Derecho


Modalidades procesales


TEMA 28

MODALIDADES PROCESALES II

  • VACACIONES

  • (Tema 21)

    Regulado en el art 125 y 126 LPL.

    Lo que se va a discutir es el periodo concreto en el cual el trabajador quiere disfurtarlas. Acuerdo común individual entre el empresario y el trabajador.

    Cualquier criterio de preferencia a desaparecido. El trabajador tien que conocer la fecha concreta con dos meses de antelación a la fecha.

    Estamos ante conflictos individuales no colectivos, en tal caso plurales.

    Art. 126 LPL “El procedimineto será aurgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguietes al de la adminisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días”.

    Las vacaciones quedan diferidas al contratro de trabajo, a los pactos e incluso a los convenios colectivos. El concepto básico de VACACIONES: son 30 días, no compenables económicamente, que quedan fijados de mutua acuerdo entre empresario y trabajdor, de no haber acuerdo se acudirá a la jurisdicción social.

    Las vacacioens son un derecho específico del trabajdor. El acuerdo es individual de cada trabajdor, a tenor del art. 125 LPL, caben pactos plurales (no colectivos). Tamibén se remite alos convenios pero:

    • La regulación de las vacaciones no es obligatoria en ellos.

    • A tenor del art. 38.2 ET las vaciones se planificarán anualmente.

    Por tanto, es previsible uan desregulación en el ET y un aumento en los litigios, le problema es que no cabe recurso (no hay uniformidad de criterios).

    Las vacaciones no son computables a metalico salvo que se extinga el contrato de trabajo con anterioridad a su disfrute.

    Se deben disfrutar en el año natural y en ese año natural prescriben.

    Se regula por:

  • Acuerdo individual.

  • Al acuerdo plural. (empresario y trabajador)

  • Remisión a los convenios

  • El empresario señalará el calendario vacacional.

  • Unico caso en los que nos encontramos con modificación sustancial en el proceso. Se permite. Porque una vez demandado se le comunique al trabajador la fecha de vacaciones, por no haberlas puesto anteriormente, y este no este de acuerdo con ella, podrá modificar su demanda, aunque esta modificación sea sustancial, (primero habia demandado por no existir fecha de periodo de vacaciones, y posteriormente recibe la notificación pero no esta de acuerdo con la misma).

    JURISDICCIÓN

    La jurisdicción es la social pues las vacaiones se derivan del contrato de trabajo. Art 2.a LPL.

    COMPETENCIA

    Objetiva: Es de los Juzgados de los social

    Funcional: Exclusiva en isntancia de los Juzgados de los social, no hay recursos, en materia de vacaciones.

    Territorial: Se estará a los fueros generales.

    OBJETO DEL PROCESO

    Se discute el periodo contreto de disfrute de vaciones del trabajador/es; en principio queda excluida cualquier otra problemática, ahora bien dice el art. 125.d LPL “cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajdores, éstos también deberán ser demandados”, luego se entiende que también se puede discutir las preferencias pues aunque éstas han desaparecido dela rt. 38 ET se mantienen en convenios.

    LEGITIMACIÓN

    Activa: El trabajador.

    Pasiva: El empresario.

    En ocasiones habrá un litisconsorcio pasivo necesario, que no señala la ley sino que dependerá de los vinculos que existan en la empresa, en estos supuestos se demandará a los posibles trabajdores afectados, sobre todo si se discuten esos mejores derechos respecto de otros trabajadores (ej caso en que varios trabajdores están interesados enun mismo periodo), siempre estará demandado el empresario y los trabajadores deben comparecer todos porque es algo que les afecta a todos, por esas fechas concretas que se esta pidiendo.

    PLAZOS

    Art. 125 LPL “El procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones se regirá por las reglas siguientes:

  • Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores,o hubiera sido fijada unilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir del en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzagado de lo Social.

  • Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajdor.

  • Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute de ocnformidad ocn lo previsto en el artículo 37 ET, no se interrumpirá la continuación del procedimiento.

  • Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.”

  • Dos plazos distintos:

  • Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes d elos trabajdores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de 20 días, a partir del que tuviera conocimiento de dicha fecha para preseatar la demanda en el Juzgado de lo social. No estamos ejercitando un derecho principal.

  • Luego si la fecha está señalada:

    • En convenio colectivo: es estraño que ocurra.

    • Por acuerdo entre empresario y representantes: retirado del ET. Ya no es posible esta derogado.

    • Unilateralmente por el empresario, sino hay notificación expresa habrá que demostrar cuando se le ha comunicado.

    Y no esta de acuerdo con la misma hay 20 días para acudir al órgano jurisdiccional desde que se conoció la fecha.

    Esos 20 días será un plazo de caducidad pues la fehca de vacaciones no se deriva directametne del contrato de trabajo. Art. 59.1 ET

  • Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá presentarse, al menos con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajdor.

  • Estamos ante un plazo mínimo para darle tiempo al órgano jurisdiccional para que se pronuncie con la suficiente antelación para que tenga efectividad es un requsito deprocedibilidad del órgano jurisdiccional. Rechazará de plano la demnada si no viene con ese mínimo de dos meses.

    ACTIVIDADES PREPROCESALES

    Está exluida en:

    • Art. 64 LPL se exceptúa el requisto de la conciliación previa.

    • Art. 70 LPL se exceptúa el requisito de la reclamación previa.

    ACUMULACIÓN DE ACCIONES

    El Art. 27 LPL no excluye esta modalidad de la acumulación, sin embargo, se entenderá que es inacumulable a cualquier otra porque:

    • Juega el art. 154.3 LEC (no admite la acumulación de procesos de distinta naturaleza), es decir, es un auténtico proceso especial por la limitación del objeto que tien (se busca la fijación de la fecha de vacaciones).

    • Tener en cuenta porque se le da tanta premura: si se acumula cualquier acción a ésta se rompe la urgencia de este proceso.

    PROCEDIMIENTO

    El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.

  • Urgente: se habilita el mes de agosto.

  • Tramitación preferente: se salta todos los turnos ordinarios salvo los que tiene preferencia absoluta como la violación de derechos fundamentales.

  • El art. 125.c LPL señala que: si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación delas fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el art. 38 ET, no se interrumpirá la continuación del procedimiento.

    Art. 126 LPL “El procedimineto será aurgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguietes al de la adminisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días”.

    El juez no podrá aplicar una ley, en función de las razones que hayan aportado las partes, reparto equidez. Salvo que tenga que aplicarse derechos de preferencia.

    Recurso no cabe contra la sentencia, contra el fondo del asunto. Recursos de quebrantamienot de forma creando indefensión a alguien. El tribjunal jerarquico superior no tiene competencia. Tendrá que anular las actuaciones.

  • MATERIA ELECTORAL

  • (Tema 21)

    El Estatuto de Trabajadores, regula este derecho de la representación colectiva de los trabajadores en la empresa.

    Se establece un procedimiento arbitral, en principio, todas las reclamaciones electorales deben acabar en ese arbitraje (impugnación de los laudos arbitrales).

    En el art. 75.7 ET, se establece a las oficinas públicas de registro de las actas, que puedan dictar una resolución denegatoria del registro impugnable ante la jurisdicción social.

    Se establecen pues tras las Ley 11/94 dos modalidades:

  • MODALIDAD PARA LA IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

  • Derivada de los vicios del art.76 del ET

    Arts. 127 a 132 LPL.

    JURISDICCIÓN

    Corresponderá a la jurisdicción social. Art. 2.m LPL.

    COMPETENCIA

    • Objetiva: Juzgados de lo social.

    • Funcional: no cabe recurso alguno luego es exclusiva en instancia de los Juzgados de lo Social.

    • Territorial: se estará a la regla especial del art. 10.2g LPL: será juzgado competente el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centros de trabajo; si los cnetros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa, el del lugar en que inicialmente se hubiera constituido la mesa electora.

