Derecho


Normas del Gobierno con fuerza de ley


TEMA 8

-LAS NORMAS DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY(II): LOS DECRETOS LEGISLATIVOS.-

1. - Concepto de legislación delegada. Su naturaleza jurídica.

Decretos Legislativos en el Art.82-85 (Cº).

El Art.82.1 dice que las Cortes Generales podrán delegar en el gobierno la potestad de dictar normas con fuerza de ley. La potestad del gobierno viene prevista en la Cº, pero no pude hacerlo sin más, hace falta la previa autorización de las Cortes Generales. La justificación está en razones de tipo técnico y exceso de trabajo del Parlamento. Es una técnica conocida, Ej. El C.C. se dictó por una L.B. 21/5/1881 y el gobierno la aprobó más tarde.

La delegación es una técnica por la que el sujeto con competencia o facultades determinadas autoriza a otros sujetos los poderes necesarios para que ejerza en su nombre esa potestad. Es una técnica muy frecuente. Se requiere que se precisen los límites de la delegación que se va a hacer y los problemas que plantea.

En la delegación legislativa, son facultades legislativas de las potestades públicas que delegan al gobierno la potestad de que delegue en su nombre. Pero son delegaciones previstas en la Cº, no viene porque sí. Se denomina delegación legislativa por las Cortes; la ley de Cortes se llama Ley de Delegación. Y las normas que aprueba el gobierno son D-Lg., y a su vez se habla de legislación delegada.

  • Su naturaleza jurídica.

La potestad que ejerza el gobierno al dictar un D-Lg. es de carácter extraordinario pero legislativo. Lo que dicta son normas con fuerza de ley. Hay otras autoridades que entienden otro concepto: García de Enterría defiende que la potestad que ejerce el gobierno en esos casos es la potestad reglamentaria. Y al dictar normas ejerce su potestad originaria de dictar normas. Con la potestad legislativa los preceptos que dicte que sean respetuosos con la delegación tienen rango de ley. Pero si la delegación va más allá, la norma no tiene rango de ley, sino que será un simple reglamento controlado por tribunales ordinarios. La doctrina de “Ultra Vides” plantea problemas porque el D-Lg. tiene fuerza de ley y con eficacia de la ley desde que se aprueba, por lo que puede derogar leyes del Parlamento. Si la ley va más allá del Parlamento, tendremos una norma nula.

2. - Clases de delegación.

Existen dos maneras de delegación.

  • La primera forma es a través de Leyes de Bases(Art.82.4, Art.83). El Parlamento dicta una ley en la que autoriza al gobierno para que regule una materia con plena potestad normativa. Y lo que hace el Parlamento es dictar una ley de derogación con pautas que debe respetar el gobierno, es lo que se llama “Bases”. El texto que aprueba el gobierno es el Texto Articulado.

  • La segunda forma es la autorización del Parlamento para que el gobierno dicte una refundición de normas que ya existen. Aquí el gobierno tiene menso poder innovador sobre la ley. Cabe dos posibilidades en el Art.82.5(que la ley del Parlamento autorice sólo para un texto único, o que se le dé al gobierno más poder para que pueda aclarar los textos a refundir, con un poco más de margen de actuación. En este caso, la ley que aprueba el Parlamento se llama Ley de Autorización y el texto del gobierno se llama Texto Refundido.

3. - Límites de la delegación.

Es necesario que la delegación del gobierno esté sometida a límites. Y tb. el Parlamento, ya que si no los hubiera podría hacer habilitaciones al gobierno en aquellas materias en las que el gobierno no tiene potestad para que actuase en nombre del Parlamento, se llaman “Actuaciones en Blanco”. Ej. Ley de Plenos Poderes 25/3/1933.

Para evitar abusos, la Cº moderna crea límites al Parlamento para que no haga Actuaciones en Blanco. Con límites comunes a varias normas: 1- la delegación debe hacerse de forma expresa (Art.82.3), no cabe delegaciones implícitas, 2- delegaciones para una materia concreta; para regular un sector concreto de la realidad, 3- no cabe delegación en materia reservada a L.O. (Art.82.1), 4- en la ley de delegación debe fijarse un plazo para que el gobierno dicte el D-Lg. (Art.82.3), 5- la delegación se hace para una sola regulación, aunque no impide que el gobierno dicte varios D-Lg. Una vez hecha esa habilitación, ya no puede hacerse otra vez esa habilitación del D-Lg. (Art.82.3) con la publicación de la norma correspondiente.

Art.82.3(no cabe que el gobierno pueda subdelegar a otras autoridades. Debe ser el mismo gobierno.

Límites específicos:

  • Leyes de Bases, Art.82.4( debe fijar el objeto y alcance de la delegación legislativa.

  • Leyes de Bases deben fijar los ppos. y criterios que debe seguir el gobierno en su ejercicio.

  • Leyes de Bases no podrán autorizar la modificación de la propia Ley de Bases, según el Art.83.

  • Ley de Bases no puede autorizar dictar normas con carácter retroactivo.

Límites de la Ley de Autorización para refundir textos, según el Art.82.5: la ley debe concretar si la autorización es para formular un texto único o si debe aclarar antes los textos a refundir.

4. - El control parlamentario.

El Art.82.6 se refiere al control jurisdiccional de los jueces y tribunales. Y se refiere a fórmulas adicionales de control político.

Con los D-Lg. la intervención más importante de éstos es la actuación del Parlamento, y es más importante esta actuación que a la posible existencia de controles a posteriori.

