Derecho


Juicio de Amparo


INTRODUCCIÓN.

 

Muchas personas, a través de tiempo, van adquiriendo conocimiento de forma empírica, en donde la mayor gente ha escuchado una vez la palabra Juicio de Amparo, en donde surge, e inevitable pregunta, en donde esta investigación tiene la facultad de explicar; ¿Qué es el Juicio de Amparo?, ¿En que consiste?, por lo que fue una investigación exhaustiva en donde decimos que el hombre es un ser que se ha considerado como un ser bio-psico-social, por lo que todos actualmente somos sociales, en donde en este trabajo va llevar al lector a comprender porqué el hombre ha de tener saber lo que es el llamado JUICIO DE AMPARO.

En donde en mi investigación desarrollo de manera formal lo que es el juicio de Amparo, en donde, el objetivo de esta investigación es:

El contenido de la investigación: O sea, el juicio de Amparo, el cual nos protege contra el abuso y la prepotencia de muchas autoridades.

- Un repaso general sobre la importancia de las garantías y su clasificación

- ¿Por qué es importante para los individuos en nuestra sociedad?

- La misión de Juicio de amparo.

- ¿Qué es la Ley de Amparo?

Conocer los antecedentes históricos del juicio de amparo

Comprender su importancia

Y lo más importante, en no tener lagunas sobre este tema ya que este es muy completo

Esto con el fin de que el lector sea uno de los afortunados en leer esta investigación ya que este maneja un lenguaje fácil aplicando desde luego una pequeñas frases en un lenguaje jurídico en donde es sencillo de entender y aprender de este, por lo que este trabajo no maneja recalcitrantes y pinchurrientas palabras que nadie conoce sino en un lenguaje formal y entendible para cualquier tipo de lector.

 

En este trabajo se hace un análisis y comentario sobre los ya conocidos y famosos artículos 103 y 107 constitucionales en donde el lector se puede enriquecer de manera grata y satisfactoria que la constitución es muy importante para todos nosotros, y que tenemos derecho al juicio de Amparo en México.

 

 

Por lo que a través de la investigación uno, va analizando de que el México, hay problemas de abuso de autoridad, el cual es el proteger las normas del orden jurídico contra su violación ya que esta suele ser por parte de las personas de carácter público, y por lo tanto se puede decir que esto es una tarea muy difícil, en donde esta investigación sujeta a elaborar una gran información y dar de forma suave y no prosaica al lector información que enaltezca este tema, este trabajo a superado las perspectivas y de forma clara el juicio de amparo en donde de forma rápida y dinámica el lector va disfrutar el leer este trabajo de investigación.

En esta investigación por la cantidad de información el lector podrá darse cuenta sobre todo aquellos que necesitan conocer como se regula la vida en la sociedad, y lo que es el Juicio de Amparo defendiendo nuestras garantías individuales.

Apoyándome en una gran variedad de autores, durante el contenido podemos encontrar autores que son muy prestigiados y reconocidos como grandes escritores, en donde podremos desarrollar claramente lo que es el juicio de amparo, en donde tomo grandes y exquisitas enseñanzas como el maestro Burgoa, Rafael de Pina, entre otros grandes maestros sobre la materia.

Por lo que se puede decir que el objetivo de esta investigación es el Proporcionar al lector una cantidad información exquisita sobre la doctrina, jurisprudencia, comentarios y orientación práctica en general, sobre las garantías individuales y los sistemas de control de la constitucionalidad, de la legalidad y, específicamente, sobre los temas fundamentales y los problemas relativos al juicio de amparo.

 

Este tipo de temas se eligen con el propósito de que el lector conozca la importancia de los temas seleccionados e investigados en donde se conoce de manera concisa y precisa el Juicio de Amparo, en donde se conoce aparte lo que es la Ley de Amparo, ya que este es muy importante en el Orden Jurídico.

EL PALETAS

 

 

 

CAPITULO I. HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO

 

Como a través de la historia debemos comprender que en el Derecho Positivo Mexicano, es en donde encontramos de mucha importancia el juicio de amparo, ya que a través del tiempo podemos decir que desde el proyecto de la Constitución para el Estado de Yucatán, el cual fue elaborado por Manuel Crescencio Rejón en 1840 aparece ya una necesidad primordial o sea un procedimiento para proteger a los individuos en el goce de sus derechos fundamentales, o sea, estamos hablando de las Garantía individuales.

Como lo indica el autor Delgadillo “El término “amparo” fue utilizado por primera vez en el proyecto de Constitución de Yucatán, elaborado por don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, en el que se estableció como facultad de la Corte Suprema del Estado la facultad de amparar a las personas en el goce de sus derechos violados por leyes o actos de la autoridad”[1], a través de la historia de México, ha sido de gran importancia reconocer la constitución de 1857 en donde Ernesto de la Torres Villar dice “En este estado de agitación, el gobierno promulgaba una constitución republicana, federalista, democrática, de clara inspiración liberal, la cual, si bien reconocía en sus primeros artículos los derechos del hombre, base y objeto de instituciones sociales, incorporada a ella el juicio de amparo que tenazmente había defendido Crescencio Rejón y Mariano Otero, desconsideraba las sabias y prudentes proposiciones de Ponciano Arrigaba, Isidoro Olvera y José María del Castillo para defender la pequeña propiedad como base para una más justa distribución de la tierra”[2]

Resulta pertinente precisar que las diferencias substanciales en relación con el Juicio de Amparo eran la ausencia del agraviado, carencia absoluta de relación procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones, porque eran con validez absoluta y universal. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía las virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente en las concernientes a los efectos relativos de la cosa juzgada.

 

 

 

Atendiendo nuestra investigación a los antecedentes de las instituciones que estudiamos, no debe pasar inadvertido el voto particular emitido por don José Fernando Ramírez, en 1840 con motivo a la reforma de la Constitución Centralista de 1836. Con relación a la extensión de facultades a la Corte Suprema de Justicia, se declaraba partidario de la división de poderes dentro de la teoría de Montesquieu, pugnaba porque la corte estuviera dotada de plena autonomía e independencia (por lo que debería desaparecer el “Supremo Poder Conservador”) y proponía dotar al Poder Judicial de un sistema de control constitucional, como el imperante en la Constitución Americana. Apuntaba en su voto un medio para mantener el régimen constitucional, proponiendo que fuese la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que conociera de la constitucionalidad de leyes o actos de la autoridad, asignando el derecho de pedir tal declaración a cierto número de diputados, senadores o Juntas Departamentales contra alguna ley o acto del Ejecutivo, petición que el propio Ramírez llamaba “reclamo” y cuya tramitación adoptaba un carácter contencioso. Todo esto no dejó de ser más que una idea elevada a voto particular, que si se hubiera concretado podríamos considerar un antecedente del Juicio de Amparo.

Entonces derivamos que a través de la historia y evolución del juicio de amparo el personaje Crescencio Rejón propuso la inserción en la Constitución Yucateca de diversas garantías individuales, como la libertad religiosa y la reglamentación de los derechos y prerrogativas que debe tener un detenido, así como la creación del medio controlador o conservador del régimen constitucional o amparo, como el lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial con la ventaja de que ese control se hacía extensivo a todo acto inconstitucional. Son los lineamentos generales esenciales del Juicio de Amparo de la obra de Rejón los que inspiraron la creación de esa institución en las Constituciones Generales de la República de 1857 y 1917 y que lo hacían procedente contra cualquier violación a cualquier precepto constitucional que se tradujera en un agravio personal.

En la enciclopedia Grolier dice “Crescencio Rejón otorgaba facultades a la Suprema Corte para conocer del Juicio de Amparo en contra de actos del Gobernador del Estado o leyes promulgadas por la legislatura que entrañaran una violación a su código fundamental”[3]

 

 

En la enciclopedia de historia de México dice “Los principios básicos sobre los que descansa la procedencia del Juicio de Amparo que son relativos a la instancia de la parte agraviada, así como el de la relatividad de las sentencias que en dicho juicio se dictan, se encuentran consagradas en los preceptos del proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840 a los que nos hemos referido, por lo que es correcto considerar como al verdadero creador del Juicio de Amparo a don Manuel Crescencio Rejón”[4]

Ahora bien en el año 1842, se designó una comisión integrada por siete miembros cuyo cometido consistía en elaborar un proyecto constitucional para someterlo posteriormente a la consideración del Congreso; en esa comisión figuraba don Mariano Otero, quien influyó con un proyecto que otorgaba facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los reclamos intentados por los particulares contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados, violatorios de las garantías individuales. El sistema propuesto por Otero era jurídicamente inferior al creado por Rejón, porque las autoridades responsables únicamente podrían ser el Ejecutivo y el Legislativo locales, quedando fuera del control jurisdiccional el poder judicial de las entidades federativas y los tres poderes de la federación, es decir, se contraía el “reclamo” a violaciones de las garantías individuales, que a diferencia del sistema de Rejón lo hacía extensivo a toda infracción constitucional.

Es pertinente resaltar que el sistema de Otero no solamente consagraba un medio de control jurisdiccional sino que conservó el político de la Constitución de 1836, pero no ejercido por el “poder conservador” sino por las legislaturas de los estados a las cuales correspondería hacer la declaración de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, a petición no de un particular afectado sino “del Presidente con su consejo, con dieciocho Diputados; seis Senadores o tres Legislaturas”, fungiendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación como mero órgano de escrutinio pues su control político se reducía a contar los votos de los diversos poderes legislativos de los estados. Como vemos, el proyecto de Otero consagraba una especie de medio de control de régimen establecido por la Constitución jurisdiccional y político, combinación de caracteres que engendraba un sistema híbrido que distaba mucho de igualarse al implantado por Rejón en Yucatán.

Por lo tanto Raquel Gutiérrez en su libro dice “Por primera vez en nuestra historia, la Constitución centralista de 1836 buscó resolver el problema del control de la constitucionalidad a través no de un órgano judicial, sino de un órgano político que se llamó Supremo Poder Conservador”[5]

El 18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reforma que vino a restaurar la vigencia de la Constitución Federal de 1824. Su expedición tuvo como origen el Plan de la Ciudadela, del 4 de agosto de 1846, en que se desconoció el régimen central dentro del que se había teóricamente organizado al país desde 1836, propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo Congreso Constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año. El artículo 5 de esa Acta de Reforma, ya esbozó la idea de crear un medio de control constitucional a través de un sistema jurídico que hiciera efectivas las garantías individuales al disponer que “para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios para hacerlas efectivas”.

Por su parte, el artículo 25 del expresado ordenamiento cristalizó las ideas de Mariano Otero respecto al amparo, otorgando competencia a los tribunales de la Federación para proteger a los habitantes de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que les otorgaba la Constitución contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación o de los estados, limitándose los tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que versare el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare.

Las ideas de Mariano Otero fueron acogidas en el acta de las reformas de la Constitución de 1847, que contiene entre otros su célebre “voto particular del 5 de abril de 1847”. En 1857 se crea la constitución de 1857 el cual incluyó los principios esenciales del juicio de amparo, cuya esta fue evolucionando hasta haber sido lo que es hasta nuestros días. Ahora bien, la constitución de 1917 amplió de forma grata los principios de referencia, consagrándolos en los famosos artículos 103 y 107 constitucionales.

En el libro de Trueba dice “La constitución de 1857, consagró los derechos del hombre no solamente en forma declarativa sino brindando un medio jurídico para su protección; instituyó el Juicio de Amparo desapareciendo el sistema de control por órgano político que estableció el Acta de Reforma de 1847; la comisión del Congreso Constituyente que la elaboró, y de la que formó parte don Ponciano Arriaga, enfocó una severa crítica contra el régimen político de tutela constitucional y pugnó porque fuera la autoridad jurídica la que proveyese la protección de la Constitución, en los casos concretos que se denunciara por cualquier particular alguna violación a sus mandamientos mediante la instauración de un verdadero juicio en que los fallos no tuvieran efectos declarativos generales, sino que fuesen relativos al caso particular planteado”[6]

El proyecto de constitución de 57 en su artículo 102 estableció el sistema de protección constitucional por vía y por órgano jurisdiccional, considerando competentes para conocer de los casos por infracción a la ley fundamental tanto a los tribunales federales como a los de los estados, “previa la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo”, cuyo jurado calificaría el acto violatorio, lo que fue impugnado por el constituyente Ignacio Ramírez porque decía que si un juez declaraba inconstitucional una ley, invadía la esfera de competencia de los órganos legislativos.

Hay que hace un énfasis en donde Alfonso Francisco dice “Las ideas del Nigromante no tuvieron éxito y otros diputados, entre los que figuraba Mata y Arriaga, defendieron la idea de implantar en la Constitución el sistema de control por órgano y vía jurisdiccional contra leyes secundarias que la violasen; sistema que con el tiempo se llegó a conocer con el nombre de Juicio de Amparo. Es pertinente precisar que al promulgarse la Constitución de 57, para los efectos del Juicio de Amparo desapareció el jurado popular al que hemos hecho referencia; sin embargo en el artículo 101 de la ley fundamental se conservó en la Constitución de 1917”[7]

Entonces Manuel Rejón el cual es considerado como uno de los autores del juicio de amparo presentó ante el congreso de Yucatán un proyecto de control judicial de constitucionalidad a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esto fue en el año de 1840, por lo que este es considerado el coautor del amparo, este ya había incluido el documento “Actas de Reforma” de 1847. En 1846 se reunió el Congreso Constituyente Federal, ante Mariano Otero el cual sostuvo los principios expuestos con anterioridad por Rejón este respecto al juicio de Amparo. Por lo que puedo decir de manera no tan prosaica que el juicio de amparo se ha considerado como una institución que es netamente mexicana, ya que su función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución como una norma básica o mejor dicha fundamental para todos, esta debe conservar su supremacía, ésta se logra a través del juicio de amparo que se ejerce por medio de un órgano judicial con respecto al gobernado o sea, al individuo que solicita de manera forma una protección contra la aplicación de la ley o acto que son contrarios a la constitución.

CAPITULO II. La constitución y las Garantías individuales

 

La definición de la constitución en la Enciclopedia Encarta 98 se encuentra como; “una ley fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada como guía para su gobernación. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo así las bases para su gobierno. También garantiza al pueblo determinados derechos. La mayoría de los países tienen una constitución escrita.”[8], La constitución es un código de normas que ayuda a la institución social a lograr y mantener bien estructurado sus objetivos. México es una República representativa, democrática y federal, gobernada bajo las leyes de la Constitución promulgada en 1917. La nueva Constitución de 1917 propició la formulación de un código laboral, prohibió la reelección presidencial, expropió las propiedades de las órdenes religiosas y restableció los terrenos comunales a los indígenas. Muchas de las condiciones de la negociación para el bienestar social y laboral fueron muy avanzadas y radicales para su época. La constitución esta compuestos por varias leyes creadas las cuales se puede modificar de acuerdo a situaciones vividas en determinada época o agregar para la mejora de situaciones importante del país, algunas de las más drásticas estaban encaminadas a frenar la injerencia extranjera en la propiedad minera y de la tierra.

Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en las Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se reputaron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Así, inclusive, se estimaron por el artículo primero de la constitución de 1857, para cuyo ordenamiento tales derechos implicaron la base y el objeto de las instituciones sociales, es decir, de la teleología estatal expresada en éstas. Es evidente que dentro de esa concepción, las garantías consignadas constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en general del individuo frente a los actos del poder público. Atendiendo al sujeto que como único centro de imputación de las garantías se consideraba por los preceptos que las instituían, la denominación o el objetivo de “individuales” se justificó plenamente. Las garantías individuales que con el título de individuales instituye nuestra constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga o pueda tener el carácter de gobernado en los términos en que expusimos este concepto.

Gurrola define “Las garantías individuales que se atribuye a las garantías debe tener todo gobernado, no corresponde a la verdadera índole jurídica de éstas y sólo se explica por un resabio del individualismo clásico que no tiene razón de subsistencia en la actualidad”[9]

Considerando a la constitución de 1917, en lo que respecta a la consagración de tales garantías, como un trasunto de regímenes político - sociales ya liquidados. Por tanto. Ara evitar dichas críticas, que sólo se basan en un error puramente terminológico consistente en haber denominado a las multicitadas garantías con un adjetivo que únicamente traduce a uno de los sujetos activos de la relación jurídica que implica, es del todo indispensable que el nombre de “garantías individuales” se sustituya por el de garantías del gobernado, el cual se adecúa con justeza a su verdadera titularidad subjetiva.

Para clasificar en términos generales las garantías individuales disponemos de dos criterios fundamentales: uno que parte del punto de vista de la índole formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que implica la garantía individual, y otro que toma en consideración el contenido mismo de los derecho públicos subjetivos que de la mencionada relación se forman en beneficio del sujeto activo o gobernado, se puede decir que las garantías individuales se dividen en: igualdad, libertad, propiedad y de seguridad jurídica.

ARTÍCULO 14: en este artículo en pocas palabras prevé cuatro garantías individuales: De irretroactividad, esta no puede aplicarse una ley hacia el pasado si perjudica a una persona, si la beneficia sí tiene aplicación. Ahora bien, otra garantía del art. 14 es la de Audiencia, en este nadie puede ser condenado si antes no ha sido escuchado y vencido en juicio. Otra es De legalidad, esta conforme a la cual las sentencias en material Civil deben dictarse conforme a la ley o a la jurisprudencia, y a falta de ambas conforme a los principios generales del derecho. La aplicación de la ley penal, en virtud de la cual, no puede imponerse una pena por analogía ni por mayorías de razón, las penas deben estar consignadas expresamente en la ley y exactamente aplicables al delito de que se trate.

ARTÍCULO 16: en este artículo como lo indica la constitución nadie puede ser molestado en su familia, persona, domicilio, posesiones o derechos, sino mediante mandamientos por escrito, de autoridad competente y que éste este fundado y motivado en pocas palabras. Ahora bien Sabido es que el Estado expresa su voluntad a través del acto administrativo, el cual es un acto de molestia, y que el Estado tiene todo el derecho de realizarlo, siempre que lo haga satisfaciendo los requisitos constitucionales de este artículo.

En donde Burgoa dice sobre este artículo que “Este artículo señala también que sólo las autoridades judiciales pueden expedir órdenes de cateo, por escrito, señalando el lugar que van a catearse, así como los objetos que se buscan, y sólo a eso debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta debidamente circunstanciada; es decir, un acta donde se asiente paso a paso, detalladamente, lo que sucede en el cateo. Por último, corresponde a la autoridad administrativa expedir las órdenes de visita domiciliaria, para comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno o de salubridad y exigir la exhibición de la contabilidad y demás documentos que comprueben el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su último párrafo establece que toda persona es libre de catearse, o tener correspondencia con otras personas con la seguridad de que las autoridades no va a revisarla”[10]

Por lo tanto las garantías individuales son de gran importancia para cada uno de nosotros; La constitución como Ley Suprema rige la vida de México, establece derecho tanto individuales como sociales para todos los mexicanos y para toda persona que se encuentra dentro del territorio nacional, son derechos o garantías individuales, los que protegen a las personas como individuos, este concepto se forma, según las aplicaciones que preceden, mediante la concurrencia de la relación jurídica entre el gobernado y el Estado y sus autoridades, diviéndolas en 4 grupos principales como las garantías de Igualdad, libertad, seguridad jurídica, y de propiedad, Se basan en la dignidad del hombre.

Lo anterior tiene que ver con el juicio de amparo ¿Porqué? “El juicio de amparo y sus principios fundamentales, se ha considerado al juicio de amparo como una institución netamente mexicana, su función principal es la del control de la constitucional, en cuanto a que la Constitución como una norma una norma básica o fundamental por medio de u órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución. La constitución de 1857 incluyó los principios esenciales del juicio de amparo, cuya evolución ha llegado hasta el grado que ha alcanzado en la actualidad. La constitución de 1917 amplió los principios de referencia, consagrándose en los art. 103 y 107 constitucionales[11]

CAPITULO III. Artículos 103 y 107 constitucionales

 

Es muy importante en el Juicio de Amparo el famoso y conocido art. 103 constitucional ya que en este dice:

“Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.”[12]

Ahora bien hay que señalar lo que es el art. 107 constitucional en donde apartir de este punto vamos a derivar lo que es juicio de amparo, en donde a través de estos párrafos vamos a identificar la importancia y el escrito de cada letra que se maneja en este artículo.

