Legislación


Código de procedimientos penales para el Estado de Hidalgo (México)


ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE MARZO DE 1999.

Código publicado en el Periódico Oficial, el sábado 9 de junio de 1990

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

ADOLFO LUGO VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed:

 

Que la Quincuagésima Tercera Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente:

 

Decreto No. 261

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE HIDALGO

LIBRO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

TITULO PRIMERO

REFERENCIAS GENERALES

 

ARTICULO 1o. Corresponde a los tribunales del ramo penal y a las autoridades administrativas que establece la ley, conocer de las distintas etapas del procedimiento penal instruido a los inculpados por la comisión de hechos delictuosos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en el Estado de Hidalgo.

 

ARTICULO 2o. El procedimiento penal ordinario que regula este Código, comprende los siguientes períodos:

 

(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

I. El de averiguación previa, que comprende denuncia o querella a la consignación de las diligencias ante el juez competente.

 

Este período tiene por objeto, que el ministerio público en ejercicio de la facultad de investigación, recabe las pruebas tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad de los inculpados, a efecto de resolver si ejercita o no la acción penal.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El ofendido o su representante tendrán el carácter de coadyuvante del ministerio público a partir del auto de radicación del proceso; sólo será necesario que expresamente se constituya coadyuvante, la persona que tenga derecho a la reparación de los daños y perjuicios de conformidad a lo previsto por el artículo 42 del Código penal, tratándose del delito de homicidio. Desde el inicio de la averiguación previa, el ofendido o su representante podrán nombrar a persona con cédula profesional de licenciado en derecho para que se constituya en su asesor jurídico, pudiendo tener éste la participación procedimental que prevé este Código.

 

II. El de averiguación procesal, que a su vez se subdivide en preinstrucción e instrucción.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El primero comprende del auto de radicación del proceso a la resolución que decide la situación jurídica del inculpado en el plazo constitucional de setenta y dos horas o, en su caso, de la prórroga del mismo, a partir de que éste se encuentre a disposición del juez. Tiene por objeto la realización de las actuaciones que permitan determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad, para decretar la libertad del inculpado por falta de elementos para procesar o la resolución que legalmente proceda.

 

El de instrucción, que comprende del auto de procesamiento al auto que declara cerrada la instrucción.

 

Abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que haya sido cometido y las peculiaridades del inculpado, así como la responsabilidad o la no responsabilidad penal de éste;

 

III. El de juicio, que comprende de las conclusiones acusatorias del ministerio público, a la sentencia ejecutoria.

 

Durante el cual el ministerio público precisa su pretensión y el inculpado su defensa ante el tribunal, éste valora las pruebas y pronuncia su sentencia, y las partes hacen valer sus impugnaciones en contra de ella, en su caso; y

 

IV. El de Ejecución, que comprende de la sentencia ejecutoria de los tribunales, al momento en que se extinguen las penas y medidas de seguridad impuestas.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 3o. Los procedimientos especiales que se dan con motivo de hechos tipificados como delitos cometidos como inimputables o por servidores públicos con fuero constitucional y de la aplicación de medidas de tratamiento para personas farmacodependientes o alcoholdependientes, así como el procedimiento sumario, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes de la materia.

 

ARTICULO 4o. En materia penal el Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual tiene por objeto:

 

I. Solicitar las órdenes de aprehensión y de comparecencia que legalmente procedan;

 

II. Solicitar la aplicación de las penas y medidas de seguridad que establezcan las leyes y disposiciones penales aplicables; y

 

III. Solicitar la reparación de los daños y perjuicios en los términos establecidos por la ley penal.

 

ARTICULO 5o. Serán auxiliares del Ministerio Público para el desempeño de sus funciones, los servidores públicos que señala la Ley Orgánica de esa institución.

 

ARTICULO 6o. Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Estado, con sujeción a las disposiciones de este Código y de las demás leyes y disposiciones penales:

 

I. Determinar cuando una conducta es o no constitutiva de delito;

 

II. Declarar la responsabilidad o la no responsabilidad penal de las personas consideradas como presuntos responsables de un hecho delictuoso; e

 

III. Imponer las penas y medidas de seguridad que establezcan las leyes.

 

ARTICULO 7o. La justicia penal en el Estado se administrará, por los tribunales que establezcan las leyes. Serán auxiliares de ellos, los servidores públicos que señale la ley orgánica correspondiente

 

ARTICULO 8o. Son partes en el proceso penal:

 

I. El Ministerio Público; y

 

II. El Inculpado y su defensor.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El ofendido o su representante tendrán el carácter de coadyuvante del ministerio público a partir del auto de radicación del proceso; sólo será necesario que expresamente se constituya coadyuvante, la persona que tenga derecho a la reparación de los daños y perjuicios de conformidad a lo previsto por el artículo 42 del Código Penal, tratándose del delito de homicidio. Desde el inicio de la averiguación previa, el ofendido o su representante podrán nombrar a persona con cédula profesional de licenciado en derecho para que se constituya en su asesor jurídico, pudiendo tener éste la participación procedimental que prevé este Código.

 

ARTICULO 9o. En la ejecución, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia que determine la ley, ejecutará las sentencias de los tribunales y el ministerio público cuidará de que se cumplan debidamente.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

ARTICULO 10. El individuo gozará de los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes penales del Estado de Hidalgo y podrá ejercerlos desde el momento de que se inicie el procedimiento penal en su contra hasta su terminación.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 11. Todo individuo se presumirá inocente mientras no se pruebe en le proceso su responsabilidad penal conforme a la ley.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El ministerio público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad penal. En caso de duda debe de absolverse al inculpado.

 

Todo individuo tiene derecho a ser juzgado en el plazo señalado constitucionalmente. La prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo del que fije la ley , como máximo, al delito que motivare el proceso.

 

ARTICULO 12. Toda resolución de autoridad deberá estar debidamente fundada y motivada. El ministerio público deberá fundar y motivar legalmente sus determinaciones, requerimientos, peticiones y conclusiones.

 

ARTICULO 13. El derecho de defensa es inviolable en todo grado y estado de los procedimientos penales.

 

El inculpado que fuere detenido o que comparezca ante el ministerio público, tendrá derecho a la asistencia de un defensor en los términos de este Código, desde que se inicie la averiguación previa; a ser informado, en el momento de su detención, de las razones de la misma y a que se le reciban, cuando sea posible desahogar dentro del plazo legal, las pruebas que ofrezca en relación con los hechos imputados.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 14. El inculpado no podrá ser obligado a declarar; la declaración coaccionada será nula. No tendrá validez probatoria la declaración del inculpado, cuando se rinda sin la presencia de su defensor.

 

ARTICULO 15. Además de los derechos señalados en el artículo 36 de este Código, el procesado tendrá las siguientes:

 

I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, en los términos previstos por este Código;

 

II. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la autoridad judicial, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra;

 

IV. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa; y

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

V. A una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez en el proceso o el ministerio público durante la averiguación previa, le designarán un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos procedimentales y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 16. La persecución de los delitos incumbe al ministerio público y a la policía ministerial, la cual estará baja la autoridad y mando inmediato de aquél. La imposición de las penas y medidas de seguridad es propia y exclusiva de la autoridad judicial.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

La policía ministerial del Estado actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del ministerio público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Federal. De acuerdo con las instrucciones que por escrito le dicte el ministerio público, la policía judicial desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y exclusivamente para los fines de ésta; llevará a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones u órdenes de detención que aquél disponga. Asimismo, la policía ministerial ejecutara las órdenes de aprehensión, de comparecencia, de cateo y demás mandamientos que emita la autoridad judicial.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Los auxiliares del ministerio público, actuarán en acatamiento de las órdenes que les giren las autoridades de la institución, debiendo remitir las actuaciones que practicaren con motivo de su función auxiliar, en un plazo que no exceda de setenta y dos horas. Podrán actuar de oficio o a petición de parte ofendida, cuando en el lugar no exista un agente del ministerio público o existan detenidos en flagrante delito, poniendo a disposición de la autoridad ministerial más próxima a los detenidos y actuaciones sin demora alguna.

 

ARTICULO 17. Nadie podrá ser penado o sometido a una medida de seguridad sino mediante proceso seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

ARTICULO 18. Nadie puede ser perseguido o juzgado penalmente dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, independientemente del fuero en que se hubieren dictado las sentencias. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

 

ARTICULO 19. En todo proceso, la sentencia de primera instancia será dictada en un plazo no mayor de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo, sin que la observancia de estos plazos limite de forma alguna el derecho a la defensa.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En la segunda instancia, la sentencia será dictada en un plazo de hasta cuatro meses si se impugna una sentencia definitiva. Si se recurre cualquier otra resolución apelable del procedimiento ordinario el plazo no será mayor a tres meses, o de hasta un mes si fuere del procedimiento sumario.

 

 

TITULO TERCERO

SUJETOS PROCEDIMENTALES

 

CAPITULO I

EL JUZGADOR

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO , P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 20. La jurisdicción penal se ejercerá por los magistrados y jueces que instituye la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado. La competencia de dichos órganos será improrrogable e irrenunciable, salvo lo dispuesto en los dos párrafos subsecuentes.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando sea necesario trasladar a un procesado a algún otro centro de prisión preventiva por la inseguridad del sitio en el que está recluido, o por la gravedad y características del hecho delictuoso, las condiciones y circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso, el Procurador General de Justicia o el juez de la causa así lo solicitarán a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, la cual calificará la solicitud y, si es procedente, resolverá declarando competente al juzgador del Distrito Judicial en que se ubique el centro al que deba ser trasladado el procesado.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En caso de interés público plenamente justificado y a solicitud del Procurador General de Justicia, los jueces penales y mixtos de primera instancia del Estado conocerán de aquellos procesos que se inicien ante ellos y cuyos hechos tuvieren lugar dentro de la comprensión territorial de otro distrito judicial; asimismo, conocerán de causas penales radicadas en otros juzgados del Estado. En tales casos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia calificará la solicitud del Procurador General de Justicia y resolverá según corresponda.

 

ARTICULO 21. Será competente el juzgador del lugar en que el hecho se hubiere cometido, si se hubiere ejecutado en más de una demarcación, será competente el que haya prevenido en la causa.

 

ARTICULO 22. Si el delito se hubiera cometido fuera del territorio del Estado, pero, hubiere producido sus efectos dentro de éste, será competente el juzgador del lugar en el que se hayan producido tales efectos; si éstos se hubieren producido en más de una circunscripción, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Para conocer de los delitos permanentes o continuados será competente, a prevención, cualquiera de los jueces dentro de cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el delito imputado o se hayan producido efectos de éste.

 

Si fuere dudoso o desconocido el legar donde se cometió el hecho, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.

 

ARTICULO 23. Para determinar la competencia, cuando deba tenerse por base la pena que la ley señale, se atenderá:

 

I. Al máximo de la pena de prisión que fije al delito la ley;

 

II. A la pena privativa de libertad cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza; y

 

III. En caso de acumulación se observarán las reglas contenidas ene l Capítulo III del Título Séptimo de este libro.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Los jueces penales y mixtos, son competentes para conocer de aquellos procesados que se instruyen por delitos cuyo máximo de la pena de prisión exceda de dos años; cuando sea igual o menor, o bien se trate de pena alternativa o sólo económica, serán competentes los jueces mixtos menores o, en su caso los jueces penales o mixtos, de conformidad a lo previsto por el artículo 465 de este Código.

 

ARTICULO 24. Los procesos que se sigan por delitos conexos deberán acumularse y será competente:

 

I. El juzgador que deba conocer el delito que tenga señalada la mayor pena de prisión; o

 

II. Si los delitos estuvieren sancionados con la misma pena, el juzgador que haya prevenido en la causa.

 

ARTICULO 25. Los delitos son conexos:

 

I. Cuando han sido cometidos por varias personas conjuntamente;

 

II. Cuando han sido cometidos por varias personas en distintos lugares o tiempos, si ha mediado acuerdo entre ellas;

 

III. Si se han cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otros, o para procurar al responsable o a otros la impunidad; o

 

IV. Cuando se trate de concurso de delitos.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 26. Cuando el ministerio público ejercite acción penal con detenido, ante un órgano jurisdiccional incompetente, el juez deberá dictar auto de radicación y llevar a cabo todos los actos de la preinstrucción, hasta resolver la situación jurídica del inculpado dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas o, en su caso, de la prórroga del mismo, según lo dispuesto por el artículo 408 de este Código. Una vez pronunciado el auto de procesamiento, ordenará se remita la causa al juzgador que considere competente, poniendo a su disposición al inculpado, para que continúe la substanciación del proceso. Será valido lo actuado por el juez incompetente en los términos de este artículo.

 

ARTICULO 27. En cualquier etapa de proceso con la salvedad prevista en el artículo anterior, el juzgador estará facultado para declararse de oficio incompetente para conocer de determinado asunto y ordenar su remisión al juzgador que considere competente.

 

Las partes podrán promover las cuestiones de competencia por medio de la declinatoria o de la inhibitoria, en los términos previstos en este Código.

 

ARTICULO 28. Los magistrados, los jueces y los secretarios deben excusarse de conocer los asuntos en que intervengan, cuando exista cualesquiera de las causas de impedimento que señale la ley.

 

Cuando un magistrado, juez o secretario no se excuse a pesar de tener algún impedimento, las partes podrán recusarlo sólo con expresión de causa.

 

ARTICULO 29. Son impedimentos, además de los que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, los siguientes :

 

I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad hasta el segundo con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

 

II. Tener interés directo o indirecto en el asunto, ellos o sus cónyuges, sus ascendientes o descendientes sin limitación de grado, los colaterales consanguíneos o afines, dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente;

 

III. Cuando al incoarse el proceso, sean acreedores, deudores, arrendatarios o arrendadores, dependientes, patrones, tutor o curador, del inculpado o del ofendido;

 

IV. Cuando hubieren sido abogado, procurador o perito en el negocio de que se trate o si ha declarado acerca de los hechos relativos al proceso;

 

V. Cuando es o ha sido parte denunciante o acusada del ofendido o del inculpado;

 

VI. Cuando sea amigo íntimo o enemigo declarado del ofendido o del inculpado, de sus abogados o defensores; y

 

VII. Por aceptar dádivas de personas que tengan interés en el asunto o con motivo de éste.

 

 

CAPITULO II

 

EL MINISTERIO PUBLICO

 

ARTICULO 30. Compete al ministerio público integrar la averiguación previa y ejercitar la acción penal ante los tribunales del Estado, en los casos en que resulte legalmente procedente.

 

ARTICULO 31. En la averiguación previa corresponderá al ministerio público:

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

I. Recibir las denuncias, o querellas que se le presenten en forma verbal o por escrito sobre los hechos que puedan constituir delito.

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Llevar acabo u ordenar la práctica de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

 

III. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas del delito;

 

IV.- Solicitar los órdenes de cateo que sean necesarias;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

V. Ordenar la detención o retención de los indiciados, en los casos previstos por los párrafos cuarto, quinto y séptimo del artículo 16 constitucional y de conformidad a las disposiciones de este Código;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VI. Ordenar la libertad del indicado, inmediatamente que tenga conocimiento de su ilegal detención o, cuando por cualquier otra causa, proceda conforme a la ley;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VII. Conceder la libertad caucional al indiciado, conforme a las disposiciones constitucionales y de este Código;

 

(ADICIONADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VIII. Decretar la medida cautelar del arraigo, en los casos y circunstancias que prevé este Código;

 

(ADICIONADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

IX. Determinar conforme a las disposiciones de este Código el ejercicio o no ejercicio de la acción penal o, en su caso, la reserva de las diligencias de averiguación previa;

 

(ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995)

X.- Reanudar la investigación respecto de los autores o participes de un delito, cuando por resolución ejecutoriada dictada en el proceso, se decrete la libertad absoluta del sujeto contra quien previamente se había ejercitado acción penal, en virtud de no haberse demostrado responsabilidad penal; y

 

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995)

XI. Ejercer las demás facultades y obligaciones que establezcan las leyes.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 31 BIS. Cuando el ministerio público estime necesaria para su función investigadora la intervención de una comunicación privada, lo pondrá en conocimiento del procurador General de Justicia del Estado quien, si considera procedente dicha intervención, lo solicitará por escrito ante la autoridad federal que corresponda, fundando y motivando las causa legales de la solicitud, y expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

 

Sólo serán admisibles como prueba, los resultados de las intervenciones que se ajusten a los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a los requisitos y límites previstos en las leyes; los resultados que no cumplan con éstos, carecerán de valor probatorio.

 

ARTICULO 32. En ejercicio de la acción penal, y durante el proceso, corresponde al ministerio público:

 

I. Consignar las diligencias de averiguación previa ante la autoridad judicial competente;

 

II. Solicitar y ejecutar las órdenes de aprehensión y de comparecencia que sean procedentes;

 

III. Poner a disposición de la autoridad competente sin demora, a las personas detenidas en casos de flagrante delito o de urgencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

 

IV. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño y los perjuicios;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

V. Durante el proceso, ofrecer y aportar las pruebas conducentes al debido esclarecimiento de los hechos y a la comprobación del cuerpo del delito, de la responsabilidad del inculpado, de la existencia de los daños y perjuicios y a la cuantificación del monto de su reparación;

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VI. En ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 20 Constitucional, solicitar al juez la negativa de la libertad caucional al inculpado aun cuando se trate de delito no calificado como grave por el artículo 119 del presente Código, en los casos previstos por la norma constitucional y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 297 bis de este ordenamiento adjetivo;

 

VII. Formular conclusiones en los términos señalados por la ley;

 

VIII. Interponer los medios de impugnación que la ley concede y expresar los agravios correspondientes; y

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IX. Formular alegatos por escrito en los juicios de amparo donde se les dé intervención;, y

 

X. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes al desarrollo y terminación regular de los procesos.

 

ARTICULO 33. Los agentes del ministerio público deberán excusarse de conocer en la averiguación previa, de los asuntos en que intervengan, cuando concurra cualquiera de los impedimentos que establezca la ley, sin embargo no podrán ser recusados, ni con expresión de causa, sin perjuicio de la responsabilidad oficial en que incurran.

 

 

CAPITULO III

 

EL INCULPADO Y SU DEFENSOR

 

ARTICULO 34. Para los efectos de este Código, tiene carácter de inculpado la persona a quien se atribuya la comisión de un delito, de indiciado en la averiguación previa, de procesado a partir del auto de radicación hasta que se dicte sentencia definitiva, y de sentenciado a partir de que se dicte aquella, aunque no haya causado ejecutoria.

 

ARTICULO 35. El inculpado y su defensor gozarán de todos los derechos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, este Código y demás leyes penales.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1999)

ARTICULO 36. Cuando el inculpado fuese detenido o comparezca voluntariamente ante el ministerio público, se le harán saber los siguientes derechos:

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

I. A tener una defensa adecuada en los términos de la fracción V del artículo 15 de este Código;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

II. A no ser obligado a declarar y, si desea hacerlo, deberá estar asistido de su defensor;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. A que su defensor esté presente en todas las diligencias de averiguación previa en que intervenga;

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. A obtener su libertad caucional, en los casos que sea procedente;

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

V. Que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, pudiendo consultar el expediente por sí mismo o a través de su defensor;

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VI. Que se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca y que sea posible desahogar dentro del plazo que prevé el párrafo segundo del artículo 388 del presente Código; asimismo, que se le auxiliará para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar de la averiguación; y

 

(ADICIONADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VII. A solicitar al ministerio público el no ejercicio de la acción penal, cuando éste sea procedente en los términos del artículo 390 de este Código, fundando legalmente su solicitud.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Para los efectos de las fracciones I, II y III se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, personalmente si estuvieren presentes, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Cuando en lo previsto por la fracción VI de este artículo, no sea posible el desahogo de pruebas ofrecidas por el indiciado o su defensor, consignadas que sean diligencias de averiguación previa, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas.

 

ARTICULO 37. Son derechos del defensor:

 

I. Consultar el expediente del procedimiento y obtener las copias y certificaciones que solicite sobre constancias que obren en el mismo; y

 

II. Comunicarse directa y personalmente con el inculpado, cuando lo estime conveniente.

 

ARTICULO 38. Son obligaciones del defensor:

 

I. Asesorar al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos que se le imputan;

 

II. Estar presente en las diligencias que se practiquen durante la averiguación previa y el proceso;

 

III. Ofrecer y aportar las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;

 

IV. Hacer valer aquellas circunstancias probadas en el procedimiento, que favorezcan la defensa del inculpado;

 

V. Formular las conclusiones, en los términos previstos en el presente Código;

 

VI. Interponer los medios de impugnación necesarios para la defensa del inculpado, y expresar los agravios correspondientes;

 

VII. Promover todos aquellos actos procesales que sean necesarios para el desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia; y

 

VIII. Las demás que señalen las leyes.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 39. El Inculpado tendrá derecho a designar a los defensores particulares que estime conveniente, así como de revocarles la designación y sustituirlos libremente. El ministerio público o el juez deberán dar todas las facilidades posibles para que el inculpado haga comparecer a su defensor, otorgando a éste un plazo de tres horas para que se presente.

 

Cuando el inculpado designe varios defensores, señalará cual de ellos llevará la voz de la defensa, en el caso de que actúen conjuntamente, si no lo hace, el juez o el ministerio público lo harán.

 

Los defensores designados deberán manifestar si aceptan o no el cargo de defensor y, en caso afirmativo, protestarán su leal desempeño.

 

El Inculpado podrá solicitar al juzgador que autorice a una persona, con título de licenciado en derecho o carta de pasante, para que se imponga del expediente, a fin de que pueda determinar si acepta o no asumir la defensa.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 40. Cuando el inculpado no quiera o no pueda nombrar defensor particular, el ministerio público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio al inicio de la primera diligencia en que dicho inculpado deba intervenir.

 

Si el defensor designado por el inculpado no acepta o no se encuentra presente antes de iniciar la primera diligencia a pesar de las prevenciones a que se refiere la primera parte del artículo anterior, el ministerio público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio en los términos de este Código, en tanto comparece y acepta el defensor que designe el inculpado.

 

Cuando el inculpado asuma su propia defensa o designe para que lo defienda a una persona que no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el ministerio público o el juzgador, en su caso, dispondrán de que intervengan, además del inculpado o de la persona designada, un defensor de oficio que colabore en la defensa.

 

ARTICULO 41. El defensor designado en la averiguación previa o en la declaración preparatoria seguirá teniendo tal carácter en todas las instancias del proceso, mientras no se haga nuevo nombramiento. En caso de que el defensor particular renuncie al cargo o el inculpado le revoque el nombramiento, la autoridad procederá a nombrarle defensor de oficio en los términos previstos en el artículo anterior, en tanto nombra al particular.

 

ARTICULO 42. Cuando en el proceso el juzgador notare que el defensor incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 38 de este Código, podrá sin menoscabo de la posibilidad de defensa del inculpado, imponerle una corrección disciplinaria o denunciarlo al ministerio público, si procediere.

 

Si el defensor fuere de oficio, el juzgador deberá, además, poner en conocimiento de los hechos al superior, señalándole el incumplimiento en que aquél hubiere incurrido. Las facultades que este precepto otorga al juzgador, serán independientes del derecho que pueda corresponder al inculpado para denunciar o reclamar la responsabilidad que, en su caso, resulte al defensor.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

CAPITULO IV

 

EL OFENDIDO Y SU ASESOR JURÍDICO

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 43. En el procedimiento penal, la persona ofendida por el delito o su representante tendrán los siguientes derechos:

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

I. A recibir asesoría jurídica, en los términos del párrafo final del artículo 20 Constitucional y lo dispuesto por este Código;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. A ser informado, cuando lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso, y a que le sean expedidas copias de las constancias de autos;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. A recibir la asistencia médica de urgencia cuando lo requiera;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. A estar presente, acompañando de su asesor jurídico , en el desarrollo de todos los actos procedimentales en los que el inculpado tenga ese derecho, teniendo el ofendido y su asesor la participación que prevé este Código;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

V. A que se le sean notificadas legalmente las determinaciones sobre el no ejercicio de la acción penal y sobre la reserva o archivo del expediente de averiguación previa, a que durante el proceso, le sean notificadas en términos de ley todas las resoluciones, salvo aquéllas que sólo deban notificarse al ministerio público

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VI. A coadyuvar con el ministerio público, a partir del auto de radicación del proceso;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VII. A que se le satisfaga la reparación de los daños y perjuicios que el fueron ocasionados por el delito;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VIII. A solicitar el embargo precautorio, el aseguramiento de sus derechos o la restitución en el goce de éstos, en los términos previstos por este Código;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

IX. A formular conclusiones e interponer los recursos que prevé este Código en los casos que sea procedente; y

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

X. Los demás que señalen las leyes.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 44. La persona ofendida por el delito o su representante por el delito o su representante podrán proporcionar al ministerio público durante la averiguación previa o al juzgador durante el proceso, directamente o por medio de aquél todos los datos o elementos de prueba tendientes a la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y a la procedencia y monto de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la realización del delito.

 

Durante la averiguación previa, cuando la víctima o la persona ofendida por el delito se presente ante el ministerio público por primera vez, éste deberá informarle respecto de los derechos que le otorgan la Constitución Federal y este Código.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 44 BIS. El ofendido o su representante tendrán derecho a designar al o los asesores jurídicos que estimen conveniente, así como de revocarles la designación y sustituirlos libremente; cuando sean varios, se precisará el representante común de los asesores. El asesor jurídico deberá de manifestar si acepta o no el cargo conferido y, en caso afirmativo, protestar su leal desempeño, asumiendo en ese momento las obligaciones inherentes a la responsabilidad de velar por la protección de los derechos del ofendido y a la consecución de sus legítimos intereses.

 

Cuando el ofendido no tenga los recursos necesarios para contratar a un abogado particular , solicitará al ministerio público o al juzgador, en su caso, le sea asignado un asesor jurídico con remuneración a cargo del Estado.

 

En la averiguación previa como en el proceso, el asesor jurídico del ofendido tendrá la participación procedimental que prevé este código.

 

Cuando en el proceso el juzgador notare que el asesor jurídico incumple las obligaciones derivadas de su cargo, podrá imponerle alguna corrección disciplinaria o, en su caso, denunciarlo penalmente; si fuere de nombramiento oficial, además lo pondrá en conocimiento de su superior.

