Legislación


Ley Electoral de la República Dominicana


Ley Electoral, No. 275-97 TITULO XVIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 168.- FRANQUICIA DE COMUNICACIONES. Toda la correspondencia oficial, postal, telefónica, telegráfica, radiotelegráfica, o por cualquier vía de comunicación, procedente de la Junta Central Electoral y de sus dependencias, gozará de franquicia absoluta y será, en consecuencia, transmitidas sin costo alguno por las vías y servicios pertenecientes al Estado o a los municipios o administrado por éstos.
Artículo 169.- EXENCION DE IMPUESTOS Y DERECHOS SOBRE DOCUMENTOS. Todas las certificaciones, declaraciones, solicitudes, reclamaciones, peticiones y cualesquiera otros documentos que hubieren de ser dirigidos a los organismos y funcionarios de la Junta Central Electoral o emanaren de éstos, y que se relacionen con asuntos oficiales, estarán exentos de todo género de impuestos, derechos, tasas o contribuciones nacionales o municipales.


Ley Electoral, No. 275-97 TITULO XI
DEL SUFRAGIO DE LOS DOMINICANOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 82.- Los dominicanos residentes en el extranjero, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, podrán ejercer el derecho al sufragio para elegir presidente y vicepresidente de la República.
Artículo 83.- La Junta Central Electoral dictará cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del sistema del sufragio de los dominicanos residentes en el exterior.
Artículo 84.- La Junta Central Electoral, después de haber tomado las medidas pertinentes para hacer posible el ejercicio del sufragio de los dominicanos residentes en el exterior, reglamentará el procedimiento y la forma. Su ejecución se establece a partir del año 2000, pero queda a opción de la Junta Central Electoral (JCE) la fecha definitiva en que entrará en vigencia lo previsto en el Artículo 83 de la presente ley.
Artículo 85.- En el Presupuesto Nacional y la Ley de Gastos Públicos se harán consignar las partidas presupuestales estimadas por la Junta Central Electoral para la implementación de las elecciones de los dominicanos en el extranjero.

Ley Electoral, No. 275-97 TITULO I
DEL EJERCICIO DEL DERECHO A ELEGIR
Artículo 1.- EJERCICIO DEL DERECHO A ELEGIR. El derecho de elegir que la Constitución confiere a los ciudadanos será ejercido de conformidad con las normas establecidas en la misma y en la presente ley.
Ley Electoral, No. 275-97 TITULO VII
DEL REGISTRO ELECTORAL
Artículo 39.- DEL REGISTRO ELECTORAL Y SU REVISION. El Registro Electoral consistirá en la inscripción personal, obligatoria y gratuita de todo individuo y ciudadano dominicano que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, se encuentre en aptitud de ejercer el sufragio y, además, en la inscripción de los menores que vayan a cumplir 18 años de edad antes o en la fecha de las más próximas elecciones.
El Registro Electoral será revisado cada diez años, para lo cual la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que considere de lugar.
Artículo 40.- OTRAS REVISIONES. La Junta Central Electoral podrá también disponer la revisión del Registro Electoral de uno más municipios o de toda la República en cualquiera época, cuando a su juicio fuere necesario o conveniente.

Ley Electoral, No. 275-97 TITULO X
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Artículo 79.- Las elecciones nacionales para elegir diputados y regidores se harán mediante circunscripciones electorales con el objeto de garantizar que los ciudadanos que resulten electos en las elecciones generales del año 2002 y subsiguientes, sean una verdadera representación del sector de los habitantes que los eligen.
Artículo 80- Las circunscripciones electorales partirán de la división en cuarteles, secciones y parajes que han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República.
PARRAFO I.- Para los fines de elecciones congresionales, la circunscripciones deben tener 50,000 habitantes o fracciones no menor de 25,000, y pueden cubrir territorialmente más de un municipio, siempre garantizando que por la provincia no hayan menos de dos (2) diputados al Congreso.
PARRAFO II.- Para los fines de elección de regidores, los municipios se dividirán por circunscripciones, tomando en cuenta la cantidad de habitantes y la extensión geográfica de conformidad a la ley y a la Constitución. Estas circunscripciones pueden no coincidir con las mismas que representan los diputados.
PARRAFO III.- Los votos computados a los candidatos de una circunscripción determinada no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque sean del mismo partido.
PARRAFO IV - Se exceptúan de la presente disposición los candidatos a senadores y síndicos, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia o en el municipio, según sea el caso.
Artículo 81.- En los casos de las provincias o los municipios en las que no sea necesario o posible el establecimiento de estas subdivisiones territoriales demográficas, sus diputados y regidores se elegirán en su conjunto conforme a lo establecido en esta ley y la Constitución de la República.
Para la implementación de las circunscripciones electorales, la Junta Central Electoral se auxiliará, además de su Sección de Estadísticas, de la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) y de cualquier otra institución del Estado que sea preciso.
En aquellos municipios en que se hayan establecido las circunscripciones electorales, las juntas electorales harán el cómputo de los votos válidos, tomando en cuenta dichas subdivisiones, para garantizar rigurosamente los resultados que correspondan a cada circunscripción.
PARRAFO.- El departamento de procesamiento de datos electrónicos de la Junta Central Electoral, en su programa de conteo de votos, tomará en cuenta estas disposiciones, a fin de hacer los ajustes correspondientes.