Es muy importante este artículo primeros vamos a comprender que dice;

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

 

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

 

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

 

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

 

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

 

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas

que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

 

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

 

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

 

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

 

XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

 

XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción

 

VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

 

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

 

XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;

 

XV. El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público;

 

XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgara un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y

XVIII. (Derogada)[13]

  CAPITULO IV. Juicio de Amparo. Nociones Previas y sus Reglas generales

 

JUICIO DE AMPARO. NOCIONES PREVIAS. El Problema de proteger las normas del orden jurídico contra su violación por parte de las personas jurídicas de carácter público, es sumamente difícil de resolver en la práctica, porque equivale a encontrar un medio para que la fuerza, el poder, quede sujetado por el Derecho, por el orden jurídico.

Como hace notar Ignacio Burgoa “casi hay tanto sistemas para esto como órdenes jurídicos concretos se consideren. Sin entrar en mayores detalles, señalaremos únicamente dos soluciones principales intentadas para el problema. Son estas:

Los sistemas de control político; y

Los sistemas de control judicial.

Una de las formas de los sistemas de control político ha consistido, en establecer una especie de cuarto poder, diverso del Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Este poder, a solicitud de cualquiera de los tres mencionados, examinaría la legalidad o ilegalidad constitucional de los actos del poder a quien se señalara culpable de violar la constitución, declarando nulo y privado de efectos tales actos constitucionales”.[14]

El sistema de control o protección conservadora del orden jurídico realizado mediante el poder judicial tiene muchas posibles variantes de detalle. En México es ese el sistema establecido básicamente en los Arts. 103 y 107. Hay una Ley de Amparo, que reglamenta estos artículos para hacerlos aplicables en la práctica.

Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política de los Estado Unidos Mexicanos.

Carrillo Zalce define Juicio de Amparo como “Juicio o proceso que se inicia por la petición de cualquier persona sometida al poder del Gobierno, y orientada a que el órgano judicial federal invalide y prive de eficacia a cualquier acto de autoridad que por ser anticonstitucional o ilegal, le cause agravio en su persona o sus derechos”[15]

La resolución que en su caso pronuncie dicho órgano judicial federal anulado el acto reclamado, solo valdrá para el caso concreto para el que se haya poder el amparo y protección de la justicia federal. Es decir, esa resolución no tendrá efectos generales no podrá aplicarse sin más a otro similares de la misma autoridad, sin que medie en cada caso la petición o demanda del individuo agraviado.

La enciclopedia Encarta Microsoft define Juicio de Amparo como “El juicio de amparo o juicio de garantías supone un medio de control de la constitucionalidad confiado a órganos jurisdiccionales, toda vez que el objeto de esta clase de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten por leyes o actos que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfera de la jurisdicción federal”[16]

La enciclopedia Grolier define la Ley de amparo la cual “establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 ministros”[17] por lo que se puede decir que la llamada jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla.

La enciclopedia Salvat define “Tribunal Constitucional, es un órgano judicial, existente en diversos estados constitucionales con ésta u otra denominación, que en el caso español es garante de la Constitución y de su supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, y que tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales, de los conflictos de competencia entre determinados órganos del Estado y de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes”[18]

Los magistrados que integran este alto tribunal, que han de ser juristas de reconocida competencia y larga experiencia profesional, tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial y serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Para interponer el recurso de inconstitucionalidad están legitimados en España, el presidente del gobierno, el Defensor del Pueblo, determinado número de diputados o senadores, los órganos colegiados colectivos de las comunidades autónomas y en su caso las asambleas de las mismas. Para interponer el recurso de amparo está legitimada toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el ministerio fiscal.

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada y no cabe interponer recurso contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Excepto que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por inconstitucionalidad.

Los preceptos que se estiman inconstitucionales se entienden eliminados o desestimados del ordenamiento jurídico y no procede que los apliquen los tribunales de justicia.

El Art. 107 en las primeras establece los lineamientos generales relativos al juicio de amparo, los fraccionamientos generales relativos al juicio de amparo, las fracciones posteriores se refieren a los fundamentos del procedimiento respectivo; sólo es procedente contra actos o leyes de las autoridades, nunca contra actos de los particulares se seguirá exclusivamente a solicitud de la parte agraviada y la sentencia se ocupará del caso concreto, refiréndose a individuos particulares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin haber declaraciones generales respecto a la ley o acto que la motivó.

La ley de Amparo regula la materia y es reglamentaria de los Arts. 103 y 107 constitucionales

Autoridades que conocen del juicio de Amparo:

Suprema corte de Justicia de la Nación

Tribunales Colegiados de Circuito.

Juzgado de Distrito

 

“El juicio de amparo comprende cinco materias o sectores, que aunque son regidos por reglas generales, poseen características diversas estos sectores obedecen a las distintas materias que regulan deacuerdo a lo afirmado por Héctor Fix”[19].

El amparo como defensa de los derechos de libertad; esto quiere decir que protege al individuo contra actos que afecten su vida, libertad y dignidad personal, regulando en la ley correspondiente. Atendiendo a la gravedad de la violación reclamada se otorga facilidades en la interposición del juicio.

El amparo contra leyes. Es aquel que se utiliza para proteger a las personas contra leyes inconstitucionales, determinando la desaplicación de la ley en el caso concreto, ya que las sentencias que se pronuncian en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales (privadas u oficiales) que los hubieran solicitado, limitándose a ampararlos o protegerlos si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin haber una declaración general respecto a la ley o acto que la motivare.

Amparo en materia judicial; Tiene como finalidad el examen de legalidad de las resoluciones judiciales, de última instancia dictadas por todos los tribunales del país. También procede por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento siempre que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de fondo efectuadas en las sentencias o laudos.

Amparo Administrativo. Este es utilizado en contra de resoluciones o actos definitivos emanados de los órganos de la administración pública, cuando afecten a los derechos de los particulares.

Amparo en Materia Agraria. En virtud de las reformas de 1962 a la constitución federal, la Ley de Amparo, se configuró un nuevo sector en la materia, con el propósito de crear un capítulo especial en materia agraria, que protege los aspectos comunales - ejidal y que señala un procedimiento especial para facilitar a los campesinos los trámites correspondientes.

 

 

 

PARTES DEL JUICIO DE AMPARO

Una de ellas es la parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio Público. La primera es la solicitante del Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el juicio.

En cuanto al procedimiento, el amparo puede ser directo o indirecto se interpone ante la suprema Corte o los tribunales Colegiados, consta de una sola instancia. El indirecto se presenta en primera instancia ante el juez de distrito y en segunda en revisión ante la Suprema Corte o Tribunales Colegiados.

Por reforma del 29 de diciembre de 1983 a la Ley Federal de Amparo, se dispuso la imposición de multas en caso de que el promovente carezca del carácter con que se ostentó o por improcedencia del juicio en virtud de falta de jurisdicción del juez quien se promueve; las multas podrán imponerse al quejoso, a su apoderado o a su abogado.

El juicio carecería de eficacia si no se dictasen medidas precautorias, que son aquéllas que tiene por objeto mantener las cosas en el estado en que se encuentran para evitar la consumación de situaciones que no pudiesen repararse si se llevaran a efecto las infracciones reclamadas o para evitar daños graves a los solicitante del amparo.

Es a través de la suspención de los actos reclamados que se logra la protección correspondiente, suspensión que se decretará de oficio o a petición de parte; la primera tiene lugar sin que el agraviado lo solicite atendiendo a la gravedad del caso, por ejemplo, actos que imparten peligro de privación de la vida; la segunda se otorga a solicitud del interesado, ya que afecta a situaciones de menor gravedad.

Se tramita la suspensión del acto reclamado en dos etapas: provisional y definitiva. La provisional pretende que las cosas se mantengan en el estado que guardan, hasta que se dicte la suspención definitiva, por lo tanto, puede autorizarse de inmediato. La suspensión definitiva se niega o se otorga después de un procedimiento sumamente breve, tomado en consideración los elementos del caso y después de oír a las partes”[20]

Ahora bien en la Ley de amparo reglamentaria de los articulo 103 y 107 de la constitución política de los Estados Unidos podemos derivar la llamada LEY DE AMPARO

LIBRO PRIMERO, del amparo en general, título primero, reglas generales.

“Capítulo I. Disposiciones fundamentales

Art. 1º El juicio de amparo tiene por objetivo resolver toda controversia que se suscite:

Por leyes actos de la autoridad que violen las garantías individuales

Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.[21]

En la ley de Amparo dice sobre el art. 2º y 3º:

“Art. 2º El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.

 

Art. 3º En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley. Las copias certificadas que se expidan para la substanciación contribución alguna.

 

Art. 3º bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

El juzgador sólo aplicará as multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe. Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso.”[22]

CAPITULO V. El quejoso, la autoridad responsable y el acto reclamado.

A) EL QUEJOSO.

Ahora bien continuando con la investigación debemos tomar mucho en cuenta de que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien se le es afectado; al referirnos al afectado es que ha sido perjudicado por la autoridad y este debe ser por el acto o la ley que se reclama. A este se le ha designado como quejoso.

El Quejoso, León Orantes define “Quejoso es, pues, el individuo o persona moral en cuyo daño se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución”[23]

Pues, bien al hablar de quejoso, la calidad de la da el llamado perjuicio; quien resienta el perjuicio del acto reclamado este tiene el carácter de quejoso. El perjuicio del acto reclamado tiene el carácter de quejoso. Ahora derivamos lo que es el perjuicio indirecto (que es también conocido como agravio indirecto) ya que en este no da ningún derecho al que lo sufra para ocurrir al juicio de amparo, por lo tanto se dice que de aquí es donde a partir de ese momento en donde se iniciará a petición de la que es considerada parte agraviada, o sea, perjudicada en pocas palabras, en donde no puede reconocerse tal carácter a quien en nada perjudique el acto que reclama.

La conducta procesal del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de la autoridad responsable. Con la demanda del quejoso afirma que existe un acto que reclama y que es violatorio de las garantías individuales. Para que el quejoso pueda gozar del beneficio de la suspensión, sea provisional o definitiva, debe cumplir con todos los requisitos que, como condiciones para este efecto, se le señalan.

 

B) LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Para empezar bien esta parte debemos entender primero lo que es la autoridad, en la enciclopedia Autodidacta Quillet dice: “La autoridad en el amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda denominarse autoridad a la persona revestida de algún poder”[24]

En el artículo 11 de la Ley de Amparo indica que es autoridad responsable la que dicta u orden, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, Ahora bien debo mencionar un punto importante en que los actos de particulares que lesionen las garantías individuales, caen bajo la sanción del Código Penal.

Volviendo con la autoridad responsable esta puede adoptar dos posturas: la primera, es el negar el acto reclamado, y la segunda, afirmar que existe el acto reclamado y que es constitucional; de ahí que se afirme, que la actitud procesal del quejoso sea contradictoria a la de la autoridad responsable.

 

C) EL ACTO RECLAMADO

En este parte Burgoa define el acto reclamado como: “Cualquier hecho voluntario, consciente, negativo o positivo, desarrollado por un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se impongan imperativamente”[25]

Ahora bien como el primer elemento debe ser un hecho voluntario, por lo que debe existir una autoridad, esto es, una persona con las grandes facultades decisorias o mejor dicho, ejecutorias, de quien proceda la manifestación de la voluntad, dada a conocer por una decisión, o una ejecución material o ambas conjuntamente, que se traduzca en una actuación positiva, es decir, en un hacer, o negativa, en un no hacer o abstención, y que, por último, afecte a situaciones jurídicas de hecho.

El decir sobre el acto reclamado estamos hablando que es uno de los puntos fundamentales del juicio de Amparo, como primer punto.

Este se dice que es el acto el que el quejoso imputa en su demanda a la autoridad responsable y sostiene que es violatorio de sus famosas y conocidas garantías individuales, este acto mencionado debe ser hecho de una autoridad, luego entonces no procede el amparo contra actos de particulares, por más malo y violatorios sean a las garantías individuales. Para continuar debo mencionar que la autoridad debe en primer ser nacional, o sea, que forma parte de hecho, de nuestra organización política y legal; luego entonces los actos de autoridades extranjeras, no hacen que se realiza o se empiece con el Juicio de Amparo.

El autor Rómulo Rosales clasifica los actos de cómo: “Los actos podemos clasificarlos de la siguiente forma o manera:

Actos Positivos. El hacer algo, el realizar una conducta externa manifiesta en cualquier género de actividad humana. Tales son los actos positivos. Contra éstos baje el amparo para dejarlos sin efecto y restituir al quejoso en su garantía violada. También procede la suspensión para mantener las cosas en el esta que guardan.

Actos negativos. El no hacer o no realizar una conducta a que está obligada una autoridad por mandato legal, es lo que debe entenderse por acto negativo. Es la clásica omisión, el no cumplir con un deber legal. Contra estos actos cabe el amparo para obligar a la autoridad a ejecutar o realizar el acto omitido. No procede la suspensión, porque ésta no tiene efectos restitutorios.

Actos simples o complejos. Son simples los que consisten en una sola acción y complejos los que están formados de varios actos vinculados entre sí, concatenados en tal forma que todos juntos forman una unidad en la continuidad.

El acto simple cabe el amparo y la suspensión

En el acto complejo también y la suspensión sólo procede contra el último acto de ejecución; por ejemplo, el remate.

El término para la intervención del amparo, tratándose de actos de tractos sucesivos, comienza a correr cuando concluye el acto o sea al terminar el proceso que lo constituye.

Actos pasados. Si se trata de actos consumados de manera irreparable no procede el amparo por la imposibilidad física, que no legal, de restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, por lo tanto, debe sobreseerse en el juicio.

Actos presentes. Estos son los actos no ejecutados pero ordenados o parcialmente ejecutados, cuando son positivos. Procede el amparo y la suspensión para mantener las cosas en el estado que guardan. También los presentes los actos negativos. Contra éstos procede el amparo y no la suspensión.

Actos de inminente ejecución. Son aquellos que aunque no presentes por lógica necesidad y dados los antecedentes surgirán de un momento a otro y pueden ser negados por las autoridades responsables. Contra estos actos procede el amparo y la suspensión como fuese presentes.

Actos futuros y simplemente probables. Son aquellos que como su mismo nombre lo dice pueden ser o no ser, por consideraciones físicas o legales”[26]

 

A través de la investigación encontramos esta información la cual es muy interesante en donde con argumentos se desarrollan los actos contra estos actos no procede el amparo como tampoco la suspensión.

De la suprema Corte de Justicia. No procede el amparo y menos la suspensión.

De los tribunales Colegiados. No procede el amparo y menos la suspensión

De los presidentes de Casillas, Juntas Computadoras o Colegio electoral en materia de elecciones. No procede el amparo porque sus actos son actos políticos en contra de los cuales no procede el Juicio de Amparo

 

Ahora bien también están los actor por razón de la conformidad del quejoso estas se dividen en:

Consentidos, hay que hacer énfasis en esta palabra ya que no nos estamos refiriendo a la palabra vulgar y prosaica que cualquier persona conocer si no consentido en un sentido jurídico y manejado en Juicio de Amparo no estamos refiriendo a aquellos en que el quejoso, expresa o tácitamente los llega a aceptar. No procede el amparo

Actos derivados de actos consentidos. Son aquellos que implican una consecuencia de otros actos anteriores que fueron. Ahora bien en el Juicio de Amparo contra estos actos lo que hace es que sólo es improcedente cuando se impugnan por razón de vicios propios, sino porque inconstitucionalmente se hace depender de la del acto de que se derivan.

Actos que afectan a terceros o extraños. Los actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afectan a personas extrañas al hecho proceden el amparo y la suspensión, siendo obligación del quejoso en ambos casos demostrar aunque sea su interés jurídico. Para finalizar un punto que se va a tocar es el decir que cuando el acto reclamado, en pocas palabras no existe, porque la autoridad responsable lo haya negado y el quejoso no ha demostrado lo contrario, se estima que no hay materia en el juicio y procede el sobreseimiento de conformidad con la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.

 

CAPITULO VI. El Tercero perjudicado

 

Ahora bien el llamado Tercero perjudicado nos estamos refiriendo que es parte en el juicio. “El art. 5º de la Ley de amparo señala quienes tiene ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o las partes (actor y demandado) en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

b) El ofendido o las personas, que conforme a la ley, tengan derecho tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo, promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad.

La persona o personas que hayan gestionado a su favor el acto contra él que se pida amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo”[27].

 

Ahora bien cuando se empieza a hablar del tercero perjudicado y cuando este existe, debe ser llamado a juicio emplazándolo personalmente; por lo tanto, es obligación del quejoso, según lo exige como requisito de la demanda el art. 116 de la Ley de amparo, el cual dice “La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresará:

El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

El nombre y domicilio del tercero perjudicado...”[28]

Entonces como se acaba de mostrar, cuando el quejoso no cumple con esta obligación, según lo exige como requisito de la demanda el art. 116 de la Ley de amparo, este acto involuntario no libra a la persona que tenga el derecho de gestionar lo conducente, para que le sea reconocida; y si en uso de ese derecho hace promociones ante el Juez del amparo, este deberá atenderlas en los términos de la ley de Amparo, ya que de los contrario el juicio de garantías podría seguirse sin escuchar a una de las partes del Juicio de Amparo.

 

La calidad del Tercero perjudicado puede presentar en cualquier momento del juicio y debe ser emplazado de su existencia; pero este al comparecer, se sujetará al estado en que se encuentra el Juicio de Amparo.

A) EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA CIVIL

Ahora bien Arrellano García hace referencia sobre el Tercero Perjudicado en materia civil dice: “El tercero perjudicado como lo indica la fracción primera del art. 5º de la Ley de amparo, debe entenderse en el sentido de considerar tercero perjudicado, a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés por el mismo, en que substancia el acto reclamado, pues de otro modo se le privará su oportunidad de defender sus prerrogativas que pudieran proporcionales el acto o resolución, motivos de la violación alegada”[29].

B) EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA PENAL

Como se ha investigado en este tipo de casos el interés del tercero perjudicado debe fincarse en el derecho a la reparación del daño que le ocasionaron. En aquellos amparos solicitados por el procesado o por otra persona, que tenga por objeto estudiar constitucionalmente todo lo relativo a la reparación del daño debe llamarse a la juicio como tercero perjudicado a la parte ofendida en el proceso. Esto quiere decir que el ofendido en pocas palabras en el proceso tiene la calidad de tercero perjudicado en el amparo, sin tener la intervención en nada que signifique ejercicio de la acción penal que incumbe al Ministerio Público por determinación constitucional.

C) EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA CIVIL

Ahora bien, en los amparos en materia administrativa, debe conceptuarse como tercero perjudicado a la persona que haya dicho ese dicho acto reclamado, ahora bien de ahí que, en aquellos casos en que los actos han sido seguidos de oficio por las autoridades a quienes se señalan como responsables, no pueda tenerse a nadie como tercero perjudicado. En lo amparos que se llega a realizar contra el Tribunal fiscal de la Federación, tiene el carácter de tercero perjudicado la Secretaria de Hacienda.

Un punto interesante a mencionar es que el quejoso también puede demandar al tercero perjudicado el pago de los daños y perjuicios, exigéndose los requisitos para la procedencia de la acción, excepto los primeros dos.

 

 

CAPITULO VII. La suspensión como parte del Juicio de Amparo

 

La suspención como una parte de Amparo, también deber ser interpretada en función de este objeto, porque a través de él se encuentra su justificación, o mejor dicho su explicación: La suspensión conserva la materia del juicio, evita que se sigan causando perjuicios al quejoso, facilita la restitución de la garantías violada, impide que se consuma la violación de las garantías o que se cometan perjuicios.

