Legislación
Ley sobre el Impuesto de la Renta en México
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Sujetos del impuesto
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I.- Las residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II.- Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
III.- Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país, o cuando teniéndolos, dichos ingresos no sean atribuibles a éstos.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
Artículo 3o.- No se considerará que constituye establecimiento permanente:
Almacenes o exhibidores
I.- La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
Bienes o mercancías
II.- La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.
Sitios para comprar bienes o mercancías
III.- La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.
Lugares de propaganda e información
IV.- La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
Artículo 4o.- Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente o base fija en el país los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, respectivamente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos del Título II o IV de esta Ley, según corresponda
Artículo 5o.- Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, y las sociedades y asociaciones civiles.
Artículo 5o-A.- En los casos en que se transmitan bienes como consecuencia de fusión o de escisión de sociedades, se producirán los efectos que esta Ley señala para los actos de enajenación.
Artículo 6o.- Los residentes en México, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto
sobre la renta que hayan pagado en el extranjero, por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá, siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.
Artículo 7o.- Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores:
I.- Para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones en un período se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:
Factor de ajuste mensual
a) Cuando el período sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.
Factor de ajuste
Cuando el período sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.
Factor de actualización
II.- Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un período, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.
Concepto de intereses
Artículo 7o-A.- Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o
fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7o-B.- Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida .
Artículo 8o.- Cuando se celebre un contrato de asociación en participación, el asociante estará obligado al pago del impuesto respecto del total del resultado fiscal derivado de la actividad realizada a través de la asociación en participación, en los términos del Título II y estará a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 9o.- Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, la utilidad o la pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso, o en su caso, deducirán la pérdida fiscal y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo su ajuste, efectuados por el fiduciario.
TÍTULO II
De las Personas Morales
Disposiciones Generales
Tasa aplicable del 35%
Artículo 10.- Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.
Artículo 10-A.- Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.5385. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta Ley.
Artículo 10-B.- Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las mismas, siempre que no excedan en el ejercicio de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados. La exención referida en ningún caso excederá, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral elevado al año.
Artículo 11.- Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las
declaraciones semestrales, el liquidador determinará el impuesto correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.
Artículo 12.- Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
Artículo 13.- Las personas morales podrán reducir el impuesto determinado en los términos del artículo 10 de esta Ley, como sigue:
I.- 50%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.
II.- 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, industrializan sus productos
III.- 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, realizan actividades comerciales o industriales en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos.
IV.- 50%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción del 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 14.- Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo.
CAPÍTULO I
De los Ingresos
Ingresos acumulables, ganancia inflacionaria
Artículo 15.- Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
Artículo 16.- Para los efectos del artículo 15 de esta Ley se considera
que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma Ley, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente:
Ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios
Expedición del comprobante de ingresos
Entrega material del bien
Cobro de la contraprestación
Obtención de honorarios por sociedades o asociaciones civiles
Artículo 17.- Para los efectos de este Título se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
Ingresos presuntos por la SHCP
Pagos en especie
Incrementos por inventarios en ganadería
Accesión o mejoras en inmuebles
Ganancias de capital
Ganancia no acumulable por fusión o escisión
Ganancia acumulable por fusión o escisión
Determinación de la ganancia por reducción de capital
Recuperación de créditos incobrables
Artículo 18.- Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos; títulos valor que representen la propiedad de bienes; así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 7o-A de la Ley; piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se realice la enajenación.
Artículo 19.- Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las que enajenen.
Artículo 20.- Para determinar la ganancia para la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 46 de esta Ley, se considerará la
diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.
Artículo 21.- Para los efectos de este Título no se considerará ingreso acumulable, los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de Ley.
CAPÍTULO II
De las Deducciones
SECCIÓN I
De las Deducciones en General
Deducciones autorizadas
Artículo 22.- Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
Devoluciones y descuentos
Adquisiciones de mercancías
Conceptos no deducibles
Gastos
Inversiones
Inventarios final e inicial
Créditos incobrables
Investigación y desarrollo de tecnología
Fondos de pensiones y jubilaciones
Intereses y pérdida inflacionaria
Anticipos y rendimientos a socios
Artículo 23.- Tratándose de personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos y alguno de ellos se encuentre en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 24.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
Donativos estrictamente indispensables
Publicación de quienes pueden recibir donativos
Donativos a escuelas
Depreciación o amortización de inversiones
Artículo 25.- No serán deducibles:
Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros.
