Legislación


Acuerdos internacionales en materia económica fimado por el Gobierno de Chile


Acuerdos Económicos Internacionales

En el pasado, los acuerdos tuvieron un sentido regional y proteccionista. Hoy, en cambio, tienden a la apertura del intercambio entre países, regiones y el resto del mundo. En este contexto, la liberalización del comercio mundial constituye una prioridad central para Chile. Un país con un mercado interno reducido requiere de una participación activa en el comercio internacional para mantener sostenidamente sus tasas de crecimiento, por lo que la expansión de sus mercados externos constituye un requisito indispensable.

Dada esta situación y frente a un escenario mundial caracterizado por la conformación de agrupaciones económicas regionales, globalización y creciente internacionalización de la economía mundial, Chile pretende lograr una inserción internacional múltiple y flexible. Una inserción que le permita participar activamente en los procesos de integración regional, en especial en su entorno más próximo, sin afectar el desarrollo de sus vínculos con otras áreas del mundo. Una inserción que combine la apertura comercial, con la protección y promoción de inversiones y, más recientemente, con convenios para evitar la doble tributación.

La estrategia de inserción económica internacional que ha adoptado Chile, en el contexto del denominado "regionalismo abierto" consagra tres grandes instrumentos o vías complementarias. La apertura unilateral, que viene aplicándose hace dos décadas; las negociaciones comerciales multilaterales, en las que Chile tiene activa participación; y la apertura negociada, a nivel bilateral y regional, que se utiliza, en forma intensa y creciente, desde inicios de la década de los noventa.

Se estima que mediante esta estrategia Chile tendrá cubierta una cifra cercana al 90% del total del comercio exterior para antes del año 2010. Hoy, Chile dispone de un mercado de 434 millones de consumidores a los que puede llegar en forma preferencial a través de los acuerdos comerciales vigentes con: Mercosur, Canadá, México, Colombia, Venezuela, Ecuador y Perú. Chile también está avanzando en un acuerdo comercial con la Unión Europea, participa activamente en APEC, es miembro fundador de la OMC, y está trabajando en la formación del ALCA.

Chile se encuentra en un proceso de negociaciones para profundizar su acuerdo comercial con Bolivia y suscribir un Tratado de Libre Comercio con Centroamérica y Panamá.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
ENTRE BOLIVIA Y CHILE


El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile,

CONSIDERANDO:

La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles.

La participación activa de Bolivia y Chile en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), como miembros suscriptores del Tratado.

Las ventajas de aprovechar al máximo los mecanismos de negociación previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

Las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980, que reconocen a la República de Bolivia un tratamiento diferencial más favorable como país de menor desarrollo económico relativo.

Las coincidencias de la apertura económica y comercial de ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de restricciones no arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas.

La trascendencia que para el desarrollo económico de los países signatarios tiene una adecuada cooperación en las áreas productivas de bienes y servicios. La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de los países signatarios, mediante la existencia de reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio y la inversión.

CONVIENEN:
en celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC. Dicho Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen:

CAPITULO I
OBJETIVOS DEL ACUERDO

Artículo 1.-
El presente Acuerdo tiene por objetivos:

Sentar las bases para una creciente y progresiva integración de las economías de los países signatarios; Facilitar, ampliar y diversificar el intercambio comercial de bienes y servicios entre los países signatarios, fomentar y estimular actividades productivas localizadas en sus territorios y facilitar las inversiones de cada país signatario en el territorio del otro; Crear condiciones para lograr un avance armónico y equilibrado en el comercio bilateral; Servir de marco jurídico e institucional para el desarrollo de una más amplia cooperación económica en aquellas áreas que sean de mutuo interés; y Establecer mecanismos para promover una activa participación de los agentes económicos privados en los esfuerzos para lograr la ampliación y profundización de las relaciones económicas entre los países signatarios y conseguir la progresiva integración de sus economías.

CAPITULO II
PROGRAMA DE LIBERALIZACION

Artículo 2

Los países signatarios acuerdan otorgarse preferencias arancelarias según el siguiente esquema:

Chile otorga a Bolivia concesiones arancelarias sin reciprocidad para importaciones originarias de ese país, cuya clasificación, tratamiento y condiciones se encuentran especificados en el Anexo I del presente Acuerdo. Los países signatarios acuerdan liberar de gravámenes las importaciones de los productos incluidos en los Anexos II y III del presente Acuerdo. En el Anexo IV se incluyen los productos beneficiados con preferencias arancelarias en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre Chile y Bolivia en el marco de la ALADI, y que, en el presente Acuerdo no han sido sujetas a profundización en su preferencia arancelaria en favor de ninguno de los dos países, quedando vigente el margen preferencial existente.

Los países signatarios podrán, de común acuerdo y previa negociación, incorporar nuevos productos a los Anexos II y III, así como, profundizar las preferencias arancelarias incluídas en el Anexo IV del presente Acuerdo.

Artículo 3

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de caracter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones.

No quedarán comprometidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios efectivamente prestados.

Artículo 4

Los países signatarios se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para impedir la aplicación de medidas que tiendan a obstaculizar el comercio recíproco.

En cuanto a los productos incluídos en el Programa de Liberalización, los países signatarios se comprometen a no introducir restricciones no arancelarias tanto en sus importaciones como en sus exportaciones, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier otra naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones o exportaciones.

CAPITULO III
REGIMEN DE ORIGEN

Artículo 5

Los beneficios derivados del Programa de Liberalización del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes de los territorios de los países signatarios.p>

Artículo 6

Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del programa de Liberalización, el Régimen General de Origen de la ALADI, adoptado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación, sin perjuicio de los requisitos específicos de origen fijados en el presente Acuerdo o por la Comisión Administradora a que se refiere el Capítulo XI del mismo.

CAPITULO IV
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 7

Previo aviso oportuno, los países signatarios pordrán aplicar a las importaciones realizadas al ampara del Programa de Liberalización, el Régimen Regional de Salvaguardias de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación, con las limitaciones fijadas por el Artículo siguiente.

Artículo 8

En los casos en los cuales importaciones de productos amparados en el Progama de Liberalización se realicen en cantidades y condiciones que causen o amenacen causar un "perjuicio grave" a las producciones internas de productos similares o directamente competitivos, los países signatarios podrán aplicar en forma no discriminatoria, medidas de salvaguardia de hasta un año de duración.

La prórroga de dicho plazo requerirá de un previo examen conjunto por los países signatarios de los antecedentes y fundamentos que justifiquen la misma.

En cualquier caso, las medidas de salvaguardia a ser aplicadas durante un nuevo plazo, que no podrá extenderse por más de un año, deberán ser, necesariamente, más reducidas en su intensidad y magnitud y tener prevista su total eliminación al vencimiento de dicho nuevo período.

Artículo 9

La Comisión Administradora del Acuerdo definirá, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, lo que se entenderá por "perjuicio grave" y adoptará las normas de procedimiento para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

CAPITULO V
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO Y CONDICIONES DE COMPETENCIA

Artículo 10

Los países signatarios condenan el "dumping" y toda práctica desleal de comercio, así como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efecto equivalente.

Artículo 11

En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping" o distorsiones en la competencia como consecuencia de la aplicación de subvenciones a las exportaciones y otros subsidios de efecto equivalente, tanto de productos amparados en los beneficios del Programa de Liberalización del presente Acuerdo como de productos que no están amparados en tales beneficios, el país signatario afectado aplicará las medidas correctivas previstas en su legislación interna.

Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir los criterios y procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

CAPITULO VI
EVALUACION DEL ACUERDO

Artículo 12

Los países signatarios evaluarán periódicamente, por lo menos cada tres años, las disposiciones y preferencias otorgadas en el presente Acuerdo con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado tanto en la evolución del comercio recíproco como en la consecución de los otros objetivos del Artículo 1.-

A tales efectos, la Comisión Administradora establecida en el Capítulo XI del presente Acuerdo ejercerá las funciones que permitan aquella evaluación y examen. El resultado de tal evaluación y examen se expresará en Resoluciones de la Comisión o en Protocolos anexos al presente Acuerdo, según la naturaleza jurídica de dichas Resoluciones.

CAPITULO VII
TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS

Artículo 13

En cumplimiento del Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país signatario gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.

CAPITULO VIII
INVERSIONES

Artículo 14

A fin de estimular la circulación de capitales entre los dos países y la localización de inversiones procedentes de uno u otro en sus respectivos territorios, los países signatarios adoptarán, entre otros, los siguientes criterios en la aplicación de sus correspondientes legislaciones internas:

Los capitales procedentes de cualesquiera de los países signatarios gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país, y Los capitales procedentes de cualesquiera de los países signatarios gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales nacionales.

Los mencionados criterios se aplicarán sin perjuicio de la plena vigencia, en lo que sea pertinente, de las disposiciones de carácter constitucional o legal sobre la materia que rijan en los países signatarios.

CAPITULO IX
COMPLEMENTACION ENERGETICA

Artículo 15

Los países signatarios llevarán a cabo acciones orientadas a promover estudios y proyectos de complementación energética en las áreas eléctrica, geotérmica y de hidrocarburos.

Dichas acciones se llevarán a efecto a través de los organismos nacionales competentes y, en particular, mediante la Comisión Técnica instituída por el Acta de Intenciones, suscrita en Río de Janeiro del 12 de noviembre de 1990, por el Ministro de Energía e Hidrocarburos de Bolivia y el Ministro Vicepresidente de la Comisión Nacional de Energía de Chile.

Artículo 16

Sobre la base de las orientaciones acordadas en el Acta de Entendimiento suscrita en la ciudad de La Paz el 20 de junio de 1991, por el Ministro de Energía e Hidrocarburos de Bolivia y el Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía de Chile, los países signatarios llevarán a cabo las acciones pertinentes para promover la ejecución de proyectos específicos de integración energética.

De igual manera, los países signatarios procurarán que, en el futuro, se concreten entendimientos para la compra y venta de gas natural de origen boliviano, cuando se presenten las condiciones de disponibilidad de reservas bolivianas de gas natural, cuya producción correspondiente no esté comprometida y cuando se presenten las condiciones de factibilidad técnica y económica conveniente.

Artículo 17

Las acciones de compra de gas boliviano, financiamiento y construcción del gasoducto podrán ser ejecutadas por empresas o consorcios privados bolivianos, chilenos, de terceros países e instituciones financieras internacionales, de acuerdo a la legislación vigente en cada país signatario.

Artículo 18

Los países signatarios, tomando en consideración los trabajos que realice la Comisión Técnica a la que se refiere el Artículo 15, examinarán las conveniencias y la necesidad de negociar y suscribir, oportunamente, los instrumentos jurídicos adicionales que sean necesarios para regular la ejecución de los proyectos de integración energética y, en particular, aquellos proyectos basados en la utilización de gas natural de origen boliviano.

CAPITULO X
COOPERACION ECONOMICA

Artículo 19.

Los países signatarios promoverán la cooperación en materias tales como:

Regímenes normativos y sistemas de control en materia de sanidad animal y vegetal; Normas técnicas y bromatológicas; Normas en materia de seguridad y salud pública; Desarrollo de la actividad turística con el ánimo de que la misma contribuya al mejor conocimiento recíproco de los valores históricos y culturales de los países signatarios; Desarrollar acciones en las áreas de la información y promoción del comercio; Acciones destinadas a promover un crecinete intercambio de tecnología, particularmente en los sectores agropecuario, agroindustrial, industrial, minero y comunicaciones; Regímenes normativos y sistemas de control en materia de preservación del medio ambiente; y Regímenes sobre Propiedad Intelectual e Industrial.

Para llevar a cabo acciones específicas de cooperación en estas materias, los organismos competentes en las áreas respectivas de cada país signatario prodrán concertar convenios dentro del marco de sus atribuciones.

La Comisión Administradora del Acuerdo promoverá la concreción de estas acciones y se mantendrá informada de los avances que se logren en las acciones que se acuerden.

CAPITULO XI
COMISION ADMINISTRADORA DEL ACUERDO

Artículo 20

La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios.

La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias, una vez al año, en el lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y en sesiones extraordinarias, cuando los países signatarios, previas consultas, así lo convengan.

Las delegaciones de los países signatarios a las reuniones de la Comisión estarán presididas por el funcionario de Alto Nivel que cada uno de los respectivos Gobiernos designe y podrán estar integradas por otros delegados y asesores que éstos resuelvan acreditar.

Dicha Comisión deberá ser constituida dentro de los 90 días de suscrito el Acuerdo y en su primera sesión establecerá su propio reglamento.

Artículo 21

La Comisión Administradora tentrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:

Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo; Evaluar, periódicamente, los resultados de la aplicación del presente Acuerdo, negociar y acordar las medidas que estime más convenientes para el logro de los objetivos del mismo; Examinar y evaluar, periódicamente, los resultados en el comercio bilateral de la aplicación del Programa de Liberalización establecido en el presente Acuerdo y promover las consultas y negociaciones para la adopción de medidas destinadas a su perfeccionamiento; Acordar, con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo II la inclusión de nuevos productos a los Anexos II, III y IV del mismo; Mantener actualizada la nomenclatura arancelaria adoptada para la clasificación de los productos incorporados en los Anexos I, II, III y IV del presente Acuerdo; Promover las consultas y negociaciones y acordar las medidas que sean pertinentes en todo lo relativo a la aplicación de las normas del presente Acuerdo sobre requisitos específicos de origen, cláusulas de salvaguardia y prácticas desleales de comercio y condiciones de competencia; Promover las consultas y negociaciones con objeto de estimular la cooperación económica entre los países signatarios, con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo X del presente Acuerdo, y coordinar las actividades que desarrollen, en forma conjunta, los organismos nacionales competentes; Ejercer las funciones que le conciernen dentro de los procedimientos sobre Solución de Controversias, según lo estipulado en las normas contenidas en el Capítulo XIII del presente Acuerdo; Solicitar el asesoramiento y la opinión del Comité Asesor Empresarial y considerar los informes, recomendaciones, iniciativas y propuestas que sean elevadas por éste, particularmente en lo que respecta a la inclusión de nuevos productos a los Anexos II, III y IV; Aprobar, emendar o sustituir su propio Reglamento; Proponer a los Gobiernos de los países signatarios la ampliación, enmienda o sustitución del presente Acuerdo; y Ejercer las demás facultades y cumplir las demás funciones que le son atribuídas por el presente Acuerdo.

Artículo 22

Los Acuerdos que resulten del ejercicio de las competencias y funciones atribuídas a la Comisión Administradora y que versen sobre materias específicas no reguladas en detalle por las normas del presente Acuerdo, se formalizarán mediante Protocolos Adicionales a éste y se entenderán amparados en el marco jurídico establecido por el mismo.

Artículo 23

Los vínculos institucionales de los países signatarios con la Comisión Administradora estarán a cargo del Organismo Nacional Competente que cada uno de ellos designe.

Dicho Organismo cumplirá, asimismo, la función de mantener las comunicaciones y los vínculos entre los Gobiernos de los países signatarios en todo lo relativo a la aplicación del presente Acuerdo.

CAPITULO XII
COMITE ASESOR EMPRESARIAL

Artículo 24

A fin de promover y estimular una más activa participación de los sectores empresariales en las tareas referentes a la aplicación del presente Acuerdo, institúyese el Comité Asesor Empresarial que estará integrado por representantes de las organizaciones empresariales de cúpulas de los países signatarios.

El Comité, que tendrá el carácter de órgano asesor, estará destinado a coadyuvar, en lo pertinente, al cumplimiento de las funciones de la Comisión Administradora y a facilitar, de esa manera, la consecución de los objetivos enunciados en el presente Acuerdo.

Artículo 25

El Comité Asesor Empresarial tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:

Prestar asesoramiento a la Comisión Administradora en todas las materias comprendidas por el presente Acuerdo y en aquellas áreas que, a su juicio, contribuyan a ampliar y profundizar las relaciones económicas entre los países signatarios y en particular, la cooperación empresarial; Promover iniciativas a la Comisión Administradora sobre acciones a ser emprendidas para la aplicación de los mecanismos y el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Acuerdo, especialmente en materias cooperación económica bilateral, así como en materia de tratamiento a las inversiones, circulación de capitales e inversiones conjuntas; Proponer a la Comisión Administradora la incorporación de nuevos productos a los Anexos del presente Acuerdo; Examinar, dentro del ámbito de su competencia, los resultados derivados de la aplicación de los mecanismos del presente Acuerdo;

Promover entendimientos o acuerdos operativos de cooperación recíproca entre las organizaciones empresariales, de los países signatarios; Adoptar, enmendar y sustituir las normas destinadas a regular su funcionamiento y actividades; y Realizar otras actividades o tareas que le sean expresamente solicitadas por la Comisión Administradora o que, de común acuerdo, convengan las delegaciones de las organizaciones empresariales de los países signatarios.

CAPITULO XIII
SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 26

Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza distinta de las previstas en el Capítulo V, los países signatarios se someterán al procedimiento que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 27

El país signatario que entienda que está afectado por una situación de aplicación no ajustada a derecho o basada en una interpretación que no comparte o por una situación de incumplimiento de las normas del presente Acuerdo, hará conocer al otro país signatario, a través del Organismo Nacional Competente a que se refiere el Artículo 23, sus observaciones al respecto, las cuales deberán ser respondidas por este último en un plazo no mayor a 15 días.

En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado.

En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado.

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

Artículo 28

Si en las negociaciones directas a través de los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y fallo de una Comisión Arbitral integrada por tres expertos de reconocida idoneidad, dos de ellos designados por cada uno de los países signatarios y un tercer árbitro que la presidirá. Este no podrá ser nacional de los países signatarios y deberá ser designado por el Secretario General de la ALADI, de entre los nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión Administradora elaborará anualmente para estos efectos.

La Comisión Arbitral deberá estar constituída e iniciar sus tareas en un plazo no mayor a 20 días después de la designación de sus integrantes.

Artículo 29

La Comisión Arbitral ajustará su actuación a las disposiciones del Reglamento sobre Procedimiento de Arbitraje a ser adoptado por la Comisión Administradora del Acuerdo, dentro de un plazo no mayor a 90 días de la fecha de su constitución.

Emitirá su fallo a través de una Resolución, la cual deberá ser adoptada en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha de su constitución.

Artículo 30

Sin perjuicio de la facultad de sus miembros de decidir en conciencia sobre la controversia sometida a su consideración, la Comisión Arbitral apreciará las situaciones y hechos sujetos a su examen a la luz de las normas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otras normas y principios de Derecho Internacional que sean pertinentes.

Artículo 31

La Resolución de la Comisión Arbitral deberá contener el pronunciamiento de ésta sobre si la situación sometida a su consideración configura un incumplimiento o una interpretación no ajustada a derecho y sobre las medidas a ser adoptadas por el país requerido para rectificar esta situación.

De igual manera, deberá determinar aquellas medidas que el país afectado podrá adoptar para el caso en que el país requerido incumpla la misma.

Artículo 32

La Resolución de la Comisión Arbitral será inapelable y dará lugar, únicamente, a un recurso de aclaración.
Será plenamente obligatoria para los países signatarios a partir de su notificación.

Su incumplimiento por parte del país requerido podrá dar lugar a la suspensión transitoria de la aplicación por parte del país afectado de algunas o todas las disposiciones del presente Acuerdo, así como configurar, en caso de persistir dicho incumplimiento, causal de denuncia de éste.

CAPITULO XIV
VIGENCIA Y DURACION

Artículo 33

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de suscripción y tendrá una duración indefinada.

Artículo 34.-

Las preferencias arancelarias que se contemplan en los Anexo II, III y IV del presente Acuerdo tendrán una duración indefinida.

No obstante lo anterior, las preferencias arancelarias y cupos incorporados en el Anexo I del presente Acuerdo, podrán ser revisados cada cinco años, de común acuerdo y previa negociación entre las Partes. En caso de no efectuarse la revisión, dichas preferencias y cupos serán prorrogados por el mismo período.

En el evento que se acuerde la suspensión de las preferencias a que se refiere el inciso anterior, se aplicará un programa de reducción lineal a tres años del respectivo cupo.

Artículo 35

Las preferencias arancelarias que se consagran en el presente Acuerdo entrarán en vigencia del día 1o.
de julio de 1993, plazo dentro del cual los países signatarios adoptarán las medidas administrativas internas pertinentes para poner en aplicación de manera simultánea dichas preferencias.

CAPITULO XX
ADHESION

Artículo 36

El presente Acuerdo estará abierto, previa negociación, a la adhesión de los restantes miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Artículo 37

La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, el cual entrará en vigor 30 días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

CAPITULO XXIII
DENUNCIA

Artículo 38

El país signatario que resuelva denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar esta intención a los restantes países signatarios o adherentes con por lo menos 180 días de anticipación a la fecha de depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 39

Una vez formalizada la denuncia mediante el depósito del respectivo documento en la Secretaría General de la ALADI, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias comerciales recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigor por el plazo de un año, contado a partir de la fecha de formalización de la denuncia.

CAPITULO XVII
CONVERGENCIA

Artículo 40

En ocasión de las Sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia de la Asociación Lationoamericana de Integración (ALADI), prevista en el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán, conjuntamente con los restantes países miembros de la Asociación, la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos preferenciales acordados o que se acuerden al amparo del presente Acuerdo.

CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41

Después de la suscripción del presente Acuerdo, los países signatarios, en cumplimiento de las normas pertinentes contenidas en el Tratado de Montevideo 1980 y en las Resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), pondrán en conocimiento de los restantes países miembros de la Asociación el texto del mismo, según los procedimientos establecidos para este efecto.

Artículo 42

Una vez que los países signatarios hayan dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 33 y 35 y, en consecuencia, el presente Acuerdo esté en plena aplicación, quedará sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No.27 y sus Protocolos Adicionales y Modificatorios.

Hecho en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, a los seis días del mes de abril de 1993, en dos originales igualmente autenticados.

Protocolo


ACE Nº22 Chile-Bolivia

Indice

  • Primer Protocolo Adicional

  • Segundo Protocolo Adicional

  • Tercer Protocolo Adicional

  • Séptimo Protocolo Adicional

  • Octavo Protocolo Adicional

  • Noveno Protocolo Adicional

  • Décimo Protocolo Adicional

Primer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 22, el Acuerdo de Cooperación Turística entre la Secretaría de Turismo de la República de Bolivia y el Servicio Nacional de Turismo de la República de Chile, suscrito en Santiago de Chile el 11 de mayo de 1994, cuyo texto se transcribe a continuación:

La Secretaría de Turismo de la República de Bolivia y el Servicio Nacional de Turismo de la República de Chile, en adelante, denominados las Partes;
Deseosos de reafirmar y consolidar los lazos de amistad que unen a los pueblos de los dos países;
Reconociendo que el turismo puede constituir un valioso aporte para los pueblos de Bolivia y Chile;
Considerando que el turismo es una aspiración legítima de la persona humana que debe poder gozar de su propia cultu-ra y de la de los otros pueblos;
Tomando en cuenta que Bolivia y Chile son miembros de la Organización Mundial del Turismo;
Teniendo presente la existencia del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Bolivia y Chile en Santa Cruz de la Sierra el 6 de abril de 1993 (art. 19d), y
Conscientes de la necesidad de que exista una mayor cooperación que permita coordinar y estrechar los esfuerzos que se realizan en ambos países para incrementar los flujos turísticos y para lograr un mayor desarrollo del sector y sus recursos;

ACUERDAN:

PRIMERO.- Desarrollar un amplio programa de cooperación en el ámbito turístico, destinado a procurar el conocimiento recíproco de ambos pueblos, facilitar los viajes entre ambos países, y cualesquiera otras materias que incidan en la integración turística. Para ello, realizarán todas las acciones que estimen convenientes y, especialmente, aquellas que se señalan en las cláusulas siguientes.

SEGUNDO.- Las Partes se abocarán a ampliar las relaciones turísticas entre los dos países, a fin de promover el conocimiento recíproco de la historia, la vida contemporánea y la cultura de los pueblos respectivos.

TERCERO.- Las Partes coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que desarrolle cada país en el territorio del otro.

CUARTO.- Asimismo, las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de Oficinas de Información Turistica y la realización de campañas promocionales de cada país en el territorio del otro, con el objeto de fomentar el intercambio turístico y reforzar la información relativa a los atractivos y servicios que posee cada uno.

QUINTO.- Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos en cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales.

SEXTO.- Las Partes intercambiarán información sobre planes y programas de desarrollo turístico elaborados por los Organismos competentes, así como de los resultados y experiencias obtenidos en este campo.

SEPTIMO.- Las Partes determinarán de consuno, el número y la ubicación de las Oficinas de Información Turística, el número de becas para estudiantes y la determinación de los beneficiarios de las mismas, así como la realización y seguimiento de las acciones convenidas en el presente Acuerdo y otras que pudieren surgir como consecuencia del cumplimiento del mismo.

OCTAVO.- El presente Acuerdo, inscrito dentro del contexto del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Bolivia y Chile el 6 de abril de 1993, entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá una duración indefinida, salvo que una de la Partes decida darlo por terminado, con un aviso previo por escrito de a lo menos tres meses por anticipación.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los siete días del mes de setiembre de mil nove-cien-tos noventa y cuatro, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.



Segundo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1o.- Sustituir los Anexos registrados en el programa de liberación del Acuerdo de Complementación Económica no. 22 celebrado entre ambos países, en los términos y condiciones que se consignan en este Protocolo.

Artículo 2o.- El presente Protocolo rige desde la fecha de su suscripción.

ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS NO RECIPROCAS OTORGADAS POR CHILE A BOLIVIA

ANEXO II
PREFERENCIAS OTORGADAS POR BOLIVIA A CHILE

ANEXO III
PREFERENCIAS OTORGADAS POR CHILE A BOLIVIA

ANEXO IV
PREFERENCIAS NO RECIPROCAS

La Secretaría General será la depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. EN FE DE LO CUAL. los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.



Tercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONSIDERANDO Que es necesario coordinar acciones tendientes a establecer las fórmulas técnicas y administrativas que permitan el intercambio de plantas, productos y subproductos de origen vegetal entre ambos países, bajo el debido control de las autoridades fitosanitarias pertinentes; y

Que las ventajas y beneficios de conocer las experiencias científicas y técnicas de cada país en materias fitosanitarias, contribuyen a mejorar el intercambio bilateral,

CONVIENEN:

Suscribir en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 22 celebrado entre ambos Gobiernos, un Acuerdo de Coordinación y Cooperación Técnica en materia de cuarentena agrícola y forestal, plagas cuarentenarias, productos fitosanitarios y material transgénico, en los términos y condiciones que a continuación se expresan:

Artículo 1º.- Cada uno de los Organismos representados se compromete a otorgar al otro los mismos tratamientos que otorgen a terceros países en lo que se refiere a Sanidad Vegetal. Asímismo, se deja constancia de que las disposiciones fitosanitarias son independientes de toda medida proteccionista y de que las normas seguidas por los Gobiernos en materia de Sanidad Vegetal obedecen a necesidades de carácter fitosanitario, procurándose que la reglamentación de cada país ocasionen el mínimo de perturbaciones al comercio entre ellos.

Artículo 2º.- Los Organismos signatarios del presente Convenio acuerdan:

1. Adoptar la siguiente definición, dada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) de "Plaga Cuarentenaria: es aquella que pueda tener importancia económica nacional para el país que corre el riesgo que esa plaga extraña, cuando aún la plaga no exista o, si existe, no esté extendida y se encuentra bajo un control activo".

2. Intercambiar periódicamente Catálogos Básicos de Plagas, así como el listado de plagas cuarentenarias de cada uno de los países.

Artículo 3º.- En materia de regulaciones cuarentenarias para la importación de productos de origen vegetal, las partes acuerdan:

1. Cualquier internación de plantas, productos y subproductos de origen vegetal deberá estar amparada por un Certificado Fitosanitario Oficial de país de origen, cuyo formato corresponderá al que esté en vigencia por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, FAO, además de cumplir los requisitos y especificaciones adicionales que para cada caso determine cada uno de los países, en función de lo que establezcan sus respectivas leyes, reglamentos o regulaciones fitosanitarias. Quedarán excentos de esta disposición, los productos elaborados y/o industrializados, cuyo procesamiento elimina el riesgo de introducción de plagas, sin perjuicio de lo que determinen otras legislaciones.

2. Podrá autorizarse, mediante la expedición de Permisos Fitosanitarios para Importación, la internación de semilla y material de propagación con fines de investigación por organismos técnicos oficiales o entidades autorizadas, cumpliendo los requisitos fitosanitarios que para cada caso se establezcan en función de su origen y cantidad.

Artículo 4º.- Sobre sistemas administrativos y operacionales a nivel de puertos fronterizos, las Partes acuerdan establecer regulaciones, las que, enunciativa y no limitativamente, se indican a continuación:

1. Los productos estarán amparados por Certificados Fitosanitarios Oficiales del país de origen, otorgados luego de la correspondiente inspección y suscritos por un Inspector Ingeniero Agrónomo cuya firma deberá ser registrada en los respectivos organismos y/o dependencias oficiales encargadas del control fitosanitario.

2. Podrá exigirse documentación adicional sobre estudio fitosanitario del producto, cuando esta responda a una situación técnica que implique riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias.

3. De requerirse en el país de origen un tratamiento cuarentenario que deba ser aplicado en el área de producción o puerto de embarque, se hará constar su ejecución en el Certificado Fitosanitario. Los tratamientos podrán ser realizados por el organismo oficial o por empresas privadas registradas, autorizadas y supervisadas por los organismos oficiales competentes de cada país.

4. Los productos deberán transportarse en envases nuevos, que no ofrezcan riesgos fitosanitarios y que se ajusten a los requisitos y especificaciones que puedan establecer los países.

5. Los países que no cumplan con las condiciones señaladas en los numerales precedentes, estarán sometidos a lo que disponga la legislación de cada país.

6. La importación de organismos vivos destinados al control biológico de plagas agrícolas -forestales y material transgénico-, sólo será permitida con la autorización de los respectivos organismos responsables del control fitosanitario de cada país.

Artículo 5º.- Las partes contratantes acuerdan, en materia de educación fitosanitaria, lo siguiente:

1.Cada país realizará campañas de divulgación y comunicación en lo concerniente a regulaciones fitosanitarias que afecten el intercambio de productos y subproductos de origen vegetal.

2.Las Partes solicitarán a los Organismos Internacionales de Cooperación en materias agrícolas y forestales, a través de las oficinas en sus respectivos países, apoyo técnico mediante la participación de especialistas en capacitación, divulgación y comunicación.

3.Los países se comprometen a comisionar personal especializado con finalidades de capacitación técnica e intercambio de experiencias, a solicitud de las partes.

Artículo 6º.- Para el intercambio de plantas, productos y subproductos de origen vegetal, incluyendo embalajes de madera, los Gobiernos de Chile y Bolivia exigirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cualquier internación de productos vegetales a Chile o Bolivia, debe estar amparada por la documentación fitosanitaria oficial, sin tierra, libre de plagas y en envases nuevos, además de cumplir los requisitos adicionales que para cada producto se establezca.

2. Las disposiciones de los productos vegetales regulada por las disposiciones cuarentenarias internas.

3. Los embalajes de madera utilizados en el transporte de mercaderías en general entre ambos países, deberán estar libres de corteza y plagas.

Artículo 7º.- Organismos signatarios del presente Convenio; se comprometen a establecer las siguientes medidas adicionales de control fitosanitario, de interés para ambos países.

a) Aplicar medidas sanitarias tendientes a detectar y evitar la introducción de "moscas de la fruta", con especial énfasis a las del género Dacus (Bactrocera).

b) Solicitar a los Gobiernos la adopción de medidas conducentes a la erradicación y/o control de la "Mosca del Mediterráneo" (Ceratitis capitata W.)

c) intercambiar información en caso de aparecer en algunos de ellos insectos de la familia Dermestidae, particularmente el "escarabajo khapra" (Trogoderma granarium Everts).

d) Intercambiar antecedentes de biología, control y dispersión de la Polilla del Brote de los Pinos (Rhyacionia buoliana) y Avispa Taladradora de la Madera (Sirex noctilio).

Artículo 8º.- Con el propósito de implementar la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a:

1. Establecer Comisiones Técnicas para resolver problemas fitosanitarios específicos que se susciten por el intercambio de productos de origen vegetal.

2. Comunicar, con la debida antelación, la puesta en vigencia de cualquier modificación a las regulaciones cuarentenarias que efecten el intercambio de productos vegetales entre ambos países, con el objeto de facilitar su oportuna implementación por el país exportador.

Esta información será intercambiada entre las Direcciones de Sanidad Vegetal de ambos países.

3. Realizar reuniones técnicas periódicas, para la aclaración y/o actualización de los términos de este Acuerdo y sus resoluciones (Addendum), las que serán consideradas partes constitutivas de este instrumento y cuyo cumplimiento será obligatorio para ambas partes.

Artículo 9º.- El comercio de plaguicidas entre los países se hará en concordancia con las legislaciones propias y las recomendaciones pertinentes emanadas del Código Internacional de Conducta de FAO y la Comisión del Codex Alimentarius FAO/OMS.

Artículo 10º.- Ambos países convienen en someterse a lo dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO), en todo aquello que no haya sido específicamente previsto en este Acuerdo.

Artículo 11º.- Este Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado, con seis meses de anticipación por una de las partes, mediante un simple canje de Notas Reversales.

Los instrumentos de ratificación del presente Acuerdo serán canjeados a través de las respectivas Cancillerías.

La Secretaría General será la depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.


Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Ampliar y modificar el programa de liberación del Acuerdo de Complementación Económica nº 22, en los términos y condiciones que se registran en los Anexos 1 y 2 de este Protocolo, que contienen las preferencias otorgadas por la República de Bolivia y las preferencias otorgadas por la República de Chile, respectivamente.

Artículo 2º.- Los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República de Chile, a través de sus respectivas Representaciones Permanentes ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), celebrarán negociaciones con vistas a la ampliación del cupo conjunto de 130.000 toneladas otorgado por la República de Chile, para las importaciones originarias de la República de Bolivia de "tortas de soja, de algodón y de girasol" (ítem NALADISA 2304.00.00, 2306.10.00 y 2306.30.00, respectivamente), cuando dicho cupo haya sido utilizado en su totalidad.

El mismo procedimiento se utilizará con respecto al cupo otorgado por la República de Chile para los aceites comestibles, cuando las exportaciones de la República de Bolivia superen las cantidades establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 3º.- El presente Protocolo rige a partir del 1º de agosto de 1997.

La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Bolivia
Antonio Céspedes Toro

Por el Gobierno de la República de Chile
Augusto Bermúdez Arancibia

ANEXO 1
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPUBLICA DE BOLIVIA

ANEXO 2
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPUBLICA DE CHILE


Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica nº 22, celebrado entre la República de Bolivia y la República de Chile el 6 de abril de 1993, el "Acuerdo de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidad Silvoagropecuaria" suscrito por los Gobiernos de ambos países a través de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia y el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de la República de Chile, en la ciudad de Arica, República de Chile, el 7 de julio de 1997, cuyo texto se transcribe en anexo al presente Protocolo.

La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Bolivia
Mario Lea Plaza Torri

Por el Gobierno de la República de Chile
Augusto Bermúdez Arancibia

ANEXO
ACUERDO DE COOPERACION Y COORDINACION EN MATERIA DE SANIDAD SILVOAGROPECUARIA

Los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes", a través de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia y del Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de la República de Chile,

CONSIDERANDO Que es de interés común incrementar el intercambio comercial de los productos silvoagrícolas y pecuarios y la cooperación técnica en los aspectos fitosanitarios y zoosanitarios entre los dos países;

Que los aspectos científicos, tecnológicos y normativos en materia de salud animal y sanidad vegetal revisten especial interés para facilitar el comercio internacional de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como la preservación de sus territorios de la introducción de plagas y enfermedades;

Que el reconocimiento, armonización y agilización de los requisitos y procedimientos técnicos y administrativos que se exigen en las importaciones de productos silvoagrícolas y pecuarios facilitarán el comercio de estos bienes;

Que ambas Partes están de acuerdo en que sus respectivos organismos sanitarios oficiales velarán por el estricto cumplimiento de sus exigencias fito y zoosanitarias;

Que los dos países firmaron el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Que las Partes son integrantes de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO;

Que ambas Partes son miembros de la Oficina Internacional de Epizootias;

Que ambos países son miembros del Codex Alimentarius;

Que la dinámica del comercio silvoagropecuario exige actualizar los acuerdos existentes;

Acuerdan los siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. El presente Acuerdo se refiere a los principios, normas y procedimientos relacionados con las exigencias zoosanitarias y fitosanitarias que regulan el comercio y otros intercambios entre las Partes, de animales, vegetales, sus productos y subproductos.

2. Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a cualquier remesa que contenga productos y subproductos silvoagropecuarios destinados a Consulados y Misiones Diplomáticas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a que las medidas zoosanitarias y fitosanitarias comprendidas en el presente Acuerdo, estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

4. Las Partes Contratantes asegurarán la no aplicación de medidas fito y zoosanitarias, cuya finalidad sea crear restricciones injustificadas al comercio.

CAPITULO II

OBJETIVOS

El Acuerdo tendrá por objetivos:

5. Facilitar el intercambio de productos y subproductos animales y vegetales, sin que presenten un riesgo sanitario para las Partes Contratantes.

6. Prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades en el territorio de las Partes Contratantes.

7. Mejorar la sanidad vegetal y salud animal de los países a través de la cooperación entre las Partes Contratantes.

CAPITULO III

DERECHOS DE LAS PARTES

Las Partes tendrán los siguientes derechos:

8. Cada una de las Partes podrá, en conformidad con este capítulo, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida fito y zoosanitaria o de verificación de residuos para la protección de la salud pública o animal y de sanidad vegetal, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). No obstante, tendrá derecho a fijar sus niveles de protección, pero siempre sobre la base de principios científicos y de análisis de riesgo.

9. Verificar que el intercambio de vegetales, animales, productos y subproductos entre los países signatarios, se encuentre sujeto a un riguroso seguimiento fito y zoosanitario, certificando el cumplimiento de los requisitos de importación de ambos países.

10. Las Partes Contratantes indicarán, de común acuerdo, las regiones específicas donde se efectuarán los trabajos de cooperación y los proyectos técnicos que se establezcan en el ámbito de este documento, teniendo en cuenta las condiciones regionales.

11. Exigir, cuando fuere necesario, los certificados fitosanitarios y zoosanitarios acordados entre las Partes Contratantes para el intercambio comercial de los productos silvoagropecuarios.





CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Las Partes tendrán las siguientes obligaciones:

12. Con el fin de alcanzar los objetivos planteados, las Partes promoverán la participación de Instituciones y Asociaciones sean estas públicas o privadas, en las actividades que se desarrollen en el marco del presente Acuerdo.

13. Otorgar las facilidades técnicas y administrativas necesarias para la realización de los intercambios técnicos y cooperativos previstos en este Acuerdo.

14. Las propuestas de modificación al presente Acuerdo presentadas por alguna de las Partes, así como la solución de posibles divergencias que pueden surgir en la aplicación del mismo, serán tratadas en forma inmediata.

15. Otorgar las facilidades necesarias para la realización de los controles, inspecciones, aprobaciones y verificaciones de carácter fito y zoosanitario del otro país.

