Derecho


La anticresis


Marco de Tesis

Tema de tesis: La Anticresis

Planteamiento del problema:

Problema principal

¿De que manera en la actualidad, nuestra legislación continúa articulando la anticresis?

Problemas secundarios

¿De que manera la anticresis se mantiene y contribuye en la legislación de nuestro país?

¿Por qué se dice que la anticresis es considerada como un derecho rudimentario?

Objetivo:

Analizar la institución anticresis mediante informe existente con la finalidad de determinar su vigencia.

Justificación:

En la actualidad la gran mayoría de personas jurídicas o naturales prefieren realizar una hipoteca, o que conllevaría a poder ejecutar otros derechos reales.

Avance del Marco Teórico

INTRODUCCION

La anticresis se presenta como una esencia del sostenimiento convenido entre sujetos que desean beneficiarse de mutuo acuerdo, en tal sentido las partes adquieren derechos y obligaciones establecido por la ley. Lo que se quiere en sí, es especificar que la institución anticresis, dada su antigüedad conlleva a una obsolescencia para el derecho moderno, lo cual acarrearía en una limitación en el avance de la ciencia del derecho.

ÍNDICE

Dedicatoria

Índice

Introducción

Capitulo I

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

2. OBJETIVOS

3. JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA

Capitulo II

  • ANTECEDENTES HISTÓRICOS

  • 2. DEFINICIÓN DE ANTICRESIS

    3. SUJETOS

    3.1. El Anticresista

    3.1.1. Derechos del deudor anticresista

    3.1.2. Obligaciones del deudor anticresista

    3.2. EL Acreedor

    3.2.1. Derechos del acreedor anticresista

    3.2.2. Obligaciones del acreedor anticresista

    Capitulo I:

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    Problema principal

    ¿De que manera en la actualidad, nuestra legislación continúa articulando la anticresis?

    Problemas secundarios

    ¿De que manera la anticresis se mantiene y contribuye en la legislación de nuestro país?

    ¿Por qué se dice que la anticresis es considerada como un derecho rudimentario?

    2. OBJETIVOS

    Analizar la institución anticresis mediante informe existente con la finalidad de determinar su vigencia.

    3. JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA

    En la actualidad la gran mayoría de personas jurídicas o naturales prefieren realizar una hipoteca, o que conllevaría a poder ejecutar otros derechos reales.

    Capitulo II.

    1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    Etimológicamente la palabra “anticresis” deviene del griego: “anti” que significa contra y “Chresis” que significa uso y consistía en un pacto de compensación de frutos por intereses. En otras palabras el deudor entregaba una cosa al acreedor para que este se hiciera pago de los intereses con el valor de los frutos que la cosa originaba. No se usaba la institución como medio para cancelar la deuda.

    En la Edad Media, la anticresis se vio afectada por la prohibición canónica del cobro de intereses. Como consecuencia de la prohibición de la usura en la Edad Media y por contradecir, el principio de la gratitud del mutuo, el Derecho Canónico, condeno la anticresis. Este hecho determino ciertos contratos que disimulaban la institución, como el de venta con pacto de retroventa en el que el precio correspondía al importe del préstamo. Al vencimiento del plazo y al cumplirse la obligación, el bien volvía al poder del deudor.

    La anticresis desarrolla en cuanto desaparece la prohibición del préstamo del interés y quedo referida a los bienes inmuebles y la prenda para los bienes muebles.

    En el concepto moderno la anticresis se extendió a la compensación de intereses y frutos pero así mismo, a la amortización del capital. Sin embargo, de su aceptación en el derecho contemporáneo, la anticresis no se ha convertido en un derecho real importante. El perfeccionamiento de la hipoteca, unido a las enormes ventajas que concede, han hecho perder la importancia a la anticresis, que es ahora un contrato poco usado, sobre todo porque la tradición del inmueble priva de fuente de crédito al deudor, con cuanta mayor razón si en la anticresis no se admiten garantías sucesivas como en la prenda.

