Derecho
La Propiedad y las propiedades; Paolo Grossi
La propiedad y las propiedades.
Un análisis histórico.
Síntesis de:
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1. la propiedad y las propiedades: un repensamiento teórico y su significado para el historiador del derecho.
El autor toma como título y punto de partida de su obra el de una ponencia de Salvatore Pugliatti. Se quiere referir a la corriente teórica que proponía mirar la relación entre el hombre y las cosas desde el punto de mista de las cosas, no del sujeto, sin prejuicios individualistas. Se había descubierto que mirando esta relación desde tal punto de vista no aparecía un concepto de propiedad de manera absoluta, sino relativizada, existiendo tantas propiedades, o mejor dicho, relaciones de propiedad como cosas hay. Lo importante es aquí reseñar que se comienza a mirar la relación de propiedad no ya desde el punto de vista del individuo, sino de los elementos objetivos, por lo que se la estaba relativizando.
A continuación se pregunta el autor si el historiador del derecho no podría utilizar él también un título que resumiese en sí todo un eje conceptual, de directriz de su trabajo. Él mismo da la respuesta al postular para el historiador un posicionamiento similar a la postura civilista de la época, es decir, intentar extraer el concepto de propiedad de los condicionamientos del sujeto individual y relativizarla; de manera que pueda estudiarla como categoría histórica, influida por los distintos y sucesivos contextos históricos y no como una categoría absoluta e inmutable en el tiempo.
2. LA PROPIEDAD Y LAS PROPIEDADES: LA CULTURA DE LA PERTENENCIA Y LOS CONDICIONAMIENTOS MONOCULTURALES PARA EL HISTORIADOR DEL DERECHO.
En el estudio de la propiedad el historiador ha de evitar algunos obstáculos. Un de ellos es el hecho de los condicionamientos culturales.
En nuestro universo cultural, la propiedad se ve como pertenencia, con unos poderes exclusivos para el propietario como sujeto individual. Hablar de propiedad es hacerlo sobre una determinada clase, es permanecer en un universo monocultural, horizonte muy estrecho para acometer el estudio de la propiedad.
Dice el autor que el estudio de la propiedad se hace desde un punto de vista del concepto europeo de propiedad y que en otras culturas, como en África o Asia, el concepto europeo de propiedad no tiene cabida, como ejemplo podemos decir que en estos lugares la pertenencia de la tierra al hombre no es natural, sino todo lo contrario, es el hombre el que pertenece a la tierra.
Pone como ejemplo un tipo de propiedad alejada de nuestra visión actual en una clase de propiedad que se daba en la Italia medieval en la cordillera de los Apeninos, por cuanto no era un sistema de propiedad individual, sino comunitaria (aunque no en el sentido de copropiedad, ni de la propiedad de una persona jurídica o del Estado). Es un tipo de propiedad en la que la facultad de apropiación no existe en el sentido tradicional que conocemos, sino de una manera indirecta.
Advierte el autor que el historiador del derecho no puede caer en la tentación que cayeron los civilistas del S. XIX, que tacharon esta clase de propiedad de anomalía, por el sólo hecho de no asemejarse al tipo que ellos conocían. Dice que el historiador del derecho debe mantener la mentalidad abierta y un ancho de miras suficiente como para no caer en este tipo de errores. El objeto de estudio en este caso no corre por un territorio uniforme, sino heterogéneo, y no debe pensar que por no pertenecer a una categoría predefinida, un tipo de propiedad pueda dejar de serlo y convertirse en una anomalía.
3. LA PROPIEDAD Y LAS PROPIEDADES: CONDICIONAMIENTOS DE ARQUETIPOS CULTURALES. LA APORTACIÓN INDIVIDUAL Y SU MODELO NAPOLEÓNICO-PANDECTÍSTICO.
