Legislación
Borrador del anteproyecto de la Ley IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)
Borrador
Anteproyecto de ley del IRPF
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR. NATURALEZA, OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.- Naturaleza del Impuesto.
Artículo 2.- Objeto del Impuesto.
Artículo 3.- Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas.
Artículo 4.- Ambito de aplicación.
Artículo 5.- Tratados y Convenios.
TÍTULO I. SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES
CAPITULO I. HECHO IMPONIBLE
Artículo 6.- Hecho imponible.
Artículo 7.- Rentas exentas.
CAPITULO II. CONTRIBUYENTES
Artículo 8.- Contribuyentes.
Artículo 9.- Residencia habitual en territorio español.
Artículo 10.- Atribución de rentas.
Artículo 11.- Individualización de rentas.
CAPITULO III. PERÍODO IMPOSITIVO, DEVENGO DEL IMPUESTO E IMPUTACIÓN TEMPORAL
Artículo 12.- Regla general.
Artículo 13.- Período impositivo inferior al año natural.
Artículo 14.- Imputación temporal.
TÍTULO II. DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 15.- Definición de la base imponible
CAPÍTULO I. DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS GRAVABLES
Sección 1ª. Rendimientos del trabajo
Artículo 16.- Rendimientos íntegros del trabajo.
Artículo 17.- Gastos deducibles
Artículo 18.- Reducciones.
Sección 2ª. Rendimientos del capital
Artículo 19.- Definición de rendimientos del capital.
Subsección 1ª. Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 20. - Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Artículo 21. - Gastos deducibles y reducciones.
Artículo 22. - Rendimiento en caso de parentesco.
Subsección 2ª. Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 23. - Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Artículo 24.- Gastos deducibles y reducciones.
Sección 3ª. Rendimientos de actividades económicas
Artículo 25.- Rendimientos íntegros de actividades económicas.
Artículo 26.- Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
Artículo 27.- Elementos patrimoniales afectos.
Artículo 28.- Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
Artículo 29.- Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.
Artículo 30.- Reducciones.
Sección 4ª. Ganancias y pérdidas patrimoniales
Artículo 31.- Concepto.
Artículo 32.- Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
Artículo 33.- Transmisiones a título oneroso.
Artículo 34.- Transmisiones a título lucrativo.
Artículo 35.- Normas específicas de valoración.
Artículo 36.- Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual y de elementos afectos a actividades económicas.
Artículo 37.- Ganancias no justificadas.
CAPÍTULO II. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS
Artículo 38.-Integración y compensación de rentas en la parte general de la base imponible.
Artículo 39.- Integración y compensación de rentas en la parte especial de la base imponible.
CAPÍTULO III. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
Artículo 40.- Mínimo personal y familiar.
CAPÍTULO IV. REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN
Artículo 41.- Estimación de rentas.
Artículo 42.- Operaciones vinculadas.
Artículo 43. - Rentas en especie.
Artículo 44.- Valoración de las rentas en especie.
CAPÍTULO V. REGÍMENES DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 45.- Regímenes de determinación de la base imponible.
CAPÍTULO VI. BASE LIQUIDABLE
Sección 1ª. Base liquidable general
Artículo 46.- Base liquidable general.
Artículo 47.- Compensación de bases liquidables generales negativas.
Sección 2ª. Base liquidable especial
Artículo 48.- Base liquidable especial.
TÍTULO III. CÁLCULO DEL IMPUESTO
Sección 1ª. Determinación de la cuota íntegra
Artículo 49.- Cuota íntegra.
Artículo 50.- Escala general del Impuesto.
Artículo 51.- Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Artículo 52.- Escala aplicable a los nacionales residentes en el extranjero.
Artículo 53.- Tipos de gravamen especiales.
Sección 2ª. Determinación de la cuota líquida
Artículo 54.- Cuota líquida.
Artículo 55.- Deducciones.
Artículo 56.- Límites de determinadas deducciones.
Artículo 57.- Comprobación de la situación patrimonial.
TÍTULO IV. GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO
CAPÍTULO I. NORMAS COMUNES
Artículo 58.- Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen autonómico o complementario.
CAPÍTULO II. RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 59.- Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III. CÁLCULO DEL GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO
Sección 1ª. Determinación de la cuota íntegra autonómica o complementaria
Artículo 60.- Cuota íntegra autonómica o complementaria.
Artículo 61.- Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
Artículo 62.- Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Artículo 63.- Tipo especial de gravamen.
Sección 2ª. Determinación de la cuota líquida autonómica o complementaria
Artículo 64.- Cuota líquida autonómica o complementaria.
TÍTULO V. CUOTA DIFERENCIAL
Artículo 65.- Cuota diferencial.
Artículo 66.- Deducción por doble imposición de dividendos.
Artículo 67.- Deducción por doble imposición internacional.
TÍTULO VI. TRIBUTACIÓN FAMILIAR
Artículo 68.- Tributación conjunta.
Artículo 69.- Opción por la tributación conjunta.
Artículo 70.- Normas aplicables en la tributación conjunta.
TÍTULO VII. REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I. IMPUTACIÓN DE RENTAS
Sección 1ª. Rentas inmobiliarias
Artículo 71.- Rentas inmobiliarias.
Sección 2ª. Transparencia fiscal
Artículo 72.- Régimen de transparencia.
Artículo 73.- Imputación de otros conceptos.
Artículo 74.- Individualización.
Sección 3ª. Transparencia fiscal internacional
Artículo 75.- Integración de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
Sección 4ª. Derechos de imagen
Artículo 76.- Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.
CAPÍTULO II. INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 77.- Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
Artículo 78.- Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
TÍTULO VIII. GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I. DECLARACIONES
Artículo 79.- Obligación de declarar.
Artículo 80.- Autoliquidación.
Artículo 81.- Liquidación Administrativa realizada a instancia del sujeto pasivo.
CAPÍTULO II. PAGOS A CUENTA
Artículo 82.- Obligación de practicar pagos a cuenta.
Artículo 83. - Importe máximo de los pagos a cuenta.
CAPÍTULO III. LIQUIDACIONES PROVISIONALES
Artículo 84.- Liquidación provisional
Artículo 85.- Devolución de oficio.
CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 86.- Obligaciones formales de los sujetos pasivos.
Artículo 87.- Obligaciones formales del retenedor y del obligado a practicar ingresos a cuenta.
TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 88.- Infracciones y sanciones.
TÍTULO X. ORDEN JURISDICCIONAL
Artículo 89- Orden jurisdiccional.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Disposición adicional tercera. Disposiciones específicas que continúan en vigor.
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria segunda. Determinación del importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los activos financieros.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones a través de contratos de seguro.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.
Disposición transitoria séptima. Viviendas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición Derogatoria.
Disposición final. Entrada en vigor.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La Constitución Española, en su artículo 31.1, establece, como principios generales del ordenamiento tributario, que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.
Estos principios, junto a los relativos a la aplicación del sistema tributario, se repiten en el artículo 2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) debe cooadyuvar decididamente a su cumplimiento, tanto por su importancia recaudatoria, próxima a los seis billones de pesetas, que le hace ser el ingreso tributario más importante del Estado, como por su incidencia social, como demuestra el hecho de que en sus declaraciones anuales resultan afectados 31 millones de españoles.
El modelo actual de IRPF que se implantó en España al comienzo de la reforma tributaria iniciada en 1997, ha sufrido múltiples modificaciones a lo largo de su historia, pues ningún tributo y, menos de la importancia de éste, puede permanecer al margen de la variabilidad de los entornos (sociales, económicos, políticos e incluso, tecnológicos) en los que se inscribe. Por otra parte, la propia experiencia en la aplicación y gestión del impuesto también obliga a adoptar cambios significativos en su normativa.
En particular, la última modificación legislativa importante del IRPF se recoge en la Ley 18/1991, de 6 de junio, y resultó, básicamente, del cumplimiento de la Sentencia nº 45/1989, de 20 de febrero de 1989, respondiendo a la necesidad de adaptación del impuesto a las exigencias constitucionales y al nuevo contexto internacional, tal y como se desprende de la lectura de su Exposición de Motivos, (apartado II).
II
En los momentos actuales procede, sin embargo, acometer una nueva reforma del IRPF vigente, y ello por las razones siguientes:
-
La excesiva complejidad del actual IRPF y los problemas derivados de la aplicación del mismo, con los consiguientes costes indirectos.
-
La necesaria adaptación al modelo de los países desarrollados y, en especial, a determinadas figuras generalizadas como la exclusión de gravamen de un mínimo personal y familiar.
-
Los repetidos ajustes, cambios y modificaciones que el modelo de reforma diseñado en el período 1989-1991 ha sufrido con posterioridad, lo que se ha traducido en que su normativa resulte dispersa, poco coherente y escasamente sistematizada.
-
El propio agotamiento que toda estructura impositiva sufre tras varios años de vigencia.
-
La adaptación del IRPF al nuevo modelo de corresponsabilidad fiscal con las Comunidades Autónomas.
-
Su inusitada carga gestora, al haberse convertido en un tributo centrado en las devoluciones y los pagos anticipados.
-
Su falta de coordinación con otros impuestos.