16. Establecer, registrar e intercambiar información sobre laboratorios y análisis que sean necesario efectuar a los animales, vegetales, productos y subproductos que se intercambien entre las Partes.

17. Las Partes Contratantes promoverán las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico en las instituciones de enseñanza e investigación y en otras entidades afines a la sanidad silvoagropecuaria.

CAPITULO V

COOPERACION

Las Partes realizarán las siguientes acciones de cooperación:

18. Detectar y dar prioridad a las acciones de cooperación técnica en materias de interés común para lograr un mejor control de plagas vegetales y enfermedades animales existentes y facilitar el comercio de productos silvoagropecuarios entre los dos países.

19. Elaborar planes para prevenir la introducción y propagación de plagas vegetales o enfermedades animales, sujetas a reglamentos de cuarentena en el territorio de las Partes Contratantes y a homologar y armonizar, según el caso, sus límites de tolerancia.

20. Adoptar las medidas técnicas y administrativas pertinentes para que se cumplan los requisitos y condiciones fito y zoosanitarias establecidas por las respectivas legislaciones nacionales, facilitando el intercambio de productos y subproductos silvoagropecuarios.

21. Intercambiar información técnica, de la legislación y situación fito y zoosanitaria de las Partes Contratantes, sobre métodos de control de plagas y enfermedades, técnicas de diagnóstico, manipulación y elaboración de productos y subproductos de origen silvoagropecuario.

22. Intercambiar personal especializado con la finalidad de supervisar en el origen los procedimientos de producción vegetal y animal, para verificar las condiciones fito y zoosanitarias.

23. Definir programas y tratamientos fito y zoosanitarios específicos que agilicen los procedimientos para el comercio de productos y subproductos silvoagropecuarios.

24. Prestar colaboración recíproca de carácter técnico en los aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgo sanitario.

CAPITULO VI

ARMONIZACION

25. Para el establecimiento de los requisitos zoosanitarios y fitosanitarios para el intercambio de productos se tomarán en cuenta, las normas nacionales y las exigencias pertinentes de importación de cada país, debiendo cumplirse además las normas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

26. En procura de mayor grado de armonización, las partes contratantes seguirán las directrices de las Organizaciones Científicas Internacionales. En materias de Sanidad Vegetal seguirán las pautas de la Convención de Protección Fitosanitaria de FAO; en materias de salud animal, las pautas provenientes de la Oficina Internacional de Epizootias y en materia de residuos en alimentos y límite de tolerancia, se adoptarán los estándares del Codex Alimentarius.

27. Además, las Partes Contratantes deberán considerar las normas y directrices de otras Organizaciones Internacionales de las cuales ambos países sean miembros.

28. Sin perjuicio de lo anterior las Partes Contratantes podrán adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria que difiera de la norma internacional siempre que tenga justificación científica, ello basado en lo establecido en el numeral 3 del Artículo 3, del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

29. Las Partes Contratantes se comprometen a establecer sistemas de armonización en el ámbito fito y zoosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico e inspección de animales, vegetales, sus productos y subproductos a nivel de campo, procesamiento industrial y lugar de entrada.

CAPITULO VII

EQUIVALENCIA

30. Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas zoosanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de las propias, si se demuestra que logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 4, numeral 1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

31. Sin reducir el nivel de protección de la sanidad silvoagropecuaria, las Partes procurarán aproximar lo más posible la equivalencia de sus medidas fito y zoosanitarias.

CAPITULO VIII

EVALUACION DEL RIESGO Y DETERMINACION DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCION SANITARIA O FITOSANITARIA

32. Ambas Partes se comprometen a que las medidas fito y zoosanitarias se basen, exclusivamente, en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción silvoagropecuaria, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación de riesgo que elaboran las Organizaciones Internacionales competentes.

33. Al evaluar las condiciones zoosanitarias o fitosanitarias, las Partes Contrantantes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas determinadas, la existencia de programas de erradicación o control, la estructura y organización del servicio sanitario, los procedimientos de defensa, vigilancia y diagnóstico silvoagropecuario y tratamientos que aseguren la inocuidad del producto.

CAPITULO IX

RECONOCIMIENTO DE ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

34. Las Partes Contratantes reconocerán el concepto de zonas libres de plagas y enfermedades. La determinación de zonas libres se basará en la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fito y zoosanitarios entre los principales factores.

35. La Parte que declare una zona en su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar tal condición y otorgar la seguridad que se mantendrá como tal, sobre la base de las medidas de protección adoptadas por el servicio sanitario. La parte importadora podrá verificar la condición señalada.

36. La Parte Contratante interesada en obtener el reconocimiento de la condición de libre de alguna plaga o enfermedad, deberá efectuar la solicitud y proveer la información técnica correspondiente a la otra Parte Contratante.

37. La Parte Contratante que reciba la solicitud para el reconocimiento señalado en el artículo anterior se pronunciará en un plazo prudente, pudiendo efectuar verificaciones en terreno. En caso de no aceptación, señalará la fundamentación técnica de su decisión.

CAPITULO X

TRANSPARENCIA

Las Partes se comprometen a notificar:

38. Los cambios significativos que ocurran en el campo zoosanitario, tales como la aparición o sospecha de aparición de enfermedades exóticas de las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootias, dentro de las 24 horas, inmediatamente siguientes a la detección del problema.

39. Los cambios significativos que ocurran en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas susceptibles de cuarentena o propagación de plagas bajo control oficial, dentro de los 10 días siguientes a su verificación.

40. Hallazgos de importancia epidemiológica en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los dos numerales anteriores.

41. Los cambios de las normas fito y zoosanitarias vigentes, que afecten al intercambio comercial de productos silvoagropecuarios entre las Partes, serán notificadas al menos 60 días antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir observaciones de la otra Parte. Las situaciones de emergencia están exentas del plazo anteriormente indicado.

42. Las medidas de urgencia que se implementen para controlar focos o brotes de plagas de importancia cuarentenaria y de enfermedades de denuncia obligatoria, definidas bilateralmente, serán de cumplimiento inmediato.

CAPITULO XI

ENTIDADES EJECUTORAS

43. La coordinación y supervisión de la aplicación de este Acuerdo estará a cargo de las entidades oficiales ejecutoras del mismo, a través de una Comisión Mixta de Planes de Trabajo que estará integrada en la siguiente forma:

El Secretariado Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia o su representante, y el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero de la República de Chile o su representante, así como los respectivos equipos técnicos que se estimen adecuados.

44. Para discutir las materias técnicocientíficas y de certificación fito y zoosanitaria, así como los otros temas que surjan durante la implementación de este Acuerdo, las entidades ejecutoras se reunirán al menos una vez al año, en fecha y lugar que serán fijados de común acuerdo, y cuya sede será de carácter rotativo.

45. La Parte Contratante que enviare, por iniciativa propia, representantes y especialistas a la otra Parte Contratante, solventará los gastos pertinentes. La Parte Contratante del país anfitrión facilitará el acceso de los funcionarios a los lugares en que tengan que desarrollar su labor y proporcionará la asistencia necesaria para el cumplimiento de la misión.

46. Las Partes buscarán la forma de obtener recursos financieros para cumplir actividades programadas, pudiendo, solicitarse la cooperación a Organismos Internacionales de Cooperación Técnica, para la realización de las actividades destinadas a la implementación de este Acuerdo, pudiendo incluso transferir recursos propios a un fondo de trabajo común; además se podrá solicitar la cooperación de productores, importadores y exportadores de bienes silvoagropecuarios.

47. Las entidades ejecutoras podrán, en virtud de este Acuerdo, firmar protocolos específicos en materia de interés y que involucren un mayor detalle técnicooperacional, que permitan la implementación de este Acuerdo.

Dichos protocolos específicos serán considerados como partes integrantes de este Acuerdo.

CAPITULO XII

PERIODO DE VIGENCIA Y ENMIENDAS

48. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá vigencia indefinida, salvo que una de las Partes Contratantes comunique a la otra su decisión de darlo por terminado. La notificación deberá ser por escrito con seis meses de anticipación a la fecha en que se pretenda darle término.

49. El presente Acuerdo podrá ser modificado total o parcialmente, de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

50. El término del presente Acuerdo no afectará a la realización de las actividades cooperativas que se encuentren en ejecución ni de aquellas que se hubieran formalizado durante su vigencia.

Hecho en Arica, República de Chile, a 7 de julio de 1997, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Noveno Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Adoptar las siguiente Medidas Relativas a Normalización:

Artículo 1º.- Disposiciones generales

Además de lo dispuesto en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, las Partes aplicarán las disposiciones establecidas en este Convenio.

Artículo 2º.- Ambito de aplicación

1. Este Convenio se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que pueden afectar, directa o indirectamente, el comercio de productos entre las mismas.

2. Este Convenio no se aplica a las medidas fito y zoosanitarias a que se refiere el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Silvoagropecuaria del presente Acuerdo de Complementación Económica (Octavo Protocolo Adicional).

3. Este Convenio no se aplicará a las especificaciones de compras establecidas por instituciones gubernamentales, así como tampoco se aplicará a los servicios.

4. Este Convenio tiene por objetivo evitar la elaboración, adopción y aplicación de medidas de normalización que se constituyan en obstáculos técnicos al comercio entre las Partes.

Artículo 3º.- Extensión de las obligaciones

Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este Convenio y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos regionales, departamentales y locales y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.

Artículo 4º.- Obligaciones y derechos básicos

1. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, y de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 7º, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.

2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor, así como a las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización.

3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos.

4. En relación con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los productos de la otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el que otorgue a los productos similares de cualquier otro país.

Artículo 5º.- Reglamentos Técnicos.

En la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos, las Partes tomarán en cuenta, las normas técnicas internacionales, si existiesen, o sus elementos pertinentes, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes, no sean un medio eficaz o apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2º, párrafo 4.

Artículo 6º.- Normas Técnicas

En la elaboración, adopción y aplicación de Normas Técnicas, las Partes tomarán en cuenta las normas técnicas internacionales, si existiesen, o sus elementos pertinentes, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes no sean un medio eficaz o apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.


Artículo 7º.- Evaluación del riesgo.

1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo podrán tomar en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales.

2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales.

3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4º, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre productos similares, si esas distinciones:

a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra productos de la otra Parte;

b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

c) discriminan entre productos similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, y revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional, a la luz de esa evaluación.

Artículo 8º.- Evaluación de la conformidad

1. Cada una de las Partes aplicará a sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las siguientes disposiciones:

a) no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos, ni a aplicarlos de manera más estricta de lo necesario, para tener la certeza de que el producto se ajusta a los reglamentos técnicos o a las normas técnicas aplicables, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;

c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

d) otorgar a los productos originarios de la otra Parte trato nacional y no menos favorable que el que otorga a sus productos similares o a los productos de cualquier otro país;

e) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

f) asegurar que el organismo nacional competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa, completa y expedita, de cualquier deficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante, los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa, completa y expedita, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;

iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide; e

iv) informe a petición del solicitante, el estado en que se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso;

g) limitar la información que el solicitante debe presentar a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación;

h) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con el mismo, respecto de un producto de la otra Parte;

i) el mismo trato que el otorgado a la información relativa a un producto de la Parte; y

ii) un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;

i) asegurarse que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un producto que se exporte de la otra Parte, sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar la conformidad de un producto idéntico o similar de la Parte, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos;

j) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

k) cuando el procedimiento lo prevea y en la medida de lo posible, procurar asegurar que el mismo se lleve a cabo en la instalación del producto y que se otorgue, cuando proceda, un sello de conformidad;

l) limitar el procedimiento, cuando se trate de un producto que haya sido modificado con posterioridad a una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese producto sigue cumpliendo esos reglamentos técnicos o normas técnicas; y

m) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un producto y asegurar que la selección y recolección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

2. Las Partes, con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, considerarán favorablemente, a solicitud de la otra Parte, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Las Partes comunicarán oportunamente al Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, la institución gubernamental o privada responsable por la estructura de acreditación. Cuando la Parte no tuviese esta estructura, comunicará al Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización la nómina de las instituciones gubernamentales o privadas habilitadas para expedir certificados de evaluación de la conformidad de productos sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas.

4. Las instituciones habilitadas para emitir certificaciones de evaluación de la conformidad, deberán ser acreditadas en lo posible conforme a las prácticas establecidas por los organismos internacionales especializados, conservando las Partes la responsabilidad directa por la veracidad de los certificados y demás documentos que estas expidan.

Artículo 9º.- Procedimiento de aprobación

Las Partes aplicarán las disposiciones del Artículo 8º, con las modificaciones que procedan, a sus procedimientos de aprobación.

Artículo 10.- Metrología

Las Partes se comprometen a adoptar, a los fines del comercio, el Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 11.- Centros de información

Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este capítulo.

Artículo 12.- Limitaciones al suministro de información

Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de imponer la obligación a una Parte de proporcionar cualquier información, cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional.

Artículo 13.- Cooperación técnica

1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información y asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este Convenio y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de esa Parte.

2. Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

a) la identificación de las necesidades específicas;

b) programas de entrenamiento y capacitación;

c) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

d) el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de productos, y

e) información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo una Parte.

3. A efecto de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 2, las Partes establecerán los mecanismos necesarios que consideren pertinentes, incluidos los referidos en el párrafo 4 del Artículo 14.

Artículo 14.- Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, integrado por igual número de representantes de cada una de ellas.

2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras:

a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este convenio, incluido el avance de los Subgrupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4;

b) facilitar el proceso a través del cual las Partes establecerán reconocimientos mutuos de sus procedimientos de evaluación de la conformidad;

c) servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;

d) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

e) informar anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Convenio.

3. El Grupo de Trabajo:

a) se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa;

b) establecerá su reglamento de funcionamiento; y

c) tomará sus decisiones por consenso.

4. Cuando el Grupo de Trabajo lo considere apropiado, podrá establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos, cada uno de estos subgrupos de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:

a) cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:

i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización y metrología o cámaras y asociaciones del sector privado;

ii) científicos; y

iii) expertos técnicos; y

b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.

Artículo 15.- Consultas técnicas

Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este Convenio, sobre las medidas de normalización o metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionada con ellas, ésta podrá acudir al Grupo de Trabajo y será éste el que aporte los antecedentes a la Comisión Administradora para que resuelva, en el menor plazo posible.

Artículo 16.- Definiciones Evaluación del riesgo: significa la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos.

Medidas de normalización: las normas técnicas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Objetivos legítimos: son entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal, vegetal y del medio ambiente, y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes. Se deben considerar entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica.

Procedimiento de aprobación: significa el registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un bien sea producido, comercializado o utilizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas.

Artículo 17.- Transitorios

1. Las Partes revisarán la inclusión de servicios en materia de normalización en la medida en que se negocie el comercio de servicios entre las Partes.

2. Las Partes intercambiarán propuestas de estructura y reglamento de funcionamiento del Grupo de Trabajo, así como sus puntos de contacto a los 60 días de la firma del presente Convenio;

3. Las Partes notificarán ante la otra Parte él o los organismos que se constituirán en Centros de Información, a los 60 días de la firma del presente Convenio.

Artículo 18.- Vigencia

El presente Protocolo rige a partir del 1º de enero de 1998.

La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Décimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Ampliar el programa de liberación del Acuerdo de Complementación Económica n° 22 celebrado entre ambos países, mediante la eliminación de las estacionalidades a las preferencias otorgadas por Chile sobre los item 1507.10.00, 1512.11.10 y 1512.21.00; la eliminación de los cupos preferenciales sobre los item 2304.00.00, 2306.10.00 y 2306.30.00; y la ampliación de la preferencia otorgada sobre el item 1517.90.90 a toda la subpartida correspondiente, cuyos nuevos términos y condiciones se registran en anexo a este Protocolo.

Artículo 2°.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Preferencias otorgadas por Chile

NALADISA

DESCRIPCION

OBSERVACIONES

PREF. PORCENTUAL

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar quimicamente.

1507.10.00

Aceite en bruto, incluso desgomado

Cupo: 22.000 toneladas métricas en conjunto con el item 1512.21.00 (se elimina la estacionalidad)

30

1512

Aceite de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar quimicamente.

1512.1

Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones:

1512.11

Aceites en bruto

(se elimina la estacionalidad)

1512.11.10

De girasol

30

1512.2

Aceite de algodón y sus fracciones:

Ver cupo asignado en el item 1507.10.00

1512.21.00

Aceite en bruto, incluso sin el gosipol

(Se elimina la estacionalidad)

30

1517

Margarina; mezcla o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516.

1517.90

Las demás

1517.90.10

Vegetalina (mantequilla de coco)

50 - Vigente hasta el 31/7/99

50

75 - Vigente desde el 1/8/99 al 31/7/01

100 - Vigente a partir de 1/8/2001

(Inclusion de nuevo producto )

1517.90.20

Mezclas o preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo

50 - Vigente desde el 1/8/97 al 31/7/99

50

100 - Vigente a partir del 1/8/2001

(Inclusión de nuevo producto)

2304

Tortas y demas residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets".

2304.00.00

Tortas y demas residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets".

100

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 2304 ó 2305.

2306.10.00

De algodón

100

2306.30.00

De girasol

(Se elimina el cupo)

100

ACUERDO de CARTAGENA

(Pacto Andino)

ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL

LOS GOBIERNOS de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y el Perú,

INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América; y

FUNDADOS en el Tratado de Montevideo y en las Resoluciones 202 y 203 (CM-II/VI-E) del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);

CONVIENEN, Por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autoriza dos, celebrar el siguiente

ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL

CAPITULO I

OBJETIVOS Y MECANISMOS

ARTICULO 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica, facilitar su participación en el proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común, todo ello con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.

ARTICULO 2. El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán valuarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital

ARTICULO 3. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emploman, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

a) La armonización de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial;

c) Un programa de Liberación del intercambio más acelerado que el que se adopte en general en el marco de la ALALC;

d) Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;

e) Programas destinados a acelerar el desarrollo del sector agropecuario;

f) La canalización de recursos de dentro y fuera de la Subregión para proveer a la financiación de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;

g) La integración física; y

h) Tratamientos preferencial" a favor de Bolivia y el Ecuador.

ARTICULO 4. Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para buscar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados de la mediterraneidad de Bolivia.

CAPITULO II

ORGANOS DE ACUERDO

ARTICULO 5. Son órganos principales del Acuerdo la Comisión y la Junta.

Son órganos auxiliares los Comités de que trata la sección C de este capítulo.

Sección A - De la Comisión

ARTICULO 6. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y esta constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno. La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.

ARTICULO 7. Corresponde a la Comisión:

a) Formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;

b) Aprobar las normas que sean indispensables para hacer posibles la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros;

c) Designar y remover a los miembros de la Junta;

d) Impartir instrucciones a la Junta;

e) Delegar sus atribuciones en la Junta cuando lo estime conveniente;

f) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de la Junta;

g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del Acuerdo y las del Tratado de Montevideo;

h) Aprobar el presupuesto anual de la Junta y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros;

i) Dictar su propio reglamento y el de los Comités y aprobar el de la Junta y sus modificaciones;

j) Proponer a los Países Miembros modificaciones al presente Acuerdo y

k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.

En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manen especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y el de los tratamientos preferenciales previstos en su favor.

ARTICULO 8. La Comisión deberá promover la acción concertada de los pauses de la Subregión frente a los problemas derivados del comercio internacional que afecten a cualquiera de ellos y a su participación reuniones u organismos internacionales de carácter económico,

ARTICULO 9. La Comisión tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha reunión será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los Representantes según el orden alfabético de los países

El primer Presidente será escogido por sorteo.

ARTICULO 10. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Junta.

Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Junta pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta La Comisión deberá sesionar con la presencia de los dos tercios por lo menos de los Países Miembros

La asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.

ARTICULO 11. La Comisión adoptara sus Decisiones con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros Se exceptúan de esta norma general;

a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.

La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros

b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Junta deberán ser aprobadas con el voto favorable de, por lo menos los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En el plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de los dos tercios de los Países Miembros sin que haya voto negativo pero, no se computara como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;

c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y el Ecuador, que se enumeran en el Anexo III. En este caso, las Decisiones de la Comisión se adoptarán por los dos tercios de votos afirmativos y siempre que uno de ello sea el de Bolivia o el Ecuador; y

d) La designación de los miembros de la Junta, que se hará por unanimidad.

ARTICULO 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones de la Junta en todos los casos y, al decidir sobre ellas, se procederá conforme a las reglas establecidas en el artículo 11.

Sección B - De la Junta

ARTICULO 13. La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.

Cada uno de sus miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá, asimismo, tres años en sus funciones.

ARTICULO 14. Los miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano; serán responsables de sus actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el periodo de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.

ARTICULO 15. Corresponde a la Junta:

a) Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión;

b) Cumplir los mandatos de la Comisión;

c) Formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;

d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en lavar de Bolivia y el Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en el Acuerdo;

e) Participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando ésta considere conveniente celebrar reuniones privadas.

Sin embargo, la Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la Comisión y, en particular, en la de aquellas a que se refieren los literales c) y d);

f) Evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de 18 integración, y proponer a la Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo;

g) Efectuar los estudios técnicos que le encomiende la Comisión y otros que a su juicio sean necesarios;

h) Ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión;

i) Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto directo con los Gobiernos de los Países Miembros a través del organismo que cada uno de ellos señale para W efecto;

j) Elaborar su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus modificaciones;

k) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual;

I) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomiende la Comisión;

II) Presentar un informe anual de sus actividades a la Comisión;

m) Proponer a la Comisión la estructura orgánica de sus departamentos técnicos y las modificaciones que estime convenientes;

n) Contratar y remover su personal técnico y administrativo;

ñ) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas materias;

o) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que bogan a su cargo la planificación; y

p) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo.

ARTICUL0 16. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, la Junta tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan amplia como sea posible.

ARTICULO 17. La Junta se expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus miembros pero podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad.

ARTICULO 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede será designada por los Gobiernos de los Países Miembros en la oportunidad que juzguen conveniente a partir de la firma del presente Acuerdo.

Sección C - De los Comités

ARTICULO 19. El comité Consultivo es el órgano a través del cual los Países Miembros mantendrán una estrecha vinculación con la Junta. Estará integrado por representantes de todos los Países Miembros que podrán asistir a las reuniones acompañados de sus asesores.

ARTICULO 20. El Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Junta cuando ésta o el Presidente de la Comisión lo convoquen a petición de cualquier País Miembro.

ARTICULO 21. Corresponderá al Comité Consultivo:

a) Asesorar a la Junta y colaborar en la realización de sus trabajos cuando ésta lo quiera; y

b) Analizar las proposiciones de la Junta antes de su consideración por la Comisión, cuando ésta lo solicite.

Las opiniones de los miembros del Comité constarán en informes que serán elevados a la consideración de la Comisión y de la Junta.

ARTICULO 22. Habrá un Comité Asesor Económico y Social integrado por representantes de los empresarios y de los trabajadores de los Países Miembros. La Comisión, dentro del primer año de vigencia del Acuerdo, establecerá su composición, el procedimiento para integrarlo y fijará sus funciones.

Sección D - De la Solución de Controversias

ARTICULO 23. Corresponderá a la Comisión llevar a cabo los procedimientos de negociación, buenos oficios, mediación y conciliación que fueren necesarios cuando se presenten discrepancias con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo o de las Decisiones de la Comisión.

De no lograrse avenimiento, los Países Miembros se sujetarán a los procedimientos establecidos en el "Protocolo para la solución de controversias", suscrito en Asunción el 2 de setiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

Para los efectos contemplados en el inciso 3°. del artículo 16 de ese Protocolo, los Países Miembros declaran que se encuentran incluidas en él todas las materias comprendidas en el presente Acuerdo y en las Decisiones de la Comisión.

Para los efectos del artículo 36 de dicho Protocolo, los Países Miembros se comprometen a gestionar su ratificación a la mayor brevedad posible.

Sección E - De la Coordinación con la Corporación Andina de Fomento

ARTICULO 24 Además de las funciones indicadas en los artículos 7 y 15, corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener estrecho contacto con el Directorio y el Presidente Ejecu. tivo de la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una adecuada coordinación con las actividades de ésta y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

CAPITULO III

ARMONIZACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS Y COORDINACION DE LOS PLANES DE DESARROLLO

ARTICULO 25 Los Países Miembros adoptarán una estrategia para el desarrollo de la Subregión con las siguientes metas fundamentales:

a) Acelerar el desarrollo económico de los Países Miembros en condiciones de equidad;

b) Incrementar la generación de ocupación;

c) Mejorar la posición de los Países Miembros y de la Subregión en su conjunto desde el punto de vista del comercio exterior y del balance de pagos;

d) Superar los problemas de infraestructuras que limitan actualmente el desarrollo económico;

e) Reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros, y

f) Lograr un mejor aprovechamiento de los progresos científicos y tecnológicos y fomentar la investigación en estos campos.

ARTICULO 26. Los Países Miembros iniciarán inmediatamente un proceso de coordinación de sus planes de desarrollo en sectores específicos de armonización de sus políticas y sociales con la mira de llegar a un régimen de planificación conjunta para el desarrollo integrado del área.

Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional, mediante los siguientes mecanismos, entre otros:

a) Un régimen de programación industrial;

b) Un régimen especial para el sector agropecuario;

c) La planificación de la infraestructura física y social;

d) La armonización de las políticas cambiarias, monetaria, financiera y fiscal, incluyen. do el tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella; e) Una política comercial común frente a terceros países; y

f) La armonización de métodos y técnicas de planificación.

ARTICULO 27. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.

Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión.

ARTICULO 28. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales.

Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las directivas que servirán de base a la armonización de las legislaciones sobre fomento industrial de los Países Miembros.

Estos se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica esta armonización dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión

ARTICULO 29. La Comisión, a propuesta de la Junta y a más tardar el 31 de diciembre de 1970, establecerá los procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean necesarios para lograr la coordinación y armonización de que trata el articulo 26.

ARTICULO 30. La Comisión, a propuesta de la Junta, acordará un programa de armonización de IOB instrumentos y mecanismos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros que será puesto en práctica por éstos antes del 31 de diciembre de 1972. Exceptuase de lo anterior el Arancel Externo Común que se regirá por lo dispuesto en el capitulo

ARTICULO 31. En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas económicas, los Países Miembros incluirán las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.

CAPITULO IV

PROGRAMACION INDUSTRIAL

ARTICULO 32. Los Países Miembros se obligan a emprender un proceso de desarrollo industrial de la Subregión, mediante la programación conjunta, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Una mayor expansión, especialización y diversificación de la producción industrial;

b) El máximo aprovechamiento de los recursos disponibles en el área;

c) El mejoramiento de la productividad y la utilización eficaz de los factores productivos;

d) El aprovechamiento de economías de escala; y

e) la distribución equitativa de beneficios.

ARTICULO 33. Para los afectas indicados en el articulo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial que serán ejecutados conjuntamente por los Países Miembros.

ARTICULO 34. Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial deberán contener cláusulas sobre:

a) Determinación de los productos objeto del Programa;

b) Programación conjunta de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;

c) Localización de plantas en los países de la Subregión;

d) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el Programa;

e) Programas de Liberación que podrán contener ritmos diferentes por país y por producto y que, en todo caso, aseguren el libre acceso de los productos respectivos al mercado subregional;

f) Arancel Externo Común; y

g) Los plazas durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo.

ARTICULO 35. La Junta deberá proponer a la Comisión, en cada caso, las medidas complementadas que sean indispensables para facilitar el cumplimiento del Programa respectivo y, en particular, las que sean necesarias para asegurar la instalación de las plantas asignadas según lo previsto en el literal c) del artículo anterior y el efectivo aprovechamiento del mercado subregional por dichas plantas.

ARTICULO 36. Para las industrias existentes en la Subregión cuyos productos no sean incorporados en Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, la Comisión, a propuesta de la Junta, promoverá encaminados a racionalizar la producción de las mercaderías con base en los criterios señalados en el articulo 32 en los casos en que, a su juicio, ello sea posible y conveniente para los objetivos del Acuerdo.

La Junta presentará a la Comisión, por lo menos anualmente, propuesta sobre los Programas a que se refiere este articulo.

ARTICULO 37. Para los efectos del articulo anterior la Junta tendrá en cuenta, entre otros, los factores siguientes:

a) Las capacidades instaladas de las plantas asistentes;

b) Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación, ampliación, modernización o conversión de plantas industriales;

c) Los requerimientos de capacitación de mano de obra;

d) Las posibilidades de convenios de especialización horizontal entre empresas de una misma rama industrial; y

e) Las perspectivas de establecimiento de sistemas conjuntos de comercialización, de investigación tecnológica, o de otras formas de cooperación entre empresas afines.

Los Países Miembros celebrarán consultas sistemáticas en el seno de la Comisión, con participación de la Junta, sobre sus programas de inversión en las industrias a que # refiere este articulo.

ARTICULO 38. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá recomendar el establecimiento de empresas multinacionales para la instalación, ampliación o complementación de determinadas industrias. Tales empresas deberán propender, entre otros fines, a un aprovechamiento más eficaz de las oportunidades de inversión que brinda el mercado ampliada, a un mejor ordenamiento y utilización de los recursos productivos de la Subregión y al fortalecimiento de su capacidad para negociar la colaboración del capital externo y la transferencia de tecnología.

ARTICULO 39. Cuando la Junta lo estime conveniente y, en todo caso, en sus evaluaciones anuales propondrá a la Comisión las medidas que considere indispensables para asegurar la participación equitativa de los Países Miembros en el conjunto de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en la ejecución de éstos y en el cumplimiento de sus objetivos.

ARTICULO 40. Corresponderá a la Comisión mantener una adecuada coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y financiera estime conveniente para:

a) Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;

b) Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el proceso de integración plantee a los Países Miembros;

c) Promover la financiación de proyectos específicos adoptados en cumplimiento de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial; y

d) Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que sean afectadas por la liberación del intercambio.

CAPITULO V

PROGRAMA DE LIBERACION

ARTICULO 41. - El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

ARTICULO 42. - Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiarlo, que incidan sobre las importaciones. No quedaran comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados;

Se entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiarlo, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto las situaciones previstas por el Articulo 53 del Tratado de Montevideo.

ARTICULO 43. - Para los electos de los artículos anteriores, la Junta de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción".

ARTICULO 44. - En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos se aplicará lo dispuesto en el Articulo 21 del Tratado de Montevideo.

ARTICULO 45. - El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, para llegar a su liberación total a más tardar el 31 de diciembre de 1980.

Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades:

a) A los productos que sean objeto de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial;

b) A los productos incluidos o que se incluyan en la Lista Común señalada en el Articulo 4 del Tratado de Montevideo;

c) A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos en la nómina correspondiente; y

d) A los productos no comprendidos en los literales anteriores.

ARTICULO 46. - Las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970.

Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, las cuales serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme al respectivo programa o según lo establecido en el artículo 53.

Bolivia y el Ecuador eliminarán las restricciones de todo orden en el momento en que inicien el cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto, según las modalidades establecidas en el artículo 100, pero podrán sustituirlas por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del artículo 52 en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones procedentes de la Subregión como fuera de ella.

ARTICULO 47. - Dentro del plazo señalado en el articulo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará los productos que serán reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

Antes del 31 de diciembre de 1973 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial con relación a los productos que hayan sido re. senados conforme al párrafo anterior.

Si al vencimiento de dicho plazo la Junta encuentra posible proponer Programas con respecto a productos reservados pero aún no incluidos en los Programas ya adoptados. el plazo en mención se entenderá prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975

ARTICULO 48. - La Comisión, a propuesta de la Junta, y en cualquier tiempo, adoptará nuevos Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, y determinará, las normas pertinentes, teniendo en cuenta la experiencia obtenido en la aplicación del Capítulo IV y considerando la importancia de la programación industrial como mecanismo fundamental del Acuerdo.

ARTICULO 49. - Los productos incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el articulo 4 del Tratado de Montevideo, quedarán totalmente liberados de gravámenes y restricciones de todo orden ciento ochenta días después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, establecerá el Programa de Liberación aplicable a los productos que se incluyan en los tramos restantes de la lista Común.

ARTICULO 50. - Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, elaborará una nómina de los productos que no se producen en ningún país de la Subregión y que no hayan sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial y seleccionará los que deben reservarse para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, estableciendo, respecto de estos últimos, las condiciones y el plazo de la reserva.

Los productos incluidos en dicha nómina quedarán totalmente liberados de gravámenes el 28 de febrero de 1971. La liberación de los productos reservados para ser producidos en Bolivia o el Ecuador, beneficiará exclusivamente a estos países.

No obstante lo anterior y dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, la Junta podrá proponer a la Comisión la asignación de algunos productos de dicha nómina en favor de Colombia, Chile y el Perú. El país beneficiado con la asignación desgravara los productos respectivos en la forma establecida en el articulo 52.

Si transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que se haya hecho la asignación, la Junta comprobare que el país favorecido con ella no ha iniciado la producción correspondiente o que el proyecto no se encontrare en vías de ejecución, cesarán desde ese momento los efectos de la misma y el país beneficiado procederá a desgravar de inmediato el producto respectivo.

ARTICULO 51. - En cualquier momento posterior al vencimiento del plazo indicado en el segundo párrafo del articulo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el primer párrafo del articulo anterior. Dichos productos quedarán liberados de gravámenes sesenta días después de la fecha en que sea aprobada su inclusión en la nómina mencionada.

Cuando la Junta lo considere técnica y económicamente posible propondrá a la Comisión la reserva de una parte de los nuevos productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá, respecto de ellos, el plazo y las condiciones de la reserva

ARTICULO 52. - Los productos no comprendidos en los artículos 47, 49 y 50 serían liberados de gravámenes en la forma siguiente:

a) Se tomará como punto de partida el gravamen más bajo vigente para cada producto en cualquiera de los aranceles nacional" de Colombia, Chile y el Perú o en sus respectivas Listas Nacionales en la fecha de suscripción del Acuerdo. Dicho punto de partida no podrá exceder del ciento por ciento ad-valorem sobre el precio CIF de la mercadería;

b) El 31 de diciembre de 1970, todos los gravámenes que se encuentren por encima del nivel señalado en el punto anterior serán reducidos a dicho nivel; y

c) Los gravámenes restantes serán eliminados mediante reducciones anuales de un diez por ciento, hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980.

ARTICULO 53. - Los productos que, habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos contemplados en el articulo 47, cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:

a) Si se trata de productos que no se producen en ningún país de la Subregión, quedaran liberados de gravámenes el 31 de diciembre de 1973 ó el 31 de diciembre de 1975, según los casos. Sin perjuicio de lo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, deberá seleccionar algunos de estos productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, estableciendo las condiciones y el plazo de la reserva; y

b) Si se trata de productos comprendidos en el régimen del articulo 52 que deban comenzar a su desgravación el 31 de diciembre de 1973, ajustarán el porcentaje de reducción de gravámenes al tiempo que falle para completar el plazo previsto en el articulo 45; los que deban iniciar la liberación el 31 de diciembre de 1975 lo harán mediante cinco reducciones anuales de cinco, diez, quince, treinta y cuarenta por ciento respectivamente.

En todos caso, los Países Miembros podrán convenir una desgravación selectiva de estos productos, siempre que ella sea más acelerada

Si la Junta excluye algunos productos de la mencionada reserva con anterioridad al 31 de diciembre de 1975 se ajustarán desde ese momento al programa de liberación que les corresponda de acuerdo con las normas de los literal" a) y b) de este artículo.

ARTICULO 54. - Los países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.

Se exceptúen de esta norma las modificaciones que Bolivia y el Ecuador deban introducir en sus aranceles para racionalizar sus instrumentos de política comercial, con el fin de asegurar la iniciación o expansión de ciertas actividades productivas en sus territorios. Estas excepciones serán calificadas por la Junta y autorizadas por la Comisión.

Asimismo, se exceptúan de esta norma las alteraciones de gravámenes que resulten de la substitución de restricciones por gravámenes a que se refiere el artículo 46.

ARTICULO 55. - Hasta el 31 de diciembre de 1979, cada uno de los Países Miembros podrá presentar a la Junta una lista de productos que actualmente se producen en la Subregión para exceptuados del Programa de Liberación y del proceso de establecimiento del Arancel Externo. En las listas de excepciones no podrán figurar productos de la Lista Común; las de Colombia y Chile no podrán comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta Items de la NABALALC; la de el Perú no podrá exceder de cuatrocientos cincuenta Items. Si transcurrido dicho plazo algún país no ha entregado su lista a la Junta, se entenderá que renuncia al derecho consagrado en este artículo.

Hasta el 30 de noviembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá modificar el número de Items a que se refiere el párrafo anterior.

Los productos incluidos en las listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones y amparados por el Arancel Externo Común a más tardar el 31 de diciembre de 1985.

Sin perjuicio de lo anterior el Perú deberá reducir el número de Items de su lista de excepciones a trescientos cincuenta el 31 de diciembre de 1974 y a doscientos cincuenta el 31 de diciembre de 1979. Los productos que el Perú elimine de su lista de excepciones conforme en este artículo entraran al Programa de Liberación y adoptarán el Arancel Externo en los niveles que correspondan en las fechas arriba mencionadas.

En todo caso la Junta podrá autorizar el mantenimiento de algunas excepciones más allá del plazo de diez y seis años antes referido, con respecto a casos muy calificados, estableciendo el plazo de la prórroga y las condiciones de su futura desgravación. La prorroga no podrá exceder de cuatro años ni el número de las excepciones ser superior a veinte Items.

ARTICULO 56. - La incorporación de un producto por un país Miembro en su Lista de excepciones le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se deriven del Acuerdo.

Un País Miembro podrá retirar productos de su lista de excepciones en cualquier momento. En tal caso, se ajustará de inmediato al Programa de Liberación y al Arancel Externo vigentes para tales productos, en las modalidades y niveles que le correspondan, y entrará a gozar simultáneamente de las ventajas respectivas.

En casos debidamente calificados, la Junta podrá autorizar a un País Miembro para incorporar en su lista de excepciones productos que, habiendo sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren programados.

En ningún caso esta incorporación podrá significar un aumento del número de Items correspondiente.

ARTICULO 57. - La Junta deberá contemplar la posibilidad de incorporar los productos que los Países Miembros tengan en sus listas de excepciones a los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

Asimismo. en los programas que se adopten en cumplimiento de los artículos 36 Y 37, en relación con las industrias existentes, se dará prioridad a aquellas cuyos productos figuren en las listas de excepciones con el fin de habilitarlas lo más pronto posible para hacer frente a la competencia Subregional.

Para los efectos contemplados en los incisos anteriores, los países interesados comunicarán a la Junta su intención de participar y retirarán el producto de su lista de excepciones de acuerdo con lo que se establezca en el respectivo programa.

Dentro del segundo semestre de 1974, los Países Miembros celebrarán negociaciones con el fin de buscar fórmulas que permitan obtener la liberación gradual de los productos incluidos en las listas de excepciones dentro del plazo que termina el 31 de diciembre de 1985

ARTICULO 58. - La inclusión de productos en las listas de excepciones no afectará las exportaciones de productos originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan sido objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador durante los últimos tres años o que tengan perspectivas ciertas de comercio significativo en un futuro inmediato.

