Derecho
Naturaleza jurídica del proceso
TEMA 4
EL PROCESO.-
Únicamente nos vamos a ocupar del proceso civil.
A) Naturaleza jurídica.-
Lo primero que surge con respecto al proceso civil es determinar su naturaleza. Para ello se han dado tres teorías:
1º) La teoría del contrato: el procedimiento civil es un contrato o cuasicontrato y se regulará por las normas propias de los contratos civiles.
2º) Teoría de la relación jurídica: su promotor fue BÜLLOW (1868). Dijo que el proceso era una relación jurídica igual que el contrato y que además existía para las partes una serie de derechos y obligaciones. En la actualidad se sigue defendiendo esta teoría.
Prácticamente al mismo tiempo, GOLDSCHMIDT dijo que el proceso no podía considerarse como una relación jurídica y un contrato sino que era un conjunto de expectativas, posibilidades y cargas procesales. No existen derechos ni obligaciones porque no es un contrato.
3º) Contrato como una institución jurídica: fue su autor JAIME GUASP.
En definitiva entendemos por proceso una sucesión temporal de actos procesales de las partes en un procedimiento, destinados al juicio y a la obtención de una sentencia.
Elementos del proceso.
1º) El proceso es una sucesión de actos, lo que quiere significar que no es algo instantáneo sino alargado en el tiempo.
2º) Los actos deben ser del juez y de las partes.
3º) La actuación procesal tanto del juez como de las partes se encuentran sometidas a las normas procesales.
4º) Toda la actividad del proceso confluye en la sentencia.
¿Qué es el procedimiento?
El proceso es libre. Para que tenga una finalidad ha de estar sometido a unas normas denominadas procedimentales. Estas normas procedimentales vienen preestablecidas en la Ley para todos los procesos. Señalan además los cauces procesales ha utilizar y establecen el orden de actuaciones, midiendo en unidades de tiempo el proceso. Todas tienen como objetivo una mayor legalidad del proceso.
El problema fundamental de todo ésto reside en que los actos procesales deben revestirse de un aspecto formal. Pero muchas veces la forma de los actos choca con las normas procedimentales. En este caso habría que intentar conciliar el procedimiento con las formas de los actos procesales.
Cualquier actuación procesal, tanto de las partes como del juez, debe atenerse a las normas procedimentales. Los actos que se realicen en el proceso ajenos al procedimiento serán ineficaces (nulos sin efecto en el proceso).
B) Principios que disciplinan el ejercicio de la acción.-
a) Principio dispositivo.-
Bajo este principio se esconden a su vez dos principios diferentes: el dispositivo propiamente dicho y el principio de aportación de las partes. El primero refleja la libertad de acción jurisdiccional. Las partes son libres para iniciar o no un proceso y además libres para que, iniciado el procedimiento, puedan finalizarlo antes de llegar a la sentencia, a través del desistimiento, el allanamiento, por renuncia o por la transacción. Podemos decir que se trata del principio más importante en el proceso civil.
Una vez iniciado el procedimiento por las partes, éstas son las encargadas de introducir los hechos en el mismo, de tal forma que con los hechos y materiales aportados se configura el procedimiento.
En el proceso civil este principio vincula de tal manera al juez que únicamente puede dictar sentencia según lo aportado y probado por las partes (contrariamente a lo que ocurre en el proceso penal).
Pero este principio presenta una serie de limitaciones. Son las siguientes:
a) Rige únicamente en el proceso civil de objetos disponibles y no en los procesos civiles indisponibles. Por ej., procedimientos no disponibles son los relacionados con los estados civiles de la persona, donde las partes no pueden disponer cuando quieren finalizarlo. Aunque se puede decir que el principio dispositivo rige en la mayoría de los procesos.
b) No rige con respecto a las normas jurídicas. El juez no está vinculado por los fundamentos de derecho que alegan las partes en el proceso. Únicamente lo vinculan los fundamentos de hecho.
c) Tampoco rige este principio con respecto a las normas procedimentales. Éstas son obligatorias tanto para el juez como para las partes.
b) Principio de audiencia a la parte contraria.-
Las dos partes del proceso deben tener la oportunidad de participar en cada una de las fases procesales. No quiere decir ésto que necesariamente ambas partes tengan que estar presentes en todas y cada una de las fases procedimentales. Lo único que se exige es una presencia jurídica, lo que significa que el juez debe poner en conocimiento de las partes que existe un proceso en su contra y, consiguientemente, emplazarlas personalmente. Con ésto el juez abre todas las posibilidades de defensa que las partes utilizarán si lo estiman oportuno. Podrán o no personarse, potestad que se origina porque estamos ante un proceso dispositivo en el que las partes son las que deciden.
