Derecho


Ministerio Público del Fuero Común como parte en el juicio de amparo


EL MINISTERIO PUBLICO COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO

CONTENIDO

Introducción

El tema que tratare es sobre la Defensa de la Legalidad y con ello la protección de las garantías individuales y colectivas como una de las funciones principales en la estructura conceptual del Ministerio Público y la cual a criterio personal no ha sido debidamente reconocida, lo que genera una problemática en la actualidad.

Dicho tema me surge de la inquietud para hacer mi tesis de grado en la Maestría que actualmente curso, y que esta tesina me servirá de ensayo, por lo que no tan solo doy cumplimiento a una tareas mas de la materia de EL PODER JUDICIAL, sino que me planteo ya un tema de tesis, gracias a la motivación que el facilitador: el Maestro Williams Alejandro Abdo Arias, tuvo a bien proponernos, catedrático de nuestra Alma Mater Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, División Académica de Ciencias Sociales y Humanidades, .

Haré alusión al apasionante tema del cual surge la interrogante ¿Debiera preceder el Juicio de Amparo en favor del Ministerio Público contra sentencias definitivas que absuelvan al procesado?

Para el desarrollo del tema, expondré algunas posturas encontradas por reconocidos juristas los cuales por una parte consideran que tal procedencia resulta indebida, mientras que otros consideran que si es factible, exponiéndose las razones de tal y cual al argumentar las posturas contrarias, para finalmente exponer una conclusión personal al respecto.

Finalmente solo me resta esgrimir que espero que las ideas que voy a exponer tengan trascendencia social y moral, o por lo menos sirva de reflexión para aquellos estudiosos del derecho, sin perder de vista la meta final que es motivo de la investigación y que se finca en la función primordial que debe tener el Ministerio Publico en su actuar.

OBJETIVO.- Resulta necesario establecer la función primordial por la que tiene su razón de ser la Institución del Ministerio publico, en su defensa por la Legalidad, es de vital importancia determinar su unidad, indivisibilidad y autonomía de la que debe gozar para con ello garantizar un verdadero representante social que puede a su vez tener la representación de los gobernados en todas las instancias como resultado del ejercicio de su funciones procedimentales en el ámbito del derecho penal, la cual se encuentra restringida en la actualidad refiriéndonos a su improcedencia como quejoso en el juicio de amparo.

¿Debiera proceder el Juicio de Amparo en favor del Ministerio Público contra ordenes de aprehensión negadas, autos de libertad, y sentencias definitivas que absuelvan al procesado y que son confirmadas por el Tribunal de segunda instancia?

HIPOTESIS: Sin lugar a dudas la Institución que representa el Ministerio Público resulta compleja, lejos de pensar que el Ministerio Público le incumbe la persecución e investigación de los delitos de acuerdo al articulo 21 constitucional primer párrafo, debe establecerse de una forma técnica y concreta que el Ministerio Público tiene la obligación de investigar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, para evitar caer en errores garrafales de una incorrecta interpretación de la ley, además de que no se debe perder de vista que el ejercicio de la ACCIÓN PENAL que éste realiza, debe ser obligatorio pues se le debe considerar como un defensor de la legalidad, de los derechos humanos, quien tiene injerencia en todo lo concerniente a los actos delictivos tanto como autoridad y por otro aspecto como parte en el proceso, desplegando actos procedimentales encaminados a la defensa del interés social que representa sin lugar a dudas, institución que tiene sus propios principios y se ha confundido si está es autónoma o pertenece a algún poder, cuando en realidad esta Institución no depende de ningún poder para el desempeño propio de sus decisiones en el ejercicio de sus funciones, únicamente depende del poder ejecutivo en lo que concierne a lo financiero, pues por tener sus bases en una dependencia de gobierno, se encuentra inmersa dentro del mismo, lo que puede dar lugar a que no exista una verdadera independencia para muchos, por ser este poder el que controla las plazas de Agentes del Ministerio Público y los salarios (que por cierto mal pagados. Hoy en día se encuentra en estudio por parte del Congreso del Estado de Tabasco el asignar salarios decorosos, claro esta que esto es tema de otra tesis). Sin embargo, debe ser reconocido como autónoma para el ejercicio de sus funciones propias de investigación y persecución del delito ya que ningún poder tiene injerencia sobre sus decisiones técnicas, esto es, cuando ejercita la acción penal. Ahora bien, atendiendo a la defensa de la legalidad, debe entonces, determinarse que su función se encuentra restringida en el ámbito procesal cuando actúa como parte en el proceso al no poder interponer el Juicio Amparo en contra de las órdenes de aprehensión negadas, autos de libertad y sentencias absolutorias que son confirmadas por el tribunal de segunda instancia, quedando a merced de jueces y magistrados, por lo que es justo y pertinente legislarse en todos los medios jurídicos de nuestro actual Estado moderno, tanto en la materia constitucional, como en la materia penal y Amparo, para poderle dar al Ministerio Público una verdadera representación de la legalidad y de la sociedad, pues este es su fin.

