Legislación


Código Electoral de Panamá. Ley 11 de 10 de agosto de 1983


Código Electoral de Panamá

CONTENIDO
ASAMBLEA LEGISLATIVA

Texto Único ordenado por la Asamblea Legislativa que comprende la Ley No.11 de 10 de agosto de 1983. Por la cual se adopta el Código Electoral Ley 4 del 14 de febrero de 1984 y la Ley 9 de septiembre de 1988 por la cual se subrogan adicionan y derogan algunos artículos del Código Electoral y se establecen otras disposiciones.

AVISOS Y EDICTOS

ASAMBLEA LEGISIATIVA
SUBROGANSE, ADICIONANSE Y DEROGANSE ALGUNOS ARTICULOS DEL

CODIGO ELECTORAL Y ESTABLECENSE OTRAS DISPOSICIONES.

CODIGO ELECTORAL

ÚNICO

Ordenado por la Asamblea Legislativa que comprende la Ley No. 11 de 10 de agosto de 1983, por la cual se adopta el Código Electoral, Ley 4 del 14 de febrero de 1984 y la Ley 9 de 21 de septiembre de 1988, por la cual se subrogan, adicionan y derogan algunos articulos del Código Electoral y se establecen otras disposicio

TITULO I
SUFRAGIO Y REGISTRO ELECTORAL
Capítulo Primero

Principios Generales

Artículo 1.- Todo ciudadano tiene el deber de obtener su cédula de identidad personal y a su inclusión en el Registro Electoral. AsI mismo, el Tribunal Electoral tiene la obligación de facilitar la expedición de cedulas de identidad personal y d e incluir a / los ciudadanos en el Registro Electoral.

Articulo 2.- Se prohibe:

. La exacción, cobto o descuento de cuotas o contribuciones para fines politícos a los servidores públicos y a los trabajadores de las empresas privadas, aún a pretexto de que son voluntarias.

. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su c dula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.

. Cualquier acto que tenga por objecto obligar a los servidores públicos, a los trabajadores de la empresa privada o a cualquier otro ciudadano a inscribrirse o renunciar de un partido políticos o apoyar cual quier candidatura.

Artículo 3.- Todos los ciudadanos gozan del derecho a postularse libremente como candidatos a concejales y a representantes de corregimientos, asi como a suplentes, siempre que reúnan los requisitos para dichos cargos.

Los partidos políticos legalmente reconocidos podran postular candidatos a cualquier cargo de elección popular.

Artículo 4.- Para todos los fines electorales se entiende por residencia la vivienda en que se habita con cararcter; permanente, ubicada en la comunidad donde el ciudadano mantiene sus relaciones politicas, familiares y sociales.

Capítulo Segundo
Los Electores

Artículo 5.-Son electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula de identidad personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral.

Artículo 6.-Todos los ciudadanos que sean electores deberán votar en las elecciones populares para Presidente y Vicepresidentes de la República, para legisladores, para representantes de corregimientos y para conceiales. A fin de ciercer este derecho, el ciudadano deber cerciorarse oportunamente de su inclusión en el respectivo Registro Electoral y votar en la mesa que conforme al mismo le corresponda, en el corregimiento de su residencia.

Los ciudadanos residentes en el exterior podrán solicitar su inclusión o que se les mantenga en el Registro Electoral, en el lugar de su ultima residencia. El día de las elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa respectiva.

Artículo 7.-Los bomberos permanentes, los miembros en la mesa en que originalmente debían hacerlo conforme al Registro Electoral y, de ser necesario, proceder a la imposición de la sanción penal electoral.

Artículo 10.-Para ejercer el derecho a votar se requerir:

Ser Ciudadano panameño

Aparecer en el Registro Electoral Actualizado Final de la mesa respectiva.

Presentar la cédula de identidad personal.

Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo11.-No podrán ejercer el sufragio:

Quienes mediante sentencia ejecutoriada o por lo dispuesto en el Artículo127 de la Constitución tengan suspendidos los derechos ciudadanos.

Los que están sujetos a interdicción judicial.

Capítulo Tercero
Censo y Registro Electorales

Artículo 12.-Todo ciudadano está obligado a empadronarse en el lugar de su residencia en los Censos Electorales que se realicen para la elaboración o actualización del Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o modalidades que para tales efectos establezcan el Tribunal Electoral y la Contraloría General de la Republica

Artículo 13.-Para ejercer su derecho a votar en cualquier elección, todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral deberá declarar oportunamente ante los manifestar su lugar de residencia.

Artículo 14.-El ciudadano que no aparezca en el Registro Electoral deberá declarar bajo juramento su residencia ante los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral en un plazo de treinta días hábiles, para su inscripción en dicho Registro. El ciudadano que obtenga cédula de identidad personal, deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, su residencia al momento de formular su solicitud de cédula, para los efectos de su inclusión en el Registro Electoral.