-
Sus deficiencias funcionales, que lo separan del modelo común de IRPF hoy vigente en los países de la OCDE, lo que le hace poco competitivo, sus dificultades crecientes para reducir el fraude fiscal y la significativa pérdida de su elasticidad recaudatoria.
- La necesidad de que el impuesto sea un instrumento para la creación de empleo.
-
El propio compromiso político del Gobierno de introducir mayor equidad en el reparto de los tributos, con la especial intención de mejorar las rentas del trabajo y las de las personas con mayores cargas familiares.
Por último, el modelo de 1991 no está adaptado ni a las necesidades económicas de impulso al ahorro y al crecimiento económico que exige el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión Económica y Monetaria, ni a su configuración como tributo compartido con las Comunidades Autónomas.
III
Resulta necesario, pues, reformar este impuesto, atendiendo la demanda reiterada por la sociedad española y unánimemente requerida por los estudiosos del sistema tributario español.
El Gobierno inició inmediatamente aquellas modificaciones más precisas para impulsar la actividad económica, favorecer la neutralidad e impulsar el ahorro, por medio del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio; con posterioridad, se incorporó el principio de corresponsabilidad fiscal con las Comunidades Autónomas a través del IRPF, como tributo compartido, y por último, se ha introducido desde 1998 un nuevo sistema de tributación para las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), las cuales constituyen el núcleo de nuestra actividad económica y de empleo. A la vez, se introdujeron modificaciones parciales en aspectos decisivos del IRPF como la tarifa, cuyos parámetros se alejaban claramente de los correspondientes a un impuesto moderno, se adoptaron medidas de apoyo a las familias y se potenció la gestión del impuesto.
Sin embargo, todas estas modificaciones tienen que culminar en un Proyecto global de reforma del IRPF que es el que incorpora en la presente ley.
IV
La reforma del IRPF en un contexto de globalización económica y tras el éxito logrado por la sociedad española, con el nuestro ingreso en la tercera fase de la UEM, requiere un estudio detallado de sus consecuencias económicas y sociales. Asimismo, la incidencia social y política del impuesto y su generalidad necesitan de un apoyo social indudable; de ahí que en su reforma se deban implicar el mayor número posible de interlocutores sociales.
Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de reflexión y estudio amplio, que se inicia desde los primeros días del acceso del nuevo Gobierno, culmina con la intención reformadora y se manifiesta en la contribución de la “Comisión para el Estudio y propuesta de Medidas para la reforma del IRPF”, creada por resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 17 de febrero de 1997.
Los trabajos de esta Comisión, presentados el 13 de febrero de 1998, suponen un refrendo a la necesidad de la reforma del impuesto, a la vez que aportan sólidos argumentos para la misma, señalando los objetivos del nuevo impuesto y sus características generales.
No puede olvidarse que la alta calidad técnica de los trabajos de la Comisión se acrecienta por el distinto perfil técnico de sus componentes (Administración Pública, Universidad, expertos en Hacienda Pública, Derecho Tributario, etc…) y las abundantísimas opiniones externas, orales y escritas, recibidas durante sus sesiones de trabajo.
Los resultados de este complejo proceso de información pública, los estudios económicos llevados a cabo a lo largo del mismo, los informes y análisis recibidos y las opiniones contrastadas se condensan en el Proyecto de Ley, en el cual el Gobierno ha incorporado diversas decisiones políticas y el contenido de los debates surgidos tras la presentación del Informe.
Por ello, esta Exposición de Motivos no reitera los contenidos del mencionado Informe de la Comisión.
V
La estructura del Proyecto de Ley se establece, para acrecentar la seguridad jurídica y la calidad técnica del texto, a partir de las Recomendaciones oficiales sobre la forma y estructura de los Anteproyectos de Ley, constando de un Título Preliminar, diez Títulos y 89 artículos que abarcan todos los parámetros del impuesto, junto con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
La Ley sólo regula la que se conoce como obligación personal de contribuir, que afecta a las personas físicas que residen en España y a los Españoles de nacionalidad en los casos que se prevén expecíficamente. La tributación de los no residentes queda remitida a una Ley separada que se ocupa de su tributación por la renta ante la Hacienda Pública española.
En el Título Preliminar se centra el objeto del impuesto en el eje de la reforma: la “renta disponible”, es decir, la renta con que el contribuyente cuenta libremente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de él dependen y que resulta de la deducción del mínimo personal y familiar.
La estructura general del impuesto se diseña a partir del Título I, con el análisis del hecho imponible y los supuestos de exención, manteniendo la clasificación de las diferentes modalidades de renta y tomando como contribuyente al individuo, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional; precisamente, se refuerza la personificación del impuesto incorporando a este capítulo las reglas de individualización de las rentas.
Se completa este Título con la regulación de los elementos temporales del hecho imponible, período impositivo, devengo del Impuesto e imputación temporal.
El Título I se dedica a la determinación de la capacidad contributiva, primero, definiendo la base imponible y posteriormente estableciendo las normas de calificación y cuantificación de cada una de las categorías de rentas que en ella se integran. Tras determinar las reglas de integración y compensación de las dos partes de base imponible, la general y la especial, se regula uno de los aspectos más novedosos del impuesto, como es el mínimo personal y familiar.
En cuanto a la determinación de cada una de las rentas, cabe destacar lo siguiente:
- En las rentas del trabajo, se potencian los gastos deducibles y las reducciones, de nueva creación, para disminuir la carga tributaria sobre las mismas.
- En los rendimientos del capital, por lo que respecta a los de carácter inmobiliario, se suprime, por no suponer renta discrecional, la renta estimada de la vivienda habitual. En los rendimientos del capital mobiliario, se introduce una notable mejora en la tributación del ahorro, en cuanto que se aclara la fiscalidad de las prestaciones alternativas a los Planes de Pensiones, mejorando su regulación actual al servicio de la neutralidad, y se da un tratamiento sencillo y unitario, favorable al ahorro a largo plazo, a los rendimientos derivados de determinados productos de seguros. En este terreno, se ha optado por un esquema de máxima simplicidad en la calificación, evitando las injustificadas discriminaciones actuales entre las diferentes modalidades de contratación.
El rendimiento de las actividades económicas mantiene las reglas incorporadas al impuesto en 1998, en cuya capacidad impulsora de la inversión y el empleo tiene puesta su confianza este Gobierno, estableciendo un límite conjunto para las actividades de estimación objetiva que procure la aplicación del mismo a las pequeñas empresas.
En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen algunas modificaciones técnicas respecto de la normativa vigente, destacándose la incorporación a este concepto de las derivadas de elementos afectos a actividades económicas, para que no exista discriminación con el resto de personas físicas, aunque podrá optarse por aplicar las normas diferimiento por reinversión del Impuesto sobre Sociedades.
La base imponible se determina por la aplicación del concepto de renta disponible, disminuyendo la renta gravable en una serie de cuantías que responden al mínimo vital del individuo y su familia, esto es, aquella porción de su renta total que ha de quedar inmune a la imposición, técnica ésta que aplican la práctica totalidad de los Estados miembros de la Unión Europea. Además, se mantiene la reducción de aquellas partidas, como las aportaciones a Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social, que tampoco son disponibles para el contribuyente del Impuesto.
Por su parte, la tarifa del impuesto incorpora dos novedades dignas de ser resaltadas: la minoración de la carga tributaria, con rebaja general de los tipos, incluidos el mínimo y el máximo, y la reducción y redefinición de los tramos, quedando perfectamente homologada con las que rigen en la mayoría de los países europeos, que apuestan por la simplificación, también en este terreno.
Hay que destacar que en la aplicación de la tarifa se introduce una importante novedad, para dar respuesta a la crítica social, por la excesiva carga tributaria que soportan las pensiones alimenticias abonadas a los hijos en supuestos de crisis matrimonial.
Respecto a las deducciones, se mantienen e, incluso, se mejoran, con carácter general, las que responden a la realidad socioeconómica española, caso de la adquisición de vivienda habitual, al interés general, supuestos de los donativos, o a razones de equilibrio territorial (deducción para rentas obtenidas en Ceuta y Melilla).
Dado que la reforma no pretende alterar el modelo de financiación autonómica del quinquenio 1997-2001, se mantiene la estructura del gravamen autonómico o complementario del IRPF diseñado en la Ley 14/1996, con lo que se garantiza la corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas y la suficiencia de los recursos del Sistema.
En el campo de la tributación familiar, se simplifica el régimen de tributación conjunta, adaptándolo al mecanismo de la renta discrecional y estableciendo reglas especiales de aplicación del mínimo personal y familiar a las unidades familiares monoparentales.
Se incorporan, por razones de coordinación legislativa, las reglas sobre regímenes especiales, la mayoría normados hasta ahora al margen de la Ley del Impuesto; se trata de los de imputación de rentas y de instituciones de inversión colectiva.
Por último, se mantiene básicamente la normativa gestora del tributo, diseñada de forma que produzca la reducción del número de declarantes y evite el exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota diferencial del impuesto. Para hacerlo efectivo, se refuerzan las exigencias de la reserva de ley, a cuyo efecto se establecen las condiciones y los límites correspondientes a cada modalidad integrante del sistema de ingresos a cuenta.
La Ley termina con las normas referentes al régimen sancionador y al orden jurisdiccional y las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final.
