Legislación
Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico
LEY DE PATRIMONIO HISTORICO
ARQUITECTONICO DE COSTA RICA
Nº 7555
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley son la conservación, la protección y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica.
Artículo 2º.- Patrimonio histórico-arquitectónico
Forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico del país, el inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o histórica, declarado así por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de conformidad con la presente ley.
Se declaran de interés público la investigación, la conservación, la restauración, la rehabilitación y el mantenimiento del patrimonio histórico-arquitectónico.
Artículo 3º.- Asesoría
El Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico arquitectónico del país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes que forman ese patrimonio, para que se cumplan los fines de la presente ley.
Artículo 4º.- Cumplimiento de la ley.
Todo habitante de la República y ente público está legitimado para exigir el cumplimiento de esta ley. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes será parte obligada en todo proceso judicial o administrativo, originado en su aplicación.
Artículo 5º.- Comisión nacional de patrimonio histórico arquitectónico.
Créase la Comisión Nacional de patrimonio histórico-arquitectónico que asesorará al Ministerio en el cumplimiento de esta ley. Estará integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante, quien la preside.
b) El funcionario de más alto rango en el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural.
c) Un representante del Colegio de Arquitectos, nombrado por su Junta Directiva.
d) El Presidente de la Academia de Geografía e Historia.
e) El Presidente de la Asociación Costarricense del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios.
f) Un representante de la Procuraduría General de la República.
g) Un representante de la Defensoría de los Habitantes, con voz pero sin voto.
La obligación de los dos últimos será velar por los intereses de los particulares afectados por la aplicación de la presente ley. Los miembros de la Comisión citados en los incisos a), b), d) y e) ejercerán sus funciones mientras desempeñen el cargo que los llevó a ella; los citados en los incisos c), f)y g) serán nombrados por cuatro años. En caso de renuncia o muerte, el sustituto será nombrado por período completo.
CAPITULO II
Declaratoria de bienes inmuebles de interés histórico-arquitectónico
Artículo 6º.- Clasificación y definición
Los bienes inmuebles que integren el patrimonio histórico-arquitectónico, serán clasificados en la declaratoria que haga el Ministerio para incorporarlos a él, como edificación, monumento, centro, conjunto o sitio, según el caso. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Monumento: Obra arquitectónica, de ingeniería, escultura o pintura monumentales; elementos o estructuras de carácter arqueológico; cavernas con valor significativo desde el punto de vista histórico, artístico o científico; incluye las grandes obras y creaciones modestas que hayan adquirido una significación cultural importante.
Sitio: Lugar en el cual existen obras del hombre y la naturaleza, así como el área incluidos los lugares arqueológicos de valor significativo para la evolución o el progreso de un pueblo, desde el punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o ambiental.
Conjunto: Grupo de edificaciones aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje sean de valor excepcional, desde el punto de vista histórico, artístico o científico.
Centro histórico: Asentamientos de carácter irrepetible, en los que van marcando su huella los distintos momentos de la vida de un pueblo, que forman la base en donde se asientan las señas de identidad y su memoria social. Comprende tanto los asentamientos que se mantienen íntegros como ciudades, aldeas o pueblos, como las zonas que hoy, a causa del crecimiento, constituyen parte de una estructura mayor.
Forman parte del inmueble, monumento o sitio, las instalaciones fijas que en él se encuentren.
Artículo 7º.- Procedimiento de incorporación
La incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico se efectuará mediante Decreto Ejecutivo, previa tramitación de un expediente que abrirá el Ministerio a instancia de la Comisión asesora prevista en el artículo 5 anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un particular o un ente público.
El propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble serán notificados de la apertura del expediente para que se apersonen, expongan lo que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro del plazo que se les fije. Igual notificación se hará a la municipalidad en cuya jurisdicción esté localizado el inmueble.
La apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al patrimonio histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos b), d) y g), del artículo 9.
La declaración no procederá si no consta en el expediente la opinión favorable de la Comisión, creada en el artículo 5, la cual se le solicitará una vez concluida la instrucción en que se declare abierto el expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la Comisión. En todo caso, rendirá su informe en un plazo de quince días. El silencio de la Comisión se entenderá como asentimiento.
El expediente deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses que podrán prorrogarse hasta por dos meses más en casos calificados y previa resolución motivada suscrita por el Ministro. Transcurrido el plazo, si no hay resolución se producirá la caducidad del expediente y sólo se podrá iniciar otro sobre el mismo inmueble cuando hayan transcurrido tres años desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o titular del derecho sobre el inmueble.