    OBJETO

    Elecciones de representación unitaria, impugnación del laudo arbitral.

    Es Impugnar el laudo arbitral, los vicios no eran impugnables. Debe hacerse dictado el laudo.

    Art. 127.1 LPL Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 ET, podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes”. Tenemos que entenderla como un recurso, estamos impugnando un laudo arbitral. Art 127.1 LPL nos dice que es lo que se puede impugnar. Art. 76.1 ET “Reclamaciones en materia electoral.- . Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente.”

    Se podrá impugnar por las causas del art. 128 LPL:

  • Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el art. 76.2 ET, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del abritraje. Esto lleva a considerar que el arbitro en el laudo entrará a conocer y resolverá las causas de impugnación queha formulado quien pide el arbitraje. El laudo, aplicación del derecho, no se puede alegar vicios nuevos no alegados anteriormente.

  • Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo, en estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. Este párrafo precisa que la nulidad afectará solo a los aspectos no sometidos a arbitraje o no sometidos al conocimiento del árbritro. En definitiva, plantea la posiblidad de que determinadas cuestones el árbitro pueda entrar a resolverlas aunque no estén directamente introducidas por el promotor del arbitraje, pero que necesariamente tenga que resolver el árbitro par apoder dar solución a las cuestiones planteadas por el promotor. Cuestiones de sustantividad propia.

  • Promover el arbiytraje fuera de los plazos estipulados en el art. 76 ET. El árbitro no puede en principio, rechazar el procedimiento arbitral por existir defectos de forma, es decir, no se establece la posibilidad de que el arbitro subsane los defectos de forma: se debe dictar el laudo y resolver esos defectos en el mismo.

  • No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas. Debe cumplirse el principio de igualdad de las partes y el de contradicción.

  • LEGITIMACIÓN Y LITISCONSORCIO

    • LEGITIMACIÓN ACTIVA

    Se da un importante problema: la legitimación general venia originada por la titularidad de un derecho subjetivo pero aquí se parte de la base de los arts 127 y 131 LPL: ambos hablan de interés legítimo no hablan estrictamente de legitimación (aquí e sun concepto más amplio). Por tanto hay muchas dificultades para:

    • Saber si existe interés legítimo

    • Saber quién tiene ese interes legítimo.

    Se prevé en el art. 130 LPL una comparecencia especial, si el magistrado tiene dudas,: si examinada la demanda el juez estima que puede no haber sido dirigido contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan dentro del dia siguiente, a una audiencia preliminar en la que oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto, es decir, consciente de la dificultad de establecer la legitimación se establece una audiencia con todas las partes y se debate la cuestión del litisconsocio resolviendose los posibles problemas.

    El art. 127.2. LPL habla de que la impugnación podrán plantearla quienes tengan un interés legítimo pero habra que estar al caso concreto, y así señalar:

  • Los sindicatos siempre tendrán ese interés legítimo en base a la LOLS.

  • El empresario, en el art. 132.2 LPL se prevé expresamente. El art. 127 como el 131 de la LPL se le dice expresamente.

  • Los trabajadores de esa empresa, pues sus propios derechos se van a ver afectados.

  • Los candidatos, pues particpan en el proceso electoral, tendrán interes que esas elecciones sean correctas.

  • Los delegados de personal y miembros del comité de empresa, la ley no dice que tengan legitimación activa pero en el art. 129.2 LPL se les prohibe la legitimación pasiva luego, en sentido contrario tendrán legitimación activa.

  • Los sindicados, empresario y los candidatos no presentados por sindicatos o presentados por sindicato (art 131 LPL) no pueden ser coadyuvantes, tienen que ser necesariamente partes principales en este proceso. Art 131 LPL “En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos”

  • El art. 129.2 LPL crea una prohibición de determiandos litisconsorcios pasivos: no pueden estar como demandados los comités de empresa, delegados de personal o la mesa electoral. Respecto a la Mesa Electoral resulta incomprensible porque en la mayor parte de los procesos se impugnan actos de la mesa, luego seria conveniente su presentación para saber el porque de su actuación.