 

 

TITULO CUARTO

ACTOS PROCEDIMENTALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTICULO 45. Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, y en cada una de ellas se expresará la hora, día, mes y año en que se practiquen.

 

ARTICULO 46. Las actuaciones deberán practicarse y levantarse usando exclusivamente el idioma castellano.

 

Cuando el inculpado, el ofendido o los testigos no comprendan o no hablen dicho idioma, se estará a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de este Código.

 

ARTICULO 47. El juzgador y el ministerio público estarán acompañados, en todas las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe, o constancia de todo lo que en aquellas pase.

 

En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, cualquier medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 48. A cada actuación se agregará el brevete marginal que indique el objeto de la misma. Todas las fechas y cantidades se escribirán con letra y no deberán de emplearse abreviaturas.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En su caso, sobre las palabras equivocadas se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión antes de las firmas, el error cometido; en la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado. El último renglón de cada actuación deberá estar cerrado por una línea gruesa en la sección no escrita.

 

Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua.

 

ARTICULO 49. Las actuaciones del ministerio público y del Juzgador deberán levantarse con letra clara, por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos.

 

ARTICULO 50. Concluidas las actuaciones del día o agregados los documentos recibidos, la autoridad competente foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del juzgado o del ministerio público en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

 

Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la foliatura, sino que se dejará razón de los folios retirados.

 

ARTICULO 51. Cada diligencia se asentará en acta por separado, que firmarán al margen los que en ella intervinieron. Si no supieren firmar, imprimirán la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

 

Si no quieren o no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

 

Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla.

 

ARTICULO 52. Las promociones que se hagan por escrito deberán presentarse por duplicado y estarán firmadas por su autor o llevar su huella digital, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario, pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.

 

Los documentos que se acompañen a las promociones, deberán presentarse con copia fotostática debidamente autorizada, la que se agregará al duplicado del expediente.

 

ARTICULO 53. Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del termino de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para el efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones.

 

ARTICULO 54. Los expedientes no podrán entregarse a las partes ni al ofendido. Estas podrán imponerse de los autos en la secretaría del tribunal o del juzgado. Lo anterior no operará respecto del ministerio público o del defensor de oficio en su caso, cuando se les dé vista para que formulen conclusiones.

 

ARTICULO 55. Los secretarios del juzgado o el ministerio público en su caso, cotejarán las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.

 

ARTICULO 56. Cuando alguna de las personas que participan en la diligencia no hable el idioma castellano, se le nombrará de oficio un traductor, de preferencia mayor de edad, quien deberá asistirlo en la diligencia. Cuando se solicite, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que obste para que el intérprete haga la traducción.

 

Los que intervengan en la diligencia no podrán ser traductores.

 

ARTICULO 57. Cuando algunas de las personas que participen en la diligencia fuera sordo o mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, de preferencia mayor de edad. Si éstos saben leer y escribir, se les interrogará por escrito.

 

ARTICULO 58. Cuando hubiere cambio de juzgador o de secretario no se proveerá auto alguno que haga saber el cambio, pero en el primero que se proveyere se insertará el nombre completo del nuevo funcionario, y en los tribunales colegiados se pondrán, al margen de los autos, los nombres y apellidos de los funcionarios que los firmen.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando la única resolución pendiente de dictarse sea la sentencia, se dictará auto previo para dar a conocer a las partes, al ofendido y a su asesor jurídico el nombre completo del nuevo funcionario, concediéndoles un plazo de tres días para que manifiesten si tienen causa de recusación. Este auto deberá de notitificarse de manera personal.

 

CAPITULO II

 

PLAZOS Y TÉRMINOS

ARTICULO 59. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

No se incluirán en los plazos los días inhábiles, a no ser que se trate de rendir el inculpado su declaración preparatoria o de resolver su situación jurídica constitucional dentro de las setenta y dos horas o de la prórroga del mismo, en su caso.

 

ARTICULO 60. Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se refieren a los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento.

 

ARTICULO 61. Los términos se fijarán por día y hora; se notificarán cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.

 

 

CAPITULO III

 

RESOLUCIONES

 

ARTICULO 62. Las resoluciones judiciales son:

 

I. Sentencias definitivas, si terminan la instancia, resolviendo en lo principal el asunto;

 

II. Sentencias interlocutoras, si resuelven una cuestión incidental;

 

III. Autos, si dan principio o ponen fin a un periodo del procedimiento; y

 

IV. Acuerdos, las demás resoluciones y las de mero trámite.

 

ARTICULO 63. Las resoluciones del ministerio público son:

 

I. Determinaciones, si resuelven sobre el ejercicio o no de la acción penal; y

 

II. Acuerdos, las demás resoluciones que se dicten dentro del período de averiguación previa.

 

ARTICULO 64. Salvo lo que la ley disponga para casos especiales, toda resolución deberá consignarse por escrito; expresará el lugar y fecha en que se dicte; se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.

 

Igualmente contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales.

 

ARTICULO 65. Las sentencias definitivas deberán dictarse dentro de los quince días siguientes a las citación para oír sentencia, salvo que el expediente excediera de trescientas fojas, en cuyo caso se aumentará un día más por cada cincuenta de exceso. Los acuerdos de mero trámite se dictarán dentro de las veinticuatro horas y las demás resoluciones dentro de los tres días siguientes, salvo lo que la ley disponga para casos especiales.

 

La infracción a este artículo dará mérito a que el superior imponga la corrección disciplinaria que corresponda.

 

ARTICULO 66. Las resoluciones se dictarán por el funcionario respectivo y serán firmadas por él y por el secretario que corresponda, o, a falta de éste, por testigos de asistencia; asentándose los nombres de quienes las suscriban.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 67. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las sentencias definitivas de las Salas Penales, deberán ser aprobadas cuando menos por el voto de la mayoría de sus miembros; cuando alguno de ellos no estuviere de acuerdo con la resolución de la mayoría, expresará en forma sucinta las razones de su inconformidad en voto particular, el que se agregará a la resolución.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Los demás autos y acuerdos de la competencia del pleno del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Penal respectiva, serán firmados por su Presidente y el secretario que corresponda.

 

ARTICULO 68. Ninguna resolución después de firmada puede modificarse si no es mediante la substanciación del medio de impugnación o incidente correspondiente.

 

ARTICULO 69. No se estimarán consentidas las resoluciones, sino cuando las partes manifiesten expresamente su conformidad o no las recurran oportunamente.

 

ARTICULO 70. Los juzgadores en el proceso y el ministerio público en la averiguación previa, pueden dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.

 

 

CAPITULO IV

COMUNICACIONES

 

SECCIÓN PRIMERA

NOTIFICACIONES

 

ARTICULO 71. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motivan.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando la resolución entrañe una citación para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiere; si por la urgencia o naturaleza de la diligencia no sea posible tal anticipación, se asentará razón en autos y se notificará de inmediato.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 72. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, serán notificadas personalmente a las partes, al coadyuvante del ministerio público y a su asesor jurídico, asimismo las que den entrada a un incidente, salvo el de libertad caucional y bajo protesta. Las demás resoluciones judiciales y las del ministerio público, se notificarán en los términos que establece este Código.

 

ARTICULO 73. Tratándose del ministerio público y de los defensores de oficio, cuando no se les pueda hacer la notificación personal, se les hará por cédula que será entregada al personal de sus respectivas oficinas.

 

Si el inculpado hubiere autorizado a su defensor para oír notificaciones, las recibidas por éste, se entenderán hechas a aquél, salvo las personales.

 

ARTICULO 74. Las órdenes de aprehensión o reaprehensión, los cateos, las providencias precautorias, aseguramientos u otras diligencias análogas, respecto de las cuales el juzgador estime que deba guardarse secreto, se notificarán solamente al ministerio público.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 75. Las personas que conforme a lo dispuesto por este Código sean sujetos de notificaciones, designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar del proceso para recibirlas. si por cualquier circunstancia no hacen esa designación, cambian de domicilio sin dar aviso a la autoridad del conocimiento o señalan uno falso o inexistente, las notificaciones aún las personales se les harán por lista fijada en los estrados del juzgado.

 

ARTICULO 76. Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa.

 

Si no se hiciere esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.

 

ARTICULO 77. Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra el interesado en este último, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, recabando la firma o huella digital de quien la recibe o la razón de no haber querido hacerlo; expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.

 

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, se fijara la cédula en la puerta de entrada, asentándose razón en autos.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 78. Los servidores públicos a quienes corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en los estrados del tribunal, juzgado o agencia del ministerio público, a primera hora del despacho, una lista de los asuntos acordados el día hábil anterior, expresando el número del expediente, el nombre del inculpado y una relación brevísima del acuerdo, y asentarán constancia de es hecho en los expedientes respectivos. Estas notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la lista.

 

ARTICULO 79. Cuando haya que notificarse a una persona fuera del lugar donde se instruye el procedimiento, pero dentro de la jurisdicción, la notificación podrá hacerse por medio de requisitoria. Si la diligencia hubiere de practicarse fuera del territorio del tribunal, se librará exhorto en la forma y términos que dispone este Código.

 

ARTICULO 80. Si se probase que una notificación decretada se hizo en forma distinta a lo previsto por este Código, las partes podrán promover su nulidad, nulificándose además, las actuaciones que de dicha mala notificación se deriven; y el superior aplicaran la corrección disciplinaria que corresponda al notificador.

 

Si una notificación que sin ser personal, se notifica de esta forma, surtirá plenos efectos y no habrá lugar a lo previsto en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 81. Si se demuestra que falsamente se asentó como hecha una notificación no realizada, se dará vista al ministerio público para lo que legalmente proceda.

 

ARTICULO 82. Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas; no obstante, si la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación, sin perjuicio de aplicar, en lo conducente, lo dispuesto por los dos artículos anteriores.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

CITACIONES

 

ARTICULO 83. Toda persona está obligada a comparecer ante el juzgador o el ministerio público, del lugar de su domicilio, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esta obligación los altos funcionarios de la Federación y del Estado y las personas impedidas por enfermedad o por alguna imposibilidad física.

 

ARTICULO 84. Las citaciones podrán hacerse verbalmente, por cédula, por correo certificado con acuse de recibo, por telégrafo, o por teléfono anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.

 

La cédula se asentará en papel oficial y deberá ser sellada por el juzgador o el ministerio público que haga la citación.

 

ARTICULO 85. La cédula, el oficio por correo certificado y el telegrama contendrán:

 

I. La designación de la autoridad ante la que deba presentarse el citado;

 

II. El nombre, apellidos y domicilio del citado si se supieren, o en caso contrario, los datos de

que se disponga para identificarlo;

 

III. El día, hora y lugar en que debe comparecer;

 

IV. Los datos de identificación del asunto que motiva la situación y el objeto preciso de ella;

 

V. El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y

 

VI. La firma, o la referencia de la firma del funcionario que ordena la citación.

 

ARTICULO 86. En las audiencias orales del procedimiento, las citaciones se harán verbalmente a las personas que estuvieren presentes.

 

ARTICULO 87. Cuando la citación se haga verbalmente, se asentará razón en autos, y cuando se haga por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el cual firme el interesado o la persona que la reciba, agregándose al expediente.

 

ARTICULO 88. Cuando la citación se haga por correo certificado, se agregará al expediente el comprobante del acuse de recibo y cuando se haga por telégrafo, se enviara por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

 

En el primer caso y cuando el citado no sea localizado en su domicilio o en el lugar de trabajo, podrá enviarse la cita por conducto de los auxiliares de la procuración o de la impartición de justicia, según de donde provenga la citación.

 

ARTICULO 89. En caso de urgencia podrá hacerse la citación por telefonema que transmitirá el ministerio público que practique las diligencias o el secretario o actuario del juzgado que corresponda, quienes harán la citación con las indicaciones a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 85 de este Código, asentando constancia en el expediente. Asimismo, podrá ordenarse por teléfono a la policía que haga la citación, cumpliéndose los requisitos del mismo artículo.

 

ARTICULO 90.- También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el numero del aparato al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los medios señalados en esta sección.

 

ARTICULO 91. Cuando no se pueda hacer las citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por el secretario o actuario del juzgado, o, en su caso, por los auxiliares del ministerio público personalmente al citado, quien deberá firmar el duplicado de la cédula, o bien estampar en ésta su huella digital cuando no sepa firmar; si se negara a hacerlo, el secretario o actuario, o el auxiliar del ministerio público asentarán este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.

 

ARTICULO 92. En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentra a quien va destinada, se entregará a persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio o en el lugar en que trabaje el citado; y en el duplicado que se agregará al expediente se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

 

Si la persona que reciba la citación manifestare que el interesado esta ausente, dirá donde se encuentre y desde cuando se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.

 

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo y el artículo anterior, el secretario o actuario del juzgado o, en su caso, el auxiliar del ministerio público, asentará en su razón los datos que hubiere recabado para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.

 

ARTICULO 93. Las citaciones a los militares y servidores públicos, se hará mediante oficio y por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.

 

ARTICULO 94. Cuando el encargado de hacer la citación no informase del resultado de ella, antes de la hora en que deba practicarse la diligencia respectiva, se le aplicará la corrección disciplinaria que de acuerdo con la gravedad del caso se estime procedente.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

SECCION TERCERA

 

EXHORTOS, OFICIOS DE COLABORACIÓN

Y OTROS COMUNICADOS

 

ARTICULO 95. Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio judicial del juzgador que conozca del asunto, éste encomendará su cumplimiento por exhorto del asunto, éste recomendará su cumplimiento por exhorto al funcionario judicial de igual categoría; por requisitoria al de menor jerarquía de la localidad en que dicha diligencia deba practicarse y por suplicatoria al de mayor jerarquía.

 

Si las diligencias tuvieran que practicarse fuera de la población en que tenga su sede el juzgador, pero dentro de su jurisdicción y aquél no pudiera trasladarse, encargará su cumplimiento al inferior del lugar donde deban practicarse.

 

Al dirigirse el juzgador a funcionarios o autoridades no judiciales, lo hará por medio de oficio.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando tuviere que practicarse una diligencia por el ministerio público fuera del estado, se encomendará su cumplimiento a la Procuraduría de Justicia de la Entidad Federativa correspondiente, conforme a los convenios de colaboración suscritos entre

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 96. Cuando no pueda darse cumplimiento al exhorto u oficio de colaboración, por hallarse en otra circunscripción territorial la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, la autoridad requerida los remitirá a la autoridad correspondiente del lugar en que aquélla o ésta se encuentren y lo hará saber al requiriente.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 97. Los exhortos contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal e irán firmados por el juzgador y el secretario respectivo o, en ausencia de este último, por testigos de asistencia. Los oficios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 95 de este Código, contendrán los mismos requisitos salvo la firma del secretario.

 

Los oficios de colaboración serán suscritos por el Procurador General de Justicia o los demás funcionarios autorizados en los convenios interprocuradurías debiendo llevar el sello de la Institución.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 98. En casos urgentes, el juzgador podrá emplear la vía telegráfica para enviar exhortos u oficios, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trate y el fundamento de la providencia. El juzgador mandar{a estas comunicaciones mediante oficio el jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañándolas de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo; el juzgador exhortante mandará con posterioridad, por correo, el exhorto u oficio. Asimismo, podrá emplearse la vía fax, aplicándose en lo conducente lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Para los oficios de colaboración, en lo aplicable, se estará a lo dispuesto por el párrafo precedente.

 

ARTICULO 99. Los exhortos que se expidan para el cumplimiento de la aprehensión o reaprehensión del inculpado, cuando procedan, contendrán: el auto en que se haya decretado, el pedimento del ministerio público y media filiación del inculpado, si fuere posible, o los datos pertinentes para su identificación y localización, así como las inserciones que sean necesarias. Si el inculpado es puesto a disposición del juez requerido y no le es posible ponerlo a disposición del requeriente dentro de las veinticuatro horas siguientes, le tomará la declaración preparatoria, resolverá lo que proceda respecto a la libertad caucional, así como sobre su situación jurídica conforme al artículo 19 Constitucional y remitirá las actuaciones y al detenido, en su caso, a quien libró la orden, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de la previsiones señaladas en este artículo.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 100. El juzgador que recibiere un exhorto requisitado legalmente, lo cumplimentará dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha de su recepción. Si estimare que en el exhorto no están satisfechos los requisitos de ley, lo devolverá al exhortante dentro del mismo plazo, fundando su negativa.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Los oficios de colaboración deberán proveerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despecharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso la autoridad requerida lo cumplimentará en la brevedad posible.

 

ARTICULO 101. Cuando un juzgador no de cumplimiento a un exhorto o lo devuelva por fundamentos o motivos que el exhortante considera injustificados éste último podrá recurrir en queja ante el superior de aquél, acompañando copia del exhorto. Recibida la queja, el superior, por telégrafo, pedirá al juez requerido un informe al respecto, el que deberá de rendir, por la misma vía, dentro de tres días. Recibido el informe, o transcurrido el plazo para rendirlo, el superior resolverá lo que proceda, dentro de los tres días siguientes.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Si la demora fuese respecto de un oficio de colaboración, la autoridad requiriente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido; dicho superior apremiará al moroso, lo obligará a cumplimentar el oficio de colaboración y le exigirá la responsabilidad en que hubiere incurrido.

 

ARTICULO 101. Se dará fe y crédito a los exhortos que libren los juzgadores federales o estatales, debiendo de cumplimentarse siempre que llenan las condiciones fijadas por este Código.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 102. Se dará fe y crédito a los exhortos y oficios de colaboración que libren, según el caso, los tribunales, jueces y autoridades ministeriales de la República, debiendo en consecuencia, cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por este Código y por los convenios suscritos para los efectos correspondientes.

 

ARTICULO 103. La resolución dictada por el juzgador requerido, ordenando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este Código establece.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 104. Las providencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto u oficio de colaboración, no se notificarán, salvo que así se prevenga.

 

 

CAPITULO V

 

AUDIENCIAS

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 105. Las audiencias judiciales serán públicas; previamente a su desahogo se citará oportunamente a las partes, al coadyuvante del ministerio público y a su asesor jurídico.

 

Cuando se trate de un delito en contra de la moral o en el proceso se ataque a ésta de cualquier manera, el juzgador o el ministerio público en la averiguación previa, podrán disponer que la audiencia se lleve a cabo a puerta cerrada, en la que sólo intervendrán las personas que oficialmente deban concurrir. Para tal efecto, así deberá acordarse en autos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 106. No podrá celebrarse ninguna audiencia sin la presencia del ministerio público y del inculpado y su defensor; en cuyo caso, se señalará nueva fecha para su celebración dentro de los cinco días siguientes, haciéndose nuevamente las notificaciones, citaciones y los apercibimientos que procedan. Si faltare el inculpado y estuviese gozando de libertad caucional, se certificará para que con prueba idónea, la justifique en un plazo de tres días, si no la justifica o transcurre el plazo sin hacerlo, se le revocará su libertad, ordenándose su reaprehensión; si estuviese sujeto a proceso, se aplicará la medida de apremio procedente.

 

Si el faltista fuere el ministerio público o el defensor de oficio, se comunicará a su superior jerárquico, sin perjuicio de imponerles una corrección disciplinaria, salvo que exista causa justificada. Si fuere el defensor particular, se impondrá una corrección disciplinaria que se estime procedente, sin perjuicio de dar vista al ministerio público, si con su ausencia resulta la posible comisión de hechos delictuosos.

 

En casos urgentes y bajo la responsabilidad del juzgador, cuando los que deban de comparecer una audiencia, no estuvieren presente a la hora y día fijados, habiendo constancia de su notificación, podrá hacerlos comparecer la policía, hecha excepción del ministerio público.

 

Si el imputado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos cada vez que corresponda a la defensa. Lo mismo se observará cuando intervinieren varios agentes del ministerio público.

 

ARTICULO 107. Antes y durante la audiencia, el inculpado tendrá derecho a comunicarse con sus defensores, pero no con el público. Si infringe esta disposición, el juzgador podrá imponerle una corrección disciplinaria.

 

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia y se le podrá imponer una corrección disciplinaria si se estima conveniente.

 

ARTICULO 108. En toda audiencia, el inculpado y su defensor, independientemente de su intervención normal, tendrán siempre el derecho a hacer uso de la palabra en último lugar.

 

(REFORMADO, P.O 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 109. Si el inculpado, el ofendido, o el representante de éste, alteran el orden de una audiencia, se les apercibirá de que si insisten en su actitud se les impondrá la corrección disciplinaria de multa que el tribunal estime pertinente.

 

(REFORMADO, P.O 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 110. Si es el defensor o el asesor jurídico del ofendido, quienes alteran el orden, se les apercibirá; y si continúan en la misma actitud, se les aplicará la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente.

 

ARTICULO 111. Si es el agente del ministerio público quien altera el orden mediante la audiencia, el juzgador lo apercibirá, en caso de que insista en su conducta, el juzgador impondrá al agente la corrección disciplinaria que estime pertinente, suspenderá la audiencia y pondrá los hechos, en conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado, para lo que legalmente proceda.

 

ARTICULO 112. En las audiencias, la policía y el personal de custodia, en su caso, estarán bajo el mando del funcionario que presida.

 

 

CAPITULO VI

 

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO

 

ARTICULO 113. Durante el procedimiento penal, la autoridad que conozca según el periodo, por las acciones u omisiones en que incurran las personas o funcionarios, podrá aplicar atendiendo a la gravedad y sin sujeción al orden, cualquiera de las siguientes correcciones disciplinarias:

 

I. Apercibimiento;

 

II. Multa de uno a quince días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite la corrección. Tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores, la multa no deberá exceder de un día de salario y si se trata de trabajadores no asalariados, de un día de ingreso;

 

III. Arresto hasta de treinta y seis horas;

 

IV. Suspensión hasta por un mes;

 

V. Destitución del cargo; y

 

VI. Las demás que establezca la ley.

 

Las correcciones disciplinarias contenidas en las fracciones IV y V del presente artículo, solamente podrán aplicarse en el proceso a los funcionarios y empleados judiciales y en la averiguación previa a los del ministerio público.

 

Tratándose de los agentes del ministerio públicos adscritos, independientemente de imponerse la corrección disciplinaria pertinente, se hará del conocimiento del Procurador General de Justicia.

 

ARTICULO 114. Siempre que se cometa una falta, el secretario o los testigos de asistencia del juzgado, deberán dar fe o constancia del hecho, antes de imponerse la corrección disciplinaria. Igualmente se procederá en la averiguación previa por el ministerio público.

ARTICULO 115. El ministerio público en la averiguación previa y el juzgador en el proceso, podrán emplear, para hacer cumplir sus resoluciones los siguientes medios de apremio, en el mismo orden:

 

I. Multa de uno a treinta días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores, la multa no deberá exceder de un día de salario, y si se trata de trabajadores no asalariados de un día de ingreso;

 

II. Auxilio de la fuerza pública; y

 

III. Arresto hasta de treinta y seis horas.

 

ARTICULO 116. La persona afectada por una corrección disciplinaria o un medio de apremio, podrá expresar su inconformidad por escrito o comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes que se contarán a partir del momento en que tenga conocimiento de aquéllos. En su caso podrá ofrecer las pruebas pertinentes.

 

En vista de lo que exprese el interesado y de las pruebas aportadas, el funcionario que hubiese impuesto la corrección o el medio de apremio, resolverá de inmediato. Esta resolución será irrecurrible.

 

 

TITULO QUINTO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPITULO I

DETENCIÓN

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 117. Nadie podrá ser privado de su libertad, sino en los casos señalados expresamente en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

En los casos de flagrante delito, cualquier persona puede detener al inculpado y poniéndole sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, deberá ponerlo a disposición del ministerio público.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Se considerará que existe delito flagrante, para todos los efectos legales a que haya lugar:

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

I. Cuando el inculpado es detenido en el momento mismo de estar cometiendo el hecho delictivo; o

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Cuando inmediatamente después de cometido el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente hasta lograr su captura; o

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. Cuando ya iniciada la averiguación previa y no habiendo transcurrido más de noventa y seis horas desde el momento de realización de los hechos:

 

a) El inculpado sea señalado como autor o partícipe del delito, por el ofendido o víctima, o por algún testigo presencial u otra persona que hubiere participado en los hechos delictivos; o

 

b) Se encuentre en su poder el objeto del delito, el instrumento con el que se haya cometido; o bien, existan indicios bastantes para hacer probable su responsabilidad penal.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 118. En casos urgentes, bajo su responsabilidad, el ministerio público podrá ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, siempre y cuando:

 

I. Se trate de alguno de los tipos penales calificados como graves, que se precisan en el artículo siguiente;

 

II. Exista el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y

 

III. No se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otra circunstancia.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 119. Se califican como delitos graves, en atención a la importancia del bien jurídico tutelado y la grave afectación al orden social que su comisión implica, los tipos penales dolosos, contenidos en los artículos del Código Penal para el estado de hidalgo que a continuación se precisan:

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

I. El homicidio, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por los artículos 136, 137 ó 138;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Las lesiones previstas por el artículo 141 fracciones IV, V y VI, cuando pongan en peligro la vida o concurra alguna de las agravantes o calificativas que prevén los numerales 142 y 147;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. El peligro de contagio de enfermedades, cuando deba aplicar la punibilidad prevista por el segundo párrafo del artículo 162;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. El secuestro y la simulación de secuestro, previstos por los artículos 166 y 167 bis;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

V. El asalto, previsto por los artículos 173 y 174;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VI. La violación, prevista por los artículos 179, 180 y 181;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VII. El robo calificado previsto por la correlación de los numerales 203, fracciones III y IV, y 206, párrafo final, así como los tipos penales que prevén los artículos 207 y 207 bis, y cuando debe de aplicarse el aumento de punibilidad previsto por el artículo 207 ter;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VIII. El abigeato, previsto por los artículos 208 y 209 fracciones I a III, en relación a los numerales 203 fracciones III y IV;

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IX. La extorsión, cuando deba de aplicarse la agravante de punibilidad señalada por el segundo párrafo del artículo 216;

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

X. El despojo, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por el primer párrafo del artículo 220;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XI. El daño en la propiedad, previsto por el artículo 223 en relación al numeral 203 fracciones III y IV;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XII. El tráfico de menores, previsto por el artículo 237;

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XIII. La corrupción de menores, cuando deba de aplicarse alguna de las agravantes de punibilidad previstas por los párrafos segundo y tercero del artículo 267;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XIV. El lenocinio, cuando deba aplicarse algún aumento de punibilidad que prevé el artículo 272;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XV. La trata de personas, cuando deba aplicarse algún aumento de punibilidad previsto por los artículos 274 y 275;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XVI. El terrorismo, previsto por el párrafo primero del artículo 293;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

XVII. El sabotaje, previsto por el artículo 294, con excepción de su párrafo final;

 

(ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995)

XVIII. El peculado, previsto por el artículo 308 cuando deba aplicarse la punibilidad señalada en la fracción III del mismo numeral;

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XIX. La tortura, previsto por los párrafos primero y tercero del artículo 322 bis; y

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

XX. La evasión de presos, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 325 y en el numeral 329.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

También se califican como delitos graves, las tentativas punibles de los delitos previstos por las fracciones que anteceden

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Además, se califica como delito grave el homicidio culposos, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por la fracción II y el párrafo final del artículo 148 del Código Penal.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Para los delitos contenidos en leyes especiales, se califican como graves aquéllos cuyo máximo de la punibilidad privativa de libertad exceda de diez años.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 120. Al recibir el ministerio público a cualquiera detenido, revisará que la detención fuere legal; de no serlo, ordenará su inmediata libertad, sin perjuicio de decretar arraigo. Si la detención fue legal, el ministerio público iniciará o continuará, según corresponda, las actuaciones de averiguación previa y, bajo su responsabilidad, decretará la retención del inculpado, siempre y cuando el delito que se le impute tenga señalada al menos pena privativa de libertad y estén satisfechos los requisitos de procedibilidad.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Para los efectos del párrafo anterior, los casos de delincuencia organizada serán aquéllos en los que tres o más personas, de manera organizada, cometen de modo violento o reiterado, o con fines predominantemente lucrativos, alguno de los delitos graves precisados en el artículo 119 de este Código.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

El ministerio público evitará que el indiciado sea incomunicado, intimidado o torturado. En los lugares de detención, le serán facilitados al inculpado los medios de comunicación con que se cuente para que pueda comunicarse con quien estime conveniente.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 121. El ministerio público solicitará y el juez librará orden de aprehensión contra el inculpado, cuando estén reunidos los requisitos que señala el artículo 16 Constitucional y el numeral 398 de este Código.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 122. La autoridad que ejecute una orden de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, debiendo informar a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó.