TÍTULO PRELIMINAR
NATURALEZA, OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.- Naturaleza del Impuesto.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas, de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.
Artículo 2.- Objeto del Impuesto.
Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
El Impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida ésta como su renta discrecional, que será el resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.
Artículo 3.- Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un Impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
2. Los elementos del Impuesto susceptibles de regulación por las Comunidades Autónomas son las tarifas correspondientes al gravamen complementario y las deducciones que recaigan exclusivamente sobre el mismo, en los términos y con los límites establecidos en las leyes.
3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva Comunidad Autónoma.
4. En el caso de que las Comunidades Autónomas no hayan asumido las competencias normativas sobre el Impuesto, la cuota líquida resultante de aplicar la tarifa complementaria establecida en la presente Ley se exigirá por el Estado.
Artículo 4.- Ambito de aplicación.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley.
Artículo 5.- Tratados y Convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
TÍTULO I
SUJECIÓN AL IMPUESTO
ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Artículo 6.- Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) La imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. Las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario.
4. No estarán sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7.- Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el VIH, reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
i) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco años.
j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o equivalente inclusive.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
m) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Lotería y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas, de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos, excepto aquellos que anualmente pueda establecer la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función de su cuantía o de las características del juego o apuesta.
n) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
ñ) Las retribuciones percibidas por trabajos realizados en el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan estado sometidas a un impuesto de naturaleza similar o idéntica a este Impuesto. No obstante, dicha renta se tendrá en cuenta a efectos de determinar el tipo medio de gravamen.
CAPÍTULO II
CONTRIBUYENTES
Artículo 8.- Contribuyentes.
Son contribuyentes por este Impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
b) Las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente.
Artículo 9.- Residencia habitual en territorio español.
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
2. 1º. A los efectos de esta Ley se considerarán residentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero, por su condición de:
a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al Jefe de la Misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las Oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al Jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las Delegaciones y Representaciones permanentes acreditadas ante Organismos Internacionales o que formen parte de Delegaciones o Misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
2º. No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior:
a) Cuando las personas a que se refiere el número 1º no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en el mismo.
b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición, por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas por el número 1º.
3. No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes y afectará a los contribuyentes de nacionalidad española.
4. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, no se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 10.- Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 11.- Individualización de rentas.
1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Los rendimientos del trabajo corresponderán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2 a) de esta Ley, corresponderán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos del capital corresponderán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidos por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se imputarán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego y supuestos análogos, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO III
PERÍODO IMPOSITIVO, DEVENGO DEL IMPUESTO E IMPUTACIÓN TEMPORAL
Artículo 12.- Regla general.
El período impositivo será el año natural, y el Impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 13.- Período impositivo inferior al año natural.
El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre. En este supuesto, el período impositivo finalizará, devengándose el Impuesto en la fecha de fallecimiento, sin perjuicio de la opción por la tributación conjunta prevista en el artículo 68.3 de esta Ley.
Artículo 14.- Imputación temporal.
1. Regla general:
Los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas especiales:
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, y siempre que dicha circunstancia no derive de una resolución judicial, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el Impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo previsto en la normativa laboral, podrá integrarse, en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente, tanto los rendimientos como las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidos en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al periodo impositivo en que se constituya la renta.
e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
f) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta Ley se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
g) No se entenderán exigibles los rendimientos derivados de contratos de seguros de vida por el hecho de tener reconocido derecho de rescate, en tanto no se ejercite éste.
3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse como residente, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 15.- Determinación de la base imponible y liquidable.
1. La base imponible del impuesto es la renta disponible del contribuyente, expresión de su capacidad contributiva.
2. La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos en el artículo 45 de esta Ley.
3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:
1º. Se calificarán las rentas con arreglo a su origen y se cuantificarán los ingresos computables y los gastos deducibles respectivos, para determinar la renta neta respectiva.
2º. Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta.
3º. Se procederá a la integración y compensación de los diferentes componentes de renta.
4º. Al resultado se le restará el mínimo personal y familiar que la Ley reconoce al contribuyente, en función de su situación y de sus circunstancias personales y familiares.
4. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible las reducciones previstas en el artículo 46 de esta Ley.
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS GRAVABLES
Sección 1ª
Rendimientos del trabajo
Artículo 16.- Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimiento de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos planteados por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que, en todo caso, deberán imputarse a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones, siempre que impliquen la transmisión de forma irrevocable del derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
No obstante, las cantidades satisfechas por los empresarios por contratos de seguro de vida, para hacer frente a los compromisos derivados de expedientes de regulación de empleo tramitados de acuerdo con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, sólo se considerarán retribución en especie cuando tales cantidades sean imputadas a las personas afectadas por los mismos.
Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
- Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad, o similares.
- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.
- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, objeto de reducción en la base imponible del impuesto.
- Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo. Estas prestaciones se integrarán en la base imponible del impuesto en la medida en que su cuantía exceda de las aportaciones integradas anteriormente.
- Otras prestaciones económicas por situaciones de incapacidad, jubilación, viudedad, orfandad, accidente o enfermedad, entre otras, salvo cuando deban tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) Aquéllos que se deriven de la participación como representantes populares en las instituciones parlamentarias y en los órganos de representación popular de las Entidades Locales, excluyéndose la parte que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda al editor el derecho a la explotación de la obra.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior deriven de la ordenación de medios por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rentas de actividades económicas.
Artículo 17.- Gastos deducibles.
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.
d) Las cuotas satisfechas a Sindicatos y Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación de carácter dependiente del contribuyente con su empleador, con el límite de 50.000 pesetas anuales.
Artículo 18.- Reducciones.
A efectos de su integración en la parte general de base imponible, los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes cuantías:
a) En general:
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,1087 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 1.350.001 pesetas anuales.
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 2.000.000 pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a 1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este apartado, el saldo resultante no podrá ser negativo.
Estas reducciones se incrementarán en la cuantía que se establezca por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando se trate de contribuyentes discapacitados en el grado que se fije reglamentariamente.
b) Los rendimientos netos con un ciclo de producción superior a dos años, así como los que reglamentariamente se califiquen como notoriamente irregulares en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
c) Las prestaciones contempladas en el artículo 16.2.a), que se perciban en forma de capital y siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, se reducirán en un 40 por 100.
d) Las prestaciones por invalidez percibidas en forma de capital por los beneficiarios de contratos de seguro de vida colectivos, se reducirán en un 50 por 100.
e) Las prestaciones de contratos de seguro de vida colectivos, percibidas en forma de capital, derivadas de primas satisfechas con más de 7 años de antelación a la fecha en que se perciba la prestación, se reducirán en un 60 por 100.
Sección 2ª
Rendimientos del capital
Artículo 19.- Definición de rendimientos del capital.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
Subsección 1ª
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 20. - Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, computándose como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 21. - Gastos deducibles y reducciones.
1. Tendrán la consideración de gastos deducibles, para la determinación del rendimiento neto:
- Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
- El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. A efectos de integración en la parte general de la base imponible, los rendimientos netos con un ciclo de producción superior a 2 años así como los que reglamentariamente se califiquen como notoriamente irregulares en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
Artículo 22. - Rendimiento en caso de parentesco.
En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido al cónyuge o a parientes, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 71 de esta Ley.
Subsección 2ª
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 23. - Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los títulos o valores que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
Los rendimientos íntegros a que se refieren las letras anteriores en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
- 140 por 100 con carácter general.
- 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) y d) anteriores de esta Ley. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.
En el caso de acciones o participaciones no admitidas a negociación en algunos de los mercados regulados, el plazo previsto en el párrafo anterior será de un año.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos financieros.
Tendrán, en particular, esta consideración:
- Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
- La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
- Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
- Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
No tendrán la consideración de rendimientos negativos los derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. En estos casos, los activos adquiridos conservarán la fecha de adquisición y la valoración de los transmitidos.
3. Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual e industrial cuando el contribuyente no sea el autor.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y los del subarrendamiento que no constituyan rendimientos del capital inmobiliario.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, incluidas las procedentes de contratos de seguros de rentas inmediatas, siempre que su constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el caso de rentas vitalicias sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 39 años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
- 30 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.
- 25 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.
Tratándose de rentas temporales sujetas a este impuesto, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- El 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
- El 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
- El 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
- El 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
e) Los procedentes de las operaciones de capitalización y de contratos de seguro sobre la vida, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En los seguros de capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
En el caso de contratos de seguro de rentas diferidas, vitalicias o temporales, siempre que su constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en la letra d) anterior, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que reglamentariamente se determine.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida, distintos de los contemplados en el artículo 16.2.a), y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del capital mobiliario a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes previstos en la letra d) anterior.
f) Los derivados de la extinción de las rentas temporales o vitalicias cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate. En este caso, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate, incrementada en la parte de los términos de las rentas que, de acuerdo con la letras d) y e) de este apartado, haya tenido la consideración de recuperación del capital, y las primas satisfechas. No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por fallecimiento del mismo.
g) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
4. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por los conceptos que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual.
Artículo 24.- Gastos deducibles y reducciones.
Para la determinación del rendimiento neto, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Tendrán la consideración de gastos deducibles, exclusivamente, los de administración y depósito de valores negociables.
