Derecho


Jurisprudencia


JURISPRUDENCIA:

HIPOTESIS:

Tengo la hipótesis que intentare demostrar, de que la jurisprudencia ha tenido un gran desarrollo dentro del sistema judicial mexicano y que su principal actividad e importancia es el de sentar un antecedente para la revisión de los casos mas particulares partiendo de lo general a lo particular dentro de la legislación y de lo ya resuelto por las diferentes instancias judiciales.

PRESENTACION E INTRODUCCION:

Este trabajo lo presento con el animo de aprobar esta materia y el de poder obtener el numero de créditos que obtengo por pasar la materia, y de paso descubriré la verdadera importancia de la jurisprudencia, de la cual los abogados litigantes debemos de echar mano para defender los diferentes casos que habremos de demostrar.

ANTECEDENTES HISTORICOS:

La Jurisprudencia como institución tiene un pasado que se remonta muchos siglos atrás; se acepta generalmente que tuvo antecedentes en la Roma antigua cuando los integrantes del Colegio Sacerdotal estudiaban e interpretaban el Derecho elaborado verdaderos formularios que se observaban rigurosamente para la realización de toda índole de negocios y litigios; labor, magramente enriquecida por los notables y conocidos jurisconsultos de época posteriores, que conoció su cúspide en el Corpus Juris Civiles, extendiéndose sus principios por toda Europa primero y a las nuevas tierras de Latinoamérica después. No obstante ello, y aún cuando ciertamente es factible encontrar estos antecedentes en la ancestral cultura jurídica de aquella península mediterránea, que se sentó el cimiento de nuestro derecho privado moderno, es igualmente necesario que tales raíces no son las mismas que durante el siglo XIX dieron vida a nuestro derecho jurisprudencial mexicano -(entendido como la jurisprudencia de los tribunales mexicanos)- pues este ha sido vástago de otro árbol cuyas verdaderas raíces se hunden en la historia y las costumbres del derecho inglés.

Al margen de lo antedicho, el derecho romano es de muy explorado conocimiento por nuestros juristas nacionales dada la fundamental importancia que se le reconoce en las universidades latinoamericanas y la abundante bibliografía que sobre el particular se dispone. Es por estas consideraciones que no se profundizara en la jurisprudencia de origen latino y se le dará mas importancia en la influencia que se tienen para el sistema jurídico mexicano que tiene la influencia de otras entidades.

Nuestra jurisprudencia no es un invento del derecho nacional, ya que en su nacimiento tomó sus elementos primordiales de otros modelos jurídicos, como son el ingles y el norteamericano; sin embargo en su desarrollo ulterior ha adquirido notas y características que si le son propias.

La jurisprudencia tal como nuestro derecho la ha recogido proviene originalmente de Inglaterra y secundariamente de EUA, empero, este ultimo fue de quien recibimos la influencia mas directa

La historia de la institución jurídica se funde con la historia antigua de Inglaterra que es por principio confusa, obscura y pletórica de leyendas ancestrales. De los primeros pueblos celtas llegados a dichas tierras, apenas tenemos noticias gracias a la arqueología. En lo primeros pueblos primitivos de Inglaterra, formados por tribus y clanes no podemos hablar de la existencia de un conjunto de normas susceptibles de ser calificadas como un verdadero sistema jurídico sino de un conjunto de costumbres y usos que irían homogeneizándose paulatinamente aunadas a las de futuros conquistadores, y que, a la postre, se observarían en las distintas regiones de la ínsula, por sus antiguos pobladores.

El derecho romano tubo en esta comunidad inglesa una nula influencia debido a que las incursiones de diferentes pueblos como de los mismos romanos no tuvieron mucha influencia. Y fue hasta la caída del imperio romano de occidente cuando algunos pueblos considerados como bárbaros se establecieron en la isla.

La fuente misma del derecho ingles proviene de la fusión de varias culturas, muchas de ellas bárbaros y de las modernas culturas provenientes del continente. Como en su caso fueron los normandos. Quienes una vez en el territorio y una vez invadido el territorio establecieron el sistema feudal que dividió el territorio en grandes latifundios.

Enrique II centralizo la justicia en la corona, organizó el sistema judicial, lo torno racional y lo benebolizó, pero sobre todo hizo de la instancia real una justicia abierta a todos los hombres libres del reino; permitió la subsistencia de los antiguas tribunales pero los dejo como un tribunal de primera instancia, donde era recurrente a la corona para resolver como instancia superior. Estableció jueces de carrera ambulantes o itinerantes que recorrían en circuitos los confines del reino; por eso la denominación de tribunales de circuito; administrando justicia en nombre de la corona.

Enrique II fundo la Real Inquisición que vino a sustituir los jurados de dios, y dio origen así a los actuales jurados, muy característicos del sistema jurídico ingles, en el los litigios se dirimen en un juicio sumario, donde los propios vecinos hacían lo mismo de jueces que de testigos.

Las características mas significativas que encontramos con el common law serán que los anglosajones al igual que nosotros conocen el derecho estricto; sin embargo en nuestro derecho se ha dado un papel prominentemente a la legislación por influencia del derecho francés, en el derecho ingles lo ha tenido la costumbre y la jurisprudencia o lo que han denominado el precedente, según ya se expuso. Nuestro derecho descansa sobre los cimientos del derecho estricto y codificado emanado del poder independiente.

La razón principal que motivo la aparición de la jurisprudencia en México esta íntimamente relacionado con la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar y cuestionar a la Constitución, pues según nos dice la historia, esta tendencia existía anteriormente a la Constitución Yucateca de 1841, al Acta de Reforma de 1847 y a la Constitución Federal de 1857;

La implantación de la jurisprudencia no fue producto de una moda si no de una autentica necesidad que exigía una urgente solución.

La razón primordial que motivó la aparición de la jurisprudencia en México está íntimamente relacionada con facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar y cuestionar la Constitución.

No es posible hablar de la historia de la jurisprudencia en México, sin hablar del nacimiento del juicio de amparo, pues ambos surgieron y se desarrollaron en una simbiosis, de modo que la una, no sería lo que hoy es sin otro y viceversa.