El plazo de treinta días hábiles de que trata este Artículo comenzara contarse desde la publicación del Registro Electoral en el Boletín del Tribunal Electoral o desde que desaparezcan las causas que impidieron al ciudadano empadronarse o inscribirse en dicho Registro.

Artículo 15.-Al momento de entregar la cédula de identidad personal, el Tribunal Electoral informar al ciudadano la ubicación del centro de votación donde tentativamente le corresponderá votar.

Artículo 16.-Las instituciones publicas y las empresas y entidades particulares colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización de la declaración de residencia de los ciudadanos que se hallan bajo su dependencia o de los que, al utiliza r sus servicios, deban manifestar su lugar de residencia.

Artículo 17.-La depuración del Registro Electorales permanente y tiene por objeto actualizar los cambios de residencia y excluir las inscripciones que se refieren a:

Ciudadanos fallecidos

Ciudadanos que hayan perdido la nacionalidad

Nacionalidades mayores de edad que tengan suspendida la ciudadanía o los derechos ciudadanos.

Inscripciones repetidas.

Artículo 18.-Los tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de remitir al Tribunal Electoral una copia autenticada de las sentencias ejecutoriadas en las cuales se declare interdicción judicial, perdida de la nacionalidad panameña por naturalización, o suspensión de los derechos ciudadanos.

Artículo 19.-El Tribunal Electoral, basado en las sentencias a que se refiere el Artículo anterior y en los demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomara las providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición del Fiscal Electoral o de cualquier ciudadano, cancelará s u nombre del Registro electoral en el cual aparezca.

Artículo 20.-Los menores de edad que deban llegar a la mayoría de edad entre la fecha de apertura del proceso electoral y el día anterior a las elecciones, inclusive, podrán solicitar su inclusión en el Registro Electoral, hasta antes de la apertura del proceso electoral. El Tribunal Electoral tomará las providencias necesarias para que puedan solicitar y recibir sus cédulas antes delos comicios, de conformidad con las normas sobre cedulación.

El Tribunal Electoral determinará la fecha y forma de entrega de las respectivas cédulas, las cuales deberán expresar la fecha de vigencia que conforme a la mayoría de edad corresponda.

Artículo 21.-El Tribunal Electoral señalar en cada proceso electoral el periodo que servirá de base para incluir las nuevas inscripciones o cambios de residencia en el Registro Electoral Actualizado Preliminar. Las que se hicieren oportunamente con posterioridad a dicho periodo se tomarán en cuenta para el Registro Electoral Actualizado Final, que ser utilizado en el día de las elecciones.

Artículo 22.-El Registro Electoral Actualizado Preliminar deberá incluir:

Los ciudadanos empadronados en el último Censo Electoral.

Los ciudadanos que con posterioridad al Censo se hubiesen incorporado al Registro Electoral.

Los cambios de residencia oportunamente declarados al Tribunal Electoral.

Artículo 23.-Seis meses antes de las elecciones y hasta treinta días ordinarios después del cierre del proceso electoral, se suspenderán los trámites de inclusión cambio de residencia en el Registro Electoral. En todo caso los ciudadanos podrán solicitar su inclusión o cambio de residencia, hasta treinta días hábiles después de publicado el Registro Electoral Actuado Preliminar.

El ciudadano que no hubiere efectuado oportunamente el cambio de residencia o el que lo hiciere durante el período de suspensión antes mencionado, votará en la mesa que según el Registro Electoral le corresponda por razón de su residencia anterior.

Cuando se trate de procesos electorales parciales, la suspensión del cambio de residencia sólo se aplicarán en la respectiva circunscripción y en el Tribunal Electoral dispondrá un calendario especial para el cierre de cambios de residencia o inclusión en el Registro Electoral.

Artículo 24.-El Tribunal Electoral publicara el Registro Electoral Actualizado Preliminar en el Boletín del Tribunal Electoral. Igualmente distribuirá ejemplares del mismo a los funcionarios electorales en toda la República, a las autoridades municipales, provinciales y a las juntas comunales, para su debida divulgación.

El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no en el Registro Electoral. Además el Tribunal Electoral colocara murales con el Registro Electoral, en oficinas de servicio público, oficinas del Tribunal Electoral, despachos de Alcaldías y Corregidurías o principales escuelas de los corregimientos.

A cada partido políticos legalmente constituido se le entregará oportunamente y en forma gratuita, hasta cinco ejemplares del Registro Electoral. Ejemplares adicionales y copias de la correspondiente grabación para uso en computadoras, se entregarán prontamente a petición de cada partido que sufrague el costo correspondiente.

Artículo 25.-Los ciudadanos con cédula de identidad personal debidamente empadronados en el último Censo Electoral y aquellos que hayan solicitado su inscripción antes de la fecha que determine el Tribunal Electoral y que por cualquier circunstancia no aparezcan en el Registro Electoral Actualizado Preliminar, deberán comunicar la omisión al Tribunal dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de dicho Registro.

