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Código de Comercio de 24 de noviembre de 1885
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Código de Comercio
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1.
Código de Comercio.
24 de noviembre de 1885
Artículo 1
Son comerciantes para los efectos de este Código:
1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se
dedican a él habitualmente.
2. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren
con arreglo a este Código.
Artículo 2
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los
ejecuten, y esté o no especificados en este Código, se regirá por
las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del
comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de
ambas reglas, por las del Derecho comú . Será reputados actos de
comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de
naturaleza análoga.
Artículo 3
Existirá la presunció legal del ejercicio habitual del comercio, desde
que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares,
periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo
cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operació
mercantil.
Artículo 4
Tendrá capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las
personas mayores de edad y que tengan la libre disposició de sus
bienes.
Artículo 5
Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrá
continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren
ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieran
de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna
incompatibilidad, estará obligados a nombrar uno o más factores
que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirá en el
ejercicio del comercio.
Artículo 6
En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedará
obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge
que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar
e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes
comunes queden obligados será necesario el consentimiento de
ambos cónyuges.
Artículo 7
Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo
anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin
oposició expresa del cónyuge que deba prestarlo.
Artículo 8
Tambié se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el
artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los
cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposició del
otro.
Artículo 9
El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del
comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
Artículo 10
El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el
consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos
anteriores.
Artículo 11
Los actos de consentimiento, oposició y revocació a que se refieren
los artículos 7, 9 y 10 habrá de constar, a los efectos de tercero, en
escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocació
no podrá , en ningú caso, perjudicar derechos adquiridos con
anterioridad.
Artículo 12
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende, sin perjuicio de
pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales
debidamente inscritas en el Registro mercantil.
Artículo 13
No podrá ejercer el comercio ni tener cargo ni intervenció
administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales:
1. Sin contenido
2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido
rehabilitació o esté autorizados, en virtud de un convenio aceptado
en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial,
para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal
caso limitada la habilitació a lo expresado en el convenio.
3. Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no puedan
comerciar.
Artículo 14
No podrá ejercer la profesió de mercantil por sí ni por otro, ni
obtener cargo ni intervenció directa administrativa o económica en
Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los
distritos provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:
1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en
servicio activo.
Esta disposició no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y fiscales
municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones
judiciales o fiscales.
2. Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos,
Provincias o plazas.
3. Los empleados en la recaudació y administració de fondos del
Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que
administren y recauden por asiento, y sus representantes.
4. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier
clase que sean.
Artículo 15
Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero podrá
ejercer el comercio en España con sujeció a las Leyes de su país,
en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las
disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la
creació de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus
operaciones mercantiles y a la jurisdicció de los Tribunales de la
nació .
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en
casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios
con las demás potencias.
Artículo 16
1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripció de:
Primero. Los empresarios individuales.
Segundo. Las sociedades mercantiles.
Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las
sociedades de garantía recíproca.
Cuarto. Las instituciones de inversió colectiva y los fondos de
pensiones.
Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo
disponga la Ley.
Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.
Séptimo. Los actos y contratos que establezca la Ley.
2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalizació de
los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los
documentos contables y cualesquiera otras funciones que le
atribuyan las Leyes.
Artículo 17
1. El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio
de Justicia con el sistema de hoja personal.
2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en
las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central,
de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento
se determinará reglamentariamente.
4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 18
1. La inscripció en el Registro Mercantil se practicará en virtud de
documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento
privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en
el Reglamento del Registro Mercantil.
2. Los Registradores calificará bajo su responsabilidad la legalidad
de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya
virtud se solicita la inscripció , así como la capacidad y legitimació
de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido,
por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil se comunicará
los datos esenciales al Registro central, en cuyo boletí será objeto
de publicació . De esta publicació se tomará razó en el Registro
correspondiente.
Artículo 19
1. La inscripció en el Registro Mercantil será potestativa para los
empresarios individuales, con excepció del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripció de
ningú documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus
efectos legales.
2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del
artículo 16, la inscripció será obligatoria. Salvo disposició legal o
reglamentaria en contrario, la inscripció deberá procurarse dentro
del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios
para la práctica de los asientos.
3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las
obligaciones contraídas.
Artículo 20
1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los
asientos del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales y
producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaració judicial
de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripció no convalida los actos o contratos que sean nulos
con arreglo a las Leyes. La declaració de inexactitud o nulidad no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos
conforme a derecho.
Artículo 21
1. Los actos sujetos a inscripció sólo será oponibles a terceros de
buena fe desde su publicació en el Boletí oficial del Registro
Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripció .
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince
días siguientes a la publicació los actos inscritos y publicados no
será oponibles a terceros que prueben que no pudieron
conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicació y el
contenido de la inscripció , los terceros de buena fe podrá invocar
la publicació si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estará obligados a
resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que
conocía el acto sujeto a inscripció y no inscrito, el acto inscrito y no
publicado o la discordancia entre la publicació y la inscripció .
Artículo 22
1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirá los
datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en
su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las
sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de
comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue,
el consentimiento, la oposició y la revocació a que se refieren los
artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las
sentencias firmes en materia de nulidad, de separació y de divorcio;
y los demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.
2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás
entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirá el acto
constitutivo y sus modificaciones, la rescisió , disolució , reactivació
, transformació , fusió o escisió de la entidad, la creació de
sucursales, el nombramiento y cese de administradores,
liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisió de
obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones
cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la
ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o
el Reglamento.
3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de
la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el
contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 23
1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva
por certificació del contenido de los asientos expedida por los
Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos
y de los documentos depositados en el registro. La certificació será
el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los
asientos del Registro.
2. Tanto la certificació como la simple nota informativa podrá
obtenerse por correspondencia sin que su importe exceda del
coste administrativo.
3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su
archivo, salvo con relació con las razones y denominaciones de
sociedades y demás entidades inscribibles.
Artículo 24
1. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a
inscripció obligatoria hará constar en toda su documentació ,
correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los
datos identificadores de su inscripció en el Registro Mercantil. Las
sociedades mercantiles y demás entidades hará constar, además,
su forma jurídica y, en su caso, la situació de liquidació en que se
encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al
capital suscrito y al desembolsado.
2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa
instrucció de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda,
con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de
Procedimiento Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a
500.000 pesetas.
Artículo 25
1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada,
adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento
cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboració
periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin
perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales,
un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o
por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la
responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorizació
, salvo prueba en contrario.
Artículo 26
1. Las sociedades mercantiles llevará tambié un libro o libros de
actas, en las que constará , al menos, todos los acuerdos tomados
por las juntas generales y especiales y los demás órganos
colegiados de la sociedad, con expresió de los datos relativos a la
convocatoria y a la constitució del órgano, un resumen de los
asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado
constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las
votaciones.
2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen
asistido a la Junta general en representació de los socios no
asistentes, podrá obtener en cualquier momento certificació de los
acuerdos y de las actas de las juntas generales.
3. Los administradores deberá presentar en el Registro mercantil,
dentro de los ocho días siguientes a la aprobació del acta,
testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.
Artículo 27
1. Los empresarios presentará los libros que obligatoriamente
deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su
domicilio, para que antes de su utilizació , se ponga en el primer
folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas
las hojas de cada libro, el sello del registro. En los supuestos de
cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalizació efectuada por
el Registro de origen.
2. Será válida, sin embargo, la realizació de asientos y anotaciones
por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrá
de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros
obligatorios, los cuales será legalizados antes de que transcurran
los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En
cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento
del Registro Mercantil.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro
de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en
comandita por acciones y al libro registro de socios en las
sociedades de responsabilidad limitada, que podrá llevarse por
medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.
4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.
Artículo 28
1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance
inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se
transcribirá con sumas y saldos los balances de comprobació . Se
transcribirá tambié el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas
anuales.
2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a
la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotació
conjunta de los totales de las operaciones por períodos no
superiores al mes, a condició de que su detalle aparezca en otros
libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la
actividad de que se trate.
Artículo 29
1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados,
cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por
orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones,
tachaduras ni raspaduras. Deberá salvarse a continuació ,
inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones
padecidos en las anotaciones contables. No podrá utilizarse
abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo
a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicació .
2. Las anotaciones contables deberá ser hechas expresando los
valores en pesetas.
Artículo 30
1. Los empresarios conservará los libros, correspondencia,
documentació y justificantes concernientes a su negocio,
debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último
asiento realizado en los libros, salvo los que se establezca por
disposiciones generales o especiales.
2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le
exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese
fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolució de
sociedades, será sus liquidadores los obligados a cumplir lo
prevenido en dicho párrafo.
Artículo 31
El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás
documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a
las reglas generales del Derecho.
Artículo 32
1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo
que se derive de lo dispuesto en las Leyes.
2. La comunicació o reconocimiento general de los libros,
correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo
podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de
sucesió universal, suspensió de pagos, quiebras, liquidaciones de
sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulació de
empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los
trabajadores tengan derecho a su examen directo.
3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior,
podrá decretarse la exhibició de los libros y documentos de los
empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a
quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en
que proceda la exhibició . El reconocimiento se contraerá
exclusivamente a los puntos que tengan relació con la cuestió de
que se trate.
Artículo 33
1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea
general o particular, se hará en el establecimiento del empresario,
en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo
adoptarse las medidas oportunas para la debida conservació y
custodia de los libros y documentos.
2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el
reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y
úmero que el Juez considere necesario.
Artículo 34
1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas
anuales de su empresa, que comprenderá el balance, la cuenta de
pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una
unidad.
2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la
imagen fiel del patrimonio, de la situació financiera y de los
resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones
legales.
3. Cuando la aplicació de las disposiciones legales no sea
suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrará las
informaciones complementarias precisas para alcanzar ese
resultado.
4. En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició legal
en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que
deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposició no será
aplicable. En esos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta
de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia
sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de la
empresa.
5. Las cuentas anuales deberá ser formuladas expresando los
valores en pesetas.
Artículo 35
1. El balance comprenderá, con la debida separació , los bienes y
derechos que constituyen el activo de la empresa, y las
obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los
fondos propios. El balance de apertura de un ejercicio debe
corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.
2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, tambié con la
debida separació , los ingresos y los gastos del ejercicio y, por
diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados
ordinarios propios de la explotació , de los que no lo sean o de los
que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.
3. La memoria completará, ampliará y comentará la informació
contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cuando lo imponga una disposició legal, la memoria incluirá el
cuadro de financiació , en el que se inscribirá los recursos
obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la
aplicació o el empleo de los mismos en inmovilizado o en
circulante.
4. En cada una de las partidas del balance y de la cuenta de
pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiació deberá figurar,
además de las cifras del ejercicio que se cierra, las
correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas
cifras no sean comparables, deberá adaptarse el importe del
ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de
comparació y la eventual adaptació de los importes, deberá
indicarse en la memoria y será debidamente comentadas.
5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias no figurará
las partidas a las que no corresponda importe alguno, salvo que lo
tuvieren en el ejercicio precedente.
6. Se prohíbe la compensació entre las partidas del activo y del
pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.
7. A falta de disposició legal específica, la estructura del balance y
de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos
aprobados reglamentariamente.
Artículo 36
La estructura del balance de la cuenta de pérdidas y ganancias no
podrá modificarse de un ejercicio a otro. Sin embargo, en casos
excepcionales, podrá no aplicarse esta norma haciéndolo constar
en la memoria con la debida justificació .
Artículo 37
1. Las cuentas anuales deberá ser firmadas:
1. Por el propio empresario, si se trata de persona individual.
2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas
sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria.
3 Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o
de responsabilidad limitada.
2. En los supuestos a que se refieren los úmeros 2. y 3. del párrafo
anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos
indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa
menció de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se
hubieran formulado.
Artículo 38
1. La valoració de los elementos integrantes de las distintas partidas
que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los
principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se
observará las siguientes reglas:
a) Se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.
b) No se variará los criterios de valoració de un ejercicio a otro.
c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio,
que en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otro, obligará,
en todo caso, a recoger en el balance sólo los beneficios
realizados en la fecha de su cierre, a tener en cuenta todos los
riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el
ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o
irreversibles de las potenciales o reversibles, incluso si sólo se
conocieran entre la fecha de cierre del balance y la en que éste se
formule, en cuyo caso se dará cumplida informació en la memoria, y
a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el ejercicio se salda
con beneficio como con pérdida.
d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los
gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de
la fecha de su pago o de su cobro.
e) Se valorará separadamente los elementos integrantes de las
distintas partidas del activo y del pasivo.
f) Los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizará ,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio
de adquisició , o por el coste de producció .
2. En casos excepcionales se admitirá la no aplicació de estos
principios. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta
de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia
sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de la
empresa.
Artículo 39
1. Los elementos del inmovilizado y circulante cuya utilizació tenga
un límite temporal deberá amortizarse sistemáticamente durante el
tiempo de su utilizació . No obstante, aun cuando su utilizació no
esté temporalmente limitada, cuando se prevea que la depreciació
de esos bienes sea duradera, se efectuará las correcciones
valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les
corresponda en la fecha de cierre del balance.
2. Se efectuará las correcciones valorativas necesarias con el fin de
atribuir a los elementos del circulante el valor inferior de mercado o
cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de
circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.
3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y del circulante a
que se refieren los dos párrafos anteriores, figurará por separado en
el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo
cuando, por tener dichas correcciones carácter irreversible,
constituyan pérdidas realizadas.
4. La valoració por el valor inferior, en aplicació de lo dispuesto en
los párrafos anteriores, no podrá mantenerse si las razones que
motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir.
5. De forma excepcional las inmovilizaciones materiales y las
materias primas y consumibles que se renuevan constantemente,
cuyo valor global sea de importancia secundaria para la empresa,
podrá incluirse en el activo por una cantidad y valor fijos, si su
cantidad, valor y composició no varían sensiblemente. Cuando se
aplique este supuesto se señalará en la memoria el fundamento de
esta aplicació , así como el importe que significa.
6. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del
balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Artículo 40
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a
someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga
la obligació legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los
artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado
a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando
así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicció
voluntaria, si acoge la petició fundada de quien acredite un interés
legítimo.
En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario caució adecuada
para responder del pago de las costas procesales y de los gastos
de la auditoría, que será a su cargo cuando no resulten vicios o
irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo
efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe
realizado.
Artículo 41
1. Para la formulació , sometimiento a la auditoría y publicació de
sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de responsabilidad
limitada y en comandita por acciones se regirá por sus respectivas
normas.
2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la
fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean
sociedades españolas o extranjeras, quedará sometidas a lo
dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con
excepció de lo establecido en su secció 9.
Artículo 42
1. Toda sociedad mercantil estará obligada a formular las cuentas
anuales y el informe de gestió consolidados, en la forma prevista en
este Código y en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas cuando, siendo socio de otra sociedad, se encuentre con
relació a ésta en alguno de los casos siguientes:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o de destituir a la mayoría de los
miembros del órgano de administració .
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros
socios, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los
miembros del órgano de administració , que desempeñen su cargo
en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y
durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto
no dará lugar a la consolidació si la sociedad cuyos administradores
han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos
previstos en los dos primeros úmeros de este artículo.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se añadirá a los
derechos de voto de la sociedad dominante los que correspondan
a las sociedades dominadas por ésta, así como a otras personas
que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de alguna de
aquéllas.
3. La obligació de formular las cuentas anuales y el informe de
gestió consolidados no exime a la sociedades integrantes del
grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de
gestió correspondiente, conforme a su régimen específico.
4. La sociedad dominante deberá incluir en sus cuentas
consolidadas no sólo a las sociedades por ella directamente
dominadas, sino tambié a las sucesivamente dominadas por éstas,
cualquiera que sea el lugar del domicilio social de ellas.
5. La junta general de la sociedad dominante designará a los
auditores de cuentas que habrá de controlar las cuentas anuales y el
informe de gestió del grupo. Los auditores verificará la concordancia
del informe de gestió con las cuentas anuales consolidadas.
6. Las cuentas consolidadas habrá de someterse a la aprobació de
la junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente
con las cuentas anuales de esta sociedad. Los accionistas de las
sociedades pertenecientes al grupo podrá obtener de la sociedad
dominante los documentos sometidos a la aprobació de la junta, así
como el informe de gestió del grupo y el informe de los auditores.
El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestió del
grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro
Mercantil y la publicació del mismo se efectuará de conformidad con
lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades
anónimas.
7. Lo dispuesto en la presente Secció será de aplicació a los casos
en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante
formule y publique cuentas consolidadas.
Igualmente se aplicará estas normas, en cuanto sea posible, a los
supuestos de formulació y publicació de cuentas consolidadas por
cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en
los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 43
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en
él mencionadas no estará obligadas a efectuar la consolidació ,
salvo que alguna de ellas haya emitido valores admitidos a
negociació en un mercado bursátil, si concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
1. Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad
dominante el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus
últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la ley de
Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas para la formulació
de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
2. Cuando la sociedad dominante sometida a la legislació española
sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la
legislació de otro Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea, si esta última sociedad posee la totalidad de las
participaciones sociales de aquélla o si, poseyendo el 90 por 100 o
más de ellas, los socios minoritarios aprueban tal dispensa. En todo
caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidació , así
como todas sus filiales, se consoliden en las cuentas de un grupo
mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislació de
otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
b) Que la sociedad española dispensada de formalizar la
consolidació indique en sus cuentas la menció de estar exenta de la
obligació de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que
pertenece, la razó social y el domicilio de la sociedad dominante
extranjera.
c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante
extranjera, así como el informe de gestió y el certificado de los
auditores se depositen, traducidos al castellano, en el Registro
Mercantil donde tenga su domicilio la sociedad española.
2. La sociedad dominante podrá excluir de las cuentas
consolidadas:
a) A la sociedad del grupo que presente un interés poco
significativo con respecto a la imagen fiel que deben expresar las
cuentas consolidadas. Siendo varias las sociedades del grupo en
estas circunstancias, no podrá ser excluidas de la consolidació más
que si en su conjunto presentan un interés poco significativo
respecto a la finalidad expresada.
b) Aquellas sociedades del grupo respecto de las cuales existan
restricciones importantes y permanentes que dificulten
sustancialmente el ejercicio por la sociedad dominante de sus
derechos sobre el patrimonio o la gestió de dichas sociedades.
c) Aquellas en las que la informació necesaria para establecer las
cuentas consolidadas sólo pueda obtenerse incurriendo en gastos
desproporcionados o mediante un retraso que imposibilite la
formació de dichas cuentas en el plazo legal establecido.
d) Aquellas cuyas participaciones se posean exclusivamente al
objeto de su cesió posterior.
e) Las que tengan actividades tan diferentes que su inclusió resulte
contraria a la obtenció de la finalidad propia de las cuentas
consolidadas. Este apartado no será aplicable por el solo hecho de
que las sociedades incluidas en la consolidació sean parcialmente
industriales, parcialmente comerciales y parcialmente dedicadas a la
prestació de servicios o de que ejerzan actividades industriales o
comerciales o realicen prestaciones de servicios diferentes.
Artículo 44
1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderá el balance, la
cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria consolidados. Estos
documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas
se unirá el informe de gestió consolidado.
2. Las cuentas anuales consolidadas deberá establecerse con
claridad y de acuerdo con las normas de este Código.
3. Las cuentas anuales consolidadas deberá reflejar la imagen fiel
del patrimonio, de la situació financiera y de los resultados del
conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidació
. Cuando la aplicació de las disposiciones de este Código no fuera
suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido indicado
anteriormente, se aportará las informaciones complementarias
precisas para alcanzar ese resultado.
En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició contenida
en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel que
deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposició no será
aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta
de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia
sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados del grupo.
4. Las cuentas anuales consolidadas se establecerá en la misma
fecha que las cuentas anuales de la sociedad dominante. Si la fecha
de cierre del ejercicio de una sociedad comprendida en la
consolidació es anterior en más de tres meses a la correspondiente
a las cuentas consolidadas, su inclusió en éstas se hará mediante
cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las
consolidadas.
5. Cuando la composició de las empresas incluidas en la
consolidació hubiese variado considerablemente en el curso de un
ejercicio, los estados financieros consolidados deberá incluir la
informació necesaria para que la comparació de sucesivos estados
financieros consolidados sea realista. Cuando un cambio sea
importante, el cumplimiento de esta obligació se llevará a efecto
mediante la preparació de un balance de situació inicial ajustado y
de un estado ajustado de pérdidas y ganancias.
6. Cuando la aplicació de un determinado método a las cuentas
anuales de una o más sociedades que deban consolidarse no
permita dar la imagen fiel del conjunto de la consolidació , se
aplicará a las citadas sociedades el método más conveniente a tal
fin. En este caso, se expresará en la memoria los motivos que
justifiquen la decisió , indicando las sociedades afectadas y la
incidencia que produzca la aplicació del método elegido sobre el
patrimonio, la situació financiera y los resultados del conjunto de las
sociedades incluidas en la consolidació .
7. Las cuentas consolidadas deberá ser formuladas expresando los
valores en pesetas.
8. Las cuentas y el informe de gestió consolidados será firmados
por todos los administradores de la sociedad dominante, que
responderá de la veracidad de los mismos.
Artículo 45
1. La estructura de las cuentas consolidadas se regirá por lo
dispuesto en la Ley sobre Régimen Jurídico de las sociedades
Anónimas, sin perjuicio de la aplicació de las disposiciones
específicas y de las adaptaciones indispensables que proceda
realizar teniendo en cuenta las características propias de estas
cuentas o de las personas o entidades a que se refiere el artículo
42.7.
2. El balance consolidado comprenderá íntegramente los elementos
del activo y del pasivo de las sociedades comprendidas en la
consolidació . Indicará tambié de forma separada la parte
correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que
figurará en una partida específica con denominació adecuada.
3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada comprenderá,
tambié con la debida separació , los ingresos y los gastos del
citado conjunto correspondientes al ejercicio y, por diferencia, el
resultado del mismo con expresió , en su caso, de la parte
correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que
figurará en una partida específica con denominació adecuada.
Artículo 46
La consolidació de las cuentas anuales se realizará mediante la
aplicació de las siguientes reglas:
1. Los valores contables de las participaciones en el capital de las
sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la
sociedad dominante se compensará con la parte proporcional que
dichos valores representen en relació a los capitales y reservas de
esas sociedades dependientes. Esta compensació se hará sobre la
base de los valores contables que existan en la fecha en que la
sociedad dependiente se incluya por primera vez en la consolidació
.
2. La diferencia que se pueda producir a consecuencia de la
compensació indicada se imputará directamente, en la medida de lo
posible, a las partidas del balance consolidado que tengan un valor
superior o inferior a su valor contable. Esta imputació a las partidas
del balance consolidado se amortizará con idénticos criterios a los
que se apliquen a las mismas.
3. La diferencia que subsista después de la imputació señalada se
inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con
denominació adecuada, que será comentada en la memoria, así
como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio
anterior en caso de ser importantes.
Si la diferencia que corresponda a esta partida especial fuera
positiva se amortizará conforme a lo establecido para el fondo de
comercio en el artículo 106.a) en la Ley sobre Régimen Jurídico de
las Sociedades Anónimas.
Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá llevarse a la cuenta
de pérdidas y ganancias consolidada en los casos siguientes:
a) Cuando esté basada, con referencia a la fecha de adquisició de la
correspondiente participació , en la evolució desfavorable de los
resultados de la sociedad de que se trate o en la previsió razonable
de gastos correspondientes a la misma y en la medida en que esa
previsió se realice.
b) Cuando corresponda a una plusvalía realizada.
4. La participació que sobre el capital de la sociedad dominante
posea esta misma o la sociedad dependiente se mantendrá en el
balance consolidado en una partida con denominació adecuada.
5. Los elementos del activo y del pasivo de la sociedad
dependiente se incorporará al balance consolidado con las mismas
valoraciones con que figuren en el balance de dicha sociedad,
excepto cuando sea de aplicació la regla 2.
6. Los elementos del activo y del pasivo comprendidos en la
consolidació deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y
de acuerdo con las reglas de la secció quinta del Capítulo VII de la
Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. La
sociedad que formula las cuentas consolidadas debe aplicar los
mismos métodos de valoració que los aplicados a sus propias
cuentas anuales. Si algú elemento del activo y del pasivo
comprendido en la consolidació ha sido valorado por alguna
sociedad que forma parte de la misma, segú métodos no uniformes
al aplicado en la consolidació tal elemento debe ser valorado de
nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva
valoració ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar
la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se admiten
derogaciones a este principió que deberá recogerse y justificarse
en la memoria.
7. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias
de la sociedad dependiente se incorporará a la cuenta de pérdidas
y ganancias consolidada, salvo en los casos en que aquéllos deban
eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.
8. Deberá eliminarse generalmente los débitos y créditos entre
sociedades comprendidas en la consolidació , los ingresos y los
gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades y los
resultados generados a consecuencia de tales transacciones. Sin
perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberá ser objeto, en su
caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados
entre sociedades incluidas en la consolidació .
NOTA: la referencia al 106.a) de la Ley de Sociedades anónimas
debe entenderse hecha al 194 del texto actual.
Artículo 47
1. Cuando una sociedad incluida en la consolidació gestione
conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra
sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas en
proporció al porcentaje que de su capital social posea la sociedad
incluida en la consolidació .
2. Para efectuar esta consolidació proporcional se tendrá en cuenta,
en la medida de lo posible, las reglas establecidas en el artículo
anterior.
No obstante, la eliminació de los créditos y débitos recíprocos de
los resultados generados por estas transacciones se limitará a las
cantidades que resulten aplicando sobre los importes totales de los
mismos idéntico porcentaje al que represente la participació que
posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante en el capital
social de la sociedad dominada de manera conjunta.
3. Cuando una sociedad incluida en la consolidació ejerza una
influencia notable en la gestió de otra sociedad no incluida en la
consolidació , pero con la que esté asociada por tener una
participació en ella en el sentido indicado en la Ley sobre Régimen
Jurídico de las Sociedades Anónimas, dicha participació deberá
figurar en el balance consolidado como una partida independiente y
bajo un epígrafe apropiado.
4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en
cuenta las reglas siguientes:
a) El valor contable de la participació a que se refiere el úmero 3 de
este artículo se calculará conforme a las normas de valoració de la
secció quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de
las Sociedades Anónimas. Dicho valor y el importe correspondiente
al porcentaje de capital y reservas que represente tal participació se
compensará y la diferencia que resulte se pondrá de manifiesto por
separado en el balance consolidado o en la memoria. Esta
compensació se efectuará sobre la base de los valores contables
existentes en la fecha en la que el método se aplique por primera
vez.
b) A la diferencia que se pueda producir a consecuencia de la
compensació indicada le será de aplicació las reglas del artículo 46.
c) Las variaciones experimentadas en el patrimonio neto de la
sociedad asociada en el curso del ejercicio aumentará o disminuirá ,
segú los casos, el valor contable de dicha participació , en la
proporció que corresponda.
d) Se eliminará , en la parte que resulte procedente, los resultados
generados por transacciones entre la sociedad asociada y las
demás comprendidas en las cuentas consolidadas.
e) Los resultados obtenidos en el ejercicio de la sociedad
asociada, después de la eliminació a que se refiere la regla anterior,
incrementará o reducirá , segú los casos, el valor contable de la
participació en el balance consolidado. El incremento o la reducció
indicados se limitará a la parte de los resultados atribuible a la
referida participació . Dicha parte deberá figurar en la cuenta de
pérdidas y ganancias consolidada con denominació adecuada.
f) Los beneficios distribuidos por la sociedad asociada a las demás
comprendidas en las cuentas consolidadas reducirá el valor
contable de la participació en el balance consolidado.
5. Podrá prescindirse de la aplicació de lo dispuesto en el presente
artículo, cuando las participaciones en el capital de la sociedad
asociada no tengan un interés significativo para la imagen fiel que
deben expresar las cuentas consolidadas.
Artículo 48
Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de
este Código y por la Ley sobre Régimen Jurídico de las
Sociedades Anónimas, la memoria consolidada deberá incluir, al
menos, las indicaciones siguientes:
1. Los criterios de valores aplicados a las diferentes partidas de las
cuentas consolidadas, así como los métodos de cálculo utilizados
en las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las
cuentas consolidadas que, en la actualidad o en su origen, hubieran
sido expresados en moneda extranjera, se indicará el
procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.
2. El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la
consolidació ; la participació que tengan las sociedades
comprendidas en la consolidació o las personas que actúen en su
propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras
sociedades comprendidas en la consolidació distintas a la sociedad
dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha
basado la consolidació .
Esas mismas menciones deberá darse con referencia a las
sociedades que queden fuera de la consolidació en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 43, indicando los motivos de la
exclusió .
3. El nombre y domicilio de las sociedades asociadas a una
sociedad comprendida en la consolidació en virtud de lo dispuesto
en los párrafos 3 a 5 del artículo 47, con indicació de la fracció de su
capital poseida por las sociedades comprendidas en la
consolidació o por una persona que actúe en su propio nombre,
pero por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberá
ofrecerse en relació con las sociedades asociadas a las que se
refiere el apartado 5 del artículo 47, mencionando la razó por la que
se ha aplicado lo dispuesto en dicho apartado.
4. El nombre y domicilio de las sociedades que hayan sido objeto
de una consolidació proporcional en virtud de lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2 del artículo 47, los elementos en que se base la
direcció conjunta, y la fracció de su capital que poseen las
sociedades comprendidas en la consolidació o una persona que
actúa en su propio nombre, pero por cuenta de ellas.
5. El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los
apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la
consolidació y las que han quedado fuera con arreglo a lo dispuesto
en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 43, posean directamente
o mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por
cuenta de aquéllas un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su
capital. Se indicará la participació en el capital, así como el importe
de los capitales propios y el del resultado del último ejercicio de la
sociedad cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas
informaciones podrá omitirse cuando sólo presenten un interés
desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las
cuentas consolidadas. La indicació de los capitales propios y del
resultado se podrá omitir igualmente cuando la sociedad de que se
trate no publique su balance y el menos un 50 por 100 de su capital
lo posean, directa o indirectamente, las sociedades antes
mencionadas.
6. El importe global de las deudas que figuren en el balance
consolidado cuya duració residual sea superior a cinco años, así
como el de las deudas que figuren en el balance consolidado, que
tengan garantías reales dadas por sociedades comprendidas en la
consolidació , con indicació de su naturaleza y forma.
7. El importe global de las garantías comprometidas con terceros,
sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance
cuando sea previsible que de las mismas se derive el cumplimiento
efectivo de una obligació o cuando su indicació sea útil para la
apreciació de la situació financiera del grupo. Deberá mencionarse
específicamente los compromisos existentes en materia de
pensiones, así como los existentes en relació con sociedades del
grupo no incluidas en la consolidació .
8. La distribució del importe neto de la cifra de negocios
consolidada, definida con arreglo a lo establecido en la ley sobre
Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, por 77 categorías
de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida
en que, desde el punto de vista de la organizació de la venta de
productos y de la prestació de servicios correspondientes a las
actividades ordinarias del grupo de sociedades comprendidas en la
consolidació , esas categorías y mercados difieran entre sí de una
forma significativa.
9. El úmero medio de personas empleadas en el curso del ejercicio
por las sociedades comprendidas en la consolidació , distribuido
por categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente
en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal
referidos al ejercicio, se indicará por separado el úmero medio de
personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a
las que se aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47.
10. La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del
resultado contable consolidado del ejercicio a el que resultaría de
haber efectuado una valoració de las partidas con criterios fiscales,
por no coincidir éstos con los principios contables de obligatoria
aplicació . Cuando tal valoració influya de forma sustancial sobre la
carga fiscal futura del grupo de sociedades comprendidas en la
consolidació , deberá darse indicaciones al respecto.