c) Principio de igualdad y de contradicción.-
Todos somos iguales ante la ley (art. 14 CE). Ésto quiere decir que todas las partes han de tener iguales cargas, derechos, obligaciones y medios de defensa. Pero en la práctica no ocurre así (no es lo mismo disponer de un abogado privado de alta profesionalidad, que de un abogado de oficio recién salido de la carrera). Pero el juez no debe proteger a la parte más débil o desprotegida. El juez aplica la Ley para ambas partes por igual, sin ningún tipo de favoritismos ni ventajas.
C) Principios que disciplinan la jurisdicción.-
a) Principio de impulso oficial.-
El único poder que tienen las partes en el proceso es el de su inicio. Una vez iniciado, aquél sigue necesariamente los trámites marcados en la Ley y será el juez quien de oficio vaya desarrollando el proceso, pasando de una fase procesal a otra. Todo ello sin necesidad de que lo soliciten las partes. El que lleva los plazos procesales es el secretario judicial. Transcurrido un plazo, el secretario judicial lo pone en conocimiento del juez quien dicta una diligencia que permite pasar el proceso a la siguiente fase.
Este principio que comentamos se completa con el principio de preclusión. Como cada una de las fases procedimentales tiene un plazo legalmente establecido, una vez transcurrido n se puede realizar ninguna actividad prevista para la fase que ha finalizado.
b) Principio de congruencia.-
Es una consecuencia lógica del deber que tiene el juez de dictar sentencia según lo alegado y probado por las partes. Las sentencias tendrán que ser precisas y congruentes con las peticiones que las partes han realizado en el juicio. También deberán condenar o absolver al demandado. Si en el proceso existen diferentes partes, en el fallo de la sentencia se debe hacer referencia a todas y cada una de ellas. Todo ésto viene expresado en el art. 359 LEC.
c) Principio de inmediación.-
Significa que jueces y magistrados deben estar presentes en todas las fases procedimentales y necesariamente en la fase de prueba. ¿Por qué necesariamente?. Porque el juez no puede incluir en la sentencia algo que las partes no le hayan probado, lo que ocurriría sin no se personase. En determinadas ocasiones podrá ser el Juez de Primera Instancia de otro partido judicial diferente al juez que vaya a dictar sentencia quien se persone.
Este principio en la realidad no se suele cumplir. Así ocurre sobre todo en los Tribunales donde siempre ha de estar presente el magistrado ponente.
No pueden realizar ninguna de estas actividades ni el secretario judicial ni los oficiales judiciales. En determinadas ocasiones el secretario judicial podrá sustituir al juez cuando la Ley así lo prevea.
D) Principios del procedimiento.-
a) Principio de oralidad y escritura.-
La diferencia entre ambos principios reside en el mayor o menor predominio de uno u otro en las actuaciones procesales. De esta forma si la mayoría de las actuaciones procesales son escritas estaremos ante el principio de escritura y al contrario si la mayoría de las actuaciones son orales.
Hay que tener en cuenta que un proceso no es única y exclusivamente escrito u oral. Será predominantemente escrito o predominantemente oral. Así, la mayoría de los procesos civiles son escritos a diferencia de los penales, laborales y los juicios verbales civiles. Para los procesos orales es necesario que se redacten determinadas actuaciones por escrito para que quede constancia de ellas, cosa que sería imposible si fuese oral. Por otro lado, los procesos escritos exigen también que parte de ellos se desarrolle oralmente para darle una mayor celeridad.
b) Principio de seguridad y secreto.-
Por regla general el proceso civil es siempre público (aunque existen excepciones en los arts. 314 y 572 LEC). Pero su publicidad es relativa.
En los procedimientos penales, en la fase de instrucción o sumario no se va a tener conocimiento porque sólo podrán participar las partes. Pero su fase más importante (la fase del juicio oral) es pública, excepto cuando el juez considere que deba realizarse a puerta cerrada, momento en el que el proceso se considera secreto. Pero al igual que la publicidad, este secreto es también relativo porque conocen de él las partes personadas.
En el sumario, los ciudadanos no podrán tener acceso a las actuaciones sumariales pero sí las partes del proceso. Ahora bien, si se declara secreto de sumario tampoco el abogado de la defensa va a poder conocer las actuaciones sumariales (pero sí el ministerio fiscal).
