Derecho


Normas jurídicas


LA NORMA JURÍDICA

CONCEPTO: NORMA Y NORMA JURÍDICA

Para comenzar comentaremos tres significados de “Ley”:

1 .LEY: Regularidad con que se producen ciertos fenómenos naturales, regularidad expresada en términos matemáticos.

2. LEYES: Reglas por las que se rigen las artes o las técnicas; aquellas pautas que debemos seguir si deseamos obtener una obra o efecto adecuado.

3. LEYES: Aquellas prescripciones encaminadas a regular el comportamiento humano en relación con unos valores; estas serán las LEYES MORALES Y JURÍDICAS.

Tanto las leyes morales como las jurídicas se nos imponen siempre, por lo tanto son leyes categóricas, es decir, la sumisión o no a estos mandatos no depende de nuestra voluntad. Para evitar confusiones se utiliza la palabra “norma” reservando el término ley para designar normas superiores y de especial relevancia.

Dentro de las normas existen varios tipos; unas son las que su incumplimiento no produce mas que el reproche y otras que previenen y regulan conflictos de intereses entre los hombres. Estas últimas serán las “Normas jurídicas”.

La norma jurídica está integrada por dos elementos:

  • El supuesto de hecho que será el juicio lógico y

  • La disposición correlativa que es lo que atribuye efectos jurídicos.

Estos elementos son el “pasado social” en que ese conflicto habrá sido resuelto de muchas maneras; alguna habrá resultado ser más adecuada o eficaz y así va convirtiéndose en modalidad propia y adecuada para erigirse en criterio de solución de dicho conflicto. La vida social va siendo influida por la norma jurídica y viceversa, se produce una simbiosis que va superando los conflictos cambiándolos y adecuándolos a la marcha de la sociedad.

A esto que acabamos de explicar hay que ponerle un pero: Un mero hecho no produce por si mismo efecto jurídico alguno si antes no ha sido previsto en la hipótesis normativa, tampoco debe creerse que la norma jurídica, por si misma, puede generar dichos efectos ya que esa posibilidad solo se producirá cuando se realice en la vida social aquel o aquellos hechos que ella ha previsto hipotéticamente. En esto se distingue la juricidad del capricho despótico.

LOS CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA

Comenzamos esta descripción por el concepto de ley lato sensu y para ello tenemos que explicar los caracteres que definen a la norma jurídica, cuya característica fundamental es la “generalidad”, es decir que la norma jurídica sea una proposición abstracta con una consecuencia que debe darse siempre que se produzca un determinado supuesto. Así la disposición que tiene un solo caso como supuesto de aplicación no es una norma.

La generalidad que debe tener la ley no es la de su objeto o contenido ni la mera terminación del número de actos a regular, sino que hace referencia a su finalidad general (bien común) y a su general eficacia (deber general de respeto).

Otra característica básica es la “coercitividad”: A la característica de lo jurídico de imponerse incondicionalmente, tanto si se cuenta con la voluntad del individuo obligado como si ésta le es adversa, se la ha llamado tradicionalmente coactividad o coercitividad y también autarquía.

La impositividad inexorable es algo que se desprende esencialmente del sentido mismo de lo jurídico. El sentido esencial del Derecho consiste en establecer los límites recíprocos y los enlaces necesarios entre la conducta de varios sujetos, para conseguir la ordenación de un modo objetivo y externo de la vida social. Por eso el cumplimiento del Derecho no puede estar condicionado al azar de cual sea la voluntad de los sujetos cuya conducta se quiere sujetar en una estructura colectiva.

La realización del Derecho no puede depender del querer de quien debe cumplirlo, sino que, llegado el caso, tiene que ser impuesta de modo incondicionado, es decir, inexorablemente. Como quiera que el Derecho requiere sujetar necesariamente a una persona en interés o por motivo de otra y otras personas, no puede dejar a aquélla en libertad de cumplir o no los deberes que le impone.

La característica formal del Derecho consiste en que éste puede ser impuesto de modo inexorable a todos los sujetos, a cualquier precio, con, sin o en contra de la voluntad de éstos. Por eso el cumplimiento de los deberes jurídicos es exigible por vías de hecho, mediante una imposición coercitiva, que haga imposible la infracción, o que la remedie o la compense en la misma forma impositiva, cuando la violación haya acontecido ya. Es decir, sería la impositividad represiva.

