Derecho
Juicio de amparo
TEMARIO DEL JUICIO DE AMPARO.
I.- COMPETENCIA
1) INTERPRETACION DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
2) SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
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COMPETENCIA EN EL AMPARO.
3) TRIBUNALES COLEGAIDOS DE CIRCUITO
4) TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO
5) JUZGADOS DE DISTRITO.
6) CONFLICTOS DE COMPETENCIAS.
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CAUSA
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CONFLICTOS
7) LISTISPENDENCIA
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PROCEDENCIA.
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TRAMITACION.
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EFECTOS.
8) CONEXIDAD
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PROCEDENCIA
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AMPARO INDIRECTO
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AMPARO DIRECTO
II.- FIGURAS PROCESALES DEL AMPARO
1) TERMINO.
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TERMINOS ENEL AMPARO.
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TERMINOS PARA INTERPONER EL AMPARO.
2) DIAS Y HORAS HABILES.
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DIAS INHABILES.
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HORAS INHABILES
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DIAS HABILES
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HORAS HABILES
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DIAS Y HORAS INHABILES QUE NO REQUIEREN HABILITACION.
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DIAS Y HORAS INHABILES QUE REQUIEREN HABILITACION.
3) NOTIFICACION.
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PERSONAL
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POR LISTA.
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POR OFICIO
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POR TELEGRAFO
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NOTIFICACION ENE EL AMPARO INDIRECTO.
QUEJOSO.
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FORMA DE NOTIFICACION.
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NOTIFICACION PERSONAL.
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SEGÚN LA LEY DE AMPARO.
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CRITERIO DELPODER JUDICIAL FEDERAL.
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TERCERO PERJUDICADO.
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FORMA NORMAL DE NOTIFICACION.
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MINISTERIO PÚBLICO.
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AUTORIDAD RESPONSABLE
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FORMA NORMAL DE NOTIFICACION.
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POR OFICIO EN CORREO.
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DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
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QUE NO SON DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
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QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO Y MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.
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LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
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IMPEDIMENTO
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CAUSAS
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TRAMITACION DE EXCUSA DE JUEZ DE DISTRITO, MAGISTRADO Y MINISTRO.
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TRAMITACION PARA QUE SE EXCUSE UN JUEZ DE DISTRITO, MAGISTRADO O MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE.
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COSNTITUCIONAL.
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LEGAL.
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CRITERIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.
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FORMA.
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CONTENIDO.
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DOCUMENTOS QUE DEBERA ACOMPANARSE.
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RESOLUCIONES QUE PUEDEN RECAER.
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DESAHOGO DE PREVENCION.
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EXPLICACION
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TERMINO PARA RENDIR.
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EFECTO DE LA FALTA DE INFORME.
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PRUEBAS QUE PUEDEN OFRECERSE.
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PRUEBAS DE ENUNCIAMIENTO.
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EXPLICACION.
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CAUSAS DE DIFERIMIENTO.
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SOLICITUD DEL DIFERIMIENTO.
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PRUEBAS
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ALEGATOS.
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SENTENCIA.
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CONTENIDO.
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DOCUMENTO
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TRAMITACION DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
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RESOLUCIONES QUE PUEDEN RECAER A LA DEMANDA.
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ALEGATOS.
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TERCERO PERJUDICADO.
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MINISTERIO PÚBLICO.
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DESIGNACION DE MINISTERIO PÚBLICO
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PROYECTO DE SENTENCIA.
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SENTENCIA.
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AUTO.
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DECRETO.
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SENTENICA INTERLOCUTORIA
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SENTENCIA.
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CONTENIDO
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EFECTOS.
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CLASES.
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PROCEDENCIA DEL INCIDENTE.
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RETARDO EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO POR CAUSAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES.
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INCUMPLIMIENTO POR REPETICION DEL ACTO RECLAMADO.
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CONTENIDO.
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ELEMENTOS.
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CLASES EN EL AMPARO.
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RECURSO.
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PROCEDENCIA.
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COMPETENCIA.
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
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TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
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TRAMITACION.
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
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TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
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REGLAS RELATIVAS AL RECURSO DE REVISION.
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PROCEDENCIA.
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TERMINO PARA PROMOVERLO.
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INTERPOSICION.
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COMPETENCIA.
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EFECTOS.
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TRAMITACION Y REGLAS RELATIVAS AL RECURSO DE QUEJA.
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PROCEDENCIA.
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TERMINO PARA PROMOVERLO.
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COMOETENCIA.
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TRAMITACION.
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EFECTOS.
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CLASES DE SUSPENSION.
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SUSPENSION DE OFICIO.
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PROCEDNECIA.
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TRAMITACION,
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SUSPENSION PROVISIONAL.
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AUDIENCIA.
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SUSPENSION DEFINITIVA.
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FUERA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
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ORDEN DE DETENCION.
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ORDEN DE APREHENSION.
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AUTO DE FORMAL PRISION.
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INCUMPLIMIENTO.
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INCIDENTE POR HECHO SUPERVINIENTE.
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INCIDENTE POR OBJECION DEL INFORME PREVIO.
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INCIDENTE PARA HACER EFECTIVA LA GARANTIA Y LA CONTRAGARANTIA.
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SUSPENSION.
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TRAMITACION.
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EFECTOS.
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GARANTIA Y CONTRAGARANTIA.
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TERMINO PARA PROMOVERLO
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DEMANDA.
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INFORME JUSTIFICADO.
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PRUEBAS
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SUSPENSION.
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jurisdiccional o judicial propiamente dicha.
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De control constitucional.
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Recurso de apelación que se promueva contra asuntos conocidos en primera instancia por los jueces de distrito.
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Recurso de denegada apelación.
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Calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo.
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Controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.
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QUEJOSO.
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NOTIFICACION PERSONAL.
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TERCERO PERJUDICADO.
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MINISTERIO PÚBLICO.
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AUTORIDAD RESPONSABLE
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Cuando la autoridad responsable o cualquier otra intervenga en la observación del fallo constitucional realicen un acto con igual sentido de afectación y por el mismo motivo o causa eficiente que el acto reclamado, aunque la fundamentación legal sea distinta, ya que esta varía solo su calificación de legalidad, mas no su esencia;
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Cuando el sentido de afectación o el motivo o causa eficiente del acto posterior es efecto o consecuencia de los propios elementos en el acto reclamado;
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Cuando entre los dos actos, el acto reclamado y el realizado tras la ejecutoria de amparo, existe igual sentido de afectación y ninguno se apoya en algún hecho o circunstancia objetivos sino en la voluntad autoritaria que lo emitió;
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Si el acto reclamado expresa determinado hecho o circunstancia con motivo o causa eficiente, el posterior no y ambos tienen el mismo sentido de afectación;
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Cuando la autoridad responsable carece de facultades legales de modo absoluto por haber emitido el acto reclamado en determinado sentido de afectación, repite dicho acto realizando un acto posterior en el mismo sentido;
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Cuando el acto reclamado es una ley y la autoridad responsable aplica o vuelve a aplicar al quejoso el precepto o preceptos legales estimados inconstitucionales en la ejecutoria de amparo;
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Si el amparo se concedió por vicios inconstitucionales de carácter material de cierta ley y una autoridad aplica al quejoso un ordenamiento formalmente nuevo o distinto, en cuyos dispositivos se aplican los mismos vicios.
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Actos particulares
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Actos Positivos
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Actos Prohibitivos.
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Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, de portación o destierro o de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.
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Cuando se trate de algún o acto que si llegara a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada.
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Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal.
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Que la solicite el quejoso;
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Que al acto reclamado sea cierto, bien porque su existencia haya sido demostrada plenamente con las pruebas aportadas al efecto, o bien porque la responsable haya omitido rendir el informe previo correspondiente, en cuyo caso la certeza del acto debe presumirse en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo;
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Que el acto reclamado no se haya efectuado;
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Que, de concederse la suspensión, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones del orden público;
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Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución del acto reclamado; y
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Que la medida suspensional no resulte ser constitutiva de derechos, sino que permita el disfrute de éstos mientras no se resuelva, en cuanto al fondo del juicio de amparo.
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Desacato a la suspensión provisional
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Desobediencia a la suspensión definitiva.
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La responsabilidad de los Ministros de la Suprema Corte.- Dicha responsabilidad se desprende de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estableciendo los siguientes supuestos:
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La responsabilidad de los Magistrados de Circuito.- en la Ley de Amparo no se establece responsabilidad para estos funcionarios, pero sin embargo esto no implica que los citados magistrados no incurran en responsabilidad oficial con motivo de la substanciación y decisión del amparo, en su carácter de integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito. Esta responsabilidad es semejante a la de los ministros de la Suprema Corte.
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La responsabilidad de los Jueces de Distrito.- Dicha responsabilidad se puede dar en los siguientes casos:
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el artículo 204 de la Ley de Amparo, prevé como delito oficial de la autoridad responsable el hecho de que ésta “afirme una falsedad o niegue una verdad, en todo o en parte”, tanto en el juicio de amparo principal como en el incidente de suspensión.
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El segundo delito oficial que puede cometer la autoridad responsable en materia de amparo se designa como “revocación maliciosa del acto reclamado”, previsto en el artículo 205 de la Ley de Amparo.
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Por su parte el artículo 206 de la en comento, prevé el tercer delito que la autoridad responsable puede cometer en materia de amparo, designándose como “desobediencia al auto de suspensión”.
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El cuarto delito se da cuando la autoridad a la que corresponda proveer sobre la suspensión del acto reclamado, admita fianzas o contra-fianzas ilusorias o insuficientes, y cuya penalidad es la misma que la de los delitos cometidos en la administración de justicia (artículo 207 de LA.).
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Por su parte el artículo 208 de la Ley de Amparo establece el delito que se puede llamar “repetición del acto reclamado”.
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También puede surgir el incumplimiento a mandatos u órdenes generales del órgano de conocimiento del juicio de amparo por dicha autoridad, el cuál está contenido en el artículo 209 de la Ley de Amparo, en el sentido de que cuando una autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de amparo, será sancionada en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia, por actos u omisiones ahí previstas.
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El artículo 210 de la LA, contiene una referencia a la posibilidad de que por la mera violación de garantías individuales realice la autoridad responsable, ésta cometa delitos distintos.
4) INCIDENTES
5) LA NOTIFICACION SURTE SUS EFECTOS.
6) IMPEDIMENTOS
III.- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
1) CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
2) CLASES DE IMPROCEDENCIA.
IV.- TRAMITACION DEL AMPARO INDIRECTO.
1) DEMANDA.
2) INFORME JUSTIFICADO.
3) PRUEBAS
4) DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
5) AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
V.- AMPARO DIRECTO.
1) DEMANDA.
2) MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.
4) DESIGNACION DEL PONENTE.
5) PROYECTO.
6) RESOLUCIONES.
7) FACULTAD DE ATRACCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
8) AMPARO DIRECTO DE EJERCICIO FACULTAD DE ATRACCION.
VI.- RESOLUCIONES EN EL AMPARO.
1) RESOLUCIONES EN EL AMPARO
2) RESOLUCIONES EN EL AMPARO.
3) SENTENCIA EN EL AMPARO.
4) PRINCIPIOS COSNTITUCIONALES RELATIVOS A LA SENTENCIA DE AMPARO.
5) REGLAS RELATIVAS A LAS SENTENICIAS DE AMPARO.
6) EJECUTORIAS DE AMPARO.
VII.- CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO.
1) CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO.
2) CUMPLIMIENTO ANTE TERCEROS.
3) CUMPLIMIENTO ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
4) CUMPLIMIENTO FRENTE A LAS AUTORIDADES NO RESPONSABLES.
5) INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO.
6) NCIDENTE DE DANOS Y PERJUICIOS.
VIII.- RECURSOS EN EL AMPARO.
1) RECURSOS.
2) RECURSO DE REVISION.
3) RECURSO DE QUEJA.
4) RECURSO DE RECLAMACION.
IX.- SUSPENSION.
1) CONCEPTO.
2) OBJETO.
3) EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.
4) AMPARO INDIRECTO.
5) SUSPENSION EN EL AMPARO PENAL.
6) SUSPENSION EN EL AMPARO FISCAL.
7) GARANTIAS Y CONTRAGARANTIAS.
8) INCIDENRES.
9) AMPARO INDIRECTO.
X.- AMPARO AGRARIO.
1) PROCEDENCIA.
2) QUEJOSO.
3) COMPETENCIA AUXILIAR.
4) MODALIDAD.
XI.- JURISPRUDENCIA.
1) JURISPRUDENCIA DEL PLENO.
2) JURISPRUDENCIA DE LA SALAS.
3) JURISPRUDENICA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS.
4) CONTRADICCION DE TESIS.
5) OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.
XII.- RESPONSABILIDAD EN EL AMPARO.
1) RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE CONOZCAN DEL AMPARO.
2) RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES.
3) RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES.
I.- COMPETENCIA
1.-INTERPRETACION DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
Concepto General de Competencia: Esta se traduce en aquél conjunto de facultades específicas con que juradamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional, estatal abstracta. La competencia en General es una condición presupuestal e qua non, para la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz.
Antes de analizar los supuestos de competencia que deben conocer los Tribunales de Amparo es pertinente aclarar que al Poder Judicial de la Federación le corresponden dos funciones competenciales distintas: una judicial propiamente dicha, en la que actúa como Tribunal Ordinario en Materia Federal y despliega esa actuación en forma análoga a la que se da en los procedimientos del orden común, respecto de los casos señalados en los arts. 104, 105 y 106 de la Carta Magna; y otra función jurisdiccional de control constitucional que realiza, precisamente, por medio del juicio de amparo. Esta última se sustenta en lo que disponen los numerales 103 y 107 del ordenamiento supremo.
Por su parte, la función judicial tiene tomo finalidad primordial resolver el conflicto jurídico que generalmente someten a su conocimiento las personas físicas y morales de derecho privado, por lo que, en estos casos, el órgano jurisdiccional no adopta una posición de control sobre la actuación de autoridad alguna, ni pretende como objetivo primario mantener el orden constitucional, sino sólo resolver el problema legal que se le plantea en el procedimiento respectivo.
En cambio, la función de control constitucional la despliega el Tribunal Jurisdiccional de Amparo, que se erige como órgano tutelador del régimen del derecho establecido por la Ley Fundamental, y se coloca en una relación jurídico-política, de poder a poder, con la autoridad de quien emana la ley o el acto que se reclama por estimarse contrario a la Carta Magna.
Los órganos que integran el Poder Judicial Federal, al desempeñar la función judicial y la de control constitucional, adoptan posiciones jurídicas distintas, pues cuando desarrollan la primera se convierten en meros jueces que resuelven únicamente el problema de derecho que se les planteó, mientras que cuando realizan la segunda función se erigen en órganos tuteladores y preservadores del orden creado por la Carta Magna.
Al ejercer esta última función, los órganos que conforman la estructura del Poder Judicial de la Federación, entran en el escenario relativo a nuestro prestigiado juicio de amparo, con lo que contribuyen de manera determinante al equilibrio eficaz y real que debe darse entre los poderes del gobierno de nuestro país.
Integración del Poder Judicial Federal
Al respecto, la Constitución, en su art. 94, establece que este poder se deposita para su ejercicio en la Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en el Consejo de la Judicatura Federal.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor a partir del 27 de mayo de 1995, dispone en su art. 10 que este poder se ejerce mediante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito; los Juzgados de Distrito, el Consejo de la Judicatura Federal, el Jurado Federal de Ciudadanos y los tribunales de los estados y el Distrito Federal, en los casos que prevé el Art. 107, fracc. XII, de la Constitución Política de loS Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.
De entre estos órganos, los que tienen la función de control constitucional, es decir, los que conocen y resuelven los juicios de amparo, son la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se compone de 11 ministros y puede funcionar en pleno o en salas; los Tribunales Colegiados de Circuito, compuestos de tres magistrados, y los Juzgados de Distrito, integrados por un Juez.
Excepcionalmente, los Tribunales Unitarios de Circuito, que son Tribunales de Apelación compuestos por un magistrado, así como los tribunales y juzgados de los estados y del Distrito Federal, pueden conocer de los juicios de garantías en los casos y con las limitaciones a que aluden los arts. 37 y 38 de la Ley de Amparo, y 29, fracc. I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto al Consejo de la Judicatura Federal y el Jurado Federal de Ciudadanos, en ningún caso y por ningún motivo pueden conocer del procedimiento constitucional de amparo, pues el primero de ellos, en su carácter de órgano puramente administrativo, según lo preceptúa el art. 68 de la Ley Orgánica en consulta, se encarga de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales que conforman el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia; al Jurado Federal le compete conocer y resolver, por medio de un veredicto, los asuntos de hecho que les encarguen los jueces de distrito, cuando se trata de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación, y los demás que determinen las leyes, conforme a lo que establecen los numerales 56 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.
El Consejo de la Judicatura Federal está integrado por siete consejeros, en los términos del art. 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y puede funcionar en pleno o mediante comisiones. El Jurado Federal de Ciudadanos se conforma, en cada caso que se somete a su consideración, de siete ciudadanos designados por sorteo en los términos que establece el Código Federal de Procedimientos Penales, de acuerdo con lo que disponen, respectivamente, los arts. 69 y 58 de la Ley Orgánica.
El sistema de competencia que en materia de amparo opera entre los órganos del Poder Judicial Federal, está instituido de manera complementaria por las disposiciones que al respecto se prevén tanto en la Constitución como en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Estas disposiciones competenciales han sufrido múltiples reformas desde principios de este siglo hasta nuestros días, por lo que algunas se han tomado complejas y confusas durante su vigencia. No obstante esta variación periódica, creemos que ya culminó, cuando menos en parte, de manera satisfactoria y provechosa, pues con las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor en enero de 1988, se provocó un cambio sustancial en el tratamiento de los asuntos, ya que se dividió radicalmente el conocimiento de algunos de éstos entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales
2.-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
COMPETENCIA EN EL AMPARO.
COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE.
Este alto Tribunal tiene ingerencia en los dos tipos procedimentales de Amparo, tanto el indirecto como el directo, aunque en éste último su órbita competencial ha quedado sumamente reducida por las reformas de 1987.
a).- En el amparo directo o bi-instancial, bien se sabe en este tipo procedimental la Corte conoce de él en segunda instancia a través del recurso de revisión que procede contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito. Tal conocimiento es limitativo pues fuera de los casos específicamente establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo de dicho recurso deciden los Tribunales Colegiados de Circuito.
1).- Competencia exclusiva. Cuando en el Amparo fallado por los jueces de distrito el acto reclamado sea una Ley Federal o Local, Tratado Internacional, Un Reglamento Federal Heterónomo, expedido por el Presidente de la República, con forme el artículo 89 fracción I, de la Constitución o un reglamento a cualquier ordenamiento legal, local decretado por el Gobernador de la Entidad Federativa de que se trate.
2).- Cuando la acción de amparo ejercida ante el Juez de Distrito se hubiese fundado en lo previsto en las fracciones II y III Constitucional.
b).- Facultad de Atracción.
