Derecho
Ley procesal del trabajo de Perú
TRABAJO EXEGETICO
LEY PROCESAL DEL TRABAJO
LEY Nº 26636
Con fecha 24 de junio de 1998, ha sido publicado en el diario oficial El Peruano, el texto de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, entrando en vigencia el 22 de setiembre del mismo año.
La nueva Ley Procesal del trabajo se adecúa al Código Procesal Civil que entró en vigencia el 23 de julio de 1993, el cual se aplica de forma supletoria en todo lo no previsto por ésta.
Entre los aspectos más importantes de esta norma figuran la adopción de los principios procesales de inmediación, concentración, celeridad y veracidad, los cuales tienen como objetivo lograr una pronta y eficaz solución de las controversias laborales. Se establece además el recurso de casación en materia laboral, que anulará las resoluciones de la Cortes Superiores ante una evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la Ley; así como aquellas resoluciones que estén en contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra sala laboral o Mixta o por la Corte Suprema de justicia, en casos objetivamente similares.
Los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley Procesal del Trabajo; es decir antes del 22 de setiembre de 1998, salvo en lo relativo al recurso de casación, aplicable a todo proceso que no haya sido sentenciado en segunda instancia de dicha fecha.
Asimismo la norma dejó sin efecto los decretos Supremos Nº 03-80-TR y 037-90-TR.
TITULO PRELIMINAR
Artículo I.- El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, concentración, celeridad y veracidad.
Las audiencias y actuación de los medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez podrá reducir el número sin afectar la obligatoriedad de los actos que aseguren el debido proceso.
El Juez dirige e impulsa el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce.
Artículo II.- El Juez, en caso de duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o cuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, deberá interpretar o aplicar la norma que favorezca al trabajador.
Artículo III.- El Juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
ANALISIS
PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PROCESO LABORAL (ART. I AL ART. III)
La Ley Procesal del Trabajo se inicia con el reconocimiento de los principios que inspiran el proceso laboral; en el caso de nuestra legislación se reconocen como principios los siguientes:
a) Principio de Inmediación.-
Este principio, recogido también en el Titulo Preliminar del Código Civil, tiene por finalidad que quien tiene la facultad de decidir tome contacto directo y material con la causa, con las partes y conozca directamente la formulación de las alegaciones y la realización de la prueba. La Ley objeto de análisis, exige que las audiencias y actuación de medios probatorios se realicen ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad, ya que es el Juez el encargado de dirigir e impulsar el proceso laboral.
b) Principio de Concentración.-
Mediante este principio, también recogido en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, se pretende agrupar todos los actos procesales en una única audiencia o, al menos, en el menor número de audiencias necesarias y próximas en el tiempo. La concentración como principio, es recogida en el primer artículo que establece que el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor de actos procesales, dándose potestad al Juez para que reduzca su número sin afectar la obligatoriedad de los actos que aseguren el debido proceso.
c) Principio de Celeridad Procesal.-
Este principio se reconoce cuando se menciona entre las funciones del Juez, al de lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce.
d) Principio de Veracidad.-
Dado que el Juez tiene la facultad de dirigir el proceso, debe procurar que éste sea conducido con veracidad. Es en ese sentido, que la Ley en mención, en su artículo 28 le da la facultad de ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para esclarecer los hechos controvertidos o para producirle certeza y convicción en la exactitud del fallo.
Además, dentro del Título Preliminar se menciona la naturaleza protectora del derecho Laboral y dentro del ella, la función tuitiva que debe desempeñar el Juez al establecer que en caso de duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o cuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, el Juez deberá interpretar o aplicar la norma que más favorezca al trabajador.
Por otro lado, recoge el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que el Juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución.
SECCION PRIMERA
JURISDICCION Y COMPETENCIA
TITULO I
JURISDICCION
Artículo 1.- POTESTAD JURISDICCIONAL. La potestad jurisdiccional del estado en materia laboral se ejerce por los órganos judiciales que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO II
COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 2.- FORMAS DE DETERMINACION DE LA COMPETENCIA. La competencia se determina por razón de territorio, materia, función y cuantía.
Artículo 3.- COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO. Por razón del territorio y elección del demandante, Juez competente el del lugar donde se encuentra:
1. El centro de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral.
2. El domicilio principal del empleador.
Artículo 4.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA. La competencia por razón de materia se regula por la naturaleza de la pretensión y en especial por las siguientes normas:
1. Las Salas laborales de la Corte Superior conocen las pretensiones de las siguientes materias:
a) Acción popular en materia laboral.
b) Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociaicón colectiva.
c) Acción contencioso-adminsitrativa en materia laboral social.
d) Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre estos y otros de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e) Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la Ley.
f) Las quejas de derecho por denegatoria de Recurso de Apelación.
g) La homologación de conciliaciones privadas.
h) Las demás que señale la Ley.
2. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:
a) Impugnación del Despido
b) Cese de actos de hostilidad del empleador
c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de diez URP
e) Ejecución de Resoluciones Administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmas que oponen fin a conflictos jurídicos o titulos de otra índole que la Ley señale
f) Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral
g) Impugnación de actas de conciliación celebradas ante autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales
h) Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios sociales
i) Conflictos intra e inter sindicales
j) Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores
k) Materia relativa al sistema privado de pensiones
l) Las demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y lo que la Ley señale
3. Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a) Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tenga expresión monetaria líquida hasta un máximo de diez URP
b) Impugnación de las sanciones disciplinarias impuesta por el empleador durante la vigencia de la relación laboral
c) Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar cualquiera que fuere su cuantía
d) Las demás que la Ley señale
Artículo 5. COMPETENCIA PR RAZON DE FUNCION. Son competentes para conocer por razón de función:
1. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema:
a) del recurso de casación en materia laboral
b) del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las Salas Laborales en primera instancia
c) de los conflictos de competencia entre Juzgados de Trabajo
2. Las salas laborales o mixtas de las Cortes Superiores, del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Juzgados de Trabajo.
3. Los Juzgados Especializados de Trabajo, del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Juzgados de Paz Letrados en materia laboral.
Artículo 6. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA:
La competencia por razón de la cuantía se determina con sujeción a las siguientes reglas:
1. El valor económico de la pretensión es el que resulta de la suma de todos los extremos que contenga la demanda, en la forma en que hayan sido liquidados por el demandante.
2. El valor comprende sólo la deuda principal de cada extremo no así los intereses, costas; costos ni conceptos que se devenguen en el futuro.
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Definición de Jurisdicción
Es el conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. La Ley Procesal del Trabajo establece que la potestad jurisdiccional del Estado en materia laboral se ejerce por los órganos jurisdiccionales que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De acuerdo al artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
1. La Cortes Suprema de Justicia de la República;
2. Las Cortes Superiores de Justicia en los respectivos distritos judiciales;
3. Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las provincias respectivas;
4. Los Juzgados de Paz Letrado en la ciudad o población de su sede; y
5. Los Juzgados de Paz.
LA COMPETENCIA
La Competencia de los órganos jurisdiccionales puede ser determinada en razón del territorio (Juez del lugar del centro de trabajo o del domicilio principal del empleador); en razón de la materia (ciertos casos serán conocidos por las salas laborales de la Corte Superior y en otros por los Juzgados de Trabajo); en razón de la función dependiendo del caso puede resolver la Sala de Derecho Constitucional y Social del la Corte Suprema, la Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores o los Juzgados Especializados de Trabajo; o en razón de la cuantía en cuyo caso se tomará en cuenta el valor económico de la pretensión.
CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA (ART. 7)
La incompetencia por razón de materia, función o cuantía puede declararla el Juez de oficio. También puede deducirla la parte demandada en la oportunidad debida como excepción.
SECCION SEGUNDA
COMPARECENCIA AL PROCESO Y ACUMULACION
TITULO I
CAPITULO I
COMPARECENCIA AL PROCESO
COMPARECENCIA AL PROCESO (ART. 8 AL ART. 11)
El ejercicio procesal de los derechos y acciones relaciona a quienes se ven afectados por la controversia. Generalmente estos son a su vez sujetos de una relación jurídica previa, como lo es ser titular de una relación laboral (trabajador y empleador) aunque también puede existir casos en los cuales actúen otros sujetos, como es el caso de organizaciones sindicales.
Requisitos de las Partes:
La intervención en el proceso laboral como en todos proceso requiere el cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos.
En este sentido, la doctrina reconoce que para que sea posible la comparecencia en juicio es necesario cumplir con tres requisitos esenciales que la ley peruana recoge: capacidad, legitimación y postulación.
a) Capacidad Procesal .- es la capacidad para comparecer en juicio; es una manifestación específica de obrar y como tal, corresponde a toda persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; sin embargo, este cotejo no es necesariamente exacto, la propia norma procesal puede variar dicha capacidad de acuerdo a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental; así, de acuerdo a nuestra Ley procesal del Trabajo, los trabajadores menores de edad tienen capacidad para comparecer por si mismos aún cuando sean incapaces absolutos desde una perspectiva civil.
La Ley otorga capacidad procesal para ser parte material de un proceso a toda persona natural o jurídica, órgano o institución en general a toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador. Así como a las organizaciones sindicales y organizaciones constituidas y reconocidas de acuerdo a Ley.
Como regla general, las partes deben comparecer por si mismas, pudiendo conferir su representación a personas civilmente capaces mediante poder; además los trabajadores pueden conferir su representación en los conflictos jurídicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son miembros.
Para las personas jurídicas y las organizaciones sindicales la Ley exige en todo caso la intervención del representante; en el caso de las organizaciones sindicales los representantes legales deberán acreditar su condición de tal con la copia del Acta de su designación correspondiente.
La capacidad procesal no necesariamente es lo mismo que la capacidad para ser parte. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva de la relación jurídica sustantiva es decir, del presunto derecho agraviado o el agente del presunto agravio cometido. La calidad de parte material está ligada a la posición que se tiene respecto de la pretensión material, es decir, la ligazón directa e inmediata con lo que se va a discutir y decidir, se es el titular de la pretensión (pretensor) o la persona a quien se le exige ésta (pretendido). En cambio, es parte procesal quien realiza la actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio (por su parte material) o en nombre de otra (de la parte material).
Normalmente, en un proceso quien es parte material es parte procesal también sin embargo, bien puede que por razón de imposibilidad, por razones de economía procesal o por razones de conveniencia, quien es parte material no participe del proceso; en cualquiera de estos casos, es imprescindible el uso de otro instituto que se conoce con el nombre de representación procesal.
b) Lagitimación .- Además de la capacidad procesal como capacidad de comparecer en juicio, se requiere la legitimación para comparecer en la causa específica. Con su exigencia la Ley quiere decir que la persona que pretenda actuar en un proceso determinado debe tener relación con el asunto que motiva la actuación judicial, esto es, con la cuestión debatida en dicho proceso. Quien interviene en un proceso debe ser titular de derechos o intereses legítimos que se vean afectados en el mismo, vale decir, debe tener legitimidad para obrar.
Si bien la Ley faculta a las organizaciones sindicales a representar a sus trabajadores en sus conflictos individuales, esto no quiere decir que sea una excepción al requisito de la legitimación, sino que, en este caso es admitido que estos tengan legitimación para la defensa procesal de los intereses económicos y sociales que le son propios por afectar a uno de sus miembros.
El sindicato puede actuar en estos procesos como representante voluntario de sus afiliados, en nombre e interés de los mismos y defendiendo sus derechos individuales. En la legislación comparada se admite igualmente que la representación del empleador se vea legitimada por asociaciones empresariales.
C) Postulación.- Un requisito adicional para la intervención de los procesos es la asistencia técnica y jurídica de abogado. Si bien en otras legislaciones la defensa por abogado tiene carácter facultativo en instancia, salvo ciertos supuestos (por ejemplo en los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores), en la legislación peruana se ha recogido como regla general la obligatoriedad del patrocinio por abogado salvo exoneración expresa que conceda la Ley.
CAPITULO II
ACUMULACION
ACUMULACION (ART. 12 AL ART. 14)
Tocando el tema de la acumulación, vemos que hay tres clases de acumulación:
Acumulación Objetiva, Acumulación Subjetiva y Acumulación Sucesiva.
La primera se produce cuando las pretensiones o extremos de la demanda corresponden al mismo titular del derecho, debiendo precisar que de conformidad con el artículo 85 del Código Procesal Civil, procede la acumulación de pretensiones en un proceso, cuando sean de competencia del mismo Juez, no sean contrarias entre si y sean tramitables en una misma vía procedimental.
La segunda, tiene lugar cuando existe una pluralidad de demandantes que interponen una sola demanda, conteniendo los mismos hechos o títulos conexos y exige como requisito para su admisión, la designación de apoderado común y domicilio procesal único.
La Acumulación Sucesiva de procesos es ordenada por el Juez de oficio o a pedido de parte, cuando las pretensiones reclamadas tienen las características señaladas en el artículo 13 de la Ley en análisis.
SECCION TERCERA
POSTULACION DEL PROCESO
CAPITULO I
DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO (ART. 15 AL ART. 20)
En lo tocante a la postulación del proceso se ocupa de la demanda y emplazamiento; de su contestación, excepciones y rebeldía. Los requisitos de la contestación y anexos, lo contemplan los artículos 21 y 22.
La demanda es una pretensión que las personas naturales o jurídicas (mediante ella) recurren a la autoridad jurisdiccional para que declare el derecho. Es facultativo de las partes.
Artículo 15.- REQUISITOS DE LA DEMANDA
La demanda se presenta por escrito y debe cumplir los siguientes requisitos:
La designación del Juez ante quien se interpone.
El nombre o denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y, domicilio procesal del demandante o el de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece por sí mismo.
El nombre o denominación de la persona natural o jurídica demandada, con indicación de la dirección domiciliaria donde debe ser notificada.
La situación laboral del demandante, si es un trabajador individual, con indicación del tiempo de servicios, función o cargo desempeñados y la última remuneración percibida.
La determinación clara y concreta del petitorio contenido, con indicación de montos cuando los derechos tengan naturaleza económica o expresión monetaria.
La enumeración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión.
Los medios probatorios.
La firma del demandante, su representante legal o su apoderado y del abogado patrocinante. En caso que el demandante sea analfabeto, certificará su huella digital ante el Secretario del Juzgado.
Artículo 16.- ANEXOS DE LA DEMANDA
A la demanda deberá acompañarse:
Copia legible del documento de identidad del demandante o en su caso, el del representante.
Copia del documento que contiene el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por apoderado.
Copia del documento que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. Tratándose de organizaciones sindicales, se estará a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio. Se adjuntará por separado, a este efecto, pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada uno de los testigos y el pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso.
En lo que respecta a la inadmisibilidad (ART. 17) de la demanda, esta acontece cuando carece de algún requisito o anexos señalados, puede sin embargo, admitirse provisionalmente; dando el plazo de 5 días al demandante para que lo absuelva bajo apercibimiento de archivarse la demanda.
Respecto a la improcedencia de la demanda (ART. 18), el Juez declara improcedente la demanda cuando no reúne los requisitos de procedibilidad, por ejemplo cuando se declara fundada una excepción de fondo.
En lo referente al traslado de la demanda (ART. 19), una vez que el Juez ha calificado la demanda y dicta el auto - admisorio de la demanda, admite que reúne los requisitos exigidos, es decir, admite la demanda mediante el auto - admisorio y en este dispone el traslado de la demanda a la parte contraria por el plazo de 10 días para que conteste la demanda. Y si no contesta en ese término se le acusa de rebeldía a la parte demandada y se pide que la causa continúe conforme a su estado.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA, EXCEPCIONES Y REBELDIA (ART. 21 AL ART 24)
La parte demandada al contestar la demanda tiene que observar los mismos requisitos exigidos para la presentación de una demanda. Al contestar la demanda puede deducir excepciones, puede oponerse al reconocimiento ( de un instrumento) , formular tachas, formular compensaciones (de la deuda) y contradecir cada uno de los puntos del petitorio del demandante; porque sino el Juez va a entender que el demandado está aceptando. Pero debe haber fundamentación porque él resuelve sobre los hechos no sobre los dichos.
Al contestar la demanda ofrecerá los medios probatorios, anexos de la contestación. En cualquier estado del proceso puede el demandado incorporarse al proceso si es rebelde pagando una multa de 2 URP.
El Juez debe apreciar con criterio acertado cuando deduce una excepción de transacción, teniendo el cuenta el principio de irrenunciabilidad de derechos. De otro lado, la rebeldía causa presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda.
TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
MEDIOS PROBATORIOS
SUB CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (ART. 25 AL ART. 31)
SUB CAPITULO II DECLARACIONES (ART. 32 AL ART. 33)
SUB CAPITULO III DOCUMENTOS (ART. 34 AL ART. 35)
Artículo 25.- FINALIDAD
Los medios probatorios en el proceso laboral tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Es admisible todo medio probatorio que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no está expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral.
La primera parte del Artículo 25 es reproducción del Artículo 188 del Código Procesal Civil, en el que se señala la finalidad de los medios probatorios, que consiste en producir certeza en el Juez sobre los hechos controvertidos. Agrega que se admite todo medio probatorio que sirva a la formación de convicción del Juez y debe ser ofrecido en los actos postulatorios, es decir al momento de demandar y contestar la demanda. La carga de la prueba le corresponde a las partes de tal manera que el trabajador, debe probar la existencia del vínculo laboral; el empleador, haber cumplido con sus obligaciones legales, las señaladas en los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo; el empleador debe probar la causa del despido; el trabajador debe probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que ha sido objeto.
El Juez tiene la atribución de ordenar la actuación de oficio y que las estime convenientes, por considerar que las pruebas ofrecidas por los litigantes, resultan insuficientes para producirle certeza (convencimiento o convicción).
La redacción de la última parte del artículo 28 de la Ley en análisis, resulta desafortunada a nuestro parecer, cuando equivocadamente deja de lado la sinonimia que hay entre certeza y convicción, pues significan lo mismo.
La facultad del Juez de no admitir una prueba que la considere impertinente, improcedente o innecesaria, se contrapone con la disposición contenida en la segunda parte del artículo 25 de ésta Ley ya que, si la norma permite la admisión de todo medio probatorio, siempre que no esté prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral, resultaría atentatorio contra el derecho de defensa si el Juez hace una interpretación errada del artículo 31, tanto más que la calificación queda a su criterio. La impertinencia significa que es ajeno al caso e inoportuno; la improcedencia significa que no se ajusta a derecho, que también es inoportuno o extemporáneo; y lo necesario, se refiere a lo superfluo.
La legislación procesal laboral expresamente señala como medios probatorios - sin mella del artículo 29 de la Ley en análisis - la declaración de parte, que la legislación anterior lo consideraba como confesión, la declaración de testigos; los documentos, en los que se incluye la presentación de boletas de pago y la exhibición de planillas; la pericia; y la inspección judicial.
SUB CAPITULO IV PERICIA (ART. 36 AL ART. 37)
SUB CAPITULO V INSPECCION JUDICIAL (ART. 38)
SUB CAPITULO VI PRUEBA ANTICIPADA (ART. 39)
SUB CAPITULO VII SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS (ART. 40 AL ART. 41)
SUB CAPITULO VIII CUESTIONES PROBATORIAS (ART. 42 AL ART. 44)
El artículo 39 de la Ley en análisis se ocupa de la prueba anticipada - llamada anteriormente Diligencia Preparatoria - que es admitida solamente en los casos de riesgo inminente de desaparición o adulteración de los hechos que deban ser constatados. En esta clase de prueba no puede actuarse la pericia laboral, ni la exhibición de libros de planillas.
Cuando el demandado no acompañe a la contestación de la demanda, los libros de planillas o las boletas solicitadas o que no haya registrado en las planillas ni otorgado boletas al trabajador, existe la presunción legal de tener por ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda.
El artículo 41, define a los indicios a las circunstancias cómo sucedieron los hechos materia de litis y los antecedentes de la conducta de las partes; esta definición no es la más acertada, pues son presunciones.
En derecho Penal vienen a constituir todos los hechos o circunstancias y antecedentes que puedan servir de base para arribar a una conclusión.
Dentro de este Título, como cuestiones probatorias están comprendidas la tacha de testigos y documentos; la oposición a la actuación de una declaración de parte, exhibición o cotejo de documentos, pericia o inspección judicial. También por conocimiento sobreviniente de la causal de tacha u oposición, el interesado debe informar al Juez, a fin de que lo aprecie al momento de emitir pronunciamiento definitivo.
SECCION CUARTA
CONCLUSION DEL PROCESO
TITULO I
CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO
CONCLUSION Y DESISTIMIENTO (ART. 45 AL ART. 46)
Artículo 45.- CONCILIACION
La conciliación puede ser promovida o propuesta después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La conciliación se formaliza mediante acta suscrita ante el órgano jurisdiccional respectivo al final de la audiencia conciliatoria que se fije para el efecto. Aprobada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada.
Artículo 46.- DESISTIMIENTO
El desistimiento, del proceso o de algún acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el demandante lo proponga debe motivar su pedido para obtener la aprobación del Juez, quien cuida que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter.
Trata de la conclusión anticipada del proceso, que se produce por conciliación o desistimiento. La primera formula puede ser promovida o propuesta después de la Audiencia Unica, en cualquier estado del proceso y antes de que se expida sentencia. Se formaliza mediante acta ante el Juez de la causa, al final de la audiencia conciliatoria que se señale. Una vez aprobada por el Juez, adquiere la categoría de cosa juzgada.
En cambio, el desistimiento, que puede ser de la pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos.
Si la proposición lo hace el demandante, está obligado a motivar su pedido, a fin de que el Juez lo aprueba, pues si vulnera sus derechos irrenunciables causándole perjuicio, el administrador de justicia puede rechazarlo
TITULO II
LA SENTENCIA
Este Título que comprende los artículos 47 y 48, se ocupa de la sentencia y su contenido.
¿Cuándo se dice que un proceso laboral se encuentra expedito para sentencia?
Según el artículo 47, incisos 1 al 4, el proceso se encuentra en estado de sentencia cuando se ha concluido con la actuación de todos los medios probatorios y las investigaciones ordenadas por el Juez; cuando la cuestión debatida sea de puro derecho o cuando siendo de hecho, no haya necesidad de actuar medio probatorio alguno; cuando la rebeldía del demandado produzca convicción en el Juez y cuando se haya producido allanamiento o reconocimiento, admitidos por el Juez.
Respecto al contenido de la sentencia, el artículo 48 precisa que debe contener: el resumen de los argumentos de las partes, generalmente expresados en la demanda y en la contestación; las consideraciones que debe tomar en cuenta el Juez, sobre los hechos probados; el pronunciamiento sobre la demanda y la condena o exoneración de costas y costos; y la imposición de multas cuando se declara fundada la demanda en su integridad, acreditando el incumplimiento laboral; o cuando el emplazado hubiese procedido de mala fe o atentando contra los deberes de lealtad procesal.
TITULO III
COSTAS PERSONALES Y COSTOS PROCESALES
Artículo 49.- COSTAS PERSONALES Y COSTOS PROCESALES
Los trabajadores están exentos de la condena en costos y costas.
Comprende un solo artículo que, se ocupa de las costas personales y costos procesales.
En principio, las costas están constituidas por las tasas y/o aranceles judiciales y los demás gastos judiciales dentro del proceso; y los costos, están representados por los honorarios del abogado de la parte venmcedora, al que debe agregarse un 5% que es destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
Los costos y costas deben ser pagados por la parte vencida, salvo que expresamente se le exonere y deben ser pagadas tan pronto quede ejecutoriada la resolución que lo aprueba y se exige ante el Juez de la demanda. En caso de mora, devengan intereses legales.
Como señalaba el Código de Procedimientos Civiles abrogado, las costas personales se refieren a los gastos que han demandado la contratación de abogado; y los costos procesales, los que corresponden al proceso mismo. Comparando las definiciones contenidas en los artículos 410 (costas) y 411 (costos) del Código Procesal Civil podemos advertir notorias diferencias.
SECCION QUINTA
MEDIOS IMPUGNATORIOS
TITULO I
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPITULO I REPOSICION (ART. 51 )
CAPITULO II APELACION (ART. 52 AL ART. 53)
CAPITULO III CASACION (ART. 54 AL ART. 59)
CAPITULO I QUEJA (ART. 60)
La Ley Procesal al igual que el Código de Procedimientos Civiles, considera como medios impugnatorios, los recursos de reposición, que procede contra los decretos, dentro del término de 2 días; la apelación, contra las sentencias de primera instancia o los autos que se expidan en el curso del proceso o los autos expedidos después que se ha pronunciado sentencia, dentro del término de cinco días (la segunda parte del artículo 52 habla del plazo); la casación, que procede en los actos de evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la Ley, por ser contradictorios con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala, otra Sala Laboral o Mixta de la República o por la Corte Suprema de nuestro país. Son objeto de recurso de casación las sentencias expedidas en revisión, en los procesos que superen las 50 URP; sean indeterminables o que traten sobre obligaciones con prestaciones de hacer o de no hacer; los autos expedidos en revisión y que ponen fin al proceso; y los autos expedidos en revisión, con mandato de pago superior a las 50 URP u obligaciones de hacer o de no hacer. Se interponen dentro del término de 10 día.
Los artículos 56 y 57 precisan los requisitos formales y de fondo respectivamente. En el caso que la sentencia sea declarada fundada, la Sala declara la nulidad de la resolución impugnada y resuelve en forma definitiva el fondo del asunto, sin necesidad de devolver el proceso a la instancia inferior.
A diferencia de lo establecido en el Código Procesal Civil, el recurso de casación en materia laboral es gratuito para el trabajador que lo interpone únicamente. Se le puede aplicar multa al trabajador en el caso que se compruebe mala fe en ea interposición del recurso.
El recurso de queja, procede cuando se ha denegado la apelación o la casación y se interpone en el término de 3 días.
SECCION SEXTA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
TRAMITACION Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y PARA EMITIR SENTENCIA (ART. 61 AL ART. 62)
Según el artículo 61 de la ley en análisis, se tramitan en proceso laboral ordinario, todos los asuntos contenciosos y no contenciosos que son de competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo.
El siguiente artículo señala los plazos para contestar la demanda (10 días) y para emitir sentencia (15 días).
Los Juzgados Especializados de Trabajo, entre otros, son competentes para conocer: las acciones que por conflictos jurídicos plantean los trabajadores de la actividad privada con vínculo contractual vigente o roto; de las acciones en materia de seguridad social; de las pruebas anticipadas; de la ejecución de resoluciones administrativas señaladas en la Ley.
TITULO II
AUDIENCIA UNICA
CAPITULO I CITACION Y EFECTOS DE LA INASISTENCIA (ART. 63 AL ART. 64)
CAPITULO II SANEAMIENTO PROCESAL (ART. 65I
CAPITULO III CONCILIACION (ART. 66 AL ART. 67)
CAPITULO IV ACTUACION DE PRUEBAS (ART. 68 AL ART. 69)
Los cuatro Capítulos de este Título, se ocupan del señalamiento de fecha para la audiencia, de los efectos de la inasistencia; del saneamiento procesal; de la Conciliación y fijación de puntos controvertidos; y de la actuación de pruebas y alegatos.
Una vez que ha sido contestada la demanda, se concede al demandante 3 días para que absuelva las excepciones - si las hay - y las cuestiones probatorias propuestas por el demandado y señala día y hora para la citada diligencia. La audiencia se realiza con la asistencia de una sola parte, en caso inasista la otra. Si ambas no concurren se archiva el proceso.
Con el auto de saneamiento procesal, el Juez debe declarar la validez insubsanable de la relación procesal; la nulidad y conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; y la suspensión de la audiencia, concediendo un plazo de 5 días para subsanar los defectos.
Saneado el proceso, en la misma audiencia el Juez invita a las partes a una conciliación, que puede ser total o parcial, siempre tomando en cuenta el principio de irrenunciabilidad. Si no hay conciliación, el Juez debe enumerar los puntos en controversia y los que serán materia de prueba, resolviendo las cuestiones probatorias; y ordena la actuación de los medios probatorios que se hayan ofrecido.
El Juez dirige personalmente la actuación de las pruebas ofrecidas, permaneciendo en la diligencia de principio a fin, bajo sanción de nulidad.
En cuanto se haya concluido la actuación de los medios probatorios ofrecidos por los litigantes y dentro del plazo de 5 días, las partes, tienen el derecho de presentar sus alegatos por escrito.
Lo novedoso de la disposición contenida en el artículo 69 de la Ley en análisis, es que las partes al momento de presentar sus alegatos, pueden proponer un proyecto de sentencia. Es una facultad potestativa. Esta clase de ayuda puede ser valiosísima en la medida que los proyectos de sentencia se ajusten al mérito de las diligencias actuadas.
SECCION SEPTIMA
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
PROCESO SUMARISIMO
TRAMITACION Y NORMAS APLICABLES (ART. 70 AL ART. 71)
Los artículos 70 y 71 de la Ley, en cuanto concierne al Proceso Sumarísimo, señalan la tramitación y las normas aplicables en esta clase de procesos.
Es una modalidad rescatada del Código Procesal Civil, por la cual en esta vía se tramitan los asuntos contenciosos que competen a los Juzgados de Paz Letrados (pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 URP; impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia del vínculo laboral; y reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, sea cual fuere la cuantía)
A este proceso se aplican las normas de la postulación, comparecencia, medios probatorios etc.
TITULO II
PROCESO DE EJECUCION
PROCESO DE EJECUCION (ART. 72 AL ART. 78)
La Ley Procesal del trabajo, dentro del Proceso de Ejecución, considera como títulos ejecutivos: el acta suscrita entre el trabajador y su empleador, ante la obligación exigible en la vía laboral; y, el acta de conciliación extrajudicial, debidamente homologada.
El artículo 73 de la Ley en análisis, con una pequeña variante, respecto al artículo 694 del Código Procesal Civil vigente señala las obligaciones que se pueden demandar ejecutivamente en el fuero laboral: Dar sumas de dinero; dar bienes determinados (El Código Procesal Civil, se refiere a dar bien mueble determinado), hacer y no hacer.
En esta clase de procesos la apelación del mandato ejecutivo se concede sin efecto suspensivo. Si el demandado se resiste a cumplir las obligaciones de hacer y no hacer, el Juez impone multas sucesivas, acumuladas y crecientes hasta que el emplazado cumpla con el mandato judicial; y si persiste en el incumplimiento, lo debe denunciar por delito contra la libertad de trabajo o resistencia a la autoridad.
El artículo 76 de la propia Ley, indica que son títulos de ejecución: las resoluciones judiciales, las actas de conciliación, judiciales o extrajudiciales; las resoluciones administrativas consentidas y/o ejecutoriadas y los laudos arbitrales firmes. La ejecución se inicia con el requerimiento al ejecutado. Los derechos accesorios (remuneraciones devengadas, intereses, etc.) se liquidan por peritos.
TITULO III
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ART. 79 AL ART. 87)
La acción contencioso - administrativa es el reclamo o acción judicial que se plantea una vez que se ha agotado la vía administrativa, para dar término a la negación o limitación del derecho definido a favor del accionante.
En materia laboral el proceso contencioso - administrativo está regulado por las normas del proceso ordinario laboral contenidas en los Títulos I y II de la Sección Sexta de la Ley en análisis (artículos 61 al 69) y tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se impugna. Pueden impugnarse el acto o resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo o de la Administración en general, que hayan causado estado, se refieren a derechos del régimen laboral de la actividad privada o pública, luego de haber seguido y agotado la vía administrativa.
La demanda se interpone en el plazo de 3 meses, contados desde el día siguiente de haberse notificado la resolución cuestionada o de producida la resolución ficta en caso de silencio administrativo, contra la autoridad que realizó el acto o dicto la resolución adjuntando copia autenticada de las resoluciones que cuestiona.
Admitida la demanda, la autoridad emplazada debe remitir el expediente. El auto de saneamiento procesal debe dictarse cuando se absuelve la contestación de la demanda, convocando o prescindiendo de la audiencia de actuación de pruebas. Posteriormente al dictado del auto de saneamiento o terminada la audiencia única, debe remitirse el proceso al Ministerio Público para que se pronuncie de acuerdo a Ley.
La sentencia deberá ser expedida en el plazo de 15 días.
TITULO IV
PROCESO DE IMPUGNACION DE LAUDOS ARBITRALES
PROCESO DE IMPUGNACION DE LAUDOS ARBITRALES (ART. 88 AL ART. 92)
La impugnación de los laudos arbitrales tiene lugar en el procedimiento arbitral derivado de la negociación colectiva y se plantea ante la Sala Laboral o Mixta correspondiente, dentro del plazo de cinco días de notificado el laudo (fallo del arbitro). Admitida la demanda, la actividad administrativa que ha intervenido en la negociación colectiva es requerida para que remita el expediente respectivo, con conocimiento del arbitro o tribunal que haya expedido el laudo. El proceso es de puro derecho.
La Corte Suprema de Justicia, se pronuncia por el solo mérito del expediente.
TITULO V
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
PROCESOS NO CONTENCIOSOS (ART. 93 AL ART. 95)
La Ley Procesal del Trabajo, dentro de esta clase de procesos, considera a la consignación.
El artículo 93 de la Ley en análisis señala que la consignación de una obligación exigible no requiere el ofrecimiento previo de pago del deudor, ni autorización del Juez para hacerlo. En este sentido la mencionada Ley Procesal del Trabajo, supera ampliamente las disposiciones referentes al ofrecimiento de pago y consignación contemplados en el sub - capítulo 7° del Título II, Sección Sexta del Código Procesal Civil, que en la práctica por la forma de su tramitación, se ha convertido en un procedimiento tedioso y lato.
De otro lado, el acreedor tiene la potestad de contradecir el efecto cancelatorio de la consignación. A la sola petición del acreedor procede el retiro de la consignación no requiriendo de trámite alguno incluso aunque se haya formulado contradicción.
TITULO VI
MEDIDA CAUTELAR
MEDIDA CAUTELAR (ART. 96 AL ART. 101)
Para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, el Juez de Trabajo, a pedido de parte puede dictar medida cautelar, exponiendo los fundamento y modalidad de la pretensión cautelar, indicando los bienes que deban afectarse y su monto; además ofrecer contracautela, a fin de garantizar el pago de posibles daños y perjuicios del que sufre la medida; siendo suficiente la caución juratoria, cuando el solicitante es persona solvente; también debe designar al órgano de auxilio judicial.
La pretensión cautelar es asequible cuando se comprueba el cierre no autorizado del centro de trabajo; en caso de declaratoria de insolvencia del empleador; o cuando éste ha sido denunciado por el Ministerio Público por delito contra libertad de trabajo, por haber simulado causales para el cierre del centro laboral o abandonado para extinguir las relaciones o vínculos de trabajo.
Asimismo procede la medida cautelar cuando la sentencia de primera instancia es favorable al accionante.
Procede la solicitud de embargo en forma de inscripción o administración tratándose de medidas para futura ejecución forzada. Respecto a las medidas temporales sobre el fondo, procede que el Juez señale una asignación provisional no mayor a la remuneración ordinaria.
SECCION OCTAVA
SOLUCION EXTRAJUDICIAL DE LAS CONTROVERSIAS JURIDICAS
CAPITULO I DE LA CONCILIACION (ART. 102 AL ART. 103)
CAPITULO II DEL ARBITRAJE (ART. 104)
En los capítulos I y II se ocupa de la promoción de la conciliación y sus clases y del arbitraje, afirmando que el Estado promueve esta forma de conclusión administrativa.
La primera es voluntaria y se realiza ante una entidad o un conciliador individual y debe ser homologada por una Sala Laboral. La segunda, es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Está a cargo del Ministerio de Trabajo.
Finalmente las controversias jurídicas en materia laboral, también pueden someterse a arbitraje, observando las disposiciones de la Ley General de Arbitraje, siempre que las partes se avengan.
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Enviado por: | Dora Luz |
Idioma: | castellano |
País: | Perú |