Artículo 26.-Dentro de los treinta días ordinarios siguientes a la publicación del Registro Electoral Actualizado Preliminar en el Boletín del Tribunal Electoral, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido políticos legalmente constituido podrán impugnar la inclusión en El listado de ciudadanos no residentes en la respectiva circunscripción o de personas que no gocen plenamente de los derechos ciudadanos o que estén sujetos a interdicción judicial.

Artículo 27.-El Tribunal Electoral publicar obligatoriamente con la debida anticipación en el Boletín del Tribunal Electoral una lista de las personas que han formalizado oportunamente su declaración de cambio de residencia o solicitado su inclusión en el Registro Electoral y que no aparezcan en el Registro Electoral Actualizado Preliminar. Dentro de los quince días ordinarios siguientes, el Fiscal Electoral y cualquier ciudadano o Partido políticos podrán impugnar el cambio o la inclusión de cualquiera de dichas personas en el Registro Electoral Actualizado Final, por no existir fundamento legal para el cambio o inclusión.

Artículo 28.-Resueltas definitivamente todas las reclamaciones, el Tribunal Electoral actualizar el Registro Electoral, lo publicará en su versión final y entregará sendas copias a los partidos políticos, tres meses antes de las elecciones. Los partidos legalmente constituidos podrán solicitar, a sus costas, copias adicionales, así como copias de la grabación para uso en computadoras.

Para la publicación y difusión del Registro Electoral Actualizado Final, se seguirá el procedimiento indicado en el Artículo 24.

Artículo 29.-Dentro de los quince días ordinarios siguientes a la publicación del Registro Electoral Actualizado Final, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido políticos legalmente constituido podrán impugnar el cambio o la inclusión en las listas por no existir fundamento legal para dicho cambio o inclusión. Esta impugnación podrá promoverse respecto de inclusiones o cambios no contenidos en el Registro Electoral Actualizado Preliminar ni en la lista de que trata el Artículo 27 de este Código.

Dentro del mismo término de que trata el párrafo anterior, tendrá derecho a solicitar su inclusión en el Registro el ciudadano con cédula de identidad que hubiese aparecido en el Registro Electoral Actualizado Preliminar o que oportunamente hubiese solicitado su inscripción o cambio de residencia y que por error no aparezca en el Registro Electoral Actualizado Final.

Si proceden las impugnaciones o las solicitudes en los casos de que trata este Artículo, el Tribunal Electoral hará las correcciones y adiciones que correspondan y las publicará con suficiente oportunidad antes de las elecciones.

Capítulo Cuarto
Limitaciones a los servidores públicos
en materia electoral

Artículo 30.-No son elegibles para los cargos de elección popular, los servidores públicos que hubieran ejercido, en cualquier tiempo durante los tres meses anteriores a la fecha en que se hace la elección o desde la fecha de postulación si es anterior a aquella, los siguientes cargos oficiales:

Ministros y Viceministros de Estado.

Comandante y Miembros del Estado Mayor General de las Fuerzas de Defensa.

Gerentes, Subgerentes, Directores Generales y Subdirectores de las entidades aut6nomas y semiautónomas.

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral.

Procurador General de la Nación.

Contralor y Subcontralor General de la República.

Director v Subdirector del Departamento Nacional de investigaciones.

Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.

Gobernadores de Provincias, Directores Generales y Subdirectores Generales, Directores Electorales, Directores Regionales y Directores Provinciales de los Ministerios y Gerentes Nacionales, Gerentes Regionales y Directores Provinciales de las entidades autónomas y semiautónomas

Jefes de Zona de las Fuerzas de Defensa.

Procurador de la Administración y Fiscal Auxiliar de la República.

Fiscal Electoral.

Intendentes de Comarcas Indígenas.

Alcaldes Municipales, Corregidores y los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Electoral.

Artículo 31.-Toda postulación que viole lo dispuesto en el Artículo30 produce la inhabilidad del candidato. El mismo efecto producir la aceptación del puesto respectivo, luego de postulado. Cualquier ciudadano podrá denunciar ante la autoridad competente o ante la autoridad nominadora, según el caso, la inhabilitación en que incurre para ejercer los cargos a que se refiere el citado Artículo, el funcionario que, ostentando alguno de dichos cargos, se postule como candidato a un puesto de elección popular. La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no podrá ser designada ni ejercer mientras mantenga su postulación, ninguno de los cargos mencionados en este Artículo.

Artículo 32.-Las oficinas del Tribunal Electoral, en todos sus niveles y dependencias, funcionarán, en lo posible, separadamente de otras oficinas públicas, de modo que los servidores del Tribunal Electoral no están sometidos a las influencias o presiones de otros funcionarios oficiales.

