Legislación
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, de los EEUU (Estados Unidos) mexicanos
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2001
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2001, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
Millones de pesos
I. IMPUESTOS:
665,997.9
1. Impuesto sobre la renta.
272,967.7
2. Impuesto al activo.
10,855.7
3. Impuesto al valor agregado.
207,236.5
4. Impuesto especial sobre producción y servicios.
119,999.3
A. Gasolina y diesel.
93,976.4
B. Bebidas alcohólicas.
6,572.5
C. Cervezas y bebidas refrescantes.
10,844.5
D. Tabacos labrados.
8,605.9
5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
9,082.1
6. Impuesto sobre automóviles nuevos.
5,027.9
7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
0.0
8. Impuesto a los rendimientos petroleros.
0.0
9. Impuestos al comercio exterior:
34,600.5
A. A la importación.
34,600.5
B. A la exportación.
0.0
10. Accesorios.
6,228.2
II. APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL:
89,890.4
1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
0.0
2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
89,890.4
3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones.
0.0
4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.
0.0
5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
0.0
III. CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS:
10.0
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.
10.0
IV. DERECHOS:
206,037.2
1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:
7,849.3
A. Por recibir servicios que preste el Estado.
7,643.9
B. Por la prestación de servicios exclusivos a cargo del Estado, que prestan Organismos Descentralizados.
205.4
2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.
8,101.1
3. Derecho sobre la extracción de petróleo.
116,304.5
4. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
71,490.1
5. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
2,292.2
6. Derecho sobre hidrocarburos.
0.0
V. CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO.
50.1
VI. PRODUCTOS:
7,214.4
1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.
175.8
2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado:
7,038.6
A. Explotación de tierras y aguas.
0.0
B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.
10.5
C. Enajenación de bienes:
371.2
a) Muebles.
293.4
b) Inmuebles.
77.8
D. Intereses de valores, créditos y bonos.
5,915.8
E. Utilidades:
737.0
a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
306.5
c) De Pronósticos para la Asistencia Pública.
430.5
d) Otras.
0.0
F. Otros.
4.1
VII. APROVECHAMIENTOS:
73,096.7
1. Multas.
571.8
2. Indemnizaciones.
498.4
3. Reintegros:
88.6
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
24.6
B. Servicio de Vigilancia Forestal.
0.4
C. Otros.
63.6
4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.
1,275.5
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.
0.0
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.
0.0
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
0.0
8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
0.0
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
0.0
10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.
0.0
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.
1,027.6
12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
205.6
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.
0.0
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.
15.1
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
4.0
A. Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.
0.0
B. De las reservas nacionales forestales.
0.0
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.
0.0
D. Otros conceptos.
4.0
16. Cuotas Compensatorias.
376.6
17. Hospitales Militares.
0.0
18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
0.0
19. Recuperaciones de capital:
31,550.0
A. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de entidades federativas y empresas públicas.
0.0
B. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y a particulares.
0.0
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
0.0
D. Desincorporaciones.
23,550.0
E. Otros.
8,000.0
20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
3.1
21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
5,309.5
22. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.
0.0
23. Otros:
32,170.9
A. Remanente de operación del Banco de México.
0.0
B. Utilidades por Recompra de Deuda.
16,750.0
C. Rendimiento mínimo garantizado.
3,518.9
D. Otros.
11,902.0
VIII. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS:
59,369.7
1. Emisiones de valores:
0.0
A. Internas.
0.0
B. Externas.
0.0
2. Otros financiamientos:
59,369.7
A. Para el Gobierno Federal.
59,369.7
B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
C. Otros.
0.0
IX. OTROS INGRESOS:
260,200.1
1. De organismos descentralizados.
260,200.1
2. De empresas de participación estatal.
0.0
3. Financiamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
TOTAL:
1,361,866.5
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios por contribuciones, así como en su caso el destino de los mismos.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2001, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.
Artículo 2o. Se autoriza:
A. Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2001, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 99 195.1 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2001.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año 2001, valores u otros instrumentos indicados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este apartado no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.
Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.
El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal del año 2001.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
B. Al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 5,500 millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2001.
El endeudamiento a que se refiere este apartado se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:
1. Los proyectos y programas que se realicen se apegarán a las estipulaciones constitucionales legales aplicables.
2. El endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca y que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal.
3. El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las administraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas administraciones. En todo caso el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.
4. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado.
5. La Contaduría Mayor de Hacienda o, en su caso, la Entidad Superior de Fiscalización de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorias a los contratos y operaciones.
Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 4o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:
I. Derecho sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga PEMEX-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a PEMEX-Exploración y Producción para el ejercicio de 2001.
Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente.
b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.
c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.
d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
PEMEX-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 112 millones 381 mil pesos durante el año. Además, PEMEX-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 788 millones 827 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de PEMEX-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, PEMEX-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de PEMEX-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
PEMEX-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, PEMEX-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de PEMEX-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de PEMEX-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por 71 millones 93 mil pesos durante el año. Además, PEMEX-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 499 millones 17 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de PEMEX-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, PEMEX-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de PEMEX-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
PEMEX-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, PEMEX-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.
III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de PEMEX-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de PEMEX-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
PEMEX-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, PEMEX-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
IV. Impuesto a los rendimientos petroleros.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:
a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.
b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2001 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.
El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002.
c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
V. Derecho sobre hidrocarburos.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 2001. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de PEMEX-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto Acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto Acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VI. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de PEMEX-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 219 millones 58 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de PEMEX-Gas y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.
Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderada de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.
VII. Impuesto al Valor Agregado.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas.
VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.
IX. Impuestos a la Exportación.
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
X. Derechos.
Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.
XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.
Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 18.00 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 18.00 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.
Para efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2001 y enero de 2002. PEMEX y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.
XII. Otras Obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos que correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará, una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2001 y enero de 2002 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 5o. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que durante el año de 2001, mediante disposiciones de carácter general, pueda otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que tributen o hayan tributado conforme al Régimen Simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Secretaría queda asimismo autorizada para expedir reglas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuyas actividades no persiguen fines de lucro, y para autorizar a los contribuyentes que por las características de su actividad adquieran bienes sin comprobantes, para comprobar dichas adquisiciones ellos mismos, evitando que se dejen de pagar los impuestos generados por dichas operaciones.
Artículo 6o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.0% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 2001. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:
a) Aplicar el factor de 1.5 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, y
b) Sumar 8 puntos porcentuales al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 7o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 8o. Durante el año de 2001, no se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones y subpartidas de la Ley del Impuesto General de Exportación:
2709.00-01 Aceites crudos de petróleo.
2709.00-99 Los demás.
2710.00-01 Gasoil.
2710.00-02 Gasolina.
2710.00-03 Grasas y aceites lubricantes.
2710.00-04 Fuel-oil.
2710.00-05 Keroseno.
2710.00-06 Aceite parafínico.
2710.00-99 Los demás.
2711.11 Gas natural.
2711.12-01 Propano.
2711.13-01 Butanos.
2711.19-01 Propano-butano.
2711.29-99 Los demás.
2712.10 Vaselina.
2712.20-01 Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en peso.
2712.90-03 Ceras, excepto lo comprendido en la fracción 2712.90-01.
2712.90-99 Los demás.
2713.11 Coque de petróleo sin calcinar.
2713.12 Coque de petróleo calcinado.
2713.20 Betún de petróleo.
2713.90-99 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.
Artículo 9o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2001, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios, y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de los organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes y por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.
Durante el ejercicio de 2001, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, salvo cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a febrero de 2001, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2001, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal en curso, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2000, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES
FACTOR
Enero
1.0880
Febrero
1.0735
Marzo
1.0641
Abril
1.0582
Mayo
1.0522
Junio
1.0483
Julio
1.0421
Agosto
1.0381
Septiembre
1.0324
Octubre
1.0249
Noviembre
1.0179
Diciembre
1.0105
Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2001, los montos de los aprovechamientos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior, hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2001 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2000, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquéllos a que se refiere la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior, o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 2001, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2001, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 10. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la entidad, para la unidad generadora de dichos ingresos.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se otorga o proporciona de manera autónoma e integral el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.
Las entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.
Artículo 11. Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción VI del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2001, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino específico que se apruebe para los productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga o proporciona de manera autónoma e integral el uso o goce de bienes o el servicio por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal de 2001, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.
Para tal efecto las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a febrero de 2001, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal en curso, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2000, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES
FACTOR
Enero
1.0880
Febrero
1.0735
Marzo
1.0641
Abril
1.0582
Mayo
1.0522
Junio
1.0483
Julio
1.0421
Agosto
1.0381
Septiembre
1.0324
Octubre
1.0249
Noviembre
1.0179
Diciembre
1.0105
Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2001, los montos de los productos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior, hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2001 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2000, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de enajenaciones efectuadas por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 2001, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2001 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 12. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes decomisados, abandonados y, en su caso, asegurados, en los términos de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, se concentrarán en la Tesorería de la Federación hasta el momento en que dichos bienes sean enajenados o bien cuando se determine que no serán enajenados y se les otorgue un destino específico.
Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Tampoco se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Quedan sin efectos los convenios en los que se permita que dependencias o entidades de la Administración Pública Federal no concentren en la Tesorería de la Federación las contribuciones o aprovechamientos que cobren.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2001, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio de 2000 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.
Artículo 13. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública paraestatal federal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, entre las que se comprende, de manera enumerativa a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
Ferrocarriles Nacionales de México.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.
Artículo 14. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar por incosteabilidad los créditos cuyo importe al 31 de diciembre de 2000 hubiera sido inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su pago.
Artículo 15. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2001, se estará a lo siguiente:
I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal que tributen en el régimen simplificado, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.
II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos:
a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1, y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.
III. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los almacenes generales de depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
IV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme a la Sección III, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el impuesto que hubiere causado.
V. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.
VI. Se otorga este beneficio a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:
a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b) Vehículos marinos y en maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.
c) Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, las personas que adquieran diesel para su consumo final en los términos de dicha fracción, estarán a lo siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel, para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c), fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final en los términos del beneficio mencionado, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
Para los efectos de esta fracción las personas que tengan derecho a efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, deberá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que se deba enterar utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VIII. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $585.02 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,170.05 mensuales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2001.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $585.02 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $5,847.82 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,170.05 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $11,695.63 mensuales.
Las cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c), fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.
El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
Los beneficiarios del estimulo previsto en la fracción VI del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que le requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal y está condicionado a que los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en las mismas.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este precepto.
IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por los proyectos en investigación y desarrollo que realicen, consistente en aplicar un crédito fiscal por los gastos e inversiones adicionales en investigación y desarrollo de tecnología que realicen en el ejercicio, siempre que dichos gastos e inversiones no se financien con recursos provenientes del fondo a que se refieren los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, además, se dé cumplimiento a lo dispuesto en las reglas generales a que hace referencia el numeral 1 de esta fracción. Dicho crédito fiscal será del 20% de la diferencia que resulte de restar al monto de los conceptos a que se refiere esta fracción, a realizar en el ejercicio de 2001, el monto total promedio actualizado de las inversiones y gastos realizados por tales conceptos en los ejercicios de 1999 y 2000, siempre que el primer monto sea mayor que el segundo.
Los gastos e inversiones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de su realización o adquisición y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el crédito fiscal a que se refiere esta fracción.
El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.
Para la aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, se estará a lo siguiente:
1. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2001, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.
2. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para el año de 2001.
3. El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2001, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
Artículo 16. Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como consecuencia de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001.
Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
I. Los relacionados con comercio exterior:
a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2000.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.
Artículo 18. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 19. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley Federal de Derechos, en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en la presente Ley.
Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 20. Los ingresos que obtengan las dependencias del Gobierno Federal en exceso a los previstos en esta Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso, y se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001. En los casos en que en el transcurso del ejercicio de 2001 se autorice a alguna dependencia una ampliación en su presupuesto de egresos, el excedente de que se trate podrá utilizarse para cubrir el gasto de la dependencia que lo obtuvo, únicamente hasta por el monto de dicha ampliación.
Tratándose de ingresos provenientes del extranjero que se reciban mediante cheque en moneda extranjera para su canje en moneda nacional, éstos se deberán enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que se recibió el ingreso.
Artículo 21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 2001 la tasa aplicable será del 15%.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 22. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información siguiente al H. Congreso de la Unión:
I. Informes trimestrales sobre la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa;
Dichos informes deberán presentarse a la Comisión de Hacienda y Crédito Público a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate.
II. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión; y
III. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la solicitud que haga una de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público.
La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 23. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los avances de los programas de recaudación y de financiamiento, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes contendrán lo siguiente:
I. Los ingresos recaudados u obtenidos con la desagregación que se establece en el artículo 1o. de esta Ley.
II. Los ingresos recabados u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de PEMEX.
III. Los ingresos recabados u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos.
IV. Los ingresos excedentes a los que hace referencia la fracción I del artículo 31 del Decreto de Presupuesto de Egresos.
V. Informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.
En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados.
VI. Dentro del Informe trimestral, un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a las estimaciones mencionadas en el último párrafo de este artículo, así como las razones que expliquen estas variaciones.
Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
Para los propósitos de este artículo, se entenderá por ingresos a aquellos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación conforme a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001, conforme a la desagregación establecida en el artículo 1o. de esta Ley.
Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar trimestralmente en una sección específica lo relativo a:
I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:
A. Personas Físicas
B. Personas físicas con actividades empresariales
C. Personas morales;
II. Saldos sobre las devoluciones de cada uno de los impuestos. Esto se refiere al saldo resultante de la compensación de los pagos provisionales al entero de los diversos impuestos, en que dicho saldo puede ser a favor o a cargo del contribuyente;
III. Aplicación de multas.
Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito Público definirán el contenido de los cuadros estadísticos requeridos. Asimismo, deberá informar sobre los resultados de las tareas de auditoria y de fiscalización y del costo en que se incurre por estas tareas.
Artículo 25. Con el propósito de coadyuvar a mejorar la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán realizar los estudios de ingreso-gasto que muestre por decila de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregada cuando menos 15 días antes de la presentación del proyecto de la reforma fiscal integral.
Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2001.
Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Contraloría y a la Contaduría Mayor de Hacienda en el ámbito de sus respectivas competencias y en términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria difundirán a la brevedad entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema “Internet”, la información relativa a la legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas a más tardar 24 horas posteriores a la hora que se haya generado dicha información o disposición.
Artículo 29. La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo realizará cuando menos trimestralmente la evaluación de la recaudación y de las tareas de fiscalización con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización y tomando como referencia los calendarios de metas establecidas al Servicio de Administración Tributaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de Marzo del 2001, deberá poner a consideración de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores la metodología y los indicadores para medir y evaluar el desempeño de la recaudación y tareas de fiscalización que conformarán el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización. Las Comisiones mencionadas deberán dictaminar a más tardar el 31 de Mayo del 2001 sobre la pertinencia de los indicadores y la metodología correspondiente para medir resultados y eficiencia en la recaudación y tareas de fiscalización.
Artículo 30. La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia, verificará periódicamente los resultados de la ejecución de los programas de recaudación y fiscalización. Para tal efecto, dispondrá lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones de las auditorias que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.
Tratándose de las dependencias y entidades, la Contraloría pondrá en conocimiento de tales hechos a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en los términos que establecen las disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2001.
Segundo.- Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año 2000, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional ha rendido el propio Ejecutivo al Honorable Congreso de la Unión.
Tercero.- En los casos en que se requiera importar granos, lácteos, huevo, pollo entero y carnes de bovinos indispensables para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes en los Tratados de Libre Comercio, la Secretaría de Economía conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional, que no podrá ser mayor a una cantidad igual a la mínima, sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consulta con organizaciones de productores representativas y plurales. Estos aranceles deberán tomar en cuenta la estacionalidad, de tal manera que se evite que dichas importaciones se realicen en las temporadas de la cosecha nacional del producto correspondiente.
Los aranceles para estas cuotas serán aplicados sin excepción, por lo que no podrán ser suprimidos. Los ingresos que por este concepto se obtengan deberán ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.
Cuarto.- Las autoridades fiscales resolverán en los términos del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000, las solicitudes de condonación de recargos que con fundamento en la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999 y 2000, se hubiesen presentado con anterioridad al 1o. de enero de 2001.