Artículo 26.- (Se deroga. D.O.F. 31/XII/1986)
Artículo 27.- Los contribuyentes podrán deducir las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados
Artículo 27-A.- (Se deroga D.O.F 31/XII/1998)
Artículo 28.- Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad.
Artículo 29.- El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.
Artículo 30.- Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingresos en el ejercicio solamente la parte del precio exigible durante el mismo, calcularán la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley por cada bien.
Artículo 31.- Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 18, 22 y 41 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio .
SECCIÓN II
Del Costo
(Se deroga. D.O.F. 31/XII/1986)
Artículo 32.- (Se deroga. D.O.F. 31/XII/1986).
Artículo 33.- (Se deroga. D.O.F. 31/XII/1986).
Artículo 34.- (Se deroga. D.O.F. 31/XII/1986).
Artículo 35.- (Se deroga. D.O.F. 31/XII/1986).
Artículo 36.- (Se deroga. D.O.F. 31/XII/1986).
Artículo 37.- (Se deroga. D.O.F. 31/XII/1986).
Artículo 38.- (Se deroga. D.O.F. 31/XII/1983).
Artículo 39.- (Se deroga. D.O.F. 31/XII/1986).
Artículo 40.- (Se deroga. D.O.F. 31/XII/1986)
SECCIÓN III
De las Inversiones
Artículo 41.- Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio, de los porcientos máximos autorizados por esta Ley al monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones, que en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el porciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses.
Artículo 42.- Para los efectos de esta Ley se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación.
Activo fijo
Gastos diferidos
Cargos diferidos
Gastos preoperativos
Artículo 43.- Los porcientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en períodos preoperativos son los siguientes:
I.- 5% para cargos diferidos.
II.- 10% para erogaciones realizadas en períodos preoperativos.
III.- 15% para regalías, para asistencia técnica así como para otros gastos diferidos.
Artículo 44.- Los porcientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:
I.- Tratándose de construcciones:
a) 10% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el del Instituto Nacional de Bellas Artes y que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente.
b) 5% en los demás casos.
II.- 6% para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.
III.- 10% para mobiliario y equipo de oficina.
IV.- (Se deroga. D.O.F. 26/XII/1990)
V.- Tratándose de aviones:
a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.
b) 10% para los demás.
VI.- 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.
Artículo 45.- Los porcientos máximos autorizados para maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, son los siguientes:
I.- 10% para producción de energía eléctrica y su distribución, y para transportes eléctricos.
II.- 5% para molienda de granos; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima, fluvial y lacustre.
III.- 6% para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados del carbón natural.
IV.- 7% para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural.
V.- 8% para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y
científicos; producción de alimentos y bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
VI.- 9% para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación.
VII.- 11% para la fabricación de ropa; fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.
VIII.- 12% para construcción de aeronaves, compañías de transporte terrestre de carga y de pasajeros.
IX.- 16% para compañías de transporte aéreo, transmisión por radio y televisión.
X.- 25% para la industria de la construcción, incluyendo automóviles, camiones de carga, tractocamiones y remolques.
XI.- 25% para actividades de agricultura, ganadería, de pesca o silvicultura.
XII.- 10% para otras actividades no especificadas en este artículo.
XIII.- 20% para el destinado a restaurantes.
Artículo 46.- La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
Reparaciones y adaptaciones
Gastos de mantenimiento
Inversión en automóviles utilitarios
Definición de automóvil utilitario
Automóviles no deducibles
Arrendadores de automóviles
Casas, comedores, aviones y embarcaciones
Casas de recreo
Artículo 47.- Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos de la fracción VII del artículo 17 de esta Ley.
Artículo 48.- Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la
cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.
Artículo 49.- (Se deroga. D.O.F. 26/XII/1990)
Artículo 50.- Cuando en los contratos de arrendamiento financiero, se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos, se observará lo siguiente:
Transmisión de la propiedad en arrendamiento financiero
Participación de la enajenación a terceros
Artículo 51.- (Se deroga D.O.F. 31/XII/1998)
Artículo 51-A.- (Se deroga D.O.F. 31/XII/1998)
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Enviado por: | Giovanna Fenech |
Idioma: | castellano |
País: | México |