Lo mismo sucederán en el futuro en relación con aquellos productos originarios de Bolivia o el Ecuador que estén incluidos en la lista de excepciones de cualquiera de los Países Miembros y con respecto a los cuales surjan perspectivas ciertas e inmediatas de exportación desde Bolivia o el Ecuador al país que los tenga exceptuados de la liberación del intercambio.

Corresponderá a la Junta determinar cuando ha existido comercio significativo o hay perspectivas ciertas de que exista.

ARTICULO 59. - Los Países Miembros procurarán concertar conjuntamente Acuerdos de Complementación con las demás Partes Contratantes de la ALALC en los sectores de producción que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo y en las Resoluciones respectivas.

ARTICULO 60. - Los compromisos que se adopten de conformidad con el Tratado de Montevideo en cumplimiento del Programa de Liberación de la ALALC, prevalecerán sobre lo dispuesto en el presente Capitulo en la medida en que sean más avanzados que &te.

CAPITULO VI

ARANCEL EXTERNO COMUN

ARTICULO 61. Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común a más tardar el 31 de diciembre de 1980.

ARTICULO 62. Antes del 31 de diciembre de 1973, la Junta elaborará un Proyecto de Arancel Externo Común y lo someterá a la consideración de la Comisión que lo aprobará dentro de los años siguientes.

El 31 de diciembre de 1976, los Países Miembros comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de fuera de la Subregión, en forma anual, automática y lineal y de manera que quede en plena vigencia el 31 de diciembre de 1980.

ARTICULO 63. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión aprobará a propuesta de la Junta, un Arancel Externo Común, que tendrá por objeto principalmente:

a) Establecer una protección adecuada para la producción Subregional;

b) Crear progresivamente un margen de preferencia Subregional;

c) Facilitar la adopción del Arancel Externo Común; y

d) Estimular la eficiencia de la producción Subregional.

ARTICULO 64. El 31 de diciembre de 1971, los Países Miembros iniciarán la aproximación de los gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión a los establecidos en el Arancel Externo Común, en los casos en que aquellos sean inferiores a éstos, y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y automática' de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1975.

ARTICULO 65. No obstante los dispuesto en los artículos 62 y 64 se aplicarán las reglas siguientes:

a) Respecto de los productos que sean objetos de Programa Sectoriales de Desarrollo Industrial, regirán las normas que sobre Arancel Externo Común establezcan dichos programas; y

b) En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el caso.

Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Junta la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción Subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.

ARTICULO 66. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá modificar los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente para:

a) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión;

b) Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador; y

c) Ajustarlos a los que se fijen en el Arancel Externo Común de la ALALC.

ARTICULO 67. La Junta podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional.

Para atender insuficiencias transitorios de la oferta que afecten a cualquier País Miembro éste podrá plantear el problema a la Junta, la cual verificará la situación en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Junta compruebe que existe el problema planteado y lo comunique al país afectado, este podrá tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los limites indispensables para corregir la perturbación.

En lo. casos a que se refiere el párrafo anterior, la Junta solicitará una reunión extraordinaria de la Comisión si fuere el caso, o le informará sobre lo actuado en su próxima reunión ordinaria.

ARTICULO 68. La Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión.

Los Países Miembros concordarán los compromisos de este Capítulo con las obligaciones del Tratado de Montevideo.

CAPITULO VII

REGIMEN AGROPECUARIO

ARTICULO 69. Con la mira de llegar a la adopción de una Política común y a la formulación de un plan indicativo para el sector agropecuario, los Países Miembros armonizarán sus políticas nacionales y coordinarán sus planes de desarrollo agropecuario, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:

a) El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;

b) El incremento de la producción y de la productividad;

c) La especialización, en función del mejor uso de los factores de producción;

d) La sustitución Subregional de las importaciones y la diversificación y el aumento de las exportaciones; y

e) El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado Subregional.

ARTICULO 70. Para alcanzar los objetivos mencionados en el articulo anterior la Comisión tomará periódicamente, a propuesta de la Junta, las medidas siguientes, entre otras:

a) Programas conjuntos de desarrollo agropecuario, por productos o grupos de productos;

b) Sistemas comunes de comercialización y celebración de convenios sobre abastecimiento de productos agropecuarios entre los organismos estatales respectivos;

c) Promoción de convenios entre los organismos nacionales vinculados a la planificación y a la ejecución de la política agropecuaria;

d) Iniciativas sobre promoción de exportaciones;

e) Programas conjuntos de investigación aplicada y de asistencia técnica y financiera al sector agropecuario; y

f) Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal.

ARTICULO 71. La Comisión y la Junta arbitrarán las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario de Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado ampliado.

ARTICULO 72. Para el comercio de productos agropecuarios amparados por el Programa de Liberación del Acuerdo, serán plenamente aplicables, aún después del penado señalado en el Artículo 2 del Tratado de Montevideo, el Articulo 28 de éste, las Resoluciones que lo complementan y las disposiciones que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 73. El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata de ellas a la Junta, acampanando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas.

Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Junta

La Junta analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el articulo 69.

La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Junta

ARTICULO 74. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los artículos 72 y 73. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Junta.

CAPITULO VIII

COMPETENCIA COMERCIAL

ARTICULO 75. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la Junta, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como "dumping", manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de gravámenes y otras restricciones a las importaciones.

Corresponderá a la Junta velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad de coordinarlas con las disposiciones de la Resolución 65 (II) de la Conferencia de las Partes Contratantes de la ALALC y las que complementen o sustituyan.

ARTICULO 76. Mientras la Comisión no adopte las normas de que se trata el articulo anterior, el país que se considere afectado deberá recurrir a la Junta por la aplicación de la Resolución 65 (II).

ARTICULO 77. Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Junta. La Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capitulo.

CAPITULO IX

CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

ARTICULO 78. Si un País Miembro se viere en las situaciones previstas en el Capitulo VI del Tratado de Montevideo, ocasionados por factores ajenos al Programa de Liberación del Acuerdo podrá adoptar medidas de salvaguardia en consonancia con los dispuesto en dicho Capítulo y en las resoluciones pertinentes.

ARTICULO 79. Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o un sector significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de la Junta, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no discriminatoria cuando fuere necesario, la Junta deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconvenientes surgidos.

La Junta deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente.

ARTICULO 80. Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Junta, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada la perturbación por la Junta, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Junta. En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del asunto.

El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Junta, en cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la Junta podrá ser enmendado por la Comisión.

ARTICULO 81. No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos originarios de la Subregión incluidos en Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

Tampoco se aplicarán los artículos 79 y 80 a la importación de productos originarios de los demás países de la ALALC, cuando estuvieren incorporados en el Programa de Liberación del Tratado de Montevideo.

CAPITULO X

ORIGEN

ARTICULO 82. La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará las normas especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo

ARTICULO 83. Corresponderá a la Junta fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran Cuando en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Junta deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa correspondiente

Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito especifico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Junta, que deberá pronunciarse sumariamente.

Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis (6) y los doce (12) meses, contados desde la fecha de su fijación por la Junta.

La Junta podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, modificar los requisitos fijados conforme a este articulo, a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión.

ARTICULO 84. La Comisión y la Junta, al adoptar y fijar las normas especiales o los requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no constituyan obstáculo para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo.

ARTICULO 85. La Junta velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio Subregional Asimismo, deberá proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos de este Acuerdo.

CAPITULO XI

INTEGRACION FISICA

ARTICULO 86. Los Países Miembros emprenderán una acción conjunta para solucionar los problemas de infraestructura que incidan desfavorablemente sobre el proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, 106 transportes y las comunicaciones y comprenderá, en particular, las medidas necesarias para facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.

Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de entidades o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.

ARTICULO 87. Antes del 31 de diciembre de 1972, la Junta elaborará programas iniciales en los campos señalados en el artículo anterior y los presentará a la consideración de la Comisión. Estos programas comprenderán, en lo posible:

a) La identificación de proyectos específicos para la incorporación en los planes nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deben ejecutarse.

b) Las medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión que sean necesarios;

c) Las necesidades de asistencia técnica y financiera para asegurar la ejecución de los proyectos; y

d) Las modalidades de acción conjunta ante los organismos internacionales de crédito y en particular, ante la Corporación Andina de Fomento, para asegurar la provisión de los recursos financieros que no sea posible conseguir en la Subregión.

La realización de estos programas iniciales marcará el comienzo de un proceso continuado, destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física de la Subregión.

ARTICULO 88. Los programas de que trata el articula anterior, así como los sectoriales de Desarrollo Industrial, deberán comprender medidas de cooperación colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura indispensables para su ejecución y contemplaran de manera especial la situación del Ecuador y las características territoriales y la posición mediterránea de Bolivia.

CAPITULO XII

ASUNTOS FINANCIEROS

ARTICULO 89. Los Países Miembros coordinarán sus políticas nacionales en materias financieras y de pagos en la medida necesaria para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Para tales efectos la Junta presentará a la Comisión propuestas sobre las siguientes materias, entre otras:

a) Canalización de las comentes de ahorro público y privado de la Subregión para la financiación de inversiones destinadas al desarrollo de la industria, la agricultura y la infraestructura, en el contexto del mercado ampliado;

b) Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la Subregión

c) Medidas que faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y, en especial, de los que destinen al desarrollo de la industria, los servicios y el comercio, en función del mercado ampliado;

d) Fortalecimiento del sistema de compensación multilateral de saldos bilaterales vigente entre los Bancos Centrales de la ALALC, en función de las necesidades del comercio Subregional, y eventual creación de una Cámara Subregional, y de un sistema de créditos recíprocos;

e) Normas destinadas a resolver los problemas que pueda originar la doble tributación; y

f) Creación de un fondo de reserva.

ARTICULO 90. Si como consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo de un País Miembro sobre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la Junta podrá proponer 8 la Comisión, a petición del país afectado, medidas para resolver tales problemas. En sus propuestas, la Junta tendrá en cuenta los grados de desarrollo económico relativo de los Países Miembros.

CAPITULO

REGIMEN ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL ECUADOR

ARTICULO 91. Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio.

Para lograr el propósito enunciado en este articulo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo.

Sección A - De la Armonización de Políticas Económicas y de la Coordinación de Planes de Desarrollo

ARTICULO 92. En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los planes de que trata del Capitulo III, deberán establecerse tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo.

Sección B - De la Política Industrial

ARTICULO 93. La política industrial de la Subregión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus territorios, especialmente a través de su participación en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

ARTICULO 94. Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial contemplarán ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado Subregional.

ARTICULO 95. La Junta, al proponer a la Comisión las medidas complementarias previstas en el articulo 35, deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea necesario.

Sección C - De la Política Comercial

ARTICULO 96. Con el objeto de permitir la participación inmediata de Bolivia y el Ecuador en los beneficios del mercado ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en forma irrevocable y no extensiva, la eliminación de gravámenes y restricciones de todo orden a la importación de productos originarios de sus territorios, en los términos de los artículos 97 y 98.

ARTICULO 97. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los productos originarios de Bolivia y el Ecuador se regirán por las siguientes normas:

a) A más tardar el 31 de diciembre de 1973 los productos contemplados en el literal d) del articulo 45 tendrán acceso libre y definitivo al mercado Subregional. Para tal efecto, los gravámenes serán eliminados automáticamente mediante tres reducciones anuales y sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta por ciento respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de 1971, tomando como punto de partida los niveles señalados en el Literal a) del articulo 52;

b) La Comisión, a propuesta de la Junta y antes del 31 de diciembre de 1970, aprobará nóminas de productos que se liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el lo. de enero de 1971;

c) Los productos a que se refiere el artículo 53 quedarán totalmente liberados de gravámenes en favor de Bolivia y el Ecuador el lo. de enero de 1974 o el 1o. de enero de 1976, según hayan sido o no objetos de prórroga, en los términos del articulo 47;

d) Antes del 31 de marzo de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, fijará márgenes de preferencia en favor de sendas nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador y determinará los plazos durante los cuales serán mantenidos dichos márgenes que serán puestos en vigencia el lo. de abril de 1971. La nómina a que se refiere este literal estará formada por productos de 106 comprendidos en el literal d) del articulo 45; y

e) El mismo procedimiento indicado en el literal d) se observará con relación a una lista de productos de aquellos que, habiendo sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos fijados en el articulo 47.

ARTICULO 98. La liberación de los productos de la lista Común para los cuales los Países Miembros han otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al país que haya otorgado la respectiva ventaja

ARTICULO 99. Las medidas correctivas a que se refieren los artículos 72 y 79 se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa comprobación, por la Junta, de que los perjuicios graves provienen substancialmente de dichas importaciones. La Junta observará, en esta materia, los procedimientos del citado articulo 79 y del articulo 40. de la Resolución 173 (CM-I/II-E) de la ALALC.

ARTICULO 100. Bolivia y el Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:

a) Liberarán los productos incorporados en Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial en la forma que se establezca en cada uno de ellos;

b) Liberarán los productos que, habiendo sido reservados para dichos programas no fueren incluidos en ellos, en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión, a propuesta de la Junta. Para hacer tal determinación la Comisión y la Junta tendrán en cuenta fundamentalmente los beneficios que se deriven de la Programación y la localización a que se refieren el articulo 93;

c) El plazo que fije la Comisión no podrá exceder en más de cinco (5) años al establecido en el articulo 52 literal c);

d) Liberarán los productos incorporados o que incorporen a la Lista Común en la forma y en los plazos previstos en el Tratado de Montevideo, y en las Resoluciones pertinentes de la Conferencia;

e) Liberarán los productos que año no se producen en la Subregión y que no formen parte de la reserva prevista en su favor en el articulo 50, sesenta días después de que la Comisión apruebe dicha reserva. Sin embargo, podrán exceptuar de este tratamiento los productos que la Junta, de oficio a petición de Bolivia o el Ecuador, califique para estos efectos como suntuarios o prescindibles. Estos productos se sujetarán para su desgravación posterior al procedimiento establecido en el literal f) del presente articulo; y

f) Liberarán los productos no comprendidos en los literales anteriores a partir de sus aranceles nacionales mediante reducciones anuales y sucesivas del diez por ciento (10 o/o) cada una, la primera de las cuales será hecha el 31 de diciembre de 1976. No obstante Bolivia y el Ecuador podrán iniciar la desgravación de estos productos en el curso de los seis (6) primeros años de vigencia del Acuerdo.

ARTICULO 101. - La Junta evaluará periódicamente los resultados que obtengan Bolivia y el Ecuador en su intercambio con los demás Países Miembros y la medida en que efectivamente estén aprovechando los beneficios del mercado ampliado. Con base en dichas evaluaciones, la Comisión podrá revisar los plazas señalados en los literales c) y f) del articulo anterior.

ARTICULO 102. - La lista de excepciones de Bolivia podrá incluir productos comprendidos en no más de trescientos cincuenta Items y en cincuenta Subposiciones de la NABALAC. La lista de el Ecuador no podrá comprender más de seiscientos Items. Este número podrá ser modificado por la Comisión en los términos del segundo párrafo del articulo 55.

Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepción quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a más tardar el 31 de diciembre de 1990. Este plazo podrá ser prorrogado en casos debidamente calificados por la Junta. Los artículos 55, 56 y 57 serán aplicables en todo lo demás, a las listas de excepciones de Bolivia y el Ecuador.

La regla consagrada en el primer párrafo del articulo 54 no se aplicará a los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones.

ARTICULO 103. - En la preparación de los Programas a que se refieren los artículos 36 y 37, Comisión y la Junta darán atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cayos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en el mercado Subregional.

Sección D - Del Arancel Externo Común

ARTICULO 104 - Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Coman en forma anual, automática y lineal, el 31 de diciembre de 1976 y lo completarán el 31 de diciembre de 1985.

Bolivia y el Ecuador sólo estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los productos que no se producen en la Subregión, de que trata el articulo 50. Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este articulo la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de interés para los restantes países Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.

También podrá la Comisión, a propuesta de la Junta, determinar la adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya importación desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves a ésta.

ARTICULO 105. - Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas por la Comisión, a propuesta de la Junta, al proceso de aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les permitan aplicar sus leves vigentes de fomento industrial principalmente en lo relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y materias primas necesarias para su desarrollo.

Dichas excepciones no podrán aplicarse, en ningún caso, más allá del 31 de diciembre de 1985.

Sección E - De la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica.

ARTICULO 106. - Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos Subregionales, nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación para la instalación prioritaria de plantas o complejos industriales en Bolivia y el Ecuador.

La asignación de los recursos destinados a tales efectos ante la Corporación Andina d Fomento para que se asigne sus recursos ordinario y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción substancialmente superior a la que resultaría de un distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al Capital de la Corporación

Sección F - Disposiciones Generales

ARTICULO 107. En sus evaluaciones periódicas e informes anuales, la Junta considerará de manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del proceso de integración Subregional y propondrá a la Comisión las medidas que juzgue adecuadas para mejorar substancialmente sus posibilidades de desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del área.

ARTICULO 108. En todo lo que no esté contemplado en este Acuerdo, el régimen especial Bolivia y el Ecuador incorpora plenamente los principios y las disposiciones del Tratado de Montevideo, así como los de las Resoluciones de la ALALC a favor de los Países de Menor Desarrollo Económico Relativo.

CAPITULO XIV

ADHESION, VIGENCIA Y DENUNCIA

ARTICULO 109. El presente Acuerdo no podrá ser subscripto con reservas y quedará abierto a la adhesión de las demás Partes Contratantes del Tratado de Montevideo. Los Países de Menor Desarrollo Económico Relativo que se adhieren a él tendrán derecho a un tratamiento similar al que se conviene en el Capitulo XIII para Bolivia y el Ecuador.

Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.

ARTICULO 110. El presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC y una vez que el Comité haya declarado que es compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203 (CM -II/VI -E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará al correspondiente acto de aprobación a la Secretaria Ejecutiva de la ALALC.

El Acuerdo entrará en vigor cuando tres países hayan comunicado su aprobación a la Secretaria Ejecutiva de la ALALC.

Para los demás países, la fecha de entrada en vigor será la de la comunicación del respectivo instrumento de aprobación de acuerdo con el procedimiento señalado en el primer inciso de este articulo.

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia mientras los compromisos que se adquieran en el marco general del Tratado de Montevideo no superen los que aquí se establecen.

ARTICULO 111. El País Miembro que desee denunciar ente Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el parágrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas Sectoriales de Desarrollo industrial se aplicará lo dispuesto en el literal g) del artículo 34.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 112. La Comisión, a propuesta de la Junta, sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas de ésta adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 1980, los mecanismos necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del mismo, una vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.

ARTICULO 113. Las ventajas pactadas en el Acuerdo no se harán extensivas a los países no participantes ni crearán obligaciones para ellos.

ARTICULO 114. Las disposiciones de este Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones resultantes del Tratado de Montevideo y de las Resoluciones de la ALALC, que se aplicarán en forma supletoria.

Disposición Transitoria. Se exceptúan de lo previsto en el articulo 54, las alteraciones de niveles que resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Acuerdo en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Hecho en la ciudad de Bogotá, a los veintiséis días del mes de Mayo del año de mil novecientos sesenta y nueve, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Colombia: JORGE VALENCIA JARAMILLO

Por el Gobierno de la República de Bolivia: TOMAS GUILLERMO ELIO

Por el Gobierno de Chile: SALVADOR LLUCH

Por el Gobierno de la República de el Ecuador: JOSE PONS VIZCAINO

Por el Gobierno de la República de el Perú: VICENTE CERRO CEBRIAN

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COMUNIDAD DEL CARIBE

CARICOM

Y ANEXO

MERCADO COMUN DEL CARIBE

Los Gobiernos de los Estados Contratantes

DETERMINADOS a consolidar y fortalecer los vínculos que históricamente han existido entre sus pueblos;

COMPARTIENDO la común determinación da hacer realidad las esperanzas y aspiraciones de sus pueblos por el pleno empleo y el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y vida;

CONSCIENTES que esos objetivos pueden ser rápidamente alcanzados a través de una óptima utilización de los recursos humanos y materiales disponibles en la región, por un acelerado, coordinado y sostenido desarrollo económico, especialmente a través del ejercicio permanente de su soberanía sobre los recursos naturales; por la eficiente operatividad de los servicios comunes y cooperación funcional en los campos social, cultural, educacional y tecnológico y por un frente común en relación al resto del mundo;

CONVENCIDOS de la necesidad de elaborar un efectivo régimen de establecimiento y utilización de instituciones destinadas a acrecentar el desarrollo económico, social y cultural de sus pueblos;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

PRINCIPIOS

ARTICULO 1

ESTABLECIMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL CARIBE

Por este Tratado las Partes Contratantes establecen entre ellas la Comunidad del Caribe (en adelante llamada "la Comunidad") teniendo los miembros las facultades y funciones que a continuación se especifican:

ARTICULO 2

LOS MIEMBROS

1. La calidad de miembros estará abierta a:

a) (i) Antigua

(ii) Bahamas

(iii) Barbados

(iv) Belice

(v) Dominica

(vi) Granada

(vii) Guyana

(viii) Jamaica

(ix) Montserrat

(x) St. Kitts-Nevis-Anguilla

(xi) St. Lucía

(xii) St. Vincent

(xiii) Trinidad y Tobago

b) Cualquier otro Estado de la región del Caribe que en opinión de la Conferencia está en condiciones y dispuesto a ejercer los derechos y asumir las obligaciones como Miembro en conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de este Tratado.

2. Los Estados enunciados en el inciso 1 (a) de este articulo cuyos gobiernos firmen este Tratado en conformidad con el articulo 22 y lo ratifiquen de acuerdo con el artículo 23, serán Estados Miembros de la Comunidad.

ARTICULO 3

DEFINICION DE PAIS DE MENOR Y DE MAYOR DESARROLLO

Para los objetivos de este tratado, los Estados señalados en el inciso 1 (iii) (vii) (viii) y (xiii) del articulo 2 serán considerados paises de mayor desarrollo y los otros enunciados en dicho párrafo, con exclusión de Bahamas, serán considerados paises de menor desarrollo hasta que la Conferencia por decisión mayoritaria lo acuerde de otro modo.

ARTICULO 4

OBJETIVOS DE LA COMUNIDAD

La Comunidad tendrá como objetivos:

a) La integración económica de los Estados Miembros a través del establecimiento de un régimen de Mercado Común (en adelante "Mercado Común") de acuerdo con las disposiciones del anexo de este Tratado con los propósitos siguientes:

(i) el fortalecimiento, la coordinación y la regulación de las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Miembros en orden a promover su acelerado, armonioso y equilibrado desarrollo;

(ii) la expansión sostenida y la integración continua de actividades económicas, cuyos beneficios deben ser equitativamente compartidos, considerando la necesidad de dar especiales oportunidades a los paises de menor desarrollo;

(iii) la obtención de mayor independencia económica y efectividad de los Estados Miembros en su relación con otros Estados, grupos de Estados o entidades de cualquier naturaleza

b) La coordinación de las políticas exteriores de los Estados Miembros, y

c) La cooperación funcional, incluyendo:

i) la eficiente operatividad de ciertos servicios comunes y actividades para beneficio de sus pueblos;

(ii) la promoción del mayor entendimiento entre sus pueblos y el avance de su desarrollo social, cultural y tecnológico;

(iii) actividades en campos específicos señalados en el Programa y a los que se refiere el articulo 18 de este Tratado.

ARTICULO 5

COMPROMISO DE IMPLEMENTACION

Los Estados Miembros adoptarán todas las medidas apropiadas, ya sean generales o particulares, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Tratado o que emanen de decisiones adoptadas por los órganos del Mercado Común Facilitarán la consecución de los objetivos del Mercado Común Se abstendrán de adoptar cualquier medida que comprometa los objetivos de este Tratado

CAPITULO II

ORGANOS DE LA COMUNIDAD

ARTICULO 6

ORGANOS PRINCIPALES

Los principales órganos de la Comunidad son:

a) La Conferencia de Jefes de Gobierno (en adelante "la Conferencia");

b) El Consejo del Mercado Común establecido según el anexo (en adelante "el Consejo")

ARTICULO 7

LA CONFERENCIA COMPOSICION

La Conferencia se integrará con los Jefes de Gobierno de los Estados Miembros.

Cualquier Miembro de la Conferencia puede, según el caso, designar un alterno para representarlo en cualquier reunión de la Conferencia

ARTICULO 8

FUNCIONES Y COMPETENCIAS

1. La principal responsabilidad de h Conferencia será determinar la política de la Comunidad.

2. La Conferencia puede establecer y designar, al efecto, instituciones de la Comunidad, más allá de las especificadas en los incisos (a) al (g) del articulo 10 de este Tratado, si lo considera conveniente para cumplir los objetivos de la Comunidad.

3. La Conferencia, puede dictar normas de carácter general o especial, como la política a ser ejecutada por el Consejo y demás instituciones de la Comunidad para la realización de los objetivos de la Comunidad; deberá darse cumplimiento a cada una de estas normas.

4. De acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Tratado, la Conferencia, será la suprema autoridad para la conclusión de Tratados de interés para la Comunidad y para establecer relaciones entre la Comunidad y organismos internacionales y Estados.

5. La Conferencia adoptará las resoluciones necesarias con el propósito de establecer las disposiciones financieras que cubran los gastos de reuniones de la Comunidad y será la suprema autoridad en relación a asuntos financieros de ésta.

6. La Conferencia puede establecer sus propios procedimientos y decidir la admisión de observadores a sus deliberaciones, representantes de Estados no miembros u otras entidades.

7. La Conferencia puede consultar con instituciones y otras organizaciones dentro de la región para lo cual puede crear los mecanismos que considere necesarios.

ARTICULO 9

VOTACION EN LA CONFERENCIA

1. Cada miembro de la Conferencia tendrá un voto.

2. La conferencia tomará decisiones y recomendaciones con el voto favorable de todos sus miembros.

3. La decisión es obligatoria para cada Estado Miembro a quien se dirige. La recomendación carece de fuerza obligatoria. Sin embargo, si un Estado Miembro no acata una recomendación de la Conferencia, deberá informar a este tan pronto como sea posible y en ningún caso en un plazo mayor de 6 meses, explicando los motivos de su incumplimiento.

4. Por los propósitos de este articulo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones o recomendaciones de la Conferencia, siempre que no menos de las tres cuartas partes de sus miembros incluyendo dos de los países de mayor desarrollo, vote en favor de cualquier decisión o recomendación.

ARTICULO 10

INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

Las instituciones de la Comunidad serán:

a) La Conferencia de Ministros de Salud;

b) El Comité Permanente de Ministros de Educación;

c) El Comité Permanente de Ministros de Trabajo;

d) El Comité Permanente de Ministros de Relaciones Exteriores;

e) El Comité Permanente de Ministros de Finanzas;

f) El Comité Permanente de Ministros de Agricultura;

g) El Comité Permanente de Ministros de Minas;

h) Cualquier otra institución que pueda ser creada o establecida por la Conferencia de acuerdo con el artículo 8.

ARTICULO 11

COMPOSICIONES DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

1. Cada institución de la Comunidad, como se señala en los incisos (a) a (h) del articulo 10 de este Tratado, estará formada por representantes de los Estados Miembros. Cada Estado Miembro designará un Ministro de Gobierno como su representante en cada institución.

2. Cuando el Ministro designado bajo el inciso I de este artículo esté impedido de asistir a reuniones de la institución, el Estado Miembro puede designar a un reemplazante en su lugar.

3. Cuando la Conferencia cree alguna institución en uso de las atribuciones conferidas en el inciso 2 del artículo 8 de este Tratado, su composición será determinada por la Conferencia

ARTICULO 12

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

1. Subordinadas a las disposiciones pertinentes del articulo 8 de este Tratado, las instituciones de la Comunidad formularán las políticas, actividades y funciones que fueren necesarias para la realización de los objetivos de la Comunidad dentro de sus respectivas órbitas de competencias.

2. Las instituciones de la Comunidad pueden dictar sus propios procedimientos y:

a) establecer comité asesores, agencias y otros cuerpos que estimen necesarios para el eficiente desarrollo de sus funciones y

b) Decidir la admisión de observadores en sus deliberaciones, representantes de Estados no miembros y de otras organizaciones.

ARTICULO 13

VOTACION EN LAS INSTITUCIONES

1. Cada Estado Miembro representado en una institución tendrá un voto.

2. A menos que se establezca otra cosa, las decisiones de una institución se adoptarán por el voto afirmativo de todos sus miembros. Para los fines de este párrafo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones de una institución siempre que no menos de las tres cuartas partes de sus miembros, incluyendo como mínimo dos de los países de mayor desarrollo, voten en favor de esas decisiones.

3. Las recomendaciones serán adoptadas por los dos tercios de los votos de sus miembros, incluyendo al menos a dos de los países de mayor desarrollo, y no tendrán fuerza obligatoria Cuando un Estado Miembro no observa, en todo o en parte, una recomendación de la institución, informará a ésta poniéndola en práctica lo más rápido posible y en todo caso no más tarde que seis meses después, contados desde la notificación, de tal recomendación, especificando las razones de su imcuplimiento.

4. Los observadores a las reuniones de las instituciones no tendrán derecho a voto

ARTICULO 14

INSTITUCIONES ASOCIADAS

1. Las siguientes instituciones serán reconocidas como instituciones asociadas de la Comunidad:

a) Banco de Desarrollo del Caribe

b) Corporación de Inversiones del Caribe

c) Consejo de Ministros de los Estados Miembros de las Indias Occidentales

d) Consejo de Ministros del Mercado Común del Caribe Oriental

e) Consejo Examinador del Caribe

f) El Consejo de Educación Legal

g) La Universidad de Guyana

h) La Universidad de las Indias Occidentales

i) El Consejo Meteorológico del Caribe

j) El Consejo Regional Naviero

k) Cualquier otra institución creada como tal por la Conferencia.

2. La Comunidad procurara establecer ciertas relaciones con sus instituciones asociadas como para promover la realización de sus objetivos.

ARTICULO 15

LA SECRETARIA DE LA COMUNIDAD

1. La Secretaría Regional de la Comunidad del Caribe será reconocida como la Secretaría de la Comunidad. Dicha Secretaria (en adelante "la Secretaria") será el órgano administrativo principal de la Comunidad. La sede de la Secretaria estará ubicada en Georgetown, Guyana.

2. La Secretaria comprenderá un secretario general y tantos funcionarios como la Comunidad puede requerir. El secretario general será designado por la Conferencia (a recomendación del Consejo) por un plazo que no exceda de 5 años y puede ser reelegido por la Conferencia. Será el jefe administrativo de las oficinas de la Comunidad.

3. El secretario general actuará en calidad de tal en todas las reuniones de la Conferencia, del Consejo y de las instituciones de la Comunidad. El secretario general hará un informe anual a la Conferencia sobre el trabajo de la Comunidad.

4. En el cumplimiento de sus deberes el secretario general y sus funcionarios ni buscaran ni recibirán instrucción alguna de cualquier gobierno, sea Estado Miembro u otro, como de cualquier otra autoridad. Deberán abstenerse de cualquier acción que pueda reflejar su posición como funcionarios de la Comunidad y serán responsables sólo ante ésta.

5. Cada Estado Miembro se compromete a respetar el exclusivo carácter internacional de las responsabilidades del secretario general y sus funcionarios, y no ejercerá influencia sobre ellos en el desempeño de sus responsabilidades.

6. La Conferencia aprobará las normas administrativas de funcionamiento de la Secretaría

7. El secretario general aprobará, por su parte, las normas que regularan las funciones de la Secretaría

ARTICULO 16

FUNCIONES DE LA SECRETARIA

Las funciones de la Secretaria serán las siguientes:

a) Atender reuniones de la Comunidad, y de cualquier institución o comité que pueden ser fijados periódicamente por la Conferencia.

b) Tomar las acciones para llevar a cabo las decisiones adoptadas en esas reuniones.

c) Iniciar, acordar y Llevar a efecto estudios en temas económicos y de cooperación funcional relativos a la región en su conjunto.

d) Prestar servicios a los Estados Miembros cuando lo soliciten en relación a temas que miren a la realización de los objetivos de la Comunidad.

e) Tomar a su cargo cualquier otra tarea que le pueda ser asignada por la Conferencia o cualquier otra institución comunitaria.

CAPITULO III

COORDINACION Y COOPERACION FUNCIONAL

ARTICULO 17

COORDINACION DE POLITICAS EXTERIORES

1. Con el objeto de que los Estados Miembros procuren la más completa coordinación posible de sus políticas exteriores dentro de sus respectivas atribuciones e intenten adoptar hasta dude sea posible, posiciones comunes en los principales eventos internacionales, por es te acto se establece el Comité Permanente de Ministros de Relaciones Exteriores.

2. El Comité tendrá facultades para hacer recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros representados en el Comité.

3. Sólo los Estados Miembros dotados de las atribuciones necesarias en relación a las materias consideradas periódicamente pueden tomar parte en las deliberaciones del Comité.

4. Si después de entrar en vigencia este Tratado un Estado Miembro logra su completa independencia, dicho Estado determinará si desea limitar sus atribuciones por las disposiciones de este artículo.

5. Las recomendaciones de los Comité se adoptarán por el voto favorable de todos los Estados Miembros competentes y participantes en las deliberaciones.

6. Las disposiciones del artículo 13 no se aplicarán a este articulo.

ARTICULO 18

COOPERACION FUNCIONAL

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en alguna otra disposición de este Tratado, los Estados Miembros, en función de los objetivos señalados en el artículo 4 de este Tratado, se comprometen a hacer todos los esfuerzas para cooperar en las áreas fijadas en el programa de este Tratado.

ARTICULO 19

SOLUCION DE CONFLICTOS

Cualquier conflicto concerniente a la interpretación o aplicación de este Tratado, con excepción de los previsto y particularmente señalado en los artículos 11 y 12 del anexo, será resuelto por la Conferencia

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTICULO 20

CAPACIDAD JURIDICA

1. La Comunidad tendrá plena personalidad jurídica.

2. Cada Estado Miembro en su territorio, otorgará a la Comunidad la más amplia capacidad legal reconocida a las personas jurídicas por sus leyes locales, incluyendo la de adquirir y transferir bienes muebles e inmuebles y la de demandar y ser demandado a su nombre. En cualquier procedimiento legal la Comunidad será representada por el secretario general.

3. La Comunidad puede suscribir acuerdos con los Estados Miembros, con terceros Estados y con organizaciones internacionales.

4. Cada Estado Miembro acuerda adaptar las acciones necesarias tendientes a hacer efectivas las disposiciones de este articulo e informará rápidamente a la Secretaría al efecto.

ARTICULO 21

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1. Los privilegios e inmunidades a ser reconocidos y garantizados por los Estados Miembros en relación a la Comunidad se establecerán en un protocolo de este Tratado.

2. La Comunidad acordará con el gobierno del Estado Miembro en el que la sede de la Secretaria está situada, un convenio relativo a los privilegios e inmunidades reconocidos y garantizados en función de la Secretaría

ARTICULO 22

Este Tratado estará a la firma el 4 de julio de 1973 para los Estados mencionados en el inciso 1 (a) del articulo 2 de este Tratado.

ARTICULO 23

RATIFICACION

Este Tratado y sus enmiendas estarán sujetos a la ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaria, que trasmitirá copias certificadas a cada uno de los gobiernos de los Estados Miembros.

ARTICULO 24

VIGENCIA

Este Tratado entrará en vigencia el lo. de agosto de 1973, siempre que los instrumentos de ratificación hayan sido previamente depositados de acuerdo con el articulo 23 por los Estados mencionados en el articulo 2 inciso 1 (a) (iii), (vii), (viii) y (xiii), en caso contarlo o bien en fecha posterior al momento de depositarse el cuarto de los instrumentos mencionados.

ARTICULO 25

REGISTRO

Este Tratado y sus enmiendas se registrarán en la Secretaría de las Naciones Unidas.

ARTICULO 26

MODIFICACIONES

1. Con excepción de lo previsto en el articulo 66 del anexo, mediante una decisión de la Conferencia a este efecto, este Tratado puede ser enmendado por las Partes Contratantes.

2. Cualquier modificación entrará en vigencia un mes depués de la fecha en que el último instrumento de ratifcación sea depositado.

3. No obstante el inciso 1 precedente, ninguna enmienda puede ser hecha al Tratado antes del 1o. de mayo de 1974.

ARTICULO 27

DENUNCIA

1. Cualquier Estado Miembro puede retirarse de la Comunidad dando aviso escrito a la Secretaría, la que procederá a notificar rápidamente a los demás. Esta denuncia producirá efectos 12 meses después de la comunicación recibida por la Secretaría.

2. El Estado Miembro que se retira debe asumir cualquier obligación financiera por el tiempo en que permaneció como miembro de la Comunidad.

ARTICULO 28

NEGOCIACION Y CONCLUSION DE LOS ACUERDOS

1. Para el propósito de negador acuerdos la Conferencia puede designar a cualquier institución de la Comunidad para realizar negociaciones.

2. A menos que la Conferencia determine otra cosa en algún caso particular, la conclusión de acuerdos por la Comunidad se efectuará por la Conferencia.

ARTICULO 29

ADHESION

1. Cualquier Estado o Territorio de la región del Caribe puede solicitar a la Conferencia su adhesión como miembro de la Comunidad y puede, si la Conferencia así lo decide, sea admitido como tal de acuerdo con el inciso 2 de este articulo.

2. La admisión de un miembro se hará en los plazos y condiciones que la Conferencia pueda decidir y producirá efecto desde la fecha en que los instrumentos de adhesión pertinentes se depositen en la Secretaria

ARTICULO 30

MIEMBROS ASOCIADOS

1. Cualquier Estado que, en opinión de la Conferencia de Jefes de Gobierno, es calificado para ser miembro de la Comunidad de acuerdo con el parágrafo 1 (b) del articulo 2 de este Tratado, puede solicitar a la Conferencia ser considerado miembro Asociado, la admisión se hará de acuerdo con el inciso 2 de este artículo.

2. En la solicitud hecha según lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Conferencia determinara las condiciones en las que el Estado solicitante puede ser asociado a la Comunidad

ARTICULO 31

RESERVA

1. Los Estados Miembros que no sean también miembros del Mercado Común no tendrán derechos a participar en las decisiones tomadas de acuerdo con el Tratado y relativas al Mercado Común.

2. Las decisiones adoptadas en este Tratado que requieren tales acciones estarán sujetas al respectivo procedimiento constitucional en cada Estado Miembro.

3. Cuando fuere necesario, los Estados Miembros tomarán todas las medidas expeditas que hagan posible dar plena validez legal a las decisiones de los órganos e instituciones comunitarias que les afecten.

4. Los Estados Miembros no participarán en decisiones con respecto a temas para las cuales no tienen las atribuciones necesarias.

ARTICULO 32

ROL DEL ANEXO Y PROGRAMA

El Anexo y Programa de este Tratado formarán parte integral del Tratado

ARTICULO 33

DISPOSICIONES GENERALES DEL MERCADO COMUN

Las disposiciones del anexo regularán al establecimiento, la participación y funcionamiento del Mercado Común.

CERTIFICANDO que los Plenipotenciarios que siguen han firmado este Tratado intercambiando completos poderes encontrados en buena medida y debida firma.