 

Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que la policía judicial, en cumplimiento de la orden respectiva lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o en un centro de salud y le sea notificado legalmente. El encargado del reclusorio o del centro de salud asentará en el documento relativo a la orden de aprehensión ejecutada, que le presente la policía judicial, el día y hora de recibido el detenido.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 123. La orden de aprehensión se remitirá al ministerio público de la adscripción, con copia al Procurador General de Justicia, para su ejecución por la policía ministerial.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 124. En aquellos casos en que la persona en contra de quien se libre la orden de aprehensión se encuentre fuera del Estado, pero dentro del País, el trámite correspondiente se sujetará a lo previsto por el artículo 119 Constitucional, su ley reglamentaria y los convenios de colaboración celebrados entre las Entidades Federativas a través de sus procuradurías generales de justicia. Si a quien debe de aprehenderse se encontrare en el extranjero, se observará la Ley de Extradición Internacional y los tratados celebrados para tal efecto.

 

ARTICULO 125. En el caso de que el inculpado en contra de quién se libre la orden de aprehensión se encontrare dentro de un lugar al que no tuviere libre acceso al público, el juzgador, a petición del ministerio público expedirá la orden de cateo para ese solo efecto.

 

ARTICULO 126. Cuando deba aprehenderse a un servidor público o a un particular que en ese momento esté prestando un servicio público, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y para que aquél no se sustraiga de la acción de la justicia.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 127. Cuando el delito esté sancionado con pena no privativa de libertad o con pena alternativa y estuvieren acreditados los demás requisitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 Constitucional, se librará orden de comparecencia. En este caso el juzgador deberá citar al inculpado en los términos de este Código para el efecto de que rinda su declaración preparatoria; de no comparecer se enviará la orden al ministerio público para su ejecución.

 

ARTICULO 128. En el caso de que el inculpado goce de libertad previa concedida por el ministerio público, el juzgador librará citación en los términos de este Código, para que el inculpado rinda su declaración preparatoria, el día y hora señalados para tal efecto. Si el inculpado no compareciere, el juzgador librará la orden de aprehensión solicitada en los términos del artículo 296 de este Código.

 

 

CAPITULO II

 

PRISIÓN PREVENTIVA

 

ARTICULO 129. Sólo por delito que merezca pena privativa de la libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la ejecución de las penas o medidas de seguridad.

 

ARTICULO 130. La prisión preventiva no podrá exceder del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito que motivare el proceso. En consecuencia, vencido el plazo, el juez ordenará que se ponga de inmediato en libertad al inculpado, sin perjuicio de continuar con el proceso para otros efectos.

 

ARTICULO 131. En toda pena privativa de la libertad que se imponga a una sentencia, se computará el tiempo en que el inculpado estuvo privado de la misma. También se computará en las penas substitutivas de la prisión.

 

Los miembros de la policía o del ejército, que estuvieren sujetos a prisión preventiva, deberán permanecer en las prisiones, pero en lugares separados donde no tengan acceso los detenidos con distinta calidad.

 

 

CAPITULO III

 

ARRAIGO

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 132. Cuando con motivo de una averiguación previa el ministerio público estime necesario el arraigo del indiciado, podrá decretarlo tomando en cuenta las características de los hechos delictuosos que se le imputan y sus circunstancias personales, fundando y motivando la imposición de dicha medida cautelar.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El indiciado quedará arraigado, bajo vigilancia de la policía, en el domicilio que señale en el lugar en que se siga el procedimiento y, a falta de éste o a su negativa de señalarlo, la autoridad ministerial designará el lugar del arraigo que será distinto a las áreas de detención. El arraigado deberá presentarse ante el ministerio público cuantas veces sea requerido por éste.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa, no pudiendo exceder de treinta días salvo que las circunstancias plenamente lo justifiquen, en cuyo caso el arraigo podrá prolongarse hasta la duplicación de dicho plazo.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

En caso de que el indiciado quebrante el arraigo se considerará que existe riesgo fundado de que pretende sustraerse de la acción de la justicia, para los efectos previstos en el artículo 118 de este Código.

 

ARTICULO 133. Cuando el procesado no deba ser internado en prisión preventiva y existan motivos suficientes para temer que se sustraiga a la acción de la justicia, el ministerio público podrá solicitar al juez, o éste disponer de oficio, el arraigo del procesado con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo establecido por el artículo 20 fracción VIII de la Constitución Federal. El juzgador resolverá, escuchando al ministerio público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.

 

ARTICULO 134. Cuando en la averiguación previa como en el proceso, hubieren de declarar testigos que conozcan de los hechos motivo del procedimiento penal y hubiere la necesidad o el temor fundado de que se ausenten antes de que se les pueda declarar, podrá decretarse su arraigo, sólo por el tiempo indispensable para la práctica de las diligencias en que se señale deben intervenir. Si resultare que la solicitud fue infundada y por lo mismo innecesario el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó que lo indemnice de los daños y perjuicios ocasionados, no así cuando el arraigo haya sido decretado de oficio.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 135. Los procesados y testigos sujetos a la medida cautelar de arraigo, podrán realizar todas sus actividades personales, sin dejar de pernoctar diariamente en su domicilio, para lo cual la autoridad podrá disponer de la vigilancia de la policía. La infracción a esta medida será motivo de apremio.

 

 

CAPITULO IV

 

EMBARGO PRECAUTORIO

ARTICULO 136. Dictado el auto de radicación, el ministerio público, el ofendido o su legítimo representante podrá solicitar al juzgador que decrete el embargo precautorio sobre bienes del inculpado o de un tercero obligado, que garanticen la reparación de daños y perjuicios.

 

El juzgador podrá ordenar el embargo precautorio. En su caso, la diligencia se llevará a cabo en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

Los automóviles, camiones y otros objetos de uso lícito con que se cometa el delito, se podrán embargar de oficio si son propiedad del inculpado, o a petición del ofendido si son de tercero obligado a la reparación de daños y perjuicios.

 

ARTICULO 137. El embargo no se decretará, o en su caso se levantará, cuando el embargado u otra persona en su nombre otorgan caución bastante, a juicio del juzgador, para garantizar el pago de los daños y perjuicios causados.

 

El embargo también se levantará, si por cualquier causa se decreta la libertad del inculpado. En el caso del tercero obligado, si es legalmente deslindado de la obligación.

 

 

CAPITULO V

 

ASEGURAMIENTO Y RESTITUCIÓN

AL OFENDIDO EN SUS DERECHOS

 

ARTICULO 138. El ofendido o sus legítimos representantes, podrán solicitar al ministerio público durante la averiguación previa, o al juzgador en el proceso, que dicte las providencias necesarias para asegurar sus derechos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 139. L a restitución en el goce de los derechos del ofendido, podrá ser solicitada por éste o por su representante, cuando se encuentre comprobado el cuerpo del delito y esté legalmente justificada la medida por no estar en disputa el derecho a la propiedad o posesión. Además, si la autoridad lo estima necesario, se otorgará caución bastantes para garantizar el pago de daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al inculpado o a terceros. En su caso se seguirá el trámite para los incidentes no especificados.

 

Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención de la averiguación.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando la consignación haya sido con detenido, la restitución al ofendido en el goce de sus derechos sólo podrá decretarse hasta después de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Si por cualquier causa se decreta la libertad del inculpado, quedarán sin efecto las medidas cautelares a que se refiere este capítulo.

 

 

CAPITULO VI

 

CATEOS

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 140. Sólo la autoridad judicial podrá expedir orden de cateo, la cual deberá ser escrita, precisándose el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que hayan de aprehenderse, los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia; así como expresándose los motivos que la justifiquen. según las circunstancias del caso, la autoridad judicial resolverá si el cateo lo realiza el personal competente del juzgado, el ministerio público o ambos. De la diligencia se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado; en ausencia o negativa del ocupante, los testigos serán designados por la autoridad que practique la diligencia.

 

En la averiguación previa, el ministerio público podrá pedir a la autoridad judicial que ordene el cateo, proporcionando a ésta los datos que lo justifiquen, en su caso, el juzgador precisará quien debe practicarlo.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 141. Para librar la orden de cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir fundadamente que le inculpado a quien se trata de aprehender, en los caos previstos por el artículo 16 Constitucional, se halla en el lugar en que debe de efectuarse la diligencia, o en su caso, que se encuentran en dicho lugar los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos que puedan servir para la comprobación del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad del inculpado.

 

ARTICULO 142. Para la práctica de la diligencia de cateo, se observarán las reglas siguientes:

 

I. Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al inculpado para presenciar el acto:

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Ajuicio de quien tenga que practicar el cateo, podrá llamar al jefe de la casa o fina, o encargado de un edificio público, que no tenga el carácter de inculpado, para que presencie la diligencia;

 

III. Los cateos deberán practicarse durante el día, salvo que la diligencia sea urgente o el caso lo amerite, en su caso se asentará en el acta circunstanciada la razón;

 

IV. Cuando para catear un lugar, se requiera de autorización especial conforme a la ley, mientras ésta se obtiene, se tomarán en el exterior las providencias que se estimen convenientes;

 

V. En las casa habitadas, se procurará causar a los habitantes el mínimo de molestias. Toda vejación indebida que se cause a las personas se castigará conforme a la ley;

 

VI. Si de la práctica de la diligencia, resultare causalmente el descubrimiento de un hecho delictuoso, distinto del que originó el cateo, independientemente de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, se asentará en el acta circunstanciada, salvo que se trate de delitos perseguibles por querella; y

 

VII. Los objetos encontrados, que no tengan relación con el delito que motivare el cateo, quedarán a disposición de su poseedor o propietario;

 

Las reglas a que se refiere este artículo, también serán aplicables a los cateos que se practiquen en virtud de exhorto.

 

ARTICULO 143. Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos de delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que tengan relación directa con la investigación, levantándose acta circunstanciada de la diligencia, en la que se contendrá el inventario de los objetos que se recojan.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 144. Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca; en el acta circunstanciada se hará constar si reconoció o no dichos objetos. al final de la diligencia se recabará su firma o huellas digitales, asentándose razón en autos cuando se negare o no pudiera hacerlo.

 

ARTICULO 145. Si la autoridad que haya de practicar el cateo encuentra el lugar cerrado y sus propietarios, poseedores o encargados se niegan a abrirlo, hará uso de los medios necesarios para introducirse, así como para abrir los muebles dentro de los cuales se presuma que pueda estar la persona u objetos que se busquen.

 

ARTICULO 146. Para la práctica de un cateo en las dependencias de cualquiera de los poderes federales, o en la residencia o dependencias del Estado y municipales, el juzgador recabará la autorización correspondiente.

 

ARTICULO 147. El cateo realizado en los términos de este capítulo, surtirá efectos de medio complementario de la prueba de inspección, si de ellos se desprenden elementos de conocimiento para el esclarecimiento de los hechos motivo del procedimiento penal.

 

 

TITULO SEXTO

 

PRUEBA

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

 

ARTICULO 148. Las normas contenidas en el presente título serán aplicables a las pruebas que se practiquen en el proceso, así como, en lo conducente, a las que se produzcan en la averiguación previa.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 149. Durante la averiguación previa, el ministerio público deberá allegarse de los medios de prueba conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

 

Durante el proceso y hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva, el juez podrá decretar el desahogo de las pruebas que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y pueda formar su convicción. Al ordenar nuevas diligencias probatorias o la ampliación de las ya practicadas, el juzgador deberá de citar a las partes, para que tengan las mismas oportunidades de intervención en la ejecución de dichas diligencias; también citará al coadyuvante del ministerio público y a su asesor jurídico para que tengan la participación que legalmente les corresponde.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 150. Serán objeto de prueba:

 

I. Los hechos imputados, tanto los constitutivos de los elementos del delito como los que demuestren su inexistencia;

 

II. Los hechos que demuestren la probable o plena responsabilidad del inculpado, o su no demostración;

 

III. Los aspectos concernientes a la individualización de la pena;

 

IV. La procedencia y cuantificación del monto de la reparación de los daños y perjuicios; y

 

V. Todos los demás hechos y circunstancias, a través de los cuales se puedan inferir datos relacionados con los aspectos anteriores.

 

No requerirá prueba, el derecho salvo que sea extranjero; los hechos notorios tampoco necesitan ser probados y el juez podrá invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes y el ofendido a su asesor jurídico.

 

ARTICULO 151. La admisión, preparación, práctica y valoración de la prueba, se ajustarán a los requisitos y procedimientos legales establecidos. Aquellos medios de prueba que se obtengan con infracción de normas constitucionales o de prohibiciones consignadas en la ley, carecerán de validez y, por tanto, no podrán ser tenidos en cuenta por el juzgador al motivar sus resoluciones.

 

ARTICULO 152. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad respectiva, que no sean contrarios al derecho, a la moral o a las buenas costumbres.

 

Durante el proceso, las pruebas siempre deben ser recibidas por el juzgador con citación de las partes.

 

ARTICULO 153. Toda persona en cuyo poder se hallen cosas o documentos que deban servir de prueba, tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerida en forma por el ministerio publico, durante la averiguación previa, o por el Juzgador, con motivo de un proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.

 

 

CAPITULO II

 

MEDIOS DE PRUEBA

 

SECCION PRIMERA

 

TESTIMONIAL

 

ARTICULO 154. Toda persona que tenga conocimiento de los hechos objeto de la averiguación o del proceso, tiene el deber de declarar como testigo, excepto en los casos determinados por la ley.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 155. Dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas, el juzgador deberá ordenar la declaración de los testigos que ofrezcan las partes y el ofendido o su asesor jurídico; en caso de haberse solicitado la prórroga del plazo constitucional, durante tal prórroga sólo se desahogarán los que hubiere ofrecido el inculpado o su defensor.

 

ARTICULO 156. El juzgador durante la instrucción, no podrá dejar de desahogar el testimonio de las personas que residan dentro de su competencia territorial y cuya declaración soliciten las partes.

 

También mandará desahogar la declaración de los testigos que residan fuera de dicha demarcación si fuere materialmente posible. En su caso, las partes podrán presentarlos o pedir que se libre el exhorto correspondiente.

 

ARTICULO 157. No tienen obligación de declarar:

 

I. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción del inculpado;

 

II. El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo del inculpado; y

 

III. Los que estén ligados al inculpado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

 

Si las personas mencionadas, con excepción de quienes deben guardar secreto profesional tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su testimonio.

 

ARTICULO 158. Si el testigo que se hallare dentro de la competencia territorial del funcionario que deba practicar las diligencias, tuviere imposibilidad física para representarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre para tomarle su declaración.

 

ARTICULO 159. Cuando haya que examinar a un alto funcionario del Estado o de la Federación, quien practique la diligencia, previa comunicación por escrito, se trasladará al domicilio u oficina de dicha persona para tomarle su declaración, o si lo estima conveniente, solicitará de aquel que la rinda por medio de oficio, sin perjuicio de que, si lo desea el funcionario comparezca personalmente.

 

Para los efectos de este artículo, se consideran altos funcionarios a aquellos servidores públicos que puedan ser sujetos a juicio político conforme a la Constitución Federal y la del Estado.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 160. Los testigos deberán desahogar su declaración separadamente, y sólo las partes, el ofendido y su asesor jurídico podrán asistir a la diligencia, salvo los casos siguientes:

 

I Cuando el testigo sea ciego.

 

II. Cuando sea sordo o mudo; o

 

III. Cuando ignore el idioma castellano.

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. Cuando sea menor de catorce años de edad.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En el caso de la fracción I el testigo podrá hacerse acompañar por otra persona para que lo asista y firme a su ruego, en caso de no hacerlo, el funcionario que practique las diligencias designará a una persona para tal fin. En los casos de las fracciones II y III se nombrará intérprete en los términos de este Código. Respecto de la fracción IV, el testigo deberá ser acompañado por quienes ejerzan la patria potestad o su tutor.

 

ARTICULO 161. Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar y se les tomará la protesta de decir verdad. Lo anterior podrá hacerse a los testigos en conjunto.

 

A los menores sólo se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

 

ARTICULO 162. Después de protestarlo o exhortarlo, se preguntará al testigo su nombre, apellidos, edad, lugar de origen, domicilio, estado familiar, profesión y ocupación; si se haya ligado con el inculpado o con el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos. Las respuestas del testigo sobre estas circunstancias se hará constar en el acta.

 

ARTICULO 163. Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique la diligencia.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Las partes, el ofendido y su asesor jurídico podrán interrogar al testigo, pero el juzgador podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estime necesario; además, tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas e interrogar la testigo sobre los puntos que estime convenientes.

 

ARTICULO 164. Las preguntas y declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las misma palabras empleadas por quien interrogue y el testigo. Si éste quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo. En todo caso, el declarante deberá expresar la razón de su dicho.

 

ARTICULO 165. Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él si fuere posible.

 

ARTICULO 166. Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga la explicación conveniente.

 

ARTICULO 167. Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo si quisiere, para que la ratifique o enmiende, y después de esto será firmada por el testigo o su acompañante en su caso.

 

ARTICULO 168. Si de lo actuado pareciera que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes y en su caso se dará vista al ministerio público para los efectos a que haya lugar; sin el momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que es manifiesta la comisión del delito de falsedad, aquél será detenido desde luego y puesto sin demora a disposición del ministerio público.

 

ARTICULO 169. El funcionario que practique las diligencias deberá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

DOCUMENTAL

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 170. Las partes y el ofendido podrán ofrecer como medio de prueba, cualquier documento, sea público o privado, proveniente de ellos o de terceras persona.

 

Para efectos de esta prueba se tendrán como documentos públicos y privados, aquéllos que señale como tales el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y otras leyes.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 171. Cuando se ofrezca un documento público que el oferente no pueda obtener de manera directa, el ministerio público o el juzgador en su caso, solicitarán de quien corresponda, copia certificada o testimonio de dicha documental.

 

Se entiende que pueden obtenerse directamente los documentos, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que se pueda solicitar copia autorizada.

 

ARTICULO 172. Los documentos exhibidos correrán agregados al expediente de la averiguación o causa penal que corresponda. Si fuera difícil o imposible obtener otro ejemplar, se deteriorase o se temiere su sustracción, se guardará en el secreto de la oficina, anexándose a los autos copia autorizada en su lugar, asentándose en ambos casos razón de ello.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 173. La autoridad que conozca del procedimiento si lo estima necesario, ordenará que los documentos privados sean reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan.

 

ARTICULO 174. Si el documento privado que se ofrezca como prueba, se encontrare en los libros o archivo de una casa de comercio, establecimiento industrial o de cualquier otra persona, el que lo pida deberá indicar con precisión de cuál se trata. El tenedor del documento será requerido para que lo exhiba o comunique, entregándolo éste último para que se agregue al expediente.

 

En caso de oposición del tenedor, el ministerio público o el juzgador en su caso, en audiencia verbal y en vista de lo que se alegue, resolverá de plano si debe hacerse o no a la exhibición o comunicación, pudiendo en su caso, emplearse a los medios de apremio para el cumplimiento de su determinación .

 

ARTICULO 175. Los documentos no redactados en castellano se presentarán acompañados de su traducción a este idioma. Si ésta fuere objetada, se ordenará que sean traducidos por los peritos que designe la autoridad.

 

ARTICULO 176. La autoridad que conozca del procedimiento, a petición de parte, o de oficio si lo estima conveniente, podrá ordenar que cualquier oficina telegráfica facilite copia de los telegramas por ella remitidos o transmitidos, siempre que con ello pueda contribuirse al esclarecimiento de un hecho delictuoso.

 

ARTICULO 177. Los documentos públicos y privados, podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento antes de que declare visto el proceso, y no podrán admitirse después sino a propuesta formal que haga el que los ofrezca y manifieste que no tuvo conocimiento de ellos antes, o bien que se trata de pruebas supervenientes.

 

 

SECCION TERCERA

 

PERICIAL

 

ARTICULO 178. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales en determinadas ramas de la ciencia, de la técnica o del arte, se procederá con intervención de peritos.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 179. Durante la averiguación previa, el ministerio público ordenará la intervención de peritos para que dictaminen en los aspectos cuyo conocimiento especializado requiera; asimismo, admitirá y ordenará el desahogo de las periciales solicitadas por el ofendido o su asesor jurídico y, en su caso, las que ofrezca el inculpado o su defensor. Durante el proceso, las partes, el coadyuvante del ministerio público y su asesor jurídico, tendrán derecho a ofrecer las periciales que fueren necesarias.

 

La autoridad competente, las partes, el ofendido y su asesor jurídico podrán interrogar a los peritos.

 

ARTICULO 180. Los peritos que dictaminen serán cuando menos dos, pero bastará uno, cuando sólo éste pueda ser habido en el lugar o cuando haya peligro en el retardo a juicio de la autoridad, asentando razón en autos.

 

ARTICULO 181. Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia, técnica o arte relativos al punto sobre el cual dictaminarán, si el ejercicio de su profesión está reglamentado; de lo contrario, deberán nombrarse prácticos en la materia. También se nombrarán peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se actúe.

 

ARTICULO 182. La designación de peritos hechos por el juzgador o por el ministerio público, deberá recaer en personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo. Si no las hubiere, se nombrarán preferentemente de entre las personas que presten servicios al Estado, a los municipios o a los organismos descentralizados. Si dentro de estas personas no hubiere las idóneas, el juzgador o el ministerio público podrán nombrar a otras que serán remuneradas por el Estado.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 183. Una vez admitidas u ordenadas las periciales, se hará saber a los peritos su nombramiento, para los efectos de la aceptación y protesta del cargo, y se les ministrarán todos los datos que obren en autos y que necesiten para emitir su dictamen. En casos urgentes, la protesta la rendirán al ratificar su dictamen.

 

No será necesario que los peritos oficiales acepten y protesten el cargo.

 

ARTICULO 184. La prueba pericial se desahogará, bajo la dirección del funcionario que la haya decretado. Para tal efecto en el acuerdo en que sea aceptada y ordenada la prueba, la autoridad hará las indicaciones que juzgue oportunas. El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el plazo en que deban cumplir su cometido.

 

Si transcurrido el plazo no rinden su dictamen, o si legalmente citados y aceptado y protestado el cargo no concurren a desempeñarlo, se hará uso de los medios de apremio.

 

ARTICULO 185. Cuando de trate de una lesión, proveniente del delito y el lesionado se encuentre en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre, además, otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal.

 

ARTICULO 186. La necropsia de quienes hayan fallecido por muerte violenta, muerte súbita desconociéndose los antecedentes o por cualquier otra causa externa, será practicada por los médicos legistas. En el caso de que no se cuente con ellos en el lugar donde debe practicarse, serán los médicos de los hospitales públicos y a falta de éstos, por los que para tal efecto habilite el agente del ministerio público que tenga conocimiento.

 

ARTICULO 187. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la necropsia se practicarán por los peritos médicos forenses oficiales.

 

ARTICULO 188. Cuando el funcionario que ordene la prueba pericial lo juzgue conveniente, podrá asistir a las actividades que desarrollen los peritos que tengan que dictaminar.

 

ARTICULO 189. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia, técnica o arte les sugieran; emitirán por escrito su dictamen y lo ratificarán en diligencia especial.

 

Los peritos oficiales sólo ratificarán su dictamen cuando el funcionario que practique la diligencia lo estime necesario.

 

El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible:

 

I. La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieren sido hallados;

 

II. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados;

 

III. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica; y

 

IV. El tiempo en que la actividad pericial se realizó.

 

ARTICULO 190. Cuando los dictámenes de los peritos discordaren, el juzgador los citará a una junta de peritos en la que discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si éstos no se pusieren de acuerdo, el juzgador nombrará un perito tercero en discordia.

 

ARTICULO 191. Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consumen al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis, sino, cuando más, sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su dictamen sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva.

 

ARTICULO 192. Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras y firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:

 

I. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia el funcionario que la esté practicando y, en ese caso, se levantará el acta correspondiente; y

 

II. El cotejo se hará con documentos indubitables o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales; con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique.