Esta facultad fue establecida por las reformas de 1987, bajo una formula muy vaga e imprecisa que se insertó en el párrafo segundo inciso b), de la fracción VIII del artículo 107 Constitucional, misma que indicaba que la Corte podía conocer los amparos en revisión ” que por sus características especiales así lo amerite” (sic), sin que por modo alguno se expresara en qué consistía tales curiosas “características”, cuya apreciación quedaba sujeta al indisoluble criterio subjetivo de los integrantes de dicho alto tribunal, así, podía suceder que por “características especiales”, o sea, las notas inherentes a cada caso concreto se entendía su importancia económica, sus implicaciones políticas, sus conveniencias o inconveniencias sociales, o los intereses personales de algún funcionario público de los ministros, de sus amigos o del mero deseo de que la revisión no se fallara por el Tribunal Colegiado de Circuito Competente.
b).- En el amparo directo o uni-instancial.
a).- Recurso de Revisión.
En ese tipo procedimental la intervención de la Suprema Corte lo convierte en bi-instancial en el específico a que se refiere la fracción IX del artículo 107 Constitucional. En este caso concierne al recurso de revisión que ante ella procede contra las sentencias en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad que alguna Ley establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sin fundarse en la jurisprudencia que la propia corte haya sustentado sobre esas cuestiones.
b).- Facultad de atracción.
Esta facultad también la puede ejercer la Suprema Corte, tratándose del juicio de amparo directo o uni-instancial, cuando éste revista “interés y trascendencia”, que ameriten su desempeño, conforme a lo previsto en la fracción V, in fine, del artículo 107 Constitucional.
c).- Competencia del pleno y de las salas de la Suprema Corte.
a) En amparo indirecto.
1).- La competencia del Pleno surge, cuando en el juicio de amparo, promovido ante los Jueces de Distrito y en el que se hubiera dictado la sentencia recurrida en revisión, el acto reclamado haya sido una Ley Federal o Local o un tratado Internacional, por su inconstitucionalidad o en el caso de que la acción de amparo se haya fundado en la interferencia competencial entre las autoridades federales o las de los estados conforme a las fracciones II y II del artículo 103 de la Constitución General de la República.
2).- Competencia de las salas.
Esta se surte en la hipótesis de que ante el Juez de Distrito, contra cuya sentencia se hubiese interpuesto el recurso de revisión, o el acto reclamado haya sido un reglamento federal heterónomo, expedido por el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 89 Constitucional, o un reglamento heterónomo local expedido, proveniente del Gobernador de un Estado.
b).- En Amparo Directo.
Corresponde al pleno de la Corte, conocer el recurso de revisión contra sentencias dictadas en dicho tipo procedimental de amparo por los Tribunales Colegiados de Circuito, sin en ellas se decidió alguna cuestión, sobre inconstitucionalidad de leyes federales o locales o de algún tratado internacional.
Por exclusión, incumbe a las salas el conocimiento de tal recurso si en las aludidas sentencias se decidió sobre la Constitucionalidad de algún reglamento heterónomo Federal o Local. La misma regla limitativa opera tratándose de la facultad de atracción en amparo directo que ejerzan las salas de la Suprema Corte, fundada en la índole material de este tipo procedimental.
3.- TRIBUNALES COLEGAIDOS DE CIRCUITO
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
Esta competencia abarca los dos tipos de procedimiento del Juicio de Amparo, el indirecto y el directo.
a).- En el amparo indirecto, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, conoce del recurso de revisión, contra las sentencias de los jueces de distrito en los casos de que en el amparo receptivo no se hubieren reclamados leyes Federales o Locales, Tratados Internacionales, Reglamentos Federales Heterónomos o reglamentos a leyes Locales expedidos por los Gobernadores de los Estados, ni tampoco la acción constitucional, se hubiese basado en la interferencia competencial entre las autoridades de la federación y de las entidades federativas.
b).- En el amparo director, en ese tipo procedimental, los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen una amplísima competencia, por tanto toda sentencia definitiva penal, civil, administrativa o laboral, es susceptible de impugnarse ante ellos con independencia también de toda modalidad específica del juicio respectivo en que se hubiese dictado.
4.- TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO.
Con suma facilidad se puede determinar la competencia de los jueces de distrito para conocer de los juicios de amparo, ello por vía de exclusión, lo que significa que todos los juicios de amparo en que los actos reclamados no sean material de amparo directo, esto es, una sentencia definitiva, que conforme a las leyes comunes, no admita recurso alguno cuya virtud pueda ser modificada o reformada, un laudo, o una resolución que ponga fin a un juicio que conforme a la ley ordinaria no admite recurso alguno por medio del cual pueda ser modificada o reformada, serán motivo de amparo indirecto, es decir, ante el juez de distrito o en su caso ante el tribunal unitario de circuito. Luego entonces, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito serán competentes para conocer de los juicios de amparo que no sean competencia del tribunal colegiado de circuito. La competencia específica se debe consultar en los artículos 29, fracción I, 51 y 52, fracciones II, III, IV y V; 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
5.-JUZGADOS DE DISTRITO.
Conocen en primera Instancia del Amparo Indirecto que proceden contra cualquier acto de autoridad que no sea una sentencia definitiva, civil, penal, administrativa o laboral, o cualquier resolución que ponga fin al juicio. Entre los múltiples jueces del distrito que existen en la República, opera un sistema competencial que se finca en tres factores que son: El Territorio, La Materia Jurídica sobre la que verse el acto Reclamado y la Índole Especial de la Autoridad Responsable.
De manera regular los juzgados de distrito realizan fundamentalmente dos funciones dentro de sus atribuciones:
El juez de distrito desempeña en general las dos funciones señaladas; es decir, conoce de jurisdicción ordinaria de carácter federal y actúa como autoridad de amparo, es decir, como órgano de control constitucional.
El juez de distrito, en su función de órgano jurisdiccional propiamente dicho, conoce de juicios federales de las órdenes civil, penal, y excepcionalmente, administrativo.
Cuando el juez de distrito ejerce dicha función, puede violar garantías individuales. Sin embargo, como también es juez de amparo, de interponerse juicio de garantías contra los actos que dictó en ejercicio de la función judicial, tendrá la obligación de declararse impedido para conocer de tal amparo, sólo en caso de que éste se presente ante él.
Si el juez de distrito actúa de acuerdo con esta faceta, puede ocurrir que las partes que intervienen en el proceso federal, recurran a sus determinaciones, por lo cual la autoridad encargada del recurso de apelación respectivo será su superior jerárquico en esa función que realiza, y que es el tribunal unitario de circuito.
Órgano de control constitucional, dicha autoridad tendrá competencia para conocer de todos los juicio de amparo que se le presenten, de acuerdo con las hipótesis que establece el Art. 114 de la Ley de Amparo.
Resoluciones que dicte el juez de distrito como órgano de control constitucional podrán recurrirse por las partes en función de los recursos de la ley de amparo establece, y conocerán de ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito, según el caso.
En cuanto a os tribunales unitarios de circuito, desempeñan también las dos funciones señaladas para el juez de distrito. De ellas, realiza una como órgano de jurisdicción ordinaria cuando conoce de lo siguiente:
6.-CONFLICTOS DE COMPETENCIAS.
La incompetencia es un concepto contrario al de competencia, por tanto, ésta consiste en la falta de atribuciones legales para que una autoridad pueda conocer de un asunto específico; si trasladamos esta definición genérica a nuestro juicio de amparo, será válido sostener que la incompetencia en esta materia se lleva a cabo debido a la ausencia de facultades legales del órgano jurisdiccional de Amparo, para conocer de un determinado juicio de garantías.
Conforme a las disposiciones de la ley de la materia, los asuntos de competencia se tramitan y resuelven generalmente de manera oficiosa, ya sea por manifestación del órgano incompetente al que sí lo es o viceversa.
Excepcionalmente, las partes también pueden ser oídas acerca de estas materias, ya que conforme al Art. 56 de la Ley de Amparo, cuando un juez de Distrito conoce de un juicio de garantías que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito y no ha de- clarado su incompetencia, cualquiera de las partes puede acudir ante el presidente de dicho tribunal, exhibir copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a efecto de que, previo informe del juez, ordene o no la remisión de los autos.
Los conflictos de competencia pueden suscitarse entre los distintos órganos que integran el Poder Judicial de la Federación: en el seno de la Corte, entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre Juzgados de Distrito y entre Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito.
En cuanto al primer conflicto competencial, el Art. 48 de la Ley de Amparo dispone que cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte tenga conocimiento de que otra Sala de la misma está conociendo del amparo, dictará resolución en el sentido de requerir a ésta para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Si la Sala requerida estima que no es competente, remitirá los autos a la Sala requeriente, pero si la Sala requerida no estuviera conforme con el requerimiento, hará saber su resolución a la Sala requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.
En dicho numeral se prevé que cuando se turne a una Sala un asunto en materia de amparo del cual considere que no es competente para conocer, lo declarará así y remitirá los autos a la Sala que a su juicio sea la competente. Si ésta considera que tiene facultades para conocer de un asunto, se abocará al conocimiento del mismo; en caso contrario, comunicará su resolución a la Sala que se haya declarado incompetente y remitirá los autos a la Suprema Corte para que el Tribunal Pleno resuelva lo que estime procedente.
En cuanto al conflicto de competencia entre Tribunales Colegiados de Circuito, el numeral 48 bis de la ley de la materia establece los mismos principios o reglas que norman los conflictos entre las Salas de la Suprema Corte, con la variante de que si los Tribunales Colegiados no se ponen de acuerdo respecto de quién debe conocer del asunto, se turnará el caso a la Sala que corresponda, por conducto de su presidente, para que esta Sala resuelva lo que proceda.
Los problemas de competencia que pueden suscitarse entre los juzgados de Distrito, así como la forma de tramitar y resolver los mismos, se prevén en los arts. 50, 51, 52 y 54 de la Ley de Amparo, que disponen que cuando ante uno de ellos se promueva un juicio que otro deba conocer, se declarará incompetente y comunicará tal circunstancia al juez que, en su concepto, debe conocer de dicho juicio. Una vez que el juez requerido recibe el oficio respectivo, decidirá de plano si acepta o no el conocimiento del asunto. En caso afirmativo, informará su resolución al requeriente para que le re- mita los autos, pero si no fuese así, el juez requeriente deberá decidir si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se abocará al conocimiento del asunto, y en caso contrario, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que éste resuelva lo que estime pertinente; esto último siempre que el conflicto competencial se plantee entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado, pues de no ser así, la remisión de autos se hará a la Suprema Corte de Justicia, para que la Sala correspondiente resuelva en definitiva qué juez debe conocerlos. Dicha Sala incluso puede declarar competente a otro juez de Distrito distinto de los contendientes.
Según el segundo párrafo del numeral 54 de la Ley de Amparo, cuando se reclaman los actos mencionados en el art. 17 de la ley, o sea, actos que impliquen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos en el art. 22 de la Constitución federal, y el juez de Distrito ante quien se presenta la demanda resulta incompetente para conocer de la misma, tiene la obligación, antes de remitir los autos al Juez de Distrito que considera competente, de proveer sobre la suspensión provisional o de oficio de los actos reclamados.
Respecto de los conflictos competenciales entre los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, cuando en uno de los primeros se recibe una demanda de amparo de la competencia de un juez de Distrito, debe declarar su incompetencia de plano, y remitir la demanda y sus anexos al juez de Distrito que corresponda conocer, quien no puede objetar la decisión de su superior, aunque sí puede promover competencia ante otros jueces, como se previene en el tercer párrafo del Art. 47 de la ley de la materia.
En cambio, cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos señalados en los arts. 44 y 46 de la Ley de Amparo, es decir, contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dicho juez debe declararse Incompetente de plano y ordenar que se remita dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, que, sin trámite alguno, confirmará o revocará la resolución del citado juez. Si acepta la competencia, se abocará al conocimiento del asunto, y en caso contrario, mandará devolver los autos al juzgado de origen, sin perjuicio de las materias de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de Distrito.
Finalmente, cabe hacer notar que conforme a lo establecido en el art. 53 de la Ley Reglamentaria en consulta, luego que se suscite un asunto de competencia, las autoridades contendientes deben suspender todo procedimiento, a excepción del incidente de suspensión, que continuará tramitándose hasta su resolución y debida ejecución, ya que, según lo determina el primer párrafo del numerales, una vez admitida la demanda de amparo, ningún juez de Distrito puede declararse incompetente para conocer del juicio, sin antes resolver la suspensión definitiva.
7.-LISTISPENDENCIA.
La acumulación de acciones cuando hay igualdad en todos los elementos de éstos recibe el nombre de LITISPENDENCIA, o sea, el de una contienda pendiente de resolver, en que se estén tramitando simultáneamente dos o más juicios en que los elementos esenciales de las acciones respectivas sean los mismos; cuando existe identidad en dos o más juicios de amparo, en cuanto al quejoso, a la autoridad responsable y al acto reclamado, aunque en las correspondientes demandas no se aleguen los mismos conceptos de violación, no habrá acumulación de los juicios respectivos para que se fallen en una misma sentencia, como sucede en la materia procesal común, sino la improcedencia del juicio promovido posteriormente, y su sobreseimiento, por razones de economía procesal (artículo 51 al 54 de la ley de amparo).
8.-CONEXIDAD
En el proceso de amparo la conexidad está prevista para la primera instancia, es decir, la que se tramita ante los jueces de distrito.
Por conexidad debe entenderse la estrecha relación que existe entre dos o más procesos, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir en los otros, y por ello resulta conveniente que se sometan al mismo tribunal, para la acumulación de los juicios que se encuentran vinculados, y su resolución por el mimo juzgador en un asola sentencia, aun cuando se tramiten en expedientes separados.
SEGUNDA UNIDAD
1.-TERMINOS.
TERMINOS EN EL AMPARO.
Es un periodo o un lapso o un intervalo dentro del cual se puede y se debe ejercitar una acción o un derecho o realizar validamente cualquier acto procesal ante una autoridad.
El término o intervalo procesal, desde el punto de vista de su consumación o fenecimiento y de las consecuencias jurídicas que se derivan de estos, pueden ser prorrogable o improrrogable o fatal.
TERMINOS PARA INTERPONER EL AMPARO.
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
En el juicio de amparo existen dos tipos de términos procesales: los prejudiciales y lo judiciales. Los primeros, como su denominación lo indica, son aquellos de que dispone todo sujeto, antes de iniciar un juicio, para ejercitar la acción constitucional. Los segundos consisten en los periodos que legalmente se otorga a las partes, dentro de un juicio, para desplegar determinados actos procesales (recursos, rendición de informes, contestación de requerimientos, cumplimiento de resoluciones, etc.).
LAS REGLA GENERAL
El articulo 21 del la ley de amparo contiene una regla general respecto del termino para la interposición de la acción del amparo, disponiendo al efecto que dicho termino será de quince días y que “se contara desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que se hubiera ostentado sabedor de los mismos”.
En efecto, el momento a partir del cual se comienza a contar el término para la interposición de la demanda de amparo, puede ser el día siguiente aquel en que quede hecha la notificación de la resolución o acuerdo que se reclama. Esta forma de computar el comienzo del término en cuestión, solo puede tener lugar e los casos en que la ley reguladora del acto reclamado ordene la notificaron del mismo al agraviado, pues de lo contrario, no es aplicable esta regla de computación, sino la siguiente:
“… El momento en que debe comenzar a correr el termino para la deducción de la acción de amparo lo será aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, norma que, por lo demás, se aplica invariablemente cuando os actos reclamados afecten a una persona extraña al procedimiento de que emanen, según lo ha establecido la jurisprudencia de la suprema corte…”
LAS EXCEPCIONES
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.
II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.
En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.
En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.
III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.
No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.
CÓMPUTOS EN LOS TÉRMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
SUSPENSIÓN DE LABORES
El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;
II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;
III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.
IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.
ACTOS TÁCITAMENTE CONSENTIDOS
Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 "(de quince días, como regla general; de treinta para reclamar una ley auto aplicativa; de noventa cuando se trate de impugnar sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, si el quejoso no fue citado legalmente para que concurriera a él y residiere fuera del lugar en que se haya seguido dicho juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta si residiere fuera de ésta; así como también de treinta días si el amparo se promoviere contra actos que causen perjuicio en sus derechos agrarios a los ejidatarios o comuneros en lo individual).
Conviene precisar que, no obstante la improcedencia establecida en la fracción XII, la acción de amparo no precluye cuando no se combate, con la oportunidad señalada, una ley autoaplicativa antes de su aplicación, pues, de conformidad con el párrafo segundo de la propia fracción, el agraviado con dicha ley tiene una segunda oportunidad para combatirla, que es la que se le presenta una vez que le ha sido aplicada, dentro de los quince días siguientes a su aplicación.
2.-DIAS Y HORAS HABILES.
Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.
Conforme a lo que estipula la Ley Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, Las horas hábiles son las contenidas entre las ocho y diecinueve horas. Según lo estipula el artículo 281.
DIAS INHABILES.
Como se marca en el párrafo anterior serán los sábados y domingos así como el 1° de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. En este punto también se van a considerar aquellos días que los titulares de los diversos órganos de control constitucional declaren como día no laborable. Como acuerdo del pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
HORAS INHABILES.
Las contenidas entre las diecinueve horas con un minuto y las siete horas con cincuenta y nueve minutos del día subsiguiente.
DIAS Y HORAS INHABILES QUE NO REQUIEREN HABILITACION.
Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.
DIAS Y HORAS INHABILES QUE REQUIEREN HABILITACION.
Según lo estipula el artículo 282 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Si la diligencia se inicio en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.
3.-NOTIFICACION.
LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO.
La notificación es el acto por virtud de cual una autoridad pone en conocimiento de las partes cualquier acuerdo recaído en el negocio que ante ella se ventila.
Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.
El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.
Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el Procurador General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al Procurador General de la República le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.
Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:
II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluídos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.
Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;
También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.
III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.
En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.
NOTIFICACION EN EL AMPARO INDIRECTO.
II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluídos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él..
Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;
También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.
SEGÚN LA LEY DE AMPARO.
La ley de amparo en sus artículos números 28 y 29, reglamenta las notificaciones que se realizan en materia de amparo directo e indirecto, materia de juicio de Juzgados de Distrito, Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
…”ARTÍCULO 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:
I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;
II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluídos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.
Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;
También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.
III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.
En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.
ARTICULO 29.- Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:
I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.
Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos;
II.- Al Procurador General de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.
Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales.
Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista.
III.- Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente…”
CRITERIO DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.
La ley en su artículo número 30, establece que el emplazamiento al tercero perjudicado debe ser personal:
Además, la Suprema corte ha establecido que “antes de hacérsele saber la demanda de amparo, el tercero perjudicado no es aún parte, y la notificación del auto que admite la demanda y ordena se le entregue la copia debe ser personal de acuerdo con el apartado primero del artículo 30 de la ley de amparo.
FORMA NORMAL DE NOTIFICACION.