11. La diferencia entre la carga fiscal imputada a las cuentas de
pérdidas y ganancias consolidadas del ejercicio a de ejercicios
anteriores y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar con
arreglo a esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia sea
de un interés cierto en relació a la carga fiscal futura. Este importe
podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance, en una
partida particular, con el título correspondiente.
12. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier
clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del
órgano de administració en las sociedades incluidas en la
consolidació , cualquiera que sea su causa, así como de las
obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de
primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y
actuales de órganos de administració . Estas informaciones se dará
de forma global por concepto retributivo.
13. El importe de los anticipos y créditos concedidos a los
miembros de los órganos de administració de la sociedad
dominante, por ésta o por una sociedad dominada, con indicació
del tipo de interés, sus características esenciales y los importes
eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por
cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se
indicará los anticipos y créditos concedidos a los administradores
de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que
se refieren los párrafos 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones se
dará de forma global por cada categoría.
Artículo 49
1. El informe de gestió consolidado deberá contener la exposició
fiel sobre la evolució de los negocios y la situació del conjunto de
las sociedades incluidas en la consolidació .
2. Además deberá incluir informació sobre:
a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha
de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la
consolidació .
b) La evolució previsible del conjunto formado por las citadas
sociedades.
c) Las actividades de dicho conjunto en materia de investigació y
desarrollo.
d) El úmero y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del
conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante
poseidas por ella, por sociedades filiales o por una tercera persona
que actúa en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.
Artículo 50
Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos,
modificaciones, excepciones, interpretació y extinció y a la
capacidad de los contratantes, se regirá en todo lo que no se halle
expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales
por las reglas generales del Derecho comú .
Artículo 51
Será válidos y producirá obligació y acció en juicio los contratos
mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se
celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por
objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios
que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaració
de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de
un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir
con alguna otra prueba.
La correspondencia telegráfica sólo producirá obligació entre los
contratantes que hayan admitido este medio previamente y en
contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las
condiciones o signos convencionales que previamente hayan
establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.
Artículo 52
Se exceptuará de lo dispuesto en el artículo que precede:
1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes
especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o
solemnidades necesarias para su eficacia.
2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija
escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez,
aunque no las exija la Ley española.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias,
respectivamente, requeridas no producirá obligació ni acció en
juicio.
Artículo 53
Las convenciones ilícitas no producen obligació ni acció , aunque
recaigan sobre operaciones de comercio.
Artículo 54
Los contratos que se celebren por correspondencia quedará
perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o
las condiciones con que ésta fuere modificada.
Artículo 55
Los contratos en que intervenga Agente o Corredor quedará
perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su
propuesta.
Artículo 56
En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizació
contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el
cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena
prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará
extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.
Artículo 57
Los contratos de comercio se ejecutará y cumplirá de buena fe,
segú los términos en que fueren hechos y redactados, sin
tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y
usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que
naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren
explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
Artículo 58
Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que
presenten los contratantes, y en su celebració hubiere intervenido
Agente y Corredor, se estará a lo que resulta de los libros de éstos,
siempre que se encuentren arreglados a Derecho.
Artículo 59
Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo
establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestió a
favor del deudor.
Artículo 60
En todos los cómputos de días, meses y años se entenderá : el
día, de veinticuatro horas; los meses, segú está designados en el
calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así
como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que
especialmente para ellos establezcan la Ley Cambiaria y del
cheque y este Código, respectivamente.
Artículo 61
No se reconocerá términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo
cualquiera denominació , difieran el cumplimiento de las
obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado
en el contrato, o se apoyaren en una disposició terminante de
Derecho.
Artículo 62
Las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o
por las disposiciones de este Código, será exigibles a los diez días
después de contraídas, si sólo produjeren acció ordinaria, y el día
inmediato si llevaren aparejada ejecució .
Artículo 63
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones
mercantiles comenzará :
1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento,
por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su
vencimiento.
2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor
interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de
daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial
público autorizado para admitirla.
Artículo 64 Sin contenido
Artículo 65 Sin contenido
Artículo 66 Sin contenido
Artículo 67 Sin contenido
Artículo 68 Sin contenido
Artículo 69 Sin contenido
Artículo 70 Sin contenido
Artículo 71 Sin contenido
Artículo 72 Sin contenido
Artículo 73 Sin contenido
Artículo 74 Sin contenido
Artículo 75 Sin contenido
Artículo 76 Sin contenido
Artículo 77 Sin contenido
Artículo 78 Sin contenido
Artículo 79 Sin contenido
Artículo 80 Sin contenido
Artículo 81
Tanto el Gobierno como las Sociedades mercantiles que estuviesen
dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este Código,
podrá establecer lonjas o casas de contratació .
Artículo 82
La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrá
de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberá
observarse en ellas.
Artículo 83
Los contratos de compraventa celebrados en Feria podrá ser al
contado o a plazos; los primeros habrá de cumplirse en el mismo
día de su celebració , o, a lo más, en las veinticuatro horas
siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya
reclamado su cumplimiento, se considerará nulos, y los gajes, señal
o arras que mediaren quedará a favor del que los hubiere recibido.
Artículo 84
Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos
celebrados en ellas, se decidirá en juicio verbal por el juez
municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las
prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa
litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.
Si hubiera más de un Juez municipal, será competente el que
eligiere el demandante.
Artículo 85
La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al
público causará prescripció de derecho a favor del comprador
respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su
caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para
ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan
corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
Para los efectos de esta prescripció , se reputará almacenes o
tiendas abiertas al público:
1. Los que establezcan los comerciantes inscritos.
2. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que
los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por
espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por
medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos
repartidos al público insertos en los diarios de la localidad.
Artículo 86
La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías
compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos no
será reivindicable.
Artículo 87
Las compras y ventas verificadas en el establecimiento se
presumirá siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 88
Estará sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores
del comercio:
Los Agentes de Cambio y Bolsa.
Los Corredores de Comercio.
Los Corredores intérpretes de buques.
Artículo 89
Podrá prestar los servicios de Agentes de Bolsa y corredores,
cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero
sólo tendrá fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.
Los modos de probar la existencia a circunstancias de los actos o
contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, será
los establecidos por el Derecho mercantil o comú para justificar las
obligaciones.
Artículo 90
En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de
Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas
marítimas, uno de Corredores Intérpretes de buques.
Artículo 91
Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrá de los
individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir
las condiciones exigidas en este Código.
Artículo 92
Al frente de cada Colegio habrá una Junta Sindical elegida por los
colegiados.
Artículo 93
Los Agentes Colegiados tendrá el carácter de Notarios en cuanto se
refiere a la contratació de efectos públicos, valores industriales y
mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio
comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.
Llevará un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27,
asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las
operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar
otros libros con las mismas solemnidades.
Los libros y pólizas de los Agentes colegiados hará fe en juicio.
Artículo 94
Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes a que se
refiere el artículo 90, será necesario:
1. Ser español o extranjero naturalizado.
2. Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código.
3. No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.
4. Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio
de una informació judicial de tres comerciantes inscritos.
5. Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el
Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.
6. Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída
la Junta Sindical del Colegio respectivo.
Artículo 95
Será obligació de los Agentes colegiados:
1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las
personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la
legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no
tuvieren la libre administració de sus bienes, no podrá los Agentes
prestar su concurso sin que preceda la debida autorizació con
arreglo a las Leyes.
2. Proponer los negocios con exactitud, precisió y claridad,
absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los
contratantes.
3. Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones
que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las
encarguen, a menos que exija lo contrario la Ley o la naturaleza de
las operaciones, o que los interesados consientan en que sus
nombres sean conocidos.
4. Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificació
de los asientos respectivos de sus contratos.
Artículo 96
No podrá los Agentes colegiados:
1. Comerciar por cuenta propia.
2. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.
3. Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o
Sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido
declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido
rehabilitació .
4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociació estuvieren
encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que
responder de faltas del comprador al vendedor.
5. Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que
consten en los asientos de sus libros.
6. Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de libros o
dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.
Artículo 97
Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior será
privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta
Sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta
resolució por la vía contencioso-administrativa. Será , además,
responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las
obligaciones de su cargo.
Artículo 98
La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio
y de los Corredores intérpretes de buques estará especialmente
afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los
perjudicados una acció real preferente contra la misma, sin perjuicio
de las demás que procedan en Derecho. Esta fianza no podrá
alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo,
hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que
dentro de él se haya formalizado reclamació . Sólo estará sujeta la
fianza a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se
hallen cubiertas enteramente. Si la fianza se desmembrare por las
responsabilidades a que ésta afecta o se disminuyere por cualquier
causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el
término de veinte días.
Artículo 99
En los casos de inhabilitació , incapacidad o suspensió de oficio de
los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores
intérpretes de buques, los libros que con arreglo a este Código
deben llevar se depositará en el Registro Mercantil.
Artículo 100 Sin contenido
Artículo 101 Sin contenido
Artículo 102 Sin contenido
Artículo 103 Sin contenido
Artículo 104 Sin contenido
Artículo 105 Sin contenido
Artículo 106
Además de las obligaciones comunes a todos los Agentes
mediadores del Comercio, que enumera el artículo 95, los
Corredores, colegiados de Comercio estará obligados:
1. A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último
cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores
endosables.
2. A asistir y dar fe, en los contratos de compraventa de la entrega
de los efectos y de su pago, si los interesados los exigieren.
3. A recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos
endosables que se hubieren negociado con su intervenció .
4. A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las
letras o valores endosables negociados.
Artículo 107
Los Corredores colegiados anotará en sus libros, y en asientos
separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido,
expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la
materia y las condiciones de los contratos.
En las ventas expresará la calidad, cantidad y precio de la cosa
vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de
pagarse el precio.
En las negociaciones de letras anotará las fechas, puntos de
expedició y de pago, términos y vencimientos, nombres del
librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el
cambio convenido.
En los seguros con referencia a la póliza se expresará , además del
úmero y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del
asegurado, objeto del seguro, su valor segú los contratantes, la
prima convenida, y en su caso el lugar de carga y descarga, y
precisa y exacta designació del buque o del medio en que haya de
efectuarse el transporte.
Artículo 108
Dentro del día en que se verifique el contrato entregará los
Corredores colegiados a cada uno de los contratantes una minuta
firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.
Artículo 109
En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un
contrato escrito, el Corredor certificará al pie de los duplicados y
conservará el original.
Artículo 110
Los Corredores colegiados podrá , en concurrencia con los
Corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones
propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la
secció siguiente de este título.
Artículo 111
El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes,
extenderá cada día de negociació una nota de los cambios
corrientes y de los precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos
individuos de la Junta Sindical asistirá a las reuniones de la Bolsa,
debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro
Mercantil.
Artículo 112
Para ejercer el cargo de Corredor intérprete de buques, además de
reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores
en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien
por certificado de establecimiento público el conocimiento de dos
lenguas vivas extranjeras.
Artículo 113
Las obligaciones de los Corredores intérpretes de buques será :
1. Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y
préstamos a la gruesa, siendo requeridos.
2. Asistir a los Capitanes y Sobrecargos de buques extranjeros, y
servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás
diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas públicas.
3. Traducir los documentos que los expresados Capitanes y
Sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas
Oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia,
certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.
4. Representar a los mismos en juicio cuando no comparezcan
ellos, el naviero o el consignatario del buque.
Artículo 114
Será asimismo obligació de los Corredores intérpretes de buques
llevar:
1. Un libro Copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas
literalmente.
2. Un registro del nombre de los Capitanes a quienes prestaren la
asistencia propia de su oficio, expresando el pabelló , nombre,
clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.
3. Un libro Diario de los contratos de fletamento en que hubieren
intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su
pabelló , matrícula y porte; los del Capitá y del fletador; precio y
destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre
el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento;
condiciones pactadas entre el fletador y el Capitá sobre estadías, y
el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.
Artículo 115
El Corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato
o contratos que hayan mediado entre el Capitá y el fletador.
Artículo 116
El contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se
obligan a poner en fondo comú bienes, industria o alguna de estas
cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su
ciase, siempre que se haya constituido con arreglo a las
disposiciones de este Código.
Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad
jurídica en todos sus actos y contratos.
Artículo 117
El contrato de Compañía mercantil celebrado con los requisitos
esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo
celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y
combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre
que no esté expresamente prohibidas en este Código.
Artículo 118
Será igualmente válidos y eficaces los contratos entre las
Compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de
obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos, y aparecieren
cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.
Artículo 119
Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus
operaciones, deberá hacer constar su constitució , pactos y
condiciones, en escritura pública que se presentará para su
inscripció en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17.
A las mismas formalidades quedará sujetas, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de
cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la
Compañía.
Los socios no podrá hacer pactos reservados, sino que todos
deberá constar en la escritura social.
Artículo 120
Los encargados de la gestió social que contravinieren a lo
dispuesto en el artículo anterior, será solidariamente responsables
para con las personas extrañas a la Compañía con quienes hubieren
contratado en nombre de la misma.
Artículo 121
Las Compañías mercantiles se regirá por las cláusulas y
condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no esté
determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.
Artículo 122
Por regla general las sociedades mercantiles se constituirá
adoptando alguna de las formas siguientes:
1. La regular colectiva.
2. La comanditaria, simple o por acciones.
3. La anónima.
4. La de responsabilidad limitada.
Artículo 123 Derogado
Artículo 124
Las Compañías mutuas de seguros contra incendios, de
combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de
cualquier otra clase, y las Cooperativas de producció , de crédito o
de consumo, sólo se considerará mercantiles, y quedará sujetas a
las disposiciones de este Código cuando se dedicaren a actos de
comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en Sociedades
a prima fija.
Artículo 125
La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar:
El nombre y apellido y domicilio de los socios.
La razó social.
El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se
encomiende la gestió de la Compañía y el uso de la firma social.
El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o
efectos, con expresió del valor que se dé a éstos o de las bases
sobre que haya de hacerse el avalúo.
La duració de la Compañía.
Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor
anualmente para sus gastos particulares.
Se podrá tambié consignar en la escritura todos los demás pactos
lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.
Artículo 126
La Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus
socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en
estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen,
las palabras "y Compañía".
Este nombre colectivo constituirá la razó o firma social, en la que no
podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de
presente a la Compañía.
Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la
razó social, quedará sujetos a responsabilidad solidaria, sin
perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.
Artículo 127
Todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no
gestores de la misma, estará obligados personal y solidariamente,
con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se
hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta
y por persona autorizada para usarla.
Artículo 128
Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social
no obligará con sus actos y contratos a la Compañía, aunque los
ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.
La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal recaerá
exclusivamente sobre sus autores.
Artículo 129
Si la administració de las Compañías colectivas no se hubiere
limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrá la
facultad de concurrir a la direcció y manejo de los negocios
comunes, y los socios presentes se pondrá de acuerdo para todo
contrato u obligació que interese a la Sociedad.
Artículo 130
Contra la voluntad de uno de los socios administradores que
expresamente la manifieste no deberá contraerse ninguna obligació
nueva; pero si, no obstante llegase a contraerse, no se anulará por
esta razó y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o
socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto
que ocasionaren.
Artículo 131
Habiendo socios especialmente encargados de la administració ,
los demás no podrá contrariar ni entorpecer las gestiones de
aquéllos ni impedir sus efectos.
Artículo 132
Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la
Compañía haya sido conferida en condició expresa del contrato
social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste
usare mal de dicha facultad, y de su gestió resultare perjuicio
manifiesto a la masa comú , podrá los demás socios nombrar de
entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las
operaciones, o promover la rescisió del contrato ante el Juez o
Tribunal competente, que deberá declararla si se probare aquel
perjuicio.
Artículo 133
En las Compañías colectivas, todos los socios, administren o no,
tendrá derecho a examinar el estado de la administració y de la
contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la
escritura de la Sociedad o las disposiciones generales del
Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés
comú .
Artículo 134
Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con
sus fondos particulares no se comunicará a la Compañía ni la
constituirá en responsabilidad alguna, siendo de la clase de
aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y
riesgo.
Artículo 135
No podrá los socios aplicar los fondos de la Compañía ni usar de la
firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de
hacerlo, perderá en beneficio de la Compañía la parte de ganancias
que en la operació u operaciones hechas de este modo les pueda
corresponder, y podrá haber lugar a la rescisió del contrato social
en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que
hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la Sociedad de
todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.
Artículo 136
En las Sociedades colectivas que no tengan género de comercio
determinado, no podrá sus individuos hacer operaciones por cuenta
propia sin que proceda consentimiento de la Sociedad, la cual no
podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio
efectivo y manifiesto.
Los socios que contravengan a esta disposició aportará al acervo
comú el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirá
individualmente las pérdidas, si las hubiere.
Artículo 137
Si la Compañía hubiere determinado en su contrato de constitució el
género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrá
hacer lícitamente por su cuenta toda operació mercantil que les
acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a
que se dedique la Compañía de que fueren socios, a no existir
pacto especial en contrario.
Artículo 138
El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie
alguna, salvo si la Compañía se lo permitiere expresamente; y en
caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas
excluirlo de la Compañía, privándole de los beneficios que le
correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido
contraviniendo a esta disposició .
Artículo 139
En las Compañías colectivas o en comandita, ningú socio podrá
separar o distraer del acervo comú más cantidad que la designada a
cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser
compelido a su reintegro como si no hubiere completado la porció
del capital que se obligó a poner en la Sociedad.
Artículo 140
No habiéndose determinado en el contrato de Compañía la parte
correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirá éstas a
prorrata de la porció de interés que cada cual tuviere en la
Compañía, figurando en la distribució los socios industriales, si los
hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participació .
Artículo 141
Las pérdidas se imputará en la misma proporció entre los socios
capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por
pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes de ellas.
Artículo 142
La Compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren e
indemnizarles de los perjuicios que experimentaren con ocasió
inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo;
pero no estará obligada a la indemnizació de los daños que los
socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa
independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en
desempeñarlos.
Artículo 143
Ningú socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la
Compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios
que a él le tocaren en la administració social, sin que preceda el
consentimiento de los socios.
Artículo 144
El daño que sobreviniere a los intereses de la Compañía por
malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los
socios, constituirá a su causante en la obligació de indemnizarlo, si
los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de
acto alguno la aprobació o la ratificació expresa o virtual del hecho
en que se funde la reclamació .
Artículo 145
En la escritura social de la Compañía en comandita constará las
mismas circunstancias que en la colectiva.
Artículo 146
La Compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los
socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, debiendo
añadirse, en estos dos últimos casos, el nombre o nombres que se
expresen, las palabras "y Compañía", y en todos, las de "Sociedad
en comandita".
Artículo 147
Este nombre colectivo constituirá la razó social, en la que nunca
podrá incluirse los nombres de los socios comanditarios.
Si algú comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusió
en la razó social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas
a la Compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores,
sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de
comanditario.
Artículo 148
Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la Compañía en
comandita, quedará obligados personal y solidariamente a las
resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con
igual extensió que los de la colectiva, segú dispone el artículo 127.
Tendrá , además, los mismos derechos y obligaciones que
respecto a los socios de la Compañía colectiva quedan prescritos
en la secció anterior.
La responsabilidad de los socios comanditarios por las
obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará limitada a los
fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita,
excepto en el caso previsto en el artículo 147.
Los socios comanditarios no podrá hacer acto alguno de
administració de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de
apoderados de los socios gestores.
Artículo 149
Será aplicable a los socios de las Compañías en comandita lo
dispuesto en el artículo 144.
Artículo 150
Los socios comanditarios no podrá examinar el estado y situació de
la administració social sino en las épocas y bajo las penas que se
hallen prescritas en el contrato de constitució o sus adicionales.
Si el contrato no contuviese tal prescripció , se comunicará
necesariamente a los socios comanditarios el balance de la
Sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo
que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos
precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.
Artículo 151
La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en
acciones, que se formará por las aportaciones de todos los socios,
uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las
deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por
los artículos 127 y 137.
Artículo 152
Se aplicará a la sociedad en comandita por acciones la Ley de
Sociedades Anónimas, salvo en lo que resulte incompatible con las
disposiciones de esta Secció .
Artículo 153
Podrá utilizarse una razó social, con el nombre de todos los socios
colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una
denominació objetiva, con la necesaria indicació de "Sociedad en
comandita por acciones" o su abreviatura "S. Com. por A.".
Artículo 154
En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios
colectivos.
Artículo 155
1. La administració de la sociedad ha de estar necesariamente a
cargo de los socios colectivos, quienes tendrá las facultades, los
derechos y deberes de los administradores en la sociedad
anónima. El nuevo administrador asumirá la condició de socio
colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.
2. La separació del cargo de administrador requerirá la modificació
de los estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo
siguiente. Si la separació tiene lugar sin justa causa el socio tendrá
derecho a la indemnizació de daños y perjuicios.
3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su
responsabilidad ilimitada con relació a las deudas sociales que se
contraigan con posterioridad a la publicació de su inscripció en el
Registro Mercantil.
Artículo 156
1. La modificació de estatutos se efectuará mediante acuerdo de la
junta general, que se adoptará con arreglo a lo prevenido por la Ley
de Sociedades Anónimas.
2. Si la modificació de estatutos tiene por objeto el nombramiento
de administradores, la modificació del régimen de administració , el
cambio del objeto social o la continuació de la sociedad más allá
del término previsto en los estatutos, el acuerdo requerirá además
el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.
3. En los acuerdos que tengan por objeto la separació de un
administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar en
la votació .
Artículo 157
Con independencia de las causas de disolució previstas en la Ley
de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por
fallecimiento, cese, incapacidad o quiebra de todos los socios
colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante
modificació de los estatutos se incorpore algú socio colectivo o se
acuerde la transformació de la sociedad el otro tipo social.
Artículo 158 Derogado
Artículo 159 Derogado
Artículo 160 Derogado
Artículo 161 Derogado
Artículo 162 Derogado
Artículo 163 Derogado
Artículo 164 Derogado
Artículo 165 Derogado
Artículo 166 Derogado
Artículo 167 Derogado
Artículo 168 Derogado
Artículo 169
No estará sujetos a represalias en caso de guerra los fondos que
de la pertenencia de los extranjeros existieren en las Sociedades
Anónimas.
Artículo 170
Si, dentro del plazo convenido, algú socio no aportare a la masa
comú la porció de capital a que se hubiere obligado, la Compañía
podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para
hacer efectiva la porció del capital que hubiere dejado de entregar o
rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las
cantidades que le correspondan en la masa social.
Artículo 171
El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su
capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de Sociedad
o, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la
caja, abonará a la masa comú el interés legal del dinero que no
hubiere entregado a su debido tiempo, y el importe de los daños y
perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.
Artículo 172
Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar
consista en efectos, se hará su valoració en la forma prevenida en el
contrato de Sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se
hará por Peritos elegidos por ambas partes y segú los precios de la
plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta
de la Compañía.
En caso de divergencia entre los Peritos, se designará un tercero, a
la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores
contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.
Artículo 173
Los Gerentes o Administradores de las Compañías mercantiles no
podrá negar a los socios el examen de todos los documentos
comprobantes de los balances que se formen para manifestar el
estado de la administració social, salvo lo prescrito en los artículos
150 y 158.
Artículo 174
Los acreedores de un socio no tendrá , respecto a la Compañía, ni
aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de
embargar a percibir lo que por beneficios o liquidació pudiera
corresponder al socio deudor.
Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las
Compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren
nominativas; o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si
fueren al portador.
Artículo 175
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las
operaciones siguientes:
1. Suscribir o contraer empréstitos con el Gobierno, Corporaciones
provinciales o municipales.
2. Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones toda clase de
Empresas industriales o de Compañías de crédito.
3. Crear Empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas,
dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado,
desmontes y roturaciones, riegos, desages y cualquiera otras
industriales o de utilidad pública.
4. Practicar la fusió o transformació de toda clase de Sociedades
mercantiles, y encargarse de la emisió de acció u obligaciones de
las mismas.
5. Administrar y arrendar toda clase de contribuciones servicios
públicos y ejecutar por su cuenta, o ceder, con aprobació del
Gobierno, los contratos suscritos al efecto.
6. Vender o dar en garantía todas las acciones, obligaciones y
valores adquiridos por la Sociedad, y cambiarlos cuando juzgaren
conveniente.
7. Prestar sobre efectos públicos, acciones u obligaciones,
géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus
cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente
recibiendo en garantía efectos de igual clase.
8. Efectuar por cuenta de otras Sociedades o persona toda clase de
cobros o de pagos, y ejecutar cualquiera otra operació por cuenta
ajena.
9. Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y
llevar cuentas corrientes con cualesquiera Corporaciones,
Sociedades y personas.
10. Girar y descontar letras u otros documentos de cambio.
Artículo 176
Las Compañías de crédito podrá emitir obligaciones por una
cantidad igual a la que hayan empleado y exista representada por
valores en cartera, sometiéndose a lo prescrito en el título sobre
Registro Mercantil.
Estas obligaciones será nominativas o al portador, y a plazo fijo,
que no baje, en ningú caso, de treinta días, con la amortizació , si la
hubiere, e intereses que se determinan.
Artículo 177
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las
operaciones siguientes:
Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos y
giros a los contratos con el Gobierno o Corporaciones públicas.
Artículo 178
Los Bancos no podrá hacer operaciones a más de noventa días.
Tampoco podrá descontar letras, pagarés u otros valores de
comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.
Artículo 179
Los Bancos podrá emitir billetes al portador, pero su admisió en las
transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al
portador continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el
privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el
Banco Nacional de España.
Artículo 180
Los Bancos conservará en metálico en sus cajas la cuarta parte,
cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes a
metálico y de los billetes en circulació .
Artículo 181
Los Bancos tendrá la obligació de cambiar a metálico sus billetes en
el acto mismo de su presentació por el portador.
La falta de cumplimiento de esta obligació producirá acció ejecutiva
a favor del portador, previo un requerimiento al pago, por medio de
Notario.
Artículo 182
El importe de los billetes en circulació , unido a la suma
representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá
exceder, en ningú caso, del importe de la reserva metálica y de los
valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.
Artículo 183
Los Bancos de emisió y descuentos publicará mensualmente al
menos, y bajo la responsabilidad de sus Administradores, en la
Gaceta y Boletí Oficial de la provincia, el estado de su situació .
Artículo 184
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las
operaciones siguientes:
1. La construcció de vías férreas y demás obras públicas, de
cualquiera clase que fueren.
2. La explotació de las mismas, bien a perpetuidad o bien durante el
plazo señalado en la concesió .
Artículo 185
El capital social de las Compañías, unido a la subvenció , si la
hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del
presupuesto total de la obra.
Las Compañías no podrá constituirse mientras no tuvieren suscrito
todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.
Artículo 186
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá emitir
obligaciones al portador o nominativas, libremente y sin más
limitaciones que las consignadas en este Código y las que
establezcan en sus respectivos Estatutos.
Estas emisiones se anotará necesariamente en el Registro Mercantil
de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se
inscribirá además dichas emisiones en los Registros de la
Propiedad correspondientes.
Las emisiones de fecha anterior tendrá preferencia sobre las
sucesivas para el pago del cupó y para la amortizació de las
obligaciones, si las hubiere.
Artículo 187
Las obligaciones que las Compañías emitieren será , o no,
amortizables, a su voluntad y con arreglo a lo determinado en sus
Estatutos.
Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras públicas que
gocen subvenció del Estado, o para cuya construcció hubiesen
precedido concesió legislativa o administrativa, si la concesió fuese
temporal, las obligaciones que la Compañía concesionaria emitiere
quedará amortizadas o extinguidas dentro del plazo de la misma
concesió , y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre
de todo gravamen.
Artículo 188
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá
vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas
Empresas, y podrá tambié fundirse con otras análogas.
Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será
preciso:
1. Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en
los Estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el
objeto social.
2. Que lo consientan asimismo todos los acreedores.
Este consentimiento no será necesario cuando la compra o la fusió
se lleven a cabo sin confundir las garantías e hipotecas y
conservando los acreedores la integridad de sus respectivos
derechos.
Artículo 189
Para las transferencias y fusió de Compañías a que se refiere el
artículo anterior, no será necesaria autorizació alguna del Gobierno,
aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para
los efectos de la expropiació , a no ser que la Empresa gozare de
subvenció directa del Estado, o hubiese sido concedida por una
Ley u otra disposició gubernativa.
Artículo 190
La acció ejecutiva a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil
respecto a los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por
las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como a
las mismas obligaciones a que haya cabido la suerte de la
amortizació , cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los
rendimientos líquidos que obtenga la Compañía y contra los demás
bienes que la misma posea, no formando parte del camino o de la
obra ni siendo necesarios para la explotació .
Artículo 191
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá dar a
los fondos que dejen sobrantes la construcció , explotació y pago
de créditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen
conveniente, al tenor de sus Estatutos.
La colocació de dichos sobrantes se hará combinando los plazos
de manera que no queden en ningú caso desatendidas la
construcció , conservació , explotació y pago de los créditos, bajo
la responsabilidad de los Administradores.
Artículo 192
Declarada la caducidad de la concesió , los acreedores de la
Compañía tendrá por garantía:
1. Los rendimientos líquidos de la Empresa.
2. Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de
las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de
la concesió .
3. Los demás bienes que la Compañía posea, si no formaren parte
del camino o de la obra, o no fueren necesarios a su movimiento o
explotació .
Artículo 193
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las
operaciones siguientes:
1. El depósito, conservació y custodia de los frutos y mercaderías
que se les encomienden.
2. La emisió de sus resguardos nominativos o al portador.
Artículo 194
Los resguardos que las Compañías de almacenes generales de
depósitos expidan por los frutos y mercancías que admitan para su
custodia, será negociables; se transferirá por endoso, cesió u otro
cualquiera título traslativo de dominio, segú que sean nominativos o
al portador, y tendrá la fuerza y el valor del conocimiento mercantil.
Estos resguardos expresará necesariamente la especie de
mercaderías, con el úmero o la cantidad que cada uno represente.
Artículo 195
El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los
efectos depositados en los almacenes de la Compañía, y estará
exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan
contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores,
salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservació de
las mercancías.
Artículo 196
El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo,
no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito podrá requerir
a la Compañía para que enajene los efectos depositados, en
cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los
demás débitos del depositante, excepto los expresados en el
artículo anterior, que gozará de prelació .
Artículo 197
Las ventas a que se refiere el artículo anterior se hará en el depósito
de la Compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta
pública anunciada previamente, y con intervenció de Corredor
colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, del Notario.
Artículo 198
Las Compañías de almacenes generales de depósito será en todo
caso responsables de la identidad y conservació de los efectos
depositados, a ley de depósito retribuido.
Artículo 199
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las
operaciones siguientes:
1. Prestar a plazos sobre inmuebles.
2. Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.
Artículo 200
Los préstamos se hará sobre hipoteca de bienes inmuebles cuya
propiedad esté inscrita en el Registro a nombre del que constituya
aquélla, y será reembolsables por anualidades.
Artículo 201
Estas Compañías no podrá emitir obligaciones ni cédulas al portador
mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes
especiales el Banco Hipotecario de España.
Artículo 202
Exceptúanse de la hipoteca exigida en el artículo 200 los préstamos
a las provincias y a los pueblos, cuando esté autorizados
legalmente para contratar empréstitos, dentro del límite de dicha
autorizació y siempre que el reembolso del capital prestado, sus
intereses y gastos, esté asegurados con rentas, derechos y
capitales o recargos o impuestos especiales.
Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado, los cuales podrá
hacerse además sobre pagarés de compradores de bienes
nacionales.
Los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos podrá ser
reembolsados a un plazo menor que el de cinco años.
Artículo 203
En ningú caso podrá los préstamos exceder de la mitad del valor
de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.
Las bases y las formas de la evaluació de los inmuebles se
determinará precisamente en los Estatutos o Reglamentos.