Quinto.- Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, DF., a 28 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Bernardo Borbón Vilches, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica
ESTRUCTURA DEL ORGANICA DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ARTICULOS | |||
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO |
1 AL 17-B | ||
TITULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES CAPITULO UNICO | 18 AL 32-E | ||
TITULO III DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES CAPITULO UNICO | 33 AL 69-A | ||
TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES | |||
CAPITULO I | De las infracciones | 70 al 91-b | |
CAPITULO II | De los delitos fiscales | 92 al 115 bis | |
TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS | |||
CAPITULO I | Del recurso administrativo | ||
SECCION I | Del recurso de revocación | 116 al 128 | |
SECCION II | De la impugnación de las notificaciones | 129 | |
SECCION III | Del trámite y resolución del recurso | 130 al 133 | |
CAPITULO II | De las notificaciones y la garantía del interés fiscal | 134 al 144 | |
CAPITULO III | Del procedimiento administrativo de ejecución | ||
SECCION I | Disposiciones generales | 145 al 150 | |
SECCION II | Del embargo | 151 al 163 | |
SECCION III | De la intervención | 164 al 172 | |
SECCION IV | Del remate | 173 al 196-B | |
TITULO VI DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | |||
CAPITULO I | Disposiciones generales | 197 al 201 | |
CAPITULO II | De la procedencia y del sobreseimiento | 202 y 203 | |
CAPITULO III | De los impedimentos y excusas | 204 al 206 | |
CAPITULO IV | De la demanda | 207 al 211 | |
CAPITULO V | De la contestación | 212 al 216 | |
CAPITULO VI | De los incidentes | 217 al 229 | |
CAPITULO VII | De las pruebas | 230 al 234 | |
CAPITULO VIII | Del cierre y de la instrucción | 235 | |
CAPITULO IX | De la sentencia | 236 al 241 | |
CAPITULO X | De los recursos | ||
SECCION I | De la reclamación | 242 al 244 | |
SECCION II | De la apelación derogada | 245 al 247 | |
SECCION III | De la revisión | 248 al 250 | |
CAPITULO XI | De las notificaciones y del computo de los términos | 251 al 258-A | |
CAPITULO XII | De la jurisdicción | 259 al 263 |
ARTICULOS TRANSITORIOS
ESTRUCTURA DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTICULOS
CAPITULO I | Disposiciones generales | 1 al 6 |
CAPITULO II | De los derechos y obligaciones de los contribuyentes | |
SECCION I | Del pago, de la devolución y de la compensación de contribuciones | 7 al 13-B |
SECCION II | Del registro federal de contribuyentes | 14 al 25 |
SECCION III | De la contabilidad | 26 al 41 |
SECCION IV | De las declaraciones, solicitudes y avisos | 42 al 44 BIS |
CAPITULO III | De las facultades de las autoridades fiscales | |
SECCION I | De los dictámenes de contadores públicos | 44 BIS-1 al 58 |
SECCION II | Del pago a plazo | 59 |
SECCION III | De la distribución de multas por infracción a las disposiciones fiscales | 59 BIS |
CAPITULO IV | Del procedimiento administrativo de ejecución | |
SECCION I | De la garantía del interés fiscal | 60 al 71 |
SECCION II | De los honorarios y gastos de ejecución | 72 al 74-C |
SECCION III | Del embargo, intervención y remate | 75 y 76 |
ARTICULOS TRANSITORIOS
JERARQUÍA JURÍDICA DE LA LEGISLACIÓN FISCAL EN MÉXICO.
ARTICULOS CONSTITUCIONALES
ART. 14. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de su vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio ante tribunales.
ART. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
ATR. 17 Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resolución pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando prohibidas las costas judiciales. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
ART. 31 IV. Son obligaciones de los mexicanos:
Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
ART. 63. Las cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de mas de la mitad del numero total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen se declarara vacante el puesto y se convocara a nuevas elecciones.
ART. 73. El congreso tiene facultad:
Para imponer contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;
Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.
Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.
Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos. Minería, industria, cinematografía, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediacion y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear; y para expedir las leyes del trabajo del art. 123.
Para establecer contribuciones:
1. Sobre el comercio exterior.
2. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales.
3. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.
4. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, y
5. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica.
b) Produccion y consumo de tabacos labrados.
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
d) Cerillos y fósforos.
e) Aguamiel y productos de su fermentación.
f) Exploración forestal, y
g) Produccion y consumo de cerveza.
Las Entidades Federativas participaran en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijaran el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
ANTECEDENTES HISTORICOS DE LOS IMPUESTOS.
¿CUÁNDO APARECEN LOS IMPUESTOS O TRIBUTOS?
A través de la historia han surgido sucesos importantes en la materia de impuestos, en un inicio fue la denominada “ley del más fuerte” es decir, el poderoso ha aprovechado tal posición para que el debil le aportara tributos , por lo cual los tributos hacen su aparición de un forma anárquica, caprichosa y en algunos casos de forma humillante.
Así mismo el fenómeno religioso ha sido aprovechado de tal modo que prácticamente en la antigüedad era imposible la defraudación de tributos, de no ser asi pesarían sobre la persona calamidades.
En la civilización egipcia existían tributos para el faraón , y hace aparición la antigua forma de tributar “ el trabajo personal”. En el pueblo egipcio se tenía una organización que manejaba un control de declaraciones de impuestos sobre frutos y animales, así también operaban con recibos un control de declaraciones de impuestos sobre frutos y animales, y el cobro de estos, los cuales eran piezas de cerámicas, que servían como comprobante de pago.
ROMA Y LOS IMPUESTOS.
Esta civilización nos deja las aportaciones de sus emperadores tales como Augusto, quien estableció el impuesto del 1% sobre los negocios globales y Tito quien decreto el impuesto sobre servicio sanitario.
LOS AZTECAS.
Quien con sus soberanos exigían aparte de los productos tan codiciados en ese tiempo como los cigarros y animales, cierto numero de mancebos a los cuales por motivos religiosos se les sacrificaba arrancandoles el corazón. El pueblo azteca determino la importancia de la recaudación de los tributos y por ello se establecio un sistema a través de los calpixquis, quienes se identificaban por portar una vara en la mano y un abanico, este pueblo marco la pauta, para lo que hoy se conoce como impuestos ordinarios y extraordinarios, pues manejaban impuestos normales e impuestos de guerra o celebridades religiosas, los tributos eran representados básicamente en especie y posteriormente canjeados por dinero.
La religión de los incas, en le Perú florecieron lo que se conoce como los primeros asesores fiscales “quipo-camayos”, donde quipo significaba NUDO, orientaban alos que debían pagar tributo y para ello se ayudaban por varas en las cuales pendían cuerdas con nudos de varios colores que representaban los tributos que se pagaban.
IMPUESTO EN LA EDAD MEDIA.
Era de las cruzadas, la explotación del poderoso por le débil representado por el señor feudal dueño de numerosas propiedades de tierra, en esta época el señor feudal establece las condiciones para sus siervos los cuales principalmente le debían respeto y agradecimiento, la cuestión tributaria se volvió anárquica, arbitraria e injusta , en donde los ciervos tenian dos obligaciones:
Obligaciones personales: estas consistían en prestar servicio militar a favor del señor feudal, al acompañarlo a la guerra, siendo 40 días de servicio y hasta determinada región. La obligación de cultivar la tierra propiedad del feudo, orientar al señor feudal en los negocios y la de hacer guardia, así como no alojar a los visitantes del señor feudal, si no eran cumplidos se tenían que pagar la tasa de rescate.
Obligaciones económicas: en donde se tenían que pagar las banalidades, por usar el horno o molino del señor feudal, contribuir con vino, grano , cabezas de ganado, así como aportar los impuestos de tal , de pecho, de mano muerta y diezmo.
Impuesto de talla. Conocido asi porque al momento de pagar se hacía en un pedazo de madera una marca, originaba el pago de estos impuestos.
A)casamiento de alguna hija.
b)armar de caballero a un hijo.
c) adquisición de equipo para las cruzadas.
Otros impuestos que se pueden mencionar son: el impuesto por la barba, por titulos, de justicia y de pontazgo.
En nuestros días el impuesto de peaje y el de las alcabalas son ahora el impuesto de importación y exportación.
LOS IMPUESTOS EN MÉXICO
Impuestos pagados por los Mexicanos:
Impuesto de Avería:
Pago que se hacía a prorrata por los dueños de las mercancías transportadas en buques para los gastos de los buques que escoltaban a las naves que entraban y salían del puerto de Veracruz.
Impuesto de Almirantazgo:
Pagado por los barcos que llegaban a los puertos por la entrada y salida de mercancías.
Impuesto de la Lotería:
Este impuesto se establece en 1676 con una taza del 14% sobre la venta total de dicha lotería.
Alcabala:
Paga realizado por pasar mercancía de una provincia a otra.
Impuesto de Caldos:
Impuesto pagado por la fabricación de vinos y aguardientes.
Impuesto de timbre:
Pago amparado por estampillas que adquirían ante las autoridades fiscales.
Impuesto sobre ingresos mercantiles:
Pago hecho por comerciantes por el ejercicio de sus actividades.
LA HACIENDA PUBLICA
Hacienda del verbo latino facera, que significa: toda actividad económica de los entes públicos. Aparece como organismo y concepto en el derecho español al crear Felipe V la Secretaria de Hacienda, pasando a México donde se la agrega la expresión “y de crédito público”.
Hacienda: ciencia que estudia la actividad del Estado cuando utiliza medidas financieras (gastos , impuestos empréstitos, medidas monetarias, presupuestos, etc.)
Principales atribuciones que tiene la S.H.C.P. en México en marcadas en el artículo 31 de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal .
Estudiar y formular proyectos de leyes y disposiciones impositivas, y las leyes de ingresos y del departamento del D.F.
