Derecho


La propiedad


UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA

CUCSH

DEPARTAMENTO JURÍDICO

BIENES Y DERECHOS REALES

5º B TURNO VESPERTINO

PROPIEDAD Y COPROPIEDAD

EQUIPO PRIMERO

INTEGRANTES:

LA PROPIEDAD

DEFINICION:

Derecho de goce y disposición que una persona tiene sobre bienes determinados, de acuerdo con lo permitido por las leyes, y sin perjuicio de tercero.

DEFINICION LEGAL:

De acuerdo al Código Civil del Estado de Jalisco la propiedad es el derecho real de usar, disfrutar, conservar y disponer de un bien con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

La propiedad presume para su titular la posesión del bien.

En el Código Civil Federal en su artículo 830 expresa que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD

Entre los principales elementos de la propiedad como derecho del propietario tenemos el uso, disfrute y disposición de la cosa, entendidos estos dentro de un poder jurídico total.

USO:

En la cual implica aprovechar la cosa sin alterarla, de manera que pueda reiterarse constantemente esta forma de aprovechamiento.

DISFRUTE:

Implica el uso y apropiación de los frutos de la cosa -ya sean estos animales o productos de la tierra-, es la facultad de apropiarse sólo de los frutos.

DISPOSICION DE LA COSA:

Derecho del propietario de disponer en forma material mediante el consumo y transformación, y en forma jurídica mediante la enajenación total o parcial de la cosa.

EVOLUCION HISTORICA

El derecho de propiedad nace en virtud de la legítima y justa aspiración del hombre al tener algo que le pertenezca con exclusión de los demás, a fin de asegurar de este modo su propia subsistencia y la de aquellos que forman su familia.

PRIMERA ETAPA DERECHO ROMANO

Este la definió como el derecho de usar, disfrutar y abusar de la cosa.

Tres eran los elementos que se asignaban al derecho de propiedad y tenia ciertas características:

  • Absoluto, por que el titular podía ejercerlo sin ningún obstáculo que impidiera el uso disfrute y abuso amplísimo que se le reconocían.

  • Exclusivo, por que el dominio, siendo un poder jurídico total, no admite ser ejercido por dos o más personas.

  • Perpetuo, en atención que este derecho, una vez nacido no desaparece, ya que aun cuando perezca o cambie su titular el derecho subsiste consolidado en otra persona a quien se le transmite por cualquier titulo.

  • SEGUNDA ETAPA LA PROPIEDAD EN EL CODIGO NAPOLEONICO (1804)

    El concepto de propiedad utilizado en el feudalismo llego asta la Revolución Francesa con un conjunto de privilegios y a partir de este movimiento se establece que la propiedad no otorga ni imperio, soberanía o poder, sino que solo es un derecho real de carácter privado para usar o disponer de una cosa el cual es absoluto, exclusivo y perpetuo. En la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1989, se reconoce que la propiedad es un derecho natural que el hombre trae consigo al nacer, derecho el cual el estado solo puede reconocer o no crear que toda la sociedad tiene por objeto amparar y conocer los derechos naturales del hombre: la libertad y la propiedad. El Cual es absoluto e inviolable y con estos fundamentos filosóficos el Código Napoleónico crea un nuevo concepto de propiedad, un concepto individualista de propiedad que tienen por objeto proteger este derecho a favor del individuo para sus intereses personales.

    TERCERA ETAPA EN NUESTRO DERECHO

    Hay una gran distinción entre nuestro derecho y el Código de Napoleón, pues ya no es una reproducción de Código, sino que introduce la posibilidad de restringir la propiedad cuando exista una razón de orden publico que puede llevar no solo a la modificación, sino a la extinción del derecho mediante la expropiación; en nuestra legislación declara que el propietario es dueño del suelo y del subsuelo y que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte mediante el interés publico mediante una indemnización ya sea antes o posterior a la expropiación, teniendo como fundamento legal el articulo 27 de la Constitución y los artículos 901 y 902 del Código Civil del Estado.