ANEXO

MERCADO COMUN DEL CARIBE

PREAMBULO

Los Gobiernos de los Estados Contratantes:

TENIENDO presente que el acuerdo que estableció la Asociación del Libre Comercio del Caribe había expresamente anunciado "el establecimiento de una comunidad económica viable entre los territorios del Caribe";

RECONOCIENDO que durante los últimos 5 años la Asociación de Libre Comercio del Caribe ha establecido las bases para el progreso de la integración económica regional;

CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo y la necesidad de capacitar a todos los Estados Miembros para compartir equitativamente los beneficios de la integración económica regional;

CONVENCIDOS que una más estrecha integración económica entre los Estados Miembros contribuirá a la creación de una Comunidad Económica viable de los paises de la Comunidad del Caribe;

RECONOCIENDO que es su intención establecer una tarifa externa común corno una característica intrínseca del Mercado Común del Caribe;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

PRINCIPIOS

ARTICULO 1

ESTABLECIMIENTO DEL MERCADO COMUN DEL CARIBE

Se establece el Mercado Común del Caribe (en adelante "Mercado Común") que tendrá como miembros, competencias y funciones las que se señalan a continuación:

ARTICULO 2

MIEMBROS

a) El acceso a la calidad de miembros estará abierto a:

i Antigua

ii Barbados

iii Belice

iv Dominica

v Granada

vi Guyana

vii Jamaica

viii Montserrat

ix St. Kitts-Nevis-Anguilla

x St. Lucía

xi St. Vicent

xii Trinidad y Tobago

b) Cualquier otro Estado de la región del Caribe que en opinión de la Conferencia de Jefes de Gobierno (en adelante "la Conferencia") señalada en el artículo 6 del Tratado que establece la Comunidad del Caribe, éste en condiciones y dispuesto a ejercer los derechos y asumir las obligaciones de miembro de acuerdo con el artículo 65 de este anexo.

2. Los Estados establecidos en el parágrafo 1 (a) de este artículo cuyos gobiernos son parte del Tratado que establece la Comunidad del Caribe (de aquí en adelante llamado "Tratado") serán miembros del Mercado Común.

ARTICULO 3

OBJETIVOS DEL MERCADO COMUN El Mercado Común tendrá por objetivos:

a) El fortalecimiento, coordinación y regulación de las relaciones comerciales y económicas entre los Estados Miembros en orden a promover su acelerado, armonioso y equilibrado desarrollo.

b) La expansión sostenida y la continua integración de actividades económicas cuyos beneficios deberán ser equitativamente compartidos tomando en consideración la necesidad de dar especiales oportunidades a los países de menor desarrollo.

c) La obtención de mayor independencia económica y efectividad de los Estados Miembros, en su relación con otros Estados, grupos de Estados, o entidades de cualquier tipo.

ARTICULO 4

COMPROMISO GENERAL DE IMPLEMENTACION

Los Estados Miembros tomarán todas las medidas apropiadas ya sean generales 0 particulares, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este anexo o que resultaren de decisiones adoptadas por los órganos e instituciones del Mercado Común. Facilitarán la realización de los objetivos del Mercado Común. Se abstendrán de adoptar cualquier medida que pudiera menoscabar la consecución de los objetivos de este anexo.

CAPITULO II

ORGANOS DEL MERCADO COMUN

EL CONSEJO

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO

1. Se establecerá un Consejo del Mercado Común (en adelante llamado "Consejo") el que estará regido por el inciso 3 del articulo 8 del Tratado y será principal órgano del Mercado Común.

2. Cada Estado Miembro estará representado en el Consejo.

ARTlCULO 6

COMPOSICION

1. El Consejo se compondrá por un ministro de gobierno designado por cada Estado Miembro.

2. Cuando el ministro designado bajo el párrafo 1 de este articulo, estuviere imposibilitado de asistir a la reunión del Consejo de Estados Miembros puede designarse a otra persona como reemplanzante.

ARTICULO 7

FUNCIONES Y COMPETENCIAS

1. El Consejo será, con el fin de asegurar la obtención de los objetivos fijados en este anexo, y de acuerdo con las disposiciones allí incluidas responsable de:

a) Ejercer las competencias y derechos conferidos o asignados a él en este anexo;

b) Asegurar el funcionamiento eficiente y el desarrollo del Mercado Común, incluyendo la solución de problemas derivados de w funcionamiento;

c) Mantener este anexo bajo constante revisión con miras a hacer proposiciones a la Conferencia para el desarrollo progresivo del Mercado Común;

d) Recibir y considerar denuncias concernientes a violación de cualquiera de las obligaciones convenidas en este anexo y decidir en consecuencia;

e) Considerar qué otras acciones adicionales deberían ser adoptadas por los Estados Miembros y el Mercado Común y hacer preposiciones a la Conferencia para facilitar el establecimiento de vínculos económicos y comerciales más estrechos con otros Estados u organizaciones internacionales.

2. El Consejo puede regular sus propios procedimientos, incluyendo la creación de Comité y otros cuerpos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones y puede decidir la admisión a sus deliberaciones de observadores representante de Estados no Miembros u otras entidades.

ARTICULO 8

VOTACION

1. Cada Estado Miembro representado en el Consejo tendrá derecho a un voto.

2. Exceptuando casos señalados en este anexo, las decisiones y recomendaciones del Consejo se adoptarán por el voto afirmativo de todos sus representantes.

3. La decisión será obligatoria para cada Estado Miembro a quien se dirige. La recomendación, en cambio, no tendrá fuerza obligatoria.

4. Para el propósito de este articulo, las abstenciones no impedirían la validez de las decisiones o recomendaciones del Consejo, siempre que no menos de las 3 cuartas partes de sus miembros incluyendo al menos 2 de los países de mayor desarrollo, hayan votado a favor de esa decisión o recomendación.

ARTICULO 9

SECRETARA -DEL MERCADO COMUN

La Secretaria a la que se refiere el articulo 15 del Tratado será la Secretaría responsable de las funciones administrativas del Mercado Común.

ARTICULO 10

FUNCIONES DE LA SECRETARIA

La Secretaría se abocará a:

a) Atención de reuniones del Mercado Común o alguno de sus Comité;

b) Tomar las medidas apropiadas para ejecutar los acuerdos de dichas reuniones;

c) Iniciar, convenir y llevar a efecto estudios sobre integración económica de la región;

d) Prestar servicios a los Estados Miembros, a su requerimiento, respecto a materias relacionadas con la realización de los objetivos del Mercado Común;

e) Asumir cualquier tarea que le sea asignada por el Consejo.

ARTICULO 11

PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN EL MERCADO COMUN

1. Si cualquier Estado Miembro considera que algún beneficio acordado en este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado y no se ha logrado una solución satisfactoria entre los Estados implicados, cualquiera de ellos puede someter el asunto al Consejo.

2. El Consejo rápidamente hará lo necesario para examinar el asunto. Entre las medidas a adoptar, puede someter el caso al Tribunal constituido de acuerdo con el articulo 12 de este anexo a requerimiento de cualquiera de los Estados implicados. En este evento, los Estados Miembros allegarán toda la información que sea requerida por el Tribunal o el Consejo en orden a que los hechos puedan ser establecidos y la materia resuelta.

3. Si en cumplimiento de las precedentes disposiciones de este articulo, el Consejo o el Tribunal, según sea el caso, concluya en que algún beneficio conferido a un Estado Miembro por este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o, puede verse frustrado, el Consejo, en tal caso, por mayoría de votos puede dictar las recomendaciones adecuadas al Estado Miembro concernido.

4. Si un Estado Miembro al cual se ha dirigido una recomendación de acuerdo con el inciso 3 de este articulo se muestra reacio a cumplirla, el Consejo puede, por mayoría de votos, autorizar a cualquier otro Estado Miembro a suspender el cumplimiento de obligaciones establecidas en este anexo, que beneficien al Estado Miembro rebelde.

5. Cualquier Estado Miembro puede, en cualquier tiempo) mientras el asunto está bajo consideración de este articulo, requerir al Consejo la autorización, según la urgencia del caso, para aplicar ciertas medidas temporales. Si el asunto estuviera siendo considerado por el Tribunal, dicha petición será sometida por el Consejo al Tribunal para su recomendación Si tal recomendación es adoptada por mayoría de votos del Consejo y las circunstancias son lo su ficientemente serias que justifiquen dicha medida temporal precautoria, sin perjuicio de la acción que puede ejercerse consecuentemente de acuerdo con el precedente inciso de este artículo, el Consejo puede además, por mayoría de votos, autorizar al Estado Miembro a sus obligaciones emanadas de este anexo con la amplitud y plazo que estime conveniente.

ARTICULO 12

DEL TRIBUNAL

1. El establecimiento y composición del Tribunal señalado en el artículo 11 de este anexo será regido por las siguientes disposiciones del presente artículo.

2. A los fines de establecer el tribunal ad hoc a que se refiere el artículo 11 de este anexo, el Secretario General preparará y mantendrá una nómina de árbitros integrada por juristas calificados. Para este fin cada Estado Miembro será invitado a nominar dos personas y los nombres de las personas así nominadas integrarán la lista. El plazo de ejercicio de funciones de un árbitro, incluyendo el caso del que es nominado para cumplir vacancias será de 5 años y puede ser renovado.

3. Cada parte tendrá derecho a designar un árbitro de la lista a efectos de integrar el tribunal ad hoc. Los dos árbitros elegidos por las partes serán designados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación dada por el Secretario General Dentro de 15 días Siguientes a la fecha de su designación, ambos árbitros designarán un tercero de la lista antes mencionada, quien será el presidente; en lo posible el presidente no debe ser nacional de ninguna de las partes en disputa.

4. Si los primeros dos árbitros no logran designar un presidente dentro del período prescripto, el Secretario General, dentro del plazo de 15 días siguientes a su expiración, lo designará. Si alguna de las partes no procede a designar un árbitro dentro del período prescripto para tal efecto, el Secretario General lo designará dentro de 15 días siguientes a la expiración de dicho período. Las vacancias se llenarán de la manera señalada para la designación inicial.

5. Cuando más de dos Estados Miembros sean parte de una disputa, las partes interesadas se pondrán de acuerdo respecto a la designación que debe hacerse de dos árbitros de la lista. A falta de tal designación dentro del plazo prescripto, el Secretario General designara con tal propósito un solo árbitro, sea de la lista o no.

6. El tribunal ad hoc decidirá sus propios procedimientos y puede, con el consentimiento de las partes en disputa, invitar a alguna parte de este anexo, a cometer oralmente o por escrito sus opiniones.

7. El Secretario General otorgará al tribunal ad hoc toda la asistencia y facilidades que éste pueda requerir.

8. Los gastos del tribunal ad hoc se cubrirán de la manera como lo determine el Consejo.

9. Los Estados Miembros se comprometen a emplear los procedimientos prescriptos en este articulo para la resolución de cualquier contienda señalada en el inciso 1 del articulo 11 y renunciar a cualquier otro método de solución.

CAPITULO III

LA LIBERACION COMERCIAL

ARTICULO 13

EXCLUSION DE ESTE ANEXO

1. De acuerdo con las disposiciones de este articulo, nada de lo estipulado en este anexo impedirá que un Estado Miembro pueda imponer derechos de importación o restricciones cuantitativas a los productos incorporados en el Programa I de este anexo por los períodos que al efecto allí se especifican, con el objeto o intención de cumplir cualquier compromiso anterior respecto a derechos de importación o restricciones cuantitativas.

2. Cada Estado Miembro adoptará todas las medidas posibles en relación a la garantía referida en el párrafo 1 de este artículo en orden a implementar alguna de sus obligaciones en este anexo con relación a los derechos de importación o restricciones cuantitativas sobre tales productos.

3. Mientras no haya expirado la fecha especificada en el Programa I de este anexo, el respectivo Estado Miembro adoptará todas las medidas posibles a efecto de implementar cualquiera de sus obligaciones respecto a productos incluidos en este anexo en el menor tiempo posible en relación a los correspondientes derechos de importación y restricciones cuantitativas de tales productos.

4. Si cualquier Estado Miembro hace uso de alguna de las excepciones previstas en los párrafos 1 a 3 y otro Estado Miembro considera que los beneficios allí conferidos por este anexo, respecto a derechos de importación o restricciones cuantitativas sobre dichos productos, está siendo o puede frustrarse, éste puede someter el asunto al Consejo.

5. Sobre el asunto previsto en el párrafo 4 de este artículo, el Consejo puede, a menos que sea resuelto en otra forma, autorizar aquellos plazos y condiciones que estime convienen al Estado Miembro que hace la petición de suspensión, en relación al Estado Miembro que se beneficia de la excepción, para el cumplimiento de sus obligaciones respecto a productos incluidos en este anexo en relación a derechos de importación y restricciones cuantitativas en tales productos, como el Consejo lo estime adecuado.

6. El Consejo mantendré en continua revisión el cumplimiento por parte de los Estados Miembros de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este articulo y puede periódicamente por mayoría de votos, recomendar a algún Estado Miembro las medidas que él estime conveniente para los objetivos de esos párrafos.

ARTICULO 14

REGLAS DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS EN EL MERCADO COMUN

1. De acuerdo con el Programa II de este anexo, serán tratadas como originarias del Mercado Coman las mercaderías enviadas de un Estado Miembro a otro y que cumplan alguna de }as siguientes condiciones. Es decir, las mercaderías deben:

a) Haber sido totalmente elaboradas en el Mercado Común;

b) Caer dentro de la descripción de bienes incluidos en una lista de procesos que se establecerán por decisión del Consejo y que hayan sido producidos dentro del Mercado Común mediante el apropiado proceso calificado descrito en aquella lista, o

c) Haber sido producidas dentro del Mercado Común y con tal que el valor de algún insumo importado de fuera del Mercado Común, o de origen indeterminado que se haya empleado en alguna etapa de su elaboración no exceda de:

i) el 60% del precio de la exportación de la mercadería en un país de menor desarrollo;

ii) el 50% del precio de exportación de las mercaderías, en algún otro Estado Miembro.

2. Para los fines de los subpárrafos a) al c) del párrafo 1 de este artículo, las mercaderías señaladas en la Lista Básica de Productos que integra el apéndice del Programa II de este anexo -las que han sido usadas en el estado descrito en esa lista en un proceso de producción dentro del Mercado Común-, se considerarán que no contienen elementos externos a éste.

3. Nada de lo prescrito en este anexo, impedirá a un Estado Miembro considerar como originario del Mercado Común alguna importación enviada desde otro Estado Miembro, siempre que a los productos similares enviados desde cualquier otro Estado Miembro se les otorgue el mismo tratamiento.

4. El Consejo mantendrá el Programa II y el sistema de listado señalados en el subpárrafo b) de este artículo bajo permanente revisión y puede modificarlo en orden a garantizar uniformidad en la aplicación de las normas sobre origen del Mercado Común.

ARTICULO 15

DERECHOS DE IMPORTACION

1. Con excepción de lo previsto en el artículo 52 y en el Programa III de este anexo, los Estados Miembros no impondrán derechos de importación a las mercaderías originadas del Mercado Común.

2. Nada de lo prescrito en el párrafo 1 de este artículo deberá entenderse como impedimento a la imposición de tributos no discriminatorios internos a cualquier producto o su substituto no producido en el Estado Miembro importador.

3. Para los propósitos de este artículo y el Programa III de este anexo el término "derechos de importación" significa cualquier impuesto, derecho aduanero u otro gravamen de efecto equivalente, sea fiscal, monetario o cambiario exigido en una importación, excepto los derechos especificados en el artículo 17 de este anexo y de otros tributos contemplados en este artículo.

4. Nada de lo señalado en el párrafo 3 de este artículo se interpretará como una exclusión de la aplicación del párrafo 1 de este artículo a cualquier impuesto o derecho aduanero respecto de cualquier producto o substituto no producido en el Estado importador.

5. Este articulo no regirá para los derechos y demás gastos proporcionales a los costos de los servicios prestados.

ARTICULO 16

"DRAWBACK"

1. Cada Estado Miembro puede negar el tratamiento de producto originario del Mercado Común a las mercaderías que se beneficien de la devolución de impuestos en el Estado donde el producto ha sido elaborado, lo que constituye la base de la consideración de origen del Mercado Común. En la aplicación de este párrafo cada Estado Miembro acordará el mismo tratamiento a las importaciones provenientes de todos los Estados Miembros.

2. Para los propósitos de este artículo:

a) "Devolución de impuestos de exportación" significa cualquiera disposición para reembolsar o relevar, total o parcialmente los derechos de importación aplicables a materiales importados, siempre que permita, expresamente o como efecto, el reembolso o remisión, si ciertos bienes y productos son exportados y no si son retenidos para el uso interno;

b) "Remisión" incluye la excepción para materiales comprados en puertos libres u otros lugares con similares privilegios aduaneros;

c) "Derechos" significa:

i) todo gravamen con o en relación con importación, excepto, cargas fiscales a los cuales se aplica el artículo 17 de este anexo;

ii) cualquier elemento de protección dentro de los impuestos fiscales.

d) "Materiales" y "proceso de producción" tienen el significado asignado a ellos en la Regla I del Programa II de este anexo.

ARTICULO 17

DERECHOS FISCALES Y TRIBUTACION INTERNA

1. Exceptuando lo previsto en el artículo 52 y en el Programa IV de este anexo, los Estados Miembros no deberán.

a) aplicar directa o indirectamente a los bienes importados ningún impuesto superior de aquellos que se aplican directa o indirectamente a productos nacionales similares, o de otra manera aplicar tales impuestos como para proteger productos nacionales similares; o

b) aplicar impuestos fiscales a la importación de bienes que no producen, o que no producen en cantidades suficientes como manera de proteger la producción interna de sustitutos que entran en competencia directa con ellos y a los que no gravan directa o indirectamente, en el país de importación, impuestos fiscales de incidencia equivalente.

2. Un Estado Miembro notificará al Consejo de todo tributo fiscal que aplique aunque las tasas impositivas o condiciones que rigen la imposición o recaudación del impuesto no sean idénticas para los bienes importados y nacionales cuando el Estado Miembro que aplica el impuesto considera que la tasa impositiva es o ha sido establecida en conformidad al subparrafo a) del mciso 1 de este artículo. Cada Estado Miembro, a solicitud de cualquier otro Estado Miembro, proporcionará la información necesaria acerca de la aplicación del párrafo 1 de este artículo.

3. Para los propósitos de este artículo y Programa IV de este anexo:

a) "Impuesto fiscal" significa ingresos fiscales, tributos internos y otros gravámenes aplicados a los bienes;

b) "Ingresos fiscales" significa derechos aduaneros y otros gravámenes similares aplicados principalmente como obtención de ingresos;

c) "Productos importados" significa bienes considerados como originarios del Mercado Coman.

ARTICULO 18

PROHIBICION DE DERECHOS DE EXPORTACION

1. Los Estados Miembros no aplicaran ningún derecho de exportación.

2. De ningún modo este artículo impedirá a cualquier Estado Miembro tomar las medidas necesarias para prevenir la evasión, a través de la reexportación, de los derechos que se aplican a las exportaciones hacia territorios fuera del Mercado Común.

3. Para los efectos de este artículo "derechos de exportación" significa cualquier derechos o tributo de efecto equivalente impuesto a, o en conexión con la exportación de bienes desde cualquier Estado Miembro a algún consignatario de otro Estado Miembro.

4. No obstante el párrafo 1 de este artículo, un Estado Miembro puede, por un período que no exceda de 5 años desde la fecha de entrada en vigencia de este anexo, gravar cualquier producto incluido en la lista del Programa V con impuestos de exportación siempre que no excedan aquellos antes de esa fecha.

5. El Estado Miembro que, de acuerdo con el párrafo 4 de este artículo, imponga derechos de exportación a algún producto incluido en el Programa V notificará al Consejo de dichos derechos. El Consejo mantendrá dichos derechos de exportación bajo revisión, y puede en cualquier momento por mayoría de votos dictar recomendaciones a ese Estado Miembro para que evite, en lo posible, consecuencias adversas para cualquier otro Estado Miembro.

ARTICULO 19

"DUMPING" E IMPORTACIONES SUBSIDIADAS

1. Nada de este anexo impedirá a cualquier Estado Miembro tomar acciones contra el dumping o las importaciones subsidiadas conforme a alguna otra obligación internacional.

2. Cualquier producto que haya sido exportado desde un Estado Miembro a un consignatario en otro Estado Miembro y sin que haya experimentado ningún proceso de manufactura o elaboración desde la exportación, podrá al ser reimportado al primer Estado ser libera de de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente. Talles productos se admitirán también libres de derechos de aduana o gravamen de efecto equivalente, excepto si puede ser recuperada alguna concesión, como devolución de impuestos de exportación, liberación tributaria u otra forma, dada en razón de la exportación desde el Estado Miembro.

3. Si alguna industria en un Estado Miembro está sufriendo o siendo amenazada con un perjuicio material, como resultado de la importación de productos con dumping o subsidiado en otro Estado Miembro, aquel Estado requerirá de este, que examine la posibilidad de tomar en conformidad con alguna otra obligación intemacional, una acción para remediar el daño o prevenir la amenaza.

ARTICULO 20

LIBERTAD DE TRANSITO

1. Los productos importados y exportados entre los Estados Miembros gozarán de libre tránsito dentro del Mercado Común y sólo pagarán los derechos normales por la prestación de servicios.

2. Para los efectos de este párrafo 1 de este artículo, "tránsito" significa tránsito en el contexto del articulo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

ARTICULO 21

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS DE IMPORTACION

1. Con excepción de aquellas que de otra manera están previstas en este anexo, y particularmente en los artículos 13, 23, 24, 28, 29 y 56 y en los Programas VIL VIII, IX, X y XI los Estados Miembros no impondrán ninguna restricción cuantitativa a la importación d. productos originarios del Mercado Común.

2. "Restricciones cuantitativas" significa toda prohibición o restricción para importar en o exportar desde algún Estado Miembro, tales como las que se hacen efectivas ya sea a través de cuotas, licencias de importaciones u otras medidas de efecto equivalente, incluyendo las prácticas administrativas o exigencias restrictivas para las importaciones y exportaciones.

3. Este artículo no impedirá a cualquier Estado Miembro adoptar las medidas que sean necesarias para evitar la evasión de alguna prohibición o restricción aplicada a las importaciones de fuera del Mercado Común. Las acciones tomadas al efecto por cualquier Estado Miembro que afecten a productos importados de otros Estados Miembros, no podrán otorgar un tratamiento favorable que el acordado a productos importados de terceros países.

ARTICULO 22

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LAS EXPORTACIONES

1. Excepto otra cosa dispuesta en este anexo y particularmente en los artículos 23 y 24 y en los Programas VIII, IX y X, ningún Estado Miembro podrá imponer restricciones cuantitativas a las exportaciones de otro Estado Miembro.

2. Este artículo no impedirá que cualquier Estado Miembro tome las medidas necesarias para evitar la evasión de cualquier prohibición o restricción aplicables a las exportaciones fuera del Mercado Común, siempre que a los Estados Miembros no se les dé un tratamiento menos favorable que el otorgado a paises de fuera del Mercado Común.

ARTICULO 23

EXCEPCIONES GENERALES

Nada de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de este anexo impedirá la adopción o compulsión por cualquier Estado Miembro de las siguientes medidas:

a) La necesaria protección de la moral pública;

b) Lo necesario para prevenir el desorden o delincuencia;

c) La necesaria protección de la vida y salud humana, animal y vegetal;

d) La necesaria seguridad de observar las leyes y disposiciones relativas a la ordenanza aduanera, a la clasificación y nivelación de los productos de intercambio, o a la gestión de monopolios por medio de empresas estatales o empresas que tengan exclusividad o privilegios especiales;

e) Lo necesario para proteger la propiedad y derechos industriales y para evitar prácticas desleales;

f) Las relativas al oro o plata;

g) Las relativas a los productos del trabajo carcelario;

h) Las normas impuestas para la protección del acervo nacional artístico, histórico o de valor arqueológico;

i) Lo necesario para prevenir o aliviar escasez de alimentos a productos esenciales de cualquier Estado Miembro exportador;

j) Las relativas a la conservación de recursos naturales agotables.

Siempre que tales medidas no sean usadas como un medio para una arbitraria e injustificable discriminación entre los Estados Miembros o como una restricción disimulada al comercio dentro del Mercado Común.

ARTICULO 24

EXCEPCIONES DE SEGURIDAD

1. Nada de este anexo impedirá a algún Estado Miembro adoptar cualquier acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.

2. Nada de este anexo impedirá que algún Estado Miembro adopte medidas por las cuales ejecute cualquier obligación a la que este sujeto con el propósito de mantener la paz y seguridad internacional.

ARTICULO 25

AYUDAS GUBERNAMENTALES

1. Exceptuando lo previsto en este anexo, un Estado Miembro no mantendrá o incorporará:

a) Formas de ayuda a exportaciones de bienes, de los tipos que están descritos en el Programa VI de este anexo, hacia otra parte del Mercado Común;

b) cualesquiera otras formas de ayuda, cuyo principal propósito o efecto sea frustrar los beneficios esperados con la remoción o extinción de los derechos y restricciones cuantitativas, como se establece en este anexo.

2. Si un Estado Miembro otorga una ayuda, aunque no sea contraria a lo establecido en el párrafo 1 b) de este articulo, y a pesar de ello se frustran los beneficios esperados por la remoción o extinción de derechos y restricciones cuantitativas convenidas en este anexo el Consejo puede, por mayoría de votos, autorizar a cualquier Estado Miembro a suspender la aplicación de las obligaciones previstas en este anexo como lo estime apropiado, al Estado Miembro que está otorgando la ayuda, siempre que los procedimientos establecidos en los párrafos 3 a 5 del articulo 2 de este anexo hayan sido seguidos o previstos.

3. Este articulo no regirá dentro del Mercado Común respecto al comercio de productos agrícolas, hasta tanto los Estados Miembros acuerden la política del Mercado Coman relativa a la producción y comercialización de los productos agrícolas, incluyendo los subsidios.

4. El Consejo puede modificar las disposiciones del Programa VI de este anexo.

ARTICULO 26

ACTOS GUBERNAMENTALES

1. En los actos gubernamentales los Estados Miembros asegurarán la eliminación de:

a) las medidas cuyo efecto es proteger la producción interna, lo cual seria incompatible con este anexo si tal protección se lograra por medio de derechos o cargas de efecto equivalentes, restricciones cuantitativas, o ayuda gubernamental;

b) la discriminación comercial basada en el origen territorial en tanto frustre los beneficios esperados de la remoción o ausencia de derechos y restricciones cuantitativas como se establece en este anexo.

2. En tanto el articulo 25 de este anexo sea aplicable a los actos y compromisos gubernamentales, dicho articulo se aplicará a ellos de la misma forma que a otras empresas.

3. Los Estados Miembros asegurarán que no se apliquen nuevas prácticas de las descritas en el párrafo 1 de este articulo.

4. Para los propósitos de este articulo "Actos gubernamentales" se refiere a autoridades centrales, regionales o locales empresas públicas y cualesquiera otra organización por medio de la cual un Estado Miembro por ley o práctica controla o ejerce una apreciable influencia sobre las importaciones desde o las exportaciones hacia cualquier otra parte del Mercado Comun.

5. Este articulo no regirá respecto al comercio de los productos agrícolas dentro del Mercado Común hasta que los Estados Miembros acuerden la política de este en lo relativo a la producción y comercialización de los productos agrícolas incluyendo los subsidios.

ARTICULO 27

COOPERACION EN LA ADMINISTRACION ADUANERA

Los Estados Miembros adoptarán las medidas apropiadas, incluyendo convenios de cooperación administrativa, para asegurarse que las disposiciones de los articulos 14, 15, 16 y 17 y los Programas II, III y IV de este anexo, sean efectiva y armoniosamente aplicadas, considerando la necesidad de reducir tan rápidamente como sea posible, las formalidades impuestas al comercio y el logro de soluciones satisfactorias mutuas a los problemas que puedan surgir en la aplicación de esas disposiciones.

ARTICULO 28

RESTRICCIONES A LAS IMPORTACIONES DERIVADAS

DE DIFICULTADES EN LA BALANZA DE PAGOS

1. No obstante lo dispuesto en el articulo 21 de este anexo, un Estado Miembro puede en conformidad a obligaciones internacionales, introducir restricciones cuantitativas a la importación para los efectos de proteger su balanza de pagos.

2. El Estado Miembro que toma medidas de acuerdo con el párrafo 1 de este articulo notificará de ello al Consejo, si es posible antes que entren en vigencia. El Consejo examinara la situación y puede mantenerla en examen; en cualquier momento puede, por mayoría de votos, hacer recomendaciones destinadas a moderar cualquier efecto peligroso de esas restricciones 0 ayudar al Estado Miembro afectado a sobrellevar sus dificultades. Si las dificultades de la balanza de pagos persisten por más de 18 meses y las medidas aplicadas estorban seriamente la operación del Mercado Común, el Consejo examinará la situación y puede, considerando los intereses de todos los miembros, por mayoría de votos, concebir procedimientos especiales que atenúen o compensen los efectos de tales medidas.

3. El Estado Miembro que haya tomado las medidas de acuerdo con el párrafo 1 de este articulo, considerará sus obligaciones de reasumir la total aplicación del articulo 21 de este anexo y deberá, tan pronto como su situación de balanza de pagos mejore, hacer proposiciones al Consejo respecto a la manera que ésta pueda ser hecha. El Consejo, si no está satisfecho con las medidas propuestas puede recomendar al Estado Miembro acuerdos alternativos a este fin. La decisión del Consejo en relación a este párrafo será tomada por mayoría de votos.

ARTICULO 29

DIFICULTADES EN INDUSTRIAS DETERMINADAS

1. Si en un Estado Miembro:

a) alguna industria o un sector determinado de industrias experimenta serias dificultades debido a una sustancial caída en la demanda interna de productos nacionales; y

b) esta disminución en la demanda se debe al incremento de las importaciones provenientes de otro Estado Miembro, como consecuencia del establecimiento del Mercado Común, ese Estado Miembro puede, no obstante lo dispuesto en este anexo:

i) limitar esas importaciones por medio de restricciones cuantitativas en una proporción no menor que la de tales importaciones durante cualquier plazo de 12 meses que ter mina dentro de los 12 meses de la fecha en que las restricciones entraron en vigencia. Las restricciones no se extenderán más allá de 18 meses, a menos que el Consejo, por mayoría de votos, autorice su continuación por un período superior y bajo condiciones que considere apropiadas, y

ii) tomar esas medidas, sea en lugar de, o sumadas a restricciones de importaciones acordadas en el subpárrafo i) de este párrafo, el Consejo puede, por mayoría de votos, autorizarlas.

2. En la aplicación de las medidas conforme con el párrafo 1 de este artículo, el Estado Miembro dará igual tratamiento a las importaciones provenientes de todos los Estados Miembros.

3. El Estado Miembro que aplique restricciones de acuerdo con el subpárrafo i) del párrafo 1 de este artículo notificara de ello al Consejo, si es posible antes que entren en vigencia.

El Consejo puede, en cualquier momento, considerar esas restricciones y, por mayoría de votos, hacer recomendaciones destinadas a moderar cualquier efecto nocivo de estas restricciones o a ayudar al Estado Miembro interesado a sobrellevar sus dificultades.

ARTICULO 30

PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS

1. Los Estados Miembros reconocen que las prácticas siguientes son incompatibles con este anexo en la medida en que frustren los beneficios que se esperan tanto de la remoción como de la ausencia de derechos de aduana y restricciones cuantitativas, como se precisa en este anexo:

a) acuerdos entre empresas, acuerdos de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas, las cuales tienen por objeto o resultado estorbar, restringir o distorsionar la competencia en el Mercado Común;

b) acciones por las cuales una o más empresas adquieren injustamente una ventaja de posición dominante en el Mercado Común o una parte substancial de él.

2. Si alguna de las prácticas descritas en el párrafo 1 de este articulo es sometida al Consejo, en conformidad al artículo 11 de este anexo, éste puede, en cualquier recomendación adoptada en conformidad con el párrafo 3 o en conformidad con el párrafo 4 de ese artículo, reservarse el derecho de publicar un informe respecto a las particularidades del asunto.

3. a) A la luz de la experiencia, el Consejo considerará, tan pronto sea practicable, si medidas adicionales o diferentes son necesarias para tratar el efecto de prácticas comerciales restrictivas, o de empresas dominantes en el comercio dentro del Mercado Común.

b) Tal examen considerará las cuestiones siguientes:

i) especificación de las prácticas restrictivas comerciales o empresas dominantes que puedan preocupar al Consejo;

ii) métodos que aseguren la información sobre prácticas restrictivas comerciales o em presas dominantes;

iii) procedimientos para la investigación;

iv) si el derecho para iniciar investigaciones debe ser conferido al Consejo.

c) El Consejo puede decidir tomar las providencias que considere necesarias como resultado del examen contemplado en los subpárrafos a) y b) de este párrafo.

4. Los Estados Miembros se comprometen a poner en vigencia tan pronto sea posible una legislación uniforme para el control de las prácticas comerciales restrictivas de empresas dando especial atención a las referidas en el párrafo 1 de este artículo.

CAPITULO IV

POLITICA DE PROTECCION COMUN

ARTICULO 31

ESTABLECIMIENTO DE LA TARIFA EXTERNA COMUN

1. Los Estados Miembros acuerdan establecer y mantener una tarifa externa común respecto a todos los productos importados de terceros países de acuerdo con un plan y pro grama adoptado por la Conferencia inmediatamente después de que entre en vigencia este anexo, a condición de que:

a) en lo que a los países de menor desarrollo se refiere, excepto Belice y Montserrat, las tarifas vigentes en el Mercado Común del Caribe Oriental serán consideradas como llenando sus obligaciones iniciales en relación a la tarifa externa común del Mercado Común del Caribe;

b) en aquellas partes en que el plan y programas de tarifas del Mercado Común del Caribe Oriental difieran de aquellas de la tarifa externa común del Mercado Común del Caribe, los planes y programas de ambas se someterán a una revisión anual a la luz de la situación económica prevaleciente en los países de menor desarrollo, con la intención de determinar el plan y programa apropiados que deben aplicarse, con tal que la introducción de tales planes y programas tarifarlos comiencen impostergablemente el lo. de agosto de 1977 y se completen el lo. de agosto de 1981;

c) en lo que a Belice y Montserrat se refiere, sus tarifas vigentes al lo. de mayo de 1974 se considerarán cumpliendo las obligaciones iniciales en relación a la tarifa externa coman del Mercado Común del Caribe. Ellos revisarán progresivamente sus tarifas de acuerdo con las revisiones anuales señaladas en el párrafo 7 de este artículo; a condición que en el caso de Montserrat la aplicación de los planes y programas comenzará a más tardar el lo. de agosto de 1981 y se completará el lo. de agosto de 1985.

ARTICULO 32

FUNCIONAMIENTO DE LA TARIFA EXTERNA COMUN

1. Cualquiera alteración o suspensión de la tarifa externa común en cualquier ítem será decidida por el Consejo por unanimidad.

2. Durante el período de transición, un Estado Miembro puede decidir, como medida temporal, reducir o suspender un derecho de su tarifa nacional respecto a cualquier ítem con la intención de controlar el precio interno, con tal que los productos originarios de los Estados Miembros respecto a los cuales se perciban derechos reciban un tratamiento no menos favorable. Cualquiera de esas acciones será rápidamente informada a los otros Estados Miembros a través de la Secretaría. Si algún Estado Miembro así lo solicita, el Consejo mantendrá consultas sobre el tema y puede por mayoría de votos hacer las recomendaciones que considere apropiadas para mitigar cualquier efecto dañino de tales suspensiones o reducciones de derechos en las exportaciones del Estado Miembro implicado.

3. Cuando un producto no esté siendo producido en uno o más Estados Miembros, o es producido, pero en cantidades insuficientes para satisfacer la demanda del Mercado Común, el Consejo puede decidir autorizar la reducción o suspensión de la tarifa en relación a las importaciones de ese producto, sujeto a los plazos y condiciones que se señale, con tal que en ningún caso el producto importado de terceros países tenga un tratamiento más favorable que el dado a productos similares producidos por los Estados Miembros.

4. Antes del 15 de agosto de 1973 cada Estado Miembro notificara al Consejo los derechos aplicados a todos los bienes importados de países no miembros, existentes antes de entrar en vigencia este anexo.

5. Una vez expirado el período de tres años desde la entrada en vigencia de esta tarifa externa común, el Consejo revisará los derechos que presenten o puedan presentar dificultades en su aplicación.

ARTICULO 33

EL TRATAMIENTO DE LAS IMPORTACIONES DE TERCEROS PAISES

1. Durante el período de transición, esto es, hasta el lo. de agosto de 1981, cada Estado Miembro individualmente o de otra forma, adoptará políticas, para ser aplicadas tan pronto como sea posible, después del período de transición relacionadas con las restricciones cuantitativas a la importación desde terceros países que pudieran facilitar la implementación de una política coman protectora para el Mercado Común. El Consejo puede hacer recamendaciones a los Estados Miembros para este efecto.

2. Tan pronto como sea posible luego de entrar en vigencia este anexo, los Estados Miembros notificarán al Consejo respecto de todas las restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de terceros paises. Cualquier nueva restricción cuantitativa será oportunamente notificada al Consejo.

3. El Consejo de Ministros mantendrá bajo constante revisión la aplicación de las restricciones cuantitativas por los Estados Miembros, sea individual, o en grupos de países del Mercado Común y hará las recomendaciones a los Estados Miembros que considere necesarias.

ARTICULO 34

POLITICA COMERCIAL EXTERNA

1. Los Estados Miembros buscarán una progresiva coordinación de sus relaciones comerciales con terceros países o grupos de terceros países.

2. Cada Estado Miembro se compromete a transmitir a la Secretaría detalles respecto a cualesquiera acuerdos comerciales o de ayuda concertados después de la entrada en vigencia de este anexo.

CAPITULO V

ESTABLECIMIENTO, SERVICIOS Y CIRCULACION DE CAPITAL

ARTICULO 35

ESTABLECIMIENTO

1. Cada Estado Miembro admite que no deberán aplicarse restricciones al establecimiento y operación de empresas económicas dirigidas por nacionales de otros Estados Miembros mediante el otorgamiento de tratamientos menos favorables a tales personas que las acordadas sobre la materia a nacionales de ese Estado Miembro de tal forma que frustre los beneficios esperados de la remoción o ausencia de derechos y restricciones cuantitativas como se estipula en este anexo.

2. Los Estados Miembros no aplicaran nuevas restricciones de tal forma que puedan contradecir los principios establecidos en el párrafo 1 de este articulo.

3. Cualquier Estado Miembro notificará al Consejo, dentro del plazo que éste pueda decidir, acerca de los detalles de cualquier restricción que dicho Estado Miembro aplique de manera tal que las personas pertenecientes a otro Estado Miembro reciban, en aquel Estado Miembro mencionado en primer termino un tratamiento menos favorable, con relación a los asuntos establecidos en el párrafo 1 de este artículo, del que es acordado a las personas pertenecientes al mismo.

4. El Consejo considerará periódicamente, sea agregando o estableciendo disposiciones diferentes, las medidas necesarias para dar vigencia a los principios establecidos en el párrafo 1 de este articulo.

