Derecho
Medios probatorios. Documentación del juicio oral
DERECHO PROCESAL
TEMA XXII
LA PRUEBA ( III )
LA PRUEBA DOCUMENTAL
21/06/96 11/02/92 05/06/91 09/98
(Tema 16)
Esta poco regulado en la L.P.L. solo en su art. 94, en la L.E.C.; C.C. y Codigo de Comercio
CONCEPTO DE DOCUMENTO
El documento es el medio principal para la fijacion de la contratacion del trafico juridico y es uno de los medios que mas se emplea en el proceso
El documento es el objeto (por tanto algo material/tangible) en el que consta escrito normalmente una declaracion de voluntad de una o varias personas o son la expresion de una idea, experiencia o conocimietno.
El documento no es solo algo escrito, otros medios probatorios como documental no se considera: peliculas de video, las cassettes, disquets de ordenadores... incluso inscripciones en piedra. Estos nuevos sistemas son traidos al proceso a traves del reconocimietno judicial
El art. 94.1 de la L.P.L. establece que da la prueba documental que se presente, se dara traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen
El art. 94.2 de la L.P.L. establece que los documentos pertenecientes a las partes deberan aportaciones al proceso, si hubieran sido presupuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida esta por el juez o tribunal. Si no se presentaran sin causa justificada, podran estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relacion con la prueba acordada
NATURALEZA DEL DOCUMENTO
Lo de menos es como se encuentre transcrito. Tambien es independiente el que este escrito en otro idioma, incluso que este firmado o no. La firma le da siempre valor probatorio. Lo normal es que el documento se realice en papel, pero dara igual que se haga en otro material, tambien es indiferente y esta mecanografiado o manuscrito
El documento es un medio de prueba y se busca acreditar algo con su contenido. A veces es necesario completarlo con un examen pericial, pero aqui el documento ya no es ni medio ni fuente de prueba, sino el objeto mismo de la prueba. El documento puede incorporar al proceso un acto constitutivo
CLASES DE DOCUMENTOS
Hay varias clasificaciones:
1-. Hay documentos publicos y privados: (clasificacion mas importante)
a) Documentos publicos: el art. 1216 del C.C. establece que son documentos publicos los autorizados por un notario o empleado publico competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Por lo tanto, son los emitidos ante notario o empleado publico competente. Hay diferentes clases de documentos publicos:
* Notariales: Emitidos por notarios. Hay que distinguir entre:
- Escrituras publicas: Constitucion, modificacion o extincion de relaciones juridico privadas
- Actas notariales: Se documentan hechos presentados por el notario
- Testimonio: Se recogen documentos que se exhiben al notario
- Requerimientos: Se recogen actos de intimidacion para que conste de forma fehaciente y que la parte destinataria pueda constar
* Judiciales: Expedidos por el Secretario Judicial. Hay varios:
- Diligencias
- Actas
- Testimonios
- Certificaciones
* Administrativos: Expedidos por funcionarios publicos
b) Documentos privados: Aquellos que no son publicos. Se admiten en cualquier forma. Tienen que presentarse originales. Cuando corresponden a libros, expedientes o estan en poder de terceros se puede recurrir a la exhibicion ante el Secretario Judicial, que compulsa fotocopia
2-. Hay documentos autenticos, indubitados,legitimos y legalizados
a) Autenticos: Que por si mismo hace prueba de su contenido
b) Indubitados: La erxige la ley en caso de cotejo
c) Legitimos: Cuando la firma de un determinado documento es susceptible de ser intervenida
d) Legalizados: Que no es falso
3-. Hay documentos constitutivos y testimoniales
a) Constitutivos: Tambien llamados dispositivos. Son aquellos que contienen un determinado acto o negocio juridico
b) Testimoniales: Tambien llamados declarativos. Se limitan a proporcionar un dato relativo a un determinado negocio juridico
4-. Hay tambien documentos extranjeros, segun el lugar de su otorgamiento. Hay que tener en cuenta el idioma en que estan redactados
FUERZA PROBATORIA 09/98
En los dos tipos de documentos la fuerza probatoria va a depender de la autenticidad del documento. Una vez probada la autenticidad ya van a tener fuerza probatoria, y hemos de distinguir:
1. DOCUMENTOS PUBLICOS
Los documentos publicos prueban por si mismos su autenticidad, mientras que los privados tienen que ser probados (por un plus de prueba). Estos son:
Los originales: Los documentos públicos originales hacen prueba plena. Pero son atacebles ya que se puede impugnar esa veracidad mediante denuncia de falsedad en documento publico, debido a que se presume "Iuris Tamtum" su veracidad. Nunca se presenta en el proceso el documento publico original, solo se aporta la copia notarial y si esta es negada por la parte contraria hay que pedirle al Juez que la compruebe, es decir, por requerimiento del notario.
