Derecho
Ley Federal de competencia económica de México de 1992
INDICE
INTRODUCCIÓN
ANÁLISIS DE LA LEY DE COMPETENCIA ECONÓMICA EN CUANTO SUS ALCANCES EN MÉXICO
Objetos y/o Fines de la Ley de Competencia Económica
a.1) En Base a la protección Social
a.2) En Base a al buen funcionamiento de los ordenamientos económicos.
Los Sujetos que se encuentran dispuestos esta ley
De las condiciones establecidas para los precios de los productos
Prácticas monopólicas
c.1) Practicas Absolutas
c.2) Practicas Relativas
Las Concentraciones
f) La Comisión Federal de Competencia
g) El Procedimiento
ANÁLISIS DE LA LEY DE COMPETENCIA ECONÓMICA EN CUANTO SUS ALCANCES EN ESTADOS UNIDOS
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
Se trata de una ley reglamentaria del articulo 28 Constitucional, en materia de competencia económica, monopolios, y libre concurrencia tal como lo dispone su articulo primero.
Esto trajo como consecuencia que quedaran abrogadas conforme a su disposición transitoria tercera, la Ley de Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios; Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica: la Ley de Industria de Transformación, y la ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus productos.
Por tratarse de una disposición que reglamente directamente un precepto constitucional, podíamos calificarla siguiendo, al doctor Mario de la Cueva y más recientemente al doctor Jorge Carpizo, como una “Ley Constitucional”, diferente a las leyes ordinarias federales. Es decir, estamos frente a un precepto que, conforme a lo expresado a los insignes constitucionales mencionados, “es la Constitución misma que se amplia, se ramifica y crece”.
Por ello nos parece conveniente abordar el estudio de l Ley Federal de Competencia Económica a partir del conocimiento y análisis del artículo 28 Constitucional del cual deriva. El texto actualmente reglamentado dispone que:
ARTICULO 28.
EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEDAN PROHIBIDOS LOS MONOPOLIOS, LAS PRACTICAS MONOPOLICAS, LOS ESTANCOS Y LAS EXENCIONES DE IMPUESTOS EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE FIJAN LAS LEYES. EL MISMO TRATAMIENTO SE DARA A LAS PROHIBICIONES A TITULO DE PROTECCION A LA INDUSTRIA.
EN CONSECUENCIA, LA LEY CASTIGARA SEVERAMENTE, Y LAS AUTORIDADES PERSEGUIRAN CON EFICACIA, TODA CONCENTRACION O ACAPARAMIENTO EN UNA O POCAS MANOS DE ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO Y QUE TENGA POR OBJETO OBTENER EL ALZA DE LOS PRECIOS; TODO ACUERDO, PROCEDIMIENTO O COMBINACION DE LOS PRODUCTORES, INDUSTRIALES, COMERCIANTES O EMPRESARIOS DE SERVICIOS, QUE DE CUALQUIER MANERA HAGAN, PARA EVITAR LA LIBRE CONCURRENCIA O LA COMPETENCIA ENTRE SI Y OBLIGAR A LOS CONSUMIDORES A PAGAR PRECIOS EXAGERADOS Y, EN GENERAL, TODO LO QUE CONSTITUYA UNA VENTAJA EXCLUSIVA INDEBIDA A FAVOR DE UNA O VARIAS PERSONAS DETERMINADAS Y CON PERJUICIO DEL PUBLICO EN GENERAL O DE ALGUNA CLASE SOCIAL.
LAS LEYES FIJARAN BASES PARA QUE SE SEÑALEN PRECIOS MAXIMOS A LOS ARTICULOS, MATERIAS O PRODUCTOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA LA ECONOMIA NACIONAL O EL CONSUMO POPULAR, ASI COMO PARA IMPONER MODALIDADES A LA ORGANIZACION DE LA DISTRIBUCION DE ESOS ARTICULOS, MATERIAS O PRODUCTOS, A FIN DE EVITAR QUE INTERMEDIACIONES INNECESARIAS O EXCESIVAS PROVOQUEN INSUFICIENCIA EN EL ABASTO, ASI COMO EL ALZA DE PRECIOS. LA LEY PROTEGERA A LOS CONSUMIDORES Y PROPICIARA SU ORGANIZACION PARA EL MEJOR CUIDADO DE SUS INTERESES.
NO CONSTITUIRAN MONOPOLIOS LAS FUNCIONES QUE EL ESTADO EJERZA DE MANERA EXCLUSIVA EN LAS SIGUIENTES AREAS ESTRATEGICAS: CORREOS, TELEGRAFOS Y RADIOTELEGRAFIA; PETROLEO Y LOS DEMAS HIDROCARBUROS; PETROQUIMICA BASICA; MINERALES RADIOACTIVOS Y GENERACION DE ENERGIA NUCLEAR; ELECTRICIDAD Y LAS ACTIVIDADES QUE EXPRESAMENTE SEÑALEN LAS LEYES QUE EXPIDA EL CONGRESO DE LA UNION. LA COMUNICACION VIA SATELITE Y LOS FERROCARRILES SON AREAS PRIORITARIAS PARA EL DESARROLLO NACIONAL EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 25 DE ESTA CONSTITUCION; EL ESTADO AL EJERCER EN ELLAS SU RECTORIA, PROTEGERA LA SEGURIDAD Y LA SOBERANIA DE LA NACION, Y AL OTORGAR CONCESIONES O PERMISOS MANTENDRA O ESTABLECERA EL DOMINIO DE LAS RESPECTIVAS VIAS DE COMUNICACION DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA.
EL ESTADO CONTARA CON LOS ORGANISMOS Y EMPRESAS QUE REQUIERA PARA EL EFICAZ MANEJO DE LAS AREAS ESTRATEGICAS A SU CARGO Y EN LAS ACTIVIDADES DE CARACTER PRIORITARIO DONDE, DE ACUERDO CON LAS LEYES, PARTICIPE POR SI O CON LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO.
EL ESTADO TENDRA UN BANCO CENTRAL QUE SERA AUTONOMO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y EN SU ADMINISTRACION. SU OBJETIVO PRIORITARIO SERA PROCURAR LA ESTABILIDAD DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA NACIONAL, FORTALECIENDO CON ELLO LA RECTORIA DEL DESARROLLO NACIONAL QUE CORRESPONDE AL ESTADO. NINGUNA AUTORIDAD PODRA ORDENAR AL BANCO CONCEDER FINANCIAMIENTO.
NO CONSTITUYEN MONOPOLIOS LAS FUNCIONES QUE EL ESTADO EJERZA DE MANERA EXCLUSIVA, A TRAVES DEL BANCO CENTRAL EN LAS AREAS ESTRATEGICAS DE ACUÑACION DE MONEDA Y EMISION DE BILLETES. EL BANCO CENTRAL, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES Y CON LA INTERVENCION QUE CORRESPONDA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, REGULARA LOS CAMBIOS, ASI COMO LA INTERMEDIACION Y LOS SERVICIOS FINANCIEROS, CONTANDO CON LAS ATRIBUCIONES DE AUTORIDAD NECESARIAS PARA LLEVAR A CABO DICHA REGULACION Y PROVEER A SU OBSERVANCIA. LA CONDUCCION DEL BANCO ESTARA A CARGO DE PERSONAS CUYA DESIGNACION SERA HECHA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON LA APROBACION DE LA CAMARA DE SENADORES O DE LA COMISION PERMANENTE, EN SU CASO; DESEMPEÑARAN SU ENCARGO POR PERIODOS CUYA DURACION Y ESCALONAMIENTO PROVEAN AL EJERCICIO AUTONOMO DE SUS FUNCIONES; SOLO PODRAN SER REMOVIDAS POR CAUSA GRAVE Y NO PODRAN TENER NINGUN OTRO EMPLEO, CARGO O COMISION, CON EXCEPCION DE AQUELLOS QUE ACTUEN EN REPRESENTACION DEL BANCO Y DE LOS NO REMUNERADOS EN ASOCIACIONES DOCENTES, CIENTIFICAS, CULTURALES O DE BENEFICENCIA. LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA CONDUCCION DEL BANCO CENTRAL, PODRAN SER SUJETOS DE JUICIO POLITICO CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 110 DE ESTA CONSTITUCION.
NO CONSTITUYEN MONOPOLIOS LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES FORMADAS PARA PROTEGER SUS PROPIOS INTERESES Y LAS ASOCIACIONES O SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCTORES PARA QUE, EN DEFENSA DE SUS INTERESES O DEL INTERES GENERAL, VENDAN DIRECTAMENTE EN LOS MERCADOS EXTRANJEROS LOS PRODUCTOS NACIONALES O INDUSTRIALES QUE SEAN LA PRINCIPAL FUENTE DE RIQUEZA DE LA REGION EN QUE SE PRODUZCAN O QUE NO SEAN ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD, SIEMPRE QUE DICHAS ASOCIACIONES ESTEN BAJO VIGILANCIA O AMPARO DEL GOBIERNO FEDERAL O DE LOS ESTADOS, Y PREVIA AUTORIZACION QUE AL EFECTO SE OBTENGA DE LAS LEGISLATURAS RESPECTIVAS EN CADA CASO. LAS MISMAS LEGISLATURAS, POR SI O A PROPUESTA DEL EJECUTIVO PODRAN DEROGAR, CUANDO ASI LO EXIJAN LAS NECESIDADES PUBLICAS, LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS PARA LA FORMACION DE LAS ASOCIACIONES DE QUE SE TRATA.
TAMPOCO CONSTITUYEN MONOPOLIOS LOS PRIVILEGIOS QUE POR DETERMINADO TIEMPO SE CONCEDAN A LOS AUTORES Y ARTISTAS PARA LA PRODUCCION DE SUS OBRAS Y LOS QUE PARA EL USO EXCLUSIVO DE SUS INVENTOS, SE OTORGUEN A LOS INVENTORES Y PERFECCIONADORES DE ALGUNA MEJORA.
EL ESTADO, SUJETANDOSE A LAS LEYES, PODRA EN CASOS DE INTERES GENERAL, CONCESIONAR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS O LA EXPLOTACION, USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO DE LA FEDERACION, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE LAS MISMAS PREVENGAN. LAS LEYES FIJARAN LAS MODALIDADES Y CONDICIONES QUE ASEGUREN LA EFICACIA DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y LA UTILIZACION SOCIAL DE LOS BIENES, Y EVITARAN FENOMENOS DE CONCENTRACION QUE CONTRARIEN EL INTERES PUBLICO.
LA SUJECION A REGIMENES DE SERVICIO PUBLICO SE APEGARA A LO DISPUESTO POR LA CONSTITUCION Y SOLO PODRA LLEVARSE A CABO MEDIANTE LEY.
SE PODRAN OTORGAR SUBSIDIOS A ACTIVIDADES PRIORITARIAS, CUANDO SEAN GENERALES, DE CARACTER TEMPORAL Y NO AFECTEN SUSTANCIALMENTE LAS FINANZAS DE LA NACION. EL ESTADO VIGILARA SU APLICACION Y EVALUARA LOS RESULTADOS DE ESTA.
Ahora si una vez señalado el texto que nos servirá de basa para poder llevar acabo nuestro análisis, comenzaremos a desglosar y analizar los alcances de la Ley de Competencia Económica, tonto en México como en Estados Unidos.
II.- ANÁLISIS DE LA LEY DE COMPETENCIA ECONÓMICA EN CUANTO SUS ALCANCES EN MÉXICO
a).- Objetos y/o Fines de Ley de Competencia Económica.
Respeto al siguiente articulo, tomaremos de él su contenido para desarrollar nuestras concepciones acerca de los objetivos y/o fines de esta Ley en comento, que a la letra dice:
ARTICULO 2.-
ESTA LEY TIENE POR OBJETO PROTEGER EL PROCESO DE COMPETENCIA Y LIBRE CONCURRENCIA, MEDIANTE LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE MONOPOLIOS, PRÁCTICAS MONOPÓLICAS Y DEMÁS RESTRICCIONES AL FUNCIONAMIENTO EFICIENTE DE LOS MERCADOS DE BIENES Y SERVICIOS.
PARA EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR SECRETARÍA, LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, Y POR COMISIÓN, LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA.
a.1).- En Base a la protección Social
Esta ley se basa o se inspira en la tendencia e evitar o suprimir todas aquellas sancione económicas que redundan, en perjuicio del publico, siguiendo así el concepto mas genérico que se puede encontrar en el articulo 28 Constitucional, pues si bien es cierto que este texto en sus orígenes históricos es de régimen estrictamente liberal, ya que en 1917, al introducirse las modificaciones que en el figuran, ósea en el párrafo segundo de este articulo, predomino la protección de los intereses sociales, preferentemente a los intereses particulares.
Fijando así el espíritu y finalidad social que persigue el texto que se reglamenta, la caracterización e los monopolios, de los privilegios, de las prohibiciones a titulo de protección a la industria, de la exención de impuestos y demás actos que deban prevenirse y reprimirse en los términos del precepto constitucional necesariamente tenían que hacerse sobre las bases de evitar prejuicios al publico en general o a grupos importantes de la colectividad.
a.2).- En Base a al buen funcionamiento de los ordenamientos económicos
Aunado al punto anterior mencionado en el presente trabajo, otro de los fines que perseguía esta Ley en México, era controlar el buen funcionamiento los mercados; así como desarrollar instrumentos de rectoría de la actividad económica mas precisos, que permitan, resolver los problemas en su origen, y que eviten el acaparamiento, el desabasto y otras distorsiones que generalmente se derivan de los controladores directos. Por ello esta ley le da prerrogativas al Estado para involucrarse en el funcionamiento de los mercados, mediante acciones que directamente reduzcan los costos, eviten el poder monopólico, que eliminen barreras ratifícales a la entrada de nuevos competidores, que prevengan las concentraciones monopólicas, que den mayor seguridad jurídica a los particulares en que hacer economito y que reduzcan la incertidumbre derivada de la actuación discrecional de a autoridad.
En base a los objetivos y/o fines de esta nueva Ley podemos tener un marco mas definido sobre la materia a analizar, de sus alcances en México pues como se sabe en derecho saber la naturaleza del origen de una ley nos da la idea general de la esencia de la misma.
b).-Los Sujetos que se encuentran dispuestos esta ley
ARTICULO 3.-
ESTÁN SUJETOS A LO DISPUESTO POR ESTA LEY TODOS LOS AGENTES ECONÓMICOS, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES, DEPENDENCIAS O ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, ASOCIACIONES, AGRUPACIONES DE PROFESIONISTAS, FIDEICOMISOS O CUALQUIER OTRA FORMA DE PARTICIPACIÓN EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
En este precepto podemos observar los entes que se encuentran bajo el regalamiento de esta Ley, donde podemos mencionar que afecta tanto a personas físicas o morales dependencias o entidades de la administración publica federal, estatal o municipal, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier ente que se involucre en la actividad económica mexicana.
c).- De las condiciones establecidas para los precios de los productos
ARTICULO 7.-
PARA LA IMPOSICIÓN DE PRECIOS MÁXIMOS A LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL O EL CONSUMO POPULAR, SE ESTARÁ A LO SIGUIENTE:
I.- CORRESPONDE EN EXCLUSIVA AL EJECUTIVO FEDERAL DETERMINAR MEDIANTE DECRETO CUÁLES BIENES Y SERVICIOS PODRÁN SUJETARSE A PRECIOS MÁXIMOS; Y
II.- LA SECRETARÍA, SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN A OTRAS DEPENDENCIAS, DETERMINARÁ, MEDIANTE ACUERDO DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, LOS PRECIOS MÁXIMOS QUE CORRESPONDAN A LOS BIENES Y SERVICIOS DETERMINADOS CONFORME A LA FRACCIÓN ANTERIOR, CON BASE A CRITERIOS QUE EVITEN LA INSUFICIENCIA EN EL ABASTO.
LA SECRETARÍA PODRÁ CONCERTAR Y COORDINAR CON LOS PRODUCTORES O DISTRIBUIDORES LAS ACCIONES QUE SEAN NECESARIAS EN ESTA MATERIA, SIN QUE ELLO SE ENTIENDA VIOLATORIO DE LO DISPUESTO POR ESTA LEY, PROCURANDO MINIMIZAR LOS EFECTOS SOBRE LA COMPETENCIA Y LA LIBRE CONCURRENCIA.
LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, BAJO LA COORDINACIÓN DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, SERÁ RESPONSABLE DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIÓN, RESPECTO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS QUE SE DETERMINEN CONFORME A ESTE ARTÍCULO, DE ACUERDO CON LO QUE DISPONE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
En esta prerrogativa se refuerza el espíritu del objetivo de esta Ley de Competencia Económica, pues le otorga facultades al Estado para intervenir e la economía de la población mexicano, para crear el equilibrio de los precios de los productos.
d).- Prácticas monopólicas
Siguiendo con la sistematización de la ley y el análisis que nos ocupa, en este mismo orden de ideas proseguiremos con las prácticas monopólicas, ya que la ley se enfoca principalmente en definir dichas practicas y clasificar las prácticas monopolicas relativas y absolutas.
d.1) Prácticas Absolutas
Las practicas absolutas de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 9 de la Ley “no producirán efectos jurídicos” y los agentes económicos que incurran en ellas se aran acreedores de las sanciones establecidas en la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar.
ARTICULO 9.-
SON PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS LOS CONTRATOS, CONVENIOS, ARREGLOS O COMBINACIONES ENTRE AGENTES ECONÓMICOS COMPETIDORES ENTRE SÍ, CUYO OBJETO O EFECTO SEA CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES:
I.- FIJAR, ELEVAR, CONCERTAR O MANIPULAR EL PRECIO DE VENTA O COMPRA DE BIENES O SERVICIOS AL QUE SON OFRECIDOS O DEMANDADOS EN LOS MERCADOS, O INTERCAMBIAR INFORMACIÓN CON EL MISMO OBJETO O EFECTO;
II.- ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE NO PRODUCIR, PROCESAR, DISTRIBUIR COMERCIALIZAR SINO SOLAMENTE UNA CANTIDAD RESTRINGIDA O LIMITADA DE BIENES O LA PRESTACIÓN DE UN NÚMERO, VOLUMEN O FRECUENCIA RESTRINGIDOS O LIMITADOS DE SERVICIOS;
III.- DIVIDIR, DISTRIBUIR, ASIGNAR O IMPONER PORCIONES O SEGMENTOS DE UN MERCADO ACTUAL O POTENCIAL DE BIENES Y SERVICIOS, MEDIANTE CLIENTELA, PROVEEDORES, TIEMPOS O ESPACIOS DETERMINADOS O DETERMINABLES; O
IV.- ESTABLECER, CONCERTAR O COORDINAR POSTURAS O LA ABSTENCIÓN EN LAS LICITACIONES, CONCURSOS, SUBASTAS O ALMONEDAS PÚBLICAS.
LOS ACTOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO NO PRODUCIRÁN EFECTOS JURÍDICOS Y LOS AGENTES ECONÓMICOS QUE INCURRAN EN ELLOS SE HARÁN ACREEDORES A LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE PUDIERE RESULTAR.
Las prácticas monopòlicas absolutas son conductas que se deben castigar, pues se da entre competidores, sin que exista integración productiva o distributiva, que permita inferir que existen ganancias en eficiencia.
d.2) Prácticas Relativas
Estas se consideran solo violatorias de la Ley, cuando se compruebe que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante y que las practicas se realicen respecto de bienes y servicios que corresponden al mercado relevante del que se trate (articulo 11). En consecuencia no acreditándose los supuestos del artículo 11, debemos considerar que las prácticas monopolicas consideradas como relativas no son objeto de regulación por parte de la Ley.
ARTICULO 10.-
SUJETO A QUE SE COMPRUEBEN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 11, 12 Y 13 DE ESTA LEY, SE CONSIDERAN PRÁCTICAS MONOPÓLICAS RELATIVAS LOS ACTOS, CONTRATOS, CONVENIOS O COMBINACIONES CUYO OBJETO O EFECTO SEA O PUEDA SER DESPLAZAR INDEBIDAMENTE A OTROS AGENTES DEL MERCADO, IMPEDIRLES SUSTANCIALMENTE SU ACCESO O ESTABLECER VENTAJAS EXCLUSIVAS EN FAVOR DE UNA O VARIAS PERSONAS, EN LOS SIGUIENTES CASOS.
I.- ENTRE AGENTES ECONÓMICOS QUE NO SEAN COMPETIDORES ENTRE SÍ, LA FIJACIÓN, IMPOSICIÓN, O ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA DE BIENES O SERVICIOS, POR RAZÓN DE SUJETO, SITUACIÓN GEOGRÁFICA O POR PERÍODOS DE TIEMPO DETERMINADOS, INCLUIDAS LA DIVISIÓN, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE CLIENTES O PROVEEDORES; ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE NO FABRICAR O DISTRIBUIR BIENES O PRESTAR SERVICIOS POR UN TIEMPO DETERMINADO O DETERMINABLE;
II.- LA IMPOSICIÓN DEL PRECIO O DEMÁS CONDICIONES QUE UN DISTRIBUIDOR O PROVEEDOR DEBE OBSERVAR AL EXPENDER O DISTRIBUIR BIENES O PRESTAR SERVICIOS;
III.- LA VENTA O TRANSACCIÓN CONDICIONADA A COMPRAR, ADQUIRIR, VENDER O PROPORCIONAR OTRO BIEN O SERVICIO ADICIONAL, NORMALMENTE DISTINTO O DISTINGUIBLE, O SOBRE BASES DE RECIPROCIDAD;
IV.- LA VENTA O TRANSACCIÓN SUJETA A LA CONDICIÓN DE NO USAR O ADQUIRIR, VENDER O PROPORCIONAR LOS BIENES O SERVICIOS PRODUCIDOS, PROCESADOS, DISTRIBUIDOS O COMERCIALIZADOS POR UN TERCERO;
V.- LA ACCIÓN UNILATERAL CONSISTENTE EN REHUSARSE A VENDER O PROPORCIONAR A PERSONAS DETERMINADAS BIENES O SERVICIOS DISPONIBLES Y NORMALMENTE OFRECIDOS A TERCEROS;
VI.- LA CONCERTACIÓN ENTRE VARIOS AGENTES ECONÓMICOS O LA INVITACIÓN A ÉSTOS, PARA EJERCER PRESIÓN CONTRA ALGÚN CLIENTE O PROVEEDOR, CON EL PROPÓSITO DE DISUADIRLO DE UNA DETERMINADA CONDUCTA, APLICAR REPRESALIAS U OBLIGARLO A ACTUAR EN UN SENTIDO DETERMINADO; O
VII.- EN GENERAL, TODO ACTO QUE INDEBIDAMENTE DAÑE O IMPIDA EL PROCESO DE COMPETENCIA Y LIBRE CONCURRENCIA EN LA PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BIENES O SERVICIOS.
ARTICULO 11.-
PARA QUE LAS PRÁCTICAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE ESTA LEY, DEBERÁ COMPROBARSE:
I.- QUE EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE PODER SUSTANCIAL SOBRE EL MERCADO RELEVANTE; Y
II.- QUE SE REALICEN RESPECTO DE BIENES O SERVICIOS QUE CORRESPONDAN AL MERCADO RELEVANTE DE QUE SE TRATE.
ARTICULO 12.-
PARA LA DETERMINACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE, DEBERÁN CONSIDERARSE LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
I.- LAS POSIBILIDADES DE SUSTITUIR EL BIEN O SERVICIO DE QUE SE TRATE POR OTROS, TANTO DE ORIGEN NACIONAL COMO EXTRANJERO, CONSIDERANDO LAS POSIBILIDADES TECNOLÓGICAS, EN QUÉ MEDIDA LOS CONSUMIDORES CUENTAN CON SUSTITUTOS Y EL TIEMPO REQUERIDO PARA TAL SUSTITUCIÓN;
II.- LOS COSTOS DE DISTRIBUCIÓN DEL BIEN MISMO; DE SUS INSUMOS RELEVANTES; DE SUS COMPLEMENTOS Y DE SUSTITUTOS DESDE OTRAS REGIONES Y DEL EXTRANJERO, TENIENDO EN CUENTA FLETES, SEGUROS, ARANCELES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS POR LOS AGENTES ECONÓMICOS O POR SUS ASOCIACIONES Y EL TIEMPO REQUERIDO PARA ABASTECER EL MERCADO DESDE ESAS REGIONES;
III.- LOS COSTOS Y LAS PROBABILIDADES QUE TIENEN LOS USUARIOS O CONSUMIDORES PARA ACUDIR A OTROS MERCADOS; Y
IV.- LAS RESTRICCIONES NORMATIVAS DE CARÁCTER FEDERAL, LOCAL O INTERNACIONAL QUE LIMITEN EL ACCESO DE USUARIOS O CONSUMIDORES A FUENTES DE ABASTO ALTERNATIVAS, O EL ACCESO DE LOS PROVEEDORES A CLIENTES ALTERNATIVOS.
ARTICULO 13.-
PARA DETERMINAR SI UN AGENTE ECONÓMICO TIENE PODER SUSTANCIAL EN EL MERCADO RELEVANTE, DEBERÁ CONSIDERARSE:
I.- SU PARTICIPACIÓN EN DICHO MERCADO Y SI PUEDE FIJAR PRECIOS UNILATERALMENTE O RESTRINGIR EL ABASTO EN EL MERCADO RELEVANTE SIN QUE LOS AGENTES COMPETIDORES PUEDAN, ACTUAL O POTENCIALMENTE, CONTRARRESTAR DICHO PODER;
II.- LA EXISTENCIA DE BARRERAS A LA ENTRADA Y LOS ELEMENTOS QUE PREVISIBLEMENTE PUEDAN ALTERAR TANTO DICHAS BARRERAS COMO LA OFERTA DE OTROS COMPETIDORES;
III.- LA EXISTENCIA Y PODER DE SUS COMPETIDORES;
IV.- LAS POSIBILIDADES DE ACCESO DEL AGENTE ECONÓMICO Y SUS COMPETIDORES A FUENTES DE INSUMOS;
V.- SU COMPORTAMIENTO RECIENTE; Y
VI.- LOS DEMÁS CRITERIOS QUE SE ESTABLEZCAN EN EL REGLAMENTO DE ESTA LEY. (
En cuanto a las practicas relativas, sus efectos positivos o negativos no siempre son claros. Se hace necesario definir en mercado en que se lleve acabo la conducta así como el impacto probable o actual de la misma antes de dictaminar si es anticompetitiva.
e).- Las Concentraciones
Este es sin duda un tema relevante y novedoso que incluye la Ley de Competencia Económica, la definición de la las concentraciones la encontramos en el artículo 16 de esta ley que lo define:
ARTICULO 16.-
PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR CONCENTRACIÓN LA FUSIÓN, ADQUISICIÓN DEL CONTROL O CUALQUIER ACTO POR VIRTUD DEL CUAL SE CONCENTREN SOCIEDADES, ASOCIACIONES, ACCIONES, PARTES SOCIALES, FIDEICOMISOS O ACTIVOS EN GENERAL QUE SE REALICE ENTRE COMPETIDORES, PROVEEDORES, CLIENTES O CUALESQUIERA OTROS AGENTES ECONÓMICOS. LA COMISIÓN IMPUGNARÁ Y SANCIONARÁ AQUELLAS CONCENTRACIONES CUYO OBJETO O EFECTO SEA DISMINUIR, DAÑAR O IMPEDIR LA COMPETENCIA Y LA LIBRE CONCURRENCIA RESPECTO DE BIENES O SERVICIOS IGUALES, SIMILARES O SUSTANCIALMENTE RELACIONADOS.
Este tema no fue considerado por el legislador en su articulo 28 constitucional, en virtud de que estrictamente se trata de un tema que no esta incluido directamente en el texto he dicho precepto.
Para que las concentraciones puedan ser objeto de impugnación de la Comisión Federal De Competencia, se requiere que su objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes y servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.
No todo concentración, por tanto, puede considerarse como violatoria de la ley y acreedora a las sanciones que la misma previene.
Algunos indicios, sin embargo, deben guiar el criterio de las autoridades para justificar que se lleve acabo una investigación sobre la existencia de concentraciones y, eventualmente, violaciones a la ley. Estos criterios se encuentran contenidos en el artículo 17 de la Ley.
ARTICULO 17.-
EN LA INVESTIGACIÓN DE CONCENTRACIONES, LA COMISIÓN HABRÁ DE CONSIDERAR COMO INDICIOS DE LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, QUE EL ACTO O TENTATIVA:
I.- CONFIERA O PUEDA CONFERIR AL FUSIONANTE, AL ADQUIRENTE O AGENTE ECONÓMICO RESULTANTE DE LA CONCENTRACIÓN, EL PODER DE FIJAR PRECIOS UNILATERALMENTE O RESTRINGIR SUSTANCIALMENTE EL ABASTO O SUMINISTRO EN EL MERCADO RELEVANTE, SIN QUE LOS AGENTES COMPETIDORES PUEDAN, ACTUAL O POTENCIALMENTE, CONTRARRESTAR DICHO PODER;
II.- TENGA O PUEDA TENER POR OBJETO INDEBIDAMENTE DESPLAZAR A OTROS AGENTES ECONÓMICOS, O IMPEDIRLES EL ACCESO AL MERCADO RELEVANTE; Y
III.- TENGA POR OBJETO O EFECTO FACILITAR SUSTANCIALMENTE A LOS PARTICIPANTES EN DICHO ACTO O TENTATIVA EL EJERCICIO DE LAS PRÁCTICAS MONOPÓLICAS A QUE SE REFIERE EL CAPÍTULO SEGUNDO DE ESTA LEY.
En materia de concentración, la autoridad administrativa (comisión), que facultada para sujetar la realización del acto de concentración al cumplimiento de las condiciones que la propia Comisión establezca y ordenar la desconcentración total o parcial, así como la terminación de control o la supresión e los actos, según corresponda.
f).- La Comisión Federal de Competencia
Para prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopòlicas, y las concentraciones, se crea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, que se denomina Comisión Federal de Competencia. Este Órgano desconcentrado contara con autonomía técnica y operativa y gozara de autonomía para dictar sus resoluciones.
Es la existencia de la Comisión Federal de Competencia el factor que asegura la vigencia de la Ley y su cumplimiento. Se le doto de amplias facultades y se establecieron los procedimientos que regían su actividad, de tal manera que es probable que si contemos en México con instrumentos jurídicos y administrativos que permitan enfrentar eficaz mente las prácticas monopólicas que pueden dañar seriamente la economía nacional.
Para ello la Comisión Federal de Competencia tendrá las siguientes facultades como son mencionadas en el precepto número 24 de esta Ley.
ARTICULO 24.- LA COMISIÓN TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
I.- INVESTIGAR LA EXISTENCIA DE MONOPOLIOS, ESTANCOS, PRÁCTICAS O CONCENTRACIONES PROHIBIDAS POR ESTA LEY, PARA LO CUAL PODRÁ REQUERIR DE LOS PARTICULARES Y DEMÁS AGENTES ECONÓMICOS LA INFORMACIÓN O DOCUMENTOS RELEVANTES;
II.- ESTABLECER LOS MECANISMOS DE COORDINACIÓN PARA EL COMBATE Y PREVENCIÓN DE MONOPOLIOS, ESTANCOS, CONCENTRACIONES Y PRÁCTICAS ILÍCITAS;
III.- RESOLVER LOS CASOS DE SU COMPETENCIA Y SANCIONAR ADMINISTRATIVAMENTE LA VIOLACIÓN DE ESTA LEY Y DENUNCIAR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LAS CONDUCTAS DELICTIVAS EN MATERIA DE COMPETENCIA Y LIBRE CONCURRENCIA;
IV.- OPINAR SOBRE LOS AJUSTES A LOS PROGRAMAS Y POLÍTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CUANDO DE ÉSTOS RESULTEN EFECTOS QUE PUEDAN SER CONTRARIOS A LA COMPETENCIA Y LA LIBRE CONCURRENCIA;
V.- OPINAR, CUANDO SE LO SOLICITE EL EJECUTIVO FEDERAL, SOBRE LAS ADECUACIONES A LOS PROYECTOS DE LEYES Y REGLAMENTOS, POR LO QUE CONCIERNEN A LOS ASPECTOS DE COMPETENCIA Y LIBRE CONCURRENCIA;
VI.- CUANDO LO CONSIDERE PERTINENTE, EMITIR OPINIÓN EN MATERIA DE COMPETENCIA Y LIBRE CONCURRENCIA, RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, ACUERDOS, CIRCULARES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS, SIN QUE TALES OPINIONES TENGAN EFECTOS JURÍDICOS NI LA COMISIÓN PUEDA SER OBLIGADA A EMITIR OPINIÓN;
VII.- ELABORAR Y HACER QUE SE CUMPLAN, HACIA EL INTERIOR DE LA COMISIÓN, LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN Y DE PROCEDIMIENTOS;
VIII.- PARTICIPAR CON LAS DEPENDENCIAS COMPETENTES EN LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE REGULACIÓN O POLÍTICAS DE COMPETENCIA Y LIBRE CONCURRENCIA, DE LOS QUE MÉXICO SEA O PRETENDA SER PARTE; Y
IX.- LAS DEMÁS QUE LE CONFIERAN ÉSTA Y OTRAS LEYES Y REGLAMENTOS.
g).- El Procedimiento
Las reglas a que debe sujetarse ante la Comisión se contienen en los artículos 30 a 34 de la ley que venimos comentando. Es evidente que la Comisión se constituye como un órgano de la administración pùblica federal con atribuciones que la hagan asemejarse a un tribunal, sin que en realidad, ni material ni formalmente lo sea.
Sin embargo, conocerá e intervendrá en un procedimiento casi judicial, ante el que comparecerán dos o más partes en litigio, recibirá denuncias (no demandas), y emplazara a quienes resulten denunciados, desahogara y las pruebas que se les presenten, otorgara plazos a las partes para contestar las imputaciones que se deriven de las denuncias y finalmente, una vez integrado el expediente, dictara la resolución que en su concepto preceda, la cual desde luego, deberá elaborarse apegándose al principio de debida motivación y fundamentaciòn jurídica.
Se trata de un procedimiento en donde la autoridad administrativa tiene la calidad de investigadora, que pude actuar por oficio, y sin sujetarse al principio de impulso procesal, o de juez, que intervendrá a petición de parte en la solución de los conflictos de los agentes económicos (públicos o privados), le lleguen a plantear, siempre que resulten sancionados por la Ley Federal de Competencia Económica.
Cuenta, además, con la disposición de utilizar medios de apremio que pueden consistir en apercibimientos o multas; todas estas disposiciones las podemos encontrar en relación con el articulo 35 de la Ley.
ARTICULO 35.-
LA COMISIÓN PODRÁ APLICAR LAS SIGUIENTES SANCIONES:
I.- ORDENAR LA SUSPENSIÓN, CORRECCIÓN O SUPRESIÓN DE LA PRÁCTICA O CONCENTRACIÓN DE QUE SE TRATE;
II.- ORDENAR LA DESCONCENTRACIÓN PARCIAL O TOTAL DE LO QUE SE HAYA CONCENTRADO INDEBIDAMENTE, SIN PERJUICIO DE LA MULTA QUE EN SU CASO PROCEDA;
III.- MULTA HASTA POR EL EQUIVALENTE A SIETE MIL QUINIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL POR HABER DECLARADO FALSAMENTE O ENTREGAR INFORMACIÓN FALSA A LA COMISIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN QUE SE INCURRA;
IV.- MULTA HASTA POR EL EQUIVALENTE A 375 MIL VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR HABER INCURRIDO EN ALGUNA PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA;
V.- MULTA HASTA POR EL EQUIVALENTE A 225 MIL VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR HABER INCURRIDO EN ALGUNA PRÁCTICA MONOPÓLICA RELATIVA Y HASTA POR EL EQUIVALENTE A 100 MIL VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN EL CASO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 10 DE ESTA LEY;
VI.- MULTA HASTA POR EL EQUIVALENTE A 225 MIL VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR HABER INCURRIDO EN ALGUNA CONCENTRACIÓN DE LAS PROHIBIDAS POR ESTA LEY; Y HASTA POR EL EQUIVALENTE A 100 MIL VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL POR NO HABER NOTIFICADO LA CONCENTRACIÓN CUANDO LEGALMENTE DEBA HACERSE; Y
VII.- MULTA HASTA POR EL EQUIVALENTE A SIETE MIL QUINIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, A LOS INDIVIDUOS QUE PARTICIPEN DIRECTAMENTE EN PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES PROHIBIDAS, EN REPRESENTACIÓN O POR CUENTA Y ORDEN DE PERSONAS MORALES.
EN CASO DE REINCIDENCIA, SE PODRÁ IMPONER UNA MULTA ADICIONAL HASTA POR EL DOBLE DE LA QUE CORRESPONDA.
IV.- CONCLUSIÓN
Como primer punto de esta conclusión podemos decir, que una vez analizado el texto de la Ley Federal de Competencia Económica, y como mencionamos en un principio basado en el articulo 28 constitucional, salta a la luz del texto de la ley que temas tan importantes como la concesión de exenciones de impuestos no fueron tomados en cuenta en la Ley Federal de Competencia Económica. (Como referencia a esta disposición observar el Art. 13 Constitucional).
LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA, Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992
1
Descargar
Enviado por: | Taga |
Idioma: | castellano |
País: | México |