Otras normas, por ejemplo la norma moral, se dirigen al sujeto obligándolo normativamente, pero sin pretender anular la decisión de éste (lo mismo ocurre con las reglas del trato social). Es decir, la moral expresa su imperativo, pero este imperativo debe ser cumplido libremente por el sujeto; es mas, una realización forzada de la conducta no constituye el cumplimiento de la norma moral.

LOS ELEMENTOS DE LA NORMA JURÍDICA

El supuesto de hecho puede consistir en un hecho jurídico o en un acto jurídico.

Los hechos jurídicos son acontecimientos puramente naturales, independientes de toda acción humana a los que el ordenamiento jurídico atribuye consecuencias jurídicas, por ejemplo al regular como se distribuirá la propiedad del cauce abandonado entre los propietarios ribereños o como se distribuirá un caudal hereditario por el hecho del fallecimiento del causante.

En otras ocasiones el supuesto de hecho es un acto jurídico, esto es, una acción o comportamiento humano al que se atribuyen consecuencias jurídicas. Los actos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos. La categoría más importante de los actos jurídicos libres la constituyen los llamados negocios jurídicos (como el contrato y el testamento) cuya consecuencia jurídicas consiste en la creación de derechos y obligaciones.

El supuesto de hecho se explica con razón que puede consistir también en un acto ilícito, esto es, en una conducta que viola un precepto del ordenamiento jurídico. El acto ilícito puede ser penal (delitos y faltas) o civil (como por ejemplo, el incumplimiento de obligaciones contractuales, tales como el comprador que no paga el precio, el arrendador que no paga la renta, etc…). Las normas jurídicas regulan la conducta de las personas o disponen que se produzcan directamente los efectos considerados justos y adecuados. La norma describe hechos, situaciones o circunstancias para que, cuando ocurran, tenga que producirse determinada consecuencia. A todo supuesto de hecho subsigue una determinada consecuencia jurídica.

El esquema formal que representa la estructura de la norma jurídica en la teoría y la ciencia del derecho tradicionales se basa en una concepción metodológica particular que reduce el problema de la aplicación de derecho a la mera imputación de consecuencias jurídicas a unos hechos concretos. Partiendo de este supuesto, la norma jurídica estaría formada por dos elementos diferentes, uno de los cuales, denominado consecuencia jurídica, se sigue del otro, denominado supuesto de hecho, según una relación lógica de imputación:

“Si es A, debe ser B”

Los problemas teóricos de la fórmula comienzan con su interpretación. Para una corriente teórica muy importante, el derecho se caracteriza sobre todo por ser un orden coactivo. Según esta concepción, toda norma jurídica está respaldada coactivamente, es decir, toda norma jurídica constituye una proposición en la que a una determinada condición se imputa como consecuencia jurídica un acto coactivo.

La fórmula “si es A, debe ser B” se adapta perfectamente e los planteamientos de esta teoría, según la cual las normas jurídicas representan un mandato dirigido a los órganos públicos encargados de aplicar el derecho para que impongan determinadas sanciones en el caso de que se realicen determinados hechos. La sanción sería la consecuencia jurídica que deben imponer los órganos encargados de aplicar el derecho cuando se realicen los presupuestos fácticos que constituyen la condición de la misma.

LA CONSECUENCIA JURÍDICA

La consecuencia jurídica también tiene un contenido abstracto.

Los dos elementos integradores, supuesto de hecho y consecuencia jurídica, pueden estar formulados con mayor o menor generalización. Por ejemplo, si alguien edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, perderá lo edificado, sembrado o plantado sin derecho a indemnización (art. 362 cod. Civil) la llamada responsabilidad aquiliana y/o extracontractual que si alguien causa daño a otro por acción u omisión y con intervención de culpa, o negligencia estará obligado a reparar el daño causado (art. 1902 cod. Civil). En ambos casos se distingue el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. En el primer ejemplo, el supuesto de hecho está determinado de manera concreta, y lo mismo hay que decir de la consecuencia derivada. En el segundo ejemplo es mas abstracto; muchas conductas podrán ser consideradas como culpables o negligentes en el daño causado por acción u omisión, pues ello dependerá de criterios que no están indicados en la norma. La consecuencia de tener que reparar el daño causado está claramente manifestada, pero tendrá que concretarse en cada caso según las circunstancias.

La norma jurídica consta de los siguientes elementos:

  • El supuesto de hecho que motiva la aplicación de la norma.