Chavez Padrón hace referencia sobre la suspensión en donde dice: “La suspensión es el que llega a mantener las cosas en el estado que guarda, esto es, suspende el acto reclamado en el estado en que se encuentra en el momento de la notificación a las responsable, impidiendo que éstas lo ejecuten en vías de ejecución; de ahí que, al igual que en el juicio principal, la dinámica de la suspensión esté en relación directa con la naturaleza del acto reclamado”[30]

Ahora bien ya que menciona la suspención del acto reclamado es uno de los momentos procesales más importante del juicio constitucional. Como dice Rómulo Rosales: “Si el acto reclamado es positivo, es decir, activo, conducta que se desplaza en un hacer, la suspensión viene a impedir que esta conducta continúe, que se suspenda ese “hacer”. En cambio cuando el acto negativo, “un no hacer”, es decir, cuando la autoridad se abstiene de hacer algo de lo que está obligada cuando no actúa observando una conducta pasiva, la suspensión no tiene objeto, no hay nada que suspender, la abstención no puede ser objeto de ninguna suspensión, de ahí que en estos casos no proceda concederla.

Por otra parte, cuando el acto se ha consumido, cuando se ha ejecutado, cuando se a realizado la conducta de la autoridad, tampoco tiene caso la suspensión, ésta sería, inoperante, inoficiosa ante una conducta realizada, ejecutada, por cuanto la suspensión no tiene efectos restitutorios que son propios de la sentencia.

El acto declarativo, tampoco admite o consiste la suspensión, pues una simple declaración, afirmación o manifestación de voluntad que no traiga como consecuencia ningún principio de ejecución, no puede ser suspendida porque carecería de objeto; lo contrario sucedería si existiera ese principio de ejecución.”[31]

CAPITULO XVIII. De las sentencias, de los recursos y la ejecución de las sentencias

 

Para entender este capítulo el lector debe conocer la definición de la Sentencia en donde Alfredo de la Cruz Gamboa define como “La sentencia, se entiende como la resolución llevada a cabo por el órgano jurisdiccional que pone fin a un procedimiento judicial. La sentencia contiene una declaración de voluntad del juez o tribunal en la que se aplica el Derecho a un determinado caso concreto, es condenatoria o estimatoria cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o denunciante. Por el contrario, la sentencia es absolutoria o desestimatoria cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o denunciado. Son sentencias firmes aquéllas que no admiten contra ellas la interposición de algún recurso ordinario o extraordinario. Se contraponen a las no firmes o recurribles o también llamadas definitivas que son aquellas contra las que cabe interponer recurso. ”[32].

II. LOS RECURSOS

Según lo dispuesto por el art. 81 de la Ley de Amparo no se admitirá más recursos que los de revisión, queja y reclamación.

La revisión; los recursos proceden en el Amparo indirecto contra actos o resoluciones de los Jueces de Distrito y se tramita ante los tribunales Colegiados y el H. Suprema Corte de Justicia:

a) Materia del recurso ante los Tribunales Colegiados;

Contra los autos que desechen o tengan por no interpuesta la demanda

Contra los autos que concedan o nieguen la suspensión definitiva.

Contra los autos de sobreseimiento dictados fuera de audiencia constitucional

Contra la interlocutora que niegue la reposición de autos

Contra los autores emitidos en la audiencia constitucional

Contra sentencias pronunciadas en la audiencia que ampare

Materia del recurso ante la Suprema Corte de Justicia

En el amparo indirecto la revisión la conocerá y resolverá la H. Suprema Corte de Justicia

Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia por lo Jueces de Distrito que resuelvan sobre la constitucionalidad de la leyes federales o locales

Cuando el amparo se trate de invasión de soberanías

Facultad de atracción

La suprema Corte de Justicia tiene la facultad de pedir de oficio aquellos amparos en revisión que por sus características especiales y su importancia deben ser resueltos por ella a petición.

Condiciones para interponer el recurso de revisión

Se planteará por escrito y con copias necesaria una de las partes, ante el Juez de Distrito en el amparo indirecto o ante el Tribunal Colegiado en el amparo directo.

El plazo para interponer el recurso será de diez días contados

Interposición del recurso de revisión contra las sentencias que afecten el acto

En el escrito en que se interponga el recurso de revisión se expresará los agravios que cause resolución o sentencia impugnada

Cuando fallen copias se requiera al recurrente para presente omitidas

Desechamiento del recurso

- El único que permite la ley para tener por no interpuesto el recursos, es cuando el quejoso o la autoridad responsable, no exhibe copias simples del escrito de revisión

 

III. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Queja por exceso o defecto en el cumplimiento

Indebida ejecución: En el art. 95 estable la procedencia de la queja contra las autoridades responsable por EXCESO o DEFECTO en la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de amparo, cuando se haya concebido la protección constitucional.

Ahora bien como lo plantea el autor Cervantes Federico, “En este caso, la queja deberá interponerse por escrito ante el Juez de Distrito, acompañado una copia para cada una de las responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo Juicio. Para dejar la ejecución en sus justos términos, la ley ha señalado un procedimiento que permite oír a las partes a fin de que el Juez pueda determinar si hubo exceso o defecto de la Ejecución”[33]

Ahora bien, para complementar con esto debemos comentar que la Sentencia interlocutoria; es la que resuelve la queja, en donde el Juez debe hacer una proposición mental, entre los solicitados en la demanda y lo concedido en la sentencia por una parte, y lo ejecutado por las responsables por otra, según se acredite con el informe o con las pruebas del quejoso, y de ellos concluir su hubo exceso o defecto.

La queja por incumplimiento; o sea negativa a cumplir en donde la ley establece que si dentro de 24 horas no quedare cumplida la ejecutoria o no se encontrare en vías de ejecución, el Juzgado de Distrito

 

CAPITULO IX. Materia del Juicio de Amparo

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Pues bien, el poder judicial de la Federación, es quien vigila y mantiene la supremacía constitucional analizando los actos de las autoridades que la vulneren y sometiéndolos a los justos cauces constitucionales, mediante el juicio de Amparo

La enciclopedia Encarta dice “La ley de amparo establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 ministros. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiera que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla.”[1] Por lo que es importante tomar en cuenta estos argumentos significativos.

 

AMPARO INDIRECTO

Este amparo se tramita ante el C. Juez de Distrito y excepcionalmente ante autoridades del fuero común como autoridades auxiliares o concurrentes.

Como lo indica el art. 114 de la Ley de amparo el amparo indirecto se pedirá ante el C. Juez de Distrito. El cual dice “Art. 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estado, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;

Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, como indica en estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;

Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de posible reparación

Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los estados, en los casos de las fracciones II y III del art. 1 de esta ley.[2]

Ahora bien en el art. 115 de la ley de amparo señala que salvo los casos a que se refiere la fracción V que antes se menciona, el Juicio de amparo sólo podrá promoverse contra resoluciones judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable o a su interpretación contenida.

 

C) MATERIA PENAL, la ley orgánica del Poder Judicial de la federación señala la competencia de los jueces de Distrito y así tenemos que el artículo 51, fracción III señala que los jueces de Distrito en materia penal conocerán: De los juicios de amparo que promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal, contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medias de apremio impuestas fuera del procedimiento penal.

 

CAPITULO X. Amparo indirecto ante los jueces de distrito

 

Para entender este capítulo el lector debe conocer la definición de Juicio en donde la Enciclopedia define: “Juicio, en sentido técnico jurídico el significado de este vocablo no coincide con el sentido corriente que lo define como un acto o proceso mental que tiene por objeto formar una opinión o establecer clasificaciones, contrastes o una elección entre diversas posibilidades. Esta puede ser en concreto la última fase, factible pero no de todo punto necesaria, por cuanto existen muchos juicios que no desembocan en una resolución, sentencia o veredicto, sino en virtud de un arreglo entre las partes.”[3]

Ahora bien, la demanda de amparo indirecto es el escrito con que se da inicio al juicio constitucional, en lo que se encuentra inscrita la acción de amparo existiendo tres tipos de demanda de amparo:

el genérico

el que presenta con relación a la impugna de actos de autoridad que invada la esfera competencias federal o estatal; y

el referente al amparo penal que se promueve contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o la aplicación de una tortura.

 

A) DEL JUICIO PRINCIPAL

Pues bien, el llamado juicio principal tiene por objetivo estudiar si el reclamado viola o no las garantías individuales del quejoso, es decir, en pocas palabras la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que es reclamado, para que se pueda conceder o negar en su caso dice Rómulo “La protección y amparo de la Justicia de la Unión, siempre y cuando no se presente alguna causal de improcedencia. Las causales de la improcedencia están contenidas en el artículo 73 de la Ley de Amparo y su existencia como motivo de sobreseimiento del Juicio, en el art. 74 de la Ley de Amparo”[4]

Al presentarse la demanda, si no se encontraren motivos de improcedencia, si llena los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se admitirá- En el mismo auto se pedirá informe de su justificación a las autoridades, se hará saber dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y al C. Agente del Ministerio Público Federal.

El día señalado para la audiencia teniendo a la vista el informe con justificación y las pruebas ofrecidas por las partes, este se dictará sentencia en donde se determinará si la Justicia de la Unión ampara o no al quejoso, o si por el contrario, se sobresee el Juicio de garantías.

Debemos recordar las partes del juicio de Amparo; el quejoso o agraviado, la autoridad responsable, tercero perjudicado cuando existe y el agente del Ministerio público. Esta contenidas en como lo indica el art. 5 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, dictada la sentencia y pasado el tiempo de diez días a partir de la notificación de las partes, si estas no interponen el recurso de revisión, se declara ejecutoria la sentencia. Si por el contrario, el recurso es planteado, se remite el juicio al tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, para que se confirme, revoque o se llegue hasta modificar la sentencia.

González Cosio dice “Al declararse ejecutoria una sentencia ya que conceda la protección constitucional o al recibirse testimonio de alguna ejecutoria del Tribunal Colegiado que también que también conceda la protección constitucional, se procede de oficio, a la ejecución de la misma, conminando a las autoridades responsables, restituyan al quejoso en el pleno goce de sus garantías violadas, se les señala un plazo para que ejecuten e informen al respecto, y una vez que la sentencia esté debidamente cumplida, se ordena el archivo del expediente.

Cuando la sentencia ejecutoria niegue la protección constitucional o sobresea el juicio, únicamente se comunica a las responsables, en vía de notificación, para su conocimiento y efectos legales consiguientes”[5]

Para finalizar este capítulo debo comentar que en los juicios civiles prevalece el principio de justicia rogada o a petición de parte, es decir, que el juez no puede resolver sobre asuntos que no hayan sido planteados por las partes ya que en este caso el veredicto no sería congruente, considerando a esta falta de coherencia uno de los principales motivos por los que proceda la apelación En los juicios penales, en cambio, el juez tiene absoluta libertad de actuación —dentro del procedimiento y con las garantías marcadas en la ley— para la averiguación de los delitos, excepto los llamados delitos privados que sólo son perseguibles a instancia de parte.

 

CAPITULO XI. De la demanda

 

Ahora bien En la enciclopedia Grolier define: “Demanda.- Es el documento formal por el que se emprende o da principio un pleito o proceso judicial de carácter civil. Con anterioridad al mismo puede existir el llamado acto de conciliación que constituye el último intento de avenencia entre las partes, pero que en la práctica ha derivado en un acto rutinario y formal, de exigencia obligatoria en algunos supuestos, pero que muy a menudo concluye sin acuerdo posible entre las partes. Por ello se dice que la demanda es el acto que inicia en la práctica el juicio o la relación jurídica procesal.

Suele revestir diversas modalidades según la clase de juicio. En la medida en que éstos son breves, inmediatos o rápidos, la demanda suele ser una simple relación documental que expresa de forma sucinta el objeto de la pretensión y la identificación de las partes, dejando para el juicio, que se celebra en presencia del juez, el desarrollo de los argumentos y alegaciones y los medios de prueba de los mismos. Tal ocurre, por ejemplo, en los juicios de carácter laboral o en los civiles en que la pretensión es de poca entidad y cuantía”[6].

 

Ahora bien, en el Juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda. La ley relativa establece que la demanda puede ser escrita, telegráfica o por comparecencia (Arts. 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo).

Señala el mismo ordenamiento jurídico, cuáles con los requisitos que debe llenar toda demanda, de su cumplimiento u omisión, se genera consecuencias jurídicas que afectarán el procedimiento en una u otra forma.

El autor Alberto del castillo del Valle, dice: “Se entiende por demanda genérica de amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez federal que los proteja contra un acto de autoridad que violente sus garantías individuales, que se elabora en la generalidad (que no totalidad) de los asuntos. Esta clase de demanda se presenta en materia civil, administrativa, laboral, agraria, en amparo contra leyes e, incluso, en materia penal, sea que la demanda se entable contra actos de autoridades jurídicas o de autoridades administrativas. Esta se conforma con los requisitos legales que se señalan adelante y que se agrupan en diversas partes del escrito que le dan forma al mismo (estructura de la demanda)”[7]

El artículo 21 de la Ley de Amparo señala que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

Cuando el amparo se interponga contra actos que tenga por efecto privar o total parcialmente, en forma temporal o definitiva la propiedad, posesión o disfrute de los bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, el amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, esto se puede encontrar en el art. 217 de la Ley de Amparo.

Lo mismo sucede en materia penal cuando el acto reclamado sea orden de aprehensión, detención, auto de formal prisión o sentencia condenatoria.

En el conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías debe constar probado de modo directo y no infirirse a base de presunciones.

Cuando hubiere duda respecto de si ha transcurrido o no el plazo para la interposición del amparo, se debe admitir y tramitarse la demanda respectiva.

Cuando el acto reclamado es una ley, que por su sola expedición pueda ser reclamada, porque lleve en sí mismo un principio de ejecución, el término para la interposición de la demanda será de 30 días, que se contarán desde que la propia ley entre en vigor. El mismo término corre en el caso de los actos reclamados que causen un perjuicio a los intereses de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan.

 

CLASIFICACIÓN DE LA DEMANDA

Las demandas se clasifican por razón de su forma: escritas, telegráficas y por comparecencia; y por razón de su contenido: en penales, civiles, administrativas del trabajo y mixtas, entendiéndose por éstas, aquellas que involucran en varias materias.

 

 

REQUISITOS DE LA DEMANDA

En todo caso, ya sea que se trate de demanda escrita, telegráfica o por comparecencia, o que se trate de una demanda penal, civil, sea administrativa del trabajo o mixta, la demanda debe llenar los requisitos establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo:

 

DEMANDA ESCRITA

Esta demanda debe ser presentada con las copias correspondientes. En donde la ley dice: con la demanda se exhibirá sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio público y dos para el incidente de suspención si se pidiere ésta y no tenga que concederse de plano.

Y como se puede decir, en el art. 120 habla sobre que no se tendrá por presentada la demanda mientras que el quejoso no exhiba las copias a que se refiere el párrafo anterior, y en los casos en que la ley señala término para la promoción del amparo, se tendrá por no interpuesta en tiempo la demanda, si el quejoso no exhibiera las copias dentro de dicho término, a excepción del amparo en materia agraria, en que la autoridad judicial mandará expedir las copias faltantes.

 

DEMANDA TELEGRÁFICA

Puede también solicitarse amparo por la vía telegráfica, llenado las exigencias del art. 116, según lo permite el artículo 118 como se ha visto, con la circunstancia de que si retrata de una demanda en materia penal, es decir, so el acto reclamado es una orden de aprehensión, detención o de auto de formal prisión, la oficina telegráfica no debe cobrar el importe de la comunicación según lo determina el art. 13 de la Ley de Amparo.

En materia civil o administrativa, debe procederse en los mismo términos, con el cuidado de precisar claramente el acto reclamado, señalar nombre, domicilio del tercero perjudicado y solicitar se conceda la suspensión provisional por la vía telegráfica, autorizado a persona alguna para oír notificaciones y expensar los gastos correspondientes, en virtud de que la comunicación telegráfica de la suspensión, es a costa del interesado y previo acuerdo del Juez.

 

RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA TELEGRÁFICA

En todo caso y dentro del tercer día a partir del siguiente de la fecha en que se presentó la demanda telegráfica, debe ratificarse por escrito, la pena de que, al no hacerlo, se tenga por no interpuesta la demanda, imponiéndose al efecto una multa al quejoso. La ratificación debe contener una inserción del telegrama, además de los requisitos ya antes mencionados.

 

DEMANDA POR COMPARECENCIA

Como excepción a la regla general, se establece en el artículo 117 de la Ley de amparo que puede solicitarse amparo por comparecencia, siempre que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida....

Ahora bien debe hacerse especial consideración, de que no basta que el quejoso diga que se pretende atacar su libertad personal fuera de procedimiento judicial porque si entre las responsables existe alguna autoridad judicial, debe presumirse, en este caso, que ya no se trata de una orden dictada fuera de procedimiento, dadas las facultades de estas autoridades. Quedando el caso comprendido ante el Juez de distrito y solicitar se levante el acto correspondiente con las copias necesarias para integrar el expediente.

 

REPRESENTACIÓN OFICIOSA

Una modalidad en muchos casos, es la representación oficiosa. Cualquier persona, con o sin parentesco, aunque sea extraña al quejoso, podrá pedir amparo telegráfico, escrito o por comparecencia, en los casos establecidos por los arts. 4º y 17º de la ley de Amparo, esto es, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, ataque a la libertad, etc...

 

AMPARO SOLICITADO POR DEFENSORES

Si el acto reclamado procede de una causa criminal, puede solicitar amparo el defensor, según lo establecen los artículos 4º y 16. Bastará para su admisión que el defensor manifieste tener ese carácter; en ese caso, se mandará a pedir, a la autoridad responsable que remita la certificación correspondiente, aunque sería más conveniente acompañar la constancia de referencia.

 

AMPARO SOLICITADO POR MENORES DE EDAD

Desde luego debe establecerse como regla general que los legítimos representantes de los menores debe solicitar amparo a nombre de ellos; y son legítimos representantes los padres o quienes ejerzan la patria potestad, en cuyo caso deberá acreditarse con las pruebas correspondientes, por lo común atestados del Registro del Estado Civil, la calidad de representante legítimo del menor, el art. 6º de la ley de amparo establece una excepción.

CAPITULO XII. Del auto de inicio en el juicio principal

 

ADMISIÓN EN MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA

Cuando la demanda escrita llena todas las exigencias del art. 116 de la Ley de Amparo, procede admitirla. El auto que se dicte al efecto debe contener los siguientes requisitos:

La declaración de que se admite la demanda;

La orden que manda a tramitar el incidente de suspensión;

Se pide informes justificados

Se señala audiencia de fondo, dentro de 30 días

Se manda a emplazar al tercero perjudicado;

Se llama a Juicio de Agente del Ministerio público Federal

Registro en el libro de Gobierno

Aviso a la H. Suprema Corte de Justicia y

Los artículos citados: 107 constitucional, fracción VII la cual dice:

“El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas

que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia”

Y la fracción I, 4º, 12, 36, 36, 116, 147, 148 y 149 de la Ley de Amparo.

 

El autor Rómulo dice “Ahora bien la calidad de necesarios los requisitos contenidos en los puntos II y V, en virtud de que es condición indispensable para conceder la suspensión, que se pida en el escrito de la demanda y puede no solicitarse; por otra parte puede no existir tercero perjudicado o ser ignorado por el quejoso. Debe tenerse en cuenta que en los juicios contra el tribunal Fiscal de la Federación, es tercero y forzoso, por disposición legal, la Secretaría de Hacienda y Crédito público; por lo tanto debería emplazarse aunque no sea citada como tal en la demanda de garantías.