Ahora bien, este acto, que es de capital importancia, pues consiste en dar a conocer al tercero perjudicado la demanda de amparo a efecto de que tenga oportunidad de intervenir ene l juicio constitucional respectivo, debe siempre practicarse en forma personal. Si la mencionada notificación no se practica de esta manera, se vicia el procedimiento, lo que amerita su reposición, habiéndolo sostenido así la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Podemos afirmar que por lo que concierne a las notificaciones dirigidas al Ministerio Público de la Federación en los juicios de amparo indirecto, rigen las mismas reglas establecidas en cuanto a las que se hacen al tercero perjudicado, según claramente lo disponen la fracción III del artículo 28 y el artículo 30 de la Ley de Amparo.
A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;
FORMA NORMAL DE NOTIFICACION.
Personal, por lista, por oficio, por telégrafo y por edictos
POR OFICIO EN CORREO.
las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.
4.- INCIDENTES
DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.
En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.
QUE NO SON DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.
5.-LA NOTIFICACION SURTE SUS EFECTOS.
QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO Y MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.
Las notificaciones surtirán sus efectos:
II.- Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia.
LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Las notificaciones surtirán sus efectos:
I.- Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.
6.- IMPEDIMENTOS
IMPEDIMENTO
Se entiende todas aquellas circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de un juez, de un magistrado, o de in ministro para conocer de determinado negocio.
CAUSAS
De los impedimentos
No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:
I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;
II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;
III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;
IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.
V.- Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;
VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.
TRAMITACION DE EXCUSA DE JUEZ DE DISTRITO, MAGISTRADO Y MINISTRO.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.
Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.
De igual manera procederán los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento.
El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:
I.- La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;
II.- La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, y
III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37.
TRAMITACION PARA QUE SE EXCUSE UN JUEZ DE DISTRITO, MAGISTRADO O MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE.
En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.
El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.
Cuando uno sólo de los Ministros que integren la Sala se manifieste impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala continuará el conocimiento del negocio con los Ministros restantes; solamente en caso de empate de la votación se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda por turno, para que integre la Sala en la nueva vista del negocio.
Cuando se manifiesten impedidos dos o más Ministros de la Sala, se calificará, en todo caso, el impedimento del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se estimen impedidos. admitiere, se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda, a efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que en su caso, integre la propia Sala. En la calificación de dicho impedimento votarán el Ministro designado y los restantes de la Sala, aún cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que también se hayan manifestado impedidos, procediéndose en forma análoga respecto a los restantes impedimentos.
El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.
En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el Tribunal remitirá a la Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el informe respectivo; y en el tercero, el juez de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.
Si el Magistrado de Circuito, el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya alegado el impedimento ocurrirá al Presidente de la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda conforme al párrafo siguiente:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.
El juez que se declare impedido no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber al promovente que ocurra al juez que debe substituirlo en el conocimiento del negocio.
TERCERA UNIDAD.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
1.-CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVIENE CUANDO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO:
FRACCIÓN I
“I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia". La prevención es indiscutible, pues, como su propia denominación lo indica, la "Suprema Corte" es la máxima autoridad judicial; sus resoluciones son, por ello, inobjetables, y no existe organismo alguno que esté constitucionalmente en aptitud de someterla a juicio.
FRACCIÓN II
"II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución; de las mismas". La transcrita causal de improcedencia protege la estabilidad o seguridad jurídicas, ya que éstas no existirían si fuera factible combatir en nuevos juicios de amparo las resoluciones pronunciadas en un juicio constitucional o en cumplimentación de éstas, además, de que la cadena de juicios que en tal supuesto pudiera originarse sería interminable. La propia ley de la materia ha creado diversos recursos precisamente para impugnar dichas resoluciones, que son, según el caso, el de revisión (artículo 83) el de queja (artículo 95) y el de reclamación (artículo 103), en la inteligencia de que lo que en estos recursos se resuelva es ya inobjetable.
FRACCIONES III Y IV
"III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas".
Esta fracción plantea un caso de litispendencia porque contempla el supuesto en que existen dos juicios de garantías con identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, e impide que el que de ellos haya sido promovido posteriormente al otro, prospere. No hay que pensar en que debieran ser acumulados, como quizá pudiera ocurrir en otro ámbito que no fuese el del juicio de amparo, pues el artículo 51 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales categóricamente establece, en su párrafo quinto, que el juez de Distrito que esté conociendo del primero de ellos, "sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en con., secuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión" dictado en el juicio cuyo sobreseimiento debe decretarse.
Otra sería la solución si en lugar de existir tal identidad hubiese discrepancia de quejosos o de autoridades responsables, aunque los actos reclamados fueran los mismos, pues entonces en lugar de haber litispendencia habría conexidad, que debería conducir a la acumulación,
"IV, Contra leyes o actos que han sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior (que los quejosos, las autoridades responsables y los actos reclamados sean los mismos), La diferencia entre la hipótesis prevista en la fracción precedente y la que ahora se examina estriba en que en aquélla el juicio similar está en trámite, mientras que en ésta va fue fallado con sentencia ejecutoria, Es decir, ya hay cosa juzgada puesto que la ejecutoriedad de dicho fallo hace a éste inobjetable por todos conceptos y lo convierte en la verdad legal, que no podría válidamente ser sometida a nuevo juicio,
La Suprema Corte de Justicia ha ampliado el alcance de la invocada fracción IV a los actos que se derivan de aquellos que ya fueron objeto de análisis en una ejecutoria de amparo, y así, en la tesis jurisprudencial que con el número 162, página 289 puede consultarse en el último Apéndice, ha establecido que "El juicio de amparo es improcedente no sólo cuando se reclaman actos que hayan sido mate ría de una ejecutoria en otro amparo, sino cuando se reclaman actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en esa ejecutoría, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento".
Puede surgir la duda acerca de cuál es la situación que guarda el segundo juicio si en el primero se decretó el sobreseimiento, La regla general, desde luego, es la de que dicho sobreseimiento deja expedito el derecho del quejoso para promover nuevo juicio contra las mismas autoridades y por los mismos actos reclamados, puesto que, como en el primero no se resolvió nada respecto de !a constitucionalidad de tales actos, no existe cosa juzgada, Sin embargo, la aludida regla no rige, y por lo mismo el segundo juicio sería improcedente, si en el primero de ellos se ha determinado, de manera absoluta, la inacatabilidad del acto reclamado y, por consiguiente, la inejercitabilidad de la acción constitucional, Ciertamente, en la tesis jurisprudencial 540, página 927, se dice al respecto lo siguiente: " Aun cuando por regla general una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías.
FRACCIÓN V
"V.-Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.
El concepto de "interés jurídico" está íntimamente ligado al de "agravio", pues si un acto de autoridad no causa éste, no puede existir aquél para intentar válidamente la acción de amparo contra dicho acto.
Ahora bien, para que la acción constitucional proceda no basta que sea impulsada por un interés cualquiera, por un interés "simple" como suele llamarse a aquél que, sin contar con respaldo legal, puede tener todo gobernado en que surja o se mantenga una situación, creada por la autoridad, que le es cómoda o placentera, o, por el contrarío, en que desaparezca o se evite la que pueda resultarle mortificante. Es necesario que tal interés descanse en un derecho derivado de la ley a exigir del gobernante determinada conducta, positiva o negativa, y, como consecuencia lógica, que tenga como correlativo el deber del citado gobernante de realizar tal conducta. Hay "interés jurídico", pues, cuando se cuenta con un derecho, derivado de alguna disposición legal, a exigir de la autoridad determinada conducta. En los Informes de labores rendidos por el señor Presidente de la Suprema Corte en los años de 1972 y 1973, sección relativa a la Presidencia, páginas 340 y 356, respectivamente, se publican consideraciones expresadas por el Alto Tribunal a propósito de la cuestión que se analiza, que resultan ilustrativas y que, por lo mismo, conviene transcribir: "El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica reconoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo objeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicho orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un poder de exigencia imperativa; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto..."; y "...la noción perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la mate ría toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haqa cargo de ellos a través de una o varias de sus normas.
No es suficiente, pues, que la autoridad ponga fin a una situación favorable al gobernado, si éste no cuenta con un derecho a exigir de dicha autoridad que respete tal situación, para que exista afectación a su interés jurídico; como tampoco se configura la citada afectación por el hecho de que la autoridad realice actos que causan malestar al gobernado si éste no es titular de derecho alguno que le permita exigir la cesación de dichos actos.
I Ahora bien, cuando un acto autoritario no afecte los intereses jurídicos del quejoso, el amparo que contra aquél se promoviera sería improcedente, según lo previene la fracción V que se viene comentando.
En cuanto a que la afectación al mencionado interés jurídico debe comprobarse para que prospere la acción de amparo, el más Alto Tribunal de la República ha resuelto categóricamente que "debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse solamente a base de presunciones", sin que la circunstancia de que las autoridades responsables omitan rendir el informe justificado correspondiente y de que, por lo mismo, opere la presunción de certeza del acto reclamado como lo previene el artículo 149 de la Ley de Amparo, exima al quejoso de la obligación de demostrar dicha afectación, en la inteligencia de que, puesto que las afectaciones que constituyen un perjuicio deben ser reales, "...es obvio que para que puedan ser estimadas en el amparo es indispensable que sean susceptibles de apreciarse objetivamente...", ya que, de no ser así, "sería difícil que se surtiera en la práctica la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73.
FRACCIÓN VI
"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio".
Esta fracción descansa en el mismo principio en que se sustenta la anteriormente examinada: la falta de agravio. Si, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio constitucional solamente puede promoverse por la parte "a quien perjudique" la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto de autoridad, resulta obvio que sea improcedente el juicio que se intente contra dichos actos si la expedición o realización de ellos no causa, por si sola, perjuicio alguno al promovente.
Hay actos de autoridad de carácter general, abstracto e impersonal (características éstas de las leyes y de los reglamentos) que crean hipótesis supuestos, en los que puede 0 no encajar una conducta o situación. Dichos actos son algo así como moldes o patrones en los que la situación en que se encuentre el gobernado puede o no acomodarse exactamente. Pues bien, únicamente cuando aquella situación se adecue a la norma, resultará afectada por ésta.
Puede suceder, en consecuencia, que por el solo hecho de que una norma de conducta entre en vigor (sea ley, reglamento o tratado internacional) agravie o perjudique a alguien por actualizar para éste determinadas obligaciones, de manera que su situación encaje exactamente en la hipótesis prevista abstractamente en dicha norma. Las normas de este tipo son las llamadas auto-aplicativas y el afectado con ellas está en aptitud, desde luego, de impugnarlas de inmediato. Pero, por el contrario, puede acontecer que se trate de normas que delinean o estructuran simples abstracciones, hipótesis o supuestos en los que por el momento no encaja nadie, o cuando menos el quejoso, aunque se factible que éste quede comprendido en ellas posteriormente.
Antes de las reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, la fracción VI que se comenta se refería a las mencionadas leyes expresando que eran aquellas respecto de las cuales se requería "de un acto posterior de autoridad" para que se originara el perjuicio en cuestión y para que, como consecuencia, pudiesen ser impugnadas en amparo. Ahora, y en virtud de dichas reformas, resulta más fácil determinar el alcance de la improcedencia prevista, en la multicitada fracción VI, pues claramente determina que es improcedente el juicio constitucional contra leyes y reglamentos que por su sola vigencia no causan perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio. Es decir, el “acto posterior de autoridad” a que anteriormente se refería el precepto, se ha puntualizado, ya concretamente, como el "acto posterior de aplicación".
FRACCIÓN VII
“VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en mate ría electoral".
Ha sido siempre una sana norma la de dejar al Poder Judicial de la Federación al margen de los problemas estrictamente políticos que pudiesen suscitarse en relación con los gobernados, ya que quizá su intervención en ellos podría significarle ataques a su independencia y respetabilidad, aparte de que el juicio constitucional, según prevención del artículo 103 de la Carta Magna, tiene por objeto, exclusivamente, resolver las controversias motivadas por leyes o actos de la autoridad "que violen las garantías individuales", por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y por leyes o actos "de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal"; y las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral no encajan en tal prevención, como se precisa en la tesis jurisprudencial visible con el número 623, página 1061, en el multicitado Apéndice: "La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales".
No obstante, la propia Suprema Corte ha establecido, en tesis relacionadas con la jurisprudencial antes transcrita y que pueden consultarse a continuación de ésta, que si además de vulnerarse derechos políticos se infringen garantías individuales, el juicio de amparo es procedente por lo que respecta a estas últimas.
FRACCIÓN VIII
"VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente".
La transcrita causal de improcedencia no requiere mayor explicación, pues es obvio que si las autoridades a que se refiere cuentan con facultades, que les son conferidas por la Constitución correspondiente, para resolver soberana y discrecionalmente, no es factible invalidar sus actos mediante el juicio de amparo, ya que, de prosperar éste, se acabaría con tales soberanía y discrecionalidad.
FRACCIÓN IX
"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable".
Con la promoción de todo juicio de amparo se persigue, lógicamente, la destrucción del acto autoritario que se impugna, si éste es de carácter positivo, o, si es negativo, que se fuerce a la autoridad a actuar como debió haberlo hecho y no lo hizo. Es decir, el quejoso trata siempre de alcanzar la invalidación del acto que lesiona sus garantías individuales (fracción I del artículo 103 constitucional) o la restauración del equilibrio que debe existir entre la Federación y los Estados, alterado en detrimento de aquél, bien sea porque las autoridades federales hayan vulnerado la soberanía de los Estados (fracción II del invocado precepto) o bien porque las autoridades de éstos hayan invadido la esfera de atribuciones que corresponden ala Federación (fracción III del mismo artículo). Y al respecto el artículo 80 de la ley de la materia previene que "La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate ya cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija".
Pero si el acto que se reclama es ejecutado y físicamente resulta irreparable, de manera que sea imposible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización de dicho acto, el juicio de amparo carece de objeto y no tiene, por lo mismo, razón de ser. El juicio tiene una finalidad práctica, cual es la de reparar la situación jurídica de que disfrutaba el quejoso y que resultó lesionada por el acto impugnado; pero si tal reparación no es factible porque dicho acto es materialmente indestructible, el juicio pierde su objetivo y resulta improcedente, según prevención de la fracción IX que se analiza.
Sin embargo, es pertinente precisar que para que opere la mencionada causal de improcedencia es necesario que la irreparabilidad sea absoluta, pues "si los actos de las autoridades, aun cuando consumados, producen efectos que continúan manifestándose y que no son sino el resultado de aquéllos y que pueden desaparecer por la concesión del amparo, no hay causa para sobreseer", pues no se actualiza la causal de improcedencia en cuestión.
FRACCIÓN X
"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de uno administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones, reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidir- se en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica".
Esta fracción también contempla un supuesto de irreparabilidad del acto reclamado, pero, a diferencia del previsto en la anteriormente examinada, se refiere a la irreparabilidad Jurídica, no a la física que hace imposible la restauración de las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la consumación del acto reclamado.
Ciertamente, en realidad no existiría imposibilidad física alguna para reparar las violaciones que hubiera ocasionado un acto autoritario por la circunstancia de que la situación jurídica hubiese cambiado, pues el amparo que contra aquél se concediera bien podría alcanzar en sus efectos a esta nueva situación y aun invalidarla. Pero permitir tales efectos haría factible que se destruyeran actos de autoridad que quizá tuvieran un fundamento y una motivación que no fueron valorados en el juicio en que la sentencia de amparo fue pronunciada y que posiblemente fuesen justificados, por lo que la causal de improcedencia que se examina resulta acertada.
No obstante, las recientes reformas a la Ley de Amparo adicionaron la aludida fracción X en términos que ya la harán poco aplicable, pues anteriormente la misma determinaba la improcedencia del juicio respecto de actos que ahora escapan a su aplicación y en relación con los cuales operaba muy frecuentemente.
La aludida adición establece que:
"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente".
FRACCION XI
“XI.- Contra actos consentidos expresamente o por ser manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento”.
Desde luego que el otorgamiento expreso del acto reclamado, otorgado por escrito, verbalmente o por signos inequivocos, lo mismo que la existencia de las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento (entre las que bien pueden caber los hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo) deben estar probados de manera tal que resulten indubitables, ya que determinarían la improcedencia del juicio de qarantías y, como consecuencia, su sobreseimiento. Es decir, no debe haber duda alguna, sino, al contrario, debe haber certeza plena de que el quejoso está conforme con el acto reclamado, como ocurre, por ejemplo, cuando lo acata por propia determinación, voluntariamente, sin presión por parte de las autoridades. Precisamente por esta circunstancia la Suprema Corte de Justicia resolvió, en el juicio promovido por la Compañía Industrial de Orizaba, S.A. , que "Cuando el acto que se reclama es una multa, no puede tenerse como consentido porque el multado haya hecho la entrega de la cantidad que importa la multa, por virtud del apremio y amenazas que le hagan las autoridades".
FRACCIÓN XII
"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 "(de quince días, como regla general; de treinta para reclamar una ley auto aplicativa; de noventa cuando se trate de impugnar sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, si el quejoso no fue citado legalmente para que concurriera a él y residiere fuera del lugar en que se haya seguido dicho juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta si residiere fuera de ésta; así como también de treinta días si el amparo se promoviere contra actos que causen perjuicio en sus derechos agrarios a los ejidatarios o comuneros en lo individual).
Conviene precisar que, no obstante la improcedencia establecida en la fracción XII, la acción de amparo no precluye cuando no se combate, con la oportunidad señalada, una ley autoaplicativa antes de su aplicación, pues, de conformidad con el párrafo segundo de la propia fracción, el agraviado con dicha ley tiene una segunda oportunidad para combatirla, que es la que se le presenta una vez que le ha sido aplicada, dentro de los quince días siguientes a su aplicación.
FRACCIONES XIII, XIV Y XV
"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños" ; (es oportuno comentar que esta fracción está incorrectamente redactada, ya que en lugar de expresar que la causal de improcedencia se hace aplicable "aun cuando la parte agraviada no la hubiese hecho valer (el recurso), debió decir: "si la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente"; pues el juicio de amparo es improcedente, no a pesar de que no se hubiese interpuesto previamente el recurso, sino precisamente porque éste no fue a agotado ;
"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado";
"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales, judiciales administrativos o del trabajo, Que deban ser revisados de oficio, conforme alas leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso. juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente Ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo, con esta Ley".