A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las sociedades y agencias de valores, así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, que tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización del servicio, por cuenta de sus titulares, de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
En ningún caso resultará aplicable la deducción de aquellas cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. A efectos de integración en la parte general de base imponible, los rendimientos netos se reducirán en las siguientes cuantías:
a) Cuando tengan un ciclo de producción superior a dos años así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
b) Las prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los beneficiarios de contratos de seguro de vida individuales, se reducirán en un 50 por 100.
c) Las prestaciones de contratos de seguro de vida individuales, percibidas en forma de capital, derivadas de primas satisfechas con más de 7 años de antelación a la fecha en que se perciba la prestación, se reducirán en un 60 por 100.
d) Se integrarán, en todo caso, al 100 por cien las prestaciones a las que se refieren las letras d) y e) del artículo 23.3 de esta Ley, cuando sean percibidas en forma de renta.
Sección 3ª
Rendimientos de actividades económicas
Artículo 25.- Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral con dedicación exclusiva y a jornada completa, que no sea el cónyuge o esté ligado al contribuyente por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive.
Artículo 26.- Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este mismo artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva, valorando en todo caso, los activos fijos de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.
A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la Sección 4ª del presente Capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
Artículo 27.- Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte o no común a ambos cónyuges.
Artículo 28.- Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
En la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:
1ª) No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las mismas contingencias y en iguales condiciones y extensión que las ofrecidas por la Seguridad Social, que no se encuentren incluidas en el artículo 46 de esta Ley.
2ª) Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.
3ª) Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse éste último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4ª) Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.
Artículo 29.- Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.
1. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
1ª) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
2ª) Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
3ª) La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos regímenes.
Artículo 30.- Reducciones.
A efectos de integración en la parte general de base imponible, el rendimiento neto de actividades económicas con un ciclo de producción superior a dos años así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
Sección 4ª
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Artículo 31.- Concepto.
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital dé lugar a la amortización de acciones o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las devoluciones de aportaciones que no se realicen en metálico tributará como ganancia patrimonial la diferencia positiva entre el valor normal de mercado de los bienes y derechos percibidos y el valor de adquisición de los valores afectados.
Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todas las acciones o participaciones en circulación, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas a que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre y cuando hayan estado afectados ininterrumpidamente durante, al menos, los 10 años anteriores a la fecha de la transmisión.
4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.
b) Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de sesenta y cinco años, de su vivienda habitual.
c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 80.3 de esta Ley.
5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
-
a) Las no justificadas.
-
b) Las debidas al consumo.
-
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.
-
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en algunos de los mercados regulados, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en algunos de los mercados regulados, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley.
En los casos previstos en las letras e), f) y g) anteriores, los elementos patrimoniales adquiridos conservarán la fecha de adquisición y la valoración de los transmitidos.
Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 33.- Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
4. Lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Sección se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 14.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 34.- Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, el donatario se subrogará, respecto de dichos bienes, en la posición del donante.
Artículo 35.- Normas específicas de valoración.
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado oficial en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antíguos como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
A estos efectos, se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal de las acciones a efectos fiscales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, apartado 3, letra a), de esta Ley.
Cuando el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal real de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como incremento de patrimonio.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antíguos como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los contribuyentes como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la imputación de la base imponible positiva, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en las dos letras anteriores.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.
f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de precio de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computarán como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño, siempre que de ello se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
- En caso de que el titular del derecho hubiese percibido rendimientos del capital mobiliario, éstos se adicionarán al valor de transmisión.
- Tratándose de derechos reales de goce o disfrute sobre inmuebles, el importe real a que se refiere el artículo 33.1.a) de esta Ley se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido ingresos.
l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, se considerará, cuando existan valores homogéneos, que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 36.- Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual y de elementos afectos a actividades económicas.
1. Se excluirán de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. Los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por las ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de esta Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión de beneficios extraordinarios, integrándose en cada período impositivo el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese período en la parte general de la base imponible.
En ningún caso será aplicable a estas ganancias patrimoniales la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 37.- Ganancias patrimoniales no justificadas.
Tendrán la consideración de ganancias no justificadas de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o el registro en los libros o registros oficiales, de deudas inexistentes.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS
Artículo 38.-Integración y compensación de rentas en la parte general de la base imponible.
La parte general de la base imponible se formará con la totalidad de las rentas del contribuyente, excluidas las ganancias y perdidas patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente, y estará constituida por:
1. El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las rentas imputadas a que se refiere el Título VII de esta Ley.
2. El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el apartado 1 de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden previsto en los párrafos anteriores.
En ningún caso se efectuará la compensación a que se refiere este apartado fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales, de ejercicios posteriores.
Artículo 39.- Integración y compensación de rentas en la parte especial de la base imponible.
La parte especial de la base imponible estará constituida por las siguientes ganancias y pérdidas patrimoniales:
El saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos, con más de dos años de antelación a la fecha de transmisión o de derecho de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asímismo, con la misma antelación.
En su caso, el importe de aquellos premios a los que se refiere la letra m) del artículo 7 de esta Ley y que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
En ningún caso se efectuará la compensación a que se refiere el párrafo anterior fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
CAPÍTULO III
MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
Artículo 40.- Mínimo personal y familiar.
1. Mínimo personal.
El mínimo personal será, con carácter general, 550.000 pesetas anuales.
Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años y de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado, en el grado que reglamentariamente se establezca.
2. Mínimo familiar.
1º. El mínimo familiar será:
a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de 65 años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores al Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.
b) Por cada descendiente soltero menor de 25 años, o por persona en régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en el Código Civil, siempre que dependan del contribuyente y no tengan rentas superiores a las que se fije reglamentariamente con el límite, mínimo de 200.000 pesetas:
- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada hijo, desde los 3 hasta los de 16 años de edad.
b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de 3 años:
c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b) anteriores, cualquiera que sea su edad, que dependan del contribuyente y no tengan rentas anuales superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de 550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas, en el grado que reglamentariamente se establezca, además de las anteriores, 300.000 pesetas anuales.
2º. No procederán los mínimos familiares a que se refieren los números anteriores cuando las personas que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto.
3º. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos.
4º. La reducción por hijos no procederá en el caso que el contribuyente aplique lo previsto en los artículos 51 y 62 de esta Ley.
3. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los apartados anteriores.
4. El mínimo personal y familiar a que se refiere el apartado anterior se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la base imponible, no pudiendo ésta resultar negativa como consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la parte especial de la base imponible, tampoco pudiendo resultar ésta negativa.
CAPÍTULO IV
REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN
Artículo 41.- Estimación de rentas.
La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado, entendiendo por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes.
Tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Artículo 42.- Operaciones vinculadas.
1. Se aplicarán en este Impuesto las reglas de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus ingresos, procediendo asimismo la entidad a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 43.- Rentas en especie.
1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
Artículo 44.- Valoración de las rentas en especie.
1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda, el porcentaje de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a los valores de mercado.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
- En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos planteados por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
f) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público, del bien, derecho o servicio de que se trate.
3. Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 32 y 35 de esta Ley.
4. En los casos de rentas en especie, se incluirá en la base imponible la valoración resultante de las normas contenidas en esta Ley, al que se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
CAPÍTULO V
REGÍMENES DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 45.- Regímenes de determinación de la base imponible.
1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el régimen de estimación directa.
2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades:
- La normal.
- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
1ª) Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2ª) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
3ª) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se determinen reglamentariamente.
4ª) Reglamentariamente podrá establecerse la aplicación del régimen de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.
3. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible.
CAPÍTULO VI
BASE LIQUIDABLE
Sección 1ª
Base liquidable general
Artículo 46.- Base liquidable general.
La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:
1. 1º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.
2º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.
3º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, e incluyendo el desempleo para los citados socios trabajadores.
Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social a los que se refieren los tres números anteriores deberán reunir, además de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:
- Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo en su caso las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán rebasar en ningún caso las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.
- Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones. Si se dispusiera de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible a los que se refiere este artículo. No obstante, resultará aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.
4.° Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.
Como límite máximo conjunto de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerará rendimientos de actividades económicas los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
El límite máximo de reducción fiscal dependerá del límite financiero que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de la ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.
Artículo 47.- Compensación de bases liquidables generales negativas.
1. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.
Sección 2ª
Base liquidable especial
Artículo 48.- Base liquidable especial.
La base liquidable especial coincidirá con la parte especial de la base imponible.
TÍTULO III
CALCULO DEL IMPUESTO
Sección 1ª
Determinación de la cuota íntegra
Artículo 49.- Cuota íntegra.
La cuota íntegra del Impuesto será la resultante de aplicar los tipos de gravamen a las bases liquidables general y especial.
Artículo 50.- Escala general del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
-
Base liquidable hasta pesetas | Cuota íntegra pesetas | Resto base liquidable hasta pesetas | Tipo aplicable Porcentaje |
0 | 0 | 600.000 | 15,00 |
600.000 | 90.000 | 1.500.000 | 20,17 |
2.100.000 | 392.550 | 2.000.000 | 23,57 |
4.100.000 | 863.950 | 2.500.000 | 31,48 |
6.600.000 | 1.650.950 | 4.400.000 | 38,07 |
11.000.000 | 3.326.030 | en adelante | 39,60 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.
Artículo 51.- Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
1. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio, aplicarán la escala del artículo anterior conforme a lo previsto en este artículo, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general.