El 16 de mayo de 1841 nace la constitución de Yucatán incorporando la creación del juicio de amparo o juicio constitucional; un método sumamente eficaz para defender las garantías individuales. Por otra parte se presento una innovadora formula para dotar de coercibilidad a las sentencias de amparo, pues su autor advirtió que los puestos públicos derivan su eficacia de una declaración formal que los legitime; así, no había más que otorgar a los jueces constitucionales la facultad para dejar sin efecto dicha declaración, y con ello, el funcionario infractor quedaría sin envestidura alguna, procediendo su consignación. Tal fue el éxito de esta idea que se convirtió en el fundamento de la enorme fuerza de toda sentencia de amparo.

El día 5 de febrero de 1917 con la nueva constitución liberal, se consolida en forma definitiva el derecho de amparo, consagrándose sus bases fundamentales en el articulo 101 y 102, sin embargo, subsistía el problema de su aplicación que no fu una realidad sino hasta el 30 de noviembre de 1861, en que se expidió la primera ley de amparo. Los problemas que hacían el obstáculo de la no aplicación del amparo eran dos; por una parte se vio impedida por las frecuentes guerras que se vivieron por ese periodo. El segundo factor que impedía la realización era la técnica jurídica y los procedimientos eran todos imperfectos y desconocidos. Fueron los jueces mexicanos en su hacer cotidiano y a través de sus sentencias (precedentes) quienes forjaron poco a poco los principios que aún hoy rigen al juicio de amparo. Las sentencias directas de tal hecho se desprende, es que el amparo desde el punto de vista procesal, no conceptual, fue obra de los mismos jueces, que al tratar de poner en práctica el precepto constitucional se vieron obligados a definir, por su cuenta, los aspectos, adjetivos que desde entonces le caracterizan. Esto significa, que aun cuando la jurisprudencia no había sido creada, fue precisamente un conjunto de precedentes lo que dio forma al juicio de garantías y en este fenómeno encontramos indudablemente uno de los más importantes antecedentes de la jurisprudencia.

Después de un amplio debate acerca de la legalidad de que la Suprema Corte de Justicia y el poder judicial mediante un juicio de amparo pudiesen echar abajo las leyes aprobadas por el congreso de la unión provocaron un gran debate; de este modo se estableció finalmente que las sentencias de amparo sólo afectarían a los casos concretos, y de igual forma, cualquier declaración de inconstitucionalidad.

Para las principales aportaciones para las bases de la jurisprudencia. Primero se aprobó el precepto que ordenaba la publicación de las sentencias de amparo, punto medular importancia como cimiento de la institución que estudiamos puesto que sin publicidad la jurisprudencia no puede de ninguna forma ser obligatoria. En segundo lugar, gracias al diputado Mariscal se dio a conocer el sistema jurisprudencial del common law y la fuerza cuasi legislativa o legislativa que puede llegar a tener, en virtud de que los criterios vertidos en las sentencias se convierten en la resolución de posteriores casos semejantes.

Ya en la practica de la nueva ley, un problema que suscitó igualmente la necesidad de implantar la jurisprudencia, fue el derivado de la profusa diversidad de criterios que surgieron en la interpretación de las normas constitucionales por parte de los Jueces de Distrito, no era prudente, desde ningún punto de vista, que la Constitución, fuera susceptible de aceptar interpretaciones desímbolicas o contradictorias, pues tal hecho amenazaba con crear un caos jurídico de imprevisible magnitud. Para evitar tal extravío tuvo que implantarse, más tarde, la formula jurisprudencial característica del common law, en la que las decisiones de los órganos jurisdiccionales superiores son obligatorias para los inferiores, con esta fórmula se confirmaba que la interpretación y tutela de la Constitución correspondía precisamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no solo sirvió para lograr la unificación de criterios sino que además los revistió de una gran receptividad y significó otro paso en México; sin embargo tuvo que esperar todavía unos años más, pues fue dicha problemática lo que motivo la aparición de la ley de 1869, que abrogo a la de 1861.

Esta nueva ley de 1869 planteábamos por la imperfecta normatividad adjetiva, la urgente necesidad de uniformar los criterios en la interpretación de normas constitucionales y fijar los alcances del nuevo juicio. De los muchos proyectos presentados al congreso el de Mariscal logro influenciar finalmente a los legisladores aunque no sin antes sufrir la modificación de algunos puntos y la supresión de otros. Una de estas propuestas era para que los jueces de distrito se convirtieran en meros jueces de instrucción, llevando el procedimiento hasta el estado de dictar sentencia y una vez llegado a este punto enviar los asuntos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que allí se dictara la sentencia respectiva; dicha propuesta que fue desechada tenia como objeto evitar el caos interpretativo que habían hecho las instancias foráneas del Poder Judicial.

en el año de 1877 se presento una iniciativa de ley para motivaban las iniciativas por una parte despolitizar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y suprimir al Pleno, de modo que ésta perdiera el poder político que había conducido al desconocimiento de la reelección de Lerdo de Tejada; por otra la de conservar la integridad de ese cuerpo colegiado. Dividiendo la Suprema Corte en salas y la desaparecían del Pleno. Con la corte dividida en salas se planteaba de nuevo el problema de criterios divididos.

En 1881 el ministro de justicia Ezequiel Montes presentó una iniciativa que finalmente fue la aprobada. La aportación de Vallarta y Mariscal al proyecto de la ley fue decisiva para el nacimiento de la institución que estudiamos. Mariscal introdujo el concepto de que las sentencias de amparo debían tener una doble finalidad: el inmediato o directo, que es resolver el caso que se presenta y el indirecto o mediato, que consiste en fijar o interpretar el derecho público y el constitucional. Con ello. Afirma Cabrera, Mariscal sienta las bases de la jurisprudencia.

Vallarta por su parte. Ideó el sistema de formación de la jurisprudencia a través de cinco precedentes, en vez de uno. Como lo proponía Mariscal. Esto ultimo fundamentado en la razón de que con la reiteración del criterio, éste se vería necesariamente madurado merced al análisis repetido, robusteciéndolo y pasándolo cabalmente para obtener de él su mayor profundidad.

Los preceptos forjados por Mariscal y Vallarta cristalizaron en diversos artículos de la nueva ley de amparo de 1882, dando como fruto la aparición de la jurisprudencia en el ámbito del derecho positivo.