  • La consecuencia o efecto jurídico normal, que tiene una doble manifestación:

  • 1º La creación de un deber jurídico general (deber general de obediencia y colaboración)

    2º El reconocimiento de las relaciones jurídicas protegidas por la norma y, consiguientemente, de los deberes y de las facultades en que dichas relaciones se traducen.

  • La consecuencia extraordinaria, para el caso de incumplimiento del mandato contenido en la norma (sanción).

  • La conexión entre ambos términos de la proposición no existe en la realidad, sino que la establece la norma. La consecuencia deriva ciertamente de la norma cuando los hechos se presentan, la consecuencia es una necesidad lógico-jurídica; pero el resultado real depende de que efectivamente pueda realizarse lo previsto, aunque sea de manera coactiva. Por tanto, la proposición jurídica no contiene el enunciado de algo que será, sino que debe ser.

    La norma dice, por ejemplo que, vencido el plazo de una deuda y reclamada ésta por el acreedor (H), el deudor debe pagar (C); o que, condenada una persona como autora de un delito grave (H), debe ir a la cárcel (C). Pero es evidente que nadie está seguro de que en a la realidad vaya producirse la consecuencia jurídica C prevista en la norma, pues el hombre, destinatario del Derecho, es un ser libre y, por tanto, puede ocurrir que el deudor no pague o que el condenado se escape a la acción de la justicia. Este no es el caso de las llamadas leyes de la naturaleza.

    Tal posibilidad de que no se produzca el resultado previsto en la norma obliga a que ésta establezca una segunda consecuencia para el caso de que aquélla falle; esto es lo que se conoce como sanción impuesta al obligado que se niega a obrar conforme a la norma. De modo que, si llamamos S a la sanción, el esquema quedaría así:

    “Si es H, debe ser C”

    “Si no es C, debe ser S”

    LAS CLASES DE NORMAS JURÍDICAS

    Clasificación de normas jurídicas: Disposiciones generales

    Los caracteres definidores de la norma jurídica son aceptados nemine discrepante, es decir, por unanimidad en la doctrina.

    La primera característica de la norma jurídica es la necesidad. La convivencia social sería imposible sin la existencia de unas reglas que, limitando de alguna manera la libertad de cada individuo, permitan un eficaz desarrollo de su respectiva realidad individual, a diferencia de las demás reglas que determinan la organización o el comportamiento humano (reglas éticas, religiosas, convencionales de cortesía, etc.).

    La norma va dirigida a toda la colectividad o al menos a un grupo o clase de personas consideradas como entidad en abstracto. No se trata de un mandato dirigido hacia o a favor de una persona concreta, sino que viene establecido de modo general para todos aquellos casos de la realidad en que se den los supuestos de hecho sobre los que la norma se basa. Sólo puede merecer, por tanto, la calificación de norma jurídica aquel mandato que tiene como finalidad regular la actuación general de todos los hombres y organizar la convivencia social.

    Es fundamental también a la norma jurídica la nota de la coercibilidad, siendo ésta una consecuencia de su obligatoriedad.

    Como mandato jurídico, la norma obliga a actuar de una forma determinada y, en su defecto, prevé las consecuencias especiales para el evento de que cualquiera deje de observar su mandato.

    El carácter imperativo de la norma jurídica positiva opera, pues, en un doble sentido: en el de ordenar que cada miembro de la comunidad se comporte según un criterio fijad previamente, y en el de imponer unas consecuencias determinadas para el supuesto de contravención.

    Se argumenta con razón que si la norma jurídica no pudiera ser impuesta coactivamente, difícilmente se lograría mantener su carácter de regla de organización social. La norma jurídica, se afirma tradicionalmente, se diferencia de cualquier otra norma por el hecho que su inobservancia, su violación, origina la aplicabilidad de una consecuencia (sanción) y la posibilidad de poner en marcha un mecanismo encaminado a hacerla efectiva (ejecución de la sanción).

    Algunos autores aluden a la legitimidad como nota o carácter de la norma jurídica positiva. La norma jurídica, se dice, no puede ser un mero capricho de quien la dicta, aunque tenga potestad para ello, sino que debe estar ajustada a los principios emanados del orden natural.

    Cuando se habla del principio de la legitimidad se alude a dicha adecuación o concordancia de la norma positiva con los principios generales emanados del Derecho Natural.

    Se habla de igual modo de la legalidad de la norma positiva, esto es, la conformidad de la misma con los requisitos que para su validez se han establecido previamente, y referentes a determinar cuándo adquieren valor obligatorio, a la superioridad o primacía de unas normas sobre otras y quien tiene autoridad o potestad para imponer las normas.

