Derecho
Matrimonio
Unidad 7
Efectos juridicos Patrimoniales de matrimonio
1) Regimenes patromoniales. Por la especial caracteristica que tiene la vida en comun de los esposos, es necesario organizar un regimen referido a la propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos.
Las Relaciones patrimoniales determinan como contribuiran marido y mujer en la atencion de las necesidades del hogar y del grupo familiar, asi como la repercusion que el matrimonio tendra sobre la propiedad y administracion de los bienes que los conyuges aportan o adquieren durante la union y, tambien, la medida en que esos bienes responderan ante terceros por las deudas contraidas por cada uno de los conyuges.
Principales Regimenes Matrimoniales:
a) Regimen de absorcion de la personalidad economica de la mujer y el marido, Este regimen, que no tiene vigencia en el derecho positivo actual, era aquel en que la totalidad del patrimonio de la mujer, como universalidad, se transferia al marido, que se convertia en el unico propietario. Entonces, al finalizar el matrimonio nada habia que reintegrar a la mujer, ni tampoco compensarla con dinero. (Dcho. Romano)
b) Regimen de separacion de bienes, Cada conyuge conserva la propiedad de sus bienes, y de los que durante el matrimonio adquiere para si; en consecuencia, cada uno de administra sus bienes, goza de la rentas, y responde solamente por susu deudas.
Este regimen es uno de los que prevalece actualmente en el drecho comparado, rigiendo en muchos paise como unico sisitema, o como sisitema alternativo, a eleccion de los conyuges.
c) Regimenes de unidad y de union de bienes, Son aquellos en los cuales el patrimonio de la mujer pasa al marido como universalidad, pero a la disolucion de matrimonio el marido o susu sucesores deben restituir a aquella los bienes, si se trata del regimen de unidad, o el valor de los mismos en el regimen de union.
d) Regimen de comunidad. Ambos esposos comparten la buena o mala fortuna de matrimonio, pues se integra con una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan y que se repartirian entre ellos a la finalizacion del matrimonio.
la modalidad que con mas frecuencia aparece en el derecho comparado, y ademas, impera en el derecho argentino, es la comunidad de adquisiciones y ganancias, conforme al cual los bienes que se tienen al tiempo de celebracion de matrimonio siguen pertenenciendo exclusivamente a cada esposo, en tanto que seran comunes los que se adquieran con posterioridad a dicha celebracion ( el el derecho argentino , son lod que se adquieren a titulo oneroso) y las ganancias de cualquier origen que durante el matrimonio se produzcan.
e) Regimenes de participacion, Como variante de los regimens de separacin de bienes, pero con connotaciones derivadas de la comunidad, se conoce un regimen denominado de participacion en los adquiridos por cada conyuge.
En este regimen no existen estrictamente, bienes comunes o gananciales, como en la comunidad, sino que cada conyuge es exclusivo propietario de os que adquiere durante el matrimonio. El regimen funciona, en terminos grales, como el de separacion, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconce a cada uno de los exconyuges, o al superstite, el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos.
Regimenes convencionales y legales
La ley puede imponer un regimen legal unico, forzoso ( comunidad, separacin, etc), o en cambio, puede prever que, antes de la celebracion del matrimonio, los contrayentes adopten medidante convencion prematrimonial uno o varios regimenes patrimoniales.
En este ultimo caso, a su vez, la ley puede regular los distinto regimenes por el cual pueden los contrayentes otar, o puede en cambio dejar a los contrayentes una cierta libertad para pactar o covenir las clausala del regimen. Finalmente la ley, puede o no autorizar a los conyuges, luego del matrimono, a sistituir el regimen patrimonial.
Los sisitemas que admiten los llamaso regimenes convencionales preven, de todos modos un regimen legal supletorio a falta de convencion patrimonial al respecto. Es decir si los esposos no adhieren a ninguno de los regimenes que preve la ley, se somenten al que ella, supletoriamente, establece.