La forma que se maneja en lo anterior mencionado, se indica el: Lugar y fecha, La razón, el aviso a la suprema corte, y se pide informe justificado.”[8]

 

B) ADMISIÓN EN MATERIA PENAL

En estos caso, cuando la demanda de amparo es penal, el auto de admisión debe llenar los mismos requisitos con el excepción del punto V, en virtud de que nunca se llama a juicio al tercero perjudicado, aunque sea mencionado mal, por el quejoso en su demanda.

Deben utilizarse las mismas formas para dar los avisos la Suprema Corte y para pedir los informes justificados.

 

ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN

Ya se ha explicado en otro lugar, que las demandas telegráficas debes ratificarse en el término de tres días contados a partir del día siguiente en que se presentó a la oficina de telégrafos él amparo correspondiente; así lo requiere el art. 118 de la Ley de Amparo.

Sirve de base para hace el cómputo mencionado, la fecha de depósito del telegrama y el sello fechador del correo que aparece en el sobre, por cuya razón debe anexarse éste al expediente.

Su forma: se debe indicar el Lugar y fecha.

 

ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN RESPECTO A UNAS AUTORIDADES SIN RATIFICAR RESPECTO A OTRAS

Muchas veces al ratificar la demanda, se omite mencionar a autoridades señaladas como responsables en la demanda telegráfica o expresamente se afirma que ya no se ratifica por convenir así los intereses del quejoso.

 

ADMISIÓN DE AMPAROS PROVENIENTES DE OTRO JUZGADO DE DISTRITO

Muchas veces el juzgado; en este caso, si ya se resolvió la suspensión y si ya rindieron las responsables su informe con justificación, se procede su forma indicando lugar y fecha.

 

ADMISIÓN DE AMPAROS PROVENIENTES DE OTROS JUZGADOS PIDIENDO INFORMES Y FORMANDO INCIDENTES

Al recibirse el Juicio de Amparo que remite un juez de distrito que se declara incompetente, o de un Juez del orden común que ha obrado en auxilio de la Justicia Federal, si aún no se ha admitido ni se ha resuelto la suspensión.

 

G) ADMISIÓN DE LA DEMANDA SOLICITADA POR MENORES

En los amparos solicitados por lo menores de edad, hay que distinguir si son mayores de catorce años de edad y si designan o no-representante especial.

 

ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN DE HUELLA DIGITALES

Es frecuente que las demandas vengan suscritas con huellas digitales del quejoso porque no sabe firmar; en tales casos, tratándose de amparos penales, se tiene por presentada la demanda, se ordena formar el incidente de suspensión, y se manda a ratificar la demanda ante la presencia judicial. En amparos civiles o administrativos no se forma el incidente de suspención, sino hasta que se ratifique la demanda.

 

ADMISIÓN DE AMPAROS SOLICITADOS POR DEFENSORES

Como establece como única condición para admitir la demanda de amparo solicitada por los defensores, según lo indica el art. 16 de la Ley de Amparo, la aseveración, que de tal carácter tenga el promovente.

 

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Suele suceder que el quejoso amplíe su demanda, ampliación que puede consistir en una nueva autoridad o en un nuevo acto reclamado. La suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que la litis contestatario en el amparo s establece cuando las autoridades responsables rinden, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derecho convenga, siempre que esté dentro del tiempo legal para pedir amparo.

LAS ACLARACIONES (DEMANDA ESCRITA)

Cuando las demandas escritas son deficientes, por no llenar los requisitos de ley, procede la aclaración.

El artículo 146 dice “Si hubiere alguna irregularidad EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA, si se hubiese omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el art. 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, o no se hubiesen exhibido las copias que señala el art. 120, el Juez de Distrito mandará prevenir el promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo”[9].

En materia Agraria si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, ni conceptos de violación o no se acompañaron las copias de la demanda, el Juez tiene la más amplia facultad para suplir la queja proveyendo lo necesario.

El auto que manda a aclarar una demanda escrita, debe contener los siguientes requisitos:

La declaración de la omisión en que se incurre;

La orden para que el quejoso aclare la demanda;

La orden para que la aclaración sea por escrito, con las copias necesarias y en el término de 3 días;

Registro en el Libro de Gobierno

Notificación, y

Artículo mencionado 115, precisando la fracción que fue omitida, 120 y 146.

Como requerimiento es personal, si el quejoso vive fueras de la localidad, debe girarse despacho a una autoridad de su domicilio, para la notificación correspondiente.

LAS RESERVACIONES

En el artículo 118 de la Ley de Amparo establece que en los casos no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse por telégrafo, debiendo la demanda cubrir los requisitos que le corresponda como si se entablare por escrito.

Si no se cumple con estos requisitos establecido por el art. 116, se reserva la demanda telegráfica a proveer hasta su ratificación.

Pueden existir diversas formas:

Por falta de requisitos del artículo 116

Cuando no se señale el domicilio de las responsables

Por falta de requisitos en demanda remitida por incompetencia, con suspensión de plano

Demanda telegráfica de la localidad

Representación oficiosa

 

DEMANDA POR PRESENTADAS

El Autor Alberto del Castillo dice: “Este caso se presenta en las demandas telegráficas que han llenado las exigencias del artículo 116 de la Ley de Amparo; en el auto se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su rectificación por escrito dentro del término de tres días que señala la ley, y se orden formar el incidente de suspensión, siendo esta circunstancia lo que lo caracteriza.

Los requisitos de este auto son los siguientes.

1. La declaración de que se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su ratificación por escrito dentro del término de ley, o sin perjuicio de la ratificación ante la presencia judicial del directamente agraviado;

2. La orden para formar el incidente de suspensión

3. Registro en el libro de Gobierno

4. Notificación

5. Arts. Citados: 118, 142, 17.

Pueden existir diversas formas:

Demanda por presentadas en materia penal

Demanda por presentadas ordenando ratificar huellas digitales

Demanda por presentadas respecto a unas autoridades reservándose por otras: Este caso se da únicamente cuando se omite mencionar el domicilio de algunas autoridades responsables.

Demandas por presentadas respecto a un acto reclamado reservándose por otros

Cuando la representación oficiosa queda comprendida en el caso del Art. 17 de la L.A.”[10]

DEMANDAS DESECHADAS

Las demandas de amaro notoriamente improcedentes deben desecharse. La improcedencia está definida en los distintos casos señalados por el art. 73 de la Ley de Amparo. Cuando de la sola lectura de la demanda, documentos representados o informe de la Secretaría, aparece la improcedencia, resulta de ellos la notoriedad y por lo mismo la facultad para desechar la demanda.

 

La improcedencia no sólo está contenida en los distintos casos a que se refiere el artículo 73 mencionado, sino que puede surgir de otro arts de la ley de Amparo, el caso más común de improcedencia por existir antecedentes en el Juzgados de Distrito, es decir, otro juicio pendiente de trámite o fallado, que tenga relación directa con el nuevo caso plantado o que sea el mismo por el acto reclamado, quejoso, autoridades responsables, etc...

Hay que mencionar los puntos importantes dentro de este tema en donde:

El desechamiento porque existe otra demanda de amparo pendiente trámite como antecedente.

Desechamiento por existir antecedente ya fallados

Desechamiento respecto a autoridades señaladas como ejecutoras.

Desechamiento en amparos remitido por Jueces de Distrito de otras jurisdicciones.

Demanda desechada y por presentada al mismo tiempo (telegráfica).- Estos casos se presentan cuando dos quejosos o más solicitan amparo y respeto a uno de ellos existen antecedentes en el Juzgado de Distrito.

Desechamiento respeto a unas autoridades y admisión por otras. (demanda escrita).- Este casos se presenta únicamente, cuando la demanda de amparo se señala a una nueva autoridad no contenida en el antecedente, con la calidad de ordenadora.

desechamiento por otras causas notorias de improcedencia

OTRAS MODALIDADES DEL AUTO DE INICIO

Se proporcionarán las formas relativas a otras modalidades que puede presentarse en el auto inicio del juicio principal.

Excluyendo al ministerio público por obrar como parte y no como autoridad.

Cuando alguna de las responsables no tiene el carácter de autoridad

La suspensión de plano.

 

CAPITULO XIII. Del trámite en general en el curso del

juicio principal

Como los indica el autor Rómulo: “En este título se comprenderá todos aquellos autos, acuerdos y tramitación en general, que se presentan en el curso del procedimiento, desde la forma de notificar a las partes, hasta la orden de archivo, procurando clasificar, hasta donde la naturaleza de la cuestión lo permita, las distintas materas que se expongan”[11]

 

LAS NOTIFICACIONES

A las autoridades responsables son a los que se le notificará por medio de oficios que serán entregados, en el lugar del juicio, por el actuario del Juzgado, quien recibirá recibo en el libro talonario, cuyo principal agregará recibo en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del Juicio, por correo, en pieza certificada, como los indica el Art. 18 frac. I de la Ley de Amparo.

Casos en que se le notifica a los responsables:

Para pedir informes justificados, asunto: pide informe justificado, acompaña copia de la demanda y señala audiencia constitucional, para notificar la interlocutoria en el incidente de suspensión, para notificar la sentencia de fondo, para notificar por conducto de otra autoridad Para notificar las suspensiones provisionales, para notificar los acuerdos, a las autoridades residentes en el mismo lugar del Juez de Distrito, al hacerles entrega de los oficios relativos.

2. A los quejosos no privados de su libertad, a los terceros perjudicados, a los apoderados, etc., se les notificará por medio de lista que se fijará en el lugar visible y de fácil acceso del Juzgado. Esta lista se fijará a la primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. En la lista se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión, el nombre del quejoso y de las autoridades responsables y una síntesis de la resolución que se notifique como lo indica el art. 18 frac. III de la Ley de Amparo.

3. A los privados de su libertad se les notifica personalmente, ya sea en el local del Juzgado o en establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.

Los requerimientos no sólo tiene por objeto hacer saber al quejoso, o a alguna otra parte del juicio una determinación sino que, intiman autoritariamente alguna prestación necesaria dentro del procedimiento. Los principales en el Juicio de Amparo son los siguientes:

Para aclarar la demanda por omisiones ocurridas

Para la ratificación o reconocimiento de huellas digitales de las promociones y de la demanda

Para el reconocimiento de las firmas de las promociones, principalmente de los desistimientos

Las notificaciones personales sólo tiene por objeto hacer saber o dar a conocer algún acuerdo, por tal razón pueden hacerlo el Secretario o el Actuario.

Los requerimientos deben diligenciarse ante la presencia judicial, como los reconocimientos de huellas digitales o firma de los desistimientos; los demás pueden diligenciarse ante el Secretario.

El incidente de nulidad de notificaciones, en donde podemos decir que las notificaciones son actos procesales de riguroso formalismo. La Ley de Amparo en sus artículos 27 y siguientes señalan los requisitos para las notificaciones a las partes. La falta de cualquiera de estos motiva la nulidad de la notificación.

 

ACUERDOS VARIOS

Pedimentos del Ministerio Público;

Cuando solicita intervenir y cuando se niega a intervenir

Informes Justificados

Cuando devuelve la oficina de Correos la solicitud de informes justificados

Requerimientos a las responsables para la entrega de copias certificados al quejoso

Acuerdo consignado documentos por falta de timbres

Requerimiento para señalar domicilio del tercero perjudicado

Por apersonado al tercero perjudicado

Encabezados y pies de constancias; los cuales podemos considerar lo que son de copias certificadas y de Oficios; en el juicio de Amparo número... promovido por... contra actos del C... y otras autoridades, se dictó el acuerdo siguiente... (se inserta el acuerdo literalmente).

 

DEMANDA POR NO INTERPUESTAS

Por falta de ratificación: En casos que no se admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto, pueden hacerse por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda deberá ratificarla, por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se hizo la petición por telégrafo, como lo indica el art. 118 de la Ley de Amparo.

Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedará sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de 3 a 30 días de salario al interesando, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos en el art. 17 de la Ley de Amparo.

En estos autos debe tomarse en consideración los siguientes:

si el amparo se pide contra una orden de aprehensión y se señala como responsables a autoridades administrativas o se reclame cualquiera de los actos prohibidos.

Si se concedió la suspensión del plano o provisional, debe declararse que quedan sin efecto las providencia decretadas;

Por elemental justicia, por cuanto los directamente responsables en el abuso del juicio de garantías, son los litigantes, debe imponerles a éstos la multa, debiendo el quejoso proporcionar el nombre a la Oficina Federal de Hacienda.

Las formas pueden ser:

Con multa, sin multa, dejando sin efecto las providencia decretada en el incidente; en este caso debe notificarse el auto a las autoridades responsables, quienes ya han tenido conocimiento de la existencia del juicio a través de la suspensión decretada.

 

Por ratificación fuera de tiempo; en estos casos, cuando la ratificación está hecha fuera del término de tres días que marca la ley, debe tenerse por no interpuesta la demanda, para hacer el computo correspondiente, hay que tomar en consideración la fecha de deposito en el correo, por lo que debe agregarse al exponente el sobre, por cuanto el sello de la Oficina de Correos, del domicilio del quejoso, nos da este dato. Los tres días se cuentan a partir del siguiente del depósito del telegrama, excluyéndose desde luego los días inhábiles. En este caso no se impone multa.

Por falta de aclaración de los requisitos de la demanda; en donde la falta de requisitos de la demanda, motiva requerir al quejoso para que cumpla con esos requisitos omitidos; si no lo hace en el término de tres días, que para tal efecto se le fija, debe tener por no interpuesta demanda.

Por la existencia de alguna causal de improcedencia contenida en los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo.

En el art. 73 en la relación con el 74 de la Ley de Amparo señala las causas de improcedencia del juicio de garantías que motivan el sobreseimiento cuando la demanda ha sido admitida; en cambio, cuando ésta no ha sido admitida, procede tener por no interpuesta la demanda

Casos más frecuentes: Por haber cesado los efectos del acto reclamado, por desistimiento, por cambio de situación jurídica, por desistimiento ratificado ante el juzgado de Distrito, por no interpuesta con requerimiento previo por lista y falta de ratificación de la demanda (materia penal).

 

Por no interpuesta por carecer de la calidad de defensor el promovente;

El art. 16 de la Ley de Amparo establece que si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden criminal, bastará para la admisión de la demanda, la aseveración que de un carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente le demanda, pedirá al Juez o Tribunal que conozca del asunto que le remita la certificación correspondiente.

 

Por no interpuesta en los casos de representación oficiosa;

En el art. 17 de la Ley de Amparo, que dice, que cuando se trata de los casos en que proceda la interpretación oficiosa, el Juez dictará las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado y habido que sea, ordenará se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si no la ratificará, se tendrá por no presentada la demanda.

 

SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA

Debemos tomar en cuanta de que la regla general es que el juicio sobresea en la audiencia de fondo; mas, si aparece de manera indubitable[12] la causal de improcedencia antes de la audiencia, puede sobreseerse sin necesidad de esperar que se celebre la misma, dictando el auto correspondiente.

Caso más frecuentes: Por cambios de situación jurídica, cuando han cesado los efectos del acto reclamado; en esta causal de improcedencia se da cuando desaparece el acto reclamado, es decir, cuando se dejó de existir por alguna disposición que la declare sin efecto

Por desistimiento, por desistimiento sin ratificar, por falta de requisitos en la demanda;

Por muerte del quejoso; según lo determina el art. 74, frac. II de la Ley de Amparo, es motivo de sobreseimiento la muerte del quejoso, si la garantía sólo afecta a su persona, quiere decir, que cuando afecte a sus intereses, debe continuar el juicio el albacea o a quien sus derechos represente.

Sobreseimiento de Caducidad; en los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad, si cualquiera que sea el estado del Juicio, no se ha afectado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso, procede el sobreseimiento.

 

INCIDENTE DE ACUMULACIÓN

Dice la ley que si un mismo Juzgado se sigue los juicios que deban ser acumulados, el Juez dispondrá que se haga relación de ellos en audiencia en la que oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno; si procede, se acumulará el juicio más reciente al más antiguo. En donde podemos hacer énfasis que el art. 57 de la Ley de Amparo señala las causas que motiva la acumulación.

 

DE LA INCOMPETENCIA

La competencia está reglamentada en el Capítulo VI del título I de la Ley de Amparo, las cuestiones de incompetencia que se suscitan entre Juzgados de Distrito, son reglamentadas por los arts 52, 53 y 54 de la Ley de Amparo.

La incompetencia puede plantearse de un Juzgado de Distrito a una autoridad superior, sin sostener cuestión alguna. Ahora bien cuando la incompetencia surge entre dos Juzgados de Distrito, hay que distingáis dos situaciones: La incompetencia de plano y la incompetencia propuesta.

La incompetencia de plano surge por el conocimiento de la notoria incompetencia del texto de la demanda o de las pruebas que se acompañan con ésta; el conocimiento deberá ser suficiente para hacerla indudables en dos situaciones: Con suspensión, suspensión de plano, sin suspensión.

La incompetencia propuesta; la improcedencia surge ya no del texto de la demanda, ni de las pruebas aportadas en ésta, sino que en el curso del juicio, ya sea por pruebas aportadas en ésta, sino que en el curso del juicio, ya sea por pruebas recibidas con posterioridad a la presentación de la demanda o de los informes recibidos por las responsables

La incompetencia propuesta a una autoridad superior; esta quiere decir que ningún juez podrá promover competencia a sus superiores (art. 5 de la L.A.); sin embargo, cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en los arts 44 y 49 de la L.A., se declara incompetente de plano y mandará a remitir dicha demanda al Presidente del Tribunal.

 

IMPEDIMENTOS;

Las causas por las cuales los jueces están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, se encuentran señalados en el art. 66 de la Ley de Amparo. Cuando un Juez quede comprendido en alguno de los casos señalados, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito de su adscripción, para la calificación del impedimento.

Existen: El impedimento de Oficio, impedimento propuesto (alegado por las partes), impedimento motivado por interés personal en el negocio.

 

DE LAS PRUEBAS;

En autor del Castillo del Valle dice “En el juicio de Amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones (art. 150), deberán ofrecerlas las partes. El art. 78 dice “el juez de Amparo podrá recabar la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto”[13]

Hay diferentes tipos de pruebas:

La testimonial; esta debe anunciarse de los cinco días anteriores a la audiencia.

Prueba pericial; esta es igual a la anterior, en donde exhibiendo el cuestionario, en donde el Juez hará la designación de un perito.

Inspección judicial, es igual las anteriores mencionadas

La documental; esta se ofrece exhibiéndola y se recibe en cualquier tiempo.

 

 

 

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Como lo indica el autor Rómulo Rosales: “Es frecuente que la audiencia constitucional no pueda celebrarse por no estar debidamente integrado el procedimiento; es estos casos, es conveniente reservarse a señalar fecha para la audiencia, a fin de dar la posibilidad de que se realice la caducidad de la instancia a que se refiere el art. 74, fracción V de la Ley de Amparo”[14]

La Muerte del Quejoso, como los indica el art. 74, motiva el sobreseimiento si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, caso contrario, debe dejarse en suspenso el procedimiento hasta se apersona el albacea o a quien sus derechos represente.

 

DE LA AUDIENCIA DE FONDO

Como lo indica el art. 147 de la Ley de Amparo, al admitirse la demanda, se señalará fecha para la celebración de la audiencia constitucional que tendrá lugar a más tardar dentro del término de 30 días. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito, y en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida o los casos mencionados del importante art. 22 constitucional.

 

Como nos indica el autor Lozano, “Se llegan a presentar diversos casos como el: El diferimiento de audiencia, que se da por no estar el Secretario autorizado para fallar, por falta de notificación al tercero perjudicado, por falta en la recepción de alguna prueba, por omisión en la entrega de copias a las partes.

Otro caso es el Suspenso, y los sobreseimientos (en audiencia estos dos mencionados), los sobreseimientos se pueden dar por negativa de los responsables, por la inexistencia de las responsables, por alguna causal de improcedencia, concediendo la protección constitucional, negando la protección constitucional.”[15]

 

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO

En donde el autor Rosales nos indica que “El juez de distrito oficiosamente debe cuidar porque se cumplan las ejecutorias. En aquellos casos que considere pertinentes debe pedir copias certificadas de las constancias por las cuales aparezca que la responsable ha cumplido con la sentencia; por eso es conveniente mandar a agregar, con conocimiento del quejoso, todos aquellos informes de las responsables que remitan haciendo conocer que han cumplido con la ejecutoria, para darle a éste la oportunidad de objetarlas; y así que el juzgado de Distrito esté convencido de que se ha cumplido de dictar una resolución”[16].