Artículo 204
El importe del cupó a el tanto de amortizació de las cédulas
hipotecarias que se emitan por razó de préstamos, no será nunca
mayor que el importe de la renta líquida anual que por término
medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y
tomados en hipoteca como garantía del mismo préstamo. El
cómputo se hará siempre relacionando entre sí el préstamo, el
rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las cédulas
que con ocasió de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en
cualquier tiempo, inferior a la renta líquida anual de los respectivos
inmuebles hipotecados como garantía de préstamo y para la emisió
de las cédulas.
Artículo 205
Cuando los inmuebles hipotecados disminuyan de valor en un 40
por 100 el Banco podrá pedir el aumento de la hipoteca hasta cubrir
la depreciació o la rescisió del contrato, y entre estos dos extremos
optará el deudor.
Artículo 206
Los Bancos de crédito territorial podrá emitir cédulas hipotecarias
por una suma igual al importe total de los préstamos sobre
inmuebles.
Podrá , además, emitir obligaciones especiales por el importe de
los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos.
Artículo 207
Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el
artículo anterior será nominativas o al portador, con amortizació o sin
ella, a corto o a largo plazo, con prima o sin prima.
Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las primas, si las
tuvieren, producirá acció ejecutiva en los términos prevenidos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 208
Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales, lo mismo que
sus intereses o cupones y las primas que les esté asignadas,
tendrá por garantía, con preferencia sobre todo otro acreedor u
obligació , los créditos y préstamos a favor del Banco o Compañía
que las haya emitido y en cuya representació estuvieren creadas,
quedando, en consecuencia afectos especial y singularmente a su
pago esos mismos préstamos y créditos.
Sin perjuicio de esta garantía especial, gozará la general del
capítulo de la Compañía, con preferencia tambié en cuanto a éste,
sobre los créditos resultantes de las demás operaciones.
Artículo 209
Los Bancos de crédito territorial podrá hacer tambié préstamos con
hipoteca, reembolsables en un período menor de cinco años.
Estos préstamos a corto término será sin amortizació y no autorizará
la emisió de obligaciones o cédulas hipotecarias, debiendo hacerse
con los capitales procedentes de la realizació del fondo social y de
sus beneficios.
Artículo 210
Los Bancos de crédito territorial podrá recibir, con interés o sin él,
capitales en depósito, y emplear la mitad de los mismos en hacer
anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, así sobre
sus obligaciones y cédulas hipotecarias como sobre cualesquiera
otros títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emisió y
descuento.
A falta de pago por parte del mutuario, el Banco podrá pedir, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 323, la venta de las cédulas o
títulos pignorados.
Artículo 211
Todas las combinaciones de crédito territorial, incluso las
Asociaciones Mutuas de propietarios, estará sujetas, en cuanto a la
emisió de obligaciones y cédulas hipotecarias, a las reglas
contenidas en esta Secció .
Artículo 212
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías:
1. Prestar en metálico o en especie, a un plazo que no ea;ceda de
tres años, sobre frutos, cosechas, ganados u otra prenda o garantía
especial.
2. Garantizar con su firma pagarés a efectos exigibles al plazo
máximo de noventa días, para facilitar su descuento o negociació al
propietario o cultivador.
3. Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la
roturació y mejora del suelo, la desecació y saneamiento de
terrenos y al desarrollo de la agricultura a otras industrias
relacionadas con ella.
Artículo 213
Los Bancos o Sociedades de crédito agrícola podrá tener fuera de
su domicilio Agentes que respondan por sí de la solvencia de los
propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la Compañía,
poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar o
endosar.
Artículo 214
El aval o el endoso puestos por estas Compañías o sus
representantes, o por los Agentes a que se refiere el artículo 114
precedente, en los pagarés del propietario o cultivador, dará
derecho al portador para reclamar su pago directa y ejecutivamente,
el día del vencimiento, de cualquiera de los firmantes.
Artículo 215
Los pagarés del propietario o cultivador, ya los conserve la
Compañía, ya se negocien por ella, producirá a su vencimiento la
acció ejecutiva que corresponda, con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, contra los bienes del propietario o cultivador
que los haya suscrito.
Artículo 216
El interés y la comisió que hubieren de percibir las Compañías de
crédito agrícola y sus Agentes o representantes se estipulará
libremente dentro de los límites señalados por los Estatutos.
Artículo 217
Las Compañías de crédito agrícola no podrá destinar a las
operaciones a que se refieren los úmeros 2. y 3. del artículo 212,
más que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50
por 100 restantes a los préstamos de que trata el úmero 1. del
mismo artículo.
Artículo 218
Habrá lugar a la rescisió parcial del contrato de Compañía mercantil
colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes:
1. Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social
para negocios por cuenta propia.
2. Por injerirse en funciones administrativas de la Compañía el socio
a quien no compete desempeñarlas, segú las condiciones del
contrato de Sociedad.
3. Por cometer fraude algú socio administrador en la administració o
contabilidad de la Compañía.
4. Por dejar de poner en la caja comú el capital que cada uno
estipuló en el contrato de Sociedad, después de haber sido
requerido para verificarlo.
5. Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio
que no le sean lícitas con arreglo a las disposiciones de los
artículos 136, 137 y 138.
6. Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios
personales en la Sociedad, si, habiendo sido requerido para
regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare
una causa justa que temporalmente se lo impida.
7. Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al
cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato
de Compañía.
Artículo 219
La rescisió parcial de la Compañía producirá la ineficacia del
contrato con respecto al socio culpable, que se considerará
excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda
corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la Sociedad a
retener, sin darle participació en las ganancias ni indemnizació
alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que esté
terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo
de la rescisió .
Artículo 220
Mientras en el Registro Mercantil no se haga el asiento de la
rescisió parcial del contrato de Sociedad subsistirá la
responsabilidad del socio excluido, así como la de la Compañía,
por todos los actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y
por cuenta de ésta, con terceras personas.
Artículo 221
Las Compañías de cualquiera clase que sean, se disolverá
totalmente por las causas que siguen:
1. El cumplimiento del término prefijado en el contrato de Sociedad,
o la conclusió de la Empresa que constituya su objeto.
2. La pérdida entera del capital.
3. La quiebra de la Compañía.
Artículo 222
Las Compañías colectivas y en comandita se disolverá además
totalmente por las siguientes causas:
1. La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la
escritura social pacto expreso de continuar en la Sociedad los
herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios
sobrevivientes.
2. La demencia u otra causa que produzca la inhabilitació de un
socio gestor para administrar sus bienes.
3. La quiebra de cualquiera de los socios colectivos.
Artículo 223
Las Compañías mercantiles no se entenderá prorrogadas por la
voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere
cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios
quieren continuar en compañía, celebrará un nuevo contrato, sujeto a
todas las formalidades prescritas para su establecimiento, segú se
previene en el artículo 119.
Artículo 224
En las Compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido,
si alguno de los socios exigiere su disolució , los demás no podrá
oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga.
Se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasió de
la disolució de la Sociedad, pretenda hacer un lucro particular que
no hubiera obtenido subsistiendo la Compañía.
Artículo 225
El socio que por su voluntad se separase de la Compañía o
promoviere su disolució , no podrá impedir que se concluyan del
modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones
pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la divisió
de los bienes y efectos de la Compañía.
Artículo 226
La disolució de la Compañía de comercio, que proceda de
cualquiera otra causa que no sea la terminació del plazo por el cual
se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se
anote en el Registro Mercantil.
Artículo 227
En la liquidació y divisió del haber social se observará las reglas
establecidas en la escritura de Compañía, y en su defecto, las que
se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 228
Desde el momento en que la Sociedad se declare en liquidació ,
cesará la representació de los socios administradores para hacer
nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades,
en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a
extinguir las obligaciones contraídas de antemano, segú vayan
venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.
Artículo 229
En las sociedades colectivas o en comandita, no habiendo
contradicció por parte de alguno de los socios, continuará
encargados de la liquidació los que hubiesen tenido la administració
del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de
todos los socios, se convocará sin dilació Junta general y se estará
a lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de
liquidadores de dentro o fuera de la Sociedad, como en lo relativo a
la forma y trámites de la liquidació y a la administració del caudal
comú .
Artículo 230
Bajo pena de destitució , deberá los liquidadores:
1. Formar y comunicar a los socios, dentro del término da veinte
días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de
la Sociedad en liquidació , segú los libros de su contabilidad.
2. Comunicar igualmente a los socios todos los meses el estado de
la liquidació .
Artículo 231
Los liquidadores será responsables a los socios de cualquier
perjuicio que resulte al haber comú , por fraude o negligencia grave
en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan
autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos
sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren
concedido expresamente estas facultades.
Artículo 232
Terminada la liquidació y llegado el caso de proceder a la divisió
del haber social, segú la calificació que hicieren los liquidadores o
la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se
celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificará dicha
divisió dentro del término que la Junta determinare.
Artículo 233
Si alguno de los socios se creyese agraviado en la divisió
acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o Tribunal
competente.
Artículo 234
En la liquidació de Sociedades mercantiles en que tengan interés
personas menores de edad o incapacitadas obrará el padre, madre
o tutor de éstas, segú los casos, con plenitud de facultades como
en negocio propio, y será válidos e irrevocables, sin beneficio de
restitució , todos los actos que dichos representantes otorgaren o
consintieren por sus representados, sin perjuicio de la
responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber
obrado con dolo o negligencia.
Artículo 235
Ningú socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en
la divisió de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas
las deudas y obligaciones de la Compañía, o no se haya
depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de
presente.
Artículo 236
De las primeras distribuciones que se ha en a los socios se
descontará las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos
particulares, o que bajo otro cualquier concepto les hubiese
anticipado la Compañía.
Artículo 237
Los bienes particulares de los socios colectivos que no se
incluyeron en el haber de la Sociedad al formarse ésta, no podrá
ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella,
sino después de haber hecho excusió del haber social.
Artículo 238 Derogado
Artículo 239
Podrá los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de
los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que
convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o
adversos en la proporció que determinen.
Artículo 240
Las cuentas en participació no estará sujetas en su formació a
ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra
o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los
medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el
artículo 51.
Artículo 241
En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no
se podrá adoptar una razó comercial comú a todos los partícipes, ni
usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y
dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.
Artículo 242
Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la
negociació sólo tendrá acció contra él, y no contra los demás
interesados, quienes tampoco la tendrá contra el tercero que
contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesió formal de
sus derechos.
Artículo 243
La liquidació se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las
operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.
Artículo 244
Se reputará comisió mercantil el mandato, cuando tenga por objeto
un acto u operació de comercio y sea comerciante o Agente
mediador del comercio el comitente o el comisionista.
Artículo 245
El comisionista podrá desempeñar la comisió contratando en
nombre propio o en el de su comitente.
Artículo 246
Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá
necesidad de declarar quié sea el comitente, y quedará obligado
de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las
personas con quienes contratare, las cuales no tendrá acció contra
el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las
que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista
entre sí.
Artículo 247
Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá
manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el
mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio
de dicho comitente.
En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones
derivadas del mismo producirá su efecto entre el comitente y la
persona o personas que contrataren con el comisionista; pero
quedará éste obligado con las personas con quienes contrató,
mientras no prueba la comisió , si el comitente la negare, sin
perjuicio de la obligació y acciones respectivas entre el comitente y
el comisionista.
Artículo 248
En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere,
estará obligado a comunicarlo al comitente por el medio más rápido
posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más
próximo el día en que recibió la comisió .
Lo estará, asimismo, a prestar la debida diligencia en la custodia y
conservació de los efectos que el comitente haya remitido, hasta
que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o
hasta que, sin esperar nueva designació , el Juez o Tribunal se haya
hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en los dos párrafos anteriores constituye al
comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y
perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.
Artículo 249
Se entenderá aceptada la comisió siempre que el comisionista
ejecute alguna gestió , en el desempeño del encargo que le hizo el
comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo segundo
del artículo anterior.
Artículo 250
No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan
provisió de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el
comitente no ponga a disposició del comisionista la suma necesaria
al efecto.
Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias
de su encargo, cuando habiendo invertido las sumas recibidas, el
comitente rehusare la remisió de nuevos fondos que aquél pidiere.
Artículo 251
Pactada la anticipació de fondos para el desempeño de la comisió ,
el comisionista estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de
suspensió de pagos o quiebra del comitente.
Artículo 252
El comisionista que, sin causa legal, no cumpla la comisió aceptada
o empezada a evacuar, será responsable de todos los daños que
por ello sobrevengan al comitente.
Artículo 253
Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de
derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la
comisió , salvo el derecho de repetir contra el comisionista por
faltas u omisiones cometidas al cumplirla.
Artículo 254
El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete a las
instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda
responsabilidad para con él.
Artículo 255
En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá
el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del
negocio.
Mas si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, o no fuere
posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y será más
conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio.
En el caso de que un accidente no previsto hiciere, a juicio del
comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecució de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la
comisió , comunicando al comitente, por el medio más rápido
posible, las causas que hayan motivado su conducta.
Artículo 256
En ningú caso podrá el comisionista proceder contra disposició
expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños
y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.
Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de
malicia o de abandono.
Artículo 257
Será de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que
tenga en su poder por razó de la comisió .
Artículo 258
El comisionista que, sin autorizació expresa del comitente,
concertare una operació a precios o condiciones más onerosas que
las corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, se hará
responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado,
sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales
circunstancias hizo operaciones por su cuenta.
Artículo 259
El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y
Reglamentos respecto a la negociació que se le hubiere confiado, y
será responsable de los resultados de su contravenció u omisió . Si
hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las
responsabilidades a que haya lugar pesará sobre ambos.
Artículo 260
El comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias
que interesen al buen éxito de la negociació , participándole, por el
correo del mismo día, o del siguiente, en que hubieren tenido lugar,
los contratos que hubiere celebrado.
Artículo 261
El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no
podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar
de antemano autorizado para hacer la delegació ; pero podrá, bajo
su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas
operaciones subalternas que, segú la costumbre general del
comercio, se confían a éstos.
Artículo 262
Si el comisionista hubiere hecho delegació o sustitució con
autorizació del comitente, responderá de las gestiones del sustituto,
si quedare a su elecció la persona en quien había de delegar, y, en
caso contrario, cesará su responsabilidad.
Artículo 263
El comisionista estará obligado a rendir, con relació a sus libros,
cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para
la comisió , reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste
le prescriba, del sobrante que resulte a su favor.
En caso de morosidad abonará el interés legal.
Será de cargo del comitente el quebranto y extravío de fondos
sobrantes, siempre que el comisionista hubiere observado las
instrucciones de aquél respecto a la devolució .
Artículo 264
El comisionista que, habiendo recibido fondos para evacuar un
encargo les diere inversió o destino distinto del de la comisió ,
abonará al comitente el capital y su interés legal, y será
responsable, desde el día en que los recibió, de los daños y
perjuicios originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la
comisió , sin perjuicio de la acció criminal a que hubiere lugar.
Artículo 265
El comisionista responderá de los efectos y mercaderías que
recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con
que se les avisare la remesa, a no ser que haga constar, al
encargarse de ellos, las averías y deterioros que resulten
comparando su estado con el que conste en las cartas de porte o
fletamento, o en las instrucciones recibidas del comitente.
Artículo 266
El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por
cuenta ajena, responderá de su conservació en el estado que los
recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucció o el
menoscabo sean debidos a casos fortuitos fuerza mayor, transcurso
de tiempo o vicio propio de la cosa.
En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo
o vicio propio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar
en forma legal el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan
luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.
Artículo 267
Ningú comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya
mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar,
sin licencia del comitente.
Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere
comprado o vendido por cuenta ajena.
Artículo 268
Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie
pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin
distinguirlos por una contramarca que evite confusió y designe la
propiedad respectiva de cada comitente.
Artículo 269
Si ocurriere en los efectos encargados a un comisionista alguna
alteració que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de
su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar aviso
al comitente y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Juez
o Tribunal competente, que autorizará la venta con las solemnidades
y precauciones que estime más beneficiosas para el comitente.
Artículo 270
El comisionista no podrá, sin autorizació del comitente, prestar ni
vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente
exigirle cualquier interés, beneficio o ventaja que resulte de dicho
crédito a plazo.
Artículo 271
Si el comisionista, con la debida autorizació , vendiere a plazo,
deberá expresarlo en la cuenta o avisos que dé al comitente,
participándole los nombres de los compradores; y, no haciéndolo
así, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al
contado.
Artículo 272
Si el comisionista percibiere sobre una venta además de la comisió
ordinaria, otra, llamada de garantía, correrá de su cuenta los riesgos
de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el
producto de la venta en los mismos plazos pactados por el
comprador.
Artículo 273
Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisió o
demora el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos
de su comitente en las épocas en que fueren exigibles, a no ser
que acredite que usó oportunamente de los medios legales para
conseguir el pago.
Artículo 274
El comisionista encargado de una expedició de efectos, que tuviere
orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los
daños que a éstos sobrevengan, siempre que estuviese hecha la
provisió de fondos necesarios para pagar el premio de seguro, o
se hubiere obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al
comitente de la imposibilidad de contratarle.
Si durante el riesgo el asegurador se declarase en quiebra, tendrá
el comisionista obligació de renovar el seguro, a no haberle
prevenido cosa en contrario el comitente.
Artículo 275
El comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos a
otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las
obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones
terrestres y marítimas.
Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga por
cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador a todas las
obligaciones que se imponen a los cargadores en las conducciones
terrestres y marítimas.
Artículo 276
Los efectos que se remitieren en consignació , se entenderá
especialmente obligados al pago de los derechos de comisió ,
anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por
cuenta de su valor y producto.
Como consecuencia de esta obligació :
1. Ningú comisionista podrá ser desposeído de los efectos que
recibió en consignació , sin que previamente se le reembolse de
sus anticipaciones, gastos y derechos de comisió .
2. Por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser
pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del
comitente, salvo lo dispuesto en el artículo 375.
Para gozar de la preferencia consignada en este artículo será
condició necesaria que los efectos esté en poder del consignatario
o comisionista, o que se hallen a su disposició en depósito o
almacé público, o que haya verificado la expedició consignándola a
su nombre, habiendo recibido el conocimiento, taló o carta de
transporte firmada por el encargado de verificarlo.
Artículo 277
El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de
comisió , salvo pacto en contrario.
Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al
uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisió .
Artículo 278
El comitente estará asimismo obligado a satisfacer al contado, al
comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus
gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los
hubiese hecho hasta su total reintegro.
Artículo 279
El comitente podrá revocar la comisió conferida al comisionista, en
cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero
quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones
practicadas antes de haberle hecho saber la revocació .
Artículo 280
Por muerte del comisionista o su inhabilitació se rescindirá el
contrato; pero por muerte o inhabilitació del comitente no se
rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
Artículo 281
El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios
generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por
su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él.
Artículo 282
El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con
arreglo a este Código y poder de la persona por cuya cuenta haga
el tráfico.
Artículo 283
El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por
cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre
las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, segú
haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal
de factor, y le será aplicables las disposiciones contenidas en esta
Secció .
Artículo 284
Los factores negociará y contratará a nombre de sus principales, y,
en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresará
que lo hacen con poder o en nombre de la persona o Sociedad
que representen.
Artículo 285
Contratando los factores en los términos que previene el artículo
precedente, recaerá sobre los comitentes todas las obligaciones
que contrajeren.
Cualquiera reclamació para compelerlos a su cumplimiento, se hará
efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y
no en los del factor, a menos que esté confundidos con aquéllos.
Artículo 286
Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o
empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una
empresa o Sociedad conocidas, se entenderá hechos por cuenta
del propietario de dicha empresa o Sociedad, aun cuando el factor
no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso
de confianza, transgresió de facultades o apropiació por el factor de
los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos
recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del
establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el
factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestió
en términos expresos o por hechos positivos.
Artículo 287
El contrato hecho por un factor en nombre propio le obligará
directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si
la negociació se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte
contratante podrá dirigir su acció contra el factor o contra el principal.
Artículo 288
Los factores no podrá traficar por su cuenta particular, ni interesarse
en nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género de
las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos
los autoricen expresamente para ello.
Si negociaren sin esta autorizació , los beneficios de la negociació
será para el principal y las pérdidas a cargo del factor.
Si el principal hubiere concedido al factor autorizació para hacer
operaciones por su cuenta o asociado a otras personas, no tendrá
aquél derecho a las ganancias ni participará de las pérdidas que
sobrevinieren.
Si el principal hubiere interesado al factor en alguna operació , la
participació de éste en las ganancias será, salvo pacto en contrario,
proporcionada al capital que aportare; y no aportando capital, será
reputado socio industrial.
Artículo 289
Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones a las
Leyes fiscales o Reglamentos de administració pública en las
gestiones de su factoría, se hará efectivas desde luego en los
bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra
el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la
multa.
Artículo 290
Los poderes conferidos a un factor se estimará subsistentes
mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la
muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma
los hubiere recibido.
Artículo 291
Los actos y contratos ejecutados por el factor será válidos, respecto
de su poderdante, siempre que sean anteriores al momento en que
llegue a noticia de aquél por un medio legítimo la revocació de los
poderes o la enajenació del establecimiento.
Tambié será válidos con relació a terceros, mientras no se hayan
cumplido, en cuanto a la revocació de los poderes, lo prescrito en
el úmero 6. del artículo 21.
Artículo 292
Los comerciantes podrá encomendar a otras personas, además de
los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su
cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se
dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus
Reglamentos las Compañías, y comunicándolo los particulares por
avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales.
Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no
obligará a su principal sino en las operaciones propias del ramo que
determinadamente les estuviere encomendado.
Artículo 293
Las disposiciones del artículo anterior será igualmente aplicables a
los mancebos de comercio que esté autorizados para regir una
operació mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.
Artículo 294
Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacé
público se reputará autorizados para cobrar el importe de las ventas
que hicieren, y sus recibos será válidos, expidiéndolos a nombre
de sus principales.
Igual facultad tendrá los mancebos que vendan en los almacenes al
por mayor siempre que las ventas fueren al contado y el pago se
verifique en el mismo almacé ; pero cuando las cobranzas se
hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas hechas a
plazos, los recibos se firmará necesariamente por el principal o su
factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar.
Artículo 295
Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepció de
mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o
calidad, surtirá su recepció los mismos efectos que si la hubiere
hecho el principal.
Artículo 296
Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los
mancebos de comercio podrá delegar en otros los encargos que
recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho
consentimiento, responderá directamente de las gestiones de los
sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.
Artículo 297
Los factores y mancebos de comercio será responsables a sus
principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por
haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia,
negligencia o infracció de las órdenes o instrucciones que hubieren
recibido.
Artículo 298
Si, por efecto del servicio que preste un mancebo de comercio
hiciere algú acto extraordinario o experimentare alguna pérdida, no
habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal,
será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.
Artículo 299
Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y
dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá
ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de
la otra, de su cumplimiento hasta la terminació del plazo convenido.
Los que contravinieren a esta cláusula quedará sujetos a la
indemnizació de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Artículo 300
Será causas especiales para que los comerciantes puedan
despedir a sus dependientes, no obstante no haber cumplido el
plazo del empeño:
1. El fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubieren
confiado.
2. Hacer alguna negociació de comercio por cuenta propia, sin
conocimiento expreso y licencia del principal.
3. Faltar gravemente al respeto y consideració debidos a éste o a
las personas de su familia o dependencia.
Artículo 301
Será causas para que los dependientes puedan despedirse de sus
principales, aunque no hayan cumplido el plazo del empeño:
1. La falta de pago en los plazos fijados del sueldo o estipendios
convenidos.
2. La falta del cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones
concertadas en beneficio del dependiente.
3. Los malos tratamientos u ofensas graves por parte del principal.
Artículo 302
En los casos en que el empeño no tuviere tiempo señalado,
cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra
con un mes de anticipació , el factor o mancebo tendrá derecho, en
este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada.
Artículo 303
Para que el depósito sea mercantil se requiere:
1. Que el depositario, al menos, sea comerciante.
2. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.
3. Que el depósito constituya por sí una operació mercantil o se
haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.
Artículo 304
El depositario tendrá derecho a exigir retribució por el depósito, a
no mediar pacto expreso en contrario.
Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribució ,
se regulará segú los usos de la plaza en que el depósito se hubiere
constituido.
Artículo 305
El depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario,
de la cosa que constituya su objeto.
Artículo 306
El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito
segú la reciba.ya devolverla con sus aumentos, si los tuviere,
cuando el depositante se la pida, en la conservació del depósito
responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios
que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y
tambié de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas,
si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o
remediarlos dando aviso de ellos además al depositante,
inmediatamente que se manifestaren.
Artículo 307
Cuando los depósitos sean de numerario, con especificació de la
monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o
cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente será de
cuenta del depositante.
Los riesgos de dichos depósitos correrá a cargo del depositario,
siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar
que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.
Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin
especificació de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario
responderá de su conservació y riesgos en los términos
establecidos por el párrafo segundo del artículo 306.
Artículo 308
Los depositarios de títulos, valores efectos o documentos que
devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de
estos en las épocas de sus vencimientos, así como tambié a
practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos
depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a disposiciones legales.
Artículo 309
Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el
depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí
o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare,
cesará los derechos a obligaciones propios del depositante y
depositario, y se observará las reglas a disposiciones aplicables al
préstamo mercantil, a la comisió o al contrato que en sustitució del
depósito hubieren celebrado.
Artículo 310
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos
verificados en los Banco, en los almacenes generales, en las
Sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirá
en primer lugar por los Estatutos de las mismas; en segundo, por
las prescripciones de este Código, y últimamente por las reglas del
Derecho comú que son aplicables a todos los depósitos.
Artículo 311
Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias
siguientes:
1. Si alguno de los contratantes fuere comerciante.
2. Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.
Artículo 312
Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida con arreglo al valor legal que tuviere
la moneda al tiempo de devolució , salvo si se hubiere pactado la
especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo
caso la alteració que hubiese experimentado su valor será en daño
o en beneficio del prestador.
En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor
devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones
o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto
en contrario.
Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver a
no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma
especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese
extinguido la especie debida.
Artículo 313
En los préstamos par tiempo indeterminado o sin plazo marcado de
vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados
treinta días a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se
le hubiere hecho.
Artículo 314
Los préstamos no devengará interés si no se hubiere pactado por
escrito.
Artículo 315
Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitació de
ninguna especie.
Se reputará interés toda prestació pactada a favor del acreedor.
Artículo 316
Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de
vencidas deberá satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento
el interés pactado para este caso, o, en su defecto, el legal.
Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se
graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas
tengan en la plaza en que deba hacerse la devolució , el día
siguiente al del vencimiento,o por el que determinen Peritos, si la
mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuació .
Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora
será el que los mismos valores o títulos devengados, o, en su
defecto, el legal, determinándose el precio de los valores por el
que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza, en otro
caso, el día siguiente al del vencimiento.
Artículo 317
Los intereses vencidos y no pagados no devengará intereses. Los
contratantes podrá , sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y
no satisfechos, que como aumento de capital, devengará nuevos
réditos.
Artículo 318
El recibo del capital por el acreedor sin reservarse expresamente el
derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la acció del
deudor respecto a los mismos.
Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicació , se
imputará en primer término al pago de intereses por orden de
vencimientos y después al del capital.
Artículo 319
Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulació de
interés al capital para exigir mayores réditos.
Artículo 320
El préstamo con garantía de valores admitidos a negociació en un
mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervenció de
Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se reputará
siempre mercantil.
El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las
disposiciones de esta secció , derecho a cobrar su crédito con
preferencia a los demás acreedores, quienes no podrá disponer de
los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.
Artículo 321
En la póliza del contrato deberá expresarse los datos y
circunstancias necesarios para la adecuada identificació de los
valores dados en garantía.
Artículo 322
Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en
contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado
para pedir la enajenació de los valores dados en garantía, a cuyo fin
entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado
secundario oficial la póliza o escritura de préstamo, acompañada de
los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripció
de la garantía, expedido por la entidad encargada del
correspondiente registro contable.
El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones
adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores
pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicació del
acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un
miembro del correspondiente mercado secundario oficial.
El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento
ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días
hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.
Artículo 323
Lo dispuesto en esta Secció será tambié aplicable a las cuentas
corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se
hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecució
será la especificada en certificació expedida por la entidad
acreedora, en cuyo caso además de los documentos contemplados
en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificació
acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo
1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 324
Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los
artículos anteriores no estará sujetos a reivindicaciones mientras no
sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y
acciones del titular desposeído contra las personas responsables
segú las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido
privado de los valores dados en garantía.
Artículo 325
Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas,
bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente,
con ánimo de lucrarse en la reventa.
Artículo 326
No se reputará mercantiles:
1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o
de las personas por cuyo encargo se adquieren.
2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o
ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o
de las especies en que se les paguen las rentas.
3. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los
artesanos hicieren éstos en sus talleres.
4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto
de los acopios que hizo para su consumo.
Artículo 327
Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad
conocida en el comercio el comprador no podrá rehusar el recibo
de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras o a
la calidad prefijada en el contrato.
En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se
nombrará Peritos por ambas partes, que decidirá si los géneros son
o no de recibo.
Si los Peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la
venta, y en caso contrario se rescindirá el contrato sin perjuicio de la
indemnizació a que tenga derecho el comprador.
Artículo 328
En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan
clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio,
se entenderá que el comprador se reserva la facultad de
examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no
le convinieren.
Tambié tendrá el comprador el derecho de rescisió si por pacto
expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.
Artículo 329
Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos
vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisió
del contrato, con indemnizació , en uno y otro caso, de los
perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.
Artículo 330
En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad
determinada de mercaderías en un plazo fijo no estará obligado el
comprador a recibir una parte ni aun bajo promesa de entregar el
resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la
venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del
comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su
rescisió con arreglo el artículo anterior.
Artículo 331
La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega por
accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al
comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se
hubiese constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al
artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligació a la que nazca del
depósito.
Artículo 332
Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos
comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisió del
contrato, depositando judicialmente en el primer caso las
mercaderías.
El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que
el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.
Los gastos que origine el depósito será de cuenta de quien hubiere
dado motivo para constituirlo.
Artículo 333
Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías,
perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposició
del comprador en el lugar y tiempo convenidos, será de cuenta del
comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del
vendedor.
Artículo 334
Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso
fortuito, será de cuenta del vendedor en los casos siguientes:
1. Si la venta se hubiere hecho por úmero, peso o medida, o la
cosa vendida no fuera cierta y determinada con marcas y señales
que la identifiquen.
2.. Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la
naturaleza de la cosa vendida tuviere el comprador la facultad de
reconocerla y examinarla previamente.
3. Si el contrato tuviere la condició de no hacer la entrega hasta que
la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.
Artículo 335
Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del
vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere
recibido.
Artículo 336
El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las
examinare a su contento, no tendrá acció para repetir contra el
vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las
mercaderías.
El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por
defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas
enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acció dentro de
los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de
caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.
En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisió del
contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero
siempre con la indemnizació de los perjuicios que se le hubieren
causado por los defectos o faltas.
El vendedor podrá evitar esta reclamació exigiendo en el acto de la
entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y
calidad, a contento del comprador.
Artículo 337
Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las
mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposició del
comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.
Artículo 338
Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles
será de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a
disposició del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario.
Los de su recibo y extracció fuera del lugar de la entrega, será de
cuenta del comprador.
Artículo 339
Puestas las mercaderías vendidas a disposició del comprador, y
dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas
judicialmente en el caso previsto en el artículo 332, empezará para
el comprador la obligació de pagar el precio al contado o en los
plazos convenidos con el vendedor.
Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará
obligado a su custodia y conservació segú las leyes del depósito.
Artículo 340
En tanto que los géneros vendidos esté en poder del vendedor
aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre
ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con
los intereses ocasionados por la demora.
Artículo 341
La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al
comprador en la obligació de pagar el interés legal de la cantidad
que adeude el vendedor.