La sociedad conyugal en el derecho argentino
Nuestro Derecho organizo u regimen clasico de comunidad, en el cual se distinguen los bienes propios de cada conyuge y los bienes gananciales aduiridos por uno u otro durante el matrimonio.
El regimen matrimonial de la sociedad conyugal, organizado a partir del art. 1217 del CC, tiene caracter imperativo, porque esta organizado en base a normas que, casi en su totalidad, son de orden publico, y en cnsecuencia, no pueden ser modificadas por volutad de los conyuges. De esta manera no pueden los conyuges, ni al contrer matrimonio ni despues, adoptar un regimen matrimonial distinto al de la sociedad conyugal. Código Civil
Art. 1217.- Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1 - La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2 - (1217-2) Derogado por la ley 17711.
3 - Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa;
4 - (1217-4) Derogado por la ley 17711.
2) Conveciones matrimoniales
Tradicionalmente las llamadas convenciones matrimoniales son los pactos entre los conyuges relativos a los bienes, ya sea adptando un determinado regimen de realciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir o modificar parcialmente el regimen.
Con posterioridad a la ley 17711, el objeto de las convenciones matrimoniales ha quedado reducido a dos supuestos:
a) “la designacion de los bienes que cada uno lleva al matrimonio” lo cual es, simplemente, preconstituir la prueba de la existencia y caracter propio de tales bienes, por medio de un inventario que sera util en el futuro.
b) La convencion matrimonial puede referirse a las “donaciones que el esposo hiciere a la esposa”. Son las llamadas donaciones proter nuptias, cuya tradicion se remonta al derecho romano de la epoca imperial. Estas donaciones eran consecuencia del tradicional regimen dotal romano en que la dote staba protegida por la obligacion de restituir a la mujer a la disolucion de las nupcias.
Estas donaciones solo son eficaces si el matrimonio se celebra. estan sujetas a que el matrimonio se celebre, pero ademas, a que el matrimonio sea valido, aunque se deja a salvo respecto del conyuge putativo o de buena fe.
Forma de la convenciones matrimoniales: Deben ser hechas por escritura publica, cualquiera que fuese el valos de los bienes (art.1184, inc. 4º, CC)
3) Contratos entre conyuges Pcio. Gral. No existe ninguna norma que prohiba genericamente a los conyuges contratar entre si. Sin embargo tradicionalmente se ha prohibido las donaciones entre ambos para asegurar la conservacion de los bienes dentro de la familia. A su vez se a priohibido la compraventa que puede encubrir una donacion prohibida.
Donacion: Dos normas expresas establecen la incapacidad de los conyuges de hacerse donaciones durante el matrimonio. El art. 1807, inc. 1º, comprende entre los que no pueden hacerse donaciones a “los esposos el uno al otro durante el matrimonio”, y el art. 1820 establece que “las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos”.
Deben dejarse a salvo las liberalidades que enumera el art. 1791 y que no son consideradas donaciones, y por extension, los llamados presentes de uso o regalos de costumbre que preve el art. 3480.
Compraventa: Esta expresamente prohibida entre los conyuges. El art 1358 dispone: “El contrato de compraventa no puede tener lugar entre marido y mujer aunque hubiese separacion judicial de los bienes de ellos”. La compraveta se prohibe para evitar que bajo la forma de este contrato oneroso se encubra una liberalidad.
La norma hace extensiva la incapacidad al caso de que los esposos estuviesen separados de bienes.
Cesion de creditos y permutas: Como consecuencia de la prohibicion dela donacion y la compraventa entre conyuges queda vedada la cesion de creditos y la permuta. La primera, porque si ella es gratuita se aplican las normas sobre la donacion y si es onerosa se aplican las reglas de la compraventa ( 1492)
Locacion de cosas: Se ha sosteniddo que por aplicacion de lo dispuesto en el art. 1194, no seria posible la locacion entre los conyuges.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la compraventa requiere, en pcio, capacidad para disponer (art 1357); en cambio, la locacion de cosas exige capacidad de administrar (1510). Y es claro, la primera implica generalmente actos de disposicion del propietario, en tanto que la segunda constituye un tipico acto de administracion. La aplicacion analogica de la incapacidad estabñecida por el art.1358 pasa por alto que la locacion no implica un acto de disposicion, un enriquecimiento a favor del locatario. En consecuencia la ratio que veda la incapacidad entre los conyuges pierde sustento en el cao tratado.