 

Resolución final.

En esta resolución es cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que de él Juez de Distrito dando por cumplida la sentencia, a petición suya se enviará el expediente a la Suprema Corte. Dicha petición deberá presentarse entre aproximadamente cinco días los cuales se dice que son siguientes a la notificación; sino se dirá y se volverá consentida, siempre y cuando no se trate de amparo cuando este está en materia penal.

 

 

 

 

CAPITULO XIV. Del incidente de suspensión

 

El incidente de suspensión como su nombre lo indica, tiene por objeto estudiar si se concede o niega la suspensión provisional o definitiva, esto es, si se dicta o no se dicta dicha orden en donde las autoridades que son consideradas autoridades responsables no ejecuten el acto reclamado como sueles ocurrir, como lo indica el autor Refugio “La ordenarse la suspensión, el Juez debe señalar las medidas conducentes a garantizar los perjuicios que con ésta pudieran caudarse a los terceros perjudicados, o asegurar el interés fiscal, o como este autor los indica señalar las medidas conducentes para asegurar que el quejoso no eluda la acción de la Justicia y pueda ser puesto a disposición de las autoridades responsables, en caso de que obtenga la llamada protección constitucional.”[17]

Ahora bien esto en pocas palabras, el juez de Distrito debe tener en cuenta los siguientes punto de vista para conceder la suspensión:

Garantizar daños o perjuicios que puedan causarse el interés fiscal[18]

Proteger el interés social y las disposiciones del orden público[19]

Garantizar la posibilidad de que el quejoso pueda ser puesto a disposición de las responsables, en caso de no obtener sentencia favorables, fijando las medidas conducentes a este objeto que estime pertinentes[20]

Ahora bien, combinado las medidas de aseguramiento con la suspensión provisional y definitiva resultan los siguientes casos:

El quejoso cumple con las medidas de seguridad fijadas en la suspensión definitiva. En este caso la responsable, si no ha ejecutado el acto reclamado antes de la notificación de la suspensión definitiva, debe abstenerse de ejecutar el acto a partir de esta notificación

El quejoso cumple con las medidas de seguridad fijadas tato en la suspensión provisional como en la definitiva. La suspensión surte efectos y la responsable debe abstenerse de ejecutar el acto reclamado.

El quejoso no cumple con ninguna de las medidas tanto en la suspensión provisional como en la definitiva. La responsable puede ejecutar el acto reclamado en cualquier momento

 

Ahora bien como lo indica el Autor Rómulo “El juicio de amparo creado principalmente para proteger las garantías individuales, debe ser interpretado en función de este principio. La suspensión, como parte fundamental y característica del juicio de garantías, también debe ser interpretada en función de este principio; por lo tanto, para concederse la suspensión no debe de perderse de vista lo siguiente: que las medidas de aseguramiento de la suspención debe señalarse hasta el grado de hacer imposible gozar de este beneficio y por la otra, debe garantizar que el quejoso no eludirá la acción de la justicia; es decir, deben compaginarse dos principios al parecer contradictorios: evitar que se ejecute el acto reclamado y asegurar la restitución del quejoso a la autoridad responsable en caso de negársele la protección constitucional”[21]

 

Ahora como a través de la investigación se ha dado a la tarea de indicar que la vigilancia de la suspensión debe estar siempre a cargo del llamado Juez de Distrito y de la Autoridad responsable este de una manera oficiosa y esta tiene la particularidad de que sin esperar petición de parte interesada, y con la diligencia y esmero necesarios para evitar se desvirtúen los propósitos del buen Juicio de Amparo.

TÍTULO I: DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Bases del art. 130 dan las bases para la suspensión provisional y son:

“En juez de Distrito señalará las medidas que estime conveniente para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los quejosos en los amparos civiles. En los amparos administrativos, se garantizarán mediante depósito, el interés del fisco

En amparos penales el quejoso quedará a disposición del Juez de Distrito bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutoria

Sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional si procediere bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito quien tomará las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.

Cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, el Juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional.”

SUSPENSIÓN EN AMPAROS PENALES

1. En esta es en donde se da la Orden de aprehensión (Autoridades judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, a las autoridades que radican en el mismo Juzgado, se les pide un informe previo.

Otro caso en la suspensión es la orden de aprehensión (Autoridades administrativas); es parecido ya que se piden informe a las autoridades foráneas, se piden los informes a las autoridades de la localidad, un punto que hace notar el Autor Rosales es que “Este caso se da cuando el acto reclamado es una orden de aprehensión dictada por autoridades administrativas y la condición característica para que surta efectos es la siguiente: que la orden de aprensión no emane de la autoridad judicial, pues en este caso no surte efectos la suspensión”[22]

3. Otro caso es la Detención (Autoridades Judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, se piden los informe a las autoridades locales.

Detención (Autoridades administrativas); bueno en este caso es importante decir las condiciones de esta suspensión; en donde el quejoso queda a disposición del Juez de distrito, por lo que hace a su libertad personal, en el lugar de su detención, el quejoso puede ser consignado al Juez competente, puede ponérsele en libertad por cualquier causa por la autoridad responsable, a excepción de la libertad caucional que únicamente puede conceder el Juez de Distrito, las condiciones duran hasta la notificación de la suspensión definitiva, y al final se notifica siempre de manera personal al quejoso.

Formal prisión; en donde el autor, Néstor “es importante decir que para que se tramita el incidente de esta suspensión relativo al auto de formal prisión hay dos casos; se concede los mismo términos que una orden de aprehensión dictadas por autoridades judiciales, y el otro caso es que la suspensión provisional se concede en los mismo término que una detención decretada por la autoridad judicial”[23]

En el llamado Traslado; se utiliza la copia que antecede, se piden informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las autoridades locales y ya, pero la suspensión es para el único efecto de mantener las cosas en el estado en que se guarda, y se notifica personalmente

 

Orden de comparecencia; se utiliza la copia que antecede, se piden informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las autoridades locales, pero hay que decir que en estos casos la suspensión debe concederse para el quejoso no sea detenido al comparecer, siendo ésta la única característica.

 

REGLA GENERAL

Ahora bien en la llamada “Regla general”, esta se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; esta es realizada a las autoridades locales o foráneas se les pide informe, como lo indica el Autor Hereda “En la regla general la suspensión cuando se comunica es por oficio, y esta es por telégrafo, pero otro caso es que si lo solicita el quejoso, puede comunicarse la suspensión por la vía telegráfica”[24]

Desposesión de bienes muebles, bueno; como la anterior, esta se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; se pide informe, pero en esta suspensión tiene como condición, que el quejoso acepte el depósito del bien mueble en 24 horas, dura hasta que se notifique a las responsables dicha suspensión y puede facultarse a la autoridad responsable.

Multas o cobro de impuestos, como la anterior, esta se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; se pide informe, pero este es previo ahora bien la suspensión se concede previo depósito de igual cantidad que se le llegue a cobrar al quejoso como un pequeña y módica multa (mordida), con un fin, el garantizar el interés fiscal.

Embargo fuera de procedimiento judicial, esta se maneja con la copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; se pide informe previo, en esta no concede hasta que se resuelva la suspensión definitiva, y en algunos casos no surte efecto (embargo, providencia, ejecución).

Remate por autoridades administrativa; esta se maneja con la copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; en esta caso hay dos pequeñas condiciones: uno es su está asegurado, surte efectos la suspensión provisional y si no esta asegurado se señala como condición, la condición de constituir depósito por igual cantidad de los impuestos del remate.

Suspensión provisional por ampliación; se piden informe previos, la ampliación se tramita repitiendo el auto en todas sus partes

 

LA SUSPENSIÓN DE PLANO

Suspensión de plano (peligro de vida o tormentos); en este caso en primera en el Juicio principal por regla general en el auto de inicio o en cualquier momento en que se presente; se llegan a presentar casos como la suspensión de plano en donde se comunica a las autoridades foráneas por medio de un telegrama oficial urgente, a las autoridades de la localidad, se les comunica; lo característico de esta suspensión es que se tramita en el juicio principal, por regla general en el auto de inicio, se concede sin exigir se cumplan, en la demanda, los requisitos de art. 116 de la Ley de Amparo, no se señala condición para su procedencia es por telégrafo.

Confiscación de bienes, pues bien, en el Juicio Principal, en el auto de inicio se admita la demanda se reserve o se tenga reservada, en donde se comunica la suspensión por medio de un telegrama que es urgente y oficial, no se pide informe ni se forma el incidente, la suspensión es de plano, El Juez de Distrito incurre en responsabilidad si oportunamente no concede la suspensión de plano, se comunica telegráficamente.

SUSPENSIÓN CONCEDIDA POR AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN

Como lo indica el autor Rómulo: “Sólo en casos a que se refiere el art. 29 de la Ley de Amparo, o sea, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos del art. 22 constitucional, o cuando se señalasen como actos reclamados, actos que tengan o puedan tener por efecto de privar sus derechos agrarios a un núcleo de población, pueden la autoridades del fuero común, en auxilio de la Justicia Federal, proveer sobre la suspensión provisional en los términos señalados por los arts. 38, 144 y 220 de la misma ley; en tal virtud la demanda de amparo puede hacerse por escrito o por comparecencia”[1], en esta suspensión se pide informe previo a las autoridades foráneas y a las autoridades de la localidad.

 

TÍTULO II: DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA

Esta es promovida por la suspensión provisional, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad respectiva, quien deberá rendirlo dentro de 24 horas aproximadamente. En donde ya que paso el tiempo, con informe o sin este, se celebrará una audiencia dentro de 48 hora aproximadamente, en la fecha y hora que se determinen, en donde parte podrán ofrecer pruebas documentales o de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, y oyendo alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiere y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o la negación de dicha suspensión.

Como lo indica el autor del Valle es que “El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para poder conservar la materia de amparo hasta que termino el juicio de Amparo”[2] ahora bien hay que mencionar los siguientes puntos importantísimos en la suspensión definitiva:

 

Comparecencia de la parte en la audiencia; se redacta por medio de determinados argumentos.

Suspensión negada por negativa de las responsables; en donde el informe previo las responsables se concentrará a expresar si son o no ciertos los hechos que se les atribuyen, y si es negativo debe negarse la suspensión.

Orden de aprehensión por autoridades judiciales; en este caso, si el acto reclamado llega a afectar la libertad personal, la suspensión solo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, en donde las medidas estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable cuando no se le da el amparo. En donde un punto interesante es que el quejoso queda a disposición del Juzgado de Distrito por lo que hace a su libertad personal

Orden de aprehensión (Autoridades administrativas), una de las observaciones es que la única condición para que haya efecto, es que la orden de aprehensión no emane de autoridad judicial.

Detención (Autoridades Judiciales); las condiciones en este caso es que el quejoso queda a disposición del Juez de Distrito, por lo que hace por su libertad personal, es sin perjuicio y el Juez de Distrito bajo su responsabilidad puede dar a quejoso libertad caucional.

Detención (Autoridades administrativas); Cuando este acto en donde consiste en la detención del quejoso, por la poli, por haber cometido un delito, la suspensión se concederá.

Auto de formal prisión; en donde si se trata de auto de formal prisión y orden de aprehensión, esta se formula en los términos en la orden de aprehensión y si se trata de auto de formal prisión y detención, se sigue la forma indicada para la detención.

Otro caso es la suspensión concedida por presumirse cierto el acto reclamado

Presunción desvirtuada, como lo indica el autor Arellano es que “la falta de informe hace que en la presunción desvirtuada, en el cierto acto reclamado; sin embargo, cuando la autoridad la cual no llegue a informar está señala como ejecutoria, pero siempre y cuando exista el informe como característica de ordenadora el cual debe negar el acto reclamado, y debe darse la presunción como desvirtuada en pocas palabras”[3]

Presunción en autoridades forzosas, hay que decir que en materia penal una autoridades que son forzosas las que conforme a la famosa ley, son las que pueden ejecutar el acto reclamado. ,

Diferimientos en la tesis 89 de Estrada dice: “Los Diferimientos son aquellas audiencias incidentales las cuales deben ser diferidas en determinados casos; como los amparos civiles, amparos penales, y cuando no hay autos de pruebas ofrecidas por las partes, puede ser total o parcial”[4]

 

TÍTULO III: DEL TRÁMITE EN GENERAL

FIANZAS

Fianzas para que surta efectos la suspensión:

Primero tener en cuenta el acuerdo que no acepta la fianza por deficiencias; ya que debe cumplir lo que tiene una póliza, esto es importante y el certificado de depósito.

Segundo, debe haber una aceptación (Un acuerdo)

Tercero, una fianza personal (En materia penal), en donde deben acreditarse los siguientes puntos: Que el fiador sea propietario de bienes raíces, que están libres de gravamen, exhibiendo el certificado de libertad y la boleta de pago.

Ahora bien en Materia Civil o administrativa: debe haber un acuerdo y la acta de fianza.

 

Fianzas para obtener la libertad caucional; en primera, que se haya concebido la suspensión provisional o definitiva y en segundo que se tenga a la vista el informe previo rendido por la autoridad orientadora a fin de que el Juzgado de Distrito esté en posibilidad de conocer el delito imputado.

Debe haber un acuerdo fijando monto de la fianza

Otorgando depósito o fianza de compañía

Se le comunica a las responsables ya sea por oficio, por telegrama oficial urgente, por despacho telegráfico.

Exhibiendo en efectivo fianza en día u hora inhábil

Existir una fianza personal; para el objeto de que el quejoso pueda obtener su libertad bajo caución, se diligencia, y haber prevenciones.

 

Cancelación de la fianza; primero hay que tomar en cuenta que en la Enciclopedia Autodidacta Quillet dice: “La cancelación de la fianza en materia civil, según como lo indica el artículo 125 de la Ley de Amparo, el quejoso debe otorgar la fianza para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causare al tercero perjudicado, para cancelar la fianza se debe: haber una sentencia ejecutoria, que ésta haya concedido, la protección constitucional al quejoso, si no se ha se ha concedido el amparo, que se haya dado vista previa al tercero perjudicado y haya manifestado conformidad.

En materia Penal, para que llegue a surtir los efectos la suspensión definitiva, es necesario que ésta haya concedido la protección constitucional, si no se ha concedido la protección debe acreditarse que el quejoso se encuentra a disposición del Juez, esto debe informarse a la Secretaria”[5]

 

Revocación de la Fianza; En este se llegan a presentar diversos casos; como el cuando el quejoso obtiene su libertad provisional bajo caución, él está obligado a cumplir ciertos requisitos, otro casos es que le ha negado la protección constitucional y ha otorgado garantía para obtener su libertad bajo caución el Juez está obligado, a procurar que el mismo quejoso sea puesto a disposición de la autoridad responsable.

 

Contrafianza: como los indica el autor Rosales “Cuando la suspensión es concedida con confianza para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran causar al tercero perjudicado, éste puede, a su vez, otorgar caución bastante de la violación a) Garantizar la restitución de las al estado que guardaban antes de la violación de garantías, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se le conceda el amparo, a fin de que quede sin efecto la suspensión definitiva y las autoridades responsables puedan ejecutar el acto reclamado como se puede ver en el Art. 126 y para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el gasto de la que hubiese otorgado el quejoso. El juez de Distrito fijará el monto de la contragarantía, que tendrá un doble objetivo: a) Garantizar la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso.”[6]

 

SUSPENSIÓN SUPERVENIENTE

Como los indica el art. 140 de la Ley de Amparo, que “mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que se haya concebido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento”[7]

Hay que mencionar que la Suprema Corte de Justicia ha entendido por hechos supervenientes, los que tiene lugar con posterioridad a la resolución dictada en el incidente de suspensión y que modifica la situación jurídica existente cuando se pronunció esa resolución.

Hay que mencionar que una condición que es necesaria es que debe haber la existencia del acto reclamado y que la suspensión definitiva se haya negado o concedido.

 

RECURSOS

Revisión; en donde se dice que este recurso se tramita, con la salvedad de que únicamente conoce de ésta, el Tribunal Colegiado de Circuito, según lo determina el art. 83 en relación con el 85 de la Ley de Amparo.

Queja (incidentes); Como los establece el art. 95 de la ley de amparo “la queja procede contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado. Contra las misma autoridades por falta de cumplimiento del auto en que haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al art. 136 de la misma ley”

En esto casos, el procedimiento está señalado en el art. 98, que debe ser consultada para una mejor comprensión y reflexión.

Hay que tomar en cuenta de que la queja puede ser infundada, fundada y sin materia;

Queja fundada y sin materia

En donde podemos decir que la queja fundada, es aquella en donde la resolución que determine una queja es fundada, tendrá efectos procesales. Y también los penales, lo primero, porque al fijar si hubo o no-incumplimiento.

Queja sin materia: En donde podemos decir que hay dos casos no donde se presenta, cuando al resolverse, aparece que en el juicio principal ya existe sentencia ejecutoria. Como la suspensión se concede en tanto dura el juicio en lo principal, resulta que, al declararse ejecutoriada una sentencia, se pone término al juicio y por lo mismo deja surtir efectos la suspensión, es decir, quedan sin efecto las providencia decretadas en el incidente de suspensión. También procede declarar sin materia la queja, cuando se ha planteado contra la suspensión provisional y se ha dictado resolución que niega la suspensión definitiva.

CAPITULO XV. La conducta procesal de las partes del juicio

 

TITULO PRIMERO: DEL QUEJOSO

Quejoso en el juicio principal

Ahora bien lo indica el autor Fix Zamundo “La conducta procesal del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de la autoridad responsable. Con la demanda del quejoso afirma que existe un acto que reclama y que es violatorio de las garantías individuales. La autoridad responsable puede adoptar dos posturas: las primer, negar el acto reclamado, y la segunda, afirme que existe el acto reclamado”[8]

 

Ofrecimiento de pruebas; Ahora bien el Juicio de Amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto de las posiciones (confesional) y las que fueren contra la moral o contra derecho, debe tomarse en cuenta el art. 211 el cual establece sanciones a los que presenten mentiras. En materia agraria se toma mucho en cuenta las pruebas que del quejoso, la autoridad que llegue a conocer del amparo resolverá los actos reclamados tal y como se ha llegado a probar.

Para conocer nociones de esto podemos mencionar que las pruebas se ofrecen de un modo - ------ testimonial; en donde no se admitirá más de tres testigos por cada hecho.

Documental; se puede ofrecer y recibirse en cualquier tiempo, en donde los funcionarios deben expedir a las partes del Juicio de Amparo.

Por medio del escrito al Juez de Distrito para transferir la audiencia hasta que entreguen las copias y apremie a la omisa

Por medio de un escrito ofreciendo prueba documental.

Otro es la prueba perical en donde en aquellos casos en que están necesarios una ciencia o un arte para llegar al conocimiento de los hechos.

Otro es la inspección judicial; esta debe ofrecerse en el plazo de 5 días, y debe ser practicado por el mismo Juez.

 

Ahora bien, los Alegatos; es en donde el quejoso podrá verbalmente el día de la audiencia cuando se trata de actos que importe peligro de privación de la vida, etc. Asentándose en autos extractos de sus alegaciones si lo solicitare., y es bueno que se formulen alegatos por escrito para tener a la hora de la hora mayor expresión y claridad en sus ideas y detalles a dar.

 

Recurso de revisión; Este caso es cuando en quejoso no obtiene sentencia favorable, es decir, si no se le concede la protección constitucional o se sobresee el juicio por existir una causal de improcedencia, este debe ser por escrito,.

 

Queja ante el juzgado de distrito; Como los indica el autor Pedraza en su tesis “cuando el quejoso tiene la protección constitucional, el quejoso debe ser precavido, para que la autoridad responsable le restituya en el goce de sus garantías violadas”[9].