La inclusión de dichos artículos que se trascriben en el siguiente párrafo fue el instante inequívoco en que la jurisprudencia nace formalmente a la vida jurídica del derecho mexicano; sin embargo, sobre esta afirmación debe aclararse que frecuentemente se confunde a polemiza si nuestra institución nace con la ley de 1882, como lo acabamos de aseverar o bien con el nacimiento del Semanario Judicial de la Federación, creado el 8 de diciembre de 1870 por decreto del entonces Presidente de la Republica Lic. Benito Juárez García.

Conviene puntualizar que el semanario judicial de la federación es materializado en 1870 por el decreto mencionado, lo cierto es que como líneas atrás ya vimos que el Semanario de la Federación encuentra a su vez su primer antecedente indirecto en la ley de 1861, cuando los legisladores aprueban el precepto que ordena dar publicidad a las sentencias de amparo.

El Semanario surgió en la fecha anterior mente mencionada, pero no así la jurisprudencia, toda vez que lo publicado en dicho Semanario en los días de su reciente creación no eran Tesis, ni Aisladas, ni Jurisprudenciales, sino ejecutorias que no tenían aún el carácter de precedentes o las características formales de la norma jurisprudencial, pues no había sido creado, ni en la Constitución, ni en la ley, un precepto que estableciera a favor de ellas obligatoriedad alguna; fenómeno que aconteció, como ha quedado documentado, en el año de 1832.

No se encontró entre dicho listado del decreto en análisis, ninguna referencia sobre la publicación de tesis de jurisprudencia mexicana nace, como habíamos visto, al se incluidas en la Ley de Amparo las propuestas de Ignacio Mariscal e Ignacio L. Vallarta, aprobadas por la Cámara de Senadores el 8 de noviembre de 1882 por 37 votos contra uno; y posteriormente aprobada también por la Cámara de Diputados el 11 de diciembre del mismo año, por unanimidad de 119 votos.

Una vez creada formalmente en la Ley de Amparo de 1882, la Jurisprudencia Mexicana hubo de transitar aún por diversos períodos de transformación hasta llegar a convertirse en la institución que actualmente conocemos; sin embargo, un estudio detallado de dicha evolución, imprescindible para comprender cabalmente nuestra Jurisprudencia, no debe ya perderse en el análisis evolutivo del amparo.

En cuanto a nuestro primer periodo histórico se refiere pocos años después de su creación, la jurisprudencia fue suprimida del texto legal. Las razones de su desaparición parecen haber sido de diversa índole: por una parte, comenzó a proliferar su uso indiscriminado en los asuntos por aparte de los postulantes, quienes todo lo pretendía fundamentar en precedentes, por otro lado, aumentó el poder político de la Corte pues se dijo que la formación de jurisprudencia equivalía casi a legislar. Esto sin duda significó en su momento, un grave conflicto entre poderes, en una época en que el poder político tendía fuertemente a centralizarse en el ejecutivo (reacuérdese que se vivían los tiempos del porfiriato).

Dentro del mismo Poder Judicial Federal se gestaba una importante aversión en su contra, dado que los jueces temían las fuertes sanciones establecidas en el articulo 70 de la Ley de Amparo.

El 6 de octubre de 1897el General Porfirio Díaz, en el sentido del uso de la autorización otorgada al Ejecutivo de la Unión por la ley de 2 de junio de 1892; que expedía un nuevo Código de Procedimientos Federales que derogó los artículos 40 y 70 de la ley de 1882, desapareciendo ya completamente a la institución de la jurisprudencia. Así el artículo 826 del citado código decía sobre las sentencias de amparo para que solo favorezcan a los que hayan litigado en el juicio y no podrán alegarse por otros como ejecutorias para dejar de cumplir las leyes o providencias que las motivaren.

En el mismo código puede verse que habiendo sido suprimida la jurisprudencia, sólo sobrevivió el precepto que ordenaba la publicación de las ejecutorias en el Semanario (articuló 827).

Una vez iniciado el nuevo siglo, la jurisprudencia reapareció por fin u en forma definitiva en el Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908, expedida también por el propio General Porfirio Díaz.

Este código no solo restableció la jurisprudencia si no que además le dedico una sección especial, en la cual se incorporaron muchas de las fórmulas que actualmente siguen rigiendo a nuestra jurisprudencia. Tal es el caso del articulo 788, que estableció el procedimiento para invocar la jurisprudencia de la corte que se transcribirá en el lugar correspondiente para que así tenga efectos de contarme como puntos dentro de la calificación que habré de obtener por la elaboración de este trabajo, el cual solo presento para poder aprobar la materia y reconozco que no tengo el mas mínimo interés en ninguna otra cuestión que no sea la de acreditar este curso.

El despunte dentro del nuevo siglo, trajo consigo también el de la jurisprudencia, que afianzaba en la ley de 1908, se desarrollo rápidamente como una d las instituciones jurídicas más importantes de nuestro derecho moderno; sin embargo, dicho desarrollo hubo de verse suspendido una vez más, ahora por el movimiento revolucionario 1910.

Como todos sabemos, el fruto más destacado de la lucha revolucionaria, fue el reconocimiento de las garantías sociales que se cristalizaron en la Constitución de 1917. este nuevo orden constitucional, marcó a su vez, el comienzo de una nueva era para la jurisprudencia.

En lo que se refiere a su regulación, la jurisprudencia no sufrió modificaciones; donde siguieron las disposiciones previstas en el código de 1908; el constituyente de 1917 paso por encima de la jurisprudencia sin haberla mencionado siquiera, no obstante haber tratado varios puntos acerca de la Justicia Federal.

Las consecuencias más significativas que repercutió a la jurisprudencia con la promulgación de la carta magna de 1917, y fue con esto la interrupción de la Cuarta Época del Semanario de la Federación y el inicio de la Quinta Época; tal interrupción no era un mero cambio de denominación, sino la interrupción de los efectos jurídicos de la jurisprudencias hasta entonces sostenidas, en virtud de que el cimiento constitucional de éstas, habían sido desaparecido o en el mejor de los casos, modificados; otro tanto puede decirse de la jurisprudencia establecida con motivo de leyes federales pues resultaba obvia su inminente modificación.