Renta Vitalicia: Puede ser onerosa o gratuita. El contratto de renta oneroso se tipifica cuando una de las partes, en contraprestacion a una suma de dimero o a una cosa que otra le entrega, se obliga a pagar a ella una renta vitalicia. La renta tambien puede constituirse gratuitamente a favor del beneficiario, es decir sin mediar contraprestacion, pero entonces, como dice Velez, es una donacion a plazo.
Es evidente que este contrato no puede celebrarse entre conyuges bajo ninguna de las dos formas.
Dacion de pago: Durante el matrimonio no es admisible la dacion en pago- o pago por entrega de bienes- emtre los conyuges. Porque si la dacion en pago consisitiera en la transferencia de un credito quedaria regida por las normas de la cesion de derechos (780), y si lo dado en pago fuese una cosa, por las reglas del contrato de compraventa (781). Ambos estan prohibidos entre los conyuges.
Contratos permitidos:
a) Mandato: Esta expresamente admitido por el art.1276, parrafo 3º, y puede ser expreso o tacito.
Es decir que un conyuge puede actuar como mandatario o apoderado del otro en la gestion de sus bienes, tratase de actos de disposicion o administracion, rigiendose este contrato por las normas comunes, excepto en lo relativo a la obligacion de rendir cuentas.
Art. 1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.
b) Fianza: Un conyuge puede constituirse en fiador de las obligaciones contraidas por el otro en los terminos del art. 1986 y ss. Código Civil
Art. 1986.- Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.
c) Mutuo: a falta de normas que establezcan la incapacidad, se lo debe considerar permitido entre ellos. Es decir que un conyuge, en vez de recurrir a terceros, puede obtener el prestamo del otro, asumiendo las obligaciones consiguientes.
4) Bienes propios y gananciales
El regimen matrimonial argentino admite una categoria de bienes, los propios del marido o de la mujer, y otra categoria, los gananciales, cuyo destino, tras la disolucion, es distinto.
Los bienes PROPIOS son los que tiene cada conyuge desde antes de la celebracion del matrimonio y los que adquiere durante este a titulo gratuito, por subrogacion real con otro bien propio, o por una causa o titulo anterior al matrimonio.
Los bienes GANANCIALES son los que se adquieren durante el matrimonio a titulo oneroso, o aun despues de la disolucion de la sociedad conyugal por una causa o titulo anterior a la disolucion. Código Civil
Art. 1262.- La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título. Código Civil
Art. 1263.- El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
Código Civil
Art. 1264.- Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Art. 1268.- Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Art. 1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Art. 1271.- Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.
Art. 1272.- Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes:
Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.
Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.
Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.
Art. 1273.- Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Subrogacion Real: Esta expresamente contemplada en el art 1266, para determinar el caracter propio de un bien que, aunque incorporandose durante el matrimonio, reemplaza a otro que el conyuge tenia antes de la celebracion del matrimonio.
Art. 1266.- Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.
Causa o titulo anterior al matrimonio: si la adquisicion del bien que se incorpora a titulo oneroso durante el matrimonio tiene una causa o titulo anterior a su celebracion el bien sera propio. Art. 1267.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges. Código Civil
Art. 1267.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Boleto anterior en que aparecen ambos conyuges como adquirientes: En este caso, la adquisicion que se concreta por escritura publica posterior determina el surgimiento de un condominio PROPIO entre ambos esposos.
Prescripcion adquisitiva: El bien que uno de los conyuges empezo a poseer antes del matrimonio es propio de él aunque la posesion se complete despues y la sentencia que dclara la prescripcion adquisitiva se dictara durante el matrimonio; esta solucion tiene en cuanta el efecto retroactivo a la fecha del comienzo de la usucapion que tiene tal sentencia, dado su caracter declaratorio.