    CUARTA ETAPA EL DERECHO DE PROPIEDAD ACTUAL

    El derecho de propiedad no puede ser innato en el hombre y anterior a la sociedad.

    Los derechos no pueden ser antes de la sociedad ni sociológica ni jurídicamente el derecho no se concibe sino como una relación social, no puede haber derecho absoluto sin formar parte de un grupo.

    TESIS DE DUGUIT.

    Se funda en el concepto de solidaridad social, que es el fin del derecho objetivo por lo cual impone deberes tanto a gobernantes como a gobernados. Para este autor al hombre se le imponen deberes de emplear la riqueza de que dispone no solo en beneficio individual sino colectivo; y es así como se le reconoce el derecho subjetivo de usar disfrutar y disponer de la cosa sin perjudicar intereses individuales o colectivos.

    De esta tesis se desprende que propiedad es consecuencia de un deber social que todo hombre tiene para intensificar la interdependencia humana y no es anterior al estado ya que es una función social.

    MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

    De acuerdo a su Naturaleza:

    A titulo universal:

    A aquella por la cual se trasmite el patrimonio, como universalidad jurídica, o asea como conjunto de derechos y obligaciones, constituyendo un activo (bienes y derechos) y un pasivo (cargas y obligaciones).

    Ejemplo la Herencia esta reconocida en nuestro derecho, ya sea legítimo o testamentaria cuando en esta se instituyen herederos.

    A titulo Particular:

    Es aquella en que se trasmite el dominio de bienes determinados.

    Ejemplo es el contrato.

    Adquisiciones Primitivas:

    Aquella en la cual la cosas no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquiriente de la misma no recibe de un titular anterior, sino que ha permanecido sin dueño , y por lo tanto es el primer ocupante de la misma.

    Ejemplo tesoros.

    Adquisiciones Derivadas:

    Suponen una trasmisión de un patrimonio a otro. La cosa ha tenido dueño y ha estado en patrimonio de una persona, que lo trasmite a otra, por la cual se llama adquisición derivada.

    Ejemplos el contrato, la herencia, y la adjudicación judicial.

    A titulo Oneroso:

    El adquiriente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios a cambio del bien que recibe.

    Ejemplo la compraventa, la permuta en los cuales se trasmite el dominio a cambio de una contraprestación.

    A titulo Gratuito:

    Hay contratos traslativos de dominio como lo es la donación, en los cuales el adquiriente recibe un bien sin tener que cubrir una contraprestación.

    Ejemplo la herencia.

    A RAZON DE LA CAUSA:

    Por actos entre vivos: Comprenden el acto jurídico en general.

    Causa de muerte: Puede revestir dos formas la herencia legitima y testamentaria y transmisión por lo

    CONTRATO:

    • El contrato como forma de trasmisión a titulo particular puede ser oneroso o gratuito.

    • En el derecho moderno este es considerado como un medio muy eficaz para la trasmisión del dominio por sí sólo respecto de cosas determinadas.

    • La propiedad se trasfiere como consecuencia directa e inmediata del contrato.

    • Se distinguen los contratos traslativos de dominio, en los cuales operan en forma inmediata la trasmisión de la propiedad, sin que sea entregada la cosa.

    LA PROPIEDAD DENTRO DE LA HERENCIA

    La herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. (Articulo 2652 del C.C.E. y el 1281 del C.C.F.).

    Forman parte de la herencia todos los derechos patrimoniales así como las deudas que pertenecieron al causante, pero también las acciones de reparación de daños referidos al honor, libertad e integridad física del causante, el ejercicio de algunos derechos morales de la propiedad intelectual y ciertos derechos que aun siendo personalísimos mantienen efectos reflejos que no se extinguen con la muerte de su titular.

    TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DEL LEGADO:

    En materia de herencia existe un principio general en el que la propiedad y posesión de los bienes hereditarios se trasmiten al heredero en el momento mismo de la muerte el autor de la herencia, y que, a partir de ese momento tiene derecho a los frutos, aunque no tenga la posesión material, desde el punto de vista es considerado el poseedor, porque el albacea posee en su nombre.

    Dicha regla es aplicada para los legatarios cuando la cosa objeto del legado es específicamente determinada se transmite al legatario en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia adquiriendo el dominio y la posesión jurídica de los bienes.

    LEY

    Art. 1290 del código civil federa.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador. Articulo 2662 del código civil des estado de Jalisco.

    En relación con el 1429del código civil federal.- Cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa. Articulo 2760 del código civil del estado de Jalisco).

    LA PRESCRIPCION

    Es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. (Articulo 1135 c.c.f. y 1732 c.c.e.j.).

    Pueden adquirir por prescripción todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro titulo, los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

    La renuncia de la prescripción debe ser expresa o tacita. (el abandono de del derecho adquirido).

    La prescripción debe de ser reclamada ya que no opera oficiosamente.

    El estado, los municipios y demás personas jurídicas de orden público se consideraran como particulares para la prescripción de los bienes, acciones y los derechos de orden privado que tengan a su favor o en contra.

    PRESCRIPCION POSITIVA

    Es la adquisición de bienes en virtud de la posesión.

    La posesión necesaria para prescribir debe ser:

    • en concepto de propietario

    • pacifica

    • continua

    • publica.

    Los bienes inmuebles prescriben en 5 años cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacifica, continúa y públicamente.

    En cinco años cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión.

    En diez años cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacifica, continua y publica.

    Se aumentara en una tercera parte el tiempo señalado anteriormente si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello que el poseedor de finca rustica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, estas ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.

    Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos por buena fe, pacifica y continúa.

    Cuando la posesión se adquiere por violencia y esta cese y la posesión continué pacifica, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y cinco para los muebles.

    La posesión que se posee por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, y se considerar la posesión de mala fe.

    La persona que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por la ley para adquirir por prescripción puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Publico a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende la propiedad.

    La sentencia interlocutoria que declare la acción de la prescripción se inscribirá en el registro público y servirá de titulo d propiedad del poseedor.

    PRESCRIPCION NEGATIVA

    La liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento.

    La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

    Se necesita un lapso de diez años contados desde que una obligación pudo exigirse para que se extinga el derecho de pedir cu cumplimiento.

    La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

    Prescribe en dos años:

    Los honorarios, sueldos, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse lo servicios.

    La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedores.

    La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazos.

    La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje y la de estos y de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

    La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas por palabra o por escrito y la que nace por el daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o el dueño de estos.

    La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que constituyen delitos.

    Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento quedaran prescritas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas ya se haga el cobro en virtud de acción real o acción personal.

    Prescriben en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual termino se prescriben las obligaciones liquidas que resulten de la rendición de cuentas.

    La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

    La prescripción no puede comenzar ni correr:

    I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

    II. Entre los consortes;

    III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

    IV. Entre copropietarios o coposesores, respecto del bien común.

    V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

    VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

    LA PRESCRIPCIÓN SE INTERRUMPE:

    I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

    II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;

    Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;

    III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

    Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

    LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION.

    El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

    Los meses se regularán con el número de días que les correspondan. (DR)IJ

    Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

    El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.

    Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

    OCUPACIÓN O APROPIACIÓN

    Modo natural y originario de adquirir la propiedad de ciertas cosas que carecen de dueño.

    Aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirir la propiedad.

    En la actualidad se ha reservado como una forma de adquirir bienes muebles determinados. En materia de inmueble ya no es un medio de adquisición.

    Desde el punto de vista jurídico la ocupación supone los siguientes requisitos:

  • Aprehensión o detentación de una cosa.

  • Ejecutarla en forma permanente y con ánimo de adquirir el dominio.

  • Recaer en cosas que no tengan dueño o cuya procedencia se ignore (supone que los bienes objetos de ocupación no han tenido dueño.