METODOLOGIA.- Análisis de lecturas de textos bibliográficos sobre los antecedentes del Ministerio Publico, así como de textos que hablan del tema, la legislación federal, y local (Tabasco); Investigación realizando visitas a la biblioteca pública José Maria Pino Suárez. Cito Malecón Villahermosa, Tabasco, ensayos, consultas en páginas electrónicas (Internet).

Origen del Ministerio Público

El Ministerio Público surge como instrumento para la persecución del delito ante los tribunales, en calidad de agente del interés social. De ahí que se le denomine “representante social”.

Las sociedades aspiran a una adecuada impartición de justicia a través de instituciones especiales dedicadas a la solución de conflictos. En el caso de conductas delictuosas, se busca que la persecución del responsable esté a cargo de personas ajenas a la infracción, es decir, de especialistas que actúen en representación de todos aquellos que en forma directa o indirecta resultan lesionados.

En un inicio, se ejercía la venganza privada como un derecho para castigar un delito. Posteriormente el Estado organizado y a nombre de la divinidad imparte justicia, venganza divina; después a nombre del interés público, para salvaguardar el orden y la tranquilidad social, venganza pública. Para tal efecto se crearon instituciones que salvaguardaron ese derecho a la venganza, pero en su transito se cometieron abusos y arbitrariedades hasta llegar al grado de convertirse en juez y parte, un sistema inquisitivo que cae en descrédito; por ello, el Estado crea un órgano público y permanente que en adelante será el encargado de la acusación ante el poder jurisdiccional. A Francia le corresponde el alto honor de implementar dicha Institución, luego se extendió a Alemania y paulatinamente pasó a todos los países civilizados del mundo: el Ministerio Público, representante de los grandes valores, sociales y materiales del Estado, que evoluciono poco a poco a través de la historia.

Antecedentes en México

España, impuso en México colonial su legislación, estableció su organización por lo que respecta al Ministerio Público. La recopilación de las Indias, en la ley de 5 de octubre de 1626 y1632, ordenaba: “es vuestra merced y voluntad que cada una de las reales audiencia de Lima y México haya dos fiscales; que el más antiguo sirva la plaza, en todo lo civil, y el otro en lo criminal.”

En la Nueva España, ya con un régimen constitucional, se redujo a un fiscal según el decreto de 22 de febrero de 1822. La Constitución de 1824, se estableció el Ministerio Fiscal en la Suprema Corte

El 23 de noviembre de 1855, Juan Alvarez da una ley, aprobada por Ignacio Comonfort, que establecía que los fiscales no podían ser recusados. Benito Juárez expide el 15 de junio de 1869 la Ley de Jurados. En ella se establecen tres procuradores a los que por vez primera se le llaman representantes del Ministerio Público.

El primer código de procedimientos penales se promulga el 15 de septiembre de 1880, en el que se establece una organización completa del Ministerio Público, asignándosele como función la de promover y auxiliar a la administración de justicia en sus diferentes ramas, sin reconocer el ejercicio privado de las acción penal. El segundo código, del 22 de mayo de 1894, mejora la Institución, ampliando su intervención en el proceso. El 30 de junio de 1891, se publica el reglamento del Ministerio Público, pero Porfirio Díaz en 1903 expide la primera Ley Orgánica del MP, y lo establece ya no como auxiliar de la administración de justicia sino como parte en el proceso.

Javier Piña y Palacios, haciendo un resumen de cómo se ha establecido en México el Ministerio Público, afirma que hay en él tres elementos: el francés, el español y el nacional.

Del ordenamiento francés tomó como característica principal el de la unidad e indivisibilidad, pues cuando actúa el agente del Ministerio Público lo hace a nombre y en representación de toda la Institución. La influencia española se encuentra en el procedimiento, cuando el Ministerio Público formula conclusiones, las que siguen los mismos lineamientos formales de un pedimento del Fiscal en la Inquisición. En cuanto a la influencia exclusivamente nacional está en la preparación del ejercicio de la acción penal, ya que en México a diferencia de lo que sucede en Francia, el medio preparatorio del ejercicio de la acción penal está reservado exclusivamente al Ministerio Público, que es el jefe de la Policía Judicial.

Por nuestra parte añadiríamos que es también nacional el desarrollo del Ministerio Público Federal más que como un persecutor de los delitos, como un factor determinante en la vigilancia de la constitucionalidad y de la legalidad, muy especialmente en nuestro proceso de amparo, instituido para anular los abusos de las autoridades que integran el poder público.

Funciones del Ministerio Público

Podemos señalar que su actuar trae aparejada tres funciones especificas, mismas que serán estudiadas por separado y son:

Según el Doctor Marco Antonio Díaz de León las define de la siguiente manera:

En primer Orden tenemos la función Investigatoria, la cual inicia con la averiguación previa, etapa relativa a la investigación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal.

En Segundo lugar la etapa consignataria, la cual es aquella en donde se ejercita la Acción Penal y la Pretensión punitiva, es decir es la Acción Procesal que da la apertura a un Juez.

En tercer lugar la función de parte, es aquella en la que el Ministerio Público se despoja de su carácter de autoridad y se pone a la par con las otras partes, es decir, el defensor y el inculpado.