Como segunda advertencia dice el autor que la propiedad, al reunir en su concepto tantos intereses económicos en juego, tiende a ser convertida en ideología, y saltar de planos. El instituto jurídico, tutelador de intereses, viene a ser sustraído a la relatividad y pasar a ser constituido como un concepto absoluto, e intocable. Este es el modelo llamado napoleónico-pandectístico, que impregna a la propiedad de un carácter individualista, que convierte en inseparables expresiones como “lo mío” y “yo”.
Este fenómeno se produjo a consecuencia de las traducciones de los clásicos romanos durante la época posterior a la Revolución Francesa y a los pandectistas en Alemania, que convirtieron simples categorías jurídicas en algo más absoluto, con categoría de valores. Para el historiador del derecho, estudiar un concepto como la propiedad, desde el punto de vista histórico no es fácil ya que este concepto ha ido calando en la conciencia colectiva de la que participa el mismo historiador, y por lo tanto ha ido tomando una segunda naturaleza, dificultando así el estudio de la primitiva categoría.
Para estudiar la propiedad alto-medieval, el historiador debe liberarse de su visión individualista de la propiedad, no debe verla desde el punto de vista del individuo. La civilización alto-medieval no es una civilización posesoria en el que la propiedad se basa no en el sentido romano del concepto, sino en la posición de efectividad económica sobre el bien, de posesión, de facticidad contrapuesta al formalismo de los libros oficiales.
4. LA PROPIEDAD Y LAS PROPIEDADES: ENTRE AISLAMIENTOS TÉCNICO-JURÍDICOS Y SOFOCAMIENTOS ECONOMICISTAS.
Advierte aquí el autor del peligro para el historiador del fenómeno contrario. Es decir, es igual de nocivo para el estudio de la historicidad del concepto que el historiador se aproxime a él utilizando demasiado los métodos asépticos de la ciencia jurídica sin tener en cuenta las influencias ideológicas y culturales presentes en el mismo, que pueden modificar incluso su naturaleza.
Deberá estudiar el concepto incluyéndolo en el mundo real, en una sociedad y civilización determinada, sin aislarla de su contexto histórico y social. La propiedad para el medievalista se reducirá a las relaciones fundiarias y de producción agraria, pero que actualmente pasa por estructuraciones complejas como el campo societario, que obligará al historiador a estudiar la curiosa escisión entre propiedad y empresa, entre titularidad del capital y el poder de gestión. Esto hace que el historiador no pueda hacer análisis técnicos sin antes haber estudiado las complejas relaciones económicas y sociales preexistentes y que no hacen sino influir en el concepto jurídico.
Por otra parte, dice Grossi, que es igual de erróneo el estudiar las figuras jurídicas desde un punto de vista histórico atendiendo sólo y exclusivamente a la relación económica. En resumen advierte el autor que el estudio de la propiedad no puede ser exclusivamente histórico-económico o sólo histórico-jurídico.
5. HISTORIA DE LA PROPIEDAD E HISTORIA AGRARIA.
A juicio del autor, la historiografía actual peca de ver la propiedad desde un punto de vista agrario, que si bien ha dado grandes frutos en la ciencia de la historia, para el historiador del derecho puede provocar equivocaciones.
Desde este punto de vista y debido a la escasa documentación bibliográfica, se intentarán formular conclusiones precipitadas basadas en datos específicos que se generalizan y, por tanto, se desproporcionan las conclusiones.
Por eso la Historia no siempre sirve al historiador del Derecho, ya que sus fuentes dispersas pueden llevar a conclusiones erróneas. Esta afirmación no puede llegar a ser absoluta, ya que la Historia puede ofrecer al historiador del Derecho una serie de datos, útiles, pero que debe juzgar con prudencia.
Estudiar la figura jurídica de la propiedad desde el punto de vista histórico atendiendo a formas de producción agraria hace que la dimensión jurídica de la figura se diluya en la dimensión económica.
Por último viene a decir el autor que las modificaciones en las relaciones jurídicas son fruto de la adaptación de las estructuras a la costumbre, al contexto social más que al económico, o demográfico. La adaptación de las estructuras agrarias se refleja más en los datos imperceptibles que en los signos sensibles del paisaje agrario.