 

El juzgador podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

 

 

SECCION CUARTA

 

INSPECCIÓN

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 193. Será materia de la inspección todo aquéllo que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe de ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del ministerio público o del juzgador, según se trate de la averiguación previa o del proceso. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, las cuales se asentarán en el acta correspondiente, si así lo solicita quien las hubiese formulado o alguna de las partes. si el ministerio público o el juzgador, en su caso, lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según la especialidad de sus conocimientos.

 

Cuando, por la complejidad de la inspección haya necesidad de prepara el desahogo de ésta, el ministerio público o el juzgador en su caso, podrán ordenar la preparación de la diligencia.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

La prueba de inspección podrá practicarse de oficio, o a petición de parte o del ofendido o su asesor jurídico, siempre que el caso lo requiera y sea materialmente posible.

 

ARTICULO 194. Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldes o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuales de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.

 

Se hará descripción por escrito de todo lo que hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres , señales o vestigios de el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y a forma en que se hubiere usado.

 

ARTICULO 195. En caso de lesiones, al sanar el ofendido, el ministerio público o el juzgador, en su caso, dará fe de las consecuencias visibles producidas por aquéllas, de lo que se levantará acta sucinta, glosando al expediente el certificado de sanidad correspondiente.

 

ARTICULO 196. Al practicarse una inspección podrá con las formalidades de la prueba testimonial, examinarse a las personas presentes, que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar.

 

 

SECCION QUINTA

 

CONFESIONAL

 

ARTICULO 197. Existe confesión cuando el inculpado admite como cierto y propio, el hecho delictuoso que se le imputa.

 

ARTICULO 198. La confesión es admisible en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de pronunciarse la sentencia firme.

 

La confesión no exime al ministerio público o al órgano jurisdiccional, de la obligación de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 

ARTICULO 199. Antes de iniciarse el interrogatorio del inculpado, la autoridad competente informará a éste que tiene el derecho a responder o a guardar silencio.

 

El inculpado tendrá el derecho de estar asistido por su defensor en todos los interrogatorios que se formulen.

 

Cada pregunta deberá ser formulada en términos claros y precisos, procurando comprender un sólo hecho.

 

Si formulada una pregunta, el interrogado manifestare que no la entiende, la autoridad correspondiente dará las explicaciones a que hubiere lugar.

 

De todo lo ocurrido en la diligencia se dejará constancia en el acta, la cual previa lectura, será firmada por el funcionario que haya practicado la prueba, el secretario o los testigos de asistencia y las demás personas que hubieren intervenido y que quisieran y pudieren hacerlo. En el acta se escribirán cada pregunta y a continuación la respuesta, con las palabras textuales que utilicen la autoridad y el inculpado.

 

 

SECCION SEXTA

 

CIRCUNSTANCIAL

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 200. La prueba circunstancial se basa en una operación lógica mediante la cual, partiendo de hechos conocidos y demostrados, se pueda llegar a la aceptación de otro u otros desconocidos o inciertos.

 

Esta prueba podrá ser ofrecida, analizada y valorada, tanto para determinar la existencia del delito, como la responsabilidad penal del inculpado o su absolución.

 

 

CAPITULO III

MEDIOS COMPLEMENTARIOS DE PRUEBA

 

SECCION PRIMERA

CAREOS PROCEDIMENTALES

 

ARTICULO 201. Además de los señalados en la fracción IV del artículo 20 Constitucional, los careos procedimentales se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando la autoridad lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 202. El careo procedimental se practicará solamente entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino los careantes, las partes, el coadyuvante del ministerio público y su asesor jurídico, y los intérpretes si fueren necesarios.

 

Este careo se practicará dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad. Las discusiones y manifestaciones de los careados se asentarán en la diligencia.

 

ARTICULO 203. Cuando agotados los medios de apremio no pudiere obtenerse la comparecencia de algunas de las personas que deba ser careada o cuando alguno de los que deban ser careados no fuere encontrado o residiere en otra jurisdicción, se practicará el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones entre ambas declaraciones, aquél manifestará lo que considere verdadero. Esto sin perjuicio de que, cuando alguno o ambos careantes se encuentren en otra jurisdicción, se libre el exhorto correspondiente.

 

 

SECCION SEGUNDA

CONFRONTACIÓN

 

ARTICULO 204. Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

 

ARTICULO 205. El ministerio público o el juzgador, en su caso, procederán a la confrontación cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona que se refiera pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, o asegure conocer a una persona y haya motivos a juicio de cualquiera de las partes para sospechar que no la conoce.

 

ARTICULO 206. Antes de la confrontación el ministerio público o el juzgador, en su caso, interrogará al declarante para que se describa a la persona de que se trate.

 

Se tomará al declarante, si no fuere el inculpado, la protesta de decir verdad y se le interrogará además:

 

I. Sobre si persiste en su declaración anterior;

 

II. Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o la conoció en el momento de la ejecución del mismo; y

 

III. Si después de la ejecución del hecho, la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

 

ARTICULO 207. Al practicarse la confrontación se observará que la persona que sea objeto de ella, no se disfrace, desfigure o borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que reconocerla.

 

ARTICULO 208. Después del interrogatorio, se pondrá a la vista del declarante, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen.

 

En presencia de ellas, el declarante manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia, y, en caso afirmativo, la señalará clara y precisamente, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere en el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.

 

ARTICULO 209. Cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se verificarán en actos separados.

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Tratándose de los delitos calificados como graves por el artículo 119 de este Código, a criterio de la autoridad competente, la diligencia de confrontación podrá efectuarse de tal manera que quien deba identificar al inculpado no pueda ser visto por éste.

 

 

 

SECCION TERCERA

RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 210. Cuando se estime conveniente esclarecer determinados hechos expresados por el ofendido, el inculpado, los testigos, o establecidos por un dictamen pericial, se procederá a su reconstrucción.

 

Al ofrecerse este medio de prueba, deberán precisarse los hechos o circunstancias que se pretende esclarecer.

 

Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio de la autoridad que conozca del asunto.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 211. La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y lugar en que se realizaron los hechos imputados, cuando estas circunstancias tengan influencia en al determinación de su reconstrucción; cuando no fueren relevantes, podrá efectuarse en cualquier hora y lugar.

 

ARTICULO 212. No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte de ella. En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior, es necesario, además que se haya llevado a cabo o se realice previamente la simple inspección del lugar.

 

ARTICULO 213. A la práctica de la reconstrucción de hechos deberán concurrir:

 

I. La autoridad que conozca del asunto, asistido del secretario o testigos de asistencia en su caso, y los auxiliares que estime conveniente;

 

II. Las partes;

 

III. Los testigos presenciales; y

 

IV. Los peritos, en su caso.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El ofendido o su representante y su asesor jurídico, podrán asistir a la diligencia.

 

ARTICULO 214. Al practicarse la diligencia de reconstrucción de hechos, la autoridad hará constar el nombre de las personas que concurren, en su caso de los sustitutos de los agentes y víctimas del delito y dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con el hecho delictuoso.

 

En seguida se dará lectura a las declaraciones objeto de la reconstrucción, a efecto de que el autor explique objetivamente las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que según él se desarrollaron los hechos.

 

ARTICULO 215. En la reconstrucción estarán presentes, si fuera posible, quienes declaren haber participado en los hechos delictivos y los que declaren como testigos directos. Cuando no asistiere alguno de los primeros, podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá.

 

De la descripción de la diligencia se levantará acta circunstanciada.

 

ARTICULO 216. Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.

 

 

SECCION CUARTA

 

CUMPULSA DE DOCUMENTOS

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 217. Cuando durante el procedimiento penal, se aporten como prueba documentos públicos o privados, respecto de los cuales exista inconformidad por estimarse que no concuerdan parcial o totalmente con su original, de oficio o a petición del inconforme se practicará la compulsa, la cual deberá realizarse por la autoridad que conoce del asunto.

 

Para tal efecto, la autoridad acudirá al lugar donde se encuentra el original, haciendo la compulsa respecto al contenido y firmas de ambos documentos, o en lo que se señale como falta de autenticidad.

 

También podrá la autoridad, tratándose de documentos privados, que el tenedor del original lo exhiba para efectos de la compulsa; en caso de negativa y en vista de lo que alegue, se resolverá de plano si debe de hacerse o no la exhibición, pudiendo hacer uso de los medios de apremio necesarios, sin perjuicio de dar vista al ministerio público en caso de que resulte la comisión de un hecho delictuoso.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 218. La compulsa de documentos existentes fuera de la circunscripción territorial de la autoridad que conozca del asunto, se hará mediante exhorto u oficio de colaboración, según corresponda.

 

 

CAPITULO IV

 

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

ARTICULO 219. La valoración de la prueba en toda resolución, deberá sujetarse a las reglas de este capitulo.

 

ARTICULO 220. La autoridad competente hará el análisis y valoración de las pruebas rendidas, en su conjunto, jurídicamente y de acuerdo con los principios de la lógica.

 

En todo caso, la autoridad expondrá en sus resoluciones los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar cada una de las pruebas.

 

ARTICULO 221. No podrá condenarse al inculpado, sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele.

 

ARTICULO 222. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho.

 

ARTICULO 223. Todas las pruebas tienen valor de indicio, salvo las que expresamente la ley establezca que tiene pleno valor probatorio, sin perjuicio de la valoración de conjunto.

 

ARTICULO 224. Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para invocar su falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

 

ARTICULO 225. Para que se reputen auténticos los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán reunir los requisitos que establece el Código Federal de Procedimientos Penales.

 

ARTICULO 226. La inspección hará prueba plena siempre que se practique con los requisitos legales.

 

ARTICULO 227. La autoridad competente deberá valorar la confesión conforme a los principios a que se refiere el artículo 220 de este Código, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:

 

I. Que esté plenamente comprobada la existencia del cuerpo del delito;

 

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

 

III. Que sea otorgada ante el ministerio público o el juzgador;

 

IV. Que sea de hecho propio;

 

V. Que haya sido obtenida con la asistencia de defensor en los términos de este Código; y

 

VI. Que existan datos que la hagan verosímil.

 

ARTICULO 228. Para valorar la declaración de cada testigo, el juzgador tendrá en consideración:

 

I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para apreciar el acto;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Que la exposición de su testimonio denote imparcialidad;

 

III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

 

IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y

 

V. Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

 

 

TITULO SÉPTIMO

INCIDENTES

CAPITULO I

SUBSTANCIACIÓN DE COMPETENCIAS

 

ARTICULO 229. Cuando dos juzgadores del Estado se declaren competentes o incompetentes para conocer de un mismo hecho, el conflicto será resuelto por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia.

 

Los conflictos de competencia que se susciten entre juzgadores del Estado, con los de otra u otras entidades federativas o con los de la Federación, serán resueltos por el Poder Judicial Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Federal y en los términos que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.

 

ARTICULO 230. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria. Las partes podrán optar por cualquiera de estos medios, pero una vez que hayan ejercido la opción, precluirá su derecho para hacer valer el medio no utilizado.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

La declinatoria y la inhibitoria podrán promoverse en cualquier etapa del proceso, hasta antes de que el juzgador emita su sentencia definitiva. En ningún caso estos medios impedirán que el juzgador que esté conociendo del asunto pueda seguir actuando válidamente hasta que el ministerio público y la defensa formulen sus conclusiones o se tengan por formuladas las de no responsabilidad, en su caso. si se promueven durante la preinstrucción y hay detenido, el juez solamente podrá resolver el incidente hasta después de que haya dictado el auto de plazo constitucional que corresponda.

 

Cuando la falta de competencia de la autoridad provenga de la inimputabilidad del inculpado, deberá resolverse de inmediato.

 

ARTICULO 231. La declinatoria se promoverá ante el juzgador que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita las actuaciones al juzgador que se estime competente.

 

Propuesta la declinatoria, el juzgador mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el plazo de tres días comunes, y resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes. Si el juzgador decide que es competente, continuará conociendo del asunto.

 

En caso de que el juzgador resuelva que es incompetente, remitirá el expediente al que estime competente. Este último en un plazo de tres días resolverá si acepta o no la competencia, en caso afirmativo seguirá conociendo del asunto, de lo contrario, suspenderá el procedimiento y remitirá las actuaciones al tribunal que deba conocer del conflicto, comunicándole al juzgador que hubiere enviado el expediente.

 

ARTICULO 232. La inhibitoria se promoverá ante el juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que se considera competente para que se inhiba y remita el expediente.

 

El juzgador ante el que se promueva la inhibitoria, resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes. Si estima que es competente para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al juzgador que conozca del proceso, a fin de que le remita el expediente.

 

El juzgador requerido dará un plazo común de tres días a las partes para que se manifiesten sobre su competencia y resolverá dentro de los tres días siguientes. Si admite la competencia del juzgador requeriente, le remitirá el expediente. En caso contrario, sin suspender el procedimiento, enviará el duplicado de la causa y el incidente al tribunal que deba resolver el conflicto de competencia, comunicándolo al juzgador requeriente para que, a su vez, remita sus actuaciones a dicho tribunal.

 

ARTICULO 233. Cuando conforme al artículo 229 de este Código, el conflicto de competencia deba ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, éste emitirá su resolución dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente o el duplicado de la causa y el incidente, ordenando el envío de éstos al juzgador que se declare competente.

 

ARTICULO 234. Para los efectos de este incidente, lo actuado por un juzgador incompetente será válido. El juzgador declarado competente que reciba las actuaciones del incompetente, continuará el proceso a partir del último acto realizado por el primero.

 

Cuando las actuaciones practicadas por un tribunal declarado incompetente, provenga de distinto fuero o de otra entidad federativa, podrán repetirse y ampliarse las diligencias de prueba, incluso reabrirse la instrucción que hubiere sido cerrada, cuando no se hayan practicado con los requisitos que establece este Código.

 

ARTICULO 235. Los incidentes sobre competencia se tramitarán por cuerda separada.

 

CAPITULO II

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 236. Iniciado el procedimiento judicial no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

 

I. Cuando el inculpado se hubiere sustraído a la acción de la justicia;

 

II. Cuando el delito sea de aquéllos que no pueden perseguirse sin antes cumplir con los requisitos de procedibilidad que marca la ley;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. Cuando no pueda hacer saber al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, o esté imposibilitado para rendir su declaración preparatoria, en virtud de su estado de salud certificado médicamente;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. Cuando en cualquier otro etapa del procedimiento judicial no pueda continuarse con la secuela del proceso, por el estado de salud del inculpado plenamente demostrado conforme a dictámenes periciales;

 

V. En los demás casos en que la ley orden expresamente la suspensión del procedimiento.

 

La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III, no impide que, a requerimiento del ministerio público o del ofendido o de sus representantes, adopte el juzgador las medidas precautorias patrimoniales que establece este Código.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando la suspensión se hubiere decretado con motivo de la causa prevista por la fracción II, se dará vista al ministerio público por un plazo de sesenta días; transcurrido el plazo, el juez dictará sobreseimiento si no se satisfizo el requisito de procedibilidad.

 

ARTICULO 237. Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior se entiende sin perjuicio de que, en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para lograr la captura del inculpado.

 

ARTICULO 238. La sustracción de un inculpado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del procedimiento respectivo de los demás inculpados que se hallen a disposición del juzgador.

 

ARTICULO 239. Cuando desaparezca la causa de la suspensión, el procedimiento judicial continuará su curso, salvo que legalmente sea improcedente.

 

ARTICULO 240. El juzgador resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento judicial, de oficio o a petición de parte.

 

 

CAPITULO III

 

ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

 

ARTICULO 241. Se acumularán los expedientes:

 

I. De los procesos que se sigan contra una misma persona;

 

II. De los procesos que se sigan en investigación de delitos conexos;

 

III. De los procesos que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito;

 

IV. De los procesos que se sigan, en investigación de un mismo delito, contra diversas personas.

 

ARTICULO 242. No procederá la acumulación de procesos que se sigan ante tribunales de distinto fuero. En estos casos, el acusado quedará, en cuanto a su libertad personal, a disposición del juez que conozca del delito más gravemente penado, sin que esto sea obstáculo para seguir el proceso por el delito menos grave.

 

El juzgador que primero pronuncie sentencia que cause ejecutoria, la comunicará al otro. Este último, al pronunciar el fallo, se sujetará a lo que dispone el Código Penal para la imposición de penas en caso de acumulación y de reincidencia.

 

ARTICULO 243. La acumulación podrá decretarse cuando los procesos se encuentren en estado de instrucción.

 

ARTICULO 244. Cuando algunos de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviese concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el juzgador cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos de la aplicación de las penas.

 

ARTICULO 245. Si los procesos se siguen ante el mismo juzgador, la acumulación podrá decretarse de oficio, sin substanciación alguna.

 

Si la promoviese alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de idéntico plazo.

 

ARTICULO 246. Si los procesos se siguen en diferentes juzgados, será competente para conocer de todos los que deban acumularse, aquél que conociere de las diligencias más antiguas; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria.

 

ARTICULO 247. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables en la etapa de preinstrucción, siempre y cuando no haya detenido.

 

ARTICULO 248. Cuando se trate de diligencias que sean antecedente de un proceso que se está instruyendo o que está ya instruido, en el juzgado, no se necesita la formación del incidente a que se refieren los artículos anteriores, basta que el juez ordene en aquéllas que se agreguen a éste, para los efectos legales procedentes.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 249. Si durante la averiguación previa se diera algún caso que permita la acumulación de expedientes, el ministerio público la decretará de oficio, o a petición del ofendido o su asesor jurídico y, en su caso, del inculpado o su defensor. La acumulación se decretará sin afectar las reglas de la competencia.

 

 

CAPITULO IV

 

EXCUSAS Y RECUSACIONES

 

ARTICULO 250. Los magistrados jueces y secretarios que tengan alguno de los impedimentos que contempla el artículo 29 de este Código, están impedidos para conocer de los asuntos en que deban intervenir; por lo tanto deben excusarse. Lo mismo harán los agentes del ministerio publico, conociendo de ello, en los términos de este capitulo el Procurador General de Justicia, sin embargo éstos podrán ser recusados.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 251. Cuando alguna de las partes, el ofendido o su asesor jurídico, estimaren que el funcionario judicial concurre algún impedimento legal para conocer del asunto, y no se hubiere excusado, podrán solicitar la recusación con expresión de causa.

 

ARTICULO 252. El impedimento legal, tanto en la excusa como en la recusación será calificada por el superior jerárquico. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 253. la excusa o recusación de jueces y secretarios en primera instancia, podrá hacerse valer después de dictado el auto de procesamiento y hasta antes de la citación para sentencia, salvo que hubiere cambiado el personal del juzgado después de esta actuación, en cuyo caso se estará a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 58 de este Código.

 

Los magistrados y secretarios en segunda instancia, en cualquier momento previo a la sentencia podrán excusarse o ser recusados por las partes.

 

ARTICULO 254. La excusa deberá presentarse por escrito ante el superior jerárquico, según el asunto de que se trate, señalando el impedimento legal que tenga para conocer del asunto, ofreciendo en su caso, las pruebas o constancias que lo acrediten o la manifestación bajo protesta de decir verdad.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

el superior jerárquico si estima justificada la excusa, la resolverá de plano. en caso contrario, citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas que funden el impedimento y escuchará a las partes y al ofendido y a su asesor jurídico; dentro de los tres días siguientes resolverá calificando la excusa, que en caso de ser positiva señalará quien seguirá conociendo del asunto en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

En el caso de que la excusa resulte infundada, ordenará al promovente que siga conociendo del asunto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que estime procedente.

 

ARTICULO 255. La recusación deberá hacerse valer por escrito, ante el funcionario al que pretenda recusarse, quien dentro de los tres días siguientes deberá remitirlo al superior, acompañando las constancias que señale el recusante y las que estime indispensables el recusado, además de un informe acerca del impedimento o impedimentos que invoque el recusante.

 

ARTICULO 256. Si el funcionario recusado acepta que concurre en el impedimento, el superior calificará de plano la recusación, señalando quien deberá sustituirlo en el conocimiento del asunto, en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de aplicar la corrección disciplinaria que se estime procedente.

 

ARTICULO 257. En el caso de que el funcionario recusado, estime que no es cierta o que no es legal la causa alegada, prevendrá al recusante para que comparezca ante su superior, dentro de los tres días siguientes, y en su caso, señale domicilio para oír y recibir notificaciones. Si el recusante no cumple con este requisito en el término señalado, se tendrá por precluído el derecho a recusar.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 258. El superior del funcionario recusado, recibidos el informe y constancias a que se refiere el artículo 255 de este Código, radicará el incidente y citará a una audiencia que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas en caso de haberse ofrecido; a la audiencia podrán asistir quienes no promovieron la recusación y alegar lo que a sus intereses convenga. En un plazo de tres días, se dictará la resolución que corresponda.

 

Si la resolución fuere favorable al recusante, el superior señalará quien debe de sustituir al recusado en el conocimiento del asunto sin perjuicio de imponerle la corrección disciplinaria que se estime procedente; si fuere contraria, se le aplicará una multa de hasta veinticinco días de salario mínimo vigente en el lugar.

 

ARTICULO 259. Toda recusación que no fuera promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.

 

ARTICULO 260. La excusa y la recusación, suspenden la jurisdicción del funcionario, pero tratándose de secretarios y magistrados, continuará el procedimiento principal, con la intervención de quienes deban sustituirlos temporalmente conforme a la ley.

 

ARTICULO 261. No procede la recusación:

 

I. Al cumplimentar exhortos;

 

II. En los incidentes de competencia;

 

III. En la calificación de los impedimentos para efecto de excusa y recusación; y

 

IV. Durante el plazo constitucional de setenta y dos horas para resolver la situación legal del inculpado.

 

CAPITULO V

 

REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXIGIBLE A TERCEROS E INCULPADOS

 

ARTICULO 262. La reparación de daños y perjuicios provenientes del delito, exigible a terceros, constituye una obligación de carácter civil, que deberá promoverse a instancia de parte ofendida, en contra de los terceros que determina el artículo 46 del Código Penal.

 

Deberá promoverse ante el juez penal que conozca del proceso hasta antes de que se declare cerrada la instrucción. Se tramitará por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes.

 

ARTICULO 263. La demanda deberá expresar clara y sucintamente los hechos o circunstancias que hubieren originado los daños y perjuicios, se fijará con precisión la cuantía de los mismos, así como los conceptos por los que proceda.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 264. Del escrito de demanda y documentos que se acompañen, se correrá traslado al demandado para que formule su contestación en un plazo de tres días; transcurrido el cual se abrirá el incidente a prueba por quince días, si el ofendido, su asesor jurídico o algunas de las partes lo pidiere. Si el demandado no contesta a tiempo, el promovente podrá pedir que se declare la rebeldía.

 

Para los efectos de traslado, el promovente deberá presentar copias simples del escrito de demanda y de los documentos que acompañe.

 

ARTICULO 265. Contestada la demanda o hecha la declaración de rebeldía y transcurrido el período de ofrecimiento y desahogo de pruebas, en su caso, el juzgador, a petición de cualquiera de las partes, citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes, en la que podrán formular alegatos verbalmente o por escrito, y se declarará cerrado el incidente, que se fallará en la sentencia definitiva del proceso.

 

ARTICULO 266. Para las notificaciones, emplazamientos, providencias precautorias y demás cuestiones no previstas en éste Código, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo.

 

ARTICULO 267. El interesado podrá en aplicación de las disposiciones de éste capítulo, promover el incidente respectivo, o demandar su pretensión por la vía civil, en aplicación de las leyes de la materia, pero iniciado el incidente, en caso de suspensión del procedimiento penal por cualquier causa, también se suspenderá la tramitación del incidente, pudiendo intentarse por la vía civil.

 

ARTICULO 268. La acción civil a que se contrae este capítulo, se podrá ejercer también ante las autoridades civiles, en aplicación de las leyes de la materia, cuando por cualquier causa no se ejercita la acción penal o el ministerio público no formule conclusiones acusatorias.

 

ARTICULO 269. La acción para exigir el cumplimiento de la obligación a que se contrae éste capítulo, se extinguirá en los términos de las leyes civiles, pero la prescripción de la acción, se interrumpirá con el inicio del procedimiento penal y empezará a correr nuevamente cuando se pronuncie sentencia irrevocable.

 

ARTICULO 270. La reparación de daños y perjuicios exigible a terceros, se hará efectiva a instancia del ofendido o de su representante legitimo, del beneficiario o de sus causahabientes, en su caso, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.

 

ARTICULO 271. La reparación de daños y perjuicios exigible al inculpado, constituye una pena pública, en consecuencia debe pedirla el ministerio público al ejercitar la acción penal y al formular sus conclusiones acusatorias y aportar la prueba tendiente a su demostración y cuantificación. Para tal efecto, el ofendido o su representante legítimo podrán aportar pruebas directamente ante el juez penal y hacer valer los demás derechos que les confiere la ley. Las pruebas podrán aportarse desde la averiguación previa hasta antes del cierre de instrucción, salvo las supervenientes, dentro del procedimiento principal.

 

ARTICULO 272. En los casos en que no se pueda precisar el monto de los daños y perjuicios en la sentencia condenatoria, el juzgador deberá absolver al sentenciado de su pago, sin perjuicio de que puedan reclamarse en la vía y forma que legalmente proceda.

 

ARTICULO 273. Los jueces civiles serán competentes para conocer de la ejecución de la sentencia dictada por la jurisdicción penal en el incidente de reparación de daños y perjuicios exigible al inculpado.

 

ARTICULO 274. El juzgador siempre resolverá en la sentencia sobre la reparación de daños y perjuicios, ya sea condenando o absolviendo, pero nunca dejando a salvo los derechos.

 

ARTICULO 275. La reparación de daños y perjuicios exigible al inculpado, también podrá tramitarse por la vía civil:

 

I. Cuando el ministerio público resuelva no ejercitar acción penal;

 

II. Cuando el proceso se suspenda o se sobresea; y

 

III. Cuando el sentenciado sea absuelto por duda.

 

ARTICULO 276. Cuando el inculpado haya sido condenado en el proceso penal como responsable del delito, en el juicio civil se considerarán aprobados, el hecho que lo constituye y la responsabilidad del inculpado.

 

ARTICULO 277. La pretensión civil no podrá intentarse ni proseguirse, cuando en el proceso penal se haya declarado, por resolución firme, alguna causa que excluya al delito o excusa absolutoria.