    La norma está compuesta por dos elementos esenciales: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

    El primero se refiere a una situación determinada de la realidad, el segundo, la consecuencia jurídica, constituye lo que podríamos llamar el “efecto” que la norma jurídica asigna al correspondiente supuesto de hecho. La correlación entre supuesto de hecho y consecuencia jurídica es perceptible en la inmensa mayoría de las normas jurídicas.

    Destacamos a continuación la clasificación de las normas conforme ha elaborado la mejor doctrina civilista:

    Normas dispositivas

    Las normas permisivas o voluntarias (ius dispositivum) son las que cumplen una función supletoria de la voluntad de las partes, de manera que éstas pueden sustituirlas por lo que hayan dejado convenido en su lugar. Por ejemplo, una norma dispositiva sería la del artículo 1316 del Código civil, que dispone un régimen económico normarial supletorio de la voluntad de las partes. Otro ejemplo sería lo dispuesto en el artículo 1711, párrafo 1º (“A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito”).

    Dichas normas, que integran el Derecho supletorio, regulan la conducta de los ciudadanos, pero frente a ellas la voluntad normativa de los particulares goza de preferencia, pudiendo, en consecuencia, ejercitar eficazmente la autonomía de su voluntad; y solamente cuando los interesados en la conducta prevista por la norma dispositiva nada dicen o lo dicen en forma incompleta, las normas dispositivas despliegan su total eficacia normativa.

    Lo anterior no contradice el carácter imperativo propio de la norma jurídica. Lo que pasa es que el término imperativo se utiliza en dos sentidos; y las normas supletorias, que no son imperativas en el sentido de que éstas se contraponen a las normas necesarias (o imperativas), si son imperativas en el sentido de que siempre obligan a lo que mandan, bien que sólo mandan para el caso de que los interesados no hayan regulado el punto diversamente; razón por la que no se aplican sino en este caso.

    Así como en el Derecho de cosas tienen cierto predominio las normas imperativas, sin duda por estar en relación más directa con los intereses de terceros, en cambio, en el Derecho de obligaciones predominan las normas de carácter supletorio, salvo que de la propia formulación de la norma (implícita o explícita) se deduzca lo contrario.

    Las normas dispositivas o voluntarias pueden subdividirse en interpretativas o integradoras o supletorias. Las primeras ayudan a la comprensión de la voluntad declarada cuando ésta se ha expresado de modo dudoso o incompleto. Las integradoras suplen la falta de una declaración de voluntad suficiente. Los declarantes pueden haber omitido la regulación de ciertos efectos de un contrato (por ejemplo el artículo 1104, apartado 2º: “Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponde a un buen padre de familia”) o pueden haber omitido por completo las cuestiones que podían haber previsto.

    Normas flexibles o atemperadoras

    En este tipo de normas el supuesto de hecho queda por ello y dichas normas jurídicas utilizan estándares jurídicos, conceptos, auténticos órganos respiratorios del ordenamiento jurídico; así cuando se habla de buena fe, buenas costumbres, criterios del buen padre de familia, etc.

    Entre estas normas se concluye por parte de la doctrina que están todas aquellas en las que el Juez se halla autorizado para proveer lo que corresponda al caso (por ejemplo art. 398 apdo 3º C.c.:”Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuera gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador”) o para modificar los términos de una obligación (art. 1103 C.c.:”La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”) o para establecer un plazo prudencial en las obligaciones puras (art. 1128 C.c.:”Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor”).

    La doctrina califica también a las normas flexibles de equitativas, en el sentido de que para dictar la solución más procedente o justa autorizan cierto arbitrio de equidad o remiten a conceptos de contenido variable que permiten individualizar la solución de cada caso concreto.

    Normas especiales

    Así como las normas ordinarias (o generales) constituyen el núcleo central de un ordenamiento jurídico, las normas especiales, en cambio, están referidas a relaciones determinadas o concretas. En oposición al Derecho General, el especial lo es por razón de la materia al entrañar una ordenación más detallada y específica en ciertos sectores de la realidad social.

    Normas imperativas

    Normas imperativas o inderogables (ius cogens) son las que imponen de modo absoluto a la voluntad de los particulares, en el sentido de que éstos no pueden sustituirlas ni alterarlas.