Artículo 33.-Queda prohibido a los servidores públicos, realizar actividades de propaganda y afiliación partidaria en su horario de servicio y utilizar la autoridad o influencia de sus cargos para servirles es de terminados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen. A su vez, les está obstruir el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código. Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad para que sus subalternos realicen actividades en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.

Artículo 34.-Los servidores del tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral serán imparciales y les está prohibida toda participación en la política, salvo la emisión del voto.

Artículo 35.-Los bienes y recursos del Estado no pueden utilizarse en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos, salvo que, en igualdad de condiciones, se destinen a uso electoral legitimo.

TITULO II
BOLETIN DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Capítulo Único

Artículo 36.-Para la promulgación de todos los decretos, resoluciones, avisos, anuncios, edictos, notificaciones, proclamaciones y demás actos o documentos de que deba darse conocimiento al público en general o a entidades o personas particulares, ya sea en cumplimiento de mandato expreso de este Código, ya sea por tratarse de actos o documentos cuya publicación se considere conveniente para facilitar el recto ejercicio del derecho al sufragio, el Tribunal Electoral editará un órgano oficial de divulgación que se denominará Boletín del Tribunal Electoral.

Artículo 37.-El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser eventual o periódico y su composición, impresión, fecha de salida y distribución estarán a cargo de un funcionario del Tribunal a quien éste designe las funciones de Editor del Boletín

Artículo 38.-Los documentos insertos en el Boletín del Tribunal Electoral harán fe en cuanto a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este Código. Ser responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidar de que el Boletín vea la luz pública, a más tardar, a las dos de la tarde seria en el respectivo número y de que a esa misma hará y en esa misma fecha se encuentre ya a disposición del público en la Secretaría General del Tribunal para su lectura o adquisición.

Artículo 39.-El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser vendido al público por medio de suscripciones o en cualquier otra forma que el Tribunal juzgue conveniente.

Artículo 40.-El Tribunal Electoral esta facultado para tomar todas las medidas y disponer todas las erogaciones que demandare la publicación de su órgano oficial.

TITULO III
PARTIDOS POLITICOS

Capítulo Primero
Disposiciones Fundamentales

Artículo 41.-Partido políticos es la asociación de ciudadanos en goce de sus derechos políticos, con principios, objetivos y programas definidos, que se organice de acuerdo con este Código.

Artículo 42.-Los partidos políticos son organismos funcionales de la nación. En consecuencia, lucharán por la participación cada vez más creciente de los sectores nacionales en las decisiones políticas; por el respeto y participación de l as diversas tendencias ideológicas; Por el fortalecimiento de la forma republicana, representativa y democrática de gobierno; y por la defensa de la soberana nacional basada en la tradición de lucha del pueblo panameño.

Artículo 43.-La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se sujetarán a un régimen democrático que asegure la participación de sus miembros en las actividades partidarias, así como en los cargos administrativos y de dirección y en los acuerdos que se adopten.

Capítulo Segundo
Requisitos

Artículo 44.-Son requisitos para constituir un partido políticos:

Que la solicitud de autorización para la formación del partido la suscriban por lo menos mil ciudadanos, en pleno goce de sus derechos políticos, de los cuales, por lo menos cincuenta, deben residir en cada provincia y veinte en cada Comarca. .

Inscribir un número no menor de quince adherentes en el cuarenta por ciento, por lo menos, de los distritos en que se divide el territorio nacional.

Inscribir un número no menor de veinte adherentes en cada Provincia y diez en cada Comarca, que podrán ser las personas a que se refiere el numeral 1 de este Artículo.

Inscribir con adherentes un número de ciudadanos, en pleno goce de sus derechos políticos, no inferior al 3% del total de los votos emitidos en la última elección para Presidente y Vicepresidentes de la República, según los datos oficiales d el Tribunal Electoral.

Artículo 45.-Los partidos políticos deberán tener conforme a esté Código, un nombre que los distinga, estatutos, declaración de principios, programa de gobierno y símbolos distintivo.

Artículo 46.-No se autorizara la formación de un partido que escogiere el nombre o símbolo distintivo, igual o parecido al de otros partidos inscritos o en formación o que se pudiere confundir con el de los mismos; ni con el nombre de personas vivas. Tampoco se admitir el uso de los símbolos nacionales o religiosos.

Artículo 47.-Además de su símbolo distintivo, los partidos podrán utilizar banderas, escudos, himnos o emblemas, los cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no podrán ser utilizados por otro partido constituido o en formación. El Procedimiento para las objeciones ser el establecido en los Artículos 51 al 56 de este Código.

Articulo 48.-Para su reconocimiento, los partidos políticos deberán ajustar sus estatutos, declaración de principios y programa a las disposiciones del presente Código.