Artículo 342
El comprador que no haya hecho reclamació alguna fundada en los
vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días
siguientes a su entrega, perderá toda acció y derecho a repetir por
esta causa contra el vendedor.
Artículo 343
Las cantidades que por vía de señal se entreguen en las ventas
mercantiles se reputará siempre dadas a cuenta del precio y en
prueba de la ratificació del contrato, salvo pacto en contrario.
Artículo 344
No se rescindirá las ventas mercantiles por causa de lesió ; pero
indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido
con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin
perjuicio de la acció criminal.
Artículo 345
En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicció y
saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.
Artículo 346
Las permutas mercantiles se regirá por las mismas reglas que van
prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto
sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos
contratos.
Artículo 347
Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrá
transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del
deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.
El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud
de la notificació , y desde que tenga lugar no se reputará pago
legítimo sino el que se hiciere a éste.
Artículo 348
El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la
personalidad con que hizo la cesió ; pero no de la solvencia del
deudor a no mediar pacto expreso que así lo declare.
Artículo 349
El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo
género, se reputará mercantil:
1. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del
comercio.
2. Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el
porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el
público.
Artículo 350
Tanto el cargador como el porteador de mercaderías o efectos,
podrá exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en
que se expresará :
1. El nombre, apellido y domicilio del cargador.
2. El nombre, apellido y domicilio del porteador.
3. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya
orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador
de la misma carta.
4. La designació de los efectos, con expresió de su calidad
genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los
bultos en que se contengan.
5. El precio del transporte.
6. La fecha en que se hace la expedició .
7. El lugar de la entrega al porteador.
8.. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al
consignatario.
9. La indemnizació que haya de abonar al porteador en caso de
retardo, si sobre este punto mediare algú pacto.
Artículo 351
En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras
empresas sujetas a tarifas y plazos reglamentarios, bastará que las
cartas de porte o declaraciones de expedició facilitadas por el
cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones
especiales del transporte, a las tarifas y Reglamentos cuya aplicació
solicita; y si no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el
precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a
ellas sean inherentes, consignando siempre su expresió o
referencia en la carta de porte que entregue al cargador.
Artículo 352
Las cartas de porte o billetes, en los casos de transporte de
viajeros, podrá ser diferentes, unos para las personas y otros para
los equipajes; pero todos contendrá la indicació del porteador, la
fecha de la expedició , los puntos de salida y llegada, el precio, y,
en lo tocante a los equipajes, el úmero y peso de los bultos, con
las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil
identificació .
Artículo 353
Los títulos legales del contrato entre el cargador y porteador será las
cartas de porte, por cuyo contenido se decidirá las contestaciones
que ocurran sobre su ejecució y cumplimiento, sin admitir más
excepciones que la de falsedad y error material en su redacció .
Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte
que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el
objeto porteado, se tendrá por canceladas las respectivas
obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren
constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran
reservarse, excepció hecha da lo que se determina en el artículo
366.
En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario
devolver, en el acto de recibir los géneros la carta de porte suscrita
por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados,
produciendo este recibo los mismos efectos que la devolució de la
carta de porte.
Artículo 354
En defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas
jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas
pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas
en este Código para los contratos de comercio.
Artículo 355
La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en
que reciba las mercaderías, por sí o por medio de persona
encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.
Artículo 356
Los porteadores podrá rechazar los bultos que se presenten mal
acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por
camino de hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará,
quedando exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la
carta de porte su oposició .
Artículo 357
Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declaració del
contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo,
procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del
remitente o consignatario.
No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el
registro ante Notario, que extenderá un acta del resultado del
reconocimiento para los efectos a que hubiere lugar.
Si resultare cierta la declaració del remitente, los gastos que
ocasionare esta operació y la de volver a cerrar cuidadosamente los
bultos, será de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta
del remitente.
Artículo 358
No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá
el porteador la obligació de conducirlos en las primeras
expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al
punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, será de su
cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.
Artículo 359
Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino
por donde deba hacerse el transporte no podrá el porteador variar
de ruta a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo
sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier
otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de
pagar la suma que se hubiere estipulado para tal evento, cuando
por la expresada causa de fuerza mayor el porteador hubiera tenido
que tomar otra ruta que produjere aumento de portes, le será
abonable este aumento mediante su formal justificació .
Artículo 360
El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la
entrega, cambiar la consignació de los efectos que entregó al
porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de
prescribirle la variació de consignatario, le sea devuelta la carta de
porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola
por otra en que conste la novació del contrato.
Los gastos que esta variació de consignació ocasione, será de
cuenta del cargador.
Artículo 361
Las mercaderías se transportará a riesgo y ventura del cargador, si
expresamente no se hubiere convenido lo contrario.
En su consecuencia, será de cuenta y riesgo del cargador todos los
daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el
transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio
de las cosas, la prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
Artículo 362
El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y
averías que procedan de las causas expresadas en el artículo
anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su
negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el
uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el
cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte
suponiéndolas de género o calidad diferente de los que realmente
tuvieren.
Si, a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los
efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su
naturaleza o por accidentes inevitables, sin que hubiese tiempo para
que sus dueños dispusieran de ello, el porteador podrá proceder a
su venta, poniéndolos con este objeto a disposició de la autoridad
judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones
especiales.
Artículo 363
Fuera de los casos prescritos en el párrafo segundo del artículo
361, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados,
en el mismo estado en que, segú la carta de porte, se hallaban el
tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no
haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el
punto donde debieran serlo y en época en que corresponda hacer
su entrega.
Si esta fuere de una parte de los efectos transportados, el
consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos cuando
justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.
Artículo 364
Si el efecto de las averías a que se refiere el artículo 361 fuera sólo
una disminució en el valor del género, se reducirá la obligació del
porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio
de Peritos.
Artículo 365
Si, por efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su
venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará
obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta
del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día.
Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen
estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposició anterior con
respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que esté
ilesos, haciéndose esta segregació por piezas distintas y sueltas, y
sin que para ello se divida un mismo objeto a menos que el
consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos
convenientemente en esta forma.
El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o
envasadas, con distinció de los fardos que aparezcan ilesos.
Artículo 366
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las
mercaderías podrá hacerse la reclamació contra el porteador, por
daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal
que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del
daño o avería que diere motivo a la reclamació en cuyo caso sólo
se admitirá ésta en el acto del recibo.
Transcurridos los términos expresados, o pagados los portes, no se
admitirá reclamació alguna contra el porteador sobre el estado en
que entregó los géneros porteados.
Artículo 367
Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y al
porteador sobre el estado en que se hallen los efectos
transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, será
éstos reconocidos por Peritos nombrados por las partes y un
tercero en caso de discordia designado por la autoridad judicial
haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no
se conformaren con el dictamen pericial, y no transigieren sus
diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las
mercaderías en almacé seguro, y usará de su derecho como
correspondiere.
Artículo 368
El porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno
al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho
de estar designado en la carta de porte para recibirlos y, de no
hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se
ocasionen.
Artículo 369
No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta
de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando
recibir los efectos, se proveerá su depósito por el Juez Municipal,
donde no le hubiere de Primera Instancia, a disposició del cargador
o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo
este depósito todos los efectos de la entrega.
Artículo 370
Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá
hacerse dentro de él, y, en su defecto, pagará el porteador la
indemnizació pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el
consignatario tengan derecho a otra cosa.
Si no hubiere indemnizació pactada, y la tardanza excediere del
tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el
porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilació .
Artículo 371
En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren
los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta
de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito
antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.
Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total
importe de los efectos como si se hubieren perdido o extraviado.
No verificándose el abandono, la indemnizació de daños y
perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente
que los efectos transportados tengan en el día y lugar en que
debían entregarse; observándose esto mismo en todos los demás
casos en que esta indemnizació sea debida.
Artículo 372
La valuació de los efectos que el porteador deba pagar en casos
de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en
la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el
género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero
metálico, las caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los
demás medios principales y accesorios de transporte estará
especialmente obligados a favor del cargador, si bien en cuanto a
los ferrocarriles dicha obligació quedará subordinada a lo que
determinen las Leyes de concesió respecto a la propiedad, y a lo
que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los
embargos y retenciones contra las expresadas compañías.
Artículo 373
El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al
consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros
porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan
precedido en la conducció , salvo su derecho para repetir contra
éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione
la reclamació del cargador o consignatario.
Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las
acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la
conducció .
El remitente y consignatario tendrá expedito su derecho contra el
porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra
los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los
efectos transportados.
Las reservas hechas por los últimos no les librará sin embargo, de
las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios
actos.
Artículo 374
Los consignatarios a quienes se hubiere hecho la remesa no podrá
diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que
recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas
siguientes a su entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá
el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en
cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos
que hubiese suplido.
Artículo 375
Los efectos porteadores estará especialmente obligados a la
responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y
derechos causados por ellos durante su conducció o hasta el
momento de su entrega.
Este derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse
hecho la entrega y, una vez prescrito, el porteador no tendrá otra
acció que la que le corresponda como acreedor ordinario.
Artículo 376
La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el
transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no
se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare
dentro de los ocho días expresados en el artículo precedente.
Artículo 377
El porteador será responsable de todas las consecuencias a que
pueda dar lugar su omisió en cumplir las formalidades prescritas por
las Leyes y Reglamentos de la Administració pública, en todo el
curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas,
salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por
falsedad del cargador en la declaració de las mercaderías.
Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del
cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirá en
responsabilidad.
Artículo 378
Los comisionistas de transportes estará obligados a llevar un
registro particular, con las formalidades que exige el artículo 36, en
el cual asentará por orden progresivo de úmeros y fechas todos los
efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresió de las
circunstancias exigidas en los artículos 350 y siguientes para las
respectivas cartas de porte.
Artículo 379
Las disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante, se
entenderá del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por
sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren
hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una
operació particular y determinada, o ya como comisionistas de
transportes y conducciones.
En cualquiera de ambos casos quedará subrogados en al lugar de
los mismos porteadoras, así en cuanto a las obligaciones y
responsabilidades de éstos como respecto a su derecho.
Artículo 380 Sin contenido
Artículo 381 Sin contenido
Artículo 382 Sin contenido
Artículo 383 Sin contenido
Artículo 384 Sin contenido
Artículo 385 Sin contenido
Artículo 386 Sin contenido
Artículo 387 Sin contenido
Artículo 388 Sin contenido
Artículo 389 Sin contenido
Artículo 390 Sin contenido
Artículo 391 Sin contenido
Artículo 392 Sin contenido
Artículo 393 Sin contenido
Artículo 394 Sin contenido
Artículo 395 Sin contenido
Artículo 396 Sin contenido
Artículo 397 Sin contenido
Artículo 398 Sin contenido
Artículo 399 Sin contenido
Artículo 400 Sin contenido
Artículo 401 Sin contenido
Artículo 402 Sin contenido
Artículo 403 Sin contenido
Artículo 404 Sin contenido
Artículo 405 Sin contenido
Artículo 406 Sin contenido
Artículo 407 Sin contenido
Artículo 408 Sin contenido
Artículo 409 Sin contenido
Artículo 410 Sin contenido
Artículo 411 Sin contenido
Artículo 412 Sin contenido
Artículo 413 Sin contenido
Artículo 414 Sin contenido
Artículo 415 Sin contenido
Artículo 416 Sin contenido
Artículo 417 Sin contenido
Artículo 418 Sin contenido
Artículo 419 Sin contenido
Artículo 420 Sin contenido
Artículo 421 Sin contenido
Artículo 422 Sin contenido
Artículo 423 Sin contenido
Artículo 424 Sin contenido
Artículo 425 Sin contenido
Artículo 426 Sin contenido
Artículo 427 Sin contenido
Artículo 428 Sin contenido
Artículo 429 Sin contenido
Artículo 430 Sin contenido
Artículo 431 Sin contenido
Artículo 432 Sin contenido
Artículo 433 Sin contenido)
Artículo 434 Sin contenido
Artículo 435 Sin contenido
Artículo 436 Sin contenido
Artículo 437 Sin contenido
Artículo 438 Sin contenido
Artículo 439
Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto
asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el
fiador no sea comerciante.
Artículo 440
El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no
tendrá valor ni efecto.
Artículo 441
El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario.
Artículo 442
En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribució al
fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminació completa del
contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las
obligaciones que nazcan de él sea cual fuere su duració , a no ser
que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.
Artículo 443 al 543 Sin contenido
Artículo 544
Todos los efectos a la orden, de que trata el Título anterior, podrá
emitirse al portador y llevará , como aquéllos, aparejada ejecució
desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el
reconocimiento de la firma del responsable a su pago.
El día del vencimiento se contará segú las reglas establecidas para
los efectos expedidos a la orden, y contra la acció ejecutiva no se
admitirá más excepciones que las indicadas en el artículo 523.
Artículo 545
Los títulos al portador será transmisibles por la tradició del
documento. No estará sujeto a reivindicació el título cuya posesió se
adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedará a salvo
los derechos y acciones del legítimo propietario contra los
responsables de los actos que le hayan privado del dominio.
Artículo 546
El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo
con sus matrices siempre que lo crea conveniente.
Artículo 547
Será documentos de crédito al portador, para los efectos de esta
Secció , segú los casos:
1. Los documentos de crédito contra el Estado, Provincias o
Municipios, emitidos legalmente.
2. Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotizació haya sido
autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del
Colegio de Agentes.
3. Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras
constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan.
4. Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su
ley constitutiva por establecimientos, Compañías o Empresas
nacionales.
5. Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o
esté suficientemente garantizados.
Artículo 548
El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir
ante el Juez o Tribunal competentes para impedir que se pague a
tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o
por vencer, así como tambié para evitar que se transfiera a otro la
propiedad del título o conseguir que se le expida un duplicado.
Artículo 549
En la denuncia que al Juez o Tribunal haga el propietario
desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor
nominal, el úmero, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si
fuera posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario, y el
modo de su adquisició ; la época y el lugar en que recibió los
últimos intereses o dividendos, y las circunstancias que
acompañaron a la desposesió .
El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en
que ejerza jurisdicció el Juez o Tribunal competente, el domicilio en
que habrá de hacérsele saber todas las notificaciones.
Artículo 550
Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital o de los
intereses o dividendos vencidos o por vencer, el Juez o Tribunal,
justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisició del
título, deberá estimarla, ordenando en el acto:
1. Que se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de
Madrid, en el Boletí Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de
Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve
dentro del cual puede comparecer el tenedor del título.
2. Que se ponga en conocimiento del Centro directivo que haya
emitido el título, o de la Compañía o del particular de quien proceda,
para que retengan el pago de principal e intereses.
Artículo 551
La solicitud se sustanciará con audiencia del Ministerio fiscal y en la
forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 552
Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y
si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el
denunciante podrá pedir al Juez o Tribunal autorizació , no sólo para
percibir los intereses o dividendos vencidos o por vencer, en la
proporció y medida de su exigibilidad, sino tambié el capital de los
títulos, si hubiere llegado a ser exigible.
Artículo 553
Acordada la autorizació por el Juez o Tribunal, el desposeído
deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital,
prestar caució bastante y extensiva al importe de las anualidades
exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida.
Transcurridos dos años desde la autorizació sin que el denunciante
fuere contradicho, la caució quedará cancelada.
Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caució , podrá
exigir de la Compañía o particular deudores el depósito de los
intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a
los dos años, si no hubiere contradicció , los valores depositados.
Artículo 554
Si el capital llegare a ser exigible después de la autorizació , podrá
pedirse bajo caució o exigir el depósito.
Transcurridos cinco años sin oposició desde la autorizació , o diez
desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los
valores depositados.
Artículo 555
La solvencia de la caució se apreciará por los Jueces o Tribunales.
El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta
sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la
caució .
Artículo 556
Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del
título, y la oposició no hubiere sido contradicha, el opositor podrá
percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a contar
desde la declaració judicial estimando la denuncia.
Artículo 557
Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas
antes establecidas, eximen de toda obligació al deudor; y el tercero
que se considere perjudicado, sólo conservara acció personal
contra el opositor que procedió sin justa causa.
Artículo 558
Si antes de la liberació del deudor un tercer portador se presentare
con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo
saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el
nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en
conocimiento del tercer portador.
La presentació de un tercero suspenderá los efectos de la oposició
hasta que decida el Juez o Tribunal.
Artículo 559
Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociació o transmisió
de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse a la Junta
Sindical del Colegio de Agentes, denunciando el robo, hurto o
extravío, y acompañando nota expresiva de las series y úmeros de
los títulos extraviados, época de su adquisició y título por el cual se
adquirieron.
La Junta Sindical, en el mismo día de Bolsa o en el inmediato, fijará
aviso en el tabló de edictos; anunciará, al abrirse la Bolsa, la
denuncia hecha, y avisará a las demás Juntas de Síndicos de la
Nació , participándoles dicha denuncia.
Igual anuncio se hará, a costa del denunciante, en la Gaceta de
Madrid, en el Boletí Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de
Avisos de la localidad respectiva.
Artículo 560
La negociació de los valores robados, hurtados o extraviados,
hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior,
será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no
reivindicació ; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra
el vendedor y contra el Agente que intervino en la operació .
Artículo 561
En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo,
hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto
correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibició de
negociar o enajenar los expresados títulos.
Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta
Sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y
será valida la enajenació de los títulos que se hiciere
posteriormente.
Artículo 562
Transcurridos cinco años, a contar desde las publicaciones hechas
en virtud de lo dispuesto en los artículos 550 y 559, y de la ratificació
del Juez o Tribunal a que se refiere el 561, sin haber hecho
oposició a la denuncia, el Juez o Tribunal declarará la nulidad del
título sustraído o extraviado y lo comunicará al Centro director oficial,
Compañía o particular de que proceda, ordenando la emisió de un
duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.
Si dentro de los cinco años se presentare un tercer opositor el
término quedará en suspenso hasta que los Jueces o Tribunales
resuelvan.
Artículo 563
El duplicado llevará el mismo úmero que el título primitivo;
expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos
efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones.
La expedició del duplicado anulará el título primitivo y se hará
constar así en los asientos o registros relativos a éste.
Artículo 564
Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto no sólo el pago
del capital, dividendos o cupones, sino tambié impedir la
negociació o transmisió en Bolsa de los efectos cotizables, se
observará segú los casos, las reglas establecidas para cada uno en
los artículos anteriores.
Artículo 565
No obstante lo dispuesto en esta Secció , si el desposeído hubiese
adquirido los títulos en Bolsa, y a la denuncia acompañara el
certificado del Agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos
o efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir
al Juez o Tribunal podrá hacerlo al establecimiento o persona
deudora, y aun a la Junta Sindical del Colegio de Agentes,
oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En
tal caso, el establecimiento o casa deudora y la Junta Sindical estará
obligados a proceder como si el Juzgado o Tribunal les hubiere
hecho la notificació de estar admitida y estimada la denuncia.
Si el Juez o Tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la
retenció o publicació , quedará sin efecto la denuncia hecha por el
desposeído, y el establecimiento o persona deudora y Junta
Sindical estará libres de toda responsabilidad.
Artículo 566
Las disposiciones que preceden no será aplicables a los billetes
del Banco de España, ni a los de la misma clase emitidos por
establecimientos sujetos a igual régimen, ni a los títulos al portador
emitidos por el Estado, que se rijan por Leyes, Decretos o
Reglamentos especiales.
Artículo 567
Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de comerciante a
comerciante o para atender a una operació mercantil.
Artículo 568
Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de crédito será :
1. Expedirse en favor de persona determinada, y no a la orden.
2. Contraerse a una cantidad fija y específica, o a una o más
cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximo
cuyo límite se ha de señalar precisamente.
Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias será
consideradas como simples cartas de recomendació .
Artículo 569
El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona
a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro
del máximum fijado en la misma.
Las cartas-órdenes de crédito no podrá ser protestadas aun cuando
no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acció alguna por
aquella falta contra el que se la dio.
El pagador tendrá derecho a exigir la comprobació de la identidad
de la persona a cuyo favor se expidió la carta de crédito.
Artículo 570
El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniéndolo en
conocimiento del portador y de aquel a quien fuere dirigida.
Artículo 571
El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador
la cantidad recibida.
Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acció ejecutiva, con el interés
legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago,
sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
Artículo 572
Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella
en el término convenido con el dador de la misma, o en defecto de
fijació de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en
cualquier punto de Europa, y doce en los de fuera de ella, quedará
nula de hecho y de derecho.
Artículo 573
Los buques mercantes constituirá una propiedad que se podrá
adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el
Derecho. La adquisició de un buque deberá constar en documento
escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se
inscribe en el Registro Mercantil.
Tambié se adquirirá la propiedad de un buque por la posesió de
buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente
registrado.
Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesió
continuada de diez años para adquirir la propiedad.
El Capitá no podrá adquirir por prescripció el buque que mande.
Artículo 574
Los constructores de buques podrá emplear los materiales y seguir,
en lo relativo a su construcció y aparejos, los sistemas que más
convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar se
sujetará a lo que las Leyes y Reglamentos de Administració Pública
dispongan sobre navegació , aduanas, sanidad, seguridad de las
naves a demás objetos análogos.
Artículo 575
Los partícipes en la propiedad de un buque gozará del derecho de
tanteo y retracto en las ventas hechas a extraños; pero sólo podrá
utilizarlo dentro de los nueve días siguientes a la inscripció de la
venta en el Registro y consignando el precio en el acto.
Artículo 576
Se entenderá siempre comprendidos en la venta del buque el
aparejo, respetos, pertrechos y máquinas si fuere de vapor,
pertenecientes a él, que se hallen a la sazó en el dominio del
vendedor.
No se considerará comprendidos en la venta las armas, las
municiones de guerra, los víveres ni el combustible.
El vendedor tendrá la obligació de entregar al comprador la
certificació de la hoja de inscripció del buque en el Registro hasta la
fecha de la venta.
Artículo 577
Si la enajenació del buque se verificase estando en viaje,
corresponderá al comprador íntegramente los fletes que devengare
en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta
el pago de la tripulació y demás individuos que componen su
dotació , correspondiente al mismo viaje.
Si la venta se realizase después de haber llegado el buque el
puerto de su destino, pertenecerá los fletes el vendedor y será de
su cuenta el pago de la tripulació y demás individuos que
componen su dotació , salvo, en uno y otro caso, el pacto contrario.
Artículo 578
Si, hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero, su dueño o
dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a españoles o a
extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nació , la
escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto
en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos respecto de
tercero, si no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul
transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra
y venta de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare
inscrita y matriculada.
En todos los casos, la enajenació del buque debe hacerse constar,
con la expresió de si el vendedor recibe en todo o en parte su
precio, o si en parte o en todo conserva algú crédito sobre el
mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a súbdito
español, se consignará el hecho en la patente de navegació .
Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar,
acudirá el Capitá al Juez o Tribunal competente del puerto de
arribada, si éste fuere español; y si fuere extranjero, al Cónsul de
España, si lo hubiere al Juez o Tribunal o a la Autoridad Local,
donde aquél no exista, y el Cónsul o el Juez o Tribunal, o, en su
defecto, la Autoridad local, mandará proceder al reconocimiento del
buque.
Si residieren en aquel punto el consignatario o el asegurador, o
tuvieren allí representantes, deberá ser citados para que intervengan
en las diligencias por cuenta de quien corresponda.
Artículo 579
Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su
rehabilitació para continuar el viaje, se decretará la venta en pública
subasta, con sujeció a las reglas siguientes:
1. Se tasará , previo inventario, el casco del buque, su aparejo,
máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el
conocimiento de estas diligencias a los que deseen interesarse en
la subasta.
2. El auto o decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de
costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde
se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine
el Tribunal.
El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de
veinte días.
3. Estos anuncios se repetirá de diez en diez días, y se hará constar
su publicació en el expediente.
4. Se verificará la subasta el día señalado, con las formalidades
prescritas en el Derecho comú para las ventas judiciales.
5. Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se
observará las prescripciones especiales que rijan para estos casos.
Artículo 580
En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrá
prelació por el orden en que se enumeran:
1. Los créditos a favor de la Hacienda Pública que se justifiquen
mediante certificació oficial de autoridad competente.
2. Las costas judiciales de procedimiento, segú tasació aprobada
por el Juez o Tribunal.
3. Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar y otros de puerto
justificados con certificaciones bastantes de los Jefes encargados
de la recaudació .
4. Los salarios de los Depositarios y Guardas del buque y cualquier
otro gasto aplicado a su conservació desde la entrada en el puerto
hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en virtud de
cuenta justificada y aprobada por el Juez o Tribunal.
5. El alquiler del almacé donde se hubieren custodiado el aparejo y
pertrechos del buque, segú contrato.
6. Los sueldos debidos al Capitá y tripulació en su último viaje los
cuales se comprobaran mediante liquidació que se haga en vista de
los roles y de los libros de cuenta y razó del buque, aprobada por
el Jefe del Ramo de Marina Mercante, donde lo hubiere, y en su
defecto, por el Cónsul o Juez del Tribunal.
7. El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido
el Capitá para reparar el buque, siempre que la venta conste
ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas
en tales casos, y anotada en la certificació de inscripció del buque.
8. La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último
vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano
de obra de la construcció del buque, cuando no hubiere navegado,
y los provenientes de reparar y equipar el buque y proveerlo de
víveres y combustibles en el último viaje. Para gozar de esa
preferencia, los créditos contenidos en el presente úmero, deberá
constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, o si fueren de
los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo
regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorizació
requerida para tales casos y anotados en la certificació de inscripció
del mismo buque.
9. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre casco, quilla, aparejo y
pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los
contratos otorgados sean Derecho y anotados en el Registro
Mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorizació
expresada en el úmero anterior, llenando iguales requisitos, y la
prima del seguro acreditada con la póliza del contrato o certificació
sacada de los libros del Corredor.
10. La indemnizació debida a los cargadores por el valor de los
géneros embarcados que no se hubieren entregado a los
consignatarios, o por averías sufridas de que sea responsable el
buque, siempre que una y otras consten en sentencia Judicial o
arbitral.
Artículo 581
Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los
acreedores comprendidos en un mismo úmero o arado, el
remanente se repartirá entre ellos a prorrata.
Artículo 582
Otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura de venta
judicial hecha en pública subasta, se reputará extinguidas todas las
demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores.
Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en
viaje, los acreedores conservará sus derechos contra el buque
hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de
la inscripció de la venta en el Registro, o del regreso.
Artículo 583
Si encontrándose en viaje necesitare el Capitá contraer alguna o
algunas de las obligaciones expresadas en los úmeros 8. y 9. del
artículo 580, acudirá al Juez o Tribunal si fuese territorio español, y si
no, al Cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al Juez
o Tribunal o autoridad local correspondiente, presentando la
certificació de la hoja de inscripció de que trata el artículo 612 y los
documentos que acrediten la obligació contraída.
El Juez o Tribunal, el Cónsul o la autoridad local, en su caso, en
vista del resultado del expediente instruido, hará en la certificació la
anotació provisional de su resultado, para que se formalice en el
Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o para ser
admitida como legal y preferente organizació en el caso de venta
antes de su regreso, por haberse vendido el buque a causa de la
declaració de incapacidad para navegar.
La omisió de esa formalidad impondrá al Capitá la responsabilidad
personal de los créditos perjudicados por su causa.
Artículo 584
Los buques afectos a la responsabilidad de los créditos
expresados en el artículo 580 podrá ser embargados y vendidos
judicialmente, en la forma prevenida en el artículo 579, en el puerto
en que se encuentren a instancia de cualquiera de los acreedores;
pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar,
no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraídas para
prestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces
cesará el embargo si cualquier interesado en la expedició diese
fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la
patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, a
satisfacer la deuda en cuanto sea legítima. Por deudas de otra clase
cualquiera no comprendidas en el citado artículo 580, sólo podrá ser
embargado el buque en el puerto de su matrícula.
Artículo 585
Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere
modificació o restricció por los preceptos de este Código, seguirá
los buques su condició de bienes muebles.
Artículo 586
El propietario del buque y el naviero será civilmente responsables
de los actos del Capitá y de las obligaciones contraídas por éste
para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor
justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del
mismo.
Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o
representar el buque en el puerto en que se halle.
Artículo 587
El naviero será tambié civilmente responsable de las
indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta
del Capitá en la custodia de los efectos que cargó en el buque;
pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con
todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el
viaje.
Artículo 588
Ni el propietario del buque ni el naviero responderá de las
obligaciones que hubiere contraído el Capitá , si éste se excediere
de las atribuciones y facultades que le correspondan por razó de su
cargo o le fueron conferidas por aquéllos.
No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio
del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.
Artículo 589
Si dos o más personas fueren partícipes en la propiedad de un
buque mercante, se presumirá constituida una Compañía por los
copropietarios.
Esta Compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus
socios. Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes.
Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de
parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las
participaciones, decidirá la suerte.
La representació de la parte menor que haya en la propiedad tendrá
derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios
tantos votos como partes iguales a la menor. Por las deudas
particulares de un partícipe en el buque, no podrá ser éste
detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el
procedimiento se contraerá a la porció que en el buque tuviere el
deudor, sin poner obstáculo a la navegació .
Artículo 590
Los copropietarios de un buque será civilmente responsables, en la
proporció de su haber social, a las resultas de los actos del Capitá
de que habla el artículo 587. Cada copropietario podrá eximirse de
esta responsabilidad por el abandono ante notario de la parte de
propiedad del buque que le corresponda.
Artículo 591
Todas los copropietarios quedará obligadas, en la proporció de su
respectiva propiedad, a los gastos de reparació del buque a a los
demás que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría.
Asimismo, responderá en igual proporció a los gastos de
mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesario para
la navegació .
Artículo 592
Los acuerdos de la mayoría respecto a la reparació , equipo y
avituallamiento del buque en el puerto de salida obligará a la
minoría, a no ser que los socios en minoría renuncien a su
participació , que deberá adquirir los demás copropietarios, previa
tasació judicial del valor de la parte o partes cedidas.
Tambié será obligatorios para la minoría los acuerdos de la mayoría
sobre disolució de la Compañía y venta del buque.
La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, con
sujeció a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a no
ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios,
quedando siempre a salvo los derechos de tanteo y retracto
consignados en el artículo 575.
Artículo 593
Los propietarios de un buque tendrá preferencia en su fletamento
sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si
concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho, será
preferido el que tenga mayor participació ; y, si tuvieren la misma,
decidirá la suerte.
Artículo 594
Los socios copropietarios elegirá el gestor que haya de
representarlos con el carácter de naviero.
El nombramiento de director o naviero será revocable a voluntad de
los asociados.
Artículo 595
El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque o ya
gestor de un propietario o de una asociació de copropietarios,
deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula
de comerciantes de la provincia.
El naviero representará la propiedad del buque y podrá, en nombre
propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente
cuanto interese el comercio.
Artículo 596
El naviero podrá desempeñar las funciones de Capitá del buque,
con sujeció , en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 609.
Si dos o más copropietarios solicitaren para sí el cargo de Capitá ,
decidirá la discordia el voto de los asociados; y si de la votació
resultare empate, se resolverá en favor del copropietario que tuviere
mayor participació en el buque.
Si la participació de los pretendientes fuere igual y hubiere empate,
decidirá la suerte.
Artículo 597
El naviero elegirá y ajustará al Capitá y contratará en nombre de los
propietarios, los cuales quedará obligados en todo lo que se refiere
a reparaciones, pormenor de la dotació , armamento, provisiones
de víveres y combustible y fletes del buque y, en general, a cuanto
concierna a las necesidades de la navegació .
Artículo 598
El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje ni ajustar para él nuevo
flete, ni asegurar el buque, sin autorizació de su propietario o
acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de
su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.
Si contratare el seguro sin autorizació para ello, responderá
subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
Artículo 599
El naviero gestor de una asociació rendirá cuentas a sus asociados
del resultado de cada viaje del buque sin perjuicio de tener siempre
a disposició de los mismos los libros y la correspondencia relativa
al buque y a sus expediciones.