Frutos pendientes al tiempo de la celebracion del matrimonio: Si bien los frutos naturales o civiles de los bienes de cualquier indole o del trabajo personal de los conyuges son gananciales ( 1272), si se ha devengaco o estan pendientes al tiempo de celebrarse el matrimonio, tendran caracter propio ( 1267 y 1270). Código Civil
Art. 1267.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges. Código Civil
Art. 1270.- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.
Bienes que vuelven durante el matrimonio al patrimonio de uno de los conyuges:
El bien que ha salido del patrimonio antes del matrimonio y es recuperado tendra caracter propio, pues la causa del reingreso al patrimonio del conyuge es anterior a la celebracion del matrimonio. (1269) Art. 1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación. Código Civil
Art. 1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Usufructo: En caso de extinguirse el derecho de usufructo constituido en favor de un tercero antes del matrimonio, sobre un bien propio de uno de los conyuges, se consolidará con la nuda propiedad, sin crear ningun derecho a la sociedad conyugal.
Art. 1270.- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después. Código Civil
Art. 1270.- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.
Adquisicion de un bien con fondos propios y gananciales: Es el caso del esposo que adquiere un bien utilizando para ello fondos propios y fondos gananciales de su masa de administracion.
Conforme a un criterio, debera determinarse el caracter propio o ganancial de acuerdo a cual es la masa, propia o ganancial, de la que salio la suma mayor para integrar el precio; y en caso de que los aportes fueran iguales, se le otorgara caracter ganancial en virtud de la presuncion de ganancialidad del Art. 1271.-( Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.)
Conforme otro criterio, surge en este caso un condominio entre el conyuge, por la suma que aporto, y la sociedad conyugal.
Adquisicion sucesiva de porciones indivisas: Es el caso del conyuge que siendo dueño, a titulo propio de una procion indivisa respecto de un bien, adquiere posteriormente, con dinero ganancial, las restantes porciones indivisas. Las nuevas pociones toman tambien caracter propio, naciendo para la sociedad conyugal un derecho de recompensa.
Adquisiciones onerosas a nombre de uno o ambos conyuges:
Es indeferente que durante el matrimonio la adquisicion se concrete a nombre de uno o de mabos, ya que, si lo es a titulo oneroso, el bien adquirido tendra caracter ganancial; ello sin perjuicio de las distintas consecuencias que derivan en cuanto a la administracion y disposicion del bien.
Frutos y productos: Todos los frutos natrurales y civiles de los bienes gananciales o propios o del trabajo personal de cualquiera de los conyuges son gananciales. Asi lo establece el art 1272, parrafo 4º: “Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.
Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.”
Pero así como dijimos que los pendientes al tiempo de celebrarse el matrimonio son propios, los pendientes al tiempo de la disolucion de la sociedad conyugal seran gananciales aunque su recepcion se concrete despues.
Quedan excluidos los productos de bienes propios, a contrario de los frutos. Los productos son los que separados de la cosa no vuelven a reproducirse y cuya extraccion disminuyen su susutancia, pues el art 1272, parrafo 5. alude exclusivamente a los frutos naturales y civiles. Rige, entonces el pcio. gral. de que la naturaleza de lo accesorio esta determinada por lo principal (art 2328). En consecuencia , si se trata de productos extradios de bienes propios se lo reputara, tambien propios.
Salarios y honorarios por trabajos hechos durante el matrimonio y cobrados despues:
Son tambien gananciales los frutos civiles de la profesion, trabajo o indistria de cualquiera de los conyuges ( 1272 parrafo 5: “Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.”
Tambien aqui debe tenerse en cuanenta en momento en que aparece la causa de la adquisicion, de manera que si el trabajo se realizo durante el matromonio, aunque los salarios u honorarios se perciben despues, tendran caracter ganancial.
Utilidades societarias: Siendo fruto civiles, las utilidades o dividendos que se obtienen en una sociedad donde un conyuge tiene acciones de caracter propio, son de caracter ganancial.
