Derecho


Juicio de amparo


2DA. UNIDAD: NOTAS DISTINTIVAS DEL JUICIO DE AMPARO

1.- Concepto del juicio de aparo (elementos)

  • institución jurídica

  • quejoso o quejosos

  • derecho de acción

  • órgano judicial federal o local

  • autoridad responsable

  • acto reclamado

  • violación de garantías

  • agotamiento previo de los recursos ordinarios

  • restitución o mantenimiento del goce de las garantías violadas.

  • Entonces tenemos que el juicio de amparo es una institución jurídica por lo que una persona física o moral denominada quejosa ejercita el derecho de acción ante un órgano judicial federal o local, para reclamar un acto de autoridad, llamada responsable, que el citado quejoso estima que ha violado alguno de sus derechos tutelados en la constitución, a efecto de que se le restituya en el goce de dicho derecho violentado, previo al agotamiento de los recursos ordinarios previstos en la ley que rige el acto que se reclama.

    2.- objeto del juicio de amparo.- el objeto fundamental es el mantener o conservar el orden constitucional, (103 constitucional establece la procedencia del juicio de amparo) en otras palabras, el objeto del juicio de amparo, son todos los actos de autoridad que afectan cualquier derecho constitucional u ordinario de cualquier habitante del país, atento al contenido claro y preciso del articulo 103 const. En su fracción I.

    3.- extensión protectora del juicio de amparo.- el Art. 14 y 16 de nuestra const. Establecen la garantía de legalidad e implica que toda autoridad debe de actuar conforme a derecho y ninguna autoridad puede hacer valer lo que se le de su gana, todo lo que haga o deje de hacer debe de estar prevista primero en una ley. Por tanto si 1 autoridad realiza 1 acto y no es conforme a derecho esta autoridad no solo no obro conforme a la ley que rige sus actos sino que violento la garantía de legalidad, al acudir al juicio de amparo el gobernado y si se demuestra la violación de una de las garantías se obtiene la protección de la justicia federal y se logra que a través del juicio de amparo se protegiera no únicamente el derecho violentado restituyéndose su pleno goce, sino que también se protegió a la misma constitución , por lo tanto la extensión del juicio de amparo se realizo no solo en los derechos const. Del gobernado, en forma directa sino también en toda la const. Y a tosa ley secundaria.

    4.- clasificación del juicio de amparo.- nos limitaremos a la clasificación del juicio de amparo, atendiendo al contenido de la ley de la materia o sea de la ley de amparo; asi tenemos que el juicio de amparo se clasifica en amparo directo o indirecto. Intencionalmente se omite el termino amparo uní-instancial y bi-instancial por no ser del todo correctas.

    5.- procedencia del juicio de amparo.- 5.1.- amparo directo.- procede en contra de toda sentencia que tenga el carácter de definitivo; art. 158 de la ley de amparo, previene los actos de autoridad contra los que procede el amparo directo: a) laudos de los tribunales laborales b) sentencias que resuelven el fondo del asunto y no admiten recurso alguno c) resoluciones que no resuelven el fondo pero no admiten recurso alguno d) sentencias dictadas en 1era. Instancia dentro de un juicio civil si la ley correspondiente permite que se renuncie expresamente a la interposición de los recursos ordinarios e) sentencias emitidas por el juez municipal, si se trata de materia penal o mercantil si se trata de un juez iletrado. 5.2.- amparo indirecto.- procede por exclusión y en forma muy simple de entenderlo, en contra de aquellos actos de autoridad que no tengan el carácter de definitivos y que la ley y la jurisprudencia lo permitan . (114 L.A.)

    6.- juicio de amparo y los sistemas de control para la defensa constitucional.- 6.1.-control de constitucionalidad.- al referirnos que el juicio de amparo es un medio de control se quiere dar a entender como un medio de defensa correspondiente ese control al poder judicial. En México existe una ley suprema que pretende que vivamos que vivamos en un estado de derecho a dicha ley se le llama constitución y en principio tiene que ser cumplida y observada, en forma voluntaria o coercitivamente, cuando nosotros nos referimos a la facultad que tienen dichos gobernados de hacer valer este juicio para que se controlen los actos de autoridad y se les ajuste al orden const. El art. 103 se establecen las causas de protección al gobernado y de cómo lograr que los actos de autoridad se ajusten a la constitución, entre las garantías individuales esta comprendida la de legalidad, ya que cualquier autoridad que en su actuar no se ajuste a cualquiera de los Art. 14 y 16 de las const. Estaría violentando el principio de legalidad. 6.2.- control de legalidad.- el juicio de amparo se ha convertido en una institución de legalidad de los actos de autoridad, a través del juicio de amparo el gobernado logra que las autoridades ajusten sus actos no solo a la const. Sino a las mismas leyes que rigen su forma de actuar este puede acudir al juicio de amparo invocando la violación de dicha garantía de legalidad y concedido el amparo tendrá el efecto necesario de que obligue a la autoridad responsable a que restituya al gobernado su derecho el goce de su derecho violentado. Lo anterior nos lleva a la conclusión que el juicio de amparo es para que se cumpla con el principio de legalidad. 6.3.- control por el órgano político.- un solo caso registra el pasado del der. Const. En cuanto a que un órgano político, no judicial, se le haya encomendado vigilar por el respeto a la const. “el supremo poder conservador” que no duro mucho en función por las grandes deficiencias que presentaba. 6.4.- control por órgano judicial.- el juicio de amparo es un sistema de control de la supremacía constitucional por un órgano judicial pues a este esta encomendado su conocimiento, valiéndose de dicho juicio para lograr el citado control de respeto a nuestra carta magna en este órgano judicial de control se encuentran las sig. Características: a) encomienda la facultad expresa de proteger la constitución a un órgano judicial b) el gobernado tiene la facultad de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de un acto de autoridad c) ante un órgano jurisdiccional se oyen las partes en controversia para su mejor defensa, d) se emite una definición final que tiene efectos solo para el caso y quejoso inconformes la sentencia no tiene efectos generales. 6.5.- control por vía de acción.- se supone que un agraviado ejercita la acción de amparo por las razones que ya se han visto, provocando con ello el ejercicio de la función jurisdiccional competente que dicta una sentencia con efectos relativos, no erga homnes, o sea, que el control por la vía de acción se desarrolla en forma de un verdadero proceso judicial que se persigue ante una autoridad judicial distinta a la que se imputa la violación. El juicio de amparo no es oficioso, se origina por acción por parte de un gobernado. 6.6.- control por vía de excepción.- surge pues dentro de un juicio cuando de manera oficiosa o alguna de las partes advierten que se estas resolviendo o se impone su resolución en base a una ley contraria a la constitución , el juzgador necesariamente tendrá que dejar de aplicar dicha ley y resolverse en base a los principios generales del derecho. La defensa constitucional por vía de excepción es solamente es contra leyes estimadas anticonstitucionales.