Cobrar impuestos, derechos, productos, y aprovechamientos federales.
Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales.
Dirigir los servicios aduanales y de inspección.
Proyectar y calcular los ingresos de las entidades de la administración pública federal,
Planear. Coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país
Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público.
Manejar la deuda pública de la federación y del depto. del D.F.
Dirigir la política monetaria y crediticia.
Establecer y revisar precios y tarifas de los bienes y servicos de la administración pública. Federal.
EL DERECHO FISCAL
DEFINICIÓN:
Conjunto de normas jurídicas que se refieren al establecimiento de impuestos, derechos y contribuciones especiales, a las relaciones jurídicas principales y accesorias que se establecen entre la administración y los particulares con motivo de su nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos o contenciosos que pueden surgir y a las sanciones establecidas por su violación.
DIVISIONES DEL DERECHO FISCAL
DERECHO FISCAL SUSTANTIVO
Es el conjunto de normas jurídicas que disciplinan el nacimiento, efectos y extinción de la obligación tributaria y los supuestos que originan la misma (la relación jurídica principal) así como las relaciones jurídicas accesorias lógicamente se vinculan con el tributo. Es decir, regula la relación que en anverso tiene el carácter de crédito fiscal y en el reverso tiene el carácter de obligación tributaria.
Este derecho esta condicionado al principio de legalidad, es decir; sólo existe cuando lo contiene una ley.
DERECHO FISCAL FORMAL O ADMINISTRATIVO
Es el conjunto de normas que regulan la actividad de la Administración Pública que se encarga de la determinación y de la recaudación de impuestos y de su tutela, entendiéndola en su sentido más amplio.
EL DERECHO CONSTITUCIONAL FISCAL
Es el conjunto de normas jurídicas que delimitan y disciplinan el poder fiscal del Estado, así como coordinar los diversos poderes tributarios que existen en los estados federales.
Determina los limites temporales y espaciales en que se ejercen los poderes fiscales, así como los limites representados por los derechos individuales públicos de sus habitantes. Esta derecho es anterior al derecho es anterior al derecho fiscal sustantivo.
DERECHO FISCAL PROCESAL
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan los procesos en que se desenvuelven las controversias que surgen entre el fisco y los contribuyentes.
La mayor parte de estas normas se encuentran contenidas en el Código Fiscal De La Federación y en la Ley Orgánica Del Tribunal Fiscal De La Federación. Supletoriamente se aplican las disposiciones del Código Federal De Procedimientos Civiles.
DERECHO PENAL FISCAL
Conjunto de normas jurídicas que definen los hechos ilícitos que pueden cometerse en materia fiscal.
DERECHO FISCAL INTERNACIONAL
Este está integrado por las normas consuetudinarias o convencionales que tratan de evitar los problemas de doble tributación, coordinar métodos para evitar la evasión y organizar, mediante la tributación, formas de colaboración de los países desarrollados a aquellos que están en proceso de desarrollo.
AUTONOMIA DEL DERECHO FISCAL
Respecto a la autonomía del Derecho Fiscal la podemos determinar enfrente del Derecho Administrativo en función del Derecho Fiscal Sustantivo que tiene como destinatario, en la mayoría de los casos, a los particulares y no a la Administración Pública, recayendo la responsabilidad a los propios particulares en trono a al aplicación directa del Derecho Fiscal Sustantivo sin que exista la intervención o injerencia normal por parte de la administración pública.
LEYES FISCALES
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Elementos de las leyes fiscales
La ley debe contener dos ordenes de preceptos:
Declarativos de los derechos del fisco
En estos se determinan los elementos constitucionales de la obligación, señalando objeto, sujeto pasivo y circunstancias en que se manifiesta el hecho jurídico al cual la ley condiciona el nacimiento del vinculo tributario; en esos preceptos la voluntad del causante es nula las obligaciones que crean dependen exclusivamente de la voluntad unilateral del legislador.
De carácter ejecutivo
Impulsan la voluntad de los causantes que obren en determinado sentido.
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Ámbitos especiales de las leyes Fiscales
Ámbito especial: territorio en el cual tiene vigencia una ley.
- Clasificación de las leyes fiscales en México
Leyes Federales: aplicada en toda la república.
Leyes Estatales: aplicada en el territorio de una entidad federativa.
Leyes para el D. F.: expedida por el congreso de la unión al actuar como órgano legislativo local.
Leyes Municipales: expedida por los congresos locales es aplicada en los municipios.
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Vigencia temporal de las leyes fiscales
- Sistemas empleados para indicar la vigencia de una norma legal.
Sistema simultaneo .- ley entra en vigor en el omento mismo de su publicación.
Sistema sucesivo .-entra en vigor considerando el lugar de origen de la norma, entrando en vigor el día de su publicación en el lugar donde se edita el Diario Oficial de la Federación, en los demás lugares el día que resulte según la distancia en kilómetros que le separe de aquella, a razón de 40 Km por día.
Sistema “ vocatio legis” .- consiste en el señalamiento de un plazo para que le ley entre en vigor.
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Términos de vigencia de las leyes fiscales
- Las leyes fiscales pueden concluir su vigencia por dos mecanismos:
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Derogación: puede ser parcial o total
Parcial - Cuando solamente una parte del artículo es suprimido de la ley.
Total - Cuando en forma completa pierde vigencia, la ley en este caso la derogación se conoce con el nombre de Abrogación.
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Caducidad
Se presenta cuando la ley lleva en sí misma la indicación del límite de su vigencia.
Por razón de tiempo - cuando transcurre un plazo para las cuales fueron creadas.
Por razón de finalidad - cuando se alcanza el objeto señalado en la ley.
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La fe de erratas.
Con motivos de una publicación de una ley o reglamento, en muchas ocasiones se presento la situación de fallos en que alteran notablemente el sentido de la misma, razón por lo que es preciso se rectifique con una publicación posterior, la cual recibe el nombre de” fe de erratas”.
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Estructura de las leyes fiscales
La estructura de una ley es el orden en que están colocados sus mandatos de su texto.
CONCEPTOS BASICOS DE DERECHO FISCAL.
ACCION
Derecho que se tiene a una cosa. En Derecho Procesal es la facultad de acudir a los Tribunales de Justicia y recabar una decisión sobre un determinado asunto. En Derecho Penal es el acto humano típico, o conducta prevista por la ley como constitutiva de delito. En derecho mercantil es la parte alícuota del capital social de una entidad mercantil.
ACTA DE INSPECCION
Manifestación escrita en documento formal, de una situación jurídica tributaria sobre la que se pronuncian conjuntamente, en acuerdo o en desacuerdo, el inspector actuante y el sujeto pasivo inspeccionado.
ACTIVIDAD EMPRESARIAL
La que realizan aquellas personas mediante el empleo conjunto del trabajo personal y del capital, o de uno solo de estos factores, que suponga por parte de estas la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
ACTIVIDAD FINANCIERA
La administrativa cuyo fin es obtener y gestionar los ingresos públicos, y ordenar los gastos necesarios para atender las necesidades de las entidades públicas y el sostenimiento de los servicios públicos.
ACTIVIDAD PROFESIONAL
La realizada por personas en el ejercicio libre, independiente y autónomo de su profesión, conjuntamente con un capital o sin él.
ACTIVO
Parte del balance que refleja los bienes y derechos que pertenecen a una determinada persona o entidad.
ACTO ADMINISTRATIVO
Acto jurídico emanado de la Administración publica y regulado por el Derecho Administrativo.
ACUERDO
Resolución que se toma en los Tribunales y órganos oficiales. Refiriéndose a dos o más personas, mostrar conformidad.
ADMINISTRACION FINANCIERA
Sector de la administración que ejerce la actividad financiera, gestionando los ingresos y ordenando los gastos. Conjunto de reglas y procedimientos legales establecidos para la realización de la actividad financiera.
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T)
Entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines (gestión, inspección y recaudación de los tributos).
ALICUOTA
Parte contenida exactamente cierto número de veces en un todo.
ALTA
Acto en el que el contribuyente declara a la Hacienda el ejercicio de industrias o profesiones sujetas a impuesto.
AMORTIZACION
Depreciación efectiva sufrida por los distintos elementos del inmovilizado material e inmaterial, como consecuencia de su funcionamiento, uso o disfrute. Partida deducible, si cumple determinados requisitos, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.
AÑO FISCAL
Periodo de vigencia de los presupuestos de ingresos y gastos de la Administración y en el que se devengan los impuestos. En España coincide con el año natural, pero en otros países tiene fechas diversas.
APLAZAMIENTO DE PAGO
Extensión del plazo para efectuar el pago de la deuda tributaria liquidada, satisfaciendo su importe en un momento posterior al señalado por la ley.
APREMIO TRIBUTARIO
Recargo en el importe de un tributo por causa de demora en el pago del mismo.