2. La base liquidable general se dividirá en dos:
- Las anualidades por alimentos a que se refiere el apartado anterior, que se gravarán a la escala del Impuesto prevista en el artículo anterior.
- El resto de la base liquidable general, que se gravará a la escala del Impuesto prevista en el artículo anterior.
Artículo 52.- Escala aplicable a los nacionales residentes en el extranjero.
En el caso de los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3 de esta Ley, las escalas aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 50 y en el apartado 1 del artículo 61 de esta Ley.
Artículo 53.- Tipos de gravamen especiales.
1. La base liquidable especial se gravará con el tipo del 17 por 100.
2. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3 de esta Ley, se gravará al tipo del 20 por 100.
Sección 2ª
Determinación de la cuota líquida estatal
Artículo 54.- Cuota líquida estatal.
1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra en el 85 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.
Artículo 55.- Deducciones.
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
Los contribuyentes se deducirán, por inversión en vivienda habitual, las siguientes cantidades:
a) Con carácter general, el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, con la base máxima de deducción de 1.500.000 pesetas anuales.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda, que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, destinadas exclusivamente a la primera adquisición de vivienda habitual del contribuyente. Igualmente, se considerará que se han destinado a la adquisición de la vivienda las cantidades entregadas al promotor y las destinadas a la construcción en las condiciones establecidas reglamentariamente.
A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajoso u otros análogos.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y los intereses y demás gastos de financiación.
Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por otra vivienda anterior, se practicará la deducción por la nueva a partir del momento en que la base de deducción de ésta supere la de las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
De la base de deducción se restará el valor de enajenación de la vivienda anterior en la medida en que haya generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión.
b) Cuando la adquisición de la vivienda habitual se produzca mediante financiación ajena, en las condiciones y cuantía que se establezcan reglamentariamente, los porcentajes y límites aplicables a la base de la deducción anterior serán los siguientes:
- El 20 por 100 sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta 1.500.000 pesetas.
- Los porcentajes anteriores serán del 25 por 100 y del 15 por 100, respectivamente, durante el año de la primera adquisición de la vivienda habitual y el siguiente.
- Estos porcentajes se aplicarán, exclusivamente, sobre las cantidades satisfechas en concepto de amortización e intereses de préstamos concertados para la primera adquisición de la vivienda habitual.
c) En ningún caso la base de la deducción anual puede superar la cuantía de 1.500.000 de pesetas anuales.
2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.
3. Deducciones por donativos:
a) Las previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las Asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en la letra anterior.
4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
1º. Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente correspondan a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables. Las rentas no obtenidas en Ceuta o Melilla sólo gozarán de la deducción en la medida en que no excedan de 2.000.000 de pesetas y con el límite del importe neto de los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos que deriven del trabajo personal por razón de prestaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla, exclusivamente cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
c) Los que procedan del ejercicio de actividades económicas efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.
e) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de deuda pública emitida por las Ciudades Autónomas de Ceuta o Melilla.
f) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla, y con domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.
Los rendimientos íntegros a que se refiere el párrafo anterior, se integrarán en la base imponible después de aplicarles los siguientes porcentajes:
-
120 por 100 con carácter general.
-
112,5 por 100 cuando proceda de entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
-
100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) y d) del artículo 23.1 de esta Ley. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.
Los porcentajes de deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, serán en estos casos:
-
20 por 100 con carácter general.
-
12,5 por 100 cuando el porcentaje de integración hubiera sido el 112,5 por 100
-
0 por 100 cuando el porcentaje de integración hubiera sido el 100 por 100.
2º. Los contribuyentes por este Impuesto que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente correspondan a los rendimientos o incrementos de patrimonio, computados para la determinación de las bases liquidables positivas, obtenidos en Ceuta o Melilla de acuerdo con lo previsto en el número 1º anterior.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 56.- Límites de determinadas deducciones.
1. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados 1 y 3 del artículo 55 no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable general del contribuyente, incrementada en el importe de su mínimo personal y familiar.
2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 55 se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la íntegra a que se refiere el artículo 49 en el importe de la deducción señalada en el apartado 1 del mencionado artículo 55.
Artículo 57.- Comprobación de la situación patrimonial.
La aplicación de la deducción a que se refiere el apartado 1 del artículo 55, en lo que se refiere a la inversión realizada, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
TÍTULO IV
GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
Artículo 58.- Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen autonómico o complementario.
Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se aplicarán las normas relativas a la sujeción al impuesto, y determinación de la capacidad contributiva contenidas en los Títulos I y II de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar y los regímenes especiales contenidas en los Títulos VI y VII de esta Ley.
CAPÍTULO II
RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 59.- Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma.
1. A efectos de esta Ley, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1º. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2º. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. Y,
d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional.
3º. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100, a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquél en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
CAPÍTULO III
CALCULO DEL GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO
Sección 1ª
Determinación de la cuota íntegra autonómica o complementaria
Artículo 60.- Cuota íntegra autonómica o complementaria.
La cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto será la resultante de aplicar los tipos de gravamen autonómicos o complementarios a la base liquidable general y especial.
Artículo 61.- Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1º.a) de la Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable la siguiente escala complementaria:
-
Base liquidable hasta pesetas | Cuota íntegra pesetas | Resto base liquidable hasta pesetas | Tipo aplicable Porcentaje |
0 | 0 | 600.000 | 3,00 |
600.000 | 18.000 | 1.500.000 | 3,83 |
2.100.000 | 75.450 | 2.000.000 | 4,73 |
4.100.000 | 170.050 | 2.500.000 | 5,72 |
6.600.000 | 313.050 | 4.400.000 | 6,93 |
11.000.000 | 617.970 | en adelante | 8,40 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales .
Artículo 62.- Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
1. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio, aplicarán la escala a que se refiere el artículo anterior conforme a lo previsto en este artículo, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general.
2. La base liquidable general, determinada de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, se dividirá en dos:
- Las anualidades por alimentos a que se refiere el apartado anterior, que se gravarán a la escala del Impuesto prevista en el artículo anterior.
- El resto de la base liquidable general, que se gravará a la escala del Impuesto previstas en el artículo anterior.
Artículo 63.- Tipo de gravamen.
La base liquidable especial se gravará con el tipo del 3 por 100.
Sección 2ª
Determinación de la cuota líquida autonómica o complementaria
Artículo 64.- Cuota líquida autonómica o complementaria.
1. La cuota líquida autonómica o complementaria del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:
a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y 57 de la misma.
b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.
TÍTULO V
CUOTA DIFERENCIAL
Artículo 65.- Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la suma de las cuotas líquidas estatal y autonómica o complementaria en los siguientes importes:
a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite máximo derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante de dividir la cuota líquida total por la base liquidable general, a la base imponible imputada.
d) Las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades a que se refiere el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 66.- Deducción por doble imposición de dividendos.
1. Se deducirán los porcentajes que a continuación se indican cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:
- 40 por 100 con carácter general.
- 25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.
- 0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.
2. La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.
3. Esta deducción tendrá como límite máximo el derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante de dividir la cuota líquida total por la base liquidable general, al importe íntegro del dividendo percibido.
4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán deducirse en los cuatro años siguientes.
Artículo 67.- Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre los ingresos del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la parte de la suma de la cuota líquida total que proporcionalmente corresponda, por la base liquidable general. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
En el supuesto de ganancias patrimoniales que se integren en la base liquidable especial, se tomará como tipo de gravamen el 20 por 100.
TÍTULO IV
TRIBUTACIÓN FAMILIAR
Artículo 68.- Tributación conjunta.
1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2ª) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y los hijos que convivan con el padre o la madre y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª).
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.
Artículo 69.- Opción por la tributación conjunta.
1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente Título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo.
En caso de falta de declaración los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración.
Artículo 70.- Normas aplicables en la tributación conjunta.
1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se establecen en los apartados siguientes.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
1º.- El límite máximo de reducción de la base imponible previsto en la letra b) del número 1 del artículo 46 será aplicado individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar.
2º.- En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 68 de esta Ley, el mínimo personal previsto con carácter general en el apartado 1 del artículo 40 se aplicará teniendo en cuenta las circunstancias de cada uno de los cónyuges.
3º.- En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 68 de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 1 del artículo 40 será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 pesetas, respectivamente.
3. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas generales del Impuesto las disminuciones patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.
5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.
6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
TÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I
IMPUTACIÓN DE RENTAS
Sección 1ª
Rentas inmobiliarias
Artículo 71.- Rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20, excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado, la renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar a la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a los valores de mercado.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Sección 2ª
Transparencia fiscal
Artículo 72.- Régimen de transparencia.
1. Los contribuyentes integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.
No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.
2. La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal se efectuará al período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no se hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio social, se imputarán al período impositivo en el que venza dicho plazo.
No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las declaraciones de los contribuyentes.
Artículo 73.- Imputación de otros conceptos.
Los contribuyentes a los que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a la imputación:
a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los contribuyentes, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.
Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.
b) De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.
c) De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido imputada a dicha sociedad.
Artículo 74.- Individualización.
Los conceptos previstos en el presente capítulo se imputarán a las personas físicas que tengan los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad transparente.