Adquisiciones fortuitas: Son gananciales los boenes adquiridos durante el matrimonio por hechos fortuitos, como loteria, juegos, apuestas, etc. art 1272, parrafo 3º:” Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.”la ley requiere que los azares de la fortuna sean compartidos por los conyuges y por eso los reputa gananciales.
Mejoras: Establece el art. 1272, parrafo 7º” Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.”
Se pueden distinguir dos dituaciones diversas, segun que la mejora sea o no separable del bien. Ello teniendo en cuanta que el art 1266 determina el caracter propio de las mejoras que formen in mismo cuerpo con la cosa que acceden:
a) Si la mejora es separable, mantiene el caracter ganancial, ello sin perjuicio de que en el momento de la liquidacion de la sociedad conyugal, puedan las partes establecer una recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del dueño del bien principal.
b) Si se trata de una mejora que pasa a formar un mismo cuerpo con la cosa principal, adquiere caracter propio, devengandose una recompensa en favor de la sociedad conyugal.
Rendicion de servidumbres: El art 1272 parrafo 8º establece que “es ganancial lo que se ubiese gastadoen la rendicion de servidumbres o en cualquier otro objeto de que solo uno de los conyuges obtenga ventajas.”
Es decir, si con fondos gananciales se liberan o redimen servidumbres que gravan bienes propios de uno de los conyuges se reputa ganancial el importe aplicado a esa liberacion o rendicion, por el cual exisitira derecho de recompensa a la liquidacion de la sociedad conyugal.
Pero ademas siempre que con fondos gananciales se hicieren pagos o se realizaran inversiones que reportan beneficios particulares para uno de los conyuges, como el pago de deudas propias, o el pago de primas de seguros sobre bienes propios de uno de los conyuges, lo invertido y gastado generara derecho a recompensa en favor de la sociedad conyugal.
Derecho intelectuales: Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. 1272 parafo 9.
5) Administracion y disposicion de los bienes:
En el regimen originario del CC, la administracion y disposicion de los bienes gananciales estaba exclusivamente en manos dek marido, quien, ademas contaba con tales facultades repecto de los bienes propios de la mujer, aunque para vender susu inmuebles necesitaba su conformidad.
La ley 17711 completo el proceso dejado por la ley 11.354, y organizo en su art 1276 el actual sisitema de administracion separada, el articulo 1276 establece que:
“Art. 1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas”.
Art. 1277.- Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
De manera que actualmente desde la perspectiva de la gestion de los conyuges, exisiten 4 masas de bienes: 1 y 2 las de bienes propios de cada conyuge, 3.la ganancial de administracion del marido y 4.la ganancial de administracion de la mujer
Es titulo legitimo desde la perspectiva de la administracion de los bienes de los conyuges, cuando coincide con una ganancia o adquisicion efectuada realmente por el conyuge a cuyo nombre se lo inscribe. No es legitimo por ejemplo cuando el marido facilita ocultamente diner que él ha ganado, para que la mujer compre un bien a su nombre.
Rendicion de cuentas: Los conyuges no estan obligados a rendirse cuentas de los actos de administracion y disposicion que realizan. Cada uno de ellos actua en virtud de legitimacion propia y no como mandatario del otro conyuge.
Podran entonces consumir, enejenar o donar ,los bienes sin que pueda pedirseles renicion de cuentas, pero siempre teniendo en cuanta la salvedad del 1277 y la nocion de fraude.
Determinacion de masa ganancial a la que pertenece el bien.
Tratandose de bienes inmuebles o muebles registrables, el titulo de la adquisicion sera la base suficiente para determinar a que masa de gestion pertence el bien.
Tratandose de muebles no registrables la cuestion queda sujeta a los medios de prueba, en caso de no poder acreditarse quien de los conyuges adquirio el bien, o si la prueba dejara dudas, la administracion y disposicion corresponde al marido Art 1276 2º parrafo.
Bien ganancial adquirido con fondos de ambas masas de administracion:
Se ha sosotenido que se constituye un condominio entre los conyuges cuyas partes indivisas son gananciales
Desde otro punto de vista, se sostiene la aplicacion, en lo que resulta pertinente, de las regla de la sociedad.
