Derecho


Jurisdicción


TEMA 3

LA JURISDICCIÓN.-

Se puede definir como jurisdicción o actos jurisdiccionales aquella actividad que despliegan los órganos jurisdiccionales durante la tramitación del proceso. La jurisdicción se considera como una de las tres funciones principales y básicas del Estado, junto con la legislación y la administración. A partir de aquí debemos establecer una diferenciación entre estas tres facultades aludidas:

1º) Entre la facultad legislativa y la facultad jurisdiccional: la primera es una función del Estado que permite la creación de normas jurídicas generales mientras que la segunda es la que aplica las normas jurídicas creadas por el Estado mediante la función legislativa. A través de la aplicación de las normas jurídicas se consigue actualizar y concretizar la Ley.

2º) Entre la facultad administrativa y la facultad jurisdiccional: esta distinción aparece mucho más complicada que la anterior en la medida en que siempre ha habido interferencias del poder ejecutivo y el poder judicial, hasta el punto de llegar a confundirse en algunas épocas pasadas. Podemos decir que mientras la Administración aplica el derecho para sus propios fines, sus decisiones suelen ser discrecionales y sus órganos dependientes, la jurisdicción no aplica el derecho no para sus propios fines, siendo sus órganos imparciales en dicha aplicación. También sus órganos presentan una total independencia en contraposición con los órganos administrativos.

A) Teorías y doctrinas sobre la jurisdicción.-

Las primeras doctrinas aparecidas fueron de corte subjetivista. Entendían la función jurisdiccional del Estado como aquella que se destinaba a tutelar los derechos subjetivos de los particulares. El aspecto externo más llamativo consistía en solucionar los litigios surgidos entre los ciudadanos.

Una posterior doctrina de corte objetivista, que nace a raíz de la corriente positivista, entiende que la función jurisdiccional no era otra cosa que la aplicación del derecho creado por el Estado al supuesto de hecho concreto.

Surge una tercera doctrina que pretende centrarse no en definir la naturaleza de los órganos jurisdiccionales sino la forma en que se va a aplicar la norma jurídica:

1º) Aquellos que se preocupan del estudio de la naturaleza de las normas que dicen al juez como resolver un caso.

2º) Como solucionan los jueces los casos concretos.

De esta doctrina se saca la idea de que la jurisdicción es aplicar la norma jurídica al supuesto concreto y, a partir de una norma general, el juez crea una norma particular para el caso planteado.

En definitiva lo importante es la expresión externa de la actividad del juez. Para ello hay que tener en cuenta algunas cuestiones:

1ª) En referencia a la jurisdicción, hay que abandonar la supremacía del Estado con respecto a las demás instituciones. Los órganos jurisdiccionales no están sometidos jerárquicamente al Estado sino que son independientes del poder ejecutivo y ello se manifiesta en que la jurisdicción existe con independencia de las personas que en ese momento detentan el poder ejecutivo.

2ª) En la jurisdicción en cuanto función siempre precede y es más importante que la actividad legislativa y la actividad ejecutiva porque si el juez no aplica la ley, la ley es simple letra muerta y sin ley aplicable el ejecutivo no es nada.

3ª) La jurisdicción no es más que un aspecto determinado del proceso. La jurisdicción es la actividad de los órganos jurisdiccionales que presenta dos vertientes:

a) La actividad jurisdiccional.

b) El enjuiciamiento, esto es el fallo o sentencia que dicta el juez que tiene a su vez otras dos manifestaciones:

- En primer lugar la sentencia que es una actividad de decisión.

- En segundo lugar la actividad ejecutiva de los órganos jurisdiccionales que tiene como función garantizar el efectivo cumplimiento de lo dictado en la sentencia. Si no se generaliza la ejecución de la sentencia no hay actividad jurisdiccional completa.

Todo lo hasta ahora explicado no nos sirve para explicar el alcance de la actividad jurisdiccional. La sentencia es la única verdad del proceso, esté o no bien realizada. Además no es revocable por las partes sino únicamente mediante el correspondiente recurso. Así las partes tendrán que aceptare obligatoriamente el contenido del fallo judicial. A esto es a lo que se le conoce como el efecto de cosa juzgada de la sentencia o irrevocabilidad de la decisión del juez.