5. Nada de lo establecido en este artículo impedirá la adopción y coacción por un Estado Miembro de las medidas para controlar la entrada, residencia, actividad y expulsión de personas, cuando tales medidas son justificadas por razones de orden público, salud o moralidad o la seguridad nacional de aquel Estado Miembro.

6. Para los fines de este articulo y los artículos 36 y 38 de este anexo:

a) una persona se considerará nacional de un Estado Miembro si:

i) es ciudadano de ese Estado,

ii) si tiene un tipo de relación con ese Estado que lo califique para ser considerado como perteneciente a él, o si es considerado nativo o residente según las leyes de inmigración vigentes,

iii) si una sociedad u otra persona jurídica se ha constituido en el Estado Miembro de conformidad con las leyes respectivas y que ese Estado la considere como nacional con tal que esa sociedad o persona jurídica haya sido formada con fines de lucro, que tenga su oficina y la sede de su administración registradas y que desarrolle importante actividad dentro del Mercado Común y que su propiedad y control efectivo esté en manos de personas que cumplen los requisitos i) y ii) anteriormente estipulados.

b) "Empresa económica" significa cualquier tipo de empresa de producción o de comercio de bienes originarios del Mercado Común, sea dirigida por individuos o a través de agencias, sucursal, o sociedades, u otras personas jurídicas.

ARTICULO 36

DERECHO A LA PRESTACION DE SERVICIOS

1. Cada Estado Miembro acuerda, dentro de lo posible, extender a personas pertenecientes a otros Estados Miembros tratamiento preferencial, sobre personas de Estados de fuera del Mercado Común, en relación a la prestación de servicios.

2. Para los efectos de este articulo el término "servicios" significa la prestación contra remuneración siempre que no esté regido por disposiciones relativas al comercio, al derecho de establecimiento o movimiento de capital incluyendo, en particular, actividades de carácter industrial o comercial, actividades artesanales y profesionales, excluyendo la actividad de personas empleadas.

ARTICULO 37

CIRCULACION DE CAPITALES

El Consejo examinará las maneras y medios de introducir un esquema de regulación del movimiento de capitales dentro del Mercado Común, prestando particular atención a las necesidades de los países de menor desarrollo y recomendará a los Estados Miembros proyectos para el establecimiento de tal esquema.

ARTICULO 38

RESERVA RESPECTO AL MOVIMIENTO DE PERSONAS

Nada de este Tratado se entenderá como exigencia o imposición a algún Estado Miembro para que otorgue libertad de movimiento de personas en su territorio, sean o no nacionales de otros Estados Miembros del Mercado Común.

CAPITULO VI

COORDINACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS Y DESARROLLO PLANIFICADO

ARTICULO 39

CONSULTAS DE POLITICA ECONOMICA

1. Los Estados Miembros reconocen que las políticas económicas y financieras de cada uno de ellos afecta la economía de otros Estados Miembros e intentan ejecutar esas políticas de manera que sino para promover los objetivos del Mercado Común. En particular, pero sin perjuicio de ese principio, los Estados Miembros intentarán, en la medida que sea practicable:

i) coordinar sus políticas económicas y para este fin facilitar la colaboración entre los ministerios correspondientes, departamentos administrativos y agencias; ii) coordinar sus servicios de estadística en temas que afecten la operación del Mercado Común;

iii) coordinar sus posiciones y presentaciones en todos los organismos financieros y económicos internacionales y reuniones de comercio donde estén representados.

2. El Consejo puede hacer recomendaciones a los Estados Miembros en materias relacionadas con esas políticas y respecto a cómo lograr mejor tal coordinación y colaboración.

ARTICULO 40

ARMONIZACION DE INCENTIVOS FISCALES

1. Los Estados Miembros procurarán armonizar las legislaciones y prácticas que afecten directamente los incentivos fiscales a la industria.

2. Los Estados Miembros procurarán también establecer regímenes para la armonización de incentivos fiscales a la agricultura y turismo, con adecuadas diferencias en favor de los países de menor desarrollo.

3. Los Estados Miembros acuerdan estudiar la posibilidad de aproximar su sistema de ingresos tributarios y tasas, en lo que respecta a sociedades e individuos.

ARTICULO 41

ACUERDOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION INTRARREGIONAL Y EXTRARREGIONAL

1. Los Estados Miembros emprenderán negociaciones para lograr acuerdos que eviten la doble tributación con paises fuera del Mercado Común, sobre la base de un conjunto de principios mutuamente convenidos.

2. Con miras a estimular el movimiento regular de capitales dentro del Mercado Común particularmente hacia los países de menor desarrollo, los Estados Miembros convienen en adoptar entre ellos acuerdos para evitar la doble tributación.

ARTICULO 42

ARMONIZACION DE LEGISLACIONES

1. Los Estados Miembros reconocen la conveniencia de armonizar, tan pronto como sea posible, las disposiciones impuestas por ley o prácticas administrativas que afecten el establecimiento y funcionamiento del Mercado Coman en las siguientes áreas:

a) Sociedades

b) Marcas comerciales

c) Patentes

d) Diseños y derechos

e) Normas industriales

f) Indicación de origen

g) Rotulación de alimentos y drogas

h) Restricciones de cuarentena vegetal y animal

i) Prácticas restrictivas comerciales

j) Dumping y subsidio de exportaciones.

2. El Consejo mantendrá las disposiciones de este artículo en estudio y puede hacer recomendaciones para alcanzar esos objetivos.

ARTICULO 43

POLITICAS MONETARIAS DE PAGOS Y DE TIPOS DE CAMBIO

1. Los Estados Miembros se comprometen a permitir dentro del Mercado Común la libertad de pagos en:

a) cuentas corrientes;

b) cuentas de capital necesarias para llevar adelante los objetivos del Mercado Común.

2. Los Estados Miembros reconocen que la estabilidad de la tasa de cambios entre sí es necesaria para promover el uniforme funcionamiento del Mercado Común y acuerdan:

a) una política de permanente consulta y la más completa y posible información sobre pagos monetarios y tipos de cambios, y

b) examinar las maneras y los medios de armonizar sus politicas monetarias, cambiarias y de pagos en interés del uniforme funcionamiento del Mercado Común.

3. Los Estados Miembros además acuerdan:

a) la política por la cual, mediante acuerdos entre sus Bancos Centrales y autoridades monetarias, los billetes y monedas de otros Estados Miembros puedan ser cambiados en sus propios Estados al valor oficial sin necesidad de comisión de cambio;

b) desarrollar acuerdos entre sus autoridades monetarias, centrales para cooperación en otras materias monetarias incluyendo la compensación.

ARTICULO 44

CONTROL Y PROPIEDAD DE LOS RECURSOS REGIONALES

1. Los Estados Miembros reconocen la necesidad de continuar captando capital extrarregional y la urgente necesidad de promover al desarrollo en los países de menor desarrollo.

2. Los Estados Miembros mantendrán bajo estudio la cuestión de la propiedad y control de sus recursos con vista a incrementar el área de la participación nacional en sus economías y trabajar para la adopción, hasta donde sea posible, de una política común sobre inversión extranjera

ARTICULO 45

COORDINACION DEL PLANEAMIENTO DEL DESARROLLO NACIONAL

1. Los Estados Miembros reconocen la conveniencia de un Plan Perspectivo del Mercado Común a largo plazo, como un marco para coordinar sus esfuerzas de desarrollo y convienen en trabajar estrechamente en la formulación de dicho Plan.

2. En orden a favorecer la máxima complementariedad entre industrias y sectores económicos de los Estados Miembros, cada Estado Miembro acuerda consultar con los otros en la preparación de sus respectivos planes nacionales de desarrollo a mediano plazo. Los Estados Miembros establecerán un Comité de Funcionarios encargados de las agencias de planeamiento nacional con el propósito de promover la colaboración en la planificación del desarrollo.

ARTICULO 46

LA PROGRAMACION INDUSTRIAL EN EL MERCADO COMUN

1. Los Estados Miembros se comprometen a promover un proceso industrial de desarrollo a través de una industrialización programada destinada a alcanzar los siguientes objetivos:

a) la mayor utilización de materias primas del Mercado Común;

b) la creación de producciones vinculadas dentro y entre las economías nacionales del Mercado Común;

c) minimizar la diferenciación de productos y alcanzar economías de gran escala de producción compatibles con las limitaciones de la dimensión del mercado;

d) estimular la mayor eficiencia en la producción industrial;

e) promover la exportación para los mercados internos y externos del Mercado Común;

f) distribución equitativa de los beneficios de la industrialización poniendo especial atención a la necesidad de localizar más industrias en los Estados de menor desarrollo

2. El Consejo puede hacer recomendaciones periódicamente para promover la realización de los objetivos señalados en el párrafo 1 de este artículo.

ARTICULO 47

DESARROLLO CONJUNTO DE LOS RECURSOS NATURALES

1. Los Estados Miembros acuerdan una política de intercambio regular de la información de sus recursos naturales con miras a desarrollar proyectos conjuntos de desarrollo para incrementar la utilización de esos recursos dentro del Mercado Común y colaborar en la promoción de investigación de esas áreas

2. Con miras a facilitar las negociaciones con las componías mineras, los Estados Miembros acuerdan intercambiar información acerca de la explotación por arriendo, licencia de explotación y tributación de las compañías mineras.

3. El Consejo, asesorado por el Comité Permanente de Ministros responsables de las Minas y Recursos Naturales puede hacer recomendaciones para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos 1 y 2 de este articulo.

ARTICULO 48

COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS

1. Los Estados Miembros acuerdan trabajar para la racionalización del comercio dentro del Mercado Común en ciertos productos seleccionados teniendo especial cuidado en desarrollar la agricultura de los países de menor desarrollo.

2. En la consecución de este objetivo los Estados Miembros están de acuerdo en celebrar convenios para la comercialización de aceites y grasas y otros productos agrícolas establecidos en los programas VII, VIII y IX de este anexo.

3. El Consejo puede hacer recomendaciones para el desarrollo del comercio agrícola entre los Estados Miembros.

ARTICULO 49

RACIONALIZACION DE LA PRODUCCION AGRICOLA

1. Los Estados Miembros acuerdan adoptar un esquema para la racionalización de la producción agrícola dentro del Mercado Común con miras a favorecer la complementariedad en los programas agrícolas nacionales, dando especial oportunidad al desarrollo agrícola en los países de menor desarrollo.

2. El esquema tendrá los siguientes objetivos:

a) el desarrollo de un plan regional para la integración de la expansión agrícola en el Mercado Común;

b) alcanzar una óptima utilización de los recursos agrícolas;

c) mejorar la eficiencia de la producción agrícola en orden a incrementar la oferta de productos agrícolas para:

i) consumo nacional;

ii) exportar tanto al mercado regional como extrarregional;

iii) para la agroindustria;

d) sustitución de importaciones sobre bases regionales;

e) aumentar el ingreso y nivel de vida de la población rural;

f) contribuir a alcanzar el pleno empleo de los pueblos del Mercado Común;

g) dar las mayores oportunidades a los paises de menor desarrollo para expandir su producción agrícola exportando tanto al Mercado Común como fuera de él.

3. Los Estados Miembros reconocen la necesidad de actuar conjuntamente en la exportación de productos agrícolas no tradicionales a los países fuera del Mercado Común y acuerdan la promoción de proyectos hacia ese objetivo.

4. Con miras a la producción de productos agrícolas no tradicionales, los Estados Miembros proseguirán una política de colaboración con vistas a mejorar la productividad y promover la más eficiente asignación de los recursos del Mercado Común, dando especial consideración a la necesidad de incrementar la producción en los países de menor desarrollo.

5. El Consejo mantendrá este articulo en estudio y hará recomendaciones a los Estados Miembros para alcanzar sus objetivos.

ARTICULO 50

COOPERACION EN TURISMO

1. Los Estados Miembros acuerdan colaborar en la promoción y desarrollo de la industria del turismo dentro del Mercado Común.

CAPITULO VII

REGIMEN ESPECIAL PARA LOS PAISES DE MENOR DESARROLLO

ARTICULO 51

PROPOSITOS DE ESTE CAPITULO

Las disposiciones de este capitulo tendrán efecto para el objetivo de establecer, dentro del esquema de este anexo, un régimen especial para los países de menor desarrollo.

ARTICULO 52

DERECHOS DE IMPORTACION IMPUESTOS A LA RENTA E IMPUESTOS INTERNOS

Para los fines de los artículos 15 y 17 de este anexo los convenios especiales contenidos en los programas III y IV de este anexo, relacionados con derechos de importación, impuestos a la renta e impuestos internos se aplicarán a los países de menor desarrollo.

ARTICULO 53

ORIGEN EN EL MERCADO COMUN

Los Estados Miembros acuerdan que en la elaboración de las Listas de Proceso señaladas en el párrafo 1 b) del artículo 14 de este anexo, serán consideradas las necesidades especiales de los paises de menor desarrollo..

ARTICULO 54

ARMONIZACION DE LOS INCENTIVOS FISCALES

Los Estados Miembros acuerdan que en el establecimiento del plan sobre armonización de incentivos fiscales a la industria, dispuesto en el artículo 40 de este anexo serán consideradas las necesidades especiales de los paises de menor desarrollo.

ARTICULO 55

LA TARIFA EXTERNA COMUN Y LA POLITICA DE PROTECCION COMUN

Los Estados Miembros acuerdan que en el establecimiento del programa sobre la tarifa externa común señalada en el articulo 31 de este anexo, serán consideradas las necesidades especiales de los paises de menor desarrollo.

ARTICULO 56

PROMOCION DEL DESARROLLO INDUSTRIAL EN LOS PAISES DE MENOR DESARROLLO

1. Ante alguna solicitud hecha en tal sentido por los países de menor desarrollo el Consejo puede, si es necesario, como medida temporal en orden a promover el desarrollo de una industria en cualquiera de esos Estados, autorizar por decisión mayoritaria a tales Estados para suspender la aplicación de la tarifa del Mercado Común en cualquier tipo de importaciones, en base a la producción de otro Estado Miembro.

2. Ante la solicitud hecha en tal sentido por los paises de menor desarrollo, el Consejo puede, si es necesario, como medida temporal en orden a promover el desarrollo de una industria en algunos de esos Estados, autorizar por decisión mayoritaria a tal Estado para imponer restricciones cuantitativas a las importaciones de productos similares provenientes de otro Estado Miembro.

3. A la luz de la situación especial de Barbados, este Estado puede, en lo que respecta al comercio con los paises de menor desarrollo, durante el plazo que estén en vigencia las autorizaciones previstas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, suspender la aplicación de la tarifa del Mercado Común 0 aplicar restricciones cuantitativas en la lista de importaciones similares de los países de menor desarrollo.

4. El Consejo puede, al adoptar las decisiones señaladas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, imponer plazos y condiciones a los cuales tales autorizaciones deberán sujetarse.

5. Para los fines de este artículo, "mayoría" significa la decisión tomada por el voto afirmativo de todos los países de menor desarrollo y al menos dos votos de los países de mayor desarrollo.

ARTICULO 57

AYUDAS GUBERNAMENTALES

El párrafo 1 a) del articulo 25 de este anexo no se aplicará a las exportaciones de los paises de menor desarrollo, excepto cuando tales exportaciones son enviadas a Barbados.

ARTICULO 58

ACTOS GUBERNAMENTALES

El párrafo a) del articulo 26 de este anexo no se aplicará a los países de menor desarrollo

ARTICULO 59

AYUDA FINANCIERA DE LOS PAISES DE MAYOR DESARROLLO

1. Con miras a promover el flujo de inversiones de capital a los paises de menor desarrollo, los paises de mayor desarrollo acuerdan cooperar en:

a) facilitar empresas conjuntas en esos Estados por medio de inversiones privadas de capital, o de otra forma;

b) negociar convenios sobre dable tributación respecto a ingresos de inversiones en los países de menor desarrollo para los residentes de otros Estados Miembros;

c) facilitar el flujo de capitales en forma de présamo a los países de menor desarrollo.

2. Para conseguir los objetivos establecidos en el párrafo 1 precedente, deberá darse especial consideración a las empresas cuya propiedad substancial y control efectivo corresponda a nacionales de los Estados Miembros dentro del contexto del articulo 35 de este anexo.

3. Los Estados Miembros acuerdan que en orden a promover el desarrollo de industrias en los paises de menor desarrollo, debe establecerse una adecuada institución de inversiones.

ARTICULO 60

USO DE ELEMENTOS TECNOLOGICOS Y DE INVESTIGACION EN PAÍSES DE MAYOR DESARROLLO

Los países de mayor desarrollo acuerdan otorgar oportunidades para el uso de su tecnología y facilidades de investigación a los países de menor desarrollo.

ARTICULO 61

ACUERDO ESPECIAL PARA BELICE

Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este capítulo las disposiciones del Programa XI de este anexo, se aplicarán para establecer acuerdos adicionales en relación a la participación de Belice en el Mercado Común.

ARTICULO 62

REVISION DE MECANISMOS PARA LOS PAISES DE MENOR DESARROLLO

El Consejo revisará anualmente la necesidad de fortalecer los mecanismos existentes o la introducción de nuevos, para proporcionar mayores beneficios a los paises de menor desarrollo y someterá un informe a la Conferencia.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTICULO 63

CAPACIDAD LEGAL

1. El Mercado Común tendrá personería jurídica internacional.

2. Cada Estado Miembro otorgará en su territorio al Mercado Común la más completa capacidad legal acordada a las personas jurídicas según sus leyes locales, incluyendo la capacidad de adquirir y transferir bienes muebles e inmuebles y demandar y ser demandada en juicio en propio nombre. En cualquier proceso legal, el Mercado Común estará representado por el Secretario General de la Secretaría.

3. Cada Estado Miembro, en consecuencia, acuerda adoptar las acciones necesarias para hacer efectivas en su territorio las disposiciones de este articulo, informando oportunamente de ello a h Secretaría.

ARTICULO 64

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1. Los privilegios e inmunidades reconocidos y otorgados por los Estados Miembros en relación con el Mercado Común se establecerán en un Protocolo a este anexo.

2. El Mercado Común suscribirá con el gobiemo del Estado Miembro en el cual estará situada su sede, los acuerdos pertinentes a privilegios e inmunidades reconocidos y otorgados en relación con el Mercado Común.

ARTICULO 65

ADHESION

1. El Estado, mencionado en el párrafo 1 b) del articulo 2 de este anexo puede llegar a ser miembro del Mercado Común en los términos y condiciones que la Conferencia determine.

2. Cualquier Estado depositará en 0 antes de la fecha señalada por la Conferencia un instrumento de adhesión del cual la Seeretaría remitirá copias certificadas a los gobiernos de cada Estado Miembro.

3. Cumplido tal depósito el Estado será miembro del Mercado Común en la fecha señalada.

ARTICULO 66

ENMIENDAS

1. Excepto cuando este anexo dispone otra cosa, las enmiendas entrarán en vigencia Cuando hayan sido aprobadas por el Consejo y ratificadas por todos los Estados Miembros de acuerdo con sus pertinentes procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría la cual proporcionará copias certificadas a cada Estado Miembro.

ARTICULO 67

RECONOCIMIENTO DE ACUERDOS DE INTEGRACION EXISTENTES DENTRO DEL MERCADO COMUN

Nada de este anexo afectará las decisiones o cosas hechas según el Acuerdo del Mercado Común del Caribe Oriental inmediatamente antes de entrar en vigencia este anexo, o la continuidad en la aplicación y desarrollo de aquel Acuerdo en la medida en que sus objetivos no sean sobrepasados en aplicación de los objetivos de este anexo, siempre que tal aplicación o desarrollo no promueva conflictos con las obligaciones que emanan de este Acuerdo para los Estados Miembros.

ARTICULO 68

PARTICIPACION EN OTROS ACUERDOS

Nada de este anexo impedirá a cualquier Estado Miembro participar en otros acuerdos en la medida en que esos acuerdos no sean incompatibles con las obligaciones que los Estados Miembros tienen en virtud de este anexo.

ARTICULO 69

DENUNCIA

1. Un Estado Miembro puede retirarse del Mercado Común dando aviso por escrito a la Secretaria, la que oportunamente notificará a los otros Estados Miembros. Dicha denuncia producirá efecto 12 meses después de la notificación dada por la Secretaria.

2. El Estado Miembro denunciante se compromete a cubrir toda obligación financiera asumida durante su permanencia en el Mercado Común.

3. El Estado Miembro que denuncia el Tratado de acuerdo con el articulo 27 de éste, se considerará retirado del Mercado Común, en caso de ser miembro de éste, desde la expiración de la fecha señalada en el artículo 27.

ARTICULO 70

RELACIONES CON OTROS ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

1. El Consejo puede, en nombre del Mercado Común, negociar acuerdos con los Estados Miembros, Estados no miembros y otras organizaciones internacionales en orden a promover los objetivos del Mercado Común.

2. Dichos acuerdos, sin embargo, se sujetarán a la ratificación de la Conferencia

ARTICULO 71

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Al entrar en vigencia este anexo de acuerdo con las disposiciones del articulo 24 del Tratado, el Acuerdo estableciendo la Asociación de Libre Comercio del Caribe adoptado en Dickenson Bay, Antigua, el 15 de diciembre de 1965 y el Acuerdo Suplementario según el artículo 31 del acuerdo anterior adoptado en Georgetown, Guyana, el 15 de marzo de 1968, y en St. John's, Antigua. el 18 de marzo de 1968. serán reemplazados por las disposiciones de este anexo entre las partes a quienes las disposiciones de éste se apliquen.

ARTICULO 72

ASOCIACION

1. Cualquier Estado que en opinión de la Conferencia esté calificado para ser miembro del-Mercado Común de acuerdo con el articulo 2.1 b) de este anexo, puede solicitar al Consejo la asociación al Mercado Común de acuerdo con el párrafo 2 de este articulo.

2. En cualquier solicitud hecha según el párrafo 1 de este articulo, la Conferencia determinará las condiciones según las cuales el Estado solicitante puede asociarse con el Mercado Común.

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TRATADO DE LIBRE COMERCIO

DEL GRUPO DE LOS 3

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ZONA DE LIBRE COMERCIO ENTRE

COLOMBIA, MEXICO Y VENEZUELA


TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO.

Habrá acceso libre al comercio de bienes en los mercados de Colombia y Venezuela, que en 1993 compraron al mundo 21 mil millones de dólares, de los cuales México exportó 500 millones.

PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN.

La desgravación arancelaria se efectuará en tres etapas:

  • Desgravación Inmediata (1o de enero de 1995)

  • Desgravación a Corto Plazo (5 años)

  • Desgravación a Largo Plazo (10 años)

  • Existe una excepción en el sector automotriz; al inicio del tercer año de vigencia del Tratado se eliminarán los aranceles en un plazo de diez años; quedando libre de arancel este sector para el año 2007.


    El inicio del proceso de desgravación se hará a partir de la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y del Acuerdo de Alcance Parcial (AAP).

    ACCESO A MERCADOS:

    Se establecen disciplinas que aseguran el trato no discriminatorio a los bienes de los países miembros.


    Se prohibe elevar y adoptar nuevos aranceles.


    Se prohiben y se eliminan las barreras no arancelarias, con excepción de los bienes usados, del petróleo y petrolíferos.

    SECTOR AUTOMOTRIZ.

    COMITÉ.

  • Se crea el Comité del Sector Automotriz, integrado por representantes de las Partes. El Comité estar asesorado por representantes del sector privado.

  • Corresponder al Comité :

  • A) Presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:


    I) Un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio.
    II) Una metodología para la definición del origen de los bienes automotrices.

    III) Cualquier modificación al ámbito de aplicación de este capítulo.

    IV) Cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotrices.


    B) Analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotriz y proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector.


    C) Analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación económica de este sector.


    D) Velar por el cumplimiento de las disposiciones acordadas y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión.

    ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.


    1. Cada Parte eliminar sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a:


    A) Podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el Acuerdo durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

    B) Las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del primero de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del primero de enero de 2007.


    2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1, no antes del primero de enero de 1997, conforme a lo siguiente:


    A) Si la Comisión llega a un acuerdo, las Partes eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias base estén completamente eliminadas el primero de enero de 2007.

    B) Si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido, las partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas, pero las eliminarán completamente el primero de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.

    BIENES AUTOMOTRICES USADOS.

    Las partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotrices usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.

    AGRICULTURA Y MEDIDAS SANITARIAS.

    Se acordó un esquema general de desgravación a 10 años, sin embargo se incluye una lista de excepciones temporales para cada país, que ser revisada anualmente.

    Durante los primeros 10 años, se aplicar una salvaguarda especial tipo arancel-cuota entre México y Venezuela para: pepinos, pepinillos, pimientos, ajos frescos, aguacates y naranjas frescas o secas, mangos y guayabas, preparaciones para sopas, cerveza, ron y harinas de carne.

    Se crea el Comité de Comercio Agropecuario integrado por representantes de cada Parte. El Comité se reunirá al menos una vez al año y cuando así lo acuerde. Será el encargado de revisar la operación de este capítulo y de establecer un foro para que las partes consulten sobre aspectos relacionados al sector agropecuario.

    Los subsidios a la exportación quedan prohibidos al concluir la desgravación de los bienes agropecuarios incluidos en el Tratado. Asimismo, se reconoció la existencia de apoyos internos que pueden distorsionar el comercio y afectar la producción, por lo tanto se contempló que las partes deben esforzarse para que éstos mecanismos tengan efectos mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción y que se encuentren exceptuados de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudieran ser negociados conforme al GATT.


    México, Colombia y Venezuela crean un Comité de Análisis Azucarero, que buscar definir un acuerdo entre los tres países respecto al comercio de azúcar, a más tardar 6 meses después de la entrada en vigor de éste tratado. Las partes acordaron incluir un grupo de productos para un programa de desgravación a 15 años, cuya inclusión permanente dependerá de que se llegue a un arreglo en el seno de dicho Comité. En caso de no llegar a dicho arreglo, este grupo de productos pasarían al listado de exclusiones temporales. En caso de presentarse faltantes en el mercado mexicano, se establecer una cuota que se distribuir entre Colombia, Venezuela y Centroamérica, sin perjuicio de los compromisos que México tiene con terceros países en otros Acuerdos Comerciales, TLC, GATT y otros.

    MEDIDAS FÍTOZOOSANITARIAS.

    Los países signatarios pueden aplicar medidas tendientes a la protección de la vida y salud humana, animal y sanidad vegetal en su territorio. Estas medidas no podrán discriminar, obstaculizar y encubrir restricciones al comercio entre las partes.

    México, Colombia y Venezuela acuerdan el uso de Normas Internacionales como una fase para la elaboración, adopción y aplicación de las medidas.

    Crean un Comité para promover la cooperación técnica, contribuir al mejoramiento de las condiciones fítozoosanitarias en los tres países y emitir recomendaciones expeditas a problemas específicos.

    REGLAS DE ORIGEN.

    Para asegurar que los beneficios del Tratado permanezcan en la región evitando la triangulación, la eliminación de aranceles se aplicar a:

  • Bienes producidos en su totalidad en la región.

  • Bienes cuyos materiales cumplan con un cambio arancelario.

  • Bienes que cumplan con un requisito de contenido regional.

  • El requisito de valor de contenido regional es de 55% bajo el método de valor de transacción, salvo para químicos, metal, mecánica, maquinaria y equipo y electrónica cuyo Contenido Regional ser de 50%.


    Para las Reglas Específicas de Origen de los sectores químico y plástico, textil, cobre y aluminio, se establece un Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), que estudiar los precios, producción y abastecimiento oportuno en la subregión, para determinar la Regla de Origen, en especial de Contenido Regional.

    Se crea un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo.

    PROCEDIMIENTOS ADUANALES.

    En este capítulo se regula la certificación y verificación del origen de las mercancías.

    La certificación de origen es responsabilidad del exportador y la autoridad del país exportador validar el certificado. Asimismo, se faculta a la autoridad del país importador para verificar el cumplimiento del origen.


    Se establece un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales para la interpretación, aplicación y administración de este capítulo: asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con las determinaciones de origen; procedimientos para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de los criterios anticipados, y revisión de los certificados de origen.

    SALVAGUARDAS.

    Se aplican para proteger a la industria nacional contra aumentos en importaciones en condiciones o cantidades tales que causen o amenacen causar daño grave como resultado de la aplicación del programa de desgravación arancelaria con las siguientes características: serán de carácter arancelario, tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por uno más, y las medidas bilaterales sólo se podrán aplicar durante el periodo de transición al libre comercio, mas cinco años o bien, quince años a partir de la entrada en vigor del Tratado.


    Se define un procedimiento claro de compensación para evitar el uso injustificado de la salvaguarda con fines proteccionistas.

    Se creó una cláusula de salvaguarda para los servicios financieros e inversión.

    Se preserva el derecho de adoptar estas medidas de emergencia al amparo del articulo XIX del GATT.

    PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO.


    En el contexto internacional son consideradas como Prácticas Desleales las siguientes situaciones:

  • Subsidios a la exportación: Es el beneficio económico concedido por un gobierno a sus productores o exportadores para la venta al exterior de sus bienes o servicios.

  • Dumping: Es la venta de un producto en un mercado extranjero a un precio menor al que se vende internamente. Este es una práctica comercial injusta, que perjudica a los productores de artículos semejantes de otros países.

  • México, Colombia y Venezuela buscan promover la competencia y el comercio leal, por ello, se comprometieron a no otorgar a partir de la vigencia del Acuerdo, subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las otras Partes.


    Los tres países tienen el derecho de aplicar cuotas compensatorias a bienes que hayan recibido subsidios para su exportación o en condiciones de dumping.

    Además se incluyen preceptos que garantizan simetría y reciprocidad en las investigaciones contra Prácticas Desleales, así como mecanismos que aseguran la defensa de los exportadores antes de la determinación de Cuotas Compensatorias. La vigencia máxima de las cuotas son cinco años si ninguna de las partes ha solicitado su revisión o se ha hecho de oficio.

    NORMAS TÉCNICAS.

    México, Colombia y Venezuela incorporan disciplinas y principios generales para la elaboración y aplicación de normas y procesos de certificación de bienes y servicios, incluyendo disposiciones sobre metrología y etiquetado. Las medidas de normalización y metrología se aplicarán conforme a los principios de Trato Nacional y No Discriminación, sin que constituyan barreras comerciales encubiertas y se buscar su convergencia hacia las normas internacionales.


    Acordarán además disciplinas que hacen transparente el proceso de normalización en la región.

    Harán compatibles las normas en el mayor grado posible, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente o de los consumidores. Para el control, manejo y aceptación de sustancias y residuos tóxicos o peligrosos, los países signatarios aplicarán las disposiciones, guías o recomendaciones de los Acuerdos Internacionales pertinentes.


    Los países aplicarán los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios, buscando desarrollar etiquetaduras comunes; para tal efecto trabajarán y formularán recomendaciones sobre medidas de normalización.

    Se establece un Comité que servirá como foro de consulta en caso de surgir algún problema y promover la compatibilización de las medidas de normalización de las partes, y un Subcomité especializado que administrará compromisos especiales para proteger adecuadamente la salud y seguridad humana, animal y vegetal y nuestro medio ambiente.

    POLÍTICA EN MATERIA DE EMPRESAS DEL ESTADO.

    Cada País se compromete a que sus empresas del Estado:

    - Otorguen a los nacionales de los otros países un trato no discriminatorio en su territorio en la venta de bienes y en la prestación de servicios para operaciones comerciales similares.

    - Actúen según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en su territorio.

    - No utilicen su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en los mercados competitivos.

    INVERSIÓN.

    Se establecen las condiciones de seguridad y certidumbre para los inversionistas y sus inversiones.


    Incluye una definición amplia que cubre los temas de propiedad intelectual, préstamos, reinversiones y, en general, toda transferencia de recursos, así como al inversionista potencial.


    Existen garantías jurídicas para el Trato Nacional, Trato de Nación Más Favorecida, Libertad de Transferencias y Expropiación.

    PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS.

    En este capítulo, se establecen disciplinas y normas para asegurar el libre comercio de servicios en la región.


    Se hace referencia a la producción, distribución, comercialización, venta de servicios, acceso y el uso de sistemas de distribución y transporte, acceso y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, quedando excluidas las funciones gubernamentales, los servicios aéreos comerciales y los servicios financieros.


    Los principios básicos son: trato no discriminatorio, trato de nación más favorecida y la no obligatoriedad de establecimiento en el territorio del otro país como requisito para la operación de empresas prestadoras de servicios.


    SERVICIOS PROFESIONALES:

    Los países signatarios reconocen el proceso de otorgamiento y reconocimiento mutuo de certificados y licencias para el ejercicio profesional, a través del establecimiento de normas y criterios para tal fin. Después del segundo año de entrada en vigor del Tratado se eliminarán los requisitos de nacionalidad y residencia permanente para el reconocimiento mutuo de certificados y licencias para el ejercicio profesional.


    SERVICIOS DE TRANSPORTE.-

    Tienen aplicación al transporte marítimo, por cuanto el aéreo tendrá mecanismos para la apertura de tipo bilateral. Habrá libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por vía marítima a través de los buques de bandera nacional, de los operadores, fleteados o arrendados por sus empresas navieras, lo cual implica que la reserva de carga queda eliminada en los tres países.

    TELECOMUNICACIONES.

    Se establecen principios para que se pueda acceder y hacer uso de las redes y servicios públicos de Telecomunicaciones.


    Están incluidos los servicios de valor agregado, el uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. No se aplica el Acuerdo a la radioafición o a la distribución por cable de programas de radio y televisión, ni con la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones.


    Los países se comprometen a garantizar que los servicios se conceden en condiciones razonables y no discriminatorias de acuerdo con las normas establecidas en cada país.

    Se intercambiar la información tecnológica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector y la instrumentación de programas de intercambio empresarial, académico y gubernamental.

    Se permiten monopolios para proveer redes y servicios públicos de Telecomunicaciones.

    SERVICIOS FINANCIEROS.

    México, Colombia y Venezuela se comprometieron a liberar progresiva y gradualmente toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica, empezando por permitir a los inversionistas de cualquiera de los tres países, establecer instituciones financieras mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento, incluyendo la adquisición de acciones de las instituciones existentes, la apertura de sucursales y la constitución de nuevas instituciones, partiendo del principio de Trato Nacional.


    Asimismo, se estableció un Comité de Servicios Financieros que deber reunirse al menos una vez al año, para evaluar el funcionamiento del Tratado respecto de los servicios financieros.

    Cada país se reserva, el manejo de la política monetaria y cambiaria.

    ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS.

    Se establecen principios que facilitan la entrada temporal de personas de negocios sin que ello implique la modificación de las leyes laborales y migratorias.


    Se facilitar la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y estableciendo criterios y procedimientos transparentes para el efecto. Se establecerán padrones de empresas que solicitaran la entrada temporal de las personas.


    Se crea un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal para elaborar medidas que faciliten la Entrada Temporal de personas de negocios.

    COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO.

    Se crea un mercado de compras gubernamentales de más de 20 mil millones de dólares anuales.


    Se establecen los principios de Trato No Discriminatorio, así como de transparencia en los procedimientos de licitación y un recurso de revisión que permitir a los proveedores inconformarse con respecto a procedimientos de licitación que afecten sus intereses.


    Las disposiciones se aplicarán a contratos que superen el valor de las siguientes cantidades. (Cifras en Miles de Dólares).

    BIENES Y SERVICIOS OBRA PÚBLICA

    GOBIERNO FEDERAL 50 6,500

    PARAESTATAL 250 8,000

    Se establecen reservas por 10 años a los compromisos de Trato Nacional y No Discriminación, que serán eliminadas gradualmente. México se reserva el derecho de no citar 5% de sus compras anuales.


    Se crea el Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, para promover oportunidades en compras del sector público para este tipo de industrias de la región.


    Colombia y Venezuela se reservaron para la contratación de las empresas industriales y comerciales del estado la posibilidad de dar mayor flexibilidad a las mismas, permitiéndoles realizar contratación directa. No se aplicar n las normas de compras gubernamentales cuando sea necesario proteger la moral, el orden o seguridad pública, la salud, la vida humana, animal o vegetal, la propiedad intelectual y los bienes y servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o de trabajo penitenciario.

    PROPIEDAD INTELECTUAL.

    Se establecen los principios que aseguran la protección a los Derechos de Autor y conexos, Denominaciones de Origen y a la Propiedad Industrial, respetando las legislaciones de cada país miembro.


    Los países podrán establecer en su legislación interna protección, defensa adecuada y efectiva a los Derechos de Propiedad Intelectual y derechos de autor en las mismas condiciones que a los nacionales y se asegura que las medidas destinadas a defender esos derechos no se convertirán en obstáculos al comercio.


    Los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes ser n los reconocidos de acuerdo con los tratados internacionales.


    El registro de marca se adquirirá por el registro de las mismas ante la respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de que cualquier país signatario reconozca derechos previos, incluyendo aquellos sustentables sobre base del uso. También se establecieron disposiciones para marcas idénticas, notorias, denominaciones de origen y sectores industriales.

    SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

    Las controversias que se presenten podrán resolverse conforme a los procedimientos establecidos en el GATT o lo dispuesto en el Acuerdo del G-3.


    Antes del inicio de cualquier controversia las partes podrán solicitar por escrito a las otras la realización de consultas respecto de cualquier medida o asunto que pueda afectar el funcionamiento del Acuerdo.


    En primera instancia se buscar acuerdo entre partes o en su defecto entrar a operar la Comisión del Acuerdo; en caso de no resolverse pasar a instancias del Tribunal Arbitral.

    El Tribunal Arbitral se integrar por 5 miembros elegidos por selección cruzada y su decisión final es obligatoria.


    Si la parte demandada no llegara a cumplir con la decisión final del Tribunal, la parte reclamante podrá suspender beneficios equivalentes.

    En caso de que algún país miembro decidiera renunciar al Acuerdo, continuar cumpliendo con sus obligaciones los 6 meses siguientes.

    CARACTERISTICAS PRINCIPALES

    RUBRO

    MEXICO

    COLOMBIA

    VENEZUELA

    SUPERFICIE.

    1,958,201 km

    2 1,141,748 km2

    918,442 km2

    POBLACIÓN.

    (1991) 87,366,000 hab

    33,613,000 hab

    20,266,000 hab

    DESEMPLEO. (1993)

    3.4%

    7.9%

    6.9%

    PIB PERCAPITA. (1993)

    3,843 US$

    1,436 US$

    2,957 US$

    PIB CRECIMIENTO ANUAL.

    1.0%

    5.1%

    -1.0%

    INFLACIÓN. (1993)

    8.7%

    22.6%

    44.1%

    EXPORTACIONES.
    (miles de US$ 1993)

    29,375,000

    7,110,000

    13,945,000

    IMPORTACIONES.
    (miles de US$ 1993)

    48,900,000

    9,841,000

    11,300,000

    MONEDA

    peso

    peso

    bolívar

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    ORGANIZACION DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE

    TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE (OTAN) firmado en Washington DC, el 4 IV 1949, por los Gobiernos de Estados Unidos, Canadá, Bélgica, Dinamarca Francia, Holanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Reino Unido y Portugal; entró en vigencia el 26 VII 1949. Grecia depositó los instrumentos de adhesión en 1951, Turquía en 1952, Alemania Federal en 1955. El senador republicano Robert A. Taft, el cual votó en contra de la ratificación, en su discurso ante el Senado de Estados Unidos hizo constar que «este Tratado es una alianza militar y, por consiguiente, significa inevitablemente una carrera armamentista. Necesariamente divide el mundo en dos campos armados y hará más para provocar una III G.M. que mantener la paz del mundo» (Congressional Record 81st Congress, 1st Sesion, pp. 9205-9210).