6. LA HISTORIA DE LA PROPIEDAD Y SU RECUPERACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO. HISTORIA DE LA PROPIEDAD Y LAS FUENTES CATASTRALES.
El autor propone en este capítulo una revisión crítica de la aportación de la historia agraria al estudio de la propiedad. Dice que si no se toman precauciones y no se ve desde un punto de vista crítico, se corre el riesgo de perder de vista la dimensión jurídica del concepto de propiedad, y verla desde el punto de vista meramente externo.
Advierte en su descargo, que el historiador del Derecho ha de escoger algunos datos de los que la historia agraria le proporciona sobre la propiedad, pero sólo los útiles para su tarea, y desechar los demás.
Anteriormente había advertido el autor de la desconfianza que debe mostrarse ante los datos que proporciona la demografía y sus fuentes, y ahora lo hace sobre la fuente fundamental de la historia agraria: el catastro. Lo define como un procedimiento jurídico con fines económicos (valoración de los fundos con fines tributarios y de percepción de rentas). De esa naturaleza deriva el recelo que el autor tiene a que el historiador del Derecho base sus estudios en los datos provenientes de esta fuente. Pone ejemplos en los que los propietarios son asimilados con posiciones jurídicas que poco o nada tienen que ver con éstos, de lo que deriva la consecuencia de que no es una fuente fiable, aunque hable sobre propiedad y propietarios. Esta indeterminación en la terminología no puede permitírsele a un jurista, como es el historiador del Derecho, aunque se le pueda pasar por alto a un economista. El jurista debe perfilar jurídicamente el concepto de propiedad que el catastro no aporta, ya que la determinación de figuras asimiladas es importante, pues de ellas derivan distintas consecuencias.
7. UN CAMINO A RECORRER: LA PROPIEDAD COMO MENTALIDAD JURÍDICA.
Si bien la historia agraria puede servir de ayuda, siempre que se tenga en cuenta las advertencias anteriores, para configurar el paisaje de la dimensión jurídica de la propiedad, el autor dice que ésta no es paisaje, sino mentalidad. Es en este terreno de las mentalidades donde el historiador del Derecho, como jurista, debe moverse.
El Derecho es expresión de una mentalidad, y en relación con la propiedad más que ninguna otra figura jurídica, ya que es un concepto con unas connotaciones ideológicas y antropológicas más fuertes que ninguna otra. Esta inmersa en la sociedad como una mentalidad, y el Derecho refleja esa mentalidad. Es esta la conexión entre el historiador del Derecho y la propiedad como mentalidad.
La idea de la historia como algo inmóvil y anquilosado no debe asustar al historiador del Derecho, que es uno de los más críticos, ya que debe estudiar diariamente figuras jurídicas desde el punto de vista histórico. Figuras que, al estar en contacto con el mundo actual, demuestran que no son estructuras cerradas y estáticas sino que se encuentran en constante movimiento y evolución, lo que hace deducir que dicha historia no puede ser escrita de manera estática y final, sino antes de manera dinámica y evolutiva.
Las figuras, estudiadas desde el punto de vista jurídico, demuestran que son producto de un contexto histórico, sociológico y antropológico de un pueblo, lo que hace que el Derecho deba estar siempre en contacto con la sociedad. Por tanto el historiador del Derecho debe estudiar las mentalidades de cada contexto histórico si quiere que su estudio de las figuras jurídicas pueda aceptarse como válido, por reflejar verdaderamente la configuración de cada figura en una época determinada.
Advierte el autor que el mejor antropólogo del pasado es el teólogo, y que para comprender bien las estructuras sociales y antropológicas del medievo es necesario estudiar los escritos de los teólogos. Si se estudia la teología de los siglos catorce y quince, y se puede lograr comprender la configuración de la propiedad de la época, podrá entenderse las posteriores configuraciones de la misma en las épocas posteriores de las cartas constitucionales del siglo XVIII y los códigos del siglo XIX, ya que como anteriormente ha advertido el autor, la propiedad y la historia de la propiedad no es algo que se muestre estático y absoluto, sino que evoluciona a la par que las necesidades de la sociedad. Por ello una buena comprensión de las estructuras sociales y antropológicas de las épocas anteriores pueden hacer ver las peculiaridades de las posteriores. Así el objeto del estudio serán las fuentes históricas, ya sean actos legislativos, protocolos notariales, etc. Todo lo necesario, sin despreciar ningún dato, para obtener una visión de conjunto y globalizada del contexto social y jurídico de la época en cuestión.