AUTOLIQUIDACION
Modalidad de declaración tributaria a cumplimentar por el sujeto pasivo o por su representante, que contiene el reconocimiento de la realización del hecho imponible, y los datos necesarios para la liquidación, cuantificación y señalamiento de la deuda.
BASE IMPONIBLE
Cantidad calculada sobre la que se mide la capacidad de pago del contribuyente.
BASE LIQUIDABLE
Es el resultado de restar de la base imponible las reducciones establecidas en la normativa de cada tributo.
BIEN DE CONSUMO
Bien que es comprado y utilizado directamente por el usuario final sin necesidad de transformación, y que se desgasta de una sola vez o en un corto periodo de tiempo.
BIEN DE EQUIPO Y DE INVERSION
Bien susceptible de depreciación cuyo periodo de utilización es superior al del periodo impositivo de un tributo.
BONIFICACION TRIBUTARIA
Cualquier ventaja económica que se concede al sujeto pasivo de un tributo. Se clasifican en exenciones, deducciones, reducciones y desgravaciones.
CONSULTA TRIBUTARIA
Facultad que dispone el contribuyente para dirigirse a la Administración y solicitar información sobre el régimen, clasificación, calificación o consecuencias fiscales de un determinado supuesto concreto. Puede ser vinculante o no vinculante.
CONTRATO DE SEGURO
Pacto entre asegurador y tomador del seguro, mediante el que aquel que sufre algún riesgo es compensado de las consecuencias económicas del mismo, a través de la contratación de la correspondiente póliza.
CONTRIBUCION ESPECIAL
Tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos.
CONTRIBUYENTE
Persona natural o jurídica obligada por la ley al cumplimiento de la carga tributaria derivada del hecho imponible.
CUOTA TRIBUTARIA
Resultado del proceso de cuantificación tributaria, que habitualmente coincide con la cantidad a ingresar por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública. Puede ser fija (si viene determinada directamente en el texto legal) o variable(que fluctúa como resultado de la aplicación de elementos variables). También puede ser íntegra (cantidad obtenida al aplicar a la base imponible el tipo de gravamen) y líquida(cantidad resultante después de restar de la cuota integra las deducciones previstas en la ley).
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Principio constitucional financiero, que determina la aptitud de una persona para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos en proporción a su patrimonio.
CATASTRO
Registro público de riqueza territorial, en el que se determinan las fincas, rústicas o urbanas, mediante su descripción y estimación económica.
CICLO PRESUPUESTARIO
Etapas que atraviesa el presupuesto en su desarrollo: preparación, aprobación, ejecución y control.
CAUSAHABIENTE
Persona que sucede o se subroga en los derechos de otra en virtud de un título. Sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones.
COMPENSACION
Forma de extinción de la deuda tributaria, por reciprocidad de la posición acreedora y deudora.
COMUNIDAD DE BIENES
Existe cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Puede ser sujeto pasivo de un tributo cuando lo establezca la ley que lo regula.
COMPETENCIA
Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.
CONCILIACION
Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto, comparecen para intentar solucionar y transigir sus diferencias.
CONDONACION
Forma de extinción de la deuda tributaria mediante la renuncia gratuita de un crédito.
CONCIERTO ECONOMICO
Convenio de naturaleza económica entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
CONTRIBUYENTE
Persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
CUENTA GENERAL DEL ESTADO
Cuenta total de los diversos ingresos y gastos el Estado.
CREDITO
Deuda que uno tiene a su favor o documento que la justifica.
DECLARACION TRIBUTARIA
Documento en el que el sujeto pasivo manifiesta ante la Administración que se han producido los elementos integrantes del hecho imponible de un tributo.
DEDUCCION TRIBUTARIA
Beneficio fiscal, que determina una reducción del importe de la base imponible, establecido por ley con la finalidad de cumplir fines de política económica y social.
DERECHO FINANCIERO
Sector del Derecho Público que regula la actividad financiera de los entes públicos y que comprende el conjunto de normas y principios jurídicos cuyo objeto es la ordenación de los recursos de la Hacienda Pública, mediante la gestión de los ingresos y gastos públicos.
DELITOS FISCALES
Delitos contra la Hacienda Pública, que consisten en defraudar a cualquier Hacienda Pública, eludiendo el pago de cualquier cantidad, disfrutando de beneficios inmerecidos, y otras conductas recogidas en el Código Penal.
DESAFECTACION
Transferencia de un activo fijo del patrimonio empresarial al patrimonio particular del contribuyente.
DEVENGO
Momento de realización del hecho imponible en el cual nace la obligación de contribuir.
DIVIDENDOS
Distribución entre los socios como consecuencia de su participación en el capital social de los beneficios generados por la Sociedad o de las reservas constituidas.
DOMICILIO FISCAL
Lugar establecido por la Ley, donde una persona, física o jurídica, realiza aquellos actos o hechos gravados por un tributo.
DOBLE IMPOSICION
Situación que se produce cuando dos impuestos distintos recaen sobre el mismo hecho imponible y deben ser liquidados en el mismo periodo impositivo.
DESGRAVACION
Deducción fiscal de la cuota de un tributo por alguna circunstancia prevista en la ley.
DE OFICIO
Se dice de las actuaciones impulsadas por la autoridad o funcionario, sin instancia de parte.
DEBITO
Deuda, obligación.
ESTIMACION DE LA BASE IMPONIBLE
Procedimiento mediante el cual se determina la cuantía de la base imponible de un tributo.
ESTIMACION DIRECTA
Método de determinación de la base imponible, que consiste en obtener la renta real y cierta obtenida por el sujeto pasivo por diferencia entre los ingresos y los gastos computables y justificados.
ESTIMACION INDIRECTA
Método de determinación de la base imponible mediante el empleo de índices, signos y módulos establecidos por la Administración.Tiene carácter supletorio respecto del régimen de estimación directa y del de estimación objetiva.
ESTIMACION OBJETIVA
Método de determinación de la base imponible, mediante el empleo combinado de datos aportados por el contribuyente, y de índices y módulos establecidos por la Administración. Pueden acogerse a este régimen exclusivamente las personas físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas.
EXACCION
Hecho de exigir el cobro de impuestos, multas, tasas o deudas.
EXENCION
Beneficio fiscal previsto en la ley a favor de determinados contribuyentes en virtud del cual ante la concurrencia de determinadas circunstancias(objetivas, subjetivas, temporales o de cuantía) el sujeto pasivo queda liberado de la obligación de pagar el tributo.
ERARIO PUBLICO
Tesoro Público.
EJERCICIO PRESUPUESTARIO
Periodo de tiempo durante el cual rige la LPGE, y que habitualmente coincide con el año natural.
EX LEGE
En virtud de ley.
EX NUNC
Desde ahora.
EX TUNC
Desde entonces.
EFECTO RETROACTIVO
Se dice de las leyes que se aplican a hechos y situaciones anteriores a la fecha de su promulgación.
ERGA OMNES
Contra todos.
EVASION DE CAPITALES
Traslado de dinero de un país a otro en perjuicio del primero.
EXPEDIENTE
Conjunto de documentos correspondiente a un asunto o negocio. Conjunto de actuaciones.
EXTEMPORANEO
Fuera del tiempo oportuno.
FISCO
Hacienda Publica. Erario o Tesoro Público.
FONDO DE INVERSION INMOBILIARIA
Modalidad de institución de inversión colectiva, a través de la cual captan públicamente fondos, bienes y derechos para su inversión en forma mayoritaria en activos distintos de los de carácter financiero.
FONDO DE INVERSION MOBILIARIA
Unión de patrimonios de distintos inversores, administrados por una Sociedad Gestora, con el objeto de la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios o de activos financieros a corto plazo.
FRANQUICIA
Exención de derechos aduaneros.
FRAUDE FISCAL
Infracción de norma tributaria con la finalidad de evadir el pago de un impuesto, con la consiguiente disminución de ingresos para la Hacienda Pública.
GASTO DEDUCIBLE
Aquel cuyo importe se reduce de la base imponible en los supuestos que determina la ley que regula cada tributo.
GRAVAMEN
Carga u obligación que pesa sobre alguna persona o cosa.
HACIENDA PUBLICA
Conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado y a sus organismos autónomos.
HECHO IMPONIBLE
Presupuesto de naturaleza o económica fijado por la ley para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
IMPORTACION
Bienes y servicios adquiridos en países extranjeros.
IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO
Tributo directo y personal, que grava la totalidad de bienes y derechos que constituyen el patrimonio neto de las personas físicas.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS
Tributo local y directo de carácter real, que grava el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales, o artísticas, se ejerzan o no en local determinado.