Sección 3ª
Transparencia fiscal internacional
Artículo 75.- Integración de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
1. Los contribuyentes incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que la participación de las referidas personas físicas sobre la entidad no residente en territorio español fuere alguna de las dos siguientes:
a') Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
b') Que por sí solas o conjuntamente con personas físicas o entidades residentes en territorio español tengan una participación como la definida en la letra a') anterior. A estos efectos no se computarán las personas físicas o entidades cuya participación fuere inferior al 5 por 100, debiendo sumarse para establecer el porcentaje de participación referido la participación mantenida por las entidades vinculadas o por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado dos, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
2. Unicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, y las demás fuentes de rendimientos a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b') anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
3. No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
No se incluirá en la base imponible de la persona física residente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda como un componente más de las rentas previstas en el artículo 38 de esta Ley.
4. Estarán obligadas a la correspondiente inclusión en su base imponible las personas físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado uno, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
5. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
6. EI importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. EI mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, en relación a la renta positiva incluida en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva incluida en la base imponible.
10. Los contribuyentes a quienes sean de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser incluidas en la base imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
11. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Sección 4ª
Derechos de imagen
Artículo 76.- Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.
1. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a qué se refiere el apartado Tres cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será, indiferente que, la cesión, consentimiento, o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física fuese no residente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que mantengan la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física sujeta por obligación personal de contribuir.
2. La inclusión a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a incluir en la base imponible será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado nueve y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen fuese residente en territorio español.
4.1. Cuando proceda la inclusión en la base imponible, será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible
d) El impuesto satisfecho en España, por obligación real de contribuir, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización
e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
4.2. Estas deducciones se practicarán aún cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta incluida en la base imponible.
5. La inclusión se realizará por la persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado Uno se efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física deba tributar por obligación real de contribuir, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último periodo impositivo por el que debe tributar por obligación personal de contribuir, según los casos.
La inclusión se efectuará en la parte general de la base imponible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado Uno.
6.1. No se integrarán en la base imponible del impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido incluida en la base imponible de la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado Uno. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
6.2. Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1 anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.
6.3. Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.
7. Cuando hubiese procedido la inclusión a que se refiere el apartado Uno y la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del articulo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese efectuado la cesión, consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se refire la letra c) de dicho apartado:
a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados.
b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado Uno.
8. Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 2 de esta Ley.
9. Cuando proceda la inclusión a que se refiere el apartado Uno, la persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley, practicándose el ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado Uno deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
CAPÍTULO II
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 77.- Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
2. Los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior integrarán en la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley, los siguientes conceptos :
a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.
b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley.
No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de aquellos dividendos que procedan de Sociedades de Inversión Mobiliaria o Inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 78.- Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición
La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación
TÍTULO VIII
GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
DECLARACIONES
Artículo 79.- Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales en tributación separada o conjunta.
b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales, en los casos y con los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
3. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria.
Artículo 80.- Autoliquidación.
1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria.
Artículo 81.- Liquidación administrativa realizada a instancia del contribuyente.
1. Los contribuyentes que no tengan que declarar tendrán derecho a que la Administración Tributaria les practique liquidación provisional correspondiente a este Impuesto cuando las retenciones e ingresos a cuenta soportados sean superiores a la cuota líquida.
2. Las condiciones y requisitos para el ejercicio de este derecho se establecerán reglamentariamente. En todo caso, la Administración Tributaria podrá, a los anteriores efectos, requerir a los contribuyentes la presentación de una comunicación y la aportación de los datos y documentos necesarios para la práctica de la liquidación provisional.
CAPÍTULO II
PAGOS A CUENTA
Artículo 82.- Obligación de practicar pagos a cuenta.
1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarla la entidad o el establecimiento permanente en la que presta sus servicios el contribuyente.
3. No se someterán a retención las rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de Deuda Pública que hayan cambiado de calificación fiscal, por efecto de lo previsto en el artículo 23.2 de esta Ley. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella pueda excusarles de ésta.
5. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaría podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
Artículo 83. - Importe máximo de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias o de pensiones y haberes pasivos, se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de retención o ingreso a cuenta.
En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta no podrá superar el 40 por 100.
2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán superar el 25 por 100.
3. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen reglamentariamente sobre las rentas derivadas de actividades económicas no podrán superar el 20 por 100.
4. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen reglamentariamente sobre las ganancias patrimoniales no podrán superar el 20 por 100.
5. Los porcentajes que se fijen reglamentariamente de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, no podrán superar los siguientes límites:
a) cuando se calculen en función de los rendimientos netos de la actividad, el 20 por 100.
b) cuando se calculen en función del volumen de ingresos o ventas de la actividad, el 5 por 100.
CAPÍTULO III
LIQUIDACIONES PROVISIONALES
Artículo 84.- Liquidación provisional
1. Los órganos competentes para la gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades económicas.
2. A las liquidaciones provisionales que se practiquen a los contribuyentes, que no hubiesen presentado y suscrito declaración por este Impuesto por no estar obligadas a ello, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley General Tributaria ni serán objeto de notificación, salvo que les fuera de aplicación en el artículo 81 y las normas que lo desarrollen reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Administración Tributaria.
Artículo 85.- Devolución de oficio.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional notificada al contribuyente, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la Administración Tributaria procederá a devolver de oficio el exceso ingresado sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, ni los pagos a cuenta de dichas sociedades.
5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 86.- Obligaciones formales de los contribuyentes.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
2. A efectos de esta Ley los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil, de acuerdo al Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
3. Asimismo, los contribuyentes de este Impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.
4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destinadas al control de las rentas o a la utilización de determinados bienes y derechos por los contribuyentes.
Artículo 87.- Obligaciones formales del retenedor y del obligado a practicar ingresos a cuenta.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
2. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
3. Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda.
TÍTULO IX
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 88.- Infracciones y sanciones.
Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Ley, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
TÍTULO X
ORDEN JURISDICCIONAL
Artículo 89- Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán modificados como sigue:
Primero. El apartado 1 del artículo 2 quedará redactado como sigue:
«1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.
El territorio español comprende el territorio del Estado español, incluyendo las aguas interiores así como el mar territorial y las áreas exteriores a él en las que, con arreglo al Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes y sus recursos naturales.»
Segundo. El artículo 3 quedará redactado como sigue:
«Artículo 3. Tratados y convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.»
Tercero. El apartado 11 del artículo 15 quedará redactado como sigue:
«11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas en la transmisión de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado.
a´) En el numerador: los fondos propios.
b´) En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.»
Cuarto. La letra a) del apartado 1 del artículo 75 quedará redactada como sigue:
«a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por el cónyuge y por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas tal y como se definen en el artículo XX de la Ley XX/1998, de XX de XX, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades económicas, se estará a lo dispuesto en el artículo XX de la Ley XX/1998, de XX de XX, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presenta letra ni en alguna de las dos siguientes.
A efectos de lo previsto en esta letra no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.»
Quinto. Los apartados 1 y 2 del artículo 121 quedarán redactados como sigue:
«1. Las entidades sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que la participación de las referidas entidades sobre la entidad no residente en territorio español fuere alguna de las siguientes:
a´) Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta Ley tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
b´) Que por sí solas o conjuntamente con personas físicas o entidades residentes en territorio español tengan una participación como la definida en la letra a´) anterior. A estos efectos no se computarán las personas físicas o entidades cuya participación fuere inferior al 5 por 100, debiendo sumarse para establecer el porcentaje de participación referido la participación mantenida por las entidades vinculadas o por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea a por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en territorio español se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del mismo.
2. Únicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos XX y XX de la Ley XX/1998, de XX de XX, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley XX/1998, de XX de XX, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16.
d) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que genere rentas.
No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al
menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b') anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.”
Sexto. La letra b) del artículo 131 quedará redactada como sigue:
«b) Cuando el perceptor sea una persona física sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha persona física podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo XX de la Ley XX/1998, de XX de XX, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de las rentas integradas en la base imponible.»
Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda en los siguientes términos:
«Artículo 3º. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
-
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, ínter vivos.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente contemplados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.»
Disposición adicional tercera. Disposiciones específicas que continúan en vigor.
Quedarán en vigor las siguientes disposiciones:
1º. La disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
2º. La disposición adicional vigésimo tercera de la 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
3º. La disposición adicional sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
4º. El artículo 20 y la disposición adicional sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones
Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, que quedará redactada en los siguientes términos:
«c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que por exceder de cualquiera de los límites establecidos en el artículo 46 de la Ley XX/1998,de XX de XX, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, dentro de los límites fijados por el artículo 46 referido, en los cuatro ejercicios siguientes».
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en la redacción original del artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.
Disposición transitoria segunda. Determinación del importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
El importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales, correspondientes a elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará, para cada elemento, con arreglo a lo establecido en la Sección 4ª, del Capítulo I del Título II de esta Ley, entendiéndose que las ganancias y pérdidas patrimoniales se han generado de forma lineal en el tiempo.
No obstante, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 2ª del apartado 2 de la disposición transitoria 8ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tratándose de elementos patrimoniales que hubieran estado afectos a actividades económicas, la aplicación de esta norma exigirá que hayan transcurrido al menos tres años desde la desafectación hasta su transmisión.
Disposición transitoria tercera. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 76, de esta Ley, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los activos financieros.
Lo dispuesto en el número 2 del artículo 23 será de aplicación a los rendimientos derivados de la transmisión, amortización, canje o conversión de activos financieros transmitidos con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones a través de contratos de seguro.
La obligatoria imputación fiscal a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones que establece el artículo 16.1.e) de esta Ley no resultará aplicable en el caso de primas de contratos de seguro satisfechas por los empresarios de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
En cualquier caso, la deducibilidad en el impuesto personal del empresario de las primas satisfechas exigirá la imputación fiscal a los destinatarios en los términos planteados por el referido apartado 2 de la referida disposición transitoria decimosexta.
Disposición transitoria sexta Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Disposición transitoria séptima. Viviendas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 30 de abril de 1998 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda, tendrán derecho a una compensación anual en el supuesto en que la aplicación del régimen establecido en la presente Ley para dicha deducción por inversión en vivienda les resulte menos favorable que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio.
2. La compensación se satisfará en el Marco del Plan de Vivienda aprobado por el Ministerio de Fomento, dentro de los siete meses siguientes a aquél en que hubiera finalizado el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para el disfrute de la compensación.
Disposición Derogatoria.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
SUPUESTOS DE IRPF
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
1º) Un almacenero que trabaja en la empresa desde hace 10 años y que en el anterior ejercicio percibió una retribución íntegra anual de 1.600.000 ptas, además de un complemento de 20.000 ptas. mensuales por antigüedad, que en este año se elevarán a 22.000 ptas, en 14 pagas y se prevé que su retribución experimente un aumento del 7%. Cuenta con 4 hijos una de ellos nació el 5 de julio.
RETRIBUCIÓN ANUAL PREVISTA
- sueldo anual (16000000*1,07) ........ .... 1.712.000
- antigüedad (14*22000) ...................….. 308.000
----------------------
TOTAL RETRIBUCIÓN: 2.020.000
SITUACIÓN FAMILIAR
- 3 hijos, ya que se atiende a la situación en Enero
2º) Un peón trabajador manual que mantiene una relación esporádica con la empresa con un jornal diario de 5000 ptas. y que siendo soltero tiene 1 hijo a su cuidado.
Para determinar el tipo se ha de multiplicar por 100 el importe de la peonada.
5000 * 100 = 500000. Tipo de retención: 0%. Se aplicará el 2% sobre las retribuciones
3º) Un ayudante de dirección al que se le ha fijado un sueldo libre de retenciones de 280.000 ptas mensuales con tres pagas extraordinarias que no ha tenido variación a lo largo del ejercicio. Tiene un hijo de 3 años.
RETRIBUCIÓN PREVISTA Y EFECTIVA: 280000*15 = 4200000 NETAS
SITUACIÓN FAMILIAR: 1 HIJO
ELEVACIÓN AL INTEGRO:
Para la retribución efectiva y un hijo, el tipo de retención corresponde al 22%:
RI - 0,22 RI = 4200000
4200000
RI = ------- = 5384615
0,78
RETRIBUCIÓN INTEGRA; 5384615
IMPORTE DE LAS RETENCIONES: 0.22*5384615 = 1.184.615
4º) Presidente del Consejo, se le abonaron a lo largo de este año 3600000 ptas íntegras. Está casado y no tiene hijos
PORCENTAJE A APLICAR: 30% con independencia de la cuantía y situación familiar
IMPORTE DE LAS RETENCIONES: 0.30 * 3.600.000 = 1080000
5º) Se ha satisfecho a un economista 500.000 ptas por trabajos realizados a través de su despacho profesional y a un abogado 100.000.
500.000 * 0.20 = 75.000
100.000 * 0.20 = 15.000
6º) Un representante que actúa sin responder del buen fin de las operaciones, que percibe una retribución por comisión del 10% de sus ventas y que durante el año anterior alcanzó la cifra de 2500000, que se prevé iguale en el presente ejercicio.
Por concepto de dietas percibirá un total de 80 pagas por otras tantas salidas del trabajo a distintos puntos de la geografía nacional a razón de 20.000 ptas, día, de los cuales pernoctará el 50% y sin que haya de presentar justificante del gasto. Por kilometraje percibirá 24 ptas/km.
Es casado y tiene 7 hijos que le dan derecho a deducción en el IRPF.
RETRIBUCIÓN ANUAL PREVISTA ................ 2500000
DIETAS
- PERCIBIDAS ....... 80*20000 = 1600000
- COMPUTABLES ....... 40*13000 = 520000
....... 40*3600 = 144000
- EXCESO .................... ......... 936000
---------
TOTAL .... 3436000
SITUACIÓN FAMILIAR: 7 hijos
PORCENTAJE A APLICAR: 14%, sin embargo dado la condición especial del representante, el porcentaje mínimo a aplicar es el 15%.
IMPORTE DE LAS RETENCIONES: 3520000*0.15 = 528000
7º) En el primer semestre se obtuvo por desempleo 480000. Desde el 1 julio percibió 1600000 ptas. Le han retenido por IRPF 80.000 ptas y por seguros sociales 85400. Ha realizado trabajos fuera por 25000 km., por los que le pagaron 710000 íntegras cuyo coste no ha de justificar. Se le retuvo por este concepto al final del año 5500 ptas. La empresa le pagó unas vacaciones de 210.600.
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
1. Desempleo .................................. 480000
2. RENDIMIENTO DEL TRABAJO
- Sueldo bruto ............................ 1600000
- percepción gts. locomoción ..... 710000
- gts. normales ... (25999*24) .... 600000
--------
EXCESO COMPUTABLE ........... 110000
-------------
RENDIMIENTO INTEGRO 2190000
GASTOS DEDUCIBLES
- Cotizaciones a la Seguridad Social ....... (85400)
- 5% por otros gastos ...................... (109500)
RETRIBUCIÓN EN ESPECIE
- Vacaciones ............................... 210000
- Ingreso a cuenta (15%) ................... 31590
--------------
RENDIMIENTO NETO ....... 2237290
8º) Trabajadora de una empresa con sueldo mensual íntegro de 320.000 ptas y deducciones por cotización a la Seguridad Social de 288.354 ptas y por retenciones a cuenta del IRPF 1.008.000. A lo largo del año recibió dos pagas extraordinarias por igual cuantía al sueldo mensual.
La empresa que tiene suscrito un plan de pensiones en favor de cada uno de sus trabajadores contribuyó a la trabajadora con 150.000 ptas. a la vez que ésta aportó 190.000.
Ha recibido una ayuda de 100.000 ptas como colaboración al coste del parto, al que le restaron el 15% de retención.
1. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
- Sueldo bruto 320000*14 ................... 4.480.000
- Contribuciones al plan de pensiones ...... 150.000
RETRIBUCIÓN EN ESPECIE
- Ayuda parto .............................. 100.000
---------
RENDIMIENTO INTEGRO 4.730.000
GASTOS DEDUCIBLES:
- Cotizaciones S.S. ........................ (288.354)
- Otros gastos (5%) ........................ (224.000)
---------
RENDIMIENTO NETO ....... 4.217.646
las contribuciones y aportaciones al plan de pensiones son deducibles en BI.
9º Durante 1996 se ha percibido un subsidio por desempleo por 95.000 con dos pagas extraordinarias anuales, de igual cuantía y habiéndosele retenido el 4%.
Se ha señalado una indemnización de 3.500.000 pta por un juez, por 10 años de trabajo, se ha recurrido y se llegó a un acuerdo con la empresa que le pagó 500.000 ptas. más de las señaladas en la sentencia.
Como retribución en una fundación le han dado partes de fundador que le dan derecho durante 10 años a percibir un 4% de los beneficios sociales. El capital social es de 10 millones de pesetas.
DETERMINACIÓN DE RENTAS
1. PERCEPCIONES POR DESEMPLEO
- Subsidio ............................... 1.330.000
2. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
- Exceso sobre la indemnización ........... 500.000
--------------
RENDIMIENTO INTEGRO ...1830000
3. RETRIBUCIÓN EN ESPECIE
- Derechos especiales
de contenido económico ................ 145834
- Ingreso a cuenta (15%)................... 21875
--------------
RENDIMIENTO INTEGRO ... 167709
DEDUCCIONES:
- Otros Gastos 5% ....................... (91500)
------------
RENDIMIENTO NETO.. 1997709
4*10.000.000
X = ------------------- = 416.667
96
mínimo legal = 35%/416667 = 145834
Ingreso a cuenta = 15% de 145834 = 21875
RENDIMIENTO NETO = 167709
El exceso de indemnización es exigible en el año 1996 pero según el Reglamento en este año se produce el devengo y en él hay que tributar tras anualizar:
Rendimiento anualizado = 475000/10 años = 47500
RENDIMIENTOS DE CAPITAL
INMOBILIARIO: vivienda propia
1º Vivienda de VC no revisado 5.600.000 y VA y comprobado de 8.600.000. Por dicha vivienda han abonado en el ejercicio 500000 ptas para amortizar un crédito y han satisfechos intereses por 320000. El recibo del IBI pagado es de 20160 y los gastos de administración 28790.