Las tres causales de improcedencia establecidas en las fracciones XIII, XIV y XV antes transcritas descansan en el principio de definitividad que rige el juicio constitucional y que ya fue tratado en el Capítulo V, con la diferencia de que mientras las previstas en la primera y en la tercera de ellas operan en los casos en que respecto de los actos reclamados {provenientes de autoridades judiciales, de tribunales administrativos o de tribunales del trabajo, en el su- puesto de la XIII; y de autoridades distintas a dichos tribunales en el caso de la XV) existen recursos o medios de defensa legales Que no fueron agotados previamente a la promoción del juicio constitucional, la establecida en la XIV {cualquiera que sea la autoridad de la que emane el acto reclamado) es aplicable cuando se promueve el citado juicio no obstante que se encuentra en trámite o lo mismo no ha sido resuelto algún recurso o defensa legal que podría tener por efecto modificar revocar o nulificar el acto reclamado independientemente de que el quejoso estuviese o no obligado a agotar dicho recurso. Precisamente en esto estriba la falta de definitividad del acto reclamado. Tal ocurre, por ejemplo, cuando, no obstante que el afectado con un auto de formal prisión está en aptitud legal de combatirlo mediante el juicio de amparo sin tener que impugnarlo previamente en apelación, interpone este recurso y, antes de que el mismo sea resuelto, reclama el aludido auto de formal prisión en juicio constitucional.
FRACCIÓN XVI
"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado".
ya se dijo anteriormente, al comentar la fracción IX, que el juicio de amparo no tiene razón de ser cuando ha desaparecido su objetivo, que es el de volver las cosas al estado que tenían antes del surgimiento del acto reclamado, si éste es de carácter positivo, o de forzar a la autoridad responsable a realizar la conducta que indebidamente omitió, si el acto es de carácter negativo, pues resultaría contrario a la naturaleza del juicio que el mismo fuese seguido sin ninguna finalidad práctica, con el exclusivo propósito de efectuar un ejercicio intelectual o de satisfacer una curiosidad (la Suprema Corte ha dicho, entre otras cosas, al resolver el amparo en revisión 2773/80, promovido por María de la Luz Elías Sánchez y otros, según puede verse en la tesis publicada con el número 141, página 119, Segunda Sala, en el Informe de 1981, que "...el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad simplemente especulativa") por lo que resulta justificado que el juicio constitucional se torne improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, como ocurre, por ejemplo, si la propia responsable destruye el acto de ella impugnado (ejemplos: se reclama la falta de contestación a una petición que le dirigió el quejoso en los términos del artículo 80. constitucional, pero cuando aún se encuentra en trámite el juicio, acuerda tal petición y hace saber al mencionado quejoso dicho acuerdo. Otro caso: se reclama determinada resolución, mas ésta es revocada antes de que se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de garantías).
La desaparición de los efectos del acto reclamado acarrea, pues, la improcedencia del juicio. Sin embargo, es necesario cerciorarse de que en realidad se ha producido la cesación de todos los efectos del acto combatido, pues la subsistencia de uno solo de ellos basta para que la improcedencia no se presente respecto de la totalidad del referido juicio.
Además, hay que actuar con extrema cautela cuando se trate de determinar que ha operado la citada causa de improcedencia, pues suele suceder que la cesación de los efectos en cuestión sea aparente, engañosa, que no resiste una valoración legal, como sucedería, verbi gratia, si la autoridad responsable revocara el acto reclamado no obstante que legalmente le estuviese vedado realizar tal revocación. Si en este supuesto se cayera en el error de sobreseer sobre la base de que el juicio se hizo improcedente, y la contraparte del quejo- so impugnara a su vez el acuerdo revocatorio aduciendo precisamente la falta de atribuciones para emitirlo, seguramente sería amparada, lo que daría lugar a que se invalidara dicho acuerdo ya que, como consecuencia, quedara en pie el acto que había sido reclamado en el juicio sobreseído. El quejoso en éste quedaría, obviamente, en un absoluto estado de indefensión.
FRACCIÓN XVII
"XVII. Cuando, subsistiendo el acto reclamado, no pueda surtir efecto le- galo material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo".
También aquí, como en el caso de las fracciones IX y XVI, ha desapareció el objeto del juicio y, por consiguiente, éste carece de finalidad. Nada más que mientras en la hipótesis prevista en la IX el acto reclamado se produjo plenamente, sin posibilidad alguna de lograr su destrucción (la reclamada orden de demolición de un inmueble, por ejemplo, fue ejecutada); y en el supuesto de la XVI el acto combatido desapareció (la orden de demolición fue revocada) en la hipótesis a que se contrae la XVII el acto reclamado subsiste, pero ya no puede surtir efecto legal alguno porque la materia del mismo ha dejado de existir (la orden de demolición está vigente, no ha sido invalidada, pero el inmueble se derrumbó a consecuencia de un terremoto).
FRACCIÓN XVIII
"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley".
No ha faltado quién censure esta prevención argumentando que es indebido que se deje a la ley secundaria la posibilidad de establecer la improcedencia del juicio de garantías.
Desde luego que sería absurdo que el legislador ordinario estuviese en aptitud de crear causales de improcedencia a través de cualquiera de sus ordenamientos legislativos, pero no es a tales leyes u ordenamientos que remite la invocada fracción XVIII, sino a los que constituyen precisamente la legislación propia del juicio de amparo o que de alguna manera se vinculan estrechamente con ella. Más concretamente, se refiere a las disposiciones que específicamente ya propósito de la improcedencia del juicio establezca la Constitución Federal, indiscutiblemente de mayor rango que la Ley de Amparo ya la que ésta le está sometida, ya la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito a las cuales remite la propia Ley de Amparo en sus artículos 192 y 193.
Es usual que el legislador, temeroso de pasar por alto alguno disposición legal que debiera haber tomado en consideración cuando formula una enumeración de supuestos, haga culminar tal enumeración con una regla como la que estatuye la fracción que se comenta, la que en la especie es ciertamente justificada puesto que existen causas de improcedencia, establecidas por la Carta Magna o por la mencionada jurisprudencia, que no encajan en ninguna de las anteriores diecisiete causales especificadas en el artículo 73 de la Ley de Amparo. Entre las que suelen tener más frecuente aplicación pueden destacarse las siguientes, que operan en relación con la mencionada fracción XVIII:
a) "Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o de aguas no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo", establecía la fracción XIV del artículo 27 constitucional, ahora derogada.
b) "El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos" (tesis 70, página 116). Es pertinente, sin embargo, precisar que el juicio de amparo contra actos derivados de otros consentidos "sólo es improcedente cuando aquéllos no se impugnan por razón de vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la del acto del que se derivan"; (tesis 71, página 116, misma Parte).
c) Los actos de particulares "No pueden ser objeto del juicio de garantías, que se ha instituido para combatir los de las autoridades que se estimen viola- torios de la Constitución" (tesis 65, página 111). Esta tesis jurisprudencial tiene aplicación, lógicamente, no sólo cuando el quejoso incurriere en el error de solicitar la protección de la Justicia Federal contra actos de un gobernado, sino también cuando lo haga contra actos del Estado si éste los realiza en su carácter de persona de derecho privado, es decir, a propósito de sus bienes propios, o como patrón.
d) "El juicio de amparo es improcedente no sólo cuando se reclaman actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, sino cuando se reclaman actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en esa ejecutoria, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento" (tesis 162, página 289). Si el amparo se endereza contra actos derivados de los que ya fueron materia de un diverso juicio de garantías y respecto de los cuales hay cosa juzgada, es procedente si se les impugna por vicios propios.
e) "El auto que da entrada a una demanda no está comprendido en lo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 constitucional; por tanto, no siendo un acto del procedimiento que deje sin defensa al quejoso, ni teniendo el carácter de irreparable, el amparo es improcedente contra el referido auto" (tesis 595, página 1030).
f) "Es improcedente el amparo que se pida contra el decreto de una legislatura, relativa a una división territorial, pues el acto reclamado en tal caso es una cuestión neta mente política, sustraída al juicio de garantías”.(Tesis 661, página 1099).
g) "El Fisco, cuando usa su facultad soberana de cobrar impuestos, multas u otros pagos fiscales, obra ejerciendo una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el Poder pida amparo en defensa de un acto del propio Poder. Y esto es evidente, pues cuando ante el Tribunal Fiscal de la Federación ocurre el Fisco Federal, o sea el Estado, por conducto de uno de sus órganos, si es verdad que acude como parte litigante, también lo es que el acto que defiende no difiere del acto genuino de autoridad, el cual no puede ser considerado como un derecho del hombre o como una garantía individual para el efecto de que la autoridad que lo dispuso estuviera en aptitud " de defenderlo mediante el juicio de amparo, como si se tratara de una garantía individual suya" (tesis 891, página 1465).
h) El amparo promovido por la Secretaría de Hacienda es improcedente "Como el Tribunal Fiscal dicta sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, no se concibe que otro órgano del mismo Ejecutivo que obra por acuerdo del titular de ese Poder, como es la Secretaría de Hacienda, pueda pedir amparo contra actos de dicho Tribunal..."
2.-CLASES DE IMPROCEDENCIA.
CONSTITUCIONAL.
Los impedimentos que provocan esa imposibilidad, llamados también causas de improcedencia del amparo como acción o como juicio, se establecen en la Constitución o en la ley secundaria que rige nuestra materia y que es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la ley suprema. Cuando la improcedencia del amparo se prevé en este ultimo ordenamiento, se tratara indiscutiblemente de improcedencia constitucional, la cual se consigna con vista a determinadas situaciones abstractas en relación con las cuales no es posible por modo obligatorio resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclamen. Dichas situaciones y, por ende, la improcedencia que en razón de ellas se establece, únicamente deben estar previstas en la constitución, ya que ninguna ley secundaria le es dable proscribir la procedencia de la acción de amparo en casos que no instituye la ley suprema. El carácter distintivo de la improcedencia constitucional estriba en que esta se consigna por modo absoluto y necesario para todos aquellos casos concretos que puedan enmarcarse dentro de la situación abstracta establecida en la ley fundamental, sin que la actitud asumida por el particular frente al acto de autoridad que la agravie la determine. Los mencionados casos o situaciones en que la acción o el juicio de amparo son constitucionalmente improcedentes, son los siguientes: a). Aquellos en que el acto reclamado estribe en cualquier resolución que niegue o revoque la autorización de deba expedir o haya expedido el estado a favor de los particulares para impartir la adecuación en los tipos y grados a que se refiere el articulo 3 del código fundamental (fracción II). b). Contra resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas dictadas en favor de los pueblos, cuando afectan predios que excedan de la extensión de la pequeña propiedad agrícola o ganadera (art. 27 constitucional, frac XIV, párrafo primero). e). Contra las resoluciones de los organismos electorales (art. 60 Constitucional. In fine). d). Contra las declaraciones y resoluciones de ambas cámaras del congreso de la unión tratándose del procedimiento de desafuero (art. 110 constitucional).
LEGAL.
LA IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA ACCIÓN DE AMPAROLa improcedencia legal de la acción de amparo se consigna no porque el caso concreto corresponda a una situación abstractamente prevista en la que de manera absoluta y necesaria se impida la procedencia del juicio de garantías, sino en atención a circunstancias relativas y contingentes que pueden concurrir o no en casos particulares semejantes en relación con un mismo acto de autoridad. Tal sucede, por ejemplo, en el caso de que se haya consentido por el agraviado tácita o expresamente un acto de autoridad, ya que dicho consentimiento puede o no existir en otros casos análogos que sea el mismo acto de autoridad que se reclame en amparo, el mismo órgano del estado del que emane y la misma condición del quejoso. No todas las causas de improcedencia legal, sin embargo, son relativas y contingentes, sino que, algunas de ellas ostentan los caracteres de absolutas y necesarias, según acontece, verbigracia, con la prevista en la fracción I del invocado artículo 73, que considera improcedente la acción o el juicio de amparo contra los actos de la Suprema Corte. Además, según se acaba de afirmar, las fracciones VII y VIII del mismo precepto, al corroborar la improcedencia de la propia acción o juicio en materia política, también comprenden causas absolutas y necesarias. El sistema de señalamiento de la improcedencia legal de la acción de amparo, en el artículo 73 de la ley, es limitativa, esto es, que únicamente los casos y circunstancias consignados por tal precepto pueden constituir el motivo generador de la improcedencia, por lo que, por exclusión fuera de las hipótesis legalmente enumeradas, no debe aducirse ninguna otra causa al respecto. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte, al afirmar que: "la Corte ha estimado que no existen mas causas de improcedencia en el amparo, que las expresamente señaladas en la ley". "El juicio de amparo es improcedente…XVIII: en los demás casos en, que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley". Esta disposición parece implicar que cualquier ordenamiento, independientemente de la categoría y naturaleza que sea, puede consagrar la improcedencia de estricta legalidad, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de la Suprema Corte, la disposición contenida en la fracción XVIII del articulo 73 de la ley de amparo, interpretada literalmente, vendría a hacer nulatorio el sistema respectivo, puesto que dejaría la puerta abierta a toda actividad legislativa para declarar en cualquier ordenamiento normativo la improcedencia de la acción de amparo, sin limitación o condición alguna. Por tal motivo, nos parece que la citada fracción no - solo pecaría contra el sistema general adoptado por la ley de amparo en esta materia y corroborado por la jurisprudencia de la suprema corte, sino que restringiría la procedencia del juicio de amparo y el régimen constitucional respectivo por las razones y motivos que invocamos en otra ocasión.
CRITERIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.
REGLAS JURISPRUDENCIALES QUE ESTABLECEN CASOS ESPECIALES DE IMPROCEDENCIAa). La jurisprudencia ha sostenido que el amparo es improcedente contra actos futuros y probables o inciertos, no conceptuando como tales aquellos que, "aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutaran, por demostrarlo así los actos previos". b). Interpretando el articulo 21 constitucional, en la parte conducente a las facultades del ministerio publico, la suprema corte ha establecido que: "Los particulares no pueden tener injerencia en el ejercicio de la acción penal que el artículo 21 Constitucional encomienda al ministerio público; y, por consiguiente, el querellante de un delito no puede combatir mediante el juicio de garantías, las determinaciones que versen exclusivamente en la actuación desplegada con aquel fin, puesto que esas providencias no afectan directamente sus derechos patrimoniales o personales, sino que tales determinaciones atañen al interés social." Por nuestra parte, no estamos de acuerdo con la improcedencia del juicio de amparo contra actos del ministerio publico cuando realiza o deja de realizar funciones persecutorias de los delitos. Cuando dicha institución resuelve no ejercitar la acción penal, esta obrando conforme a una facultad que le confiere la Constitución; mas esta en manera alguna excluye la posibilidad de que, cuando el no ejercicio de dicha acción no se justifica, la decisión negativa correspondiente sea impugnable. Es mas, la ley suprema, en el articulo 102, impone al ministerio publico federal la obligación de perseguir, ante los tribunales, todos los delitos del orden federal; en otras palabras, tal ordenamiento no solamente consagra en su articulo 21 a favor de dicho organismo (federal o local) la facultad de perseguir delitos, sino que impone a este la obligación correspondiente (art. 102). Cuando se trata de la improcedencia constitucional de la acción de amparo, esta no prospera en ningún caso concreto que pueda englobarse dentro de la hipótesis genérica respecto de la cual se veda el juicio de garantías, como es, por ejemplo, la de los concesionarios particulares de una autorización para establecer un centro educativo, por virtud de que el articulo 30 de la ley fundamental dispone que contra la revocación de las concesiones correspondientes no procederá recurso o juicio alguno. Estimamos que no hay razón jurídica alguna para que el acto negativo del ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público no sea impugnable mediante el juicio de amparo que enderece el ofendido por el delito de que se trate. La Suprema Corte, en jurisprudencia posterior ha extendido dicha improcedencia contra "la resolución que manda sobreseer un proceso a virtud de que el ministerio publico se desistió de la acción penal". aduciéndose como fundamento que dicho acto no se encuentra comprendido dentro de los que limitativamente señala el articulo 10 de la ley de amparo como susceptibles de ser impugnados por el ofendido en la vía Constitucional. Otra regla jurisprudencial que consigna una causa de improcedencia del juicio de amparo por razón de la índole de la persona, es la que se refiere al estado en su carácter de físico: "el físico, cuando usa su facultad soberana de cobrar impuestos, multas u otros pagos fiscales obra ejercitando una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el poder pida amparo en defensa de un acto del propio poder. Y esto es evidente, pues cuando ante el tribunal fiscal de la federación ocurre el fisco federal, o sea, el estado, por conducto de uno de sus órganos, si es verdad que acude como parte litigante, también lo es que el acto que defiende no difiere del acto genuino de autoridad, el cual no puede ser considerado como un derecho del hombre o como una garantía individual, para el efecto de que la autoridad que lo dispuso estuviera en aptitud de defenderlo mediante el juicio de amparo, como si se tratara de una garantía individual suya". Existe otra tesis jurisprudencial que establece la improcedencia del juicio de amparo a favor de la secretaria de hacienda contra las resoluciones que dicte el tribunal fiscal de la federación. Los puntos de vista de la jurisprudencia de la suprema corte acusan una improcedencia constitucional del juicio de garantías, al apuntar la no susceptibilidad de contravención al objeto tutelado por nuestro medio de control consignado en la fracción I del articulo 103 de la ley fundamental. Al tratar el tema de la improcedencia del juicio de amparo, no debemos pasar inadvertida la cuestión de si la acción constitucional protege o no la pequeña propiedad agrícola contra las resoluciones dotarais o restitutorias de ejidos o aguas. "La fracción XIV del articulo 27 constitucional, excluye al poder judicial del conocimiento de toda controversia que pudiera suscitarse contra las resoluciones presidenciales dotarais o restitutorias de tierras y aguas, a un respecto de aquellas cuya inconstitucionalidad se hiciera derivar de la afectación de una pequeña propiedad agrícola. Por los términos absolutos que se consignan en la redacción de dicho precepto, atendiendo al principio interpretativo, de universal aceptación, que donde la ley no distingue nadie debe distinguir, es evidente que no puede exceptuarse de esa generalidad a los pequeños propietarios, pues el texto referido alude a los "propietarios" (así sean grandes o pequeños), excluyéndolos del derecho de ocurrir al juicio de garantías". Según se desprende de la propia fracción XIV del articulo 27 Constitucional la improcedencia del amparo en materia agraria se establece principalmente atención a la naturaleza de los actos de afectación a la propiedad rural, esto es, que se trate de resoluciones dotarais o restitutorias de ejidos y aguas a favor de los pueblos emanadas de los procedimientos respectivos consignados en la legislación agraria. Por ende, cuando la pequeña propiedad agrícola sea afectada mediante actos distintos de los restitutorios o dotatorios a que se refiere la fracción XIV del articulo 27 constitucional, en juicio de garantías es perfectamente procedente, habiéndole sostenido así la suprema corte en algunas tesis jurisprudenciales. No obstante la improcedencia del juicio de amparo contra las resoluciones dotarais o restitutorias de tierras y aguas que afecten a los propietarios de predios rústicos, en virtud de la adición incorporada en diciembre del año de 1946 a la fracción XIV del articulo 27 Constitucional, la situación de indefensión de los dueños o poseedores de terrenos agrícolas o ganaderos en explotación no es absoluta, ya que expresamente dicho juicio se estableció para atacar actos de afectación o privación ilegales dictados o ejecutados en perjuicio de tales sujetos. Sin embargo, la procedencia del juicio constitucional en los citados casos se condiciono al requisito sine quibus non que consisten en que los predios aludidos se encuentren protegidos por un certificado de inafectabilidad agraria, cuya tardía o aplazada expedición viene a hacer nulatoria la acción de amparo, sin haberse mejorado la situación jurídica de los pequeños agricultores o ganaderos en relación con la política agraria. Existen otros casos generales en que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha reputado improcedente el amparo por modo absoluto y a los cuales nos referiremos brevemente a continuación:
l). Contra actos de particulares: tal improcedencia deriva de la naturaleza misma de nuestro juicio de amparo, el cual solo puede promoverse contra actos de autoridad, según lo dispone claramente el articulo 103 Constitucional. 2). Contra actos de los árbitros privados: es decir, contra los laudos que estos dictan. La jurisprudencia, en este caso, aduce como fundamento que las resoluciones que dictan los árbitros privados no constituyen actos de autoridad, "pues para que tengan ese carácter, es preciso que el órgano estatal correspondiente los invista de imperio, elevándolos a la categoría de actos jurisdiccionales". 3). Contra las circulares de la Secretaría de Hacienda: mientras no sean aplicadas por una resolución fiscal concreta. La improcedencia del amparo en este supuesto esta perfectamente justificada, ya que mientras una circular no se aplique mediante una resolución, orden o cuerdo a un particular, no causa a este ningún agravio, porque consiste en un conjunto de instrucciones que los superiores jerárquicos dirigen a sus inferiores con el objeto de que ajusten su conducta a ellas. 4).- Contra los actos de los departamentos jurídicos de las secretarias de estado. También en esta hipótesis la improcedencia se legitima plenamente, pues dichos departamentos no son sino organismos de consulta, sin mas función que la de opinar acerca de los asuntos que se someten a su consideración, y sin que, por tanto, tenga capacidad para decidir y resolver sobre ellos ni para ejecutar los acuerdos o mandamientos de los titulares de dichas secretarias. 5).- Contra actos que afecten derechos políticos. 6). Contra actos o resoluciones que importe el cese o la separación de los empleados públicos. La causa de improcedencia en este supuesto se funda en dos motivos, a saber, en que contra el cese de un empleado publico procede el juicio arbitral ante el tribunal de arbitraje, conforme a la ley federal de trabajadores al servicio de los poderes de la unión; y en que al separar a un empleado, el estado no obra como autoridad sino como patrono. Esta tesis se refiere, sin embargo, a los empleados burocráticos de base pero no a los de confianza, quienes, contra el acto que entraña su cese o separación, puede ejercitar la acción de amparo, ya que están excluidos del régimen establecido por la legislación respectiva, o sea, la ley federal de los trabajadores al servicio del estado. 7). Contra las resoluciones que se dictaban en el incidente de reparación. La reparación Constitucional era un medio de preparar el amparo directo, es decir, importaba un procedimiento que formo parte del juicio de garantías, en cuya virtud, conforme a la fracción II del articulo 73 de la ley de amparo, la acción Constitucional era improcedente contra las cisiones que en dicho incidente se pronunciaban. 8). A favor del instituto mexicano del seguro social contra las resoluciones que se dicten los procedimientos en que defienda sus actos como organismo fiscal autónomo.