    7.- procesos de la jurisdicción constitucional.- la jurisdicción constitucional se traduce en la potestad del órgano jurisdiccional fundamental expresado en la constitución y hacer efectiva su vigencia. Esta está a cargo del poder judicial federal y excepcionalmente colaboran en la defensa constitucional el senado y la cámara de diputados. 7.1.- juicio político.- (110,111 y 76) se rige por el senado de la republica erigido en el gran jurado y por la cámara de diputados. 7.2.- litigio constitucional entre entidades federativas o entre la federación entre estas.- (105 const. Y 11 de la ley orgánica del la suprema corte de justicia) este órgano es el competente para conocer de dichas controversias y es el pleno de la suprema corte de justicia. 7.3.- juicio de amparo.- (103 y 107) se trata de la institución mas usada y mas querida en nuestro ordenamiento jurídico ya que se trata de la garantía de mayor eficiencia y la única de aplicación practica. 7.4.- proceso investigador de la suprema corte de justicia.- (97) la suprema corte de justicia puede nombrar varios comisionados especiales para que averigüen la conducta de algún juez o magistrado federal o de algún hecho que constituyan una violación de las garantías individuales. 7.5.- suspensión de las garantías individuales.- (art29) prevén las causas por las que pueden suspenderse y son: a) se suspenderán aquellas garantías que fueran obstáculo para hacer frente rápida y eficazmente a la situación perturbadora b) las garantías podrán ser suspendidas en todo el país o solamente en forma regional o local. c) la suspensión deberá ser solo por el tiempo que sea necesario para atender a la causa de la suspensión d) se emitirán prevenciones generales sin contraerse a determinado individuo. e) el congreso podrá otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo federal para que emita leyes de emergencia y afronte la situación.

    3RA. UNIDAD. PRINCIPIOS RECTORES DEL JUCIO DE AMPARO

    los vamos a dividir en 3 clases: los que se refieren a la acción, los que se refieren al procedimiento y los que se refieren a la sentencia.

    1,.principios relativos a la acción. 1.1.- iniciativa o instancia de parte agraviada.- el amparo nunca podrá nacer en forma oficiosa sino que siempre requerirá de la prestación de una demanda de garantías; dicha demanda de amparo la puede presentar el agraviado por si mismo, por conducto de su representante legítimo, de su defensor o por cualquier otra persona cuando se encuentre imposibilitado físicamente para hacerlo en forma personal. 1.2.- existencia de agravio personal.- debe entenderse por agravio, el menoscabo que sufre una persona en alguno de sus derechos que se encuentran protegidos por la constitución, por lo tanto, el juicio de amparo únicamente puede promoverlo la persona en forma directa resiente el daño o perjuicio en alguno de sus derechos por parte de una autoridad, tal derecho es personalísimo, esto es que no se puede presentar ninguna persona ajena a tal menoscabo, por si y para si, solicitar el amparo cuando ningún daño ha resentido. Para el ejercicio de la acción de amparo no se requiere la comprobación previa de la violación al derecho, sino que basta que el gobernado estime o crea, que un acto de autoridad lo ha violentado. 1.3.- definitividad.- 1.3.1.- concepto.- la persona no podrá acudir al juicio de amparo si antes no ha agotado todos los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley que rige el acto reclamado establece en su beneficio y con los cuales bien puede remediar la violación de la que se queja de la autoridad. 1.3.2.- sanción a su inobservancia.-si la persona no agota todos los recursos ordinarios su demanda se desecha por notoriamente improcedente, así lo previene el articulo 73 de la L.A., de no advertirse en forma inmediata al recibir estos, podrá sobreseerse en juicio de amparo por la misma causa. 1.3.3.- excepciones a este principio.- a) cuando se trate de los actos previstos por el Art. 22 constitucional b) cuando el acto reclamado sea acto de formal prisión (aunque en este caso siempre se concede el agraviado la alternativa del recurso ordinario del juicio de amparo) c) cuando se trate de los actos previstos en los Art. 16 en materia penal y 19 y 20 de la const. D) cuando se reclame una ley que se tilde de anticonstitucional e) cuando se reclame la resolución de una autoridad y no se cite en ella el fundamento legal o reglamento en que se apoye.