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Tributo local y directo de carácter real, cuyo hecho imponible esta constituido por la propiedad de bienes inmuebles rústicos y urbanos sitos en el respectivo termino municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o de los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los mismos.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Tributo estatal de naturaleza indirecta, que grava las diferentes fases del proceso de producción y distribución de bienes y servicios, por el valor incorporado en cada una de ellas.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Tributo estatal de carácter directo y naturaleza personal, que grava de una forma progresiva la renta obtenida por el sujeto pasivo, en función de su cuantía y de las circunstancias personales y familiares que concurran en estos.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Tributo estatal de carácter directo y naturaleza personal, que grava la renta obtenida e imputada a las sociedades y demás entidades jurídicas.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Tributo estatal de carácter directo, subjetivo, y progresivo que grava: las adquisiciones patrimoniales mortis causa, las donaciones o negocios jurídicos gratuitos inter vivos y la percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el contratante sea distinto del beneficiario.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
Tributo estatal de carácter real y naturaleza indirecta que grava las transmisiones patrimoniales onerosas de determinados bienes, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados.
IMPUESTO
Tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos, o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.
IMPUTACION TEMPORAL
Momento concreto en el que se computan determinados rendimientos, según lo dispuesto en la regulación legal de cada impuesto.
INFLACION
Situación económica caracterizada por exceso de dinero circulante, produciendo un alza en la demanda que la oferta no puede satisfacer, produciendo un aumento general de precios.
INFRACCION TRIBUTARIA
Acción u omisión voluntaria y antijurídica tipificada en las leyes.
INGRESO A CUENTA
Pago parcial de la deuda tributaria.
INTERES DE DEMORA
Interés que la Administración aplica por el retraso en el pago de los diferentes tributos. Corresponde al interés legal del dinero. En el año 1999 el mismo es 5.50%.
IURIS ET DE IURE
Por disposición del derecho.
IURIS TANTUM
Mientras no se demuestre lo contrario.
JUSTIFICANTE DE PAGO
Documento de reconocimiento del pago de la deuda tributaria.
LEASING
Arrendamiento financiero.
LETRA DE CAMBIO
Documento de giro o crédito, en el que consta la orden de una persona (librador), a otra (librado), de abonar a un tercero la cantidad que expresa a su vencimiento.
LUCRO
Ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento que se obtiene de una cosa.
MEDIDAS CAUTELARES
Son aquellas que se adoptan preventivamente por los Tribunales, para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
MINIMO EXENTO
Cantidad no sujeta a gravamen, a partir de la cual se aplica la tarifa que corresponda.
MORA
Retraso culpable en el cumplimiento de las obligaciones.
NULIDAD
Acto sin valor jurídico alguno y sin fuerza para obligar ni surtir efectos, bien por ser contrario a las leyes o por carecer de los requisitos esenciales para su nacimiento.
NIF
Número de identificación fiscal.
OBLIGADO TRIBUTARIO
Persona sobre la que recae la obligación de pago.
PADRON MUNICIPAL
Instrumento público en el que se especifican todos los residentes en el término municipal.
PAGARE
Promesa escrita de pago por cantidad determinada y tiempo cierto.
PASIVO
Parte del balance que refleja las deudas o gravámenes de una determinada persona o entidad.
PERIODO IMPOSITIVO
Lapso de tiempo fijado por la ley de cada tributo en el que se realiza el hecho imponible.
PERSONA FISICA
Persona individual o natural, sujeto de derecho.
PERSONA JURIDICA
Entidad independiente, reconocida por la ley como tal, o constituida con arreglo a la misma, susceptible de derechos y obligaciones diferentes de los de las personas físicas que lo componen.
PERSONARSE
Mostrarse parte en cualquier asunto o negocio.
PLUSVALIA
Incremento patrimonial.
PRECIO PUBLICO
Contraprestación pecuniaria que se satisface por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público y por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público, siempre que no sean de solicitud obligatoria por el administrado y sean susceptibles de ser prestados por el sector privado.
PRESCRIPCION
Forma de extinción de las obligaciones tributarias por el transcurso del tiempo(4 años).
PRESION FISCAL
Efecto que produce el sistema impositivo de un estado sobre su economía y la de los ciudadanos. Deriva de la relación entre los ingresos fiscales del país, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social, y la renta nacional del mismo.
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Previsión contable, sistemática y periódica de la totalidad de los ingresos y gastos del sector público estatal.
PRORRATA
Porción que corresponde a cada uno, al repartir algo entre varios sujetos de forma proporcional. Mecanismo de regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, a traves el cual se determina el porcentaje del IVA soportado que puede ser deducido del repercutido, en el caso de sujetos pasivos que realizan operaciones por las que deben repercutir el impuesto junto a otras por las que no han de hacerlo al no estar sujetas al impuesto o por gozar de exención.
PRUEBA
Demostración o justificación de la existencia real de los hechos alegados.
RECARGO DE EQUIVALENCIA
Régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a comerciantes minoristas.
RECARGO
Cantidad adicional calculada sobre la base o la cuota de un tributo en beneficio de la Administración impositora o de otro ente público.
RECAUDACION TRIBUTARIA
Acción y efecto de recaudar.
RECURSO
Impugnación de un acuerdo o resolución con el fin de que, en base a los motivos alegados, se reforme la misma, bien por el órgano que la dicto, bien por el superior.
REGIMEN DE GANANCIALES
Régimen económico matrimonial por el que se hacen comunes las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES
Régimen económico matrimonial en el que cada uno de los cónyuges, conserva la propiedad de sus bienes anteriores al matrimonio, y les pertenece lo que cada uno obtenga después, sin mas nexo económico que la contribución al sostenimiento de las cargas familiares.
REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL
Conjunto de normas legales o convencionales que regulan los aspectos económicos del matrimonio.
RENDIMIENTO INTEGRO
Importe total de los ingresos que el sujeto pasivo obtiene, recibe o se le imputa por ley.
RENDIMIENTO NETO
Importe resultante de minorar de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención establecidos en la ley.
RENTA
Ingreso regular que produce un trabajo, una propiedad u otro derecho, una inversión de capital, o privilegio.
REPERCUSION DEL IMPUESTO
Acción establecida por la ley consistente en trasladar al adquirente de un bien o servicio gravado el importe de la cuota tributaria.
REPRESENTACION
Sustitución de una persona en cuyo nombre se actúa.
RESIDENCIA
Permanencia o estancia en un lugar o país determinado, donde ejerce su capacidad jurídica.
RESPONSABLE TRIBUTARIO
Sujeto que por ley puede quedar obligado al cumplimiento de la obligación tributaria solidaria o subsidiariamente del sujeto pasivo del tributo.
RETENCION
Instrumento tributario mediante el que el ente pagador, detrae una cantidad de otra y la ingresa en el Tesoro, en los supuestos fijados por la ley.
RETRIBUCION
Salario.
SANCION TRIBUTARIA
Cantidades exigidas por la Administración como consecuencia de la realización por el sujeto de una infracción tributaria.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
Presunción legal, en caso de ausencia de voluntad expresa de la Administración, de producción de efectos positivos o negativos, a los efectos de evitar la indefensión del administrado frente a la inactividad de la misma.
SOLVE ET REPETE
Principio del derecho tributario, según el cual, antes de recurrir hay que pagar.
SUBVENCION
Cantidad de dinero entregado por la Administración a los particulares, a título gratuito, pero para que la destinen a un uso o fin determinado.
SUJETO PASIVO
Persona natural o jurídica que resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, según se establezca en la ley
TARIFA TRIBUTARIA
Tabla de precios, derechos, o impuestos que se tienen que pagar por la compra de una cosa o la realización de un trabajo. Conjunto de tipos de gravamen aplicables en un determinado impuesto.
TASA
Tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las siguientes circunstancias: que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado.
TESORERIA
Conjunto de operaciones relacionadas con el Tesoro.
TESORO PUBLICO
Erario público.
TIPO DE CAMBIO
Cuadro de equivalencias entre las unidades monetarias de los distintos estados.
TIPO IMPOSITIVO FIJO O PROPORCIONAL
Porcentaje aplicable a la base imponible que no varía al incrementarse ésta.
TIPO IMPOSITIVO MARGINAL
Tipo aplicable a los últimos tramos de la renta del sujeto pasivo.
TIPO IMPOSITIVO PROGRESIVO
Porcentaje aplicable a la base imponible que varía al incrementarse ésta.
TIPO IMPOSITIVO
Tasa porcentual que se aplica a la base imponible para obtener la cuota tributaria.
TRANSPARENCIA FISCAL
Régimen tributario de determinadas sociedades, cuyos beneficios se imputan a los socios a efectos del IRPF y no tributan por el Impuesto de Sociedades.
TRIBUNAL DE CUENTAS
Supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado así como del sector público, dependiente de las Cortes Generales.
TRIBUTAR
Pagar los tributos.