Las copias: Tienen la misma fuerza probatoria que los originales. Si es impugnada la veracidad, se acude al cotejo con el original
El art. 1218 del C.C. establece que los documentos publicos hacen prueba, aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. Tambien hara prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hibiesen hecho los primeros
2-. DOCUMENTOS PRIVADOS
El art. 1225 del C.C. establece que el documento privado, reconocido legalmente, tendra el mismo valor que la escritura publica entre los que hubiesen suscrito sus causahabientes
Frente a terceros, el art. 1227 del C.C. establece que los documentos privados no hacen prueba frente a terceros mientras no hayan sido incorporados o inscritos en el registro publico, desde la muerte de cualquiera de los que firmaran, o desde el dia en que se entregase a un funcionaro publico por razon de su oficio
El art. 1230 del C.C. establece que los documentos privados hechos para alterar lo pactado en uno publico, no produce efectos contra los terceros.
-
Su fuerza probatoria depende de si es admitido por la parte a quien perjudique en el moemento de fijar los hechos en las alegaciones. En el proceso laboral a la demanda hau que acompañar los documentos procesales, no los de prueba.
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Se pueden reconocer legalmetne, en cuyo caso tienen el mismo valor que la escritura pública. La fecha del documento privado no cuenta hasta que se incorpora a un registro público, fallezca alguna de las partes o pase a un funcionario.
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Si pretendemos modificar un documento público con un documento privadom no tendrá efectos frente a terceros.
APORTACION DE DOCUMENTOS
La prueba documental se aportara en el momento de presentar la demanda. El art. 94.1 de la L.P.L. dice que de la prueba documental que se presente, se dara traslado a las partes en el acto de juicio, para su examen. Es decir, de la prueba documental se dara vista a la otra parte para evitar indefension, en el mismo acto de juicio
El art. 94.2 de la L.P.L. dice que los documentos pertenecientes a las partes deben obligatoriamente aportarse si se han requerido, bajo pena de dar por probadas las alegaciones hechas por la parte contratia en relacion con la prueba acordada
MEDIOS ANALOGOS A LA PRUEBA DOCUMENTAL
Los medios de prueba analogos mas importantes son el video y las cintas magnetofonicas
Todas las partes deen ver los videos aportados, lo que se realizara normalmente como practica anticipada o diligenica para mejor proveer.
En la actuacion de cintas magnetofonicas deben de ir acompañadas de una transcripcion escrita del contenido de la misma. Si quien se supone que habla no reconoce su voz se acudira a la impugnacion para determinar la autenticidad de las voces. Perito para ver si se ha producido manipulaciones.
Art.87 LPL los medios de prueba dentro del juicio, y se debera proporcionar los medios necesarios para ver ese video....
Segun el art. 86 de la L.P.L. la falsedad documental es una cuestion prejudicial penal, que suspende el proceso laboral. Art. 86.2 LPL la alegación de flasedad de documento se suspende el juicio durante 8 días.
LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL
(Tema 16)
La L.P.L. no la menciona, por eso hay que acudir a la L.E.C. y al C.C.
CONCEPTO
La prueba de reconocimiento judicial es la percepcion sensorial inmediata y directa realizada por el juez de los hechos que son objeto de prueba. Se pretende que el juez valore por si mismo, por eso se habla de prueba directa
El art. 1240 del C.C. establece que sera eficaz solo cuando permita el Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar
El art. 633 de la L.E.C. dice que cuando para el establecimeitno y apreciacion de los hechos sea necesario que el juez examine por si mismo algun sitio o la cosa litigiosa, se decretara el reonocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes. Para llevarlo a efecto, señalara el juez con tres dias de antelacion por lo menos, el dia y la hora en que haya de practicarse
El reconocimiento judicial ha de recaer sobre:
1-. Cosa litigiosa: No cabe en el proceso laboral
2-. Sobre inmuebles: Que si cabe en el proceso laboral
3-.Pero la jurisprudencia a ampliado el reconocimiento judicial hasta todos los objetos (personas, muebles...) siempre que los mismos no sean fuentes de otra prueba procesal
4-.El cuerpo humano puede ser objeto de reconocimiento judicial
5-. Los bienes con caracter general tanto dinamicos como estaticos
La prueba judicial tiene que realizarse a instancia de parte y como diligencia para mejor proveer
PROCEDIMIENTO PROBATORIO
La proposicion se hace oralmente, indicando el objeto del reconocimietno, es decir, el objeto sobre el cual puede recaer la percepcion judicial, las caracteristicas de dicho objeto y su relacion con el hecho que se trata de averiguar (para ver la procedencia)
LA PRACTICA
Hay que disntinguir si se practica sola o con otras pruebas conjuntamente:
1-. Reconocimietno judicial (solo): Si el objeto son bienes muebles o personas (son trasladables al Tribunal), deben ser llevadoa a el y se realizara la practica ante el tribunal. Si no es asi, es decir, en el caso de inmuebles, lugares u objetos dificilmente trasladables, existe la posibilidad de suspension, en base al art. 87.1 de la L.P.L., por el tiempo indispensable para su realizacion.