Aunque pone el autor en guardia al historiador del Derecho ante la posibilidad de que se atienda más a la doctrina dominante de cada época, porque advierte que ésta está a veces muy alejada de la realidad social y cotidiana del Derecho. Dice que la doctrina a veces peca de lo dicho, pero que si se le une a su estudio lo anterior, puede ser un buen punto de partida del estudio de la propiedad para el historiador del Derecho. No obstante comenta el autor que la doctrina situada en el período comprendido entre el siglo XI y el siglo XVI, puede ser útil al historiador ya que aún permanece enraizada en la sociedad y cultura de su época y alejada del formalismo del que en épocas posteriores se le achaca.
8. LA HISTORIA DE LA PROPIEDAD BAJO EL SIGNO DE LA DISCONTINUIDAD. “LO MEDIEVAL” Y “LO MODERNO” COMO UNIVERSOS DISTINTOS.
En este capítulo, se nos recuerda que al ser la propiedad una mentalidad, no ha de evocarse una palabra en sentido formal del término que aglutine una serie de conceptos, sino que la propiedad resulta aquí, en su estudio histórico, una amalgama de connotaciones ideológicas, mezclada con unos intereses de lo más variado. Así que su definición como término formal nunca puede evocar un concepto unitario y definido.
La historia de Occidente está marcada por la propiedad desde el punto de vista individual. Se puede definir la propiedad como poder directo e inmediato sobre una cosa que el Ordenamiento jurídico protege de manera especial. Pero el autor se pregunta que poderes son los especialmente protegidos por el Ordenamiento altomedieval, sobre que objeto versa esa protección. El autor dice que entre las dos opciones siguientes se decanta por la segunda: proteger sólo la propiedad-expresión, o por el contrario la gama de situaciones de efectividad sobre el bien.
Opta el autor por desembarazarse de toda aproximación formalista al concepto diverso de “propiedad”, como operación de higiene intelectual, en el camino para aprehender el verdadero concepto de hechos jurídicos, sociales y económicos que subyacen en el concepto histórico de propiedad.
En el transcurrir de los hechos históricos (versus historia inmovilista), desde dos mentalidades distintas sobre el concepto de propiedad, hay épocas en las que éste concepto parece que el mismo permanece estático, hasta que la cultura jurídica de una determinada sociedad tiene las fuerzas de sacudirse esa mentalidad antigua.
9. CONSTRUCCIÓN MEDIEVAL.
El sistema medieval de propiedad deriva directamente del hundimiento del sistema romano. El sujeto, el individuo pierde toda relevancia en la relación jurídica hombre-cosa, y pasa a un lugar secundario, pasando la cosa al lugar preponderante.
La civilización del Derecho no está dibujada con líneas rectas y netas, sino que lo fáctico se mezcla con él. Lo jurídico no se medirá por datos formales, sino que será por el grado de efectividad y de incidencia en la realidad sobre la que opera. Todas las titularidades abstractas quedan progresivamente sin efecto a favor de la revalorización de aquellas que tengan un mínimo de efectividad sobre la realidad.
Esto provoca un aluvión de figuras independientes dotadas todas ellas de efectividad frente a aquellas oficiales recogidas en un Ordenamiento jurídico carente de aplicación por formalista. Las titularidades formales vienen, no erradicadas del papel, sino del tráfico jurídico, en pos de las situaciones efectivas, por ejemplo, el titular catastral sigue siéndolo pero cede en el tráfico ante el gestor de la empresa que es el que realmente tiene efectividad en el mismo.