  • Esta forma de adquirir la propiedad solo tiene importancia en los bienes muebles. Ya que solo se reglamentan en cuatro formas de ocupación:

  • Adquisición de un tesoro.

  • Deposito oculto.

  • En dinero, alhajas o bienes preciosos.

  • Ignorarse la legítima procedencia.

  • Adquisición de animales por la caza.

  • Capturar al animal.

  • La posesión.

  • Preso o muera en el acto.

  • Adquisición con animales y otros productos por la pesca.

  • Capturar al animal.

  • Sea preso o muera en el acto.

  • La posesión.

  • Adquisición de determinadas aguas.

  • Que no sea propiedad d la nación.

  • No sean propiedad de los particulares.

  • Mediante la captación de las mismas.

  • ACCESIÓN

    Medio de adquirir la propiedad mediante una extensión del dominio.

    Derecho por el que el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce, y a demás todo lo que se le une o incorpora natural o artificialmente.

    Unión o incorporación de una cosa secundaria a una principal adquiere lo accesorio.

    Principios fundamentales:

  • Lo accesorio sigue la suerte principal.

  • nadie puede enriquecerse sin causa, a costa de otro.

  • ACCESIÓN NATURAL

  • ALUVION: Acrecentamiento natural que sufre los predios colindantes a las riberas de los ríos, por el depósito de materiales que la corriente va formando en esas riberas.

  • AVULSION: Cuando la corriente logra desprender una fracción reconocible de terreno y la lleva a un predio inferior o a la ribera opuesta, o cuando arranca árboles o cosas.

  • NACIMIENTO DE UNA ISLA: Puede ser por:

  • Aluvión; por el depósito que se hace en el cauce del río, de materiales que llegan a construir una fracción de terreno rodeada de agua.

  • Por avulsión; cuando la corriente arranca una fracción de terreno de un predio y queda situada en medio del cauce.

  • Puede abrirse la corriente del río en dos brazos o ramales de suerte que quede una porción de terreno rodeada de agua.

  • MUTACION DE UN CAUCE: Es preciso distinguir si la corriente es nacional o propiedad de un particular.

  • Si es de la nación; el cauce abandonado sigue siendo propiedad de la nación, y el que se ocupe también lo será.

  • Si es propiedad de particular; el cauce abandonado pertenecerá al dueño del mismo predio, que simplemente ve restringida su posesión por la inundación o cambio de corriente.

  • Accesión Artificial

    a) Bienes inmuebles:

  • Edificación.

  • Plantación.

  • Siembra.

    • Supone que se edifica, siembra o planta en terreno propio con materiales, semilla o plantas ajenas.

    • Con elementos propios en terreno ajeno.

    • Que un terreno lo hace en predio ajeno y con materiales de otro.

    Principal es el terreno, y accesorio la construcción, plantación o siembra.

    “Hay que distinguir cuando se proceda de buena o mala fe”

    b) Muebles

  • Incorporación: cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen por voluntad de éstos, por casualidad o por voluntad de uno de ellos.

  • Mezcla: en sólidos.

  • Confusión: en líquidos, puede llevarse a cabo por casualidad y no solo por voluntad de las partes.

  • Especificación: consiste en dar forma a una materia ajena, o sea, en transformar por el trabajo esa materia.

    “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

    Donde materia es el principal cuando el mérito artístico sea inferior al valor de la misma. El trabajo será cuando el mérito artístico sea superior al valor de la materia.

    ADJUDICACIÓN

    Declarar que una cosa corresponde a una persona o conferírsela en satisfacción de un derecho.

    No es una forma atributiva de dominio, sino simplemente declarativa.

    Por voluntad de la adjudicación el juez simplemente declara que con anterioridad una persona ha adquirido el dominio de una cosa.