Capítulo Tercero
Formación

Artículo 49.-El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de conformidad con las disposiciones del presente Código, deseen formar un partido políticos, deberán elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, por el cual solicite la autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al Magistrado Presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el Secretario General, por el representante provisional designado.

En el memorial se consignar lo siguiente:

Nombres, sexo, número de c dula de identidad personal residencia y firma de los iniciadores.

Nombre del partido.

Descripción de su símbolo distintivo y si lo tuvieren, el de se bandera, escudo, himno y emblema.

Nombre, sexo. número de cedula del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.

Artículo 50.-Con el memorial de que trata el articulo anterior, deberá acompañarse lo siguiente:

· El proyecto de declaración de principios.

· El proyecto de programa de gobierno del partido, en relación con los aspectos econ6micos, políticos, sociales y culturales de la Nación.

· El proyecto de estatutos del partido.

· Un facsímil a colores del símbolo y si lo tuviere ante el de su bandera, escudo, himno y emblema y su descripción.

· Certificados en que conste la residencia, de por lo menos, cincuenta de los iniciadores del partido políticos en cada provincia y veinte en cada comarca, expedidos por los respectivos corregidores, por los alcaldes o por los sáhilas o caciques.

Artículo 51.-Tan pronto como el Secretario General del Tribunal Electoral reciba la solicitud de que tratan los Artículos anteriores, procederá a examinar la misma y la documentación que la acompaña para determinar si esta en orden y completa. En caso contrario, la devolverá al interesado para su corrección y aportación de la documentación que falte.

Artículo 52.-A más tardar ocho días hábiles después de la fecha en que se reciba la solicitud, si esta en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual ordenara que se de aviso público de su contenido.

Este aviso se publicará dos veces en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres días consecutivos, por lo menos en un diario de circulación nacional.

Artículo 53.-El aviso público de que trata el Artículo anterior deberá contener:

Nombre del partido.

Facsímil y descripción de un símbolo distintivo.

Nombro, número de cédula. y residencia habitual del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.

Artículo 54.-Hasta ocho días hábiles después de la última publicación en el boletín del Tribunal Electoral, el Fiscal Electoral y cualquier ciudadano o partido políticos Legalmente reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan los Artículos anteriores, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral por intermedio de apoderado legal.

Artículo 55.-Cualquier ciudadano podrá examinar la documentación presentada por el partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime necesarias; con el objeto de promover las oposiciones que creyere procedentes.

Artículo 56.-Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la siguiente manera

En los casos de defectos de forma en los requisitos exigidos en los Artículos 49 y 50 de este Código se concederá un plazo hasta de quince días ordinarios a los interesados para que corrijan la solicitud.

En los casos contemplados en los Artículos 46, 47 y 48 se dará traslado a los solicitantes para que dentro de quince días hábiles subsanen la falla.

Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a que se refiere esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo.

Artículo 57.-Cuando al recibo de las solicitudes de autorización para la formación de partidos políticos el Tribunal Electoral observare que en una misma fecha o, a más tardar, ocho días hábiles después de la publicación de que trata el Artículo 52, se presenten dos o más solicitudes para la formación de partidos políticos, con iguales o similares nombres o símbolos distintivos o que pareciesen confundirse, el Tribunal Electoral, antes de decidir el asunto, hará comparecer a una audiencia a l Fiscal Electoral y a 105 representantes provisionales de los partidos políticos en formación de que se trate. En la audiencia se aportarán las pruebas que estimen necesarias las partes interesadas y el Fiscal Electoral.

Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes y actividades partidarias de los grupos de peticionarios.

Los peticionarios cuya solicitud fuere negada podrán presentar una nueva solicitud para la inscripción del Partido.

Artículo 58.- Si no encontrare objeciones o una vez allanadas las mismas, el Tribunal Electoral dictara resolución motivada en la que adoptará las siguientes medidas:

Autorizará a los iniciadores del partido político para que procedan a formarlo.

Declarará abierto el período de inscripción de miembros del partido dentro del término que haya fijado el Tribunal Electoral de conformidad con lo que establece el Artículo 59 de este Código.

Ordenará la entrega a los Registradores Electorales de los del Registro de Inscripción Electorales en todo el país y los instruirá para que presten al partido en formación la protección y facilidades que sean del caso.

Reconocerá como representantes provisionales a las personas que ostenten dicha calidad, según la solicitud del Partido con formación.

Capítulo Cuarto
Inscripción de los adherentes de los partidos en formación

Artículo 59.-La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos se hará durante cuatro meses del primer semestre del año que, en su oportunidad, determine el Tribunal Electoral.

Artículo 60.-La inscripción de los adherentes de un partido político con formación se hará de conformidad con las normas del Capítulo Séptimo de éste Título.

Celebrar la convención o congreso constitutivo del partido, en la cual deberán aprobarse en forma definitiva su nombre, distintivo, estatutos, declaración de principios y programas. Además, si lo tuvieren. bandera, escudo, himno y emblema; y se designaran tos primeros directivos y dignatarios nacionales del partido.

