Derecho
Juicio y conciliación
DERECHO PROCESAL
TEMA XVIII
CONCILIACION Y JUICIO (Tema 14)
ACTO DE CONCILIACION
(Tema 14)
La conciliación, en lo laboral, no es meramente un requisito formal. Esto es así porque:
1-. La conciliación se acomoda a los presupuestos sociológicos del proceso laboral
2-. Responde a una adaptación de los medios instrumentales del derecho social
3-. El legislador no desconfía del juez, si bien establece la obligación de no prejuzgar
4-. Interesa al propio juzgador evitar el proceso
5-. En el momento en que se practica (antes de la celebración del juicio) es muy ...
CARACTERES DE LA CONCILIACION
Son las siguientes:
1-. Es una conciliación especial. La recoge la L.P.L. y supletoriamente se aplica la L.E.C.
2-. Es una conciliación interprocesal. Se celebra una vez iniciado el proceso, pero no el acto procesal
3-. La conciliación se refiere a lago sobre lo que resolver el órgano judicial
4-. El papel del juez conciliador adquiere un relieve singular y que se manifiesta en que el órgano jurisdiccional puede no admitir la conciliación cuando estime que se puede derivar lesión grave, abuso de derecho o fraude de ley
EFECTOS DE LA CONCILIACION
Los efectos son los siguientes:
1-. Es obligatoria: Las excepciones a la conciliación judicial las establece el art. 64 de la L.P.L.
2-. Es un acto publico, ya que el tribunal se ha constituido en audiencia publica para la conciliación. El órgano judicial intentara la conciliación advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones correspondientes, sin prejuzgar.
3-. Para la solución:
a) Una parte dice que el juez puede proponer soluciones equitativas
b) Por otra parte señala que el juzgador no puede proponer una solución concreta al litigio y si esta es ajustada al litigio se estará prejuzgando y si la solución no es ajustada la derecho favorece a una de las partes
4-. Si no hay acuerdo, se llegaría a juicio.
5-. Si hay acuerdo, mas tarde se archivaran las actuaciones. Este acuerdo se documentará en le acta del juicio. La acción debe de plantearse enun plazo de 15 dias para q terceros perjudicados puedan reclamar.
REQUISITOS DEL ACTA DE CONCILIACION
Los establece el art 89.1.a, 81.2; 81,3 y 81.4 de la L.P.L.
LIMITES DE LA CONCILIACION
Los limites de la conciliación son los siguientes:
1-. El art. 75.1 de la L.P.L. menciona el abuso del derecho
2-. La renuncia de derechos irrenunciables esta prohibida por la ley, pero su aplicación es difícil de delimitar
3-. El art. 84.5 de la L.P.L. establece la acción de nulidad de la conciliación, que tiene un plazo de caducidad de 15 días. Ante el silencio de la ley acerca de los motivos de la impugnación debe estarse a lo establecido supletoriamente en el art. 477 de la L.E.C., es decir, por las causas que invalidan los contratos (dolo, intimidacion, error...)
El tramite de impugnacion se realizara por el proceso ordinario o especial sobre el cual hubo la conciliacion
La conciliacion es un acto de jurisdiccion voluntaria y hay que cumplirla para continuar el proceso. Tiene autonomia propia debido a dos hechos:
1-. No es el momento procesal adecuado para alegar ningun tipo de excepcion
2-. No caben recursos procesales contra la avenencia
Si no se tiene avenencia, se tiene la conciliacion celebrada sin efecto. El organo judicial es el encargado de poner fin al acto de conciliacion.
ACTO DE JUICIO: POSIBLES POSICIONES DE LAS PARTES EN EL JUICIO
(Tema 14)
Consta de diferentes fases procesales, pero todas ellas se caracterizan por el principio de nulidad de acto derivada del principio de concentracion. El acto de juicio de limita a las conclusiones
FASES DEL ACTO DE JUICIO
Las fases del acto de juicio son las siguientes:
1-. 1ª Fase: Fase de alegaciones: Se distingue entre:
a) Alegaciones del demandante, en las cuales se habla de:
- Incomparecencia
- Desistir
- Renunciar
- Ratificar la demanda
- Reducir la demanda
- Ampliar la demanda
b) Alegaciones del demandado: El cual puede:
- No comparecer
- Comparecer pero no contestar.
- Admitir o negar los hechos
- Allanarse
- Oponerse. A su vez se dintingue entre:
* Defensa
* Excepciones
* Reconversión
c) Otras alegaciones del demandante o demandado.
2-. 2ª Fase: Fase probatoria: Se distingue entre:
a) Proposición
b) Admisión
c) Practica de las pruebas admitidas por las partes.