Estas formulas adicionales son controles parlamentarios ejercidos por el Parlamento p por controles a priori o posteriori(después de aprobar el D-Ld.). Es necesario establecer límites a los controles, no cabe una intervención previa de las Cortes Generales antes de que el D-Lg. entre en vigor. Ya que sólo lo aprueba el gobierno, como así lo establece la Cº, si no, no sería un órgano del gobierno. Tampoco es posible que una vez aprobado el D-Lg. debe ser convalidado por las Cortes(como el D-L). No se puede, es una norma que tiene plena eficacia y puede ser declarada nula, siempre y cuando lo establezca el T.S. Lo que habrá que hacer es que el gobierno remita a las Cortes el D-Lg., y que éste entre en vigor o no. Y si las Cortes consideran que no cumple los requisitos de la derogación el gobierno podrá probar una ley derogando el D-Lg. Antes de aprobar el D-Lg. el Parlamento puede revocar la delegación (Art.84) debe hacerse de manera expresa. Mediante una ley que derogue la anterior expuesta. El R.C. en el Art.152-153 establece un procedimiento para controlar los D-Lg. cuando las leyes establezcan la exigencia del control por parte del Parlamento. El Art.152 establece que cuando el gobierno haya hecho uso de la delegación, remitirá el texto legislativo que será publicado en el B.C.O. El Art.153 establece que cuando la ley de derogación haya establecido fórmulas de control se procederá: durante los meses siguientes a la publicación en el B.C.O. los diputados y grupos parlamentarios pueden formular objeciones al texto publicado. Si no presentan objeciones, se entiende que han hecho uso adecuado de la delegación. Si hay objeciones ante la mesa de la cámara, se remite a la comisión correspondiente. Y esa comisión dicta un dictamen sobre la actuación del gobierno con el texto. Luego es discutido en el Pleno de la cámara.

Efectos jurídicos:

  • Según el Art.153 los efectos jurídicos serán los previstos en la delegación.

  • Este procedimiento plantea que éste sea inconstitucional, ya que la Cº en el Art.82.6, en cada caso se establecerá un procedimiento de delegación, en el que se establezca un control de la delegación por parte del Parlamento. Que si la ley no autoriza el control del Parlamento expresamente en cada caso, es inconstitucional.

  • Si se entiende que el gobierno ha obrado mal con la delegación, 50 diputados y 50 senadores pueden interponer un recurso de inconstitucionalidad frente al D-Lg.

5. - La polémica sobre los controles jurisdiccionales.

Según el Art.27.2. b. LOTC son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad los D-Lg. sin perjuicio de lo previsto en el Art.82.6. De esta fórmula se deduce que tienen competencia para controlar los D-Lg. los tribunales ordinarios y el T.C. Y dentro los tribunales con competencia contencioso-administrativa. Avalado esto por el T.C. en la sentencia 51/1982, 47/1984. Lo de los tribunales ordinarios se justifica por el entendimiento de que el D-Lg. es una norma que el gobierno dicta en ppo. en el ejercicio de su potestad legislativa o normativa. Sólo cuando el gobierno respeta el límite de la delegación, la norma adquiere fuerza de ley. En aquellos extremos en los que el gobierno ha ido más allá de lo que le permite la delegación, en ese caso estaríamos ante una norma con rango reglamentario. Y como toda norma reglamentaria es controlable por tribunales ordinarios. Si aprueba lo establecido en la L.B. de que cabe el control del T.C. que se ejercería en casos en que el D-Lg. fuera contrario a decretos constitucionales por infringir algún precepto. Y los tribunales ordinarios tendrían un control que se ceñiría a comprobar si el D-Lg. cumple los límites de la delegación que puede ser declarada nula.

En los D-Lg. el Parlamento ha intervenido a priori, por lo que esos controles pueden o no establecerse. Si se establecen, se especifica cómo van a ser esos controles. Que se establecen en la ley de delegación(Art.153 R.C.), que se establecerán así siempre esos controles; dictamen de la comisión, pleno,.. Contrario al Art.82.6, por esto que viene el problema de inconstitucionalidad del Art.153.

Cabe el control de los tribunales distintos: al T.C. le corresponde el control constitucional. La explicación de este doble control es histórica; es una teoría que se formula durante el franquismo, sin D-Lg., las Cortes franquistas no controlaban al gobierno, por lo que no hay control parlamentario, las leyes no eran controladas por ningún órgano jurisdiccional. Se crea una explicación para que los D-Lg. sean controlados por los tribunales ordinarios. En el momento de la Cº esta tesis es defendida, y por eso la Cº recoge la posibilidad de que los tribunales ordinarios puedan controlar los D-Lg. Pero esta situación plantea problemas, porque con la Cº actual los supuestos cambian. Hay normas con fuerza de ley, y tenemos un órgano competente. Los jueces en los tribunales ordinarios están sometidos a las leyes, y según el Art.163 (Cº) cuando un juez crea una ley es inconstitucional. Por lo que hay que plantearlo al T.C. Esto plantea otro inconveniente, al haber multiplicidad de tribunales que pueden considerar una ley como inconstitucional o no.

Ignacio de Otto, considera que la tesis de Enterría confunde el criterio de validez con el de eficacia porque cada norma es contraria a la Cº, por lo que es nula. Cuando una norma es superior a la Cº es nula, pero sólo se declara por el T.C., y éste no declara la nulidad porque no es válida, pero no tiene efectos, pero es eficaz.

Muchas veces es difícil separar los vicios de inconstitucionalidad y de legalidad. La tesis de Enterría es un razonamiento ilógico, porque en ppo. los jueces y tribunales ordinarios no pueden conocer sobre la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Sólo pueden controlar el D-Lg. en la medida que se trate de los supuestos de Ultra Vides. Y para ser qué contenidos son de Ultra Vides, se ejerce un control sobre esa norma y con eso se produce una contradicción, al negar ese control y ejercerlo a la vez.

FIN DEL TEMA

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CONSTITUCIONAL I

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