Si se trata de un centro, conjunto o sitio, una vez cumplidos los trámites anteriores, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes hará la declaratoria si lo considera oportuno y cuando proceda remitirá el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación.
La declaratoria a que se refiere la presente ley, excepto la regulada en el párrafo anterior, podrá dejarse sin efecto vía Decreto Ejecutivo por iniciativa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, previa reapertura del expediente e informe favorable de la Comisión. No se podrán invocar, como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración, las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones que a los propietarios o al Ministerio les impone la presente ley.
Artículo 8º.- Decreto Ejecutivo
El Decreto Ejecutivo que incorpore al patrimonio histórico arquitectónico un bien determinado, comprenderá los siguientes extremos:
a) Los datos de inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad y la descripción clara y precisa de las edificaciones que contiene, en particular las que hayan dado lugar a la declaratoria.
b) Un análisis detallado y fundamentado de las razones históricas o arquitectónicas que sustenta la declaratoria.
c) Recomendación para iniciar los trámites de expropiación de inmuebles conforme a la ley respectiva, cuando para la protección material o para el mejor aprovechamiento cultural o visual del bien se requiera la afectación de otros inmuebles colindantes o vecinos.
Artículo 9º.- Obligaciones y derechos
La declaratoria de bienes inmuebles como monumento, edificación o sitio histórico, conlleva la obligación por parte de los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes así declarados:
a) Conservar, preservar y mantener adecuadamente los bienes.
b) Informar sobre su estado y utilización al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, cuando este lo requiera.
c) Permitir el examen y el estudio del bien por parte de investigadores, previa solicitud razonada y avalada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
d) Permitir la colocación de elementos señaladores de la declaratoria del bien.
e) Permitir las visitas de inspección que periódicamente habrán de realizar funcionarios acreditados del Ministerio, y colaborar con ellos, en la medida de sus posibilidades, para determinar el estado del inmueble y la forma en que se están atendiendo su protección y preservación.
f) Incluir, en el presupuesto ordinario anual, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones prescritas en esta ley, cuando el titular del derecho sea un ente público.
g) Cumplir con la prohibición de colocar placas y rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben su contemplación.
h) Recabar la autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto.
i) Suspender el trámite de los permisos de parcelación, edificación o derribo. Si la realización de las obras solicitadas no perjudica el valor histórico ni arquitectónico del bien y si el Ministro de Cultura, previo informe de la Comisión, así lo comunica a la autoridad que tramita los permisos, estos podrán ser concedidos.
j) Para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes realizar de oficio la inscripción de los bienes en el registro de bienes de interés histórico-arquitectónico que deberá llevar y gestionar su anotación en el Registro de la Propiedad.
El Estado y la municipalidad respectiva tendrán el derecho de expropiar los bienes; podrán ejercerlo en beneficio de otras entidades públicas. Este derecho abarca los bienes que atenten contra la armonía ambiental o comporten un riesgo para conservar los que han sido declarados de interés histórico-arquitectónico.
El Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva estarán obligados a impedir el derribo total o parcial de una edificación protegida.
Garantizar que el uso de los bienes protegidos no alterará su conservación y además será congruente con las características propias del inmueble. En todo caso, ese uso no deberá reñir con la moral, las buenas costumbres ni el orden público.
Artículo 10º.- Implicaciones de la ratificación
La declaratoria ratificada por la Asamblea Legislativa de un bien como conjunto, sitio o centro histórico conlleva la obligación de cumplir con los planes reguladores promulgados, según la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240, del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.
Artículo 11º.- Prevalencia del régimen de protección
El régimen de protección de los inmuebles de interés histórico-arquitectónico prevalecerá sobre los planes y las normas urbanísticas que, previa o eventualmente, le fueren aplicables.
Artículo 12º.- Registro especial
Los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico serán inscritos en un registro especial que se abrirá en el Ministerio, como parte del Centro del Patrimonio Cultural.
En ese registro, se anotará la apertura del expediente y los actos jurídicos y técnicos que se juzguen necesarios. Su organización y funcionamiento los dispondrá el Poder Ejecutivo mediante decreto. El Ministro comunicará, al Registro de la Propiedad, las inscripciones y las anotaciones de este registro para su inscripción.
CAPITULO III
Incentivos
Artículo 13º.- Gastos deducibles
Serán gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, las donaciones y las inversiones destinadas a los fines de esta ley, así como las mejoras que el propietario, poseedor o titular de derechos reales realice en un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico, siempre que hayan sido autorizadas previamente por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Artículo 14º.- Exenciones
Los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico quedarán exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre construcciones suntuarias. El trámite de los permisos de construcción, que en cumplimiento de los objetivos de esta ley, se concedan estará exento del pago de cualquier timbre.