 

Queja contra el juzgado de distrito; Como lo dice El autor Rómulo “En este procede la queja contra el Juzgado de Distrito, en los siguientes caos; 1. Contra autos que admitan demandas notoriamente improcedentes; 2. Contra autos que no admitan el recurso de revisión; 3. Contra autos que causen perjuicios irreparables en la sentencia, 4. Contra resoluciones que resuelvan una queja planteada contra las responsables, 5 Contra el auto que concede o niegue la suspensión provisional.[10]

 

EL QUEJOSO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

Para que en pocas palabras el quejoso pueda gozar del beneficio de la suspensión provisional o definitiva, debe cumplir con toso los requisitos, como condiciones para este efecto señalan.

suspensión provisional; esta se concede para el efecto de que las cosas se mantenga en el estado en que se encuentran, en Material Penal, el quejoso ante el Juez de su causa durante el transcurso de 24 horas.

Pruebas en el incidente; el quejoso podrá ofrecer una prueba documental o de inspección ocular. La prueba tendrá por objeto demostrar la existencia del acto reclamado. Y cumplir con las exigencias del art. 124 de la Ley de Amparo.

Libertad condicional, en los casos de detención por mandamiento de la autoridad judicial, el quejoso podrá ser expuesto en libertad bajo caución conforme a las leyes.

Alegatos, en este caso el quejoso podrá formular sus alegatos por escrito o en su defecto verbalmente. Es conveniente para él formularlos por escrito (Art. 131)

Fianza en la suspensión definitiva como los indica Burgoa: “Se trata que en la suspensión definitiva y a conocimiento de su causa el Juez puede señalar nuevas condiciones para que surta efecto y el quejoso debe cumplirlas se quiere acogerse a este beneficio”[11].

Recurso de revisión, en este casos no es conforme con la resolución incidental, porque se le haya negado la suspensión o porque las condiciones señaladas surta efectos le causen agravio

Queja; ahora bien cuando se trate de la suspensión provisional la queja tendrá por objeto, en caso de declararla procedente, conminar a la responsable cumpla con el auto respectivo, que informe en qué término han llegado a obedecer la suspensión.

 

QUEJOSO Y LA FIANZA

Ahora bien como el Autor Trueba indica; “En la fianza la cual es otorgada al quejoso para que con el fin de que tenga la suspensión, únicamente puede llegar a cancelar en determinados casos: 1. En materia civil, cuando el tercero perjudicado ha manifestado conformidad para que se cancele la fianza, otro es que en materia penal, cuando se demuestra que está a disposición del Juez de su causa”[12] debemos tomar en cuenta que algunos puntos están basados en el art. 129 de la L.A.

 

EL QUEJOSO Y LAS MULTAS

Debemos tomar mucho en cuenta que la multa es una sanción que se da por violación de una ley o una mandamiento legítimo, por lo que las multas son para que el quejoso tome reflexión y para que ya no idea tanto amparo, y da la idea de que tal es el objetivo fundamental de todas las reformas que a la Ley de Amparo han hecho a partir de la llamada Reforma Alemán.

 

TITULO SEGUNDO: DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

La responsable en el juicio principal en el incidente de suspensión y en la ejecución de sentencia.

La suspensión provisional, en donde la autoridad representa a la parte de la demanda en el juicio de Amparo. En donde la responsable de la existencia del Juicio de Amparo, se da cuenta cuando recibe un telegrama donde se comunica la suspensión provisional. En donde debemos decir que es regla general que en Materia penal la suspensión se comunica por vía telegráfica. La autoridad debe en pocas palabra a atenerse, y poner atención en donde debe leer el telegrama donde se le comunica la suspensión y los siguientes datos:

La orden para que suspenda el acto reclamado

Mención del acto reclamado

Límites que se le señala a la responsable en su actuación

Condiciones señaladas al quejoso para que surta efecto la suspensión

Orden para que rinda informe previo

Fecha para la audiencia incidental

En la Suspensión definitiva; Como lo indica el autor Fix “La suspensión definitiva crea una nueva situación jurídica. Con la suspensión provisional el Juez de Distrito en donde él señala determinadas condiciones al quejoso con medidas de aseguramiento y límites a la actividad de las responsables.[13]

 

Informe justificado; en este caso la autoridad toca la justificación de sus actos y dicha autoridad debe comprobar con la constancia conducente la legalidad de sus procedimientos, debe no sólo confesar su existencia, sino además remitir copia certificada.

TITULO TERCERO: DEL TERCERO PERJUDICADO

El tercero perjudicado en el juicio principal y en el incidente

Incidente de suspensión

En el juicio principal

Contrafianza

Demanda de daños y perjuicios

 

TITULO CUARTO: DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Agente del Ministerio Público como regulador del procedimiento y como titular de la acción persecutoria de los delitos

Como regulador del procedimiento

Como titular de la acción persecutoria de los delitos

De la responsabilidad del quejoso

 

CAPITULO XVI. Amparo Directo

 

Como lo indica el Autor Del Valle “El juicio de amparo directo puede impugnar sentencias definitivas, aludos arbitrales y resoluciones que sin ser sentencias definitivas ni laudos arbitrares pongan fin a un juicio, Ahora bien como lo indica el art. 158 de la Ley de Amparo, el amparo directo se promoverá en única instancia ante la autoridad responsable, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del art. 107 constitucional y las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[14]

Ahora bien, en este amparo procede por dos tipos de violaciones: 1) las procedimentales que no sean de imposible reparación; y, 2) las de fondo o al momento de sentencia. Cabe aclarar que en un proceso puede presentarse violaciones al mismo con ejecución de imposible reparación, impugnables a través del amparo directo como lo indica el art. 114, frac IV de la Ley de Amparo y violaciones susceptible e ser reparadas a momentos de dictar la sentencia o laudo y que admiten en contra el amparo directo.

Requisitos de la demanda.

El amparo directo se inicia con una demanda, que debe formularse por escrito, en la que se contienen los siguientes elementos (166, de la Ley de Amparo):

Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva su nombre (frac I), nombre y domicilio del tercero perjudicado, autoridad responsable (frac. III), El acto reclamado (sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, sin que otro acto tenga esa condición) (frac. IV), también la etapa procesal en que se cometió la violación y el motivo por el que se dejó sin defensa al quejoso, cuando se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento (frac IV), otro dato que debe formularse es la fecha de la notificación de la sentencia (frac. V), los preceptos constitucionales violados (frac. VI), conceptos de violación (frac VI) y la ley de fondo que dejó de aplicarse o que se aplicó inexactamente (frac VII).

Ahora el bien el Nombre del quejoso, es el gobernado que sufre mucho por una lesión en su persona, esta proviene del acto de una autoridad y cuya anulación por inconstitucionalidad, reclama ante el Juez federal, previa la promoción y substanciación del juicio de amparo. Ahora bien siempre en la demanda de amparo, a fin de que el juez esté en aptitud de determinar si efectivamente ha resentido una lesión en su patrimonio, derivado de la emisión de un acto de autoridad que lo agravie.

Estructura de la Demanda

La estructura de la demanda de amparo, implica la forma en que ésta se redacta e inscribe en la hoja, los requisitos que deben ser legales de la demanda. Ahora bien, en el Ley de Amparo no se llega a establecer una forma obligatoria en que se redacte la misma, los abogados son los que estructuran la demanda con base a los siguientes puntos:

El Tribunal ante quien se promueve; que es el tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de amparo directo.

PROEMIO; que es el inicio del escrito que hace el promovente, que hace que se identifique, dando el domicilio para que reciba las notificaciones y haciendo las autorizaciones respectivas en términos del art. 27 de la Ley de Amparo. Al ser el proemio de la demanda de amparo directo es lo esencial idéntico al de la demanda de amparo indirecto.

El autor Del Valles define “PREÁMBULO; es la parte introductoria de la demanda en relación a lo que se pide; el promovente señala que comparece a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución que contravienen las garantías individuales de que es titular”[15]

El cuerpo de la demanda; en él se da en pocas palabras el cumplimiento de lo requisitos de la demanda de amparo visto en el art. 166 de la Ley de Amparo.

Puntos petitorios, en esta parte el quejoso indica al Tribunal qué requiere de éste.

La fecha de la demanda, es decir, el promovente indica nuevamente su nombre y su firma.

Firma de la demanda, indica lo anterior mencionado.

Ahora bien en la demanda de amparo directo se promueve por conducto de la autoridad responsable, por lo que debe dirigirse a ésta, en que se le hace saber que se anexa esa demanda, pidiendo que actúa en términos de la Ley de Amparo. Recibida la demanda, la autoridad responsable procede en alguno de los siguientes términos; como cuando en ese Circuito Judicial exista un solo tribunal colegiado, o corresponde hay varios Tribunales con competencia para conocer ese juicio, remite a la demanda.

 

SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO

La resolución con que se da por terminado el juicio de amparo se llama sentencia, la cual es propuesta por uno de los magistrados (ponente), quien somete a la consideración de los otros dos el proyecto de sentencia y en una sesión privada se discute.

Ahora bien la sentencia de amparo directo consta de tres partes:

Como lo indica el autor Fix “Los resultandos, que constituye una exposición de la historia del juicio de amparo, señalando los antecedentes del reclamado; quién demandó el amparo; y en qué fecha se presentó la demanda de amparo el otro son los considerandos; que importan mucho en la sentencia, en que el tribunal vierte su criterio jurídico, para especificar las causas por las cuales sobresee el juicio, porqué niega el amparo o porque motivos concede amparo impetrado y la última parte son los puntos resolutivos, que implican las síntesis de cómo se resuelve el juicio, debiendo guardar estrecha congruencia con los considerandos.”[16]

Ahora bien a través de la investigación en la sentencia de amparo se consideran otro punto interesantes como el indicar la fecha de sentencia, que tenga la identificación del expediente, mandato a notificarse la sentencia, el orden de devolución de los autos del juicio de origen a la autoridad responsable, la forma y la firma del presidente del Tribunal y magistrado.

 

IV. ARTÍCULOS RELACIONADOS CON EL JUICIO DE AMPARO.

El artículo 144 ordena; “El amparo contra sentencia definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley”[17]

Ahora bien para tener un poco más claro sobre el Amparo directo debemos presentar que en el art. 165 dice “La presentación de la demanda, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda no interrumpirá los términos a que se refieren los arts. 21 y 22 de esta Ley”[18]

 

Falta hacer mención sobre LAS RESOLUCIONES EN EL AMPARO DIRECTO el cual se ve en al fracción IX del art. 107 constitucional el cual dice: IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

 

Ahora bien el art. 194 indica cuando a la suspensión del acto reclamado, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al art. 107, fracciones X y XI de la Constitución Federal como estable el art. 170 de la Ley de Amparo.

En los juicios del orden penal la autoridad responsable mandará a suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada

Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la vida, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución (Art. 172 de la Ley de amparo).

Ahora bien cuando se llegue a tratar de sentencia definitivas dictada en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el art. 124 y surtirá, además, efectos, si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

Cuando se trate de sentencia pronunciadas en juicio del orden civil, la suspensión y las providencia sobre admisión de fianza y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de 24 horas (Art. 173 de la Ley de Amparo).

 

DE LA DEMANDA

Como se ha investigado la demanda de amparo deberá formularse por escrito y llenar los requisitos del art. 166 de la Ley de Amparo, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desecharán de plano y comunicarán su resolución a la autoridad responsable. (Art. 177). Para finalizar si se trata de un amparo en materia penal y la pena impuesta por la responsable es menor de cinco años de prisión, en los puntos petitorios puede pedirse la libertad bajo la fianza en los términos de la fracción I del art. 20 constitucional y el art. 136 párrafo tercero de la Ley de Amparo. En este caso como se ha visto, la autoridad responsable tendrá la mera obligación de hacer cumplir como lo indica la demanda, cumpliendo con su fecha y respetando los señalamientos, el quejoso deberá acompañar las copias simples de la demanda. En materia penal se hará el primer requerimiento en los términos indicados, y se proveerá sobre la suspensión en casos super urgentes, y si no se cumple se usará el segundo requerimiento donde al quejoso se le dan 10 días para presentar las copias.

 

CAPITULO XVII. NOCIONES DE: Amparo Social

 

Ahora bien en este capítulo es con el fin de que el lector conozca sobre el llamado Amparo social en donde la Ley de Amparo ha de hacer un pequeño bosquejo del Amparo social que se ha considerado como proteccionista y antiformalista “excusado en tiempo y forma”, que la jurisprudencia viene definiendo poco a poco de la siguiente forma:

SUPLENCIA DE LA QUEJA, o sea la sustitución o perfeccionamiento de oficio por parte del juzgador que son:

De las formalidades de la demanda

De las formalidades en el procedimiento

En la sentencia y en los recursos

En la suspensión

Ahora bien para conocer bien lo que es la suplencia de la queja debemos analizar punto por punto como el punto de las formalidades de la demanda en donde el juez deberá de oficio proveer lo conducente: como el acreditar la personalidad del quejoso, para determinar y localizar al tercero perjudicado.

El otro punto el de la formalidades en el procedimiento estamos hablando de la ampliación del término para pedir amparo y para interponer recursos, tener la notificación personal de autor principales: como desechamientos, recursos, etc.

El punto que habla de la sentencia y en los recursos estamos hablando del el Juez de oficio el cual precisará, suplirá varias actividades.

En la suspensión como lo indica el autor Rosales: “El juez concederá la suspensión de plano, provisional y definitiva sin condición alguna en el primer caso.”[19]

ANTECEDENTES

En este apartado veremos los que es la suplencia en materia penal; ya que como su historia los indica desde la promulgación de la Constitución de 1917, se estableció este punto. En donde el art. 76 de la Ley de Amparo podemos leer.

Ahora bien el autor Noriega dice “El estricto derecho exige que el juzgador se sujete al dictar su fallo a los términos precisos de la demanda inicial y a las consideraciones estrictas de los conceptos de violación, en los amparos civiles y administrativos, y de acuerdo con el principio de la suplencia de la deficiencia, se autoriza al juzgador, cuando se encuentre que se ha violado de una manera manifiesta una garantía en perjuicio del quejoso y éste, por error o ignorancia, no lo hizo valer en sus conceptos de violación, a suplir, la omisión imperfección de la demanda y otorgar el amparo por lo conceptos que no fueron expresados en la demanda”[20]

Ahora bien otro punto es el mencionar lo que se refiere a Fuera de procedimiento judicial la cual tiene las siguientes características que son: La demanda puede formularse por comparecencia, si se hace por escrito bastará para la admisión de la demanda que se exprese en ella el acto reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado, el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad responsable. Otra es que la representación del agraviado, cualquier persona puede pedir amparo, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, en cualquier día y a cualquier hora, debe notificarse personalmente a los privados de su libertad de todo los autos y sentencia, y no se da la caducidad.

 

Actos prohibidos por el artículo 22 constitucional

Estas son sus características las mismas que se señalan para la orden de aprehensión fuera del procedimiento judicial, con la única salvedad de que en el auto de inicio en el Juicio principal se concede la suspensión de plano contra actos reclamados sin ninguna condición.

 

En el caso de suplencia en materia obrera, en 1951 se acepta esta suplencia de queja con los siguientes puntos: A favor del trabajador sea quejoso o tercero perjudicado, la suplencia puede ser optativa, cuando se encuentre que ha habido contra el trabajador una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. La suplencia es únicamente en cuanto a los conceptos de violación y no hay caducidad en esta.

Hay que hacer mención que se pueden dar casos en donde; se de la suplencia contra las leyes declaratoria inconstitucionales la cual es obligatoria;

También se da la suplencia en amparos pedidos por menores de edad o incapacitados

Y la suplencia en materia agraria que está vigente desde 1974 y goza de muchos beneficios dentro del Juicio de Amparo.

 

CAPITULO XVII. ARTÍCULOS 14, 16, 103 y 107 CONSTITUCIONALES

 

A) ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

En este fragmento reviste una trascendental importancia dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto, que a través de las garantías de la seguridad jurídica que contiene, el gobernado encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que integran su esfera de derecho. Asimismo, en la historia de nuestro Derecho Constitucional, el artículo 14 ha implicado la materia de muy interesantes polémicas entabladas por personajes dentro del ámbito jurídico.

Soto Pérez habla sobre el art. 14 dice. “Dentro de este artículo encontramos cuatro garantías: la de irretroactividad de las leyes, la de audiencia, la de legalidad en materia civil y la exacta aplicación de la ley en materia penal”[21]. Al hablar entonces de la garantía de irretroactividad estamos hablando de que las leyes prohiben que, por virtud de una nueva ley, puedan afectarse situaciones o derechos constituidos conforme a una ley anterior. La garantía de audiencia impide que las personas puedan ser privadas de la vida, de sus propiedades etcétera. Sin un previo juicio en el que se les haya dado oportunidad de defenderse, la garantía de legalidad en materia civil, esta impone a las autoridades judiciales la obligación de fundar sus sentencias en la letra de la ley o en la interpretación jurídica de la misma o, en último caso, en los principios generales de Derecho, y la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, dispone que sólo podrán imponerse las penas señaladas por la ley para diversos delitos, debiendo aplicarse precisamente la que esté prevenida para el caso, no otra similar. Esta garantía impide, además, que sea castigada ella como delictuosa en las leyes penales. Este trabajo se ha divido en un análisis muy preciso y conciso sobre los artículos 14 y 16 constitucionales, y cada análisis se han dividido en partes para su mejor comprensión, explicación y análisis de cada artículo.

 

A) ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL

El artículo 16 de nuestra constitución es uno de los preceptos que imparten mayor protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de legalidad, que consagra, la cual, dadas su extensión y efectividad jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste pertenezca. La primera parte del art. 16 constitucional, que es la que voy a analizar, ordena de esta manera: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, como se ve, la disposición legal constitucional transcrita contiene varias garantías de seguridad jurídica; por ende, nos referimos, siguiendo el orden de exposición en que están consignadas, a cada una de ellas, una vez que hayamos estudiado los supuestos de su operatividad, los cuales son: la titularidad de las mismas, el acto de autoridad condicionado por ellas y los bienes que preservan. Ahora bien Sabido es que el Estado expresa su voluntad a través del acto administrativo, el cual es un acto de molestia, y que el Estado tiene todo el derecho de realizarlo, siempre que lo haga satisfaciendo los requisitos constitucionales de este artículo. Este artículo señala también que sólo las autoridades judiciales pueden expedir órdenes de cateo, por escrito, señalando el lugar que van a catearse, así como los objetos que se buscan, y sólo a eso debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta debidamente circunstanciada; es decir, un acta donde se asiente paso a paso, detalladamente, lo que sucede en el cateo. Por último, corresponde a la autoridad administrativa expedir las órdenes de visita domiciliaria, para comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno o de salubridad y exigir la exhibición de la contabilidad y demás documentos que comprueben el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su último párrafo establece que toda persona es libre de catearse, o tener correspondencia con otras personas con la seguridad de que las autoridades no va a revisarla.

 

ARTÍCULO 103 Y 107 CONSTITUCIONALES;

 

En esta pare debemos conocer los principios fundamentales que manejan los artículo 103 y 107 constitucionales, donde los principios fundamentales que rige el juicio de amparo se encuentran contenidos en el art. 107 y 103 constitucional.

El autor Soto Pérez dice: “1. El juicio de amparo sólo sigue a instancia de parte agraviada.

Esto quiere decir que la protección de los tribunales no podrán actuar en forma automática; es necesario que la persona que resienta un ataque a sus derechos fundamentales, por parte de la autoridad, solicite dicha protección en los términos establecidos por la Ley de Amparo.

El procedimiento debe revestir la forma de un juicio en el que el quejoso pueda exponer los razonamientos y pruebas que sean necesarios en apoyo a su demanda y la autoridad responsable tenga la oportunidad de demostrar que sus actos se encuentren ajustados a las prescripciones constitucionales.