Artículo 600
Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría relativa, los
copropietarios satisfará la parte de gastos proporcional a su
participació , sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la
mayoría crea deber entablar posteriormente. Para hacer efectivo el
pago, los navieros gestores tendrá la acció ejecutiva, que se
despachará en virtud del acuerdo de la mayoría y sin otro trámite
que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo.
Artículo 601
Si hubiere beneficios los copropietarios podrá reclamar del naviero
gestor el importe correspondiente a su participació por acció
ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del
acta de aprobació de la cuenta.
Artículo 602
El naviero indemnizará al Capitá de todos los gastos que con
fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.
Artículo 603
Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su
arbitrio al Capitá e individuos de la tripulació cuyo ajuste no tenga
tiempo o viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados
segú sus contratas y sin indemnizació alguna, a no mediar sobre
ello pacto expreso y determinado.
Artículo 604
Si el Capitá u otro individuo de la tripulació fueren despedidos
durante el viaje, percibirá su salario hasta que regresen al puerto
donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la
despedida; todo con arreglo a los artículos 636 y siguientes de este
Código.
Artículo 605
Si los ajustes de Capitá e individuos de la tripulació con el naviero
tuvieron tiempo o viaje determinado, no podrá ser despedidos hasta
el cumplimiento de sus contratos sino por causa de insubordinació
en materia grave, robo, hurto, embriaguez habitual o perjuicio
causado el buque o a su cargamento por malicia o negligencia
manifiesta o probada.
Artículo 606
Siendo copropietario del buque el Capitá , no podrá ser despedido
sin que el naviero le reintegre del valor de su porció social, que, en
defecto de convenio de las partes, se estimará por Peritos
nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 607
Si el Capitá copropietario hubiese tenido el mando del buque por
pacto espacial expreso en el acta de Sociedad no podrá ser
privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo
605.
Artículo 608
En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre
el naviero y el Capitá , reservándose a éste su derecho a la
indemnizació que la corresponda, segú los pactos celebrados con
el naviero.
El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha
indemnizació , si, después de haberse dirigido la acció contra el
vendedor, resultare éste insolvente.
Artículo 609
Los Capitanes y patrones deberá ser españoles, tener aptitud legal
para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la pericia,
capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque,
segú establezcan las Leyes, Ordenanzas o Reglamentos de Marina
o Navegació y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el
ejercicio del cargo.
Si el dueño de un buque quisiere ser su Capitá careciendo de
aptitud legal para ello, se limitará a la administració económica del
buque a encomendará la navegació a quien tenga la aptitud que
exigen dichas Ordenanzas y Reglamentos.
Artículo 610
Será inherentes al cargo de Capitá o patró de buque las facultades
siguientes:
1. Nombrar o contratar la tripulació en ausencia del naviero y hacer la
propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda
imponerle ningú individuo contra su expresa negativa.
2. Mandar la tripulació y dirigir el buque al puerto de su destino,
conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.
3. Imponer, con sujeció a los contratos y a las Leyes y Reglamentos
de la Marina Mercante, y estando a bordo, penas correccionales a
los que dejen de cumplir sus órdenes o falten a la disciplina,
instruyendo sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la
correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de
ella deban conocer, en el primer puerto a que arribe.
4. Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero o su
consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas y
procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario.
5. Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el
buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que
fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones
al naviero.
6. Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las
reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y
pertrechos que sean absolutamente precisas para que pueda
continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que
existiese consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste.
Artículo 611
Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior,
el Capitá , cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del
naviero, se los procurará segú el orden sucesivo que se expresa:
1. Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del
naviero.
2. Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados en
ella.
3. Librando sobre el naviero.
4. Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo a la gruesa.
5. Vendiendo la cantidad de carga que bastare para cubrir la suma
absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para
seguir su viaje.
En estos dos últimos casos, habrá de acudir a la autoridad judicial
del puerto, siendo en España, y al Cónsul española hallándose en
el extranjero; y en donde no le hubiere, a la autoridad local,
procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 y a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 612
Será inherentes al cargo del Capitá las obligaciones que siguen:
1. Tener a bordo, antes de emprender viaje, un inventario detallado
del casco, máquinas, aparejo y pertrechos, respetos y demás
pertenencias del buque; la patente real o de navegació ; el rol de
los individuos que componen la dotació del buque y las contratas
con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de Sanidad; la
certificació del Registro, que acredite la propiedad del buque y
todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaran sobre él; los
contratos de fletamento, o copias autorizadas de ellos; los
conocimientos de guías de la carga, y el acta de la vista o
reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el puerto de
salida.
2. Llevar a bordo un ejemplar de este Código.
3. Tener tres libros foliados y sellados, debiendo poner al principio
de cada uno nota expresiva del úmero de folios que contenga,
firmada por la autoridad de Marina y, en su defecto, por la autoridad
competente.
En el primer libro, que se denominará "Diario de Navegació ",
anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que reinen,
los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de las
máquinas con que se navegue, las distan cias navegadas, las
maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegació ;
anotará tambié las averías que sufra el buque en su casco,
máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera que sea la causa que las
origine, así como los desperfectos y averías que experimente la
carga, y los defectos e importancia de la echazó , si ésta ocurriera;
y en los casos de resolució grave que exija asesorarse o reunirse
en Junta a los Oficiales de la nave y aun a la tripulació y pasajeros,
anotará los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se
servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor o máquinas que
lleva el Maquinista.
En el segundo libro, denominado "de Contabilidad", registrará todas
las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando
con toda especificació , artículo por artículo, la procedencia de lo
recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisició de
pertrechos o efectos, víveres, combustibles, aprestos, salarios y
demás gastos de cualquier clase que sean. Ademas insertará la lista
de todos los individuos de la tripulació , expresando sus domicilios,
sus sueldos y salarios y los que hubieran recibido a cuenta, así
directamente como por entrega a sus familias.
En el tercer libro, titulado "de Cargamento", anotará la entrada y
salida de todas las mercaderías, con expresió de las marcas y
bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de
carga y descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro
inscribirá los nombres y procedencia de los pasajeros, el úmero de
bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes.
4. Hacer, antes de recibir carga, con los Oficiales de la tripulació y
dos Peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un
reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco, con el
aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios
para una buena navegació , conservando certificació del acta de
esta vista firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su
responsabilidad.
Los Peritos será nombrados, uno por el Capitá del buque y otro por
los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará
un tercero la autoridad de Marina del puerto.
5. Permanecer constantemente en su buque con la tripulació
mientras se reciba a bordo la carga, y vigilar cuidadosamente su
estiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía o materia
de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o
explosivas, sin las precauciones que está recomendadas para sus
envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre
cubierta carga alguna que por su disposició , volumen o peso
dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad
de la nave; y en el caso de que la naturaleza de las mercancías, la
índole especial de la expedició , y principalmente la estació
favorable en que aquélla se emprenda, permitieran conducir sobre
cubierta al una carga, deberá oír la opinió de los Oficiales del buque
y contar con la anuencia de los cargadores y del naviero.
6. Pedir Práctico a costa del buque en todas las circunstancias que
lo requieran las necesidades de la navegació , y más
principalmente cuando haga de entrar en puerto, canal o río, o tomar
una rada o fondeadero que ni él ni los Oficiales; y tripulantes del
buque conozcan.
7. Hallarse sobre cubierta en las recaladas a tomar el mando en las
entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas ríos, a menos de
no tener a bordo Práctico en el ejercicio de sus funciones. No
deberá pernoctar fuera del buque, sino por motivo grave o por razó
de oficio.
8. Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la
autoridad marítima, siendo en España, y al Cónsul español, siendo
en el extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle una
declaració del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su
carga y motivo de arribada, cuya aclaració visará la autoridad o el
Cónsul, si después de examinada la encontrasen aceptable,
dándole la certificació oportuna para acreditar su arribo y los motivos
que lo originaron. A falta de autoridad marítima o de Cónsul, la
declaració deberá hacerse ante la autoridad local.
9. Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad competente,
para hacer constar en la certificació del Registro Mercantil del buque
las obligaciones que contraiga conforme al artículo 58.
10. Poner a buen recaudo y custodia todos los papeles y
pertenencias del individuo de la tripulació que falleciere en el
buque, formando inventario detallado, con asistencia de los testigos
pasajeros o, en su defecto, tripulantes.
11. Ajustar su conducta a las reglas y preceptos contenidos en las
instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere
en contrario.
12. Dar cuenta al naviero, desde el puerto donde arribe el buque,
del motivo de su llegada, aprovechando la ocasió que le presten
los semáforos, telégrafos, correos, etc., segú los casos; poner en
su noticia la carga que hubiere recibido, con especificació del
nombre y domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y
cantidades que hubiere tomado a la gruesa; avisarle su salida y
cuantas operaciones y datos puedan interesar a aquél.
13. Observar las reglas sobre luces de situació y maniobras para
evitar abordajes.
14. Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque hasta perder
la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los
Oficiales de la tripulació , estando a lo que decida la mayoría; y si
tuviere que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar consigo
los libros y papeles, y luego los objetos de más valor, debiendo
justificar, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto
pudo para salvarlos.
15. En caso de naufragio, presentar protesta en forma, en el primer
puerto de arribada, ante la autoridad competente o Cónsul español,
antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los
accidentes del naufragio, conforme al caso 8. de este artículo.
16. Cumplir las obligaciones que impusieren las Leyes y los
Reglamentos de Navegació , Aduanas, Sanidad u otros.
Artículo 613
El Capitá que navegare a flete comú o al tercio no podrá hacer por
su cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, la utilidad que
resulte pertenecerá a los demás interesados, y las pérdidas cederá
en su perjuicio particular.
Artículo 614
El Capitá que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su
empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que
se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa
irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 615
Sin consentimiento del naviero, el Capitá no podrá hacerse sustituir
por otra persona; y si lo hiciere, además de quedar responsable de
todos los actos del sustituto, y obligado a las indemnizaciones
expresadas en el artículo anterior, podrá ser uno y otro destituidos
por el naviero.
Artículo 616
Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes
de llegar al puerto de su destino, el Capitá dispondrá, de acuerdo
con los Oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para
reponerse de uno y otro; pero si hubiera a bordo personas que
tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen
para el consumo comú de cuantos se hallen a bordo, abonando su
importe en el acto o, a lo más, en el primer puerto donde arribare.
Artículo 617
El Capitá no podrá tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento; y
si lo hiciere, será ineficaz el contrato.
Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el
buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que
anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni
exista otro género de empeño u obligació a cargo del buque.
Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su
participació en el buque.
En caso de contravenció a este artículo, será de cargo privativo del
Capitá el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además
despedirlo.
Artículo 618
El Capitá será responsable civilmente para con el naviero, y éste
para con los terceros que hubieran contratado con él:
1. De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento
por impericia o descuido de su parte.
Si hubiere mediado delito o falta, lo será con arreglo al Código
Penal.
2. De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la
tripulació , salvo su derecho a repetir contra los culpables.
3. De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por
contravenir a las Leyes y Reglamentos de Aduanas, Policía,
Sanidad y Navegació .
4. De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se
susciten en el buque o por faltas cometidas por la tripulació en el
servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente
de toda la extensió de su autoridad para prevenirlas o evitarlas.
5. De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta
en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan
conforme a los artículos 610 y 612.
6. De los que se originen por haber tomado derrota contraria a la
que debía, o haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la
Junta de Oficiales del buque, con la asistencia de los cargadores o
sobrecargos que se hallaren a bordo.
No le eximirá de esta responsabilidad excepció alguna.
7. De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto
del de su destino, fuera de los casos o sin las formalidades de que
habla el artículo 612.
8. De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del
Reglamento de situaciones de luces y maniobra para evitar
abordajes.
Artículo 619
El Capitá responderá del cargamento desde que se hiciere entrega
de él en el muelle o al costado a flote en el puerto en donde se
cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto
de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa.
Artículo 620
No será responsable el Capitá de los daños que sobrevinieren al
buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin
que valga pacto en contrario, de los que de ocasionen por sus
propias faltas.
Tampoco será personalmente responsable el Capitá de las
obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparació ,
habilitació y avituallamiento del buque, las cuales recaerá sobre el
naviero, a no ser que aquél hubiere comprometido terminantemente
su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre.
Artículo 621
El Capitá que tome dinero sobre el casco, máquina, aparejo o
pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones
fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este
Código, responderá del capital, rédito y costas, e indemnizará los
perjuicios que ocasione.
El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad
defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.
Artículo 622
Si estando en viaje llegase a noticia del Capitá que habían
aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabelló , estará
obligado a arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta a su
naviero o cargadores y esperar la ocasió de navegar en conserva,
o a que pase el peligro, o a recibir órdenes terminantes del naviero
o de los cargadores.
Artículo 623
Si se viere atacado por algú corsario y, después de haber
procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los
efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados
violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos,
formalizará de ello asiento en su libro de cargamento, y justificará el
hecho ante la autoridad competente en el primer puerto donde
arribe. Justificada la fuerza mayor, quedará exento de
responsabilidad.
Artículo 624
El Capitá que hubiese corrido temporal o considerase haber sufrido
la carga daño o avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad
competente en el primer puerto donde arribe, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su llegadas y la ratificará dentro del
mismo término luego que llegue al punto de su destino procediendo
en seguida a la justificació de los hechos, sin poder abrir las
escotillas hasta haberla verificado.
Del mismo modo habrá de proceder el Capitá si, habiendo
naufragado su buque, se salvase solo o con parte de su tripulació
en cuyo caso se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo
relació jurada de los hechos.
La autoridad, o el Cónsul en el extranjero, comprobará los hechos
referidos, recibiendo declaració jurada a los individuos de la
tripulació a pasajeros que se hubieran salvado; y tomando las
demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá
testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegació
y en el del Piloto, y entregará al Capitá el expediente original,
sellado y foliado, con nota de los folios, que deberá rubricar, para
que lo presente al Juez o Tribunal del puerto de su destino.
La declaració del Capitá hará fe si estuviere conforme con las de la
tripulació y pasajeros; si discordare, se estará a lo que resulte de
éstas, salvo siempre la prueba en contrario.
Artículo 625
El Capitá , bajo su responsabilidad personal, así que llegue al
puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las Oficinas
de Sanidad y Aduanas, y cumpla las demás formalidades que los
Reglamentos de la Administració exijan, hará entrega del
cargamento, sin desfalco, a los consignatarios, y, en su caso, del
buque, aparejos y fletes al naviero. Si por ausencia del
consignatario, o por no presentarse portador legítimo de los
conocimientos, ignorase el Capitá a quien debiera hacer
legítimamente la entrega del cargamento, pondrá a disposició del
Juez, o Tribunal o autoridad a quien corresponda, a fin de que
resuelva lo conveniente a su depósito, conservació y custodia.
Artículo 626
Para ser Piloto será necesario:
1. Reunir las condiciones que exijan las Leyes o Reglamentos de
Marina o Navegació .
2. No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño de su
cargo.
Artículo 627
El Piloto, como segundo jefe del buque y mientras naviero no
acuerde otra cosa, sustituirá al Capitá en los casos de ausencia,
enfermedad o muerte, y entonces asumirá tos sus atribuciones,
obligaciones y responsabilidades.
Artículo 628
El Piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares que va a
navegar, de las tablas e instrumentos de reflexió e está en uso y
son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo
responsable de los accidentes a que diere lugar por omisió en esta
parte.
Artículo 629
El Piloto llevará particularmente y por sí un libro foliado y sellado en
todas sus hojas, denominado "Cuaderno de Bitácora", con nota al
principio, expresiva del úmero de las e contenga, firmado por la
autoridad competente, y en él registrará diariamente las distancias,
los rumbos navegados, la variació de la aguja, el abatimiento, la
direcció y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el
aparejo que se ve largo, la latitud y longitud observada, el úmero de
hornos encendidos, la presió del vapor, el úmero de revoluciones,
y, bajo el nombre de "Acaecimientos", las maniobras que se
ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares
y accidentes que ocurran durante la navegació .
Artículo 630
Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del
buque, se pondrá de acuerdo el Piloto con el Capitá . Si éste se
opusiere, el Piloto le expondrá las observaciones convenientes en
presencia de los demás Oficiales de mar. Si todavía insistiere el
Capitá en su resolució negativa, el Piloto hará oportuna protesta,
firmada por él y por otro de los Oficiales en el libro de navegació , y
obedecerá al Capitá , quien será el único responsable de las
consecuencias de su disposició .
Artículo 631
El Piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al
buque y al cargamento por su descuido e impericia, sin perjuicio de
la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si hubiere mediado
delito o falta.
Artículo 632
Será obligaciones del Contramaestre:
1. Vigilar la conservació del casco y aparejo del buque y
encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego
de cargos, proponiendo al Capitá las reparaciones necesarias y el
reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan.
2. Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque
expedito para la maniobra.
3. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulació
, pidiendo al Capitá las órdenes e instrucciones convenientes, y
dándole pronto aviso de cualquiera ocurrencia en que fuese
necesaria la intervenció de su autoridad.
4. Designar a cada marinero el trabajo que debe hacer a bordo,
conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecució
con puntualidad y exactitud.
5. Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del
buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero
hubiere dispuesto otra cosa.
Respecto de los Maquinistas, regirá las reglas siguientes:
1. Para poder ser embarcado como Maquinista naval, formando
parte de la dotació de un buque mercante, será necesario reunir las
condiciones que las Leyes y Reglamentos exijan, y no estar
inhabilitado con arreglo a ellas para el desempeño de su cargo. Los
Maquinistas será considerados como Oficiales de la nave; pero no
ejercerá mando ni intervenció sino en lo que se refiera al aparato
motor.
2. Cuando existan dos o más Maquinistas embarcados en un buque,
hará uno de ellos de Jefe, y estará a sus órdenes los demás
Maquinistas y todo el personal de las máquinas; tendrá además a su
cargo el aparato motor, las piezas de repuesto, instrumentos y
herramientas que al mismo conciernen, el combustible las materias
lubricadoras y cuanto, en fin, constituye a bordo el cargo de
Maquinista.
3. Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de
conservació y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que
esté siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo
responsable de los accidentes o averías que por su descuido e
impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento sin
perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar si
resultare probado haber mediado delito o falta.
4 No emprenderá ninguna modificació en el aparato motor ni
procederá a remediar las averías que hubiese notado en el mismo,
ni alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorizació previa
del Capitá al cual si se opusiera a que se verificasen le expondrá
las observaciones convenientes en presencia de los demás
Maquinistas u Oficiales; y si a pesar de esto el Capitá insistiese en
su negativa, el Maquinista Jefe hará la oportuna protesta,
consignándola en el cuaderno de máquinas, y obedecerá al Capitá ,
que será el único responsable de las consecuencias de su
disposició .
5. Dará cuenta al Capitá de cualquier avería que ocurra en el aparato
motor, y le avisará cuando haya de parar las máquinas por algú
tiempo, u ocurra algú accidente en su departamento del que deba
tener noticia inmediata el Capitá , enterándole además con
frecuencia acerca del consumo de combustible y materias
lubricadoras.
6. Llevará un libro o registro titulado "Cuaderno de máquinas", en el
cual anotará todos los datos referentes al trabajo de las máquinas;
como son, por ejemplo, el úmero de hornos encendidos, las
presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el
condensador, las temperaturas, el grado de saturació del agua en
las calderas, el consumo del combustible y de materias
lubricadoras, y, bajo el epígrafe "Ocurrencias notables", las averías
y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las
causas que las produjeron y los medios empleados para repararlas;
tambié se indicará , tomando los datos del "Cuaderno de Bitácora",
la fuerza y direcció del viento, el aparejo y el andar del buque.
Artículo 633
El Contramaestre tomará el mando del buque en caso de
imposibilidad o inhabilitació del Capitá y Piloto, asumiendo entonces
sus atribuciones y responsabilidad.
Artículo 634
El Capitá podrá componer la tripulació de su buque con el úmero de
hombres que considere conveniente; y, a falta de marineros
españoles, podrá embarcar extranjeros avecindados en el país, sin
que su úmero pueda exceder de la quinta parte de la tripulació .
Cuando en puertos extranjeros no encuentre el Capitá suficiente
úmero de tripulantes nacionales, podrá completar la tripulació con
extranjeros, con anuencia del Cónsul o autoridades de Marina.
Las contratas que el Capitá celebre con los individuos de la
tripulació y demás que componen la dotació del buque, y a que se
hace referencia en el artículo 612, deberá constar por escrito en el
libro de contabilidad, sin intervenció de Notario o Escribano,
firmadas por los otorgantes y visadas por la autoridad de Marina si
se extienden en los dominios españoles, o por Cónsules o Agentes
consulares de España si se verifica en el extranjero, enumerando en
ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y todos los
derechos que adquiera; cuidando aquellas autoridades de que
estas obligaciones y derechos se consignen de un modo claro y
terminante que no dé lugar a dudas ni reclamaciones.
El Capitá cuidará de leerles los artículos de este Código que les
conciernen, haciendo expresió de la lectura en el mismo
documento.
Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el artículo 612, y no
apareciendo indicio de alteració en sus partidas, hará fe en las
cuestiones que ocurran entre el Capitá y la tripulació sobre las
contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a cuenta de
las mismas. Cada individuo de la tripulació podrá exigir al Capitá una
copia, firmada por éste, de la contrata y de la liquidació de sus
haberes, tales como resulten del libro.
Artículo 635
El hombre de mar contratado para servir en un buque, no podrá
rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento
legítimo que le hubiere sobrevenido.
Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro sin
obtener permiso escrito del Capitá de aquel en que estuviere.
Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado
en un buque se contratare en otro, será nulo el segundo contrato, y
el Capitá podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que
primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas de aquél
quien le sustituya.
Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer
empeño a beneficio del buque en que estaba contratado.
El Capitá que, sabiendo que el hombre de mar está al servicio de
otro buque, le hubiera nuevamente contratado sin exigirle el permiso
de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al
del buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte
que éste no pudiere satisfacer, de la indemnizació de que trata el
párrafo tercero de este artículo.
Artículo 636
No constando el tiempo determinado por el cual se ajustó un
hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminació del
viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.
Artículo 637
El Capitá tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el
tiempo de su contrata sino por justa causa, reputándose tal
cualquiera de las siguientes:
1. Perpetració de delito que perturbe el orden en el buque.
2. Reincidencia en faltas de subordinació disciplina o cumplimiento
del servicio.
3. ineptitud y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio
que deba prestar.
4. Embriaguez habitual.
5. Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar
el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo dispuesto en el
artículo 644.
6. La deserció .
Podrá no obstante el Capitá , antes de emprender el viaje, y sin
expresar razó alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar
que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra en cuyo caso habrá de
pagarle su salario como si hiciese servicio.
Esta indemnizació saldrá de la masa de los fondos del buque, si el
Capitá hubiere obrado por motivos de prudencia y en interés de la
seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de cargo
particular del Capitá . Comenzada la navegació , durante ésta y hasta
concluido el viaje, no podrá el Capitá abandonar a hombre alguno
de su tripulació en tierra ni en mar, a menos de que, como reo de
algú delito, proceda su prisió y entrega a la autoridad competente
en el primer puerto de arribada, caso para el Capitá obligatorio.
Artículo 638
Si, contratada la tripulació , se revocare el viaje por voluntad del
naviero o de los fletadores antes o después de haberse hecho el
buque a la mar, o se diere al buque por igual causa distinto destino
de aquel que estaba determinado en el ajuste de la tripulació , será
ésta indemnizada por la rescisió de contrato, segú los casos, a
saber:
Si la revocació del viaje se acordase antes de salir el buque del
puerto se dará a cada uno de los hombres de mar ajustados una
mesada de sus respectivos salarios, además del que les
corresponda recibir, con arreglo a sus contratos por el servicio
prestado en el buque hasta la fecha de la revocació .
2. Si el ajuste hubiere sido por una cantidad alzada por todo el viaje,
se graduará lo que corresponda a dicha mesada y dieta,
prorrateándolas en los días que por aproximació debiera aquél
durar, a juicio de Peritos, en la forma establecida por la Ley de
Enjuiciamiento Civil; y si el viaje proyectado fuere de tan corta
duració que se calculare aproximadamente de un mes la
indemnizació se fijará en quince días descontando en todos los
casos las sumas anticipadas.
3. Si la revocació ocurriera habiendo salido el buque a la mar los
hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje devengará
íntegro el salario que se les hubiere ofrecido, como si el viaje
hubiese terminado; y los ajustados por meses percibirá el haber
correspondiente al tiempo que estuvieren embarcados y al que
necesiten para llegar al puerto término del viaje; debiendo además
el Capitá proporcionar a unos y otros pasaje para el mismo puerto, o
bien para el de la expedició del buque segú les conviniere.
4. Si el naviero o los fletantes del buque dieren a éste destino
diferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos
de la tripulació no prestaren su conformidad, se les abonará por
indemnizació la mitad de lo establecido en el caso primero, además
de lo que se les adeudare por la parte del haber mensual
correspondiente a los días transcurridos desde sus ajustes.
Si se aceptaren la alteració , y el viaje, por la mayor distancia o por
otras circunstancias, diere lugar a un aumento de retribució , se
regulará ésta privadamente, o por amigables componedores en
caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano,
no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido.
Si la revocació o alteració del viaje procediere de los cargadores o
fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la indemnizació
que corresponda en justicia.
Artículo 639
Si la revocació del viaje procediere de justa causa independiente
de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere
salido del puerto, los individuos de la tripulació no tendrá otro
derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en
que se hizo la revocació .
Artículo 640
Será causas justas para la revocació del viaje:
1. La declaració de guerra o interdicció del comercio con la potencia
a cuyo territorio hubiera de dirigirse el buque.
2. El estado de bloqueo del puerto de su destino, o peste que
sobreviniere después del ajuste.
3. La prohibició de recibir en el mismo puerto los géneros que
compongan el cargamento del buque.
4. La detenció o embargo del mismo por orden del Gobierno, o por
otra causa independiente de la voluntad del naviero.
5. La inhabilitació del buque para navegar.
Artículo 641
Si, después de emprendido el viaje ocurriese alguna de las tres
primeras causas expresadas en el artículo anterior, será pagados
los hombres de mar en el puerto a donde el Capitá creyere
conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, segú el
tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiere de
continuar su viaje, podrá el Capitá y la tripulació exigirse mutuamente
el cumplimiento del contrato.
En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando a la
tripulació la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por meses;
pero si la detenció excediere de tres, quedará rescindido el
empeño, abonando a los tripulantes la cantidad que les habría
correspondido percibir, segú su contrato, concluido el viaje. Y si el
ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el
contrato en los términos convenidos.
En el caso quinto, la tripulació no tendrá más derecho que el de
cobrar los salarios devengados; más si la inhabilitació del buque
procediere de descuido o impericia del Capitá , del Maquinista o
del Piloto, indemnizará a la tripulació de los perjuicios sufridos,
salvo siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Artículo 642
Navegando la tripulació a la parte, no tendrá derecho, por causa de
revocació , demora o mayor extensió del viaje, más que a la parte
proporcional que le corresponda en la indemnizació que hagan al
fondo comú del buque las personas responsables de aquellas
ocurrencias.
Artículo 643
Si el buque y su carga se perdieran totalmente por apresamiento o
naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por parte de la
tripulació para reclamar salario alguno como por la del naviero para
el reembolso de las anticipaciones hechas.
Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, o de uno y
otro, la tripulació ajustada a sueldo, incluso el Capitá , conservara su
derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos
del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; más
los marineros que naveguen a la parte del flete no tendrá derecho
alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete
salvado. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque
áufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificació
proporcional a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrastrados para
conseguir el salvamento.
Artículo 644
El hombre de mar que enfermare no perderá su derecho al salario
durante la navegació , a no proceder la enfermedad de un acto suyo
culpable. De todos modos, se suplirá del fondo comú el gasto de la
asistencia y curació , a calidad de reintegro.
Si la dolencia procediere de herida recibida en servicio o defensa
del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del
fondo comú , deduciéndose ante todo de los productos del flete los
gastos de asistencia y curació .
Artículo 645
Si el hombre de mar muriese durante la navegació se abonará a sus
herederos lo ganado y no percibido en su haber, segú se ajuste y
la ocasió de su muerte, a saber:
Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado a sueldo,
se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento.
Si el ajuste hubiere sido a un tanto por viaje, le corresponderá la
mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía a
la ida y el todo si navegando a la vuelta.
Y si el ajuste hubiere sido a la parte y la muerte hubiere ocurrido
después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda
la parte correspondiente al hombre de mar: pero habiendo éste
fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrá los herederos
derecho a reclamació alguna.
Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de
mar será considerado vivo, y se abonará a sus herederos,
concluido el viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra de
utilidades que le correspondieren, como a los demás de su clase.
En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado
defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que
los demás; pero habiéndolo sido por descuido u otro accidente sin
relació con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta
el día de su apresamiento.
Artículo 646
El buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes estará
afectos a la responsabilidad de los salarios devengados por la
tripulació ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la
liquidació y pago en el intermedio de una expedició a otra.
Emprendida una nueva expedició , perderá la preferencia los
créditos de aquella clase procedentes de la anterior.
Artículo 647
Los Oficiales y la tripulació del buque quedará libres de todo
compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:
1. Si antes de comenzar el viaje intentare el Capitá variarlo, o si
sobreviniere una guerra marítima con la nació a donde el buque
estaba destinado.
2. Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad
epidémica en el puerto de destino.
3. Si el buque cambiase de propietario o de Capitá .
Artículo 648
Se entenderá por dotació de un buque el conjunto de todos los
individuos embarcados, de Capitá a paje, necesarios para su
direcció , maniobras y servicio y, por tanto, estará comprendidos en
la dotació la tripulació , los Pilotos, Maquinistas, Fogoneros y demás
cargos de a bordo no especificados; pero no lo estará los
pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.
Artículo 649
Los Sobrecargos desempeñará a bordo las funciones
administrativas que les hubieran conferido el naviero o los
cargadores: llevará la cuenta y razó de sus operaciones en un libro
que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de
contabilidad del Capitá y respetará a éste en sus atribuciones como
Jefe de la embarcació .
Las facultades y responsabilidades del Capitá cesan con la
presencia del Sobrecargo, en cuanto a la parte de administració
legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las
gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.
Artículo 650
Será aplicables a los Sobrecargos todas las disposiciones
contenidas en la Secció 2. del Título III, Libro II sobre capacidad,
modo de contratar y responsabilidad de los factores.
Artículo 651
Los Sobrecargos no podrá hacer, sin autorizació o pacto expreso,
negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la
pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere
despachado el buque, les sea permitido.
Tampoco podrá invertir en el viaje de retorno más que el producto
de la pacotilla, a no mediar autorizació expresa de los comitentes.
Artículo 652
El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en
póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no
pueda, por dos testigos a su ruego.
La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones
libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:
1. La clase, nombre y porte del buque.
2. Su pabelló y puerto de matrícula.
3. El nombre, apellido y domicilio del Capitá .
4. El nombre, apellido y domicilio del naviero si éste contratare el
fletamento.
5. El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si manifestare obrar
por comisió , el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.
6. El puerto de carga y descarga.
7. La cabida, úmero de toneladas o cantidad de peso o medida que
se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el
fletamento.
8. El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una
cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades
que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los
efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo
que se hubiere convenido.
9. El tanto de capa que se haya de pagar al Capitá .
10. Los días convenidos para la carga y descarga.
11. Las estadías y sobrestadías que habrá de contarse y lo que por
cada una de ellas se hubiere de pagar.
Artículo 653
Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato
se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del
conocimiento, único título, en orden a la carga, para fijar los
derechos y obligaciones del naviero, del Capitá y del fletador.
Artículo 654
Las pólizas del fletamento contratado con intervenció del Corredor
que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por
haberse puesto en su presencia, hará prueba plena en juicio, y si
resultare entre ellas discordancia, se estará a la que concuerde con
la que el Corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviera
con arreglo a Derecho.