El sistema medieval pasa a ser un sistema jurídico basado no en la propiedad como el romano, sino en la posesión, única figura capaz de tener un grado de efectividad suficiente en la realidad del tráfico jurídico. Pero no se queda aquí la cuestión, sino que esta efectividad de las figuras jurídicas se agiganta tanto que pasa al terreno del Derecho, y no sólo al sistema jurídico en general, sino que afecta ya a la zona del ordenamiento jurídico más estricta y monolítica: los iura in re, el más recóndito lugar del sacrosanto ordenamiento jurídico.
10. EL DOMINIO ÚTIL: UNA MENTALIDAD PROFUNDA.
En el medievo los jueces y notarios de la época diseñaron sin pensarlo un sistema jurídico partiendo prácticamente de la nada. No estaba sistematizado, y eran figuras jurídicas toscas y rudimentarias, pero de extraordinaria adherencia. Y en el centro de todo este ordenamiento se encontraba la propiedad.
Se explica la contradicción que en la Edad Media supone la expresión dominio útil, ya que dominio supone idea de soberanía del individuo sobre la cosa, y el adjetivo útil supone el goce, el uso, sin sujeción a ninguna regla preestablecida. Prácticamente el autor viene a decir que si bien el goce está dentro del concepto de dominio, a la idea de goce le es ajeno el concepto de dominio.
El historiador del Derecho debe tener en cuenta esta circunstancia heterogénea de la cultura jurídica medieval. Esta contradicción se debe a que en la cultura de la época, una sociedad simple, las formas jurídicas también eran simples, y no era necesario verificarlas sino en la praxis diaria. Y es esta situación de la propiedad medieval, preeminencia del ejercicio frente a la titularidad, lo que deviene de simple situación fáctica a mentalidad.
A partir de aquí, al convertirse la propiedad en mentalidad, el jurista tiende a preservarla y a repensarla desde el punto de vista seudorromanístico, confundiendo por ende las nociones de dominium y utilitas.
El dominio útil es un expediente antropológico con dos significados: en primer lugar, es un sistema construido a partir de las cosas, y en segundo lugar, la relación de propiedad no puede verse en esta época como una relación pura, es decir no concibe la pobreza absoluta.
El dominio útil es sobre todo el reflejo jurídico de una sociedad en la que primaba lo efectivo sobre la titularidad, el reflejo de una sociedad basada en la mentalidad de una propiedad agraria.
11. DOMINIO ÚTIL. PROPIEDAD E “IURA IN RE ALIENA” EN EL SISTEMA DEL DERECHO COMÚN.
Dice Grossi que para legitimar este discurso es necesario que el dominio útil se extraiga del terreno más celoso de la pertenencia y represente una propiedad, y a continuación pasa a estudiar este punto más detenidamente. Para ello hace una crítica a otro autor, que, según él, se equivoca al afirmar que el término propiedad, con las connotaciones actuales, no puede aplicarse a la forma medieval de dominium. Grossi advierte de que se trata de un pseudo-problema, y al que da una pseudo-solución, ya que, a su juicio, el concepto es el mismo, y que la discontinuidad se da en las soluciones que cada civilización da a los problemas. Por lo tanto se plantea si hay un contenido mínimo de propiedad.
Para el autor este sí que es un verdadero problema jurídico-real en las civilizaciones con un concepto fraccionable de la propiedad, es decir, que admitan el ejercicio de la propiedad por varios titulares actuantes sobre la misma cosa; problema que no surge en civilizaciones con marcado carácter individualista, como la romana o la burguesa actual.
La visión medieval de la propiedad por la cual ésta se basa y proviene de la cosa y se dirige al sujeto, por lo que admite ejercicio de la titularidad de varias personas sobre una misma cosa, siempre que sea sobre distintos poderes sobre ella, hace nacer la dificultad sobre el aislamiento de los límites del concepto de propiedad.
Dice Grossi que el contenido mínimo para que se pueda hablar de propiedad se trata de un poder, no importa si pequeño o grande, pero autónomo, directo e inmediato sobre la cosa.