De esta forma, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha quedado dividida en dos grandes períodos históricos; el primero desde su creación en 1882 y hasta 1914, llamado ahora periodo histórico, o también jurisprudencia histórica, sentada sobre las bases de la Constitución de 1857; y el segundo periodo, llamado de la jurisprudencia vigente, y que abarca desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, a la Novena, misma que se desarrolla actualmente.

La nueva constitución se significo una nueva época para la jurisprudencia, pues dejó son sustento la establecida sobre la normatividad anterior. con excepción de ello, la institución no se vio afectada toda vez que los preceptos que la regulaban siguieron rigiendo incólumes, en este contexto, fueron reanudadas las labores del alto tribunal, una vez promulgada la Carta de Querétaro.

El 18 de octubre de 1919 entró en vigor una nueva Ley de Amparo, misma que dejó casi intocados los preceptos referentes a la jurisprudencia, establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908. Decimos que dejó casi intocados sus preceptos, pues no suprime ninguno. En vez de ello, introduce dos puntos novedosos; esta esfera es la de la obligatoriedad de la jurisprudencia, pues la hace extensiva no sólo a los órganos del Poder Judicial de la Federación, sino a todos los demás tribunales de los Estados.

El 20 de agosto de 1928 cuando se reforma la Constitución General de la Republica, y el 11 de diciembre del mismo año, expidiendo una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en ellos se creaban tres Salas dentro de la Suprema Corte, mismas que funcionaban por materia: Primera Sala Penal; Suprema Sala, Administrativa y Tercera Sala, Civil. Estas salas modificaciones se dieron en atención al creciente cúmulo de trabajo y a su resultante rezago; así la Corte quedó estructurada de la siguiente manera: “integraban cada sala cinco ministros y cada una se especializó en determinada materia; los integrantes del pleno eran dieciséis”.

El 15 de diciembre de 1934, creó una nueva sala que estaba enfocada a resolver asuntos de naturaleza laboral; fue así como nació la cuarta sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aumentando con ella el número de ministros, que para aquel entonces ascendía ya a 21.

El 10 de Enero de 1936, es publicada una nueva Ley de Amparo sustituyendo la anterior de 1919. la trascendencia de esta ley, consistió fundamentalmente en que extendió el radio obligatorio de la jurisprudencia a las Juntas de Conciliación y arbitraje. Por lo demás, la nueva ley respetó las estructuras anteriores de la jurisprudencia.

La creación de Salas dentro de la Corte, comenzada en las reformas a la Constitución en el año de 1928 y, en ciertas forma, consumada con las reformas de 1934, resucitaron a uno de los más reacios e importantes problemas de la jurisprudencia moderna, no sólo en México, sino en la mayoría de los países con tradición jurisprudencial. El fenómeno de la contradicción de criterios.

De este modo, el problema surgido en el siglo XIX había sido erradicado once años antes del nacimiento formal de la jurisprudencia y sólo reapareció hasta el primer tercio del siglo, con la creación de las salas de la Corte. Desde entonces y amenazando continuamente la cohesión y la seguridad jurídica, el problema ha resurgido y, en cierta medida, ha trascendido hasta nuestros días; si bien, trayendo consigo otras figuras y soluciones novedosas, que, por su importancia, se analizarán con mayor detalle.

El día 19 de Febrero de 1951, son publicadas en el Diario Oficial, nuevas reformas a la Carta Magna, en ellas la jurisprudencia es elevada a un precepto constitucional; así, el numeral 107, en su fracción segunda dijo, podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se donde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La nueva redacción de este artículo poseía una doble importancia. Por un lado, eleva la jurisprudencia mediante un reconocimiento constitucional, ya que, es la primera vez que la Carta Magna hace mención de ella. Por otro lado establece un principio que diluye los efectos de la fórmula Otero, pues finca la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando se impugna una ley ya declarada inconstitucional por la Corte, lo que evidentemente robustece la generalidad de la jurisprudencia, aunque sus efectos siguen siendo útiles sólo para las partes que contiendan en el juicio y no lo logran, todavía, obtener su debida generalidad.

Las reformas de 1951, crearon además la sala Auxiliar de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito; éstos últimos, sustancialmente distintos de los tradicionales Tribunales de Circuito, de estructura unitaria, creados desde la constitución de 1824. los nuevos tribunales, surgieron para desahogar la carga de trabajo que por aquel entonces enfrentaba la Suprema Corte y tuvieron como finalidad primordial la de conocer sobre cuestiones de estricta legalidad, o sea, de vicios al procedimiento, tanto en la aplicación de leyes estatales como federales.

También en la nueva ley se crea el procedimiento para dirimir las contradicciones de criterios que se susciten entre los citados tribunales, así como entre las Salas de la Corte, mismo que ha constituido, desde ese momento, una evidente excepción a la regla formulada por Vallarta relativa a que para la formación de la jurisprudencia se precisaba de la reiteración del criterio en cinco sentencias consecutivas, no interrumpidas por otra en contrario. De esta forma, el nuevo procedimiento estipulaba que las contradicciones de criterio en que incurrieran los colegiados, serían resueltas por la sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia; así, las de las salas, por el pleno. Esto se tradujo, por una parte, en que seguía siendo la Suprema Corte de Justicia la responsable de la jurisprudencia; pero, por otra parte, incremento sensiblemente el número de contradicciones que había que resolver, problema que ya se había iniciado con la creación de las salas. Aprobado lo anterior, se desprende que por virtud de sus perspectivas competencias, quedaba reservada la interpretación de las normas constitucionales como facultad exclusiva de la Suprema Corte, dejando así a los colegiados la facultad de hacerlo y cuando no se tocaran aspecto de constitucionalidad o interpretaciones de los colegiados no podían formar jurisprudencia.

También estaba el rublo sobre el ámbito interpretativo de la jurisprudencia de la Corte, que aun cuando ya obligaba a los tribunales locales y federales de toda la Republica, tradicionalmente sólo podría versar sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales y tratados internacionales.

En el año de 1967 y a un año de concluir la Sexta Época del Semanario, se dieron nievas e importantes reformas a la Constitución, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 1967.