Mandato de administracion de un conyuge: Un conyuge puede conferir mandato expreso o tacito al otro para administrar susu bienes propios o gananciales, en tal caso el art 1276, parrafo 3, exime al mandatario de rendir cuentas. Pero esta eximicion alcanza solo a los actos de administracion no asi a los de disposocion.
Indemnizacion por mala administracion: En caso de manifiesta negligencia del conyuge administrador que actuó con mandato del otro, deberá responder por los daños y perjuicios que acarree al mandante; tal hecho ocurrira por ejemplo cuando deja prescribir un crédito, cuando demora injustamente las acciones para reclamar su pago y el deudor cae en insolvencia.
El concurso de la voluntad del otro cónyuge en actos de disposición: Expresa el art 1277 que es necesario el consentimiento de ambos conyuges para la realizacion de determinado actos de dispocsicion o gravamen referidos a bienes gananciales, y tambien, por separado, referidos a determinados bienes propios:
Art. 1277.- Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
Respecto de bienes gananciales: El requisito se ha impuesto respcto de actos de disposicion o gravamen sobre inmuebles, derechos o bienes muebles cuya inscripcion resulta necesaria para constituir u oponer su dominio; tambien, para aportes de dominio o uso de dichos bienes a soociedades, y tratandose de sociedades de perosnas, la transformacion y fusion de estas.
Lo que se requiere del otro conyuge es un mero asentimiento, o sea, que se trata de un requisito que hace a la eficacia del acto, el cual es celebrado exclusivamente por el conyuge en cuya masa se encuentra el bien que se dispone o greava. No se trata entonces, del consentimiento del otro conyuge.
Inmueble propio asiento del hogar conyugal
Se necesita el asentimiento del otro conyuge para disponer del inmueble propio de uno de ellos, si alli esta radicado el hogar conyugal y hubiere hijos menores o incapaces ( art 1277 parrafo 2º” También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.”
A diferencia de los dispuesto en el parrafo uno, que busca tutelar el derecho de particion en los gananciales del otro esposo, en este caso se pretende proteger el hogar familiar.
Por ello sera admisible por via de autorizacion judicial supletoria, anteb la oposicion del otro esposo, la enejenacion del inmueble, si el propietario asegura a los hijos otro ambito de comodidad suficiente, segun el nivel economico del matrimonio.
6) Cargas de la sociedad conyugal y deudas de los conyuges
A) Pasivo definitivo:
-Cargas de la sociedad conyugal. Es preciso establecer cuando las deudas u obligaciones contraidas por los conyuges son propias o comunes.
A priori, podriamos decir que por las deudas propias de cada conyuges splo se afectan susu bienes propios y por las deudas comunes, los bienes gananciales.
Es por eso que la ley enumera lo que denomina cargas de la sociedad conyugal.
Art. 1275.- Son a cargo de la sociedad conyugal:
1 - La manutención de la familia y de los hijos comunes;
y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;
2 - Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer;
3 - Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;
4 - Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
5 - Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Esto significa que son cargas que deben satisfacerse con fondos gananciales, y en caso de haber sido abonados con fondos propios dan derecho de recompensa al conyuge que pago, frente a la sociedad conyugal.
Pero seran propias no solo las deudas contraidas antes del matrimonio, sino aquellas contraidas despues en beneficio de uno de los conyuges, Asi por ejemplo, las deudas contraidas o los pagos realizados para la adquisicion de bienes propios, la rendicion de servidumbres que gravan bienes propios.
Inc 1 del art. 1275 : “Manutencion de la familia y de los Hijos,” se trata de prestaciones que la ley pone a cargo de la sociedad conyugal pue constituyen manifestaciones del deber de asisitencia debido en razon de los vinculos familiares que la ley privilegia.
Las erogaciones que hagan cualquiera de ellos cargaran sobre el activo ganancial y si, por hipòtesis, se hubiesen satisfecho con fondos propios de uno de ellos, tendra derecho a exigir la recompensa correspondiente.