    2.- principios relativos al procedimiento.- 2.1.- presunción judicial.- el amparo habrá de desarrollarse a través de todo un procedimiento en el que se de oportunidad a las partes, quejoso y autoridad de que aporten sus elementos necesarios para comprobar aquel la inconstitucionalidad del acto que reclama, iniciara con una demanda y concluirá con una sentencia. 2.2.- impulso inoficioso del juicio.- previene la obligación del juez de amparo como del M.P. federal de dar impulso al juicio de amparo para que no quede paralizado proveyendo lo que corresponde hasta dictar sentencia. 2.3.- limitación de pruebas y recursos.- son admisibles todas las pruebas y recursos que la ley de la materia permite ofrecer y desahogar, con excepción de la prueba confesional o de posiciones debe aclararse que el incidente de suspensión solo es admisible la prueba documental y la de inspección ocular. Cualquiera de las partes pueden ofrecer y desahogar las pruebas que estime pertinentes a los intereses que representan, pero en realidad, los únicos que tiene interés en ello es el quejoso y la autoridad responsable. (82 L.A.) solo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación (95 L.A. contempla otro recurso que no tiene nombre pero que llamaremos queja de la queja).

    3.- principios relativos a la sentencia.- 3.1.-relatividad.- (formula otero) implica que los efectos de la sentencia que se emita en un juicio de amparo, solamente benefician o perjudican a quien haya promovido el amparo, es decir a quien aparezca como quejoso, la sentencia de amparo no puede tener efectos “erga homes” se puede justificar este principio por considerarlo como un instrumento necesario para mantener el equilibrio entre los diversos poderes del estado, ejecutivo legislativo y judicial, evitando que la S.C.J.N. se vuelva una derogadora de leyes. Este aspecto si se generaliza en una litis consorcio. 3.2.- naturaleza declarativa de la sentencia.- se limita a declarar la no validez de un comportamiento de autoridad por considerarse violatorio de un derecho protegido por la const. De esta naturaleza también una sentencia en la que se concede al quejoso el amparo solicitado que implica una condena a la autoridad responsable. 3.3.- congruencia o estricto derecho.- 3.3.1.- concepto.- el juzgador de amparo debe concretarse a examinar la constitución del acto reclamad conforme a los argumentos esgrimidos en los conceptos de violación expresados en la demanda en virtud de este principio puede ocurrir que, no obstante que el acto reclamado sea inconstitucional se niegue la protección de la justicia federal por no haberse formulado el razonamiento idóneo. 3.3.2.- acto jurisdiccional dentro del proceso de amparo, de eminente carácter proteccionista y antiformulista, cuyo objeto es integrar dentro de la litis, las omisiones cometidas en la demanda de amparo para ser tomadas en cuenta al momento de sentenciar. 3.3.3.- supuestos legales en los que se impone la obligación de suplir la deficiencia de la queja.- el art. 76 de la ley de amparo, establece con claridad los supuestos en los que se impone al juzgador la obligación ineludible de suplir la deficiencia de la queja, aún y cuando el quejoso no lo hubiera hecho valer en sus conceptos de violación o en sus agravios de ser este el caso: a) en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas anticonstitucionales por la jurisprudencia de la suprema corte de justicia. B) en materia penal, la suplencia operará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del reo. C) en materia agraria, conforme a lo dispuesto por el art. 227 de la ley de amparo. D) en materia laboral la suplencia de la queja se aplicara a favor del trabajador. E) a favor de los menores o incapaces. F) en otras materias, cuando se advierten que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. 3.3.4.- otros supuestos de suplencia.- A) suplencia de pruebas: art 78 parrafo tercero de la ley de amparo, se establecen claramente la obligación del juzgador de amparo de recabar oficiosamente pruebas existentes ante la autoridad responsable pero que no obra en el juicio de amparo y se estimen necesarias para resolver dicha controversia constitucional. Impone pues un deber de todo juzgador de amparo de recabar elementos de prueba que no aparezcan en el expediente de amparo, tal vez debido a una omisión del quejoso o de su representante, y tal obligación impuesta viene a ser un manifiesto más de la esencia del juicio de amparo. B) suplencia de errores en la demanda: art. 79 de la L.A. se establecen el tipo de suplencia a favor del quejoso, referente a los errores que se cometen, comúnmente sin intención, en la demanda de garantías. Deberán corregirse los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violentados y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios. Se impone la obligación al juzgador de amparo, de suplir ciertos errores en los que pudo haber incurrido el quejoso al formular la demanda, únicamente se referirán a la cita equivocada de los preceptos constitucionales y legales violentados. Otro aspecto importante es la obligación al juzgador de amparo, de que examine la demanda de garantías o el escrito del recurso como un todo, en su totalidad, a efecto de darle correcta solución al quejoso. 3.4.- apreciación del acto reclamado.- este principio se encuentra bien definido en lo dispuesto por el art. 78 de la ley de amparo, al disponer que: “en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirá ni se tomara en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron de resolución reclamada.

    3ERA. UNIDAD: SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO

    1.-concepto de acción de amparo.

    Es el derecho subjetivo que tiene una persona física o moral en su carácter de gobernado para acudir ante el tribunal judicial competente, a exigir el desempeño de la función jurisdiccional, a efecto de que se le proteja en sus derechos tutelados por la constitución y que se estima le han sido violentados por una autoridad.

    2.- los elementos de acción de amparo.

  • sujetos: que intervienen 3 el titular de la acción de amparo llamado agraviado (o quejoso), en segundo lugar tenemos al órgano que desempeña la función jurisdiccional, que casi siempre es el poder judicial de la federal quien resolverá si existe la violación de los derechos y finalmente encontramos a la autoridad responsable que es a quien se le imputa la violación del derecho del gobernado.

  • Objeto: se puede establecer que tiene 2 objetos, uno inmediato que es el provocar el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal y quien finalmente decidirá si hubo o no la violación por parte del acto de autoridad. Y el mediato o restitutivo222222 (final), que es lograr que la autoridad ajuste sus actos conforme a derecho y restituya al quejoso en el goce de su derecho violentado.

  • La causa fundada: lo integran tanto la acción del derecho que el agraviado dice que le fue violentado como la presunta violación de ese derecho; y se dice presunta por que basta que una persona crea que se ha violentado su derecho ya será durante la tramitación del juicio que se exija su debida comprobación.