Así, ciertamente, la creación de los tribunales colegiados sirvió para desahogar el rezago sufrido por la Corte; pero por otro lado, ocasionó también que se multiplicaran las contradicciones de criterios y con ellos, las resoluciones para dirimirlos.

Consecuencia de esta fenomenología fue que se replanteó la normatividad tocante a la jurisprudencia, pues se pensó que dichos tribunales también compartían la relativa a establecer jurisprudencia en la esfera propia de sus nuevas atribuciones, téngase presente que uno de los objetivos fundamentales de la jurisprudencia, lo constituyen precisamente la necesidad de difundir y unificar los criterios; de ahí que si dichos tribunales carecían de tal facultad, también estaban, en cierta forma, operando al margen de sus beneficios.

La creación y publicación de su jurisprudencia permitiría, primero, detectar rápidamente las posibles contradicciones entre éstos haciendo visibles sus criterios; y segundo, resolver tales controversias con mayor agilidad, reparando oportunamente cualquier detrimento a la seguridad jurídica.

La jurisprudencia merecía se ampliada toda vez que eran abundantes las áreas competenciales de la Corte que quedaban fuera de a mencionada publicación, limitándose de este modo la difusión de los criterios en ellas plasmada.

Iñarritu fue quien propuso que las sentencias de los tribunales colegiados eran aptas también para la formación de jurisprudencia; sostenía también que debía de existir concurrencia de facultades entre los tribunales colegiados y la Corte, cosa que finalmente sucedió. La idea de convertir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un mero órgano constitucional, dejando en manos de los colegiados la responsabilidad absoluta y última del amparo.

Por otra parte, el establecer la concurrencia de facultades entre los colegiados y la Corte permitió, como acertadamente se afirmo en la exposición de motivos que la Corte utilizo. Que la Corte conservara el control de su jurisprudencia y así, serían las salas las que establecen la interpretación y así serían las salas, las que establecen la interpretación jurídico de las leyes aplicadas adoptando tesis obligatorias para los otros tribunales.

La concurrencia que hemos venido mencionando consistió en que, tanto las salas de la Corte, como los colegiados, podían conocer sobre idéntica clase de asuntos en cuestiones de legalidad, separándose la competencia por materias, y a su vez éstas, en razón de cuantía, grado, importancia y trascendencia, etc.; de este modo los tribunales colegiados coadyuvaron a descargar las responsabilidades de la Corte e incluso sentando sus propios criterios, mientras que el Alto Tribunal mantenía en sus manos la batuta jurisprudencial definida y obligatoria.

Estas ideas cristalizaron con las reformas constitucionales, publicadas el 25 de octubre de 1967. En esa ocasión los artículos modificados fueron el 94 y el 107.

El artículo 94 se dividió en varios párrafos, tan sólo en lo que interesa, estableció que la ley fijará los términos en que sean obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

En lo referente al artículo 94, permitió la interpretación jurisprudencial de leyes y reglamentos locales, quebrantando así la larguisima tradición de que la jurisprudencia federal sólo podía versar sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales y tratados internacionales. Además faculto a los nuevos tribunales colegiados para asentarla.

El artículo 107, modifico la regulación tocante a la resolución de contradicciones de tesis, para adecuarlas al nuevo marco competencial y a las nuevas facultades de los tribunales colegiados de circuito; al mismo tiempo, estableció que las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios que motivaron la controversia de criterios, con anterioridad a la resolución que los dirime, no se verían afectados por ésta.

Este criterio ha sido muy atacado pero a sido considerado como muy atinado. Lo contrario de no aplicar este criterio significaba, abrir la puerta a un nuevo recurso que pudiera revocar lo establecido en una cantidad innumerable de juicios.

En las reformas de 1967, las facultades otorgadas a los tribunales colegiados de circuito para establecer jurisprudencia dieron como natural consecuencia la cláusula de la Sexta Época ocurrido el 15 de diciembre de 1968.

En 1987, el sistema competencial volvió a ser modificado, afectando nuevamente la normatividad de la jurisprudencia. Los preceptos constitucionales reformados fueron el 73, 94, 97, 101, 104 y 107. Esta enmienda se publico en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de Agosto de 1987.

Como lógica consecuencia fue también modificado el articulo relativo a la jurisprudencia en la Ley de Amparo; reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988.

La nueva legislación trajo consigo una verdadera revolución competencial, pues consumó la tendencia iniciada en 1928, relativa a descentralizar gran parte de las atribuciones de la Corte. Estribo en transferir totalmente el control de la legalidad a los tribunales colegiados de circuito. De esta forma los tribunales de circuito se constituyeron en autenticas pequeñas Supremas Cortes, rompiéndose así, la situación de inferioridad que observaban con respecto a la Corte.

La Suprema Corte ha venido observando, cada vez más, la tendencia a reducirse a un Tribunal Constitucional. Al respecto uno de sus cambios mas importantes es lo relativo al abandono de la jurisprudencia sobre legalidad que ahora descansa casi por completo en los tribunales colegiados de circuito.

La corte conservo vía procedimiento de resolución de contradicciones de tesis, el control sobre la jurisprudencia de legalidad que sientan los tribunales colegiados. Así, en virtud de tal procedimiento, que había sido establecido desde las reformas constitucionales de 1951, la corte ha podido mantener en forma indirecta, la regencia de la jurisprudencia de legalidad, ello, pese a haber perdido sus atribuciones propias sobre esta materia.

La formula apuntada para resolver las contradicciones de tesis, ha prevalecido hasta la fecha constituyendo un control más o menos efectivo en pro de la unidad de criterios y la consiguiente seguridad jurídica; sin embargo, esto ha sido su propia mecánica de problemas nuevos, relacionados con su propia mecánica de resolución. Tal es el caso de la esporádica, pero indebida unificación de legislaciones estatales; unificación que llega a darse al efectuar dichos procedimientos. Las legislaciones ordinarias varían de una entidad a otra; al ser distintas, las sentencias de amparo dictadas por los tribunales colegiados, en las que se interpretan disposiciones propias de la ley local, necesariamente contendrán las notas características de la normatividad del lugar sobre el que ejercen jurisdicción, que reiteramos, suelen ser diferentes de un Estado a otro, dando origen así, a aparentes contradicciones de tesis entre los tribunales colegiados de los diversos circuitos, por el simple hecho de que sus sentencias han sido facultadas con leyes disímiles.