  • DEFINICIÓN DE ANTICRESIS

  • Nuestro Código Civil la consagra como un derecho real en virtud del cual se entrega un inmueble en garantía de una deuda. Confiriendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

    De las definiciones citadas se desprenden diversos conceptos de orden general, que pasaremos a enumerar:

    1. Se trata, en primer lugar, de un derecho real, que se constituye sobre un bien inmueble, y que como tal es oponible a terceros, siempre que se registre.

    2. Es un derecho de garantía que generalmente se concede al acreedor de una suma de dinero. No obstante ello, en aplicación del artículo 1091 del código, entendemos que su ámbito de aplicación puede extenderse a otra clase de obligación, al no existir distinción en la norma.

    3. Concede al acreedor la posesión del bien anticrético, con las facultades de usar y disfrutar del mismo. Queda claro, asimismo, que su ámbito se encuentra circunscrito a los bienes inmuebles.

    Los frutos que rinde el inmueble se aplican necesariamente al pago de la obligación, imputándose en primer lugar a los intereses y luego al capital.

    3. SUJETOS

    La anticresis supone siempre la existencia de una obligación principal a garantizar. Las partes intervinientes en esta figura serán pues, de un lado el acreedor anticrético a cuyo favor se establece la garantía, y de otro lado el constituyente de la anticresis, denominado anticresista. Normalmente este último es el deudor principal pero nada impide que pueda tratarse de un tercero.

    3.1. El Anticresista:

    Al igual que en el usufructo, la anticresis constituye una desmembración de la propiedad, por la cual para establecerla es preciso tener respecto al bien la máxima capacidad. El anticresista deberá por ello ser propietario del inmueble, gozar de plena capacidad de ejercicio y tener ­la facultad de disponer libremente del bien.

    Nada impide que el anticresista sea representado por otra persona, en concordancia con las normas generales de los artículos 145 y siguientes del Código Civil. Tratándose de un acto de carga impuesta sobre un inmueble, el encargo deberá alisarse de modo expreso y por escritura pública, con arreglo al artículo 156 del mismo cuerpo legal.

    3.1.1. Derechos del deudor anticresista:

    a. Derecho de propiedad sobre el predio: Como todo derecho real de garantía, el deudor o el dueño del inmueble dado en garantía, no pierde el derecho de propiedad. Puede disponer del inmueble siempre que no se afecten los derechos del acreedor anticresista. Sin embargo, es de notar que si bien el deudor propietario puede enajenar el inmueble, en cambio no puede trasmitir la propiedad a un tercero, porque hallándose el acreedor anticresista en posesión del inmueble, no puede hacerle tradición de éste al comprador, requisito sin el cual el comprador no tendría acceso al dominio.

    Si no se paga la obligación garantizada, el acreedor podrá vender el bien dado en garantía. Pero mientras esté vigente la obligación y ella no es exigible, puede el deudor o el constituyente, disponer el predio dado en garantía, siempre que lo sustituya con otro, a satisfacción del acreedor y siempre que la relación posesoria del acreedor, lo permita. Puede el deudor hipotecarlo, o el constituyente hipoteca el bien dado en anticresis siempre y cuando el valor del bien consienta otra carga impuesta sobre un inmueble. Esto serán, actos en ejercicio de las potestades del dueño, porque el deudor no pierde el derecho de propiedad sobre el bien dado en garantía.

    Es ese el que determina que al cumplirse la obligación se reclame la restitución del predio y el que a su vez autoriza al deudor o al constituyente a oponerse al uso abusivo del predio.

    b. Derecho a oponerse al uso anormal del bien: Controla el modo como el acreedor administra y explota el inmueble.

    El acreedor anticresista, tiene la obligación de darle al bien su verdadero destino, sea que este destino aparezca del contrato o sea presumible de las circunstancias y si además no ha de hacer uso imprudente del bien, ni contrarío al orden público ni a las buenas costumbres. Si el acreedor anticresista, ha desnaturalizado el destino del predio y lo ha cambiado sin consentimiento del propietario, o si usa imprudentemente el bien, dándole destino contrario a las normas de orden público y a las buenas costumbres, el deudor o el constituyente, podrán formular oposición, la que podrá ejercitarse extrajudicialmente, en forma directa al acreedor anticresista, para que corrija su conducta respecto del bien o judicialmente, recurriendo ante el juez para que imponga que el inmueble sea usado de acuerdo a su destino. La segunda parte del artículo 1078, aplicable por disposición del artículo 1096 concede derecho al propietario de la prenda a oponerse a su explotación, si ella constituye riesgo para el bien. Esta norma es aplicable a la anticresis. Si el acreedor anticresista abusa del inmueble dado en garantía, podrá el propietario oponerse a ese uso abusivo y pedir que cese.