Ley Electoral, No. 275-97 TITULO II
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANOS ELECTORALES
Artículo 2.- ORGANOS ELECTORALES. La organización, vigilancia y realización de los procesos electorales, en las formas establecidas en la presente ley estará a cargo de los siguientes órganos:

Ley Electoral, No. 275-97 TITULO XIII
DISPOSICIONES DESTINADAS A ASEGURAR EL LIBRE EJERCICIO
DEL DERECHO DE ELEGIR
Artículo 105.- CARACTER NO LABORABLE DEL DIA DE ELECCION. El día en que se celebren elecciones de cualquier clase no será laborable en el territorio en que hayan de efectuarse. Cuando se trate de trabajos que no puedan ser suspendidos, los empleadores estarán obligados a disponer cuanto sea necesario para que todos los empleados y trabajadores hábiles para votar que tengan a su servicio dispongan del tiempo que fuere menester para hacerlo, sin que por ese motivo sufran ninguna merma en sus salarios y otros derechos que les correspondan.
Artículo 106.- LIBERTAD INDIVIDUAL. Ninguna autoridad podrá detener o reducir a prisión o privar en cualquiera otra forma de su libertad a un ciudadano hábil para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, salvo en caso de flagrante delito, o en virtud de orden escrita y motivada de juez competente.
Artículo 107.- LIBERTAD DE TRANSITO. En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores hasta los lugares de votación durante el tiempo necesario para trasladarse a ellos con el fin de ejercer este derecho y para regresar a sus domicilios o puntos de partida.
Artículo 108.- PROHIBICION DE ESPECTACULOS Y MANIFESTACIONES. Durante el día de la elección no podrán celebrarse espectáculos públicos, ya sea en local abierto o cerrado; ni desde veinticuatro horas antes podrán llevarse a efecto manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.
Tampoco podrá hacerse en el mismo intervalo de veinticuatro horas antes de la elección ninguna clase de incitación ni propaganda electoral por la prensa, radio, televisión, avisos, carteles, telones y otros medios similares.
De la misma forma, queda prohibido la propaganda en los colegios electorales el día de las elecciones.
Artículo 109.- PROHIBICION DEL EXPENDIO DE BEBIDAS. Desde veinticuatro horas antes de la elección, no podrá expenderse ni distribuirse a ningún título bebidas alcohólicas, hasta tres horas después de terminada la votación.
Artículo 110.- PROHIBICION DE INJERENCIA U OSTENTACION DE FUERZAS ARMADAS. Queda prohibida la aglomeración de tropas y toda ostentación de Fuerzas Armadas durante el día de la elección. La actuación de las Fuerzas Armadas, en general, con excepción de las de la Policía Electoral indispensables para mantener el orden durante el acto eleccionario estará sujeta a lo que se dispone en la presente ley, y deberán permanecer acuartelados durante todo el día en que aquél se realice.
Los jefes u oficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad del sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
El personal retirado de las Fuerzas Armadas, cualquiera que fuere su jerarquía, no podrá concurrir vistiendo uniforme a ningún acto político electoral.
Sólo los agentes de la Policía Electoral que estén al servicio de las autoridades electorales pueden penetrar armados en los locales en donde se efectúen las inscripciones y las votaciones, cuando fueren requeridos.
Artículo 111.- AMPARO. Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o autoridad, y especialmente ante la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral correspondiente.
Artículo 112.- INDEPENDENCIA DE ACCION DEL PERSONAL DE LOS COLEGIOS ELECTORALES. Los miembros y secretarios de los colegios electorales, así como los delegados de agrupaciones o partidos políticos que actúen en ellos y sus respectivos sustitutos, obrarán con entera independencia de toda autoridad, y no estarán obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones. Mientras permanezcan en ese ejercicio no podrán ser privados en forma alguna de su libertad, salvo en caso de flagrante delito o por orden escrita y motivada de juez competente.




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Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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