TRIBUTO CEDIDO
Tributo establecido y regulado por el Estado, cuyo producto corresponde a la Comunidad Autónoma o a la Entidad Local.
TRIBUTO
Prestación pecuniaria establecida por el Estado, cuyo fin es recaudar fondos para el sostenimiento de los gastos públicos y servir de instrumento de política económica y social. Se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
UNIDAD FAMILIAR
Sujeto pasivo colectivo a efectos de determinados tributos, constituido por los cónyuges no separados y los hijos que no vivan independientes.
UNION TEMPORAL DE EMPRESAS
Sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.
UPI
Unidad Provincial de Inspección, dependiente de las Delegaciones de Hacienda, con competencias de ámbito local.
URI
Unidad Regional de Inspección, dependiente de las Delegaciones de Hacienda, con competencias de ámbito regional.
VACATIO LEGIS
Plazo existente entre el momento de publicación de una ley y su entrada en vigor.
VALOR CATASTRAL
Valor no coincidente con el del mercado, de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica que se refleja en el catastro, y que sirve como base para liquidar el Impuesto sobre Bienes inmuebles y para la valoración de determinadas rentas en el IRPF y en el Impuesto sobre el Patrimonio.
VALOR DE MERCADO
Aquel pactado entre partes independientes en condiciones normales de mercado
ARRENDAMIENTO.
A. ANTECEDENTES Y DESARROLLO
Es difícil precisar con exactitud la fecha en la cual nace la actividad que hoy se conoce como arrendamiento, sin embargo, existen indicios de que en Mesopotamia, con el surgimiento de las primeras ciudades hacia el año 4000 A.C. y en Babilonia en 1690 A.C., se rentaban las tierras y herramientas agrícolas, el pago consistía en partes de la cosecha; los fenicios que vivían del comercio y que tenían importantes puestos (Biblos, Tiro, Sidon) basaron parte de su desarrollo en el arrendamiento de embarcaciones dedicadas a dicha tarea.
A.1 A NIVEL INTERNACIONAL
El arrendamiento financiero surge a principios de la década de los 50's en los Estados Unidos e Inglaterra, como una solución a las necesidades de las empresas de contar con nuevos mecanismos que les permitieran adquirir activos fijos, impulsando con ello su crecimiento y desarrollo, sin sacrificar su liquidez y solvencia, así como otras restricciones que se tendrían, en caso de contratar otra clase de crédito.
En los inicios de los años 60's, se otorgo la autorización a los bancos de Estados Unidos para incorporarse al negocio de arrendamiento financiero y en 1970, su intervención se incremento al obtener permiso para formar grupos financieros que contaban entre sus filas a una arrendadora.
En la actualidad, la figura del arrendamiento financiero se ha convertido en una de las principales fuentes de financiamiento de tipo externo, por ejemplo, en los Estados Unidos en años recientes, mas del 30% de las inversiones en bienes de capital se han financiado por medio de este esquema, la Asociación Americana de Arrendamiento, en cifras que estima que dicha actividad esta por encima de los 100,000 millones de dólares anuales; en Canadá y Japón los activos fijos se financian a través del arrendamiento en 9% y 8% respectivamente; en los países europeos se han creado importantes empresas de arrendamiento, que por medio de sucursales situadas al rededor del mundo controlan un alto porcentaje de las operaciones concernientes a la adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo; en países como Japón cerca de 600 compañías integran la industria arrendadora, con 26 años de experiencia.
En Latinoamérica el arrendamiento financiero ha evolucionado ampliamente durante los últimos años.
C. VENTAJAS Y DESVENTAJAS GENERALES
Establecer ventajas y desventajas especificas del arrendamiento financiero, requiere y análisis y evolución profundo de los enfoques contable, fiscal y financiero; sin embargo, existen algunas a señalar de primera instancia, tales como:
* El financiamiento es por el 100% del valor del bien (sin considerar egresos por la concertacion).
* No se requiere realizar erogaciones fuertes.
* Financiamiento a largo plazo.
* Obtener liquidez al vender activos fijos propiedad de la empresa y continuar utilizándolos por medio del arrendamiento.
* Generalmente se tiene un costo de capital mas alto.
* Se debe cumplir el plazo inicial forzoso del contrato, en caso de requerir cancelar el convenio se deberá cubrir una prima.
Como se señala al principio del presente punto, existen otras ventajas y desventajas de mayor profundidad que las mencionadas.
MOTIVOS DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Una de las premisas fundamentales que debe prevalecer en toda empresa que desee crecer y desarrollarse, así como alcanzar la productividad y la calidad en los bienes y servicios que ofrece a sus clientes, es la de aprovechar sus recursos internos y externos de manera tal que la aplicación de los mismos para efectos del estudio en activos fijos genere un beneficio que sea suficiente para cubrir el costo de capital y obtener una utilidad razonable.
Desde el punto de vista financiero, el arrendamiento es una fuente externa de financiamiento para las empresas, es decir, la consecución de recursos ajenos que se requieren para adquirir bienes de capital.
Las instituciones bancarias otorgan un crédito de numerario para la adquisición de un activo que por lo general es menor al 100% del valor del mismo mientras que las arrendadoras financieras ofrece el llamado crédito de bienes que produce un financiamiento del 100% en donde el arrendador mantiene la propiedad legal del inmueble, maquinaria y equipo y el arrendatario lo posee, lo emplea y obtiene de el su rendimiento, esta es la razón de ser el arrendamiento financiero, en otras palabras no importa quien es el dueño legal del bien sino quien es el dueño del rendimiento que se genera por el uso y aprovechamiento del activo fijo.
La relación que se establece entre la empresa arrendadora y la arrendataria es de acreedor-deudor, esta prevalece durante la vigencia del convenio, al final, por medio del pago de una cantidad simbólica (por lo general es del 1% del valor del bien) el arrendatario se convertirá en dueño legal del bien objeto del contrato.
NORMATIVIDAD VIGENTE
BOLETIN D-5 ARRENDAMIENTOS
En el presente punto, se analizan desde el enfoque del arrendamiento los criterios referentes a la clasificación de los arrendamientos, y se transcriben las normas establecidas en el Boletín, referentes a su contabilizacion, presentación, y revelación de los estados financieros.
De acuerdo con el Boletín D-5, el arrendamiento puede clasificarse en Arrendamiento Operativo (puro) o Arrendamiento Capitalizable (financiero); esta separación obedece al grado, en que los riesgos y beneficios que por naturaleza están inseparablemente unidos a la propiedad de un activo, se vinculan al arrendador o al arrendatario.
Un arrendamiento se clasifica como capitalizable, si los riesgos y beneficios que conlleva la propiedad del activo susceptible de ser arrendado son transferidos al arrendador; en este tipo de arrendamiento por lo general, los contratos no son revocables y garantizan la recuperación de la inversión realizada en el bien de capital y un beneficio para el arrendador.
FIDEICOMISO
Es una especie de negocio fiduciario, es aquel en virtud del cual una persona transmite plenamente a otra ciertos bienes o derechos, obligaciones esta a afectarlos a la realización de una finalidad licita y determinada, y como consecuencia de dicha finalidad. Obligándose a transmitir dichos bienes o derechos a favor de un tercero o a revertirlos a favor del transmitente.
El negocio fiduciario es un negocio formado por dos relaciones: una real, que hace posible la transmisión del bien o derecho del fiduciante, y una relación obligatoria, por la que el fiduciario se encuentra constreñido, frente al fiduciante de transmitirle ese bien o derecho a un tercero.
FIDEICOMITENTE:
Es la persona que constituye el fideicomiso y destina los bienes o derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
DERECHOS Y FACULTADES DEL FIDEICOMITENTE
-
Señalar los fines del fideicomiso
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Designar a los fideicomisarios y a la institución que desempeñen el cargo de fiduciario
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Reservarse determinados derechos sobre la materia del fideicomiso
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Prever la formación de un comité técnico o de distribución de sus fondos, para dar las reglas de su funcionamiento y fijar sus facultades
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Exigir al fiduciario el cumplimiento de la obligación que tiene de rendir cuentas de su gestión, cuando se haya reservado expresamente este derecho en el acto constituvo o en las modificaciones del mismo
-
En los fideicomisos onerosos, exigir al fideicomisario la contraprestación a que se tenga derecho
-
En caso de incumplimiento, exigir de la contraparte el cumplimiento o la rescisión del fideicomiso, con el resarcimiento correspondiente de los daños y perjuicios causados.
OBLIGACIONES DEL FIDEICMITENTE
Consiste el transmitir al fiduciario los bienes o derechos materia de fideicomiso.
PERSONAS QUE PUEDEN SER FIDUCIARIOS
La facultad de desempeñar el cargo de fiduciario es privativa de las instituciones expresamente autorizadas por la ley general de instituciones de crédito.