1.- FUNCION INVESTIGATORIA.- Esta función del Ministerio público forzosamente nos limita a la etapa de la Averiguación previa, pero ¿que es la Averiguación Previa? ¿Cual es la función que el Ministerio Publico debe realizar en esta ?

Para CESAR AUGUSTO OSORIO Y NIETO esta es definida como: “la etapa procedimental durante la cual el Órgano Investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del tipo y la probable responsabilidad penal, y optar por el ejercicio de la acción penal”

El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM “La averiguación tiene por objeto que el Ministerio Publico practique todas las diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del diligenciado, en definitiva se trata de una preparación para el ejercicio de la acción penal. La averiguación previa comporta, por consiguiente, todas las actuaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad material, de la verdad histórica.”

Para el Doctor Marco Antonio Díaz de León, la Averiguación previa es: “el conjunto de actividades que desempeña el Ministerio Publico, para reunir los presupuestos y requisitos de procedibilidad necesarios para ejercitar la acción penal. Es una etapa procedimental (no del proceso) que antecede a la consignación a los tribunales, llamada también fase preprocesal, que tiene por objeto investigar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad.”

2.- FUNCION CONSIGNATORIA.- Para comprender esta función considero pertinente establecer y diferenciar los conceptos de Acción penal y pretensión punitiva, los cuales son distintos, para entender el Ejercicio de la Acción Penal, luego entonces tenemos que han sido definidos de la siguiente manera:

CESAR AUGUSTO OSORIO Y NIETO, la define así: “ La ACCIÓN PENAL es la atribución Constitucional exclusiva del Ministerio publico por la cual pide al Órgano Jurisdiccional competente aplique la ley penal a un caso concreto.”

Para MANUEL RIVERA SILVA, establece: “…si la autoridad judicial es la que reconoce para efectos ejecutivos, los derechos, y el Estado tiene facultad para exigir se sancione al delincuente, debe reclamar el reconocimiento de su derecho, ejercitando la ACCIÓN PENAL una vez que ha reunido los elementos que la convencen de la comisión de un delito.”

Por su parte el Doctor Marco Antonio Díaz de León expone en su CURSO de DERECHO PROCESAL PENAL “La Acción es un derecho a la jurisdicción, pero al gobernado no se le permite ejercitarla, solo al Ministerio Publico, La Acción penal es el deber y obligación del Ministerio Publico de exigencia al Juez sobre la pretensión punitiva en representación del Estado para que se le apliquen la penas al responsable.”

Intervención del Ministerio Público en el Juicio de Amparo

Solo es considerado como parte en el proceso del Juicio de Amparo el Ministerio Público Federal y del fuero común, pero en ambos casos están limitados en su función, según lo que el Diccionario Jurídico Mexicano establece respecto a el Ministerio Público y el Juicio de Amparo:

“Por lo que refiere al juicio de amparo, las intervenciones del Ministerio publico tienen carácter peculiar, pues prescindiendo de las forma que las regularon los ordenamientos anterior, la ley de amparo de 1935 le otorga expresamente la calidad de parte en su articulo 5, fracción IV, pero reducida a la elaboración de un dictamen calificado de pedimento, cuya importancia se redujo aun mas en la reforma de 1951 a dicho precepto puesto que se le faculto para abstenerse de intervenir en el caso de que, a su juicio, no exista interés público. Tratándose de un órgano asesor del juez de amparo, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo han calificado de parte reguladora o parte equilibradora, que no es tomada realmente en serio por el juzgador, pues los dictámenes respectivos, salvo excepciones, son de tal manera superficiales debido al numero tan elevado de asuntos en los cuales debe opinar el Ministerio Publico, que se les considera como un mero tramite que no influye en la decisión del tribunal respectivo.”

“En la reforma de mayo de 1976 al citado articulo 5 fracción IV de la ley de amparo, se pretendió rescatar la dignidad del Ministerio Público Federal como parte del juicio de amparo, y se le confirió la facultad de interponer los recursos establecidos en la Misma ley de amparo; pero este intento carece de resultados prácticos, en virtud de que la intervención puramente formal de la institución no le permite su participación real como parte en sentido estricto, pues equivale a la figura del propio ministerio publico obligado a interponer la “casación en interés de la ley” regulada por otros ordenamientos y que no ha funcionado en los países en los cuales se ha establecido….”

Al respecto obsérvese que el Ministerio Público en la actualidad tiene una intervención delimitada en los juicios de amparo al actuar cuando únicamente se afecta a el interés social que representa, traducida en una simple opinión de mero tramite en la elevada cantidad de asuntos en los que interviene.

El Ministerio Público como Quejoso en el Juicio de Amparo

Este capítulo lo expongo citando a tres grandes juristas cada uno con una idea específica, del Dr. Marco Antonio Díaz de León tomo su experiencia en el proceso penal, de Humberto Briceño, su opinión por la cual el Ministerio Público no puede ser titular de la mal nombrada garantías individuales” y de Burgoa su ponencia que magistralmente hace de manera descriptiva con respecto a que el Ministerio Público sí puede ser titular de “garantías individuales.

