Legislación


Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, 19/1991 de 6 de junio


IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

+ Valor de bienes y derechos (Patrimonio Bruto)

- Importe de las deudas

= BASE IMPONIBLE (Patrimonio Neto)

- Reducciones por mínimo exento

= BASE LIQUIDABLE

* Tipo de gravamen

= CUOTA ÍNTEGRA

- Reducción del límite conjunto IRPF

- Deducciones - Impuestos satisfechos en extranjero

- Deducciones autonómicas

- Bonificaciones - En Ceuta y Melilla

- Autonómicas

= CUOTA LÍQUIDA

LEY 19/1991, DE 6 DE JUNIO, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

DISPOSICIONES GENERALES

  • Art. 1: Naturaleza y objeto del impuesto.

El impuesto sobre el patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

Constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Patrimonio Neto =" (Bienes y derechos) - " (cargas y deudas)

  • Art.2: Ámbito territorial

  • El impuesto sobre el patrimonio se aplicará en todo el territorio español. Sus normas se rigen en todo el territorio español y originan la relación jurídica-tributaria cuando el sujeto pasivo tiene en ese territorio su residencia habitual (art.5.1.a), o bien cuando, sin tenerla, resulte titular de bienes o derechos que pudieran ejercitarse o debieran cumplirse en territorio español (art.5.1.b).

  • HECHO IMPONIBLE

    • Art.3: Hecho imponible

    Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto (31-12) = cuando una persona es titular del patrimonio neto en el momento del devengo.

    Diferencia entre:

      • Titularidad plena de un bien o derecho

      • Derechos reales de goce limitativos de dominio

    Tipos de derechos * Derecho de usufructo(Vitalicios o Temporales)

    * D. de uso (Vitalicios o Temporales)

    *D. de habilitación

    *D. de enfiteusis

    *Concesiones administrativas o servidumbres

    Cuando un sujeto es propietario de un bien pero otro sujeto disfruta de él, lo que le queda al propietario es la Nuda Propiedad = Pleno dominio - Dcho Real

    El sujeto de no-sujeción no se recoge en esta ley.

    Teniendo en cuenta la titularidad de los elementos patrimoniales, dicha actividad siempre debe constituir la principal fuente de alcance, es decir, que al menos el 50% de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas.

    • Art.4: bienes y derechos exentos.

  • los bienes integrantes del patrimonio histórico español.

  • los bienes integrantes del patrimonio histórico de las comunidades autónomas.

  • los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de la ley 16/1985.

  • Gozarán asimismo de exención:

  • los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados.

  • La obra propia de los artistas, mientras permanezca en el patrimonio del autor.

  • el ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren lo artículos 18 y 19 de esta Ley.

  • los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones.

  • los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectados a actividades empresariales.

  • los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

  • Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes: acciones y obligaciones de entidades españolas y los títulos y valores de deuda pública. En estos dos casos tienen que estar depositados en establecimientos permanentes fuera de España, salvo que sean paraísos fiscales.

  • los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

  • También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los dos.

    Esta exención está regulada por el Real Decreto 1704/1999 y abarca un doble ámbito:

  • Bienes y derechos afectados a actividades empresariales (art.3)

  • Para determinadas participaciones en entidades: habrán de cumplirse las siguientes circunstancias:

  • Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario.

  • Que no sea una sociedad en régimen de sociedades patrimoniales.

  • Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea, al menos, del 15% individualmente, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado.

  • Que el sujeto pasivo ejerza funciones de dirección en dicha entidad y que obtenga al menos el 50% de sus rendimientos.

  • la vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 69.3 de la ley del IRPF, hasta un importe máximo de 150.253,03 euros.

  • Para que tenga la consideración de vivienda habitual se debe cumplir:

  • Con carácter general, la vivienda debe ser ocupada y habitada de manera efectiva por el contribuyente en un plazo máximo de doce meses, a partir de la fecha de adquisición por terminación de obras de construcción o rehabilitación.

  • La vivienda ocupada en el plazo anterior ha de ser habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente durante un período mínimo y continuado de, al menos, tres años.

  • Excepciones:

      • Fallecimiento del contribuyente

      • Circunstancias que exijan un cambio de municipio como matrimonial, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo u otras análogas.

    SUJETO PASIVO

    • Art. 5: sujeto pasivo.

  • son sujetos pasivos del impuesto:

  • por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

  • a.1) Sujetos pasivos por este impuesto (según el IRPF)

    • Por residencia habitual (art. 9 del IRPF):

      • Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

      • Que radique en Espala el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

      • Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

    • Por inclusión expresa de la Ley (IRPF)

    • Se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por su condición de miembros de misiones diplomáticas españolas, oficinas consulares, cargos oficiales o funcionarios en activo.

    • No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

    Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los 4 siguientes.

    a.2) Residencia habitual en territorio de una CC.AA (IRPF)

    Los criterios para determinar la lógica interna autónoma se utilizan en este orden: (si no está clara una, se pasa a ver la siguiente)

    1º. Residencia en una CC.AA un mayor número de días al año.