Lo importante para el historiador de Derecho es saber que el dominio útil ha sido el producto de una construcción jurídica que no es más que el reflejo de la mentalidad circulante. Si no hubiese sido así, dicha teoría jurídica habría muerto al día siguiente. Y actualmente continúa vigente, incordiando en textos legislativos, doctrinales y jurisprudenciales, desde la Edad Media, ya que es producto de un substrato antropológico que, como todo historiador sabe, no cambia de la noche al día, que se encuentra bien enraizado en las sociedades y que ninguna revolución, ya sea social, política o económica, ni siquiera violenta, puede cambiar en un breve espacio de tiempo.
12. LA INAUGURACIÓN DE UNA PROPIEDAD: SIMPLICIDAD Y ABSTRACCIÓN.
Si el concepto de dominio útil está cimentado en una base antropológica de una comunidad histórica, hasta que no cambie esta conciencia, esta mentalidad, no podrá cambiar el concepto jurídico. Y este cambio si bien, como hemos dicho, no se produce rápidamente, sí se produce. Este cambio es el final de un proceso, proceso que en nuestro caso comenzó en el S. XV y que culmina en el S. XIX. Sólo a mediados del pasado siglo la mentalidad de nuestra civilización cambió de manera que pudiera dar paso a la llamada “propiedad moderna”. Pero se pregunta el autor que donde está lo moderno de la propiedad.
Todo este proceso se inicia en el S. XIV, cuando, como hemos sabido a través de la historia agraria, la desconfianza en las cosas por no poder aportar la suficiente estabilidad al hombre, resquebraja la estabilidad del orden que sobre ellas se había constituido. Lo nuevo está aquí. Se deja de tener a las cosas como centro del sistema jurídico-real, y el hombre pasa a tener, poco a poco, cada vez más importancia en esa relación.
La historia de la propiedad jurídica moderna tiene dos cursos: uno subterráneo y otro patente. El primero tiene que ver con el individualismo posesorio, análisis no jurídico tendente a redefinir el modelo antropológico y politológico; el segundo, cuando sobre ese modelo antropológico se construye otro modelo esta vez de carácter jurídico, basándose en teorías doctrinales y reflexiones pandectísticas.
13. PARA UNA DEFINICIÓN DE LO “MODERNO” EN LA PROPIEDAD: SIMPLICIDAD Y ABSTRACCIÓN.
Para algunos jóvenes autores hay una diferencia entre pertenencia medieval y pertenencia moderna, aduciendo que la primera se basa en la absolutividad, mientras que la segunda está basada en la exclusividad. Para Grossi la propiedad tiene las dos características, so pena de no poder ser considerada propiedad.
Dice el autor que la propiedad medieval era una propiedad compuesta y compleja, en la que varios sujetos podían detentarla sobre una cosa con exclusividad y autonomía. Esto es debido a la voluntad del Ordenamiento de basar la propiedad sobre la cosa y condicionarla a las exigencias de la misma. Esto comenzará a cambiar cuando el sujeto reclame para sí instrumentos más connaturales a él, y la propiedad se supedite a las exigencias de éste, en lugar de las de la cosa.
Para Grossi la diferencia entre propiedad moderna y medieval es precisamente ésta: la complejidad de la propiedad medieval frente a la simplicidad de la moderna. Así lo empezaron a proclamar la doctrina a partir del S. XVI y posteriormente en pleno S. XIX. La propiedad moderna pasa a identificarse con el sujeto en lugar de con la cosa. Por identificarse con el “yo” más íntimo, la propiedad moderna está cargada de absolutividad.
Por último, el autor hace una reflexión sobre la relación entre propiedad (moderna propiedad), y hombre, haciéndonos ver la conexión entre las expresiones “mío” y “yo”. Bajo su punto de vista esta íntima relación entre estas expresiones está fuertemente enraizada en la conciencia jurídica actual. Por eso no es necesario buscar un contenido mínimo a la noción de propiedad, ya que al estar impregnado de absolutividad, esta tarea se queda para los derechos limitados. La propiedad, dice Grossi, está metafísicamente e íntimamente ligada con el ser interior del sujeto.