  • 3.- fundamento constitucional de la acción de amparo.

    Se encuentra en el contenido de los artículos 8 y 17 de la constitución, la acción de amparo es una especie de petición, pacifica y respetuosa, ante el poder Judicial de la Federación; además el mandato constitucional es muy claro al establecer que ninguna persona podrá hacerse justicia por su propia mano, sino que tendrá que acudir a los tribunales previamente establecidos para obtener respuesta a su petición.

    4.- notas distintivas del juicio de amparo.

  • personal: solamente el titular del derecho violentado por los actos de autoridad, puede ejercitarlo, como ya se dijo por si mismo o por conducto de otra persona.

  • Temporal: en virtud de que su ejercicio no queda a voluntad del agraviado sino que existe un término en el que debe de ejercitarla, so pena de que ya no se admita su demanda por extemporánea (Art. 21 establece los términos L.A. y el 22 sus excepciones).

  • Autónoma: (una ves que surge depende de sus propias leyes y tribunales, además no forma parte del acto reclamado) o sea independiente del derecho sustantivo sobre el que se pretende la protección constitucional; una vez ejercitada, tiene ejercitada, tiene vida propia y su fin, podrá ser favorable o desfavorable al quejoso.

  • Judicial: por que son los tribunales los que conocen y resuelven dicha acción mediante la aplicación de la norma jurídica correspondiente.

  • Constitucional: por que el ejercicio de la acción se encuentra en la misma constitución teniendo su origen precisamente en lo dispuesto por el articulo 103 de dicha ley y se desarrolla conforme a lo dispuesto por el articulo 107.

  • Restitutiva: el ejercicio de la acción de amparo es que se obligue a la autoridad que violento el derecho del gobernado a que los restituya en el goce del mismo.

  • 5.- procedencia de la acción de amparo.

    El art. 103 const. Y el articulo 1er. De la ley de amparo establecen que el juicio de amparo procede en contra actos de autoridad que violenten las garantías individuales por lo tanto, la acción de amparo sólo podrá ejercitarse pues por el gobernado, contra actos de autoridad siempre que estime que con tales actos se a violentado uno de sus derechos protegidos por la constitución.

    6.- concepto de autoridad para los efectos del amparo.

    Ni la constitución ni la ley de amparo nos da una definición de lo que se debe entender como tal; ha sido la suprema corte de justicia la que ha venido a explicar qué es lo que se debe entenderse por una autoridad para los efectos de amparo.

    “El termino autoridad para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza publica en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho y que por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza que disponen.

    Otra definición también acertada es que la autoridad es el órgano del estado susceptible jurídicamente de producir una alteración, creación o extinción de una o varias situaciones, concretas o abstractas, particulares o generales, públicas o privadas, que puedan presentarse dentro del estado, alteración, creación o extinción que se lleva a cabo imperativamente bien por una decisión aisladamente considerada por la ejecución de esa decisión, o bien por ambas conjunta o separadamente.

    Cuando el órgano del estado realiza sus actos en forma unilateral (lo hace por su voluntad sin pedir permiso a ningún ente ajeno a el), imperativa (por que tiene el don de mando es decir la facultad de ordenar) y coercitivamente (por que tiene la exigibilidad, es decir la facultad de hacer cumplir las ordenes que el de), estaremos frente a una autoridad.

    7.- teoría de los actos reclamados

    7.1.- ¿qué es un acto reclamado?

    Es el acto de autoridad que se precisa en una demanda de garantías y que se imputa como violatorio de garantías individuales; desde luego, que para poder distinguirlo, dicho acto debe provenir de una autoridad considerada como tal para los efectos del amparo.

    7.2.- clasificación de los actos reclamados.

  • según la L.A. los actos de autoridad se dividen en actos legislativos (poder legislativo) y actos en estricto sentido (judicial y del ejecutivo).

  • atenta a la materia de donde deriva el acto puede ser: civiles, penales, administrativos, laborales, agrarios, mercantiles, etc…

  • atendiendo al tiempo en que se realizan: pasados presentes y futuros y estas pueden ser inciertas o ciertas.

  • según su naturaleza: negativos ( la autoridad no cumple con su obligación es decir una conducta omisiba), positivos por que ordena algo en perjuicio de los derechos), prohibitivos por que la autoridad prohíbe algo que si se permite), declarativos.

  • Si se atiende al consentimiento, se clasifican en: expresamente consentidos, tácitamente consentidos, actos derivados de actos de consentimientos y actos no consentidos.

  • Por su acreditamiento se clasifican en: existentes e inexistentes.

    4TA. UNIDAD: SOBRE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO

    1.-concepto de parte en sentido genérico

    concepto jurídico: “parte”, como concepto netamente procesal, es aquella persona física o moral que, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción del derecho respecto de la cuestión principal debatida.

    2.- concepto de parte en el juicio de amparo: se define como aquella persona física o moral que, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción del derecho, respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos de autoridad que se reclamen en la demanda de garantías.

    3.- las partes en el juicio de amparo: Art. 5to. Ley de amparo: a) el quejoso, b) la autoridad responsable, c) el tercero perjudicado y d) el M.P.F.

    4.- el quejoso: 4.1.- concepto de quejoso Art. 4 ley de amparo, se establece que solamente puede ser quejoso, aquél a quien perjudique el acto reclamado. Por su parte la S.C.J.N. ha entendido como quejoso a todo aquel que haya sufrido un agravio, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en sus derechos protegidos por la constitución. La misma corte ha establecido que el juicio de amparo cuando lo promueve una persona cuyos actos que reclama de la autoridad, no afectan sus intereses jurídicos, por lo que la parte quejosa es decir el promovente de la acción de amparo, debe ser precisamente la persona a quien directamente se causa la molestia consistente en la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico para promover el juicio de ampara, debe necesariamente implicar qué conceptos esgrimidos se refieren a la titularidad, aún cuando la lesión a dicho derecho por parte de la autoridad, repercuta indirectamente en los intereses de otra persona, que no tendrá interés en acudir al juicio de amparo. Resumiendo:

  • quejoso: es aquel a quien perjudica el acto reclamado

  • esos derechos o intereses deben encontrarse protegidos jurídicamente por la constitución o en alguna ley secundaria.