Solicitar al Tribunal Electoral, una vez celebrada la convención o congreso, que declare legalmente constituido el partido.

Artículo 65.-Aún cuando hubiere impugnaciones pendientes de decisión, el partido podrá proceder a celebrar su convención o congreso constitutivo, si aquellas no inciden en la cuota mínima de miembros exigida por este Código.

Artículo 66.-La solicitud de que trata el numeral 2 del Artículo 64, la formulario el representante legal designado por el partido y se hará mediante memorial que se presentará ante la Secretaría General del Tribunal Electoral, personalmente o por medio de apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las personas que integran los organismos directivos del partido y el número de inscripciones obtenidas. Con el memorial deberá acompañarse una certificación en la cual conste que el partido inscribirá la cifra de miembros exigida, un ejemplar debidamente autenticado del acta final de la sesión celebrada por la convención o congreso en que se aprobó la declaración de principios, el programa y los estatutos del partido, los cuales deberán transcribirse en la misma.

Artículo 67.-El Tribunal Electoral dará inmediatamente traslado de la solicitud por tres días hábiles al Fiscal Electoral y dispondrá hasta de treinta días ordinarios para decidir mediante resolución si reconoce o no la existencia legal del partid o por reunir éste los requisitos que existe el presente Código. La resolución que reconozca la existencia legal del partido ordenará su inscripción en el libro de Registro de partido que para tal efecto se llevará en el Tribunal Electoral.

Capítulo Sexto
Régimen delos Partido Políticos en Formación

Artículo 68.- Los partidos políticos en formación que al concluir un período anual de inscripción no hubiesen alcanzado el número de miembros necesarios para su reconocimiento legal o cuya solicitud de reconocimiento fuese rechazada por el Tribunal por no reunir el número suficiente, podrán solicitar al Tribunal electoral la reapertura de su proceso de inscripción en el siguiente período anual, mediante memorial dirigido al Magistrado Presidente y presentado ante la Secretaría General.

Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la reanudación del proceso de inscripción del partido e impartirá instrucciones a los respectivos Registradores Electorales para que reabran mediante diligencia firmada los Libros de Registro del Partido en formación.

Artículo 69.- La solicitud de que trata el articulo anterior deberá formularse dentro de los treinta días ordinarios anteriores al comienzo del periodo anual de inscripciones o durante el transcurso del mismo.

Vencido el periodo anual sin que el partido en formación haya solicitado la reapertura de su proceso de inscripción, su solicitud de formación se entenderá desistida y el Tribunal Electoral ordenará, desierto o a solicitud de cualquier ciudadano y sin más tramite, la anulación de las inscripciones y el archivo del expediente, mediante resolución que se notificará al representante legal provisional del partido y que se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral.

Artículo70.- Para mantener su condición de partido en formación este debe inscribir un número de adherentes al menos igual al diez por ciento de la cuota mínima necesaria para su reconocimiento en cada uno de los periodos de inscripción siguientes a aquel en que inicia sus inscripciones . Si el partido no cumple con lo anterior, al finalizar el período respectivo el Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano y sin mas trámite, la cancelación de la solicitud y de las inscripciones, y el archivo del expediente, mediante resolución que se notificar al representante provisional del partido y que se publican en el sol Boletín del Tribunal Electoral .

Artículo 71.- También se procederá en la forma dispuesta en el Artículo 69, cuando el partido político en formación no inscriba el porcentaje de adherentes de que trata el artículo 70 o no realice su convención o congreso constitutivo, en el plazo que señala el artículo 64 .

Un partido político no podrá mantener su condición de partido político en formación durante más de cinco años contados a partir de la declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral.

Artículo 72.- Los partidos políticos en formación estarán sujetos a las siguientes reglas:

Podrán ejercer los derechos contemplados en los numerales 3, 4, 5, 8, 9 y 12 del Artículo 99 de este Código.

Tendrán las obligaciones establecidas en los numeral es 1, 2,3 y 6 del articulo 100 de este Código .

Podrán elegir nuevos directores y dignatarios provisionales, con la obligación de hacer la comunicación correspondiente al Tribunal Electoral .

Les serán aplicables las prohibiciones contempladas en el articulo 102 de este Código.

Podrán reformar sus proyectos de estatutos, declaración de principios, programa, símbolo y distintivos .

Su convención o congreso constitutivo deberá sujetarse a las normas de este Código sobre convenciones o congresos, así como a lo que para la misma se disponga provisionalmente en su proyecto de estatutos

Formular las impugnaciones a que se refieren los artículos 54 y 85 de este Código.

Artículo 73.- Los cambios en la directiva provisional, los estatutos, declaración de principios, programa de gobierno, nombre, símbolo y distintivos de un partido político en formación, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 51 al 56 y 109 de este Código y podrían adoptarse por los iniciadores y por los adherentes legalmente inscritos en el partido .