Tambié hará fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido
Corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las
firmas puestas en ellas.
No habiendo intervenido Corredor en el fletamento ni
reconociéndose las firmas, se decidirá las dudas por lo que resulte
del conocimiento, y a falta de éste, por las pruebas que suministren
las partes.
Artículo 655
Los contratos de fletamento celebrados por el Capitá en ausencia
del naviero, será válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos
hubiera obrado en contravenció a las órdenes e instrucciones del
naviero o fletante; pero quedará a éste expedita la acció contra el
Capitá para el resarcimiento de perjuicios.
Artículo 656
Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren
de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto
donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o
el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento
cláusula expresa que fije la indemnizació de la demora, tendrá
derecho el Capitá a exigir las estadías y sobrestadías que hayan
transcurrido en cargar y descargar.
Artículo 657
Si durante el viaje quedare el buque inservible, el Capitá estará
obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones que reciba
la carga y la portee a su destino, a cuyo efecto tendrá la obligació
dé buscar buque no sólo en el puerto de arribada, sino en los
inmediatos hasta la distancia de 150 kilómetros.
Si el Capitá no proporcionare, por indolencia o malicia, buque que
conduzca el cargamento a su destino, los cargadores previo un
requerimiento al Capitá para que en término improrrogable procure
flete, podrá contratar el fletamento acudiendo a la autoridad judicial
en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren
hecho.
La misma autoridad obligará por la vía de apremio al Capitá a que,
por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el
fletamento hecho por los cargadores.
Si el Capitá , a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el
flete, depositará la carga a disposició de los cargadores, a quienes
dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasió que se le presente,
regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el
buque, sin que haya lugar a indemnizació alguna.
Artículo 658
El flete se devengará segú las condiciones estipuladas en el
contrato y, si no estuvieren expresas o fueren dudosas, se
observará las reglas siguientes:
1. Fletado el buque por meses o por días, empezará a correr el
flete desde el día en que se ponga el buque a la carga.
2. En los fletamentos hechos por un tiempo determinado empezará
a correr el flete desde el mismo día.
3. Si los fletes se ajustaren por peso se hará el pago por el peso
bruto, incluyendo los envases como barricas o cualquier otro objeto
en que vaya contenida la carga.
Artículo 659
Devengará flete las mercancías vendidas por el Capitá para atender
a la reparació indispensable del casco, maquinaria o aparejo o para
necesidades imprescindibles y antes.
El precio de estas mercaderías se fijará segú el éxito de la
expedició , a saber:
1. Si el buque llegare a salvo al puerto del destino, el Capitá las
abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se
vendan.
2. Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las
mercaderías.
La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero
si el buque llegare a su destino, y en proporció de la distancia
recorrida, si se hubiere perdido antes.
Artículo 660
No devengará flete las mercancías arrojadas al mar por razó de
salvamento comú ; pero su importe será considerado como avería
gruesa, contándose aquél en proporció la distancia recorrida cuando
fueron arrojadas.
Artículo 661
Tampoco devengará flete las mercancías que se hubieren perdido
por naufragio o varada ni las que fueren presa de piratas o
enemigos.
Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se devolverá, no
mediar pacto en contrario.
Artículo 662
Rescatándose el buque o las mercancías, o salvándose los efectos
del naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia
recorrida por el buque porteando la carga; y si reparado, la llevare
hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin
perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.
Artículo 663
Las mercaderías que sufran deterioro o disminució por vicio propio
o mala calidad y condició de los envases o por caso fortuito,
devengará el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el
contrato de fletamento.
Artículo 664
El aumento natural que en peso o medida tengan las mercaderías
cargadas en el buque cederá en beneficio del dueño y devengará
el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas.
Artículo 665
El cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de
los gastos y derechos causados por el mismo que deban
reembolsar los cargadores y de la parte que pueda corresponderle
en avería gruesa; pero no será lícito al Capitá dilatar la descarga por
recelo de que deje de cumplirse esta obligació .
Si existiere motivo de desconfianza, el Juez o Tribunal, a a instancia
del Capitá , podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que
sea completamente reintegrado.
Artículo 666
El Capitá podrá solicitar la venta del cargamento en la proporció
necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le
correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo
que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la
venta no bastare a cubrir su crédito.
Artículo 667
Los efectos cargados estará obligados preferentemente a la
responsabilidad de sus fletea y gastos durante veinte días, a contar
desde su entrega en depósito. Durante este plazo se podrá solicitar
la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el
caso de quiebra del cargador o del consignatario.
Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos
que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona,
sin malicia de ésta y por título oneroso.
Artículo 668
Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el
cargamento, deberá el Juez o Tribunal a instancia del Capitá ,
decretar su depósito a disponer la a venta de lo que fuere necesario
para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre ella.
Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados
ofrecieren riesgo o deterioro o por sus condiciones u otras
circunstancias, los gastos de conservació y custodia fueren
desproporcionados.
Artículo 669
El fletante o el Capitá se atendrá en los contratos de fletamento a la
cabida que tenga el buque o a la expresamente designada en su
matrícula, no tolerándose más diferencia que la del 2 por 100 entre
la manifestada y la que tenga en realidad.
Si el fletante o el Capitá contrataren mayor carga que la que el
buque puede conducir, atendido su arqueo indemnizará a los
cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato los perjuicios
que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, segú
los casos, a saber:
Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador resultare
error o engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la
rescisió , cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete
en proporció de la carga que el buque deje de recibir, debiendo
además indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le
hubiere ocasionado.
Si, por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento, y por
falta de cabida no pudiere embarcar toda la carga contratada, y
ninguno de los fletadores optare por la rescisió , se dará la
preferencia al que tenga introducida y colocada la cara en el buque,
y los demás obtendrá el lugar que les corresponda segú el orden
de fechas de sus contratos.
No apareciendo esta prioridad, podrá cargar, si les conviene, a
prorrata de las cantidades de peso o extensió que cada uno haya
contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños
y perjuicios.
Artículo 670
Si recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que
falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede
portear el buque al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el
transporte otro buque visitado y declarado a propósito para el
mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de transbordo y el
aumento si lo hubiere, en el precio del flete. Si no le fuere posible
esta sustitució , emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no
habiéndolo, a los quince días de haber comenzado la carga, si no
se ha estipulado otra cosa.
Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos
precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que
aceptó en la recibida, no podrá el fletante o Capitá negarse a
aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el
cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que
tuviera a bordo.
Artículo 671
Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin
consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir con otro el
designado en el contrato, so pena de constituirse por ello
responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan
durante el viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la
sustitució .
Artículo 672
Fletado un buque por entero, el Capitá no podrá, sin consentimiento
del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá
dicho fletador obligarle a desembarcarla y a que le indemnice los
perjuicios que por ello se le sigan.
Artículo 673
Será de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al
fletador por retardo voluntario del Capitá en emprender el viaje segú
las reglas que van prescritas siempre que fuera requerido notarial o
judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.
Artículo 674
Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada, podrá
admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el
contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin perjudicar a los
demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse a las
buenas condiciones de estiba, deberá el Capitá rechazarla o
desembarcarla a costa del propietario.
Del mismo modo, el Capitá podrá antes de salir del puerto, echar en
tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente o
portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiba, exigiendo por razó
de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.
Artículo 675
Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará
el Capitá al consignatario designado en su contrato; y si no le
entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones
esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas o las que
fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso
en contrario.
No recibiendo el Capitá contestació en el término necesario para
ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después
de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará protesta y
regresará al puerto donde contrató el fletamento.
El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya
devengado por las mercaderías que se hubieren transportado a la
ida y a la vuelta si se hubieran cargado por cuenta de terceros.
Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no
sea habilitado de carga para su retorno.
Artículo 676
Perderá el Capitá el flete e indemnizará a los cargadores siempre
que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se
hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se
hallaba en disposició para navegar al recibir la carga.
Artículo 677
Subsistirá el contrato de fletamento si, careciendo el Capitá de
instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegació
declaració de guerra o bloqueo.
En tal caso, el Capitá deberá dirigirse al puerto neutral y seguro más
cercano pidiendo y aguardando órdenes del cargador, y los gastos
y salarios devengados en la detenció se pagará como avería comú
.
Si por disposició del cargador se hiciere la descarga en el puerto
de arribada, se devengará por entero el flete de ida.
Artículo 678
Si, transcurrido el tiempo necesario, a juicio del Juez o Tribunal,
para recibir las órdenes del cargador, el Capitá continuase
careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual
quedará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora,
que se satisfará con el producto de la parte que primero se venda.
Artículo 679
El fletador de un buque por entero podrá subrogar el flete en todo o
en parte a los plazos que más le convinieren, sin que al Capitá
pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los
segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del
primer fletamento y que se pague al fletante la totalidad del precio
convenido aun cuando no se embarque toda la carga, con la
limitació que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 680
El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó
a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, a menos que
el Capitá no hubiere tomado otra carga para completar el
cargamento del buque en cuyo caso abonará el primer fletador las
diferencias, si las hubiere.
Artículo 681
Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que manifestó al
tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante o
Capitá , y por ello sobrevienen perjuicios, por confiscació ,
embargo, detenció u otras causas, al fletante o a los cargadores,
responderá el causante con el importe de su cargamento, y además
con sus bienes, de la indemnizació completa a todos los
perjudicados por su culpa.
Artículo 682
Si las mercancías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito
comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante
o del Capitá , éstos mancomunadamente con el dueño de ellas,
será responsables de todos los perjuicios que se originen a los
demás cargadores y aunque se hubiere pactado, no podrá exigir
del fletador indemnizació alguna por el daño que resulte al buque.
Artículo 683
En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria o
aparejos, los cargadores deberá esperar a que el buque se repare,
pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.
Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro dispusieren los
cargadores o el Tribunal, o el Cónsul, o la autoridad competente en
país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, será de
cuenta de aquéllos los gastos de descarga y recarga.
Artículo 684
Si el fletador, sin concurrir algunos de los casos de fuerza mayor
expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus
mercaderías antes de llegar al puerto de su destino pagará el flete
por entero, los gastos de la arribada que se hiciere a su instancia, y
los daños y perjuicios que se causaren a los demás cargadores, si
los hubiere.
Artículo 685
En los fletamentos a carga general, cualquiera de los cargadores
podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje,
pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar y cualquier otro
perjuicio que por esta causa se origine a los demás cargadores.
Artículo 686
Hecha la descarga y puesto el cargamento a disposició del
consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al Capitá el flete
devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho
cargamento.
La capa deberá satisfacerse en la misma proporció y tiempo que los
fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y
modificaciones a que éstos estuvieren sujetos.
Artículo 687
Los fletadores y cargadores no podrá hacer, para el pago del flete y
demás gastos abandono de las mercaderías averiadas por vicio
propio o caso fortuito.
Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere
en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases
sino una cuarta parte de su contenido.
Artículo 688
A petició del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento:
1. Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la
mitad del flete convenido.
2. Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que figura
en el certificado de arqueo o si hubiere error en la designació del
pabelló con que navega.
3. Si no se pusiese el buque a disposició del fletador en el plazo y
forma convenidos.
4. Si, salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida, por
riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario, y los cargadores
convinieren en su descarga.
En el segundo y tercer caso el fletante indemnizará al fletador de los
perjuicios que se le irroguen.
En el caso cuarto, el fletante tendrá derecho al flete por entero del
viaje de ida.
Si el fletamento se hubiere ajustado por meses pagará los
fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un
puerto del mismo mar y dos, si fuere a mar distinto.
De un puerto a otro de la Península e islas adyacentes, no se
pagará más que una mesada.
5. Si para reparaciones urgentes arribase al buque durante al viaje a
un puerto, y prefieren los fletadores disponer de las mercaderías.
Cuando la dilació no exceda de treinta días, pagará los cargadores
por entero el flete de ida.
Si la dilació excediere de treinta días, sólo pagará el flete
proporcional a la distancia recorrida por el buque.
Artículo 689
A petició del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:
1. Si el fletador, cumplido el término de las sobrestadías, no pusiere
la carga al costado.
En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado,
además de las estadías y sobrestadías devengadas.
2. Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere
empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.
En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios
que se le irroguen.
Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se
respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al
comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al
tiempo de concertar la venta.
Artículo 690
El contrato de fletamento se rescindirá, y se extinguirá todas las
acciones que de él se originan, si antes de hacerse a la mar el
buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos
siguientes:
1. La declaració de guerra o interdicció del comercio con la potencia
a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje.
2. El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquél destinado, o
peste que sobreviniere después del ajuste.
3. La prohibició de recibir en el mismo punto las mercaderías del
cargamento del buque.
4. La detenció indefinida, por embargo del buque de orden del
Gobierno o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.
5. La inhabilitació del buque para navegar, sin culpa del Capitá o
naviero.
La descarga se hará por cuenta del fletador.
Artículo 691
Si el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto
de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que
ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.
Los alimentos y salarios de la tripulació será considerados avería
comú .
Durante la interrupció , el fletador podrá por su cuenta descargar y
cargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare
la recarga después de haber cesado el motivo de la detenció .
Artículo 692
Quedará rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo
pacto en contrario, y no tendrá derecho el Capitá más que al flete de
ida, si, por ocurrir durante el viaje la declaració de guerra,
cerramiento de puertos o interdicció de relaciones comerciales,
arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este
caso en las instrucciones del fletador.
Artículo 693
No habiéndose convenido el precio del pasaje, el Juez o Tribunal le
fijará sumariamente, previa declaració de Peritos.
Artículo 694
Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada o abandonare el
buque sin permiso del Capitá cuando éste estuviere pronto a salir
del puerto el Capitá podrá emprender el viaje y exigir el precio por
entero.
Artículo 695
El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no podrá transmitirse sin
la aquiescencia del Capitá o consignatario.
Artículo 696
Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos
no estará obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido.
Si estuvieran comprendidos en el precio convenido los gastos de
manutenció , el Juez o Tribunal, oyendo a los Peritos, si lo estimara
conveniente, señalara cantidad que ha de quedar en beneficio del
buque.
En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se
deberá abono alguno por dichos herederos.
Artículo 697
Si antes de emprender el viaje se suspendiese por culpa exclusiva
del Capitá o naviero los pasajeros tendrá derecho a la devolució del
pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la
suspensió fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor o a
cualquiera otra causa independiente del Capitá o naviero, los
pasajeros sólo tendrá derecho a la devolució del pasaje.
Artículo 698
En caso de interrupció del viaje comenzado, los pasajeros sólo
estará obligados a pagar el pasaje en proporció a la distancia
recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la
interrupció fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con
derecho a indemnizació si la interrupció consistiese exclusivamente
en el Capitá . Si la interrupció procediese de la inhabilitació del
buque, y el pasajero se conformase con esperar la reparació , no
podrá exigírsele ningú aumento de precio del pasaje, pero será de
su cuenta la manutenció durante la estadía.
En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tienen
derecho a permanecer a bordo y a la alimentació por cuenta del
buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de
fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrá derecho
los pasajeros que lo soliciten a la devolució del pasaje; y si fuera
debido exclusivamente a culpa del Capitá o naviero, podrá además
reclamar resarcimiento de danos y perjuicios.
El buque exclusivamente destinado al transporte de pasajeros debe
conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino,
cualquiera que sea el úmero de pasajeros, haciendo todas las
escalas que tenga marcadas en su itinerario.
Artículo 699
Rescindido el contrato antes o después de emprendido el viaje el
Capitá tendrá derecho a reclamar lo que hubiere suministrado a los
pasajeros.
Artículo 700
En todo lo relativo a la conservació del orden y policía a bordo, los
pasajeros se someterá a las disposiciones del Capitá , sin distinció
alguna.
Artículo 701
La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al
Capitá para recalar ni para entrar en puntos que separen al buque de
su derrota, ni para detenerse, en los que deba o tuviese precisió de
tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegació
.
Artículo 702
No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el
precio del pasaje la manutenció de los pasajeros durante el viaje;
pero si fuese de cuenta de éstos, el Capitá tendrá obligació , en
caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su
sustento por un precio razonable.
Artículo 703
El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que
lleve a bordo, y el Capitá no responderá de lo que aquél conserve
bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño
provenga de hecho del Capitá o de la tripulació .
Artículo 704
El Capitá , para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutenció ,
podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de
venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás
acreedores, procediéndose en ello, como si se tratase del cobro
de los fletes.
Artículo 705
En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el Capitá estará
autorizado para tomar respecto al cadáver las disposiciones que
exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y
efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando
cuanto dispone el caso 10 del artículo 612 a propósito de los
individuos de la tripulació .
Artículo 706
El Capitá y el cargador del buque tendrá obligació de extender el
conocimiento, en el cual se expresará:
1. El nombre, matrícula y porte del buque.
2. El del Capitá , y su domicilio.
3. El puerto de carga y el de descarga.
4. El nombre del cargador.
5. El nombre del consignatario si el conocimiento fuere nominativo.
6. La cantidad, calidad, úmero de los bultos y marca de las
mercaderías.
7. El flete y la carga contratados.
El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de
persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro
horas de recibida la carga a bordo, pudiendo el cargador pedir la
descarga a costa del Capitá , si éste no le suscribiese, y en todo
caso, los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren.
Artículo 707
Del conocimiento primordial se sacará cuatro ejemplares de igual
tenor, y los firmará todos el Capitá y el cargador. De éstos, el
cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el Capitá
tomará dos, uno para sí y otro para el naviero.
Podrá extenderse además cuantos conocimientos estimen
necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden o al
portador, se expresará en todos los ejemplares, ya sean de los
cuatro primeros o de los ulteriores, el destino de cada uno,
consignando si es para el naviero, para el Capitá , para el cargador
o para el consignatario. Si el ejemplar destinado a este último se
duplicare, habrá de expresarse en él esta circunstancia y la de no
ser valedero sino en defecto del primero.
Artículo 708
Los conocimientos al portador destinados al consignatario, será
transferibles por la entrega material del documento; y en virtud de
endoso los extendidos a la orden.
En ambos casos, aquel a quien se transfiera el conocimiento
adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él todos los
derechos y acciones del cedente o del endosante.
Artículo 709
El conocimiento, formalizado con arreglo a las disposiciones de
este Título hará fe entre todos los interesados en la carga y entre
éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la
prueba en contrario.
Artículo 710
Si no existiese conformidad entre los conocimientos y en ninguno
se advirtiere enmienda o raspadura, hará fe contra el Capitá o el
naviero y en favor del cargador o el consignatario, los que éstos
posean extendidos y firmados por aquél; y en contra del cargador o
consignatario y en favor del Capitá o naviero, los que éstos posean
extendidos y firmados por el cargador.
Artículo 711
El portador legítimo de un conocimiento, que deje de presentárselo
al Capitá del buque antes de la descarga, obligando a éste por tal
omisió a que haga el desembarco y ponga la carga en depósito,
responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se
originen.
Artículo 712
El Capitá no puede variar por sí el destino de las mercaderías. Al
admitir esta variació a instancia del cargador, deberá recoger antes
los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder
del cargamento al portador legítimo de éstos.
Artículo 713
Si antes de hacer la entrega del cargamento se exigiere al Capitá
nuevo conocimiento, alegando que la no presentació de los
anteriores consiste en haberse extraviado o en alguna otra causa
justa, tendrá obligació de darlo, siempre que se le afiance a su
satisfacció el valor del cargamento; pero sin variar la consignació , y
expresando en él las circunstancias prevenidas en el último párrafo
del artículo 707 cuando se trate de los conocimientos a que el
mismo se refiere, bajo la pena, en otro caso, de responder de
dicho cargamento si por su omisió fuese entregado indebidamente.
Artículo 714
Si antes de hacerse al buque a la mar falleciere el Capitá o cesare
en su oficio por cualquier accidenta los cargadores tendrá derecho a
pedir al nuevo Capitá la ratificació de los primeros conocimientos, y
éste deberá darla, siempre que le sean presentados o devueltos
todos los ejemplares que se hubieren expedido anteriormente y
resulte del reconocimiento de la carga que se halla conforma con
los mismos.
Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga será de
cuenta del naviero sin perjuicio de repetirlos éste contra el primer
Capitá , si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal
reconocimiento, se entenderá que el nuevo Capitá acepta la carga
como resulte de los conocimientos expedidos.
Artículo 715
Los conocimientos producirá acció sumarísima o de apremio segú
los casos para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y
gastos que hayan producido.
Artículo 716
Si varias personas presentaren conocimientos al portador, o a la
orden, endosados a su favor, en reclamació de las mismas
mercaderías, el Capitá preferirá, para su entrega, a la que presente
el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de
que el posterior lo hubiera sido por justificació del extravío de aquél
y aparecieren ambos en manos diferentes.
En este caso, como en el de presentarse sólo segundos o
ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificació ,
el Capitá acudirá al Juez o Tribunal para que verifique el depósito de
las mercaderías y se entreguen por su mediació a quien sea
procedente.
Artículo 717
La entrega del conocimiento producirá la cancelació de todos los
recibos provisionales de fecha anterior, dados por el Capitá o sus
subalternos en resguardo de las entregas parciales que les
hubieren hecho del cargamento.
Artículo 718
Entregado el cargamento, se devolverá al Capitá los conocimientos
que firmó o al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega,
con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo.
La morosidad del consignatario le hará responsable de los
perjuicios que la dilació puada ocasionar al Capitá .
Artículo 719
Se reputará préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo, aquel en que,
bajo cualquier condició , dependa el reembolso de la suma
prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto de
los efectos sobre que esté hacho o del valor que obtengan en caso
de siniestro.
Artículo 720
Los contratos a la gruesa podrá celebrarse:
1. Por escritura pública.
2. Por medio de póliza firmada por las partes y el Corredor que
interviniere.
3. Por documento privado.
De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato se
anotará en el certificado de inscripció del buque y se tomará de él
razó en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de
este origen no tendrá respecto a los demás la preferencia que,
segú su naturaleza, les corresponda, aunque la obligació será eficaz
entre los contratantes.
Los contratos celebrados durante el viaje se regirá por lo dispuesto
en los artículos 583 y 611 y surtirá efecto respecto de terceros
desde su otorgamiento, si fueran inscritos en el Registro Mercantil
del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho
días siguientes a su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin
haberse hecho la inscripció en el Registro Mercantil, los contratos
celebrados durante el viaje de un buque no surtirá efecto respecto
de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripció .
Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al
úmero 2. tengan fuerza ejecutiva, deberá guardar conformidad con
el Registro del Corredor que intervino en ellos.
En los celebrados con arreglo al úmero 3., precederá el
reconocimiento de la firma.
Los contratos que no consten por escrito no producirá acció en
juicio.
Artículo 721
En el contrato a la gruesa se deberá expresar:
1. La clase, nombre y matrícula del buque.
2. El nombre, apellido y domicilio del Capitá .
3. Los nombres, apellidos y domicilio del que da y del que toma el
préstamo.
4. El capital del préstamo y el premio convenido.
5. El plazo del reembolso.
6. Los objetos pignorados a su reintegro.
7. El viaje por el cual se corra el riesgo.
Artículo 722
Los contratos podrá extenderse a la orden en cuyo caso será
transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los
derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al
endosante.
Artículo 723
Podrá hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fijándose su
valor para determinar el capital del préstamo.
Artículo 724
Los préstamos podrá constituirse conjunta o separadamente:
1. Sobre el casco del buque.
2. Sobre el aparejo.
3. Sobre los pertrechos víveres y combustible.
4. Sobre la máquina, siendo el buque de vapor.
5. Sobre mercaderías cargadas.
Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderá
además afectos a la responsabilidad del préstamo el aparejo,
pertrechos y demás efectos, víveres, combustibles, máquinas de
vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.
Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto
la constituya; y si sobre un objeto particular del buque o de la carga,
sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinadamente
se especifique.
Artículo 725
No se podrá prestar a la gruesa sobre los salarios de la tripulació ni
sobre las ganancias que se esperen.
Artículo 726
Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor
del objeto sobre que recae el préstamo a la gruesa, por haber
empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será
válido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase
pericialmente.
El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el
tiempo que durase el desembolso.
Artículo 727
Si el importa total del préstamo para cargar el buque no se
empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la
expedició .
Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo,
si no se hubieren podido cargar.
Artículo 728
El préstamo que el Capitá tomare en el punto de residencia de los
propietarios del buque sólo afectará a la parte de éste que
pertenezca al Capitá , si no hubieren dado su autorizació expresa o
intervenido en la operació los demás propietarios o sus
apoderados.
Si alguno o algunos de los propietarios fueren requeridos para que
entreguen la cantidad necesaria a la reparació o aprovisionamiento
del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que
los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida
proporció , a la responsabilidad del préstamo.
Fuera de la residencia de los propietarios, el Capitá podrá tomar
préstamos conforme a lo dispuesto en los artículos 583 y 611.
Artículo 729
No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma
dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo sencillo, con
obligació en el prestatario de devolver capital e intereses al tipo
legal, si no fuere menor el convenido.
Artículo 730
Los préstamos hechos durante el viaje tendrá preferencia sobre los
que se hicieron antes de la expedició del buque, y se graduará por
el orden inverso al de sus fechas.
Los préstamos para el último viaje tendrá preferencia sobre los
préstamos anteriores.
En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de
arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagaran a prorrata.
Artículo 731
Las acciones correspondientes al prestador se extinguirá con la
pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si
procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje
designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a
bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio
propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o
por baratería del Capitá , o si fue causada por daños
experimentados en el buque a consecuencia de emplearse en al
contrabando, o si procedió a cargar las mercaderías en buque
diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio a
hubiera hecho por causa de fuerza mayor.
La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así
como tambié la de la existencia en el buque de los efectos
declarados al prestador como objeto de préstamo.
Artículo 732
Los prestadores a la gruesa soportaran a prorrata de su interés
respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que
se hizo el préstamo.
En las averías simples a falta de convenio expreso de los
contratantes, contribuirá tambié por su interés respectivo el
prestador a la gruesa, no perteneciendo a las espacies de riesgos
exceptuados en el artículo anterior.
Artículo 733
No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante
correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máquinas, aparejo y
pertrechos, desde el momento de hacerse éste a la mar hasta el de
fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto a las mercaderías,
desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la
expedició hasta descargarlas en el de consignació .
Artículo 734
En caso de naufragio, la cantidad afecta a la devolució del préstamo
se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los
gastos de salvamento.
Si el préstamo fuese sobre el buque o alguna de sus partes, los
fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho,
responderá tambié a su pago en cuanto alcancen para ello.
Artículo 735
Si en un mismo buque o carga concurrieren préstamo a la gruesa y
seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en
caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporció
del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta, para esto,
únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del
derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 580.
Artículo 736
Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital a sus
premios sólo el primero devengará rédito legal.
Artículo 737
Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por
escrito en póliza firmada por los contratantes.
Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado reservándose un
ejemplar cada una de las partes contratantes.
Artículo 738
La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las
condiciones que libremente consignen los interesados, los
requisitos siguientes:
1. Fecha del contrato, con expresió de la hora en que queda
convenido.
2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado.
3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por
sí o por cuenta de otro.
En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en
cuyo nombre hace el seguro.
4. Nombre, puerto, pabelló y matrícula del buque asegurado o del
que conduzca los efectos asegurados.
5. Nombre, apellidos y domicilio del Capitá .
6. Puerto o rada en que han sido o deberá ser cargadas las
mercaderías aseguradas.
7. Puerto de donde el buque ha partido o debe partir.
8. Puertos o radas en que el buque debe cargar, descargar o hacer
escalas por cualquier motivo.
9. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.
10. úmero de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas si
las tuvieren.
11. Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo.
12. Cantidad asegurada.
13. Precio convenido por el seguro y lugar, tiempo y forma de su
pago.
14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta,
si el seguro fuere a viaje redondo.
15. Obligació del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a
los efectos asegurados.
16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.
Artículo 739
Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los Agentes
consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes o
alguno de ellos, tendrá igual valor legal que si se hubieren
verificado con intervenció del Corredor.
Artículo 740
En un mismo contrato y en una misma póliza podrá comprenderse
el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada
cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de
los objetos, sin cuya expresió será ineficaz el seguro.
Se podrá tambié en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto
asegurado.
Varios aseguradores podrá suscribir una misma póliza.
Artículo 741
En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designació
específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando
no consten estas circunstancias al asegurado.
Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará
obligado el asegurado a probar además de la pérdida del buque,
su salida del puerto de carga el embarque por su cuenta de los
efectos perdidos, y su valor para reclamar la indemnizació .
Artículo 742
Las pólizas del seguro podrá extenderse a la orden del asegurado,
en cuyo caso será endosables.
Artículo 743
Podrá ser objeto del seguro marítimo:
1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje.
2. El aparejo.
3. La máquina, siendo el buque de vapor.
4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento.
5. Víveres y combustible.
6. Las cantidades dadas a la gruesa.
7. El importe de los fletes y el beneficio probable.
8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegació
cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.
Artículo 744
Podrá asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el
artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de
guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o por viaje redondo,
sobre buenas o malas noticias.
Artículo 745
Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía
sobre el buque, se entenderá comprendidos en él las máquinas,
aparejo, pertrechos, y cuanto esté adscrito al buque; pero no su
cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.
En el seguro genérico de mercaderías no se reputará
comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras
preciosas ni las municiones de guerra.
Artículo 746
El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante
o el Capitá ; pero éstos no podrá asegurar el anticipo que hubieren
recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado
expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio
o pérdida de la carga devolverá la cantidad recibida.
Artículo 747
En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende,
la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de
fletamento.
Artículo 748
El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan
los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza:
1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio,
una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de
destino.
2. La obligació de reducir el seguro si, comparado el valor obtenido
en la venta, descontados los gastos y fletes, con el valor de
compra, resultare menor que el valuado en el seguro.
Artículo 749
Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él
asegurados, en todo o en parte, con el mismo o diferente premio;
así como el asegurado podrá tambié asegurar el coste del seguro y
el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.
Artículo 750
Si el Capitá contratare el seguro, o el dueño de las cosas
aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará
siempre un 10 por 100 a su riesgo no habiendo pacto expreso en
contrario.
Artículo 751
En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las
cuatro quintas partes de su importe o valor y que el asegurado corre
el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar
expresamente en la póliza pacto en contrario.
En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del
seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.
Artículo 752
La suscripció de la póliza creará una presunció legal de que los
aseguradores admitieron como exacta la evaluació hecha en ella de
los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.
Si apareciere exagerada la evaluació , se procederá segú las
circunstancias del caso, a saber:
Si la exageració hubiere procedido de error y no de malicia
imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor,
fijado por las partes de comú acuerdo o por juicio pericial. El
asegurador devolverá el exceso de prima recibido, reteniendo, sin
embargo, medio por ciento de este exceso.
Si la exageració fuera por fraude del asegurado, y el asegurador lo
probare, el seguro será nulo para el asegurado a el asegurador
ganará la prima, sin perjuicio de la acció criminal que le
corresponda.
Artículo 753
La reducció del valor de la moneda nacional cuando se hubiere
fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día
en que se firmó la póliza.
Artículo 754
Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con
especificació el valor de las cosas aseguradas, se determinará
éste:
1. Por las facturas de consignació .
2. Por declaració de Corredores o Peritos, que procederá tomando
por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de
salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.
Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en
que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor
por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida,
con todos los gastos.
Artículo 755
Los aseguradores indemnizará los daños y perjuicios que los
objetos asegurados experimenten por alguna de las causas
siguientes:
1. Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.
2. Temporal.
3. Naufragio.
4. Abordaje fortuito.
5. Cambio de derrota durante el viaje o de buque.
6. Echazó .
7. Fuego o explosió , si aconteciese en mercaderías, tanto a bordo
como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan
alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque
o beneficiar el cargamento; o fuego por combustió espontánea en
las carboneras de los buques de vapor.