  • El quejoso tiene la obligación de acreditar la afectación que dice sufrir por el acto de autoridad.

  • Quien se ostenta como quejoso sea precisamente el titular de los derechos en forma directa.

  • 4.2.- quien puede ser quejoso.- A) las personas físicas, entendiendo por estas, al ser humano dotado de libertad, capaz de realizar una conducta encaminada a determinados fines (el sujeto de derechos y obligaciones). En el juicio de amparo el quejoso siempre jugara el papel de actor y la autoridad a quien se le atribuye la violación de la garantía será la parte demandada. B) las personas morales, privadas u oficiales: Art. 8vo. Y 9no. De la ley de amparo establecen que las personas morales y privadas pueden pedir el amparo por medio de sus legítimos representantes y excepcionalmente la personas morales oficiales, siempre y cuando, el acto que reclame afecten sus intereses patrimoniales. 4.3.- casos específicos de quejosos: a) los menores de edad, b) el estado, como lo permite el Art. 9no. Constitucional, lo cual se justifica si se cuenta que: b.1.- el estado puede manifestarse en sus relaciones con los particulares, bajo 2 fases, una como entidad publica y como entidad jurídica de derecho civil, porque poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercitar sus funciones, b.2.- la federación, los estados y los municipios, como personas morales capaces de adquirir derechos y obligaciones están en aptitud de usar de todos aquellos medios que la ley concede a las partes civiles para la defensa de una otra. b.3.- la federación, los estados y los municipios, sin embargo, como entidades publicas no pueden utilizar ningún medio que la ley concede a las personas civiles sin desconocer su carácter de soberano. b.4.- no es posible conceder a los órganos del estado el recurso extraordinario de amparo por actos del mismo estado manifestados a través de otro órgano, porque se establecería una contienda de poderes soberanos. En conclusión la federación, los estados y los municipios pueden obrar con un doble carácter, como entidades publicas o como personas morales de derecho privado. C) los ofendidos o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito. Art. 10 de la ley de amparo, se obtiene la facultad de dichas personas para comparecer como quejoso en el juicio de garantías, eso si bajo ciertas restricciones y en muchas ocasiones se les deja en estado de indefenición concretamente cuando se les deja en libertad y a aquellos ya sólo les restaría la prosecución del juicio civil. D) extranjeros: como personas físicas y morales.

    5.- La autoridad responsable: 5.1.-concepto de autoridad responsable: es aquélla que por su especial intervención en el acto reclamado, esta obligada a responder de la constitucionalidad del mismo, en la controversia que plantea ante los tribunales federales de la federación, para resolver sobre dicha cuestión, aún cuando bien pudiera suceder que al contestar la demanda, esto es, el rendir su informe justificado confiese la existencia del acto que se reclama, reconozca su inconstitucionalidad. El art. 11 de la ley de amparo da una definición precisa de lo que debe entenderse o considerarse como una autoridad responsable. “es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. También la S.C.J.N. determino que: “ el termino de autoridad para efectos de amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza publica en virtud de circunstancias, ya legales ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser fuerza publica de que disponen” agregando “los son no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten y contra cualquiera de ellas procede el amparo”. 5.2.- casos específicos de autoridad responsable: a) organismos descentralizados: ya ha quedado establecido que una autoridad responsable, la que ordena o ejecuta el acto reclamado, los mencionados organismos serán autoridades responsables, únicamente si la ley que les da vida y regula su funcionamiento, las faculta a ordenar o ejecutar por si mismas, sin tener que acudir al auxilio de otra autoridad el acto impugnado. b) universidades autónomas: la S.C.J.N. y algunos tribunales federales, han considerado como autoridades responsables, tomando en cuenta la naturaleza de sus actos estimados por algún quejoso como violatorio de sus derechos protegidos por la constitución.

    6.- tercero perjudicado: 6.1.- concepto: es quien en términos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugnan en el juicio de amparo y tiene por lo mismo interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie. Igual podemos precisar como tercero perjudicado a la persona física o moral a quien en su carácter de parte, la ley o la jurisprudencia, le permita contradecir las prestaciones del quejoso en el juicio de amparo. Este no puede considerársele un coadyuvante de la autoridad responsable porque se manejan independientemente de ella, porque tiene una personalidad jurídica propia y porque es también parte al igual que la autoridad responsable. La denominación tercero perjudicado no es muy afortunada e induce a confusión puesto que ni es tercero ni es perjudicado 6.2.- terceros perjudicados atenta la materia de amparo: a) materia civil, mercantil o del trabajo: la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal o cualquiera de las partes en el mismo juicio, cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento (será el 3ro. Perjudicado). b) materia penal: que puedan intervenir con el carácter de tercero perjudicado; “el ofendido o las personas que conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, o en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que a éstos afecten dicha reparación o responsabilidad. c) materia administrativa: pueden intervenir con el carácter de tercero perjudicado la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide el amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que sin haberlo gestionado tenga el interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