Artículo 15º.- Autorización
Se autoriza a las instituciones públicas para efectuar donaciones e inversiones destinadas a obras o adquisiciones por parte del Estado, de conformidad con esta ley.
Artículo 16º.- Multas y legados
El Ministerio de Hacienda incluirá, en el presupuesto del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el producto de las multas que se impongan a los infractores de la presente ley.
Para los fines de esta ley, el Ministro de Cultura aceptará los legados de bienes de interés histórico-arquitectónico y los inscribirá a nombre del Estado.
Artículo 17º.- Líneas de crédito
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes gestionará ante los bancos del Estado, el establecimiento de líneas de crédito para particulares o entidades, públicas y privadas, con el fin de financiar obras de conservación, restauración, mantenimiento y rehabilitación en bienes declarados de interés histórico-arquitectónico.
CAPITULO IV
Ejecución, infracciones y sanciones
Artículo 18º.- Título ejecutivo
Cuando los propietarios poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico no realicen, si hay peligro de destrucción o deterioro, los actos de conservación exigidos por la ley, el Poder Ejecutivo podrá ordenar su ejecución por cuenta del remiso.
La certificación que emita el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes sobre los costos constituirá título ejecutivo y tendrá prioridad para su ejecución sobre cualquier otra obligación real que pese sobre el inmueble. Quedan a salvo el caso fortuito y la fuerza mayor.
Artículo 19º.- Normativa supletoria
En el conocimiento de las infracciones establecidas en la presente ley, la autoridad judicial competente aplicará, en forma supletoria, el Código Penal. Los procesos se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 20º.- Prisión
Será sancionado con prisión de uno a tres años, quien dañe o destruya un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.
Artículo 21º.- Multas
Será sancionado con multa de diez a veinte veces el salario base:
a) Quien, prevenido al efecto, coloque, ordene colocar o no retire placas o rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben la contemplación de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.
b) Quien, prevenido al efecto, no suministre información sobre el estado o la utilización de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o a la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico.
c) Quien, prevenido al efecto, no permita el examen, el estudio o la inspección de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, según lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 9.
d) Quien, prevenido al efecto, no permita la colocación de elementos señaladores de la declaratoria de interés histórico-arquitectónico, en el bien sobre el que esta recae.
La Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico deberá realizar la prevención indicada en los incisos anteriores de este artículo, con las formalidades establecidas por ley y con expresa advertencia sobre las consecuencias penales del incumplimiento de lo prevenido.
También, será sancionado con multa de veinte a veinticinco veces el salario base, quien efectúe construcciones, reparaciones y cualquier otra clase de obras, en un bien declarado de interés histórico-arquitectónico, sin la autorización indicada en el inciso h) del artículo 9, siempre que no se configure el delito tipificado en el artículo 20.
El término “salario base” utilizado en la presente ley, debe interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993.
Artículo 22º.- Adición
Se adiciona un nuevo inciso u) al artículo 8 de la Ley Nº 7092, cuyo texto dirá:
“u) Las mejoras que realice el propietario, poseedor o titular de derechos reales de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico, así como los montos de las donaciones o inversiones destinados a los fines de la presente ley, previo informe favorable del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes”.
Artículo 23º.- Estampilla
Se establece una sobretasa sobre la correspondencia dirigida al exterior del quince por ciento (15%) sobre la tarifa básica, que se cobrará mediante una estampilla específica en cuyo diseño se incluirán imágenes de monumentos costarricenses. Su producto se girará al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes que lo destinará, exclusivamente, a los gastos que demanda la aplicación de la presente ley.
Artículo 24º.- Derogatoria
Deróguese la Ley Nº 5397, del 8 de noviembre de 1973, y sus reformas y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.
Artículo 25º.- Orden público y reglamento
Esta ley es de orden público. El Poder Ejecutivo la reglamentará en un plazo de noventa días a partir de su vigencia.
TRANSITORIO UNICO.- Los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico y cultural, por la Ley Nº 5397, del 8 de noviembre de 1973, propiedad del Estado o sus instituciones, quedan tutelados por la presente ley.
En el caso de los inmuebles que se encuentran dentro del plazo establecido en el artículo 4 de la citada Ley Nº 5397, los trámites deberán ser iniciados de conformidad con la presente ley.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
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Enviado por: | Pablo |
Idioma: | castellano |
País: | Costa Rica |