El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribirse puede aprobarlo la mayoría de los iniciadores del partido. Para desistir de un proceso de inscripción ya comenzado se requiere acuerdo mayoritario de los iniciadores o de lo s adherentes ya inscritos en el partido.

Capitulo Séptimo
Normas sobre la inscripción de los miembros

Artículo 74.- La inscripción legal de los miembros del partido político se hará en los libros de registros de inscripciones del Tribunal Electoral, por los registradores electorales o sus auxiliares.

Los libros de registro de inscripción de miembros tendrán la forma y dimensiones que determine el Tribunal Electoral y en el lugar destinado a cada inscripción deber reservarse espacio suficiente para consignar el nombre legal completo, el número de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia, la fecha y hora de la inscripción y la firma o huella digital del miembro inscrito y del Registrador Electoral.

Los libros de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente, con una codificación que tendrá dígitos para la provincia, el distrito dentro de la provincia y el número correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un libro para un distrito, se le asigna el número siguiente en la numeración y así sucesivamente.

Los libros utilizados para la inscripción de miembros durante el periodo de formación, podrán utilizarse cuando el partido está reconocido, siempre que se deje la constancia respectiva en cada libro.

Artículo 75.- Para inscribirse como miembro de una partido político, el ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos se apersonará ante el Registrador Electoral correspondiente a la jurisdicción de su residencia y le manifestará verbalmente su deseo de inscribirse en el partido de su preferencia. Le presentará su cedula de identidad personal y declarará, bajo la gravedad del juramento, los detalles a que se refiere el artículo-anterior.

A solicitud escrita del partido político se requerirá, además, para que proceda la inscripción, la presentación por el ciudadano de un formulario de inscripción expedido por el partido, que contendrá los mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y que se entregará al Registrador Electoral . Este formulario será suministrado por el partido y se presentará previamente al Tribunal Electoral para su aprobación.

Seguidamente el Registrador Electoral llenará en el libro respectivo la inscripción del ciudadano y hará que este firme su inscripción en el espacio provisto para dicho fin. Finalmente le entregará al ciudadano, si éste la solicita, una certificación donde consten los datos de sus inscripción.

Artículo 76.- El Tribunal Electoral entregara los partidos políticos certificaciones en las cuales conste la identificación de los miembros inscritos en libro

Artículo 77.- Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán iniciar la inscripción de sus nuevos miembros tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su reconocimiento.

El proceso de inscripción se hará durante todo el año en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.

Artículo 78.-Son atribuciones de los registradores electorales, en materia de inscripción de miembros de los partidos, las siguientes:

Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y cumplir con todas las comisiones electoral es de mayoría jerarquía .

Coadyuvar en la elaboración y la actualización del Registro Electoral dentro de su jurisdicción .

Recibir, guardar, custodiar y a tender los libros de registro de inscripción de miembros de los partidos y a signarlos a los registradores electorales auxiliares para inscribir cuando hubiere necesidad.

Devolver los libros de inscripción a la Director General de Organización Electoral cuando se encuentre; cuando se cierre la inscripción a solicitud del representante provisional del partido o cuando hubiera concluido s período anual de inscripción.

Dar posesión de sus cargos a los registradores electorales auxiliares que designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio de que los mismos tomen posesión ante superiores jerárquicos.

Inscribir en los libros de registro de inscripción de miembros de un partido a los ciudadanos que deseen hacerlo.

Recibir, inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de los partidos políticos, así como guardar, custodiar y atender los libros de registro de renuncias de inscripciones.

Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos.

Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante los días y horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral.

Cuando se esta del periodo anual de inscripción de miembros de los partidos políticos en formación, señalar, al menos con cinco días calendarios de anticipación, el programas semanal de inscripción en su distrito, mediante un anuncio que se fijará en la puerta de su despacho y del cual dar copias, cuando la soliciten, a los representantes provisionales de los partidos autorizados por el Tribunal Electoral para la inscripción de sus miembros.

Cuando la inscripción hubiere de efectuarse en sitio distinto de su Despacho, el Registrador especificar en el programa, el lugar escogido y la hora en que se realizar la misma. Para efectuar la inscripción se escoger un lugar poblado, accesible a los moradores de la correspondiente demarcación administrativa y se utilizará, preferentemente una oficio pública, sin perjuicio de los libros móviles que en todo caso, no podrán utilizarse dentro de residencias particulares y a menos de doscientos metros de cantinas, billares y cualquier centro de diversión similar.

Este aviso no será necesario cuando así lo soliciten los respectivos partidos políticos en formación, cuando los mismos manifiesten su conformidad con el programa de inscripción o cuando el programa se elabore a nivel nacional o provincial.