Inc 2 del art. 1275: “ Reparaciones de bienes propios y gananciales”,estos son a cargo de la sociedad conyugal teniendo en cuenta que el uso y goce de los bienes propios esta al alcanze de ambos esposos durante el matrimonio, y que los frutos de tales bienes son gananciales, quedan excluidos las mejoras, que implican una incorporacion de nuevos valoresa al bien.
Obviamente quedan comprendidas tambien las reparaciones y conservacion en buen estado de los bienes gananciales.
Inc. 3 del art. 1275: “Perdidas fortuitas” Del mismo modo que las adquisiciones debidas al azar son gananciales ( art 1272, parrafo 3º), las perdidas debidas a la misma causas son a cargo de la sociedad conyugal
Inc. 4º del art. 1275: “Colocacion de los hijos del matrimonio”, Se trata de aquellos gastos realizados por los padres para facilitar el establecimiento de los hijos.
B) Pasivo Provisorio:
Responsabilidad por las deudas contridas por los conyuges
El Regimen de las cargas de la sociedad conyugal ( pasivo definitorio ( debe ser distinguido del regimen relativo a la responsabilidad que la ley atribuye a cada conyuge por las deudas que contrajere ( pasivo provisorio ).
El art 5 de la ley 11.357 establece como pcio gral, que un conyuge no es responsable, frente a los terceros acreedores, por las deudas contridas por el otri conyuge L. 11357 - Ampliación de la capacidad civil de la mujer:
Art. 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.
El art 6. establece las excepciones a este pcio., disponiendo que el conyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales, cuando las obligaciones fueron contridas “ para atender las necesidades del hogar, para la educacion de los hijos, o para la cinservacion de los bienes comunes:
Art. 6.- Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.
Deudas por las que rsponden ambos conyuges:
Son las del art 6:
a) Atencion de las necesidades del hogar, b)Educacion de los hijos, c) Conservacion de los bienes comunes.
Salarios: La jurisprudencia ha extendido a los salarios del otro conyugé la embargabilidad y ejecucion solicitada por los acreedores, cuando se trata de alguno de los rubros del art 6.
Subsistencia del art. 1275: Se advierte uqe la sancion de la ley 11.357 en nada ha alterado la vigencia del 1275 ya que se trata claramente de temas diferenciados: Las Cargas de la sociedad conyugal dl art 1275 estan destinadas a regir en la relacion entre los esposos, y dan base para realizar las operaciones de liquidacion de la sociedad conyugal; en tanto que los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 no se vinculan con el ambito interno de la comunidad, sino con relaciones externas, es decir, con las realciones de los conyuges con los terceros acreedorres de cada uno de ellos, y sirven, exclusivamente, para establecer los limites de la respnsabilidad ante terceros de un conyuge por las deudas de otro.
7) Disolucion de la Sociedad Conyugal
El art 1291 dispone que la sociedad conyugal se disuelve por la separacion judicial de bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de algunos de los conyuges
Art. 1291.- La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.
A esta enumeracion corresponde agregar el caso de la ausencia con presuncion de fallecimiento y la separacion personal y el divorcio vincular introducido por la ley 23515, cof. por el art 1306. Código Civil
Art. 1306.- La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.
Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán en la separación de bienes o la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez, fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
Ausencia con presuncion de fallecimiento: Dispone el art 30 de la ley 14394 que transcurridos 5 años desde el dia presuntivo de la muerte u 80 años desde el nacimineto del ausente, queda concluida y podra liquidarse la sociedad conyugal. Durante los 5 años a que alude la norma, solo el conyuge presente podra pedir la disolucion y liquidacion de la sociedad conyugal, por aplicacion adecuada del art 1307, en tanto que despues, la sociedad conyugfal queda disuelta y tambien los herederos podran solicitar la liquidacion.
Tambien producira la disolucion en un caso que tras la declaracion de ausencia con pesuncion de fallecimiento el conyuge presente contrajere nuevo matrimonio.