Antes quisiera hacer algunas precisiones, por que mucho se ha dicho que el Ministerio Publico es la parte mas fuerte en el proceso, sin embargo esto no es cierto, aunque parezca absurdo y como bien lo ejemplifica el Doctor Marco Antonio Díaz de León, en las constantes ocasiones que he tenido la oportunidad de escucharlo, se ha pensado que el Ministerio Público es la parte fuerte en el proceso.

El Ministerio Público del proceso se encuentra a merced de los jueces, de lo que estos opinen, piensen, y valoren del expediente, e interpreten en la ley, puesto que si bien es cierto que el Ministerio Público del proceso cuenta con el recurso de apelación en contra de resoluciones desfavorables al interés social, (orden de aprehensión negada, auto de libertad por falta de elementos para procesar y sentencia absolutoria) también es cierto que en la mayoría de los casos, casi en todos, la segunda instancia les da la razón a los jueces, inclusive establecen criterios que luego el juez de primera Instancia acata, criterios que en ocasiones se encuentran fuera de toda lógica jurídica, de toda fundamentación y motivación y que derivan ya sea de una incorrecta interpretación de la ley o de una inexacta aplicación de la misma, y por que no, hasta de un simple capricho. No pretendo ofender a los jueces con esto, sin embargo en mi opinión personal y en aquellos casos que he conocido por la relación que tengo con algunos Agentes del Ministerio Publico del proceso que se han sentido impotente de poder continuar con la acusación, de poder defender esos intereses que representan, a esa victima violada, a esa persona desamparada, a aquel pobre infeliz defraudado, en fin, se les ha maniatado la función persecutoria del Ministerio Publico, se les ha dejado indefensos, por que no tienen la oportunidad de promover el juicio de Amparo.

Al respecto el Diccionario Jurídico Mexicano, señala:

“…Pero en cambio ha pasado desapercibida tanto para la doctrina como para la jurisprudencia la intervención del Ministerio publico como una verdadera parte en el juicio de Amparo y ello ocurre de acuerdo con el articulo 180 de la ley de Amparo, que le otorga el carácter de “ tercero perjudicado” en el amparo de una sola instancia que solicita el acusado contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez ordinario ( en el supuesto de un sobreseimiento o de una sentencia absolutoria, el propio ministerio publico no esta facultado para interponer el amparo), y en esa hipótesis se entiende que se trata del ministerio publico federal o local) que ha llevado la acusación en el proceso en el cual se pronuncio el fallo que se reclama. En consecuencia en el Ordenamiento Mexicano actual se ha privado al Ministerio Público de su función histórica de la defensa de los intereses de la sociedad.”

Por ello vale la pena reflexionar los siguiente: ¿Acaso el Ministerio Público en su calidad de representante social no tutela la garantía de legalidad? Desde mi punto de vista muy personal considero que sí, y por ende al no estar facultado para solicitar el amparo, no puede tutelar esta garantía, ni tampoco representar debidamente el interés social, ni al gobernado, ni a la victima del delito. Esta es mi opinión personal, sin embargo al investigar posturas respecto al tema para ser incluidas en esta tesina, me encontré con que la doctrina Mexicana, ha permanecido un tanto inactiva o podríamos decir pasiva, quieta y callada ante este problema, pues para mi punto de vista, si es un problema. Por otra parte me encontré en la practica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en forma muy pobre a integrado tesis o criterios al respecto, realmente no ha colaborado en mucho al esclarecimiento de este problema, por el contrario los criterios que encontré vienen a complicar más el asunto, para lo cual me permito citar algunas tesis:

"Ministerio Público. Cuando ejercita la acción penal en un proceso, tiene el carácter de parte y no de autoridad, y, por lo mismo, contra sus actos, en tales casos, es improcedente el juicio de garantías, y por la misma razón, cuando se niega a ejercer la acción penal. Las facultades del Ministerio Público no son discrecionales, puesto que debe obrar de modo justificado y no arbitrario, y el sistema legal que garantice a la sociedad el recto ejercicio de las funciones de esa institución, puede consistir en la organización de la misma, y en los medios de exigirle la responsabilidad consiguiente, y si los vacíos de la legislación lo impiden, esto no es motivo para que se viole lo mandado por el artículo 21 constitucional" (tesis 689, p. 1229, Apéndice al T. CXVIII).

"Ministerio Público. No siempre es parte en el proceso penal, sino que a veces ejerce funciones de autoridad, como sucede cuando le está encomendada la ejecución de la orden de captura, y en este caso, el amparo contra sus actos procede, pero sólo en lo que se refiere a la ejecución" (T. XXI, p. 8).

"Ministerio Público. Cuando pide que se libre una orden de aprehensión contra determinado individuo, actúa como parte en el proceso, no como autoridad, y por lo tanto, es improcedente el amparo que contra él se pida, en tales casos" (T. XXVII, p. 1591).

"Ministerio Público. El Procurador de Justicia, cuando da instrucciones a uno de sus agentes para que se desista de la acción penal, obra como parte y debe desecharse por improcedente la demanda de amparo que contra tal acto se interponga" (T. XXXI, p. 228).