    3.1.2. Obligaciones del deudor anticresista:

    a. Obligación de entregar el bien: La anticresis constituye un derecho real de garantía que se establece sobre un predio inmueble cuya posesión se entrega al acreedor para que lo use y usufructúe, consiguientemente, no habrá anticresis, mientras no se haya hecho tradición del bien al acreedor, sea por el deudor directamente o por un tercero que ponga su inmueble en garantía.

    La anticresis se constituye solamente sobre cosas inmuebles.

    La realidad de la anticresis, deriva de la transmisión de las facultades de disposición del bien y también de su entrega y sometimiento a la posesión del acreedor. Consecuencia de la entrega, es la posesión del acreedor y derecho al uso y disfrute del inmueble dado en garantía.

    El acreedor no podría ejercitar esos derechos, si no se le entregase el inmueble, aunque su posesión no es gratuita y las rentas del predio, se compensarán con los intereses o el capital, en su caso.

    La anticresis, obliga a la entrega, es decir, a la tradición del bien y por" eso se ha sostenido que solamente hay anticresis sobre cosas inmuebles y no sobre derechos. Sin embargo podría constituirse anticresis, sobre el derecho de copropiedad, en la porción correspondiente al deudor, facultando al acreedor a percibir la renta correspondiente a dicha porción. Asimismo, se podrá constituir anticresis sobre un inmueble que haya sido objeto de usufructo. El usufructuario que tiene la posesión del bien, puede darlo
    en garantía y realizar la entrega del bien, por el plazo del usufructo. Pero en caso, de incumplimiento de la obligación no será vendido el inmueble, sino el derecho de usufructo del deudor.

    b. Obligación de no alterar la posesión del bien: La anticresis, tiene por objeto la entrega del inmueble dado en garantía, para que el acreedor lo explote y atribuya esa explotación o los rendimientos de esa explotación, al pago de los intereses o del capital. Es pues obligación del deudor o del constituyente, en su caso, no alterar la posesión del acreedor, no podrá ejercitar acto alguno que constituya perturbación de la posesión o desposesión del acreedor. Si esto ocurriese, puede el acreedor, como poseedor ejercitar la legítima defensa posesoria normada por el artículo 920 o los interdictos a que se refiere el artículo 921 del código civil. El acreedor deberá tener su posesión tranquila, sin interrupciones, ni alteraciones.

    c. Obligación de realizar reparaciones necesarias: Existen dos clases de reparaciones, que pueden hacerse en el inmueble:

    • Las ordinarias, que están a cargo del acreedor anticresista. Son aquellas que se hacen para la conservación de la cosa, cuyo desgaste ha sido causado por el uso normal y ordinario.

    Las reparaciones necesarias o extraordinarias que están a cargo del propietario. Son aquellas que la cosa exige debido a circunstancias especiales, cuando el desmedro se debe a hechos extraordinarios. En este caso, es obligación del acreedor anticresista, dar parte al propietario de las reparaciones urgentes que hacer. Y aún podrá realizarlas directamente, con conocimiento del propietario, con derecho a reembolso, si se tratase de reparaciones absolutamente urgentes, así lo establece el articulo 1682 del código Civil, aplicable por disposición del artículo 1094.

    3.2. EL Acreedor:

    El beneficiario de la anticresis es el acreedor de la obligación principal. La capacidad que le es exigida dependerá, en consecuencia de la obligación de que se trate.

    3.2.1. Derechos del acreedor anticresista: El acreedor anticresista tiene los siguientes derechos:

    a. Derecho a la posesión y a los frutos: La anticresis otorga al acreedor, la condición de usufructuario del bien dado en garantía, autorizándolo para percibir sus frutos. Para poder obtenerlos, el acreedor deberá ejercitar la posesión del bien, que es el ejercicio del valor de uso.