En definitiva, el juicio individual del juez, aunque sea injusto o no se ajuste a la ley, es la única verdad y el único derecho que existe para las partes. Desde que el juez dicta sentencia, lo único que vale para las partes del proceso es el contenido de la misma.

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FALTAN APUNTES DE UN DÍA

B) Garantías constitucionales.-

a) Principio de inamovilidad.

Significa que una vez nombrados los jueces y magistrados, éstos no pueden ser removidos de su cargo sino en virtud de lo previsto por la Ley. Solamente pueden ser degradados, suspendidos,... en los supuestos que la Ley prevé expresamente para ello.

La inamovilidad la tiene el juez durante el ejercicio de su cargo, esto es, por el tiempo que esté ejercitando la actividad jurisdiccional.

Un juez o magistrado puede perder su cargo porque se renuncie a la carrera judicial, por pérdida de la nacionalidad española, por sanción de separación del cargo, inhabilitación absoluta o parcial, por jubilación, incapacidad, etc. Y también se puede suspender por las siguientes razones:

- Cuando se deba proceder por delitos realizados en su cargo.

- Por auto de prisión contra el juez.

- Por auto de verdad bajo fianza.

- Por auto de procesamiento.

- Por expediente disciplinario de separación.

Además de todo lo dicho, cabe comentar que los jueces y magistrados sufren una serie de incompatibilidades y prohibiciones. Mediante la inamovilidad se garantiza al juez que nadie va a influir en su actividad jurisdiccional. Pero al mismo tiempo, dichas prohibiciones e incompatibilidades van a garantizar a los ciudadanos que los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones.

Las incompatibilidades adquieren rango constitucional a través del art. 127 CE donde aparecen recogidas. Por ley se establecen condiciones de asociación a los jueces y magistrados, no pudiendo crear asociaciones libremente si no es según lo previsto por la Ley.

b) Responsabilidad personal.-

Siendo miembros de la carrera judicial responden de las consecuencias jurídicas de sus actuaciones ilegítimas o arbitrarias. Se le imponen una serie de sanciones, además del deber de hacer frente a las indemnizaciones oportunas.

No debe confundirse esta responsabilidad personal de la que hemos hablado con la responsabilidad subsidiaria del Estado por errores de los jueces y por un incorrecto funcionamiento de la administración de justicia, no directamente imputable a los jueces y magistrados.

Podemos mencionar, en definitiva, tres tipos de responsabilidades:

1) Responsabilidad civil.

2) " penal.

3) " disciplinaria.

En cuanto a la primera se debe a daños y perjuicios que causen los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones cuando hayan incurrido en dolo o culpa.

Por la segunda tendrán que responder ante los posibles delitos y faltas cometidos en el desempeño de esas funciones.

La tercera y última supone aquella sanción que se la impone al juez de separación, suspensión o inhabilitación para el cargo cuando incurran en responsabilidad civil o penal.

c) Sumisión a la Ley.-

Los juzgados y tribunales tienen el deber inexcusable de dictar sentencia sometidos al sistema de fuentes del CC. El mayor problema surge con la Ley. Así el juez sólo puede aplicar una ley que sea constitucional y nunca debe aplicar ley alguna que estime pueda ser inconstitucional o que por vía interpretativa entiende que no se acomoda al OJ. En esta caso, si la ley es imprescindible para poder dictar sentencia, el juez debe suspender el procedimiento y elevar la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC para que éste decida sobre la constitucionalidad o no de la Ley. Una vez solucionado por el TC se continúa con el procedimiento. Para el caso de que la ley fuese contraria a la CE se anularía el procedimiento, se aplicaría otra Ley,... pero nunca se aplicará la ley anticonstitucional.

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Derecho Procesal. Tema III

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Enviado por:Jose Manuel Piñero
Idioma: castellano
País: España

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