Las sentencias de amparo favorable al quejoso no tiene efectos generales, no benefician a todas las personas, sino únicamente a aquellas que hayan promovido el juicio.

Los juicios de amparo sólo pueden promoverse una vez que se hayan agotado los procedimientos defensivos ordinarios establecidos por las diferentes leyes en cada caso.

Las sentencias en que se conceda el amparo deben ser cumplidas, en los términos en que fueron pronunciadas, por las autoridades responsables, pues en caso contrario serán separadas de su cargo inmediatamente y consignadas ante la justicia federal.”[22]

Ahora bien para complementar y comprender un poco más del art. 107 constitucional el autor Delgadillo dice “El binomio Autoridad Libertad a que nos hemos referido requieres diversos medios para mantener su equilibrio, de tal forma que la libertad no pierda su sentido social y se destruya a sí misma, y que la no rebase los límites de sus atribuciones en perjuicio de la libertades consagradas como Garantías individuales de la Constitución. A efecto de mantener los límites del ejercicio de la autoridad, la propia Constitución prevé en sus artículos 103 y 107 un procedimiento adecuado para restituir a los particulares las garantía violadas por la autoridad denominado Juicio de Amparo o Juicio de Garantías, el cual es regulado y desarrollado en el ordenamiento reglamentario de estos artículos denominado ley de Amparo”[23]

 

Es muy importante en el Juicio de Amparo el famoso y conocido art. 103 constitucional ya que en este dice:

“Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.”[24]

Por lo que se dice que este artículo dice sobre la importancia y la tarea que tienen los tribunales, ya sea como el cumplir los punto mencionados en el art. 103 constitucional y ver dar justicia sobre las persona que han sido violadas sus garantías y ajusticiarse a la autoridad por haber cometido actos indebidos.

Ahora bien hay que señalar lo que es el art. 107 constitucional en donde a partir de este punto vamos a derivar lo que es juicio de amparo, en donde a través de estos párrafos vamos a identificar la importancia y el escrito de cada letra que se maneja en este artículo.

Es muy importante este artículo primeros vamos a comprender que dice;

- Que el artículo va a tener como base el propio artículo 103, en donde debemos tomar en cuenta que el primer punto importante dentro del art. 107 constitucional es que en el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; el cual como segunda fracción se va encargar de proteger a las persona con determinado límites, basándose en Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución. En donde van a hacer una queja dependiendo de la garantía violada, y en donde por lógica se llegan dar casos cuando se reclamen acto de tribunales judiciales, como estar en contra de las sentencias que pongan un fin al juicio, otro es contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

En la fracción cuarta habla sobre la materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. La fracción V habla sobre el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en algunos casos que muestra en las resoluciones definitivas ahora bien en la fracción VI. Habla sobre casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

En la fracción VII del art. 107 constitucional, habla sobre el amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distritos en donde se indica de forma clara que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; en la fracción VIII trata sobre el tema el caso cuando contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia En la fracción IX empieza a hablar de la resoluciones tema que se vio en el amparo directo y en la fracción X trata sobre los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, en donde como se ha visto dicha suspensión es importante. En la fracción XI habla sobre el tema ya conocido y desarrollado en esta investigación sobre la suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. Continuando. Hablaremos sobre cuando habla del l Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público; Ahora bien para finalizar haremos mención sobre la autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, por lo que este artículo la hacer su análisis ha sido un aprendizaje significativo para comprender mucho mejor el Juicio de Amparo.

 

 

RESULTADOS

I. Como se ha visto el Juicio de Amparo fue elaborado por don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, en el que se estableció como facultad de la Corte Suprema del Estado la facultad de amparar a las personas en el goce de sus derechos violados por leyes o actos de la autoridad, a través de la historia de México, en la Constitución Yucateca de diversas garantías individuales, como la libertad religiosa y la reglamentación de los derechos y prerrogativas que debe tener un detenido, así como la creación del medio controlador o conservador del régimen constitucional o amparo, como el lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial con la ventaja de que ese control se hacía extensivo a todo acto inconstitucional. El sistema de Otero no solamente consagraba un medio de control jurisdiccional sino que conservó el político de la Constitución de 1836, pero no ejercido por el “poder conservador” sino por las legislaturas de los estados a las cuales correspondería hacer la declaración de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, o sea, consagraba una especie de medio de control de régimen establecido por la Constitución jurisdiccional y político, combinación de caracteres que engendraba un sistema híbrido que distaba mucho de igualarse al implantado por Rejón en Yucatán. En 1846 se reunió el Congreso Constituyente Federal, ante Mariano Otero el cual sostuvo los principios expuestos con anterioridad por Rejón este respecto al juicio de Amparo.

 

II. La constitución es un código de normas que ayuda a la institución social a lograr y mantener bien estructurado sus objetivos. México es una República representativa, democrática y federal, gobernada bajo las leyes de la Constitución promulgada en 1917. La nueva Constitución de 1917 propició la formulación de un código laboral, prohibió la reelección presidencial, expropió las propiedades de las órdenes religiosas y restableció los terrenos comunales a los indígenas. Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en las Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se reputaron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Para clasificar en términos generales las garantías individuales disponemos de dos criterios fundamentales: uno que parte del punto de vista de la índole formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que implica la garantía individual, y otro que toma en consideración el contenido mismo de los derecho públicos subjetivos que de la mencionada relación se forman en beneficio del sujeto activo o gobernado, se puede decir que las garantías individuales se dividen en: igualdad, libertad, propiedad y de seguridad jurídica.

III.  Ahora bien es un punto importante hacer énfasis en las partes del juicio de Amparo que es la parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio Público. La primera es la solicitante del Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el juicio. De la suspención de los actos reclamados que se logra la protección correspondiente, suspensión que se decretará de oficio o a petición de parte; la primera tiene lugar sin que el agraviado lo solicite atendiendo a la gravedad del caso, por ejemplo, actos que imparten peligro de privación de la vida; la segunda se otorga a solicitud del interesado, ya que afecta a situaciones de menor gravedad. Un punto importante dentro del Juicio de Ampara es la Suspensión provisional y definitiva. La provisional pretende que las cosas se mantengan en el estado que guardan, hasta que se dicte la suspención definitiva, por lo tanto, puede autorizarse de inmediato. La suspensión definitiva se niega o se otorga después de un procedimiento sumamente breve, como se ha visto a través del trabajo.

 

IV. Ahora bien en el trabajo se ha visto lo que es EL QUEJOSO. Que es el afectado es que ha sido perjudicado por la autoridad y este debe ser por el acto o la ley que se reclama. A este se le ha designado como quejoso, la calidad de la da el llamado perjuicio; quien resienta el perjuicio del acto reclamado este tiene el carácter de quejoso. El perjuicio del acto reclamado tiene el carácter de quejoso. Ahora derivamos lo que es el perjuicio indirecto (como se ha visto que es también conocido como agravio indirecto) ya que en este no da ningún derecho al que lo sufra para ocurrir al juicio de amparo, por lo tanto se dice que de aquí es donde a partir de ese momento en donde se iniciará a petición de la que es considerada parte agraviada, o sea, perjudicada en pocas palabras, en donde no puede reconocerse tal carácter a quien en nada perjudique el acto que reclama.

 

V.  Otro punto muy importante a tocar es LA AUTORIDAD RESPONSABLE ya que en el amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda denominarse autoridad a la persona revestida de algún poder. Podemos hacer mención que en el artículo 11 de la Ley de Amparo indica que es autoridad responsable la que dicta u orden, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, Ahora bien debo mencionar un punto importante en que los actos de particulares que lesionen las garantías individuales, caen bajo la sanción del Código Penal. Como se ha visto la Autoridad puede adquirir dos posturas: la primera, es el negar el acto reclamado, y la segunda, afirmar que existe el acto reclamado y que es constitucional; de ahí que se afirme, que la actitud procesal del quejoso sea contradictoria a la de la autoridad responsable.

 

VI.  LA SENTENCIA se entiende como la resolución llevada a cabo por el órgano jurisdiccional que pone fin a un procedimiento judicial. La sentencia contiene una declaración de voluntad del juez o tribunal en la que se aplica el Derecho a un determinado caso concreto, es condenatoria o estimatoria cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o denunciante. Por el contrario, la sentencia es absolutoria o desestimatoria cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o denunciado. Son sentencias firmes aquéllas que no admiten contra ellas la interposición de algún recurso ordinario o extraordinario. Se contraponen a las no firmes o recurribles o también llamadas definitivas que son aquellas contra las que cabe interponer recurso

 

VII.  LOS RECURSOS, como se ha visto podemos hacer mención sobre dispuesto por el art. 81 de la Ley de Amparo no se admitirá más recursos que los de revisión, queja y reclamación.

La revisión; los recursos proceden en el Amparo indirecto contra actos o resoluciones de los Jueces de Distrito y se tramita ante los tribunales Colegiados y el H. Suprema Corte de Justicia: ya sea en materia del recurso ante los Tribunales Colegiados, en materia del recurso ante la Suprema Corte de Justicia, la facultad de atracción, las Condiciones para interponer el recurso de revisión y también es importante hacer mención del desechamiento del recurso

 

VIII.  EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS en donde se puede dar diversos casos como la queja por exceso o defecto en el cumplimiento ya que como se ha visto existe una Indebida ejecución: En el art. 95 estable la procedencia de la queja contra las autoridades responsable por EXCESO o DEFECTO en la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de amparo, cuando se haya concebido la protección constitucional. La Sentencia interlocutoria; es la que resuelve la queja, en donde el Juez debe hacer una proposición mental, entre los solicitados en la demanda y lo concedido en la sentencia por una parte, y lo ejecutado por las responsables por otra, según se acredite con el informe o con las pruebas del quejoso, y de ellos concluir su hubo exceso o defecto.

La queja por incumplimiento; o sea negativa a cumplir en donde la ley establece que si dentro de 24 horas no quedare cumplida la ejecutoria o no se encontrare en vías de ejecución, el Juzgado de Distrito

 

IX. Ahora bien, la MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO se puede clasificar de tal manera que se dice que es la Jurisdicción y la competencia, el poder judicial de la Federación, es quien vigila y mantiene la supremacía constitucional analizando los actos de las autoridades que la vulneren y sometiéndolos a los justos cauces constitucionales, mediante el juicio de Amparo ahora bien en la famosa La ley de amparo establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 ministros. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiera que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla. En materia penal la ley orgánica del Poder Judicial de la federación señala la competencia de los jueces de Distrito y así tenemos que el artículo 51, fracción III señala que los jueces de Distrito en materia penal conocerán: De los juicios de amparo que promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal, contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medias de apremio impuestas fuera del procedimiento penal.

 

X.  Ahora bien, en el llamado JUICIO PRINCIPAL este se encarga de analizar y estudiar el acto reclamado en donde, si el reclamado viola o no las garantías individuales del quejoso, es decir, en pocas palabras la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que es reclamado, para que se pueda conceder o negar. Ahora en la improcedencia podemos decir que al presentarse la demanda, si no se encontraren motivos de improcedencia, si llena los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se admitirá, por lo que se designa que en el mismo auto se pedirá informe de su justificación a las autoridades, se hará saber dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y al C. Agente del Ministerio Público Federal. Dictada la sentencia y pasado el tiempo de diez días a partir de la notificación de las partes, si estas no interponen el recurso de revisión, se declara ejecutoria la sentencia. Cuando la sentencia ya conceda la protección constitucional o al recibirse testimonio de alguna ejecutoria del Tribunal Colegiado que también que también conceda la protección constitucional, y cuando la sentencia ejecutoria niegue la protección constitucional o sobresea el juicio, únicamente se comunica a las responsables, en vía de notificación, para su conocimiento y efectos legales consiguientes

 

XI. Me hace falta mencionar que para que inicie el juicio de Amparo es cuando se inicia con la presentación de la DEMANDA. La cual puede ser escrita, y el mismo ordenamiento jurídico, cuáles con los requisitos que debe llenar toda demanda, de su cumplimiento u omisión, se genera consecuencias jurídicas que afectarán el procedimiento en una u otra forma. Ahora bien en la designada demanda genérica de amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez federal que los proteja contra un acto de autoridad que violente sus garantías individuales, que se elabora en la generalidad de los asuntos. Esta clase de demanda se presenta en materia civil, administrativa, laboral, agraria, en amparo contra leyes e, incluso, en materia penal, sea que la demanda se entable contra actos de autoridades jurídicas o de autoridades administrativas. Esta se conforma con los requisitos legales que se señalan adelante y que se agrupan en diversas partes del escrito que le dan forma al mismo. Hay que hacer mención de cuando el acto reclamado es una ley, que por su sola expedición pueda ser reclamada, porque lleve en sí mismo un principio de ejecución, el término para la interposición de la demanda será de 30 días, que se contarán desde que la propia ley entre en vigor. Esto es lo que es la demanda en el Juicio de Amparo.

 

 

XII.  Ahora bien el llamado AUTO DE INICIO el cual es durante el Juicio principal, es muy importante en donde debemos hacer mención de los siguientes puntos importante en el Auto de Inicio que es admisión en materia civil o administrativa, la admisión en materia penal, la admisión por ratificación, la admisión por ratificación respecto a unas autoridades sin ratificar respecto a otras, la admisión de amparos provenientes de otro juzgado de distrito admisión de amparos provenientes de otros juzgados pidiendo informes y formando incidente, la admisión de la demanda solicitada por menores, la admisión por ratificación de huella digitales, la admisión de amparos solicitados por defensores, las aclaraciones (demanda escrita); este caso en materia agraria si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, ni conceptos de violación o no se acompañaron las copias de la demanda, el juez tiene la más amplia facultad para suplir la queja proveyendo lo necesario. Y otras modalidades del auto de inicio Se proporcionarán las formas relativas a otras modalidades que puede presentarse en el auto inicio del juicio principal: Excluyendo al ministerio público por obrar como parte y no como autoridad, cuando alguna de las responsables no tiene el carácter de autoridad, la suspensión de plano.

 

XIII.  Ahora bien un punto esencia durante el Juicio Principal es el del TRAMITE EN GENERAL EN EL CURSO DEL JUICIO PRINCIPAL, los cuales son las notificaciones son a las autoridades responsables son a los que se le notificará por medio de oficios que serán entregados, en el lugar del juicio, por el actuario del Juzgado, quien recibirá recibo en el libro talonario, cuyo principal agregará recibo en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del Juicio, ahora bien las notificaciones personales sólo tiene por objeto hacer saber o dar a conocer algún acuerdo, por tal razón pueden hacerlo el Secretario o el Actuario. También el incidente de nulidad de notificaciones, en donde podemos decir que las notificaciones son actos procesales de riguroso formalismo. Como lo indica el art. 27 de la Ley de Amparo. Otro trámite son los designados Acuerdos Varios los cuales son: los pedimentos del Ministerio Público; Informes Justificados, cuando devuelve la oficina de Correos la solicitud de informes justificados, requerimientos a las responsables para la entrega de copias certificados al quejoso, etc., otro caso es cuando es por demanda por no ser interpuestas ya sea por la falta de ratificación, por ratificación fuera de tiempo; en estos casos, cuando la ratificación está hecha fuera del término de tres días que marca la ley, debe tenerse por no interpuesta la demanda, por falta de aclaración de los requisitos de la demanda; en donde la falta de requisitos de la demanda, por no interpuesta por carecer de la calidad de defensor el promovente; (art. 16 de la Ley de Amparo), Por no interpuesta en los casos de representación oficiosa;(art. 17 de la Ley de Amparo), otro trámite es el sobreseimiento fuera de la audiencia, también el llamado incidente de acumulación, se llegan a dar los casos de impedimentos; y las pruebas.

 

XIV. Ahora bien la llamada SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO este casos llega ser muy frecuente en la audiencia constitucional no pueda celebrarse por no estar debidamente integrado el procedimiento; es estos casos, es conveniente reservarse a señalar fecha para la audiencia, a fin de dar la posibilidad de que se realice la caducidad de la instancia a que se refiere el art. 74, fracción V de la Ley de Amparo La Muerte del Quejoso, como los indica el art. 74, motiva el sobreseimiento si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, caso contrario, debe dejarse en suspenso el procedimiento hasta se apersona el albacea o a quien sus derechos represente como se ha visto y descrito a través de esta investigación.

 

XV.  En el llamado INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, como se ha desarrollado este tiene por objeto estudiar si se concede o niega la suspensión provisional o definitiva, esto es, si se dicta o no se dicta dicha orden en donde las autoridades que son consideradas autoridades responsables no ejecuten el acto reclamado como sueles ocurrir, cuando se da la suspensión, el Juez debe señalar las medidas conducentes a garantizar los perjuicios que con ésta pudieran caudarse a los terceros perjudicados, o asegurar el interés fiscal, o como este autor los indica señalar las medidas conducentes para asegurar que el quejoso no eluda la acción de la Justicia y pueda ser puesto a disposición de las autoridades responsables, en caso de que obtenga la llamada protección constitucional. Ahora bien la suspensión, como parte fundamental y característica del juicio de garantías, también debe ser interpretada en función de este principio; por lo tanto, para concederse la suspensión no debe de perderse de vista lo siguiente: que las medidas de aseguramiento de la suspención debe señalarse hasta el grado de hacer imposible gozar de este beneficio y por la otra, debe garantizar que el quejoso no eludirá la acción de la justicia; es decir, deben compaginarse dos principios al parecer contradictorios: evitar que se ejecute el acto reclamado y asegurar la restitución del quejoso a la autoridad responsable en caso de negársele la protección constitucional

 

XVI. En la SUSPENSIÓN PROVISIONAL debemos tomar mucho en cuenta los que el art. 130 de la Ley de Amparo nos proporciona, ahora bien en la llamada suspensión en amparos penales se dan casos en donde se da la Orden de aprehensión (Autoridades judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, a las autoridades que radican en el mismo Juzgado, se les pide un informe previo. Otro caso en la suspensión es la orden de aprehensión (Autoridades administrativas); Otro caso es la Detención (Autoridades Judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, se piden los informe a las autoridades locales. Ahora bien la detención (Autoridades administrativas); bueno en este caso es importante decir las condiciones de esta suspensión; en donde el quejoso queda a disposición del Juez de distrito, por lo que hace a su libertad personal, en el lugar de su detención, es importante decir que para que se tramita el incidente de esta suspensión relativo al auto de formal prisión hay dos casos; se concede los mismo términos que una orden de aprehensión dictadas por autoridades judiciales, y el otro caso es que la suspensión provisional se concede en los mismo término que una detención decretada por la autoridad judicial, el llamado Traslado; se utiliza la copia que antecede, se piden informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las autoridades locales y ya, pero la suspensión es para el único efecto de mantener las cosas en el estado en que se guarda, y se notifica personalmente

 

XVII. Ahora bien debemos hacer énfasis en la llamada REGLA GENERAL en donde se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; esta es realizada a las autoridades locales o foráneas se les pide informe, la suspensión cuando se comunica es por oficio, y esta es por telégrafo, pero otro caso es que si lo solicita el quejoso, puede comunicarse la suspensión por la vía telegráfica, ahora otro punto es la Desposesión de bienes muebles, en donde el quejoso acepte el depósito del bien mueble en 24 horas, dura hasta que se notifique a las responsables dicha suspensión y puede facultarse a la autoridad responsable. Las Multas o cobro de impuestos, como la anterior, esta se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; El remate por autoridades administrativa; esta se maneja con la copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; en esta caso hay dos pequeñas condiciones: uno es su está asegurado, surte efectos la suspensión provisional y si no esta asegurado se señala como condición, la condición de constituir depósito por igual cantidad de los impuestos del remate.

 

XVIII.  En la SUSPENSIÓN DEFINITIVA esta por definición se ha dicho que es promovida por la suspensión provisional, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad respectiva, quien deberá rendirlo dentro de 24 horas aproximadamente. En donde ya que paso el tiempo, con informe o sin este, se celebrará una audiencia dentro de 48 horas donde parte podrán ofrecer pruebas documentales o de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, y oyendo alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiere y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o la negación de dicha suspensión. El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para poder conservar la materia de amparo hasta que termino el juicio de Amparo, en la suspensión definitiva: La comparecencia de la parte en la audiencia; la suspensión negada por negativa de las responsables; Orden de aprehensión por autoridades judiciales; en este caso, si el acto reclamado llega a afectar la libertad personal, la suspensión solo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, en donde las medidas estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable cuando no se le da el amparo. En la Orden de aprehensión (Autoridades administrativas), una de las observaciones es que la única condición para que haya efecto, es que la orden de aprehensión no emane de autoridad judicial. Ahora bien la detención (Autoridades Judiciales); las condiciones en este caso es que el quejoso queda a disposición del Juez de Distrito, por lo que hace por su libertad personal, es sin perjuicio y el Juez de Distrito bajo su responsabilidad puede dar a quejoso libertad caucional. El Auto de formal prisión; en donde si se trata de auto de formal prisión y orden de aprehensión, esta se formula en los términos en la orden de aprehensión y si se trata de auto de formal prisión y detención, se sigue la forma indicada para la detención.

 

XIX. Otro punto importante en la investigación del Juicio de Amparo es el AMPARO DIRECTO. Ya que se ha visto puede impugnar sentencias definitivas, aludos arbitrales y resoluciones que sin ser sentencias definitivas ni laudos arbitrares pongan fin a un juicio, Ahora bien como lo indica el art. 158 de la Ley de Amparo, el amparo directo se promoverá en única instancia ante la autoridad responsable, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del art. 107 constitucional y las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En donde se puede apreciar la llamada “Estructura de la Demanda” desarrollada durante la investigación ya que la estructura de la demanda de amparo, implica la forma en que ésta se redacta e inscribe en la hoja, los requisitos que deben ser legales de la demanda. Ahora bien La resolución con que se da por terminado el juicio de amparo se llama sentencia, la cual es propuesta por uno de los magistrados (ponente), quien somete a la consideración de los otros dos el proyecto de sentencia y en una sesión privada se discute. Ahora bien en la como se ha investigado la demanda de amparo deberá formularse por escrito y llenar los requisitos del art. 166 de la Ley de Amparo, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desecharán de plano y comunicarán su resolución a la autoridad responsable.

 

El ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL y el 16 ARTÍCULO CONSTITUCIONAL, son artículos muy importantes dentro de los de seguridad jurídica, en donde podemos decir que el artículo 14 ha implicado la materia de muy interesantes polémicas entabladas por personajes dentro del ámbito jurídico en este artículo encontramos cuatro garantías muy conocidas: una de ellas es la de irretroactividad de las leyes, la de audiencia, la de legalidad en materia civil y la exacta aplicación de la ley en materia penal. Ahora bien el artículo 16 de nuestra constitución es uno de los preceptos que imparten mayor protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de legalidad, que consagra, la cual, dadas su extensión y efectividad jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste pertenezca.

Ahora bien el ARTÍCULO 103 Y 107 CONSTITUCIONALES; el art. 103 es importante decir que Por lo que se dice que este artículo dice sobre la importancia y la tarea que tienen los tribunales, ya sea como el cumplir los puntos mencionados en el art. 103 constitucional y ver dar justicia sobre las persona que han sido violadas sus garantías y ajusticiarse a la autoridad por haber cometido actos indebidos. En el art. 107 es que, en el juicio de amparo sólo sigue a instancia de parte agraviada. Ahora bien otro punto es el procedimiento debe tomar la forma de un juicio en el que el quejoso pueda exponer los razonamientos y pruebas que sean necesarios en apoyo a su demanda y la autoridad responsable tenga la oportunidad de demostrar que sus actos se encuentren ajustados a las prescripciones constitucionales. Las sentencias de amparo favorable al quejoso no tiene efectos generales, no benefician a todas las personas, sino únicamente a aquellas que hayan promovido el juicio. Los juicios de amparo sólo pueden promoverse una vez que se hayan agotado los procedimientos defensivos ordinarios establecidos por las diferentes leyes en cada caso. Y el último de las sentencias en que se conceda el amparo deben ser cumplidas, en los términos en que fueron pronunciadas, por las autoridades responsables, pues en caso contrario serán separadas de su cargo inmediatamente y consignadas ante la justicia federal.

 

 

 

CONCLUSIÓNES

PARTE I. IDEAS FINALES DEL INVESTIGADOR COMO PRODUCTO DE ANALISIS DE RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN “JUICIO DE AMPARO.”

 

El Derecho no es un artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta.

Es idea, nos lleva a pensar sobre la importancia en que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia como derecho del trabajo.

 

El artículo 123 constitucional establece las bases del derecho obrero, también conocido como derecho laboral

Esta idea, constituye la más clara manifestación de las conquistas logradas por los trabajadores mexicanos; nadie puede negar que es una demostración elocuente de que las luchas del pueblo, por alcanzar la libertad y mejores condiciones de vida no han sido inútiles

 

4. La Constitución es la norma suprema del país y todas las autoridades, sea cual fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo a los mandatos.

- En esta idea, significa que en nuestra Carta Magna existen determinado artículos, desde el primer artículo de nuestra constitución, hasta el 23, estas garantías son con el fin de dar derechos y obligaciones a las personas y que la autoridad no abuse de ellas, como en el art. 123.

 

6. A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industrial comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos, o sea legal.

- En esta idea podemos darnos cuenta de que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin una justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.

 

7. El contrato de trabajo para que se considere como contrato debe contener los elementos que se indican en el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo.

- Para realizar un contrato de trabajo deberá contener dentro de este, el Nombre de la persona, nacionalidad. Sexo, domicilio de él y domicilio del patrón, el lugar donde va realizar el trabajo, y la actividad del trabajo que ha de realizarse, jornada de trabajo y el SALARIO (días de pago).

 

 

La garantía de irretroactividad es necesaria para evitar injusticia y tratar de beneficiar a los individuos

- Este punto dentro del art. 14 constitucional es muy importante, ya que gracias a esta garantía se va a evitar que afecten a las personas, y en este se puede afirmar que sirve para el beneficio de los individuos, en donde el art. 14 no permite la retroactividad en perjuicio de una persona.

 

La garantía de audiencia nos indica que nadie puede ser privado de la vida y nuestros bienes.

- Este es de vital importancia tomar en cuenta, ya que el decir que nadie, nos referimos a que todos nosotros, nadie nos puede privar por el simple hecho de un acto, la vida, la libertad, posesiones y derechos que tenemos todos los ciudadanos ya que nuestros bienes son de mucha importancia dentro de la esfera jurídica.

El juicio es importante para la garantía de audiencia, ya que en este se resuelven procedimientos legales y problemas

El juicio considerado como un acto solemne es de vital importancia dentro de la garantía de audiencia contenida en el art. 14 constitucional, ya que gracias a este nos vamos a basar en resolver casos en donde se tiene que hacer a fuerzas procedimientos legales.

 

El decir NADIE, nos referimos a que ninguna persona, no importando como sea, no puede ser privado de sus bienes jurídicos.

La palabra nadie puede ser privado en sus bienes jurídicos, no importando el delito o acto si haya sido grave, primero debe haber un juicio ante los tribunales previamente establecidos

 

La garantía de legalidad es la garantía de mayor protección dentro del art. 16 constitucional

Esta se refiere a que están prohibidos los actos de ejecución de la molestia, que ocasiones los particulares, o las autoridades sobre los particulares, es considerado así porque ninguna autoridad podrá molestarnos, a salvo que traigan consigo una orden de cateo.

 

Para que la autoridad pueda hacer acto de molestia debe tener un documento que lo permita.

Este se refiere como ya mencionado documento orden de cateo el cual mediante este la autoridad podrá realizar investigaciones en las casas de los particulares, el cual se puede considera como un acto de molestia, pero siempre y cuando la orden sea escrito.

 

La orden de aprehensión sólo la puede ejecutar la autoridad judicial

La orden de aprehensión sólo la autoridad judicial puede liberar, o sea que ninguna persona que no sea autoridad judicial podrá liberar esta orden de aprehensión, con el fin evitar el abuso de autoridad o engaños hacia las personas con el fin de molestar a su persona.

 

 

El delito flagrante se refiere al delito que llega a ser infraganti

Este caso, se refiere cuando un individuo ve claramente cuando una persona está cometiendo un delito, o sea infraganti por lo cual esta persona puede detener temporalmente al raterillo.

 

Primero debe haber una acusación antes de la orden de aprehensión

Antes de que una autoridad judicial detenga a una persona o sea, aprehende a esa persona, primero debió antes hacer escuchado una acusación y esta acusación debe estar bien hecha, declarando los hechos, personas y el porqué siempre con la verdad.

 

El documento para entrar a inspeccionar dentro de una casa con el fin de investigar sobre casos de personas u objeto a buscar es la orden de cateo

El orden de cateo, como ya se mencionó es un documento, importante ya que con este documento la autoridad judicial sólo podrá inspeccionar dentro de una casa, en donde esta orden debe contener en su escrito el lugar a inspeccionarse, la persona o personas las cuales se suponen que se van a detener y los objetos que se necesitan encontrar siempre acompañado de dos testigos y firma.

 

El documento para entrar a inspeccionar dentro de una casa con el fin de inspeccionar los reglamentos sanitarios es la visita domiciliaria

Esta se puede decir que equivalen a las inspecciones que se puede practicar las autoridades administrativas, en donde de forma sencilla y con un documento se va a encargar de inspeccionar las necesidades sanitarias en el ámbito fiscal.

 

La constitución es demasiado importante en nuestro país no sólo para los ciudadano si no para el estado.

Esto se comprueba a que como la constitución se divide en varias parte ha beneficiado al Estado, llevando al presidente a realizar obligaciones y al mismo tiempo otorgarle facultades.

 

 

PARTE II. EL PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA

En esta parte se plantearán algunos problemas o casos, a los que se tendrán que dar cinco soluciones, con el fin de entender las necesidades en estos casos, realizado a esta investigación, ya que se está hablando de la elaboración de los contratos.

 

1er Caso. Hay en nuestra sociedad muchas transacciones que son demasiado personales en su alcance para que la ley las defina. En estos asuntos, las partes interesadas fijan lo que van a hacer mediante acuerdo libre. Semejantes acuerdos mutuos, que se refiere a la transferencia de un derecho, se designan contratos ¿Qué pasaría en nuestra sociedad si no existieran los contratos?

SOLUCIONES.  1. Uno es el establecer un sistema con el cual pueda haber transacciones en el caso de que no existiera el contrato y realizar un orden.

Implantar una ley civil porque la ley civil sólo puede imponer el cumplimiento de los contratos que caen bajo su jurisdicción

Ya que se está la ley moral, ver y comprender lo que sería un contrato, con el fin de ver el contrato como un acuerdo, porque requiere el consentimiento de dos voluntades.

Aparte del derecho Civil, una compensación o recompensa valiosa no es necesaria en todos los contratos, de modo que puede haber contratos gratuitos.

Para ser obligatorio, el contrato ha de ser válido, y para ser moralmente aceptable deberá también ser lícito, o ambas cosas, o ni una ni otra.

 

2do Caso. Trabajo social, actividad profesional cuyo objetivo suele ser enriquecer y mejorar el desarrollo individual y de grupo, o aliviar condiciones sociales y económicas adversas pero en la ciudad XXX hay muchos problemas ya que en esa ciudad el contrato no lo toman en cuenta ¿Qué soluciones se puede dar ya que eso está causando muchos problemas?

 

SOLUCIONES. 1. Primero implantar una ley que debe ser general en donde el contrato debe ser un acuerdo de hacer o no hacer, a cambio de una compensación suficiente.

2. Para ser obligatorio, el contrato ha de ser válido, y para ser moralmente aceptable deberá también ser lícito, o ambas cosas, o ni una ni otra.

Decir la pueblo de que existe una obligación moral de cumplir los contratos.

Debido a la realización de un contrato constituye una parte esencial de un acto humano por el cual se debe seguir.

Y establecer una ley que la materia del contrato es aquellos que las parte contratantes se ponen de acuerdo en hacer o no hacer, este puede referirse a bienes, servicios, actos.

 

3er Caso. Para poder trabajar como asistente social se requiere cursar estudios universitarios o una formación profesional o laboral equivalente. En los planes de estudios destaca el análisis sociológico de los problemas sociales, aunque el derecho y la psicología social también son asignaturas muy importantes. ¿Qué pasa si en la empresa MOSH no lo toman en cuenta dentro de los contratos? ¿Qué soluciones se deben dar contra este tipo?

SOLUCIONES. 1. Esta amplia formación refleja los diferentes enfoques de esta profesión, ya que la labor de asesoramiento de los asistentes sociales se basa en los cambios de actitud del individuo o en las causas sociales y económicas, según se considere más adecuado.

Tomar en cuenta de que para casi todos los puestos de trabajo social se pide un periodo de prácticas, es decir, una formación supervisada en una organización operativa.

Debemos comprender de que la sociedad es un contrato, con el fin comprender.

Establecer una ley donde el trabajo como un derecho, debemos exigirlo; como un deber realizarlo con cierto y responsabilidad

Seguir la Ley Federal de trabajo ya que es una ley que regula las leyes del trabajo y tomar en cuenta el artículo 123 constitucional.

 

OPINIÓN PERSONAL:

Este trabajo muy extenso, fue bueno para el desarrollo integral de las facultades específicamente humanas, en este trabajo ya que contiene un contenido extenso de temas sobre el derecho, fue interesante empezar a conocer sobre el campo jurídico, y las normas jurídicas, al conocer esto me doy cuenta como esta organización se ha desarrollado en México. Y ha sido bueno ya que me doy cuenta como México se deriva de varios fundamentos, para conocer mi vida social, y me ayude a conocer como el sistema en México y ha sido muy importante conocer ya que es mejor tener un conocimiento sobre el campo del orden jurídico, y así realizar actividades en un desarrollo o plan de trabajo, ya que me ayuda a ver la importancia de tener una organización en mi vida diaria.

 

[1] Delgadillo, “Introducción al derecho Positivo Mexicano”, Editorial: Noriega - Limusa, México, 1994, pág. 117.

[2] Torres Villar, “Historia de México”, Editorial: Salvat, México, 1978, tomo IX, pág. 2011

[3] “Grolier: Enciclopedia multimedia”, versión 9.0, Editorial: Grolier Interactive, Mindscape INC, 1997, CD I.

 

[4] “Enciclopedia Historia de México”, Editorial: Salvat, México, 1978, tomo IX, pág. 2120

 

[5] Gutiérrez Raquel “Esquema fundamental del Derecho Mexicano”, Editorial: Porrúa S.A., México, 1986, pág. 100

[6] Trueba Alfonso “Derecho de Amparo”, Editorial: Jus, México, 1004, pág. 21

[7] Ramírez Alfonso “Antología del Pensamiento Político”, Editorial: Trillas, México 1971, Tomo III pág. 1897

[8] “Enciclopedia Multimedia Microsoft Encarta 98”, Editorial: Microsoft Corporation, Estados Unidos, 1998, CD I

 

[9] Gurrola Castro “Educación Cívica 1” Editorial: Patria S.A., México, 1994. Pag. 33

[10] Burgoa Ignacio, “Las garantías individuales”, Editorial: Porrúa S.A., México, 1999. Pag. 615.

[11] Gutiérrez Op.cit., pág. 99

 

[12] “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Editorial: Porrúa S.A., México, 1992, pág. 83

[13] “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Editorial: Porrúa S.A., México, 1992, pág. 84

 

[14] Burgoa, Ignacio, “Juicio de amparo”, Editorial: Porrúa, México, 1995.

[15] Carrillo Zalce Ignacio, “Apuntes para el curso de introducción al estudio del derecho”. Editorial: Banca y comercio, México, 1991, Pag. 225

 

[16] “Enciclopedia Microsoft Encarta 98”, Editorial: Microsoft Corporation, México, 1998, CD I.

[17] “Grolier: Enciclopedia multimedia”, 1997, CD I.

[18]“Enciclopedia Salvat” Editorial Salvat, Tomo III, pág 279

[19] Fix Zamundo, Héctor, “Síntesis del Juicio de Amparo, panorama del Derecho Mexicano”, Primera edición, Editorial: U.N.A.M. Tomo I, México D.F., 1965, 126 P.p.

 

[20] Gutiérrez “Op.cit”.

[21] Trueba “Op.cit”, pág. 49

[22] “Artículos 2 y 3 de la Ley de Amparo” Porrúa S.A. pág 50.

[23] Orantes León, “Definición de quejoso”

[24] “Enciclopedia Autodidacta Quillet”, Editorial: Cumbre y Quillet, Tomo I, pág 268.

[25] Burgoa “Op.cit.

[26] Rosales Aguilar, Rómulo, “Formulario del Juicio de Amparo”, editorial: Porrúa S.A., México, 1998, pág 9.

[27] “Artículo 5º de la Ley de Amparo” México, Editorial, Porrúa S.A. pág 51.

[28] “Artículo 116 de la Ley de Amparo” Porrúa S.A. pág 115

[29] Arellano García, Carlos, “El juicio de Amparo” Editorial Porrúa S.A., México, 1995, pág 326.

[30] Chavez Padron, “Evolución del Juicio de Amparo” Editorial: Porrúa, S.A., México, 1990, pág 27.

[31] Rosales, Op.cit, pág 25.

[32] De la Cruz Gamboa, “Elementos básicos del Derecho”. Cátedra de Editores, México 1994, pág 126.

[33] Cervantes Federico, “De las sentencias”, Editorial: UNAM, México, 1989, pág 120.

[1] “Enciclopedia Microsoft Encarta 98”, CD I

[2] “Artículo 114 de la Ley de Amparo” Porrúa S.A. págs 113 y 114

 

[3] Enciclopedia Microsoft Encarta 98”, CD I.

[4] Rosales, “Op.cit”, Pág. 39

[5] González Cosio, Arturo, “El juicio de Amparo”, Editorial: Porrúa S.A., 1994, Pág. 18

 

[6] “Grolier: Enciclopedia multimedia”, versión 9.0, Editorial: Grolier Interactive, Mindscape INC, 1997, CD I.

[7] Del Castillo del Valle, Alberto, “Práctica forense de Amparo”, pág 1.

[8] Rosales “Op.cit”

 

[9] “Artículo 146 de la Ley de Amparo”

[10] Del Castillo del Calle “Op.cit” pág 178

[11] Rosales Rómulo “Op.cit” pág, 169.

[12] adj. Indudable, o sea que no puede dudarse.

[13] Del Castillo del Valles “Op.cit”, pág 239.

[14] Rosales “Op.cit”, pág 167.

[15] Lozano, José María, “Tratado de los derechos del hombre”, Porrúa, 1972, pág. 116 y 117

 

[16] Rosales “Op.cit”. Pág 166.

[17]

[18] Arts 125 y 135 de la Ley de Amparo

[19] Art. 124 de la Ley de Amparo

 

[20] Arts 130 y 136 de la Ley de Amparo

 

[21]

[22] pag 182

[23]

[24] Hereda

[1] Rosales “Op.cit” pág 198.

[2] Pag 201

[3]

[4]

[5]

[6] Pág 236

[7]

[8] Z

[9]

[10] 259

[11]

[12]

[13]

[14] Del valle, “Op.cit”, pág 116.

[15] Ibídem, pág 118

[16] Fix, “Op.cit”, pág 139

[17] “Artículo 144 de la Ley de Amparo”

[18] “Artículo 165 de la Ley de Amparo”

 

[19] Rosales “Op.cit” Pag. 321

[20] Noriega “Lecciones del Juicio de Amparo” pag

[21] Soto Pérez “Op.cit” Pag. 58

[22] Ibídem, pág 84

[23] Delgadillo “Introducción al derecho positivo Mexicano”, Editorial: Limusa, México, 1996, pág 117.

 




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Enviado por:Caifan
Idioma: castellano
País: México

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