  • El legitimado activo no tiene porque ser el promotor del laudo ni tiene porque haber sido parte en ese procedimiento arbitral para poder demandar ante la jurisdicción social.

    • LEGITIMACIÓN PASIVA

    Art. 129.1 LPL “La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación”. Quines no presenten la demanda deberán ser demandados.

    ACTOS PREVIOS

    No hay ninguno se puede impugnar directamente el laudo, queda excluido la conciliación o la reclamación previa. Art 70 LPL acudir directamente sin realizar actuaciones previas.

    ACUMULACIÓN

    A tenor del art. 27.2 LPL”2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajao de los artículos 50 y 52 ET, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convnioes colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.”, no podrán acumularse a otras acciones las que versen sobre materia electoral, aunque si podrán acumularse acciones que impugnen un mismo laudo arbitral.

    PROCEDIMIENTO

    La demanda debe cumplir los requisitos del art. 80 LPL (generico) debiendo hacer mención de todos los que puedan resultar afectados, (litisconsorcio pasivo necesario).

    El juez examinará la demanda pudiendo estimar que no está configurado el litisconsorcio dando entonces audiencia, y si hay alguna incorrección aplicará el art. 81 LPL (subsanar en el plazo de 4 días y sino se archivará las actuaciones). Establecer las causas o causas de impugnaciónd e ese laudo.

    PLAZO

    Según el art. 127 LPL el plazo para la presentación de la demanda será de 3 días contados desde que tuvieron conocimiento del laudo. Plazo de caducidad.

    No hay problema del cómputo cuando quien impugna haya sido parte del laudo, el problema es acreditar en qué momento conoce alguien que no ha sido parte, recae la carga de alegar en la demanda de acreditar en que momneto ha tenido conocimiento.

    TRÁMITE

    Proceso urgente, se habilita el mes de agosto.

    Se recogen en el art. 132 LPL “1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades:

  • Al admitir la demanda, el Juez recabará de la oficina pública texto del laudo arbitral, así como copia del expediente administrativo relativo al proceso electoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentro del días siguiente.

  • El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública.

  • La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez, a petición de parte, caso de concurrir causa jusrificativa.

  • 2. Cuando el demandante hubiera sido la empresa y el Juez apreciase que la demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el retroceso electoral, la sentencia que resuelva la pretensión impugnatoria podrá imponerle la sanción prevista en el art. 97.3 LPL (...Cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario también los honorarios de los abogados).” Solamente se le aplica a la empresa.

    Hay un problema con el art. 132.1.c LPL “La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez, a petición de parte, caso de concurrir causa jusrificativa.”

    No cabe recurso frente al fondo.

  • MODALIDAD PARA LA IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DENIEGA EL DEPÓSITO

  • Creación de la ley 11/94. Solo podrá la oficina pública denegar el registro de un acta cuando:

    • Las actas no estén extendidas en modelo oficial normalizado. (subsanable)

    • Falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública. (no subsanble)

    • Falta de firma del Presidente de la mesa electoral y comisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida el cómputo electoral. (no subsanable)

    En caso de que la denegación del registro se deba a la ausencia de comunicación de la promoción electoral no se requerirá subsanación procediéndose sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo al Presidente de la mesa, a los sindicatos que obtuvieran representación y al resto de candidaturas.

    En el resto de casos la oficina requerirá al Presidente de la mesa, dentro del día siguiente hábil, para que en 10 días hábiles subsane. Efectuada la subsanación la oficina procederá al registro del acta electoral pero si no se realiza la subsanación o no se hace en forma la oficina pública denegará el registro comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y al Presidente de la mesa.

    Ante la jurisdicción social sólo se pueden impugnar:

    • la no utilización del modelo oficial.

    • Omisiones o ilegalidades de dtos del acta.

    Queda exceptuado tanto de la reclamación previa como del acto de conciliación previa.

    OBJETO

    Impugnación resolución administrativa que deniega el registro del acta electorales, no cabe frente a la resolución administrativa que acepta el registro.