    7.- ministerio publico federal: 7.1.- sus facultades: es quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señale esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclama resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo tratándose de amparos indirectos en materia civiles y mercantiles, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el ministerio publico federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala. 7.2.- sus funciones: siempre deberá ser llamada a dicho juicio decidiendo en su momento, al examinar el expediente respectivo, si interviene o no, según se estime que el caso afectó o no al interés social o publico que representa. Sus funciones especificas son: a) representar a la sociedad o al interés publico de donde deriva su facultad de intervenir en juicio, b) tiene la ineludible obligación de cuidar el cumplimiento de la sentencia en que se haya concedido al quejoso el amparo solicitado, c) tiene la misma obligación de cuidar el exacto cumplimiento de la obligación de los jueces de distrito en el sentido de no que queden paralizados los juicios de amparo hasta que se dicten sentencia. d) en un amparo indirecto y se ordene aclarar la demanda, si en el termino de 3 días no se hace se le corre traslado al M.P. por 24 hrs. y según lo que manifieste se admitirá o desechara la demanda no aclarada. e) cuando subsiste una responsabilidad penal en el juicio de amparo, ésta tendrá que hacerse efectiva mediante la consignación de hechos al M.P. y mediante el ejercicio de la acción penal ante la autoridad competente. f) en materia agraria el M.P. debe cuidar de que se cumplan ciertas sentencias de amparo, como se previene en el art. 232 de la ley de amparo. g) se permite al M.P. presentar alegaciones por escrito ante la S.C.J.N. o ante los tribunales colegiados de circuito. h) la formulación del procedimiento correspondiente por el m.p. en el amparo directo, no debe entorpecer el procedimiento.

    6TA UNIDAD.- SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL FEDERAL

    1.- Tribunales que ejercen el poder judicial federal.

    Es al poder judicial federal a quien constitucionalmente está encomendada la defensa del orden constitucional, la cual logra fundamentalmente mediante el conocimiento del juicio de amparo en contra de las autoridades que no ajustan sus actos a dicho ordenamiento jurídico supremo. Este función se ejerce por los sig. Órganos: a) S.C.J.N. b)tribunales colegiados de circuito c)tribunales unitarios de circuito d)jueces de distrito e) tribunal federal electoral f) consejo de la judicatura federal g) jurado federal electoral h) tribunales de los estados y del distrito federal.

    2.- organización y funcionamiento de los tribunales en materia de amparo.

    2.1.- S.C.J.N..- se encuentra integrada por 11 ministros y funciona en plenos y en salas, el pleno se conforma de los 11 ministros, bastando la presencia de 7 de ellos para que pueda funcionar. El presidente de la S.C.J.N. funcionara siempre como presidente del pleno y del mismo consejo de la judicatura federal, pero no integrá sala. Esta contara con 2 salas, las cuales se compones de cinco ministros cada una, bastando la presencia de 4 de ellos para que funcionen y sus determinaciones se tomaran por unanimidad o por mayoría de votos. La primera sala conocerá de materia civil y penal y la segunda de laboral y administrativa.

    2.2.- tribunales colegiados de circuito: se encuentran conformados por 3 magistrados, y uno funge como presidente, el cual será responsable de organización y buen funcionamiento, en todos los aspectos, para lo cual emitirá acuerdos de trámite entorno a los asuntos de su competencia, al igual que el presidente de la S.C.J.N. (el consejo de la judicatura determinara el numero de tribunales colegiados de circuito que deben existir, así como su delimitación territorial y el nombramiento de los magistrados).

    2.3 tribunales unitarios de circuito: esta conformado por un magistrado responsable de la organización y buen funcionamiento del propio tribunal que preside. En un circuito en el que se establezcan 2 o mas tribunales con idéntica competencia y residencia es su mismo lugar, tendrá una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrara por orden numérico riguroso y las turnara inmediatamente al tribunal correspondiente. Igual disposición rige tratándose de tribunales colegiados y juzgados de distrito.

    2.4.- juzgados de distrito.- se compondrán de un juez y de un número de secretarios actuarios y empleados que determine y se autorice en el presupuesto. El juez será el responsable directo de la organización y buen funcionamiento del tribunal a su cargo. En los lugares en que no resida juez de distrito, los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes de auxilio de las justicia federal. Los jueces de distrito actúan con doble personalidad: como tribunales de amparo y como tribunales de instrucción, y conocerán de amparos indirectos y de juicios ordinarios federales.

    2.5.- consejo de la judicatura: es un órgano administrativo del poder judicial federal, se integra por 7 consejeros de la sig. Manera: 1) presidente de la S.C.J.N. 2) magistrado representante de los tribunales colegiados 3) un magistrado representante de los tribunales unitarios 4) un juez representante de los jueces de distrito 5) 2 consejeros designados por el sanado y 6)un consejero designado por el presidente de la republica. Le corresponde la administración, vigilancia, disciplina, y carrera judicial del poder judicial de la federación, con excepción de la S.C.J.N., velara en todo momento por la autonomía de los órganos del poder judicial federal y por la independencia e imparcialidad de los miembros de dicho poder. Este consejo basta la presencia de 5 de ellos para que funcione y las comisiones se formaran por 3 consejeros.

    2.6.- jurado federal de ciudadanos.- conformado por 7 ciudadanos designados por sorteo, su competencia lo es para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que se le sean sometidas por los jueces de distrito, con arreglo a la ley. Pero principalmente, el jurado conocerá de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación y los demás que determinen las leyes.

    Tribunales federales que conocen del juicio de amparo.

    4.1.- en su primera instancia.- si se trata del amparo indirecto: los jueces de distrito, los tribunales unitarios de circuito y los tribunales locales en el caso de jurisdicción concurrente, pero si es amparo directo lo conocerán los tribunales colegiados y las salas de la S.C.J.N. si ejercitan la facultad de atracción.

    4.2.- en segunda instancia.- a través del recurso de revisión, el pleno, las salas, y los tribunales colegiados de circuito dentro de su competencia.