En definitiva:
- La fase del juicio oral es pública pudiéndose declarar secreta.
- La fase sumarial es pública pudiéndose declarar el secreto de sumario.
c) Principio de concentración y dispersión.-
Un proceso será concentrado o disperso según que todas las actuaciones del mismo se realicen en una fase o en varias fases. La escritura en el proceso civil exige que sea disperso por su continuo ir y venir de escritos. Por lógica, los procesos orales deberían ser concentrados. Pero ésto no resulta así en la práctica.
El principio de dispersión y concentración también hace referencia a si todas las cuestiones previas, preliminares o incidentales deben revocarse a medida que se presenten o si deben resolverse en la sentencia final o resolución de fondo. En el primer caso podemos decir que se da cierta concentración, a diferencia de lo segundo.
El proceso civil en su mayor cuantía es el mejor ejemplo de juicio disperso. El juicio verbal civil sería, por contra, un ejemplo de juicio concentrado. Pero todo ello, una vez más volvemos a repetir, es en teoría, siendo la práctica muy diferente.
d) Principio de buena fe.-
Como en el proceso civil es muy difícil establecer un principio de verdad material, los actos procesales se prestan a menuda fraude. Ésto desnaturaliza el objeto de todo proceso. Para evitar así cualquier posible abuso de derecho o fraude de ley, la LOPJ ha establecido el llamado principio de buena fe (art. 11.1), según el cual, primero, todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de controlar el uso correcto de las normas procedimentales; segundo, los obstáculos formales o cualquier defecto de procedimiento no deben impedir el examen del fondo del asunto. Los pequeños defectos formales o de procedimiento no obligan al juez a no dictar sentencia.
Pero sí puede suceder que el defecto sea insubsanable o no se pueda subsanar por el procedimiento establecido. En este caso el juez si puede negarse a dictar sentencia.
Por último, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando derechos fundamentales no surten efectos y no serán tenidas en cuenta por los órganos jurisdiccionales.
D) Garantías constitucionales del proceso civil.-
La Constitución Española de 1978 ha rodeado el proceso civil de una serie de garantías básicas que tienen que ser respetadas. Son artículos éstos que afectan al proceso.
Se puede decir que el artículo más procesal de la constitución es el 24 donde se recogen todas las garantías constitucionales del proceso civil.
En el primero de los apartados del art. 24 nos encontramos con la tutela judicial efectiva. En el párrafo segundo, el derecho a un juez ordinario, defensa y asistencia de letrado, derecho a no declarar contra sí mismo ni declararse culpable, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a utilizar todos los medios de defensa probatorios previstos en la Ley.
1º) LAS GARANTÍAS.-
a) Procedimiento con todas las garantías.-
Con el término "todas las garantías del procedimiento" hay que entender lo siguiente: cuando se está tramitando un proceso civil, serán respetados no sólo las garantías constitucionales sino también se deben observar todas las normas procedimentales exigidas. Su infracción puede dar lugar a la tutela del TC.
Por otra parte, el texto constitucional relativo al derecho a un proceso con todas las garantías tiene función preventiva porque obliga a todas las normas de procedimiento a observar y cumplir los valores y garantías recogidas en la CE. Si alguna norma procedimental atenta contra esas garantías y valores no serán tenidas en cuenta.
b) Derecho a un juez natural.-
La CE recoge el principio de unidad jurisdiccional tanto desde un punto de vista funcional como desde un punto de vista organizativo. Significa que:
- No pueden existir tribunales especiales.
- Se garantiza que se impartirá justicia a través del juez natural, que es el predeterminado por la Ley. Ésto a su vez tiene también el siguiente significado:
a) Todos los ciudadanos tenemos derecho a que las causas sean enjuiciadas por un tribunal jurisdiccional (profesional).
b) Este tribunal jurisdiccional debe ser un Tribunal ordinario.
c) El tribunal jurisdiccional debe estar predeterminado por la Ley.
En resumen, no puede existir ningún tribunal creado para una causa concreta o que se constituya con posterioridad al hecho que va a ser enjuiciado.
- Garantías específicas del proceso:
a) Igualdad de las partes en el proceso.
b) Principio de audiencia y contradicción.
c) Defensa y asistencia letrada.
Si se nos ofrece la oportunidad de ir a los tribunales, no servirá de nada si no existe una defensa correcta de nuestros intereses. Es necesario así la asistencia de un procurador y un abogado.