    Los Estados Partes en el presente Tratado,

    Reafirmando su fe en los fines y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y Gobiernos.

    Resueltos a salvaguardar la libertad, su herencia común y su civilización, fundadas en los principios de democracia libertad individual y reinado del Derecho.

    Deseosos de favorecer en la región del Atlántico Norte el bienestar y la estabilidad.

    Resueltos a unir sus esfuerzas para su defensa colectiva y para preservar la paz y la seguridad.

    Han convenido el siguiente Tratado del Atlántico Norte:

    Art. 1.° Las Partes se comprometen, según está estipulado en la Carta de las Naciones Unidas, a resolver por medios pacíficos todas sus diferencias int., de tal manera que la paz y la seguridad int., así como la Justicia, no sean puestas en peligro, y a abstenerse en sus relaciones int. de recurrir a la amenaza o al empleo de la fuerza, incompatibles con los fines de las Naciones Unidas.

    Art. 2.° Las Partes contribuirán al desenvolvimiento de las relaciones int. pacíficas y amistosas, robusteciendo sus instituciones libres y asegurando una mejor comprensión de los principios sobre los que se fundan tales instituciones, y desarrollando las condiciona propias para asegurar la estabilidad y el bienestar. Se esforzarán en eliminar toda colisión en sus políticas económicas int., y fortalecerán la colaboración económica entre cada una de ellas y entre todas.

    Art. 3.° A fin de asegurar de manera más eficaz el cumplimiento de los fines del presente Tratado, las Partes, pronunciándose individual y conjuntamente de un modo continuo y efectivo en favor del desenvolvimiento de sus propios medios y prestándose mutua asistencia, mantendrán y acrecentarán su capacidad individual y colectiva de resistencia a un ataque armado.

    Art. 4.° Las Partes se consultarán cada vez que, según una de ellas, la integridad territorial, la independencia política o su seguridad estén amenazadas.

    Art. 5.° Las Partes convienen en que un ataque armado contra una o varias de ellas, ocurrido en Europa o en América del Norte, será considerado como un ataque dirigido contra todas, y, en consecuencia, convienen en que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en el ejercicio del derecho de legitima defensa, individual o colectiva, reconocido por el art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a la Parte o Partes atacadas tomando individualmente, y de acuerdo con las otras, ias medidas que juzgue necesarias, comprendido el empleo de las fuerzas armadas para restablecer la seguridad en la regién del Atlántico Norte.

    Todo ataque armado de esta naturaleza y todas las medidas tomadas en consecuencia, serán puestas inmediatamente en conocimiento del Consejo de Seguridad. Estas medidas acabarán cuando el Consejo de Seguridad haya tomado las necesarias para restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales.

    Art. 6.° Para la aplicación del art. 5.° se considera ataque armado contra una o varias Partes: una acción militar contra el territorio en Europa o en América del Norte contra los Departamentos franceses de Argelia, contra las fuerzas de ocupación de cualquiera de las Partes en Europa contra las islas situadas en la jurisdicción de una de las Partes en el Atlántico al Norte del Trópico de Cáncer o contra los navíos o aeronaves de cualquiera de las Partes en la misma región. (Véase modificación de 22 X 1951, después.)

    Art. 7.° El presente Tratado no afecta en manera alguna a los derechos y obligaciones derivadas de la Carta para las Partes que sean miembros de las Naciones Unidas, ni la responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

    Art. 8.° Cada una de las Partes declara que ninguno de los Acuerdos int. actualmente en vigor, entre ella y otra Parte o cualquier otro Estado, está en contradicción con las disposiciones del presente Tratado, y asume la obligación de no suscribir ningún Convenio en contradicción con ellas.

    Art. 9° Las Partes establecen por la presente disposición un Consejo, en el que cada una estará representada para conocer de las cuestiones relativas a la aplicación dei Tratado.

    El Consejo estará organizado de manera que pueda reunirse rápidamente y en todo momento. Contará con los organismos subsidiarios que puedan ser necesarios; establecerá inmediatamente un Comité de Defensa, que recomendará las medidas a adoptar para la aplicación de los art. 3.° y 5. °

    Art. 10.° Las Partes pueden, por acuerdo unánime, invitar a adherir al Tratado a todo otro Estado europeo susceptible de favorecer el desenvolvimiento de los principios del mismo y a contribuir a la seguridad de la región del Atlántico Norte. El Estado invitado puede llegar a ser Parte en el Tratado, depositando su documento de adhesión cerca del Gobierno de los Estados Unidos de América. Esta informará a cada una de las Partes del depósito de cada instrumento de adhesión.

    Art. 11.° Este Tratado será ratificado, y sus disposiciones se aplicarán por las Partes conforme a sus normas constitucionales respectivas. Los instrumentos de ratificación serán depositados, tan pronto como sea posible, cerca del Gobierno de los Estados Unidos de América, que informará a los demás signatarios del depósito de cada instrumento de ratificaci6n. El Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo hayan ratificado desde que las ratificaciones de la mayoría de los signatarios, comprendidas las de Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Francia, Luxemburgo, Holanda y el Reino Unido, hayan sido depositadas, y empezar la aplicact6n respecto a los demás signatarios el día del depósito de su ratificación.

    Art. 12.° Luego que el Tratado haya estado en vigor durante diez años y en cualquier fecha posterior, las Partes se consultarán a petición de cualquiera de ellas, con el fin de revisarlo, en vista de los factores que afecten en ese momento a la paz y la seguridad de la región del Atlántico Norte, comprendido el desenvolvimiento de los Convenios, tanto universal como regionales, concluidos conforme a la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

    Art. 13.° Luego que el Tratado haya estado en vigor durante veinte años, cualquiera de las Partes podrá darlo por concluido en lo que la concierna un año después de haber comunicado su denuncia al Gobierno de los Estados Unidos, que informara a los Gobiernos de las demás Partes del depósito de cada instrumento de denuncia. (En 1954 se acordó considerarlo indefinido.)

    Art. 14.° Este Tratado, cuyos textos francés e inglés hacen igualmente fe, será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Copias certificadas serán transmitidas por éste a los Gobiernos de los otros Estados signatarios.

    De conformidad con lo cual, los plenipotenciarios cuya firma figura al pie han signado el Tratado en Washington el 4 IV 1949.

    El Protocolo sobre la adhesión de Grecia y Turquía del 22 X 1951 modificó el art. 6 como sigue:

    Para la aplicación del art. 5.° se considera como ataque armado contra una o más de las partes un ataque armado:

    I), contra el territorio de ellas en Europa del Norte, contra los departamentos franceses en Argelia, contra el territorio de Turquía o contra las islas colocadas bajo la jurisdicci6n de una de las partes en la región del Atlántico Norte al Norte del Trópico de Cáncer.

    II), contra las fuerzas navíos o aeronaves de una de las partes que se encuentren sobre esos territorios, así como en cualquier otra región de Europa en la que las fuerzas de ocupación de las partes estén estacionadas en la fecha de entrada en vigor del Tratado o encontrándose sobre el Mediterráneo en la región del Tratado del Atlántico del Norte al norte del Trópico de Cáncer, o por encima de éste.

    El Protocolo sobre la adhesión de la República Federal Alemana a la OTAN se firmó en París el 23 X 1954.

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    MERCADO COMUN CENTROAMERICANO

    M C C A

    Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua,

    Con el objeto de reafirmar su propósito de unificar las economías de los cuatro países e impulsar en forma conjunta el desarrollo de Centroamérica a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes,

    Considerando la necesidad de acelerar la integración de sus economías, consolidar los resultados alcanzados hasta la fecha y sentar las bases que deberán regirla en el futuro

    Teniendo en cuenta los compromisos contraidos en los siguientes instrumentos de integración económica:

    Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana

    Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación y su Protocolo sobre Preferencia Arancelaria Centroamericana;

    Tratados bilaterales de libre comercio e integración económica suscritos entre gobiernos centroamericanos;

    Tratado de Asociación Económica suscrito entre Guatemala, El Salvador y Honduras

    Han decidido celebrar el presente Tratado a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios a saber:

    Su Excelencia el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Julio Prado García Salas, Ministro Coordinador de Integración Centroamericana y al señor Alberto Fuentes Mohr, Jefe de la Oficina de Integración Económica.

    La Honorable Junta de Gobierno de la República de El Salvador, al señor Gabriel Piloña Araujo, Ministro de Economía, y al señor Abelardo Torres, Subsecretario de Economía.

    Su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda.

    Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía.

    Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

    CAPITULO I

    MERCADO COMUN CENTROAMERICANO

    ARTICULO I Los Estados contratantes acuerdan establecer entre ellos un mercado común que deberá quedar perfeccionado en un plazo máximo de cinco anos a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado. Se comprometen además a constituir una unión aduanera entre sus territorios.

    ARTICULO II Para los fines del Articulo anterior las Partes contratantes se comprometen a perfeccionar una zona centroamericana de libre comercio en un plazo de cinco anos y a adaptar un arancel centroamericano uniforme en los términos del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación.

    CAPITULO II

    REGIMEN DE INTERCAMBIO

    ARTICULO III Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo A del presente Tratado.

    En consecuencia, los productos naturales de los países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contriciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden.

    Las exenciones contempladas en este Articulo no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenaje y manejo de mercancías, ni cualesquiera otras que sean legalmente exigibles por servicios de puerto, de custodia o de transporte; tampoco comprenden las diferencias cambiarias que resulten de la existencia de dos o más mercados de cambio o de otras medidas cambiarias adoptadas en cualquiera de los Países contratantes.

    Las mercancías originarias del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos y estarán exentas de toda restricción o medida de carácter cuantitativo, aplicables en los territorios de los Estados contratantes por razones de sanidad, de seguridad o de policía.

    ARTICULO IV Las partes contratantes establecen para determinados productos regímenes especiales transitorios de excepción al libre comercio inmediato a que se refiere el Articulo III de este Tratado. Dichos productos quedarán incorporados automáticamente al libre comercio a más tardar al finalizar el quinto ano de vigencia del presente Tratado, salvo por lo dispuesto específicamente en el Anexo A.

    El Anexo A comprende los productos objeto de regímenes especiales cuyo intercambio deberá ajustarse a las modalidades y requisitos allí previstos. Dicha modalidades y requisitos sólo podrán ser modificados previa negociación multilateral en el Consejo Ejecutivo. El Anexo A forma parte integrante de este Tratado.

    Los Estados signatarios acuerdan que el Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, Preferencia Arancelaria Centroamericana, no será aplicable al intercambio de los productos objeto de regímenes especiales a que se refiere el presente Articulo.

    ARTICULO V Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este Tratado, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración de origen y que se ajustará a la visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y de destino, conforme se establece en el Anexo B del presente Tratado

    Cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, cualquiera de las Partes afectadas podrá pedir la intervención del Consejo Ejecutivo para que éste verifique el origen de dicha mercancía. El Consejo no considerará como productos originarios de una de las Partes contratantes aquellos que siendo originarios de o manufacturados en un tercer país sólo son simplemente armados, empacados, envasados, cortados o diluidos en el país exportador.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se impedirá la importación de la mercancía de que se trate, siempre que se otorgue fianza que garantice al país importador el pago de los impuestos y otros recargos que podría causar la importación. La fianza se hará efectiva o se cancelará, en su caso, cuando se resuelva en definitiva el problema suscitado.

    El Consejo Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, el procedimiento a seguir para determinar el origen de la mercancía.

    ARTICULO VI Cuando los productos objeto de intercambio estén sujetos a impuestos, arbitrios u otras contribuciones internas de cualquier clase, que recaigan sobre la producción la venta, la distribución o el consumo en uno de los países signatarios. dicho país podrá gravar con igual monto a las mercancías de la misma naturaleza que se importen de otro Estado contratante, en cuyo caso deberá gravar también por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la importación procedente de terceros países.

    Las Partes Contratantes convienen en que el establecimiento de los impuestos internos al consumo deberá ajustarse a los siguientes términos:

    a) Podrán establecerse por el monto que se estime necesario cuando exista producción interna del articulo en cuestión o cuando no exista producción de dicho artículo en ninguno de los Estados signatarios.

    b) Cuando no exista producción de un articulo en una de las Partes contratantes, pero s; en cualquiera de las demás, la primera no podrá establecer impuestos al consumo sobre dicho articulo, salvo previa resolución favorable del Consejo Ejecutivo;

    c) Cuando una de las Partes haya establecido un impuesto interno al consumo y posteriormente se iniciare en cualquiera de las demás la producción del articulo así gravado, sin existir esa producción en la Parte que estableció el impuesto, el Consejo Ejecutivo, a solicitud del interesado, conocerá el caso y dictaminará si la existencia del impuesto es compatible con el libre comercio. Los Estados se comprometen a eliminar, de acuerdo con sus procedimientos legales, dichos impuestos al consumo mediante la sola notificación en ese sentido del Consejo Ejecutivo.

    ARTICULO VII Ninguno de los Estados signatarios establecerá ni mantendrá regulaciones sobre la distribución o expendio de mercancías originarias de otro Estado signatario, cuando tales regulaciones tiendan a colocarlas o efectivamente las coloquen en situación discriminada con respecto a iguales mercancías de producción nacional o importadas de cualquier otro país.

    ARTICULO VIII Los artículos que por disposiciones internas de las Partes contratantes constituyen a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado estancos o monopolios del Estado, quedarán sujetos a las disposiciones legales pertinentes de cada país y, en su caso, a lo previsto en el Anexo A del mismo Tratado.

    En el caso de crearse nuevos estancos o modificarse el régimen de los existentes, se efectuarán consultas entre las Partes con objeto de sujetar el intercambio centroamericano de los correspondientes artículos a un régimen especial.

    CAPITULO III

    SUBSIDIOS A LA EXPORTACION Y COMERCIO DESLEAL

    ARTICULO IX Los Gobiernos de los Estados signatarios no otorgarán exenciones ni reducciones de derechos aduaneros a la importación procedente de fuera de Centroamérica para artículos producidos en los Estados contratantes en condiciones adecuadas.

    Cuando un Estado signatario se considere afectado por el otorgamiento de franquicias aduaneras a la importación o por importaciones gubernamentales que no se destinen para uso propio del Gobierno o de sus instituciones, podrá someter el problema al Consejo Ejecutivo, el cual lo estudiará y dictará resolución sobre el particular.

    ARTICULO X Los Bancos centrales de los Estados signatarios cooperarán estrechamente para evitar las especulaciones monetarias que puedan afectar los tipos de cambio y para mantener la convertibilidad de las monedas de los respectivos países sobre una base que garantice dentro de un régimen normal la libertad, la uniformidad y la estabilidad cambiarias.

    En caso de que uno de los Estados signatarios llegare a establecer restricciones cuantitativas sobre las transferencias internacionales deberá adoptar las medidas necesarias para que tales restricciones no afecten en forma discriminatoria a los otros Estados.

    En caso de dificultades graves de balanza de pagos que afectaren o pudieran afectar las relaciones monetarias de pagos entre los Estados signatarios, el Consejo Ejecutivo, de oficio o a petición de una de las Partes, estudiará inmediatamente el problema en colaboración con los Bancos centrales, a fin de recomendar a los Gobiernos signatarios una solución satisfactoria compatible con el mantenimiento del régimen multilateral del libre comercio.

    ARTICULO XI Ninguno de los Estados signatarios concederá, directa o indirectamente, subsidios a la exportación de mercancías destinadas al territorio de los otros Estados, ni establecerá o mantendrá sistemas cuyo resultado sea la venta de dicha mercancía, para su exportación a otro Estado contratante a un precio inferior al establecido para la venta de dicha mercancía en el mercado nacional tomando debidamente en cuenta las diferencias en las condiciones y términos de venta y tributación, así como los demás factores que influyen en la comparación de los precios.

    Se considerará como subsidio indirecto a la exportación cualquier práctica de fijación o de discriminación de precios, existente en uno de los Estados signatarios, que se traduzca en el establecimiento de precios de venta de determinada mercancía en los otros Estados contratantes a niveles inferiores a los que resultarían del juego normal del mercado en el país exportador.

    En el caso que la importación de productos elaborados en un Estado contratante con materias primas adquiridas en condiciones de monopsonio a precios artificialmente bajos, amenazara la producción existente en otro Estado signatario, la Parte que se considere afectada presentará el problema a consideración del Consejo Ejecutivo, a fin de que éste dictamine si en efecto se está incurriendo en una práctica de comercio desleal. El Consejo Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud dictaminará al respecto o bien autorizará una suspensión temporal del libre comercio, permitiéndose el intercambio mediante la prestación de fianza por el monto de los derechos aduaneros. Dicha suspensión se autorizará por un período de treinta días debiendo dictar el Consejo una resolución definitiva antes de expirar dicho plazo. De no dictaminar dentro de los cinco días estipulados, la Parte afectada podrá exigir fianza en tanto el Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva

    Sin embargo, no se consideran como subsidios a la exportación las exenciones tributarias que con carácter general conceda uno de los Estados signatarios con objeto de fomentar la producción.

    Tampoco se tendrá como subsidio a la exportación, la exención de impuestos internos de producción, de venta o de consumo, que recaigan en el Estado exportador sobre las mercancías objeto de exportación al territorio de otro Estado. Normalmente las diferencias que resulten de la venta de divisas en mercado libre a tipo de cambio más alto que el oficial no serán consideradas como subsidio a la exportación; pero en el caso de duda por uno de los Estados contratantes se someterá a consideración del Consejo Ejecutivo.

    ARTICULO XII Por tratarse de una práctica contraria a los fines de este Tratado, cada uno de los Estados signatarios evitará, por lo medios legales a su alcance, la exportación de mercancías de dicho Estado al territorio de los demás a un precio inferior a su valor normal, en forma que cause o amenace causar perjuicio a la producción de los otros países, o que se retrase el establecimiento de una industria nacional o centroamericana

    Se considerará que una mercancía ha sido exportada a un precio inferior a su valor normal, si el precio de dicha mercancía fuere menor:

    a) que el precio comparable, en condiciones normales de comercio, de una mercancía similar, destinada al consumo del mercado interno del país exportador, o

    b) que el precio comparable más alto, para la exportación a un tercer país, de una mercancía similar, en condiciones normales de comercio; o

    c) que el costo de producción de esa mercancía en el país de origen, más un aumento razonable por gastos de venta y utilidad.

    En cada caso se tomarán en cuenta las diferencias existentes relativas a las condiciones y términos de venta y de tributación y a otras diferencias que afecten la comparación de precios.

    ARTICULO XIII Si alguna de las Partes contratantes considerara que existen prácticas de comercio desleal no comprendidas en el Articulo XI, no podrá impedir el intercambio por decisión unilateral, debiendo presentar el problema a la consideración del Consejo Ejecutivo para que dictamine si en efecto se está incurriendo en tales prácticas. El Consejo rendirá un dictamen en un plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de recibo de la comunicación respectiva

    Cuando alguna de las Partes considere que hay evidencia de comercio desleal, solicitará del Consejo Ejecutivo autorización para exigir fianza por el monto de los impuestos a la importación

    Si el Consejo Ejecutivo no dictaminare dentro de los 8 días, la Parte afectada podrá exigir la fianza en tanto el Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva

    ARTICULO XIV Una vez que el Consejo Ejecutivo rinda dictamen sobre prácticas de comercio desleal, comunicará a las Partes contratantes si procede o no, conforme este Tratado, aplicar medidas de protección contra dichas prácticas.

    CAPITULO IV

    TRANSITO Y TRANSPORTE

    ARTICULO XV Cada uno de los Estados contratantes mantendrá plena libertad de tránsito a través de su territorio para las mercancías destinadas a cualesquiera de los otros Estados signatarios o procedentes de ellos, así como para los vehículos que transporten tales mercancías.

    Dicho tránsito se hará sin deducciones, discriminaciones ni restricciones cuantitativas. En caso de congestionamiento de carga u otros de fuerza mayor, cada uno de los Estados signatarios atenderá equitativamente la movilización de las mercancías destinadas al abastecimiento de su propia población y de las mercancías en tránsito para los otros Estados

    Las operaciones de tránsito se harán por las rutas legalmente habilitadas para ese efecto y con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana y de tránsito aplicables en el territorio de paso.

    Las mercancías en tránsito estarán exentas de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales, municipales o de otro orden con motivo del tránsito, cualquiera que sea su destino, pero podrán quedar sujetas al pago de las tasas normalmente aplicables por la prestación de servicios, las cuales no podrán en ningún caso exceder del costo de los mismos en forma que de hecho constituyan exacciones o impuestos a la importación.

    CAPITULO V

    EMPRESAS DE CONSTRUCCION

    ARTICULO XVI Los Estados contratantes otorgarán el mismo tratamiento que a las compañías nacionales, a las empresas de los otros Estados signatarios que se dediquen a la construcción de carreteras, puentes, presas, sistemas de riego, electrificación, vivienda y otras obras que tiendan al desarrollo de la infraestructura económica centroamericana.

    CAPITULO VI

    INTEGRACION INDUSTRIAL

    ARTICULO XVII Las Partes contratantes adoptan en este Tratado todas las disposiciones del Convenio sobre Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración y a ese fin de darles cumplimiento entre ellas lo antes posible acuerdan suscribir, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, protocolos adicionales en los que se estipulen las plantas industriales que inicialmente serán amparadas por el mismo, el régimen de libre comercio que le es aplicable a sus productos y las demás condiciones previstas en el Articulo III de dicho Convenio.

    CAPITULO VII

    BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA

    ARTICULO XVIII Los Estados signatarios acuerdan establecer el Banco Centroamericano de Integración Económica que tendrá personalidad jurídica propia El Banco actuará como instrumento de financiamiento y promoción del crecimiento económico integrado sobre una base de equilibrio regional. Con ese fin suscribirán el Convenio Constitutivo de dicha institución, el cual quedara abierto a la firma o a la adhesión de cualquier otro Estado centroamericano que desee ser miembro del Banco.

    Sin embargo, queda establecido que los miembros del Banco no podrán obtener garantías o préstamos de dicha institución, si no hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación de los siguientes convenios internacionales:

    El presente Tratado;

    Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958;

    Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito el 10 de junio de 1958; y

    Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 1 de setiembre de 1959 y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente Tratado.

    CAPITULO VIII

    INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL

    ARTICULO XIX Los Estados contratantes, con vistas a establecer estímulos fiscales al desarrollo industrial, convienen en alcanzar en el menor plazo posible una equiparación razonable de las leyes y disposiciones vigentes sobre esta materia Con tal fin suscribirán, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de este Tratado, un protocolo especial en el que se estipulen el monto y tipo de las exenciones, los plazos de las mismas, las condiciones en que serán otorgadas, los sistemas de clasificación industrial y las normas y procedimientos de aplicación. La coordinación en la aplicación de los incentivos fiscales al desarrollo industrial estará a cargo del Consejo Ejecutivo.

    CAPITULO IX

    ORGANISMOS

    ARTICULO XX Para dirigir la integración de las economía centroamericanas y coordinar la política, en materia económica de los Estados contratantes, se crea el Consejo Económico Centroamericano, compuesto por los Ministros de Economía de cada una de las Partes contratantes.

    El Consejo Económico Centroamericano se reunirá cuantas veces sea necesario o a solicitud de una de las Partes contratantes; examinará los trabajos realizados por el Consejo Ejecutivo y tomará las resoluciones que juzgue pertinentes. El Consejo Económico Centroamericano será el organismo encargado de facilitar la ejecución de las resoluciones del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano relativas a la integración económica Podrá asesorarse de organismos técnicos centroamericanos e internacionales.

    ARTICULO XXI Con el objeto de aplicar y administrar el presente Tratado, así como de realizar todas las gestiones y trabajos que tengan por objeto llevar a la práctica la unión económica de Centroamérica, se crea un Consejo Ejecutivo integrado por un funcionario propietario y un suplente designados por cada una de las Partes contratantes.

    El Consejo Ejecutivo se reunirá cuantas veces sea necesario, a petición de una de las Partes contratantes o por convocatoria de la Secretaria Permanente, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos del total de los miembros del Consejo. En caso de que no haya acuerdo, se recurrirá al Consejo Económico Centroamericano, a fin de que éste llegue a una resolución definitiva al respecto.

    Antes de decidir un asunto el Consejo Económico Centroamericano determinará por unanimidad si deberá ser resuelto con el voto concurrente de todos sus miembros o por simple mayoría.

    ARTICULO XXII El Consejo Ejecutivo dictará medidas que sean necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos establecidos mediante este Tratado y de resolver los problemas que se susciten con motivo de la aplicación de sus disposiciones. Asimismo, podrá proponer a los Gobiernos la suscripción de los convenios multilaterales que adicionalmente se requiera para alcanzar los fines de la integración económica de Centroamérica, inclusive una unión aduanera entre sus territorios.

    El Consejo Ejecutivo asume para las Partes contratantes, las funciones encomendadas a la Comisión de Comercio en el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Latinoamericana y en el Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, así como las encomendadas a la Comisión Centroamericana de Integración Industrial en el Convenio sobre Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, y las atribuciones y deberes de las comisiones mixtas de los tratados bilaterales vigentes entre las Partes contratantes.

    ARTICULO XXIII Se crea una Secretaría Permanente, con carácter de persona jurídica, que lo será a la vez del Consejo Económico Centroamericano y del Consejo Ejecutivo creados por este Tratado.

    La Secretaría tendrá su asiento y sede principal en la ciudad de Guatemala, capital de la República de la República de Guatemala, y estará a cargo de un Secretario General nombrado por un período de tres años por el Consejo Económico Centroamericano. La Secretaria establecerá los departamentos y secciones que fueren necesarios para el desempeño de sus funciones. Sus gestos se conformarán a un presupuesto general aprobado anualmente por el Consejo Económico Centroamericano y cada una de las Partes contratantes deberá contribuir a su sostenimiento con una suma anual mínima equivalente a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S 50.000.00), pagaderos en las respectivas monedas de los Países signatarios.

    Los funcionarios de la Secretaría gozarán de inmunidad diplomática Los demás privilegios diplomáticos se otorgan únicamente a la Secretaria y al Secretario General.

    ARTICULO XXIV La Secretaria velará por la correcta aplicación entre las Partes contratantes, de este Tratado, del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, del Convenio sobre Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación de los tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio e integración económica vigentes entre cualesquiera de las Partes contratantes, y de todos los demás convenios suscritos o que se suscribieren que tengan por objeto la integración económica centroamericana y cuya interpretación no esté específicamente encomendado a algún otro organismo.

    La Secretaria velará por el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Económico Centroamericano y del Consejo Ejecutivo creados por este Tratado y ejercerá, además, las funciones que le delegue el Consejo Ejecutivo. Los reglamentos que normarán sus funciones serán aprobados por el Consejo Económico

    La Secretaría tendrá también a su cargo la realización de los trabajos y estudios que le encomienden el Consejo Ejecutivo y el Consejo Económico Centroamericano. En el desempeño de estas funciones, aprovechará los estudios y trabajos realizados por otros organismos centroamericanos e internacionales y procurará, en lo pertinente, su colaboración.

    CAPITULO X

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO XXV Los Estados signatarios convienen en no suscribir unilateralmente con países no centroamericanos nuevos tratados que afecten los principios de la integración económica centroamericana. Asimismo convienen en mantener la "Cláusula Centroamericana de Excepción" en los tratados comerciales que celebren sobre la base del tratamiento de nación más favorecida con países distintos a los Estados contratantes.

    ARTICULO XXVI Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, y por medio del Consejo Ejecutivo o del Consejo Económico Centroamericano en su caso, las diferencias que surgieren sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Si no pudieren ponerse de acuerdo, solucionarán la controversia por arbitraje. Para integrar el tribunal arbitral cada una de las Partes contratantes propondrá a la Secretaría General de la Organización de los Estados Centroamericanos los nombres de tres magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la lista total de candidatos, el Secretario General de lo Organización de Estados Centroamericanos y los representantes gubernamentales ante ese organismo escogerán, por sorteo, a un árbitro por cada Parte contratante, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad. El laudo del tribunal arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de por lo menos. tres miembros, y causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes contratantes por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratado.

    ARTICULO XXVII El presente Tratado prevalecerá, entre las Partes contratantes, sobre el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana y sobre los demás instrumentos de libre comercio suscrito bilateral o multilateralmente entre las Partes contratantes; pero no afectará la vigencia de dichos convenios.

    Entre los respectivos Países signatarios se aplicarán las disposiciones de los convenios de comercio e integración económica a que se refiere el párrafo anterior en lo que no se considere en el presente Tratado.

    Mientras algunas de las Partes contratantes no hubiere ratificado el presente Tratado o en el caso de denuncia por cualquiera de ellas, sus relaciones comerciales con los demás Estados signatarios se regirán por los compromisos contraidos previamente en los instrumentos vigentes a que se hace referencia en el preámbulo este Tratado.

    ARTICULO XXVIII Las Partes contratantes convienen en efectuar consultas en el Consejo Ejecutivo, con anterioridad a la suscripción entre ellas de nuevos tratados que afecten el libre comercio.

    El Consejo Ejecutivo analizará el caso y determinará los efectos que podría tener la celebración de dichos convenios sobre el régimen de libre comercio establecido en el presente Tratado. Con base en el estudio efectuado por el Consejo Ejecutivo la Parte que se considere afectada por la celebración de esos nuevos tratados podrá adoptar las medidas que el Consejo recomiende a fin de salvaguardar sus intereses.

    ARTICULO XXIX Para los efectos de reglamentación aduanera relacionados con el libre comercio, el tránsito de mercancías y la aplicación del Arancel Centroamericano Uniforme a la Importación, las Partes contratantes suscribirán dentro de un plazo no mayor de un ano a partir de la entrada en vigencia del presente Tratado, protocolos especiales mediante los cuales se adopte un Código Aduanero Uniforme Centroamericano y los reglamentos necesarios de transporte.

    CAPITULO

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO XXX Este Talado será sometido a ratificación en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales.

    Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.

    El Tratado entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros ratificantes, y para el subsiguiente, en la fecha de depósito de su respectivo instrumento.

    ARTICULO XXXI La duración del presente Tratado será de veinte años contados desde la fecha inicial de su vigencia y se prorrogará indefinidamente.

    Expirado el plazo de veinte años a que se refiere el párrafo anterior, el Tratado podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes contratantes. La denuncia causará efectos, para el Estado denunciante, cinco años después de su presentación, y el Talado continuará en vigor entre los demás Estados contratantes en tanto permanezcan adheridos a él, por lo menos, dos de ellos.

    ARTICULO XXXII La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Talado y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Tratado, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaria General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    ARTICULO XXXIII El presente Tratado queda abierto a la adhesión de cualquier Estado Centroamericano que no lo hubiere suscrito originalmente.

    ARTICULO TRANSITORIO Desde el momento en que el Gobierno de la República de Costa Rica se adhiera formalmente a las estipulaciones del presente Tratado, los organismos de Estados Centroamericanos, mediando un convenio de vinculación; y la reestructuración de la ODECA que permita a los organismos creados por este Tratado conservar todas las modalidades de que han sido dotados en su estructura y funcionamiento.

    En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Tratado en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día trece del mes de diciembre de mil novecientos sesenta.

    Por el Gobierno de Guatemala:

    Julio Prado García Salas

    Ministro Coordinador de Integración Centroamericana

    Alberto Fuentes Mohr

    Jefe de la Oficina de Integración Económica

    Por el Gobierno de El Salvador:

    Gabriel Piloña Araujo

    Ministro de Economía

    Abelardo Torres

    Subsecretario de Economía

    Por el Gobierno de Honduras:

    Jorge Bueso Arias

    Ministro de Economía y Hacienda

    Por el Gobierno de Nicaragua:

    Juan José Lugo Marenco

    Ministro de Economía

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    ACUERDO DE LIBRE COMERCIO

    ENTRE MEXICO Y CHILE

    CAPÍTULO I

    Objetivos del Acuerdo

    Artículo 1o.-

    El presente Acuerdo tiene por objetivo:

    a.- Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios en el contexto del proceso de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980, por medio de una liberación total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de las Partes;

    b.- Aumentar a los mayores niveles posibles y diversificar el comercio recíproco entre los países signatarios;

    c.- Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en las áreas productivas de bienes y servicios;

    d.- Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes de intercambio mundial; y

    e.- Facilitar la creación y funcionamiento de empresas bilaterales y multilaterales de carácter regional.

    CAPÍTULO II

    Programa de Liberación

    ARTICULO 2o.-

    Los productos incluidos en el programa de desgravación arancelar a que se establece en el Artículo 3o. del presente Acuerdo disfrutarán, a partir del 1o. de enero de 1992, de la eliminación total de restricciones no arancelarias, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

    Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones a las importaciones originarias de la otra Parte.

    ARTICULO 3o.-

    Los países signatarios acuerdan liberar de gravámenes su comercio recíproco según el siguiente programa de desgravación arancelaria:

    a) Consolidar a partir del 1o. de enero de 1992, un gravamen máximo común del 10% ad-valorem aplicable a las importaciones de productos originarios de sus respectivos países.

    b) Reducir gradualmente el gravamen máximo común establecido en el literal anterior según el cronograma siguiente

    Fecha Gravamen Máximo Común

    01-01-1992 10.0%

    01-01-1993 7.5%

    01-01-1994 5.0%

    01-01-1995 2.5%

    01-01-1996 0.0%

    c) Los productos incluidos en el Anexo 1 estarán sujetos a un ritmo de desgravación arancelaria especial, que se iniciará el 1o. de enero de 1992 y concluirá el 1o. de enero de 1998, de acuerdo al cronograma siguiente

    Fecha Gravamen Máximo Común

    01-01-1992 10 0%

    01-01-1993 10.0%

    01-01-1994 8.0%

    01-01-1995 6.0%

    01-01-1996 4.0%

    01-01-1997 2.0%

    01-01-1998 0.0%

    Artículo 4o.-

    El gravamen máximo común establecido en el Artículo 3o. no se aplicará a los productos que son objeto de las disposiciones contenidas en el Capítulo V (Cláusulas de Salvaguardia) del presente Acuerdo;

    Artículo 5o.-

    Los productos incluidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo continuarán disfrutando de las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial y Regional suscritos entre México y Chile en el marco de la ALADI, hasta el momento en que, por aplicación del programa de desgravación establecido en el Artículo 3o. del presente acuerdo, dichas preferencias queden superadas.

    Artículo 6o.-

    El programa de desgravación arancelaria establecido en el Artículo 3o. del presente Acuerdo no se aplicará a los productos contenidos en los Anexos 3 y 4.

    Los productos del sector automotor, incluidos en el Anexo 4, se sujetarán a las condiciones establecidas en el Capítulo IV del presente Acuerdo

    Artículo 7o.-

    Los países signatarios podrán convenir programas especiales para incorporar los productos contenidos en el Anexo 3 al programa de liberación del presente Acuerdo. Asimismo, en cualquier momento, podrán acelerar el programa de desgravación arancelaria para aquellos productos o grupos de productos que de común acuerdo convengan. Además, en cualquier momento, el país signatario que así lo desee podrá trasladar un producto contenido en su propia lista del Anexo 1, a su propia lista del Anexo 1 a al programa de desgravación arancelaria, establecido en la literal b del Artículo 3o; o, un producto contenido en su propia lista del Anexo 3, a su propia lista del Anexo 1 o al programa de desgravación arancelaria establecido en el literal b del Artículo 3o.

    Artículo 8o.-

    Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios efectivamente prestados.

    Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.

    Artículo 9o.-

    Los monopolios gubernamentales de comercialización e importación y el abastecimiento regulado por el Estado, así como otras medidas específicas, se considerarán como restricciones a la importación sólo cuando afecten a las importaciones originarias de la Otra Parte Contratante.

    CAPÍTULO III

    Origen

    Artículo 10o.-

    Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación, sin perjuicio de los requisitos específicos fijados por la Comisión Administradora a que se refiere el Artículo 34o. del presente Acuerdo.

    Las mercancías transportadas en tránsito por un tercer país, desde un país signatario con destino al territorio del otro país signatario, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, se considerarán como expedición directa siempre que:

    a.- No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito;

    b.- No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o maniobra (manipuleo) para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

    Además de la documentación exigida en el Artículo Séptimo de la Resolución 78, los certificados de origen emitidos, para los efectos de gozar de la desgravación arancelaria del presente Acuerdo, deberán estar acompañados de una Declaración Jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que manifieste su total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.

    CAPÍTULO IV

    Sector Automotor

    Artículo 11o.-

    A partir del 1o. de enero de 1996, las importaciones de los Productos incluidos en el Anexo 4, originarios de los países signatarios, estarán liberadas de gravámenes y restricciones no arancelarias. La comercialización de estos productos, en el territorio del país importador, se realizará sin otra restricción que las disposiciones especificadas en este Capítulo, con los impuestos, normas de seguridad y normas ambientales que cada país aplica internamente.

    Artículo 12o.-

    Los productos contenidos en el Anexo 4 serán considerados como originarios de los países signatarios cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales empleados en su ensamble o montaje, originarios de países no miembros del presente Acuerdo no exceda del 68 (sesenta y ocho) por ciento del valor FOB de exportación del producto.

    Artículo 13o.-

    También podrán ser importados y comercializados, en las condiciones establecidas en el Artículo 11o., los vehículos automóviles incluidos en el Anexo 4, clasificados en la partida 87.03, que no cumplan con la norma de origen establecida en el Artículo anterior, siempre que:


    a.- El porcentaje a que se refiere el Artículo 12o. no exceda del 84 (ochenta y cuatro) por ciento.

    b.- El número anual de unidades clasificadas en la referida partida exportadas de México a Chile no supere el 50% de las unidades exportadas de México a Chile en el año calendario anterior.

    c.- El número anual de unidades clasificadas en la referida partida exportadas de Chile a México no supere las 5.000 unidades.

    La fecha de inicio de la liberación comercial, que se establece en el Artículo 11o. del presente Acuerdo, podrá adelantarse o retrasarse si se acelera o reduce el ritmo de eliminación del impuesto a la cilindrada establecido en los Artículos 18o. y 19o. de la Ley Núm. 18483 de Chile.

    Artículo 14o.-

    La Comisión Administradora establecida en el Artículo 34o. del presente Acuerdo podrá revisar, a petición de uno de los países signatarios, los cupos especificados en el Artículo 13o., pudiendo mantenerlos o modificarlos.

    Artículo 15o.-

    El intercambio comercial entre los países signatarios de los productos a que se refiere este Capítulo no se beneficiará de subsidio directo alguno a las exportaciones.