"Ministerio Público, amparo contra sus actos. El Ministerio Público, en sus funciones de investigación como miembro de la Policía Judicial, obra como autoridad y por consiguiente, sus actos u omisiones, cuando no pueden combatirse por medio de recursos ordinarios, como ocurre tratándose de la abstención del ejercicio de la acción penal, deben ser objeto de juicio constitucional" (T. XC, p. 21).

"Ministerio Público Federal. No puede solicitar amparo cuando obra en representación de la sociedad, ejercitando la acción penal, pues las garantías que otorgan los artículos 20 y 21 de la Constitución están constituidas en favor del acusado y no en beneficio del acusador o denunciante, y mucho menos en favor del ministerio público, cuando obra en representación de la sociedad' (T. XXVIII, p. 2106).

Respecto al tema HUMBERTO BRISEÑO SIERRA, jurista mexicano, expone: “El Ministerio Público desarrolla sus funciones en los campos más diversos. Van desde la orientación legal al procedimiento civil, al juicio de amparo y el campo penal.”

Para Briseño Sierra, acorde con su exposición resulta inoperante por insuficiencia la afirmación de que el Ministerio Público es el encargado de que se respete la legalidad. Esta idea le sería admisible en el funcionamiento del juicio de amparo si con ella se pretende afirmar su independencia e imparcialidad.”

Este Jurista considera que el Ministerio Público es parte en el juicio Constitucional, y no puede, en caso alguno, constituirse como quejoso. Esto obedece a que no es titular de garantías individuales.

Continua exponiendo este Autor: “La evaluación crítica de las atribuciones del Ministerio Público Federal con motivo de su intervención en el juicio de Amparo la dejamos a la opinión doctrinaria de Alfonso Noriega: "La experiencia demuestra sin lugar a duda, la verdad que asiste al gran jurista de la revolución, Lic. Luis Cabrera, al señalar las incongruencias que existen entre las diversas funciones que debe desempeñar el Ministerio Público, y, sobre todo, en el absoluto desprestigio en que han caído los pedimentos de este funcionario en los juicios de amparo. En la realidad se considera la intervención del Ministerio Público en el amparo como un trámite engorroso impuesto por la Ley y ni los jueces de Distrito, ni mucho menos los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen en cuenta dichos pedimentos al formular sus sentencias, como no sea, como dice Cabrera, para simplemente referirse a ellos en los "resultandos" de sus resoluciones.

Su naturaleza es en este caso la de un legitimado. Legitimado para acusar penalmente porque entendemos que el concepto de legitimación, es la actuación de un derecho ajeno a nombre propio. Luego entonces, creer que es un representante social resulta, además ingenuo, resulta peligroso.”

Como podemos ver, esta postura es la que actualmente prevalece, sin embargo, en una ponencia que el Dr. IGNACIO BURGOA expone en el II CONGRESO Nacional de Procuradores efectuado en mayo de 1963 difiere, de manera no tan solo vanguardista, sino de un Ministerio Publico evolucionado y enriquecido con sus atribuciones en defensa de sus representados.

Él se plantea el tema de la siguiente manera: ¿debiera proceder el juicio de amparo en favor del MP contra sentencias definitivas que absuelvan al procesado? -yo agregaría- contra los autos de libertad, o contra las órdenes de aprehensión negadas, etc.

En principio, señala que el MP no goza de garantías individuales; según su acepción originaria, atendiendo al sujeto que fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en general del individuo frente a los actos del poder público.

Para este autor, en 1857, surgió el problema de determinar si las consideradas personas morales podrían ser titulares de garantías individuales. Por ello refiere este autor, “que las personas morales o corporaciones, que evidentemente no son “individuos” ni tienen “derechos del hombre”, podrían invocar, frente a cualquier acto de autoridad, la violación que en su perjuicio éste cometiera. Se argumento entonces que las garantías individuales solo podría gozar la persona física o individuo, pues las personas morales, por carecer de sustantividad humana, no podrían ser titulares derechos del hombre, que solo a este pertenecen.”

Pero para Ignacio Burgoa, Vallarta resuelve el problema de la siguiente forma: “a pesar de que las personas morales no son seres humanos, sino ficciones legales, y que, por ende, no gozaban de derechos del hombre; como entidades sujetas al imperio del Estado, sí podían invocar en su beneficio las garantías individuales, cuando estas se violasen por algún acto de autoridad lesionando su esfera jurídica.”

Con este pensamiento de Vallarta, según Burgoa se asoma un principio de extensión de las garantías individuales.

Así pues, surgen asociaciones u organismos laborales, patronales, agrarias, empresas de participación estatal, organismos de participación estatal, que, aunado a las personas físicas o individuos y a las personas morales que bajo el amparo de la Constitución del 17, que gozan, en su calidad de gobernados, de esas garantías mal nombradas “individuales”, que deberían de llamarse constitucionales, son centro de imputación de las normas jurídicas y por ende, son susceptibles de ser afectados en su esfera jurídica por actos de autoridad.