 

ARTICULO 278. Cuando deba condenarse al tercero y al reo a la reparación de daños y perjuicios, el juez la prorrateará según la situación patrimonial de cada uno.

 

 

CAPITULO VI

 

SOBRESEIMIENTO

 

ARTICULO 279. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

 

I. Cuando durante el proceso aparezca que no existe delito, por que se acredita alguna de la causas previstas por el artículo 25 del Código Penal;

 

II. Cuando se demuestre la extinción de la pretensión punitiva,

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. Cuando negada la orden de aprehensión o decretada la libertad por falta de elementos para procesar por no haberse comprobado la probable responsabilidad, o por desvanecimiento de los datos que sirvieron para probar ésta, dentro de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de dictadas estas resoluciones o confirmadas por el Tribunal de Alzada, el ministerio público no solicite nueva orden de aprehensión fundada en datos posteriores de prueba obtenidos en ejercicio de su función investigadora, o éstos sean insuficientes para librar la orden de aprehensión o reaprehensión;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. Cuando se demuestre que el inculpado no es autor o partícipe en al conducta o hecho que se le imputan, y sólo por lo que respecta a él;

 

V. Cuando se pruebe que el inculpado fue ya juzgado por los mismo hechos en otro proceso;

 

VI. Cuando el Procurador General de Justicia confirme o formule conclusiones inacusatorias;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VII. Cuando este Código y las leyes especiales no tipifiquen como delito, los hechos que dieron origen al proceso;

 

VIII. Cuando opere en favor del inculpado alguna excusa absolutoria.

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IX. En los demás casos expresamente previstos por la ley.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El desistimiento del ejercicio de la acción penal por parte del Procurador General de Justicia, o cuando éste lo confirme, sólo procederá cuando se acredite alguna de las causales de sobreseimiento previstas por las fracciones I, II, IV, V, VII u VIII, del presente artículo. Cuando en este caso se declare procedente el sobreseimiento, esta resolución será apelable por el coadyuvante del ministerio público o su asesor jurídico.

 

ARTICULO 280. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte.

 

Se resolverá de plano cuando se decrete de oficio. Si fuere a petición de parte, se tramitará por cuerda separada y en forma de incidente no especificado.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 281. El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de una sentencia absolutoria y una vez ejecutoriado, tendrá autoridad de cosa juzgada.

 

Sólo surtirá efectos en lo que respecta a los hechos y a los inculpados comprendidos por la causa de sobreseimiento que lo motivó, debiendo continuarse el procedimiento por lo que hace a los demás.

 

 

CAPITULO VII

 

NULIDAD

 

ARTICULO 282. Las actuaciones serán nulas:

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

I. Cuando carezcan de algunas de las formalidades esenciales que prevenga la ley, si ello causa perjuicio a cualquiera de las partes o al ofendido; y

 

II. Cuando la ley expresamente determine la nulidad.

 

La nulidad no podrá ser invocada por quien dió lugar a ella.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 283. La nulidad de una actuación o de varias, se reclamará verbalmente en la actuación subsecuente en que se deba de intervenir, o por escrito dentro de los tres días siguientes a cualquier acto que implique conocimiento tácito o expreso de la carencia de formalidad. De lo contrario se tendrá por perdido el derecho para reclamarla, sin perjuicio de la valoración que proceda.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 284. Hecha valer la nulidad en tiempo y forma, se dará vista a las demás partes y en su caso al ofendido y su asesor jurídico, para que manifiesten lo que a sus interese convenga. En caso de haberse ofrecido pruebas, se citará a una audiencia para se desahogo dentro de los tres días siguientes, al final de la cual se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda.

 

Cuando la nulidad del acto se resuelva procedente, se declararán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado que se deriven precisamente de éste, en cuyo caso el juzgador podrá imponer al responsable la corrección disciplinaria que estime procedente, sin perjuicio de dar vista al ministerio público, si de ello se desprende la comisión de hechos delictuosos.

 

 

CAPITULO VIII

 

REPOSICIÓN DE AUTOS

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 285. La reposición de autos procede, cuando se ha perdido o extraviado algún expediente o determinadas constancias que debían obrar en el mismo. Se resolverá de oficio, o a petición de alguna de las partes o del ofendido y su asesor jurídico.

 

ARTICULO 286. Cuando la pérdida o extravío sea de determinadas constancias, el secretario del juzgado o el ministerio público en su caso, certificarán esta constancia y la autoridad que conozca del asunto, ordenará la reposición con las que obren en el duplicado, mediante la copia certificada correspondiente.

 

Cuando la pérdida o extravío se trate del expediente original o del duplicado, se hará constar esta circunstancia y se ordenará la reposición con el que exista.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando la pérdida o extravío sean del original y duplicado o de constancias que no obren en alguno de ellos, se hará constar su preexistencia y falta posterior, dándose vista a las partes y al ofendido y su asesor jurídico por un plazo de quince días, para que aporten las constancias y copias de promociones que obren en su poder y señalen en su caso, las que obren en determinados archivos. Por su parte, al autoridad ordenará que se recaben los documentos que obren en los archivos oficiales en los que se hayan insertado actuaciones, así como los acuerdos que obren en la lista de notificaciones y demás documentos que permitan la reposición. Las constancias que se aporten para tal efecto harán prueba plena, salvo que hayan sido objetadas y se demuestre su objeción.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y recabas las constancias existentes, se citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes, en la que las partes, el ofendido y su asesor jurídico podrán alegar lo que a sus intereses convenga y a continuación l autoridad pronunciará su resolución, en la que se precisarán las constancias de las que opera su reposición.

 

ARTICULO 287. El responsable de la pérdida o sustracción de algún expediente o constancia del mismo, tendrá la obligación de pagar los daños y perjuicios que se hayan ocasionado. Además se le impondrá la corrección disciplinaria que se estime procedente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere.

 

 

CAPITULO IX

 

INCIDENTES DE REDUCCIÓN DE CAUCIÓN O AUMENTO

DE LA GARANTÍA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 288. El inculpado o su defensor podrán solicitar al juzgador, la reducción del monto de la caución exigida par garantizar su libertad personal a que se refiere el primer párrafo del artículo 297 de este Código, quien la podrá disminuir en la proporción que permita hacerla asequible, tomando en consideración:

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

I. La demostración de la imposibilidad económica del inculpado para otorgar la caución que le fué fijada inicialmente;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

II. El tiempo que lleve privado de su libertad;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. El buen comportamiento que haya observado en el centro de reclusión, de acuerdo con el informe que rindan las autoridades correspondientes;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

IV. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito; y

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

V. Otras circunstancias que racionalmente conduzcan a tener la seguridad de que no se sustraerá a la acción de la justicia.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Hecha la solicitud de reducción de caución exigida para garantizar la libertad personal del inculpado, el juzgador dará vista al ministerio público por veinticuatro horas, dictando su resolución dentro del mismo plazo.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 288 BIS. El ministerio público, su coadyuvante y su asesor jurídico, podrán solicitar el aumento de la garantía de la reparación de los daños y perjuicios exigida para la obtención de la libertad caucional, cuando por pruebas posteriores se demuestre que su monto se ha incrementado. también podrán solicitar, se requiera al inculpado que garantice la reparación de los daños y perjuicios, cuando no se le hubiere fijado tal garantía por falta de cuantificación al concederle su libertad caucional, una vez que sea acreditado su monto.

 

Hecha la solicitud de aumento o para requerir al inculpado que garantice la reparación de daños y perjuicios, el juzgador dará vista a éste y a su defensor por tres días, dictando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Si fuere procedente el aumento o fijación de la garantía de la reparación de los daños y perjuicios, en la propia sentencia incidental el juzgador requerirá al inculpado para que en un plazo de tres días garantice el aumento o la libertad fijada, apercibiéndolo de que si no lo hace le será revocada su libertad caucional.

 

 

CAPITULO X

 

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

ARTICULO 289. La aclaración de sentencia procede únicamente tratándose de sentencias definitivas y sólo una vez puede pedirse.

 

Se solicitará ante el tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días contados desde la notificación, debiendo expresarse claramente las contradicciones, ambigüedades, obscuridades, omisiones o deficiencias de que, en concepto del promovente adolezca la sentencia.

 

El ofendido también podrá solicitar la aclaración de sentencia, por lo que se refiere a la reparación de daños y perjuicios.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 290. De la solicitud respectiva se dará vista por tres días a las otras partes y, en su caso, al ofendido y su asesor jurídico, para que expongan lo que estimen procedente.

 

ARTICULO 291. El juzgador resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

 

ARTICULO 292. También podrá el juzgador , de oficio, aclarar su sentencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la haya dictado.

 

ARTICULO 293. En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia. La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.

 

ARTICULO 294. La solicitud de aclaración de la sentencia interrumpe el plazo señalado para la apelación de ésta.

 

 

CAPITULO XI

 

INCIDENTES DE LIBERTAD

 

SECCION PRIMERA

 

LIBERTAD PROVISIONAL PREVIA

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 295. Cuando proceda la libertad caucional durante la averiguación previa, el ministerio público deberá otorgarla en los términos establecidos en la fracción I del artículo 20 constitucional y los que este Código prevé en la sección segunda de este capítulo, cuando es concedida por el juzgador.

 

ARTICULO 296. Cuando el ministerio público deje en libertad provisional previa al indiciado, le prevendrá para que comparezca cuantas veces sea citado durante la averiguación previa; en caso de no comparecer sin causa justificada, se hará efectiva la caución y se continuará con el procedimiento. También se le prevendrá que si no comparece al ser citado para rendir su declaración preparatoria, en caso de consignación, se solicitará la orden de aprehensión, misma que dictará el juzgador cuando estén satisfechos los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional y se hará efectiva la garantía otorgada .

 

La garantía se cancelará y, en su caso, se devolverá por el ministerio público, cuando se resuelva definitivamente no ejercitar la acción penal.

 

Consignado el caso, dicha libertad provisional, surtirá efectos hasta la presentación, previa cita del indiciado ante el juez, quien resolverá respecto a la procedencia de la libertad y al monto de la caución. Al consignar el ministerio público las diligencias de averiguación previa ante la autoridad judicial competente, remitirá la garantía y constancias relativas.

 

Cuando el inculpado obtenga su libertad provisional previa, el ministerio público deberá en un plazo no mayor de quince días, resolver en la averiguación si ejercita o no la acción penal.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 297. Inmediatamente que lo solicite, el inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de alguno de los delitos calificados como graves que se precisan en el artículo 119 de este Código y garantice el monto de la reparación de los daños y perjuicios acreditado en autos al momento de la solicitud, y otorgue caución para garantizar su libertad personal.

 

En caso de delitos no calificados como graves, el ministerio público podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la negativa de la libertad caucional al inculpado, cuando éste con anterioridad hubiese sido condenado en sentencia por algún delito calificado como grave o, en su caso, cuando el ministerio público funde su solicitud aportando al juzgador elementos para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, en virtud de su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido.

 

ARTICULO 298. La libertad caucional podrá solicitarse en cualquier tiempo, siempre que no se haya dictado sentencia que haya causado ejecutoria; la solicitud podrá formularse verbalmente o por escrito; se acordará de plano en las misma pieza de autos se condenará inmediatamente que sean satisfechos los requisitos legales correspondientes.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Para determinar si un delito es calificado como grave por el artículo 119 de este código y resolver sobre la procedencia de la libertad caucional, el juzgador atenderá al o a los tipos penales señalados en la consignación, en la orden de aprehensión, en el auto de formal prisión o en la sentencia condenatoria de primera instancia, según el momento procesal en que deba de resolver al respecto. Cuando durante la averiguación previa el ministerio público deba resolver acerca de la solicitud de la libertad caucional, atenderá al delito o delitos que se desprendan de la averiguación, en el momento de la solicitud.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 299. Tratándose de los delitos de homicidio o lesiones, no calificados como graves, para fijar la garantía de la reparación de los daños y perjuicios cuando su monto no esté cuantificado en autos al momento de la concesión de la libertad caucional, se estará a lo previsto por el artículo 38 del Código Penal, en cuanto resulte aplicable.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 300. El monto de la caución exigida por el artículo 297 del presente Código, para garantizar la libertad personal del inculpado, deberá serle asequible; para fijarla, el juzgador tomará en consideración:

 

I. Las condiciones personales y económicas del inculpado, y otras características que influyan en la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo;

 

II. Las circunstancias personales del ofendido o la víctima;

 

III. La naturaleza, modalidades y demás circunstancias del delito; y

 

IV. La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 301. La garantía de la reparación de los daños y perjuicios y la caución personal, a que se refiere el artículo 297 de este Código, deberán otorgarse por separado, y podrán consistir en depósito en efectivo, hipoteca o fianza. El juzgador resolverá sobre la forma de la garantía y la caución, tomando en cuenta los aspectos previstos en el artículo anterior.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 302. La caución o garantía consistente en depósito en efectivo, será recibida por el juzgador quien, con toda oportunidad, la remitirá al Tribunal Superior de Justicia. El recibo oficial se hará constar en el expediente y se depositará en el secreto del juzgado, asentándose razón en autos.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 303. Cuando la caución o garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor real será cuando menos de dos veces el monto de la cantidad fijada para tal efecto. La hipoteca se regirá por lo previsto en el Código Civil vigente en el Estado, debiendo inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del comercio a favor del Poder Judicial.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 304. La fianza personal sólo podrá admitirse cuando el monto de la caución o garantía no exceda de diez veces el salario mínimo, y el fiador acredite su solvencia e idoneidad.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Cuando la fianza sea por cantidad mayor a diez veces el salario mínimo, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil para los contratos de fianza legal o judicial, con la salvedad de que, tratándose de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas, no será necesario que éstas tengan bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

 

ARTICULO 305. Del contrato o la póliza de la fianza, en su caso, se agregará una copia al expediente respectivo, y el original se guardará en el secreto del juzgado o se enviará al Tribunal Superior de Justicia para su custodia, a juicio del juez, dejando razón en autos.

 

ARTICULO 306. El fiador excepto cuando se trate de las empresas mencionadas en el artículo 304 de éste Código, declarará ante el juzgador, bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna otra fianza y, en su caso, la cuantía y circunstancias de la misma para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

 

ARTICULO 307. Al notificársele al inculpado la resolución que le concede la libertad caucional se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones:

 

I Presentarse ante el juzgador que conozca del asunto, los días que periódicamente se le fijen para firmar el libro de caucionados;

 

II. Presentarse cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. Comunicar al juzgado sus cambios de domicilio; y

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. Mantener vigentes y suficientes, la caución o garantías otorgadas.

 

Dicho permiso no podrá ser por tiempo mayor de treinta días

 

En la notificación se hará constar que se hicieron saber al inculpado las anteriores obligaciones y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no liberará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En el caso de la fracción I de este artículo, se entenderá que el inculpado se sustrae de la acción de la justicia, cuando deje de presentarse al juzgado sin causa justificada por más de dos ocasiones a firmar el libro de caucionados. El secretario asentará razón en autos y dará cuenta al juzgador, quien citará al procesado para oírlo y resolverá respecto de la revocación de libertad provisional y, en su caso, ordenará su reaprehensión.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En el caso de la fracción III de este artículo, el aviso de cambio de domicilio lo deberá realizar el inculpado en la fecha siguiente que le corresponda firmar en el libro de caucionados. Si no comunicara el cambio de domicilio o no lo hiciere oportunamente, el juez lo apercibirá que si incumple de nueva cuenta esta obligación se le revocará su libertad provisional y se harán efectivas la caución que otorgó para garantizar su libertad personal y la garantía de la reparación de los daños y perjuicios, en los términos previstos por este Código; si la caución o la garantía hubieran sido otorgadas por un tercero, también deberá notificarse a éste el apercibimiento.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 308. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad caucional, ésta se le revocará por incumplimiento de alguna de las obligaciones que se derivan a su cargo en razón del proceso, precisadas en el artículo anterior. Asimismo, se le revocará dicha libertad provisional en los siguientes casos:

 

I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del juzgador que conozca de su proceso;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente a responder del proceso o de las penas impuestas;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. Cuando aparezca con posterioridad que se trata de un delito calificado como grave en el artículo 119 de este Código.

 

IV. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia condenatoria dictada en primera y segunda instancia; y

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

V. Cuando lo solicite el ministerio público y compruebe alguno de los motivos que para la negativa de la libertad caucional prevé el segundo párrafo del artículo 297 de este Código;

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VI. Cuando se demuestre que el inculpado haya simulado insolvencia para obtener una caución menor a la que podría haber otorgado o para lograr la reducción de la misma, o cuando con posterioridad a la reducción recupere su capacidad económica para cubrir el monto de la caución inicialmente fijada, de no cubrir la diferencia que resulten en el plazo que el juzgador señale; o

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VII. En los demás casos expresamente previstos por la ley.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando por incumplimiento de la obligación estipulada por la fracción IV del artículo 307 de este Código, en virtud de haber dejado de ser suficiente la garantía o caución otorgadas, se le concederá al caucionado un plazo de hasta diez días para que satisfaga la suficiencia; en los casos previstos por las fracciones III y IV de este artículo, se le citará dentro del mismo plazo para que responda del proceso o de las penas impuestas. No satisfechos los requerimientos dentro del plazo fijado por el juez, se le revocará su libertad caucional y se ordenará su reaprehensión.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 309. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado, ésta se revocará:

 

I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación, y presente al inculpado para responder del proceso o de las penas impuestas;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. Cuando con posterioridad, se demuestre la insolvencia del fiador; o

 

IV. (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando por incumplimiento de la obligación estipulada por la fracción IV del artículo 307 de este Código, en virtud de haber dejado de ser vigente o suficiente la garantía o caución otorgadas por el tercero, se le concederá al inculpado un plazo de hasta diez días para que satisfaga la vigencia o suficiencia, o en su caso otorgue nuevas garantías. Transcurrido el plazo fijado por el juzgador sin que cumpla con el requerimiento, se le revocará su libertad caucional y se ordenará su reaprehensión.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En el caso previsto por la fracción II del presente artículo, cuando el tercero pida que se le releve de la obligación de garantizar la libertad provisional del inculpado, pero no presente a éste para que responda del proceso o de las penas impuestas, se ordenará se hagan efectivas la garantía de la reparación de los daños y perjuicios y la caución otorgada para garantizar su libertad personal, y se ordenará la reaprehensión del inculpado.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 310. Al resolverse procedente alguna causa de revocación de la libertad provisional bajo caución, salvo los casos expresamente previstos por las correspondientes fracciones II de los artículos 308 y 309 de este Código, se ordenará hacer efectivas la caución otorgada para garantizar su libertad personal y la garantía de la reparación de los daños y perjuicios, en los términos previstos por el presente Código, y se ordenará la reaprehensión del inculpado.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 311. El juzgador ordenará la devolución de los depósitos o mandará cancelar las garantías, que sirvieron para garantizar la libertad personal del inculpado y la reparación de los daños y perjuicios, en los siguientes casos:

 

I: Cuando se absuelva al inculpado, se dicte en su favor el sobreseimiento del proceso o por cualquier otra causa se decrete su libertad definitiva; o

 

II. Cuando el inculpado se encuentre detenido o comparezca voluntariamente, con o sin citación, a responder del proceso o de las penas impuestas incluyendo el pago de la reparación de los daños y perjuicios y de la sanción pecuniaria, en los caos previstos por las fracciones II, III, IV y V del artículo 308 de este Código, según corresponda.

 

Cuando resulte condenado el inculpado que se encontraba gozando de su libertad caucional y se presente a responder de las penas impuestas, pero no realice el pago de la reparación de los daños y perjuicios, la garantía otorgada por este concepto se aplicará al pago de dicha reparación; si no efectuare el pago de la sanción pecuniaria, se cobrará ésta de la caución que había otorgado o a quien éste indique la cantidad restante. De ser necesario, el juez deberá tomar en cuenta lo previsto por el artículo 39 del Código Penal vigente en el Estado.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 312. Cuando un tercero haya garantizado la libertad provisional bajo caución del inculpado, y se resolviera su revocación por alguna de las causas procedentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 310 de este Código, de inmediato se ordenará hacer efectiva la caución que había otorgado para garantizar su libertad personal. Lo anterior se notificará también al tercero, apercibiendo a éste que si dentro de un plazo de hasta de quince días que le conceda el juez, no presenta al inculpado para que responda del proceso o de las penas impuestas en los términos de este Código, según corresponda, se ordenará también hacer efectiva la garantía de la reparación de los daños y perjuicios, y se ordenará la reaprehensión del inculpado.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 313. En los casos en que deba hacerse efectiva la caución otorgada para garantizar la libertad personal del inculpado, el importe de ésta se aplicará en beneficio de la impartición de justicia; cuando deba de hacerse efectiva la garantía de los daños y perjuicios, se hará a favor de la víctima o del ofendido por el delito.

 

Cuando se haya ordenado la devolución de los depósitos en efectivo, o la cancelación o liberación de la fianza o hipoteca, relativos a la caución personal o la garantía de la reparación de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 297 de este Código, y quienes tengan derecho a ello no los recuperen ni tramitan la cancelación de la fianza o la liberación del gravamen, en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación al interesado, se harán efectivas en beneficio de la impartición de justicia o, en su caso, se enajenarán en subasta pública aplicándose el producto de la venta a los mismo fines.

 

 

SECCION TERCERA

 

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO PROTESTA

 

ARTICULO 314. Podrá concederse al inculpado la libertad bajo protesta, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

I. Que el máximo de la punibilidad privativa de libertad señalada al delito que se impute, no exceda de dos años de prisión; si excede de este límite pero no de cuatro años de prisión, también podrá concederse la libertad bajo protesta cuando se acredite que el inculpado carece de los recursos económicos para gozar de la libertad caucional;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Que no haya sido condenado por delito doloso en sentencia ejecutoria;

 

III. Que tenga domicilio conocido en el lugar en donde se sigue o debe de seguirse el proceso;

 

IV. Que su residencia en dicho lugar sea de un año por lo menos;

 

V. Que tenga profesión, oficio, ocupación o medio honesto de vivir;

 

VI. Que no exista motivo para temer se sustraiga a la acción de la justicia; y

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VII. Que garantice el monto acreditado al momento de la solicitud, de la reparación de los daños y perjuicios;

 

Quien obtenga su libertad provisional bajo protesta tendrá las mismas obligaciones que el que obtiene su libertad bajo caución.

 

La libertad provisional bajo protesta se substanciará en la forma establecida para la libertad caucional.

 

ARTICULO 315. Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin necesidad de satisfacer los requisitos del artículo anterior, en los siguientes casos:

 

I. Cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación, interpuesto por el ministerio público,

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Cuando la sentencia definitiva que absolvió al inculpado o declaró compurgada la pena de prisión, no cause ejecutoria el auto que decretó la libertad por desvanecimiento de datos; o

 

III. Cuando por haberse interpuesto el recurso de apelación por el ministerio público, no cause ejecutoria el auto que decretó la libertad por desvanecimiento de datos.

 

El inculpado será puesto en libertad absoluta, cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, estando pendiente sólo el recurso de apelación interpuesto por el propio inculpado o su defensor.

 

La resolución que conceda la libertad bajo protesta no surtirá efectos hasta que el inculpado proteste formalmente presentarse ante el juez o tribunal que conozca del asunto, cuando se le ordene.

 

ARTICULO 316. La libertad del inculpado, obtenida bajo protesta en los términos del artículo 314 de este Código se revocará cuando:

 

I. Desobedezca sin causa justificada y demostrada, la orden de presentarse al juzgador que conozca de su proceso;

 

II. Sea formalmente preso por un nuevo delito antes de que termine por sentencia ejecutoriada el proceso en que se le concedió la libertad bajo protesta.

 

III. En el curso del proceso apareciere que el delito merece una pena mayor que señalada en la fracción I del artículo 314;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. Dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones III, V, y Vi del artículo 314; o

 

V. Cause ejecutoria la sentencia que lo condene.

 

La libertad bajo protesta concedida en los términos del artículo 315 de este Código, sólo se revocará cuando resuelto el recurso de apelación, el inculpado deba compurgar pena o continuare por cualquier causa el proceso.

 

 

SECCION CUARTA

 

LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS

 

ARTICULO 317. La libertad por desvanecimiento de datos, procede cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de procesamiento, aparezcan plenamente desvanecidos los elementos de prueba que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del inculpado.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 318. Hecha la solicitud de libertad por desvanecimiento de datos por el inculpado o su defensor, el juez citará a las partes, a una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que podrán alegar lo que a sus intereses convenga. La resolución se pronunciará dentro de los tres días siguientes.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El ofendido, su representante y el asesor jurídico de éstos, podrán asistir a la audiencia y alegar lo que a sus intereses convenga.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 319. La solicitud del ministerio público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos, en favor del inculpado, no implicará el desistimiento de la acción penal; recibida la solicitud, se seguirá el mismo trámite previsto en al artículo anterior. En caso de declararse procedente la libertad solicitada por el ministerio público, esta resolución podrá ser apelada por el coadyuvante del ministerio público y su asesor jurídico

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 320. La libertad por desvanecimiento de datos, surte los efectos de una libertad por sobreseimiento o por falta de elementos para procesar, según sea que se desvanezcan los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del procesado. Cuando se hubieran desvanecido los datos que sirvieron para comprobar la probable responsabilidad, el ministerio público podrá solicitar nueva orden de aprehensión fundada en otros datos de prueba obtenidos en ejercicio de su función investigadora, siempre y cuando no se varíen los hechos que motivaron el procedimiento y se solicite dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto o su confirmación por el Tribunal de Alzada.

 

 

CAPITULO XII

 

INCIDENTES NO ESPECIFICADOS

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 321. Las cuestiones que surjan durante el procedimiento penal y que no estén considerados como incidentes en el Título Séptimo de este Libro, se promoverán y resolverán en la forma que establece este capítulo.