    Normas imperativas (derecho cogente, derecho inderogable) que regulan siempre, con carácter necesario, la relación jurídica a que se refieren: la voluntad normativa de los interesados es imponente para modificarlas o evitarlas, y los actos o negocios jurídicos celebrados por aquellos en su contra son nulos de pleno derecho (art. 6.3 C.c.:”Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”). En el mismo sentido son imperativas, por ejemplo, las normas que garantizan la seguridad del tráfico jurídico y las que protegen la buena fe de terceros.

    Las normas imperativas se subdividen en preceptivas y prohibitivas. Las preceptivas (normas forzosas positivas) ordenan positivamente una consecuencia jurídica forzosa, a cuyo fin imponen el cumplimiento de determinados actos (por ejemplo el deber de prestación de alimentos, exigible en determinadas circunstancias). Las prohibitivas excluyen la posibilidad de realizar lo prohibido y sancionan la contrariedad de las mismas (por ejemplo la prohibición de contratar sobre herencia futura. Es decir, son preceptivas aquellas que imponen una determinada conducta y prohibitivas, al contrario, las que vedan una cierta conducta; téngase en cuenta que pocas veces las normas prohibitivas están redactadas en forma de prohibición expresa, siendo lo corriente que se señale una sanción para una cierta conducta, con lo que en realidad se está prohibiendo la misma: en el Código penal, por ejemplo, no se prohíbe expresamente la comisión de ningún delito o falta, sin que quepa dudar, naturalmente, que todo él está salpi9cado de prohibiciones.

    La voluntad de los sujetos se halla mucho más constreñida en las normas preceptivas que en las prohibitivas, pues cuando me encuentro ante una prohibición conozco que no puedo realizar la conducta vedada, pero ante mí se abren muchas posibilidades, ya que podré realizar cualquier cosa menos aquella que se ha prohibido, mientras que la norma preceptiva me señala como único camino a seguir, el prescrito en la norma, sin que mi voluntad pueda determinarse en otra dirección que no sea la ordenada.

    Normas privadas

    Las normas privadas, o normas negociales, proceden de los particulares, creadas por ellos mismos en el ejercicio del poder normativo que el ordenamiento estatal les reconoce para autorregular sus propias relaciones jurídicas.

    Dicho poder normativo recibe el nombre técnico de principio de la autonomía de la voluntad, manifestación importante del más amplio principio de la libertad jurídica. El reconocimiento positivo de dicha potestad normativa se encuentra sancionado en diversos pasajes del Código civil: arts. 1255 y concordantes para el contrato; 667 y concordantes para el testamento; 1325 para las capitulaciones matrimoniales.

    Normas públicas

    Son las que proceden de las fuerzas sociales objetivas (no subjetivas, no de los interesados directamente en la relación jurídica concreta), vienen representadas por la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Precisamente porque los directamente interesados en las relaciones civiles por ellas reguladas no intervienen en su formulación, reciben éstas la calificación de heterónomas.

    Normas rígidas

    En ellas la delimitación de la situación de hecho viene completamente determinada por el legislador.

    En dicho caso se encuentran las normas que fijan el estado y la capacidad de las personas, o la prescripción de las acciones o la determinación de los intereses de la mora (art. 1108 del C.c.:”Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”). Se trata, por tanto, de normas que en la formulación de su contenido normativo utilizan unos conceptos estrictos, tanto en el supuesto de hecho como en las consecuencias jurídicas.

    Orgánicas, ordinarias y órdenes

    Otros autores clasifican las normas atendiendo a la jerarquía formal en su elaboración. Así, las normas se ordenan y clasifican en diferentes tipos. En el ordenamiento jurídico español, la Constitución ocupa, como es lógico, el mayor rango, dándose a continuación las leyes, que pueden ser orgánicas (que son las indicadas en el artículo 81 del texto constitucional y requieren un especial sistema de aprobación en las Cámaras, previsto en dicho artículo:”Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”) y ordinarias; las leyes son desarrolladas reglamentariamente por los Decretos, emanados por el Consejo de Ministros y las Órdenes, que provienen de los distintos departamentos ministeriales.