Por eso precisa en su ponencia:

“Las relaciones de supra a subordinación están regidas primordial y fundamentalmente por los preceptos de nuestra Constitución que establecen el cauce normativo por donde debe desarrollarse la conducta o actividad de los órganos del Estado en ejercicio del poder público o de la función imperativa o de soberanía. Por consiguiente, todos los actos autoritarios que dichos órganos realicen, frente a cualquier sujeto de los ya enunciados, es decir, frente a cualquier gobernado, deben observar las exigencias, las prohibiciones, los requisitos o las condiciones consignadas en dichos preceptos constitucionales. De lo anterior se infiere que tales preceptos son susceptibles de violarse por cualquier acto de autoridad, en perjuicio de todo sujeto o ente que se encuentre en la situación de gobernado, o sea, en detrimento de la persona física o individuo, de la persona moral de derecho privado, de las entidades de derecho social, de las empresas de participación estatal de los organismos descentralizados e inclusive, de las personas morales oficiales o de derecho público, cuando éstas, frente a algún otro órgano del Estado, hayan asumido el carácter de “gobernado”.”

“El adjetivo "individuales" no responde a la índole jurídica de las garantías consagradas en la Constitución. Estas no deben entenderse consignadas sólo para el individuo, sino para todo sujeto que, en los términos ya anotados, se halle en la posición de gobernado. Tomando en cuenta este concepto, se concluye que las garantías constitucionales, impropiamente denominadas "individuales", son susceptibles de disfrutarse por todo sujeto que se encuentre en la expresada situación, ya que dichas garantías no son sino exigencias ineludibles que debe observar todo acto de autoridad para ser constitucionalmente valido.”

“La implicación jurídica de las llamadas garantías individuales, que brevemente hemos dejado asentada, conduce, en rigor lógico, a la conclusión de que todo ente en cuyo detrimento se realice cualquier acto de autoridad contraventor de los preceptos que condicionan la actuación del poder público, puede promover el juicio de amparo.”

“Pero puede suceder que una institución pública centralizada o un órgano estatal no despliegue frente a otro una conducta imperativa o de soberanía, o sea, no desempeñe un acto de autoridad propiamente dicho, sino que se coloque en la situación de gobernado. En esta hipótesis, que se registra frecuentemente en la realidad, dicha institución pública centralizada deja de ser autoridad, y entre ella y el otro órgano del Estado que conserva su Poder de imperio, surge una relación de supra a subordinación, regida básicamente por los preceptos constitucionales en que se declaran o instituyen las llamadas garantías individuales. El órgano estatal de imperio, por ende, puede violar las disposiciones que norman dicha relación en perjuicio de la institución pública que, como gobernado, se encuentra frente a él por virtud de una situación especial.”

“Estas ideas condensan el fundamento teórico del artículo 9o. de la Ley de Amparo, que hace procedente el juicio de garantías en favor de las personas morales oficiales, cuando por algún acto emanado de otro órgano del Estado, se lesionan sus intereses patrimoniales. En el caso contemplado por dicho precepto se advierte, como subyacente, una relación de supra a subordinación entre la persona moral oficial, titular de la acción de amparo, y el órgano estatal que comete el acto de autoridad lesiva.”

“Conforme al principio de igualdad procesal, todos los sujetos que como partes intervienen en un procedimiento jurisdiccional, tienen los mismos derechos, traducidos en la capacidad de ofrecer pruebas, de alegar y, sobre todo, de interponer los recursos legales pertinentes.”

“Cuando en un proceso las partes sean: un particular y una institución pública o persona moral oficial, ésta es titular de esos derechos, teniendo la potestad de impugnar, por los medios jurídicos adecuados, los actos de autoridad que realice el órgano jurisdiccional. Corrobora las anteriores ideas la situación procesal que guarda la autoridad responsable en un juicio de amparo. Al emitir ésta el acto reclamado, lo hace en desempeño del jus imperii frente al agraviado; pero cuando el afectado por dicho acto deduce la acción de amparo y se forma, como consecuencia de ello, el triángulo procesal entre el órgano de control, el quejoso y la autoridad responsable, ésta es automáticamente despojada de su carácter de entidad autoritaria o soberana, para asumir la calidad de parte, sin poder desplegar, dentro del proceso constitucional, ningún acto de autoridad, sino los que bajo esa calidad, legalmente esté facultada para realizar. Las relaciones entre la autoridad responsable y el órgano jurisdiccional que conoce del amparo contra sus actos, no son de supraordinación, sino de supra a subordinación, porque en ellos el único que desempeña actos de autoridad propiamente dichos es el mencionado órgano, quedando supeditados a su voluntad decisoria la autoridad responsable y el quejoso.”

Así pues, Burgoa estima que las ideas que ha esbozado anteriormente sirven de pauta para resolver la cuestión planteada, en el sentido de si el Ministerio Público puede promover el juicio de amparo contra la sentencia definitiva que absuelva al procesado, siendo para ella necesario examinar, a grandes rasgos, la naturaleza funcional de dicha institución.