La asistencia de un abogado proporcional al ciudadano el debido asesoramiento para una defensa perfecta. Comporta el derecho a elegir libremente el abogado que los defienda en juicio. Cualquier imposición de letrado, si el defendido no le otorga su confianza, debe ser entendido como inconstitucional.
Si el abogado es de oficio, y se ha impuesto porque no tiene medios económicos suficientes, estamos ante el llamado beneficio de justicia gratuita, que hay que diferenciarlo del abogado de oficio que sí se impone. Si se demuestra en un momento posterior que se disponía de los medios económicos suficientes para proporcionarse por sí mismo una defensa adecuada, el abogado de oficio que en su momento le fue designado se le quitará. Si durante el desarrollo del procedimiento, alguna de las partes que en un principio pensó que disponía de suficientes medios económicos para pagarse una defensa, resulta que no es así, el propio abogado podrá solicitar el oficio. Hay pues que tener en cuenta que abogado de oficio y justicia gratuita son dos cosas diferentes.
El abogado no representa a la parte. Esta función corre a cargo de la figura del procurador, sin el cual no se puede litigiar. Sin perjuicio de excepciones, la asistencia de abogado es una asistencia en sentido amplio: acompañar al defendido en actuaciones procesales, asesoramiento, consejo, dirección técnica y jurídica, etc. Como se puede ver, su función no se limita al momento del juicio sino que es mucho más amplia, esto es, antes, durante y después del juicio.
La garantía del abogado es exigible en cualquier momento del proceso, no solamente en el juicio sino también en fases posteriores. Así se ve claramente en el proceso penal, donde el interrogatorio exige la presencia de un abogado (podrá ser el abogado de guardia y no necesariamente el que va a defender posteriormente en el juicio al interrogado). También es exigible la presencia de un abogado en todas las fases procesales. La falta de abogado puede provocar la paralización del juicio hasta que la parte en cuestión designe a uno.
c) Utilización de los medios de prueba pertinentes.-
Aunque la fase de prueba no es necesaria en el procedimiento civil, una vez abierto el proceso probatorio, las partes tienen que tener derecho a utilizar todos los medios de prueba previstos por la Ley que sean pertinentes para la defensa de sus derechos y deberes.
En cuanto a los medios de prueba a utilizar, serán admisibles los legalmente establecidos y todos aquellos que nos permiten utilizar las nuevas tecnologías (se admiten como medio de prueba el fax, vídeo, Internet, etc.).
Lo que si se hace es adoptar el medio probatorio moderno con prevalencia a los medios más antiguos.
El juez no puede poner límite alguno a las pruebas, sobre todo cuando sean pertinentes, siendo el juez el que examina la dicha pertinencia, atendiendo a las circunstancias concretas del procedimiento, del caso y, si el resultado afectara de forma útil a la sentencia.
El órgano jurisdiccional cuando estime que las pruebas aportadas no son suficientes de oficio, puede proponer otras prácticas de medios probatorios, siempre que haya existido fase probatoria, y lo hará al final del juicio y antes de dictar sentencia. Esta actividad del juez se denomina "diligencia para mejor proveer".
Cuando falte iniciativa probatoria por parte del tribunal y cuando el órgano jurisdiccional rechace pruebas pertinentes, se puede acudir al TC porque se entienden violadas garantías del proceso civil.
d) Garantía de la tutela judicial efectiva.-
Esta garantía presenta dos aspectos:
1º) Se prohibe la indefensión: no se puede permitir que el proceso alcance su objetivo a costa del de las partes. Cualquier resultado lesivo que provenga de la violación de una norma de procedimiento podrá ser alegada ante el TC.
La indefensión no tiene nada que ver con la obtención de sentencia favorable o desfavorable. No existe indefensión si se han cumplido todos los principios ya dichos.
2º) Se garantiza la eficacia del proceso: el cumplimiento de este punto de la garantía que comentamos se concretiza en los siguientes puntos:
- Es necesario exigir el libre acceso a los tribunales.
- Los tribunales de justicia han de funcionar correctamente. Deberán estar dotados de los medios materiales y humanos suficientes.
- Tiene que tener una duración razonable, cumpliéndose los plazos previstos por la Ley. Cualquier dilación innecesaria en estos plazos supondría el incumplimiento del principio de tutela judicial efectiva.
- El coste del juicio ha de ser razonable y rentable para las partes. Se prevé el sistema de justicia gratuita.
- El cumplimiento de la sentencia se garantizará a través de la fase de ejecución de la misma.