UNIDAD ONCE.
JURISPRUDENCIA.
CONCEPTO
A través de los siglos, el vocablo jurisprudencia se ha empleado en diversos contextos y se le ha atribuido un sinfín de acepciones, aunque todas parten de su origen eminentemente jurídico. Deriva de las raíces latinas jus y prudentia, que significan, derecho y sabiduría.
El gran jurista Ulpiano sostuvo que la jurisprudencia es " el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo y de lo injusto", acepción que dio lugar a la noción romana de la jurisprudencia como la ciencia de la justicia o del derecho.
El Diccionario de la lengua española, de la Real Academia muestra tres conceptos de la expresión jurisprudencia: como " ciencia del derecho" ; como "enseñanza doctrinal que dimana de las decisiones o fallos de autoridades gubernativas o judiciales" , y como "norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos" .Conforme a la última acepción abordaremos en el presente capítulo el estudio de la jurisprudencia, pues en el medio jurídico mexicano invariablemente se hace referencia a ésta como una forma interpretativa y complementaria de las normas legales vigentes.
La mayoría de los juristas nacionales coinciden en que, en el régimen de derecho de nuestro país, el papel de la jurisprudencia es interpretativo y complementario, pues por una parte determina el sentido y alcance que debe dársele a la ley o a otros asuntos jurídicos, al juzgar los casos controvertidos que se someten ala consideración de los tribunales y, por la otra, subsana las omisiones o evita las lagunas de la norma jurídica, al resolver situaciones que el legislador no contempló.
Asimismo, de acuerdo con el sistema jurídico mexicano, una vez dada la función interpretadora o complementaria por parte ,de la autoridad judicial facultada para ello, la aplicación del razonamiento o consideración jurídica que surge de la misma se convierte en obligatoria, siempre que se cumplan los demás requisitos legales que la ley respectiva prevea.
Con base en esto podemos afirmar que la jurisprudencia es el criterio u opinión que deriva de la interpretación uniforme y reiterada que sobre disposiciones legales o cuestiones de derecho positivo hace un determinado órgano judicial con motivo de cierto número de asuntos iguales o semejantes, y cuya aplicación resulta obligatoria por así ordenarlo la ley de la materia.
En seguida analizaremos la forma en que constituyen la jurisprudencia dos órganos del Poder Judicial Federal, la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito, así como lo relativo a su obligatoriedad, interrupción y modificación.
JURISPRUDENCIA DEL PLENO.
El art. 94 de la Constitución general de la República, después de señalar los órganos en que se deposita el Poder Judicial de la Federación, hace referencia a su órgano máximo, que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que ésta se compondrá de 11 Ministros y que podrá funcionar en Pleno o en Salas.
Este precepto constitucional, párrafo quinto, previene que la ley de la materia, o sea, la Ley de Amparo, es la que se encargará de fijar lo correspondiente a la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Federales.
A su vez, el numeral 192 de la Ley de Amparo dice que las resoluciones pronunciadas por el Pleno de nuestro máximo órgano de justicia federal, constituirán jurisprudencia, siempre que "lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros".
También constituyen jurisprudencia, agrega este artículo en su último párrafo, "las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados".
Para la integración de la jurisprudencia del Pleno, conforme al primer supuesto, se requieren no sólo cinco ejecutorias interrumpidas en el mismo sentido, sino, además, que hayan sido votadas a favor por cuando menos ocho ministros, ya que si no es así, aunque las resoluciones de tal órgano supremo de la judicatura nacional sean muy respetables, por menos de cinco, encontrarse interrumpidas O haber sido aprobadas por un número inferior a ocho ministros, no podrán constituir jurisprudencia obligatoria.
Las exigencias de las cinco ejecutorias y del número mínimo de ocho ministros han sido constantemente criticadas por autores actuales y de antaño; sin embargo, a nuestro parecer resultan justificadas, ya que la imposición de los precedentes o criterios a que se refiere la jurisprudencia implica la previa certeza de que tales opiniones jurídicas han sido suficientemente debatidas, para que al fin se consideren correctas y se disponga su obligatoriedad en el futuro.
En cuanto a la segunda hipótesis de integración a que alude el último párrafo del precepto, cabe aclarar que si bien en el texto respectivo se indican las contradicciones de "tesis", lo que nos haría suponer que se refiere a "tesis de jurisprudencia obligatoria", lo cierto es que la Suprema Corte se ha pronunciado en otro sentido, al determinar que las tesis cuya contradicción se denuncia, no necesariamente deben tener el carácter de jurisprudencia obligatoria, sino incluso, el de simples resoluciones o ejecutorias contrapuestas.
El pronunciamiento de nuestro máximo órgano en los términos antes apuntados, se encuentra inmerso en los fallos que a continuación se transcriben:
DENUNCIA DE CONTRADICCI6N DE TESIS, PROCEDENCIA DE LA. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 107, fracc. XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis, de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiera, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.
JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CONTRADICCI6N DE TESIS. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 107, fracc. XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis, de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto establecer el criterio que debe prevalecer y fijar la jurisprudencia. En consecuencia, las resoluciones que pronuncien las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las denuncias de contradicción de tesis, constituyen jurisprudencia, aunque las tesis denunciadas no tengan ese carácter.
El art. 192, primera parte, dispone que la jurisprudencia que establezca el pleno es obligatoria para las Salas de la Suprema Corte, para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del Orden Común de los estados y del Distrito Federal, así como para los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.
JURISPRUDENCIA DE LA SALAS.
Según lo que estipula el art. 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el más alto tribunal de este poder cuenta con dos Salas, compuestas por cinco ministros cada una, pero basta con la presencia de cuatro para funcionar.
Las resoluciones de estas Salas constituyen jurisprudencia siempre que lo decidido en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por cuando menos cuatro ministros, como lo señala el art. 192 de la Ley de Amparo.
Idénticas consideraciones respecto de los cinco casos y del mínimo de votos de los ministros que se requieren para la integración de la jurisprudencia del Pleno son valederas en cuanto a la jurisprudencia constituida por las Salas; por lo que nos remitimos a ellas para poner de relieve su justificación.
El numeral 192 dice que la jurisprudencia de las Salas es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del Orden Común, de los estados y del Distrito Federal, así como Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.
JURISPRUDENICA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS.
El art. 193 prevé lo relativo a la jurisprudencia de estos Tribunales; indica que sus resoluciones constituyen jurisprudencia cuando lo resuelto en aquéllos se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de los tres magistrados que integran el Tribunal respectivo.
Esta jurisprudencia es obligatoria para los Tribunales Unitarios, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del Fuero Común de los estados y del Distrito Federal, así como para los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales, según se establece en la primera parte del art. 193.
INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
La obligatoriedad de la jurisprudencia no es perdurable en ninguno de los supuestos de integración a que se refieren los apartados anteriores, pues deja de tener este carácter cuando se interrumpe, es decir, siempre que pronuncien ejecutoria en contrario ocho ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si se constituye en una Sala, y por unanimidad de votos de los tres magistrados, si se refiere a la que forman los Tribunales Colegiados de Circuito.
El numeral 194 señala la interrupción y pérdida de la obligatoriedad de la jurisprudencia, y también indica que en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye dicha interrupción, que se referirán a las que se consideraron para establecer la jurisprudencia relativa.
No obstante esta prevención, que nos parece explicable y justificada, el dispositivo no señala ninguna sanción o consecuencia en el supuesto de que no se expongan las razones que fundamenten la interrupción de mérito.
El último párrafo de este numeral establece que para la modificación de la jurisprudencia interrumpida deben observarse las reglas previstas en la Ley de Amparo para su formación, lo que en realidad es la integración de una nueva jurisprudencia.
CONTRADICCION DE TESIS.
Como se indicó en la primera parte de este capítulo, una de las maneras en que puede integrarse jurisprudencia es la que prevé el último párrafo del art. 192, que determina que "también constituyen Jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados".
Para que se resuelva esta contradicción de tesis y se decida cuál debe sustituir o prevalecer como jurisprudencia firme tiene que seguirse el trámite previsto en los numerales 197 y 197-A, que aluden, respectivamente, a la contradicción entre Salas y entre Tribunales Colegiados de Circuito.
En primer término, ambas disposiciones confieren el derecho de hacer las denuncias correspondientes tanto a los órganos judiciales que pronunciaron las tesis contradictorias como a los ministros y magistrados que los integran, a la Suprema Corte como órgano máximo y principal interesado en la unificación de los criterios jurisprudenciales, al procurador general de la República como representante social y abogado de la nación, ya las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis se sustentaron.
En cuanto al procurador general de la República, además de su derecho de denuncia, los preceptos 197 y 197-A le otorgan la prerrogativa de que, si lo estima pertinente, por sí mismo o mediante el agente que al efecto designe, puede exponer su parecer respecto de la contradicción por dilucidar, lo que deberá hacer en el plazo de 30 días.
Una vez hecha la denuncia ante la Suprema Corte, deberá dictarse la resolución correspondiente en el término de tres meses; ésta será pronunciada por el Pleno, en el supuesto de que las tesis contrapuestas sean de las Salas y por las Salas, según sea la materia sobre la que versan las sentencias por dilucidar, si la contradicción se da entre los Tribunales Colegiados.
Debe advertirse, pues lo establecen los segundos párrafos de los artículos citados, que estos fallos que determinan cuál tesis debe prevalecer o subsistir, no inciden, no tienen efectos ni hacen cambiar las situaciones jurídicas que derivan de los juicios en los que se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.
CAPITULO VII
CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO
CONCEPTO.
La cuestión durativa al cumplimiento o ejecución de las sentencias en el juicio de amparo surge solamente en relación con aquellas que conceden la protección de la justicia Federal, pues estas tiene un carácter evidentemente condenatorio. La condena contenida en una resolución autoritaria, encierra una prestación de dar o una de hacer, que necesariamente debe realizarse. Pues lógicamente la prestación se lleva a cabo mediante la ejecución de la sentencia que la involucra. Ahora bien, en el juicio de amparo, cuando el agraviado obtiene una sentencia por medio de la cual la justicia de la Unión le concede la protección federal, en realidad se condena a la autoridad o autoridades responsables a realizar una prestación, es decir, reparar el agravio inferido, restituyendo al quejoso en el goce y disfrute de la garantía constitucional violada.
CUMPLIMIENTO FRENTE A TERCEROS
El tercero extraño a un amparo, es el sujeto que no es causahabiente procesal de ninguna de las partes en el juicio de garantías, y suele ser afectado por la ejecución o cumplimiento de la sentencia constitucional.
Frente a dicha afectación, el tercero tiene el derecho de interponer el recurso de queja conforme a lo previsto por los artículos 96 y 05, fracciones IV y XI de la Ley de Amparo, por exceso o defecto de ejecución, ante el Juez de Distrito, o el Tribunal Colegiado Correspondiente, siempre que demuestre legalmente que se irroga un agravio por el cumplimiento de la ejecutoria.
Es procedente el recurso de queja cuando: a) La ejecutoria cause al tercero un agravio y que lo justifique legalmente y b) Que se trate de exceso o defecto de ejecución.
De lo transcrito se desprende se desprende que no habiendo tales vicios e el cumplimiento de la sentencia de amparo, sino que esta se haya ejecutado con estricto apego al alcance de la protección federal el tercero carece de tal derecho procesal, colocándolo en un verdadero estado de indefensión frente a las sentencias de amparo que lo afecten. En efecto, no tiene ningún medio de defensa para evitar el menoscabo o la privación de sus derechos en que puede traducirse dicha afectación, por ende sin previo juicio, se le puede privar de posesiones, derechos, propiedades, etc., mediante la ejecución de una sentencia de amparo. Bien es verdad que el tercero privado o desposeído de sus bienes o derechos, a virtud de una sentencia de amparo, respecto de la cual es ajeno, puede intentar las acciones ordinarias que le competen para recobrar la materia de la desposesión o de la privación; más en realidad tal posibilidad jurídica se endereza contra las consecuencias de la ejecución de la sentencia y no contra esta misma que permanece intocable, cuando no hay exceso o defecto.
CUMPLIMIENTO FRENTE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
Según el principio de relatividad de las sentencias de amparo, esta sólo produce efectos frente a las autoridades que fueron señaladas como responsables; sin embargo el artículo 107 de la Ley de Amparo se infiere la idea de que dichas sentencias no sólo deben ser cumplidas por las autoridades que hayan figurado como responsables en el juicio de garantías, sino por cualquier otra que debe intervenir en su acatamiento.
Así las cosas, se tiene que si alguna sentencia de amparo es desobedecida por cualquier autoridad del Estado, repitiendo el acto reclamado el acto reclamado o retardando la observancia de la ejecutoria por evasivas o procedimientos ilegales, contra ella procede el incidente de incumplimiento.
Este principio de obligatoriedad, con que se revisten los fallos constitucionales da eficacia al juicio de amparo.
No toda autoridad que no haya sido parte en e juicio de amparo respectivo, debe de dar cumplimiento a le ejecutoria, sólo aquella que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución de la misma. La obligatoriedad para acatar una sentencia de amparo se funda en el principio que establece que el cumplimiento de un fallo constitucional importa una cuestión de orden público, que no sólo interesa a toda la sociedad sino que ostenta vital importancia para la vida institucional de México.
En ese orden de ideas la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido “Las autoridades, al ejecutar una sentencia de amparo, no deben limitarse a pronunciar nueva resolución que se ajuste a los términos del fallo constitucional, sino que deben vigilar que esa nueva sentencia se cumpla por los inferiores.”
CUMPLIMIENTO FRENTE A LAS AUTORIDADES NO RESPONSABLES.
Del artículo 107 de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias no sólo tienen que ser cumplidas por las autoridades señaladas como responsables, sino por cualquier otra que debe intervenir en su acatamiento.
De lo anterior se desprende que si alguna sentencia es desobedecida por cualquier autoridad del estado, repitiendo el acto reclamado o retardando la observancia de la ejecutoria por evasivas, o procedimientos ilegales, contra ella procede el incidente de incumplimiento. Este principio de obligatoriedad con que se reviste a los fallos constitucionales, es altamente saludable, para la eficacia del juicio de amparo, pues de no existir, la protección federal sería fácilmente eludible por cualquier autoridad, si a cualquier autoridad, por el solo hecho de no haber sido responsable en un juicio de garantías, le fuere dable repetir el acto reclamado o demorar el cumplimiento de la ejecutoria respectiva. No toda autoridad que no ya sido parte en el juicio de amparo está obligada a dar cumplimiento a la sentencia, sino únicamente aquella que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución de la misma, fundándose esto, en el principio que establece que el cumplimiento de un fallo constitucional importa una cuestión de orden público, que no sólo interesa a toda la sociedad sino que ostenta vital importancia para la vida institucional de México, pues independientemente de que de la observancia cabal de un fallo constitucional redunda en beneficio personal del quejoso, contribuye a consolidar el imperio de la Constitución obligando a su respecto a todas las autoridades del país y escarmentando con gran índice de ejemplaridad a aquellas que se burlen o pretendan burlarse de sus mandamientos. Es por ello que el artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que mientras que no quede enteramente cumplida una sentencia de amparo no podrá archivarse el juicio respectivo, imponiendo al ministerio Público de la Federación la obligación de velar por dicho cumplimiento.
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.
Es un procedimiento que tiende a establecer su no acatamiento por las autoridades responsables o por las que en razón de sus funciones, deban observarlas. Comprobado el incumplimiento procede el juzgador a la ejecución forzosa del fallo constitucional.
PROCEDENCIA DEL INCIDENTE.
Este solo debe entablarse en el caso de que las autoridades responsables no observen absolutamente la sentencia constitucional ejecutoria que haya otorgado al quejoso la protección federal, es decir, en el caso de que no realicen ningún acto tendiente a restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación o a respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía exija.
Las autoridades responsables sólo pueden incurrir en estos vicios cuando, para acatar una ejecutoria de amparo, tengan que realizar actos positivos conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, pues únicamente en esta hipótesis puede hablarse de una ejecución, y solo puede haber deficiencias o extralimitaciones en tal ejecución cuando esta deba existir.