Plantea su doble aspecto que tiene el Ministerio Público y que también ya aborde al inicio de esta tesina en el capitulo de FUNCIONES DELMINISTERIO PUBLICO, pero que solo transcribiré textualmente su postura al respecto, de esa ponencia:

“b) La segunda etapa en que el Ministerio Público despliega su función constitucional persecutoria de delitos, empieza cuando el órgano jurisdiccional, ante quien haya ejercitado la acción penal, abre el juicio. A partir de ese momento, el Ministerio Público deja de ser autoridad para asumir el carácter de parte procesal. De ahí en adelante, y durante la substanciación del juicio penal, los actos de la referida institución no son autoritarios, es decir, de imperio, pues carecen de los atributos que ya hemos señalado y que, repetimos, son la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. En efecto, no son unilaterales, porque su sola emisión no los inviste de eficacia jurídica, ya que requieren la sanción judicial; tampoco son imperativos, en virtud de que la voluntad que en ellos externa dicha institución, no está sobre la del procesado y mucho menos sobre la del órgano jurisdiccional; y, por último, no son coercitivos, ya que no tienen la potestad de hacerse obedecer compulsoriamente ni por dicho procesado ni por el citado órgano.”

“Esta situación importa una serie de relaciones de supra a subordinación, en las que el Ministerio Público, al actuar como parte procesal, se coloca en la posición de gobernado.”

“Ahora bien, puede suceder que los actos jurisdiccionales, manifestados en resoluciones de diferente tipo, tales como decretos, autos o sentencias, infrinjan las normas sustantivas o adjetivas que deben regirlos. En estas condiciones, si la infracción se comete en perjuicio de los intereses que representa el Ministerio Público, éste puede interponerse contra las decisiones respectivas los recursos legales pertinentes.”

“En el procedimiento de substanciación de dichos recursos, también el Ministerio Público se encuentra en la misma situación de gobernado, es decir, en una relación de supra a subordinación con la autoridad judicial que debe resolverlos. Puede acontecer, de conformidad con estas ideas, que el órgano jurisdiccional que decide un recurso, lo haga en un sentido violatorio de las normas sustantivas o adjetivas aplicables y en detrimento de las pretensiones procésales de dicha institución. Tal sucede, verbigracia, cuando el Tribunal de Alzada dicta una sentencia definitiva que absuelva al procesado del delito que se le haya atribuido y declare que no es penalmente responsable. Esta sentencia puede ser ilegal y su ilegalidad concomitante y por modo inseparable o indesprendible, entraña su inconstitucionalidad, al violarse la garantía de la debida aplicación legal que se contiene en los artículos 14 y 16 del código supremo.”

“Esa sentencia es indiscutiblemente un acto de autoridad que el órgano jurisdiccional emite en perjuicio de los intereses representados por el Ministerio Público y con violación a la garantía mencionada. Frente a dicho fallo, la citada institución tiene el carácter de gobernado y su relación jurídica frente al órgano jurisdiccional que lo haya pronunciado, es de supra a subordinación, igual a la que guarda el procesado. Si éste puede promover el juicio de amparo contra la sentencia definitiva que lo declare penalmente responsable por la comisión del delito que se le hubiere imputado, en obsequio del principio de igualdad procesal entre las partes, el Ministerio Público debe tener expedita la acción constitucional para impugnar dicha resolución ante la Justicia Federal cuando cause a su representación un agravio.”

“A esta última conclusión podría formularse la objeción de que el Ministerio Público no es titular de garantías individuales y de que, por consiguiente, no puede interponer el juicio de amparo.”

“Sin embargo, esta objeción es más aparente que real y se funda en la errónea inteligencia de lo que son las garantías individuales a través de la evolución del derecho constitucional y específicamente del juicio de Amparo.”

“De ello se infiere que nuestra noble y gloriosa institución jurídica no es únicamente un medio adjetivo de tipo constitucional para preservar los derechos o intereses privados, sino para hacer efectivo el imperio del régimen jurídico frente a todo acto de autoridad que, en agravio de cualquier gobernado, lo viole o pretenda violarlo.”

“No desconocemos los problemas que pudieran emanar de la adopción de la idea de que el Ministerio Público esté capacitado para impugnar en amparo una sentencia definitiva absolutoria; pero esos problemas, por más complejos que pudieran ser, se suscitarían, en todo caso, en el ámbito procesal de nuestro juicio constitucional.”

“Sería muy acomodaticio y denotaría escaso esfuerzo mental, negar la atingencia de dicha tesis, simplemente acudiendo a la connotación del adjetivo "individuales que adscribe nuestra Constitución a lo que, en esencia, son garantías para todo gobernado; y revelaría inercia intelectual inferir, de la circunstancia de que no siendo el Ministerio Público individuo o persona física, que en su agravio no pueden violarse tales garantías y que, por ende, el amparo a su favor es improcedente. Esta postura eidética, que sólo se basaría en la superficialidad e inadecuación terminológicas, no puede prevalecer frente a aquella que, desentendiéndose de los vocablos.”