    Ocurre principalmente en los casos de:

    *HERENCIA los herederos adquieren el dominio de los bienes desde el momento de la muerte del autor de la sucesión. Tramitado el juicio sucesorio, una vez que llega a la participación y división de los bienes, el juez adjudica cosas determinadas o partes alícuotas determinando la porción que corresponde a los herederos.

    *VENTA JUDICIAL Y REMATE cuando se pide por el acreedor la adjudicación de los bienes objeto de la subasta debido a que no se presentan postores, el juez dicta una resolución adjudicando esos bienes.

    EXTENSIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    Extensión y límites del derecho de propiedad.

    *Consecuencia natural: dominio sobre los frutos y productos; y respecto a inmuebles el subsuelo y el espacio aéreo.

    *Consecuencia del dominio: por vía de accesión.

    a. Frutos y productos: no se adquiere por accesión, pues no hay unión o incorporación de cosas para constituir una nueva especie. Se adquieren como consecuencia necesaria del dominio, que en uno de sus elementos permite a su titular adueñarse de todo aquello que la cosa produce en forma natural o artificial, es decir, sin la intervención del hombre o con ella.

    Los Frutos son manifestaciones constantes, naturales o artificiales de una cosa, que no alteran la forma o sustancia de ésta, y de manera que sin desintegración, la cosa se reproduce y la adquisición de estos bienes implica el goce de la cosa.

    Los Productos sí implican una alteración en la forma y sustancia de la cosa. No son manifestaciones regulares, sino irregulares; e implican una desintegración que puede ser en forma paulatina, pero de tal manera que constituyan verdaderos actos de dominio en cuanto al bien mismo.

    b. Subsuelo y Espacio Aéreo: actualmente el propietario del subsuelo, ya no puede hacer toda clase de excavaciones o de obras sin tomar las precauciones necesarias para evitar perjuicios al vecino, debiendo ejecutar las obras de consolidación que la técnica aconseja para no afectar la estabilidad de los predios contiguos.

    Se considera que todo el espacio aéreo está sujeto al imperio del Estado.

    En cuanto al interés particular, no podrá impedirse que eleve sus construcciones o aproveche el espacio aéreo dentro de los límites de la seguridad que aconseja la técnica, y tampoco podrá impedirse la navegación aérea.

    JURISPRUDENCIA DEFINIDA HASTA 1989

    ACCIÓN REIVINDICATORIA:

    La acción reivindicatoria, es aquella que tiene por objeto procurar que el juzgador declarar que le corresponde al actor la propiedad de un bien determinado y condene al demandado ala devolución del bien que indebidamente tiene en su poder, junto con sus frutos y accesiones puede sentenciársele también, al pago de daños y perjuicios , así como de gastos y costas judiciales.

    NATURALEZA JURÍDICA:

    La acción se constituye en la defensa del derecho de propiedad, mediante ella, las personas que pierden la posesión de los bienes bajo su dominio pueden demanda ante la autoridad competente la declaración de uncios propietarios del bien que se trate y su derecho prevalecerá por encima de cualquier otro que invoque el demandado, en consecuencia, este se vera obligado a la devolución integra del bien.

    OBJETO:

    En la acción reivindicatoria se haya a debate el derecho de propiedad que sin discusión alguna es el de mayor jerarquía entre los derechos de naturaleza real, por lo cual se recomienda que sea la ultima acción en invocarse pues si acaso el actor perdiese el juicio, ya no podría promover la acción publiciana, mucho menos el interdicto de recuperar la posesión.

    BIENES QUE PUEDEN SER MATERIA DE LA ACCIÓN:

    Todos los bienes son materia de reivindicación, ya sean inmuebles o muebles.

    Cabe hacer mención que en nuestro medio hay algunos bienes sobre los cuales no procederá la reivindicación entre ellos señalaremos las cosas materiales que están fuera del comercio, los bienes de uso común, los títulos al portador, las cosas perdidas o robadas, cuando el poseedor las adquirió en una almoneda publica o en una casa comercial dedicada a la venta de estos objetos, de conformidad a lo establecido en el articulo 849 del código civil.

    QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN:

    Solamente puede se promovida pro el propietario de la cosa materia del juicio, por tanto, quien sustente en forma debida su derecho de pertenencia, no podrá ejercer la acción reivindicatoria.

    El derecho de propiedad no se pierde por el transcurso del tiempo, por lo que la acción reivindicatoria no prescribe.

    COPROPIEDAD

    Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen a dos o mas personas.

    Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, si no un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las parte de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre PARTE ALÍCUOTA.

    PARTE ALÍCUOTA:

    Es una parte ideal o determinada desde el punto de vista mental aritmético, en función de una idea de proporción.

    Se representa mentalmente, se expresa por un quebrado y que permite esclarecer sobra cada molécula de la cosa una participación de todos y cada uno de los copropietarios, cuya participación variara, según los derechos de estos.

    PRINCIPIOS QUE RIGEN LA COPROPIEDAD:

    • Todo acto de dominio.

    • Los actos de administración de la cosa.

    El primero consiste en que todos los copropietarios tiene derecho de dominio sobre la cosa común, por lo que ninguno de los copropietarios en lo particular puede tomar alguna COPROPIEDADó en cuanto a vender, enajenar, o realizar COPRO otro acto traslativo de dominio sobre la cosa común, puesto que eso corresponde que lo determinen todos los copropietarios en común.

    El segundo principio que rige la COPROPIEDAD consiste en que todo tipo de gananciales que genere la cosa común, todos tienen derecho a dichas ganancias en partes iguales. Así mismo, todos los actos de COPROPIEDAD los llevan a cabo los copropietarios.

    FORMAS DE COPROPIEDAD:

    • Voluntarias y forzosas.

    • Temporales y permanentes.

    • Reglamentadas y no reglamentadas.

    • Sobre bienes determinados y sobre un patrimonio o universalidad.

    • Por pacto entre vivos y por causa de muerte.

    • Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico.

    COPROPIEDADES FORZOSAS:

    • Medianería.- Hay medianeria cuando una pared, zanja o seto dividen dos predios y no puede establecerse a quien pertenecen, de tal suerte que se presume que son comunes y pertenecen pro indiviso a los dueños de ambos predios.

    Pueden presentarse tres hipótesis:

    1º. O hay constancia de quién fabrico la pared, de quién hizo la zanja o seto, en cuyo caso no existe la medianería.

    2º . O bien hay pruebas de q ambas partes construyeron la pared o hicieron la zanja o seto en el terreno limítrofe de los predios, en cuyo caso existe la medianería.

    3º . O no hay prueba ni en uno ni en otro sentido, de tal manera que es necesario presumir, ante la dudad, un estado se copropiedad.

    • Copropiedad forzosa cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintas personas.- Es necesario distinguir esta situación, de la copropiedad que se tenga de un edificio. Cuando hay copropiedad forzosa cada uno de los pisos pertenece en pleno dominio a los distintos interesados. Respecto de ellos no hay copropiedad. En cambio, cuando todo el edificio en su totalidad es materia de copropiedad, cada uno de los copropietarios tiene una parte alícuota sobre todas y cada una da las cosas que integran la construcción.

    CONDOMINIO

    Es el régimen jurídico que integra las modalidades y limitaciones al dominio de un predio o edificación y la reglamentación de su uso y destino, para su aprovechamiento conjunto y simultáneo.

    Los titulares de la propiedad en condominio reciben la denominación de condóminos. Art. 1001 CCE

    ATENCIÓN A SU USO SON: Art. 1004 CCE

    *Habitacional

    *Alojamiento temporal

    *Comercios y servicios

    *Oficinas administrativas

    *Abastos

    *Almacenamientos y talleres especiales

    *Manufacturas y usos industriales

    *Servicio Municipales el que esta destinado a complementar el equiparamiento urbano de una comunidad.

    Propiedad y Copropiedad

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    Idioma: castellano
    País: México

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