    Ese disfrute no es gratuito, pues los frutos se imputaran de todos modos, sea al pago de los intereses del capital o a la amortización de la deuda, es decir el disfrute del bien será necesariamente oneroso. El artículo 1092 así lo dispone pues se trata de una norma tutelar, de los derechos del deudor, para impedir que el silencio de la compensación entre frutos e intereses pueda servir a la usura.

    Puede el acreedor disfrutar del bien, directa o indirectamente por medio de la persona. El acreedor podrá arrendar el bien dado en anticresis y percibir la renta, que es fruto civil. Pero en ningún caso podrá obtener mayor renta de la que se señalo en el contrato.

    b. Derecho a la retensión: El objetivo fundamental de este es, asegura el cumplimiento de la obligación. La entrega del bien inmueble, que hace el deudor, resulta el derecho que tiene el acreedor de retener el bien en su poder, mientras no haya sido pagada la obligación. Para ejercitar ese derecho, el acreedor deberá estar en posesión del bien, directa o indirectamente. Solo así podrá retener el bien en su poder, mientras no se pague la deuda.

    Sin embargo este derecho no podrá ser ejercido en cualquier caso. El artículo 1095 del Código civil establece: "el acreedor no puede retener” el inmueble por otra deuda, si no se le ha concedido el derecho", así el acreedor no podrá retener el inmueble dado en garantía de una obligación, por otra que existiese a cargo del mismo deudor, si es que expresamente no se le hubiese concedido dicho derecho. Solo podrá haber retensión del bien dado en garantía, por una segunda obligación si expresamente se le ha facultado al acreedor para ejercitarla. Sí no hubo esa autorización no podrá retener el bien del deudor.

    El acreedor puede hacer valer su derecho de retensión no solo contra el deudor sino también contra terceros adquirientes del inmueble.

    c. Derecho a vender el bien dado en garantía: Si la deuda garantizada no es cumplida, podrá el acreedor pedir la venta del bien dado en garantía.

    3.2.2. Obligaciones del acreedor anticresista:

    a. Obligación a conservar el bien dado en garantía: Es obligación del acreedor anticresista, que entra en posesión del inmueble dado en garantía, autorizado para explotarlo y percibir sus frutos el conservar dicho bien, concediéndole su verdadero destino, sin desnaturalizar" su finalidad, ni cambiándole su contenido. Pues deberá devolverlo al cumplirse la obligación, sin mas deterioro, que el causado por el uso normal y ordinario.

    b. Obligación de pagar los servicios públicos: Se consideran como servicios públicos, aquellos que presta la administración, central o municipal al exterior del predio. Constituyendo obligación del anticresista, el pago de los servicios públicos suministrados en beneficio del predio, debe considerarse que ese pago no es reembolsable por el deudor, ni puede ser imputado como incremento de la obligación del deudor. Se trata de una obligación impuesta por la ley y su cumplimiento no puede ser descargado en el deudor.

    c. Obligación de no hacer uso imprudente del bien: la desnaturalización del bien o de su utilización imprudente en contra de las normas de orden público y las buenas costumbres, constituiría un abuso del bien dado en garantía, que justificaría la oposición del deudor o del propietario, en su caso.

    d. Obligación de no introducir cambios en el bien, sin asentimiento del deudor: Aplicando esta norma a la anticresis, resulta que el acreedor anticresista, no podrá hacer ninguna modificación en el bien, sin el consentimiento del deudor o del propietario.

    Se comprenderá únicamente la alteración física del predio, realizada sin consentimiento del deudor o del propietario. Esa alteración significara, el cambio de la apariencia del bien, realizado sin el consentimiento del propietario.

    e. Obligación de rendir cuentas: Puesto que el acreedor anticresista esta obligado a imputar los frutos percibidos al pago de los intereses y del capital adecuado, obvio es que esta obligado a rendir cuentas, a menos que se trate de una anticresis compensatoria.

    BIBLIOGRAFÍA

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    Código civil




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    Enviado por:Aless233
    Idioma: castellano
    País: Perú

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