Supuesto de separacion de bienes: Tales son los casos, que manteniendose el vinculo matrimonial, a la disolucion de la sociedad conyugal sucede un regimen de separacion de bienes.
Tales supuestos son: la separacion personal, el concurso o la mala administracion de un conyges Art. 1294.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge)., el abandono de hecho de la convivencia matrimonial, y el mombramiento de un tercero como curador de uno de los conyuges.
Concurso o mala administracion: se refiere a la hipotesis en que la mala administracion o el concurso de uno de los conyuges acarre al otro el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales.
Abandono de hecho de la convivencia Matrimonial:
El parrafo 2º del 1294, establece que procede la separacion de bienes cuando uno de los conyuges hubiere abandonado la convivencia.
Si la separacion se ha debido al abandono de hecho de uno de los conyuges, el otro estara legitimado para demandar la separacion de bienes, probando el abandono, de modo que, sin estar obligado a interponer demanda de divorcio vincular o de separacion personal, puede recobrar la independencia patrimonial tanto en lo relativo a la gestion de sus bienes, como lo atinente a futuras adquisiciones, que no estaran sometidas a la caluficacion que determina la ganancialidad.
Art. 1294.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Designacion de un tercero, curador del otro esposo:
Es posible que, habiendose declarado la interdiccion de un esposo, el otro no pueda o no quierea encargarse de la curaduria, y sea necesario, entonces, designar curador a un tercero. En este caso, se faculta al conyuge del interdicto a pedir la separacion de bienes, si no quiere mantener un estado de comunidad que se integra con una masa que será administrada por un extraño al matrimonio.
Pero el caracter constitutivo de la sentencia, la disolucion se produce en el momento en que el juez la declara.
Medidas precautorias:
Cualquiera de los conyuges puede solicitar al juez medidas de seguridad idoneas para evitar que el otro conyuge realice actos de administracion o dispisiciopn de bienes que puedan poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del solicitante.
De manera que entre las medidas precautorias que podrian disponerse figura el embargo, la inhibicion general, e inventario, especialmente de bienes muebles o semovientes, la compulsa de libros, el secuestro, la apertura de caja de seguridad, la prohibicion de innovar o d contratar, la anotacion de la litis, y el nombarmiento de veedor, recaudador, o administrador.
Medida solicicitada antes de la demanda: ( importante)
A diferencia de lo que sucede con la medida precautoria pedida con la demanada o tras la interposicion de ella, la que solicita con anterioridad requiere prima facie se acredite que resulte urgente su adopcion.
En cambio, no es necesario cumplir con tales recaudos cuando ya se ha promovido una demanda que concluira en la disolucion y liquidacion de la sociedad conyugal.
Las medidad precautorias destinadas a asegurar los derechos del conyuge dentro de la sociedad conyugal, deben tratarse sobre bienes gananciales de la administracion del otro, ya que de ningun modo podra participiar de los bienes propios del otro conyuge.
Solo prodra pedri medidad sobre bienes propios del otro conyuge, No invocando su calidad de socio en la sociedad conyugal, sino en caracter de acreedor. Por ejemplo para garantizar el pago de alimentos, o el pago de una recompensa adeudada por el haber propio del otro esposo a la sociedad conyugal.
Fondo de comercio del demandado: El conyuge puede pedir medidads dstinadas a controlar el ingreso y movimiento de mercaderias y dinero en un fondo de comercio ganancial administrado por su conyuge. A tal efecto puede ser desigando un veedor.
Sociedades de terceros: Si el demandado participa como socio en sociedades constituidas con terceros, tal participacion es ganancial, se admiten medidas destinadas a savagualdar los derechos del conyuge peticionante, aunque con la restriccion razonable, dado que pueden resultar lesionados, en razon del conflicto de los conyuges, los interres de esos terceros.
Accion de farude: Conforme al art. 1298, cualquiera de los esposos podra arguir de fraude cualquier acto o contrato realizado por el otro, “ en conformidad con lo que esta dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores”. Código Civil
Art. 1298.- La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.
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Enviado por: | Matías Manjarín |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |