Derecho
Juicio de amparo
CONTENIDO
UNIDAD I. El Acto de Autoridad
Atributos esenciales del acto de autoridad.
El control de constitucionalidad.
El control de legalidad.
Control de constitucionalidad por órgano político y por órgano jurisdiccional.
Defensa de la constitución por órgano neutro.
Defensa de la constitución por órgano mixto.
Otros medios de defensa constitucional.
UNIDAD II. Génesis del Amparo
Constitución de apatzingán
Constitución federal de 1824
Constitución centralista de 1836
El proyecto de constitución yucateca de 1840
La constitución liberal de 1857
La constitución política de 1917
UNIDAD III. Definición de amparo
Elementos del amparo
Amparo como juicio y no como recurso
La prosecución judicial del amparo
Extraordinariedad del proceso judicial
La reglamentación constitucional y legal
UNIDAD IV. La Extensión protectora legal del juicio de amparo
Tesis de Rebasa y de Vallarta
Extensión tutelar del juicio de amparo de acuerdo con el concepto de autoridad competente (art. 16 const.)
Extensión del juicio de amparo de acuerdo con los párrafos 3ro y 4to del art. 14 constitucional
Extensión protectora del juicio de amparo por lo que ve a la legislación administrativa en especial
Extensión del juicio de amparo a través del concepto causa legal del art. 16 constitucional
Extensión en las garantías sociales
UNIDAD V. Bases constitucionales del amparo
Primera base: La instancia de parte agraviada.
2da base: La existencia del agravio.
3ra base: La prosecución judicial del amparo.
4ta base: La relatividad de los efectos de la sentencia de amparo.
La definitividad del acto reclamado.
UNIDAD VI.- El principio de estricto Derecho.
UNIDAD VII.- Suplencia de la queja.
UNIDAD VIII. División de Competencias.
Competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Cote de Justicia de la Nación (salas) en Amparo Directo o Uni-Instancial.
Competencia de Tribunales Colegiados y la Suprema Corte.
UNIDAD IX.- La Capacidad y la Legitimación en el Juicio de Amparo.
Concepto de cada figura.
La Capacidad del Quejoso y del Tercero Perjudicado.
La Legitimación del Agraviado; de la Autoridad Responsable; del tercero Perjudicado y del Ministerio Público Federal.
UNIDAD X.- La Representación en el Juicio de Amparo.
Concepto de Personalidad
Justificación de la Personalidad del Representante del Agraviado.
Fallecimiento del quejoso o del tercero perjudicado.
Representación en materia Penal.
Actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional.
El menor de edad.
Personas Morales Privadas.
Personas Morales oficinales
Las autoridades Responsables.
El representante Común.
Consecuencias de la falta de personalidad
UNIDAD XI.- Los términos de las Notificaciones.
Concepto de términos.
Interposición de la demada.
Regla General, excepciones, días y horas hábiles.
Computo de los términos en el juicio de Amparo.
Suspensión de Labores
Actos tácitamente consentidos.
Reglas en el Amparo contra Ley,
Las Notificaciones en el Amparo.
Reglas y formas de hacerlas.
Eficacia de las Notificaciones.
UNIDAD XII.- Las Partes en el Juicio de Amparo.
Concepto de Parte.
El agraviado.
El Estado como quejoso.
La Autoridad Responsable.
Los Organismos descentralizados y las empresas públicas.
Concepto de Autoridad para efectos del Amparo.
El tercero perjudicado.
El Ministerio Público Federal.
Facultades del Autorizado para oír notificaciones.
Los impedimentos.
UNIDAD XIII.- La Improcedencia del Amparo.
Improcedencia Constitucional
Improcedencia Legal.
Análisis del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece casos especiales de Improcedencia.
Limitación de esta regla.
UNIDAD XIV.- El Sobreseimiento en el Juicio de Amparo.
Concepto de Sobreseimiento.
Sus efectos.
El desistimiento del agraviado en materia agraria.
Muerte del quejoso.
Existencia de alguna causa de improcedencia.
Inexistencia de los actos reclamados.
Inactividad procesal.
Caducidad de la Instancia.
Momento especial para decretar del sobreseimiento.
UNIDAD XV.- La Suspensión de los Actos Reclamados
Clases de Suspensión.
Suspensión de Oficio.
Suspensión Provisional.
Recurso en contra de la Determinación Respectiva.
Forma de Tramitarse.
Suspensión definitiva.
Análisis de los Requisitos.
UNIDAD XVI.- Los Recursos en el Juicio de Amparo.
Concepto de Recurso.
Elementos del Recurso.
Recurso de Revisión.
Su tramitación.
Reglas para dictar la resolución respectiva.
El recurso de queja.
La queja.
La reclamación.
UNIDAD XVII.- El Amparo ante el Juez de Distrito.
Su procedencia.
Requisitos Formales de la demanda.
Amparo por Telégrafo.
Amparo por Comparecencia.
Desechamiento de la demanda.
Irregularidades de la demanda.
Autote admisión.
Informe Justificado.
Consecuencia de su falta.
UNIDAD XVIII.- Las pruebas en el juicio de Amparo.
Su ofrecimiento
Reglas particulares para las pruebas de inspección, testimonial y pericial.
Pruebas documentales.
Diferimiento de la audiencia.
Objeción de falsedad de documento.
Trámite del incidente.
UNIDAD XIX.- La audiencia en el Juicio de Amparo.
Quienes pueden intervenir.
Formas de celebrarlo.
Recepción de Pruebas.
Alegatos y su naturaleza.
Recurso en contra de las determinaciones, tomadas en la audiencia.
Pronunciación de Sentencia.
UNIDAD XXI.- El Amparo directo.
Su procedencia.
Materia Civil, Penal, Administrativa y Laboral.
Requisitos de la Demanda.
Formas de Presentación.
Consecuencia que surge cuando no se presenta la demanda por el conducto debido.
Trámite del juicio.
Informe Justificado.
Sentencia.
Suspensión del acto reclamado.
UNIDAD XII.- El Amparo en materia Agraria.
Connotación legal de la expresión en materia agraria.
Sus notas distintivas.
Representación en los Amparos Agrarios.
Requisitos de la demanda.
Emplazamiento y notificaciones.
Pruebas.
Suplencia de la queja deficiente.
Desistimiento.
Términos.
I N T R O D U C C I O N
Por lo general el Juicio de Amparo, es considerado como el último de los recursos en una acción jurisdiccional, pero esta concepción, es errónea, ya que en si, es un juicio, por que cuenta con todas y cada una de las etapas de un proceso litigioso.
Es en si, el Juicio de Amparo constituye uno de los mecanismos básicos del legado histórico de nuestro México; Y en la actualidad ha ido adquiriendo cada vez más caracteres complejos y técnicos, tales como, la procedencia Constitucional del juicio de Amparo, su división en el juicio, así como también la incompetencia del mismo, en sus diversos casos.
Así pues se analizarán la capacidad legal de las partes, la representación, los términos, las notificaciones, la improcedencia y el sobreseimiento en el señalado juicio de garantías; sin soslayar otras temas de gran importancia este análisis que haremos como son las pruebas y la audiencia Constitucional en el amparo bi-instancial, el juicio de amparo directo ante los tribunales colegiados de circuito y lo mismo la sentencia que su cumplimiento en dicho juicio, además de los recursos y la suspensión de los actos reclamados.
Unidad I
El Acto De Autoridad
Para establecer los atributos esenciales del acto de autoridad es menester precisar dos conceptos fundamentales, que son: la autoridad para efectos del amparo y el acto de autoridad.
Autoridad es para efectos del amparo, según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda aquella persona que dispone de la fuerza pública, ya de hecho, ya de derecho, y que por tal motivo, se encuentra en posibilidad material de obrar como persona moral que ejerce actos públicos, los cuales son dé esta naturaleza por el hecho de que es pública la fuerza de que dispone tal persona.
Atributos Esenciales Del Acto De Autoridad
Los atributos esenciales del acto de autoridad se derivan de su propio concepto, y son los siguientes:
a) Que sea emitido por un órgano del Estado provisto de facultades de decisión o de ejecución, ya de hecho, ya de derecho, que produzca afectación en la esfera jurídica del gobernado
b) Que sea imperativo, lo que implica tener la fuerza jurídica, realizada en ejercicio de la autoridad soberana del Estado, para ordenar que se realice su voluntad, dentro de la esfera jurídica del gobernado
c) Que sea unilateral, es decir, para que sea dictado no se requiere un acuerdo de voluntades entre la entidad soberana, el Estado; y el gobernado, sino que aquel lo realiza según su voluntad, sin tener en consideración el parecer del particular
d) Que sea coercitivo, ya que la autoridad del Estado tiene la facultad de hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, cuando éstas no se cumplan o no se respeten de forma voluntaria por el gobernado.
El Control De Constitucionalidad
El juicio de amparo se ha revelado como un medio jurídico de protección o tutela de la constitucionalidad debiendo advertirse, en corroboración de este aserto, que en el primer, documento jurídico-político mexicano que lo instituyó, fue el proyecto de Constitución yucateca de su procedencia se declaró contra cualquier acto del gobernador o ley de la legislatura que, en agravio del gobernado, violase la Constitución y no únicamente los tos en que consagraba las garantías individuales.
Pues bien, en la generalidad de los regímenes jurídico-estatales de diversos países, los derechos públicos individuales, que es como técnicamente se designa a las prerrogativas o garantías de los gobernados frente a las autoridades, formaron parte integrante del orden constitucional del Estado, bien traducido éste en práctica o costumbres en textos legales supremos o fundamentales, como acontece en los países constituidos legislativamente conforme si sistema francés post-revolucionario y en los Estados Unidos.
Por consiguiente, formando parte del contenido de la constitución de un Estado los derechos públicos del gobernado y siendo éstos el principal objeto de las instituciones de control históricamente dadas, dentro de ellas nuestro juicio de amparo resulta que éstas, por tal motivo, tienden a tutelar o preservar el orden constitucional, menos en aquel contenido específico.
En nuestro Derecho, de acuerdo con la fracción I del articulo 103 constitucional (101 de la Constitución de 57), el amparo es procedente por violación a garantías individuales, o sean, los derechos que la Constitución otorga a los habitantes de la República frente a las autoridades, derechos que, al estar comprendidos dentro del contexto de la Ley Fundamental, tienen el rango de constitucionales.
Si, bien, originariamente las instituciones controladoras tuvieron como teleología esencial proteger los derechos del hombre o garantías individuales frente al poder público, posteriormente se fueron ensanchando sus objetivos, haciendo extensiva su tutela al régimen constitucional íntegro.
Por otra parte, en diversos regímenes jurídicos a que nos hemos referido, principalmente al tratar del Senado Conservador de Sieyes, del Supremo Poder Conservador de la Constitución Centralista de 1836., etc., los medios de control respectivos aparecen como verdaderos elementos jurídicos de protección del orden constitucional, el cual por ende, históricamente se revela como el objeto primordial de su tutela.
El juicio de amparo, desde su creación hasta nuestros días, ha observado una notable evolución teleológica que lo distingue en la actualidad como el medio más perfecto de tutela constitucional. Su objetivo de preservación se ha ido ensanchando hasta convertirlo en un elemento jurídico de protección a todo el orden establecido por la Ley Fundamental comprendiendo en su estructura unitaria, a todas las instituciones extranjeras que parcial y distintamente persiguen análogas finalidades.
A través de la garantía de legalidad consagrada en el articulo 16 constitucional, tutela la ley fundamental no únicamente en los casos específicos a que se refiere el artículo 103, sino en relación con todas sus disposiciones, por lo que, sin genero de duda, es un verdadero medio de control constitucional.
En resumen, el juicio de amparo, que tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencial existente entre las autoridades federales y las de los estados, extiende su tutela a toda la constitución al través de la garantía de legalidad, consagrada en el articulo 16, según dijimos. Es cierto que esta tutela se imparte siempre en función del interés particular del gobernado, ya que sin la afectación de éste por un acto de autoridad el amparo es improcedente; o también es verdad que por modo concomitante o simultáneo, al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional. De ahí que el control de la constitución y la protección del gobernado frente al poder público, sean los dos objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencial del juicio de amparo. Este, por ende, se ostenta como el medio jurídico de que dispone cualquier gobernado para obtener, en su beneficio, la observancia de la Ley Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del Estado que la viole o pretenda violarla. Es en esta ultima propensión donde se destaca el carácter de orden público del amparo como juicio de control o tutela de la Constitución, ya que el interés especifico del gobernado se protege con vista o con referencia siempre a un interés superior, el cual consiste en el respeto a la Ley Suprema.
En nuestro régimen, dicha finalidad del juicio de amparo se ha ampliado palpablemente, ampliación que no es producto de una indebida práctica judicial ni de su torcido ejercicio, sino operada por preceptos constitucionales expresos.
En efecto, uno de ellos, el articulo 14, en sus párrafos tercero y cuarto, indirectamente ha ensanchado la teleología del amparo al consagrar la garantía de legalidad en asuntos penales y civiles (lato sensu), respecto de cuyas violaciones es procedente el ejercicio del medio de control, de conformidad con la fracción primera del articulo 103 de nuestra Ley Fundamental vigente. Por consiguiente, de esta manera el amparo no sólo tutela el régimen constitucional en los casos previstos por este último precepto, sino que su objeto preservador se extiende a los ordenamientos legales secundarios. De esta suerte, los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte, al conocer de los juicios respectivos, ensanchan su competencia hasta el grado de erigirse en revisiones de los actos de todas las autoridades judiciales que no se hayan ajustado a las leyes aplicadas.
En lo que concierne a la garantía de legalidad contenida en los tres últimos párrafos del articulo 14 constitucional, la Suprema Corte de Justicia, en innumeradas ejecutorias que sería prolijo citar, al ejercitar su función jurisdiccional con motivo del conocimiento del juicio de amparo, tácitamente ha venido corroborando las apreciaciones que vertimos con antelación, en el sentido de que dicho juicio es también un medio de control de legalidad. Al conocerse, en efecto, de los amparos promovidos contra sentencias penales, civiles (lato sensu), administrativas y las que se dictan en asuntos de trabajo (laudos), por violaciones a leyes de procedimiento o de fondo, propiamente se estudia el problema jurídico planteado en relación con las normas que rigen la materia en la cual se interpone, estableciendo el consiguiente control. Por tanto, al ejercer el control de legalidad mediante el conocimiento jurisdiccional de los juicios de amparo, se salvaguardan las garantías individuales dentro de las cuales se encuentra la legalidad, plasmada en los párrafos II, III y IV del artículo 14.
En conclusión, si bien es verdad que la Constitución de 17 suprimió la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia civil, no por ello restringió el juicio de amparo, pues estableciendo la garantía de legalidad en los párrafos III y IV del artículo 14, lo reputó como medio de control de legalidad, a tal grado de identificarlo, en este punto, con recursos de carácter ordinario.
Ahora bien, no solamente el artículo 14 constitucional opera la ampliación teleológica del juicio de amparo, sino también el 16 en su primera parte, que dice: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
En efecto este artículo, a través de los conceptos causa legal del procedimiento y fundamentación y motivación de la misma contiene una garantía de legalidad frente a las autoridades en general, haciendo consistir los actos violatorios ya no en una privación, como lo hace el articulo 14, sino en una mera molestia, por lo que su alcance es mucho mayor. En esta forma, siendo procedente el amparo por violación de las garantías individuales cometida por cualquier autoridad (art. 103, fracción I), y conteniendo el artículo 16 constitucional en su primera parte la de legalidad, en los términos ya apuntados, resulta que dicho medio de control tutela, a través de la preservación de dicha garantía, todos los ordenamientos legales, ensanchando así su naturaleza teleológica, que no solamente estriba en controlar el orden constitucional, como lo dejamos asentado con antelación.
El juicio de amparo protege, pues, tanto la Constitución como la legislación ordinaria en general. Es, por ende, no solo un recurso constitucional, sino un recurso extraordinario de legalidad.
En síntesis, el control de legalidad se ha incorporado a la teleología del juicio de amparo desde que el principio de legalidad inherente a todo régimen de derecho, se erigió a la categoría de garantía constitucional como acontece en México en función de los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema. De ahí que cualquier acto de autoridad, venga al no ajustarse o al contravenir la ley secundaria que deba normarlo, viola por modo concomitante dicha garantía, haciendo procedente el amparo, cuyo carácter extraordinario como medio de tutela de la legalidad en general se traduce en la circunstancia de que, antes de su interposición, deben promoverse todos los recursos ordinarios o medios de defensa de que normativamente disponga el gobernado para obtener invalidación del acto de autoridad que lo agravie (principio de definitividad). Como ya lo afirmamos con antelación, se han suscitado severas y hasta apasionadas críticas contra nuestro juicio de amparo por haber asumido éste, dentro de su finalidad genérica, el control de legalidad. Tales críticas desembocaron, antes que las formulara don Ignacio L. Vallarta, en la proscripción del amparo en negocios judiciales, aun se advierte de la Ley de 1869 a que nos hemos referido anteriormente y que este punto defendió don Manuel Dublán. Vallarta, por su parte, como se sabe, extendió en un infructuoso e inútil esfuerzo interpretativo, segregar de la garantía la exacta aplicación de la ley consignada en el artículo 14 de la Constitución de 57, las sentencias que se pronunciaran en los juicios civiles, reservando su aplicación y observancia a la materia judicial penal.
Las opiniones contrarias al amparo como medio de control de la legalidad se pueden resumir en estas dos consideraciones; en que a través de el se vulnera la “soberanía judicial” de los estados por los tribunales de la federación al examinar las sentencias dictadas por los máximos jueces estatales en que la suprema corte y los tribunales colegiados de Circuito se han convertido en órganos revisores de dichas sentencias, sobrecargando así sus funciones propias y naturales, conociendo en una instancia de los negocios judiciales que definitiva y ejecutoriamente debieran quedar resueltos por la jurisdicción local.
El control de legalidad quedó clara y enfáticamente asumido por el juicio de amparo en el artículo 107 de la Constitución, el que con toda nitidez establece su procedencia contra las sentencias definitivas dictadas en los negocios civiles o penales, por violación a las leyes sustantivas y procesales que deben regirlos. De esta manera, y cristalizando el pensamiento de don Venustiano Carranza, se disipó completamente la duda sobre la procedencia del juicio de amparo en materia judicial, y que tan encontradas opiniones suscitó entre los juristas del siglo pasado.
Sin embargo, dicho precepto originó en los debates habidos en el seno del Congreso Constituyente de Querétaro, la renovación de las tendencias proscriptorias del control de legalidad dentro del juicio de amparo, y cuyos paladines fueron los diputados Hilario Medina y Heriberto Jara, quienes, reiterando los argumentos que para apoyar dicha proscripción se acostumbra esgrimir, emitieron su parecer en el sentido de que los negocios judiciales deberían concluir definitiva y ejecutoriamente ante la jurisdicción común de los Estados, sin que los tribunales federales pudiesen actual como órganos revisores de sus fallos.
Control De Constitucionalidad Por Órgano Político
Y Por Órgano Jurisdiccional
Al haber considerado al juicio de amparo como un medio jurídico de control de constitucionalidad, al haber asentado que su objetivo natural estriba en mantener el orden establecido por la Ley Fundamental en los diversos casos de procedencia que ésta señala, no hemos sino establecido su género próximo, común a todos aquellos sistemas jurídicos que persiguen análoga finalidad. Debemos, pues, para precisar la naturaleza y el concepto jurídicos genéricos del juicio de amparo, buscar su diferencia específica, es decir, aquel conjunto de elementos que lo distinguen de los demás medios de control constitucional.
En el decurso de la historia jurídico-política, dentro de los diversos regímenes que han estado vigentes, podemos descubrir dos sistemas de control o preservación del orden constitucional: el ejercicio por órgano político y el realizado por órgano jurisdiccional.
El sistema de control constitucional por órgano político, dentro del cual podemos catalogar al "Jurado Constitucional" ideado por Sieyes y al omnímodo "Poder conservador" de la Constitución centralista de 1836, generalmente revela la existencia de un cuarto poder al cual está encomendada la protección del orden establecido por la Constitución, finalidad que también suele adscribirse a algún órgano en que se deposite cualquiera de los tres poderes clásicos del Estado. Se caracteriza el sistema de que hablamos, en que la petición o solicitud de declaración de inconstitucionalidad de un acto o de una ley la hacen las mismas autoridades contra aquella o aquellas responsables de la violación. Por otra parte, el procedimiento observado para hacer la declaración mencionada no es contencioso, sino que estriba en un mero estudio hecho por el poder controlador acerca de la ley o de actos reclamados, con el fin de concluir si son constitucionales o no. Por último, la resolución pronunciada no reviste el carácter de una sentencia, ya que esta recae únicamente en los procedimientos de contención, teniendo aquélla efectos erga omnes, esto es, generales y absolutos.
Las consecuencias prácticas que se derivan de un régimen jurídico en donde impere el sistema de control constitucional por órgano político, consisten precisamente, en provocar, dada la forma en que procede éste, una serie de pugnas y conflictos entre las distintas autoridades, originando así el desquiciamiento del orden legal y el desequilibrio entre los poderes del Estado como sucedió en la Constitución de 36.
Los inconvenientes apuntados de que adolece un sistema de protección por órgano político se conjuran cuando se trata de un órgano jurisdiccional encargado de ejercer el control. En efecto, el hecho de que ya no sean las propias autoridades a quienes competa la petición de inconstitucionalidad de una ley o acto, sino a la persona física o moral afectada por la violación o las violaciones a la Constitución, elimina completamente la posibilidad de que surjan crisis, generalmente de carácter político, entre el ocursante y el responsable. Por otra parte, la controversia judicial que se suscita en el juicio o procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional de control, tiene como opositores al gobernado agraviado y a la autoridad responsable del acto o la ley violatorios. Por último, teniendo las resoluciones o sentencias sólo efectos de cosa juzgada en el sistema que nos ocupa, se elude la peligrosa interpretación o conceptuación que acerca de la declaración absoluta de constitucionalidad hecha por un órgano político sustenta la autoridad perdidosa, en el sentido de considerar a aquélla como un menoscabo a su actividad y reputación. Con razón Manuel C. Rejón y Emilio Rabasa han podido decir que esta forma disimulada y solapada de protección a la Constitución por órgano jurisdiccional es lo que integra las virtudes ventajas del sistema correspondiente.
De las distintas características de ambos medios de control que acabamos de exponer sucintamente, podemos inferir que se trata de dos instituciones que, si bien coinciden en sus objetivos genéricos, son totalmente diferentes en cuanto al sujeto que solicita la declaración de inconstitucionalidad, al procedimiento seguido al respecto y a los efectos de las resoluciones correspondientes.
En resumen, las características del sistema político de control constitucional son las siguientes:
1. La preservación de la Ley Fundamental se encomienda, bien a un órgano distinto de aquellos en quienes se depositan los tres poderes del Estado, o bien se confía a alguno de éstos;
2. La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido de que el órgano del control declare la oposición de un acto de autoridad o una ley con la Constitución;
3. Ante el órgano de control no se ventila ningún procedimiento contencioso (juicio o proceso) entre el órgano peticionario y aquel a quien se atribuye el acto o la ley atacados;
4. Las declaraciones sobre inconstitucionalidad tienen efectos erga omnes o absolutos.
Por el contrario, los atributos que peculiarizan al sistema jurisdiccional de tutela de la Constitución son los opuestos a los anteriores, a saber:
1. La protección constitucional se confiere a un órgano judicial con facultades
expresas para impartirla, o se ejerce por las autoridades judiciales en observancia del principio de supremacía de la Ley Fundamental;
2. La petición de inconstitucionalidad incumbe a cualquier gobernado que mediante una ley o acto de autoridad stricto sensu sufre un agravio en su esfera jurídica;
3. Ante el órgano judicial de control se substancia un procedimiento contencioso (juicio o proceso) entre el sujeto específico agraviado y el órgano de autoridad de quien proviene el acto (lato sensu) que se impugne, o bien dentro de los procedimientos judiciales comunes, la autoridad ante la que se ventilan, prescinde de la aplicación u observancia de la ley o acto stricto-sensu que se haya atacado por inconstitucional por el agraviado;
4. Las decisiones que en uno y otro caso de los apuntados anteriormente emite el órgano de control, sólo tienen efecto en relación con el sujeto peticionario en particular, sin extenderse fuera del caso concreto en relación con el cual se haya suscitado la cuestión de inconstitucionalidad.
Control Jurisdiccional Por Vía De Acción Y Por Vía De Excepción
El ejercicio del sistema de control por órgano jurisdiccional puede asumir estas dos formas: o bien se realiza por vía de acción, o bien por vía de excepción.
a) En el régimen de control jurisdiccional por vía de acción, su funcionamiento se desarrolla en forma de verdadero proceso judicial, con sus respectivas partes integrantes, y en el que el actor, o sea, el afectado por el acto (lato sensu) violatorio del orden constitucional, persigue como objetivo la declaración de su inconstitucionalidad que deba dictar una autoridad judicial distinta de la responsable, y que en nuestro Derecho es generalmente la federal, salvo cuando se trate de lo que se llama "jurisdicción concurrente" en materia de amparo, por medio de la cual pueden conocer del juicio constitucional indistintamente, a elección del agraviado, el superior jerárquico del juez que cometió la violación o un Juez de Distrito, siempre y cuando se trate de contravenciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales y sólo en materia penal (art. 37 de la Ley de Amparo vigente y 107, fracción XII, de la Constitución Federal).
El ejercicio del control, en un régimen en que éste se desarrolla por vía de acción adopta la forma de un procedimiento sui géneris, seguido ante una autoridad jurisdiccional distinta de aquella que incurrió en la violación y en el que el agraviado tiende a que se declare inconstitucional la ley o acto reclamado.
b) A diferencia de este sistema, en el que la precitada declaración se pide en forma de demanda, en el régimen de control por vía de excepción la impugnación de la ley o acto violatorio no se hace directamente ante una autoridad judicial distinta, sino que opera a título de defensa en un juicio previo en el que uno de los litigantes invoca la ley que se reputa inconstitucional En consecuencia, el ejercicio del control no asume la forma de juicio sui géneris en un sistema por vía de excepción, sino que se traduce, como ya dijimos, en una mera defensa alegada por uno de los litigantes en un proceso cualquiera, siendo, por ende, la misma autoridad judicial la que puede conocer de la inconstitucionalidad de la ley o del acto aplicativo correspondiente y en la cual una de las partes apoya sus pretensiones.
Dentro del sistema de control jurisdiccional por vía de excepción o defensa, ante cualquier autoridad judicial puede plantearse una cuestión de inconstitucionalidad que suscita alguna de las partes en un procedimiento de cualquier índole, o sea, ante el juez natural o ante sus superiores jerárquicos al través de recursos procesales ad-hoc, como sucede en los Estados Unidos, según vimos. Conforme al mencionado sistema, por ende, toda autoridad judicial puede desplegar el control de la Constitución y en obsequio del principio de supremacía constitucional, que la obliga a arreglar sus fallos o decisiones a las disposiciones de la Ley Fundamental, a pesar de mandamientos en contrario contenidos en la legislación ordinaria. De esta guisa, cualquier juez, independientemente de su categoría, debe optar, en los casos concretos que se sometan a su conocimiento, por aplicar la Constitución o por ceñir sus resoluciones a la ley secundaria, previo el examen lógico-jurídico que haga acerca de la cuestión de inconstitucionalidad que le planteen las partes.
Defensa de la Constitución por "Órgano Neutro"
La sola locución "órgano neutro", indica su vaguedad, su imprecisión y su índole minoría pues lo "neutral" es lo indiferenciado, lo que no es ni lo uno ni lo otro. Por tanto el "órgano neutro", al menos etimológicamente, no es ni político ni jurisdiccional.
"El concepto de órgano neutro, dice Octavio A. Hernández, no es suficientemente claro y preciso" La defensa constitucional por órgano neutro la efectúa el Estado por conducto de uno de sus propios órganos ya existentes (en teoría no hay inconveniente para admitir la creación de un órgano especial que se encargue de la defensa constitucional) quien ejerciendo ciertas atribuciones de las que está investido (facultad de disolver el parlamento o poder legislativo, de promover plebiscitos, de refrendar o promulgar leyes, etc.) lleva a cabo una actividad que no es de imperio, sino simplemente mediadora, tutelar o reguladora de la vida jurídica del país."
Héctor Fix Zamudio considera como neutral al "órgano que sin tener como función exclusiva la garantía de la Ley Fundamental, le es atribuida esta actividad por su situación dentro de la estructura constitucional", aplicando a dicho órgano los adjetivos de “intermediario”, "regulador" o "moderador".
Fácilmente se comprende, por la escurridiza descripción que del órgano neutro formulan los autores citados, que éste no es un verdadero órgano de control constitucional, toda vez que las funciones en que se traduce su actividad no consisten en invalidar actos de autoridad específicos (leyes o actos stricto-sensu) que sean contrarios a la Constitución. En efecto, disolver el parlamento o "poder legislativo" es un acto político que puede obedecer a multitud de causas justificadas o no, inclusive a la arbitrariedad del funcionario que tenga la facultad de realizarlo, sin que por modo invariable su real y positiva motivación estribe en sancionar o prevenir una conducta parlamentaria inconstitucional. Además, disolver el parlamento es eliminar a un órgano del Estado, no invalidar un acto de éste que se oponga a la Constitución.
De acuerdo con la concepción de "órgano neutro" que, la doctrina ha forjado en el régimen Jurídico mexicano también existiría un "control constitucional" del "tipo" a que nos referimos, lo que no se compadece con el sistema jurisdiccional que primordialmente surgen a través del juicio de amparo y que se encomienda a los tribunales de la Federación.
Así, independientemente del veto presidencial, la tutela de la Constitución por órgano neutro se impartiría por la Secretaria de Gobernación, el Ministerio Publico Federal y en especial por el Procurador General de la República, cuyas funciones no estriban en invalidar leyes o actos inconstitucionales, sino en vigilar o impedir que se viole la Constitución como órganos "moderadores", "reguladores" o "intermediarios", debemos insistir que en nuestra modesta opinión los sistemas de control son aquellos en que los órganos del Estado, prescindiendo de su naturaleza intrínseca, tienen atribuciones para anular leyes o actos de autoridad contrarios a la Constitución, sin que tales sistemas se manifiesten en un conjunto de facultades en favor de ciertas autoridades o funcionarios públicos que tiendan a asegurar su cumplimiento u observancia, pero sin invalidar acto alguno del poder público.
Defensa de la Constitución por Órgano Mixto
Fácilmente se comprende que en este sistema el control constitucional se realiza por dos órganos simultáneamente, uno jurisdiccional y otro político, o por uno solo si sus funciones son, en sus respectivos casos, jurisdiccionales y políticas.
Así, Octavio A. Hernández, al referirse a dicho sistema, afirma: La defensa constitucional por órgano mixto la efectúa el Estado por medio de un órgano cuya naturaleza es tanto política como judicial, o bien por la acción conjunta de un órgano que pertenezca a la primera categoría y otro que pertenezca a la segunda, de tal manera que parte de la constitución es defendida políticamente frente a ciertos actos de autoridad y parte, jurídicamente, frente a otra clase de actos.
Protección "judicial" de la Constitución
Fix Zamudio alude a un control o "garantía judicial" de la Constitución, distinguiéndolo del jurisdiccional propiamente dicho y haciéndolo consistir en el procedimiento; se sigue ante un Tribunal establecido al efecto, y que tiene como función la de declarar, ya sea de oficio, o principalmente a petición de personas u órganos públicos legitimados, cuándo una ley o un acto son contrarios a la Ley Fundamental produciendo tal declaración la anulación absoluta de los mismos.
De esta concepción fácilmente se infiere que este tipo de control constitucional es mixto o híbrido, pues presenta los atributos que caracterizan al político y al jurisdiccional sin implicar un tercer sistema, es decir, claramente distinto y distinguible de estos últimos. Por consiguiente, reafirmamos la idea de que sólo hay dos sistemas diferentes para preservar la Constitución, o sean, el político y el jurisdiccional en los términos en que los hemos descrito, ya que el "judicial" de que nos habla el acucioso tratadista no es sino una mezcla de las características de uno y de otro.
Otros "Medios de Defensa Constitucional"
Basándose en la doctrina extranjera e invocando principalmente a Kelsen Fischbat y otros autores, el tratadista mexicano que acabamos de nombrar señala diferentes "tipos" de protección o defensa constitucional tales como el "político", el “jurídico”, el "económico" y el "social", sin que ninguno de ellos entrañe un verdadero sistema de control por las razones que con antelación expusimos. Tales "tipos" no involucran facultades invalidatarias de leyes o actos que sean contrarios a la Constitución, ya que su finalidad consiste en mantener el equilibrio entre los poderes del Estado mediante los principios dogmáticos de división de estos poderes, de supremacía y de rigidez constitucionales (protección "política" y jurídica); en regular las fianzas públicas (protección "económica") y en encauzar y vitalizar el régimen democrático (protección "social").
Los diferentes "sistemas de protección constitucional" que hemos mencionado los describe de la siguiente manera Fix Zamudio: a) Protección Política. La defensa política de la constitución se condensa en el principio de la división de poderes, ya que con este sistema cada uno de los poderes sirve de freno y contrapeso a los otros y viceversa, funcionando de esta manera, como órganos preservativos de los mandatos fundamentales, b) Protección Jurídica. Esta radica en la formulación de una ley fundamental, estatuida por un poder constituyente
c) Protección Económica. La salvaguardia económica de la Ley Fundamental se condena en el control del Presupuesto del Estado, es decir, en la regulación de los ingresos y egresos públicos a través de una planeación detallada que establece un equilibrio entre ambos regímenes e impide todo empleo indebido de los caudales estatales o el establecimiento de excepciones regulares, y en virtud de su importancia los principios económicos esenciales se consagran en el cuerpo mismo de la Constitución.
Protección social. Se desenvuelve en la organización de los partidos políticos, a través de los cuales los ciudadanos hacen valer los derechos a su participación en la vida institucional.
COMENTARIO: Las autoridades en del desempeño de sus funciones dentro de su jurisdicción, pueden agredir la esfera jurídica de cualquier gobernado, por tanto existe el juicio de amparo para poder regular la actuación de dichas autoridades, es decir es un medio de salvaguardar las garantías constitucionales de todo gobernado, haciendo que las autoridades respeten los mandatos constitucionales.
Unidad II
Génesis del Amparo
Constitución De Apatzingán
El primer documento político constitucional que descubrimos en el decurso de la historia, del México independiente, o mejor dicho, en la época de las luchas de emancipación , fue el que se formuló con el título de "Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana" de octubre de 1814, que también se conoce con el que también se conoce con el nombre de "Constitución de Apatzingán", por ser este el lugar donde se expidió.
La Constitución de Apatzingán, que no estuve en vigor, pero que es el mejor índice de demostración del pensamiento político de los insurgentes que colaboraron en su redacción, principalmente Morelos, y que según opinión de Gamboa es superior a la Constitución Española de 1812, contiene un capítulo especial dedicado a las garantías individuales. En el artículo 24, que es el precepto que encabeza el capítulo de referencia, se hace una declaración general acerca de la relación entre los derechos del hombre, clasificados a modo de la Declaración francesa, y el gobierno. De la forma de concepción de dicho artículo, podemos inferir que, 1a Constitución de Apatzingán reputaba a los derechos del hombre o garantías individuales como elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en toda su integridad. Por ende el documento constitucional que comentamos, en relación con el tema, concreto que ha suscitado nuestra atención, influenciado por los principios jurídicos de la Revolución Francesa y por él pensamiento de Juan Jacobo Rousseau, estima que los derechos del hombre son superiores a toda organización social, cuyo gobierno,
en ejercicio del poder público, debe reputarlos intangibles, pues su protección no es sino la única finalidad del Estado y que la soberanía reside originalmente en el pueblo, siendo imprescriptible, inaljenable e indivisible.
Pues bien, no obstante que la Constitución de Apatzingán contiene los derechos del hombre declarados en algunos de sus preceptos integrantes de un capítulo destinado a su consagración, no brinda, por el contrario, al individuo, ningún medio jurídico de hacerlos respetar, evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas en caso de que ya hubiesen ocurrido. En tal virtud, no podemos encontrar en este cuerpo de leyes un antecedente histórico de nuestro juicio de amparo, el cual, como veremos oportunamente, tiene como principal finalidad la protección, en forma preventiva o de reparación, de las garantías individuales. La omisión del medio de control de éstas en que incurrieron los autores de la Constitución de Apatzingán tal vez se haya debido a dos causas, principalmente, a saber: al desconocimiento de las instituciones jurídicas semejantes y sobre todo a la creencia que sustentaban todo casi todos los jurisconsultos y hombres de Estado de aquella época, en el sentido de estimar que la sola inserción de los derechos del hombre en cuerpos legales dota de supremacía, era suficiente para provocar su respeto por parte de las autoridades concepción que la realidad se encargó de desmentir palpablemente.
Héctor Fix Zamudio considera que “La Constitución de Apatzingán no solamente establecía sistemas de naturaleza preventiva destinados a lograr la marcha equilibrada de las instituciones políticas, sino que consagró en forma rudimentaria, instrumentos procesales para reparar las violaciones que las autoridades pudieran realizar en perjuicio de la Ley Fundamental…” y agrega: "En la parte final del articulo 237. . . se encontraba situada la siguiente disposición: Cualquier ciudadano tendrá derecho de reclamar las infracciones que notare." "Esto no significa, continúa dicho autor, que los constituyentes tuviesen el propósito definitivo de establecer un procedimiento destinado a la tutela de los derechos fundamentales, consagrados en su capítulo V", concluyendo que "pero de cualquier manera, aunque sea inconscientemente y todavía en germen, se encuentra en dicha Ley Fundamental el principio relativo a la reclamación de los ciudadanos contra las violaciones constitucionales, por lo que de haber tenido eficacia, hubiera podido conducir a una tutela procesal de la amplia gama de los derechos del hombre que dicha carta consagró en su parte dogmática".
Estimamos que las observaciones de Fix Zamudio no desvirtúan la afirmación que hicimos en el sentido de que el mencionado documento político-constitucional no instituyó ningún medio de preservación de los derechos del gobernado que proclamó o reconoció preceptivamente. El distinguido comentarista aludido no interpreta, en efecto, en su integridad el artículo 237 que cita como apoyo a sus consideraciones. Esta disposición preconizó la inviolabilidad de dicho documento, en cuanto que no podía proponerse alteración, adición ni supresión de ninguno de sus artículos en que consiste esencialmente la forma de gobierno que prescribe''. Como se ve, la prohibición que en estos términos se contiene versaba únicamente sobre este último punto, o sea, sobre la forma de gobierno y no respecto de otros aspectos de la Constitución de Apatzingán, entre ellos el referente a las garantías individuales o a los derechos básicos del gobernado, por lo que la potestad jurídica de "reclamar las infracciones" previstas en la parte final de tal precepto en favor de "cualquier ciudadano" sólo era ejecutable cuando tales infracciones concerniesen a la estructura gubernativa.
Constitución Federal de 1824
No creemos pertinente, para el cabal desarrollo del tema que estamos tratando, referirnos al Plan de Iguala y al Tratado de Córdoba, por carecer estos de la característica de todo ordenamiento constitucional, o sea, la de ser organizadores, primordialmente, del régimen gubernamental del Estado. Dichos documentos, aunque aisladamente, como mera fórmula del proceder político de sus autores, contienen algunas bases fundatorias del sistema de gobierno, propiamente constituyen un conjunto de reglas transitorias a las cuales se sujetó una actuación determinada y perentoria, o bien, un convenio para finalizar una etapa de luchas y contiendas. Por consiguiente, aun cuando el Plan de Iguala y el Tratado, de Córdoba del año de 1821 son elementos de inestimable valor para conocer la ideología política de sus protagonistas y partes, no deben figurar, en cambio, entre los ordenamientos constitucionales mexicanos por la razón básica ya apuntada y por la circunstancia de que, formalmente, no tienen carácter legislativo, pues son, o un proyecto de lucha y gobierno, o un pacto de transacción entre dos bandos ideológica y políticamente opuestos.
En conclusión en el segundo código político mexicano, cuya vigencia se prolongó por espacio de doce años, fue la Constitución Federativa de 1824, que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su independencia.
Tanto dicha Constitución, como la anterior a que nos acabamos de referir, es decir, la de Apatzingán, estuvieron precedidas por importantes documentos jurídico-políticos, cuyo estudio deliberadamente no abordamos, ya que la finalidad primordial que perseguimos en esta somera indagación histórica, consiste en determinar si en los ordenamientos constitucionales a que hemos aludido y en los que posteriormente mencionaremos, se consigna o no algún recurso, medio o institución que haya sido antecedente de nuestro juicio de amparo.
Siendo la principal preocupación de los autores de la Constitución de 1824 organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del hombre, comúnmente llamados garantías individuales. Sólo en preceptos aislados, cuyo contenido dispositivo no concuerda con el rubro del capítulo en el que están insertados, podemos encontrar algunos derechos del individuo frente al Estado, que generalmente se refieren a la materia penal, aunque el artículo 152 encierra una garantía de legalidad. Fuera de esta escasa enunciación de derechos del gobernado frente al Estado, la Constitución de 1824 no establece, como la de Apatzingán, la consagración exhaustiva de los derechos del hombre, por lo que bajo este aspecto es inferior a ésta.
Si en cuanto a la declaración de las garantías individuales es deficiente, por mayoría de razón debemos concluir que la Constitución de 1824 tampoco consigna el medio Jurídico de tutelarlas. Sin embargo, en la ultima parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, se descubre una facultad con la que se invistió a la Corte Suprema de Justicia, consiste en conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley, atribución que, podría suponerse, pudiera implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho alto cuerpo jurisdiccional.
Por otra parte, e independientemente de la anterior facultad en favor de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Gobierno, que funcionaba durante el receso del Congreso general en los términos del artículo 113 de la Constitución Federal de 1824, tenía, entre otras atribuciones, la de "Velar sobre la observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos" (art. 116, frac. I). Esta potestad implicaba un incipiente control constitucional de carácter político, sin que haya significado ningún antecedente directo de nuestro Juicio de amparo. Además, tal control era ejercitable intermitentemente, es decir, por un órgano, como era el Consejo de Gobierno, que sólo funcionaba durante los recesos del Congreso general y que estaba compuesto de la mitad de los individuos del Senado.
Constitución Centralista de 1836
Las Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federativo por el centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo normativo, que tuvo una vigencia efímera, es la creación de un superpoder, verdaderamente desorbitado llamado el "Supremo Poder Conservador", fruto probablemente, de la imitación del Senado Constitucional de Sieyes, habiendo sido su mas ferviente propugnador don Francisco Manuel Sánchez de Tagle. Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía. Bien es cierto que, como se lee en las fracciones I, II y III del artículo 12 de la segunda Ley, su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial Federal en las Constituciones de 1857 y vigente
En efecto, el control constitucional ejercido por el denominado "Poder Supremo Conservador", no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez "erga omnes". Se ha querido descubrir en esta facultad controladora con que se invistió al Supremo Poder Conservador, un fundamento histórico del actual juicio de amparo, consideración que es pertinente en atención a la teleología genérica de este y de la aludida facultad, o sea, la consistente en ser ambos, en sus respectivos casos de procedencia particulares, medios de protección de un orden jurídico superior, no obstante que específicamente sean distintos.
Efectivamente, el juicio constitucional o de amparo es un verdadero procedimiento sui géneris en el que concurren los elementos esenciales de todo proceso, siendo en el (la persona física o moral) víctima de las violaciones constitucionales previstas por los artículos 101 y 103 de las Constituciones de 57 y 17 respectivamente, el demandado las autoridades responsables de las infracciones y él juez el órgano encargado de declarar la reparación de las mismas.
Si se analiza, por otra parte, el derecho que tiene el agraviado de ocurrir a la autoridad judicial federal en demanda de protección por las violaciones de que ha sido víctima, se verá, por lo demás, que tiene todos los elementos de una acción, cuyo ejercicio provoca la formación de la relación procesal, sobre la que recae una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa e individual.
No se encuentran, por el contrario, estos rasgos generales del juicio de amparo en el control político ejercido por el Supremo Poder Conservador, ya que en este control es patente la ausencia del agraviado, la carencia absoluta de relación procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones, porque éstas, como dijimos antes eran erga omnes, esto es, con validez absoluta y universal. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía, pues, todas aquellas virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente las que conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus resoluciones motivo a que se crearan, dentro de su propio régimen constitucional, ruptura, tensión y desequilibrio entre las diversas autoridades máxime que eran estas mismas las que se atacaban mutuamente, al ejercer la "excitación" ante el mencionado órgano de control, cuyas demás atribuciones, aparte de ser desmedidas y contener un principio de tiranía, eran ilógicas y absurdas, en especial la relativa a "restablecer constitucionalmente, a cualquiera de los tres poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente", y la que declaraba que "el Supremo Poder Conservador no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones".
El Proyecto de Constitución yucateca de 1840
Con severa objetividad, es de admitirse que Manuel Crescencio Rejón, autor material de dicho proyecto; fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrollo posteriormente en el juicio de amparo; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho constitucional: unos, defienden a rejón como creador del juicio de amparo; otros, exigen para Mariano otero esta y consideración.
A pesar de las criticas de herrera y lasso, así como de Mariano azuela Jr., quienes consideran el sistema de la Constitución yucateca contradictorio y confuso, no debe negársela a rejón la primacía en la organización racional de un sistema de control constitucional. Según el artículo 53 del mencionado proyecto, correspondía a la Suprema Corte de justicia de Yucatán:
Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución, hubiesen sido violadas.
Rejón explica, respecto a esta facultad del Poder Judicial para vigilar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se disminuiría su fuerza moral "con los golpes redoblados de la jurisprudencia"; en esto se nota, claramente, la influencia de las ideas expuestas por Tocqueville.
En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía:
Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior (el artículo 62 formaba parte del, capítulo denominado "garantías individuales" y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.
De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego, el mal que se les reclame, enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías.
La Constitución liberal de 1857
El juicio de amparo sufrió serias vicisitudes en los debates del Congreso Constituyente de 1856-57; el artículo 102 del proyecto original propugnó por un sistema de protección constitucional el cual eliminaba el órgano político y adoptaba la fórmula Otero, pero daba intervención tanto a los tribunales federales como locales y requería "la garantía de un jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo". Los diputados Arriaga y Mata defendieron el proyecto ante los ataques de Ignacio Ramírez y Anaya Hermosillo; Ocampo a favor también del proyecto, lo reelaboró en tres artículos, eliminando la participación de los tribunales de los Estados y León Guzmán como miembro único de la comisión de estilo, al no consignar en el texto definitivo de la minuta el contenido del artículo 102 que se refería al jurado y que ya había sido aprobado por la asamblea, salvó a la Constitución de 1857 de un procedimiento totalmente inaplicable.
En esta Ley fundamental inició su vida jurídica el juicio de amparo con las siguientes características: exclusividad de los tribunales federales para conocer del amparo por violaciones a los derechos humanos, a la esfera federal o a las esferas "estaduales", siempre a instancia de parte, sin declaratoria general y sólo aplicable a casos concretos; conforme se deriva del texto de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857.
Art. 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.
Art. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Constitución Política de 1917
A pesar de las experiencias y los debates acumulados en el lapso comprendido de 1857 a 1917 la Constitución vigente mantiene la línea general trazada por el texto de 1857 y la legislación derivada de éste; se reafirma entonces el control de la legalidad, al mismo tiempo que el control de la constitucionalidad en el mismo juicio, aunando a la defensa constitucional una tercera instancia, especie de casación o apelación. Situación que fue justificada por Carranza en su mensaje y Proyecto de Constitución, diciendo:
El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo de los juicios civiles que el gobierno a mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo.
Así pues, el Constituyente de 1916-17 reproduce en el artículo 103 exactamente los mismos términos del artículo 101 de 1857, e introduce en el artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857, pero agregando diversas bases fundamentales a las que debe sujetarse el juicio de amparo.
El proyecto de artículo 107 con sus doce fracciones fue discutido ampliamente por la asamblea: los diputados jara y medina formularon un voto particular en el que se manifestaban en contra del amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y penales, argumentando que con ello se atentaba contra la administración de justicia en los estados y se nulificaba la soberanía de los mismos; sin embargo, las intervenciones de los diputados A. González, Lizardi, Truchuelo y Macias, apoyando con diversos argumentos el proyecto presentado, atrajeron el voto necesario para su aprobación mayoritaria.
Los principales lineamientos del artículo 107 original, algunos de los cuales todavía se conservan a pesar de las sucesivas reformas que ha sufrido, son los siguientes:
Ratifica la fórmula otero (fracción I).
Crea y regula, con algún detalle, el amparo directo y su suspensión, en materia civil y penal (fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII).
Establece las reglas generales del amparo ante los jueces de Distrito (fr. X).
Determina un régimen de responsabilidades (fracciones X, XI y XII).
COMENTARIO: El juicio de amparo tiene sus orígenes remotos en el siglo XIX, así vemos que el Constituyente de 1917, organizó al poder judicial y al juicio de Amparo en tal formas que quedaron reflejadas las contradicciones críticas de su época, siguió su trayectoria creciente, así en 1965 un ilustre ministro de la corte dijo una frece celebre:…”EL FIN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES, COMO SU NOMBRE LO DICE HACER JUSTICIA… NUESTROS TRIBUNALES FEDERALES SE HAN CONTITUIDO PARA HACER JUSTICIA FRENTE A LAS AUTORIDADES Y NO PARA QUE LAS AUTORIDADES APRENDAN A INTERPRETAR LAS LEYES…”. Igualmente en 1988, se hicieron reformas a la ley de amparo en las que sustancialmente dejaron la interpretación a la Constitución, a la Suprema Corte de Justicia y la de las leyes Ordinarias, a los Tribunales de Circuito.
Unidad III
Definición de Amparo
Juicio de Amparo: Es un juicio constitucional autónomo que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la Federación contra toda ley o acto de autoridad (acto reclamado), en las hipótesis previstas en el art. 103 constitucional y que se considere violatorio de las garantías individuales, su objeto es la declaración de inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidándose o nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus garantías individuales.
Elementos del Amparo
a) Es un juicio constitucional
b) Se lleva ante Tribunales Federales
c) Es autónomo; es único en su procedimiento, con reglas específicas
d) Promovido por el agraviado
e) Se promueve contra una ley o actos de autoridad (acto reclamado)
f) Presentado y tramitado ante el poder Judicial Federal
g) El objeto de la promoción será el de invalidar, modificar o revocar la ley o acto de autoridad que le afecte y se le restituya al quejoso en la garantía individual que le ha sido violada.
Amparo como Juicio y no como Recurso
El amparo es un proceso constitucional autónomo, entendiéndose por proceso un conjunto de actos procedimentales de las partes y los tribunales que culminan con la resolución, donde se discute si la actuación de la autoridad responsable violó o no las garantías individuales del gobernado, sin que dicho procedimiento sea una nueva instancia de la jurisdicción común.
En el juicio de amparo promovido ante juez de distrito se entiende que es juicio, toda vez que se siguen todos los actos procedimentales que culminarán con la sentencia, sin embargo, en juicio de amparo directo se ha entendido como un recurso, ello en virtud del control de legalidad, tomando en consideración las violaciones indirectas a la Constitución, en donde el Tribunal de amparo se convierte en un tribunal revisor porque analiza las violaciones a las leyes ordinarias o secundarias, de ahí que se habla de su semejanza con el recurso de casación y en donde la sentencia que se dicta se determina la inconstitucionalidad del acto reclamado y, si se cometieron violaciones al procedimiento, se repondrá este a partir del momento en que se incurrió en la violación. No obstante lo anterior, la Constitución Federal y la Ley de Amparo le otorgan la categoría de juicio.
La Prosecución Judicial del Amparo.
El principio de la prosecución judicial del amparo lo encontramos en la parte enunciativa del artículo 107, y que consiste en que el amparo se tramita por medio de “procedimientos y formas de orden jurídico”. Ahora bien, esto es que el juicio de amparo se revela, en cuanto a su sustentación, en un verdadero proceso judicial, en el cual se observan las formas jurídicas procesales, esto es demanda, contestación, audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.
La circunstancia de que el desarrollo del juicio de amparo ante y por las autoridades jurisdiccionales federales adopte un procedimiento judicial, de acuerdo con las formas básicas procesales, es una ventaja de nuestra institución respecto de aquellos medios de control por órgano político, en los que su ejercicio no origina una controversia, sino que provoca un análisis o estudio acerca de la ley o acto reclamado.
La Extraordinariedad del Proceso Judicial
Decimos que el proceso judicial de amparo es extraordinario, en atención a:
a) La naturaleza de la norma jurídica que lo rige;
b) El fin que él persigue, y
c) La naturaleza de una de las partes que en él intervienen.
Extraordinariedad del proceso de amparo en atención a la naturaleza de la norma que lo rige.
El proceso de amparo es extraordinario en atención a la norma jurídica que lo rige, porque dicha norma es, en lo fundamental, como veremos, la constitución, ley suprema del país que, como tal, es también extraordinaria, por su origen, su contenido, su rigidez y su finalidad.
Extraordinariedad del proceso de amparo en atención al fin que persigue.
El proceso del amparo es extraordinario en atención al fin que persigue porque dicho fin no es, como en los procesos ordinarios, la resolución de una controversia entre particulares, cuyo objetivo inmediato es la defensa de intereses privados, sino el enjuiciamiento de un acto de autoridad para decidir si él se ajusta o no a los preceptos de la Constitución que lo rigen, y cuya finalidad es la defensa de la propia Constitución.
C) Extraordinariedad del proceso de amparo en atención a la naturaleza de una de las partes que en él intervienen
El proceso de amparo es extraordinario en atención a la naturaleza de una de las partes que en él intervienen porque a diferencia de lo que sucede en los procesos ordinarios, en el de amparo una de las partes es invariablemente una autoridad que es señalada por el quejoso, como responsable del acto reclamado.
La Reglamentación Constitucional y Legal
El amparo se rige tanto por preceptos constitucionales cuanto por preceptos legales, cuyo estudio general haremos en seguida.
A) Reglamentación constitucional
Constitucionalmente rigen al amparo el artículo 103 de la Constitución, que determina la competencia de los tribunales de la Federación para resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de autoridades en los casos que el propio precepto prevé, y que han de ser objeto de nuestro posterior estudio; y el artículo 107 consigna las bases y formula los principios rectores del amparo.
Los artículos 3o., fracción II; 27, fracción XIV; 33, 60 y 111 señalan casos excepcionales de improcedencia constitucional del amparo, cuyo estudio se hará más adelante en el capítulo de improcedencia.
B) Reglamentación legal.
El amparo está reglamentado legalmente tanto por lo que hace al proceso en sí mismo considerado cuanto por lo que ve al órgano de defensa constitucional ante él cual se tramita dicho proceso.
1) Por lo que hace al proceso en sí mismo considerado, norman el amparo la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
COMENTARIO: Se ha discutido mucho acerca si el amparo, es un verdadero juicio o un recurso; concluyendo diversos tratadistas que se trata de un verdadero juicio, entendido este como un proceso de realización autónoma que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la federación contra toda ley o acto de autoridad, teniendo como fin la declaración de inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidándose, o nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus derechos individuales.
Unidad IV
La Extensión Protectora Legal del Juicio De Amparo
La cuestión que constituye el rubro del presente capítulo puede apreciarse desde dos puntos de vista, o mejor dicho, las respuestas que a ella se den y conclusiones que al respecto se formulen, pueden referirse, bien al alcance protector del juicio de amparo por lo que atañe a los derechos públicos individuales específicos, que son el contenido de las garantías individuales, así como a aquellas situaciones jurídicas del gobernado, inafectables tanto por la Federación o por los Estados, o bien a la protección de los ordenamientos y del régimen de legalidad en sentido amplio que se vean contravenidos por las autoridades del Estado en detrimento de los agraviados particulares.
En el primer caso, pues, la extensión del juicio de amparo se fija en razón directa del alcance propio de las garantías individuales y de la posición jurídico del individuo en cuanto a su aspecto de inafectabilidad constitucional por las autoridades federales o locales en sus respectivos casos. Así, verbigracia, si, de acuerdo con la fracción I del artículo 103 de la Constitución, el juicio de amparo es procedente contra actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales, la extensión de aquél se establecerá atendiendo al contenido preservativo mismo de estas, es decir, a los objetos en ellas comprendidos, lo que no engendra complicación alguna; o si, en atención a lo que preceptúan las fracciones II y III del mencionado artículo constitucional, el juicio de amparo se promueve cuando en perjuicio de una persona determinada las autoridades locales ejecutan un acto que constitucionalmente no deban cometer y que sea de la incumbencia de la Federación o viceversa, la extensión relativa de nuestro medio de control se fijará por el alcance e índole del contenido de la situación jurídica que dichas autoridades no pueden afectar o que los órganos federales no pueden vulnerar.
Por lo que toca a la segunda hipótesis, o sea, aquella que se refiere a la tutela legal del juicio de amparo, es decir, al alcance que éste tiene en cuanto a la protección de la ley o régimen de legalidad (lato sensu), traducido o expresado en los diferentes ordenamientos jurídico-normativos, constitucionales u ordinarios, cabe desde luego hacerse las siguientes preguntas: ¿el juicio de amparo tutela toda la Constitución?, ¿Es solamente la Constitución o parte de ella el ordenamiento legal objeto de su protección?
Tesis de Emilio Rabasa y de Vallarta
Emilio Rabasa, en su obra intitulada "El juicio constitucional", analizando el artículo 101 de la Constitución de 57 (103 de la de 17), deduce que muchos casos de violaciones constitucionales, dentro de los que señala el relativo a las prohibiciones que la Ley Fundamental impone a las entidades federativas se encuentran fuera de la protección de la Justicia Federal, precisamente porque el juicio de amparo es improcedente respecto de ellas.
Dice sobre este particular el citado autor: "Algo se habría ganado en la amplitud del juicio a favor de la inviolavilidad de la Ley Suprema, si se hubiese añadido una fracción más al articulo 101 para comprender los casos en que un poder, traspasando sus límites constitucionales invade jurisdicción de otro; pues además de protegerse así mayor número de derechos personales se habría dado al Poder Judicial su facultad equilibradora; pero aun con esto hubieran quedado fuera del alcance del amparo los casos en que la violación ni recae sobre garantía individual, ni produce invasión de esferas federal o local, ni usurpación de facultades de otros.
Como se puede ver de la última parte de la transcripción antes hecha, la fracción sugerida por el licenciado Rabasa tampoco vendría a hacer procedente el juicio de amparo a la Ley Fundamental, pues como el mismo afirma posteriormente, citando un ejemplo, el caso de la contravención a la fracción VI artículo 111 de la Constitución de 57 (fracción VI del artículo 115de la actual), no estaría sancionado por el medio de control jurisdiccional.
Por último estimando como remedio más idóneo para lograr que el juicio de amparo proteja todo el régimen constitucional y que el Poder Judicial Federal ejerza su facultad controladora íntegramente, que se formulase una declaración general tal como se contenía en la Constitución de Yucatán y como se contiene en la Constitución Americana, manifiesta don Emilio Rabasa:
En vez de tres fracciones en un articulo complejo, habría bastado una expresión general que diera competencia a la Justicia Federal para conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que viole un precepto de la Constitución, con perjuicio del derecho personal de un individuo. Así tendría el juicio de amparo toda la amplitud que su naturaleza permite y la que la supremacía de la Constitución requiere.
Tesis de Don Ignacio L. Vallarta
Por su parte, don Ignacio L. Vallarta también se preocupó por hacer más amplia la extensión del juicio de amparo, y, en consecuencia, por ensanchar el poder controlador de los Tribunales Federales, sustentando una interpretación extensiva de la fracción I del artículo 101 de la Constitución de 57 (103 de la de 17), a través del concepto de "garantías individuales", las que, tal como están concebidas en ambas Constituciones, propiamente deberían llamarse "derechos del gobernado". Así, el célebre jurisconsulto mexicano afirmó que las garantías individuales o derechos del gobernado no debían circunscribirse a los veintinueve primeros artículos de la Ley Fundamental, sino que dichos conceptos podían hacerse extensivos a otros preceptos que, si directamente no los consignan, cuando menos vienen a explicarlos, ampliarlos, reglamentarlos o detallarlos.
En consecuencia, pues, de acuerdo con esta doctrina de la ampliación de las garantías individuales, el juicio de amparo ya no se constreñiría a proteger a los veintinueve primeros artículos constitucionales a través de la fracción I del artículo 103 o 101 de las Constituciones de 17 y de 57 respectivamente, sino que se haría procedente aun por violaciones cometidas a disposiciones no incluidas dentro de los preceptos mencionados, siempre y cuando éstas constituyan una explicación, reglamentación, limitación o ampliación de las garantías individuales propiamente dichas.
Por vía de ejemplo citaremos un caso: el artículo 123, que no se encuentra dentro de los primeros veintinueve preceptos constitucionales, viene a ser en realidad reglamentario de los artículos 4° y 5° que se refieren a garantías relativas a la prestación de servicios. Las fracciones I, II, etc., del mencionado artículo 123 fijan las condiciones del desempeño del trabajo, y, cuando alguna autoridad las viole en perjuicio de una persona, evidentemente, y a nadie se le ocurriría lo contrario, procede el amparo no obstante que la supuesta violación se comete contra un precepto constitucional no comprendido dentro de los veintinueve artículos, pero que en sí mismo viene a consistir una reglamentación o explicación, entre otras cosas, de los artículos 4° y 5° que consignan expresamente sendas garantías individuales.
Se puede objetar a la tesis de Vallarta que, siendo el amparo un juicio de estricto derecho generalmente, cuando el quejoso no expresa por vía de agravio la violación o violaciones cometidas a preceptos explicativos de las garantías individuales, no obstante que sí manifieste las contravenciones a alguno de los veintinueve artículos constitucionales, no debe otorgársele la protección de la justicia Federal. Esta objeción, que por lo demás no cabe en materia penal, en la que se suple la falta de expresión de agravios, no está dirigida en realidad contra la teoría que sostenemos, sino contra las deficiencias posibles del ejercicio de la acción de amparo en cada caso particular.
Extensión Tutelar del Juicio de Amparo de Acuerdo con el Concepto de "Autoridad Competente" Del artículo 16 Constitucional
Con antelación afirmamos que, no obstante que la redacción del artículo 103 de la Constitución vigente (101 de la de 57) está aparentemente concebida en términos restrictivos, es decir, que fuera de los tres casos que en dicho precepto se incluyen, no procede el juicio de amparo, la extensión de éste es mucho más amplia. En efecto, ya vimos la tesis, a nuestro parecer perfectamente jurídica, sustentada por el ilustre Ignacio L. Vallarta sobre la ampliación de las llamadas garantías individuales", consignadas en los veintinueve primeros artículos de la Constitución, y que viene a poner bajo la protección de la Justicia Federal numerosas disposiciones constitucionales.
Ahora bien, además de este medio de ensanchamiento del campo de procedencia del juicio de amparo, se nos ocurre otro, apoyado en la interpretación del artículo 16 constitucional, especialmente a través del concepto de "autoridad competente", como trataremos de demostrar.
Esta idea central, que integra el eje alrededor del cual va a girar la argumentación que esgrimiremos, fue precisada, delimitada y explicada por el insigne Vallarta, quien, como nadie, ha fijado el sentido jurídico en que debe tomarse dicho concepto. Para establecer la acepción en que se emplean los términos “autoridad competente” en el artículo 16 constitucional, Vallarta alude a tres especies de competencia: la que se ha dado en llamar "de origen" y que propiamente equivale a "legitimidad", la "constitucional" y la "jurisdiccional" u ordinaria. Desde luego, nuestro gran constitucionalista excluyó a la primera del contenido y del artículo 16, así como la última, por ser ésta objeto de reglamentación de las leyes secundarias y por sustanciarse de acuerdo con las disposiciones de las mismas como las que integran los Códigos de Comercio, Procedimientos Civiles, Ley de Amparo, etc.
Es, pues, la competencia constitucional, o sea, aquella que asigna expresamente la Constitución a las autoridades que ella crea, a la que se refiere el articulo 16, por ende, "autoridad competente", desde el punto de vista de este precepto, aquella que conforme a la Ley Fundamental está facultada, para ejercitar tal o cual acto o expedir determinada ley y no tiene prohibición expresa para el efecto.
El concepto de "autoridad competente" que hemos esbozado con antelación ha sido corroborado en sus términos por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Por ende el amparo por violación a la garantía de "autoridad competente" a que se refiere el articulo 16 Constitucional, sólo procede cuando exista una exorbitación por parte de algún órgano del Estado respecto a las facultades que expresamente le otorgue la Constitución o que sean de carácter reservado conforme a la misma, así como cuando actúa sin tener atribuciones para ello consignadas en la Ley fundamental.
En consecuencia, cuando se trate de contravenciones a la competencia jurisdiccional o legal-ordinaria propiamente dicha, no existe violación a la garantía de competencia constitucional consagrada en la primera parte del artículo 16 de nuestra Ley Suprema, por lo que en esta hipótesis el amparo no prospera, lo cual ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Sin embargo, la improcedencia del amparo para resolver cuestiones de competencia no constitucional no comprende el caso en que, ante la jurisdicción común, ya se hubieren dirimido según el procedimiento ordinario correspondiente. Por tanto, contra las resoluciones definitivas que sobre competencia jurisdiccional dicten los tribunales comunes, en las cuestiones respectivas que hayan suscitado las partes, procede el juicio de amparo indirecto, es decir, existe un juez de Distrito, conforme lo ha sostenido la misma Suprema Corte por estimar, fundamentalmente que tales resoluciones son ocios dentro del juicio de imposible reparación (articulo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.
A través del concepto de "autoridad competente" a que se refiere el artículo 16 Constitucional la extensión protectora legal del juicio de amparo se puede ampliar considerablemente. En efecto, cuando dicho precepto establece que "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento", se está refiriendo a la necesidad de que la autoridad ejecutora de dichos actos de molestia esté expresamente facultada para ello y que no exista prohibición constitucional para el efecto, en una palabra, que tenga competencia en virtud de la Constitución. En consecuencia, pues, si cualquier autoridad ejecuta un acto, que produzca las consecuencias que el mismo articulo 16 señala fuera de su competencia constitucional, con violación de los artículos que se le fijan (71, 73, 74, 76, 79, por lo que toca al Poder Legislativo, 89 y 104, 105 y 106 por lo que concierne a los Poderes Ejecutivo y Judicial respectivamente y que origine un agravio personal, surge la posibilidad de que el perjudicado deduzca la acción de amparo, la que, como se puede ver, tiende a proteger no sólo el mencionado artículo 16, sino también aquellos que se infringieron por la autoridad responsable al no haberse ceñido a la competencia que le fijan o extralimitarse en la que le atribuyen.
Extensión del Juicio de Amparo de Acuerdo con los Párrafos Tercero y Cuarto del artículo 14 Constitucional
Al analizar los dos últimos párrafos del artículo 14 de la Constitución vigente, que respectivamente se contraen a los negocios penales y civiles, dentro de los que por analogía pueden incluirse los administrativos, mercantiles y del trabajo para los efectos a que alude el propio precepto, tal como lo hace la Ley Reglamentaria actual de los artículos 103 y 107 constitucionales, se llega a la conclusión de que el objetivo tutelar del juicio de amparo no sólo se refiere a los veintinueve primeros artículos de la Ley Fundamental, de acuerdo con la fracción I del artículo 103 sino que se hace extensivo a las legislaciones secundarias, circunstancia que como ya expusimos en otra ocasión, revela a dicho juicio como medio extraordinario de control de legalidad.
Al establecer el primero de los párrafos mencionados que “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate”, la Suprema Corte vela por el cumplimiento de todos aquellos cuerpos legales que, como el Código Penal y otras legislaciones de índole administrativa que crean delitos y consignan penas, deban aplicarse con exactitud por las autoridades judiciales inferiores, de tal suerte que, en caso de estos decreten una sanción penal contra una persona por un hecho distinto del establecido por la ley respectiva, con violación de la misma, surge automáticamente la posibilidad jurídica de ocurrir a la Justicia Federal por infracción de la garantía contenida en el articulo 14 constitucional, al contravenirse preceptos legales pertenecientes a cuerpos legislativos ordinarios.
Cosa parecida sucede por lo que respecta a los asuntos del orden civil, mercantil, administrativo y del trabajo, con la salvedad de que en estos casos no exige el articulo 14 que forzosamente exista una ley aplicable a un hecho determinado sino que, a falta de la misma, puede recurrirse a los principios generales del derecho.
En efecto, cuando a juicio del agraviado la autoridad responsable no haya aplicado la ley en cuanto a su letra o interpretación jurídica en los asuntos precitados, se puede intentar el juicio de amparo, constituyéndose entonces la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en protectores del cumplimiento de las legislaciones secundarias, sustantivas o adjetivas, como el Código Civil, el de Procedimientos Civiles, de Comercio, Ley Federal del Trabajo, etc., con el objeto de determinar si se ha violado o no el artículo 14 constitucional en su parte respectiva.
Extensión Protectora del Juicio De Amparo por lo que ve a la Legislación Administrativa en Especial
En ocasión precedente tuvimos la oportunidad de afirmar que, al interpretar lo dos últimos párrafos del artículo 14 constitucional, quedaban bajo la protección de los Tribunales Federales y en especial de la Suprema Corte, gran número de las leyes ordinarias o secundarias, si no es que todas, bien sean civiles, mercantiles, penales, administrativas o del trabajo, sustantivas y adjetivas. Esta aseveración, principalmente en lo que se refiere a la circunstancia de que hicimos extensivo el contenido del último párrafo del supradicho artículo 14 a las disposiciones de carácter administrativo, mercantil y del trabajo, viene a estar corroborada por los preceptos relativos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales o Ley de Amparo.
En efecto, el artículo 114 del ordenamiento citado, en su fracción II establece que es procedente el juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito contra actos de autoridades distintas de las judiciales o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y que cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio ante dichas autoridades (como sucede en general con todos los negocios contecioso-administrativos), el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiera quedado sin defensa el quejoso, o privado de los derechos que la misma ley de la materia le concede. Como se ve, pues, de la lectura de esta disposición, el control constitucional ejercido por los Jueces de Distrito se contrae en ella, precisamente, a proteger al agraviado contra actos de cualquier autoridad administrativa, por violaciones cometidas por ésta a leyes también administrativas, es decir, a las que aplica fundamentalmente. En consecuencia, a través de la procedencia del amparo en este caso, los Juzgados de Distrito, y en última instancia la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito mediante el recurso de revisión, tutelan los ordenamientos administrativos a virtud de las contravenciones realizadas contra el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Por otra parte, por si no fuera suficiente la anterior argumentación, podemos decir que analógicamente son aplicables las disposiciones de los artículos 158 bis, 159 y 160 de la Ley de Amparo, relativos a las violaciones cometidas en las sentencias definitivas recaídas en juicios civiles, penales o del trabajo durante el procedimiento respectivo, a los casos de contravención a las leyes administrativas sustantivas o adjetivas, en que puedan incurrir las autoridades correspondientes.
Efectivamente, al fijar los artículos 159 y 160, respectivamente, cuándo se deben considerar violadas las leyes de procedimientos civiles y del trabajo o penales y principalmente al otorgar dichos preceptos en sus sendas fracciones XI y XVII amplio arbitrio a los Tribunales Colegiados de Circuito para juzgar dichas violaciones, nuestro juicio de amparo se constituye en un verdadero medio protector de las leyes civiles, penales o del trabajo. Ahora bien, si las mismas consideraciones de violaciones a leyes administrativas se hacen en el segundo párrafo del artículo 114 fracción II, al expresarse que los actos violatorios o reclamados deben consistir en haber dejado sin defensa al quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le concede, no hay razón alguna para no aplicar analógicamente, a los casos de violaciones a leyes de índole administrativa, los conceptos contenidos en los artículos 159 y 160 en que se estiman violadas las normas de procedimiento y privado al quejoso de defensa en los juicios civiles, penales y del trabajo, por lo que, si los Tribunales Colegiados de Circuito tienen amplio arbitrio en la apreciación de los actos reclamados en estos asuntos, los juzgados de Distrito también participan de él en relación a las violaciones a las leyes administrativas de procedimiento, y la Suprema Corte misma o dichos tribunales, a través del recurso de revisión contra las resoluciones de aquellos.
En conclusión, pues, si son los conceptos de violación a leyes reprocedimiento y privación de defensa al quejoso, lo que se reglamenta o especifica en los articulos 158 y 160, que se refieren a los juicios civiles, penales o del trabajo, y si esos mismos conceptos los emplea el articulo 14 fracción II en relación con los negocios administrativos, lógicamente se debe inferir que la precipitada reglamentación o especificación es aplicable tambien a estos ultimos casos.
Extensión del Juicio de Amparo a través del Concepto “Causa Legal” del artículo 16 Constitucional
Además, el concepto más útil para concebir el juicio de amparo como medio tutelar del régimen de legalidad íntegro, tanto de los preceptos constitucionales como de la legislación ordinaria, hasta de los ínfimos reglamentos que tienen el carácter de leyes desde el punto de vista material, es el contenido en el articulo 16, es decir, el de causa legal, cuyo sentido y alcance precisamos en nuestra obra "Las Garantías Individuales''.
Efectivamente, para que una autoridad pueda, sin violar el artículo 16 constitucional, causar una molestia a una persona, se requiere, entre otras cosas, que obre no solo de acuerdo con una ley (fundamentación de su procedimiento), sino que en el caso concreto hacia el cual va encaminada su actuación se encuentren los extremos previstos o contenidos en aquélla (motivación del procedimiento). De esta manera, pues, el juicio de amparo tiene como finalidad proteger toda la legislación mexicana, cuando las autoridades estatales no ciñen su conducta a alguna disposición legal, sea de la naturaleza y categoría que fuere, obligación que se constata como consecuencia directa y necesaria del principio de legalidad y que ha confirmado la jurisprudencia de la Suprema Corte en los siguientes términos las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Por mayoría de razón o a mayor abundamiento, si la Constitución es la ley suprema del país nuestro medio de control también, protege a ésta íntegramente, ya que a ella debe sujetarse, sin excepción, la actuación de todos los poderes y autoridades por lo que, cuando éstos no observan los mandatos constitucionales, bien sea tratándose de actos aislados (stricto sensu) que afecten a situaciones particulares en concreto o de expedición y promulgación de leyes, decretos, reglamentos, etc., que produzcan semejante consecuencia, surge la posibilidad para el afectado de promover el juicio de amparo, de acuerde con el artículo 103 fracción I de la constitución.
Extensión en las Garantías Sociales
Las garantías sociales son los derechos fundamentales establecidos en la constitución para tutelar a la sociedad, a los campesinos, a los trabajadores, a los artesanos como grupo social y en sus propias personas, en virtud de una relación jurídica existente entre dos clases económicamente diferentes, desde el punto de vista general e indeterminado o entre individuos particulares y determinados pertenecientes a dichas clases en los que el estado y sus autoridades reconocen e intervienen como un órgano regulador, ejerciendo un poder imperativo y unilateral en función del bienestar colectivo.
Así la violación a estas se encuentra protegida por el juicio de amparo ya que dichas garantías se encuentran contenidas esencialmente en los artículos 27 y 123 constitucional, así como en la ley agraria y en la ley federal del trabajo.
COMENTARIO: Según los tratadistas clásicos del Amparo se establece la extensión de las garantías individuales, pues el juicio de Amparo no se limita a proteger los primeros 29 artículos de la Constitución de la República, mediante la fracción I, del artículo 103 Constitucional, si no que se hace procedente a un por violaciones cometidas contra disposiciones no incluidas en los preceptos mencionados, siempre que estos consignes una explicación, reglamentación, limitación o ampliación de las garantías individuales propiamente dichas.
Unidad V
Bases Constitucionales Del Amparo
Bases constitucionales del amparo son las reglas del código político que norman fundamentalmente a la institución, por sí solas o complementadas y reglamentadas por la ley ordinaria (Ley de Amparo).
Se hallan consignadas en el artículo 107 de la Constitución que, como ya advertí, es en esencia, reglamentario del artículo 103 del propio ordenamiento.
Las bases constitucionales del amparo son:
1. Base de la instancia de parte agraviada;
2. Base de la existencia del agravio;
3. Base de la prosecución judicial del amparo;
4. Base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo;
5. Base de la definitividad del acto reclamado;
Primera Base: La Instancia de Parte Agraviada
Conforme a la base de la instancia de parte agraviada, el acto inicial del juicio de amparo ha de ser siempre una demanda de amparo presentada ante el órgano de defensa constitucional, por la parte que se considere agraviada por la ley o por el acto de autoridad reputado inconstitucional por la propia parte agraviada.
Según esto, no es posible que el juicio de amparo se inicie o se prosiga oficiosamente como el proceso inherente al sistema de defensa constitucional encomendado a órgano político.
Reglamentación:
La base de la instancia de parte agraviada se encuentra expresamente consignada en a fracción I del artículo 107 de la Constitución (párrafo inicial del mismo artículo, hasta antes de la reforma de 19 de febrero de 1951), según la cual: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."
Tácitamente la Ley de Amparo confirma o ratifica esta base constitucional, en su articulo 4°, cuyo párrafo inicial dispone que: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o a ley que se reclama."
Ventajas:
Las ventajas de a aplicación de la base de la instancia de parte agraviada son las mismas que vimos se derivan de que se vede la posibilidad de que el órgano de defensa constitucional actúe oficiosamente.
Segunda Base: La Existencia del Agravio
Para los efectos del amparo, el agravio es el menoscabo que como consecuencia de una ley o acto de autoridad, sufre una persona en alguno de los derechos que la Constitución le otorga.
Persona agraviada es, pues, aquella cuyos derechos constitucionales han sido menoscabados, es decir, dañados o perjudicados por leyes o por actos de autoridad. Sin embargo, el daño y el perjuicio que dan contenido al agravio son algo más que el daño y el perjuicio de los que habla la legislación civil, cuya connotación es meramente patrimonial.
Efectivamente, daño, según el artículo 2108 del Código Civil del Distrito Federal, es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación; en tanto que el artículo siguiente del propio ordenamiento reputa perjuicio a la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
La jurisprudencia ha confirmado este criterio al establecer que:
Las palabras parte agraviada se contraen a las personas que han sufrido un agravio y se refieren, en general, a la ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos o intereses; la palabra perjuicio debe entenderse no en los términos de la ley civil, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.
Elementos de la producción del agravio
Para efectos del amparo, al inferirse el agravio, han de concurrir los cuatro siguientes elementos:
1) Elemento material u objetivo, consistente en el daño o perjuicio, agravio propiamente dicho, inferido a la persona que lo recibe, de acuerdo con el concepto que de él acabamos de dar;
2) Elemento subjetivo pasivo, o persona a quien la autoridad infiere el agravio;
3) Elemento subjetivo activo, o autoridad que al actuar infiere el agravio, y
4) Elemento jurídico o formal, o precepto constitucional violado por la autoridad que infiere el agravio, y protegido por el amparo.
Naturaleza del agravio
El agravio debe ser personal, directo y objetivo.
Que el agravio deba ser personal, significa que la persona que promueve o a nombre de quien se promueva el amparo ha de ser, precisamente, el titular de los derechos lastimados, titularidad que funda su interés jurídico para lograr, mediante el amparo, la protección de aquéllos.
Que el agravio deba ser directo significa que el menoscabo de derechos constitucionales originados por la ley o por el acto de autoridad violatorio de la Constitución, debe afectar, precisamente, al titular de tales derechos y sólo a él por lo que no tendrá el carácter de agravio la ofensa resentida por el tercero o por quien sólo de modo reflejo (indirecto), resiente perjuicio; "Parte agraviada lo es, ha dicho la jurisprudencia; para los efectos del amparo, la directamente afectada por la violación de garantías; no el tercero a quien directamente afecta la misma violación."
Que el agravio deba ser objetivo, significa que su existencia ha de ser real, independientemente del pensamiento o de circunstancia alguna peculiar al sujeto pasivo o al sujeto activo, o al titular del órgano de defensa constitucional.
Según esto, el agravio debe tener existencia determinada por la comparación entre cualquiera de las hipótesis consignadas en el artículo 103 de la Constitución y repetidas en el artículo 1° de la Ley de Amparo, por una parte, y la actuación de la autoridad, por la otra; comparación como resultado de la cual se pueda concluir válidamente que la autoridad ha realizado, al actuar, la mencionada hipótesis. Dicha existencia hará irrelevante, por tanto, el juicio u opinión que acerca del agravio puedan tener la persona que lo reciba, la autoridad que lo infiera, o el titular del órgano que conozca y resuelva el amparo.
Tercera Base: La Prosecución Judicial del Amparo
Al enunciar el concepto del amparo y al hacer el análisis de sus elementos, vimos lo que significa la prosecución judicial del amparo, así como la razón de ser de ésta y sus ventajas.
Expresamente se refieren a la prosecución judicial del amparo, tanto la Constitución, como la ley de la materia. Efectivamente, el párrafo introductorio del artículo 107 de la Constitución indica que las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y a las formas de orden jurídico que determine la ley; procedimientos y formas de orden jurídico que no son otros, según dejan entender con posterioridad el propio artículo 107 y su ley reglamentaria, que los judiciales. Por lo demás, en la fracción I del artículo 107 se habla del juicio de amparo, que deberá seguirse siempre a instancia de parte agraviada, y en la fracción IV se habla de la ley reglamentaria del juicio de amparo.
Por lo que respecta a la Ley de Amparo, pueden citarse numerosos artículos de ella que aluden al juicio de amparo. Citemos como ejemplo el artículo 1° que en su primer párrafo determina el objeto del juicio de amparo; el artículo 5° que precisa quiénes son partes en el juicio de amparo; el artículo 12 que determina los modos de justificar la personalidad en el juicio de amparo; el artículo 19 que se refiere a la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo; el artículo 20 que alude a la representación de varias personas que presenten demanda en el juicio de amparo.
Tácitamente, la prosecución judicial del amparo se deduce de todas aquellas disposiciones constitucionales o legales que aluden a instituciones y partes de todo juicio. Por ejemplo: en el artículo 107 de la Constitución encontramos la fracción V que habla de la procedencia del amparo ante la Suprema Corte de Justicia, que es un tribunal por antonomasia, así como de la petición de amparo ante los tribunales colegiados de circuito, y la fracción VII que se refiere a la demanda de amparo ante los jueces de distrito, tribunales y jueces que tienen la misma naturaleza judicial que la Suprema Corte de Justicia.
Por lo que respecta a la Ley de Amparo, basta la simple lectura de su índice para comprender que el amparo a cuyo trámite se refiere, se prosigue judicialmente y sólo judicialmente.
Cuarta Base: La Relatividad de los Efectos de la Sentencia de Amparo
La relatividad de los efectos de la sentencia de amparo significa que dicha sentencia no afecta favorable o desfavorablemente más que a quienes fueron partes en el juicio y exclusivamente por lo que atañe a su relación con el acto reclamado, y sólo con él.
En virtud de la relatividad de los efectos de la sentencia, ésta reviste dos aspectos, uno positivo y otro negativo.
Aspecto positivo, por cuanto la sentencia sólo afectará: a las partes en el juicio y al acto reclamado.
Aspecto negativo, por cuanto la sentencia en nada afectará:
a) A quienes no hayan sido partes en el juicio de amparo, aun cuando su situación jurídica, concreta sea igual a la de quienes sí tuvieron tal carácter, y,
b) A leyes o a actos de autoridad no reclamados en el juicio de amparo aun cuando su naturaleza constitucional sea idéntica a la de los actos que sí fueron reclamados.
Excepción al efecto relativo de la sentencia de amparo, con respecto a la autoridad responsable.
El efecto relativo de la sentencia de amparo sufre una excepción jurisprudencial por lo que respecta a la autoridad no señalada en el juicio como responsable. En efecto, la jurisprudencia, después de haber sentado la tesis de que: "Las sentencias dictadas en los juicios de amparo, no obligan a las autoridades que no hayan sido parte de ellos, porque no se les ha pedido ni rendido informes, ni interpuesto recurso alguno."
Ha sustentado el criterio de que:
Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones deba intervenir en su ejecución, puesto que atento a la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo. Sino cualquier otra autoridad que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de este fallo.
Reglamentación
Consignan expresamente la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, tanto la Constitución como la Ley de Amparo:
La fracción II del artículo 107 de la Constitución recoge la Fórmula de Otero expresada ya en la última parte del artículo 102 de la Constitución de 1857, en los siguientes términos:
"La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."
Por lo que respecta a la Ley de Amparo, su artículo 76 dispone que:
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que los hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediera, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
La limitación constitucional legalmente impuesta a los efectos de la sentencia de amparo se contrae, lógicamente, sólo a los puntos resolutivos de esta, pues son ellos los que están propiamente destinados a alterar la situación jurídica de las partes, razón por la que no hay inconveniente para que en las condiciones de la sentencia se hagan apreciaciones generales que pugnen con el sentido de la Fórmula de Otero, pues dichas consideraciones no tienen, como los puntos resolutivos, fuerza ejecutiva y al abordar aspectos generales del problema resuelto en la sentencia, contribuyen a enriquecer los preceptos legales y las especulaciones doctrinales sobre el particular (Ignacio Burgoa).
La adopción de la base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo por nuestra Constitución y por su ley reglamentaria, es congruente con la naturaleza judicial de nuestro medio de defensa de la Constitución y tiene las mismas ventajas de éste con respecto al sistema de carácter político cuyas resoluciones son casi siempre de alcance general.
Quinta Base: La Definitividad del Acto Reclamado
Esta base significa que el acto reclamado es definitivo por cuanto no puede ser legalmente impugnado por recursos, por medios de defensa legal o por juicios ordinarios, con el fin de que la autoridad lo modifique o lo revoque.
Así en términos generales, puede afirmarse que una sentencia pronunciada en segunda instancia por un tribunal superior de justicia es un acto definitivo, puesto que el mencionado fallo no puede ser impugnado legalmente echando mano de recursos, de medios de defensa legal o de juicios ordinarios, para que él sea modificado o revocado. En el mismo caso se encuentran las disposiciones de carácter administrativo cuya ley normativa no permita que por medio de los indicados recursos se altere el acto del modo antes señalado, y las leyes una vez que han sido sancionadas, promulgadas y publicadas por el poder ejecutivo.
En cambio, las legislaciones civiles y administrativas ofrecen múltiples ejemplos de resoluciones judiciales o de actos de autoridad que pueden ser impugnados por los interesados, ocurriendo a recursos, a medios de defensa legal o a juicios ordinarios a fin de obtener la modificación o la revocación del fallo o del acto.
La base de la definitividad del acto reclamado es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, antes demostrada, y persigue congruentemente con tal naturaleza: 1) la conservación de dicha naturaleza, y 2) lograr la indispensable economía procesal.
1) La conservación de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo se logra exigiendo el carácter definitivo del acto reclamado porque, de no ser así, el juicio de amparo perdería su índole extraordinaria y se convertiría en ordinario ya que la impugnación que por medio de él se hiciera del acto reclamado correría pareja con la impugnación ordinaria puesto que no se apoyaría en la inconstitucionalidad del acto, sino en sus vicios de carácter legal ordinario.
2) La economía procesal, por otra parte, se logra mediante la exigencia del carácter definitivo del acto reclamado, porque de suprimirse éste se duplicarían las instancias: la instancia ordinaria por cuyo medio pudiera obtenerse la revocación o la modificación del acto; y la instancia extraordinaria o de amparo por cuyo medio, a más de que se enjuiciaría la constitucionalidad del mencionado acto, se obtendría, también, su revocación o su modificación.
Reglamentación.
La base de la definitividad del acto reclamado se halla reglamentada tanto constitucional como legalmente.
Constitucionalmente se halla reglamentado el carácter definitivo del acto reclamado, en la fracción III, incisos a y b, y en la fracción IV, del artículo 107.
Legalmente la base de la definitividad del acto reclamado consignada en los preceptos constitucionales acabados de citar, se halla reglamentada en el articulo 73, fracciones XIII, XIV y XV, de la ley de amparo.
Consecuencias Jurídicas de la inobservancia de la base de definitividad del acto reclamado.
La consecuencia jurídica inmediata e inevitable de que el quejoso no agote, antes de ocurrir al amparo, los recursos, los medios de defensa o los juicios ordinarios legalmente existentes para impugnar el acto, es que sea' improcedente el juicio de amparo.
Tal improcedencia se desprende tácitamente de lo que sobre el particular disponen las fracciones III, inciso a, y IV del artículo 107 de la Constitución, y expresamente las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, a cuyo texto aludimos en ocasión anterior.
Ignacio Burgoa plantea esta cuestión no carente de interés:
¿Debe el juez ante quien se eleva una demanda de amparo en contra de un acto impugnable por medios ordinarios que no han sido previamente agotados, desechar de plano la demanda, sin suspensión del acto reclamado, por considerar que en ella hay motivo manifiesto a ineludible de improcedencia, en aplicación de lo que dispone el artículo 145 de la Ley de Amparo; o debe admitir la demanda a fin de estudiarla y, en su caso, sobreseer con posterioridad?.
Al abordar el problema, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido:
La existencia de un posible recurso contra los actos reclamados, motivo de un juicio de garantías, no es óbice para admitir y tramitar la demanda de amparo, sino que, por lo contrario, es conveniente hacerlo, a fin de que se estudie debidamente la cuestión; sin perjuicio de que después se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio respectivo aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia.
El mencionado autor critica la tesis jurisprudencial acabada de transcribir, pues hace ver que la existencia o la inexistencia del recurso, del medio de defensa legal o del juicio ordinario, y la utilización o la falta de utilización de él es un dato objetivo derivado de la ley y de la correspondiente relación de hechos, que sólo puede aquilatar íntegramente el juez ante quien se eleve el amparo. El juez, mediante el simple examen de la demanda, sabrá si se cumplió o no se cumplió con la base de la definitividad del acto reclamado, y consecuentemente, deberá proceder, en el caso de que no se haya hecho así, de acuerdo con lo mandado por el artículo 145 de la Ley de Amparo.
Considero esta crítica infundada, porque la tesis de la Corte no es aplicable al caso cierto de que exista un recurso ordinario, sin agotar el cual habrá el "motivo manifiesto e indudable de improcedencia" del que habla el artículo 145 de la ley, sino a la posibilidad de que tal recurso exista, que el juez deberá, sin duda, comprobar antes de decretar la improcedencia de la demanda.
En la hipótesis prevista por Burgoa, hay certeza; en la contemplada por la Corte, hay duda. Las soluciones tienen, por tuerza, que ser diferentes.
Excepciones legales y jurisprudenciales a la base de la definitividad del acto reclamado, o casos en los que dicha base no surte efectos.
Por razones de diversa índole, a las que aludiré enseguida, la Constitución, la ley o la jurisprudencia relevan en determinados casos al quejoso, de la obligación de agotar antes de acudir al amparo, los medios ordinarios de defensa.
Efectivamente, el agraviado puede ocurrir directamente al amparo sin necesidad de agotar precisamente los recursos, los medios de defensa; legal o los juicios ordinarios, que señale la ley, si:
1) Los actos reclamados consisten en la deportación, en el destierro o en la imposición de cualquiera de las penas prohibidas en el artículo 22 constitucional, o importen peligro de perder la vida (artículo 73, tracción XII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo);
| 2) El acto reclamado es un acto de formal prisión.
Esta excepción no es absoluta, pues la jurisprudencia ha señalado a ella estas dos modalidades:
a) No procede el amparo en contra del auto de formal prisión cuando el agraviado ha interpuesto contra tal auto el recurso ordinario de apelación que conceda la ley procesal penal correspondiente (artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), y
b) Si procede el amparo desde el momento en que el agraviado desiste de dicho recurso ordinario.
Ignacio Burgoa explica que el fundamento jurídico de este criterio de la Corte es la posibilidad de que el auto de formal prisión viole directamente las garantías consagradas por el artículo 19 constitucional; si el acto reclamado viola las garantías consagradas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales. Por ejemplo: que se dé una orden de cateo domiciliario por autoridad que no sea la judicial; que se practique una detención por más de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión debidamente requisitado; que se incomunique indebidamente a un reo. Esta excepción a la base de la definitividad del acto reclamado no es aplicable si la violación a los mencionados artículos constitucionales proviene de una sentencia, en cuyo caso el agraviado tiene obligación de agotar los medios de defensa ordinarios.
4) El quejoso es extraño al juicio dentro del cual se produjo el acto que lo agravia (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que remite a la fracción VII, indebidamente el texto de la ley remite a la fracción IX; del artículo 107 constitucional).
Por extraño al juicio debemos entender a la persona que no ha sido emplazada y que por no haberlo sido no se ha apersonado en él.
5) La reconsideración administrativa no está expresamente establecida por la ley del acto reclamado.
Sobre el particular la jurisprudencia asienta el criterio de que:
"Cuando la reconsideración administrativa no esté expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo y puede desecharse de plano."
No obstante, la misma Suprema Corte de Justicia ha agregado que si la reconsideración: "es interpuesta dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo y es admitida y substanciada, debe conceptuarse que el término para interponer el amparo ha de contarse desde la fecha de la notificación de la resolución que recaiga a tal reconsideración".
Según esto, cuando la ley del acto no concede expresamente el recurso de reconsideración, no es necesario agotar este camino antes de solicitar el amparo, pero si aun cuando la ley del acto no establezca la reconsideración se interpone ésta dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación y se admite y se sustancie, el amparo sólo será procedente después de que se obtenga la resolución de la reconsideración.
6) La ley señala para reclamar contra un acto administrativo, la vía administrativa y la vía judicial y ya se haya hecho uso de una o de otra.
7) Si el acto reclamado consiste en una ley cuya promulgación se impugne en el amparo con independencia de su primer acto de ejecución.
8) En el mandamiento escrito en el que se contenga el acto reclamado no se cite el fundamento legal o reglamentario en el que él se apoye.
El motivo por el cual se releva al agraviado de la obligación de acudir a los medios de defensa ordinarios antes de recurrir al amparo, en el caso de que la autoridad no cite en su mandamiento escrito el fundamento legal del mismo, es que en tales condiciones el agraviado carece de la información necesaria para poder combatir legalmente el acto.
COMENTARIO: Las bases constitucionales del juicio de Amparo, son los principios jurídicos por los cuales se rige éste, tales principios se encuentran constituidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ahora bien la doctrina ha considerado que existen bases Constitucionales principales y secundarias, según su importancia de dichas bases.
Unidad VI
El Principio de Estricto Derecho.
a).- Su implicación
Este principio no rige la procedencia del amparo, a diferencia de los anteriores que hemos estudiado, sino que impone una norma de conducta al órgano de control, consistente en que, en los fallos que aborden la cuestión constitucional planteada en un juicio de garantía, sólo se debe analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva, sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se relacionen con dichos conceptos.
Como se ve, a virtud del principio de estricto derecho, el juzgador del amparo no tiene libertad para apreciar todos los posibles aspectos
inconstitucionales del actos reclamado sino que está constreñido a ponderar únicamente aquellos que se traten en la demanda de garantías a título de conceptos de violación, mismos que implican limitaciones insuperables a la voluntad judicial decisoria.
En su faceta opuesta el citado principio equivale a la imposibilidad de que el juzgador de amparo supla las deficiencias de la demanda respectiva, colme las omisiones en que haya incurrido el quejoso en la parte impugnativa de los actos reclamados, o de que lo sustituya en la estimación jurídica de los dichos actos desde el punto de vista constitucional.
Este principio del que hablados el del estricto derecho no se establece directamente en la Constitución. Sin embargo, interpretando a contrario sensu los párrafos segundo y tercero de la fracción segunda en su artículo 107, que prevén la facultad de suplir la deficiencia de la queja, se infiere que, fuera de los casos en que dicha facultad es ejercitable, opera el citado principio, el cual por otra parte, se consigna en el artículo 79, párrafo segundo de la Ley de Amparo, respecto de los juicios de garantías en materia civil contra actos de los autoridades judiciales “por inexacta aplicación de la ley”
La Suprema Corte, a su vez ha reiterado el principio de estricto derecho, tratándose de amparos civiles y administrativos y respecto a los que versen en materia del trabajo, como consecuencia del Decreto Reformativo de la Ley de Amparo de 30 de diciembre de 195 y conforme al artículo 107 constitucional vigente, ha modificado la jurisprudencia anterior, considerando actualmente que dicho principio sólo rige cuando el quejoso no es el trabajador”.
b).- En cuanto a su alcance el principio de estricto derecho opera en amparos sobre materia civil, en os que se prohibe a los órganos de control - Jueces de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y Suprema Corte - suplir la defiencia de la queja, salvo los casos de su suplencia a que después aludiremos.
Por otra parte tratándose de juicios de amparo administrativo y laborales, el citado principio rige parcialmente, pues en relación con los primeros, el juzgador carece de la facultad de la suplencia en el caso en que los actos reclamados no se funden en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte o los quejosos no sean menores de edad o incapacitados; y en cuanto a los segundos, debe apreciar únicamente los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, si el quejoso es el patrono.
Respecto de los amparos en materia penal el principio de estricto derecho no es observable por los órganos de control, quienes discrecionalmente pueden suplir la deficiencia de la queja (demanda).
En cuanto a los juicios de amparo que versen sobre materia agraria, en los que la parte quejosa sea un núcleo de población, un ejido, un comunero o ejidatario, los órganos de control tienen la obligación de suplir la queja deficiente, por lo que en dicha materia en beneficio de los citados sujetos procesales, no rige el principio de estricto derecho. Este, en cambio, sí es observable en materia agraria cuando los promotores del amparo no sean los sujetos aludidos.
El consabido principio, en los casos generales en que opera, no sólo rige a las sentencias de amparo que en primera o única instancia se dictan (amparos directos o bi-instanciales u directos o uni-instanciales, respectivamente), si no que también actúa respecto a las sentencias constitucionales de segunda instancia, en el sentido de obligar a los órganos de control que las pronuncian (Suprema Corte y Tribunales Colegiados de Circuito en sus correspondientes casos) a analizar únicamente los agravios que se hayan hecho valer en el recurso de revición contra el fallo de primera instancia.
COMENTARIO: Según el principio de estricto derecho el acto reclamado por el quejoso debe acatarse tal como lo expresa este, apegándose al dictarla sentencia respectiva a lo establecido por los procedimientos que rija la materia; Siendo una excepción a tal principio los casos establecidos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Unidad VII
La Suplencia de la Demanda y del Recurso Deficiente.
a).- Su implicación
Respecto de la demanda. Según hechos afirmados, dicha facultad propiamente constituye una salvedad al principio de estricto derecho, conforme a la cual el juzgador de amparo tiene la potestad jurídica de no acatar tal principio en las sentencias constitucionales que pronuncia. Por tanto, Suplir la deficiencia de la queja implica no ceñirse a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, sino que para conceder al quejoso la protección federal, el órgano de control, puede hacer valer oficialmente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados. Por otra parte, la suplencia de la queja no opera cuando el amparo es improcedente por cualquier causa constitucional, legal o jurisprudencial, ya que no tiene el alcance de sustituir o de obviar tal improcedencia.
El concepto “queja”, que importa en la materia sobre la que se ejerce la mencionada facultad, equivale al de “demanda de amparo”, de donde se colige obviamente que “suplir la deficiencia de la queja” entraña “suplir la deficiencia de la demanda de garantías”.
La idea de “deficiencia” tiene dos acepciones: la de falta o carencia de algo y la de imperfección. Por ende, suplir la deficiencia es integrar la que falta, remendar una carencia o su o subsanar una imperfección, es decir, completar o perfeccionar lo que está incompleto o imperfecto.
Una demanda de amparo puede ser deficiente, en consecuencia, por omisión (falta o carencia) o por imperfección, de donde se infiere que suplir su deficiencia significa colmar las omisiones en que haya incurrido o perfeccionarla, esto es, completarla.
No hay que confundir la suplencia de la demanda deficiente con la suplencia del error en que incurra el quejoso al citar garantías que estime violada.
El error, que puede suplirse por los Jueces de Distrito, Tribunales
Colegiados de Circuito u Suprema Corte, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, se traduce simplemente en una equivocada citación o invocación de la garantía individual que al agraviado considera contravenida, tanto en su denominación, como en el precepto constitucional que la contenga.
En otras palabras, la suplencia del error no entraña “ ni la alteración de los
hechos, ni una modificación de los conceptos de violación” ni equivale a suplir la deficiencia de la queja en los términos que se acaban de exponer.
Respecto de los recursos. La suplencia ha extendido a los recursos
procedentes dentro del juicio de amparo, como son los de revisión, queja y reclamación. Dicha suplencia debe versar sobre los agravios en tales recursos y tiene como finalidad evidentemente, revocar la resolución impugnada y que haya sido desfavorable a los intereses del recurrente. Tal extensión se estableció por las Reformas a la Ley publicadas el 20 de mayo de 1986, mismas que agregaron el artículo 76 bis al mencionado Ordenamiento.
b). Su naturaleza.
Con anterioridad las reformas que se acaban de indicar la suplencia podía ser facultativa u obligatoria. Sin embargo, conforme a las mismas los tribunales federales ya tienen la obligación de suplir la deficiencia de la demanda de amparo o de los agravia en cualesquiera de los recursos aludidos. Así lo determinan claramente el artículo 107 constitucional, en su fracción II, modificativa por Decreto Congresional publicado el 7 de abril de 1986 y amparos sobre materia agraria y 76 bis de la Ley de la Materia.
c).- Su extensión y casos en que procede.
La suplencia, bajo sus dos aspectos, opera obligatoriamente en los siguientes casos:
1.- En cualquier materia, cuando los actos reclamados, se funden en leyes que hayan sido decretadas inconstitucionales, por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 76 bis, fracción I).
2.- En materia penal, no sólo por deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, si no ante la ausencia total de unos y otros, pero siempre en beneficio del procesado (idem, fracción II).
3.- En materia agraria, es decir, cuando el juicio de amparo, haya sido promovido por ejidos o comunidades agrarias, o comuneros o ejidatarios, o en el caso de que dichos sujetos, procesales sean recurrentes.
4.- En materia Laboral, únicamente en beneficio del trabajador quejoso (idem fracción IV).
5.- En favor de los menores de edad o incapaces, en dos supuestos anotados (idem fracción V).
6.- En otras materias, cuando el tribunal de amparo advierta que hubo en contra del quejoso o del particular recurrente una violación de la ley manifiesta que lo haya dejado sin defensa (idem, fracción VI).
Por otra parte para que opere la suplencia de la deficiencia de la demanda de amparo, se requiere que el juicio respectivo no esté afectado, por ninguna causa de improcedencia, ya que su finalidad estriba en conceder al quejoso la protección de la justicia federal en cualquiera de los casos anotados. En conclusión, la suplencia obligatoria no autoriza al juzgador de amparo para salvar ninguna causa de improcedencia.
Por lo que concierne a los recursos, la suplencia obligatoria no es operante cuando el medio de impugnación de que se trate sea improcedente o extemporáneo, en la inteligencia además, de que el recurrente no debe ser la autoridad responsable, o en ministerio público federal, si no el tercero perjudicado o el quejoso en sus respectivos casos.
d).- Antecedentes de la Suplencia.
1.- Tratándose del amparo contra leyes la suplencia se estableció en las reformas del año de 1950, que entraron en vigor en Mayo de 1951. En este caso la suplencia opera cuando la jurisprudencia de la Corte, haya declarado inconstitucional una ley y los actos reclamados sean aplicativos de la misma.
La Suplencia de la Deficiencia de la Queja.
En el caso que tratamos, no sólo habilita al juzgador de amparo para ampliar los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías para formular consideraciones oficiosas sobre inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino para conceder la protección federal contra ellos, aún en el supuesto de que no se hubiera impugnado la ley fundatoria declarada contraria a la Constitución por la jurisprudencia de la Suprema Corte y señalado, como autoridad responsable al órgano estatal que la haya expedido. En esta virtud, la mencionada facultad legitima la invocación oficiosa de dicha jurisprudencia, bastando, para otorgar el amparo, que en el juicio respectivo quede patentizado que los actos reclamados se basan en la ley declara inconstitucional o entraña su aplicación al caso concreto de que se trate. En función de dicha suplencia el quejoso ni siquiera tiene la obligación de indicar, en su demanda de amparo, que los actos que combate se funden en alguna ley declarada jurisprudencial mente opuesta a la Constitución, ya que en tal caso, la sentencia puede establecer la vinculación que exista entre dichos actos la citada ley, para conceder al agraviado la protección federal.
2.- Respecto de la sentencia en amparo laborales en beneficio del trabajador quejoso, el artículo 107 constitucional en su fracción II, párrafo tercero, establecía que tal suplencia opera en el caso de que se hubiese enco ntrado0 alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado al quejoso sin defensa. Por tanto, l afacultad supletiva se extendía a todas las violaciones legales que se hubiesen cometido durante el procedimiento laboral del cual hay emando el aqcto combatido en amparo y que hubiesen colocado al quejoso en un estado de indefensión.
Ahora bien, el estatuto constitucional y legal dentro del que operaba la libertad de suplencia en el caso mencionado, quería que la violación legal cometida en agravio del quejoso, hubiese sido mani8fiesta y hubiera dejado al trabajador en indefensión, estos requisitos que deban a la prudente apreciación juzgador de amparo, para decidir, en cado caso concreto, sobre el ejercicio de la suplencia de o sobre la abstención de desempeñar la suplencia toda vez que ésta, era de índole discrecional.
3.- en cuanto a los amparo en materia penal, la suplencia de deficiencia de la queja era una facultad que podía ejercitarse por el Juez de Distrito, Tribunal Colegiado o Suprema Corte en los casos en que hubiese habido contra el agraviado una violación manifiesta de la ley, que lo hubiese dejado sin defensa o cuando se le hubiese juzgado por una ley que no era exactamente aplicable al caso, (art. 107, fracción II, anterior al vigente).
En resumen tanto la constitución como la ley de amparo a través de las disposiciones normativas, 107 Constitucional, 76, 160 y 163 de la ley de la materia, facultaban a todos los órganos del poder judicial federal para suplir la deficiencia del amparo en materia penal, cuando encontraran que en contra del agraviado se hubiere cometido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin efecto, lo que no podía cubrir dijimos, sino dentro del procedimiento.
Por otra parte, la suplencia de la queja en amparos penales no sólo opera cuando los conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva sean deficientes, “ si no también cuando no se expresa ninguna”, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la suprema corte (tesis 276 del apéndice 1985, primera sala).
4.- La suplencia de la queja deficiente, también opera en materia agraria como una obligación del órgano de control, según lo reiteradamente afirmado en los casos del que los quejosos sean un núcleo de población, en estado comunal o ejidal, o ejidatarios o comuneros en lo particular.
Esta hipótesis se consagró en la adición practicada a la fracción II, del artículo 107 por decreto constitucional del 30 de octubre de 1962, y a iniciativa del Presidente de la República ante el senado el 26 de diciembre de 1959.
5.- A existido la tendencia a establecer también la suplencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad y los incapaces figuren como agraviados. Siguiendo dicha tendencia, la fracción II, del artículo 107 constitucional se reformó para consignar la suplencia de la queja en los juicios de amparos promovidos contra actos “que afecten los derechos de menores e incapaces” de acuerdo con lo dispuesto en la ley reglamentaria respectiva. La mencionada reforma constitucional exigió, las modificaciones conducentes a diversos preceptos de la ley de amparo, tales como los artículos 76, 78, 79 y 91. En esta virtud, se formuló por el ejecutivo federal la iniciativa correspondiente la cual estudiada en el Congreso de la Unión, se convirtió en los preceptos que comentamos brevemente.
El artículo 76 de la ley de amparo ya reformado, establecía que “podrá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o incapaces figuren como quejosos”, en este caso la suplencia era potestativa para los tribunales federales, o sea, no era imperativa, ni obligatoria como en los amparos que versan sobre materia agraria.
COMENTARIO: Este principio consiste en que de la sentencia que se dicta en el juicio de Amparo, la autoridad, judicial federal, deberá tomar en consideración, no sólo los concepto de violación aducidos por el quejoso en su demanda, si no que además deberá comprender otras cuestiones que no fueron planteadas en ellas, rigiendo tal procedimiento el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Unidad VIII
División de Competencia
Competencia de los tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Amparo Directo o bi-instancial
Concepto General de Competencia: Esta se traduce en aquél conjunto de facultades específicas con que juradamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional, estatal abstracta. La competencia en General es una condición presupuestal e qua non, para la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz.
Juzgado de Distrito. Funciones judicial y de control constitucional.
De manera regular los juzgados de distrito realizan fundamentalmente dos funciones dentro de sus atribuciones:
jurisdiccional o judicial propiamente dicha.
De control constitucional.
El juez de distrito desempeña en general las dos funciones señaladas; es decir, conoce de jurisdicción ordinaria de carácter federal y actúa como autoridad de amparo, es decir, como órgano de control constitucional.
El juez de distrito, en su función de órgano jurisdiccional propiamente dicho, conoce de juicios federales de las órdenes civil, penal, y excepcionalmente, administrativo.
Cuando el juez de distrito ejerce dicha función, puede violar garantías individuales. Sin embargo, como también es juez de amparo, de interponerse juicio de garantías contra los actos que dictó en ejercio de la función judicial, tendrá la obligación de declararse impedido para conocer de tal amparo, sólo en caso de que éste se presente ante él.
Si el juez de distrito actúa de acuerdo con esta faceta, puede ocurrir que las partes que intervienen en el proceso federal, recurran a sus determinaciones, por lo cual la autoridad encargada del recurso de apelación respectivo será su superior jerárquico en esa función que realiza, y que es el tribunal unitario de circuito.
Órgano de control constitucional, dicha autoridad tendrá competencia para conocer de todos los juicio de amparo que se le presenten, de acuerdo con las hipótesis que establece el art. 114 de la Ley de Amparo.
Resoluciones que dicte el juez de distrito como órgano de control constitucional podrán recurrirse por las partes en función de los recursos de la ley de amparo establece, y conocerán de ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito, según el caso.
En cuanto a os tribunales unitarios de circuito, desempeñan también las dos funciones señaladas para el juez de distrito. De ellas, realiza una como órgano de jurisdicción ordinaria cuando conoce de lo siguiente:
Recurso de apelación que se promueva contra asuntos conocidos en primera instancia por los jueces de distrito.
Recurso de denegada apelación.
Calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo.
Controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.
Competencia de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito Frente a la de los Tribunales Colegiados De Circuito.
Con suma facilidad se puede determinar la competencia de los jueces de distrito para conocer de los juicios de amparo, ello por vía de exclusión, lo que significa que todos los juicios de amparo en que los actos reclamados no sean material de amparo directo, esto es, una sentencia definitiva, que conforme a las leyes comunes, no admita recurso alguno cuya virtud pueda ser modificada o reformada, un laudo, o una resolución que ponga fin a un juicio que conforme a la ley ordinaria no admite recurso alguno por medio del cual pueda ser modificada o reformada, serán motivo de amparo indirecto, es decir, ante el juez de distrito o en su caso ante el tribunal unitario de circuito. Luego entonces, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito serán competentes para conocer de los juicios de amparo que no sean competencia del tribunal colegiado de circuito. La competencia específica se debe consultar en los artículos 29, fracción I, 51 y 52, fracciones II, III, IV y V; 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Competencia de los juzgados de distrito entre sí en razón de territorio. Análisis del artículo 36 de la Ley de Amparo.
Para establecer la competencia de los juzgados de distrito por razón del territorio debe atenderse a la división territorial y los límites que señalan los acuerdos números 16/998 y demás acuerdos que lo modifican y actualizan emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.
Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y se sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.
Es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.
En el precepto transcrito se advierten tres hipótesis para determinar la competencia.
Que el acto reclamado tenga ejecución.
Que el acto reclamado tenga ejecución en un lugar y pueda seguir ejecutándose en otro.
Que el acto reclamado no tenga ejecución.
Competencia de los Juzgados de Distrito en razón de la materia.
La competencia de los juzgados de distrito en razón de la materia únicamente se presenta en el primer y tercer circuito de amparo, esto es, en el Distrito Federal y en el estado de Jalisco, que son los lugares en donde se encuentran juzgados especializados en razón de materia; en el resto de la República los juzgados de distrito son mixtos, es decir conocen de todas las materias. La competencia por razón de la materia también se encuentra prevista en el acuerdo 16/998 del Consejo de la Judicatura Federal.
Para determinar la competencia en razón de la materia, debe analizarse el acto reclamado y establecer cuál es su naturaleza.
El juez de distrito que desee saber si es competente para conocer de un juicio de amparo que se le presente realizará esto:
Verificar el acto reclamado.
Examinar si el acto reclamado es de los que tienen ejecución material, en cuyo caso verificará si ejerce jurisdicción en el lugar donde se ejecute, trate de ejecutarse, deba tener ejecución o se haya ejecutado dicho acto, y en su caso si ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro y si el acto es susceptible de escrutarse en dos distritos distintos y si él ejerce jurisdicción en cualquiera de ellos. Esto determinará su competencia.
Verificar, en caso de que el acto no tenga ejecución, si ejerce jurisdicción en el lugar donde la autoridad responsable, dictó el acto reclamado.
Final mente, si está especializado por materia, corroborará lo que se ha citado en los párrafos precedentes y examinará la naturaleza del acto reclamado para ver si le corresponde conocer el juicio de amparo por dicha razón.
Competencia Auxiliar
La competencia auxiliar, tiene su fundamento Constitucional en el párrafo segundo de la fracción XII, del artículo 107 del pacto Federal, que expresa literalmente:
XII.- …Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el Juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.
Acerca del artículo 38 de la Ley de Amparo, tiene que darse los presupuestos siguientes para que opere la competencia auxiliar:
a).- Que no resida en Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito en el lugar donde se vaya a ejecutar el acto reclamado.
b).- Que el acto reclamado en el amparo se ejecute o trate de ejecutarse debe tomarse en consideración que si falta alguno de los presupuestos mencionados, evidentemente no podrá promoverse un juicio de Amparo ante un Juez de Primera Instancia, si no que tendrá que interponerse ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.
La competencia que otorga el artículo 38 de la Ley de Amparo, al Juez de Primera Instancia, es en realidad muy relativa ya que se circunscribe a la recepción de la demanda de Amparo, que más que facultad, como lo dice el numeral referido, es una obligación del Juez por la naturaleza de los actos que se reclaman y atendiendo a las circunstancias de la no residencia del Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito en el lugar donde se ejecute o trate de ejecutarse dicho acto.
El Juez de primera instancia al recibir la demanda de Amparo podrá suspender el acto reclamado, por un término de setenta y dos horas, pudiendo ampliarse; ordenará que las autoridades responsables, rindan al Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito respectivos, los informes previos y con justificación ya que de la lectura del citado numeral se infiere que el Juez de Primera Instancia, admite la demanda de Amparo y concede la suspensión de los actos reclamados cuando así procede, por lo cual deberá pedir a las autoridades responsables los informes a los que se ha hecho alusión.
El artículo 40 de la Ley de la materia, en concordancia con la fracción II, segundo párrafo del artículo 107 Constitucional, señala otro tipo de competencia auxiliar, que requiere como presupuesto que:
1.- No resida el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito en el lugar, donde se va ya a ejecutar el acto reclalado.
2.- Que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado.
3.- Los actos reclamados emanan de un Juez de Primera Instancia, y no hayan en el lugar otro de la misma categoría.
4.- Se reclamen actos de diversas autoridades y no resida en el lugar un juez de primera instancia o no pudiera ser habido.
5.- Se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.
Jurisdicción Concurrente
Se llama jurisdicción concurrente por que dos o más Tribunales tienen competencia para conocer de los mismos asuntos, y por tanto, queda a elección del quejoso interponerlo ante el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito, o el superior jerárquico de Tribunal que haya emitido el acto violatorio de garantías, pero no en todos los casos procede esta figura, si no sólo los que señala específicamente el artículo 37 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:
Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16 en materia Penal, 19 y 20 fracciones, I, VIII y X, párrafo primero y segundo, de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del Tribunal, que haya cometido la violación.
Competencia de la Suprema Corte.
Este alto Tribunal tiene ingerencia en los dos tipos procedimentales de Amparo, tanto el indirecto como el directo, aunque en éste último su órbita competencial a quedado sumamente reducida por las reformas de 1987.
a).- En el amparo directo o bi-instancial, bien se sabe en este tipo procedimental la Corte conoce de él en segunda instancia a través del recurso de revisión que procede contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito. Tal conocimiento es limitativo pues fuera de los casos específicamente establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo de dicho recurso deciden los Tribunales Colegiados de Circuito.
1).- Competencia exclusiva. Cuando en el Amparo fallado por los jueces de distrito el acto reclamado sea una Ley Federal o Local, Tratado Internacional, Un Reglamento Federal Heterónomo, expedido por el Presidente de la República, con forme el artículo 89 fracción I, de la Constitución o un reglamento a cualquier ordenamiento legal, local decretado por el Gobernador de la Entidad Federativa de que se trate.
2).- Cuando la acción de amparo ejercida ante el Juez de Distrito se hubiese fundado en lo previsto en las fracciones II y III Constitucional.
b).- Facultad de Atracción.
Esta facultad fue establecida por las reformas de 1987, bajo una formula muy vaga e imprecisa que se insertó en el párrafo segundo inciso b), de la fracción VIII del artículo 107 Constitucional, misma que indicaba que la Corte podía conocer los amparos en revisión ” que por sus características especiales así lo amerite” (sic), sin que por modo alguno se expresara en qué consistía tales curiosas “características”, cuya apreciación quedaba sujeta al indisoluble criterio subjetivo de los integrantes de dicho alto tribunal, así, podía suceder que por “características especiales”, o sea, las notas inherentes a cada caso concreto se entendía su importancia económica, sus implicaciones políticas, sus conveniencias o inconveniencias sociales, o los intereses personales de algún funcionario público de los ministros, de sus amigos o del mero deseo de que la revisión no se fallara por el Tribunal Colegiado de Circuito Competente.
b).- En el amparo directo o uni-instancial.
a).- Recurso de Revisión.
En ese tipo procedimental la intervención de la Suprema Corte lo convierte en bi-instancial en el específico a que se refiere la fracción IX del artículo 107 Constitucional. En este caso concierne al recurso de revisión que ante ella procede contra las sentencias en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad que alguna Ley establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sin fundarse en la jurisprudencia que la propia corte haya sustentado sobre esas cuestiones.
b).- Facultad de atracción.
Esta facultad también la puede ejercer la Suprema Corte, tratándose del juicio de amparo directo o uni-instancial, cuando éste revista “interés y trascendencia”, que ameriten su desempeño, conforme a lo previsto en la fracción V, in fine, del artículo 107 Constitucional.
c).- Competencia del pleno y de las salas de la Suprema Corte.
a) En amparo indirecto.
1).- La competencia del Pleno surge, cuando en el juicio de amparo, promovido ante los Jueces de Distrito y en el que se hubiera dictado la sentencia recurrida en revisión, el acto reclamado haya sido una Ley Federal o Local o un tratado Internacional, por su inconstitucionalidad o en el caso de que la acción de amparo se haya fundado en la interferencia competencial entre las autoridades federales o las de los estados conforme a las fracciones II y II del artículo 103 de la Constitución General de la República.
2).- Competencia de las salas.
Esta se surte en la hipótesis de que ante el Juez de Distrito, contra cuya sentencia se hubiese interpuesto el recurso de revisión, o el acto reclamado haya sido un reglamento federal heterónomo, expedido por el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 89 Constitucional, o un reglamento heterónomo local expedido, proveniente del Gobernador de un Estado.
b).- En Amparo Directo.
Corresponde al pleno de la Corte, conocer el recurso de revisión contra sentencias dictadas en dicho tipo procedimental de amparo por los Tribunales Colegiados de Circuito, sin en ellas se decidió alguna cuestión, sobre inconstitucionalidad de leyes federales o locales o de algún tratado internacional.
Por exclusión, incumbe a las salas el conocimiento de tal recurso si en las aludidas sentencias se decidió sobre la Constitucionalidad de algún reglamento heterónomo Federal o Local. La misma regla limitativa opera tratándose de la facultad de atracción en amparo directo que ejerzan las salas de la Suprema Corte, fundada en la índole material de este tipo procedimental.
Competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Esta competencia abarca los dos tipos de procedimiento del Juicio de Amparo, el indirecto y el directo.
a).- En el amparo indirecto, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, conoce del recurso de revisión, contra las sentencias de los jueces de distrito en los casos de que en el amparo receptivo no se hubieren reclamados leyes Federales o Locales, Tratados Internacionales, Reglamentos Federales Heterónomos o reglamentos a leyes Locales expedidos por los Gobernadores de los Estados, ni tampoco la acción constitucional, se hubiese basado en la interferencia competencial entre las autoridades de la federación y de las entidades federativas.
b).- En el amparo director, en ese tipo procedimental, los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen una amplísima competencia, por tanto toda sentencia definitiva penal, civil, administrativa o laboral, es susceptible de impugnarse ante ellos con independencia también de toda modalidad específica del juicio respectivo en que se hubiese dictado.
Competencia de los Jueces de Distrito.
Conocen en primera Instancia del Amparo Indirecto que proceden contra cualquier acto de autoridad que no sea una sentencia definitiva, civil, penal, administrativa o laboral, o cualquier resolución que ponga fin al juicio. Entre los múltiples jueces del distrito que existen en la República, opera un sistema competencial que se finca en tres factores que son: El Territorio, La Materia Jurídica sobre la que verse el acto Reclamado y la Índole Especial de la Autoridad Responsable.
COMENTARIO: La competencia es la facultad que se otorga por virtud de la ley a un órgano jurisdiccional para que conozca de determinado asunto, siendo la competencia una cuestión que debe examinarse en todas las materias y en todos los fueros, también en el juicio constitucional deben analizarse dichas facultades antes de la admisión de la demanda.
Unidad IX
La Capacidad y la Legitimación del Juicio de Amparo
La capacidad.
Según el derecho civil, existen dos especies de capacidades: la de goce y la de ejercicio. La primera de ellas equivale a la idea de persona jurídica, es decir, al summum de facultades consistentes en poder ser sujeto de derecho y obligaciones. La capacidad de ejercicio es, en cambio, la posibilidad, aptitud o facultad que tiene el sujeto para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular.
En el ámbito procesal, la capacidad es la aptitud o facultad para comparecer en juicio por sí mismo o en representación de otro. La capacidad procesal es, por ende, una especie de la capacidad de ejercicio in genere. De ahí que, quien sea incapaz para ejercitar por sí mismo sus derechos, no pueda comparecer judicialmente sino por conducto de su representante legal.
La legitimación.
Es una calidad específica en un juicio determinado, vinculándose a la causa remota de la acción. Ello indica que el actor y el demandado estarán legitimados activa o pasivamente, en sus respectivos casos, si son sujetos reales de la relación sustantiva que implica la mencionada causa. Por tanto, si el que ejrcita la acción no tiene o no demuestra su calidad de sujeto en dicha relación, no estará legitimado activamente; y bajo los mismos supuestos, si el demandado carece de ella, no tendrá legitimación pasiva.
La personalidad.
Entraña la cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe en un procedimiento eficazmente, pero con independencia del resultado de su actuación. Tener personalidad en un negocio jurídico entraña estar en condiciones de desplegar una conducta procesal dentro de él.
La capacidad en el juicio de amparo.
Del quejoso.
En derecho común todo individuo que tiene el pleno de ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer por sí mismo en juicio, está dotado de capacidad.
Es un principio general que todo gobernado que se vea afectado por cualquier contravención prevista en el artículo 103 constitucional, puede intentar la acción de amparo, y por tanto, comparecer por sí mismo ante las autoridades respectivas y figurar en el juicio correspondiente como quejoso, lo que está corroborado tácitamente por el artículo 4° de la Ley de Amparo.
1.- Del menor de edad .- Ahora bien, la ley común consigna, junto a esa capacidad general o presunta algunas excepciones con diversas fundamentaciones que no es el del caso, así por ejemplo establece que el menor de veintiún años (actualmente por las reformas constitucionales introducidos en materia de ciudadanía este límite cronológico debe entenderse reducido a menores de 18 años), emancipado, o no tiene capacidad procesal, esto es, potestad jurídica para comparecer por si mismo en juicio si no que necesita en este caso de un tutor que lo represente o de la actuación de los que sobre él ejerzan la patria potestad aconteciendo lo primero con las personas que se encuentren en estados de interdicción. Si bien es verdad que el menor de edad puede, sin la intervención de su representante legal recudir la acción de amparo, una vez entablada esta deja de tener capacidad jurídica, puesto que, como lo dispone el artículo 6 de la Ley de Amparo, el juez del conocimiento del amparo le debe nombrar una persona que se encargue de representarlo en todas la prosecución del juicio nombramiento en que el menor quejoso tiene ingerencia si hubiere ya cumplido los catorce años.
2.- De las Personas Sujetas a Interdicción.
A diferencia de lo que sucede con el menor de edad, cuya capacidad en el juicio de amparo la ley respectiva la contrae al mero acto procesal de deducción de la acción tratándose de personas en estado de interdicción se aplica en términos estrictos la regla de derecho común, en el sentido de que estás no puedan comparecer por si mismas en juicio, ni siquiera intentar la acción de amparo, por lo que por ellas deben hacerlo sus representantes legales.
b).- Del Tercero Perjudicado
Respecto a estas la Ley de Amparo no tiene ninguna regla, así como tampoco consigna excepción alguna en relación a los principios generales que rigen la mencionada materia, por consiguiente, son aplicables a la capacidad del tercero perjudicado en el juicio de amparo todas las reglas que norman tal cuestión en derecho común procesal y sustantivo, tendrá capacidad para comparecer en el juicio Constitucional como tercero perjudicado aquella persona que tenga potestad de intervenir por si misma en cualquier procedimiento judicial esto es, aquella persona respecto de la cual la ley en general no establece ninguna excepción o salvedad a su posibilidad jurídica de injerencia, por si misma, en un negocio jurisdiccional, proveniente de su minoridad o de su estado de interdicción en general.
La Legitimación en el Juicio de Amparo.
a).- Del quejoso.
1.- Regla General.- Siendo el quejoso el sujeto agraviado por cualquier acto de autoridad que estime violatorio de la Constitución y específicamente de sus garantías individuales es obvio que está legitimado activamente para entablar la acción de Amparo. Es suficiente el sólo agravio que dicho acto cause a todo gobernado para que éste se convierta en quejoso al promover el juicio Constitucional, pues el mencionado acto se considera prima facie , como lesivo de los derechos públicos subjetivos derivados a favor del agraviado de la relación sustantiva que entraña la garantía individual, relación que es según dijimos la causa remota de la acción de amparo como vinculo jurídico entre aquel y cualquier autoridad del estado. La legitimación activa el en juicio de amparo se deduce de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de la materia, que considera a todo sujeto perjudicado por la ley o acto reclamado, habilitado para ejercitar la acción respectiva.
b).- De la Autoridad Responsable.
La legitimación de toda autoridad del Estado, en el juicio de Amparo deriva de toda posibilidad fáctica que tiene de violar las garantías individuales o el régimen federativo conforme el artículo 103 Constitucional, posibilidad que se actualiza cuando emite el acto que se reclama. Por consiguiente, estará legitimado pasivamente toda autoridad del Estado conforme a la fracción I, del mencionado precepto, al contravenir en perjuicio de cualquier gobernado las garantías individuales o al producir la interferencia competencial, entre la federación y los estados en los casos a que se refiere sus fracciones, II y II.
c).- Del Tercero Perjudicado.
La legitimación de este sujeto procesal para intervenir en el juicio de Amparo se encuentra estrechamente vinculada a su condición de parte prevista en el artículo 5 fracción III, de la Ley que ya analizamos, por consiguiente. El tercero perjudicado estará legitimado para intervenir en el juicio de garantías en todos los supuestos a que dicho precepto se refiere y en los que le otorga la condición de parte.
d).- Del Ministerio Público Federal.
La legitimación de esta institución estatal también emana directamente de su condición de parte en el juicio de Amparo y que la ley le reconoce en su artículo 5, fracción IV, corroborándose este reconocimiento por la ley orgánica de dicha institución local.
COMENTARIO: La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos por si mismo, en general este es el concepto usado el cualquier proceso jurisdiccional, además es necesaria para poder ejercitar una acción, por tanto las partes que intervengan en el juicio de Amparo, tendrán que ser capaces y además deberán estar legitimadas para hacerlo es decir la calidad para poder ejercitar una acción.
Unidad X
La Representación en el Juicio de Amparo.
Concepto de Personalidad
Entraña la cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe en un procedimiento eficaz, pero con independencia del resultado de su actuación. Tener personalidad en un negocio judicial entraña estar en condiciones de desplegar una conducta procesal dentro de él.
La personalidad puede existir originalmente o por medio derivado. El primer caso comprende al sujeto que por si mismo desempeña su capacidad de ejercicio al comparecer en juicio esté o no legitimado activa o pasivamente; en el segundo, la persona que la ostenta no actúa por su propio derecho, sino como representante legal o convencional cualquiera de las partes procesales, independientemente de la legitimación activa o pasiva de éstas.La Personalidad En El Juicio De Amparo Hemos dicho que la personalidad en general, como presupuesto procesal, estriba en una situación o estado jurídico, reconocidos por el estado de reconocimiento, que guarda un individuo o sujeto dentro de un procedimiento o negocio judicial concreto y determinado, y que le permiten desplegar actos procesales válidamente. Pues bien, tratándose del juicio de amparo, la personalidad se traduce en ese estado o situación de las diversas partes dentro del mismo. Ahora bien la personalidad del quejoso o actor en el juicio de amparo puede revelarse de dos maneras, a saber: cuando existe un modo originario, esto es, cuando es el propio interesado quien desempeña los distintos actos procesales que le incumben (por su propio derecho), o de modo derivado, es decir, en el caso en que no es él quien directamente interviene en el procedimiento en cuestión, sino un tercero, llamado representante, apoderado, mandatario, etc., el cual actúa a nombre suyo.Justificación De La Personalidad Del Representante Del Agraviado El articulo 4° de la ley de amparo condigna estas dos hipótesis en que puede manifestarse la personalidad del quejoso en juicio de garantías, estableciendo, además, diversas variaciones, de la representación (representante propiamente dicho, defensor o cualquier persona extraña). Articulo 4°.- el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el Tratado Internacional, el reglamento, cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o su defensor. En términos generales, pues, la personalidad del quejoso en el juicio de amparo consiste en su actuación procesal per se o en la injerencia que, en su nombre, tiene un tercero, bien sea a titulo de representante, mandatario, defensor, etc. Ahora bien la personalidad originaria en el juicio de amparo, como en cualquier juicio, solo es variable tratándose de personas físicas, puesto que, en vista de sustantividad y unidad individuales, pueden lógicamente comparecer por sí mismas en un proceso determinado. En el juicio de amparo, la personalidad derivada, traducida en una representación procesal ¿cómo se establece?, ¿qué formalidades requiere su otorgamiento? Sobre el particular la ley de amparo no sigue un criterio uniforme. En el articulo 12,. Párrafo primero, establece que “en los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles”. Como se ve la justificación de la personalidad (entendemos de la derivada) se establece, según tal precepto, conforme a las normas que rijan a ese respecto la materia de la cual haya emanado el acto reclamado ( civil, mercantil, del trabajo, administrativo, penal) o siguiendo las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, en caso de que aquellas no consignen regulación alguna sobre la representación, siempre y cuando la ley no provea expresamente la forma de comprobar dicha representación. Ahora bien a la luz del segundo párrafo del propio articulo 12 que dice: “Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio”, estimamos que la disposición contenida en el primero es prácticamente inútil, puesto que, sin en una forma tan amplia tanto el quejoso como el tercero perjudicado pueden constituir un representante o apoderado, sale sobrando que se acuda las legislaciones ya apuntadas para justificar la personalidad, máxime que en el juicio de amparo basta un mero escrito ratificado judicialmente para conferirla. Por tanto la aplicabilidad de la ley de la materia que rige el acto reclamado y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus normas relativas a la justificación de la personalidad, es propiamente nulatoria en la práctica, en vista de la amplitud y la facilidad con que se otorga la representación procesal del quejoso o del tercero perjudicado, conforme al segundo párrafo del citado articulo 12, que ya hemos transcrito.La Representación en materia Penal. Las consideraciones que acabamos de emitir acerca de la personalidad del quejoso o del tercero perjudicado, se refieren a los juicios de amparo que versen sobre cualquier materia jurídica (civil, mercantil, administrativa, del trabajo y penal). Ahora bien, tal como lo advertimos en otra ocasión, vamos ahora a tratar algunas reglas especiales concernientes de la personalidad y representación del quejoso en materia penal, contenidas en los artículos 16, 17 y 18 de la ley de amparo. Aparentemente, el primero de los preceptos indicados parece ser que contiene una amplísima liberalidad por lo que toca a la personalidad derivada de los amparos penales, puesto que establece que la sola aseveración del promovente de la demanda, en el sentido de ser el defensor del agraviado por un acto emanado de un procedimiento penal, es suficiente para considerar a dicho defensor como tal. Esta liberalidad, sin embargo, sólo en la justificación de la personalidad del defensor, se contrae el acto de admisión de la demanda, pues el propio articulo 16 de la ley de amparo establece la obligación para la autoridad que conoce el juicio de garantías correspondiente de pedir al órgano jurisdiccional ante quien se ventila el procedimiento penal del cual haya surgido el acto reclamado, la certificación del carácter del promovente, quien en su caso de no ostentarlo o tenerlo comprobado, es objeto de una multa. El mismo precepto estatuye, además, la ratificación de la demanda por parte del agraviado, el citado precepto también dispone todos los actos del juicio de amparo de entenderán con el mismo, mientras no constituya representante, constitución que deberá hacerse de acuerdo con el articulo 4°, 8°, y 12°, que son los que reglamentan la materia de personalidad derivada o de representación. Como se ve, pues, y en conclusión, al analizar el articulo 16 de la ley de amparo, que es el que consigna la personalidad derivada para los juicios de amparo en los que el acto reclamado emane de un procedimiento de carácter penal, que propiamente no contiene, en términos amplios, un completa excepción del sistema de representación en el juicio de garantías que versen sobre otras materias jurídicas. En efecto, por un lado, la personalidad derivada de la que se dice defensor del agraviado, basada en una sola simple afirmación de ser tal, se contrae meramente al solo acto de presentación de la demanda, pues para que tenga el reconocimiento judicial correspondiente, deberá existir una certificación de la autoridad responsable que exprese la certeza de la representación de la autoridad responsable que exprese al certeza de la representación y, por otro, en caso de ser tal certificación negativa, se requiere, ya no para apoyar dicha personalidad que desaparece, sino para la continuación el juicio de amparo, la ratificación de la demanda por parte del interesado directo, quien, por lo demás, tiene derecho de nombrar un representante en la misma forma en que lo debe hacer en los juicios de amparo que versen sobre materias jurídicas no penales, como ya dijimos.
La representación en aquellos Actos Prohibidos por el artículo 22 Constitucional Otra regla privativa sobre constitución y justificación de la personalidad derivada en los juicios de amparo en materia penal, es la contenida en el articulo 17 de la ley de amparo. Este precepto establece que cualquier persona, aunque sea menor de edad o mujer casada, puede promover amparo en materia penal en nombre del agraviado, siempre y cuando concurran estos requisitos: a) que los actos reclamados consistan o entrañen: 1, un peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o de los prohibidos por el articulo 22 constitucional (mutilación, infamia, marcas azotes, etc.), emanados o no de un procedimiento judicial, (puesto que para ellos el citado precepto no hace distinción alguna sobre si deben de ser judiciales o extrajudiciales). 2. Ataques a la libertad personal llevados a cabo fuera del procedimiento judicial, (pues de lo contrario es decir, cuando tengan una motivación procesal judicial, se aplica la legal del articulo 16 sobre la personalidad); y b) que el mismo agravio este imposibilitado para interponer la demanda. Los efectos procesales de la constitución de la personalidad derivadas según la regla contenida en el articulo 17, son muchos más bastos que los que refieren a la representación consignada por el articulo 16 en su primera parte, pues que mientras en esta la actuación del defensor aparente, en el caso del que el carácter que se atribuye no sea confirmado por la autoridad responsable, se contrae al mero acto de representación de la demanda de amparo, en el primero de las personas a quienes se autoriza a decidir la acción constitucional, a nombre del quejoso impedido, pueden realizar validamente todos los actos procesales relativos al incidente de suspensión, como se desprende del articulo 18, cuando no exista la ratificación de la demanda de parte del agraviado, la que se tendrá por no interpuesta en el caso de que éste no se presente para el efecto dentro del término de un año, contado desde la presentación del mencionado curso. En conclusión, podemos decir que el articulo 17 de la ley de amparo si se consigna una excepción propiamente dicha en amparo en materia penal a las reglas generales de la personalidad derivada, puesto que no tiene un alcance tan reducido como la que contiene el articulo 16.La Representación de las Personas Morales Privadas Tratándose de las personas morales en general, como partes en juicio, y en especial en el proceso de amparo, sólo puede hablarse de un sola personalidad derivada, debido a que, como meras entidades jurídicas que son, sin sustantividad real, sino dotadas de un substractum derivado de una disposición o un mandato legal, no pueden hablar por ellas mismas, sino que necesitan de la actividad de sus representantes o mandatarios generales especiales para celebrar cualquier negocio jurídico. Esto por lo que, en el juicio de amparo, las personas morales solo pueden comparecer como quejosas a terceras perjudicadas por medio de sus legítimos representantes o por mandatarios especiales, cuyo carácter derivan de éstos. Por lo que respecta a las personas morales privadas en el juicio de amparo, en su carácter de quejosas. La jurisprudencia de la suprema corte ha introducido una libertad más en cuanto a su constitución y justificación, pues se ha sostenido que “aún cuando fuere necesario el registro de poderes generales otorgados por compañías, la falta de registro no es obstáculo para que el apoderado pueda intentarla acción constitucional”.La Representación en las Personas Morales Oficiales Por lo que concierne a las personas morales oficiales, por el simple hecho de ser una especie de personas morales o jurídicas en general, y en ellos casos en que puedan pedir el amparo, tampoco pueden tener un estado de personalidad originario en el juicio de amparo por las razones ya indicadas. Por este motivo, la ley reglamentaria de los articulo 103 y 107 constitucionales ha establecido que las personas morales oficiales pueden ocurrir el amparo, esto es, ostentarse como quejosas. Por medio de los representantes o funcionarios o representantes que designen las leyes (art. 9°), siendo su representación por ésta última circunstancia, estrictamente legal, por lo que no es factible hablar, en este caso, de la posibilidad de ser representadas convencionalmente.La representación de las Autoridades Responsables El principio dominante en materia de personalidad derivada de la autoridad responsable, estriba en que ésta no puede ser representada en el juicio de amparo, como lo establece el art. 19 de la ley de amparo que dice a la letra: Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias. Ahora bien, ¿la posibilidad de construir delegados en las audiencias, que consigan al propio precepto, significa en sí un especie de representación? ¿Acaso el articulo transcurrido por ésta circunstancia es contradictorio consigo mismo? Estimamos nosotros que no, pues la representación procesal o judicial propiamente dicha, que implica el concepto de personalidad derivada, es una autorización que confiere una persona a otra para que, en todos los actos del procedimiento, la sustituya para que la actuación de la segunda, en un juicio determinado, aproveche o perjudique a la que otorga dicha autorización, que trae como consecuencia el remplazamiento integro de la personalidad originaria por la de carácter derivado. Ahora bien, la facultad que el articulo 19 de la ley de amparo otorga a la autoridad responsable para enviar delegados a las audiencias en el juicio de amparo para el solo efecto de que rindan pruebas y que formulen alegatos, ¿es en si misma una representación procesal, una personalidad derivada, en los términos que hemos dejado ya asentados? Sustentamos, como ya dijimos, la opinión de que no puede existir tal implicación, puesto que la hipótesis última contenida en el citado precepto involucra una mera delegación de facultades que hace la autoridad responsable en factor de una o más personas, a quienes única y exclusivamente confiere la atribución de realizar en su nombre actos procesales específicos y determinados, como son los consistentes en ofrecer pruebas, formular alegatos y hacer promociones en las audiencias. Los delegados en razón misma de esas facultades específicas y concretas, desplegables en un solo acto procesal como es la audiencia, en forma alguna reemplazan a la autoridad responsable en el juicio de amparo, de ninguna manera le sustituyen íntegramente en este, por lo que no son sus representantes, en el sentido propio que generalmente se atribuye al concepto de representación judicial o procesal. Podríamos decir, sin exageración que los delegados de las autoridades responsables en el juicio de amparo realizan una mera función de patrocinio y no de representación jurídica, puesto que solo pueden hacer gestiones y ejecutar actos concretos, tal y como los efectúa el abogado patrono de una persona, el cual, sin representarla, puede ofrecer pruebas y alegar en las audiencias. Por todos estos motivos, llegamos a la conclusión de que el artículo 19 de la ley de amparo no encierra ninguna contradicción consigo mismo. Sin embargo, y no obstante la prohibición terminante y categórica, escueta, que consiga el mencionado precepto en el sentido de que la autoridad responsable no puede ser representada en el juicio de amparo, creemos que solo se refiere a la representación convencional, esto es, aquella autorización que se puede conferir a una persona cualquiera por medio de una especie de contrato verbal o escrito de mandato, con el fin de que sustituya a la autoridad en todos los actos procesales. Por el contrario, estimamos que la representación legal, es decir, aquella facultad que otorga la ley a determinado funcionario o entidad autoritaria o consultiva para que actúe en negocios jurídicos o políticos a nombre de una determinada autoridad no está comprendida en la prohibición del articulo 19. Consiguientemente, las autoridades responsables, si bien no pueden hacerse representar por cualquier persona física o moral, privada u oficial, en el juicio de amparo mediante un mero contrato escrito o verbal de mandato, si, en cambio, pueden ser representadas por el órgano que una ley o un reglamento previos hayan designado para tal efecto.El Representante Común Por cuanto a la representación común en el juicio de amparo, es decir, en el caso de que existan dos o más agraviados, el articulo 20 de la ley de amparo dispone que deberá elegirse una persona, entre éstos, que ostente el carácter de su representante, elección que se verifica en los términos marcados por el propio precepto, cuyas disposiciones, por analogía, podemos hacer extensivas a la variedad de terceros perjudicados, siempre y cuando defiendan los mismos intereses en el juicio de amparo.
Las Consecuencias Jurídicas de la Falta de Personalidad Sobre este particular la jurisprudencia de la Suprema Corte ha sido claramente contradictoria, pues en unos casos ha afirmado que la demanda de presentada por aquel que no promueva por su propio derecho, y que no comprueba su carácter de representante del agraviado, debe desecharse por improcedente, y en otros casos se ha sostenido que el juez, ante quien se entabla debe de mandarla aclarar. Ahora bien, ¿cuál de estas dos conclusiones es la correcta? Estimamos que la segunda, estando las causas de improcedencia y no encontrándose dentro de ellas la consistente en la falta de comprobación de la personalidad del promoverte de una demanda de amparo, es absurdo e ilegal que la no justificación de la representación se incluya en un sistema integral de improcedencia, cuyos elementos la ley ha consignado enumerativa mente. Por el contrario cuando el promoverte no acredita su carácter de representante del agraviado, más correcto es estimular tal circunstancia como un factor de oscuridad en la demanda, la cual por ende, debe mandarse aclarar. Por otra parte si la personalidad del que se ostenta como mandatario, apoderado o representante del quejoso se reconoce por el juzgador de amparo en el auto admisorio de la demanda, tal reconocimiento no es obstáculo para que, en cualquier momento procesal y sobretodo en la sentencia constitucional que en la primera, segunda o única instancia se dicte, se examine dicha personalidad, pues está importa una cuestión de orden público que debe analizarse cuidadosamente y cuya falta de comprobación origina el sobreseimiento del juicio de garantías, conforme a los articulo 4° y 73 fracción XVIII, de la ley de amparo, debiéndose advertir que el mencionado examen nuca debe practicarse en ninguna actuación judicial del incidente de suspensión.
COMENTARIO: En ciertos casos el agraviado por una ley o un acto de autoridad no puede interponer por si mismo el juicio de amparo, de tal suerte necesita una persona o representante que debe hacerlo por él, tales son los casos de los menores, las personas jurídicas colectivas. En caso de fallecimiento del agraviado o el tercero perjudicado el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales entre tanto interviene la sucesión en el juicio de Amparo. La falta de personalidad del quejoso al promover el juicio de garantías amerita que la autoridad que conozca de la demanda tiene la obligación de prevenir al promovente para que acredite su personalidad, y de apercibirlo que de no hacer se tendrá por no interpuesta su demanda; En el supuesto de que la falta de personalidad del quejoso aparezca en cualquier momento del juicio, da como consecuencia del sobreseimiento del juicio de Amparo, así mismo. La falta de personalidad de la autoridad responsable o del tercero perjudicado origina siempre el rechazo de su intervención en el juicio de Amparo.
Unidad XI.
Términos y Notificaciones.
Concepto de Términos.
Es un periodo o un lapso o un intervalo dentro del cual se puede y se debe ejercitar una acción o un derecho o realizar validamente cualquier acto procesal ante una autoridad.
El término o intervalo procesal, desde el punto de vista de su consumación o fenecimiento y de las consecuencias jurídicas que se derivan de estos, pueden ser prorrogable o improrrogable o fatal.
Interposición de la Demanda
En el juicio de amparo existen dos tipos de términos procesales: los prejudiciales y lo judiciales. Los primeros, como su denominación lo indica, son aquellos de que dispone todo sujeto, antes de iniciar un juicio, para ejercitar la acción constitucional. Los segundos consisten en los periodos que legalmente se otorga a las partes, dentro de un juicio, para desplegar determinados actos procesales (recursos, rendición de informes, contestación de requerimientos, cumplimiento de resoluciones, etc.).
La Regla General
El articulo 21 del la ley de amparo contiene una regla general respecto del termino para la interposición de la acción del amparo, disponiendo al efecto que dicho termino será de quince días y que “se contara desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que se hubiera ostentado sabedor de los mismos”.
En efecto, el momento a partir del cual se comienza a contar el término para la interposición de la demanda de amparo, puede ser el día siguiente aquel en que quede hecha la notificación de la resolución o acuerdo que se reclama. Esta forma de computar el comienzo del término en cuestión, solo puede tener lugar e los casos en que la ley reguladora del acto reclamado ordene la notificaron del mismo al agraviado, pues de lo contrario, no es aplicable esta regla de computación, sino la siguiente:
“… El momento en que debe comenzar a correr el termino para la deducción de la acción de amparo lo será aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, norma que, por lo demás, se aplica invariablemente cuando os actos reclamados afecten a una persona extraña al procedimiento de que emanen, según lo ha establecido la jurisprudencia de la suprema corte…”
Las Excepciones
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.
II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.
En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.
En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.
III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.
No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.
Días y horas hábiles
Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.
Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.
Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.
La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo.
Cómputos en los términos en ll Juicio de Amparo.
Suspensión de Labores
El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;
II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;
III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.
IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.
Actos Tácitamente Consentidos
Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 "(de quince días, como regla general; de treinta para reclamar una ley auto aplicativa; de noventa cuando se trate de impugnar sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, si el quejoso no fue citado legalmente para que concurriera a él y residiere fuera del lugar en que se haya seguido dicho juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta si residiere fuera de ésta; así como también de treinta días si el amparo se promoviere contra actos que causen perjuicio en sus derechos agrarios a los ejidatarios o comuneros en lo individual).
Conviene precisar que, no obstante la improcedencia establecida en la fracción XII, la acción de amparo no precluye cuando no se combate, con la oportunidad señalada, una ley autoaplicativa antes de su aplicación, pues, de conformidad con el párrafo segundo de la propia fracción, el agraviado con dicha ley tiene una segunda oportunidad para combatirla, que es la que se le presenta una vez que le ha sido aplicada, dentro de los quince días siguientes a su aplicación.
Las Notificaciones en el Amparo.
Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.
El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.
Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el Procurador General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al Procurador General de la República le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.
Reglas y Formas de Hacerlas.
Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:
I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;
II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.
Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;
También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.
III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.
En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.
La Eficacia de Las Notificaciones.
Las notificaciones surtirán sus efectos:
I.- Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.
II.- Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia.
De la Suprema Corte De Justicia de la Nación en Amparo Contra Leyes.
Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:
I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.
Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos;
II.- Al Procurador General de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.
Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales.
Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista.
III.- Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente
La Notificación de Competencia de los Tribunales Colegiados entre si en Razón de Competencia y Territorio.
Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otra está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el Tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, 'le remitirá los autos al Tribunal requirente. Si el Tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al Tribunal requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.
Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.
La Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para Conocer del Recurso de Revisión Seguido ante el Tribunal Colegiado.
Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.
Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.
Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.
COMENTARIO: El término procesal es un periodo o intervalo de tiempo dentro del cual se puede y debe ejercitar una acción o un derecho o realizar válidamente cualquier acto procesal ante una autoridad, existiendo dos clases de términos como lo son el prejudicial y el judicial, la importancia de este radica en la facultad que tiene cualquiera de las partes en el juicio de ejercitar las acciones correspondientes; La notificación es aquel acto procesal de hacer saber a las partes o a un tercero una determinación judicial para que puedan ocurrir ante la autoridad correspondiente a manifestar lo que a su derecho convenga.
Unidad XII
Las partes en el Juicio de Amparo.
Concepto de Agraviado
El artículo 5°, fracción I, establece que son partes en el juicio de amparo: el agraviado o agraviados.
El quejoso o agraviado será aquella persona física o moral a quien perjudique la Ley, el tratado internacional, el reglamento, decreto de acuerdo de observancia general o cualquier otro acto en sentido estricto que produzca violación a sus garantías individuales, en la hipótesis que establece el artículo 103 Constitucional. La idea de quejoso o titular de la acción de amparo, se resuelve en estos tres conceptos formulamos en razón de cada una de las hipótesis de procedencia del medio de control, consagrados en el artículo 103 Constitucional.a).- El gobernado (elemento personal), a quien cualquier autoridad estatal (elemento autoridad) ocasiona un agravio personal y directo (elemento consecuente o de consecuencia) violando para ello una garantía individual (elemento teleológico legal de la conservación), bien por medio de un acto en estricto o de una ley (acto reclamado) (hipótesis de la fracción primera).b). - El gobernado (elemento personal), a quien cualquier autoridad federal (elemento autoridad) ocasiona un agravio personal o directo (elemento consecuente o de consecuencia), contraviniendo para ello la órbita constitucional o legal de su competencia respecto de las autoridades locales (elemento teleológico-normativo de la violación), bien sea mediante un acto en sentido estricto o una ley (acto reclamado). (hipótesis de la fracción segunda).c). - El gobernado (elemento personal), a quien cualquier autoridad local (elemento autoridad) origina un agravio personal y directo (elemento consecuente o de consecuencia), infringiendo para ella la órbita constitucional o legal de su competencia frente a las autoridades federales (elemento teleológico-normativo de la contravención), bien sea por medio de un acto sentido estricto o de una ley (acto reclamado). (hipótesis de la fracción tercera).Como se puede colegir de la formulación de los tres conceptos de quejoso o agraviado, según las diversas hipótesis del artículo 103 constitucional, tres son los elementos que perduran ellos, a saber: EL ELEMENTO PERSONAL, EL ACTO RECLAMADO en cuanto a su naturaleza extrínseca, es decir, como hecho concreto y como ley, y LA EXISTENCIA DE UN AGRAVIO PERSONAL 0 DIRECTO.Diversos Tipos de QuejosoMenor De Edad
El artículo 6 de la Ley de Amparo señala:"El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en juicio.
Personas morales de Derecho Privado.
Las personas morales privadas pueden solicitar la protección federal, pero sólo por medio sus legítimos representantes, de acuerdo como lo estatuye el artículo 8° de la Ley de la materia.Las personas privadas nacionales, indudablemente tendrán que estar de manera legal constituidas en la República Mexicana, esto es, que mediante autorización expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores puedan funcionar legalmente como tales; que se encuentren constituidas mediante escritura pública y tengan residencia en la República. Personas Morales Privadas Extranjeras.
Las personas morales privadas extranjeras se rigen bajo dos actos diferentes: a). Las que ejerce el comercio en forma regular en nuestro país.b). Las que no ejercen el comercio en forma regular en nuestro país.Respecto de las primeras, para promover un juicio de Amparo deberán cumplir ( establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que sabemos son de carácter Federal. La segunda, las sociedades extranjeras que no ejerzan regularmente el comercio nuestro país, para poder ejercitar la acción de amparo se tienen que regir bajo el trata denominado "Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen legal de los Poderes", adoptado mediante referéndum por nuestro país en 1953 y suscrito por los países que forman la unión panamericana, por lo cual deberán acreditar en el poder que exhiban ante la autoridad de amparo los requisitos a que alude el artículo 251 fracción 1 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Ofendido
El ofendido o la persona que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito sólo podrá promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil o contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediatamente con el aseguramiento del objetivo del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil ( artículo 10 de la Ley de Amparo).
Extranjeros
Nos referimos únicamente a las personas físicas, toda vez que en relación a las sociedades extranjeras ya se trató con antelación. De tal manera que, los extranjeros pueden interponer el juicio de garantías derivado de lo establecido en el artículo 1° de la Ley fundamental, excepto contra los actos que se mencionan en el artículo 33 de la propia Constitución.El Estado como Quejoso.
El artículo 9° de la Ley de Amparo, al tratar acerca de la representación en el juicio de garantías, establece la posibilidad de que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, cuando el acto o la ley que se reclame afecta sus intereses patrimoniales.
De conformidad con el artículo 9° de la Ley de Amparo, en relación con el precepto del Código Civil Federal, puede pedir amparo, esto es, obstentarse como quejosos, la Nación (cuya idea respectiva está empleada en el Código Civil como sinónimo de Federación), los Estados, los Municipios y cualquier corporación de carácter público considerada como tal por la ley, con la condición de que los actos reclamados afecten sus intereses patrimoniales.
¿Qué son los intereses patrimoniales de las personas morales de derecho público u oficiales para los efectos del artículo 9° de la Ley de Amparo? Los intereses patrimoniales de las personas morales del derecho público están constituidos por aquellos bienes propios que les pertenecen en dominio, respecto de los cuales tienen un derecho real semejante al que pueden tener los particulares sobre los suyos.
En síntesis, podemos afirmar que, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales o de derecho público, como la Nación o Federación, los Estados, los Municipios y cualquier corporación de orden público a la que la ley otorga tal carácter (artículo 25, Fracciones 1 y II del Código Civil), pueden ostentarse como quejosos en un juicio de amparo cuando una ley o un acto afecten aquellos bienes respecto de los cuales se conduzcan como verdaderos propietarios, en términos análogos a los que existen en la relación de propiedad en derecho común (susceptibles de venta, de arrendamiento, en una palabra, de contratación general sobre dichos bienes).
La procedencia de la acción de amparo en favor de las personas morales oficiales es, desde el punto de vista de titularidad respectiva, muy amplia, pues como ni la Ley de Amparo ni la Constitución especifican cuáles de aquéllas pueden ostentarse como quejosos, lógicamente podemos concluir, recurriendo al apoyo del Código Civil, que se refiere a todas aquellas entidades públicas a quienes la ley reputa provista de personalidad moral.
Pero no solamente el Estado por conducto de las personas morales oficiales que integran su organización administrativa puede ser quejoso en un juicio de amparo en los casos que hemos expuesto, sino también cuando asume la condición de patrón en las relaciones laborales que entabla con sus servidores, pues en este caso no funge como entidad "soberana" o de imperio. Por ende, contra cualquier acto de autoridad proveniente de algún órgano estatal que afecte su situación patronal, es decir, los derechos que como tal tiene en la expresada relación, puede ejercitar la acción Constitucional.
Dentro de las personas morales de derecho público tenemos: la Nación, los Estados y los Municipios, las Secretarias de Estado, los departamentos administrativos, la Procuraduría General de la República; en otras palabras la Federación y los Estados, pero no tienen el carácter de gobernados. El estado maneja bienes, ya sea como administrador, o en su calidad de representante jurídico de la colectividad que gobierna.
Así, cuando el Estado actúa como entidad soberana, indudablemente no puede promover amparo, pero cuando actúa en su calidad de entidad privada y una ley o acto de autoridad federal o estatal afecta sus intereses patrimoniales, indiscutiblemente podrá ejercitar la acción de amparo por medio de sus representantes o funcionarios que designen las leyes (art. 9° de la Ley de Amparo), como así lo corrobora la Fracción V, inciso C), del artículo 107 de la Constitución Federal de la República.
En cuanto a los organismos descentralizados como quejosos en el juicio de Amparo, es incuestionable que tiene el carácter de personas morales públicas.Concepto de Autoridad Responsable
En el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
Derivado de lo que determina la ley, tenemos que fundamentalmente existen dos tipos de autoridades responsables que son las autoridades ORDENADORAS y EJECUTORAS, siendo las primeras, aquellas que ordenan el acto reclamado (ley o acto de autoridad); en tanto que la segunda son aquellas que ejecutan o trata de ejecutar el acto reclamado.
Dentro del concepto de autoridades responsables sea discutido, tanto en la doctrina como en la práctica, si los organismos descentralizados pueden ser considerados como autoridades responsables.
La autoridad responsable en términos generales es aquel órgano del estado, con los Caracteres y notas que hemos expresado anteriormente al cual se imputa una contravención. Ahora bien, en el juicio de amparo la índole de esta contravención, cuya precisión varia según el caso de procedencia constitucional que se tome en cuenta es lo que se determina el concepto de "autoridad responsable".
Así, en la fracción 1 del artículo 103 citado, la autoridad responsable será, aplicado el concepto de autoridad en general al juicio de amparo, aquel órgano estatal, de facto o de jure, investido con facultades de decisión o de ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica, o extingue situaciones en general de hecho o jurídica, con trascendencia particular y determina, de una manera imperativa, todo ello mediante la infracción a las garantías individuales.
La fracción II del artículo primero de la ley de amparo, la autoridad responsable es aquella autoridad federal (nos abstenemos de repetir el concepto relativo por juzgarlo necesario) que produce, en perjuicio particular causado en agravio directo y personal, la invasión de la esfera de competencia legal constitucional de los estados.A la inversa, de conformidad con la fracción III del precepto de nuestra ley suprema, la autoridad responsable será aquella autoridad local (el concepto de ésta se da por conocido) que lesiona la órbita de competencia constitucional o legal de los órganos estatales federales, con las consecuencias distintivas que acabamos de señalar.
En síntesis, la autoridad responsable como decisoria o ejecutara, puede revelarse en las siguientes hipótesis: a). Con el órgano del estado que emita una decisión en que aplique incorrectamente una norma jurídica en un caso concreto (falta de motivación legal); b). Como el órgano del estado que al dictar una decisión violada una norma aplicable al caso concreto en que opere aquélla; c). Como el órgano del estado que al dictar una decisión (orden o dictado) no se ciñe a ninguna norma jurídica esto es, cuando actúa arbitrariamente (falta de fundamento legal);; d).Como el órgano del estado que ejecutar una orden o decisión, no se ajusta a los a los términos de la misma;e). Como el órgano del estado que, sin orden previa, ejecuta un acto lesivo de la esfera jurídica particular.Los Organismos descentralizados y las Empresas Públicas.
La regla general es que los organismos descentralizados no son autoridades para efectos de la Ley de Amparo, sin embargo, como toda regla general, también en esta hipótesis existen casos de excepción, como es el que contiene la tesis jurisprudencial número 315, publicada en la página 531, tercera parte, segunda sala del apéndice al semanario judicial de la federación, compilación 1917-1985, que a continuación se transcribe.
…”SEGURO SOCIAL, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES AUTORIDAD.- A partir de la reforma del artículo 135 de la Ley del Seguro Social que establece la facultad del instituto del seguro social para determinar el monto de las aportaciones obrero patronales que deben cubrirse para atender los servicios que presta, es de estimarse que el propio instituto actúa como organismo fiscal autónomo y que, tiene el carácter de autoridad para los efectos el amparo que contra el se interpongan…”
Otro caso de excepción lo constituye el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), que también realiza actividades de organismo fiscal autónomo ya que cobra la cuota que deben aportarse por parte de los patrones a sus trabajadores para los fines del propio instituto, teniendo la facultad para realizar tal cobro de forma coactiva.
En cuanto a las empresas públicas o entidades de la administración públicas paraestatal no pueden tener el carácter de autoridad responsable por no tener sus actos de características de imperatividad, unilateralidad y coercitividad, sino que lo ejercita a través de organismo del estado que sí tiene esas atribuciones. Los Organismos Descentralizados son Autoridades para los efectos del Amparo.
Uno de los problemas más completos que afronta la teoría del juicio constitucional del amparo, es el concerniente así los organismos descentralizados pueden ser considerados como autoridades para los efectos del amparo y si, por ende, sus actos pueden reclamarse en el proceso de garantía.
Dicha cuestión a adquirido aspectos muy importantes en atención al auge que a tomado la actividad estatal pendiente a la creación de entidades descentralizadas, que no son sino forma jurídicas a través de la cual el estado actúa en funciones que, desde un punto de vista estricto de derecho público, no le son exclusivas, y, pudiéramos decir, no le son propias por lo que, al desplegarlas, compite con los particulares en variados ramos de la vida socioeconómica del país. La índole jurídica de un organismo descentralizado sólo ha sido dable determinarla recurriendo a un método comparativo entre las notas distintivas de tal organismo y los rasgos fundamentales que peculiarizan aun órgano centralizado del poder ejecutivo, como generalmente ha procedido la doctrina de derecho administrativo para solucionar dicha cuestión. Por tanto, el tratamiento de ésta debe comprender la fijación de las características de un órgano centralizado, descentralizado, por el otro.
Concepto de Autoridad para los efectos del Amparo.
El término autoridades para los efectos del amparo, comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias ya legales, de hechos y que por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejercerán actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.
Como podemos apreciar, las autoridades para efectos del amparo lo constituye aquella que reúna las características que señale la referida jurisprudencia no estando por demás que mencionemos que tales actos tienen la calidad de ser imperativos y unilaterales.
Concepto de autoridad responsable para los efectos de amparo: Autoridad es aquel órgano estatal, de facto o de jure investidos con facultades o poderes de decisión o ejecución cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada de una manera imperativa (BURGOA, I). Concepto de Tercero Perjudicado en Materia Civil, Laboral Y Administrativa.
El tercero perjudicado es aquel que tiene un interés en la subsistencia del reclamado.
La Ley de Amparo en el artículo 51, fracción III, establece que son partes en el juicio de amparo el tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:a). La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. Lo que implica que el acto reclamado debe de tener su origen en un juicio del orden civil, administrativo o del trabajo y que el carácter de tercero perjudicado lo tendrá aquella persona que tenga intereses contrarios al quejoso del juicio del que se deviene el acto reclamado, o bien, tendrá tal carácter las partes en el mismo si el amparo es promovido por una persona extraña a dicho juicio, como puede ser in testigo a quien se le impone una medida de apremio.
Se advierte la imputación de tal carácter de tercero perjudicado en los amparos civiles, mercantiles y del trabajo a las personas que en el inciso mencionado se indican, se formula tomando en consideración la personalidad que, en el juicio del cual derive el acto reclamado, hubiese tenido el quejoso. En efecto, si éste es cualquiera de las partes en un procedimiento judicial o laboral, el tercero perjudicado será, bien su contraparte directa (actor o demandado en su caso), o bien una persona que, sin tener esta categoría procesal, intervenga e n dicho procedimiento ejercitando un derecho propio y distinto (tercerista, verbigracia). Por otro lado, en el caso de que el quejoso o agraviado por el acto reclamado, sea un extraño a juicio, los terceros perjudicados serán cualesquiera de las partes mencionadas.
Los terceros perjudicados en los juicios de amparo, cuando el acto reclamado emane de un juicio o una controversia que no sea penal ni administrativa, pueden ser: 1. La contraparte directa del quejoso, y aquella que ejercite un derecho o una acción propia distinta de la promovida por estos (tercerista); 2. El actor y demandados principales, cuando el quejoso sea aquella persona, cuya intervención sea superviniente del juicio del que emane el acto reclamado (terceristas); 3. El actor, el demandado y la parte superveniente, cuando el quejoso sea una persona extraña a dicho juicio. b). El ofendido o las personas que, conforme a la Ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad. Esto significa que en materia penal sólo podrá tener el carácter de tercero perjudicado en el amparo aquel que tenga interés en la subsistencia del acto reclamado, pero con las características que señala la ley, que son actos que emanen precisamente del incidente de la reparación del daño o responsabilidad civil, por lo cual, fuera de estos casos, no habrá tercero perjudicado en materia penal. c). La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide el amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Como se puede observar, la materia en que pueden aparecer los terceros perjudicados será administrativa, pero no derivada de un juicio, sino de actos de autoridades de índole administrativas. Para que una persona sea considerada tercero perjudicado en un amparo administrativo, se requiere que haya hecho una gestión expresa ante las autoridades responsables para obtener la realización a su favor del acto o de los actos reclamados. Pero ando una persona no haya gestionado éstos, sino sólo resulte directa o indirectamente beneficiada con ellos, no puede estimarse como tercero perjudicado en el amparo entablado contra una resolución administrativa.
Así lo expresa la jurisprudencia de la Segunda Sala del la Suprema Corte de Justicia de la nación, considerando como tercero perjudicado en amparo sobre materia administrativa a quien tenga derecho protegido por la ley que pudiere ser lesionado por la sentencia constitucional que favoreciere al quejoso.
De todas y cada una de las reglas contenidas en los incisos a que acabamos de hacer referencia, se desprenden dos factores, cuya concurrencia indispensable hace reputar a una persona como tercero perjudicado en un juicio de amparo: primero, que tenga la diversa personalidad a que aluden las diferentes hipótesis contenidas en la fracción III del artículo 51 de Ley de Amparo, y segundo que tenga interés legítimo y directo en la subsistencia del acto reclamado y sus consecuencias. Ministerio Público Federal Y Sus Facultades
De acuerdo a lo que prevé la Constitución en la fracción XV del artículo 107, el Ministerio Público Federal es parte en todos los juicios de amparo. El artículo 51 de la Ley de Amparo dice: son partes en el juicio de amparo en su fracción IV.- "El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones de la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materia civil y mercantil, que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala". El Ministerio Público Federal es una institución que, dentro de sus funciones y objetivos específicos que prevé su ley orgánica respectiva actual (que indebidamente se llama "Ley de la Procuraduría General de la República", publicada el 30 de Diciembre de 1974), tiene como finalidad general, que desde sus orígenes históricos le ha correspondido, defender los intereses sociales y del Estado. El Ministerio Público Federal no es la autoridad responsable y el tercero perjudicado, la contraparte del quejoso en el juicio de amparo sino una parte equilibradora de las pretensiones de las demás, desde el punto de vista constitucional y legal.
Como parte autónoma en el juicio de amparo, el Ministerio Público Federal tiene una propia intervención procesal, por lo que le competen todas y cada uno de los actos procesales referibles a la actividad de las partes.
Ahora bien, si se pretende que el Ministerio Público Federal vele con toda eficacia por los intereses de la sociedad en un juicio de amparo de interés público, es indispensable que su actuación procesal como parte no se contraiga a la sola formulación de su pedimento o dictamen en relación con las cuestiones de fondo y suspensional, como sucede en realidad, sino que deben otorgársela todos los derechos que la ley y la jurisprudencia consagran en favor de las demás partes en el juicio de garantías, sobre todo el de interponer los recursos que proceden (revisión, queja o reclamación), a efecto de que las resoluciones contrarias o desfavorables a sus pretensiones o que de alguna manera afecten los intereses de la sociedad, sean debidamente ponderadas en la alzada, y, en su caso, se revoquen. Por ello, consideramos que la jurisprudencia de la Suprema Corte que reputa al Ministerio Público Federal como simple "parte reguladora" del procedimiento de amparo y que la veda trascendental derechos procesales, como el de interponer recursos, verbigracia, debe enmendarse en el sentido ya indicado para adatarse a la tendencia que ha motivado las reformas constitucionales y legales en lo que atañe a la intervención de dicha institución social en el juicio de garantías.
En términos estrictamente legales, el Ministerio Público Federal está procesalmente legitimado para interponer los recursos de revisión y queja contra las resoluciones que se dicten en el juicio de amparo en sus respectivos casos.
"El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designarse, serán parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público".
Sus Facultades
Las facultades que tiene el Ministerio Público Federal en el juicio de amparo, es una de las contenidas en la fracción que citamos, consistente en que el Procurador General de la República podrá designar al Agente del Ministerio Público Federal que estime conveniente para que intervenga en los juicios de amparo, tal designación, indudablemente, no la hace en el momento en que se le pudiese comunicar la interposición de un juicio de amparo, sino que es en virtud de que en cada Tribunal Colegiado de Circuito, así como en los Juzgados de Distrito, existen Agentes del Ministerio Público adscritos que evidentemente son designados por el Procurador General de la República en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Otra facultad del agente del Ministerio Público Federal deriva de lo establecido en la misma fracción que hemos citado, y que consiste en que se pueden abstener de intervenir en los juicios de amparo, que a su criterio, carezcan de interés público, lo cual no sucede en los juicios de amparo que atañen al derecho familiar, al derecho penal, al derecho agrario, en diversos casos en el derecho administrativo, en el derecho del trabajo, y al derecho civil en casos de arrendamiento.
En el artículo 51 fracción IV de la ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, encontramos otra facultad del Ministerio Público Federal, que deberá ser obligación pero que no es así, la relativa a la potestad que tiene para interponer los recursos que señala la ley en los juicios de amparo en que intervenga, exceptuando las materias civil y mercantil, en el que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, pues en este supuesto la ley le impide la interposición de recursos. Facultades De Los Autorizados Para Oír Notificaciones.
El artículo 27 de la Ley de Amparo denominado "De las notificaciones" en su párrafo segundo menciona lo siguiente:
"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará FACULTADA para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o divertimento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseirniento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En la materia mercantil, civil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás de las demás facultades a que se refiere este párrafo".
Los Impedimentos Y Las Excusas.
No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:
I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;
II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;
III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;
IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.
V.- Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;
VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.
En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.
El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.
COMENTARIO: En general se entiende por parte, aquella que tiene interés en un juicio por que se va a declarar el derecho a favor o en su contra, las partes que intervienen en el juicio de Amparo, son el agraviado, la autoridad responsable, tercero perjudicado y por último el Ministerio Público Federal.
Unidad XIII
La Improcedencia del Amparo
Improcedencia Constitucional De La Acción De Amparo
Los impedimentos que provocan esa imposibilidad, llamados también causas de improcedencia del amparo como acción o como juicio, se establecen en la Constitución o en la ley secundaria que rige nuestra materia y que es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la ley suprema.
Cuando la improcedencia del amparo se prevé en este ultimo ordenamiento, se tratara indiscutiblemente de improcedencia constitucional, la cual se consigna con vista a determinadas situaciones abstractas en relación con las cuales no es posible por modo obligatorio resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclamen. Dichas situaciones y, por ende, la improcedencia que en razón de ellas se establece, únicamente deben estar previstas en la constitución, ya que ninguna ley secundaria le es dable proscribir la procedencia de la acción de amparo en casos que no instituye la ley suprema.
El carácter distintivo de la improcedencia constitucional estriba en que esta se consigna por modo absoluto y necesario para todos aquellos casos concretos que puedan enmarcarse dentro de la situación abstracta establecida en la ley fundamental, sin que la actitud asumida por el particular frente al acto de autoridad que la agravie la determine.
Los mencionados casos o situaciones en que la acción o el juicio de amparo son constitucionalmente improcedentes, son los siguientes: a). Aquellos en que el acto reclamado estribe en cualquier resolución que niegue o revoque la autorización de deba expedir o haya expedido el estado a favor de los particulares para impartir la adecuación en los tipos y grados a que se refiere el articulo 3 del código fundamental (fracción II). b). Contra resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas dictadas en favor de los pueblos, cuando afectan predios que excedan de la extensión de la pequeña propiedad agrícola o ganadera (art. 27 constitucional, frac XIV, párrafo primero). e). Contra las resoluciones de los organismos electorales (art. 60 Constitucional. In fine). d). Contra las declaraciones y resoluciones de ambas cámaras del congreso de la unión tratándose del procedimiento de desafuero (art. 110 constitucional).
La Improcedencia Legal De La Acción De Amparo
La improcedencia legal de la acción de amparo se consigna no porque el caso concreto corresponda a una situación abstractamente prevista en la que de manera absoluta y necesaria se impida la procedencia del juicio de garantías, sino en atención a circunstancias relativas y contingentes que pueden concurrir o no en casos particulares semejantes en relación con un mismo acto de autoridad. Tal sucede, por ejemplo, en el caso de que se haya consentido por el agraviado tácita o expresamente un acto de autoridad, ya que dicho consentimiento puede o no existir en otros casos análogos que sea el mismo acto de autoridad que se reclame en amparo, el mismo órgano del estado del que emane y la misma condición del quejoso.
No todas las causas de improcedencia legal, sin embargo, son relativas y contingentes, sino que, algunas de ellas ostentan los caracteres de absolutas y necesarias, según acontece, verbigracia, con la prevista en la fracción I del invocado artículo 73, que considera improcedente la acción o el juicio de amparo contra los actos de la Suprema Corte. Además, según se acaba de afirmar, las fracciones VII y VIII del mismo precepto, al corroborar la improcedencia de la propia acción o juicio en materia política, también comprenden causas absolutas y necesarias. El sistema de señalamiento de la improcedencia legal de la acción de amparo, en el artículo 73 de la ley, es limitativa, esto es, que únicamente los casos y circunstancias consignados por tal precepto pueden constituir el motivo generador de la improcedencia, por lo que, por exclusión fuera de las hipótesis legalmente enumeradas, no debe aducirse ninguna otra causa al respecto. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte, al afirmar que: "la Corte ha estimado que no existen mas causas de improcedencia en el amparo, que las expresamente señaladas en la ley".
"El juicio de amparo es improcedente…XVIII: en los demás casos en, que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley". Esta disposición parece implicar que cualquier ordenamiento, independientemente de la categoría y naturaleza que sea, puede consagrar la improcedencia de estricta legalidad, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de la Suprema Corte, la disposición contenida en la fracción XVIII del articulo 73 de la ley de amparo, interpretada literalmente, vendría a hacer nulatorio el sistema respectivo, puesto que dejaría la puerta abierta a toda actividad legislativa para declarar en cualquier ordenamiento normativo la improcedencia de la acción de amparo, sin limitación o condición alguna. Por tal motivo, nos parece que la citada fracción no - solo pecaría contra el sistema general adoptado por la ley de amparo en esta materia y corroborado por la jurisprudencia de la suprema corte, sino que restringiría la procedencia del juicio de amparo y el régimen constitucional respectivo por las razones y motivos que invocamos en otra ocasión. Reglas Jurisprudenciales Que Establecen Casos Especiales De Improcedencia
a). La jurisprudencia ha sostenido que el amparo es improcedente contra actos futuros y probables o inciertos, no conceptuando como tales aquellos que, "aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutaran, por demostrarlo así los actos previos".
b). Interpretando el articulo 21 constitucional, en la parte conducente a las facultades del ministerio publico, la suprema corte ha establecido que: "Los particulares no pueden tener injerencia en el ejercicio de la acción penal que el artículo 21 Constitucional encomienda al ministerio público; y, por consiguiente, el querellante de un delito no puede combatir mediante el juicio de garantías, las determinaciones que versen exclusivamente en la actuación desplegada con aquel fin, puesto que esas providencias no afectan directamente sus derechos patrimoniales o personales, sino que tales determinaciones atañen al interés social."
Por nuestra parte, no estamos de acuerdo con la improcedencia del juicio de amparo contra actos del ministerio público cuando realiza o deja de realizar funciones persecutorias de los delitos. Cuando dicha institución resuelve no ejercitar la acción penal, esta obrando conforme a una facultad que le confiere la Constitución; mas esta en manera alguna excluye la posibilidad de que, cuando el no ejercicio de dicha acción no se justifica, la decisión negativa correspondiente sea impugnable. Es mas, la ley suprema, en el articulo 102, impone al ministerio publico federal la obligación de perseguir, ante los tribunales, todos los delitos del orden federal; en otras palabras, tal ordenamiento no solamente consagra en su articulo 21 a favor de dicho organismo (federal o local) la facultad de perseguir delitos, sino que impone a este la obligación correspondiente (art. 102). Cuando se trata de la improcedencia constitucional de la acción de amparo, esta no prospera en ningún caso concreto que pueda englobarse dentro de la hipótesis genérica respecto de la cual se veda el juicio de garantías, como es, por ejemplo, la de los concesionarios particulares de una autorización para establecer un centro educativo, por virtud de que el articulo 30 de la ley fundamental dispone que contra la revocación de las concesiones correspondientes no procederá recurso o juicio alguno.
Estimamos que no hay razón jurídica alguna para que el acto negativo del ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público no sea impugnable mediante el juicio de amparo que enderece el ofendido por el delito de que se trate.
La Suprema Corte, en jurisprudencia posterior ha extendido dicha improcedencia contra "la resolución que manda sobreseer un proceso a virtud de que el ministerio publico se desistió de la acción penal". aduciéndose como fundamento que dicho acto no se encuentra comprendido dentro de los que limitativamente señala el articulo 10 de la ley de amparo como susceptibles de ser impugnados por el ofendido en la vía Constitucional.