Las reformas de 1987, dieron fin a la Séptima Época de sus publicaciones y la aparición de la Octava Época de sus publicaciones.

En el año de 1994, se creo el consejo de la judicatura federal acaecida en dicha fecha, pero en el entendido de que esta reforma no afectó el marco normativo ni competencial de la jurisprudencia, pues aunque fue tremendamente importante, se mantuvo casi por completo en la esfera de las atribuciones administrativas del Poder Judicial Federal. Así, tal reforma tuvo por espíritu evitar que las labores administrativas de la Corte, tales como nombramientos, adscripciones, creación de nuevos órganos, manejo de presupuestos, etc. Distrajeran la atención de los Ministerios, quieres debían centrarse en sus responsabilidades jurisdiccionales. Para ello, fue creado un nuevo órgano dentro del seno del Poder Judicial de la Federación denominado, como ya se menciono, “Consejo de la Judicatura Federal”. Mismo que se encarga en lo sucesivo de tales menesteres, aunque se encargaría en lo sucesivo de tales menesteres.

El Consejo de la Judicatura federal, creado con la reforma de 1994, tienen entre otras facultades, la relativa a la disciplina de los órganos y miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los de la Suprema Corte de Justicia. Por estas circunstancias tiene competencia para llevar a cabo ciertos procedimientos que se siguen en forma de juicio, ya para remover, sancionar, destituir, etc. A los funcionarios judiciales.

Desde este punto de vista sus resoluciones tienen efectos de verdaderas sentencias, que además, en la mayoría de los casos son inapelables, lo que constituye por una parte, una clara trasgresión a los principios consagrados en la Constitución para todos los habitantes del país, como lo es la garantía de audiencia, el derecho a que las sentencias sean revisadas de acuerdo al principio de legalidad o a que las garantías individuales que se titulan y protegen con la Ley de Amparo.

Dentro del desarrollo histórico de la jurisprudencia mexicana la más novel e importante reforma acaecida en los rubros que nos importan lo es sin duda la modificación del articulo 105 constitucional el 12 de diciembre de 1994; sin duda una de las reformas más positivas y de mayor impacto en la historia moderna de nuestro derecho y nuestras instituciones nacionales, por cuanto constituyen un trascendente paso para reafirmar la lata potestad de la Suprema Corte de Justicia, el reconocimiento de su noble destino y la reivindicación de su misión histórica. Refiriéndome a la facultad de la Corte para declarar la inconstitucionalidad de las leyes ordinarias; ejerciendo así, una autentica y efectiva tutela del texto constitucional contra toda aquella disposición que no guarde sus mandatos.

La letra del articulo 105 constitucional fue sustancialmente adicionada en la parte relativa a las controversias constitucionales y a las acciones de inconstitucionalidad, con la facultad para dejar sin efectos las leyes declaradas inconstitucionales que fueren materia de estas acciones, cuando hayan sido votadas por una mayoría de por lo monos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, representando un valioso paso para dejar atrás por fin, la formula Otero.

La posibilidad que la declaración de inconstitucional logre su señalada consecuencia, esto es, que tenga efectos generales, sólo tiene cabida en los casos que la misma Constitución establece y que son los que se han mencionado, contenidos en el articulo 106 de la Norma Máxima.

MARCO CONCEPTUAL (DOCTRINA, DERECHO COMPARADO, MINIMO TRES PAISES O AUTORES)

Los países antes mencionados tienen un sistema de derecho conocido como “Common Law” cuya traducción literal se significa derecho común, no es dable entenderlo en el mismo sentido de lo que nosotros llamamos derecho común. El maestro Rebasa, dice que debemos entender por common law:

“el derecho angloamericano en su totalidad, distinto del sistema jurídico romano y sus derivados tanto de Europa como en América, así como de los demás sistemas en el mundo; el elemento casuístico del derecho angloamericano constituido por los precedentes judiciales, ósea, la jurisprudencia de los tribunales angloamericanos, a distancia de las leyes promulgadas formalmente por el legislador. el derecho formado por las decisiones y precedentes judiciales aplicados por los clásicos tribunales ingleses llamados common law courts y los modernos tribunales de igualdad categoría tanto en Inglaterra como en los EUA.

Sobre los antecedentes del derecho ingles encontraremos por lo que nos dice el don Oscar Rebasa de:

El Trial by oct o juicio mediante juramento, que consistía simplemente en que las partes contendientes presentaban determinado número de personas quienes como auxiliares suyos, y no en la calidad de testigos que conocemos el día de hoy; afirmaban mediante juramento ser ciertos los hechos alegados por aquél a quien venían a apoyar, juramento que carecía de sanción legal y quien lo prestaba apenas si sentía el temor de castigos sobrenaturales si incurrían en falsedad. El Trial by ordeal o juicio de ordalía para juzgar a los que cometían delitos, comúnmente llamados en español juicios de dios, que se realizaban mediante la prueba del agua y la del fuego, limitándose la sentencia a determinar cual de estas dos formas de juicio debería de aplicarse al reo para determinar si era culpable o inocente; en la prueba del agua se ataba de pies y manos al presunto responsable, y se le tiraba a un tanque de agua profundo, en el concepto de que si flotaba “no lo recibía Dios” y por consiguiente quedaba condenado por sentencia divina, pero si se hundía se consideraba que si lo recibía Dios y era declarado inocente; en la prueba de fuego se obligaba al acusado a que anduviera con los pies descalzos sobre hierros candentes, o a que los cogiera con las manos, o introdujera el brazo en agua hirviendo, si tenía la fortuna de curarse en poco tiempo de las quemaduras sufridas, era inocente; mas si su curación se prolongaba, era culpable.

El Trial bu batt, ósea el juicio de un duelo entre los que se disputaban cualquier derecho, introduciendo en Inglaterra por los conquistadores normandos, era la forma mediante la cual las controversias se dilucidaban por medio de las armas.

Paralelamente a estos tribunales consuetudinarios populares existían otro sistema judicial administrativo por los reyes y su consejo de sabios que sólo se ocupaban de los asuntos de mayor relevancia.