No se trata realmente de una suspension, sino que el juicio continuara fuera de la sede del Tribunal. Al reconocimiento acudiran las partes, sus representantes, el juez y el Secretario Judicial. Las partes podran hacer las observaciones oportunas que consideren pertinentes
2-. La ejecucion conjunta: Cabe la posibilidad de practicar la prueba de reconocimiento judicial, bien acompañada de la prueba testifical o bien acompañada de la prueba pericial
a) Con prueba testifical: Podran ser examinados los testigos en el mismo acto. Es necesario que la inspeccion del lugar contribuya a dar claridad a su testimonio y siempre que haya sido solicitada por la parte que le interese
b) Con prueba pericial. Se practicara conforme a las reglas que establezca la L.E.C.
DOCUMENTACION
El reconocimiento judicial se extiende en el acta levantada por el Secretario Judicial. Si se practica en el juzgado se refleja en el acta de juicio. Cuando el recurso suponga suspension (fuera del tribunal) se refleja en el acta independiente
Actuan dos personas diferentes: el juez que aprecia y el Secretario que recoge las percepciones, este hara constar ambas apreciaciones.
VALORACION DE LA PRUEBA
La prueba de reconocimiento judicial es de libre valoracion por parte del juez,y aqui con mayor fundamento ya que es una valoracion realizada en base a unas percepciones dirctas del juez. Aqui el juez se persuade por si mismo
El juez debera rcoge en acta esas percepciones y que pueden dar lugar a ser revisado ese reconocimietno judicial en instancia superior. Si se impugna, sera sobre el acta donde se transcribe el reconocimietno judicial
LA PRUEBA DE PRESUNCIONES
03/06/93
(Tema 16)
Las presunciones vienen reogidas en los arts. 1215, 1249 a 1253 del C.C. Pueden utilizarse en el proceso laboral, asi lo reconoce el art. 90.1 de la L.P.L.
Tienen como finalidad averiguar la verdad o el convencimiento del juez
CLASES DE PRESUNCIONES
Hay que distinguir entre:
1-. Presunciones de derecho o legales: No son medios de prueba. Hay que diferenciar:
a) Presunciones "Iuris Tamtum": Invierte la carga de la prueba
b) Presunciones "Iuris Et de Iure": Normas jurídicas encaminadas a exlcuir la prueba, una auténtica norma jurídica.
Las presunciones legales se suelen clasificar en:
* Presunciones legales de hecho: Nos encontramos ante una norma jurídica que de un supuesto de hecho legalmente establecido deduce una situación jurídica complementaria (pe. Desaparece una persona... se supone muerto).
Las presunciones legales de los hechos presumidos por la ley no necesitan ser probados, ni alegados, pero si se necesita alegar y probar el presupuesto, es decir, el hecho base de la presuncion
* Presunciones legales de derecho: Es una norma jurídica y de un supuesto de hecho legal va a determinar un derecho o estado jurídico, y no otro hecho. (pe. Se suponene huijos legítimos del matrimonio los que nacen en los 300 días de que se produce el enlace).
Las de derecho no necesitan acreditacion ni prueba del supuesto base de la norma, sino que corresponda a la parte contraria probar el hecho o derecho contrario que rompe el supuesto
2-. Presunciones "Hominis"(hombre): Su finalidad va a ser averigura la verdad. Son medios de prueba con mucha presencia. Consiste en una operación lógica de la mente humana por la cual, partiendo de un hecho probado, deducimos otro hecho como probado.