Conclusión

Existen un alto grado de posibilidades de que los jueces y magistrados continúen cometiendo errores, tanto en los juzgados como en las salas, peor aún, que los decretos o sentencias se intitucionalicen o se vuelvan criterios que prevalezca en un tribunal de justicia, y se tenga como una verdad jurídica.

Las órdenes de aprehensión negadas, los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias son desfavorables para el interés social que el Ministerio Público que representa.

El Ministerio Público, privado de sus función histórica de la defensa de los intereses de la sociedad, no puede tutelar la garantía de legalidad que le fue conferida por el Constituyente del 17, ni tampoco representar debidamente el interés social, ni al gobernado, ni a la victima del delito, al no estar facultado para solicitar el amparo de la justicia de la Unión.

Si las asociaciones laborales, patronales, agrarias, empresas de participación estatal o entes público o personas morales oficiales, que como cualquier otro gobernado, son titulares, de las mal llamadas, garantías individuales que bajo el amparo de nuestra Carta Magna del 17 les otorga, y que pueden hacer valer ante la actuación del poder público que con su acto de autoridad las violente. Por qué no habría que considerar al Ministerio Público, como aquellos entes jurídicos que también son ficciones producto del estado de derecho.

Se sabe que los entes jurídicos o personas morales oficiales, que representan al poder público por lo tanto autoridades, y que frente a otro ente de la misma característica pero que en su función de imperium ejerce una función de supra a subordinación y que por lo tanto cometer abuso de autoridad lo que puede dar motivo a interponer el juicio de amparo convirtiéndolos en parte en el proceso con todas garantías que el principio de igualdad procesal tiene; porqué no entonces considerar al Ministerio Público en este contexto si ya tiene esa doble función de ser autoridad y parte.

Por lo anteriormente expuesto y motivado, propongo, debido a que los jueces y magistrados de los juzgados y salas, han cometidos errores unos en menor o mayor grado, y que por lo tanto existe el riego de que lo sigan cometiendo, y que esos decretos, acuerdos o sentencias van encontra de los intereses sociales que el Ministerio Público representa, y que éste se encuentra impedido para solicitar el Juicio de Amparo, pese a que son un ente moral público oficial, como lo son algunos de los que señala la ley de amparo, y que gozan de las garantías consagradas en nuestra Constitución; AMPLIAR LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO TANTO EN EL AMBITOP FEDERAL COMO DELFUERO COMUN, para interponer el JUICIO DE AMPARO en beneficios de sus representados o del interés social fin último de esta noble Institución, única que el gobernado cuenta, no tan solo, para satisfacer su deseo de venganza, natural en el ser humano, sino contra los abusos del Poder Público representados por los Órganos Jurisdiccionales.

Bibliografía

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Briseño Sierra Humberto. Teoría y Técnica del Amparo, Vol. I. Ed. Cajica Puebla, 1966, págs. 125 y ss., 369

Ponencia presentada ante el II Congreso Nacional de Procuradores, efectuado en mayo de 1963. por Ignacio Burgoa.

Curso “Derecho Procesal Penal” Impartido en el Colegio de Policía y Tránsito del Estado de Tabasco, del 16 al 31 de agosto de 2002 a los Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Diccionario Jurídico Mexicano, UNAM, México 1984. Tomo VII, página 187.

Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México. Tomo I 1982. pag. 257.

Diccionario de Derecho Procesal Penal. Dr. Marcos Antonio Díaz León. Tomo II

Fuente páginas web:

http://www.bma.org.mx/publicaciones/elforo/1963/octubre-diciembre/ministerio.htm consulta realizada el 03/feb/05

http://www.pgr.gob.mx/conmem/origenmp.htm fecha de consulta el 02/feb/05

Me refiero al Ministerio Público del fuero común, pues, el Ministerio Público del Fuero Federal es parte en el Juicio de Amparo.

Véase http://www.pgr.gob.mx/conmem/origenmp.htm fecha de consulta el 02/feb/05

Juventino V. Castro. El Ministerio Público en México. Porrúa. Méx. 1994, pág. 3-8

Idem. pág. 9-18

Osorio y Nieto César Augusto. La Averiguación Previa. Porrúa Méx. 1986.pag. 4

Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México. Tomo I 1982. pag. 257.

Diccionario de Derecho Procesal Penal. Dr. Marcos Antonio Díaz León. Tomo II

Osorio y Nieto. Op cit pág 24

Rivera Silva Manuel. El Procedimiento Penal. Porrúa. Méx. 1980.pag57

Curso “Derecho Procesal Penal” Impartido en el Colegio de Policía y Tránsito del Estado de Tabasco, del 16 al 31 de agosto de 2002 a los Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

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HUMBERTO BRISEÑO SIERRA. Teoría y Técnica del Amparo, Vol. I. Ed. Cajica Puebla, 1966, págs. 125 y ss., 369

Ponencia presentada ante el II Congreso Nacional de Procuradores, efectuado en mayo de 1963. por Ignacio Burgoa.

Fuente página web: http://www.bma.org.mx/publicaciones/elforo/1963/octubre-diciembre/ministerio.html




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Enviado por:Victor Hugo Burelo García
Idioma: castellano
País: México

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