Derecho
Legítima defensa
TEMA 19
LA LEGÍTIMA DEFENSA.
La legítima defensa está recogida en el artículo 20.4 del Código penal.
Artículo 20.4 del Código penal:
El que obre en defensa de la persona o derechos propios oajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Lo importante es tener presente que la legítima defensa es una causa de justificación (eximente), cuya naturaleza es la causa de justificación.
La causa de justificación si concurre excluye la antijuridicidad del comportamiento. Un comportamiento típico si se produce en legítima defensa no es antijurídico.
La legítima defensa es una autorización que da el Derecho penal para infringir una norma. Por eso el hecho se considera típico pero no injusto.
Fundamentos y naturaleza de la legítima defensa.
Tiene un doble fundamento unánimamente aceptado:
Fundamento individual: Necesidad de defender los bienes jurídicos ante una lesión. Viene del Derecho romano.
Fundamento colectivo: Es la defensa del ordenamiento jurídico: el Derecho no debe ceder ante lo injusto. Proviene del Derecho germánico.
No basta con el primer fundamento, sino que las dos cuestiones son necesarias. Los dos son fundamentos de la legítima defensa.
La legítima defensa no se reconoce frente a cualquier agresión, sino que esa agresión tiene que ser ilegítima, y por otra parte tampoco basta por si sólo el segundo fundamento, porque esa defensa del ordenamiento no abarca cualquier cosa, sino que sólo cabe la legítima defensa para defender bienes jurídicos cuyo portador sea siempre una persona física o jurídica, es decir, sólo bienes jurídicos individuales. No cabe la legítima defensa de bienes jurídicos colectivos. Por ejemplo la legítima defensa del medio ambiente.
Hay que aclarar que con respecto a los bienes jurídicos del Estado sólo cabe su legítima defensa cuando sean bienes de los que es titular el Estado como persona jurídica, pero no como tal Estado. Cabe por tanto la legítima defensa del patrimonio del Estado.
El elemento colectivo de la legítima defensa constituye en realidad el fundamento específico de la legítima defensa, porque es el que permite la distinción de la legitima defensa del estado de necesidad. En el estado de necesidad también se defienden bienes jurídicos, pero no hay esa idea de defensa del ordenamiento jurídico, no hay ese fundamento colectivo.
Por otra parte el elemento individual es el que le confiere al sujeto la legitimación para ejercer en nombre del Estado la función de afirmación del ordenamiento jurídico.
Hay que aclarar que no es fundamento de la legítima defensa, no hace falta, la imposibilidad que los órganos del Estado puedan impedir la agresión. En realidad esa imposibilidad no es requisito de la legítima defensa.
Requisitos de la legítima defensa:
Concepto de agresión.
1- Agresión ilegítima
Concepto de ilegítima.
Por agresión se entiende la realización de una acción dirigida a la lesión de un bien jurídico.
Para un sector de la doctrina la simple omisión no constituye agresión porque falta en la omisión la causalidad y la voluntad de realización.
Hay que decir sin embargo que son muchos los autores que sí incluyen la omisión en el concepto de agresión. Por ejemplo Antón Oneca, Mir Puig, Muñoz Conde o Luzón.
El Tribunal Supremo ha admitido la omisión como agresión en Sentencia de 21 de Octubre de 1997, pero esa no es la postura habitual. Esto nos lleva a que cuando se coacciona a un médico para que preste socorro a alguien en peligro grave no se pueda amparar esa acción en la legítima defensa, porque la negativa del médico es una omisión.
Los autores que consideran que la omisión no es agresión, esas personas (el que coacciona al médico) se pueden amparar en otra causa que es el estado de necesidad (si se dieran los presupuestos).
Otro sector de la doctrina exige que se de.... (FALTA)
Quien exige el dolo en la agresión está dejando fuera la agresión fortuita y también la imprudente.
Quienes exigen el dolo consideran que frente a una agresión que lesione involuntariamente un bien jurídico lo que cabe es alegar un estado de necesidad, pero no legítima defensa. Porque al no ser dolosa no hay agresión. Así piensan Cerezo, Luzón o Muñoz Conde.
La mayoría de la doctrina en Alemania dicen que no hace falta el dolo, aceptando por lo tanto las acciones imprudentes.
En la doctrina española hay división de opiniones. A favor de admitir como agresión la imprudencia se aduce la dificultad que existe para saber en el caso concreto determinar si la agresión es dolosa o imprudente.
Sin embargo el otro sector dice que no siempre es tan difícil determinarlo, y que en todo caso, si el sujeto se equivoca y cree que era dolosa cuando en realidad era imprudente estaremos ante un error de prohibición. En este caso sería un supuesto de error de circunstancia, que sirven de base a una causa de justificación.
En cualquier caso no se incluye en el concepto de agresión los movimientos corporales humanos que no sean acción. Están de acuerdo la doctrina y el Tribunal Supremo.
Frente a estos no cabe afirmar legítima defensa, puesto que no son agresión.
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