La desobediencia de un fallo constitucional se registra en tres hipótesis.
RETARDO EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO POR CAUSAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES.
Este caso de incumplimiento se traduce en una abstención para observar el fallo protector, aduciendo pretextos a fin de no acatarlo, es decir para no cumplir la ejecutoria constitucional, dicha autoridad o cualquiera otra que por virtud de sus funciones deba intervenir en su cumplimiento, invoca motivos injustificables y muchas veces pueriles, cuya apreciación en cada caso concreto queda al arbitrio del juzgador, y los cuales tienden a demorar la observancia del fallo; también la dilación en el cumplimiento se puede deber a procedimientos ilegales, que se manifiestan en tramites o exigencias que no estén permitidos por ley alguna o que sean contrarios a las normas jurídicas que rijan el acto reclamado y siempre que la protección de la justicia federa se haya concedido contra éstas, pues en el supuesto contrario, al quedar dichas normas despojadas de su obligatoriedad frente al quejoso, no pueden obviamente regular de la actividad de tales autoridades tendientes a cumplir el fallo constitucional. En síntesis el incumplimiento se revela en el aplazamiento indefinido de la observancia de una ejecutoria de amparo por trámites ilegales o por evasivas que realice o aduzca la autoridad responsable o la que atendiendo a sus funciones deba acatarla para eludir su cumplimiento, no haciendo procedente el incidente de desobediencia la decisión que emitan o el acto que desempeñen dichas autoridades a consecuencia de tales trámites, sino la simple demora mencionada.
REPETICION DEL ACTO RECLAMADO
Existe repetición del acto reclamado en los siguientes casos:
Después de la denuncia de repetición del acto reclamado, el juzgador dará vista a las autoridades responsables y a los terceros perjudicados, por el término de cinco días, para que manifiesten lo que a sus derechos convenga; y hecho que sea, se pronunciará resolución dentro del término de quince días y en el caso de que determine que sí existe la repetición del acto reclamado procederá a remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución.
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El artículo 129 de la Ley de Amparo expresa “cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgaren con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes de la ejecutoria de amparo; en la inteligencia que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.
LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
CONCEPTO.
El recurso es el medio de impugnación que la ley establece para que las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan a fin de que el superior jerárquico o la autoridad emisora de dicho acto, lo revoque, modifiquen o nulifiquen, mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en él.
Recurso como su propia denominación lo indica, es un volver a dar curso al conflicto, en plan revisor sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo ocurren las mismas partes que contendieron ante e inferior, a pedirle que reanalice la cuestión controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente, y en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se está conforme.
En el artículo 82 de la Ley de Amparo, señala que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.
Debe hacerse notar que aún cuando la ley en cita, mencione solamente estos tres recursos, excepcionalmente al amparo directo, existe en recurso de revocación en los artículos 76 y 140 del cuerpo de Leyes en consulta el cual se analizará una vez que se haya estudiado los recursos que contempla la Ley de Amparo.
ELEMENTOS DEL RECURSO.
En sentido estricto, consta de los siguientes elementos esenciales:
Sujeto activo, sujeto pasivo, causa y objeto.
El sujeto activo de un recurso o recurrente, es aquella parte en un procedimiento judicial o administrativo que lo interpone contra un acto procesal que le haya inferido un agravio.
El sujeto pasivo, está constituido por la contra parte del recurrente.
La causa remota, equivale a la legalidad que debe revestir todos los actos procesales, esto es, la causa deontológica, en el sentido de que deben dictarse con apego a la ley que los rige, bien de fondo o adjetiva.
El objeto del recurso, tiende a la confirmación, modificación, o revocación del acto procesal atacado.
RECURSO DE REVISIÓN Según el actor el recurso es un medio de impugnación que la ley establece para el efecto de que las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan con la finalidad de que el superior jerárquico, o la misma autoridad que haya emitido dicho acto, lo revoque, modifique o nulifique mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en el mismo.
Una vez que se ha establecido el concepto de recurso se procede al análisis de los mismos juicios de amparo.
La ley de amparo, expresamente en el artículo 82, señala que los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, de queja y reclamación.
Debe hacerse notar a un cuando la ley en cita mencione solamente estos tres recursos, excepcionalmente al amparo indirecto, existe el recurso de revocación en los articulo 133 y 140 del cuerpo de leyes en consulta, el cual se analizará una vez que se hayan estudiado los recursos de que contempla la ley de amparo.
La revisión, según lo prevé la Ley orgánica del juicio de amparo, en ella se combaten las resoluciones que resultan de mayor trascendencia jurídica en el juicio constitucional.
Por medio del recurso de revisión se establece un sistema de control de las resoluciones emitidas por la autoridad que conoce del juicio de garantías, dicho control se sustancia en otra instancia, dado que, es el superior jerárquico de aquella, quien conoce y resuelve de dicho recurso.
Acto continuo y dada la importancia de los actos en contra de los cuales procede el recurso de revisión, se analizarán los mismos.
El artículo 83 de la ley de la materia señala en que casos procede el recurso de revisión:“I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en su caso que desechan o tengan por no interpuesta una demanda de amparo”.
Esta hipótesis se refiere a los autos dictados en el juicio de amparo indirecto por la autoridad que conoce del mismo, con dos vertientes fundamentales que son: a).- Cuando desecha la demanda de amparo, que conforme al artículo 145 de la ley de referencia, encuentren un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que puede ser constitucional, o sea, de los previstos en el pacto federal, o bien legal que puede ser alguno de las causas que establece el artículo 73 de la aludida legislación. b).- Cuando dichas autoridades tengan por no interpuesta la demanda de amparo, situación ésta que se presenta en razón de que el promoverte del amparo no da cumplimiento a las prevenciones que haya formulado la autoridad competente para que satisfaga los requisitos que toda la demanda debe contener, acorde con lo previsto en el número 116 de la ley reglamentaria de los articulo 103 y 107 constitucionales, y que en el momento en que interpuso dicha demanda no los reúne.
II.- Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a).- Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b).- modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; c).- Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el articulo anterior.III.- Contra los autos de sobreseimiento y contra las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.
IV.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito y superior de la autoridad responsable; en la inteligencia de que si se pretende objetar alguno o algunos de los acuerdos dictados en la audiencia, deberán ser impugnados al recurrirse dichas sentencias.
V.- contra las resoluciones que en amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando deciden sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución.
VI.- Contra el auto en que se conceda o niegue la suspensión de plano.
RECURSO DE QUEJA
El estudio sobre el recurso de queja dada la variedad de hipótesis que contiene la Ley de Amparo en su artículo 95, se divide en dos partes, que son:
En aquella que se contraerá a tratar la queja contra los jueces de distrito y autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37.Contra actos de las autoridades responsables, haciendo especial alusión al único caso en que el citado recurso procede contra resoluciones de los Tribunales Colegiados.
El recurso de queja contra actos de los Jueces de Distrito y de las autoridades que conforme al artículo 37, conocen del juicio constitucional.
La primera hipótesis de procedencia de la queja contra los mencionados órganos jurisdiccionales la encontramos en la fracción I, del artículo 95 de dicho ordenamiento que dice:“El recurso de queja es procedente: I, contra autos dictados por los jueces de Distrito o por el Superior del Tribunal quien se impute la violación reclamada, en que admiten demandas notoriamente improcedentes”.
Como podemos observar este caso de procedencia es contrario a la hipótesis que contiene en la fracción I, del artículo 83, a propósito del recurso de revisión.
Otro caso o hipótesis de procedencia del recurso de queja contra actos de los jueces de distrito o de las autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme el articulo 37, está implicado en la fracción V del mencionado articulo 95, la cual establece: “El recurso de queja es procedente: V: contra las resoluciones que dicten los jueces de distrito o el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al articulo 37, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al articulo 98”.
El contenido dispositivo de la fracción IV, del articulo 95 de la ley de amparo, en cuanto a la procedencia del recurso de queja, podemos referirnos a dos situaciones que son: aquella que se contrae al procedimiento pre-resolutivo, y a la que atañe al que tiene lugar después de fallado definitivamente el juicio de amparo.
En el primer caso el recurso de queja es procedente contra todas aquellas resoluciones dictadas por los jueces de distrito o el superior del tribunal a quién se impute la violación en los casos a que se refiere el articulo 37 de la ley de la materia, durante la tramitación de juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al articulo83 y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño y perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.
Como podemos observar la procedencia de la queja de acuerdo a la disposición transcrita debe llenar dos requisitos:
Que no se dé en contra la resolución en que se pretende impugnar el recurso de revisión y,
Que los daños y perjuicios que aquella pudiere ocasionar no sean susceptibles de reparación en la sentencia definitiva.
En el segundo es concerniente a la procedencia del recurso de queja contra resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal superior a quién se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley de amparo, dictadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
Otro caso de procedencia del recurso de queja contra actos de los jueces de distrito o del superior jerárquico del tribunal a quien se impute la violación en los términos del artículo 37 de la ley de amparo, es la comprendida en la fracción VII, del artículo 95 de este ordenamiento. Los actos atacados por medio de la queja en esta hipótesis de procedencia estriban en las resoluciones definitivas, que se dicten en el incidente de reclamación daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllos exceda de treinta días de salario, incidente al cual no referimos en su oportunidad.
También procede la queja contra las resoluciones de los jueces de distrito que recaen en el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el articulo 105 de la ley, o sea, cuando dicho incidente a solicitud del quejosos, sustituya al de cumplimiento forzoso de la ejecutoria constitucional que lo hubiese amparado (art. 95 fracción X).
Los autos que dicten dichos jueces federales en los que concedan o nieguen la suspensión provisional también sin imputables mediante el recurso de queja (idem fracción XI).
La competencia para conocer del recurso de queja contra las resoluciones de los jueces de distrito se surte a favor del tribunal colegiado de circuito que corresponda o de la suprema corte, según el caso.
Es competente dicho Tribunal cuando la resolución que se impugne en queja este comprendida en la fracción I, VI Y X del articulo 95 (articulo 99 párrafo I), así como en el caso de que dicha resolución se hubiese pronunciado por el juez de distrito en alguna queja que contra actos de las autoridades responsables se hubiese pronunciado por el juez de distrito en alguna queja que contra actos de las autoridades responsables se hubiese interpuesto ante él (fracción V, del articulo 95), y siempre que la competencia para conocer de la revisión contra el fallo constitucional que dicho funcionario pronuncie en el amparo respectivo, incumba al mencionado alto tribunal, en los casos previstos por el articulo 84 (articulo 99, párrafo II).
El procedimiento para la tramitación y resolución de la queja contra resoluciones de los jueces de distrito, es bien sencillo: una vez presentado ante la Suprema Corte o Tribunal Colegiado de Circuito el escrito en el cual interpone la queja, entable (en este caso al Juez de Distrito o al superior jerárquico del órgano judicial que cometió la violación en los términos del articulo 37 de la ley de amparo). Para que rinda un informe justificado relativo a la materia de ministerio federal por igual plazo, para que la suprema corte o el tribunal colegiado de circuito competente, dentro del término de diez días siguientes, dicte resolución que proceda, esto es, declarando fundada e infundada la queja en sus respectivos casos (articulo 99, párrafos tercero y cuarto y 98, segundo párrafo, de la ley de amparo).
Por lo que respecta al término para la interposición del recurso de queja contra actos de los jueces de distrito autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al articulo 37, el articulo 97 de la ley orgánica de los articulo 103 y 107 constitucionales, en su fracción II, establece cinco días contados a partir de aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
El artículo 101 de la ley de amparo contiene una regla específica relativa al recurso de queja que se interpone contra las resoluciones de que habla la fracción VI del articulo 95, en el sentido de que su deducción suspende el procedimiento en el juicio de amparo correspondiente, excepción hecha del incidente de suspensión que continuará su curso hasta su resolución y debida ejecución.RECURSO DE RECLAMACIÓN Este es otro de los recursos que limitativamente consigna el articulo 82 de la ley de Amparo y procede contra actos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de los Presidentes de las Salas de este organismo y del presidente de los Tribunales colegiado de Circuito, así lo dispone el articulo 103 de la ley de amparo que dice: “el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdo de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por los presidentes de Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que debe conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o ambos una multa de diez a ciento veinte días de salario”.
Por lo que toca a la competencia para conocer del recurso de reclamación en el caso que tratamos, hay que tomar en cuenta dos situaciones, que son: cuando los actos impugnados provengan del Presidente de la Suprema Corte, y cuando sean de los presidentes de las distintas salas. En el primer supuesto, la competencia puede referirse, bien al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, cualquiera de las salas integrantes de nuestro máximo tribunal. Esta bifurcación de competencia en los casos en que los actos recurridos sean del Presidente de la Suprema Corte, se debe a la diferente naturaleza de los asuntos en que se interponga el recurso de reclamación. Cuando el recurso de reclamación se promueve contra actos (acuerdos o providencias) del presidente de cualquiera de las salas de la Suprema Corte la competencia para conocer de él se establece a favor de éstas según el caso. El término para la interposición de reclamación es de tres días contados a partir de aquél en que surte sus afectos la notificación es de tres días contados a partir de aquél en que surte sus efectos la notificación del acuerdo o de la providencia recurridos. Por lo general los acuerdos y providencias dictadas en la transmisión del amparo por el presidente de la suprema corte y por los presidentes de las salas respectivas, causan estado si no se interpone contra ellos el recurso de reclamación. Sin embargo, en el caso de que dicho presidente admita la revisión preventivamente, el auto correspondiente no queda firme a pesar de no haberse reclamado, pues como le ha sostenido la jurisprudencia, “ Si el presidentes de la suprema corte viola la jurisprudencia respectiva, al admitir el recurso de revisión interpuesto por quienes no tienen personalidad, como tal resolución no causa ejecutoria ni la sala correspondiente está obligada a respetarla cuando es contraria a la ley o a la jurisprudencia, procede desecha dicho recurso”.
El recurso de reclamación se puede interponer por parte legítima en el asunto de que se trate y con motivo fundado. Este último requisito nos parece superfluo, puesto que cualquier recurso de reclamación, sea o no fundado, tiene que tramitarse y resolverse, actos que presuponen necesariamente su interposición.
Por último, se hace notar que el recurso de reclamación no es privativo del juicio de amparo, sino que según colige de los preceptos que establecen su procedencia, se puede interponer contra providencias del presidente de la suprema corte o del de alguna de las salas, dictadas en cualquier asunto, que ante dicho alto tribunal se ventiles, o sea, en los juicios de amparo o en aquellos en los que se traduce el ejercicio de la función judicial propiamente dichas, previstos en los articulo 104, 105 y 106 constitucionales.
SUSPENSIÓN.
CONCEPTO
La suspensión en el juicio de amparo es la paralización, la detención del acto reclamado de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen.
Al respecto el maestro Ignacio Burgoa indica “la suspensión en el juicio de amparo es aquel proveído judicial creador de una situación de paralización o cesación, temporalmente limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que se invaliden los estados o hechos anteriores a éstas y que el propio acto hubiese provocado.”
OBJETO
De las consideraciones anteriores, se tiene que el objeto de la suspensión en el juicio de amparo es la paralización o cesación temporal limitada de algo positivo, esto es, de algo que se realice susceptible de realizarse; pudiendo implicar distintas consecuencias, según la naturaleza o materia del acto reclamado, así pues la suspensión puede impedir la verificación de un acto o un hecho, el transcurso de un término o plazo, la vigencia o aplicación práctica de una norma jurídica.
El acto o la situación suspensivos nunca invalidan, nunca tiene efectos retroactivos sobre aquellos en que operan, sino siempre consecuencias futuras, consistentes en impedir un desenvolvimiento posterior.
PROCEDENCIA DE LA NATURALEZA EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.
La suspensión sólo procede contra actos de autoridad.
La suspensión sólo opera contra los actos de autoridad que sean de carácter positivo, es decir, contra la actividad autoritaria que se traduce en la decisión o ejecución de un hacer.
Actos que imponen determinadas obligaciones de no hacer o limitaciones a la actividad de los gobernados por parte de las autoridades.
4. Actos Negativos con efectos positivos.
Solo procede si la negativa de la autoridad tiene o puede tener efectos positivos, que se traduzcan en efectivos, la suspensión es procedente para evitar o impedir la realización de éstos.
5. Actos consumados
Un caso en que es improcedente la suspensión se da cuando el acto reclamado tiene el carácter de consumado, es decir, aquel que se ha realizado total e íntegramente.
6. Actos declarativos.
Esta clase de actos llevan en sí mismos un principio de ejecución, siendo procedente la suspensión en contra de ellos.
7. Actos de tracto sucesivo
Por actos de tracto sucesivo se entienden aquellos cuya realización no tiene unicidad temporal o cronológica, esto es, que para la satisfacción integral de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre cuya realización medie un intervalo determinado. Para saber si contra ellos procede la suspensión hay que hacer una distinción, en el primer caso, si la suspensión se solicita después de de que se han ejecutado algunos de dichos actos teleológicamente unitarios, es improcedente la suspensión por tratarse de actos consumados; si la suspensión se pide antes de que se ejecuten ciertos actos que deban de realizarse para obtener el fin común, la suspensión es procedente, cuyos efectos consisten en evitar la continuación de la serie.
8. Actos futuros inminentes y probables.
La suspensión es procedente en cuanto a los actos futuros inminentes e improcedente por lo que toca a los futuros probables.
9. Suspensión contra una ley.
Solo procede contra leyes auto-aplicativas, siendo su efecto el de impedir, para el futuro la formación automática que establezca en relación con el quejoso, eximiéndola de su observancia mientras se resuelva el juicio de amparo en cuanto al fondo por decisión que cause ejecutoria.
10. Estado de clausura.
La suspensión procede, aunque se puede reputar como un acto consumado, pero el estado de clausura implica una situación continua susceptible de suspenderse para que la clausura no continúe.
AMPARO INDIRECTO
Hay dos tipos de suspensión:
De Oficio. Es aquella que se concede por el Juez de Distrito sin que previamente exista ninguna gestión del agraviado solicitando su otorgamiento. La procedencia de la suspensión oficiosa, derivada de un acto unilateral y motu propio de la jurisdicción, obedece a la gravedad del acto reclamado y al peligro o riesgo de que de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo.
Su procedencia depende de que se cumplan dos factores, el primero es la naturaleza del acto reclamado, que causa gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el agraviado y el segundo es la necesidad de conservar la materia de amparo, los cuales se encuentran previstos en e artículo 123 de la Ley de Amparo.
En la suspensión de oficio no existe la suspensión provisional ni la definitiva, ni se forma el incidente respectivo, separado del expediente que concierne a la tramitación substancial del amparo, sino que la suspensión se concede de plano en el mismo en que el Juez admita la demanda.
Casos en que procede la suspensión de oficio.
A petición de parte. Es procedente en todos aquellos casos que no se encuentren previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo, pues la suspensión a petición de parte esta sujeta a los requisitos de procedencia y requisitos de efectividad. Los primeros están constituidos por aquellas condiciones que se deben de reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión; los segundos implican aquellas exigencias legales que el agraviado debe de llenar para que surta sus efectos la suspensión obtenida.