    Tribunales auxiliares en materia de amparo

    4.1.- tribunales superiores de justicia de los estados tratándose de jurisdicción concurrente.- es la facultad que tienen tanto un juez de distrito como el superior jerárquico del tribunal o juez que hay cometido la violación que se reclama en el juicio de amparo, para conocer y resolver de un juicio de amparo; concurren pues ambas autoridades en el conocimiento del amparo, también se le llama optativa, en virtud de que el quejoso podrá, como él deseé acudir ante el juez de distrito o ante el superior jerárquico. (fundamento Art. 107, fracc. XII, primer párrafo constitucional, articulo 37 de la ley de amparo). El procedimiento para la jurisdicción concurrente que se siga ente el superior jerárquico del tribunal cuyo acto reclamado en el juicio de amparo, será en los mismos términos y formalidades que ante el juez de distrito con 2 salvedades importantes: a) el informe justificado deberá rendirse en el término de 5 a 3 días; y b) la celebración de la audiencia constitucional será dentro de los 10 días siguientes a partir de la admisión de la demanda de garantías, en este procedimiento los términos serán mas cortos.

    4.2.- tribunales de primera instancia de los edos. Tratándose de la competencia auxiliar.- recibir demandas de amparo y proceder a la suspensión del acto reclamado, pero sólo en asuntos que se cataloguen como de urgencia ante el derecho “vida o libertad” que se pretende afectar; pero el contenido del Art. 40 de la ley de amparo desprende esa facultad a toda autoridad judicial (jueces municipales y de tenencia). Esta faculta se limita a 2 actos, que es recibir la demanda de garantías y la segunda a ordenar la suspensión del acto reclamado por 72 hrs. Que podrá ampliarse si es necesario. La competencia auxiliar se limita a aquellos casos que importen de peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el ara 22 constitucional al igual que tratándose en materia agraria. El juez común inmediatamente que reciba la demanda solicitara a las autoridades respectivas rindan informe ante el juez de distrito que corresponda y pasará a integrar un expediente preparatorio del juicio de amparo.

    5.- organización territorial del poder judicial federal

    5.1.- circuitos.- es una limitación territorial en la que se ha dividido el país por parte del poder judicial federal, para el ejercicio de la función jurisdiccional, precisamente a través de los tribunales colegiados y unitarios de circuito, en un distrito puede haber varios tribunales, que se identificaran como primer tribunal colegiado de circuito, segundo tribunal de circuito etc.. igual pasa con los unitarios.

    5.2.- distrito.- también es una delimitación territorial, pero dentro de un circuito, es decir mas reducida, a los juzgados también se les identifica como: primer juzgado de distrito, segundo juzgado de distrito, etc…

    6.- el caso especifico de Michoacán

    Michoacán pertenece al décimo primer circuito, y se integra por 3 tribunales colegiados de circuito, 2 unitarios todos estos con sede en Morelia y por 8 juzgados de distrito 4 en Morelia y 4 en Uruapan.

    UNIDAD 10. SOBRE LA JURISPRUDENCIA.

    1.-DEFINICIÓN.- es el criterio constante y uniforme para interpretar y aplicar el derecho, expresado en las sentencias de la S.C.J.N. y de los tribunales colegiados, el habito para juzgar de manera uniforme una misma cosa; el conjunto de principios que en materia de derecho se observan, y, en fin, la serie de juicios o sentencias uniformes y constantes que integran el uso o costumbre jurídica de los mencionados tribunales.

    2.- jurisprudencia como fuentes del derecho.- ni la const. Ni la L.A. admiten a esta como fuente del derecho pero la doctrina si y hasta la suprema corte de justicia la admite. La jurisprudencia es una fuente formal, porque la jurisprudencia se equipara a la misma ley en su fuerza obligatoria pero sin llegar a ser formalmente una norma jurídica. Fuente material, porque sus funciones de confirmar, suplir e interpretar la ley, desentraña el espíritu de la misma, aportando al derecho, el significado original de la ley. Fuente directa, en tanto que la ley no puede prever todas las inestables situaciones de silencio en la ley, integra derecho erigiéndose en ese caso concreto como fuente directa del mismo, fuente interpretativa, porque al desentrañar el significado de todas las normas jurídicas definiendo el espíritu del legislador.

    3.- tribunales que pueden establecer jurisprudencia.- de acuerdo a la L.A. y la L.O. del P.J.F. son: 1.- pleno de la S.C.J. 2.- salas de la S.C.J. 3.- tribunales colegiados de circuito.

    4.- como es que se forma la jurisprudencia.- según la L.A. existen 2 caminos: a) cuando lo resuelto por dichos tribunales federales, se sustente en 5 sentencias emitidas en le mismo sentido y no interrumpidas por otra en contrario, siempre y cuando haya sido aprobadas por 4 ministros si es de una sala o por unanimidad si es de un tribunal colegiado de circuito. b) la resolución ya emitida por el pleno, ya por las salas de la S.C.J.N. cuando se cuestiona la contradicción de tesis que sostenga tanto las salas como los tribunales colegiados es su caso

    5.- efectos de la jurisprudencia.- 5.1.-EFECTOS: confirma, suple e interpreta una ley. 5.2. FUNCIONES.- a) función reguladora, al contribuir a la exacta observancia de la ley. B) función unificadora, al dar unidad a la interpretación de derecho, mediante la debida coordinación de criterios sustentado en las sentencias dictadas por los órganos de la S.C.J. y los tribunales colegiados al resolver los juicios de amparo. c) función creadora, al colmar los vacíos de la ley y creando en ocasiones una norma que la complementa.

    6.- fuerza obligatoria de la jurisprudencia y sanción a su no acatamiento: la fuerza de obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra en el párrafo quinto del Art. 94 de la constitución y en los Art. 192 y 193 de la L.A. la jurisprudencia que establezca el pleno de la S.C.J.N. será obligatoria para las salas de ese mismo alto tribunal de justicia, tribunales colegiados de circuito, tribunales unitarios, jueces de distrito, tribunales militares y tribunales del orden común de los estados y del D.F. y tribunales administrativos y laborales federales y estatales. Y la jurisprudencia de las salas y tribunales colegiados será obligatoria para todos esos tribunales que he hecho mención, pero en su orden descendente, según corresponda. Lo que se considera como una omisión penosa es que no existe en la L.A. una sanción para imponerse a los tribunales que en un momento dado no acaten la jurisprudencia.