8. Apresamiento.
9. Saqueo.
10. Declaració de guerra.
11. Embargo por orden del Gobierno.
12. Retenció por orden de Potencia extranjera.
13. Represalias.
14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.
Los contratantes podrá estipular las excepciones que tengan por
conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no
surtirá efecto.
Artículo 756
No responderá los aseguradores de los daños y perjuicios que
sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas
siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:
1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso
consentimiento de los aseguradores.
2. Separació espontanea de un convoy, habiéndose estipulado que
iría en conserva con él.
3. Prolongació de viaje a un puerto más remoto que el designado
en el seguro.
4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al
conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y
fletadores.
5. Baratería de patró , a no ser que fuera objeto del seguro.
6. Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de
las cosas aseguradas.
7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las
Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegació u omisiones
de otra clase del Capitá en contravenció de las disposiciones
administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del
asegurador la baratería del patró .
En cualquiera de estos casos los aseguradores hará suyo el
premio, siempre que hubiesen empezado a correr el riesgo.
Artículo 757
En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el
asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente
encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio
de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose
además al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de
conducir.
No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el
cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que
modifique la disposició de este artículo.
Artículo 758
Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en
distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos
del seguro se pagará la indemnizació , en caso de pérdida o avería,
por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por
cada uno.
Artículo 759
Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas
aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en
cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como
mejor le convenga o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por
ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere
hecho expresa menció de la cantidad asegurada sobre cada buque
y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de
aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no
tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada
buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se
hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.
Si quedare algú buque sin cargamento, se entenderá anulado el
seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de
medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.
Artículo 760
Si, por inhabilitació del buque antes de salir del puerto, la carga se
transbordase a otro, tendrá los aseguradores opció entre continuar o
no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si
la inhabilitació sobreviniere después de empezado el viaje, correrá
los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente
porte y pabelló que el designado en la póliza.
Artículo 761
Si no se hubiese fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan
de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo
prescrito en el artículo 733 sobre los préstamos a la gruesa.
Artículo 762
En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador
cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.
Artículo 763
Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren
en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el
asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.
Artículo 764
Se entenderá comprendidas en el seguro, si expresamente no se
hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se
hicieren para la conservació del buque o de su cargamento.
Artículo 765
El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo
siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las
noticias referentes al curso de la navegació del buque asegurado y
los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y
responderá de los daños y perjuicios que por su omisió se
ocasionaren.
Artículo 766
Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del Capitá que
mandare el buque en que estaban embarcadas habrá aquél de
justificar a los aseguradores la compra, por medio de las facturas de
los vendedores, y el embarque y conducció en el buque, por
certificació del Cónsul español, o autoridad competente donde no lo
hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos
de habilitació y expedició de la Aduana.
La misma obligació tendrá todos los asegurados que naveguen con
sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
Artículo 767
Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de
sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se
regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados,
por Peritos nombrados en la forma que establece la Ley de
Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideració las circunstancias del
seguro y los riesgos corridos.
Artículo 768
La restitució gratuita del buque o su cargamento al Capitá por los
apresadores cederá en beneficio de los propietarios respectivos,
sin obligació , de parte de los aseguradores, de pagar las
cantidades que aseguraron.
Artículo 769
Toda reclamació procedente del contrato de seguro habrá de ir
acompañada de los documentos que justifiquen:
1. El viaje del buque, con la protesta del Capitá o copia certificada
del libro de navegació .
2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y
documentos de expedició de Aduanas.
3. El contrato del seguro, con la póliza.
4. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos
documentos del úmero 1. y declaració de la tripulació , si fuere
preciso.
Además se fijará el descuento de los objetos asegurados previo el
reconocimiento de Peritos.
Los asegurados podrá contradecir la reclamació , y se les admitirá
sobre ello prueba en juicio.
Artículo 770
Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá,
hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnizació
al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su
defecto, a los diez días de la reclamació .
Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente,
podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, o
entregarla al asegurado mediante la fianza suficiente, decidiendo lo
uno o lo otro el Juez o Tribunal, segú los casos.
Artículo 771
Si el buque asegurado sufriese daño por accidente de mar, el
asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos
de reparació , hágase o no. En el primer caso; el importe de los
gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en
el segundo, se apreciará por Peritos.
Sólo el naviero, o el Capitá autorizado para ello, podrá optar por la
no reparació del buque.
Artículo 772
Si por consecuencia de la reparació el valor del buque aumentare
en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el
seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la
reparació , descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al
buque.
Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no
procedía de la reparació , sino de ser el buque nuevo y haber
ocurrido avería en el primer viaja o que lo eran las máquinas o
aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducció del
aumento de valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la
reparació , conforme a la regla 6. del artículo 854.
Artículo 773
Si las reparaciones excediesen de las tres cuartas partes del valor
del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y
procederá el abandono: y no haciendo esta declaració , abonará los
aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque
averiado o de sus restos.
Artículo 774
Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa,
terminadas las operaciones de arreglo, liquidació y pago de la
misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y
documentos justificativos en reclamació de la indemnizació de las
cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará
a su vez la liquidació y hallándola conforme a las condiciones de la
póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad
correspondiente, dentro del plazo convenido, o, en su defecto, en
el de ocho días.
Desde esta fecha comenzará a devengar intereses la suma debida.
Si el asegurador no encontrare la liquidació conforme con lo
convenido en la póliza, podrá reclamar ante el Juez o Tribunal
competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en
depósito la cantidad reclamada.
Artículo 775
En ningú caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la
del importe total del seguro; sea que el buque salvado, después de
una arribada forzosa para reparació de averías, se pierda; sea que
la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que
el seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un
mismo viaje o dentro del plazo del seguro, exceda de la suma
asegurada.
Artículo 776
En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías
aseguradas, se observará las reglas siguientes:
1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en
viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes
marítimos comprendidos en el contrato del seguro será justificado
con arreglo al valor de factura, o, en su defecto, por el que se le
hubiere dado en el seguro y el asegurador pagará su importe.
2. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten
averiadas las mercaderías en todo o en parte, los Peritos hará
constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y
el que tengan en su estado de deterioro.
La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el
descuento de los derechos de Aduanas, fletes y cualesquier a otros
análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los
gastos causados por los Peritos, y otros, si los hubiere.
Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el
asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si
sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la
proporció correspondiente.
Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable
del cargador, se liquidará separadamente.
Artículo 777
Fijada por los Peritos la avería simple del buque, el asegurado
justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el final del
úmero 9. del artículo 580 y el asegurador pagar a en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 858 y 859.
Artículo 778
El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto
del seguro para fijar su valor.
Artículo 779
Si la valuació de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país
extranjero, se observará las Leyes, usos y costumbres del lugar en
que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las
prescripciones de este Código para la comprobació de los hechos.
Artículo 780
Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en
el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que
correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida
de los efectos asegurados.
Artículo 781
Será nulo el contrato de seguro que recayere:
1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un
préstamo a la gruesa por todo su valor.
Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o
de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que
exceda al importe del préstamo.
2. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.
3. Sobre los sueldos de la tripulació .
4. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabelló del
buque.
5. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo
el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al
asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.
6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no
se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la
póliza; en cuyo caso, además de la anulació , procederá el abono
del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.
7. Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se
dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá
tambié el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad
asegurada.
8. Sobre cosas en cuya valoració se hubiere cometido falsedad a
sabiendas.
Artículo 782
Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro
sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal
que cubra todo su valor.
Los aseguradores de fecha posterior quedará libres de
responsabilidad y percibirá un medio por ciento de la cantidad
asegurada.
No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto
asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los
aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden
de fechas.
Artículo 783
El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los
diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la
rescisió de sus contratos antes de haber llegado el objeto
asegurado al puerto de destino.
Artículo 784
El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo
del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo, siempre que
pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo
otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.
Existirá esta presunció cuando se hubiere publicado la noticia en
una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el
correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin
perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.
Artículo 785
El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará
si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por
alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.
En caso de probarlo, abonará el defraudador a su coobligado una
quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Artículo 786
Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las
cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente
responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y
si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude
cometido por el propietario asegurado, recaerá sobre éste todas las
responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los
aseguradores el premio convenido.
Igual disposició regirá respecto al asegurador cuando contrate el
seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las
cosas aseguradas.
Artículo 787
Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados
en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrá ambos derecho a
exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél
para obtener el pago del premio; y si los representantes de la
quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al
requerimiento, se rescindirá el contrato.
En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin
haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnizació ni al
premio del seguro.
Artículo 788
Si, contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores,
alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrá éstos
derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que
hubieren procedido con malicia; quedando el asegurado libre de
toda responsabilidad.
De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los
aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autor es del
seguro fraudulento.
Artículo 789
Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas
aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad
estipulada en la póliza:
1. En el caso de naufragio.
2. En el de inhabilitació del buque para navegar, por varada, rotura o
cualquier otro accidente de mar.
3. En el de apresamiento, embargo o detenció por orden del
Gobierno nacional o extranjero.
4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose
por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.
Los demás daños se reputaran averías y se soportará por quien
corresponda, segú las condiciones del seguro y las disposiciones
de este Código.
No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos,
si el buque áufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse,
ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su
destino, a no ser que el coste de la reparació excediese de las tres
cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.
Artículo 790
Verificándose la rehabilitació del buque, sólo responderá los
aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro
daño que el buque hubiera recibido.
Artículo 791
En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la
obligació de hacer por sí las diligencias que aconsejen las
circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin
perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el
asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el
salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos
salvados, sobre los cuales se hará efectivos en defecto de pago.
Artículo 792
Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el
asegurado tendrá obligació de dar de ello aviso al asegurador,
telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo
siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se
hallaren presentes, o, en su ausencia, el Capitá , practicará todas las
diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su
destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código; en cuyo caso
correrá por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de
descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de
flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados
en el punto designado en la póliza.
Artículo 793
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador
gozará del término de seis meses para conducir las mercaderías a
su destino, si la inhabilitació hubiere ocurrido en los mares que
circundan a Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y
un año, si hubiere ocurrido en otro punto más lejano, cuyo plazo se
comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiere
dado aviso del siniestro.
Artículo 794
Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la
carga, Capitá y aseguradores, para conducir las mercaderías al
puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos
anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte,
podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
Artículo 795
En caso de interrupció del viaje por embargo o detenció forzada del
buque, tendrá el asegurado obligació de comunicarla a los
aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar
de la acció de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos
fijados en el artículo 793.
Estará obligado además a prestar a los aseguradores cuantos
auxilios esté en su mano para conseguir el alzamiento del embargo,
y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio
fin, si, por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere
obrar de acuerdo con éstos.
Artículo 796
Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de
las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado
anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores,
a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores
conforme a lo dispuesto en el artículo 580.
Artículo 797
Se tendrá por recibida la noticia para la prescripció pública, bien por
medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los
comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda
probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama
del Capitá , del consignatario o de algú corresponsal.
Artículo 798
Tendrá tambié el asegurado el derecho de hacer abandono
después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos
en los largos, sin recibir noticia del buque.
En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnizació por el
valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la
pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificació del
Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los
Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque de
su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo
fijado. Para usar de esta acció , tendrá el mismo plazo señalado en
el artículo 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren a la
costa de Europa y a las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y
respecto de América los que se emprendan a puertos situados más
acá de los ríos de La Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias
entre las costas de España y los puntos designados en este
artículo.
Artículo 799
Si al seguro hubiere sido contratado a término limitado, existirá
presunció legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo
convenido salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que
la pérdida sobrevino después de haber terminado su
responsabilidad.
Artículo 800
El asegurado al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar
todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así
como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta
que haya hecho esta declaració , no empezará a correr el plazo en
que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.
Si cometiere fraude en esta declaració , perderá todos los derechos
que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los
préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no
obstante su pérdida.
Artículo 801
En caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el
asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de
esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el Capitá en su defecto,
proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en
conocimiento del asegurador en la primera ocasió .
Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o
el Capitá , comunicando su resolució dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificació del convenio.
Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el
rescate, y quedará de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje,
conforme a las condiciones de la póliza, perdiendo todo derecho a
los efectos rescatados, y si dentro del término prefijado no
manifestare su resolució , se entenderá que rechaza el convenio.
Artículo 802
Si por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en
la posesió de sus efectos, se reputará avería todos los gastos y
perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del
asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa,
pasaren los efectos asegurados a la posesió de un tercero, el
asegurado podrá usar del derecho de abandono.
Artículo 803
Admitido el abandono, o declarado admisible en juicio, la propiedad
de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en
ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitirá
al asegurador, sin que le exonere del pago la reparació del buque
legalmente abandonado.
Artículo 804
No será admisible el abandono:
1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje.
2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender
en él todos los objetos asegurados.
3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el
propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día
en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida,
y si no se formalizará el abandono dentro de diez, contados de
igual manera, en cuanto a los siniestros ocurridos en los puertos de
Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de
América desde los ríos de La Plata a San Lorenzo, y dentro de
dieciocho respecto a los demás.
4. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona
especialmente autorizada por él, o por el comisionado para contratar
el seguro.
Artículo 805
En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del
seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado
término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de
haberse hecho la declaració del artículo 803.
Artículo 806
Para los efectos del Código, será averías:
1. Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el
buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriese durante la
navegació .
2. Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se
hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el
de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se
cargaren en el puerto de expedició hasta descargarlas en el de su
consignació .
Artículo 807
Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegació , como
los de pilotaje de costas y puertos los de lanchas y remolques,
anclajes, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de
puerto, los fletes de gabarras y descargar hasta poner las
mercaderías en el muelle y cualquier otro comú a la navegació , se
considerará gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar
pacto expreso en contrario.
Artículo 808
Las averías será :
1. Simples o particulares.
2. Gruesas o comunes.
Artículo 809
Será averías simples o particulares, por regla general, todos los
gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que
no hayan redundado en beneficio y utilidad comú de todos los
interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:
1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque
hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por
accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para
evitarlos y repararlos.
2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco,
aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos,
desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y
fondeó en el de su destino.
3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta,
excepto en la navegació de cabotaje, si las Ordenanzas marítimas
lo permiten.
4. Los sueldos y alimentos de la tripulació cuando el buque fuere
detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el
fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.
5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o
aprovisionarse.
6. El menor valor de los géneros vendidos por el Capitá en arribada
forzosa, para pago de alimentos y salvar a la tripulació , o para
cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el
abono correspondiente.
7. Los alimentos y salarios de la tripulació mientras estuviere el
buque en cuarentena.
8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje
con otro, siendo fortuito e inevitable.
Si el accidente ocurriese por culpa o descuido del Capitá , éste
responderá de todo el daño causado.
9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o
baraterías del Capitá o de la tripulació , sin perjuicio del derecho del
propietario a la indemnizació correspondiente contra el Capitá , el
buque y el flete.
Artículo 810
El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño,
soportará las averías simples o particulares.
Artículo 811
Será averías gruesas o comunes, por regla general, todos los
daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el
buque, su cargamento o ambas cosas a la vez, de un riesgo
conocido y efectivo, y en particular las siguientes:
1. Los efectos o metálico invertidos en el rescate del buque o del
cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas, y los
alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere
el arreglo o rescate.
2. Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya
pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la tripulació , y el daño
que por tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo.
3. Los cables y palos que se corten o inutilicen, las anclas y las
cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, el buque o
ambas cosas.
4. Los gastos de alijo o transbordo de una parte del cargamento
para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y
el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o
transbordados.
5. Los daños causados a los efectos del cargamento por la abertura
hecha en el buque para desaguarlo e impedir que zozobre.
6. Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de
propósito con objeto de salvarlo.
7 El daño causado en el buque que fuere necesario abrir, agujerear
o romper para salvar el cargamento.
8. Los gastos de curació y alimento de los tripulantes que hubieran
sido heridos o estropeados defendiendo o salvando el buque.
9. Los salarios de cualquier individuo de la tripulació detenido en
rehenes por enemigos, corsarios o piratas, y los gastos necesarios
que cause en su prisió , hasta restituirse al buque, o a su domicilio,
si lo prefiere.
10. El salario y alimentos de la tripulació del buque fletado por
meses, durante el tiempo que estuviere embargado o detenido por
fuerza mayor u orden del Gobierno, o para reparar los daños
causados en beneficio comú .
11. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros
vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de
avería gruesa.
12. Los gastos de la liquidació de la avería.
Artículo 812
A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes contribuirá
todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al
tiempo de ocurrir la avería.
Artículo 813
Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes a la
avería gruesa, precederá resolució del Capitá , tomada previa
deliberació con el Piloto y demás Oficiales de la nave y audiencia
de los interesados en la carga que se hallaren presentes.
Si éstos se opusieran, y el Capitá y Oficiales, o su mayoría, o el
Capitá , separándose de la mayoría, estimaren necesarias ciertas
medidas, podrá ejecutarse bajo su responsabilidad sin perjuicio del
derecho de los cargadores a ejercitar el suyo contra el Capitá ante
el Juez o Tribunal competente, si pudieren probar que procedió con
malicia, impericia o descuido.
Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren
oídos, no contribuirá a la avería gruesa, imputable en esta parte al
Capitá , a no ser que la urgencia del caso fuere tal que faltase el
tiempo necesario para la previa deliberació .
Artículo 814
El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyan avería
comú , habrá de extenderse necesariamente en el libro de
navegació , expresando los motivos y razones en que se apoyó los
votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, a
las causas irresistibles y urgentes a que obedeció al Capitá , si obró
por sí.
En el primer caso el acta se firmará por todos los presentes que
supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecució ; y
cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el
Capitá y los Oficiales del buque.
En el acta, y después del acuerdo, se expresará
circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará menció
de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el
buque. El Capitá tendrá obligació de entregar una copia de esta acta
a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro
de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego con
juramento.
Artículo 815
El Capitá dirigirá la echazó y mandará arrojar los efectos por el
orden siguiente:
1. Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que
embaracen la maniobra o perjudiquen al buque, prefiriendo, si es
posible, los más pesados y de menos utilidad y valor.
2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando
siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y
úmero que fuese absolutamente indispensable.
Artículo 816
Para que puedan imputarse en la avería gruesa y tengan derecho a
indemnizació los dueños de los efectos arrojados al mar, será
preciso que, en cuanto a la carga, se acre dite su existencia a bordo
con el conocimiento; y, respecto a los pertenecientes al buque, con
el inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo 1. del
artículo 612.
Artículo 817
Si, aligerado el buque por causa de tempestad, para facilitar su
entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas
alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte
tendrá el derecho a la indemnizació , como originada la pérdida de
avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del
buque y al cargamento de que proceda.
Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvasen y el
buque pereciera ninguna responsabilidad podrá exigirse al
salvamento.
Artículo 818
Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada,
ensenada o bahía, se acordase echar a pique algú buque, esta
pérdida será considerada avería gruesa, a que contribuirá los
buques salvados.
Artículo 819
Si el Capitá , durante la navegació , creyere que el buque no puede
continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor
fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier accidente
de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá a los Oficiales, citará a
los interesados en la carga que se hallaren presentes y que puedan
asistir a Junta sin derecho a votar; y si, examinadas las
circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se
acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente,
levantando y extendiendo en el libro de navegació la oportuna acta,
que firmará todos.
El Capitá tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrá
hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las
cuales se insertará en el acta para que las utilicen como vieren
convenirles.
Artículo 820
La arribada no se reputará legítima en los casos siguientes:
1. Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el
avituallamiento necesario para el viaje segú uso y costumbre, o si
se hubieren inutilizado o perdido por mala colocació o descuido en
su custodia.
2. Si el riesgo de enemigos, corsarios o piratas no hubiere sido
bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y
justificables.
3. Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado
pertrechado, equipado a dispuesto convenientemente para el viaje,
o de alguna disposició desacertada del Capitá .
4. Siempre que hubiere en el hecho, causa de la avería, malicia,
negligencia, imprevisió o impericia del Capitá .
Artículo 821
Los gastos de la arribada forzosa será siempre de cuenta del
naviero o fletante; pero éstos no será responsables de los
perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia
de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.
En caso contrario, será responsables mancomunadamente el
naviero y el Capitá .
Artículo 822
Si para hacer reparaciones en el buque, o porque hubiere peligro
de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder a la
descarga, el Capitá deberá pedir al Juez o Tribunal competente,
autorizació para el alijo, y llevarlo a cabo con conocimiento del
interesado, o representante de la carga, si lo hubiere.
En puerto extranjero, corresponderá dar la autorizació al Cónsul
español, donde le haya.
En el primer caso, será los gastos de cuenta del naviero, y en el
segundo, correrá a cargo de los dueños de las mercaderías en
cuyo beneficio se hizo la operació .
Si la descarga se verificará por ambas causas, los gastos se
distribuirá proporcionalmente entre el valor del buque y el del
cargamento.
Artículo 823
La custodia y conservació del cargamento desembarcado estará a
cargo del Capitá , que responderá de él a no mediar fuerza mayor.
Artículo 824
Si apareciere averiado todo el cargamento o parte de él, o hubiere
peligro inminente de que se averiase podrá el Capitá pedir al Juez
o Tribunal competente, o al Cónsul, en su caso, la venta de todo o
parte de aquél, y el que de esto deba conocer autorizarla, previo
reconocimiento y declaració de Peritos, anuncios y demás
formalidades del caso, y anotació en el libro, conforme se previene
en el artículo 624.
El Capitá justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena
de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las
mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.
Artículo 825
El Capitá responderá de los perjuicios que cause su dilació , si,
cesando el motivo que dio lugar arribada forzosa no continuase el
viaje.
Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos,
corsarios o piratas, precedieran a la salida, deliberació y acuerdo en
junta de Oficiales del buque e interesados en la carga que se
hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
819.
Artículo 826
Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del
Capitá , Piloto u otro cualquier individuo de la dotació , el naviero
del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos,
previa tasació pericial.
Artículo 827
Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos
soportará su propio daño y ambos responderá solidariamente de
los daños y perjuicios causados en sus cargos.
Artículo 828
La disposició del artículo anterior es aplicable al caso en que no
pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del
abordaje.
Artículo 829
En los casos expresados, quedan a salvo la acció civil del naviero
contra el causante del daño, y las responsabilidades criminales a
que hubiere lugar.
Artículo 830
Si un buque abordare a otro por causa fortuita o de fuerza mayor,
cada nave y su carga soportará sus propios daños.
Artículo 831
Si un buque abordare a otro, obligado por un tercero, indemnizará
los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este tercer
buque, quedando el Capitá responsable civilmente para con dicho
naviero.
Artículo 832
Si, por efecto de un temporal o de otra causa de fuerza mayor, un
buque que se halla debidamente fondeado y amarrado, abordare a
los inmediatos a él causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la
consideració de avería simple del buque abordado.
Artículo 833
Se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que,
habiéndolo sufrido, se fuera a pique en el acto, y tambié el que,
obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el
abordaje, se perdiese durante el viaje o se viera obligado a
embarrancar para salvarse.
Artículo 834
Si los buques que se abordan tuvieren a bordo Práctico ejerciendo
sus funciones al tiempo del abordaje no eximir a su presencia a los
Capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero tendrá
éstos derecho a ser indemnizados por los Prácticos, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.
Artículo 835
La acció para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven
de los abordajes no podrá admitirse si no se presenta dentro de las
veinticuatro horas protesta o declaració ante la autoridad competente
del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto de
arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España,
si ocurriese en el extranjero.
Artículo 836
Para los daños causados a las personas o al cargamento, la falta de
protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban
en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.
Artículo 837
La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos
prescritos en esta Secció se entiende limitada al valor de la nave
con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.
Artículo 838
Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir
todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnizació
debida por muerte o lesiones de las personas.
Artículo 839
Si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles en aguas
extranjeras, o si, verificándose en aguas libres, los buques arribaren
a puerto extranjero, el Cónsul de España en aquel puerto instruirá la
sumaria averiguació del suceso, remitiendo el expediente al Capitá
General del Departamento más inmediato para su continuació y
conclusió .
Artículo 840
Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a
consecuencia de naufragio o encalladura, será individualmente de
cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporció los
restos que se salven.
Artículo 841
Si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido o
impericia del Capitá , o porque el buque salió a la mar no
hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los
cargadores podrá pedir al Capitá la indemnizació de los perjuicios
causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo
dispuesto en los artículos 610, 612, 614 y 621.
Artículo 842
Los objetos salvados del naufragio quedará especialmente afectos
al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe
deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de
entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligació , si las
mercaderías se vendiesen.
Artículo 843
Si, navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de
ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporció a
lo que cada uno pueda recibir.
Si algú Capitá se negase sin justa causa a recibir la que le
corresponda, el Capitá áufrago protestará contra él, ante dos
Oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan,
ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada
al primer puerto, e incluyéndola en el expediente que debe instruir
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 612.
Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el
cargamento áufrago, se salvará con preferencia los objetos de más
valor y menos volumen, haciéndose la designació por el Capitá ,
con acuerdo de los Oficiales de su buque.
Artículo 844
El Capitá que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio
continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los
depositará, con intervenció judicial, a disposició de sus legítimos
dueños.
En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a
que iban consignados, el Capitá podrá arribar a él si lo consintieren
los cargadores o sobrecargos presentes y los Oficiales y pasajeros
del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento,
en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difícil y
peligroso.
Todos los gastos de esta arribada será de cuenta de los dueños de
la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las
circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisió
judicial.
Artículo 845
Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda
satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el
Juez o Tribunal competente podrá acortar la venta de la parte
necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará
cuando fuese peligrosa su conservació , o cuando en al término de
un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueron sus legítimos
dueños.
En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades
determinadas en el artículo 579, y el importe líquido de la venta se
constituirá en depósito seguro, a juicio del Juez o Tribunal, para
entregarlo a sus legítimos dueños.
Artículo 846
Los interesados en la justificació y liquidació de las averías podrá
convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de
la responsabilidad, liquidació y pago de ellas.
A falta de convenios se observará las reglas siguientes:
1. La justificació de la avería se verificará en el puerto a donde se
hagan las reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.
2. La liquidació se hará en el puerto de descarga, si fuere español.
3. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales
de España, o se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por
arribada forzosa, se hará la liquidació en el puerto de arribada.
4. Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de
modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicará las
operaciones de que tratan las reglas 1. y 2..
Artículo 847
Tanto en el caso de hacerse la liquidació de las averías
privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la
autoridad judicial a petició de cualquiera de los interesados no
conformes, todos será citados y oídos si no hubieren renunciado a
ello. Cuando no se hallaren presentes o no tuvieren legítimo
representante, se hará la liquidació por el Cónsul en puerto
extranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal
competente, segú las leyes del país, y por cuenta de quien
corresponda. Cuando el representante sea persona conocida en el
lugar donde se haga la liquidació , se admitirá y producirá efecto
legal su intervenció , aunque sólo esté autorizado por carta del
naviero, del cargador o del asegurador.
Artículo 848
Las demandas sobre averías no será admisibles si no excedieren
del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque o en
el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado,
si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de
tasació , salvo pacto en contrario.
Artículo 849
Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y
cualesquiera otras pérdidas, no devengará interés de demora sino
pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidació
haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque,
en la carga o en ambas cosas a la vez.
Artículo 850
Si, por consecuencia de uno o varios accidentes de mar, ocurrieren
en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del
cargamento o de ambos, se determinará con separació los gastos y
daños pertenecientes a cada avería en el puerto donde se hagan
las reparaciones o se descarguen, vendan o beneficien las
mercaderías.
Al efecto, los Capitanes estará obligados a exigir de los Peritos
tasadores y de los Maestros que ejecuten las reparaciones, así
como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento,
venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones o
presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separació los
daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada
avería, los correspondientes al buque y al cargamento, expresando
tambié con separació si hay o no daños que procedan de vicio
propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que
hubiere gastos comunes a las diferentes averías y al buque y su
carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y
expresarlo distintamente.
Artículo 851
A instancia del Capitá se procederá privadamente, mediante el
acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidació y distribució
de las averías gruesas.
A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
llegada del buque al puerto, el Capitá convocará a todos los
interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidació de las
averías gruesas habrá de hacerse por Peritos y liquidadores
nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo
conformidad entre los interesados.
No siendo la avenencia posible, el Capitá acudirá al Juez o Tribunal
competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse
aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este Código,
o al Cónsul de España, si lo hubiese, y si no, a la autoridad local,
cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.
Artículo 852
Si el Capitá no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el
naviero o los cargadores reclamará la liquidació , sin perjuicio de la
acció que les corresponda para pedirle indemnizació .
Artículo 853
Nombrados los Peritos por los interesados o por el Juez o Tribunal,
procederá , previa la aceptació , al reconocimiento del buque y de
las reparaciones que necesite y a la tasació de su importe,
distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de
vicio propio de las cosas.
Tambié declarará los Peritos si pueden ejecutarse las reparaciones
desde luego, o si es necesario descargar el buque para
reconocerlo y repararlo.
Respecto a las mercaderías, si la avería fuere perceptible a la
simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de
entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga
podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique
dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio
de las demás pruebas que estimen convenientes los Peritos.
Artículo 854
La evaluació de los objetos que hayan de contribuir a la avería
gruesa, y la de los que constituyen la avería se sujetará a las reglas
siguientes:
1. Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la
avería gruesa, se valuará al precio corriente en el puerto de
descarga, deducidos fletes, derechos de Aduanas a gastos de
desembarque, segú lo que aparezca de la inspecció material de las
mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos
salvo pacto en contrario.
2. Si hubiere de hacerse la liquidació en el puerto de salida el valor
de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con
los gastos hasta ponerlas a bordo excluido el premio del seguro.
3. Si las mercaderías estuvieren averiadas se apreciará por su valor
real.
4. Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubiesen
vendido en el extranjero, y la avería no pudiere regularse se tomará
por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de
arribada, o el producto líquido obtenido en su venta.
5. Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa se
apreciará por el valor que tengan las de su clase en el puerto de
descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y
calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas
de compra expedidas en el puerto de embarque aumentando a su
importe los gastos y fletes causados posteriormente.
6. Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del
buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciará segú el
valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de
nuevo a viejo.
Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.
7. El buque se tasará por su valor real en el estado en que se
encuentre.
8. Los fletes representará el 50 por 100 como capital contribuyente.
Artículo 855
Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirá a la
avería gruesa si se salvaren; pero no dará derecho a indemnizació
si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento
comú , salvo cuando en la navegació de cabotaje permitieran las
Ordenanzas marítimas su carga en esa forma.
Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten
comprendidas en los conocimientos o inventarios, segú los casos.
En todo caso, el fletante y el Capitá responderá a los cargadores de
los perjuicios de la echazó , si la colocació en el combés se
hubiere hecho sin consentimiento de éstos.
Artículo 856
No contribuirá a la avería gruesa las municiones de boca y guerra
que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su Capitá
Oficiales y tripulació . Tambié quedará exceptuados las ropas y
vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al
tiempo de la echazó se encuentren a bordo.
Los efectos arrojados tampoco contribuirá al pago de las averías
gruesas que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente
y posterior.
Artículo 857
Terminada por los Peritos la valuació de los efectos salvados y de
las perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las
reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este
caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el Juez o
Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para
que proceda a la distribució de la avería.
Artículo 858
Para verificar la liquidació , examinará el liquidador la protesta del
Capitá , comprobándola, si fuere necesario, con el libro de
navegació , y todos los contratos que hubieren mediado entre los
interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales
y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este
examen, hallare en el procedimiento algú defecto que pueda
lastimar los derechos de los interesados o afectar la
responsabilidad del Capitá , llamará sobre ello la atenció para que
se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignará en los
preliminares de la liquidació .
En seguida procederá a la distribució del importe de la avería, para
lo cual fijará:
1. El capital contribuyente, que determinará por el importe del valor
del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el artículo
854.
2. El del buque en el estado que tenga, segú la declaració de
Peritos.
3. El 50 por 100 del importe del flete, rebajado el 50 por 100 restante
por salarios y alimentos de la tripulació .
Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en
este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a
costearla.
Artículo 859
Los aseguradores del buque, del flete y de la carga estará
obligados a pagar por la indemnizació de la avería gruesa tanto
cuanto se exija a cada uno de estos objetos respectivamente.
Artículo 860
Si, no obstante, la echazó de mercaderías, rompimiento de palos,
cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo
riesgo, no habrá lugar a contribució alguna por avería gruesa.
Los dueños de los efectos salvados no será responsables a la
indemnizació de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.
Artículo 861
Si después de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a
la echazó , se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje,
los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuará
afectos a la contribució de la avería gruesa, segú su valor en el
estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para
su salvamento.
Artículo 862
Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por
consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque
deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren
robadas las mercaderías, el Capitá no podrá exigir de los
cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnizació de la
avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño
o consignatario.
Artículo 863
Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase
después de haber recibido la indemnizació de avería gruesa estará
obligado a devolver al Capitá y a los demás interesados en el
cargamento la cantidad que hubiere percibido deduciendo el
importe del perjuicio causado por la echazó y de los gastos hechos
para recobrarlas.
En este caso la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los
interesados en la carga en la misma proporció con que hubieren
contribuido al pago de la avería.
Artículo 864
Si el propietario de los efectos arrojados los recobrase sin haber
reclamado indemnizació , no estará obligado a contribuir al pago de
las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento
después de la echazó .
Artículo 865
El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta
que haya recaído la conformidad, o, en su defecto, la aprobació del
Juez o Tribunal, previo examen de la liquidació y audiencia
instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.
Artículo 866
Aprobada la liquidació corresponderá al Capitá hacer efectivo el
importe del repartimiento y será responsable a los dueños de las
cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad o
negligencia se les sigan.
Artículo 867
Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del
repartimiento en el término de tercer día después de haber sido a
ello requeridos, se procederá a solicitud del Capitá , contra los
efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.
Artículo 868
Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza
suficiente para responder de la parte correspondiente a la avería
gruesa, el Capitá podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se
haya verificado el pago.
Artículo 869
Los Peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, segú
los casos, procederá al reconocimiento y valuació de las averías,
en la forma prevenida en el artículo 853 y en el 854, reglas 2. a la 7.,
en cuanto les sean aplicables.
Artículo 870
El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas
sus deudas prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de
sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de
suspensió de pagos que declarará el Juez de Primera instancia de
su domicilio, en vista de su manifestació .
Artículo 871
Tambié podrá el comerciante que posea bienes suficientes para
cubrir todo su pasivo, presentarse en estado de suspensió de
pagos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
vencimiento de una obligació que no haya satisfecho.
Artículo 872
El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensió
de pagos, deberá acompañar a su instancia el balance de su activo
y pasivo, y la proposició de la espera que solicite de sus
acreedores, que no podrá exceder de tres años. Si bajo cualquier
forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el
Juez a tramitar la solicitud de suspensió de pagos.
Artículo 873
El expediente de suspensió de pagos se acomodará a los trámites
marcados en la Ley especial. Si la espera fuese desestimada por la
Junta, quedará terminado el expediente.
Lo dispuesto en los artículos 870 al 873 será aplicable a las
suspensiones de pagos de las Sociedades y Empresas no
comprendidas en el artículo 930.
Para que dichas Sociedades no comprendidas en el artículo 930
puedan constituirse en estado de suspensió de pagos, será
indispensable el acuerdo de los socios, adoptado en Junta general
precisamente convocada al efecto, dentro del término señalado en
el artículo 871. Para la reunió de la Junta se fijará los plazos más
breves que consientan los Estatutos o Escritura social.
Artículo 874
Se considera en estado de quiebra el comerciante que sobresee
en el pago corriente de sus obligaciones.
Artículo 875
Procederá la declaració de quiebra:
1. Cuando la pida el mismo quebrado.
2. A solicitud fundada de acreedor legítimo.
Artículo 876
Para la declaració de quiebra a instancia de acreedor, será
necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya
despachado mandamiento de ejecució o apremio, y que del
embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago. Tambié
procederá la declaració de quiebra a instancia de acreedores que,
aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen
sus títulos de crédito y que el comerciante ha sobreseído de una
manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que no
ha presentado su proposició de convenio, en el caso de suspensió
de pagos, dentro del plazo señalado en el artículo 872.
Artículo 877
En el caso de fuga u ocultació de un comerciante, acompañada del
cerramiento de sus escritorios almacenes o dependencias, sin
haber dejado persona que en su representació los dirija y cumpla
sus obligaciones bastará para la declaració de quiebra a instancia
de acreedor que éste justifique su título o pruebe aquellos hechos
por informació que ofrezca al Juez o Tribunal.
Los Jueces procederá de oficio además a en caso de fuga notoria o
de que tuvieren noticia exacta, a la ocupació de los
establecimientos del fugado, y prescribirá las medidas que exija su
conservació entre tanto que los acreedores usan de su derecho
sobre la declaració de quiebra.
Artículo 878
Declarada la quiebra el quebrado quedará inhabilitado para la
administració de sus bienes. Todos sus actos de dominio y
administració posteriores a la época a que se retrotraigan los
efectos de la quiebra será nulos.
Artículo 879
Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero,
efectos o valores de crédito en los quince días precedentes a la
declaració de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo
vencimiento fuere posterior a ésta, se devolverá a la masa por
quienes las percibieron. El descuento de sus propios efectos,
hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará
como pago anticipado.
Artículo 880
Se reputará fraudulentos y será ineficaces respecto a los
acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los
treinta días precedentes a su quiebra, si pertenecen a alguna de las
clases siguientes:
1. Transmisiones de bienes inmuebles hechas a título gratuito.
2. Constituciones dotales hechas de bienes privativos suyos a sus
hijas.
3. Concesiones y traspasos de bienes inmuebles en pago de
deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.
4. Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior
que no tuvieren esta calidad o por préstamos de dinero o
mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de
otorgarse la obligació ante el Notario y testigos que intervinieran en
ella.
5. Las donaciones entre vivos que no tengan conocidamente el
carácter de remuneratorias, otorgadas después del balance anterior
a la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del
quebrado.
Artículo 881
Podrá anularse a instancia de los acreedores, mediante la prueba
de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus
derechos:
1. Las enajenaciones a título oneroso de bienes raíces, hechas en
el mes precedente a la declaració de la quiebra.
2. Las constituciones dotales, hechas en igual tiempo, de bienes de
la sociedad conyugal en favor de las hijas, o cualquiera otra
transmisió de los mismos bienes a título gratuito.
3. Las constituciones dotales o reconocimiento de capitales, hechos
por un cónyuge comerciante a favor del otro cónyuge en los seis
meses precedentes a la quiebra, siempre que no sean bienes
inmuebles del abolengo de éste, o adquiridos o poseídos de
antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el
reconocimiento de dote o capital.
4. Toda confesió de recibo de dinero o de efectos a título de
préstamo, que hecha seis meses antes de la quiebra en escritura
pública, no se acreditare por la fe de entrega de Notario, o si,
habiéndose hecho en documento privado, no constare
uniformemente de los libros de los contratantes.
5. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del
quebrado que no sean anteriores en diez días a lo menos, a la
declaració de quiebra.
Artículo 882
Podrá revocarse a instancia de los acreedores toda donació o
contrato celebrado en los dos años anteriores a la quiebra, si
llegare a probarse cualquier especie de suposició o simulació
hecha en fraude de aquéllos.
Artículo 883
En virtud de la declaració de quiebra se tendrá por vencidas a la
fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado.
Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligació
se hará con el descuento correspondiente.
Artículo 884
Desde la fecha de la declaració de quiebra dejará de devengar
interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos
hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva
garantía.
Artículo 885
El comerciante que obtuviere la revocació de la declaració de
quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la
acció de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia,
falsedad o injusticia manifiesta.
Artículo 886
Para los efectos legales se distinguirá tres clases de quiebras, a
saber:
1. Insolvencia fortuita.
2. Insolvencia culpable.
3. Insolvencia fraudulenta.
Artículo 887
Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante a quien
sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el
orden regular y prudente de una buena administració mercantil
reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en
parte sus deudas.
Artículo 888
Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se
hallaren en alguno de los casos siguientes:
1. Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren
sido excesivos y desproporcionados en relació a su haber líquido,
atendidas las circunstancias de su rango y familia.
2. Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego que
excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase
de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.
3. Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de
apuestas imprudentes y cuantiosas o de compras y ventas u otras
operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.
4. Si en los seis meses precedentes a la declaració de la quiebra
hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente efectos
comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.
5. Si constare que en el período transcurrido desde el último
inventario hasta la declaració de la quiebra hubo tiempo en que el
quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del
haber líquido que le resultaba en el inventario.
Artículo 889
Será tambié reputados en juicio quebrados culpables, salvas las
excepciones que propongan y prueben para demostrar la
inculpabilidad de la quiebra:
1. Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma
y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se
prescriben en el Título III del Libro I, y los que, aun llevándolos con
todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta
que hubiese causado perjuicio a tercero.
2. Los que no hubieren hecho su manifestació de quiebra en el
término y forma que se prescribe en el artículo 871.
3. Los que, habiéndose ausentado al tiempo de la declaració de la
quiebra o durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse
personalmente en los casos en que la Ley impone esta obligació ,
no mediando legítimo impedimento.
Artículo 890
Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Alzarse con todos o parte de sus bienes.
2. Incluir en el balance, memorias, libros y otros documentos
relativos a su giro o negociaciones bienes, créditos, deudas,
pérdidas o gastos supuestos.
3. No haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos, con daño
de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.
4. Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de
los libros en perjuicio de tercero.
5. No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de
su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de
cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber
entrado posteriormente en poder del quebrado.
6. Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos,
géneros u otra especie de bienes o derechos.
7. Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos
o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito,
administració o comisió .
8. Negociar, sin autorizació del propietario, letras de cuenta ajena
que obraren en su poder para su cobranza, remisió u otro uso
distinto del de la negociació , si no hubiere hecho aquél remesa de
su producto.
9. Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o
para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la
operació al propietario por cualquier espacio de tiempo.
10. Simular enajenaciones, de cualquier clase que éstas fueren.
11. Otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas,
presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no
tengan causa de deber o valor determinado.
12. Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a
nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.
13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.
14. Negociar, después del último balance letras de su propio giro a
cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto
sobre ella, o autorizació para hacerlo.
15. Si, hecha la declaració de quiebra, hubiere percibido y aplicado
a usos personales dinero efectos o créditos de la masa, o distraído
de ésta alguna de sus pertenencias.
Artículo 891
La quiebra del comerciante, cuya verdadera situació no pueda
deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta salvo prueba en
contrario.
Artículo 892
La quiebra de los Agentes mediadores del comercio se reputará
fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta en
nombre propio o ajeno alguna operació de tráfico o giro aun cuando
el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos. Si
sobreviniere la quiebra por haberse constituido el Agente garante
de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra
fraudulenta, salvo prueba en contrario.
Artículo 893
Será considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:
1. Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado.
2. Los que, habiéndose confabulado con el quebrado para suponer
créditos contra él o aumentar el valor de los que efectivamente
tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta suposició en el
juicio de examen y calificació de los créditos o en cualquier junta de
acreedores de la quiebra.
3. Los que, para anteponerse en la graduació en perjuicio de otros
acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alteraren la naturaleza o
fecha del crédito, aun cuando esto se verifique antes de hacerse la
declaració de quiebra.
4. Los que deliberadamente y después que el quebrado cesó en
sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus
bienes o créditos.
5. Los que, siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado
al tiempo de hacerse notoria la declaració de quiebra por el Juez o
Tribunal que de ello conozca la entregaren a aquél y no a los
administradores legítimos de la masa a menos que, siendo de nació
o provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que
en el pueblo de su residencia no se tenía noticia de la quiebra.
6. Los que negaren a los administradores de la quiebra los efectos
que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder.
7. Los que, después de publicada la declaració de la quiebra
admitieren endosos del quebrado.
8. Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa,
hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.
9. Los Agentes mediadores que intervengan en operaciones de
tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.
Artículo 894
Los cómplices de los quebrados será condenados sin perjuicio de
las penas en que incurran con arreglo a las Leyes criminales:
1. A perder cualquier derecho que tengan a la masa de la quiebra
en que sean declarados cómplices.
2. A reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones
sobre cuya sustracció hubiere recaído la declaració de su
complicidad, con intereses e indemnizació de daños y perjuicios.
Artículo 895
La calificació de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad
criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con
audiencia del Ministerio Fiscal, de los Síndicos y del mismo
quebrado. Los acreedores tendrá derecho a personarse en el
expediente y perseguir al fallido; pero lo hará a sus expensas, sin
acció a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de
las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.
Artículo 896
En ningú caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por
los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez
o Tribunal haya hecho la declaració de quiebra y la de haber méritos
para proceder criminalmente.
Artículo 897
La calificació de quiebra fortuita por sentencia firme no será
obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios
pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos o cualquier
otra incidencia resultaren indicios de hechos declarados punibles en
el Código Penal, los que se someterá al conocimiento del Juez o
Tribunal competente. En estos casos deberá ser oído previamente
el Ministerio Público.
Artículo 898
En cualquier estado del juicio terminado el reconocimiento de
créditos y hecha la calificació de la quiebra, el quebrado y sus
acreedores podrá hacer los convenios que estimen oportunos.
No gozará de este derecho los quebrados fraudulentos ni los que
se fugaren durante el juicio de quiebra.
Artículo 899
Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser
hechos en Junta de acreedores debidamente constituida. Los
pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus
acreedores será nulos; el acreedor que los hiciere perderá sus
derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será
calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como
quebrado fraudulento.
Artículo 900
Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los
hipotecarios podrá abstenerse de tomar parte en la resolució de la
Junta sobre el convenio; y absteniéndose, éste no les parará
perjuicio en sus respectivos derechos.
Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio
propuesto, será comprendidos en las esperas o quitas que la Junta
acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de
su crédito.
Artículo 901
La proposició de convenio se discutirá y pondrá a votació ,
formando resolució el voto de un úmero de acreedores que
componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su
interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo,
deducido el importe de los créditos de los acreedores
comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior que
hubieren usado del derecho consignado en dicho párrafo.
Artículo 902
Dentro de los ocho días siguientes a la celebració de la Junta en
que se hubiere acordado el convenio los acreedores disidentes y
los que no hubiesen concurrido a la Junta podrá oponerse a la
aprobació del mismo.
Artículo 903
Las únicas causas en que podrá fundarse la oposició al convenio
será :
1. Defectos en las formas prescritas para la convocació , celebració
a deliberació de la Junta.
2. Falta de personalidad o representació en alguno de los votantes,
siempre que su voto decida la mayoría en úmero o cantidad.
3. Inteligencias fraudulentas entre el deudor a uno o más
acreedores, o de los acreedores entre sí para votar a favor del
convenio.
4. Exageració fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de
cantidad.
5. Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del
fallido, o en los informes de los Síndicos, para facilitar la admisió de
las proposiciones del deudor.
Artículo 904
Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 900, será
obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos
créditos daten de época anterior a la declaració de quiebra, si
hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado
la aprobació del convenio, no hubieren reclamado contra éste en
los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun
cuando no esté comprendidos en el balance, ni hayan sido parte en
el procedimiento.
Artículo 905
En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los
créditos quedará extinguidos en la parte de que se hubiere hecho
remisió al quebrado, aun cuando le quedare algú sobrante de los
bienes de la quiebra, o posteriormente llegare a mejor fortuna.
Artículo 906
Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado,
cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisió del convenio y
la continuació de la quiebra ante el Juez o Tribunal que hubiere
conocido de la misma.
Artículo 907
En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el
artículo 905, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente
con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la
liquidació de ésta, conservará acció , por lo que se les reste en
deber sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir
el quebrado.
Artículo 908
Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que
existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere
transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se
considerará de dominio ajeno y se pondrá a disposició de sus
legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta
de acreedores o en sentencia firme; reteniendo la masa los
derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al
quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquélla, siempre que
cumpliere las obligaciones anejas a los mismos.
Artículo 909
Se considerará comprendidos en el precepto del artículo anterior
para los efectos señalados en él:
1. Los bienes dotales inestimados y los estimados que se
conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura
pública inscrita con arreglo a los artículos 21 y 27 de este Código.
2. Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título
de herencia, legado o donació , bien se hayan conservado en la
forma que los recibió, bien se hayan subrogado o invertido en otros,
con tal que la inversió o subrogació se haya inscrito en el Registro
Mercantil conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el
úmero anterior.
3. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito,
administració , arrendamiento alquiler o usufructo.
4. Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por
comisió de compra venta tránsito o entrega.
5. Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresió que
transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al
quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas o
endosadas directamente en favor del comitente.
6. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, a
que éste tuviere en su poder para entregar a persona determinada
en nombre y por cuenta del comitente o para satisfacer obligaciones
qué hubieran de cumplirse en el domicilio de aquél.
7. Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas
hechas de cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia
que obraren en su poder aunque no estuvieren extendidas en favor
del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe
que la obligació procede de ellas y que existían en poder del
quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y
remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si
la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.
8. Los géneros vendidos al quebrado a pagar al contado y no
satisfechos en todo o en parte, ínterin subsistan embalados en los
almacenes del quebrado, o en los términos en que se hizo la
entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas
o úmeros de los fardos o bultos.
9. Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado,
mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus
almacenes o en paraje convenido para hacerla, y aquellas cuyos
conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después
de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.
En los casos de este úmero y del 8., los Síndicos podrá detener los
géneros comprados o reclamados para la masa, pagando su precio
al vendedor.
Artículo 910
Igualmente se considerará comprendido en el precepto del artículo
908, para los efectos determinados en el mismo, el importe de los
billetes en circulació de los Bancos de emisió , en las quiebras de
estos establecimientos.
Artículo 911
Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las
deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará a los
acreedores con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 912
La graduació de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la
primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con
el producto de los bienes muebles de la quiebra y la segunda los
que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.
Artículo 913
La prelació de los acreedores de la primera secció se establecerá
por el orden siguiente.
1. Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:
A) Los acreedores por gastos de entierro funeral y testamentaría.
B) Los acreedores alimenticios, o sea, los que hubiesen
suministrado alimentos al quebrado o a su familia.
C) Los acreedores por trabajo personal por los seis últimos meses
anteriores a la quiebra.
D) Los titulares de créditos derivados de los regímenes obligatorios
de subsidios y seguros sociales y mutualismo laboral respecto de
igual período de tiempo que el señalado en el apartado anterior.
2. Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente
en este Código.
3. Los privilegiados por derecho comú , y los hipotecarios legales
en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de
prelació sobre los bienes muebles.
4. Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que fueren
por títulos o contratos mercantiles en que hubiere intervenido Agente
o Corredor.
5. Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.
6. Los acreedores comunes por Derecho civil.
Artículo 914
La prelació en el pago a los acreedores de la segunda secció se
sujetará al orden siguiente:
1. Los acreedores con derecho real en los términos y por el orden
establecido en la Ley Hipotecaria.
2. Los acreedores singularmente privilegiados y demás
enumerados en el artículo anterior por el orden establecido en el
mismo.
Artículo 915
Las sumas que los acreedores hipotecarios legales percibiesen de
los bienes muebles, realizados que sean, será abonadas en cuenta
de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles; y si
hubiesen percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se
pasará a pagar al que siga por orden de fechas.
Artículo 916
Los acreedores percibirá sus créditos sin distinció de fechas, a
prorrata dentro de cada clase y con sujeció al orden señalado en
los artículos 913 y 914.
Exceptúanse:
1. Los acreedores hipotecarios, que cobrará por el orden de fechas
de la inscripció de sus títulos.
2. Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos
por Agentes o Corredores, que cobrará tambié por el orden de
fechas de sus títulos.
Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los
privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada,
en cuyo caso, si concurriesen varios acreedores de la misma clase,
se observará la regla general.
Artículo 917
No se pasará a distribuir el producto de la venta entre los
acreedores de un grado, letra o úmero de los fijados en los artículos
913 y 914, sin que queden completamente saldados los créditos del
grado, letra o úmero de los artículos referidos, segú su orden de
prelació .
Artículo 918
Los acreedores con prenda constituida por escritura pública o en
póliza intervenida por Agente o Corredor no tendrá obligació de
traer a la masa los valores u objetos que recibieron en prenda, a
menos que la representació de la quiebra los quisiere recobrar
satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos.
Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con
prenda cotizable en Bolsa podrá venderla al vencimiento de la
deuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 de este Código;
y si las prendas fuesen de otra clase podrá enajenarlas con
intervenció de Corredor o Agente colegiado, si los hubiere o, en
otro caso, en almoneda pública ante Notario.
El sobrante que resultare después de extinguido el crédito será
entregado a la masa.
Si, por el contrario aú resultase un saldo contra el quebrado el
acreedor será considerado como escriturario, en el lugar que le
corresponda segú la fecha del contrato.
Artículo 919
Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos
créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que
les estuviesen hipotecados, será considerados, en cuanto el resto,
como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este
grado, segú la fecha de sus títulos.
Artículo 920
Los quebrados fraudulentos no podrá ser rehabilitados.
Artículo 921
Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrá
obtener su rehabilitació justificando el cumplimiento íntegro del
convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.
Si no hubiere mediada convenio, estará obligados a probar que,
con el haber de la quiebra, o mediante entregas posteriores
quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el
procedimiento de la quiebra.
Artículo 922
Con la habilitació del quebrado cesará todas las interdicciones
legales que produce la declaració de quiebra.
Artículo 923
La quiebra de una Sociedad en nombre colectivo o en comandita
lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad
solidaria, conforme a los artículos 127 y 148 de este Código, y
producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos
inherentes a la declaració de la quiebra, pero manteniéndose
siempre separadas las liquidaciones respectivas.
Artículo 924
La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la
Sociedad.
Artículo 925
Si los socios comanditarios o de Compañías Anónimas no hubieren
entregado al tiempo de la declaració de la quiebra el total de las
cantidades que se obligaron a poner en la Sociedad, el
Administrador o Administradores de la quiebra tendrá derecho para
reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del
límite de su respectiva responsabilidad.
Artículo 926
Los socios comanditarios, los de Sociedades Anónimas y los de
cuentas en participació que a la vez sean acreedores de la quiebra,
no figuraran en el pasivo de la misma más que por la diferencia que
resulte a su favor después de cubiertas las cantidades que
estuvieren obligados a poner en el concepto de tales socios.
Artículo 927
En las Sociedades colectivas, los acreedores particulares de los
socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitució de la
Sociedad concurrirá con los acreedores de ésta colocándose en el
lugar y grado que les corresponda, segú la naturaleza de sus
respectivos créditos, conforme a lo dispuesto en los artículos 913,
914 y 915 de este Código.
Los acreedores posteriores sólo tendrá derecho a cobrar sus
créditos del remanente si lo hubiere, después de satisfechas las
deudas sociales salva siempre la preferencia otorgada por las
Leyes a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.
Artículo 928
El convenio, en la quiebra de Sociedades Anónimas que no se
hallan en liquidació , podrá tener por objeto la continuació o el
traspaso de la Empresa con las condiciones que se fijen en el
mismo convenio.
Artículo 929
Las Compañías estará representadas durante la quiebra segú
hubieren previsto para este caso los Estatutos, y en su defecto, por
el Consejo de Administració ; y podrá en cualquier estado de la
misma presentar a los acreedores las proposiciones de convenio
que estimen oportunas, las cuales deberá resolverse con arreglo a
lo que se dispone en la Secció siguiente.
Artículo 930
Las Compañías y Empresas de ferrocarriles y demás obras de
servicio público general, provincial o municipal, que se hallaren en
la imposibilidad de saldar sus obligaciones podrá presentarse al
Juez o Tribunal en estado de suspensió de pagos. Tambié podrá
hacerse la declaració de suspensió de pagos a instancia de uno o
más acreedores legítimos entendiéndose por tales, para los efectos
de este artículo los comprendidos en el 876.
Artículo 931
Por ninguna acció judicial ni administrativa podrá interrumpirse el
servicio de explotació de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra
pública.
Artículo 932
La Compañía o Empresa que se presentare en estado de suspensió
de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá
acompañar a su solicitud el balance de su activo y pasivo. Para los
efectos relativos al convenio, se dividirá los acreedores en tres
grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y
los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo,
los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las
mismas representen, y por los cupones y amortizació vencidos y no
pagados, computándose los cupones y amortizació por su valor
total, y las obligaciones segú el tipo de emisió , dividiéndose este
grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de
obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos,
cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelació entre sí y con
relació a los grupos anteriores.
Artículo 933
Si la Compañía o Empresa no presentare el balance en la forma
determinada en el artículo anterior, o la declaració de suspensió de
pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las
condiciones exigidas en el párrafo 2. del artículo 930, el Juez o
Tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince
días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual
término y a costa de la Compañía o Empresa deudora.
Artículo 934
La declaració de suspensió de pagos hecha por el Juez o Tribunal
producirá los efectos siguientes:
1. Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.
2. Obligará a las Compañías y Empresas a consignar en la Caja de
Depósitos o en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes,
cubiertos que sean los gastos de administració , explotació y
construcció .
3. Impondrá a las Compañías y Empresas el deber de presentar al
Juez o Tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposició
de convenio para el pago de los acreedores, aprobada
previamente en Junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas si
la Compañía o Empresa deudora estuviere constituida por acciones.
Artículo 935
El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los
que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos o
secciones señalados en el artículo 932.
Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores si no
habiendo concurrido, dentro del primer plazo señalado al efecto,
úmero bastante para formar la mayoría de que antes se trata lo
aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que
representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos
primeros grupos a de sus secciones siempre que no hubiese
oposició que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos
grupos o secciones, o del total pasivo.
Artículo 936
Dentro de los quince días siguientes a la publicació del cómputo de
los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los
acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrá
hacer oposició al convenio por defectos en la convocació de los
acreedores y en las adhesiones de éstos, o por cualquiera de las
causas determinadas en los úmeros 2. al 5. del artículo 903.
Artículo 937
Aprobado el convenio sin oposició , o desestimada ésta por
sentencia firme, será obligatorio para la Compañía o Empresa
deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de
época anterior a la suspensió de pagos, si hubieren sido citados en
forma legal, o si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren
reclamado contra él en los términos prevenidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 938
Procederá la declaració de quiebra de las Compañías o Empresas,
cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo,
siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones
siguientes:
1. Si transcurrieren cuatro meses desde la declaració de suspensió
de pagos sin presentar al Juez o Tribunal la proposició de
convenio.
2. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se
reuniesen suficientes adhesiones para su aprobació en los dos
plazos a que se refiere el artículo 935.
3. Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la Compañía o
Empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten
acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.
Artículo 939
Hecha la declaració de quiebra, si subsistiera la concesió , se
pondrá en conocimiento del Gobierno o de la Corporació que la
hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de Incautació ,
compuesto de un Presidente nombrado por dicha autoridad; dos
Vocales designados por la Compañía o Empresa; uno por cada
grupo o secció de acreedores, y tres a pluralidad de todos éstos.
Artículo 940
El Consejo de Incautació organizará provisionalmente el servicio de
la obra pública; la administrará y explotará, estando además
obligado:
1. A consignar con carácter de depósito necesario los productos en
la Caja General de Depósitos, después de deducidos y pagados
los gastos de administració y explotació .
2. A entregar en la misma Caja, y en concepto tambié de depósito
necesario, las existencias en metálico o valores que tuviera la
Compañía o Empresa al tiempo de la incautació .
3. A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la Compañía o
Empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez o Tribunal.
Artículo 941
En la graduació y pago de los acreedores se observará lo
dispuesto en la Secció 5 de este Título.
Artículo 942
Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las
acciones procedentes de los contratos mercantiles será fatales, sin
que contra ellos se dé restitució .
Artículo 943
Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo
determinado para deducirse en juicio se regirá por las
disposiciones del Derecho comú .
Artículo 944
La prescripció se interrumpirá por la demanda u otro cualquier
género de interpelació judicial hecha al deudor; por el
reconocimiento de las obligaciones, o por la renovació del
documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripció como no interrumpida por la
interpelació judicial, si el actor desistiere de ella, o caducará la
instancia, o fuese desestimada su demanda.
Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripció en
caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que
se haga; en el de su renovació , desde la fecha del nuevo título; si
en él se hubiere prorrogado el plazo de cumplimiento de la
obligació , desde que éste hubiere vencido.
Artículo 945
La responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de
Comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que
intervengan por razó de su oficio, prescribirá a los tres años.
Artículo 946
La acció real contra la fianza de los Agentes mediadores sólo durará
seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos
públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren
entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupció o
suspensió expresados en el artículo 944.
Artículo 947
Las acciones que asisten al socio contra la Sociedad, o viceversa,
prescribirá por tres años, contados segú los casos, desde la
separació del socio, su exclusió o disolució de la Sociedad.
Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro
Mercantil la separació del socio, su exclusió o la disolució de la
Sociedad.
Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día
señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los
dividendos o pagos que se acuerden por razó de utilidades o
capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en
el haber social.
Artículo 948
La prescripció en provecho de un asociado que se separó de la
Sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma
determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los
procedimientos judiciales seguidos contra la Sociedad o contra otro
socio.
La prescripció en provecho del socio que formaba parte de la
Sociedad en el momento de su disolució no se interrumpirá por los
procedimientos judiciales seguidos contra otro socio pero sí por los
seguidos contra los liquidadores.
Artículo 949
La acció contra los socios Gerentes y Administradores de las
Compañías o Sociedades terminará a los cuatro años, a contar
desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la
Administració .
Artículo 950
Las acciones procedentes de letra de cambio se extinguirá a los
tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado.
Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio,
cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los
dividendos, cupones e importe de amortizació de obligaciones
emitidas conforme a este Código.
Artículo 951
Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos
inherentes y de la contribució de averías comunes, prescribirá a los
seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.
El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a contar
desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que
debía pagarlo.
Artículo 952
Prescribirá al año:
1. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y
suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o
avituallar los buques o mantener la tripulació , a contar desde la
entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su
pago, y desde la prestació de los servicios o trabajos, si éstos no
estuvieran contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo
estuviesen, el tiempo de la prescripció comenzará a contarse
desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si
hubiera interrupció en éstos, desde la cesació definitiva del servicio.
2. Las acciones sobre entre a del cargamento en los transportes
terrestres o marítimos, o sobre indemnizació por sus retrasos y
daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la
prescripció desde el día de la entre a del cargamento en el lugar de
su destino, o del en que debía verificarse segú las condiciones de
su transporte.
Las acciones por daños o faltas no podrá ser ejercitadas si al
tiempo de la entre a de las respectivas expediciones o dentro de
las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no
apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen
formalizado las correspondientes protestas o reservas.
3. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques,
cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las
de su custodia, depósito y conservació , y los derechos de
navegació y de puerto, pilotaje, socorro, auxilios y salvamentos,
contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y
prestado los auxilios, o desdé la terminació del expediente, si se
hubiere formalizado sobre el caso.
Artículo 953
Las acciones para reclamar indemnizació por los abordajes
prescribirá a los dos años del siniestro.
Estas acciones no será admisibles si no se hubiere hecho la
correspondiente protesta por el Capitá del buque perjudicado, o
quien le sustituyere en sus funciones en el primer puerto donde
arribaron, conforme a los casos 8. y 15 del artículo 612, cuando
éstos ocurrieren.
Artículo 954
Prescribirá por tres años, contados desde el término de los
respectivos contratos o desde la fecha del siniestro que diere lugar
a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los
seguros marítimos.
Artículo 955
En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o
revolució , el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros
y dando cuenta a las Cortes, suspender la acció de los plazos
señalados por este Código para los efectos de las operaciones
mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime
conveniente la suspensió cuando ésta no haya de ser general en
todo el Reino.
(Nota: Texto informativo no oficial )
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