RENDIMIENTOS CAPITAL INMOBILIARIO
- Rendimiento íntegro 2% sobre 5.600.000 ....... 112.000
GASTOS DEDUCIBLES
- Intereses de capitales ajenos ............ (320.000)
- Recibo del IBI .........................…….. (20.160)
--------------
RENDIMIENTO NETO... (228.160)
2º Titulares de una vivienda que les costó en febrero de 1993, 8 millones cuyo VC no revisado es 8.600.000, y el IBI satisfecho 86.000 ptas
Este año han terminado de pagarla al amortizar las 200.000 de pago aplazado pendientes y los intereses de 87.000 ptas. Además, han hecho el cerramiento de la terraza que les ha supuesto un coste de 500.000.
La oficina técnica liquidatoria del ITP ha valorado la compra de esta vivienda en 11 millones de ptas que terminan aceptando.
El 30/11/95 deciden vender la vivienda anterior por 13.000.000 adquiriendo el día siguiente otra de nueva construcción de 15.000.000. No tiene aún fijada valoración catastral.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
- Rendimiento íntegro (2%/8.600.000*11/12) .... 157666
- Rendimiento íntegro vivienda adquirida ...... 0
GASTOS DEDUCIBLES:
- Intereses ..........................…………………..... (87000)
- IBI ...................................……………………. (86.000)
--------------
RENDIMIENTO NETO ... (15.334)
Aunque el tiempo de permanencia en la vivienda es inferior a los 3 años, las cantidades desgravadas en años anteriores no se pierden y las de estE año dan derecho a deducción en la cuota por inversión ya que lo que se produce es la continuidad en otra vivienda habitual de mayor importe
2000000+200000(amortización)+500000 (ampliación) = 27000000
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS
Cabe pensar que es de aplicación en este caso, dado que la diferencia entre el valor de adquisición y el comprobado es: 11000000-8000000 = 3000000>2000000 y 3000000 > 20% s/8000000, pero tal incremento de patrimonio corresponde al año 1991 y en su condición de donatarios por transmisión lucrativa “intervivos” estará sujeta al Impuesto sobre Donaciones, año 1991. En consecuencia, se produce un incremento de patrimonio por el importe de la diferencia 3000000 que debe ser objeto de gravamen en dicho impuesto. El matrimonio podría sostener su disconformidad, por estimar que los valores deben considerarse por mitades, en cuyo caso no se cumplen los requisitos.
3º Son titulares de un solar con valor catastral de 2.000.000 ptas que no tiene destino alguno
Los terrenos no computan si no obtienen rendimientos dinerarios por arrendamiento, cesión, etc.
INMOBILIARIO: vivienda arrendada
1º Propiedad de un local arrendado por 2.000 ptas/mes. VC=1.840.000, correspondiendo al suelo el 20% y a lo largo del ejercicio ha realizado los siguientes pagos:
- Gastos de administración 6.000 (repercutidas)
- IBI 10340 (repercutidas 6.900)
- Material de oficina 900
LOCAL ARRENDADO
- Ingresos por alquiler ............... 24.000
GASTOS DEDUCIBLES
- IBI ................................. (3.440)
- Material de oficina ................. (900)
- Amortización .. 1,5%/6000000 ........ (22.080)
-----------------
RENDIMIENTO NETO .... 2420
2º Dueños de una vivienda que tienen arrendada por 52.000 ptas mes y por la que han pagado 48.000 de IBI y 60.000 de gastos de comunidad habiendo repercutido, ambos pagos al arrendatario. No así, las 30.000 ptas de gastos de pintarla y las 12000 de seguro de incendios. Valor catastral 10.000.000 y VC del terreno es el 30% del total.
VIVIENDA ARRENDADA
- Ingresos por alquiler ................ 624.000
GASTOS DEDUCIBLES
- Seguro de incendios .................. (12.000)
- Pintura .............................. (30.000)
- Amortización (1,5%/7000000) .......... (105.000)
-------------------
RENDIMIENTO NETO ... 477.000
3º Son propietarios dE una vivienda -A- que habitan, con VC de 6.000.000 ptas y de otro piso -B- comprado en 1990 por 7 millones de pesetas con VC=8.500.000 y lo alquilaron todo el año a un abogado por un alquiler mensual de 60.000 ptas. Los gastos han sido:
A B
IBI 61000 84500
Admon. y portería 24000 27200
Reparaciones 32000 18750
Intereses financieros 48000 76000
La vivienda habitual A fue adquirida el 1/1/96 por 5.500.000 ptas y han pagado a cuenta del precio 3.000.000. En ambas el VC del suelo es el 20% del total.
Durante el ejercicio realizaron una ampliación en la vivienda A, para la que pidieron un crédito bancario de 600.000 ptas, satisfaciendo intereses por 87431 y amortizando el crédito en 270.000.
RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO
A B
- Vivienda habitual (2%/6000000) ........ 120000
- Alquiler vivienda B ............................. 720000
GASTOS DEDUCIBLES
- IBI ................................... (61000) (84500)
- admon. y gastos portería ....................... (27200)
- reparaciones ................................... (18750)
- Interés ............................... (135431) (76000)
- Amortización ................................... (102000)
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RENDIMIENTO NETO ...................... (-76431) 411550
MOBILIARIO
1º Cuenta en una entidad bancaria cuyo rendimiento neto ha sido 880.000 y de una cartera de valores que les ha producido dividendos brutos por 1.640.000 ptas., procedentes de entidades que están, todas ellas, sujetas al IS sin bonificación alguna.
RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO
- Cuentas a plazo
- Rendimiento íntegro (880.000/0,75) .... 1173333
- Dividendos
- Rendimiento íntegro ................. 2296000
(rendimiento bruto *140)
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RENDIMIENTO NETO ........ 3469333
2º Son dueños de un empresa que tienen arrendada a un tercero que les paga 500000 al mes de alquiler. Sus únicos gastos en ella han sido el IAE que no han repercutido por 220500 y las amortizaciones fiscales por 640800 que tampoco le han cobrado. El arrendatario les ha practicado una retención del 25%.
RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO
- arrendamiento empresa ............... 6000000
GASTOS DEDUCIBLES
- IAE ................................. (220000)
- Amortizaciones fiscales ............. (640800)
- Deducción general ................... (28000)
----------------------
RENDIMIENTO NETO ............ 5111200
3º Durante el ejercicio poseyeron 500 obligaciones con interés implícito. adquirieron los títulos ene l inicio del año por 5000000 y los han amortizado en este mismo ejercicio por 5450000 siendo descontada la retención legal.
Son titulares de una cuenta a plazo que les ha producido un interés de 13400 ptas íntegras y sometidas a retención del 25%.
En 1989 compraron en una subasta por 1150000 una colección de piezas de cristal de Bohemia. Tal compra la realizaron el 3/3/89 y el día 4/8/96 la vendieron por 6000000 y el dinero lo invirtieron en la compra de letras del Tesoro, que dieron intereses de 510000 ptas sin llegar a ser objeto de retención por no estar sujetos.
Se cede un Murillo para exhibición percibiendo como contraprestación íntegra 260000 habiéndole ocasionado un gasto de vigilancia y traslado de 42000, siéndole practicada la oportuna retención a cuenta,
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
- Interés cuenta a plazo ................... 13400
- Rendimiento implícito ................... 450000
- Intereses Letras del Tesoro............. 510000
- Arrendamiento de bines ................. 260000
GASTOS DEDUCIBLES
- Deducción General ....................... (28000)
- Vigilancia y traslado .................. (42000)
-------------------
RENDIMIENTO NETO ...... 1163400
4º Titular desde 1/1/95 por herencia de 1000 acciones sin cotización en bolsa que le han producido dividendos netos por 133865 y 24300 por de derechos de suscripción (el 1/2/96).
Han percibido intereses brutos de cuentas de ahorro por importe de 42600 ptas por las que les han practicado la oportuna retención.
El día 1/7/96 prestaron a una sociedad de la que son socios, un millón de pesetas, sin devengo de intereses, dado que son titulares del 40% del capital social. Se supone que el interés legal del dinero es el 9%.
Dicha sociedad les ha abonado en el ejercicio:
a) 370000 ptas de distribución del fondo de reserva voluntario procedente de los beneficios habidos en el año 1991, año éste en el que tributó por régimen normal y
b) 900000 como distribución de los beneficios sociales habidos en el año 1984 en que la entidad estuvo acogida al régimen de transparencia voluntaria.
La entidad practicó, sobre los anteriores importes, las retenciones que legal y correctamente procedían.
RENDIMIENTOS DEL CPAITAL MOBILIARIO
- Rendimiento Integro acciones ............ 249881
(133865/0.75)*140%
- Intereses brutos cuentas ahorro .......... 42600
- Préstamo (operación vinculada) ........... 44500
(1000000*1/2*9%)
- dividendos (370000*1,4) ................. 518000
DEDUCCIONES
- Deducción general ....................... (28000)
------------------------
RENDIMIENTO NETO .. 826981
NOTAS:
1º La venta de derechos de suscripción es un incremento de patrimonio dado que los títulos no cotizan en Bolsa.
2º la entidad acogida al régimen de transparencia voluntaria no constituye beneficio por haber tributado ya en el año de su obtención
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Enviado por: | Rafael Plaza |
Idioma: | castellano |
País: | España |