14. A LA BÚSQUEDA DE “LO MODERNO” EN LA PROPIEDAD. UNA CONSIDERACIÓN SOBRE EL CUADRIVIO DEL QUINIENTOS. UN APUNTE NECESARIO: POTHIER EN EL GERMEN DEL LUGAR COMÚN.
Se pregunta aquí el autor dónde comenzó la propiedad medieval a adquirir las connotaciones de las que hemos hablado más arriba, para convertirse en moderna. Dice que fue un proceso largo que comienza en Francia en el S. XVI. Comienza cuando se produce la usurpación por parte del utilista de los poderes del dominio directo, para hacer de éste el propietario de la cosa. Proceso que se está haciendo desde hace tiempo en los lugares donde ha arraigado más profundamente el feudo.
En esta época es cuando la doctrina en vez de construir el derecho partiendo de la exégesis de los textos romanos comienza a ver que su labor está más bien en interpretar el contexto antropológico y social de su época y construir a partir de éste un sistema que refleje dicho contexto, en lugar de crear textos jurídicos independientes y al margen de las necesidades de la sociedad en la que van a ser aplicados.
Muchos autores han querido ver en Pothier el hombre que consiguió hacer todo esto, pero Grossi entiende que el primero no hizo sino sistematizar todo aquel conjunto de conquistas precedentes, acumuladas ya por aquel entonces en el Derecho consuetudinario. Precipitado le parece transformar en profeta a quien fue sólo el último jurista del Antiguo Régimen.
15. A LA BÚSQUEDA DE “LO MODERNO” EN LA PROPIEDAD. EL “CODE NAPOLEON”: UN PALIMPSESTO JURÍDICO.
En este camino por mostrar lo moderno del concepto de propiedad, Grossi propone analizar el Code civil como si de un palimpsesto se tratara. Esto es debido a que, según él, a pesar de la novedad del texto, las viejas estructuras de propiedad medieval luchan por persistir, y sólo de ésta manera, analizándolo como un libro antiguo, se puede conseguir verlo.
Dice que el art. 544 propone una libertad infinita de los poderes del propietario y a la vez las delimita en las de gozar y disponer. Dos mentalidades, dos escrituras. Para el autor, los redactores del texto estaban embriagados por los nuevos aires liberalizadores de la propiedad, pero a la vez continuaban con la mentalidad de la propiedad medieval. Para justificar su afirmación pone Grossi el ejemplo de un Título del Code, en el que para hablar de los derechos limitados, propone como título el de modificación de la propiedad. Para un jurista con mentalidad moderna, los derechos limitados son ajenos, externos a la propiedad, pero sin embargo los redactores del texto, de mentalidad antigua hablan de modificación de la propiedad (diversificación de la propiedad).
16. A LA BÚSQUEDA DE “LO MODERNO” EN LA PROPIEDAD. EL NUEVO MODELO TÉCNICO DE LA PANDECTÍSTICA.
Para Grossi es en la pandectística alemana donde el modelo técnico coincide con el ideológico. Es aquí donde la propiedad se muestra más moderna, donde se identifican totalmente lo “mío” y “yo”. Donde la propiedad se muestra más simple e independiente de accidentes externos como son los iura in re aliena.
Por otra parte este concepto de propiedad moderna, aunque simple, se ha convertido en piedra filosofal de una cultura, la capitalista. Dice Grossi que será Wieacker, el primer historiador del Derecho que se dio cuenta de la relación entre la pandectística alemana y su conexión con la sociedad económica de la revolución industrial. Pero Grossi lo critica diciendo que no es el descubrimiento tan esclarecedor, ya que lo que une estos dos fenómenos es el hilo conductor subterráneo de las mentalidades.
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Enviado por: | Ángel Navia |
Idioma: | castellano |
País: | España |