 

ARTICULO 322. Cuando la cuestión promovida sea de obvia resolución y el promovente no ofrezca pruebas para su desahogo, se resolverá de plano.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 323. Cuando la cuestión planteada, a juicio de la autoridad, no pueda resolverse de plano, no obstante que el promovente no ofrezca pruebas para su desahogo, citará a las partes y al ofendido dentro de los tres días siguientes, a una audiencia en la que podrán alegar lo que a sus intereses convenga; dentro de un plazo igual se dictará la resolución correspondiente

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 324. Cuando al promoverse la cuestión, para su demostración se ofrezcan pruebas, se abrirá un período de tres días para su desahogo, terminado el cual, se citará a las partes y al ofendido y su asesor jurídico, a una audiencia dentro de un plazo igual, en la que podrán formular verbalmente o por escrito alegatos. La autoridad pronunciará su resolución dentro de los tres días siguientes.

 

ARTICULO 325. Cuando el incidente no deba resolverse de plano se tramitará por cuerda separada.

 

 

TITULO OCTAVO

 

RECURSOS

 

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 326. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los recursos y en los casos expresamente establecidos. La impugnación respectiva debe ser interpuesta en las condiciones de tiempo y forma en que determine éste Código. La ley precisará las resoluciones en contra de las cuales no se admite recurso.

 

ARTICULO 327. Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar, si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 328. Tienen derecho a interponer el recurso que proceda, salvo disposición expresa de la ley, el ministerio público, el inculpado y su defensor. El ofendido o su representante, podrán interponer el medio de impugnación que corresponda, en relación a la reparación de los daños y perjuicios, a las medidas cautelares de carácter patrimonial, y cuando así expresamente lo faculte la ley.

 

Cuando la sentencia sea absolutoria y el ministerio público se conforme, no procede la apelación del ofendido para los efectos de la reparación de daños y perjuicios.

 

ARTICULO 329. Cuando el inculpado manifieste su inconformidad, al notificársele una resolución, deberá entenderse interpuesto el recurso que proceda. Si interpusiera un recurso que no fuera el procedente, se tendrá por interpuesto el que la ley señale como admisible.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Si el inculpado se negase a firmar sin hacer manifestación alguna, se le requerirá para que exprese la razón de su negativa, dejándose constancia de ello en autos.

 

ARTICULO 330. La interposición de los recursos, según el caso, tendrá los siguientes efectos:

 

I. Ejecutivo o suspensivo, que se determinará en atención a que deba o no ejecutarse la resolución impugnada, mientras se substancia el recurso interpuesto; y

 

II. Extensivo, que se presenta cuando la impugnación se plantea en un proceso seguido contra varios inculpados y el resultado del recurso interpuesto por uno de ellos le es favorable, beneficiará también a los demás, a no ser que se base en motivos exclusivamente personales.

 

ARTICULO 331. El coadyuvante del ministerio público, el inculpado o su defensor, podrán desistirse de los recursos interpuestos .

 

ARTICULO 332. En caso de discrepancia entre el inculpado y su defensor en relación con la interposición de un recurso o del desistimiento respectivo, el juzgador deberá llamar la atención del inculpado a este respecto, a efecto de que éste en un plazo de veinticuatro horas manifieste la decisión que deba prevalecer.

 

ARTICULO 333. El juzgador que deba conocer del recurso analizará cada uno de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente y resolverá si son o no fundados.

 

Cuando el recurrente sea el inculpado o su defensor el juzgador deberá efectuar un estudio integral del asunto y suplir total o parcialmente la ausencia de los motivos de inconformidad o subsanar los insuficientemente formulados, sin perjuicio de las sanciones que conforme a la ley procedan contra su defensor.

 

Si la impugnación fuere interpuesta por el ministerio público o su coadyuvante, el juzgador se limitará a analizar los motivos de inconformidad expresados por el recurrente.

Cuando la impugnación fuere interpuesta solamente por el inculpado o su defensor, la resolución recurrida no deberá ser modificada en su perjuicio.

 

 

CAPITULO II

 

RECONSIDERARON

 

ARTICULO 334. El recurso de reconsideración es admisible en la primera instancia, contra las resoluciones que no son apelables; y en la segunda, en contra de todas las que se pronuncien antes de la sentencia con excepción en ambos casos, de las resoluciones que la ley expresamente declare no impugnables.

 

El recurso de reconsideración siempre será admitido en el efecto suspensivo.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 335. El plazo para que las partes y el ofendido o su asesor jurídico puedan interponer el recurso de reconsideración, será de tres días contados a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución que se impugna. Al momento de la interposición se expresarán los motivos de inconformidad y, en su caso, podrán ofrecerse pruebas.

 

Con el escrito de agravios, se dará vista por veinticuatro horas para la contestación de los mismos y, en su caso, ofrecer pruebas. Formulada la contestación o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el recurso se resolverá de plano cuando no sea necesario el desahogo de pruebas.

 

Cuando fuere necesario el desahogo de pruebas, el juzgador citará a las partes, o en su caso al asesor jurídico del ofendido o su representante, a una audiencia que se efectuará dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo admisorio del recurso. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escucharán o recibirán los alegatos. En un plazo de tres días, el juzgador pronunciará el fallo correspondiente, confirmando, revocando o modificando la resolución impugnada, contra el cual no procede recurso alguno

 

 

CAPITULO III

 

APELACIÓN

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 336. La apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la resolución impugnada y podrá hacerse verbalmente al momento de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia definitiva, o de tres días si se interpone contra cualquier otra resolución; los mismo plazos correrán para la expresión de motivos de inconformidad.

 

Al notificar al inculpado la sentencia de primera instancia, se le hará saber el plazo que la ley le concede para interponer el recurso de apelación y expresar los motivos de inconformidad, lo cual se asentará en autos. La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el plazo legal, y al secretario o actuario que haya incurrido en tal omisión se le aplicará una corrección disciplinaria por parte del magistrado ponente.

 

ARTICULO 337. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:

 

I. Las sentencias definitivas;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Los autos que resuelvan la situación jurídica del inculpado dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas o, en su caso, de la prórroga del mismo;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. Las resoluciones interlocutorias que resuelvan algún incidente, salvo en los que la ley establezca expresamente que no son apelables;

 

IV. Los acuerdos que desechen pruebas;

 

V. Las resoluciones en que se nieguen la orden de aprehensión o la de comparecencia para preparatoria;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VI. Los autos que nieguen el cateo, las medidas cautelares de carácter patrimonial o el arraigo del procesado;

 

VII. Los autos que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas de extinción de la acción penal o de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad que sean de la competencia de los jueces de primera instancia; y

 

VIII. Las demás resoluciones que señale la ley.

 

ARTICULO 338. La apelación contra las sentencias que impongan alguna pena o medida de seguridad y en aquellos casos en que lo establezca la ley, será admitida en el efecto suspensivo. Todas las demás apelaciones se admitirán en efecto ejecutivo.

 

Con motivo de la interposición del recurso de apelación, en ningún caso se suspenderá la jurisdicción del juez, salvo tratándose de sentencias definitivas condenatorias, en que no podrán ejecutarse las consecuencias jurídicas del delito, hasta que aquélla cause ejecutoria.

 

ARTICULO 339. Si la apelación se interpone conforme a las disposiciones que establece este título, el juzgador deberá admitirla y señalar el efecto en que la admita; en caso contrario la desechará de plano. Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno. En contra del auto que deseche la interposición del recurso de apelación, procederá el recurso de denegada apelación, conforme al artículo 347 de este Código.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 340. El apelante deberá expresar ante el Juez de la Causa los motivos de inconformidad que tenga en contra de la resolución apelada, en el momento de interponer el recurso o dentro de los plazos precisados en el primer párrafo del artículo 336 del presente Código. Al escrito de motivos de inconformidad se acompañarán copias simples para correr traslado, dándose vista por los mismos plazos para su contestación. En los correspondientes escritos deberá señalarse domicilio para notificaciones en segunda instancia.

 

Cuando se pronuncie auto de libertad o sentencia absolutoria, el juez ordenará la inmediata libertad del inculpado, independientemente de que el ministerio público interponga el recurso que corresponda , observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 315 de este Código.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 341.- Cuando el impugnante sea el ministerio público o su coadyuvante, y no presenten dentro de los plazos correspondientes motivos de inconformidad, el juez de oficio declarará desierto el recurso.

 

El ministerio público o su coadyuvante, al formular sus motivos de inconformidad, deberá precisar la parte o partes de la resolución impugnada que le causan agravio a su representación, el precepto o preceptos legales violados y los conceptos de violación. La omisión de cualquiera de estos requisitos, dará lugar a que el Tribunal que conozca del recurso, declare inoperantes los agravios en la sentencia.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 342.- Con la expresión de agravios y su contestación, se formará un cuadernillo por cuerda separada, el cual se remitirá con los autos originales al tribunal de apelación, salvo que el juzgador de primera instancia tenga que actuar necesariamente en el mismo. Cuando no pueda remitirse el original de los autos, se enviará el duplicado autorizado, al cual se agregarán copias certificadas de los documentos originales y otras piezas procesales que por cualquier causa no obren en dicho duplicado.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 343.- Recibida la causa original o el duplicado y el cuadernillo correspondiente, el Tribunal de Alzada dictará auto de radicación en el que calificará la admisión y el efecto en que fue admitido el recurso, en caso de modificación hará lo procedente y lo comunicará al juzgado de origen.

 

Cuando no existan pruebas para su desahogo, en el mismo auto de radicación se hará la citación para sentencia la cual será dictada en los términos del artículo 345 de este Código.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 344. Cuando las partes o el coadyuvante del ministerio público ofrezcan pruebas en su escrito de expresión de motivos de inconformidad, sólo se admitirán y se ordenará su desahogo en los siguientes casos:

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

I. Tratándose de apelación contra autos de plazo constitucional, cuando las pruebas hubieran sido ofrecidas legalmente por el inculpado o su defensor y no se desahogaron por causas ajenas al oferente;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Tratándose de apelación contra sentencias definitivas condenatorias, las que a juicio del tribunal resulten del proceso; en este caso, el ministerio público o su coadyuvante podrán ofrecer las que estimen pertinentes en relación con las nuevas pruebas; o

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. Tratándose de apelación contra sentencias absolutorias, las que hubieran sido legalmente ofrecidas por el ministerio público o su coadyuvante en el proceso y no se desahogaron por causas ajenas al oferente.

 

En su caso y para los efectos de este artículo, se fijará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas, dentro de los diez días siguientes, donde se presentarán y desahogarán las ordenadas.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 345.- El tribunal pronunciará el fallo correspondiente, dentro del plazo de quince días contados a partir de aquél en el cual le haya sido turnado el toca al magistrado ponente, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 346.- Si al entrar al estudio de las constancias del proceso cuya sentencia condenatoria fue impugnada en apelación, es evidente alguno de los casos de reposición del procedimiento que prevé el artículo 346 bis, la Sala Penal ordenará de oficio la reposición del procedimiento, salvo que ello no sea necesario en virtud de ser suficiente la suplencia parcial o total de los agravios de la apelación para revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

SECCION SEGUNDA

 

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 346 BIS.- Podrá reponerse el procedimiento, en los siguientes casos:

 

I. Cuando por causas no imputables al oferente, no se hubieran desahogado las pruebas legalmente ofrecidas en el proceso por el inculpado o su defensor, tratándose de sentencias condenatorias;

 

II. Cuando habiéndose rendido dictámenes periciales discordantes, no se hubiere realizado la junta de peritos y, en su caso, el dictamen del tercero en discordia;

 

III. Por haberse omitido la designación de traductor o intérprete al inculpado que no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley; o

 

IV. En general, por no haberse observado las garantías que concede al procesado la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado, así como los derechos que emanan directa e inmediatamente de éstas.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 346 TER.- De ser procedente la reposición del procedimiento, la Sala Penal ordenará al juez de primera instancia que lo reponga a partir del acto en que se causó el agravio, remitiéndole de inmediato las constancias de autos.

 

La Sala Penal podrá determinar la subsistencia de actuaciones o resoluciones que no se hallen directamente afectados con el acto que motivó la reposición del procedimiento y que satisfagan las condiciones que la ley dispone para que puedan ser convalidados.

 

Si la Sala Penal encontrare que el juez de primera instancia violó inexcusablemente la ley del procedimiento, o que el defensor faltó gravemente a sus obligaciones, les impondrá una corrección disciplinaria, o dará vista al ministerio público si la violación o el incumplimiento fueren penalmente relevantes; además, si se tratare del defensor de oficio, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico.

 

 

CAPITULO IV

 

DENEGADA APELACIÓN

ARTICULO 347. El recurso de denegada apelación procede contra la resolución del juez de primera instancia que deseche el recurso de apelación, cualquiera que sea el motivo.

 

El recurso podrá interponerse verbalmente en el acto de la notificación, o por escrito, ante el mismo juez de primera instancia dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la admisión de la apelación.

 

ARTICULO 348. El juez, sin substanciación alguna, deberá enviar a la sala penal del tribunal de alzada, en un plazo de tres días, copia certificada de la resolución apelada, del escrito o constancia de interposición de la apelación, del auto que desechó este recurso y del escrito o constancia en que se hizo valer la denegada apelación, además de un informe al respecto, recibido éste y las constancias relativas, la sala penal sin más trámite, radicará el recurso y citará para resolución y pronunciará esta, dentro de los cinco días siguientes, salvo que los datos sean insuficientes, en cuyo caso se ordenará al juez que los amplíe inmediatamente.

 

Si el tribunal declara admisible la apelación, ordenará al juez que le envíe el expediente original o duplicado del mismo, según proceda, a fin de tramitar el recurso, en caso contrario se archivará el toca respectivo y se dará el aviso correspondiente.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 349. Cuando el juez no cumpliere con lo previsto en la primera parte del artículo anterior, el interesado podrá acudir por escrito ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, solicitando se requiera al juez para que subsane su omisión; la Sala Penal le ordenará que remita las constancias relativas en un plazo de veinticuatro horas e informe las causas de su incumplimiento.

 

Si del informe resultare alguna responsabilidad, se impondrá la corrección disciplinaria que se estime procedente.

 

 

CAPITULO V

 

QUEJA

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 350. El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los jueces que no emitan sus resoluciones dentro de los plazos que fija la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este Código.

 

El recurso de queja deberá interponerse por escrito ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de que se produjo la situación que la motiva, expresando las razones en que se funde.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 351. La Sala Penal, en un plazo de tres días, le dará entrada al recurso y requerirá al juez a quien se le imputa la conducta omisiva, para que rinda informe dentro del mismo plazo y envíe las constancias relativas.

 

Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda, y si estima probada la omisión, el tribunal de segunda instancia requerirá al juzgador para que cumpla con la obligación respectiva. La falta del informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiere ocurrido la omisión. Si la queja resulta improcedente por inexistencia de la omisión, la misma sanción podrá imponerse al recurrente.

 

 

CAPITULO VI

 

RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA

DEL SENTENCIADO

 

ARTICULO 352. El reconocimiento de la inocencia procede en los siguientes casos:

 

I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas por resolución ejecutoria;

 

II. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;

 

III. Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y de demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido; y

 

IV. Cuando el reo hubiese sido condenado por los mismos hechos en dos juicios diversos. En este caso será nula la segunda sentencia .

 

ARTICULO 353. El reconocimiento de la inocencia de un sentenciado, es admisible en todo tiempo, pudiendo incluso los herederos del sentenciado hacer valer este recurso.

 

ARTICULO 354. El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá al pleno del Tribunal Superior de Justicia, por escrito, en el que se expondrá la causa en que funda su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente.

 

ARTICULO 355. Al presentar su solicitud, el sentenciado nombrara defensor, conforme a las disposiciones conducentes de este Código y el tribunal dará al ministerio público la intervención que corresponda.

 

ARTICULO 356. Recibida la solicitud, se pedirá inmediatamente el expediente o expedientes a la oficina en que se encontraren; y cuando se haya protestado exhibir pruebas, se señalará un plazo no mayor de quince días para recibirlas.

 

Recibido el expediente o los expedientes y, en su caso, las pruebas del promovente, tendientes al reconocimiento de la inocencia, se dará vista a las partes; primero al ministerio público y después al solicitante y a su defensor, por cinco días a cada uno, para que formulen alegatos.

 

Formulados los alegatos o transcurridos los plazos anteriores, el tribunal dictará su resolución dentro de los diez días siguientes.

 

ARTICULO 357. Si se declara fundada la solicitud de reconocimiento de la inocencia del sentenciado, se informará de esta resolución a la autoridad ejecutora de penas correspondiente en el Estado, para que, en su caso, sin más trámite ponga en libertad absoluta al sentenciado o haga cesar todos los efectos de la sentencia anulada y ordene asimismo la publicación del reconocimiento en el periódico oficial del Estado.

 

 

LIBRO SEGUNDO

 

AVERIGUACIÓN PREVIA

 

TITULO PRIMERO

 

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 358. La averiguación previa consiste en la investigación de los hechos posiblemente delictuosos de que tenga conocimiento el ministerio público por denuncia o querella, con el objeto de comprobar el cuerpo del delito y establecer la probable responsabilidad del inculpado para el ejercicio de la acción penal.

 

Para efectos de este Código, denuncia o querella, son los medios de que pueden valerse las personas para hacer del conocimiento del ministerio público o de sus auxiliares, de hechos posiblemente delictuosos. La denuncia es suficiente para iniciar el procedimiento penal, en delitos que se persigan de oficio y la puede hacer cualquier persona. La querella constituye un requisito de procedibilidad y consiste en la solicitud o anuencia, para proceder penalmente en contra del probable responsable, en los delitos que sólo se pueden perseguir a petición de parte ofendida o de su representante legítimo.

 

 

(REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

CAPITULO II

 

DENUNCIA O QUERELLA

 

ARTICULO 359. Los agentes del ministerio público deberán proceder por denuncia a la investigación de los delitos del orden común, excepto:

 

I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella; o

 

II. Cuando la Ley exija algún requisito previo, si este no se ha llenado.

 

ARTICULO 360. Toda persona que por sí tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio, está obligado a denunciarlo ante el ministerio público, transmitiéndole todos los datos que tuviere.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 361.- En los delitos perseguibles a petición de parte ofendida, el ministerio público sólo podrá ejercitar acción penal cuando se haya satisfecho el requisito de procedibilidad de la querella.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 362.- Cumplidos los catorce años de edad, el ofendido podrá querellarse por sí mismo; tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 363.- La querella formulada en representación de personas físicas o morales, se admitirá cuando el apoderado tenga poder especial o poder general con cláusula para formular querella, sin que sea necesario acuerdo, calificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas, o poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 364. La denuncia o querella pueden formularse verbalmente o por escrito. En el primer caso se hará constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. En el segundo, deberá contener nombre, domicilio y firma o huella digital de quien la formula; además la ratificará ante la autoridad y proporcionará los datos que se consideren oportunos.

 

Los servidores públicos no están obligados a hacer esa ratificación, pero quién reciba la denuncia deberá asegurarse de la personalidad de aquéllos y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia, si tuviere dudas sobre ellos.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

REGLAS APLICABLES A LA AVERIGUACIÓN PREVIA

 

CAPITULO I

 

ACTUACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 365. Inmediatamente que el ministerio público tenga conocimiento por denuncia o querella, de la probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; cuidar que no se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; investigar qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los probables responsables en los casos permitidos por la ley.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

De igual manera, el ministerio público brindará el apoyo, orientación y facilidades al ofendido, para que pueda participar en el desarrollo de las diligencias de averiguación previa, siempre y cuando ello no obstaculice o entorpezca la investigación ministerial; cuando se desahogaren pruebas ofrecidas por el indiciado o su defensor, podrán estar presentes el ofendido y su asesor jurídico, teniendo éste la participación que la ley le concede. El asesor jurídico del ofendido, una vez que hubiere aceptado el cargo y protestado su leal desempeño, tendrá la facultad de ofrecer las pruebas que estime necesario, estar presente en su desahogo con la intervención que la ley prevé, así como promover todas las acciones tendientes a la protección de los derechos del ofendido.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 366.- En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que denunció o se querelló de ellos y su declaración; la del indiciado si se encontrare presente; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

 

ARTICULO 367. El ministerio público podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averiguan, a las personas que por cualquier concepto participaron en ellos o aparezca tengan conocimiento sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practicó las diligencias estimó conveniente hacer la citación.

 

ARTICULO 368. Cuando alguna autoridad auxiliar del ministerio público practique diligencias en relación a conductas o hechos que pudieran constituir delito, deberá de actuar en los términos que establece el artículo 16 de este Código.

 

ARTICULO 369. Cuando se trate de delitos contra la vida, además de la inspección y fe de cadáver que haga el ministerio público, dos peritos médicos deberán practicar la necropsia del mismo, expresando con minuciosidad el Estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiera sido sepultado, se procederá a exhumarlo, observando las disposiciones de Ley.

 

Solamente podrá dejarse de practicar la necropsia cuando la autoridad competente autorice su dispensa, previa opinión de los médicos legistas, donde estimen que no es necesaria por resultar evidente la causa de la muerte.

 

ARTICULO 370. Cuando por causa justificada no pueda practicarse la necropsia, el ministerio público dará fe de cadáver e inspeccionará las lesiones que presenta y los peritos dictaminarán sobre la causa de la muerte, con vista en el cadáver y en los datos que obren en la averiguación.

 

ARTICULO 371. Cuando se trate de lesiones internas, el ministerio público deberá realizar una inspección de las manifestaciones externas que presente el ofendido; además, dos peritos médicos dictaminarán si los síntomas que presenta son o no debidos a las lesiones imputadas.

 

En caso de no existir manifestaciones exteriores, bastará con el dictamen pericial.

 

ARTICULO 372. Cuando se trate de lesiones externas, el ministerio público deberá realizar una inspección de dichas lesiones y dos peritos médicos deberán describirlas y clasificarlas.

 

 

CAPITULO II

 

ATENCIÓN MEDICA A LESIONADOS

 

ARTICULO 373 La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones con motivo de un delito, se hará preferentemente en hospitales públicos.

 

Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público en General, se recurrirá para la atención que corresponda, a los establecimientos de salud más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado, sean públicos o privados.

 

Si el lesionado no debe estar privado de la libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido. Este permiso se concederá sin perjuicio de practicarse las diligencias que procedan y de que la autoridad se cerciore del Estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En el momento que lo solicite, por sí, por su defensor o por un tercero, cualquier detenido deberá ser reconocido por perito médico legista y si lo requiere, además, por un facultativo de su elección. Quienes hagan el reconocimiento quedan obligados a expedir de inmediato el certificado correspondiente; en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos constitutivos del delito de tortura previsto por el párrafo primero del artículo 322 bis del Código Penal, deberán comunicarlo a la autoridad competente.

 

ARTICULO 374. Cuando la autoridad respectiva determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicar a los encargados del establecimiento respectivo el carácter con que sea su ingreso.

 

El lesionado o sus familiares tienen la obligación de comunicar a la autoridad que conozca del asunto, en qué lugar será atendido aquél y cualquier cambio de sitio en que se le atienda o de su domicilio. La falta de aviso será motivo para que se imponga una corrección disciplinaria.

 

ARTICULO 375. La responsiva a que se refiere el artículo 373 de este Código, impone al médico las obligaciones siguientes:

 

I. Atender debidamente al lesionado;

 

II. Informar a la autoridad que conozca del asunto de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de las lesiones o si proviene de otra causa, proporcionándole los datos que solicite;

 

III. Comunicar inmediatamente a la autoridad todo cambio de lugar donde será atendido el lesionado; y

 

IV. Extender certificado de sanidad, o de defunción si muere el lesionado, con los datos pertinentes al caso y los demás que le solicite la autoridad.

 

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo, así como la rendición de datos falsos, ameritará la imposición de la corrección disciplinaria que se estime pertinente, sin perjuicio del delito o delitos en que incurra.

 

ARTICULO 376. En caso de duda, los certificados de sanidad o de defunción expedidos por médicos particulares, estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.

 

ARTICULO 377. Cuando un lesionado necesite pronta atención, cualquier persona puede dársela y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado para tal efecto, sin esperar la intervención de la autoridad, y debiendo comunicar a esta inmediatamente después de la primera curación, los siguientes datos: nombre del lesionado; lugar preciso en que fue encontrado y circunstancias en que se hallaba; medio de traslado en su caso; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que la originaron; curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad. En caso de alta por sanidad deberá además, dar el aviso oportuno a aquella.

 

 

CAPITULO III

 

PRESERVACIÓN DE EVIDENCIAS FÍSICAS Y ASEGURAMIENTO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO

 

ARTICULO 378. El ministerio público durante la averiguación previa, deberá dictar las medidas pertinentes para preservar, en tanto se inspeccionan o se aprecian por los peritos las evidencias físicas del delito.

 

ARTICULO 379. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él y aquellos en que existan huellas del mismo o pudieren tener relación con éste, serán asegurados por el ministerio público o el juzgador en su caso, quienes dictarán las medidas necesarias para que dichos instrumentos y objetos o productos no se alteren, destruyan, o desaparezcan.

 

De todas las cosas aseguradas, se hará inventario en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.

 

ARTICULO 380. Las cosas inventariadas conforme al artículo anterior, se quedarán en el lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar su conservación e identidad.

 

ARTICULO 381. Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artículos anteriores, se iniciará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo Estado que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que los hagan presumir.

 

ARTICULO 382. Para el aseguramiento, decomiso, destrucción y pérdida de los objetos, instrumentos y productos del delito, se procederá en los términos que establece el Código Penal.

 

 

CAPITULO IV

 

ASISTENCIA A MENORES O ENFERMOS MENTALES

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 383. Cuando el probable responsable de un delito, fuere ascendiente del ofendido o persona que ejercía autoridad sobre él, y éste es menor o enfermo mental, será trasladado a una casa de reconocida honradez o a una institución asistencial, si no hubiere familiares idóneos que se hagan cargo, dando aviso de esta medida a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia cuando se trate de menores, o a la institución de asistencia social que corresponda tratándose de enfermos mentales.