Artículo 79.- Los Registradores Electorales Auxiliares se ayudaran con el Registrador Electoral en todas las labores señaladas en el artículo anterior y procederán a realizarlas por sí solos cuando hayan sido comisionados por este último para que efectúen dichas labores.

Artículo 80.- Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido en formación o legalmente reconocido y de renunciar en cualquier momento a su condición de miembro, pero no podrá inscribirse más de una vez en un mismo partido, salvo el aviso de renuncia, ni permanecer inscrito en más de un partido.

La renuncia será expresa y se efectuarse personalmente ante el Registrador Electoral del distrito correspondiente a su residencia, ante el cual el ciudadano presentará con su cédula de identidad y le suministrará, bajo la gravedad del juramento, los detalles necesarios para la respectiva diligencia.

La renuncia deberá consignarse en los libros de registros de renuncias de inscripciones que para tal efecto llevará a da registrador, sin perjuicio de la cancelación a que se refiere el artículo 84 de este Código. En estos casos el registrador entregará al ciudadano una certificación de su renuncia, copia de la cual se remitirá al partido.

Artículo 81.- Sin perjuicio del derecho de renuncia y del derecho de inscripción a que se refiere artículo anterior, cuando se trate de partidos políticos en formación, el ciudadano solo podrá inscribirse en un partido durante cada periodo anual de inscripción de miembros, salvo que el partido en el cual se inscriba desista de su solicitud.

Artículo 82.- Serán nulas las inscripciones que realice un ciudadano en más de un partido político en formación o legalmente reconocido, sin haber renunciado expresamente a su primera inscripción. Si las inscripciones en diferentes partidos en formación ocurrieren durante el mismo período anual, se sanciona además al infractor conforme el artículo 324 de este Código.

Artículo 83.- Ser nula la inscripción de un ciudadano que renunciare previamente a su inscripción anterior, pero se inscribiere en otro partido político en formación, en contra de lo dispuesto en el artículo 81 de este Código.

Artículo 84.- El Tribunal Electoral cancelará en los libros de Registro de Inscripción de Miembros las inscripciones de los partidos políticos en formación o legalmente reconocidos, cuando se produjere renuncia de la inscripción. Lo mismo se hará en los casos de exclusión de miembros del partido.

Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al Tribunal electoral si este no la hubiere practicando de oficio.

Artículo 85.- Durante el período de inscripción de miembros en un partido en formación y hasta cinco días hábiles después de cerrado permanentemente en todo el país o de expirado el periodo anual en que se obtuvo la cuota de inscripciones, según el caso, cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar ante el Tribunal Electoral la inscripción de uno o más miembros del partido político en formación.

Igualmente dentro del año siguiente a la inscripción de un ciudadano como miembro de un partido político legalmente reconocido, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar la inscripción.

Artículo 86.- Desde el inicio del periodo de inscripción de un partido y hasta treinta días hábiles después de finalizadas las inscripciones en todo el país o de vencido el período anual de inscripción durante el cual el partido obtuvo la cuota necesaria para su reconocimiento, el Fiscal Electoral podrá impugnar cualquier inscripción ante el Tribunal Electoral si encontrare que hubiere merito para ello.

Artículo 87.- Las impugnaciones se presentaran mediante escrito dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral y se fundamentarán en alguna de las siguientes causas:

Ser falsos los datos de identificación o declaración de residencia.

Estar inscrito el ciudadano cuya inscripción se impugna en otro partido en formación o legalmente reconocido y no haber renunciado previamente o haberse inscrito antes en otro partido en formación durante el mismo periodo anual de inscripción d e miembros, salvo que el partido en el cual se inscribió primero desistan de su solicitud.

Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido, salvo el caso de renuncia.

No estar la persona inscrita en pleno goce de sus derechos de ciudadano, estar sujeta a interdicción judicial o tener impedimento constitucional o legal para inscribirse.

Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente corresponda o por persona sin facultad legal para efectuarla.

Haberse efectuado la inscripción mediante dolo violencia o error grave .

No existir la persona inscrita .

Ser falsa la inscripción.

Artículo 88 .- En el caso del numeral 8 del artículo anterior el afectado podrá impugnar en cualquier tiempo la inscripción.

Artículo 89.- En ningún caso el tramite de las impugnaciones, podrá interrumpir el curso de las inscripción

Artículo 90.- En los casos de doble inscripción en los previstos en el numeral 4 del artículo 87, no será necesaria la impugnación y el Tribunal Electoral en cualquier tiempo puede proceder de oficio a su anulación, mediante el procedimiento establecido para la impugnaciones en lo que fuere aplicable.

Artículo 91.- Cuando la causa de nulidad de la inscripción constituye delito electoral mientras no prescriba a la acción penal electoral en la resolución correspondiente se ordenara también la cancelación de la inscripción. Si se trata de delito común el Tribunal para la cancelación de oficio una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que ésta se dicte.




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Idioma: castellano
País: Panamá

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