    2º. Que tengan el principal centro de intereses en una CC.AA (rendimientos de trabajo, de capital, las ganancias patrimoniales, o las bases en régimen de transparencia profesional)

    3º. Última residencia declarada en el IRPF

    La obligación personal implica dos cosas:

    * Se exige la tributación por la totalidad del patrimonio neto mundial.

    * Cuando un residente español cambia de residencia a otro país, en ese primer período podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España.

  • Por obligación real de contribuir, cualquier otra persona física no sujeta por obligación personal por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

  • Características:

      • el sujeto pasivo tributará por el patrimonio neto situado en España, no por el mundial.

      • Tributará independientemente del valor de su patrimonio neto.

    Esto implica que no se le aplicará reducción en la base imponible en concepto de mínimo exento.

        • Art.6: representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.

        • los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

        • el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave = 1000euros de multa.

        • en todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

            • Art.7: titularidad de los elementos patrimoniales.

            • Grava a las personas físicas individualmente: grava al conjunto de bienes y derechos de contenido económico una vez deducidas las cargas y gravámenes que disminuyen su valor, así como las deudas de los que sea titular el sujeto pasivo en cuanto a persona física individualmente considerada.

            • Normas del Régimen económico matrimonial: pertenecen al derecho común y están reguladas en el Código Civil. En él se contemplan 3 regímenes económico-matrimoniales:

            • b.1) Sociedad de gananciales: se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos, indistintamente por cualquiera de ellos. En el momento de disolver la sociedad de gananciales, los bienes y derechos generados bajo el régimen se atribuyen por mitades a ambos cónyuges.

              Dentro de éste régimen pueden coexistir:

                    • Bienes comunes o gananciales: los obtenidos con posterioridad al matrimonio.

                    • Bienes privativos: los que se tenían con anterioridad y aquellos que se obtienen tras el matrimonial de carácter no lucrativo, como son las herencias, donaciones…

              b.2) Participación de bienes.

              b.3) Separación de bienes: cada cónyuge conserva la propiedad de todos sus bienes obtenidos antes y durante el matrimonio y que sean privativos y pertenezcan a aquél cónyuge que aparezca como titular de los mismos.

                • Art.8 bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.

                • Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, el valor del elemento patrimonial se imputará íntegramente al adquirente del mismo.

                • El vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

                  2. En el caso de venta de bienes con reserva de dominio, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto.

                  BASE IMPONIBLE

                  • Art. 9. concepto.

                • constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

                • el patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

                • el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo

                • las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos.

                • no obstante, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

                  • Art.10: bienes inmuebles.

                • Por el mayor valor de los tres siguientes: valor catastral, el comprobado por la administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

                    • Art.11: actividades empresariales y profesionales.

                  Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a actividades empresariales o profesionales, según las normas del IRPF, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible.

                  • Art.12: depósitos en cuenta corriente o de ahorro, ala vista o a plazo.

                  Se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

                  • Art.13: valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados.

                  Se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

                  • Art.14: demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

                  Se valorarán por su nominal.

                  • Art.15: valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.

                • se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

                • cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

                • en los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, de acuerdo con las normas anteriores.

                    • Art.16: demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

                    • la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado.

                    • En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración será por el mayor valor de los tres siguientes: valor nominal, valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales.

                        • Art.17: seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

                        • los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.

                        • las rentas temporales o vitalicias, por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto.

                            • Art.18: joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves.

                          Se computaras por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

                          • Art.19: objetos de arte y antigüedades.

                        • se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

                        • se entenderá por:

                        • Objetos de arte: pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que se trate de obras originales.

                        • Antigüedades: bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de 100 años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones.

                            • Art.20: derechos reales.

                          Se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el ITPAJD

                          • Art.21: concesiones administrativas.

                          Se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el ITPAJD.

                          • Art.22: derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial

                          Por su valor de adquisición.

                          • Art.23: opciones contractuales.

                          Se valorarán, de acuerdo con lo que establece el ITPAJD.

                          • Art.24: demás bienes y derechos de contenido económico.

                          Se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del impuesto.

                          • Art.25: valoración de las deudas.

                        • las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

                            • Art.26: determinación del a base imponible.

                          Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.

                          BASE LIQUIDABLE

                          Hay dos tipos de obligaciones para tributar en este impuesto:

                          • Obligaciones personales: BL = BI - mínimo exento

                          Si BL<= 0, no hay que tributar.

                          • Obligaciones reales: BL = BI

                          Es importante saber de qué forma vamos a declarar para ver si aplicamos el mínimo exento o no.

                          • Art.28: base liquidable.

                        • en el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento.

                        • Si la comunidad autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 108.182,18 euros.

                        • 4. el mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

                          Si tenemos una cantidad inferir a esa, no tenemos que liquidar el Impuesto.