Otra regla jurisprudencial que consigna una causa de improcedencia del juicio de amparo por razón de la índole de la persona, es la que se refiere al estado en su carácter de físico: "el físico, cuando usa su facultad soberana de cobrar impuestos, multas u otros pagos fiscales obra ejercitando una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el poder pida amparo en defensa de un acto del propio poder. Y esto es evidente, pues cuando ante el tribunal fiscal de la federación ocurre el fisco federal, o sea, el estado, por conducto de uno de sus órganos, si es verdad que acude como parte litigante, también lo es que el acto que defiende no difiere del acto genuino de autoridad, el cual no puede ser considerado como un derecho del hombre o como una garantía individual, para el efecto de que la autoridad que lo dispuso estuviera en aptitud de defenderlo mediante el juicio de amparo, como si se tratara de una garantía individual suya".
Existe otra tesis jurisprudencial que establece la improcedencia del juicio de amparo a favor de la secretaria de hacienda contra las resoluciones que dicte el tribunal fiscal de la federación. Los puntos de vista de la jurisprudencia de la suprema corte acusan una improcedencia constitucional del juicio de garantías, al apuntar la no susceptibilidad de contravención al objeto tutelado por nuestro medio de control consignado en la fracción I del articulo 103 de la ley fundamental.
Al tratar el tema de la improcedencia del juicio de amparo, no debemos pasar inadvertida la cuestión de si la acción constitucional protege o no la pequeña propiedad agrícola contra las resoluciones dotarais o restitutorias de ejidos o aguas.
"La fracción XIV del articulo 27 constitucional, excluye al poder judicial del conocimiento de toda controversia que pudiera suscitarse contra las resoluciones presidenciales dotarais o restitutorias de tierras y aguas, a un respecto de aquellas cuya inconstitucionalidad se hiciera derivar de la afectación de una pequeña propiedad agrícola. Por los términos absolutos que se consignan en la redacción de dicho precepto, atendiendo al principio interpretativo, de universal aceptación, que donde la ley no distingue nadie debe distinguir, es evidente que no puede exceptuarse de esa generalidad a los pequeños propietarios, pues el texto referido alude a los "propietarios" (así sean grandes o pequeños), excluyéndolos del derecho de ocurrir al juicio de garantías".
Según se desprende de la propia fracción XIV del articulo 27 Constitucional la improcedencia del amparo en materia agraria se establece principalmente atención a la naturaleza de los actos de afectación a la propiedad rural, esto es, que se trate de resoluciones dotarais o restitutorias de ejidos y aguas a favor de los pueblos emanadas de los procedimientos respectivos consignados en la legislación agraria. Por ende, cuando la pequeña propiedad agrícola sea afectada mediante actos distintos de los restitutorios o dotatorios a que se refiere la fracción XIV del articulo 27 constitucional, en juicio de garantías es perfectamente procedente, habiéndole sostenido así la suprema corte en algunas tesis jurisprudenciales.
No obstante la improcedencia del juicio de amparo contra las resoluciones dotarais o restitutorias de tierras y aguas que afecten a los propietarios de predios rústicos, en virtud de la adición incorporada en diciembre del año de 1946 a la fracción XIV del articulo 27 Constitucional, la situación de indefensión de los dueños o poseedores de terrenos agrícolas o ganaderos en explotación no es absoluta, ya que expresamente dicho juicio se estableció para atacar actos de afectación o privación ilegales dictados o ejecutados en perjuicio de tales sujetos. Sin embargo, la procedencia del juicio constitucional en los citados casos se condiciono al requisito sine quibus non que consisten en que los predios aludidos se encuentren protegidos por un certificado de inafectabilidad agraria, cuya tardía o aplazada expedición viene a hacer nulatoria la acción de amparo, sin haberse mejorado la situación jurídica de los pequeños agricultores o ganaderos en relación con la política agraria.
Existen otros casos generales en que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha reputado improcedente el amparo por modo absoluto y a los cuales nos referiremos brevemente a continuación:
l). Contra actos de particulares: tal improcedencia deriva de la naturaleza misma de nuestro juicio de amparo, el cual solo puede promoverse contra actos de autoridad, según lo dispone claramente el articulo 103 Constitucional. 2). Contra actos de los árbitros privados: es decir, contra los laudos que estos dictan. La jurisprudencia, en este caso, aduce como fundamento que las resoluciones que dictan los árbitros privados no constituyen actos de autoridad, "pues para que tengan ese carácter, es preciso que el órgano estatal correspondiente los invista de imperio, elevándolos a la categoría de actos jurisdiccionales". 3). Contra las circulares de la Secretaría de Hacienda: mientras no sean aplicadas por una resolución fiscal concreta. La improcedencia del amparo en este supuesto esta perfectamente justificada, ya que mientras una circular no se aplique mediante una resolución, orden o cuerdo a un particular, no causa a este ningún agravio, porque consiste en un conjunto de instrucciones que los superiores jerárquicos dirigen a sus inferiores con el objeto de que ajusten su conducta a ellas. 4).- Contra los actos de los departamentos jurídicos de las secretarias de estado. También en esta hipótesis la improcedencia se legitima plenamente, pues dichos departamentos no son sino organismos de consulta, sin mas función que la de opinar acerca de los asuntos que se someten a su consideración, y sin que, por tanto, tenga capacidad para decidir y resolver sobre ellos ni para ejecutar los acuerdos o mandamientos de los titulares de dichas secretarias. 5).- Contra actos que afecten derechos políticos. 6). Contra actos o resoluciones que importe el cese o la separación de los empleados públicos. La causa de improcedencia en este supuesto se funda en dos motivos, a saber, en que contra el cese de un empleado publico procede el juicio arbitral ante el tribunal de arbitraje, conforme a la ley federal de trabajadores al servicio de los poderes de la unión; y en que al separar a un empleado, el estado no obra como autoridad sino como patrono. Esta tesis se refiere, sin embargo, a los empleados burocráticos de base pero no a los de confianza, quienes, contra el acto que entraña su cese o separación, puede ejercitar la acción de amparo, ya que están excluidos del régimen establecido por la legislación respectiva, o sea, la ley federal de los trabajadores al servicio del estado. 7). Contra las resoluciones que se dictaban en el incidente de reparación. La reparación Constitucional era un medio de preparar el amparo directo, es decir, importaba un procedimiento que formo parte del juicio de garantías, en cuya virtud, conforme a la fracción II del articulo 73 de la ley de amparo, la acción Constitucional era improcedente contra las cisiones que en dicho incidente se pronunciaban. 8). A favor del instituto mexicano del seguro social contra las resoluciones que se dicten los procedimientos en que defienda sus actos como organismo fiscal autónomo.
COMENTARIO: La improcedencia de la acción de amparo tiene por consecuencia del Tribunal de la Federación, se encuentra ante la posibilidad jurídica para analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión principal, es decir sobre la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la acto reclamado derivado de la actualización de las causas que se establece en la constitución, en la ley de amparo o en la jurisprudencia, causas que podrán se estudiadas de oficio por la autoridad que conozca del juicio de Amparo.
Unidad XIV
El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo.
Concepto De Sobreseimiento.
El sobreseimiento es un acto procesal derivado de la potestad judicial que concluye una instancia, por lo que es definitivo. Sin embargo, esta idea puede confundirse con la de cualquier resolución definitiva, independientemente de su contenido, por lo que es preciso establecer cuál es la naturaleza propia del sobreseimiento.
Ante todo, éste engendra la finalización de un negocio, el agotamiento de una instancia judicial; mas, ¿en qué forma sucede tal fenómeno procesal? El concepto de sobreseimiento implica o presenta dos aspectos: uno positivo y uno negativo o de abstención resolutiva. Positivo, porque marca, como ya dijimos, el final de un procedimiento; negativo, debido a que' la mencionada terminación no opera mediante la solución de la controversia o debate de fondo, subyacente, suscitado entre las partes contendientes, o sea, porque no establece la delimitación substancial de los derechos disputados en juicio. Una resolución judicial, cuyo contenido sea el sobreseimiento, pone fin al juicio, no porque haya dirimido el conflicto de fondo que en él se ventila, sino debido a que toma en consideración circunstancias o hechos que surgen dentro del procedimiento o se comprueban durante su substanciación, ajenos a lo substancial de la controversia subyacente o fundamental, y que implican, generalmente, la ausencia del interés jurídico en el negocio judicial, o los vicios de que está afectada la acción deducida. Por tal motivo, nos atrevemos a afirmar que el sobreseimiento es de naturaleza propiamente adjetiva, ajeno a toda cuestión sustantiva.
Los Efectos De Desistimiento En La Agraviada En Materia Agraria
De acuerdo con la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo que dice: "Procede el sobreseimiento: I: Cuando el agraviado se desista expresamente de la demanda", el juicio de amparo se sobresee cuando falta el interés jurídico en su prosecución, circunstancia que queda a la apreciación subjetiva del quejoso. Los móviles del desistimiento voluntario de la demanda de amparo pueden' ser múltiples, pero generalmente se condensan en la conveniencia, originada por diversas causas, para no continuar el juicio constitucional.
La facultad irrestricta que tiene el agraviado para desistirse de su demanda de garantías, salvo el caso a que con posterioridad nos referiremos, se armoniza perfectamente con el principio de iniciativa o instancia que rige, según dijimos, el ejercicio de la acción de amparo. Si el gobernado conforme a él, es el único que puede excitar a los órganos de control para que le impartan su protección contra cualquier ley o acto de autoridad que lo agravie en su esfera jurídica, también es, por lógica consecuencia, el que puede renunciar voluntariamente a que se le otorgue dicha protección.
En efecto, la consecuencia jurídica del desistimiento de la demanda de amparo, según la citada fracción, es el sobreseimiento del juicio de amparo respectivo, por lo que la resolución correspondiente hace inoperante la acción constitucional ejercitada, y no sólo provoca la pérdida de la instancia, que es la conclusión que se desprende de la redacción literal de la disposición legal señalada.
Por Muerte del Quejoso.
Al respecto, la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo dispone:
"Procede el sobreseimiento: II: Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona."
En esta hipótesis legal, el sobreseimiento obedece a la falta de interés jurídico en la prosecución del amparo, proveniente del fallecimiento del quejoso, operando únicamente en los casos en que el acto reclamado afecte derechos estrictamente personales del agraviado, es decir, inseparables de su persona, como la libertad o la vida, pudiendo afirmarse que, además, la improcedencia del juicio de garantías se origina por la ausencia superveniente de la materia de dicho acto.
El deseo del quejoso, por lo contrario, no provoca el sobreseimiento del amparo, cuando los actos reclamados lesionan derechos o intereses jurídicos, generalmente de carácter patrimonial o económico, que no sean inseparables de la persona del agraviado, esto es, que subsistan post-mortem. En tal caso, es la sucesión del quejoso la que, como causahabiente universal de éste, debe continuar el juicio de amparo por conducto del albacea respectivo.
Por La Existencia De Alguna Causa De Improcedencia.
Al respecto, la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo establece:
"Procede el sobreseimiento: III: Cuando durante el juicio apareciese o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."
Dijimos anteriormente que la improcedencia legal, consignada en el articulo 73 de la Ley de Amparo, se traduce en la imposibilidad obligatoria de que en el juicio respectivo se analice la cuestión de fondo planteada por el quejoso sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Pues bien, la resolución que se pronuncia en un juicio de amparo en que opera alguna causa de improcedencia debe necesariamente decretar el sobreseimiento del mismo, ya que el juzgador, en presencia de ella, no debe abordar la consabida cuestión.
De acuerdo con la disposición legal que contiene esta hipótesis de sobreseimiento, la existencia de una causa de improcedencia en el juicio de amparo puede ser anterior a la promoción de la acción o superveniente, esto es, posterior ala iniciación del procedimiento constitucional. La preexistencia de la causa de improcedencia respecto de fa deducción de la acción de amparo, puede abarcar todas las hipótesis especificas contenidas en el articulo 73; por lo contrario, la superveniencia de la misma sólo tiene lugar por lo que concierne a determinados casos de improcedencia, que lógicamente pueden surgir dentro del juicio de amparo una vez iniciado éste, como son los involucrados en las fracciones XVI y XVII, que ya estudiamos en otra ocasión. Esta consideración es inconcusa, pues todas las demás causas de improcedencia, con excepción de las contenidas en las fracciones citadas, por su naturaleza misma son circunstancias que preexisten a la promoción de la acción de amparo, bastando un somero análisis de ellas para corroborar este aserto.
Por Inexistencia De La Acto Reclamado.
Esta hipótesis se contiene en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, que dice:
"Procede el sobreseimiento: VI: Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta Ley."
A diferencia de la fracción anterior, que contiene la declaración de que es la improcedencia de la acción de amparo la que engendra el sobreseimiento del respectivo, la fracción que acabamos de transcribir previene como causa de tal sobreseimiento la inexistencia de los actos reclamados. La variante que media entre ambos supuestos consiste en que, en el primero, los actos combatidos .sí existen, sin que se deba analizar su constitucionalidad o inconstitucionalidad; en tanto que en el segundo, dicho análisis es jurídicamente imposible por su falta de existencia.
El caso de sobreseimiento que comentamos revela claramente la autonomía de la acción de amparo, pues a pesar de la inexistencia real de los actos reclamados, se puede ejercitar, aunque su objeto no se logre. Debemos reiterar que dicha autonomía no implica que la referida acción pueda entablarse sin que el quejoso señale en su demanda los actos que combata, aunque éstos no existan en la realidad o no se demuestre su existencia en la audiencia constitucional, ya que el acto que se considere infractor de la Constitución es uno de los elementos de la citada acción, o sea, su causa próxima o petendi, y sin el cual lógicamente aquélla no puede concebirse.
Por La Caducidad De La Instancia.
Al caso de sobreseimiento que comentamos se ha aplicado indebidamente el calificativo de caducidad de la instancia. Esta denominación es impropia, pues la caducidad instancia y el sobreseimiento por inactividad procesal presentan rasgos diferenciales muy patentes, a pesar de que ambas figuras ofrezcan, por otra parte, estrechas semejanzas.
La caducidad de la instancia entraña la extinción o desaparición del estadio o grado procesal en que acaece la causa determinativa del citado fenómeno. Por tanto, si la caducidad opera en la segunda instancia de un juicio, la primera no se extingue, quedando firmes las actuaciones que en ella se hubieren realizado y causado ejecutoria, principalmente, la sentencia de fondo cuya impugnación hubiese originado la instancia caduca.
El sobreseimiento de un amparo por inactividad procesal, cuando ésta se observa durante la substanciación del recurso de revisión, no implica simplemente la extinción de la segunda instancia, ni por ende, la firmeza ejecutoria de la sentencia recurrida, sino que importa la revocación del fallo de primera instancia y la eliminación de todo el juicio de garantías. Realmente, la inactividad procesal provoca, no la caducidad de la instancia, sino la caducidad del proceso constitucional, que la técnica de amparo adopta con la figura V el nombre de sobreseimiento.
El Momento Procesal Especial Para Decretar El Sobreseimiento.
Esta cuestión se traduce en el planteamiento del siguiente problema: ¿el sobreseimiento puede decretarse antes de la celebración de la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto o bi-instancial o en la propia audiencia? Desde luego, para dar una solución atingente a este problema, hay que hacer una distinción en cuanto a los diversos motivos que puedan originar el sobreseimiento de un juicio de amparo en los términos del artículo 74 de la Ley relativa.
a) Cuando el motivo determinante del sobreseimiento no implique una cuestión controvertida en el juicio de amparo, es decir, no importe un conflicto jurídico sobre la existencia o no existencia de dicho motivo, el sobreseimiento puede decretarse antes de la celebración de la audiencia constitucional. Dentro de esta consideración pueden comprenderse los casos a que aluden las fracciones I, II y V del mencionado precepto legal, por razones obvias, ya que en ellos basta la comprobación de sus respectivos extremos para que se dicte auto de sobreseimiento.
b) Por el contrario, cuando la causa determinativa del sobreseimiento signifique controversia entre las partes del juicio de amparo, misma que se suscita generalmente en torno a la existencia o no existencia de alguna causal de improcedencia de la acción constitucional a que se refiere el artículo 73 de la Ley, el juicio de garantías correspondiente sólo debe sobreseerse en la audiencia constitucional, una vez que se hubieren ofrecido y desahogado las pruebas que se aporten y producido las alegaciones respectivas. En esta hipótesis el sobreseimiento se implica en un auténtico acto jurisdiccional, en cuyo caso éste se denomina sentencia de sobreseimiento, en el sentido material del concepto, ya que importa la solución de un conflicto jurídico consistente en determinar, con vista a las probanzas aducidas, si existe o no alguna causal de improcedencia alegada por cualquiera de las contrapartes del quejoso en un juicio de amparo. Por ende, dentro de esta hipótesis puede subsumirse el caso comprendido en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.
c) Puede suceder que, sin haberse suscitado cuestión alguna de improcedencia de la acción de amparo por ninguna de las partes, la causa correspondiente se haga valer en forma oficiosa por el órgano de control. En este caso, si la causal mencionada no es notoria ni indudable, sino que su constatación depende del análisis de las probanzas ofrecidas y rendidas en el juicio de amparo y de los diversos elementos del mismo, el sobreseimiento únicamente debe declararse en la audiencia constitucional.
d) En cambio, si la causa de improcedencia hecha valer oficiosamente por el juzgador del amparo es notoria e indudable y de conocimiento o existencia supervenientes, el sobreseimiento debe decretarse antes de la celebración de la audiencia mencionada, significando la notoriedad e indubitabilidad, la evidencia por ser del motivo de improcedencia, cuya existencia no requiera especial comprobación ni ofrezca incertidumbre, o sea, que no exista la posibilidad de la demostración lógica y valedera del supuesto contrario.
e) Por último, en lo que concierne al caso previsto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, el sobreseimiento sólo debe declararse en la audiencia constitucional, puesto que la no certeza de los actos reclamados, que se infiera de las actuaciones judiciales, puede desvirtuarse por el quejoso al rendir, en dicho acto procesal, las pruebas pertinentes, siendo hasta entonces cuando el juzgador de amparo está en aptitud de constatar o no los extremos de la citada disposición legal.
COMENTARIO: El sobreseimiento en el juicio de Amparo, es una institución de carácter procesal que concluye una instancia judicial por aparecer una causa que impide que se resuelva la cuestión de fondo planteada por lo que no existe ninguna declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, dejando en aptitud a la autoridad responsable para actuar dentro de sus atribuciones; Supuesto que se encuentra establecido en el artículo 74 de la Ley de Amparo.
Unidad XV.
Suspensión Del Acto Reclamado.
Hay dos tipos de suspensión:
De Oficio.
A Petición de Parte.
Casos en que procede la suspensión de oficio.
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, de portación o destierro o de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.
Cuando se trate de algún o acto que si llegara a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada.
Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal.
Autoridades que pueden decretarla.
El Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito en los casos a) y b) y la autoridad responsable en el c).
Forma de Decretarla.
En el caso el Juez de Distrito, en el mismo auto en que el Juez emita la demanda comunicándole inmediatamente a la autoridad responsable por vía telegráfica aún siendo incompetente el Juez de Distrito por razón de materia, decretará la suspensión de oficio, en ese supuesto, en el propio acto de competencia. En el caso de la autoridad responsable, al proveer sobre la remisión de la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, conforme a lo mandado en el artículo 169 de la Ley de Amparo, ordenará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.
La suspensión siempre se presenta bajo dos aspectos, o sea como un acontecimiento temporal momentánea, y hasta pudiéramos decir instantáneo y como situación temporalmente prolongada pero momentánea.
La suspensión en el Juicio de Amparo, es aquel proveído judicial (auto o resolución que concede la suspensión de plano u oficiosa, provisional o definitiva), creador de una situación de paralización o cesación, temporalmente limitada de un acto reclamado de carácter positivo consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencia de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que se invaliden los estados o hechos anteriores a estas y que el propio acto hubiese provocado.
El Cumplimiento De La Ejecutoria De Amparo Mediante El Pago De Daños Y Perjuicios.
El artículo 129 de la Ley de Amparo, establece que será efectiva la garantía cuando el quejoso, no haya obtenido sentencia favorable, ya sea que la justicia de la Unión no lo ampara o que exista sobreseimiento, o en caso de contragarantía exhibida por el tercero perjudicado y se haya concedido el Amparo al quejo; Se tramitará ante la autoridad que haya conocido la suspensión de acto reclamado,y de conformidad con los artículo 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Con este se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días; en el escrito podrán ofrecerse pruebas o no, de ofrecerse en Tribunal o la autoridad abrirán una dilación probatoria por diez días, fijarán una audiencia incidental y, dentro del término de cinco días emitirán sentencia.
Para promover en incidente de daños y perjuicios se dispondrá de los seis meses posteriores a la fecha en que sea exigible la obligación; de no hacerlo dentro de dicho término podrá interponerse ante la autoridad del Orden común.
En consecuencia, el juzgador deberá conservar la materia del juicio para que subsista el acto reclamado y el quejoso tenga oportunidad de probar la inconstitucionalidad del acto, de otra manera el quejoso quedaría desprotegido.
La Naturaleza del Incidente
La naturaleza incidental de dicha sustanciación deriva de la índole de la cuestión que se debate que es de carácter accesorio o anexo a la controversia Principal, estribando esta en decir el derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En efecto el promover el quejoso su demanda de amparo plantea simultáneamente dos cuestiones: Una principal o fundamental que en si misma expresa el objeto primordial de la acción correspondiente y que es la concerniente a la inconstitucionalidad del acto autoritario impugnado; y otra de naturaleza accesorio o anexa a la primera que consiste en la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, ambas cuestiones se solucionan en forma diferente, por medios analíticos distintos y aplicando diversas normas legales, por lo que su ventilación procesal tiene que revestir formas disímiles.
Se dice que la cuestión que atañe a la suspensión del acto reclamado es accesoria o anexa a la principal, que es la de fondo en la cual se controvierte la constitucionalidad de la actuación autoritaria atacada, por que sin la segunda no puede la primera suscitarse, ya que es condición sine qua non, que el quejoso o agraviado solicite la protección de la Justicia Federal, para que tenga opción a que se le otorgue la suspensión del acto que reclama de la autoridad responsable.
Las Partes y las Autoridades que conocen y resuelven el Incidente.
El Juez de Distrito, el tribunal Unitario de Circuito o el Superior Jerárquico de la Autoridad Responsable formarán el incidente de suspensión respectivo con copia de la demanda de amparo y del auto donde se ordena que se forma; pedirán a las autoridades responsables informe previo que deberán rendir dentro de 24 horas, concederán la suspensión provisional si procede y fijarán la garantía que deba exhibir el quejoso para que surta efecto, determinar la situación específica en que quedarán las cosas o en su caso negarán dicha suspensión, y citarán a las partes para una audiencia denominada incidental que tendrá verificativo dentro del término de 72 horas, con el informe o sin el excepto cuando las responsables sean foráneas, en cuyo caso se celebrará la audiencia, respecto a las autoridades residentes en el lugar, a reserva de realizar la correspondiente a cerca de las autoridades foráneas.
Las únicas autoridades facultadas a diferencia de la suspensión provisional, para revolver la suspensión definitiva de los actos reclamados, son el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el superior de la autoridad responsable.
Los Recursos Que Se Pueden Interponer En Contra De La Resolución Respectiva
En contra del auto que conceda o niegue la suspensión definitiva procede el recurso de revisión (artículo 83 Fracción II, de la Ley de Amparo).
El Carácter De La Resolución Que Pone Fin Al Incidente
De las consideraciones que hemos formulado se desprende que como accesorio a la controversia, constitucional que plantea el quejoso, surge un conflicto jurídico entre este, por una parte, y la autoridad responsable y el tercero perjudicado (si lo hay), por la otra sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva, dicho conflicto se forma por las pretensiones opuestas, de tales sujetos procesales pues el quejoso exige que se conceda la citada medida cautelar y sus contra partes que se le niegue. Por tanto, la resolución que dicta el Juez de Distrito el dirimir el mencionado conflicto jurídico es de carácter destacadamente jurisdiccional, y como recae a una cuestión accesorio de tipo incidental recibe el calificativo de interlocutoria, no teniendo, por ende la naturaleza de auto, cono en forma indebida se denomina por la Ley de Amparo. La interlocutoria suspensional puede tener contenido triple a saber: Concesorio de la suspensión definitiva, Denegatorio de esta medida cautelar o Declarativo de que el incidente respectivo queda sin materia.
La Ejecución O Cumplimiento De La Resolución Incidental.
Respecto de esta rigen los mismos principios sobre los que descansa la eficacia de las ejecutorias que concede la protección de la justicia federal. En efecto, se aplica analógicamente la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que la sentencia de amparo no sólo deben ser obedecidas por las autoridades responsable, si no por las que no habiendo tenido este carácter, deban ejecutarlas o acatarlas por virtud de sus funciones.
COMENTARIO: La suspensión del acto reclamado es solicitada por la parte agraviada con la finalidad de mantener las cosas en el estado que guardan es decir para impedir la ejecución del acto reclamado, de igual forma la autoridad jurisdiccional que conoce del juicio de Amparo, acepta tal solicitud para mantener viva la materia, sobre la que versa la litis constitucional.
Unidad XVI.
Los Recursos en el Juicio de Amparo.
Concepto de Recurso.
El recurso es el medio de impugnación que la ley establece para que las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan a fin de que el superior jerárquico o la autoridad emisora de dicho acto, lo revoque, modifiquen o nulifiquen, mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en él.
En el artículo 82 de la Ley de Amparo, señala que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.
Debe hacerse notar que aún cuando la ley en cita, mencione solamente estos tres recursos, excepcionalmente al amparo indirecto, existe en recurso de revocación en los artículos 76 y 140 del cuerpo de Leyes en consulta el cual se analizará una vez que se haya estudiado los recursos que contempla la Ley de Amparo.
Elementos del Recurso.
En sentido estricto, consta de los siguientes elementos esenciales:
Sujeto activo, sujeto pasivo, causa y objeto.
El sujeto activo de un recurso o recurrente, es aquella parte en un procedimiento judicial o administrativo que lo interpone contra un acto procesal que le haya inferido un agravio.
El sujeto pasivo, está constituido por la contra parte del recurrente.
La causa remota, equivale a la legalidad que debe revestir todos los actos procesales, esto es, la causa deontológica, en el sentido de que deben dictarse con apego a la ley que los rige, bien de fondo o adjetiva.
El objeto del recurso, tiende a la confirmación, modificación, o revocación del acto procesal atacado.
Recurso De Revisión Según el actor el recurso es un medio de impugnación que la ley establece para el efecto de que las personas afectadas por un acto, ya judicial, ya administrativo, se defiendan con la finalidad de que el superior jerárquico, o la misma autoridad que haya emitido dicho acto, lo revoque modifique, o nulifique mediante un nuevo análisis a que se realice conforma a los elementos que aparezcan en el mismo.
Una vez que se ha establecido el concepto de recurso se procede al análisis de los mismos juicios de amparo.
La ley de amparo, expresamente en el artículo 82, señala que los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, de queja y reclamación.
Debe hacerse notar a un cuando la ley en cita mencione solamente estos tres recursos, excepcionalmente al amparo indirecto, existe el recurso de revocación en los articulo 133 y 140 del cuerpo de leyes en consulta, el cual se analizará una vez que se hayan estudiado los recursos de que contempla la ley de amparo.
Es pertinente aclarar que en cuanto al recurso que se menciona en el presente capítulo como queja, la ley de la materia lo contempla dentro del apartado correspondiente a la queja, lo cual consideramos que es inexacto, pues si bien es cierto, haber recurso de queja encuentra de una resolución que determina la procedencia o no de un recurso de queja, también lo es que la diversa queja se promueva será en virtud y como resultado de una resolución dictada en el recurso de que se trata, de ahí que su denominación sea para la doctrina la que se ha mencionado.
La revisión, según lo prevé la Ley orgánica del juicio de amparo, en ella se combaten las resoluciones que resultan de mayo trascendencia jurídica en el juicio constitucional.
Por medio del recurso de revisión se establece un sistema de control de las resoluciones emitidas por la autoridad que conoce del juicio de garantías, dicho control se sustancia en otra instancia, dado que, es el superior jerárquico de aquella, quien conoce y resuelve de dicho recurso.
Acto continuo y dad la importancia de los actos en contra de los cuales procede el recurso de revisión, se analizará los mismos.
El artículo 83 de la ley de la materia señala en que casos procede el recurso de revisión:“I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en su caso que desechan o tengan por no interpuesta una demanda de amparo”.
Estas hipótesis se refiere a los autos dictados en el juicio de amparo indirecto por la autoridad que conoce del mismo, con dos vertientes fundamentales que son:a).- Cuando desecha la demanda de amparo, que conforme al articulo 145 de la ley de referencia, encuentren un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que puede ser constitucional, o sea, de los previstos en el pacto federal, o bien legal que puede ser alguno de las causas que establece el articulo 73 de la aludida legislación.
b).- Cuando dichas autoridades tengan por no interpuesta la demanda de amparo, situación ésta que se presenta en razón de que el promoverte del amparo no da cumplimiento a las prevenciones que haya formulado la autoridad competente para que satisfaga los requisitos que toda la demanda debe contener, acorde con lo previsto en el número 116 de la ley reglamentaria de los articulo 103 y 107 constitucionales, y que en el momento en que interpuso dicha demanda no los reúne.
II.- Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:a).- Concedan o nieguen la suspensión definitiva;b).- modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva;c).- Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el articulo anterior.
Recurso De Queja
Según el autor el estudio sobre el recurso de queja, y dad la variedad de hipótesis que contiene la Ley de Amparo en su articulo 95, por lo que se divide en dos partes, que son:
En aquella que se contraerá a tratar la queja contra los jueces de distrito y autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al articulo 37.Contra actos de las autoridades responsables, haciendo especial alusión al único caso en que el citado recurso procede contra resoluciones de los Tribunales Colegiados.