 

 

TITULO TERCERO

 

CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD

 

 

CAPITULO I

 

COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 384. El cuerpo del delito se integra por los elementos constitutivos de la conducta típica que se desprende de la descripción legal del delito que se trate, y se comprobará por cualquiera de los medios probatorios que permita la ley.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 385. Para tener por comprobado el cuerpo del delito, el juzgador, o en su caso el ministerio público, deberán tomar en consideración;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

I. La existencia de una acción u omisión, realizada voluntariamente;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

II. La lesión del bien jurídicamente protegido o, en su caso, el peligro en que ha sudo colocado;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. Que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, sea atribuible a tal actividad o inactividad humana realizada voluntariamente;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

V. El objeto material y sus características;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VI. Los especiales medios de realización;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VII. Las circunstancias de lugar, tiempo u ocasión;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VIII. La calidad o número de los sujetos activo o pasivo;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

IX. Los especiales elementos subjetivos en el autor, distintos del dolo; y

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

X. Las demás circunstancias especificas que el tipo en particular prevea.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El elemento previsto en la fracción IV sólo será exigible cuando el delito de que se trate admita la forma de realización culposa; los señalados en las fracciones V a X serán considerados cuando la descripción de la conducta típica así lo requiera.

 

 

CAPITULO II

 

COMPROBACIÓN DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 386. La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por acreditada, por cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley, cuando existan datos bastantes que permitan concluir que el inculpado es probable autor o partícipe en la comisión del hecho delictuoso que se imputa.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El elemento previsto al ejercitar la acción penal o la autoridad judicial cuando deba resolver al respecto, deberán precisar la probable responsabilidad del inculpado, atendiendo a lo dispuesto por el Capítulo III del Título segundo del Libro Primero del Código Penal.

 

 

TITULO CUARTO

 

DETERMINACIONES EN AVERIGUACIÓN PREVIA

 

CAPITULO I

 

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

 

ARTICULO 387. Para el ejercicio de la acción Penal, el ministerio público, deberá tener por comprobado el cuerpo del delito y establecida la probable responsabilidad del indiciado.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 388. Tan pronto como resulte que se ha comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como satisfechos los requisitos de procedibilidad cuando éstos sean exigibles, el ministerio público ejercitará la acción penal, solicitando del órgano jurisdiccional competente la orden de aprehensión o de comparecencia, según corresponda, del o de los probables responsables.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El ministerio Público, dentro del plazo de ciento ochenta días integrará la averiguación previa para determinar el ejercicio o no de la acción penal o, en su caso, decretará la reserva del expediente conforme a lo dispuesto por el artículo 392 de este Código. El incumplimiento a esta disposición, sólo será motivo de responsabilidad para la autoridad ministerial.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El ministerio público podrá ejercitar la acción penal por lo que hace a uno o varios probables responsables y reservarse el derecho por lo que hace a otros.

 

(ADICIONADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995)

Cuando por resolución ejecutoriada dictada en el proceso, se decrete la libertad absoluta el sujeto contra quien previamente se había ejercitado acción penal, en virtud de no haberse demostrado su responsabilidad penal, el juzgador lo pondrá en conocimiento del ministerio público de su adscripción y este, comunicará tal circunstancia al Procurador General de Justicia, quien ordenará que se reanude la investigación respecto de los autores o participes del delito, actuándose en el duplicado del expediente de averiguación previa hasta el nuevo ejercicio de la acción penal, si procediere.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

En el pliego de consignación, el ministerio público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa, que puedan ser considerados por el juzgador, para los efectos previstos en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos de este Código relativos a la libertad caucional, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal y su punibilidad, como por lo que respecta a los datos que deban tomarse en cuenta para acreditar el monto de la garantía y caución exigidas, respectivamente, por las fracciones I y III del artículo 297 de este Código.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En su caso, al ejercitar la acción penal, el ministerio público podrá solicitar al juzgador niegue la libertad caucional al o los inculpados, de conformidad a lo previsto por el primer párrafo de la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 389. Si hubiere alguna persona detenida durante la averiguación previa, el ministerio público actuará conforme a lo previsto por el artículo 120 de este Código. Al ejercitarse acción penal con detenido, se entenderá que éste queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el ministerio público lo ponga a disposición del juez en la prisión preventiva o, en su caso, en el centro de salud en que se encuentre. El ministerio público dejará constancia en el juzgado de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y hora de la recepción.

 

 

CAPITULO II

 

NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

 

ARTICULO 390. El ministerio público no ejercitará acción Penal :

 

I. Cuando el Código Penal o las Leyes especiales no tipifiquen la conducta o el hecho imputado como delito;

 

II. Cuando se compruebe plenamente que no se reúnen los elementos constitutivos del cuerpo del delito;

 

III. Cuando se demuestre que el indiciado no es autor o participe en la conducta o hecho que se imputan, y solo por lo que respecta a él;

 

IV. Cuando se compruebe un aspecto negativo del delito o alguna excusa absolutoria; y

 

V. Cuando se haya extinguido la acción Penal, en los términos del Código Penal.

 

ARTICULO 391. La determinación que resuelva el no ejercicio de la acción Penal, deberá ser notificada personalmente al ofendido o al representante legítimo para los efectos legales que procedan.

 

 

CAPITULO III

 

RESERVA Y ARCHIVO DEFINITIVO

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 392. Cuando el ministerio público considere que de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación al juzgado, pero con posterioridad pudieran allegarse estos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos; notificando ésta circunstancia al denunciante o querellante, al ofendido y a su asesor jurídico en su caso.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 393. Si transcurridos ciento ochenta días desde que se notificó la reserva de averiguación previa, no se recaban pruebas o éstas son insuficientes para ejercitar la acción penal, el ministerio público solicitará a la subprocuraduría autorice el archivo definitivo. Lo anterior no será aplicable cuando se trate de los delitos graves previstos por el artículo 119 de este Código, en los que deberá continuarse investigando hasta el término de la prescripción de la acción penal.

 

La sub-procuraduría podrá autorizarlo u ordenar en su caso el desahogo de las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos.

 

ARTICULO 394. En caso de que el ministerio público estime probada plenamente alguna de las circunstancias que establece el artículo 390 de éste Código para el no ejercicio de la acción Penal, solicitará a la sub-procuraduría el archivo definitivo. La sub-procuraduría podrá autorizarlo, ordenar el desahogo de las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos o el ejercicio de la acción Penal.

 

ARTICULO 395. Una vez notificada la autorización del archivo definitivo de una averiguación, el ofendido o su representante legítimo, podrán inconformarse dentro de los quince días siguientes ante el Procurador General de Justicia, quién resolverá en definitiva en un término igual. Resuelto negativamente el recurso o transcurrido el plazo para su interposición, producirá el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción Penal, respecto de los hechos que la motivaron y que constan en dicha averiguación; archivándose como asunto concluido.

 

 

LIBRO TERCERO

 

PROCESO

 

TITULO PRIMERO

 

AVERIGUACIÓN PROCESAL

 

CAPITULO I

 

PREINSTRUCCION

 

SECCION PRIMERA

 

AUTO DE RADICACION

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 396. Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el juez que reciba la consignación deberá dictar de inmediato el auto de radicación. Tratándose de consignaciones sin detenido, deberá de radicar el asunto dentro del plazo de tres días; sin embargo, deberá hacerlo inmediatamente, si el ejercicio de la acción penal hubiese sido por alguno de los delitos calificados como graves por el artículo 119 de este Código. El auto de radicación contendrá:

 

I. Lugar, hora, día, mes y año en que se dicta;

 

II. La orden de que se registre en el libro de gobierno con el número que le corresponda y de que se dé aviso del inicio al Tribunal Superior de Justicia;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. Respecto de la recepción de la consignación:

 

a) Si es con detenido, el juez resolverá de inmediato sobre la constitucionalidad o no de la detención y, según corresponda, la ratificará o decretará su libertad con las reservas de ley; o

 

b) Si fuese sin detenido, dentro del plazo de diez días, en resolución por separado, el juzgador dictaminará sobre el pedimento del ministerio público, ordenará o negará la aprehensión solicitada, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del auto de radicación; y

 

IV. La determinación sobre si están satisfechos o no los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando así sea exigido por la ley.

 

ARTICULO 397. Cuando no se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción Penal, el juzgador suspenderá el procedimiento, decretando en su caso la libertad del inculpado y dará vista al ministerio público para que subsane la omisión.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE COMPARECENCIA

 

ARTICULO 398. Si los datos que arroja la averiguación previa son bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado, el juez deberá :

 

I. Librar orden de aprehensión en contra del inculpado, si el delito que se imputa merece pena privativa de libertad y no se concedió durante la averiguación previa, la libertad provisional previa; ó

 

II. Librar orden de comparecencia cuando el delito merezca pena alternativa, o cualquier otra que no amerite la privación de la libertad del inculpado.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Si el juez niega la orden de aprehensión o comparecencia, o en su caso la negativa es confirmada por el Tribunal de Apelación, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dará vista al Procurador General de Justicia, para los efectos previstos por la fracción III del artículo 279 de este Código.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando la negativa de la orden de aprehensión se hubiere fundado en la incomprobación del cuerpo del delito, la investigación ministerial deberá continuarse hasta el término de la prescripción de la acción penal, salvo cuando se compruebe plenamente alguna causa que haga procedente la autorización del archivo definitivo.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 399.- Las órdenes de aprehensión o de comparecencia serán turnadas al ministerio público, para su ejecución por conducto de la policía ministerial. Tratándose de la orden de comparecencia, el juez tendrá la obligación de citar previamente al inculpado en los términos de este Código.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 400.- Las órdenes de aprehensión o de comparecencia, que se remitan para su ejecución por la autoridad competente, deberán precisar: el delito por el que se libra; en su caso, el señalamiento si se trata de delito grave así calificado por el artículo 119 de este Código; y los fundamentos legales. Además se insertará el nombre y/o apodos del inculpado, su media filiación y los demás datos con que se cuente para su identificación y localización.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 401.- Cuando el inculpado se presente voluntariamente ante el juez o desaparezcan los elementos que sirvieron para fundar la orden de aprehensión o de comparecencia, ordenará su cancelación.

 

 

SECCION TERCERA

 

DECLARACIÓN PREPARATORIA

ARTICULO 402. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el inculpado esté a disposición del juez, este procederá a tomarle su declaración preparatoria, en audiencia pública. A dicha diligencia sin embargo, no podrán concurrir los testigos, que deban ser examinados con relación a los hechos motivo del proceso.

 

ARTICULO 403. La declaración preparatoria comenzará por los generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere. Acto seguido, el juez le hará saber:

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

I. El nombre del denunciante o querellante y la naturaleza y causa de la imputación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, leyendo o mostrándole, en su caso, las pruebas que existan en su contra;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

II. El derecho que tiene a una defensa adecuada, por sí, por su abogado o por persona de su confianza, en los términos de este Código, aun cuando ya esté gozando de este derecho;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. Si tiene derecho a la libertad caucional y las condiciones en que puede obtenerla, o bien el por qué no se le concede ese derecho;

 

IV. El derecho que tienen para declarar con absoluta libertad o para abstenerse de hacerlo; y

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

V. El derecho que tiene, si lo solicita, de carearse en presencia del juez con quienes depongan en su contra.

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VI. El hecho que tiene solicitar la prórroga del plazo constitucional en los términos del artículo 19 de la Constitución Federal y del presente Código.

 

ARTICULO 404. En caso de que el inculpado tenga el deseo de declarar, se le examinará con relación a los hechos, motivo del proceso y el conocimiento que tenga de los mismos. El inculpado podrá dictar su declaración, pero si no lo hiciere, el juez la dictará con la mayor exactitud posible a cerca de su dicho. En caso de que el inculpado se niegue a declarar o a contestar preguntas, solo se dejará constancia en autos de este hecho.

 

ARTICULO 405. En caso de que el inculpado niegue su participación como autor o participe del delito se le preguntará a cerca del lugar en que se encontraba el día y a la hora en que este se cometió y las personas que lo hubieren visto allí, así como sobre todos los pormenores que puedan servir para el esclarecimiento de la verdad.

 

ARTICULO 406. El juzgador, el defensor y el agente del ministerio público, deberán estar presentes en la diligencia y podrán interrogar al inculpado, quién dará respuesta a los interrogatorios, si esta fuera su voluntad. Las preguntas deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos, en que, por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando lo estime necesario y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas. La pregunta y la resolución judicial que la deseche, se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quién la hubiese formulado. Esta resolución será recurrible.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 407. Durante la preinstrucción se desahogarán todas las pruebas que sea posible para el esclarecimiento de los hechos y el juzgador pueda resolver con los mayores elementos de juicio la situación jurídica del inculpado dentro del plazo constitucional; dichas pruebas podrán ser ofrecidas aún antes de la declaración preparatoria o el juez decretarlas de oficio.

 

 

SECCION CUARTA

 

AUTOS DE PROCESAMIENTO

ARTICULO 408. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, éste dictará el auto de formal prisión, cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

 

I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado o bien que conste en el expediente que éste se rehusó a declarar;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Que esté comprobado el cuerpo del delito y éste tenga señalada pena privativa de libertad;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa que excluya al delito, a la pena o que extinga la acción penal; y

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

IV. Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El plazo constitucional de setenta y dos horas podrá prorrogarse hasta su duplicación, únicamente a petición del inculpado por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, siempre y cuando dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El ministerio público, el coadyuvante o su asesor jurídico podrán intervenir en el desahogo de las pruebas admitidas.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

La prórroga del plazo deberá ser notificada de inmediato al Director del Centro de Readaptación Social, para los efectos previstos por el segundo párrafo del Artículo 19 Constitucional.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 409. El auto de procesamiento contendrá:

 

I. El lugar, la hora, día, mes y año en que se dicte;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. El delito o delitos que se imputen al inculpado;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. La valoración de las pruebas con las que se tuvo por comprobado el cuerpo del delito por el que deba seguirse el proceso, incluyendo sus modalidades acreditadas y la expresión del lugar, tiempo y circunstancias de su ejecución, así como la comprobación de la probable responsabilidad del inculpado;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. Los fundamentos legales en que se basó el auto;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

V. Los puntos resolutivos, en los que se hará una síntesis del contenido de la resolución. Además contendrán:

 

a) El señalamiento de la suspensión de sus derechos ciudadanos al inculpado, conforme a lo dispuesto por la fracción II del Artículo 38 de la Constitución General de la República;

 

b) Las órdenes de que se recaben informes acerca de los antecedentes penales del inculpado y su identificación administrativa;

 

c) La indicación al inculpado, del derecho que la ley le concede para optar por el procedimiento ordinario o el sumario, de conformidad a lo previsto por el artículo 415 de este Código;

 

d) La fijación del día y hora en que habrá de celebrarse la primera audiencia de pruebas de la instrucción, que deberá tener lugar después de cinco y antes de quince días;

 

VI. El nombre y firma del juez que dictó la resolución y del secretario o testigos de asistencia con quien se actúa.

 

ARTICULO 410. Cuando reunidos los requisitos del artículo 408 de éste Código, salvo la pena, por ser esta alternativa, solo económica o cualquier otra no privativa de libertad o medida de seguridad, el juez dictará auto de sujeción al proceso, para el solo efecto de señalar el delito o delitos por los cuales se seguirá el proceso, sin restringirse la libertad. Los requisitos de forma de la resolución, serán los mismos que para el auto de formal prisión.

 

Tratándose de personas jurídicas colectivas, solo podrá dictarse en su contra auto de sujeción a proceso.

 

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 411. El juez al dictar la orden de aprehensión o el auto de procesamiento, podrá cambiar la clasificación legal que de los hechos se hizo al ejercitarse la acción penal o, en su caso, al dictarse el mandato de aprehensión o de comparecencia, siempre que funde debidamente tal modificación, atento a las constancias de autos.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 412.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas o de la prórroga del mismo, así como en contra de las que resuelven sobre el pedimento de la orden de aprehensión o comparecencia, podrá de oficio reclasificar al tipo penal que corresponda, fundando y motivando la modificación.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 413.- El auto de formal prisión se notificará inmediatamente al procesado, al director del centro de reclusión y, en su caso, al responsable del establecimiento en que aquél se encuentre detenido, remitiendo copias autorizadas de la resolución. Si el director del centro de reclusión no recibe la copia autorizada del auto dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que se puso al inculpado a disposición del juez, o de la prórroga de dicho plazo en su caso, deberá llamar la atención del juzgador; si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes a su requerimiento, pondrá al inculpado en libertad.

 

ARTICULO 414. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se ordenará identificar al procesado por el sistema adoptado administrativamente. El juez posteriormente comunicará a las oficinas de identificación, las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.

 

Las constancias de antecedentes Penales y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos inculpados con motivo de cualquier proceso Penal, solo se proporcionarán por las oficinas respectivas, cuando lo requiera una autoridad competente, o cuando los particulares lo soliciten por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previsto.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 415.- Resuelta la situación jurídica del inculpado dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas o de su prórroga, podrá seguirse el procedimiento especial sumario a que se refiere el Título Primero del Libro Quinto de este Código, en los siguientes casos:

 

I. Cuando se haya calificado de legal la detención del inculpado por flagrante delito;

 

II. Cuando exista confesión del inculpado rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el ministerio público, y estén satisfechos los requisitos del artículo 227 de este Código; o

 

III. Cuando el inculpado o su defensor manifiesten al notificarse del auto de formal prisión o dentro de los tres días siguientes a la notificación del mismo, que se conforman expresamente con esta resolución y que optan por el procedimiento sumario, siempre y cuando no exista oposición del ministerio público y el juzgador no estime la conveniencia que se siga el procedimiento ordinario.

 

En los casos previstos por las fracciones I y II del presente artículo, el inculpado o su defensor elegirán el procedimiento que deba seguirse, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de formal prisión; en caso de silencio, el juez ordenará se siga el procedimiento ordinario. Cuando sea el defensor quien elija el procedimiento sumario, la opción deberá ser ratificada por el inculpado.

 

Los procesos de la competencia de los jueces mixtos menores, se tramitarán siempre en forma sumaria.

 

 

SECCION QUINTA

 

LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR

Y OTRAS RESOLUCIONES

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 416.- Si dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas o en su caso de la prórroga del mismo, no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal procesamiento por no haberse comprobado la probable responsabilidad del inculpado, el juez dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba obtenidos en ejercicio de su función investigadora el ministerio público solicite nueva orden de aprehensión, siempre y cuando dicha solicitud sea realizada dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto o su confirmación por el Tribunal de Alzada.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 417.- Si dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas o en su caso de la prórroga del mismo, para resolver sobre la situación jurídica del inculpado, aparece plenamente probada alguna causa de suspensión del procedimiento o de sobreseimiento, el juzgador dictará la resolución que proceda de conformidad con lo que establecen los capítulos II y VI, Título Séptimo, del Libro primero de este Código.

 

Si se muestra alguna causa de inimputabilidad, el juzgador se declarará incompetente, enviando el expediente y al detenido en su caso, a la autoridad que deba conocer del procedimiento especial.

 

 

CAPITULO II

 

INSTRUCCIÓN

 

SECCION PRIMERA

 

OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, PREPARACIÓN

Y DESAHOGO DE PRUEBAS

ARTICULO 418. Durante la instrucción, el juzgador deberá admitir, preparar y desahogar las pruebas que legalmente le ofrezcan las partes en relación con los hechos motivo del proceso.

 

Además, el juzgador deberá tomar conocimiento directo del procesado, del ofendido y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse, de oficio, las pruebas que estime necesarias.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 419. Sin menoscabo del derecho de defensa adecuada, la instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. En el procedimiento ordinario, el plazo de la instrucción será de nueve meses; si deba seguirse el procedimiento especial sumario, el proceso se instruirá dentro del plazo de tres meses.

 

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de procesamiento. Faltando por lo menos un mes para que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juzgador dictará todas las providencias necesarias para concluir el desahogo de todas las pruebas ofrecidas por las partes.

 

ARTICULO 420. Durante la instrucción se celebrarán las audiencias de prueba que sean estrictamente indispensables para su desahogo. Al realizarse la que señale el auto de procesamiento, se fijará el día y hora para la siguiente y así sucesivamente para las demás que resulten.

 

ARTICULO 421. Es obligación de las partes, ofrecer cuando menos con cinco días de antelación, las pruebas que deberán desahogarse en la audiencia inmediata, a efecto de que el juez proceda:

 

I. A decretar su admisión o no;

 

II. Ordenar su preparación, cuando el caso lo amerite;

 

III. En su caso, ordenar de oficio, el desahogo de las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos;

 

IV. Citar a los testigos y peritos bajo apercibimiento, a no ser que los oferentes se comprometan a presentarlos bajo su responsabilidad;

 

V. Citar bajo apercibimiento a las personas que deban ser careadas;

 

VI. Proporcionar a los peritos, los datos que obren en el expediente para que rindan su dictamen a la hora de audiencia;

 

VII. Girar los exhortos que fueren necesarios; y

 

VIII. En General, procurar por todos los medios a su alcance, el desahogo de las pruebas que resulten.

 

ARTICULO 422. Las audiencias se harán indiferibles, salvo que alguna de las partes no asistiere, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de este Código.

 

ARTICULO 423. Agotada una audiencia y estando pendientes otras pruebas, las partes podrán ofrecerlas en ese momento o manifestar hacerlo oportunamente, para cuyo desahogo se señalará día y hora, que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes, salvo que la agenda del juzgador no lo permita materialmente.

 

La existencia de pruebas o la imposibilidad de desahogar las ofrecidas y aceptadas, dará lugar a las audiencias que resulten. Las partes podrán desistirse de las pruebas ofrecidas y el juez podrá desechar las que a su juicio sea imposible desahogar.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

CIERRE DE INSTRUCCIÓN

 

ARTICULO 424. La instrucción podrá cerrarse a petición de parte o de oficio. En el primer caso, el juez dará vista a las demás partes para que manifiesten en un término de tres días, si aún tienen pruebas que desahogar, en su caso, se fijará día y hora para el desahogo de las que fueren legalmente ofrecidas y admitidas; desahogadas éstas o de no haberlas, se declarará cerrada la instrucción. En el segundo caso, cuando el juez estime que está agotada la averiguación procesal, prevendrá a las partes para que ofrezcan y desahoguen las pruebas pendientes en una última audiencia, que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes, al final de la misma, se declarará cerrada la instrucción.

 

En el auto que declara cerrada la instrucción, se ordenará dar vista al ministerio público y al ofendido en su caso, para formular conclusiones.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

JUICIO

 

CAPITULO I

 

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 425. Cerrada la instrucción, el juzgador mandará poner la causa a la vista del ministerio público, por el plazo que estime prudente, de acuerdo con el número de fojas que integren el expediente, pero que en ningún caso podrá ser menor de cinco días, ni mayor de diez días, para que formule conclusiones por escrito.

 

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el ministerio público haya presentado conclusiones, el juez deberá informar al Procurador General de Justicia acerca de esa omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes en un término igual, sin perjuicio de disponer la medida disciplinaria que corresponda.

 

ARTICULO 426. El ministerio público, al formular sus conclusiones, tendrá en cuenta las siguientes formalidades:

 

I. Precisará el delito o delitos base del procedimiento. En su caso las modalidades que resulten;

 

II. Hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. Razonará lógica y jurídicamente las pruebas, para estimar la comprobación plena o no de los elementos constitutivos del delito y de la responsabilidad penal del inculpado;

 

IV. Propondrá las cuestiones de derecho que se presenten y citará los fundamentos legales, jurisprudencias o doctrinas aplicables;

 

V. Si estima que ha lugar a acusar, fijará en proposiciones concretas, el delito que atribuya al procesado, las modalidades que concurran y solicitará la aplicación de las penas y medidas de seguridad que estime procedentes.

 

ARTICULO 427. Si las conclusiones del ministerio público fueren de no acusación o contrarias a las constancias procesales, el juez las mandará al Procurador General de Justicia, para que éste las modifique o las confirme. En su caso el juez señalará la contradicción.

 

ARTICULO 428. Las conclusiones acusatorias del ministerio público no pueden modificarse, salvo que se trate de causas supervinientes y siempre que sea en beneficio del inculpado.

 

 

CAPITULO II

 

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

 

ARTICULO 429. De las conclusiones, ya sean formuladas por el agente del ministerio público o por el Procurador General de Justicia en su caso, se darán a conocer al procesado y a su defensor, dándoles vista de todo el proceso, a fin de que, en un plazo igual al concedido al ministerio público, contesten y formulen a su vez, las conclusiones que crean procedentes.

 

Cuando los acusados fueren varios, el término será para todos, salvo que la situación procesal fuere distinta.

 

ARTICULO 430. Si al concluir el plazo concedido al procesado y a su defensor, éstos no hubieren presentado conclusiones, el juez tendrá por formuladas las de no responsabilidad; sin perjuicio de la corrección disciplinaria que se estime procedente imponerle al defensor.

 

ARTICULO 431. La defensa podrá presentar sus conclusiones por escrito o formularlas en comparecencia, sin sujeción a ninguna regla especial.

 

ARTICULO 432. Las conclusiones de la defensa podrán modificarse libremente, hasta antes de que se declare visto el proceso.

 

 

CAPITULO III

 

CONCLUSIONES DEL OFENDIDO

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 433. El ofendido o su representante, por sí o a través de su asesor jurídico, podrán formular conclusiones exclusivamente por lo que hace a la reparación de los daños y perjuicios. El plazo para formularlas será de cinco días, como lo establece el párrafo final del artículo 424 de este Código. Si transcurrido dicho plazo no las formulan, se tendrá por perdido su derecho a formularlas.

 

 

CAPITULO IV

 

AUDIENCIA DE VISTA Y CITACIÓN PARA SENTENCIA

 

ARTICULO 434. En el acuerdo en que se tenga por recibidas las conclusiones de la defensa, o por formuladas las de no responsabilidad, el juez citará a la audiencia de vista del proceso. Esta audiencia se celebrará dentro de los cinco días siguientes.

 

ARTICULO 435. La audiencia de vista deberá celebrarse con la presencia del juez y de las partes, y del ofendido en su caso. A falta de alguna de las partes se procederá en los términos del artículo 106 de este Código. Si el flautista fuere el defensor particular o el de oficio, podrá sustituirse conforme a la ley.

 

ARTICULO 436. En la audiencia, el juez, el ministerio público y la defensa podrán interrogar al inculpado sobre los hechos materia del proceso; podrán ampliarse o corregirse las diligencias desahogadas en la instrucción, si para ello existe razón suficiente a juicio del juez y las partes lo hubieren solicitado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la citación para la audiencia; se leerán las constancias que las partes soliciten y que el juez estime conducentes; las partes podrán formular alegatos por escrito o verbalmente; el ofendido o su representante legítimo podrán hacer uso de la palabra; al final se preguntará al procesado si desea hacer uso de la palabra, en su caso, igualmente se asentará en el acta respectiva. Finalmente el juez declarará visto el proceso y citará para oír sentencia.