    CAPÍTULO V

    Cláusula de Salvaguardia

    Artículo 16o.-

    Previo aviso oportuno, los países signatarios podrán aplicar a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen Regional de Salvaguardias de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación, con las siguientes limitaciones:


    a.- En los casos que se invoquen razones de desequilibrios en la balanza de pagos global de uno de los países signatarios, las medidas que se adopten podrán tener un plazo de hasta un año y no podrán ser discriminatorias ni selectivas, aplicándose sobretasas arancelarias parejas que afecten a la totalidad de las importaciones.


    b.- En los casos en los cuales de importación de uno o varios productos beneficiados por la aplicación del Capítulo II del presente Acuerdo cause daño significativo a las producciones internas de mercaderías similares o directamente competitivas, los países signatarios podrán aplicar cláusulas de salvaguardia, de carácter transitorio y en forma no discriminatoria, por el plazo de un año.



    La prórroga de las cláusulas de salvaguardia, por un nuevo periodo, requerirá de un examen conjunto por las Partes signatarias, de los antecedentes y fundamentos que justifican su aplicación, la que necesariamente deberá reducirse en su intensidad y magnitud hasta su total expiración al vencimiento del nuevo periodo, el que no podrá exceder de un año de duración.

    La Comisión Administradora que establece el Artículo 34o. del presente Acuerdo deberá definir, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, lo que se entenderá por daño significativo y definirá los procedimientos para la aplicación de las normas de este Capítulo.

    CAPÍTULO VI

    Prácticas Desleales de Comercio

    Artículo 17o.-

    Los países signatarios del presente Acuerdo condenan el dumping y toda práctica desleal de comercio, así como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efectos equivalentes.

    En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de esta naturaleza, el país afectado aplicará las medidas previstas en su legislación interna. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información a través de los organismos nacionales competentes a que se refiere el Artículo 34o. del presente Acuerdo con el fin de agilizar la resolución definitiva sobre la materia.

    Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir los criterios y procedimientos que estipula el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

    Artículo 18o.-

    Los países signatarios reconocen que las políticas de precios públicos pueden tener efectos distorsionadores sobre el comercio bilateral. En consecuencia, acuerdan no recurrir a prácticas y políticas de precios públicos que signifiquen una anulación o menoscabo de los beneficios que se deriven directa o indirectamente del presente Acuerdo.

    La Comisión Administradora que establece el Artículo 34o. del presente Acuerdo realizará un seguimiento de las prácticas y políticas de precios públicos en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral.

    CAPÍTULO VII

    Tratamiento en Materia de Tributos Internos

    Artículo 19o.-

    En cumplimiento del Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios del presente Acuerdo se comprometen a otorgar las importaciones originarias del territorio de los países miembros, un tratamiento no menos favorable que el que se apliquen a productos nacionales similares, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos. El cobro de los impuestos internos a las importaciones originarias deberá con base en el valor CIF más los derechos arancelarios aplicables.

    CAPÍTULO VIII

    Compras Gubernamentales

    Artículo 20o.-

    La Comisión Administradora, que establece el Artículo 34o. definirá, en el curso del primer año de vigencia del Acuerdo, el ámbito y los términos que regularán las compras gubernamentales entre los países signatarios. Para tal efecto, tomará en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para que los países signatarios gocen de un acceso abierto y competitivo tratándose de compras del sector público.

    CAPÍTULO IX

    Inversiones

    Artículo 21o.-

    Los países signatarios promoverán las inversiones y el establecimiento de empresas, tanto con capital de ambos países como con la participación de terceros.

    Artículo 22o.-

    Para tal fin, los países signatarios dentro de sus respectivas legislaciones sobre inversión extranjera, otorgarán los mejores tratamientos a los capitales del otro país signatario. Asimismo, iniciarán las negociaciones tendientes a la celebración de un Convenio para evitar la Doble Tributación.

    CAPÍTULO X

    Transporte Marítimo y Aéreo

    ARTICULO 23o.-

    Los países signatarios se comprometen a otorgar un libre acceso a las cargas públicas y privadas de su comercio exterior a los buques de bandera de ambos países, en condiciones de reciprocidad y también a aquellos que se reputen de bandera nacional, conforme a sus respectivas legislaciones. Lo anterior será aplicable en el comercio marítimo bilateral y desde o hacia terceros países.

    ARTICULO 24o.-

    Las empresas aéreas interesadas de ambos países podrán efectuar servicios aéreos regulares y no regulares de pasajeros, carga y correspondencia entre puntos de ambos territorios, vía puntos intermedios y mas allá, con derechos de tráfico de 3ra, 4ta. y 5ta. libertades, con la sola excepción de los puntos mas allá de Santiago de Chile y de Ciudad de México en vuelos regulares de pasajeros, carga y correspondencia, y en vuelos no regulares de pasajeros, con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente.

    ARTICULO 25o.-

    La Comisión Administradora, que se establece en el Artículo 34o. del presente Acuerdo, deberá estudiar los casos en que leyes o disposiciones particulares de alguno de los países signatarios tengan efecto sobre el transporte de cargas, con el fin de evitar distorsiones y garantizar el tratamiento recíproco en las condiciones del transporte entre los países signatarios.

    ARTICULO 26o.-

    Los países signatarios propiciarán el eficaz funcionamiento de servicios de transporte marítimo y aéreo, a fin de que ofrezcan condiciones adecuadas para el intercambio recíproco. Para tal efecto, establecerán un programa conjunto y específico de acciones a desarrollar.

    CAPÍTULO XI

    Normas Técnicas

    Artículo 27o.-

    La Comisión Administradora, a que se refiere el Artículo 34o. del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas, industriales, comerciales, de seguridad y de salud pública de los países signatarios y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que esta materia constituya un obstáculo en el comercio recíproco.

    CAPÍTULO XII

    Normas Técnicas

    Artículo 27o.-

    La Comisión Administradora, a que se refiere el Artículo 34o. del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas, industriales, comerciales, de seguridad y de salud pública de los países signatarios y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que esta materia constituya un obstáculo en el comercio recíproco.

    CAPÍTULO XIII

    Otras Armonizaciones

    Artículo 29o.-

    Los países signatarios se comprometen a armonizar todas aquellas otras normas que se consideren indispensables para el perfeccionamiento del presente Acuerdo

    CAPÍTULO XIV

    Cooperación Económica

    Artículo 30o.-

    Los países signatarios promoverán la cooperación en materias económicas tales como políticas y técnicas comerciales; políticas financieras, monetarias y de hacienda pública; normas zoo y fitosanitarias y bromatológicas; energía y combustibles; transporte y comunicaciones, así como de los servicios modernos, tales como la tecnología, ingeniería, consultoría y otros servicios.

    Para llevar a cabo acciones específicas de cooperación en materias económicas, los Ministros de las áreas respectivas podrán concertar convenios en el marco de su competencia.

    Artículo 31o.-

    Los países signatarios, con la participación de sus respectivos sectores privados, propiciarán el desarrollo de acciones de complementariedad económica en las áreas de bienes y servicios.

    CAPÍTULO XV

    Promoción Comercial

    Artículo 32o.-

    Los países signatarios del presente Acuerdo concertarán programas de promoción comercial que comprendan, entre otras acciones, la realización de muestras, ferias y exposiciones, así como reuniones y visitas recíprocas de empresarios, información sobre oferta y demanda y estudios de mercado.

    CAPÍTULO XVI

    Solución de Controversias

    Artículo 33o.-

    Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta de la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento:


    a.- La Parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 34o. del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte.

    Si dentro de un plazo de 15 días, contado desde la interposición del reclamo, no se ofrece solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34o. del presente Acuerdo.


    b.- La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del aso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por la acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido por está de entre los nombres incluidos en una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

    El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de 30 días, contados desde la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión.


    c.- Si la controversia no pudiere resolverse de ese modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un Grupo Arbitral (pannel) compuesto por dos expertos de cada país signatario, elegidos de la lista señalada en el párrafo precedente y un quinto árbitro que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países signatarios.

    Si no hubiere acuerdo en la designación del quinto árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que este designe.


    d.- El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora.

    Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueren aplicables en la especie.

    En su caso, la resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.

    Las medidas específicas señaladas en el párrafo anterior, podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial total de concesiones, o a cualesquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

    Los árbitros tendrán un plazo de 30 días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución.

    Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación, la parte afectada podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.


    CAPÍTULO XVII

    Administración del Acuerdo

    Artículo 34o.-

    Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora.

    Dicha Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días de suscrito el mismo y establecerá su propio reglamento en su primera reunión.

    Cada país signatario designará un organismo nacional competente que actuará como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.


    La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    a.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

    b.- Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios, modificaciones al presente acuerdo;

    c.- Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

    d.- Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

    e.- Reglamentar el procedimiento de arbitraje para la solución de controversias;

    f.- Revisar el régimen de origen del presente Acuerdo y proponer su modificación;

    g.- Proponer y fijar requisitos específicos de origen;

    h.- Definir los procedimientos para la aplicación del Régimen de Cláusulas de Salvaguardia;

    i.- Realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral;

    j.- Efectuar un seguimiento de los mecanismos de fomento a las exportaciones aplicados en los países miembros, con el fin de detectar eventuales distorsiones a la competencia, derivadas de su aplicación y promover la armonización de los mismos, a medida que avance la liberación del comercio recíproco;

    k.- Revisar los anexos del presente Acuerdo, relativos a las preferencias otorgadas por ambos países en el marco de ALADI, una vez que se realice la transposición de dichos anexos, desde la nomenclatura NALADI (base NCCA) al Sistema Armonizado, con el objeto de hacer los ajustes que estime necesarios;

    l.- Presentar a las Partes un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;

    m.- Establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales; y

    n.- Las demás que se deriven del presente Acuerdo o que le sean encomendadas por los países signatarios.

    CAPÍTULO XVIII

    Vigencia

    Artículo 35o.-

    El presente Acuerdo regirá a partir del momento de su firma y tendrá una duración indefinida.

    CAPÍTULO XIX

    Denuncia

    Artículo 36o.-

    El país signatario que desee desligarse del presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión al otro país signatario, con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

    A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto por lo que se refiere a los tratamientos recibidos y otorgados para la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, los países signatarios acuerden un plazo distinto.


    CAPÍTULO XX

    Otras Disposiciones

    Artículo 37o.-

    Los países signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial una adecuada protección, dentro de su legislación nacional.

    Artículo 38o.-

    Los países signatarios propiciarán una acción coordinada en los foros económicos internacionales y en relación con los países industrializados, tendiente a mejorar el acceso de sus productos a los grandes mercados internacionales.

    Artículo 39o.-

    Los países signatarios se comprometen a mantenerse informados sobre sus regímenes y estadísticas de comercio exterior, a través de los organismos nacionales competentes establecidos en el.

    Artículo 34o.

    del presente Acuerdo. Toda modificación a los regímenes de comercio exterior deberá ser comunicada dentro de los 30 días siguientes a su promulgación.

    Artículo 40o.-

    Se recomienda que en los contratos que convengan los particulares entre sí, a raíz de la utilización de los instrumentos del Acuerdo, se recurra preferentemente a las reglas de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

    CAPÍTULO XXI

    Adhesión

    Artículo 41o.-

    En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo, mediante la correspondiente negociación, queda abierto a la adhesión de los demás países miembros de la ALADI.


    CAPÍTULO XXII

    Disposiciones Transitorias

    Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros.

    Asimismo, llevarán a cabo las formalidades correspondientes para dejar sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial Núm. 37 y los tratamientos recíprocos convenidos en los acuerdos comerciales Núm. 1, Núm. 5, Núm. 16 y Núm. 21, suscritos por ambos países en el marco de la ALADI.

    Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en dos originales igualmente autenticados.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Chile, El Ministro de Relaciones Exteriores, Enrique Silva Cimma.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra.- Rúbrica.- El Ministro de Hacienda, Alejandro Foxley Rioseco.- Rúbrica


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    CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

    Elaborada por la Conferencia de las Naciones Unidas en San Francisco, firmada el 25-26 VI 1945; entró en vigencia el 24 X 1945, instituido desde entonces como Día de la ONU. La Asamblea General de las NU convocó el 21 X 1955, por Resolución 992/X, el Comité Preparatorio que debía convocar en fecha adecuada la Conferencia encargada de la revisión de la Carta de las NU. El Comité, compuesto por todos los Estados miembros de la ONU, presenta un informe anual sobre el funcionamiento de los órganos de la ONU y sobre sus trabajos preparatorios. La Asamblea General de las NU prolonga anualmente la actividad del Comité. En razón del carácter humanitario y antifascista de la Carta de las NU, muchos Estados incluyeron en sus constituciones los principios de la misma, en los acuerdos internacionales se ha generalizado el uso de remitirse a la Carta de las NU, particularmente a los art. 2, 51, 53 y 107.

    El 17 de diciembre de 1963 la Asamblea General aprobó varias enmiendas a los art. 23, 27 y 61 de la Carta, que entraron en vigor el 31 de agosto de 1965. El 20 de diciembre de 1971 la Asamblea General aprobó otra enmienda al art. 61, que entró en vigor el 24 de septiembre de 1973. Una enmienda al art. 109, aprobada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1965, entró en vigor el 12 de junio de 1968. La enmienda al art. 23 aumentó el número de miembros del Consejo de Seguridad de 11 a 15. El art. 27 enmendado estipula que las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros (anteriormente siete) y sobre todas las demás cuestiones por el voto afirmativo de nueve miembros (anteriormente siete), incluso los votos afirmativos de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

    La enmienda al art. 61 que entró en vigor el 31 de agosto de 1965 aumentó el número de miembros del Consejo Económico y Social de 18 a 27. Con la otra enmienda a dicho artículo, que entró en vigor el 24 de septiembre de 1973, se volvió a aumentar el número de miembros del Consejo de 27 a 54. La enmienda al art. 109, que corresponde al párrafo I de dicho artículo, dispone que se podrá celebrar una Conferencia General de los Estados Miembros con el propósito de revisar la Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los Miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros (anteriormente siete) del Consejo de Seguridad. El párrafo 3 del mismo artículo, que se refiere al examen de la cuestión de una posible conferencia de revisión en el décimo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, ha sido conservado en su forma primitiva por lo que toca a una decisión de «siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad», dado que en 1955 la Asamblea General, en su décimo período ordinario de sesiones, y el Consejo de Seguridad tomaron medidas acerca de dicho párrafo.

    El texto de la Carta (con las enmiendas mencionadas) es como sigue:

    Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptaci6n de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar nuestros designios.

    Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas.

    Cap. 1. Propósitos y Principios

    Art. 1. Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz. 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinaci6n de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal. 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinci6n por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y 4. Servir de centro que armonice los esfuerzas de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

    Art. 2. Para la realización de los Propósitos consignados en el art. 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios: 1. La Organizaci6n está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros. 2. Los Miembros de la Organización a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta. 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. 4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. 5. Los Miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva. 6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. 7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta, pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el cap. VII.

    Cap. ll. Miembros

    Art. 3. Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1° de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el art. ll0.

    Art. 4. 1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. 2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendaci6n del Consejo de Seguridad.

    Art. 5. Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad.

    Art. 6. Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

    Cap. III Organos

    Art. 7. 1. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretarla. 2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.

    Art. 8. La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hambres y mujeres para participar en condiciona de igualdad y con cualquier carácter en las funciona de sur órganos principales y subsidiarios.

    Cap. IV. La Asamblea General

    Composición

    Art. 9. 1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas. 2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General.

    Funciones y Poderes

    Art. 10. La Asamblea General podrá discutir cualesquiera asuntos o cuestiones dentro de los limites de ata Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el art. 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos.

    Art. 11. 1. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos y podrá también hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos. 2. La Asamblea General podrá discutir toda cuesti6n relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el art. 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el art. 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos. Toda cuestión de esta naturaleza respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla. 3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. 4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este articulo no limitarán el alcance general del art. 10.

    Art. 12. 1. Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad. 2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Conejo de Seguridad cae de tratar dichos asuntos.

    Art. 13. 1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes: a) fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación; b) fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. 2. Los demás podara, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b) del párrafo I precedente quedan enumerados en los cap. IX y X.

    Art. 14. Salvo lo dispuesto en el art. 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacifico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

    Art. 15. 1. La Asamblea General recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales. 2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas.

    Art. 16. La Asamblea General desempeñará, respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los cap. XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas. Art. 17. 1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización. 2. Los miembros sufragaran los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General. 3. La Asamblea General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados de que trata el art. 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.

    Votación

    Art. 18. 1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto. 2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Econ6mico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c), párrafo 1, del art. 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias. 3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinaci6n de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

    Art. 19. El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuatas financieras para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuatas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

    Procedimiento

    Art. 20. La Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.

    Art. 21. La Asamblea General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones.

    Art. 22. La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

    Cap. V. El Consejo de Seguridad

    Composición

    Art. 23. 1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Uni6n de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización como también a una distribución geográfica equitativa. 2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un perlado de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.

    Funciones y Poderes

    Art. 24. 1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad. 2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los cap. Vl, VII, VlIl y Xll. 3. El Consejo de Seguridad presentara a la Asamblea General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.

    Art. 25. Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.

    Art. 26. A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere el art. 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos.

    Votación

    Art. 27. 1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros. 3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del cap. Vl y del párrafo 3 del art. 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.

    Procedimiento

    Art. 28. 1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización. 2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado. 3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores.

    Art. 29. El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

    Art. 30. El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

    Art. 31. Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial.

    Art. 32. El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusión" relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participaci6n de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.

    Cap. Vl. Arreglo pacífico de controversias

    Art. 33. 1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle soluci6n, ante todo, mediante la negociación, la investigación la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. 2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.

    Art. 34. El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

    Art. 35. 1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquier controversia, o cualquier situación de la naturaleza expresada en el art. 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General. 2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta. 3. El procedimiento que siga la Asamblea General respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este artículo quedará sujeto a las disposiciones de los art. 11 y 12.

    Art. 36. 1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el art. 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados. 2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia. 3. Al hacer recomendación de acuerdo con este articulo el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideraci6n que las controversias de orden jurídico, por regla general deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.

    Art. 37. 1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el art. 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho articulo, la someterán al Consejo de Seguridad. 2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el art. 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados.

    Art. 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacifico.

    Cap. VII Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz, o actos de agresión

    Art. 39. El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los art. 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

    Art. 40. A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el art. 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.

    Art. 41. El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráfica', radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.

    Art. 42. Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el art. 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

    Art. 43. 1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. 2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de la fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse. 3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

    Art. 44. Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no até representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del art. 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.

    Art. 45. A fin de que la Organización pueda tomar medida militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los limites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el art. 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

    Art. 46. Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

    Art. 47. 1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme. 2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no esté permanentemente representado en el Comité será invitado por este a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro. 3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente. 4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales.

    Art. 48 1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad. 2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.

    Art. 49. Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.

    Art. 50. Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas.

    Art. 51. Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legitima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legitima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

    Cap. VllI. Acuerdos regionales

    Art. 52. 1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. 2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzas posibles para lograr el arreglo pacifico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad. 3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacifico de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados bien a instancia del Consejo de Seguridad. 4. Este anuncio no afecta en manera alguna la aplicación de los art. 34 y 35.

    Art. 53. 1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos según se les define en el párrafo 2 de este articulo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del art. 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabilidad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados. 2. El término «Estados enemigos" empleado en el párrafo I de este articulo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta.

    Art. 54. Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

    Cap. IX. Cooperación internacional económica y social

    Art. 55. Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacificas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinaci6n de los pueblos, la Organización promoverá: a) niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, b) la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertada.

    Art. 56. Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el art. 55.

    Art. 57. 1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del art. 63. 2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante «los organismos especializados».

    Art. 58. La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados.

    Art. 50. La Organización iniciará, cuando hubiere lugar negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el art. 55.

    Art. 60. La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización señaladas en ate capitulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el cap. X.

    Cap. X. El Consejo Económico y Social

    Composición

    Art. 61. 1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General. 2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. En la primera elecci6n que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales así elegidos expirará al cabo de un año y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General. 4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante.

    Funciones y Poderes

    Art. 62. 1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexas, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interesados. 2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades. 3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General. 4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organizaci6n, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia.

    Art. 63. 1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el art. 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General. 2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.

    Art. 64. 1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes respecto a las medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo. 2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.

    Art. 65. El Consejo Económico y Social podrá suministrar información al Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite.

    Art. 66. 1. El Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relaci6n con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General. 2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados. 3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.

    Votación

    Art. 67. 1. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes. Procedimiento Art. 68. El Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones.

    Art. 69. El Consejo Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro.

    Art. 70. El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos.

    Art. 71. El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas.

    Art. 72. 1. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. 2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.

    Cap. Xl. Declaración relativa a territorios no autónomos

    Art. 73. Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan: a) a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso; b) a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto; c) a promover la paz y la seguridad internacionales; d) a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este articulo; y e) a transmitir regularmente al Secretario General, a titulo informativo y dentro de los limites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los cap. Xll y XIII de esta Carta.

    Art. 74. Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política respecto a los territorios a que se refiere este capitulo, no menos que respecto a sus territorios metropolitanos, deberá fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial.

    Cap. XII. Régimen internacional de administración fiduciaria

    Art. 75. La Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará «territorios fideicometidos».

    Art. 76. Los objetivos básicos del régimen de administraci6n fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el art. I de esta Carta, serán: a) fomentar la paz y la seguridad internacionales; b) promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiera en cada acuerdo sobre administración fiduciaria, c) promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y d) asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realizaci6n de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del art. 80.

    Art. 77. 1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos: a) territorios actualmente bajo mandato; b) territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y c) territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración. 2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones.

    Art. 78. El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre si se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana. Art. 79. Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificacó6n o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandatario en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los art. 83 y 85.

    Art. 80. 1. Salvo lo que se conviniera en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los art. 77, 79 y 81 y mediante los cuates se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este capitulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de las Naciones Unidas. 2. El párrafo I de este articulo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al art. 77.

    Art. 81. El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciona en que se administrará el territorio fideicometido, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la "autoridad administradora", podrá ser uno o más Estados o la misma Organización.

    Art. 82. Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al art. 43.

    Art. 83. 1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad. 2. Los objetivos básicos enunciados en el art. 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica. 3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administraci6n fiduciaria.

    Art. 84. La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio fideicometido.

    Art. 85. 1. Las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea General. 2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas.

    Cap. XIII. El Consejo de Administración Fiduciaria

    Composición

    Art. 86. 1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas: a) los Miembros que administren territorios fideicometidos; b) los Miembros mencionados por su nombre en el art. 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y c) tantos otros Miembros elegidos por períodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores. 2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo.

    Funciones y Poderes

    Art. 87. En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán: a) considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora; b) aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora; c) disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y d) tomar éstas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria.

    Art. 88. El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido, y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea Genera;, rendirá a ésta un informe anual sobre la base de dicho cuestionario.

    Votación

    Art. 89. 1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayor a de los miembros presentes y votantes.

    Procedimiento

    Art. 90. 1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. 2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a solicitud de la mayor a de sus miembros.

    Art. 91. El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos especializados respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos.

    Cap. XIV. La Corte Internacional de Justicia

    Art. 92. La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.

    Art. 93. 1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

    Art. 94. 1. Cada Miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. 2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.

    Art. 95. Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.

    Art. 96. 1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica. 2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

    Cap. XV. La Secretaría

    Art. 97. La Secretarla se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será elegido por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Organización.

    Art. 98. El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización.

    Art. 99. El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

    Art. 100. 1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaria no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. 2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretar a, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

    Art. 101. 1. El personal de la Secretarla será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General. 2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretarla. 3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta a; nombrar el personal de la Secretaria y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el mas alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

    Cap. XVI. Disposiciones varias

    Art. 102. 1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertado por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaria y publicados por ésta a la mayor brevedad posible. 2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo I de este articulo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.

    Art. 103. En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta:

    Art. 104. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

    Art. 105. 1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. 2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización. 3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicaci6n de los párrafos 1 y 2 de este artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.

    Cap. XVII. Acuerdos transitorios sobre seguridad

    Art. 106. Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el art. 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el art. 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre si, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

    Art. 107. Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción.

    Cap. XVIII. Reformas

    Art. 108. Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adaptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

    Art. 109. 1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia. 2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. 3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia anta de la décima reuni6n anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.

    Cap. XIX. Ratificación y firma

    Art. 110. 1. La presente Carta será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando haya sido designado. 3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la Rep6blica de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios. 4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.

    Art. 111. La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

    En fe de lo cuál los Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.

    Firmada en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.

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    TRATADOS RELACIONADOS CON LA CUESTION DE LA SALIDA AL MAR DE BOLIVIA

    INDICE

    TRATADO ESPECIAL SOBRE TRANSFERENCIA DE TERRITORIOS DE 18 DE MAYO DE 1895

    PROTOCOLO DEL 8 DE DICIEMBRE DE 1895 SOBRE EL ALCANCE DE LAS

    OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN EL TRATADO DEL 18 DE MAYO DE 1895

    PROTOCOLO DEL 30 DE ABRIL DE 1896 QUE ACLARA LO ANTERIOR

    TRATADO DE PAZ Y AMISTAD DEL 20 DE OCTUBRE DE 1904

    TRATADO CHILENO-PERUANO DE 1929

    PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL TRATADO CHILENO-PERUANO DE 1929 (El veto contra Bolivia}

    TRATADO ESPECIAL SOBRE TRANSFERENCIA DE TERRITORIOS DE 18 DE MAYO DE 1895

    La República de Chile y la República de Bolivia, en el propósito de estrechar cada vez más los vínculos de amistad que unen a los dos países, y de acuerdo en que una necesidad superior, el futuro desarrollo y prosperidad comercial de Bolivia requieren su libre y natural acceso al mar, han determinado ajustar un Tratado especial sobre transferencia de territorio, y al efecto, han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios, a saber:

    S.E. el Presidente de la República de Chile, a don Luis Barros Borgoño, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, y S.E. el Presidente de la República de Bolivia, a don Heriberto Gutiérrez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Chile: quienes, después de haber canjeado sus plenos poderes y habiéndolos hallado en buena y debida forma, han acordado las siguientes bases:

    I - Si a consecuencia del plebiscito que haya de tener lugar, en conformidad al Tratado de Ancón, o a virtud de arreglos directos, adquiriese la República de Chile dominio y soberanía permanente sobre los territorios de Tacna y Arica, se obliga a transferirlos a la República de Bolivia, en la misma forma y con la misma extensión que los adquiera, sin perjuicio de lo establecido en el articulo II.

    La República de Bolivia abonará como indemnización por dicha transferencia de territorio, la suma de cinco millones de pesos de plata, de 25 gramos de peso y 9 décimos fino, quedando especialmente afecto para responder a este pago el 40 por ciento del rendimiento bruto de la Aduana de Arica.

    II - Si se verifica la cesión contemplada en el artículo precedente. es entendido que la República de Chile avanzaría su frontera norte de Camarones a la quebrada de Vítor, desde el mar hasta tocar con el limite que actualmente separa esa región de la República de Bolivia,

    lll - A fin de realizar el propósito enunciado en los artículos anteriores, el Gobierno de Chile se compromete a empanar todos sus esfuerzas, ya sea separada o conjuntamente con Bolivia, para obtener en propiedad definitiva los territorios de Tacna y Arica.

    IV - Si la República de Chile no pudiese obtener en el plebiscito, o por arreglos directos, la soberanía definitiva de la zona en que se hallan las ciudades de Tacna y Arica, se compromete a ceder a Bolivia la caleta de Vítor hasta la quebrada de Camarones u otra análoga y además la suma de cinco millones de pesos de plata, de 25 gramos de peso y 9 décimos fino.

    V - Un arreglo especial determinará los limites precisos del territorio que se ceda, conforme al presente Tratado.

    VI - Si la cesión se hiciese en conformidad al articulo IV, y en la zona cedida se encuentran o se descubren en lo futuro yacimientos de salitre, no podrán absolutamente ser explotados ni transferidos, sino después que se hallen agotados todos los yacimientos de salitre existentes en el territorio de la República de Chile, salvo que por acuerdo especial de ambos gobiernos se estipule otra cosa.

    Vll - Este Tratado que se firmará al mismo tiempo que los de Paz y Comercio, ajustados entre las mismas Repúblicas, se mantendrá en reserva, y no podrá publicarse sino mediante acuerdo entre las Altas Partes Contratantes.

    Vlll - Las ratificaciones de este Tratado serán canjeadas dentro del plazo de seis meses y el canje tendrá lugar en la ciudad de Santiago.

    En fe de lo cual, el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile y el señor Enviado Extraordinario de Bolivia firman y sellan, con su respectivo sello, por duplicado el presente tratado especial en la ciudad de Santiago, a los dieciocho días del mes de Mayo de mil ochocientos noventa y cinco.

    (L.S.) Luis Barros Borgoño.

    (L.S.) Heriberto Gutiérrez.

    Simultáneamente con este Tratado especial se firmaron otros dos: Uno de Paz y Amistad y otro de Comercio.

    Al Indice /i/politica/Tratados/samarbol.htm - t1a/i/politica/Tratados/samarbol.htm - t1a

    PROTOCOLO DEL 8 DE DICIEMBRE DE 1895 SOBRE EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN EL TRATADO DEL 18 DE MAYO DE 1895

    Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Excmo. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Chile, don Juan G. Malta, y el Ministro de Relaciones Exteriores y de Culto, doctor don Emeterio Cano, plenamente autorizados por sus respectivos Gobiernos y con el propósito de Fijar los alcances y obligaciones consignadas en los Tratados de 18 de Mayo del presente año y Protocolo complementario del 28 del mismo mes acordaron:

    1° - Que ambas Partes Contratantes hacen de los Tratados de Paz y de Transferencia de territorios un todo indivisible y de estipulaciones recíprocas e integrantes las unas de las otras.

    2° - Que la cesión definitiva del litoral de Bolivia a favor de Chile quedaría sin efecto si Chile no entregase a Bolivia, dentro de un término de dos años el puerto en la costa del Pacificó, de que habla el Tratado de Transferencia.

    3° - Que el Gobierno de Chile queda obligado a emplear todo recurso legal dentro del Pacto de Ancón, o por negociación directa, para adquirir el puerto y territorios de Arica y Tacna, con el propósito ineludible de entregarlos a Bolivia en la extensión que determina el pacto de Transferencia.

    4° - Que si a pesar de todo empano de su parte, no pudiera Chile obtener dicho puerto y territorios, y llegase el caso de cumplir las otras previsiones del Pacto, entregando Vítor u otra caleta análoga, no se dará por llenada dicha obligación de parte de Chile, sino cuando entregue un puerto y zona que satisfagan ampliamente las necesidades presentes y futuras del comercio e industrias de Bolivia,

    5° - Que Bolivia no reconoce créditos ni responsabilidades do ninguna clase provenientes de los territorios que transfiere a Chile.

    De perfecto acuerdo sobre los puntos enunciados, suscribieron y sellaron este Protocolo en doble ejemplar, en Sucre, a 9 de Diciembre de 1895.

    (Fdo.) Juan Gonzalo Malta.

    (Fdo.) Emeterio Cano.

    Al Indice /i/politica/Tratados/samarbol.htm - p1a/i/politica/Tratados/samarbol.htm - p1a

    PROTOCOLO DEL 30 DE ABRIL DE 1896 QUE ACLARA LO ANTERIOR

    Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el Ministro del Ramo señor Adolfo Guerrero y el Enviado Extraordinario de Bolivia, señor Heriberto Gutiérrez, después de tomar en consideración las dificultades que han surgido para proceder al canje de las ratificaciones de los Tratados y Protocolos complementarios suscritos, respectivamente, en esta capital el 18 y 28 de Mayo de 1895 por los señores Ministros de Relaciones Exteriores don Luis Barros Borgoña, y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, don Heriberto Gutiérrez, por cuanto aún no ha sido aprobado por el Congreso de Bolivia, el Protocolo de 28 de Mayo sobre liquidación de créditos, ni ha sido tampoco aprobado por el Gobierno y el Congreso de Chile el Protocolo ajustado en Sucre a 9 de Diciembre de 1895, entre el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, don Emeterio Cano, y el señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile ante aquel Gobierno, don Juan G. Matta y animados del deseo de hacer desaparecer aquellas dificultades y de establecer acuerdo respecto de uno y otro punto, han convenido en lo siguiente:

    1° - El Gobierno de Chile, aprueba, por su parte, el Protocolo de 9 de Diciembre de 1895, que ratifica su compromiso principal de transferir a Bolivia los territorios de Tacna y Arica, y cuya cláusula la con relación al articulo 4° del Tratado de Transferencia del 18 de Mayo, estatuye la entrega de Vítor u otra caleta análoga en condiciones de puerto suficientes para satisfacer las necesidades del comercio, es decir con fondeaderos para naves mercantes, con terrenos donde pueda construirse muelle y edificios fiscales y con capacidad para establecer una población fiscal y económica del país.

    2° - El Gobierno de Bolivia someterá a la aprobación del Congreso de aquella República el Protocolo relativo a liquidación de créditos, firmado en Santiago el 28 de Mayo de 1895, así como la aclaración a que se refiere la cláusula anterior, fijando la significación y los alcances de la cláusula 4a del Protocolo de 9 de Diciembre del mismo año.

    3° - El Gobierno de Chile solicitará la respectiva aprobación por el Congreso del Protocolo mencionado de 9 de Diciembre, con la anterior aclaración tan pronto como la Legislatura de Bolivia hubiese aprobado esta última.

    4° - Se procederá a canjear en esta capital las ratificaciones da los convenios de 28 de Mayo de 1895 sobre liquidación da créditos, y de 9 de Diciembre del mismo año sobre transferencia de territorio con la aclaración contenida en el presente arreglo, dentro del término de los sesenta días siguientes a la aprobación por el Congreso de Chile de estos últimos protocolos.

    En fe de lo cual, se firmó el presente Protocolo en doble ejemplar, en Santiago, a los 30 días del mes de Abril de 1896.

    (Fdo.) Adolfo Guerrero

    (Fdo.) Heriberto Gutiérrez.

    Al Indice /i/politica/Tratados/samarbol.htm - p2a/i/politica/Tratados/samarbol.htm - p2a

    TRATADO DE PAZ Y AMISTAD DEL 20 DE OCTUBRE DE 1904

    En ejecución del propósito consignado en el articulo 8° del Pacto de Tregua de 4 de Abril de 1884, la República de Bolivia y la República de Chile han acordado celebrar un Tratado de Paz y Amistad, y al efecto han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios, a saber

    Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia a don Alberto Gutiérrez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Chile, y Su Excelencia el Presidente de la República de Chile a don Emilio Bello Codecido, Ministro de Relaciones Exteriores;

    Quienes después de haber canjeado sus Plenos Poderes y habiéndolos hallado en buena y debida forma, han con. venido en lo siguiente:

    Articulo 1° - Restablécense las relaciones de paz y amistad entre la República de Bolivia y la República de Chile, terminando, en consecuencia el régimen establecido por el Pacto de Tregua.

    Articulo 2° - Por el presente Tratado quedan reconocidos del dominio absoluto y perpetuo de Chile los territorios ocupados por éste en virtud del articulo 2° del Pacto de Tregua, de 4 de abril de 1884.

    El limite de Sur a Norte entre Bolivia y Chile, será el que se expresa a continuación:

    De la cumbre más alta del Cerro Zapaleri (1) en línea recta a la cumbre más alta (2) del cordón desprendido hacia el sur del Cerro Guayaques, en la latitud aproximada de veintidós grados cincuenta y cuatro minutos (22° 54') de aquí otra recta al Portezuelo del Cajón (3), y enseguida la divisoria de aguas del cordón que corre hacia el Norte por las cumbres de Cerro Juriques (4), Volcán Licancahur (5), Cerros Sairecábur (6) y Curiquinca (7) y Volcán Patana o Jorjéncal (8). De este punto seguirá por uno de sus contrafuertes en dirección al Cerro de Pajonal (9) y en linea recta a la cumbre Sur de los Cerros de Tocorpuri (10), desde donde seguirá nuevamente por la divisoria de las aguas del cordón de Panizo (11) y Cordillera de Talio (12). Seguirá siempre al Norte por la diviso. ría de las aguas del cordón del Línzor (13) y de los Cerros de Silaguala (14); desde cuya cumbre Norte (Volcán Apagado) (15) irá por contrafuerte al Cerrito de Silala (16) y después en Iínea recta al Cerro de Inacaliri o del Cajón (17).

    Desde este punto irá en línea recta a la cumbre que aparece en el centro en el grupo de Cerros del Inca o Barrancane (18) y tomando nuevamente la divisoria de las aguas seguirá hacia el Norte por el cordón del Cerro de Ascotan o del Jardín (19); desde la cumbre de este cerro irá en línea recta a Ia cumbre del Cerro Araral (20) y por otra recta a la cumbre del Volcán Ollagüe (21).

    De aquí en línea recta la cumbre más alta del Cerro de Chipapa (22), descendiendo al Occidente por un cordón de lomas para tomar la cumbre del Cerro Costa (23). Desde este punto irá dividiendo las aguas del cordón que lo une al Cerro Alconcha (24) y de aquí irá al Volcán Olca (25) por el lomo divisorio. De este volcán, seguirá por el cordón de los Cerros del Millunu (26), de la Laguna (27), Volcán Irruputuncu (28), Cerros Bofedal (29) y Chela (30), y después de un alto nudo de cerros llegará a Milliri (31) y luego al Huallcani (32).

    De aquí irá al Cerro Caiti (33), y seguirá por la divisoria de las aguas al Cerro Napa (34).

    De la cumbre de este cerro irá en línea recta a un punto (35) situado diez kilómetros al Sur de la cumbre oriental del Cerro Huailla (36), desde donde irá en línea recta a esa cumbre mencionada, doblando en seguida hacia el Oriente, seguirá por el cordón de los Cerros Laguna (37), Corregidor (38) y Huaillaputunco (39) a la apacheta más oriental de Sillillica (40), dirigiéndose por el cordón que va al Noroeste de la cumbre del Cerro Piga (41),

    De este cerro irá en linea recta a la cumbre más alta de Tres Cerritos (42) y en seguida en línea recta al Cerro Challacollo (43) y a la estrechura de la vega de Sacaya (44), frente a Villacollo.

    De Sacaya al limite irá en líneas rectas a las apachetas de Cueva Colorada (45) y de Santaile (46), donde seguirá al Noroeste por los Cerros de Irruputuncu (47) y Patalani (48).

    De esta cumbre irá el limite en línea recta al Cerrito Chiarcollo (49) cortando el Río Cancosa (50) y de ahí también en línea recta a la cumbre del Cerro Pintapintani (51), siguiendo después de esta cumbre por el cordón de los Cerros Quiuri (52), Pumiri (53) y Panantalla (54).

    De la cumbre de Panantalla irá en línea recta a Tolapacheta (55) a media distancia entre Chapi y Rinconada, y de este punto en línea recta al Portezuelo de Huailla (56); en seguida pasara por las cumbres de los Cerros de Lacataya (57) y del Salitral (58).

    Volverá hacia el Norte yendo en línea recta al Cerrito Tapacollo (59) en el Salar de Coipasa, y en otra recta al mojón de Quellaga (60) de donde seguirá por lineas rectas al Cerrito Prieto (61) al Norte de la vega de Pisiga, Cerrito Toldo (62), Mojones de Sicaya (63), Chapillijsa (64), Cabarray (65), Tres Cruces (66) y Jamachuma (67), Quinsachata (68) y Chinchillani (69) y cortando el Río Todos Santos (70) irá a los mojones de Payacollo (71) y Caraguano(72), al Cerro de Cana (73) y el Cerro Capitán (74).