    JURISDICCIÓN

    Jurisdicción social (art. 2 LPL)

    COMPETENCIA

    • Objetiva: Juzgados de lo Social. Expresamente recogido en el art. 133 LPL

    • Funcional: Juzgados de lo social.

    • Territorial: Será competencia territorialmente el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública que ha denegado el deposito (art. 133.1 LPL)

    LEGITIMACIÓN

    • Activa: Es muy restringida: quienes hubiesen obtenido algún representante en el acto de elecciones (art. 133.1 LPL). “1. Ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública se podrá impugnar la denegación por ésta del registro de las actas relativas a elecciones. Podrán ser demandantes quienes hubiesen obtenido algún representante en el acta de elecciones.”

    • Los sindicatos que hayan presentado candidaturas y que hayan obtenido. Todos los sindicatos que actuarón en cohalición.

    • Candidaturas avaladas por un grupo de trabajadores, como no tiene preseonalidad, los candidatos elegidos.

    • Pasiva: Quienes hayan presentado candidatos a las elecciones y la oficina pública, (a través del abogado del Estado) (art. 133.2 LPL) “2. La oficina pública será siempre parte, dirigiéndose la demanda también contra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de la resolución administrativa.”

    Listisconsorcio pasivo necesario. Oficina publica y quienes hayan presentado candidatos, hayba obtenido o no representantes.

    PLAZO

    El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación será de 10 días (de caducidad) contados a partir de aquel en que se reciba la notificación (art. 134 LPL). No hay problema para computar el plazo porque los que obtienen candidaturas notificación de las oficinas públicas, a todos ellos se les ha notificado la resolución.

    PROCEDIMIENTO

    Habilitado el mes de agosto.

    Art. 135 LPL “1. Este proceso se tramitará con urgencia. Dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la demanda, el juez requerirá a las oficinas pública competente el envio del expediente administrativo, que habrá de ser remitido en el plazo de dos días.

    2. El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes a la recepción del expediente”.

    El proceso es urgente, luego se habilita el mes de agosto. Dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la demanda, el juez reequerirá a la oficina pública el envio del expdiente administratvio que debe ser remitido en dos diás. El acto del juicio se celebrará dentro de los 5 días siguientes a la recepción del expediente. Se ha roto la admisión de la demanda y celebración del juicio.

    SENTENCIA

    La sentencia se dictará en tres días no cabiendo recurso contra ella y debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública.

    Si la demanda es desestimada no se registrará el acta, pero si se estima se ordenará su inmediato registro.

  • CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

  • (Tema 21)

    Modalidad extraña en cuanto a la regulaciónd e la Ley. La LPL no se modificó en cuanto a esta modalidad.

    La reforma laboral en esta materia se remite a la negociación colectiva como fuente fundamental de regulación de la misma.

    La reforma se ha producido porque:

    • Era necesario el reajuste en un proceso productivo cambiante. (rigidez de la clasificación profesional).

    • Se ha flexibilizado el contrato de trabajo para intentar dar las normas una posibildad de adaptación a las realizades cambiantes.

    Tener en cuenta el art. 22 ET que remite a los convenios o a los acuerdos entre empresa y representantes de los trabajadores, para establecer el sistema de clasificaicón profesional de los trabajadores por medio de categorías o grupos profesionales, también hace referencia a la definiciación de funciones que se van a hacer y a los pactos de polivalencia.

    Distingue de este art. 39 ET tipos de modificación:

  • Cambios no sustanciales de funciones (art. 39.1 ET), esto es, movilidad horizontal: está dentro del derecho de organización del empresrio, no es aplicable el art 37. Derecho de organización del empresario.

  • Modificaciones sustanciales de funciones temporalmente (art, 39.2 y 3 ET): sería la movilidad funcional horizontal (dentro del mismo grupo sino de grupos equivalentes) y la movilidad vertical (a categoria o grupo superior o inferior), sólo será posible si existen reazones técnicas u organizativas que lo justifiquen, y por el tiempo imprescindible, está dentro del “IUS Vacianti” del empresario. Si se aplica el art. 37.