Fue a partir del siglo XII cuando el naciente sistema adquirió coherencia y se robusteció conformando el modelo que actualmente se conoce como common law. Citare bibliografía inglesa: “nuestro actual sistema legal comienza, para todos los efectos prácticos, en el reinado de Enrique II; cuando el llego al trono la justicia en su mayor parte era administrada en tribunales locales, por los señores locales para los habitantes de su tierras. Ellos administraban el derecho en sus respectivas áreas, decidían los casos sobre las bases de la costumbre loca. Muchas de estas reglas consuetudinarias de derecho eran las mismas o similares en todas las regiones del país, empero existían algunas diferencias”.

Lucio Cabrera sobre la Jurisprudencia en México. “La reverencia hacia la ley deriva del derecho francés y de la legitimidad otorgada a las asambleas legislativas por el pensamiento de Rousseau. En cambio, en el derecho anglosajón ha habido mayor estima por loas sentencias, que en el common lau revisten la fuerza de un precedente en virtud del stare desisis y así adquieren un carácter causilegislativo, pues son obligatorias. Es por eso interesante el cambio que se operó en México durante la segunda mitad del siglo XIX al seguir el principio de la jurisprudencia obligatoria que adquirió caracteres semejantes a los del common lau y paralelo al de la justicia constitucional aparecida en los países durante el presente siglo”.

“el nacimiento de la jurisprudencia se relaciona con las condiciones de México en el siglo XIX, cuando se restauró la Republica Liberal y se dictaron las primeras sentencias de amparo en condiciones precarias, ya que los jueces tenían la ley de amparo de 1861, pero desconocían la forma de aplicarla. Muy pronto le encontraron defectos y para subsanarlos se promulgó la d e1869. paulatinamente las sentencias constitucionales contribuyeron a moldear y desarrollar el juicio de amparo, aclarando muchísimos de sus aspectos procesales, de tal suerte que así como la jurisprudencia surge de éste, también incide en él, por lo cual se puede afirmar que estamos en presencia de una evolución, donde se dan influencias reciprocas.

Cita de lo discutido el la cámara de diputados que nos proporciona Cabrera: “el diputado Linares concluyó,…. Los fallos no deben formar regla para los demás casos ocurrentes y deben limitarse a proteger a un solo individuo en cada caso determinado. De aquí que la formula Otero fuera en realidad una tesis opuesta, hasta cierto punto, al principio de la jurisprudencia, según el cual los fallos van formando una regla par ser aplicada a los posteriores casos análogos.”

Articulo 34 de la ley de amparo de 1882.- “Las sentencias pronunciadas por los jueces, serán en todo caso fundadas en el texto constitucional de cuya aplicación, se trate. Para su debida interpretación se atenderá al sentido que le hayan dado los ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las doctrinas de los diferentes autores”.

Articulo 41.- “las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben ser fundadas exponiendo las razones que considere bastantes el tribunal para fundar la interpretación y resolviendo por la aplicación de éstos las cuestiones constitucionales que se traten”.

Articulo 47.- “las sentencias de los jueces de Distrito, las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los votos de la minoría de que habla el articulo 41, se publicarán en el periódico oficial del poder judicial federal. Los tribunales para fijar el derecho publico, tendrán como regla suprema de conducta de constitución federal, las el ejecutorias que la interpreten, las leyes emanan de ella y los tratados de la republica con las naciones extranjeras”.

Articulo 70.- “ la concesión o denegación del amparo contra texto expreso de la constitución o contra su interpretación fijada por la suprema corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigará con la perdida de empleo y con prisión de seis meses a tres años si el juez ha obrado dolosamente, quedará suspenso de sus funciones por un año”.

“en la sesión del 21 de septiembre de 1861, la Cámara aprobó el articulo 12 de la ley de amparo que decía.- la sentencia se publicará en los periódicos y se comunicará oficialmente al gobierno de estado, y el 25 de noviembre del mismo año en articulo 32, que ordenaba Las sentencias que se pronuncien en todas las instancias se publicaran en todos los periódicos.

Del Semanario de la Federación:

“Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.-

C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: “BENITO JUAREZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed; Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

Art. 1°.-Se establece un periódico con el nombre de Semanario Judicial de la Federación, en que se publicarán: Todas las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales federales, desde el restablecimiento del orden legal en 1867, y las que pronunciaren en lo sucesivo.

Los pedimentos del procurador general de la nación, del ministro fiscal de la suprema corte de justicia y de los promotores fiscales de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, y

Las actas de acuerdo pleno de la suprema corte y los informes pronunciados ante ella, cuando acuerde publicación.

Art. 2°.- Para todos los gastos que ocasione el periódico a que el artículo anterior se refiere…. (Ultimo articulo,)

Del citado código civil de 1908 se toma el siguiente artículo para ilustrar los avances jurídicos en materia de la jurisprudencia.

Articulo 788.- Cuando las partes en el juicio de amparo involucren la jurisprudencia de la Corte, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquella y designando con precisión las ejecutorias que la hayan formado; en este caso la Corte se ocupará en el estudio del punto relativo á la jurisprudencia. En la discusión del negocio en lo principal y en la sentencia que se dicte, se hará mención de los motivos ó razones que haya habido para admitir ó rechazar la mencionada jurisprudencia”. Esto retiró de los jueces la tremenda responsabilidad de conocer la jurisprudencia y obligó a las partes a invocarla. También e innovó el importante precepto referente a la estabilidad y modificación de la jurisprudencia.

Artículo 787.- La misma Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Podrá sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida; pero expresando siempre en este caso, las razones para resolverlo así. Estas razones deberán referirse á las que se tuvieren presentes para establecer la jurisprudencia que se contraría.

“Los nuevos ministros de la Suprema Corte iniciaron las labores el 1° de junio de 1917. una de sus principales tareas consistió en reorganizar el Semanario Judicial, porque introducidas por la Constitución vigente reformas radicales en la sustanciación de los juicios de amparo, era de imperiosa necesidad dar a conocer a los funcionarios de la justicia federal y a cuantos tienen que acudir a ella, cuales son los principios adoptados por la Suprema Corte como fundamentales de la nueva jurisprudencia. Así pues, el 15 de abril de 1918 apareció el primer numero de la Quinta Época del Semanario de la Federación”.