 

 

CAPITULO V

 

SENTENCIA

 

ARTICULO 437. El juez dictará la sentencia, en los plazos que establece el artículo 19 de este Código, según el delito de que se trate. Se contarán a partir del auto del procesamiento.

 

Después de la cita para sentencia, ésta se pronunciará en los plazos que establece el artículo 65 de este Código.

 

ARTICULO 438. Las sentencias definitivas contendrán los siguientes requisitos:

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

I. El lugar y fecha en que se dicta, así como los datos de identificación del proceso,

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. El nombre, apodos y datos generales del acusado;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. Una breve reseña histórica del proceso;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. La valoración de las pruebas en los términos de este Código, estableciéndose si se encuentran legalmente comprobados los elementos constitutivos del delito, incluyéndose en su caso las modalidades operantes, así como la responsabilidad penal del acusado, precisándose ésta de conformidad al Capítulo III del Título Segundo del Libro Primero del Código Penal;

 

V. En su caso, la individualización de las penas y medidas de seguridad, de acuerdo con la ley;

 

VI. Precisará los fundamentos legales y los criterios de jurisprudencia aplicables;

 

VII. En los puntos resolutivos, sintetizará el contenido y sentido de la resolución y las demás circunstancias procedentes en cada caso;

 

VIII. El nombre y firma del juez y del secretario o testigos de asistencia con quien se actúa; y

 

X. Los demás que establezcan las leyes.

 

ARTICULO 439. Las sentencias definitivas, deberán condenar o absolver al inculpado de la responsabilidad Penal.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 440. Toda sentencia deberá ser congruente con la ley y las constancias de autos; será redactada con claridad. En las sentencias condenatorias deberán precisarse las penas y medidas de seguridad impuestas.

 

 

CAPITULO IV

 

SENTENCIA EJECUTORIA

 

ARTICULO 441. Son irrevocables y por tanto causan ejecutoria;

 

I. Las sentencias de primera instancia, cuando sean consentidas expresamente por las partes; cuando dentro del plazo que la ley señala no se interpone el recurso de apelación, cuando haya desistimiento del recurso interpuesto o se declare desierto éste;

 

II. Las resoluciones definitivas de segunda instancia; y

 

III. Aquellas en las que la ley no conceda ningún recurso.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 442. Las resoluciones distintas a la sentencia definitiva que se dicten dentro del procedimiento penal, causan ejecutoria, en los mismos casos precisados en la fracción I del artículo precedente, o cuando no admitan recurso.

 

ARTICULO 443. Cuando una resolución haya causado ejecutoria, salvo en el caso de autos o acuerdos, la autoridad hará la declaratoria correspondiente, de oficio o a petición de parte.

 

LIBRO CUARTO

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

TITULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

 

ARTICULO 444. No se ejecutará pena o medida de seguridad sino después de que la sentencia que la imponga haya causado ejecutoria; salvo las medidas de seguridad que expresamente establezca la ley para los procedimientos especiales.

 

ARTICULO 445. El ejecutivo del Estado a través de la dependencia que establezca la Ley de la Administración Pública del Estado tendrá a su cargo la ejecución de las penas y medidas de seguridad, con las salvedades previstas por la ley.

 

ARTICULO 446. Es obligación del ministerio público, vigilar y promover lo conducente, a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas, para tal efecto, gestionará ante las autoridades administrativas correspondientes lo que legalmente proceda.

 

ARTICULO 447. En los casos en que proceda la aplicación de la ley más favorable a que se refiere el Código Penal, el juzgador que dictó la sentencia en primera instancia, de oficio o a petición de parte, resolverá lo procedente.

 

ARTICULO 448. El sistema de ejecución de penas y medidas de seguridad se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente y la prevención del delito.

 

ARTICULO 449. Las consecuencias jurídicas que se impongan a las personas jurídicas colectivas, en los términos de los artículos 70 y 71 del Código Penal, se ejecutarán con base en lo dispuesto por dicho ordenamiento y en lo que disponga la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

La Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se ocupará además, de regular los órganos competentes, sistemas, procedimientos y figuras jurídicas que procedan en el periodo de ejecución.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

EJECUCIÓN DE PENAS

ARTICULO 450. En lo no previsto por este Código, la ejecución de las penas que pueden imponerse a las personas físicas y que establece el Código Penal en su artículo 27, se sujetará a lo que disponga la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Estado de Hidalgo.

 

ARTICULO 451. La pena de prisión se ejecutará en los establecimientos penitenciarios que para el efecto existan en el Estado, salvo los casos en que por convenio con la Federación, se disponga su extinción en establecimientos dependientes del Gobierno Federal.

 

ARTICULO 452. Tratándose de multa, el juzgador girará oficio a la autoridad fiscal competente, acompañándole copia autorizada de la resolución y del auto que la declaró ejecutoriada, para que proceda de acuerdo con la facultad económico coactiva.

 

Efectuado el pago, en todo o en parte, o agotado el procedimiento económico-coactivo sin haberlo obtenido, la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días, lo comunicará al juzgador para los efectos legales procedentes.

 

ARTICULO 453. La reparación de daños y perjuicios se hará efectiva, en los términos del incidente que establezca la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Estado de Hidalgo, o por la vía civil en aplicación de las Leyes de esa materia.

 

ARTICULO 454. La suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones, se ejecutará mediante la comunicación de la resolución emitida por el juez que conoció del asunto en primera instancia a la autoridad competente, para el efecto de que lleve registro de esa circunstancia y del debido cumplimiento. De toda resolución que imponga una pena de esa naturaleza, el juzgador enviara copia certificada al Tribunal Superior de Justicia, quién llevará un registro al respecto y podrán hacer las comunicaciones que se estimen pertinentes.

 

ARTICULO 455. La pena de amonestación se ejecutará en el momento en que se notifique al sentenciado, el auto que declaró ejecutoriada la resolución condenatoria.

 

ARTICULO 456. La publicación de sentencia se ejecutará con su publicación en los términos que ordene la sentencia ejecutoria, para lo cual el juzgador enviara los comunicados pertinentes.

 

 

TITULO TERCERO

 

EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

ARTICULO 457. La ejecución de las medidas de seguridad que pueden imponerse a las personas físicas, en los términos del artículo 52 del Código Penal, se sujetará a lo dispuesto por este Código y a lo que determine la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

ARTICULO 458. El tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables permanentes o imputables disminuidos, se ejecutará en los términos que establece el Código Penal; en su caso, conforme al procedimiento especial que señala este Código, y según prevenga la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

ARTICULO 459. Para la ejecución del tratamiento de deshabituación o de desintoxicación, se procederá en los términos del artículo anterior.

 

ARTICULO 460. Para la ejecución del confinamiento, la prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella, se estará a lo que establezca el Código Penal y la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

ARTICULO 461. El aseguramiento, decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos de delito, se ejecutarán en los términos que prevea el Código Penal, este Código y la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

ARTICULO 462. El apercibimiento se ejecutará mediante la comunicación y en los casos que establezca el Código Penal y la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

ARTICULO 463. La caución de no ofender se ejecutará en los términos que establezca este Código y demás Leyes aplicables.

 

ARTICULO 464. La vigilancia de la autoridad a que se refiere el artículo 69 del Código Penal, se ejecutará a través del personal que para el efecto destine la autoridad ejecutora. Para lo cual, el juzgador hará la comunicación respectiva. La Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precisará la forma en que deberá ejecutarse ésta medida de seguridad.

 

 

LIBRO QUINTO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y MEDIDAS DE TRATAMIENTO

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

TITULO PRIMERO

 

PROCEDIMIENTO SUMARIO

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 465.- Se seguirá el procedimiento especial sumario previsto en este Título, en los casos precisados en el artículo 415 de este Código.

 

Cuando el delito que motive la averiguación tenga señalada punibilidad alternativa o sólo pecuniaria o el máximo de la pena privativa de libertad no exceda de dos años, será competente el juez mixto menor. Si en el Distrito Judicial no hubiese juez mixto menor, será competente el juez penal o mixto, quienes se ajustarán a este procedimiento especial.

 

Para la radicación del proceso, la resolución que recaiga sobre la solicitud de la orden de aprehensión o comparecencia y el periodo de preinstrucción procesal, se seguirán las disposiciones que para el procedimiento ordinario prevé este Código.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 466.- En un plazo de tres meses el juez instruirá la causa, debiendo celebrarse las audiencias de pruebas necesarias de conformidad a lo previsto por los artículos 420 y 424 de este Código.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 467.- En el auto que se declare cerrada la instrucción se ordenará dar vista al ministerio público para que en un plazo de cinco días formule por escrito sus conclusiones. Recibidas las conclusiones acusatorias se dará vista al procesado y a su defensor, para que en un plazo igual formulen las que a su derecho convenga; en su defecto, se les tendrán por formuladas las conclusiones de no responsabilidad.

 

El ofendido o su representante, por sí o a través de su asesor jurídico, podrán formular conclusiones exclusivamente por lo que hace a la reparación de los daños y perjuicios. El plazo para presentarlas será de tres días; si no lo hacen dentro de ese plazo, se tendrá por perdido su derecho a formularlas.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 468.- Recibidas las conclusiones de la defensa o habiéndose tenido por formuladas las de no responsabilidad, se citará a la audiencia de vista que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes; las partes, podrán alegar lo que a su derecho convenga, pudiendo intervenir por último el acusado. A continuación el juez declarará visto el proceso y citará para oír sentencia dentro de los cinco días siguientes.

 

El ofendido o su representante deberán ser citados a la audiencia de vista; si asistieran, podrán alegar por sí o a través de su asesor jurídico, sólo por lo que hace a la reparación de los daños y perjuicios y su procedencia.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 469.- Si las conclusiones del ministerio público fueren inacusatorias o contrarias a las constancias procesales, se procederá conforme a lo previsto por el artículo 427 de este Código.

 

ARTICULO 470. La identificación del sentenciado se ordenará, solo en el caso de que la sentencia sea condenatoria con pena privativa de libertad.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 471. Las resoluciones que se dicten dentro del procedimiento especial sumario a que se refiere este título, salvo lo precisado en el párrafo subsecuente, admitirán todos los recursos que establece este Código.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Las que se dicten con motivo del procedimiento de la competencia de los jueces mixtos menores precisada en el párrafo segundo del artículo 465 de este Código, sólo admitirán el recurso de apelación contra el sobreseimiento o la sentencia definitiva, de cuya impugnación conocerá la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en los términos de este Código.

 

ARTICULO 472. En lo no dispuesto por este titulo se seguirán las mismas reglas y formalidades que este Código establece para el procedimiento Penal ordinario.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS ENFERMOS MENTALES

 

ARTICULO 473. Si a partir del auto de radicación que se dicte en el procedimiento Penal ordinario, hubiere razones para suponer que el inculpado padezca enajenación mental, desarrollo intelectual retardado, trastorno mental transitorio o cualquier otro Estado mental que requiera tratamiento, el juez de oficio o a solicitud del defensor o del ministerio público, procederá conforme a las disposiciones siguientes.

 

ARTICULO 474. El juzgado abrirá incidente que se tramitará por cuerda separada, suspendiendo el procedimiento Penal. Ordenará que el inculpado sea examinado por dos peritos psiquiátricos o en su defecto por médicos legistas, dando oportunidad a las partes para que ofrezcan los suyos. Dichos peritos dictaminarán sobre el Estado de salud mental del inculpado, en su caso, del tipo de trastorno mental, desde que tiempo lo padece o época en que lo padeció, si fue transitorio. Al respecto será aplicable en lo relativo lo dispuesto por este Código, para la prueba pericial.

 

En casos urgentes y notorios sobre la afectación mental del inculpado, el juez podrá en tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, ordenar su deposito en la institución especial de salud de que disponga el Estado o en su defecto, en la que propongan los familiares para su atención médica, siempre que ésta garantice la atención y seguridad del inculpado, y otorgue la responsiva correspondiente.

 

ARTICULO 475. Los peritos psiquiátricos o médicos legistas que deban dictaminar, independientemente de las técnicas científicas que utilicen, se sujetarán a las siguientes reglas:

 

I. Para determinar su desarrollo y Estado mental así como su racionalidad, deberán analizar: el deterioro o no de la conducta adaptativa; la comprensión del lenguaje, trastornos y coherencia del mismo; la orientación en tiempo, espacio y persona; y su relación con la realidad;

 

II. Para determinar si el hecho posiblemente delictuoso se ha cometido estando el inculpado afectado de sus facultades mentales, enfermó después o estuvo enfermo en el momento y sanó después, deberá precisarse el cronodiagnóstico y su duración;

 

III. Para determinar la inimputabilidad, imputabilidad disminuida o imputabilidad del inculpado, deberá precisarse el Estado en que debió encontrarse en el momento del hecho delictuoso; en que medida lo incapacitó para comprender el carácter ilícito de su conducta; si comprende el proceso que se le sigue; y si su Estado le permite permanecer en prisión preventiva o requiere de reclusión en establecimiento especial o en custodia familiar;

 

IV. Para determinar la medida de seguridad que deba imponerse, deberá precisarse el tipo de tratamientos, que podrá ser de carácter psiquiátrico, psicológico, médico, quirúrgico o mixto, salvo casos especiales.

 

ARTICULO 476. El juzgador auxiliará a los peritos para que puedan interrogar a los parientes y allegados al inculpado, en cuanto fuere preciso para determinar sus antecedentes patológicos.

 

ARTICULO 477. El juzgador con vista en el dictamen o dictámenes y demás constancias de autos resolverá lo procedente, en un término de cinco días a partir del momento en que se hayan desahogado las pruebas ordenadas.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 478. Cuando la resolución incidental sea en el sentido de que el inculpado cometió el hecho típico estando en alguno de los supuestos que establece la fracción IX del artículo 25 del Código Penal, el juzgador declarará su estado de inimputabilidad, sobreseerá el proceso y actuará de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 26 del código referido.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Además, si el inculpado lo requiere, precisará el tipo de tratamiento a que se refiere el artículo 53 del Código Penal.

 

Si el tratamiento ordenado requiere de modificación, en función de la evolución positiva o negativa del trastornado mentalmente, a solicitud de parte interesada o de oficio el juzgador podrá autorizar dicha modificación, previo informe o dictamen de la institución que aplica el tratamiento

 

Cuando en la averiguación previa se demuestre, con las formalidades de este título, la excluyente del delito contenida en la fracción IX del artículo 25 del Código Penal el ministerio público con la autorización del Procurador General de Justicia, ordenará el tratamiento procedente.

 

ARTICULO 479. Si el presunto responsable de un hecho delictuoso, fue declarado inimputable para efectos de seguirse el procedimiento especial relativo a los enfermos mentales y es dado de alta por haber obtenido su curación antes de que concluya el máximo de la pena de prisión del delito o delitos por los cuales el ministerio público ejercitó acción Penal o se decretó la formal prisión, el juez lo pondrá en absoluta libertad.

 

ARTICULO 480. Cuando de la resolución se desprenda que el inculpado enfermó mentalmente después de cometidos los hechos delictuosos motivo del proceso, solamente se suspenderá el procedimiento Penal ordinario, en tanto se aplica el tratamiento de carácter curativo que establece este título.

 

ARTICULO 481. En el caso del artículo anterior, una vez obtenida la curación del inculpado, se reanudará el procedimiento Penal correspondiente. Mientras dure el tratamiento no correrá el término para la prescripción de la acción Penal.

 

ARTICULO 482. Cuando de la resolución incidental se desprenda, que se trata de un imputable disminuido se procederá de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 fracción II y 56 del Código Penal.

 

Una vez obtenida la curación se procederá en los términos del artículo anterior.

 

ARTICULO 483. Las resoluciones que se dicten con motivo de las medidas de seguridad consistentes en tratamientos de carácter curativo, no admitirán recurso alguno. Las que se dicten con motivo del procedimiento Penal ordinario o en su reanudación admitirán los recursos que establece este Código.

 

 

TITULO TERCERO

 

PROCEDIMIENTO PARA CIEGOS Y SORDOMUDOS

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 484. Si a partir del auto de radicación, se demuestra que el inculpado es ciego o sordomudo de nacimiento, y el ministerio público no acredita que haya tenido instrucción que le permita tener la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho típico y de conducirse de acuerdo con esa comprensión, el juzgador tendrá por probada la excluyente del delito prevista por la fracción IX del artículo 25 del Código Penal. Sin embargo, ordenará el tratamiento en internamiento o en libertad que estime pertinente.

 

Para tal efecto, el juzgador ordenará que dos peritos en la materia o en su defecto los médicos legistas, dictaminen sobre el tratamiento a seguir, que podrá ser de instrucción o educación para ciegos y sordomudos de nacimiento y de ser posible médicamente, de carácter curativo. Las partes podrán ofrecer peritos para que dictaminen al respecto.

 

En el dictamen, independientemente de las técnicas empleadas, deberá hacerse una observación compleja de las conductas específicas del sujeto, a efecto de observar su comportamiento en diversas situaciones y determinar su adaptación al medio. En las conclusiones deberá valorarse el Estado mental del sujeto, en función de la edad de vida social que representa.

 

Al respecto será aplicable en lo relativo, lo dispuesto por este Código para la prueba pericial y el artículo 476.

 

Dicho tratamiento deberá aplicarse en instituciones dependientes del Estado o si existieren, en instituciones oficiales no dependientes de él o privadas. En los dos últimos casos deberá ordenarse el tratamiento a instancia de los familiares más cercanos, otorgándose la responsiva que corresponda.

 

En ningún caso la medida de seguridad impuesta por el juez Penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito o delitos por los cuales se ejercitó la acción Penal o se decretó la formal prisión. Pero si el inculpado adquiere su adaptación antes de ese término, se declarará su libertad absoluta.

 

Cuando en la averiguación previa se demuestre la excluyente de delito a que se refiere la fracción IX del artículo 25 del Código Penal, el ministerio público procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 478 de éste Código.

 

ARTICULO 485. Cuando se demuestre que el ciego o sordomudo de nacimiento tiene instrucción, el juzgador ordenará el dictamen a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, para determinar la capacidad del inculpado para comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.

 

Si el inculpado resulta ser inimputable se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Si el inculpado resulta ser imputable disminuido, se procederá en los términos del artículo 56 del Código Penal, siguiéndose el procedimiento Penal ordinario, sin perjuicio de aplicarse la medida de seguridad que resulte procedente.

 

Si el inculpado resulta imputable se seguirá el procedimiento Penal respectivo.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 486. Cuando el inculpado es ciego o sordomudo por causas de enfermedad sufrida en edad adulta, el juzgador ordenará el dictamen a que se refiere el artículo 484 de este código y procederá de conformidad a lo establecido por el artículo que precede.

 

ARTICULO 487. Las resoluciones que se dicten con motivo de las medidas de seguridad consistentes en tratamiento de carácter instructivo o curativo, no admitirán recurso alguno. Las que se dicten con motivo del procedimiento penal ordinario admitirán los recursos que establece este Código.

 

TITULO CUARTO

 

PROCEDIMIENTO PARA LOS MENORES DE EDAD

 

ARTICULO 488. De las infracciones cometidas por los menores de edad a la legislación Penal del Estado, serán competentes los Consejos Tutelares para Menores Infractores de la Entidad, en los términos de Ley de la Materia.

 

ARTICULO 489. La Ley de los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Estado de Hidalgo, establecerá las medidas y procedimientos aplicables, en los casos de infracciones a las disposiciones Penales, cometidas por los menores de dieciocho años. Además se ocupará entre otros aspectos:

 

I. De la estructura orgánica de los consejos tutelares y sus atribuciones;

 

II. De los establecimientos e instalaciones donde deban permanecer los sujetos a este procedimiento especial, durante dicho procedimiento y durante la ejecución de las medidas de seguridad;

 

III. Del procedimiento tutelar;

 

IV. Del auxilio técnico y científico para el estudio y conocimiento de los menores;

 

V. De los recursos; y

 

VI. De las medidas de seguridad aplicables y de la forma y tiempo de ejecución.

 

ARTICULO 490. Cuando ante el ministerio público o sus auxiliares o ante el juzgador, se demuestre que el inculpado es inimputable por razón de la edad, exista o no detenido, se declararán incompetentes para seguir conociendo del asunto y se limitarán a remitir las actuaciones al consejo tutelar respectivo.

 

En caso de que el menor se encuentre privado de su libertad, inmediatamente se remitirá al Consejo Tutelar.

 

ARTICULO 491. Si del hecho tipificado como delito, aparecen como autores o partícipes del mismo, mayores y menores de edad, conocerá por lo que respecta a los primeros la autoridad que deba conocer del procedimiento Penal ordinario y por lo que toca a los segundos el Consejo Tutelar para Menores Infractores.

 

 

TITULO QUINTO

 

PROCEDIMIENTOS PARA LOS SERVIDORES

PÚBLICOS QUE GOZAN DE FUERO CONSTITUCIONAL

 

ARTICULO 492. En los hechos delictuosos del fuero común, en que se señale como autor o partícipe a un servidor público que goza de fuero constitucional en los términos de Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el ministerio público estará imposibilitado para ordenar detención alguna o ejercitar la acción Penal, hasta en tanto se desahoga el procedimiento para la declaración de procedencia, que se substanciará como lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

 

TITULO SEXTO

 

MEDIDAS DE TRATAMIENTO PARA LOS FARMACODEPENDIENTES

O ALCOHOLDEPENDIENTES

 

ARTICULO 493. Cuando el ministerio público en la averiguación previa o el juzgador en el proceso, tengan conocimiento de que el inculpado es farmacodependiente o alcoholdependiente, procederán de conformidad con las disposiciones siguientes.

 

ARTICULO 494. El ministerio público o el juez según corresponda, ordenarán que dos peritos en la materia, o en su defecto los médicos legistas, dictaminen sobre la farmacodependencia o alcoholdependencia que el inculpado tenga y sobre la necesidad de suministrarle un tratamiento de deshabituación o de desintoxicación. Las partes podrán ofrecer peritos que dictaminen al respecto.

 

En caso de que, del dictamen o dictámenes periciales se desprenda la necesidad del tratamiento, la autoridad podrá ordenar que se lleve a cabo en el reclusorio donde se encuentra, en libertad, si goza de este beneficio en forma provisional, o en un establecimiento especial de carácter sanitario dependiente del Estado, oficial no dependiente de él o particular. En los dos últimos casos será a petición de parte interesada y previa responsiva médica.

 

Si el caso lo amerita podrá suspenderse el procedimiento Penal ordinario, hasta en tanto se aplica el tratamiento respectivo.

 

ARTICULO 495. Una vez lograda la desintoxicación o deshabituación del inculpado, se asentará constancia en el expediente y se agregarán los informes o certificados de sanidad.

 

ARTICULO 496. Las resoluciones que se dicten con motivo del tratamiento de desintoxicación o deshabituación, no admitirán recurso alguno. Los que se dicten con motivo del procedimiento Penal admitirán los recursos que establece este Código.

 

 

TRANSITORIOS:

 

PRIMERO.- Este código entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Se abroga el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, expedido por Decreto No. 39 de la XLVI Legislatura Local, con fecha 24 de noviembre de 1970 y las demás disposiciones legales que se opongan al presente Código.

 

TERCERO.- El Código Procesal Penal que se abroga, será aplicable en todo aquello que no sea previsto por el presente, siempre y cuando resulte más favorable al inculpado y se trate de procedimientos iniciados antes de la vigencia de éste.

 

CUARTO.- Se abrogan los capítulo primero y segundo del título cuarto de la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Estado de Hidalgo, publicada en el periódico Oficial de fecha 8 de diciembre de 1980, que contienen el procedimiento de averiguación previa y que permanecen en vigor por disposición del artículo segundo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Periódico Oficial de fecha 8 de febrero de 1988.

 

QUINTO.- Los términos que estén corriendo para la interposición de algún recurso al comenzar la vigencia de este Código, se computarán conforme al que señale mayor amplitud.

 

SEXTO.- Todos los procesos y recursos que en cualquier instancia estén pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a sus disposiciones, no obstante que cambie la denominación o el precepto que las contempla.

 

SÉPTIMO.- En tanto se expide la nueva Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la de los consejos Tutelares para Menores Infractores, se seguirán aplicando las vigentes en todo lo no previsto por este ordenamiento.

 

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU SANCIÓN, PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.- DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- PALACIO LEGISLATIVO, PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

 

PRESIDENTE

 

DIP. LEOPOLDO RODRÍGUEZ MURILLO.

Rúbrica

 

SECRETARIO

 

DIP. FCO. VICENTE ORTEGA S.

Rúbrica

 

SECRETARIO

 

DIP. JOSÉ C. ACOSTA CARRILLO

Rúbrica

 

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento el decreto número 261, mediante el cual se aprueba el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo.

 

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos noventa.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

 

LIC. ADOLFO LUGO VERDUZCO.

Rúbrica

 

EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN

 

LIC. ERNESTO GIL ELORDUY

Rúbrica

 

 

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

 

 

P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994.

 

ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

 

ARTICULO SEGUNDO. Si con motivo de las presentes reformas algún procesado recluido en prisión preventiva, alcanzará el beneficio de gozar de su libertad caucional, esta deberá otorgársele con forme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales.

 

ARTICULO TERCERO. Cuando el Código de Procedimientos Penales se refiera a “cuerpo del delito”, deberá interpretarse como “elementos del tipo penal”.

 

 

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995.

 

ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

 

|P.O. 22 DE MARZO DE 1999

 

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del gobierno del estado.

 

Artículo Segundo.- La calificación de los delitos graves previa a la presente reforma, seguirá con el mismo carácter en los procesos incoados por hechos realizados antes de la vigencia de este decreto; si hubiere variado la denominación, ubicación o numero del artículo de la conducta típica calificada como grave, estás continuarán considerándose como delitos graves para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Artículo Tercero.- En lo particular, párrafo segundo del artículo 44 bis de este decreto, entrará en vigor a un año de su publicación, vacatio legis en la cual el Poder Ejecutivo del estado proveerá de asesores jurídicos del ofendido con remuneración a cargo del Erario Público, a los juzgados y las agencias del ministerio Público de la Entidad. |




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Enviado por:Hector Herrera Ocampo
Idioma: castellano
País: México

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