El Juez de Distrito podrá conceder la suspensión cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
TRAMITACION
El Juez de Distrito formará el incidente de suspensión respectivo con copia de la demanda de amparo y del auto donde se ordena que se forma; pedirán a las autoridades responsables informe previo que deberán rendir dentro de 24 horas, concederán la suspensión provisional si procede y fijarán la garantía que deba exhibir el quejoso para que surta efecto, determinar la situación específica en que quedarán las cosas o en su caso negarán dicha suspensión, y citarán a las partes para una audiencia denominada incidental que tendrá verificativo dentro del término de 72 horas, con el informe o sin el excepto cuando las responsables sean foráneas, en cuyo caso se celebrará la audiencia, respecto a las autoridades residentes en el lugar, a reserva de realizar la correspondiente a cerca de las autoridades foráneas. En la audiencia incidental se podrán recibir únicamente las pruebas documental y de inspección judicial, con excepción de que cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, podrá ofrecerse también la testimonial. Recibidas las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y se resolverá en la misma audiencia si se concede o niega la suspensión definitiva.
De las consideraciones que hemos formulado se desprende que como accesorio a la controversia, constitucional que plantea el quejoso, surge un conflicto jurídico entre este, por una parte, y la autoridad responsable y el tercero perjudicado (si lo hay), por la otra sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva, dicho conflicto se forma por las pretensiones opuestas, de tales sujetos procesales pues el quejoso exige que se conceda la citada medida cautelar y sus contra partes que se le niegue. Por tanto, la resolución que dicta el Juez de Distrito el dirimir el mencionado conflicto jurídico es de carácter destacadamente jurisdiccional, y como recae a una cuestión accesorio de tipo incidental recibe el calificativo de interlocutoria, no teniendo, por ende la naturaleza de auto, cono en forma indebida se denomina por la Ley de Amparo. La interlocutoria suspensional puede tener contenido triple a saber: concesorio de la suspensión definitiva, Denegatorio de esta medida cautelar o Declarativo de que el incidente respectivo queda sin materia.
Suspensión en el amparo penal.
Contra actos de autoridades no judiciales.
El principio que rige la procedencia de la suspensión cuando en el amparo respectivo se impugnen actos de autoridades administrativas o no judiciales, que afecten la libertad personal del quejoso, consiste en que siempre es obligatorio para el Juez de Distrito otorga dicha medida, tanto en su aspecto provisional como definitivo, artículos 130, párrafo final y 136, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
Si los actos reclamados aun no se ejecutan, la suspensión tiene el efecto de que las autoridades responsables no procederán a la detención del agraviado, sin perjuicio de que se le consigne judicialmente por el delito que se le impute, artículo 136 de la Ley de Amparo, o de que se practiquen las diligencias de investigación penal pertinentes, contra las que es improceden la suspensión.
Al concederse la suspensión, el Juez de Distrito debe decretar las medidas de aseguramiento que considere adecuadas, tendientes a evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de las autoridades responsables y pueda ser puesto a su disposición, sino se le otorga la suspensión definitiva o el amparo, respectivamente.
Si los actos de autoridad administrativa o no judicial que afecten la libertad personal ya se hubieren realizado, el Juez de Distrito puede poner a éste en libertad provisional, decretando las medidas de aseguramiento que estime idóneas para que el agraviado no se sustraiga a la acción de la justicia, si no se le concediere el amparo, artículo 136, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; esta potestad sólo es ejercitable al concederse la suspensión definitiva en la interlocutoria correspondiente.
Contra actos de autoridad judicial.
La suspensión contra una orden de aprehensión o un auto de formal prisión debe concederse a petición de parte, teniendo ésta dos modalidades procesales fundamentales a saber, la provisional y la definitiva.
No existe obligatoriedad para el Juez de Distrito de conceder esta medida cautelar provisional, sino que se otorgamiento o denegación quedan sujetas a su arbitrio judicial, según el artículo 130 de la Ley de Amparo, el cual nos remite al artículo 124 del mismo ordenamiento a efecto de que en los términos de éste y tomando en cuanta las normas de orden público, el interés social y la dificultad en la reparación de los daños y perjuicios que se pudieran causar al quejoso con la ejecución del acto reclamado, el Juez de Distrito pueda regular su prudente arbitrio para conceder o negar la suspensión provisional, cuando se concede ésta se impide la detención o aprehensión del quejoso, pues la situación de éste, en el momento en que dicha suspensión se notifique a las autoridades responsables, consiste en el goce de la libertad.
El Juez de Distrito debe tomar las medidas que estime convenientes para el aseguramiento del quejoso, a fin de que este no se sustraiga de la acción de las autoridades responsables si no se le concede la suspensión definitiva. Tales medidas pueden consistir en garantía pecuniaria o en diversas obligaciones que se impongan al agraviado tendientes a evitar la mencionada sustracción.
Si el quejoso no acata dichas medidas de aseguramiento, el Juez de Distrito puede declarar que la suspensión provisional ha dejado de surtir sus efectos, pudiendo ejecutarse el acto reclamado. Debe advertirse que, en su calidad de parte en un juicio de amparo, la autoridad judicial responsable no puede por sí ante sí apreciar si el quejoso cumplió o no con las medidas de aseguramiento, debiendo la autoridad responsable informar al Juez de Distrito sobre tal cumplimiento o incumplimiento, para que este resuelva lo procedente.
La suspensión provisional cuando los actos sean una orden de aprehensión o auto de formal prisión, sólo tiene el efecto, de que el agraviado no sea detenido o aprehendido por las autoridades responsables, sin impedir que el procedimiento penal siga su curso normal, según lo dispone el artículo 138 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 136, párrafo primero del mismo ordenamiento legal, y si este ya hubiese sido detenido el Juez de Distrito puede otorgarle su libertad caucional si procediere conforme a la leyes penales aplicables y con base a los hechos fehacientes que se suministren a dicho funcionario respecto al delito por el que la mencionada orden o el citado auto hayan sido pronunciados; además el quejoso debe de cumplir las medidas de aseguramiento que fije el Juez de Distrito (art. 130, párrafo segundo y sexto, de la L.A.).
La suspensión definitiva contra una orden judicial de aprehensión o un auto de formal prisión
Sólo procede cuando se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo y que son: a) que la citada suspensión la solicite el agraviado; b) que con ella no se sigan perjuicios al interés al interés social, ni se contravengan normas de orden público, y c) que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución del acto reclamado.
El alcance de dicha suspensión, cuando los actos restrictivos de la libertad personal no se han consumado, está fijado en el artículo 136 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el agraviado quede a disposición del juzgador federal únicamente en lo que se refiere a la citada libertad, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo., también el Juez de Distrito debe decretar las medias de aseguramiento que estime adecuadas, a efecto de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia en caso de que no se le conceda el amparo, pudiendo consistir en garantía pecuniaria, en obligaciones impuestas al agraviado o en la vigilancia policíaca e inclusive en el lugar que determine dicho juzgador.
En caso de que la orden de aprehensión en contra del quejoso ya se haya efectuado, bien sea con anterioridad a la orden judicial de orden de aprehensión o auto de formal prisión o por efectos de estos, previamente el otorgamiento, en su caso, de la suspensión provisional, por virtud de la suspensión definitiva, el agraviado puede ser puesto en libertad bajo caución, conforme a las leyes penales aplicables al caso, pudiendo ser revocada dicha libertad cuando aparezcan bastantes datos que hagan presumir fundadamente que el quejoso trata de burlar la acción de la justicia (art. 136, párrafo V, de la Ley de Amparo.
La Ejecución O Cumplimiento De La Resolución Incidental.
Respecto de esta rigen los mismos principios sobre los que descansa la eficacia de las ejecutorias que concede la protección de la justicia federal. En efecto, se aplica analógicamente la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que “la sentencia de amparo no sólo deben ser obedecidas por las autoridades responsable, si no por las que no habiendo tenido este carácter, deban ejecutarlas o acatarlas por virtud de sus funciones.”
Garantías y contragarantías
En los casos en que es procedente la suspensión, pero puede ocasionar daño o perjuicio a tercero, “se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren”, al citado tercero, si el mencionado quejoso no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; en la inteligencia de que si la afectación a derechos del aludido tercero perjudicado no es estimable en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía, dice el artículo 125 de la Ley del Amparo.
Del texto del aludido artículo 125, parece deducirse que el otorgamiento de la garantía es requisito de procedibilidad de la suspensión, puesto que expresa que ésta “…se concederá si el quejoso otorga garantía…”, sin embargo, se trata de una incorrecta redacción, ya que la constitución de dicha garantía es requisito de efectividad como claramente se desprende del artículo 139 de la Ley de Amparo, que previene que la suspensión surte sus efectos “des luego”, que es concedida, pero que “dejara de surtirlos” si el agraviado no llena, “dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido”, entre los que se encuentra, el otorgamiento de la garantía.
La oportunidad para constituirse la garantía está dentro de los cinco días siguientes a la notificación, es pertinente precisar que eso no significa que por el transcurso del término, pierda el quejoso el derecho a otorgar la garantía exigida, sino únicamente que la autoridad responsable, transcurrido ese plazo, tiene expedita su jurisdicción para la ejecución del acto reclamado; pero si la ejecución no se ha llevado a cabo, no existe obstáculo para que pueda otorgarse la garantía, o no llenarse los requisitos que se hubieren omitido con relación a aquélla, como reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Pero la suspensión concedida en los términos indicados puede quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso como consecuencia de la ejecución de los actos reclamados, en el supuesto de que sea amparado.
Sin embargo, para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero con el propósito de invalidar la suspensión concedida al quejoso, aquél debe cubrir previamente el costo de la que haya constituido éste, coste que comprenderá, según sea la garantía que hubiese otorgado, el de los gastos primas pagados por concepto de fianza a la compañía afianzadora, el importe de las estampillas causadas en los certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad con que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución pagada al miso; los gastos de escritura y su registro, así como la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiese otorgado garantía hipotecaria; y los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho, si constituyó depósito.
El Juez de Distrito no debe admitir la contragarantía y dejar sin efecto la suspensión por el concedida, cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, lo mismo que cuando la afectación de los derechos del tercero no sea estimable en dinero.
INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO
Procedencia
Tanto el auto que decreta la suspensión provisional como la interlocutoria en que se conceda la definitiva de los actos reclamados, se impone a las autoridades responsables obligaciones, consistentes en abstenerse de llevar adelante la actividad que haya siso impugnada por el quejoso. Por ende, cualquier acto que se despliegue para realizar la actividad autoritaria paralizada importará un incumplimiento a las decisiones suspensionales y el cual puede presentarse en las siguientes hipótesis:
El auto que otorga la suspensión provisional conforme al artículo 130 de la Ley de Amparo, tiene la finalidad de mantener las cosas en el estado de que se encuentran mientras dicho proveído no sea sustituido por la interlocutoria suspensional que se dicte y se notifique está a las autoridades responsables. Por tanto, habrá incumplimiento al auto de suspensión provisional, cuando las autoridades responsables modifiquen por los consabidos actos, consecuencias y efectos, e estado de su materia de afectación existente en el momento en que tal medida se decrete. Asimismo existirá incumplimiento al auto de suspensión provisional sin las autoridades responsables modifican el estado que guardan las cosas al decretar esta medida, por cualquier acto que lo altere o cambie, aunque este acto pudiera tener motivos o causas eficientes diversos de los actos reclamados.
También se pueden presentar dos situaciones en cuanto al cumplimiento de la suspensión provisional, las cuales son: si las autoridades que no hayan sido señaladas como responsables en la demanda de amparo son inferiores jerárquicas de las responsables y se pretender ejecutar la orden o resolución que se reclame, entonces dicho proveído debe ser acatado por aquéllas, incumpliendo en caso contrario, en cambio, si las autoridades contra las que no se haya entablado la acción constitucional realizan actos con igual sentido de afectación que los reclamados, no obrando como ejecutoras de las responsables, ni siendo de éstas sus inferiores jerárquicos, sino actuando como ordenadores, la citada media cautelar es ineficaz frente a ellas.
Por último, si los actos reclamados consisten en una ley o reglamento y en su aplicación, la suspensión provisional tiene el efecto de impedir que tales ordenamientos regulen la situación concreta del quejoso en que tiendan a operar, por lo que se incumplirá el auto respectivo, si las autoridades responsables, sus inferiores jerárquicos o cualquiera otra que actúe como ejecutora de las órdenes aplicativas correspondientes, hacen observar sus normas al agraviado mediante los actos procedentes, a no ser que el Juez de Distrito haya decretado el mantenimiento de las cosas únicamente por lo que concierne a determinados preceptos de los cuerpos legales o reglamentarios que se hayan impugnado, en el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 130 de la Ley de Amparo, pues entonces no surgirá tal incumplimiento, si se aplican al quejoso las disposiciones relativas respecto de las que no se hubiera concedido la citada medida cautelar interina.
Si la suspensión definitiva paraliza los actos reclamados, sus consecuencias y efectos, imponiendo a las autoridades responsables la obligación de abstenerse de realizarlos, tales autoridades incurren en desobediencia a la interlocutoria respectiva si ejecutan alguno o algunos de tales actos, sus consecuencias o efectos.
Puede suceder que las autoridades responsables realicen actos distintos de los reclamados en detrimento del quejoso, después de concedida la suspensión definitiva; ahora bien, si dichos actos distintos tienen el mismo sentido de afectación que los reclamados, pero diferente motivo o causa eficiente, se estará en presencia de actos nuevos que no acusan el incumplimiento a dicha medida cautelar, por el contrario, si el motivo o causa eficiente del acto posterior, aunque diverso de este elemento en los actos reclamados, es efecto o consecuencia del motivo o causa de éstos, las autoridades responsables que ejecuten o emitan dicho acto posterior incurrirán en desobediencia a la suspensión definitiva.
Si la suspensión definitiva se concede contra una ley que haya sido reclamada como auto-efectiva ninguna autoridad, sea o no responsable, debe realizar acto alguno en perjuicio del quejoso con apoyo en sus disposiciones, pues en contrario incurre en incumplimiento de la interlocutoria respectiva, a no ser que la citada medida cautelar se haya otorgado en relación con alguno de sus preceptos.
Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito revoca la interlocutoria el Juez de Distrito que hubiere negado la suspensión definitiva al quejoso, o cuando en el caso de que el propio juez dicte una nueva resolución revocando la citada interlocutoria, concediendo el beneficio suspensional al agraviado en los términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, a las autoridades responsables, se les impone la obligación de hacer, consistentes en nulificar o invalidar cualesquiera de los actos reclamados que hayan realizado, al haber quedado expedita su jurisdicción por virtud de la denegación de dicha medida cautelar, así como en dejar insubsistentes las situaciones que se hubieren formado con motivo de tales actos, según lo establece el artículo 139 de la Ley de Amparo, si tales autoridades no realizan acto alguno para cumplir las citadas obligaciones de hacer, evidentemente que incurren en incumplimiento de la interlocutoria suspensional que haya revocado la que negó al quejoso la suspensión definitiva.
INCIDENTE POR HECHO SUPERVENIENTE
El artículo 140 de la Ley de Amparo establece “que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el juez de distrito puede modificar o revocar e auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento”. Ahora bien aunque este precepto no distingue entre suspensión provisional y suspensión definitiva, la revocabilidad o modificabilidad que prevé sólo se refieren a este último tipo procesal y a la de oficio.
La suspensión definitiva se concede o niega por el Juez de Distrito mediante la constatación de su procedencia o improcedencia legales, si el caso concreto del que se trate reúne los requisitos que la ley consigna para suspender de oficio el acto reclamado, o si tratándose de suspensión a petición de parte, concurren o no las condiciones de procedencia; pues bien puede suceder que el juez de Distrito haya concedido o negado la suspensión del acto reclamad, según que se haya cerciorado previamente de su procedencia o improcedencia, sin embargo con posterioridad a la interlocutoria, donde se haya concedido o negado la suspensión definitiva y dentro de la secuela del procedimiento, pueden surgir circunstancias que vengan hacer improcedente la suspensión otorgada, o causar la existencia de las condiciones de la procedencia de la misma. Naturalmente que estas circunstancias no deben acontecer en cualquier momento para constituir un hecho o causa superveniente de concesión o de negación de la suspensión, sino dentro del período procesal comprendido dentro de la resolución suspensional y la sentencia ejecutoria que se pronuncie en el fondo del amparo.
Ahora bien, la constatación de la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto reclamado por causa o hecho superveniente trae consigo la revocación o modificación de la interlocutoria que concedió o negó la suspensión definitiva.
Cuando el juez de Distrito modifica la interlocutoria suspensional no constata que dicha medida cautelar sea improcedente en caso de que la hubiese otorgado o procedente en el supuesto de que la haya negado, pues de no ser así revocaría dicha resolución. La modificación por lo tanto, debe referirse a las modalidades accesorias de la interlocutoria de suspensión definitiva.
La modificación o revocación de la interlocutoria que haya concedido o negado la suspensión definitiva, se substancia en forma incidental, en los términos que el incidente suspensivo, prohibiendo la Suprema Corte de Justicia de la Unión a los jueces de Distrito que decidan de plano sobre si la interlocutoria suspensional deber ser modificada o revocada por hechos supervenientes.
La resolución que se dicte en e incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva, es recurrible en revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.
La facultad de los jueces de distrito para conocer en materia de suspensión siempre es ejercitable, en cualquier momento, mientras que en el juicio de amparo no se dicte sentencia ejecutoria. Esta jurisdicción abierta explica por que el incidente de suspensión se tramita por duplicado, ya que a pesar de que se interponga contra la sentencia interlocutoria e recurso de revisión, el juez siempre esta en aptitud de conocer y resolver todas las cuestiones que se susciten en torno a dicha resolución y de revocar o modificar esta, cuando ocurra algún hecho superveniente que le sirva de fundamento. En este último caso, si el mencionado recurso aún no se resuelve por el Tribunal Colegiado, revocada la interlocutoria impugnada, la revisión queda sin materia, y sin perjuicio de entablarla contra la resolución revocatoria o modificada.
INCIDENTE PARA HACER EFECTIVA LA GARANTIA Y LA CONTRAGARANTIA.
El artículo 129 de la Ley de Amparo establece que se hará efectiva la garantía cuando el quejoso no haya obtenido sentencia favorable, ya sea que la justicia de la unión no lo ampare o que exista sobreseimiento, o en caso de contragarantía exhibida por el tercero perjudicado y se haya concedido el amparo al quejoso; se tramitará ante la autoridad que haya conocido de la suspensión del acto reclamado, y de conformidad con los artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
No es un incidente de previo y especial pronunciamiento; con éste se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días; en el escrito podrán ofrecerse pruebas o no. De ofrecerse la autoridad abrirá una dilación probatoria de diez días, fijará una audiencia incidental, y dentro del término de cinco días emitirá sentencia.