El concepto jurisprudencia tiene dos acepciones principales a saber, la primera alude en forma genérica a la Ciencia del derecho”. Etimológicamente, deriva de las voces latinas juris (derecho) y prudencia (Sabiduría o Conocimiento) y ha llegado hasta nosotros a través de la definición clásica del derecho romano enunciada por Ulpiano, que dice “Jurisprudencia es la noticia o conocimiento de las cosas humanas y divinas, así como la ciencia de lo justo y de lo injusto”. Esta definición se nos antoja tan amplia como el Universo mismo, pues basta mencionar el conocimiento de las cosas divinas, para darnos cuenta que en las grandes civilizaciones antiguas el derecho provenía de las castas sacerdotales y que, efectivamente, se trataba de la aplicación de sus conceptos cosmogónicos adaptadas al plano de lo humano, a fin de establecer una armonía social en correspondencia con principios universales metafísicos. Sobre esta concesión ulpiana del derecho.

Guillermo Cabanellas dice al respecto: “Es verdad, (en ella) existen dos definiciones: en lo primero, de Filosofía, en lo segundo, puede referirse, también al Derecho. Se ha pretendido enlazar ambos miembros, diciendo que se quería indicar que era la Filosofía de la justicia y de la injusticia, con una visión universal tan amplia como la magnitud inconmensurable del derecho, que penetra en la vida toda, nos aguarda antes del nacimiento y nos acompaña mas allá de la muerte”.

El derecho Argentino la ha tomado como una fuente de inspiración para sus jueces y magistrados, donde a la vez tiene la importante función de lograr la unificación científica de los criterios que se plasman en las sentencias, pero sin que ella conlleve la obligatoriedad y la fuerza creadora que la distinguen en sistemas jurídicos como los del “Common Law” propios del derecho anglo-estadounidense, donde esta institución se ha convertido, junto con la costumbre en uno de los principales pilares de su edificio jurídico.

Villoro Tornazo hace en su conocida obra la siguiente clasificación con respecto a las acepciones de la voz “jurisprudencia”. “hay que distinguir entre tres acepciones de la palabra “Jurisprudencia”. La acepción más antigua, pues se remonta al Derecho Romano, entiende por Jurisprudencia la Ciencia del Derecho. Justiniano la definía como “el conocimiento de las cosas divinas y humanas, y ciencia de lo justo y lo injusto”. Poco a poco se extendió el sentido de la Ciencia el Derecho en cuanto criterio de aplicación de la Ciencia el Derecho en cuanto criterio de aplicación del derecho por los tribunales, Jurisprudencia es entonces la labor de los tribunales. Por ejemplo, la jurisprudencia francesa, Un tercer sentido, que es el que tomamos cuando hablamos en especial de Jurisprudencia como fuente formal del Derecho, designa la labor de determinados tribunales en cuanto que el sentido de sus sentencias es obligatorio para los tribunales que les son inferiores.

MARCO JURIDICO:

Artículo 73

El Congreso tiene facultad:

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;

II.- (Se deroga).

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

1o. - Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

2o. - Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

3o. - Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

4o. - Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

5o. - Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

6o. - Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

7o. - Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados;

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, determinando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso;

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación;

VI.- (Se deroga)

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto;

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones;

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del Artículo 123;

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan;

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

XIX.- Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano;

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación;

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

XXVII.- Para establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones.

La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

XXVIII.- (Se deroga).

XXIX.- Para establecer contribuciones:

1o. - Sobre el comercio exterior;

2o. - Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;

3o. - Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

4o. - Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

5o. - Especiales sobre:

a) Energía eléctrica;

b) Producción y consumo de tabacos labrados;

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

d) Cerillos y fósforos;

e) Aguamiel y productos de su fermentación;

f) Explotación forestal, y

g) Producción y consumo de cerveza.

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energía eléctrica;

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución;

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social;

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios;

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;

XXIX-G.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;

XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y

XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Artículo 94

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los término del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

Artículo 97

Los Magistrados del Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero solo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

Ministro: "Si protesto"

Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 101

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

Artículo 104

Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los tramites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

III.- De aquéllas en que la Federación fuese parte;

IV.- De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, misma que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

Artículo 107

Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare;

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución;

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la Propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y

XIV.- Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;

XV.- El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público;

XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.

XVIII.- (Se deroga).

TITULO CUARTO

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos

De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado

NOTA:

EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2004

COMPROBACION DE LA HIPOTESIS (METODOS Y TECNICAS METODOLOGICAS UTILIZADAS)

La metodología utilizada fue la de investigación documental, gracias es todo no se molesten en buscar mas no hay nada mas, mmmmm, ha si por cierto que le hice un leve cuestionamiento a mis compañeros de la escuela pregúntele si no me cree a Partida, Ignacio, Oscar y a Ulises

CONSIDERACIONES (RAZONAMIENTOS LOGICOS DE ENLACE)

Mis consideraciones son las de que la jurisprudencia juega un papel importante en la impartición de la justicia, ya que es una mezcla clara del derecho común anglo y el derecho escrito de los ibéricos; por lo tanto se trata de tener un antecedente claro en que basar las resoluciones de los casos muy particulares que tenga un símil de donde tomar bases para resolver alguna controversia.

CONCLUSION PROPOSITIVA:

Propongo el que cuando tengamos a bien la revisión, la defensa o a nuestro cargo alguna demanda o alguna cuestión jurídica tengamos en cuenta la jurisprudencia para tener mayor material para el defender el interés de quien pretendemos defender de alguna de las acusaciones.

CITAS A PIE DE PÁGINA:

Que es eso ¿? Como se hace o que, yo no se y si quiere citas a pie de pagina entonces para que quiere una bibliografía, mejor bajeme un punto si quiere pero no se como poner esas cosas, gracias.

BIBLIOGRAFIA:

Derecho Jurisprudencial Mexicano

de Miguel Acosta Romero y Alfonso Pérez Fonseca

Editorial Porrúa.

Constitución Política Mexicana

De Congreso de la Unión.

Editorial Congreso de la Unión




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Enviado por:Siqui
Idioma: castellano
País: México

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