                          DEVENGO DEL IMPUESTO

                          • Art. 29: devengo del impuesto

                          Se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

                          DEUDA TRIBUTARIA

                          • Art.30. cuota íntegra.

                          La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

                        • la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la comunidad autónoma.

                        • si la comunidad autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

                        • Base liquidable hasta en euros

                          cuota íntegra

                          resto base liquidable hasta euros

                          tipo aplicable %

                          0

                          0

                          167129,45

                          0,2

                          167129,45

                          334,26

                          167123,43

                          0,3

                          334252,88

                          835,63

                          334246,87

                          0,5

                          668499,75

                          2506,86

                          668499,76

                          0,9

                          1336999,51

                          8523,36

                          1336999,5

                          1,3

                          2673999,01

                          25904,35

                          2673999,02

                          1,7

                          5347998,03

                          71362,33

                          5347998,03

                          2,1

                          10695996,06

                          183670,29

                          en adelante

                          2,5

                          Ejemplo:

                          BL = 100.000 €

                          D. Tributaria = 0.00 + (100.000 * 0.2%) = 200€

                          Cuota íntegra Tipo de gravamen

                          BL = 300.000€

                          D. Tributaria = 334.26 + ((300.000 - 167.123,45) * 0,3%) = 732,87 €

                          BL = 400.000

                          D.T = 835,63 + ((420.000 - 334.252,88) * 0,5%) = 1.264,37 €

                          • Art.31: límite de la cuota íntegra.

                        • la cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la porción de la cuota correspondiente a la parte general de la base imponible del IRPF, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto pro obligación personal, del 60 por 100 de la parte general de la base imponible de este último.

                        • No se tendrá en cuenta la parte del IP que no sea susceptible de producir los rendimientos gravados por la Ley del IRPF.

                        • En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del IP hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.

                        • CI (IP) CI (IP) S: susceptible de producir rentas. Es la que incluimos

                          CI (IP) ns: no susceptible de producir rentas.

                          Ejemplo:

                          BI (IRPF) = 90.000 CI (IRPF) = 35.000 CI (IP) = 60.100

                          CI (IP) S = 55.100 CI (IP) ns = 5000 60% BI (IRPF) = 54.000

                          CI (IRPF) + CI (IP) <= 60% BL (IRPF)

                          35.000 + 55.100 <= 54.000 90.100 <= 54.000

                          No se cumple la regla, habría que ir rebajando la CI (IP) S hasta cumplir la regla.

                          80% CI (IP) = 80% * 55.100 = 44.080 como mucho se podría bajar esta cantidad.

                          Reducción necesaria: 90.100 - 54.000 = 36.100 es lo que bajamos de la CI (IP)

                          CI (IP) S = 55.100 - 36.100= 19.000

                          CI (IP) ns = 5.000 CI (IP) = 19.000 + 5.000 = 24.000

                          35.000 + 19.000 <= 54.000 se cumple

                          Como 44.080 es mayor de lo que tenemos que rebajar, lo seguiremos rebajando

                          • Art. 32: impuestos satisfechos en el extranjero.

                        • de la cuota de este impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:

                        • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero.

                        • El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

                        • Tipo Medio Efectivo (TME) = Cuota Integra Efectiva * 100 = CI *100

                          Base Liquidable BL

                              • Art.33 Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

                              • se bonificará en el 75 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.

                              • REAL DECRETO 1704/1999

                                ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE PERSONAS FÍSICAS

                                • Art.3: Requisitos de la exención en los supuestos de actividades empresariales y profesionales.

                              • Siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta.

                              • Se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate.

                                • Art.5. condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades.

                              • para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

                              • Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

                              • Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y cuando dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

                                c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado.

                                d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en eel seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

                                • Art. 6. Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención.

                              • La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones.

                              • NORMAS DE VALORACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

                                Propiedad Plena = Derechos Reales + Nuda Propiedad

                                Bienes

                                Derechos Reales: se valorarán según las normas fijadas a efectos del ITPAJD.

                                • Derecho real usufructo:

                                  • Usufructo vitalicio: se valorará en el 70% cuando el usufructuario tiene menos de 20 años, y se va minorando un 1% por cada año que aumente la edad del usufructuario, con un límite mínimo del 10%.

                                  • Usufructo temporal: su valor es del 2% por cada período de un año que reste de usufructo a la fecha del devengo del Impuesto, sin que pueda exceder del 70%.

                                  • Usufructo a favor de personas jurídicas por más de 30 años o por tiempo indeterminado: se valora como si fuera transmisión de plena propiedad, es decir, el 100%.

                                  • Nuda propiedad: Dominio Pleno - Valor del usufructo

                                100%

                                • Derecho real de uso: será el que resulte de aplicar el 75% al valor de los bienes, las reglas correspondientes a los usufructos temporales o vitalicios.

                                CI (IRPF) + CI (IP) <= 60% BL (IRPF)




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    Enviado por:Albica
    Idioma: castellano
    País: España

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