    Declarativas o explicativas e instrumentales

    Las normas también pueden ser declarativas o explicativas, es decir, aquellas que contienen definiciones de vocablos o de conceptos (por ejemplo, “el parentesco es el vínculo de personas que descienden de una misma estirpe”). Otro tanto sucede con las normas instrumentales, que no imponen a sus destinatarios la obligación de realizar determinados actos, sino que prescriben las condiciones que los sujetos deben observar si quieren conseguir determinados fines (por ejemplo, la ley no impone a nadie hacer testamento, pero establece las condiciones que deben respetarse siempre que un sujeto quiera disponer válidamente por testamento de sus bienes para después de su muerte). A las normas instrumentales se contraponen las normas finales o programáticas, las cuales establecen el fin a conseguir, pero dejan a la discreción del destinatario la elección de los medios (por ejemplo, “La ley determina los programas y controles oportunos para que la actividad económica pueda ser orientada y coordinada a los fines sociales”). También son programáticas las llamadas directivas que emanan de los órganos comunitarios de los entes supranacionales, como la Unión Europea, que establece ciertos fines que deben ser perseguidos por los Estados miembros, dejando a los gobiernos de cada país la responsabilidad de la elección de los medios más convenientes. Puede señalarse que en las normas instrumentales la consecución del fin se deja a la discreción del interesado, mientras que es obligatoria la adopción de los medios idóneos para conseguirlo; en cambio, en las normas finales es obligatorio el fin a conseguir mientras que es libre la elección de los medios.

    Sistematización general: Aspectos conclusivos finales en orden a la clasificación de las normas

    Desde el punto de vista del país a que se pertenece, se distingue entre normas nacionales, extranjeras y de derecho uniforme, siendo estas últimas aquellas que varios Estados adoptan como comunes a todos ellos, en virtud de un tratado internacional; por ejemplo, la ley uniforme de Ginebra sobre letra de cambio.

    Desde el punto de vista de su fuente de creación, en legislativas, consuetudinarias y jurisprudenciales.

    Desde el punto de vista de su ámbito temporal de validez, en leyes de vigencia indeterminada (por ejemplo el Código civil) y de vigencia determinada (por ejemplo una ley de presupuestos).

    Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez, en generales (por ejemplo el Código penal), territoriales (por ejemplo la Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Álava) y locales (por ejemplo la Carta municipal de Madrid).

    Desde el punto de vista de su ámbito material de validez, según la rama del Derecho que afectan (procesal, mercantil, administrativo, etc.).

    Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez, en genéricas (por ejemplo el Fuero de los Españoles) e individualizadas (una sentencia judicial).

    Desde el punto de vista de su jerarquía, en fundamentales, ordinarias, reglamentarias e individualizadas. Esta clasificación permite recomponer el proceso por el cual las leyes se proyectan unas en otras y, por fin, desembocan en actos jurídicos de gran variedad a nivel individual. En la reforma del Código civil se incluyó el principio “carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior” (art.1º,apdo 2).

    Desde el punto de vista de sus sanciones, en leges perfectae, son aquellas que afectan a la validez de los actos que las vulneran, con la tacha de inexistencia, nulidad o anulabilidad, según los casos; leges plus cuam perfectae, que imponen castigo y multa al infractor, pero no pueden atacar en sí mismo el hecho ilegal, como en el caso anterior; leges minus quam perfectae, que castigan al infractor, pero ni impiden los efectos jurídicos del hecho ilegal, y leges imperfectae, que carecen de sanción.

    Desde el punto de vista de su cualidad positiva o negativa, en que permitan una acción u omisión (permisivas) o la prohíban (prohibitivas).

    Desde el punto de vista de sus relaciones de complementariedad, en primarias, esto es, las que reciben el complemento, y secundarias, las que lo proporcionan, a saber: las de iniciación, duración y extinción de la vigencia de otra norma, como ocurre en el caso de las llamadas “disposiciones transitorias”, que privan de vigencia a todo un conjunto de normas; “disposiciones derogatorias”, que hacen lo propio con algunas disposiciones de un conjunto normativo, etc. También son secundarias las normas declarativas o explicativas; las permisivas, cuando establecen excepciones con relación a otras normas; las interpretativas y las sancionadoras. Estas actúan aplicando una reacción determinada a la proyección jurídica de un supuesto de hecho, según el esquema ya citado, “Si es A, debe ser B; si no es B, debe ser C”, del cual la primera proposición corresponde a la norma sancionada y la segunda a la sancionadora. Hay que advertir, por último, que en muchas ocasiones, como por ejemplo la norma sancionada, se sobreentiende sin necesidad de formulación expresa.

    Desde el punto de vista de las posibilidades ofrecidas a los usuarios de la norma, en taxativas, que obligan en todo caso (ius cogens), y dispositivas, que ofrecen opciones a elegir por los sujetos del Derecho (ius dispositivum).

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    Idioma: castellano
    País: España

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