se le pagan dos años de pensión de una sola vez, perdiendo la pensión vitalicia.

    Normativa chilena sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    • Caso V: Un operador de maquinaria pesada, manejando una retroexcavadora en movimientos de tierra, en el entorno de los edificios en construcción para la pavimentación de estos, realizaba labores de mantención de la maquina, al situarse sobre la estructura del equipo para realizarla, cae de esta, es atendido rápidamente y derivado a la mutual donde se le proporciono la atención básica de urgencia, determinando sus lesiones, entre las cuales existen una quebradura expuesta en su brazo izquierdo y un esquince en su muñeca izquierda, además de contusiones leves. También se le determino un grado 2 en el examen de alcoholemia, por lo que la mutualidad y el comité paritario después de hacer una investigación del accidente y recabar antecedentes determinan que el hecho no corresponde a un accidente del trabajo porque fue producto de la irresponsabilidad del obrero. Por ende, se le traslado al hospital regional para seguir siendo atendido por su previsión en salud: Fonasa. Además se le cobra a este organismo todos los costos de la atención de urgencia realizada por la mutual de seguridad. (Caso: no accidente del trabajo, aunque sea en el lugar de trabajo.)

    Normativa chilena sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    Analizando todos estos casos, la empresa “P y J” y el comité paritario determino poner énfasis en la capacitación de los trabajadores y corrección de los procesos de estos, para poder alcanzar un nivel optimo en prevención, eficiente y eficazmente, proponiéndose como objetivo general, lograr la disminución de la tasa de cotización adicional para el próximo año.

    Normativa chilena sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    GLOSARIO

    Arriostrado: afirmado

    Coleto: delantal de cuero para proteger a soldador

    Epilepsia: enfermedad nerviosa que se caracteriza por convulsiones recurrentes y pérdida de la conciencia.

    Hipertensión: aumento de la presión sanguínea lo que puede traer como consecuencias insuficiencias cardíacas o accidentes cerebrovasculares.

    Oxido-acetileno: mezcla de oxígeno con acetileno utilizada para soldar

    Vanos: huecos que quedan para puertas y ventanas

    Vértigo: sensación de inseguridad y miedo a precipitarse desde una altura, al acercarse al borde de esta, o a veces, al ver acercarse a ella a otra persona. Físicamente se acompaña de temblor y flojedad en las piernas y opresión gástrica.

    Bibliografía




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    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: Chile

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