    7.- interrupción y modificación de la jurisprudencia.- el derecho regula relaciones sociales, por lo tanto el legislador, debe de estar pendiente de cuando dicha realidad cambia, para igualmente el derecho preciso que regula la relación cambiante, la jurisprudencia al ser derecho también regula relaciones sociales, por lo tanto debe de cambiar entonces la jurisprudencia debe de cesar o modificarse cuando las circunstancias así lo requieran, debe ser obligatoria pero no estática pudiendo modificarse no solo para dar una mejor interpretación a los ordenamientos legales, sino también para fijar su sentido en concordancia con el progreso de la vida social. 7.1.- COMO SE INTERRUMPE LA JURISPRUDENCIA.- (NO SE SUSTITUYE POR OTRA) hay interrupción cuando la aplicación de esta cesa definitivamente, equivalente a su abrogación, la interrupción de una jurisprudencia no puede efectuarse caprichosamente; es necesario que se expresen las razones en que la misma se apoye y que desvirtúen las consideraciones que se haya tenido en cuenta para establecer la jurisprudencia que se interrumpe, siendo 2 los requisitos que la ley exige para interrumpir el carácter obligatorio de la jurisprudencia a saber: a) que se pronuncia una ejecutoria en sentido contrario, b) que esa ejecutoria sea aprobada por 8 ministros si es de competencia del pleno; de 4 si es de competencia de las salas y por unanimidad de votos, si se trata de asuntos de un tribunal colegiado. C) expresar las razones en que se apoye dicha interrupción y que desde luego, tienen que estar referidas a las que se tuvieran en consideración para establecer la jurisprudencia de que se trate. 7.2 COMO SE MODIFICA LA JURISPRUDENCIA.- esta consiste en cualquier reforma, enmienda o alteración que la jurisprudencia sufra, la modificación equivale a la derogación, pues una vez hecha solo conserva su aplicabilidad en la parte que no fue alterada o la que en su caso se le adicione. Son 3 los requisitos para su modificación.- a) 5 ejecutorias en el mismo sentido ( ya sea por el pleno, salas o tribunales colegiados) según sea la jurisprudencia a modificar. B) expresar las razones que se tuvieran para modificarla. C) que las razones que se esgrimieron para validarla, se refieran a las que se tuvieran en consideración para la formación de la jurisprudencia que se modifica.

    8.- sobre la publicidad de la jurisprudencia.- el articulo 195 de la ley de amparo en su párrafo final establece claramente que: “ el semanario judicial de la federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del pleno, las salas y de los tribunales colegiados, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido. Los órganos de publicación de la jurisprudencia y demás tesis son los siguientes: a) semanario judicial de la federación 1870 y; b) gaceta especial (publicación mensual), la publicación del semanario judicial de la federación se ha dividido en diversas etapas a las que se les ha denominado épocas actualmente estamos en la 9na. Época de su publicación que se inicio en marzo de 1995 que para su debida identificación se dividirá en tomos.

    9.- invocación de jurisprudencia.- la jurisprudencia que emita la S.C.J.N. o los tribunales colegiados pueden ser invocados a petición de parte interesada o de oficio por el propio juzgador de amparo y la ley de la materia da los requisitos que deben de satisfacer las partes cuando la invocan: 1.- tiene que ser por escrito, 2.- precisar el numero que se le tiene asignado, 3.- señalar de que tribunal proviene dicha jurisprudencia 4.- transcribir su contenido con el titulo que se integra. Según el tribunal ante quien se invoca la aplicación de una tesis jurisprudencial, tiene la obligación de verificar la jurisprudencia invocada lo cual hará, consultando la fuente de donde emane dicha tesis, seguido de cerciorarse o razonar si efectivamente tiene aplicación el caso concreto y acatara dicha jurisprudencia si resulta aplicable y si esta conforme con su contenido a aplicación y en caso contrario, cuando sostiene que no esta conforme con la aplicación de dicho criterio porque no lo comparte, debe expresar sus razones para desecharla y en este caso remitir los autos a la S.C.J.N. pero definir que criterio debe prevalecer. Esto es si la jurisprudencia es emitida por un tribunal de igual categoría por que un tribunal inferior no puede cuestionar la aplicación de una jurisprudencia de un tribunal superior. Invocación para las partes y el tribunal, el invocar una jurisprudencia o simplemente una tesis por parte de las partes en un juicio de amparo es una facultad que ayuda a normar su criterio de defensa en el juicio de amparo o en la tramitación de un recurso y a facilitar su resolución por parte del tribunal que conoce del asunto. El tribunal que conozca de este asunto tiene la obligación aunque no siempre se haga, a veces por desconocimiento o por que el tiempo los agobia, concretamente los jueces de distrito.

    10.- distinción entre jurisprudencia, tesis y ejecutoria.- la jurisprudencia es el criterio de carácter obligatorio que establece un tribunal colegiado federal que conoce del juicio de amparo conformado por 5 criterios sostenidos en el mismo sentido o por la resolución de una contradicción de tesis. tesis.- es tan solo uno de los criterios precedentes para la conformación de una jurisprudencia, sin carácter obligatorio, legalmente hablando, aunque su fuerza moral respecto de su aplicación si debe considerarse. Ejecutoria.- es el fallo con el poder que concluye un juicio de amparo, en primera instancia o en segunda instancia, del cual puede surgir una tesis, a consideración del tribunal de amparo que la emita.




    Descargar
    Enviado por:Agoc
    Idioma: castellano
    País: México

    Te va a interesar