* Mecanica de funcionamiento: Necesitan unos requisitos:
- Existencia de un hecho controvertido y acreditado
- Relacion directa entre dicho hecho y el que se pretende probar
- Admision razonada del hecho debatido
III. PROPOSICION Y PRACTICA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL:
CONCLUSIONES
(Tema 17)
Terminada la realización de las pruebas, el Juez o Tribunal dará la palabra nuevamente a las partes para sus últimas alegaciones, denominadas concluiones. Con las conclusiones se pretende que las partes fijen definitivamente sus posiciones (a la vista de todo lo ocurrido en el juicio), todo ello de forma verbal y determinando de manera líquida su petición si es que esta era de condena a cantidad o determinando de manera clara y concreta conque otras medidas se puede satisfacer la pretensión ejercitada. Cuando a lo largo del juicio las posturas han quedado determinadas, este trámite puede ser muy breve, limitándose las partes a ratificar o elevar a definitivas sus posiciones. En caso contrario, pueden intentar una recapitulación de posturas, aclarar alguna de las alegaciones, comentar las pruebas, etc..
El Juez o Tribunal pueden darlas por finalizadas cuando consideren que las posiciones están suficientemente claras, como también puede, si las partes han acabado sus conclusiones pero el Juez o Tribunal consideran que no están claras o liquidas las posturas o que queda algún punto del litigio obscuro, requerir a las partes una a aclaración y en cualquier caso la determinación liquida de las cantidades pedidas, que nunca puede dejarse para el trámite de jecución de sentencia.
Finalizado este acto, el juicio habrá acabado y quedará visto y pendiente de que el Juez o Tribunal redacten su sentencia, aunque aún habrá que firmar el acta y puede ocurrir que el órgano judicial acuda a las diligencias para mejor proveer.
LA DOCUMENTACIÓN DEL JUICIO ORAL:
EL ACTA DEL JUICIO
(Tema 17)
El juicio es oral y se va desarrollando delante del Juez, pero mientras se desarrolla, el Secretario o el Oficial habilitado al efecto, para la debida documentación del juicio, van extendiendo el acta del mismo, auqneu también es posible que este se documente a través de medios mecánicos de reproducción, cumpliendo, en todo caso, los requisitos que se exigen para el acta escrita.
Conforme al art.89 LPL, el acta debe contener lo siguiente:
-
Lugar, fecha, Juez o Tribunal que presiden el juicio, partes comparecientes, representantes y defensores.
-
Breve referencia, en su caso, al acto de conciliación.
-
Breve resumen de alegaciones, que , en principio, contendrá las peticiones y excepciones planteadas, las cuestiones prejudiciales y la reconvención si la hubo, además de cautno se estime oportuno.
-
Breve resumen de los medios de prueba propuestos, la decalración de su pertinencia o impertinenecia y las razones de su denegación y en su caso, la propuesta.
-
Resumen suficiente de las pruebas (de confesión, testifical, pericial, asesores), relación de los documentos aportados o de los datos que permitan identificarlos si su numero es excesivo, incidencias en torno a la prueba documental y resoluciones del Juez o Tribunal sobre las recusaciones de los peritos.
-
La petición definitiva formulada en concluisones y, si fuera de condena a cantidad, la cantidad solicitada.
-
Declaración judicial de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para dictar sentencia.
Este acta deben firmala las partes o sus representantes, sus defensores y los peritos, junto con el Juez o Magistrados y quien la haya redactado, qu3e dará fe de ella, haciéndose constar si alguien no sabe firmar o se niega a hacerlo.
Las partes tienen derecho a leer el cata antes de firmarla, y si no están de acuerdo con su contenido, pueden formular observaciones que serán resueltas de forma irrecurrible por el Juez o Tribunal.
Del acta del juicio se entregará copia a las partes que lo soliciten.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER
(Tema 17)
Desde el momento de la firma del acta, el pleito está pendiente de que el Juez o Tribunal redacte su sentencia, pero, al estudiar el pleito, puede entender necesario que se realice alguna prueba adicional, por ello, en atención a un principio de búsqueda de la verdad material y a pesar de la vigencia del proceso dispositivo con arreglo al cual en terminos normales, el Juez o Tribunal deben resolver conforme a lo alegado y probado apor las partes, el art. 88 LPL permite al órgano judicial dentro del periodo que tiene para dictar sentencia, acordar la realización de cuantas pruebas estime pertinentes, es decri, lo que se conoce como diligencias para mejor proveer.
Facultad de investigación más importante de la que gozan los Tribunales de la jurisdicción ordinara, es una limitación al principio dispositivo.
Se trata de una excepción al principio dispositivo, que rige fuertemente en el proceso civil. Se efectuan a instancia del Juez.
Con estas diligencias el Juez tiene facultad para completar su conveicción acerca de los hechos que le hayan aportado ya las partes.
No tiene nada que ver con una aportación del juez de prueba, ya que las diligencias para mejor proveer no pueden basarse en hechos ya aportados por las partes como prueba, etc.