3-. 3ª Fase: Fase de conclusiones. Se dintingue entre:
a) Conclusiones del actor y demandado
b) Declaración del juez de los actos conclusivos vistos para sentencia
INCOMPARECENCIA
Las partes debidamente citadas no tienen obligación de comparecer, simplemente van a asumir las consecuencias de dicha conducta y que son diferentes para el demandante y el demandado
INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE
El art. 83.2 de la L.P.L. establece que si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido en la demanda.
El momento de acreditar la incomparecencia ha de ser anterior a la declaración de desistimiento.
Como tal presunción admite prueba en contra que podrá ser destruida por el interesado demostrando su voluntad de continuar el procedimiento pese a que la causa impeditiva de juicio no haya sido alegada con anterioridad al juicio. Esta presunción produce la suspensión y un plazo de 10 días para el nuevo señalamiento
RATIFICAR LA DEMANDA (demandante)
Implica afirmarse en el contenido integro de la demanda en la forma en que fue redactada por escrito, sin que se tenga nada mas que añadir ni modificar.
REDUCIR LA DEMANDA (demandante)
Se puede reducir lo solicitado en la demanda en base al principio de pedir. No se refiere la L.P.L. expresamente pero es admitida con carácter general por la doctrina al tratarse de una ratificación parcial y de un desestimiento. La jurisprudencia ha establecido que tiene que ser admitida.
AMPLIAR LA DEMANDA (demandante)
El art. 85.1 de la L.P.L. establece que se podrá ampliar la demanda aunque en ningún caso se podrá hacer sobre ella variación sustancial alguna.
Por variacion sustancial se entiende aquella que de tal modo se separa de lo pedido en la demanda que constituya una novedad para el demandado y que, por lo tanto, pueda generar indefensión.
La ampliación hay que referirla a los elementos individualizadores de la pretensión. Esta prohibida toda variación referente a las partes. Solo es admisible el reducir alguno de los demandados.
En cuanto a los fundamentos de hecho el actor puede alegar hechos nuevos que complementen o detallen los alegados en el escrito de la demanda, pero no puede alegar hechos totalmente nuevos
Antes se solía distinguir entre hechos imprescindibles para estimar la pretensión y hechos complementarios de los anteriores. Con la demanda solo eran necesarios los hechos imprescindibles para resolver la cuestión planteada, se podía ampliar la demanda
Los fundamentos de derecho se pueden modificar en cualquier momento, se hayan alegado o no
En la petición o suplica se plantea un problema de gradación de la novedad, ya que lo pedido de nuevo cuando sea derivación lógica y necesaria o estuviera implicitamente contenido en la suplica de la demanda, es valido. Existe variacion sustancial en la suplica cuando se genere indefension
INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO
El art. 83.3 de la L.P.L. establece que la incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuara sin necesidad de declarar su rebeldia. La incomparecencia si tiene justa causa la lugar a la suspension. La alegacion de justa causa con posterioridad es de aplicacion tambien a este caso.
Actualmente, además se ha modificado en esta materia y se ha dado posibilidad de ser oido. La no comparecencia del demandado no implica ni allanamiento ni conformidad de los hechos, y puede ser absuelto
El limite para alegar justa causa de la incomparecencia esta en el momento d dictar sentencia
NO CONTESTAR A LA DEMANDA (demandado)
El demandado puede comparecer y no contestar. La contestación es una carga, pero no constituye una obligación. El no contestar a la demanda no le impide actuar posteriormente en otras fases procesales.
ADMITIR O NEGAR LOS HECHOS (demandado)
-
El demandado puede negar los hechos y rechazar la petición de este. Si el demandado comparece y contesta, tiene que referirse a todos los hechos alegados en la demanda porque su silencio puede considerarse como una confesión ficticia.
-
También puede aceptar admitir los hechos, pero no las consecuencias jurídicas. Admitidos los hechos sobra la prueba del actor sobre los hechos y pasaran a pronunciarse sobre el fondo del asunto. La necesidad de pronunciarse sobre los hechos de la demanda viene establecida en el art. 85.2 de la L.P.L.
DEFENDERSE (demandado)
La defensa se refiere al fondo del asunto. El demandado aspira a que sea desestimada la demanda porque la pretensión no esta justificada. No se limita a la negación de los hechos, exige una actitud positiva y puede consistir en alegaciones de tres tipos:
1-. Impeditivos: Impiden que los hechos constitutivos desplieguen sus efectos, y por lo tanto produzcan el efecto pedido por la parte demandante
2-. Extintivos: Supone la extinción de la obligación reclamada.
3-. Excluyentes: Se producen los hechos constitutivos, pero el demandado alega la aplicación de una norma que confiere la facultad de excluir dichos efectos. P.e. prescripción.