Además se requiere que el fiduciario tenga la capacidad suficiente para que se le puedan transmitir los bienes o derechos materia del fideicomiso.
TERMINO DEL FIDEICOMISO.
Es conveniente precisar el momento en que debe extinguirse el fideicomiso, lo que generalmente ocurre en las siguientes situaciones:
Por el transcurso del termino señalado por las partes
Porque transcurra el termino máximo que señala la ley
Por que se cumpla la condición resolutoria a que se haya sujetado esta operación
Porque se cumplan los fines para los que fue constituido el fideicomiso
Porque se haga imposible el cumplimiento de los fines del fideicomiso
Porque tanto el fideicomitente como el fideicomisario manifiesten expresamente su conformidad, en el sentido de dar por terminado el fideicomiso.
Porque el fideicomitente revoque el fideicomiso cuando expresamente se haya reservado este derecho
Porque renuncie o sea removido el fiduciario y se haga imposible su situación
CLASIFICACION DE LA DIVERSAS ESPECIES DE FIDEICOMISO.
1.- CLASIFICACION EN FUNCION DE LAS PERSONAS:
Tomando como base a las personas que intervienen en el fideicomiso, podemos intentar el análisis partiendo de diferentes puntos de vista, tales como el número de personas que integran cada una de las partes, las funciones de las partes, su capacidad, las facultades de que puedan gozar, étc.
2.- FIDEICOMISO REVOCABLES E IRREVOCABLES:
A)REVOCABLES: cuando el fideicomitente constituye un fideicomiso por causas que se equiparan a un contrato gratuito, debe tener la facultad de reservarse el derecho de revocar o modificar el fideicomiso.
B)IRREVOCABLE: cuando los motivos provienen de causas que asemejan el fideicomiso a un contrato oneroso, dicho fideicomitente tiene derecho a revocarlo o modificarlo.
3.- CLASIFICACION EN FUNCION DE LOS FINES DEL FIDEICOMISO:
A)FIDEICOMISOS TRASLATIVOS: son aquellos que tienen como fin que el fiduciario trasmita la titularidad de los bienes o derechos fideicomitidos al fideicomisario o la persona que este señale, una vez que se hayan reunido los requisitos previamente establecidos B)FIDEICOMISOS DE GARANTIA: en virtud de este tipo de fideicomisos, se trasmite al fiduciario la titularidad de ciertos bienes o derechos, para asegurar el cumplimiento de una obligación que es a cargo del fideicomitente.
C)FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION: son aquellos en virtud de los cuales se trasmiten al fiduciario determinados bienes o derechos, para que dicho fiduciario proceda a efectuar las operaciones de guarda, conservación o cobro de los productos de los bienes fideicomitidos que señale el fideicomitente, entregando los productos o beneficios al fideicomisario.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO
Por que se refiere a los derechos y obligaciones del fiduciario, diremos que el cumplimiento de sus obligaciones es correlativo al ejercicio de sus derechos, pues esta obligado a ejercitarlos para lograr los fines del fideicomiso. Las obligaciones del fiduciario pueden ser: de hacer, de dar, y de no hacer, dentro de las obligaciones de hacer se encuentra primordialmente la de ejecutar los fines del fideicomiso; por lo que se refiere a las obligaciones de dar, pueden consistir en pagar al o a los fideicomisarios los beneficios del fideicomiso; y por ultimo, las obligaciones de no hacer comprenden las de abstenerse, de no hacer mal uso de las derechos trasmitidos y de no excederse en el ejercicio de las facultades que se le confieren.
EL FIDEICOMISARIO:
Es la persona que recibe los beneficios del fideicomiso
REQUISITOS PARA QUE UNA PERSONA SEA DESIGNADA FIDEICOMISARIO
Las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho del fideicomiso.
DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO:
1.- Derecho de que a su favor se deriven del acto constituvo del fideicomiso
2.- Exigir a la institución fiduciaria, el cumplimiento de los fines del fideicomiso
3.- Atacar la validez de los actos que la institución fiduciaria cometa en su perjuicio, de mala fe
4.- Atacar la validez de los actos que aquella institución cometa en su perjuicio, en exceso de la facultades que el acto constituvo o la ley le confieren
5.- Elegir institución fiduciaria.
MATERIA DE FIDEICOMISO
Pueden ser materia de fideicomiso cualquier clase de bienes, o derechos, con tal de que dichos bienes se encuentren dentro del comercio y los derechos no sean de ejercicio personalisimo y por lo tanto intransmitible; es necesario que la titularidad de esos bienes y derechos no se encuentren afectosa a un derecho tercero.
FINES DEL FIDEICOMISO
Es la actividad jurídica que realiza el fiduciario, por instrucciones del fideicomitente, a través del ejercicio obligatorio de los derechos que se transmite dicho fideicomitente.
ELEMENTOS DEL FIDEICOMISO
RECARGOS
Los recargos se causaran cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizara desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que se efectué, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta del pago oportuno Dichos recargos se calcularan aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año por cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
En caso de mora la tasa de recargos para cada uno de los meses será la que resulte de incrementar len un 50% a la que fija la Ley , es decir, 3%.
En los casos de prorroga para el pago de créditos fiscales se causaran recargos al 2% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año del 2001. Esta tasa se reducirá, en su caso a la que resulte mayor entre:
a) % recargos del mes actual = 1.5 (TIIE) Incremento % INPC
12
b) % recargos del mes actual = 0.08 + (TIIE) Incremento % INPC
12
Donde:
TIIE = Tasa de interés interbancaria de equilibrio, que es publicada por el Banco de México en el Diario de la federación.
EJEMPLO:
Calcular la tasa de recargos que se tiene que pagar en febrero del 2001.
PRIMER PASO. Calcular la TIIE promedio del penúltimo mes, es decir de diciembre del 2000.
La TIIE del mes de diciembre es la siguiente:
DOF | % |
5/12/2000 | 18.7450 |
6/12/2000 | 18.6350 |
7/12/2000 | 18.3550 |
8/12/2000 | 18.2500 |
11/12/2000 | 18.1200 |
13/12/2000 | 18.0350 |
14/12/2000 | 18.0200 |
15/12/2000 | 18.0000 |
18/12/2000 | 17.9700 |
19/12/2000 | 17.9250 |
20/12/2000 | 17.9200 |
21/12/2000 | 18.5750 |
22/12/2000 | 18.6500 |
22/12/2000 | 18.6500 |
26/12/2000 | 18.7950 |
27/12/2000 | 18.7225 |
28/12/2000 | 18.7200 |
29/12/2000 | 18.8550 |
TOTAL | 330.9425 |
SEGUNDO PASO. Calcular el incremento porcentual del INPC del penúltimo mes inmediato anterior al que se calculan los recargos.
Incremento % INCP = INPC del penúltimo mes
INPC del antepenúltimo mes
= 336.5960
332.991
= 1.0108 - 1 = .0108
TERCER PASO. Sustituir lo que obtuvimos en las formulas de los incisos a y b.
Sustitución de las fórmulas.
a) % Recargos = 1.5 (.1838) .0108
12
= .2757 - .0108
12
= .0230 - .0108
= .012175 1.22%
b) % Recargo = 0.08 + (0.1838) .0108
12
= 0.2638 - .0108
12
= 0.02198 - .0108
= 0.01118 1.12%
Se cobrara el recargo resultante de la formula del inciso b, que es la tasa menor.
REGLAS EN CUANTO AL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
ART.20 BIS El índice nacional de precios al consumidor a que se refiere el segundo párrafo del art 20, que calcula el banco de MEXICO, se sujeta a lo sig:
CFF, 20 DT-89-2-I
Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades las cuales estarán ubicadas en por menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o mas habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades mas pobladas de la república.
Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los abarcaran en menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero. Industrial y de servicios conforme al catalogo de actividades económicas elaborado por el instituto nacional de estadística, geografía e informática.
Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes, el resto de las cotizaciones se obtendrán una o mas veces mensuales.
Las cotizaciones de precios con las que se calcule el índice nacional de precios al consumidor de cada mes, deberán de corresponder al periodo del que se trate.
El INPC de cada mes se calculara utilizando la fórmula de laspeyres, se aplicaran ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:
Alimentos, bebidas y tabaco, ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos, y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
El banco de México publicara en el diario oficial de la federación los estados, zonas conurbadas , ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice.
33
53
Constitución política de los estados unidos mexicanos.
Tratados internacionales
Ley de ingresos de la federación
Leyes fiscales especificas.
Código fiscal de la federación y su reglamento.
Decretos presidenciales.
Derecho común.
Diccionario.
Miscelánea fiscal.
TIIE= TIIE diario = 330.9425 = 18.3857
# de días 18
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Enviado por: | Legislador mexicano |
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