En el proceso laboral estas diligencias tienen ciertas peculiaridades, pero no suponene una merma en el principio dispositivo como pasa en el proceso civil proque el juez ya tiene ampliso poderes.
Conforme a la LPL estamos ante una facultad exclusiva del Juez o Tribunal que puede acordar libremente lo que estime oportuno, ello no impide que las partes o alguna de ellas puedan exponerle su opinión y solicitarle la realización de alguna diligencia concreta, pero en cualquier caso la decisión última corresponde al órgano judicial, aunque debe señalarse que, si acuerda su realización, tal decisión le vincula y no puede luego prescindir de la prácita de la prueba acordada como diligencia para mejor proveer.
En la actividad probatoria la doctrina distingue dos tipos de actos:
De demostración: cuando se realizan por iniciativa de las partes.
De verificación: cuando se realizan por iniciativa del propio Tribunal.
Se discute sobre si esa actividad (las diligencias) va a versar sobre hechos aportados por las partes o por el juez o tribunal.
Ni el juez civil ni el laboral pueden aportar hechos nuevos a través de los actos de verificación. (ni de las diligencias para mejor proveer).
Las pruebas que se acuerde realizar se practicarán en la misma forma que si se hubiesen desarrollado en el juicio, dando intervención a las partes, pues, de lo contrario, se produce indefensión, o en su caso poniéndoles de manifiesto el resultado de la prueba cuando no sea de las que se practican oralmente, para que puedan alegar lo que estimen pertinente.
Estamos ante una facultad del tribunal, Es una potestad discrecional del juez, pero una vez que se han anunciado estas diligencias (es decir, una vez que la sala acuerde estas diligencias), tiene que someterse en su ejecución a lo señaldao en la Ley (por ejemplo si se decretan y luego no se realizan se puede anular el juicio).
Todos los medios de prueba pueden aplicarse a estas diligencias.
En cuanto a los medios de prueba hay que distinguir:
-
Prueba testifical (art. 34o de la LEC). El juez podrá examinar testigos siempre que su nombre conste en autos. Ese artículo viene a excluir la posibilidad de que el tribunal llame a declarar a personas que conocen, en virtud de su realción con los hechos, como personas particulares. Si el nombre del testigo no viene recogido en el proceso, el juez no lo puede llamar.
-
Confesión (art. 88.2 de la LPL) Si las parts no comparecen se tendrán por ciertas las alegaciones hechas por la parte contraria.
-
Prueba documental (art. 88.2 LPL). Si el juez ordena la presentación de un documento y la parte no lo presenta, se tendrá por ciertas las alegaciones de la otra parte (si no acredita que no lo puede presentar).
Para evitar que la realización de estas pruebas demore indefinidamente la sentencia, la LPL indica que el órgano judicial debe fijar un plazo para su realizaicón y si finalizado el mismo no se han realizado, la LPL exige que se fije un segundo plazo definitivo, transcurrido el cual y si tampoco se pudiera realizar la prueba acordada, el Juez o Tribunal previa audiencia de las partes para que aleguen lo que estimen oportuno, dictrá sentencia. En el caso de que la diligencia consistiese en la confesiónd e una de las partes o en la aportación por alguna de ellas de un documento, si no compareciese a confesar o no aportase el docuemnto en el plazo que se le concedión, el organo judicial podrá estimar como probadas las alegaciones que la otra parte hubiese realizado en realción con la prueba acordada, auqneu no es obligatorio que así ocurra.
DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS
Plazo art. 88 LPL, el plazo debe realizarse dentro de ese plazo, para dictar sentencia (5 días es el plazo normal), esa diligencia para el mejor proveer, sino se cumple se dictara otro plazo y si se incumple el Juez o Tribunal previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.
Desde el momento que se termine el juicio y se dicte sentencia, se interrumpe en el proceso laboral el plazo. Realizada la diligencia el plazo para dictar sentencia vuelve a contar de nuevo, los actos qudan conclusos cuandos e hagan las diligencias o se acaben los plazos.
EFECTOS DE LA DILIGENCIA MEJOR PROVEER
Procedimentales: Interrumpe el plazo para dictar sentencias, volviendo a contar de nuevo todo el plazo.
(Materiales) Fondo: efectos de cualquier medio de prueba utilizado por las partes.
ARTICULO 88 LPL
“ 1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la prácitca de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención delas partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. transucrrido ese plazo sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveido, fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo. Si dentor de este tamposo se hubiera podido practicar la pruebak el juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos pra sentencia”.
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Enviado por: | Antonio Lopez Gonzalez |
Idioma: | castellano |
País: | España |