2º) MEDIOS POSIBLES A UTILIZAR.-
Son principalmente tres:
a) El recurso de amparo constitucional.-
Creado para tutelar todos los derechos y garantía de los ciudadanos. Si se trata de un incumplimiento de la garantía del proceso se debe poner en conocimiento del TC que una acción del órgano judicial ha llevado al incumplimiento de una de las garantías constitucionales.
Es necesario demostrar que el incumplimiento procesal en cuestión ha llevado a un incumplimiento constitucional.
Se interpone el recurso directamente ante el TC. Es necesario haber agotado previamente la vía judicial. Si es así el amparo deberá restablecer al recurrente en la integridad de su derecho y adoptar todas las medidas pertinentes para la conservación de ese derecho.
b) Cuestión prejudicial de constitucionalidad.-
La plantean los órganos jurisdiccionales cuando no están seguros de que una ley sea constitucional. Se exige para ello que la ley cuestionada sea relevante para el fallo de la sentencia.
El órgano jurisdiccional deberá desarrollar todo el proceso hasta llegar a la fase anterior a la fase en la que se dicta sentencia, que es precisamente cuando podrá elevar la ley al TC.
Se tiene que determinar cuál es la ley que se cuestiona y también cuál es el precepto constitucional que puede resultar lesionado, si se aplica la ley y si el fallo depende de esa aplicación (es esencial para el fallo de la sentencia).
La sentencia resultante del TC como consecuencia de la cuestión de constitucionalidad elevada por un órgano judicial no tiene carácter retroactivo, lo cual presenta algunas excepciones en el proceso penal y administrativo en los que la sentencia si puede presentar algunos caracteres de retroactividad.
c) Observancia de las garantías del proceso civil ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.-
No hay nada que añadir al respecto.
3º) ESTRUCTURA DEL PROCESO CIVIL.-
El proceso civil se compone de las siguientes fases:
a) Fase de preparación del proceso.-
- Actos de conciliación.
- Diligencias preliminares.
b) Fase de alegaciones.-
Se aportan el pleito todo el material de hecho que lo configurará. Se plantea la demanda, la contestación de la demanda, que puede tener una reconvención., la réplica y la dúplica (éstas dos últimas sólo es posible en el juicio de mayor cuantía).
c) Fase de prueba.-
Se depura el material fáctico que se ha aportado al proceso. Son:
- Prueba de confesión.
- Prueba documental.
- Prueba pericial.
- Reconocimiento judicial.
d) Fase de conclusiones.-
Las partes elevan a definitivos o modifican los argumentos mantenidos en el proceso.
e) Fase de sentencia.-
Las diligencias de mejor proveer van entre la fase de conclusiones y ésta fase de sentencia. Las partes no pueden pedir ni exigir las diligencias de mejor proveer.
Es en esta fase de sentencia donde termina la fase de Primera Instancia.
f) Fase de recurso.-
Se impugna la sentencia obtenida en Primera Instancia. Con el recurso de apelación se abre la Segunda Instancia, mientras que la súplica y la reposición se dirige a la Primera Instancia. El recurso de casación nunca se puede considerar Tercera Instancia.
Si contra la sentencia de Primera Instancia, que es definitiva, se recurre, se seguirá considerando sentencia definitiva pero no firme. Firme será la que recaiga sobre el recurso de apelación.
La sentencia será definitiva pero no firme si seguimos recurriendo hasta llegar al último órgano jurisdiccional competente (TS) que si será ya sentencia firme por no recurrible.
g) Fase de ejecución de la sentencia.-
El obligado por la sentencia puede voluntariamente cumplir la misma, pero también puede negarse a su cumplimiento, pudiéndose así utilizar todos los medios coactivos previstos por la Ley. Fundamentalmente son el embargo y el procedimiento de apremio.
Por otro lado, dentro del proceso civil nos podemos encontrar varios tipos de procesos:
- Procesos declarativos.
- Procesos ejecutivos.
- Procesos cautelares (en realidad no es un proceso independiente sino medios cautelares a utilizar en cualquier proceso, normalmente por petición del actor para que se garantice tanto el juicio en sí como su ejecución. Cuando el proceso finalice, también lo harán las medidas cautelares que se hayan podido adoptar).
- Procesos ordinarios (que son el de mayor cuantía, el de menor cuantía, el de cognición y el proceso verbal).
- Procesos especiales (que son el proceso de objeto disponible y el proceso de objeto indisponible).
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Derecho Procesal. Tema IV
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Enviado por: | Jose Manuel Piñero |
Idioma: | castellano |
País: | España |