Para promover e incidente de daños y perjuicios se dispondrá de los seis meses posteriores a la fecha en que sea exigible la obligación (al día siguiente a aquel en que se haya notificado la ejecutoria de la sentencia respectiva); de no hacerlo dentro de dicho término, podrá interponerse ante la autoridad del orden común.
En consecuencia el juzgador deberá conservar la materia del juicio para que subsista el acto reclamado y el quejoso tenga oportunidad de probar la inconstitucionalidad del acto.
Las cuestiones sustantivas que se susciten dentro del procedimiento incidental, deberán ser reguladas y resueltas conforme a las disposiciones que normen la relación jurídica proveniente de la garantía o contragarantía específica que se hubiese otorgado, o sea por las relativas a la fianza, hipoteca o prenda.
LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO DIRECTO
La suspensión opera en el amparo directo contra la ejecución de las sentencias definitivas o laudos, deteniendo los actos de autoridad tendientes a hacerlas cumplir frente al sujeto procesal a quien hayan impuesto determinadas prestaciones en beneficio de su contra parte o sanciones de carácter penal.
Competencia para conocer de la suspensión
Para conocer de la suspensión en amparos directos, los órganos de control, no tienen competencia por modo absoluto, contrayéndose su injerencia en las cuestiones suspensionales a conocer del recurso de queja que se entable contra las resoluciones que al respecto dicta la autoridad a quien incumbe su decisión primaria.
El incidente de suspensión.
La suspensión en los juicios directos de garantías adopta la forma procesal de incidente, que se tramita ante la autoridad responsable o ante el presidente de las juntas de conciliación y arbitraje.
En este se suscita una verdadera controversia que se dirime con la interlocutoria respectiva, tratándose de dicha medida cautelar contra la ejecución de sentencias definitivas civiles, administrativas o penales o laudos arbitrales definitivos, se concede o niega de plano, sin substanciación especial, bastando la petición del quejoso o la simple promoción del juicio. En el juicio de amparo directo no existe la suspensión provisional, ni la definitiva, tan sólo existe la suspensión única, cuya concesión o denegación no es intrínsecamente jurisdiccional, sino administrativa, por no implicar contención alguna.
En el mismo auto en que la autoridad responsable otorga la suspensión contra la ejecución de laudos laborales o sentencias definitivas, se fijan los requisitos de efectividad que debe cumplir el quejoso para que dicha medida opere.
Contra el proveído en que se conceda o niegue la suspensión, en que se fijen fianzas o contrafianzas ilusorias o insuficientes; en que se admitan o rehúsen estos medios de garantía; en que se niegue la libertad caucional o contra cualquier otra resolución que se pronuncie en e incidente de suspensión por la autoridad y que cause daños o perjuicios irreparables notorios a alguno de los interesados, procede el recurso de queja del que conoce el Tribunal Colegiado correspondiente.
La suspensión en amparo directo del orden civil
La suspensión solo procede a petición de parte, este requisito lo consigna expresamente el artículo 173 la Ley de Amparo, debiéndose conceder esta medida cautelar cuando no se contravengan normas de orden público ni se afecte el interés social, y que de ejecutarse la sentencia reclamada se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.
Cuando la suspensión solicitada sea contra la ejecución de una sentencia sobre una cuestión alimentaria es improcedente en el caso de que se condene al deudor alimentista al pago de pensiones futuras, sin embargo procede cuando la condena se refiere a pensiones insolutas ya exigibles.
Otorgada la suspensión contra la ejecución de una sentencia civil, su eficacia se condiciona al requisito consistente en que el quejoso dé fianza para responder de los daños y perjuicios que con motivo de la citada medida, se pudiesen causar al tercero perjudicado, quien a su vez tiene el derecho, de otorgar contrafianza, para llevar adelante la ejecución del fallo reclamado, dejando sin efecto la aludida suspensión. El objeto de la contrafianza estriba en indemnizar al quejoso de los daños y perjuicios que se le pudiesen irrogar por la ejecución de la sentencia combatida, haciéndose exigible dicha garantía, si contra el propio fallo se concede el amparo.
Por lo que concierne a la fijación del monto de la fianza y de la contrafianza ya a la admisión de esta última, son aplicables a la suspensión contra la ejecución de una sentencia civil definitiva, las disposiciones contenidas en los artículos 125, párrafo segundo, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo.
La suspensión en amparos directos del orden administrativo
Si en la sentencia definitiva reclamada, dictada por tribunales administrativos en negocios sobre materia fiscal, declara la validez de la resolución impugnada en el juicio respectivo y si esa resolución impone al quejoso prestaciones de carácter tributario, la suspensión contra la ejecución del mencionado fallo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo.
Si conforme a las leyes fiscales la suspensión ya hubiese sido concedida al quejoso por la autoridad exactota o por el tribunal administrativo responsable, tal media debe subsistir mientras se falla ejecutoriamente el amparo directo contra la sentencia definitiva que dicho tribunal haya pronunciado. En este caso, la suspensión que el tribunal responsable decrete a consecuencia del ejercicio de la acción constitucional, no tiene otro efecto que el de prolongar la que el quejoso ya hubiese obtenido con antelación, al promover el juicio fiscal en el que haya recaído la sentencia reclamada.
Si el fallo administrativo que se combate no es de naturaleza fiscal, la suspensión debe regirse por las reglas aplicables al amparo en materia civil, en este caso el tribunal administrativo para conceder o negar la suspensión debe estimar si con ella se afecta o no el interés social o se contravienen disposiciones de orden público.
La suspensión en amparo directo del orden penal
Esta se debe decretar oficiosamente y de plano por la autoridad responsable, bastando la sola comunicación de haberse interpuesto el juicio de garantías.
Los efectos de suspensión contra el fallo de carácter penal, consisten en paralizar o detener la ejecución del mismo, impidiendo que mientras el amparo respectivo no sea resuelto por el Tribunal Colegiado correspondiente, el quejoso compurgue como reo las sanciones que se le hubiesen impuesto, así como la intervención de la autoridad administrativa que corresponda para el cumplimiento de las mismas.
Si la penal decretada en el fallo reclamado consiste en la privación de la libertad, la suspensión opera además para el efecto de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado, por mediación de la autoridad responsable, pudiendo ésta ponerlo en libertad caucional si procediese.
La suspensión en amparo directo contra laudos laborales.
a) en materia de trabajo en general.
Además del requisito de la petición por parte del quejoso, queda sometida a la condición de que a juicio del presidente de la junta respectiva, no se ponga, no se a la parte que obtuvo el laudo favorable, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, en cuyo caso solo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario ara asegurar la subsistencia.
La facultad discrecional que tienen los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje para apreciar si con la suspensión se coloca al obrero en peligro de no poder subsistir, ha sido encausada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece el criterio de que dicho peligro aparece, cuando al trabajador se le ocasionen trastornos irreparables, porque no dispone de otros elementos para subsistir, distintos de las prestaciones a que hubiese sido condenado el patrón.
Concedida la suspensión por el presidente, para que surta sus efectos el quejoso debe otorgar caución para garantizar los daños y perjuicios que con ella se pudiese causar al tercero perjudicado, quien a su vez, tiene el derecho de prestar contragarantía para llevar adelante la ejecución del laudo reclamado.
b) contra laudos dictados por el T.F.C. y. A.
De la suspensión contra la ejecución de dicho laudo conoce el propio Tribunal en su carácter de autoridad responsable de acuerdo con los artículos 107, fracción XI, de la Constitución y 170 de la Ley de Amparo.
Contra la ejecución de un fallo pronunciado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje que concede la reinstalación del trabajador o empleado burocrático, si procede la suspensión; la suspensión contra la ejecución de éstos, en perjuicio del órgano estatal condenado, es procedente en todo caso, sin que su efectividad deba condicionarse a requisito alguno, por reputarse solvente al estado para responder de las obligaciones que le resulten.
CAPITULO XI
JURISPRUDENCIA
Concepto
Jurisprudencia proviene del latín jurisprudentia: juris, derecho; y prudentia, conocimiento, ciencia.
En nuestro sistema constitucional y legal, la jurisprudencia que el Poder Judicial de la Federación establece en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, 192 a 197-b de la Ley de Amparo y 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reconoce como materia de ella la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, con sujeción a la cual se aplica el derecho en las sentencias de los jueces y tribunales.
Conforme al derecho positivo mexicano, la jurisprudencia no es ley en sentido estricto; no crea un tipo sino interpreta uno existente. Esta determina sólo el contenido del material de una norma; dice cual fue desde un principio la voluntad de la ley. Nada se agrega a la norma interpretada, simplemente se fija el contenido que tuvo desde un principio.
Así, la interpretación que los tribunales han de dar a las leyes debe ser siempre restrictiva; es decir, que los tribunales no deben proyectar los principios de las leyes más allá del campo expresamente abarcado por ellas.
Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo especifican los términos
para la integración de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (pleno o salas) y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
En la Ley de Amparo se aprecia la existencia de dos sistemas de integración de jurisprudencia: el primero, la acumulación de ejecutorias y el segundo, una resolución que dirima una denuncia de contradicción de tesis, en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional.
Sobre las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (pleno o salas) y de los Tribunal Colegiados de Circuito que constituyan jurisprudencia, éstos deberán aprobar el texto y el rubro de las tesis de jurisprudencia, el cual será el correcto en atención de los cinco casos análogos. El pleno de las salas y tribunales colegiados remitirán en un término de 15 días hábiles siguientes a su integración al Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia para que se publique; remitirán asimismo dicha tesis al pleno, a las salas y a los demás tribunales colegiados de circuito que no intervinieron en la integración en ese plazo.
Jurisprudencia del Pleno
La jurisprudencia se forma mediante la uniformidad interpretativa y considerativa en cinco ejecutorias o sentencias acerca de una o varias cuestiones jurídicas determinadas, no interrumpidas aquéllas por otra en contrario y siempre en las mismas que hayan sido aprobadas por ocho ministros, por lo menos.
Jurisprudencia de las Salas
Se forma en los mismos términos mencionados con antelación, pero estas deben ser aprobadas por cuatro ministros por lo menos.
La extensión de una tesis jurisprudencial se demarca en razón de los ordenamientos legales específicos respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede formular consideraciones interpretativas e integrativas.
El hecho de que la jurisprudencia sea obligatoria para la misma Suprema Corte, no indica que ésta no pueda variarla, ya que corresponde a la naturaleza misma, de la actividad jurisprudencial el atributo de su constante evolución, para adoptar, las normas jurídicas.
La interrupción de la jurisprudencia implica la cesación de vigencia de las tesis que la constituyen, sin que éstas sean sustituidas en su observancia jurídica por la ejecutoria o ejecutorias interruptoras.
La modificación de las jurisprudencias se revela como una enmienda o reforma, conservando, en el punto o en las cuestiones reformativas, su fuerza de obligatoriedad.
Para que una tesis jurisprudencial se considere modificada y por lo tanto obligatoria, se requiere que la Suprema Corte, funcionado en pleno o salas, haya pronunciado cinco ejecutorias en que se contengan los puntos reformativos de que se trate, que las mismas no hayan sido interrumpidas por otras en contrario y que sean aprobadas por ocho ministros en el caso del pleno y cuatro ministros en el caso de las salas.
Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados
Por su parte el artículo 193, en su párrafo segundo, fija que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, constituyen jurisprudencia si lo resuelto en ellas se sustenta en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario que hayan aprobado por unanimidad de votos los magistrados integrantes de cada tribunal colegiado.
Estas jurisprudencias se extiende a todos los casos que integran so órbita competencial exclusiva, pues son las ejecutorias que en ellos se pronuncian las que la constituyen en los términos ya indicados.
Los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen facultad para establecer jurisprudencia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales y locales y sus reglamentos y tratados internacionales.
Sólo las ejecutorias de los Tribunales Colegiados que versen sobre interpretación de reglamentos autónomos o sobre cualquier otra cuestión que no se relacione con el sentido de los ordenamientos específicos señalados, son susceptibles de formar jurisprudencia.
La jurisprudencia de los Tribunales mencionados se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, cuando pronuncien ejecutoria en contrario por unanimidad de votos de los magistrados que los componen, debiéndose expresar en tal ejecutoria las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.
Para modificar su jurisprudencia, el Tribunal Colegiado, debe observar los mismos requisitos que se exigen para formarla, sustituyendo la tesis modificativa a la modificada.
CONTRADICCION DE TESIS
La contradicción de tesis está regulada por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución, 10, fracción VIII, y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 197-A de la Ley de Amparo, los cuales señalan las competencias de las salas por materia para conocer de dichas contradicciones.
Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas salas o los ministros que las integran, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia la que decidirá funcionando en pleno cual tesis debe observarse. El propósito fundamental de las denuncias de posibles contradicciones de tesis de las salas, consiste en evitar que se sustenten criterios opuestos respecto de una misma cuestión, así como en decidir cuál es el criterio que debe prevalecer.
Cuando los tribunales colegiados sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que lo integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.
El objeto de esta denuncia de contradicción es la de establecer el criterio que debe prevalecer y fijar jurisprudencia obligatoria. En consecuencia, las resoluciones que pronuncien las salas o el pleno en su caso, al resolver dicha contradicción por parte de los referidos tribunales, constituyen jurisprudencia, aunque las tesis denunciadas no tengan ese carácter. Es improcedente la denuncia de una contradicción de tesis cuando emane de un mismo tribunal, aunque haya cambiado de nomenclatura por la creación de otro tribunal en el mismo circuito y haya variado su integración, debe considerarse improcedente la denuncia o ambos, pues se trata de un cambio de criterios.
Puede quedar sin materia una contradicción de tesis, si se advierte que sobre el punto jurídico en debate, sustentado ante los tribunales colegiados de circuito, ya ha sido analizado y resuelto una jurisprudencia definida, toda vez que n da lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues él ya está determinado.
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENICIA
La jurisprudencia es obligatoria por lo establecido en el artículo 94 de la Constitución Federal, párrafo séptimo. Tal exigencia se dirige de manera fundamental a los órganos jerárquicamente inferiores al máximo tribunal de la República que la establece y se extiende a la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La esfera de la obligatoriedad de la jurisprudencia precisa que únicamente podrán dictarla la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en pleno o salas, y los Tribunales Colegiados de Circuito, de manera que la jurisprudencia por ellos emitida es de carácter inobjetable para todos los tribunales de la República sujetos a su jerarquía o cutos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones.
La jurisprudencia obligatoria es, en relación con los órganos a los que obliga, de naturaleza similar a las normas jurídicas, es decir, de observancia general, cuando una decisión jurisdiccional es declarada formalmente obligatoria para las decisiones futuras, desempeña exactamente el mismo papel de la ley.
La formación de obligatoriedad de la jurisprudencia tiene que cumplir con un requisito de formalidad o de existencia, que es la publicidad de la misma, siendo el Semanario Judicial de la Federación, el encargado de la compilación y publicación de la jurisprudencia.
LA RESPONSABILIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO
En nuestro orden constitucional se ha instituido como garantía del mismo régimen de legalidad en general, un sistema de responsabilidades de los servidores públicos, este sistema está regulado entre nosotros por la constitución en su artículos 108 y 114 y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
La responsabilidad en el juicio de amparo forma parte de esa responsabilidad general y está constituida por todas aquellas faltas o delitos que cometan los funcionarios encargados de conocer del juicio de garantías durante la substanciación de éste y las autoridades responsables, por un lado, así como el quejoso y el tercero perjudicado, por el otro. Por lo tanto, el estudio relativo a la responsabilidad en los juicios de amparo se divide en tres partes, según lo establecido en la Ley de Amparo: 1.- Lo concerniente a la responsabilidad de los órganos de conocimiento del juicio constitucional, 2.- La que atañe a las autoridades responsables y 3.- la que se refiere al quejoso y al tercero perjudicado.
Responsabilidad de los funcionarios que conozcan del amparo.
La responsabilidad en materia de amparo de los funcionarios que conocen del juicio correspondiente, se contrae a los delitos y faltas oficiales. El delito oficial es aquel acto antijurídico cometido por un funcionario o empleado público en ocasión o en ejercicio de sus funciones públicas correspondientes.
En materia de amparo, los delitos oficiales serán aquellos actos antijurídicos cometidos por los funcionarios que conozcan del amparo en ocasión o en ejercicio de sus respectivas facultades de substanciación y resolución de los juicios correspondientes.
Distinguiéndose el delito oficial de la falta oficial la cual es un hecho que denota menor gravedad en su comisión, tanto por lo que toca al objeto legal de la infracción, como por lo que atañe a sus consecuencias jurídicas y fácticas.
La Ley de Amparo excluye de la responsabilidad en la materia respectiva a los empleados, pues solamente se refiere para ello a los funcionarios en el artículo 198.
a1.- El artículo 110 constitucional previene que los ministros de la Suprema Corte pueden ser sujetos de juicio político, cuando en el ejercicio de sus funcionarios incurran en actos u omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, según lo ordena el artículo 109, fracción I, de la Constitución. Este hipótesis se registra en losa casos a que se refieren los artículos 7 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el 130 y 131 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
a2.- Los ministros de la Suprema Corte también pueden ser desaforados cuando cometan delito alguno durante el tiempo de su encargo, según lo establece el artículo 111 constitucional.
a3.-En los casos a que alude el artículo 101 constitucional, que establece que los funcionarios judiciales pueden ser sancionados con la pérdida del cargo respectivo, cuando desempeñen “empleo o cargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares…”
c1.- incurre en responsabilidad un Juez de Distrito que conozca del juicio de amparo conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo o del incidente de suspensión, en el caso de que no se suspenda el acto reclamado cuando se trate de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, constituyendo un delito oficial la hipótesis anterior, castigándose como si fuere abuso de autoridad, es decir con multa.
c2.- Cuando niegue una suspensión que notoriamente fuere procedente contra actos distintos de los especialmente mencionados en el artículo 199, fijándose como pena correspondiente la que establezca el Código Penal Federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.
c3.- el artículo 201 de la Ley de Amparo alude a varios hechos específicos que pueden cometer losa Jueces de Distrito, sancionándose con la sanción mencionada.
c4.- La desobediencia o incumplimiento de las ejecutorias de amparo imputable a los Jueces de Distrito, la cual se castigará en los términos anteriormente señalados (art. 202 de la L.A.).
c5.- El artículo 203 de la Ley de Amparo como regla general contiene la prevención de que en caso en que se imponga a un Juez de Distrito una pena privativa de la libertad, se le destituirá del cargo e inhabilitará hasta por cinco años para ocupar otro puesto dentro del ramo judicial , en el del trabajo o en el ministerio público.
c6.- el procedimiento seguido para hacer efectiva la responsabilidad en materia de amparo de los Jueces de Distrito hay que aplicar las normas correspondientes contenidas en la Ley de Responsabilidades vigente.
La responsabilidad oficial de las autoridades responsables.
La Ley de Amparo en diversos preceptos, consagra las figuras delictivas de carácter oficial que pueden consumarse por las autoridades responsables en materia de amparo.
La responsabilidad del quejoso y del tercero perjudicado.
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Enviado por: | Pochitoque@ |
Idioma: | castellano |
País: | México |