    Seguirá después hacia el Norte por la divisoria de las aguas del cordón de los Cerros Lliscaya (75) y Quilhuiri (76) y desde la cumbre de este punto irá en línea recta al Cerro Puquintica (77).

    Al Norte de este último punto, Bolivia y Chile convienen en fijar entre si la siguiente línea fronteriza: Del Cerro Puquintica (77) irá al Norte por el cordón que se dirige a Macaya cortará en este punto el Río Lauca (78) dirigiéndose en seguida en línea recta al Cerro Chiliri (79), seguirá al Norte por la divisoria de las aguas del Portezuelo de Japu (80) y cumbres de Quimsachata (81), Portezuelo de Tambo Quemado (82); Portezuelo de Quisiquisini (83); Portezuelo de Huacolle (84), cumbres de los Cerros de Payachata (85 y 86), Cerro Larancahua (87) hasta el paso Casiri (88).

    Desde este punto irá a los Cerros de Condoriri (89), que dividen las aguas de los Ríos Sajama y Achata de las del Caquena, y proseguirá por el cordón que desprendiéndose de estos cerros va al cerro Carbiri (90) pasando por el Portezuetio de Achata (91); del Cerro Carbiri bajará por su falda a la angostura del Río Caquena o Cosapilla (92), aguas arriba del Tambo de este último nombre.

    Seguirá después el curso del Río Caquena o Cosapilla, hasta la afluencia (93) del desagüe aparente de las vegas de la estancia de Cosapilla, desde cuya afluencia irá en línea recta a! molón de Visviri (94).

    De este mojón irá en línea recta al Santuario (95) que se encuentra al Norte del Maure, al Noroeste de la confluencia de este río con otro que le viene del Norte, dos kilómetros al Noroeste del Tambo del Maure; seguirá hacia el Noroeste por el cordón que se dirige al mojón del Cerro Chipe o Talacollo (96), último punto de la frontera,

    Dentro de los seis meses siguientes a la ratificación de este Tratado, las Altas Partes Contratantes nombrarán una Comisión de Ingenieros, para que proceda a demarcar en el terreno la linea divisoria cuyos puntos enumerados en este Articulo, se señalan en el plano adjunto, que formará parte integrante del presente Tratado, y con arreglo al procedimiento y en las épocas que se convengan por un acuerdo especial de ambas Cancillerías

    Si ocurriese entre los Ingenieros demarcadores algún desacuerdo, que no pudiera ser allanado por la acción directa de ambos Gobiernos, se someterá la cuestión al fallo de Su Majestad el Emperador de Alemania, conforme a lo previsto en el Articulo 12 de este Tratado,

    Serán reconocidos por las Altas Partes Contratantes los derechos privados de los nacionales o extranjeros que hubieren sido legalmente adquiridos, en los territorios que, en virtud de este Tratado, quedan bajo la soberanía de uno u otro país,

    Articulo 3° - Con el fin de estrechar las relaciones políticas y comerciales de ambas Repúblicas, las Altas Partes Contratantes convienen en unir el puerto de Arica con el Alto de La Paz, por un ferrocarril cuya constnucci6n contratará a su costa el Gobierno de Chile dentro del plazo de un año contado desde la ratificación del presente Tratado,

    La propiedad de la sección boliviana de «te ferrocarril se traspasará a Bolivia a la expiración del plazo de quince años contados desde el día en que esté totalmente terminado.

    Con igual fin, Chile contrae el compromiso de pagar las obligaciones en que pudiera incurrir Bolivia por garantías hasta de cinco por ciento sobre los capitales que se inviertan en los siguientes ferrocarriles, cuya construcción podrá emprenderse dentro del plazo de treinta años: Uyuni a Potosí; Oruro a La Paz, Oruro por Cochabamba a Santa Cruz, de La Paz a la región del Beni; y de Potosí, por Sucre y Lagunillas, a Santa Cruz.

    Este compromiso no podrá importar para Chile un desembolso mayor de cien mil libras esterlinas anuales, ni exceder de la cantidad de un millón setecientas mil libras esterlinas que se fila como el máximum de lo que Chile destinará a la construcción de la sección boliviana del ferrocarril de Arica al Alto de La Paz, y a las garantías expresadas, y quedará nulo y sin valor al vencimiento de los treinta años antes indicados.

    La construcción de la sección boliviana del ferrocarril de Arica al Alto de La Paz, como la de los demás ferrocarriles que se construyan con la garantía del Gobierno chileno, será materia de acuerdos especiales de ambos Gobiernos Y en ellos se consultarán las facilidades que se darán al intercambio comercial de los dos países.

    El valor de la referida sección se determinará por el monto de la propuesta que se acepte en el respectivo contrato de construcción.

    Articulo 4° - El Gobierno de Chile se obliga a entregar al Gobierno de Bolivia la cantidad de trescientas mil libres esterlinas en dinero efectivo y en dos parcialidades de ciento cincuenta mil libras, debiendo entregarse la primera parcialidad seis meses después de canjeadas las ratificaciones de este Tratado, y la segunda, un año después de la primera entrega

    Articulo 5° - La República de Chile destina a la cancelación definitiva de los créditos reconocidos por Bolivia, por indemnizaciones en favor de las Compañías mineras de Huanchaca, Oruro y Corocoro y por el saldo del empréstito levantado en Chile en el año 1867, la suma de cuatro millones quinientos mil pesos oro de diez y ocho peniques, pagadera a opción de su Gobierno, en dinero efectivo o en bonos de su deuda externa estimados al precio que tengan en Londres el día en que se verifique el pago; Y la cantidad de dos millones de pesos oro de diez y ocho peniques, pagadera en la misma forma que la anterior, a la cancelación de los créditos provenientes de las siguientes obligaciones de Bolivia: los bonos emitidos o sea el empréstito levantado para la construcción del ferrocarril entre Mejillones y Caracoles, según contrato de 10 de junio de 1872; la deuda reconocida a favor de don Pedro López Gama, representado por los señores Alsop y Compañía subrogatorios de los derechos de aquél; los créditos reconocidos en favor de don Juan G. Meiggs, representado por don Eduardo Squire, provenientes del contrato celebrado en 20 de Marzo de 1876, sobre arrendamiento de salitreras en el Toco; y finalmente la suma reconocida en favor de don Juan Garday.

    Artículo 6° - La República de Chile, reconoce en favor de la de Bolivia y a perpetuidad, el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del Pacifico.

    Ambos Gobiernos acordarán en actos especiales, la reglamentación conveniente para asegurar, sin perjuicios para sus respectivos intereses fiscales, el propósito arriba expresado.

    Articulo 7° - La República de Bolivia tendrá el derecho de constituir Agencias Aduaneras en los puertos que designe para hacer su comercio. Por ahora señala por tales puertos habilitados para su comercio los de Antofagasta y Arica.

    Las Agencias cuidarán de que las mercaderías destinadas en tránsito, se dirijan del muelle a la estación del ferrocarril y se carguen y transporten hasta las Aduanas de Bolivia, en vagones cerrados y sellados y con guías que indiquen el número y contenido, que serán canjeadas con tornaguías.

    Articulo 8° - Mientras las Altas Partes Contratantes acuerden celebrar un Tratado especial de Comercio, el intercambio comercial entre ambas Repúblicas se regirá por las reglas de la más estricta igualdad con las aplicadas a las demás Naciones y en ningún caso se colocará a los productos de cualquiera de las dos Partes en condiciones de inferioridad respecto de los de un tercero. En consecuencia, tanto los productos naturales y manufacturados de Bolivia, como los de Chile, quedarán sujetos en su internación y consumo en uno y otro País, al pago de los impuestos vigentes para los de las demás Naciones, y los favores, exenciones y privilegios que cualquiera de las dos Partes otorgare a una tercera podrán ser exigidos en igualdad de condiciones por la otra.

    Las Altas Partes Contratantes convienen en dar recíprocamente en todas las líneas férreas que crucen sus respectivos territorios, a los productos nacionales de uno y otro país, la tarifa que acuerden a la Nación más favorecida.

    Articulo 9° - Los productos naturales y manufacturados de Chile y las mercaderías nacionalizadas, para internarse a Bolivia, serán despachadas con la respectiva factura consular y con las guías de que habla la cláusula séptima. Los ganados de toda especie y los productos naturales de poco valor, podrán ser internados sin ninguna formalidad y despachados con la simple manifestación escrita en las Aduanas.

    Articulo 10° - Los productos naturales y manufacturados de Bolivia, en tránsito para el extranjero, serán exportados con guías franqueadas por las Aduanas de Bolivia o por los funcionarios encargados de este objeto. Dichas guías serán entregadas a los Agentes Aduaneros en los respectivos puertos y sin otra formalidad, embarcados estos productos para los mercados extranjeros.

    Por el puerto de Arica el comercio de importación se verificará con iguales formalidades que en el de Antofagasta, debiendo franquearse en este puerto las guías de tránsito con las mismas especificaciones que las indicadas en los Artículos anteriores.

    Articulo 11° - No pudiendo Bolivia poner en práctica este sistema inmediatamente, continuará observándose, por el término de un año, el que se halla establecido actualmente en Antofagasta, que se hará extensivo al puerto de Arica, fijándose un plazo prudente para que se ponga en vigencia el Arancel de Aforos bolivianos, hasta que sea posible regularizar el comercio de tránsito en la forma antedicha.

    Articulo 12° - Todas las cuestiones que llegaren a suscitarse con motivo de la inteligencia o ejecución del presente Tratado, serán sometidas al arbitraje de su Majestad el Emperador de Alemania.

    Las ratificaciones de este Tratado serán canjeadas dentro del plazo de seis meses y el canje tendrá lugar en la ciudad de La Paz.

    En fe de lo cual, el señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia y el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado, el presente Tratado de Paz y Amistad, en la ciudad de Santiago, a los veinte días del mes de Octubre de mil novecientos cuatro.

    (L.S.) A. Gutiérrez.

    (L.S.) Emilio Bello C.

    NOTAS: Aprobado por el Gobierno de Bolivia el 11 de noviembre de 1904.

    Aprobado por el Legislativo de Bolivia, mediante ley de 4 de Febrero de 1905.

    Ratificado por el Gobierno de Bolivia el 10 de marzo de 1905.

    Canjeadas las ratificaciones en La Paz, el 10 de marzo de 1905.

    Promulgado en Chile el 21 de marzo de 1905.

    Al Indice /i/politica/Tratados/samarbol.htm - t2a/i/politica/Tratados/samarbol.htm - t2a

    TRATADO CHILENO-PERUANO DE 1929

    Los gobiernos de las Repúblicas de Chile y del Perú, deseosos de remover toda dificultad entre ambos países y de asegurar así su amistad y buena inteligencia, han resuelto celebrar un Tratado conforme a las bases que el Presidente de los Estados Unidos de América, en ejercicio de buenos oficios, solicitados por las partes, y guiándose por los arreglos directos concertados entre ellas, ha propuesto como bases finales para resolver el problema de Tacna y Arica, y al efecto han nombrado sus plenipotenciarios, a saber Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, el Excelentísimo señor don Emiliano Figueroa Larrain, su embajador extraordinario y plenipotenciario en el Perú, y Su Excelencia el Presidente del Perú al Excelentísimo señor doctor don Pedro José Rada y Gámio, su ministro de Relaciones Exteriores; quienes después de canjear sus plenos poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

    Articulo 1° - Queda definitivamente resuelta la controversia originada por el articulo 3° del Tratado de Paz y Amistad de veinte de octubre de mil ochocientos ochenta y tres, que era la única dificultad pendiente entre los gobiernos signatarios.

    Articulo 2° - El territorio de Tacna y Arica será dividido en dos partes Tacna para el Perú y Arica para Chile. La línea divisoria entre dichas dos partes y, en consecuencia, la frontera entre los territorios de Chile y el Perú, partirá de un punto de la costa que se denominará "Concordia", distante diez kilómetros al norte del puente del río Lluta, para seguir hacia el oriente paralela a la vía de la sección chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz y distante diez kilómetros de ella, con las inflexiones necesarias para utilizar, en la demarcación, los accidentes geográficos cercanos que permitan dejar en territorio chileno las azufreras del Tacora y sus dependencias, pasando luego por el centro de la Laguna Blanca, en forma que una de sus partes quede en Chile y la otra en el Perú, Chile cede, a perpetuidad, a favor del Perú, todos sus derechos sobre los canales de Uchusuma y del Mauri, llamado también Azucarero, sin perjuicio de la soberanía que le corresponderá ejercer sobre la parte de dichos acueductos que queden en territorio chileno después de trazada la línea divisoria a que se refiere el presente articulo. Respecto de ambos canales, Chile constituye en la parte que atraviesan su territorio, el más amplio derecho de servidumbre a perpetuidad en favor del Perú. Tal servidumbre comprende el derecho de ampliar los canales actuales, modificar el curso de ellos y recoger todas las aguas aceptables en su trayecto por territorio chileno, salvo las aguas que actualmente caen al río Lluta y las que sirven a la azufrera del Tacora.

    Articulo 3° - La línea fronteriza a que se refiere el inciso primero del articulo segundo, será fijada y señalada en el territorio con hitos, por una comisión mixta compuesta de un miembro designado por cada uno de los gobiernos signatarios, los que costearán, por mitad, los gastos comunes que esta operación requiere. Si se produjera algún desacuerdo en la comisión, será resuelto con el voto dirimente de un tercer miembro designado por el Presidente de los Estados Unidos de América, cuyo fallo será inapelable,

    Artículo 4° - El gobierno de Chile entregará al gobierno del Perú, treinta días después del canje de las ratificaciones del presente Tratado, los territorios que, según él, deben quedar en poder del Perú. Se firmará por plenipotenciarios de las citadas partes contratantes, un acta de entrega que contendrá la relación detallada de la ubicación y características definitivas de los hitos fronterizos.

    Artículo 5° - Para el servicio del Perú, el gobierno de Chile construirá a su costo, dentro de los mil quinientos setenta y cinco metros de la bahía de Arica, un malecón de atraque para vapores de calado, un edificio, para la agencia aduanera peruana y una estación terminal para el ferrocarril a Tacna, establecimientos y zonas donde el comercio de tránsito del Perú gozará de la independencia propia del más amplio puerto libre.

    Artículo 6° - El gobierno de Chile entregará al del Perú, simultáneamente al canje de las ratificaciones, seis millones de dólares y, además, sin costo alguno para este último gobierno, todas las obras públicas ya ejecutadas o en construcción y bienes raíces de propiedad fiscal ubicados en los territorios que, conforme al presente Tratado, quedarán bajo la soberanía peruana,

    Artículo 7° - Los gobiernos de Chile y del Perú respetarán los derechos, legalmente adquiridos en los territorios que quedan bajo sus respectivas soberanías, entre los que figuran la concesión otorgada por el gobierno del Perú a la empresa del Ferrocarril de Arica a Tacna en mil ochocientos cincuenta y dos, conforme a la cual, dicho ferrocarril, al término del contrato, pasará a ser propiedad del Perú. Sin perjuicio de la soberanía que le corresponde ejercer, Chile constituye a perpetuidad en la parte que la Iínea atraviesa su territorio el derecho más amplio de servidumbre en favor del Pena.

    Artículo 8° - Los gobiernos de Chile y el Pera condonarán recíprocamente toda obligación pecuniaria pendiente entre ellos, ya sea que se derive o no del Tratado de Ancón.

    Artículo 9° - Las altas partes contratantes celebrarán un convenio de policía fronteriza para la seguridad pública de los respectivos territorios adyacentes a la línea divisoria. Este convenio deberá entrar en vigencia tan pronto como la provincia de Tacna pase a la soberanía del Perú.

    Articulo 10° - Los hijos de los peruanos nacidos en Arica, se considerarán peruanos hasta los veintiún años, edad en que podrán optar por su nacionalidad definitiva, y los hijos de chilenos nacidos en Tacna tendrán el mismo derecho,

    Artículo 11° - Los gobiernos de Chile y el Perú, para conmemorar la consolidación de sus relaciones de amistad, resuelven erigir en el Morro de Arica, un monumento simb61ico sobre cuyo proyecto se pondrán de acuerdo.

    Artículo 12° - Para el caso que los gobiernos de Chile y del Perú no estuvieran de acuerdo en la interpretación que den a cada una de las diferentes disposiciones de este Tratado y en que, a pesar da su buena voluntad, no pudieran ponerse de acuerdo, decidirá el presidente de Estados Unidos de América la controversia.

    Artículo 13° - El presente Tratado será ratificado y sus ratificaciones canjeadas en Santiago tan pronto como sea posible.

    En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios firman y sellan al presente Tratado en doble ejemplar, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos veintinueve.

    (Firmado: L.S.) E. Figueroa.

    (Firmado: L.S.) Pedro José Rada V. Gamio.

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    PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL TRATADO CHILENO-PERUANO DE 1929

    (El veto contra Bolivia}

    Los gobiernos de Chile y del Perú han acordado suscribir un Protocolo Complementario del Tratado que se firma con esta misma fecha, y sus respectivos plenipotenciarios, debidamente autorizados, han convenido al efecto en lo siguiente:

    Artículo 1° - Los gobiernos de Chile y del Perú no podrán, sin previo acuerdo entre ellos, ceder a una tercera potencia la totalidad o parte de los territorios que, en conformidad, al Tratado de esta misma fecha, quedan bajo sus respectivas soberanas, ni podrán, sin ese requisito, construir, al través de ellos nuevas líneas férreas internacionales.

    Artículo 2° - Las facilidades de puerto que el Tratado, en su articulo 5° acuerda al Perú, consistirán en el más absoluto libre tránsito de personas, mercaderías y armamentos al territorio peruano, y desde éste a través del territorio chileno. Las operaciones de embarque y desembarque se efectuarán mientras se construye y terminan las obras indicadas en el articulo 5° del Tratado, por el recinto del muelle del Ferrocarril de Arica a La Paz, reservado al servicio del Ferrocarril de Arica a Tacna.

    Artículo 3° - El Morro de Arica será desartillado; y el gobierno de Chile construirá, a su costo, el monumento convenido por el artículo 11° del Tratado.

    El presente Protocolo forma parte integral del Tratado de esta misma fecha y, en consecuencia, será ratificado y sus ratificaciones se canjearán en Santiago de Chile tan pronto como sea posible.

    En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios firman y sellan el presente Protocolo Complementario en doble ejemplar, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos veintinueve.

    (Firmado: L.S.) E. Figueroa,

    (Firmado: L.S.) Pedro José Rada y Gamio.

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    ACUERDOS DE INTEGRACION EN EL HEMISFERIO

    ¿INTEGRACION O DESARANCELAMIENTO?

    A PROPOSITO DE UN INFORME DE LA OEA SOBRE EL TEMA

    Luis DALLANEGRA PEDRAZA (*)


    En la Cumbre de las Américas (Miami, diciembre de 1994), los gobernantes del Hemisferio consideraron el papel que cumplen los acuerdos de integración subregional a los efectos de construir el "Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA)", resolviendo, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, ampliar y profundizar la integración económica hemisférica (1).

    En los años que van de 1985 a 1995 han habido grandes cambios en los países del hemisferio, debido, fundamentalmente, a los grandes cambios que se dieron a nivel mundial y a la influencia de la ideología liberal imperante. Acompañando estos cambios, los acuerdos de integración bilaterales y subregionales han sido utilizados como complemento de esas reformas económicas internas, modificando la intención que existía en los '60 y '70, de utilizarlos como instrumentos del desarrollo, para orientarse en el sentido de liberalizar el comercio o alcanzar lo que ahora se denomina "regionalismo abierto", bajo el concepto de que el crecimiento da desarrollo, según el criterio de la "teoría del derrame automático".

    A diferencia de los acuerdos de integración que los países negociaron en los años sesenta, que se orientaban a consolidar la sustitución de importaciones, la creación de economías de escala en un mercado ampliado, a la vez que proteger los acuerdos comerciales bilaterales basados en la cláusula de la nación más favorecida de su extensión indiscriminada al resto de los miembros del GATT; los acuerdos celebrados a partir de los noventa se han orientado principalmente a la liberalización del comercio.

    Luego de la Cumbre de Presidentes de Miami, la región se encamina, aunque con diferentes puntos de vista sobre los procedimientos, hacia una nueva etapa, orientada al establecimiento de un Area de Libre Comercio Americano (ALCA).

    En los años noventa se establecieron nuevos acuerdos comerciales en la región y se buscó revivir a algunos de los existentes. Esos cambios, constituyen un giro frente a las políticas desarrolladas por gran parte de América Latina y el Caribe en los años ochenta, que se caracterizaron por conductas fiscales y monetarias que dieron lugar, en muchos de esos países, a la crisis de la deuda y a una transferencia externa neta de recursos.

    Los programas que se implementaron, se encaminaron -de acuerdo con la nueva ideología imperante a nivel mundial-, a lograr una mayor participación en la economía mundial. La revitalización de algunos de los acuerdos de comercio e integración, dejó de lado las características que se habían planteado en los '60, que tenían que ver con la necesidad de alcanzar mayores desarrollos relativos y aumentar el poder negociador. Contrariamente, los adoptaron como una alternativa para aumentar el mercado como área de negocios "desarancelizada". Paralelamente, se adoptaron medidas encaminadas hacia la liberalización mediante acciones unilaterales de apertura de los regímenes económicos y comerciales internos.

    En América del Norte, los vínculos comerciales y económicos se han basado en el sistema multilateral enmarcado en el GATT. La excepción fue la decisión de Canadá y Estados Unidos de negociar un acuerdo especial, en 1985, en relación con el comercio de automóviles y repuestos. No obstante, en 1987, los dos países acordaron que el mero volumen y alcance del comercio bilateral había rebasado el horizonte de los instrumentos comerciales de base multilateral, y se negoció el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, que entró en vigor en 1989. En México, las reformas económicas internas comenzaron con la decisión de ese país de ingresar en el GATT, en 1986 -a la vez que se retiró del Grupo de los 77 e ingresó a la OECD-, lo cual sentó las bases de las negociaciones de los tres países en 1991 con respecto a un Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA/TLC), que entró en vigor en 1994.

    LOS PILARES DEL "ALCA" SEGÚN LAS NUEVAS TENDENCIAS MUNDIALES

    El planteo actual, dadas las tendencias económicas mundiales, basadas en el denominado "Consenso de Washington", es que debe orientarse todo hacia el libre comercio, y que éste, en el hemisferio debe alcanzarse a través de la creación de un Area de Libre Comercio Americano (ALCA).

    A su vez, este ALCA debería fundarse sobre dos pilares básicos:

    1) las disciplinas multilaterales del GATT y la OMC; y

    2) los compromisos contenidos en los diversos acuerdos bilaterales y regionales de comercio e integración.

    Con respecto a las disciplinas multilaterales del GATT y la OMC, el hecho de que la mayor parte de los países, de lo que fue anteriormente el bloque occidental, sean miembros de la OMC, o estén en proceso de serlo, orienta las cosas de manera tal de favorecer la generación de una base para que se dé una mayor liberalización del comercio.

    Mientras que, el segundo tema, y siguiendo el criterio de que "integración es igual a liberalización del comercio", se destacan dos consecuencias principales para el establecimiento de un ALCA:

    1) En los casos en que existan normas y mecanismos multilaterales adecuados, estos pueden ser incorporados en el ALCA por vía de referencia, esto es, no sería necesario duplicarlos ni renegociarlos a nivel hemisférico (2) .

    2) Los países centrarían sus esfuerzos de negociación en ámbitos en que se alcance un resultado más amplio que el de la OMC. La atención se centraría en aquellas áreas en que se requiere una mayor liberalización basada en las concesiones y los compromisos contraídos en la OMC; y aquéllas aún fuera del ámbito de la OMC en que es decisivo contar con disciplinas adecuadas para intensificar la liberalización en el hemisferio (3).

    Prácticamente todos los países de la región son miembros de por lo menos un acuerdo subregional o regional. Algunos son miembros de varios acuerdos. Además, están comenzando las negociaciones directas entre diferentes agrupamientos, como el MERCOSUR y el Grupo Andino. Un importante desafío para los países de la región es el de definir de qué modo esos acuerdos subregionales y bilaterales facilitarían la negociación de un acuerdo de libre comercio a nivel hemisférico; y por sobre todo, de qué manera los beneficiaría, compartir el mercado con EUA y el NAFTA.

    El último informe del gobierno de Clinton de julio de 1997, sobre Estados Unidos y el NAFTA, dice que el comercio al interior de la zona de libre comercio aumentó el 44% mientras que con el resto del mundo sólo el 33%; pero que los empleos en EUA disminuyeron en 420 mil puestos, pese a las promesas que se hicieron originalmente de que aumentarían de manera importante.

    La reciente evolución de los acuerdos de comercio e integración en el hemisferio pone de manifiesto que están promoviendo el comercio intrasubregional, con lo cual ayudan a profundizar y ampliar el proceso general de liberalización del comercio.

    El Pacto Andino, de los objetivos de 1969 en su Acuerdo de Cartagena, a hoy, no ha conseguido nada. Es más ahora intenta orientarse en el sentido exactamente opuesto al original.

    La idea generalizada, atendiendo a la ideología liberal imperante, es que adquirir la condición de miembro de acuerdos regionales puede cumplir un vital papel de respaldo con respecto a la capacidad de los gobiernos de llevar a cabo y mantener reformas económicas internas. Si bien se avanzó en el sentido de realizarse acuerdos múltiples de libre comercio (4), se abandonó el criterio de que los acuerdos de integración pueden ser un instrumento del desarrollo. Más bien son un instrumento del mercado.

    Al analizar la relación entre el ALCA y los acuerdos regionales y bilaterales tres temas diferentes pero conexos revisten decisiva importancia:

    Primero: el proceso de liberalización ha expuesto a los países de la región a las presiones de una mayor competencia y los ha obligado a ajustar sus economías. Los países ahora tienen sus economías más abiertas al mundo independientemente de que produzcan o comercien fundamentalmente productos hechos por otros. Es muy complejo acordar la "certificación de origen" toda vez que los productos hoy se hacen en lugares distintos. Basta abrir una computadora para ver los nombres de diversos países de distintos continentes en su interior. Lo mismo podría decirse de la industria automotriz con sus partes, piezas y repuestos y otras industrias.

    Segundo: la intensificación de la liberalización del comercio en el marco de los acuerdos regionales, prácticamente se orienta hacia el libre comercio hemisférico, lo que beneficiará a las economías más diversificadas. El resto se perjudicará.

    Tercero: los acuerdos en vigor en el hemisferio, en vez de orientarse a mejorar la industria, a aprovechar el ahorro regional para invertirlo en autodesarrollo, en vez de orientarse hacia la realización de proyectos conjuntos de corto, mediano y largo plazo, se orienta hacia una liberalización comercial, que favorece a las economías industrializadas, que tienen capacidad de competitividad, como la norteamericana, utilizando a la región como zona donde no se tiene que cumplir, en el corto plazo requisitos estrictos en materia de medio ambiente, o se puede utilizar la mano de obra barata y desregulada.

    La negociación del ALCA se orientará a facilitar y consolidar las disciplinas del GATT y la OMC, en ningún caso a favorecer el desarrollo ni el bienestar social de los países de América Latina, a disminuir su pobreza o resolver sus problemas graves de desempleo; a disminuir su situación de endeudamiento. Consolidará las "democracias controladas", pero no favorecerá democracias participativas comprometidas con la satisfacción de los derechos humanos, la salud, la educación, empleo, vivienda digna, seguridad, libertad de expresión.

    En realidad se orienta a consolidar los presupuestos del denominado "Consenso de Washington", que transformó en verdades inconclusas: el desasimiento del Estado, no sólo de la gestión de los servicios públicos sino de las funciones de previsión social y asistencia médica y la concentración de su accionar en los sectores básicos -hasta ahora al menos- indelegables de su actividad y responsabilidad (justicia, defensa, relaciones exteriores); presupuestos equilibrados, con sus secuelas de disciplina fiscal, lucha contra la inflación; equilibrio de las balanzas comerciales e integración de las economías nacionales en la economía mundial mediante la apertura de fronteras al intercambio, la integración de áreas de libre comercio, la reducción de aranceles y la libertad de establecimiento financiero para empresas extranjeras en el propio territorio. Estas son hoy las ideas-fuerza de las políticas económicas más generalmente aplicadas. En estos días, quien simplemente sugiriera retornar a las otras políticas, prevalecientes en general hasta bien entrada la década de los setenta, sería considerado un demente o un lírico trasnochado o un socialista incorregible y empedernido.

    EL SUEÑO AMERICANO

    La constitución del ALCA es vista por la mayoría de los gobiernos latinoamericanos, que están embarcados en esta escalada liberal, como la posibilidad de acceder de manera preferencial (?) a los mercados de EUA y Canadá.

    Hay al menos cinco posturas divergentes para integrar las economías con grandes diferencias de tamaño y productividad.

    Los países del hemisferio que participaron en la Cumbre de Miami y acordaron conformar un Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA), por ahora, coinciden en un solo punto: en marzo de 1998, cuando en Santiago de Chile se reúnan los presidentes de los 34 países, deberán comenzar las negociaciones.

    No obstante, no hay acuerdo en cómo comenzar las conversaciones y en qué plazos. Las divergencias son amplias, con puntos de vista antagónicos. Básicamente, se han conformado cinco sectores, uno capitaneado por Estados Unidos, otro por Canadá, un tercero por el MERCOSUR, un cuarto por los Países Andinos y el quinto por los países e islas del Caribe.

    Cada bloque quiere comenzar las negociaciones por el lado más favorable, contemplando sus propias realidades. Esto significaría que el común objetivo de liberalización comercial empiece por los otros.

    La dificultad mayor estriba en las diferencias de tamaño y productividad de las economías de la región. Prácticamente en el continente se reproducen todos los estadíos del desarrollo económico:

    1) El hemisferio norte muy avanzado y con cierto grado de integración (EUA, Canadá en el NAFTA, con el agregado de México, que está muy lejos de tener un desarrollo satisfactorio);

    2) La región centroamericana subdesarrollada y atomizada;

    3) En el Cono Sur, un bloque de países de desarrollo medio que conforma el MERCOSUR, con acuerdos de libre comercio con Chile y Bolivia; además, acuerdos con la Unión Europea. Habría que aclarar que la postura brasileña es de fortalecer el MERCOSUR, para luego negociar desde una mejor posición con el NAFTA o el ALCA, postura un tanto solitaria, ya que Argentina más allá de la verba está más interesada en ingresar al NAFTA o que se cree el ALCA ya.

    Para esta amplia gama de países las prioridades son divergentes. EUA quiere exportar a todo el continente, en especial por medio de inversiones y de los sectores de servicios, y asegurar por esa vía su supremacía en la región, adelantándose a las iniciativas europeas. Por eso hace hincapié en el inicio de las negociaciones en bajar ya los aranceles y discutir temas como patentes e inversiones.

    Quiere preservar su mercado de los productos basados en recursos naturales y mano de obra más barata, dejando para el final las trabas que aplica para el ingreso al mercado norteamericano a través de medidas para-arancelarias o por medio de resoluciones antidúmping. Para este tema, plantea que se incluyan en las negociaciones los derechos laborales y de medio ambiente, sabiendo que los sectores informales y el trabajo "en negro" abundan en Centroamérica y América del Sur.

    El MERCOSUR planteó que las negociaciones sean graduales, de manera que haya tiempo para que los distintos sectores productivos se adapten a la nueva realidad económica que surja del ALCA. También para tener tiempo para afianzarse y avanzar en sus tópicos pendientes. Propone que entre 1998/99 se aborden los temas que dificultan el acceso de los productos de cada país a los mercados externos.

    El MERCOSUR plantea que en el período 2000/2002 se armonicen los procedimientos aduaneros, los regímenes de promoción y de inversiones y las normas de propiedad intelectual. Y entre el 2003 y el 2005 que comiencen las desgravaciones arancelarias y la definición de las reglas de origen, junto a compromisos para el acceso de los bienes y servicios y los regímenes de compras del gobierno, así como la eliminación de los subsidios a las exportaciones.

    EUA, quiere empezar por el lado opuesto: en la primera fase, que ubica entre 1998 y el 2000, propone avanzar por los sectores de servicios, inversiones, derechos de patentes y con reducciones de tarifas o aranceles en numerosos productos. Y se relegan para después del 2000 los temas de interés para el MERCOSUR, como los derechos antidúmping y compensatorios.

    Los países caribeños, agrupados en el Caricom, ponen el énfasis en el trato diferenciado para las pequeñas economías, con períodos de gracia y plazos de transición más largos para asumir las obligaciones del ALCA, junto a medidas para facilitar el ajuste.

    Canadá, en cambio, propone que las negociaciones sean globales y simultáneas para todas las áreas en un plazo de 5 años (1998/2003), para culminar en la zona de libre comercio en el 2005.

    Por último, los países andinos se inclinan por la fórmula canadiense de negociación en bloque, pero con la gradualidad que propone el Mercosur.

    En ningún caso, la preocupación pasa por industrialización de la región o resolución de la problemática social que es mucho más prioritaria. Sin consumidores, no hay mercado.

    CALIFICACIONES SOBRE EL MERCOSUR

    POR EXPERTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES


    Los funcionarios de organismos internacionales generalmente dicen que quieren mantenerse al margen de las decisiones políticas y no influir sobre los gobiernos, pero bajan línea desde sus organismos respectivos y sus informes terminan generando obligaciones imposibles de cumplir o costosas para el pueblo.

    Alexander Yeats, funcionario del Banco Mundial, realizó un informe sobre el MERCOSUR, titulado "¿Justifica la Performanse Comercial del MERCOSUR las Preocupaciones por los Efectos de Reducción de Bienestar Global de los Acuerdos Comerciales Globales?" Su respuesta fue "sí".

    El informe Yeats salió publicado antes que lo fuera oficialmente, en el Wall Street Journal y en el Financial Times.

    El eje central del informe Yeats, es que "el MERCOSUR es proteccionista de productores ineficientes, especialmente en los sectores de equipos de transporte y de bienes de capital. Como tal, el MERCOSUR se transformaría en un obstáculo a la tendencia deseable de apertura multilateral del comercio mundial a través del fortalecimiento de la Organización Mundial de Comercio (OMC)"(5).

    Por su parte, Robert Devlin, Jefe de la División Integración, Comercio y Asuntos Hemisféricos del Banco Interamericano de Desarrollo, en un artículo titulado "En Defensa del MERCOSUR"(6) hace una evaluación histórica de la América Latina a través de los distintos procesos integrativos y llega a la conclusión de que, después de todo, esta conducta proteccionista histórica está comenzando a enmendarse a partir del MERCOSUR.

    Concluye Devlin: "Con todo, desde su inicio en 1991, el MERCOSUR ha seguido un rumbo acertado: su regionalismo abierto ha fomentado el comercio, las inversiones y la modernización. Este proceso ha sido positivo para los países-miembro, y también para el resto del mundo (7)."

    Miguel Rodríguez Mendoza (8) dice que las conclusiones a las que Yeats ha llegado constituyen un prueba de que los acuerdos regionales de comercio tienen un efecto adverso en la economía mundial.

    EL MERCOSUR ¿ES UN ESCALON HACIA EL COMERCIO LIBRE O HACIA EL DESARROLLO DE AMERICA LATINA?

    Más allá de la inquietud expresada por Yeats -que el nuevo regionalismo desviará la atención del proceso multilateral de negociaciones-, esto no se ha materializado.

    El hecho de que importantes iniciativas de integración, como Europa 92 y el Tratado de Maastricht, el Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA), el Foro de Cooperación Asia-Pacífico (APEC) y el MERCOSUR se hayan celebrado en forma paralela con la conclusión que tuvo la Ronda Uruguay, contradice esta opinión. Además, la posición de la Unión Europea en esta ronda mantuvo el proteccionismo en el sector agrícola por un tiempo más, frente a la del Grupo de Cairns liderado por EUA al que pertenecen entre otros países de América Latina que dependen mucho del comercio agrícola pero que decidieron liberalizarlo en aras de cumplir con el designio ideológico, más que con los objetivos de desarrollo.

    La mayoría de los países latinoamericanos han emprendido grandes programas unilaterales hacia la liberalización comercial. Han vuelto a reinstalar sus acuerdos integrativos orientándolos en el sentido de que operen como acuerdos comerciales, comprometiéndose a una mayor liberalización del comercio en el marco del Acuerdo del Area de Libre Comercio de las Américas.

    Una pregunta que uno se hace es ¿qué pasa con el desarrollo, la pobreza, el desempleo, el endeudamiento, en América Latina?

    Estos pareciera que no están contemplados en los acuerdos de "desarancelización".

    Esta página fue hecha por Luis DALLANEGRA PEDRAZA

    *Dr. En Ciencia Política y Relaciones Internacionales (Univ. Nac. de Rosario, Argentina). Profesor Titular de Teoría de las Relaciones Internacionales, Política Exterior Argentina y Sistemas Políticos Latinoamericanos Comparados en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad del Salvador, Buenos Aires, Argentina. Investigador Científico del "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" (CONICET).ArribaArriba

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    (*) Doctor en Ciencia Política y Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de Rosario (Argentina). Profesor Titular de Teoría de las Relaciones Internacionales, Política Exterior Argentina y Sistemas Políticos Latinoamericanos Comparados en la Universidad del Salvador, Buenos Aires. Investigador Científico del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).(*)a(*)a

    (1) Cumbre de las Américas, Declaración de Principios (Miami, diciembre de 1994).(1).a(1).a

    (2) Se hace referencia a normas vinculadas al comercio de bienes, barreras técnicas al comercio, medidas sanitarias y fitosanitarias, medidas referentes a asuntos de propiedad intelectual relacionadas con el comercio, prevención y solución de controversias, comercio de servicios y medidas de emergencia.(2)a(2)a

    (3) Entre los ejemplos podrían mencionarse los acuerdos sobre establecimiento y protección de las inversiones, normas antimonopólicas o de promoción de la competencia, incluidas posibles exenciones recíprocas frente a medidas antidumping, y temas institucionales.(3)a(3)a

    (4) Ser miembros del Grupo Andino, por ejemplo, no impidió a Colombia y Venezuela negociar con México un acuerdo de libre comercio.(4)a(4)a

    (5) Mencionado en Félix Peña, "¿Sólo un debate Académico?", en Archivos del Presente, Vol. 2, Nro 7, Buenos Aires, 1997, pág. 168.(5)a(5)a

    (6) Publicado en Archivos del Presente, Vol. 2, Nro 7, Buenos Aires, 1997, págs. 171-175.(6)a(6)a

    (7) Devlin, Robert, "En Defensa del MERCOSUR", en Archivos del Presente, Vol. 2, Nro 7, Buenos Aires, 1997, pág. 175.(7)a(7)a

    (8) Asesor Principal de Comercio de la OEA, en Archivos del presente, Vol. 2, N° 7, Buenos Aires, 1997.(8)a(8)a




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    Enviado por:Legislador Chileno
    Idioma: castellano
    País: Chile

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