  • Modificaciones sustanciales más importantes que las anteriores (art. 39.5 ET y remisión al art. 41) o le queda al trabajador es pedir la extinción del contrato a tenor del art. 50.1.a ET.

  • La modalidad procesl del art. 137 LPL afecta a la modalidad vertical: se realizan funciones superiores alas del grupo o categoría por un periodo superior a 6 meses durante un año, ó a 8 meses durante dos años o plazo establecido en convenio colectivo y que estos lo admitan, el trabajdor podrá reclamar el ascenso pero en caso de que el convenio colectivo apliase esos plazos, podrá reclamar la diferencia salarial correspondiente. Si no corresponde el ascenso y pide esas retribucones el proceso será el ordinario.

    El art. 39 ET prevé la modalidad especifica, contra la negativa de dar el ascenso, de la empresa, que el trabajador reclame ante la jurisdicción competnte (art. 137.2 LPL).

    JURISDICCIÓN

    Orden social (art. 2.a LPL: se deriva del contrato de trabajo).

    COMPETENCIA

    • Objetiva: en instancia de los juzgados de lo social.

    • Funcional: no caben recursos luego en instancia los juzgados de los social.

    • Territorial: se estará a las reglas generales. Lugar prestación servicios o domicilio del demandado a elección del demandante.

    OBJETO

    Petición del reconocimiento de la categoría superior al trabajador.

    Una sentencia anterior a la L11/94, del TSJ Madrid, entendió que también era posible ver los errores de la categoria profesional habido en el contrato de trabajo. Calificación original mal calificado.

    Art. 39.4 ET acumular los salarios a la clasificación profesionl.

    El ET prevee un tramite previo en el art. 39.4 ET, Reclamación previa a la empresa, que luego la LPL no lo tiene en cuenta.

    No es un proceso que este excluido de la conciliación previa o reclamación previa.

    DEMANDA

    En el año 97 TS plazo de prescripción del art. 59 ET antes de que transcurra un año de la realizaciónd el contrato de trabajo.

    La demanda cumplirá los requisitos generales del art. 80 LPL, pero derivado de esa peculiaridad del objeto procesal que se ventila, habrá que señalar, que además de esos requisitos:

  • Cuales son esas funciones del trabajdor claramente, con suficientes detalles.

  • Se concretará lo que se está pidiendo (inclusión en un grupo ó categoria profesional).

  • A la demanda se acompañarán de ella tantas copias como partes y, además, una más para dar traslado a la inspección de trabajo y Seguridad Social, también debe incluirse informe del comité de empresa o delegados de personal y si no lo hubieran emitido en 15 días al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

  • LITISCONSORCIO

    Es posible que haya un litisconsorcio pasivo necesario: se solicita un ascenso y puede haber varios trabajadores interesados en esa plaza (las peculiaridades de la empresa determinarán si hay o no ese litisconsorcio). En el supuesto de que puedan estar afectados más trabajadores deben estar todos demandados.

    Pueden acumularse las acciones de petición de ascenso y de la diferencia salarial correspondiente (aart. 39.4 ET.

    Cuando esten afectados varios trabajdores que puedan estar o tengan mayores derechos para el ascenso se tendrá que demandar a todos ellos.

    TRÁMITES. DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN

  • A la demanda se acompañará informe de los representantes de los trabajadores, si no lo hubieran emitido en 15 días al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

  • En el momento de admitir la demanda el Tribunal pedirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá emitirse en 15 días, luego hay una modificación en cuanto a la citación que no será en 10 días sino que en el tiempo necesario.

  • Contra la sentencia no cabe recurso.

  • La Ley del 80 tambien preveia que no cabia recurso, y fue declarada inconstitucional porque va encontra del art. 82 CE. No cabe recurso, se a declarado como No Inconstitucionalidad.

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    Enviado por:Antonio Lopez Gonzalez
    Idioma: castellano
    País: España

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