La diferencia entre los impeditivos y extintivos con respecto a los excluyentes radica en cuanto al sistema de aplicación. Los impeditivos y extintivos pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador sin que los alege la parte, pero siempre que se acredite su existencia en el proceso. Los excluyentes tienen que ser alegados por el demandado
HAY OTRAS ALEGACIONES A REALIZAR POR EL DEMANDADO Y DEMANDANTE:
1-. Las especificas del proceso laboral. El art. 85.4 de la L.P.L. establece que las partes podrán alegar cuando estimen conveniente a efectos de lo establecido en el art. 189.1.b. de la L.P.L. que hace referencia a que la cuestión debatida afecte a un gran numero de trabajadores o de beneficiarios de la S.S., ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones
2-. El art. 4 de la L.P.L. establece que la competencia de los órganos jurisdicionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas del mismo.
Las cuestiones previas reguladas en los arts. 76 y 77 de la L.P.L. tienen especialidades repecto del procedimiento civil. El art. 9 de la L.O.P.J. hace referencia a la competencia y el art. 10 de la L.O.P.J. establece que cada orden juridiccional podrá conocer de asuntos que no le esten atribuidos privativamente.
OTRAS CUESTIONES A ALEGAR:
Los problemas surgen como consecuencia del planteamiento de tres tipos de cuestiones:
a) Cuestiones prejudiciales: Son aquellas conexas al litigio laboral, pero que no es competente el orden jurisdiccional social. Para su resolución son posibles tres sistemas:
- Sistema de separación absoluta: Surgida la cuestión prejudicial debería suspenderse el proceso laboral hasta que se resuelva por el órgano jurisdiccional competente.
- Sistema de unidad jurisdiccional: Cualquier órgano jurisdiciconal puede resolver estos problemas que se le planteen.
- Sistema mixto: Es el mayoritario. Resuelve los problemas de ambos sistemas permitiendo que el tribunal resuelva sobre la cuestion prejudicial sin eficacia d ela cosa juzgada. El proceso laboral recoge el sistema mixto.
Tipos de cuestiones prejudiciales:
* Cuestiones prejudiciales civiles y administrativas dentro del proceso laboral. El juez de lo social puede resolver esta cuestion con las siguientes reglas:
- Resolucion con sentencia que ponga fin al proceso
- La sentencia que se dicte solo producira efectos en el proceso de que se trate a los efectos prejudiciales
Pueden haber resoluciones diferentes: Si la cuestion prejudicial hubiese sido resuelta con antelacion a iniciarse el proceso laboral, el orden jurisdiccional social ha de encontrarse vinculado a la resolucion del orden jurisdicional civil o contencioso administrativo. Si la cuestion se esta discutiendo todavia, el orden jurisdiccional tiene libertad para resolver. Si planteada la cuestion prejudicial en otra jurisdiccion y se llega a soluciones diferentes, la L.P.L. asume la contradiccion
* Cuestiones prejudiciales penales: El art. 10.2 de la L.O.P.J. determina, en principio, el planteamiento de una cuestion prejudicial penal produce la suspension del pleito hasta que se resuelva la prejudiciabilidad penal, salvo las excepciones contempladas en la ley. Actua de forma diferente:
- Tiene efecto devolutivo
- No puede el juez no penl conocer sobre las cuestiones prejudiciales, solo puede establecer la existencia de uno de los hechos tipificados en el C.P.. El art. 4.3 de la L.P.L. establece una excepcion. Solo como excepcion, la cuestion prejudicial-penal tienen efectos devolutivos en el proceso laboral cuando se trate de falsedad documental. La L.P.L. recoge este criterio con la modificacion de que para que la documentacion tenga efectos suspensivos, valdria con la presentacion de la querella. El art. 86.3 de la L.P.L. establece que si cualquier otra cuestion perjudicial penan diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedara abierta contra la sentencia dictada por el juez o sala de lo social de via del recurso de revision regulado en la L.E.C.
b) Cuestiones incidentales: La doctrina distingue dos conceptos:
* Amplio: Aquellas cuestiones que aparecen en el proceso como antecedentes logicos de su objeto para ser resueltas por el juzgador en unica instancia. Son las tenidas en cuenta en el proceso laboral
* Estricto: Aquellas cuestiones que estan en conexion con el objeto del proceso o con la validez de los actos procesales. Dan lugar a un nuevo proceso y a una resolucion especial. La L.E.C. istingue en sentido estricto entre:
- Cuestiones incidentales de previa tramitacion suspensivas
-
Cuestiones incidentales de simultanea tramitacion no suspensiva
c) Cuestiones previas: La jurisprudencia ha identificado la cuestion previa a la excepcion, que son aquellas que versan sobre la falta de los presupuestos procesales para la constitucion del proceso laboral. Tiene dos reglas:
* Ser resuelta en sentencia
* Ser resuelta por el tribunal de lo social
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Enviado por: | Antonio López González |
Idioma: | castellano |
País: | España |