El recurso de queja contra actos de los Jueces de Distrito y de las autoridades que conforme al articulo 37 conocen del juicio constitucional.
La primera hipótesis de procedencia de la queja contra los mencionados órganos jurisdiccionales la encontramos en la fracción I, del articulo 95 de dicho ordenamiento que dice:“El recurso de queja es procedente: I, contra autos dictados por los jueces de Distrito o por el Superior del Tribunal quien se impute la violación reclamada, en que admiten demandas notoriamente improcedentes”.
Como podemos observar este caso de procedencia es contrario a la hipótesis que contiene en la fracción I, del articulo 83, a propósito del recurso de revisión.
Otro caso o hipótesis de procedencia del recurso de queja contra actos de los jueces de distrito o de las autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme el articulo 37, está implicado en la fracción V del mencionado articulo 95, la cual establece: “El recurso de queja es procedente: V: contra las resoluciones que dicten los jueces de distrito o el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al articulo 37, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al articulo 98”.
El contenido dispositivo de la fracción IV, del articulo 95 de la ley de amparo, en cuanto a la procedencia del recurso de queja, podemos referirnos a dos situaciones que son: aquella que se contrae al procedimiento pre-resolutivo, y a la que atañe al que tiene lugar después de fallado definitivamente el juicio de amparo.
En el primer caso el recurso de queja es procedente contra todas aquellas resoluciones dictadas por los jueces de distrito o el superior del tribunal a quién se impute la violación en los casos a que se refiere el articulo 37 de la ley de la materia, durante la tramitación de juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al articulo83 y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño y perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.
Como podemos observar la procedencia de la queja de acuerdo a la disposición transcrita debe llenar dos requisitos:
Que no se dé en contra la resolución en que se pretende impugnar el recurso de revisión y,
Que los daños y perjuicios que aquella pudiere ocasionar no sean susceptibles de reparación en la sentencia definitiva.
En el segundo es concerniente a la procedencia del recurso de queja contra resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal superior a quién se impute la violación en los casos a que se refiere el articulo 37 de la ley de amparo, dictadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
Otro caso de procedencia del recurso de queja contra actos de los jueces de distrito o del superior jerárquico del tribunal a quien se impute la violación en los términos del articulo 37 de la ley de amparo, es la comprendida en la fracción VII del articulo 95 de este ordenamiento. Los actos atacados por medio de la queja en esta hipótesis de procedencia estriban en las resoluciones definitivas, que se dicten en el incidente de reclamación daños y perjuicios a que se refiere el articulo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllos exceda de treinta días de salario, incidente al cual no referimos en su oportunidad.
También procede la queja contra las resoluciones de los jueces de distrito que recaen en el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el articulo 105 de la ley, o sea, cuando dicho incidente a solicitud del quejosos, sustituya al de cumplimiento forzoso de la ejecutoria constitucional que lo hubiese amparado (art. 95 fracción X).
Los autos que dicten dichos jueces federales en los que concedan o nieguen la suspensión provisional también sin imputables mediante el recurso de queja (idem fracción XI).
La competencia para conocer del recurso de queja contra las resoluciones de los jueces de distrito se surte a favor del tribunal colegiado de circuito que corresponda o de la suprema corte, según el caso.
Es competente dicho Tribunal cuando la resolución que se impugne en queja este comprendida en la fracción I, VI Y X del articulo 95 (articulo 99 párrafo I), así como en el caso de que dicha resolución se hubiese pronunciado por el juez de distrito en alguna queja que contra actos de las autoridades responsables se hubiese pronunciado por el juez de distrito en alguna queja que contra actos de las autoridades responsables se hubiese interpuesto ante él ( fracción V del articulo 95), y siempre que la competencia para conocer de la revisión contra el fallo constitucional que dicho funcionario pronuncie en el amparo respectivo, incumba al mencionado alto tribunal, en los casos previstos por el articulo 84 (articulo 99 párrafo II).
El procedimiento para la tramitación y resolución de la queja contra resoluciones de los jueces de distrito, es bien sencillo: una vez presentado ante la Suprema Corte o Tribunal Colegiado de Circuito el escrito en el cual interpone la queja, entable (en este caso al juez de distrito o al superior jerárquico del órgano judicial que cometió la violación en los términos del articulo 37 de la ley de amparo),. Para que rinda un informe justificado relativo a la materia de ministerio federal por igual plazo, para que la suprema corte o el tribunal colegiado de circuito competente, dentro del término de diez días siguientes, dicte resolución que proceda, esto es, declarando fundada e infundada la queja en sus respectivos casos (articulo 99 párrafos tercero y cuarto y 98 , segundo párrafo de la ley de amparo).
Por lo que respecta al término para la interposición del recurso de queja contra actos de los jueces de distrito autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al articulo 37, el articulo 97 de la ley orgánica de los articulo 103 y 107 constitucionales, en su fracción II, establece cinco días contados a partir de aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
El artículo 101 de la ley de amparo contiene una regla específica relativa al recurso de queja que se interpone contra las resoluciones de que habla la fracción VI del articulo 95, en el sentido de que su deducción suspende el procedimiento en el juicio de amparo correspondiente, excepción hecha del incidente de suspensión que continuará su curso hasta su resolución y debida ejecución.Recurso De Reclamación Este es otro de los recursos que limitativamente consigna el articulo 82 de la ley de Amparo y procede contra actos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de los Presidentes de las Salas de este organismo y del presidente de los Tribunales colegiado de Circuito, así lo dispone el articulo 103 de la ley de amparo que dice: “el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdo de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por los presidentes de Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que debe conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o ambos una multa de diez a ciento veinte días de salario”.
Por lo que toca a la competencia para conocer del recurso de reclamación en el caso que tratamos, hay que tomar en cuenta dos situaciones, que son: cuando los actos impugnados provengan del Presidente de la Suprema Corte, y cuando sean de los presidentes de las distintas salas. En el primer supuesto, la competencia puede referirse, bien al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, cualquiera de las salas integrantes de nuestro máximo tribunal. Esta bifurcación de competencia en los casos en que los actos recurridos sean del Presidente de la Suprema Corte, se debe a la diferente naturaleza de los asuntos en que se interponga el recurso de reclamación. Cuando el recurso de reclamación se promueve contra actos (acuerdos o providencias) del presidente de cualquiera de las salas de la Suprema Corte la competencia para conocer de él se establece a favor de éstas según el caso. El término para la interposición de reclamación es de tres días contados a partir de aquél en que surte sus afectos la notificación es de tres días contados a partir de aquél en que surte sus efectos la notificación del acuerdo o de la providencia recurridos. Por lo general los acuerdos y providencias dictadas en la transmisión del amparo por el presidente de la suprema corte y por los presidentes de las salas respectivas, causan estado si no se interpone contra ellos el recurso de reclamación. Sin embargo, en el caso de que dicho presidente admita la revisión preventivamente, el auto correspondiente no queda firme a pesar de no haberse reclamado, pues como le ha sostenido la jurisprudencia, “ Si el presidentes de la suprema corte viola la jurisprudencia respectiva, al admitir el recurso de revisión interpuesto por quienes no tienen personalidad, como tal resolución no causa ejecutoria ni la sala correspondiente está obligada a respetarla cuando es contraria a la ley o a la jurisprudencia, procede desecha dicho recurso”.
El recurso de reclamación se puede interponer por parte legítima en el asunto de que se trate y con motivo fundado. Este último requisito nos parece superfluo, puesto que cualquier recurso de reclamación, sea o no fundado, tiene que tramitarse y resolverse, actos que presuponen necesariamente su interposición.
Por último, se hace notar que el recurso de reclamación no es privativo del juicio de amparo, sino que según colige de los preceptos que establecen su procedencia, se puede interponer contra providencias del presidente de la suprema corte o del de alguna de las salas, dictadas en cualquier asunto, que ante dicho alto tribunal se ventiles, o sea, en los juicios de amparo o en aquellos en los que se traduce el ejercicio de la función judicial propiamente dichas, previstos en los articulo 104, 105 y 106 constitucionales.
COMENTARIO: En cuando al recurso, este resulta ser el medio de impugnación que la ley establece para las personas afectadas por un acto, judicial o administrativo, se defiendan a fin de que el superior jerárquico o la autoridad emisora de dicho acto revoquen, modifiquen o nulifiquen mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en él; tenemos puesto que estos recursos suelen ser el de revisión, queja, reclamación y queja de queja, de los cuales ya hemos hecho alusión en líneas que preceden.
Unidad XVII
El Amparo Ante El Juez De Distrito
Procedencia.
Cuando el acto reclamado por el quejoso no sean sentencias definitivas o laudos laborales definitivos.
Requisitos formales de la demanda de amparo indirecto.
La demanda de amparo indirecto debe interponerse por escrito. Así el artículo 116
de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales dispone los requisitos siguientes:
I.- Nombre y domicilio del quejoso.
II.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
III.- Autoridades responsables.
IV.- Ley o actos reclamados.
V.- Protesta de decir verdad.
VI.- Preceptos constitucionales.
VII.- Los conceptos de violación.
VIII.- La invocación del precepto de la constitución federal que contenga la facultad de la federación o de los estados que se considere vulnerada, invocada o restringida.
IX.- antecedentes del acto reclamado, o sea, las circunstancias que forman el contenido de la misma.
Amparo por telégrafo.
El artículo 118 de la ley de amparo, señala los casos en que procede la interposición de la demanda de amparo de esa forma:
a).- Que sean casos que no admitan demora. En este supuesto encontramos que resulta muy difícil determinar cuáles son los casos que no admitan demora, dado que esta cuestión se deja, en principio, al arbitrio del promovente del amparo quien, por ejemplo, puede considerar que un lanzamiento es un acto que no admite demora, o una orden de clausura, de lo que se infiere que será el criterio objetivo del juez de distrito en el que determine qué casos admiten demora y cuales no. A nuestro juicio, los casos que hemos mencionados pueden catalogarse dentro de la categoría de que se habla por la trascendencia que implican en la esfera del gobernado pero que, por la redacción imprecisa, y oscura e irregular del numeral que se analiza, no se sabe con exactitud cuáles son esos casos. Sin embargo, podemos inferir que se trata de los casos a que alude el artículo 17 de la ley de amparo.
b).- Que el actor encuentre algún conveniente en la justicia local. En este caso, el numeral en estudio indebidamente habla de actor, cuando lo correcto era decir quejoso o agraviado, pues esta denominación es la que se utiliza en el desarrollo de los títulos de la ley de amparo.
En conclusión, es difícil determinar los casos específicos en los cuales procede la demanda de amparo indirecto por vía telegráfica porque existe oscuridad e irregularidad en el artículo 118 de la ley de l materia.
Los requisitos que contendrá la demanda de amparo, por vía telegráfica serán los que señala el artículo 116 de la Ley de Amparo, en es decir cono si se entablara por escrito.
Además de los requisitos que debe de contener la demanda de amparo por vía telegráfica existe otro requisito más para que procesa y eso es lo que se ha dado en llamar la ratificación de la demanda, consistente en la obligación que tiene el promovente del amparo de ratificar por escrito su demanda telegráfica ante el Juzgado de Distrito al que le corresponda conocer de la misma, dentro del término de tres días siguientes a la fecha de la petición por telégrafo.
Por Comparecencia
La demanda por Comparecencia debe promoverse ante el Juez de Distrito, quien levantará el acta correspondiente, cuando una persona ocurra ante él, a solicitar el amparo y protección de la justicia de la unión, que no podrá presentarse en todos los casos, ya que únicamente procederá cuando se trate de ciertos tipos de actos específicos y que son los siguiente:
a).- Actos que importen peligro de privación de la vida.
b).- Actos que importen ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, de portación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.
No hay que olvidar que cuando se trate de ese tipo de actos y el agraviado se encuentra imposibilitado para promover el juicio de amparo, podrá hacerlo en su nombre otra persona, aunque sea menor de edad. Por tal motivo, cualquier persona puede acudir ante el Juez de Distrito para interponer la demanda de esa forma.
Como requisitos para la admisión de la demanda, por comparecencia la Ley de Amparo indica en su artículo 117 que deberá expresarse los siguiente:
a).- El acto reclamado.
b).- La autoridad que lo ordenó.
c).- El lugar donde se encuentra el agraviado.
d).- La autoridad o gente que ejecuta o trata de ejecutar dicho acto.
Desechamiento de la Demanda.
Cuando tras examinar la demanda de amparo que tiene a la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito, resulta competente y no adolece de impedimento para conocer de ella, examinará si no se presenta alguna de las causales de improcedencia señaladas en la Constitución Federal o en la Ley de Amparo, en los artículos que se han citado anteriormente y se apareciere alguna causa que siempre deberá ser notoria o sea manifiesta o indudable, entonces deberá dictar un auto de desechamiento de dicha demanda, el que deberá contener los mismos requisitos que del auto de incompetencia, con la característica de que se cite el apoyo legal que sirve de fundamento para el desechamiento de mérito y que es el artículo 145 de la Ley de Amparo.
La irregularidad de la Demanda.
Después de que el juez o tribunal ha estudiado la demanda de amparo, ante él interpuesta y siempre que resulte competente y no exista ningún impedimento legal de los marcados en el artículo 66 de la Ley de Amparo además de que no apareciere ninguna causa de improcedencia, deberá examinar si la demanda de amparo, contiene todos y cada uno de los requisitos que hemos señalado en el apartado 8 de este capítulo y si, faltare alguno de ellos, procederá a dictar un auto que se denomina aclaratorio en el que deberá precisar el nombre del promovente del amparo; así mismo los requisitos que le falte a la demanda, ya sean de los señalados en el artículo 116 de la Ley de Amparo o en el numeral 120 de la misma ley, o también si existe alguna obscuridad o irregularidad en la propia demanda, para el efecto de que prevenga al promovente para que dentro del término de tres días llene los requisitos omitidos, haga aclaraciones que correspondan o presenten las copias faltantes, apercibiéndolo en caso de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda de amparo, siempre que el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.
Cabe hacer notar que el auto aclaratorio del que se habla, deberá ser notificado personalmente al promovente de amparo, y si éste no da cumplimiento a todas y cada una de las prevenciones que se le hayan formulado en dicho acuerdo dentro del término que se le otorgó para ese efecto, entonces el juez de distrito y el tribunal unitario de circuito hará efectivo al apercibimiento que se le hizo al promovente y, en consecuencia, tendrá por no interpuesta la demanda.
Auto admisorio.
Si la demanda de amparo reúne los requisitos de que se hablaron en el apartado 8 de este capítulo, o bien, se dio cumplimiento en sus términos, por parte del promovente del amparo, del auto aclaratorio que se indicó anteriormente, el juez de distrito o tribunal unitario de circuito procederá a dictar el auto admisorio de la misma en el que, esencialmente, se señalará el nombre del quejoso o agraviado y en su caso, de quien promueva en su nombre, contra actos de qué autoridades, por violación a qué garantías constitucionales. De igual forma se deberá señalar contra que actos se admite y cuáles son los actos respecto los cuales se desecha, debiéndose expresar el fundamento legal correspondiente.
También el auto admisorio de la demanda se le dará la intervención que por ley le corresponde al Agente del Ministerio Público Federal, para los efectos de su representación; se hará la declaración de que se tiene en el juicio de amparo como tercero perjudicado a determinada o determinadas personas (si es que existe tercero perjudicado), ordenándose notificársele la demanda y el auto admisorio, ya por medio del actuario adscrito al juzgado o tribunal donde se ventila el juicio. Se señalará día y hora para la celebración de la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 147 de la Ley de la materia, otro requisito que, aunque no es esencial dentro del auto admisorio, cuando se solicita la suspensión de los actos reclamados, se ordenará formar el incidente de suspensión respectivo por cuerda separada y por duplicado.
Dentro de la práctica se ha determinado y no resulta elemento esencial, que se tenga por señalado el domicilio que el quejoso indique en su demanda, así como por autorizando, si es procedente a las personas que se mencionen en el escrito inicial de la demanda en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, y si se trata en materia civil, mercantil o administrativa, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, deberá cerciorarse de que tales personas tienen autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho, lo cual será mediante los datos que el agraviado proporcione en su demanda y que estén registrados en el libro de cédulas y cartas de autorización que para tal efecto se lleve en el juzgado o tribunal. Se tendrán por autorizados si se encuentran registrados y en caso contrario tendría únicamente como autorizados para el sólo fin de recibir notificaciones e imponerse de los autos.
Informe Justificado y la Consecuencia de su falta.
La rendición del informe con justificación por parte de la autoridad o autoridades responsable bede hacerse dentro del término preciso fijado al efecto en el auto admisorio de la demanda de amparo indirecto se contará a partir del día y la hora en que se les haya entregado la petición correspondiente).
En muchas ocasiones, las autoridades responsables no rinden el informe dentro del término otorgado para ello, mas lo hacen antes de la audiencia constitucional y se les toma como rendido con oportunidad.
En los casos mencionados, una vez que las autoridades responsables rinden su informe con justificación, el juez de distrito o tribunal unitario de circuito tiene la obligación de publicarlo para que las demás partes en el juicio, especialmente el quejoso, se enteren de su contenido.
COMENTARIO: La ley reglamentaria regula el juicio de amparo indirecto como el denominado “El Amparo ante el Juez de Distrito”; sin embargo, la doctrina lo denomina indirecto o bi-instancial, ya que admite una segunda instancia si las partes en él se encuentran inconformes con la resolución del juez de distrito, tribunal unitario de circuito o superior de la autoridad responsable en los casos de artículo 37 del ordenamiento citado.
Unidad XVIII.
Pruebas en el Juicio de Amparo
Las pruebas en materia de amparo indirecto tienen una regulación diferente según su clase e la ley de la materia.
El artículo 150 del Código Invocado establece que en el juicio de amparos admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las contrarias a la moral o al derecho. Pese a lo dispuesto en el numeral citado, en el juicio de amparo indirecto podrán ofrecerse sólo las pruebas que se hayan rendido ante la autoridad responsable, o que siendo tercero extranjero al juicio o procedimiento origen del amparo, no se hayan podido rendir ante dicha autoridad.
Con la salvedad que menciona en artículo 150 de la ley referida, pueden admitirse toda clase de pruebas en el amparo de las que señala el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del artículo 2º. de la Ley de Amparo, y que son excepto la de confesión, los documentos públicos, los documentos privados, los dictámenes periciales, la inspección judicial, los testigos, las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por el descubrimiento de la ciencia, y las presunciones
Reglas particulares para las pruebas de inspección, testimonio y documental.
Ahora bien, en cuando acontece a las pruebas testimonial, pericial y la de inspección ocular, podrán ofrecerse en cualquier momento procesal es decir desde la presentación de la misma demanda de amparo hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional, pues la Ley de Amparo no señala término probatorio, pero sí expresa que deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio.
En cuando a la forma, es importante apuntar que debe exhibirse tanto para la prieta testimonial como para la prueba pericial con los interrogatorios y cuestionarios, en original y tantas copias como demás partes sean en el juicio de amparo; debiéndose firmar el original del interrogatorio o cuestionario respectivo por el anunciante de la prueba. Es importante que la parte en el juicio de amparo que desee anunciar una probanza de las que henos citado lo haga en tiempo, pero también resulta no menos importante que lo haga en forma, es decir en los términos anotados.
Las pruebas documentales.
En lo referente a la prueba documental, la ley dispone que puede ofrecerse en cualquier tiempo, esto es, antes de la celebración de la audiencia constitucional, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia constitucional sin que exista gestión expresa del interesado. Así, tenemos que el quejoso podrá ofrecerla desde el momento mismo en que presenta su demanda, el tercero perjudicado en el momento en que se apersona del juicio de garantías.
Diferimiento de la audiencia.
También puede suceder que una de las partes pretenda acreditar algún hecho por medio de la prueba documental, pero que no se encuentra en su poder, sino en el de alguna autoridad o funcionario, en cuyo caso el oferente, deberá solicitar ante los mismos copia certificada de los documentos o documentos que desee presentar en juicio de amparo, y éstos están obligados a expedírselas sin costo alguno para el interesado (artículo 3º. y 152 de la Ley de Amparo); y sólo en el caso de que no se las expedirán se da lugar a que el juez de distrito requiera a los omisos para ese efecto, con el apercibimiento que señala el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de la materia. Esta circunstancia se dará precisamente en la fecha que se haya de celebrar la audiencia constitucional, debiendo diferirla en juez federal o magistrado de circuito a petición de parte interesada por el término de 10 días.
Objeción de falsedad de documentos y en trámite del incidente.
Ésta es una causa de suspensión de la audiencia constitucional, pues si alguna de las partes presenta algún documento, otra de ellas puede objetarlo de falso en cuanto a su autenticidad, razón por la cual el juez de distrito o magistrado de circuito deberá suspender la audiencia constitucional y fijará día y hora hábil para su continuación dentro de los diez días siguientes en la que se presentarán las pruebas y contra pruebas relativas a la autenticidad del documento, según se desprende de lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Amparo.
Sin embargo, este precepto debería de reformarse para que el incidente se tramite en términos de lo dispuesto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente el cual contiene la forma en que deberá tramitarse un incidente, ya que de acuerdo con lo previsto por el numeral de que se trata, el incidente respectivo tiene su tramitación especial, pero abría que preguntarse que sucedería si una de las partes decidiera ofrecer una prueba pericial, precisamente con la falsedad del documento.
Ello implica una laguna dentro de la propia ley de Amparo que no puede ser aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que el artículo 153 de la ley de la materia parecer señalar en trámites aún cuando debemos reconocer que en la práctica, en trámite el incidente de objeción de falsedad de documentos se lleva a cabo con sujeción a lo que señala el artículo 360 de la ley supletoria en materia de amparo.
COMENTARIO: Las pruebas en el juicio de amparo indirecto tiene una regularización diferente, según su clase, en la ley de la materia, sabemos que existen diversas, como en todas las demás materias, tales como son la inspección ocular, la prueba testimonial y la pericial, todas y cada una de ellas admisibles, en el juicio siempre que no afecten a la moral o al derecho, y que siempre estas resulten verosímiles, salvo lo contrario de ser calificadas de falsas.
Unidad XIX.
La audiencia en el Juicio de Amparo
Los que intervienen en la audiencia constitucional.
La audiencia constitucional es un acto jurídico de carácter procesal en el que ante la presencia del juez de distrito o magistrado del tribunal unitario de circuito, asistido de sus respectivos secretarios, se ofrecen, admiten y desahogan las pruebas ofrecidas por las partes, expresándose en su caso los alegatos de las partes; se dicta la resolución que corresponda por el juez o tribunal citado analizando la litis constitucional declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, o bien , sobreseyendo en el juicio por existir alguna causa que impida entrar en el estudio de la cuestión de fondo debatida.
El artículo 155 de la ley de amparo, establece la secuencia que debe seguirse para que tenga verificativo la audiencia constitucional. El numeral dispone que en su caso se recluirá el pedimento del Ministerio Público, lo cual significa que el no en todos los juicios de amparo lo emite la representación social.
La forma de celebración.
Tendrá que comenzar con el lugar y fecha que tiene verificativo; las preside el juez de distrito o magistrado de circuito, anotándose su nombre y apellido y denominación completa. Que se encuentra asistido por el Secretario que autoriza y da fe; la expresión del titular del juzgado o tribunal unitario de que se declara abierta la audiencia, si se lleva a cabo con asistencia de las partes o sin ella, la declaración de que la secretaría hizo relación de autos y dio cuenta al juez o magistrado con las constancia que integran el expediente de amparo. Tras ello otorgará el uso de la palabra a quien quiera ser uso de ella, cuando es con asistencia de las partes, pero únicamente por lo que concierne a las pruebas, no pudiendo formular ningún alegato en esta parte, por no ser el momento procesal oportuno.
La recepción de la prueba.
Inmediatamente después de que la secretaría hace relación de autos y da cuenta al juez o magistrado con las constancia, este acuerda en principio tener por rendido los informes con justificación de las autoridades responsables y por recibidas las constancias que acompañen en copias certificadas o en su caso, los autos originales. A continuación del juez de distrito o magistrado de tribunal unitario de circuito recibirá las pruebas de las partes; primero las que haya aportado el quejoso y después el tercero perjudicado, las que se admitirán si procede, y acto continuo se llevará a cabo su desahogo, en el mismo orden que hemos mencionado. Posteriormente se tendrá por formulado el pedimento del Agente del Ministerio Público Federal adscrito, si es que lo emitió y en que sentido.
Los alegatos y su naturaleza.
Una vez que se han desahogado las pruebas de las partes, se pasa al periodo de alegatos que se tendrán por formulados los que las partes hayan presentado por escrito, por que verbalmente se puede alegar, pero no exigir que esas argumentaciones que se asienten en el acta de audiencia, amenos de que en el amparo se reclamen actos de los señalados en el artículo 17 de la ley de materia, entonces el quejoso podrá alegar verbalmente asentándose en el acta un extracto de dichos alegados, siempre que lo solicite. Hecho lo anterior el juez de distrito o magistrado de circuito según el caso dictará la resolución que en derecho proceda.
COMENTARIO: En atención a la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto, resulta importante mencionar los casos por virtud de los cuales no puede llevarse a cabo la celebración de dicha audiencia por existir alguna causa que lo impida. Estos casos como ya ha quedado asentado en líneas anteriores son denominados como causas de defirimiento de la audiencia constitucional y los cuales son considerados por el numeral 155 de la Ley de Amparo.
Unidad XXI.
El Amparo Directo o Uni-instancial.
La procedencia del amparo directo.
Generalmente, el tribunal colegiado conocerá de los amparos en que versen los actos reclamados en sentencias definitivas que no admiten recurso alguno, y laudos o resoluciones que ponen fin al juicio y que no admiten recurso alguno, de acuerdo a lo establecido por los artículos 107, fracción VII, de la constitución Federal y 114 y 115 de la Ley de Amparo.
El amparo directo en materia civil, penal, administrativa y laboral.
De acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
Artículo 37.- con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
I.- de los juicios de amparo directo contra las sentencias definitivas o de laudos, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela procesal del procedimiento, cuando se trate:
a) En materia penal, sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal; y de las dictadas en el incidente de reparación del daño exigible o personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas pos los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, o en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trata; y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares, cualesquiera que sean las penas impuestas.
En cuanto al inciso b del citado precepto legal, señala la competencia del tribunal colegiado de circuito para conocer de esas resoluciones en materia administrativa cuando las dicten los tribunales administrativos o una autoridad judicial, y la resolución no admite recurso ulterior.
Por otra parte, en lo que concierne a las materias civil o mercantil, según el inciso c) del supracitado artículo, los tribunales colegiados de circuito conocerán del juicio de amparo contra las resoluciones mencionadas en la fracción I, del mismo numeral: “…en los casos de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que lo rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal...”
Requisitos de la demanda de amparo directo.
La demanda de amparo directo siempre se hará por escrito, conteniendo los siguientes requisitos, de acuerdo con el artículo 166 de la Ley de Amoparo:
I.- Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.
II.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
III.- Autoridad o autoridades responsables.
IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto reclamado o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cual es la parte en que se cometió la violación el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.
V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución, o fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado.
VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación.
VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes del fondo.
Las formas de presentación del amparo directo.
Una vez que se tiene elaborada la demanda de amparo directo que deberá ir dirigida al tribunal colegiado de circuito correspondiente jamás se presenta ante éste, sino por medio de la autoridad responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la ley de amparo, que se exhibirá mediante un escrito en el que se señalen los datos de identificación del juicio respectivo, haciendo constas que se exhibe la demanda de amparo en contra de la resolución definitiva, acompañada de las copias suficientes, que serán tantas como partes haya en el juicio más una copia para el expediente de la autoridad responsable.
Las consecuencias que surgen cuando no se presenta por el conducto debido.
Si no se presenta ante la autoridad responsable, es decir la que haya emitido la resolución combatida que pone fin al juicio, se corre el riesgo que se deseche por extemporánea, por que el artículo 165 de la ley en cita, prevé que la presentación de la demanda ante la autoridad distinta de la responsable no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22.
El trámite del juicio de amparo directo.
Cuando el presidente del tribunal colegiado de circuito ha estudiado la demanda de amparo y no ha encontrado motivo de incompetencia o improcedencia, para mandar aclararla o tenerla por no interpuesta, entonces procederá a dictar el auto admisorio de la misma que debe contener los siguientes requisitos:
Lugar y fecha en que se dicta;
La declaración de que se ha recibido el oficio relativo de la autoridad responsable por virtud del cual rinde su informe con justificación, remitiendo los autos originales del juicio de donde emana el acto reclamado y de la demanda de amparo promovida por la persona, contra los actos de la autoridad responsable; y que se le acuse recibo;
Expresión de que se forme expediente y que se registre en el libro de gobierno;
A continuación se indicará que vistas las constancias de la presentación de la demanda y del emplazamiento al tercero perjudicado con fundamento en los artículos 179 de la ley de amparo, 37, fracción I, inciso que corresponda de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y acuerdo número 16/98 del 16 de mayo de 1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se admite la demanda;
Que se da la intervención que le corresponde al agente del ministerio público de la federación adscrito, dejándosele los autos a la vista para que exprese lo que a su interés convenga por el término de ley, (10 días en materia penal y 3 días en los casos de las demás materias) y
Que turnen los asuntos al Magistrado relator, para que formule el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia en los términos del artículo 184 de la ley de amparo.
El Informe Justificado.
Dicho informe debe referirse, según el caso, a las violaciones procesales o de fondo hechas valer por el agraviado, demostrando jurídicamente que no se cometieron y evidenciando que se actuación se ajustó a lo previsto por las normas adjetivas o sustantivas aplicables, respectivamente, al procedimiento en que se dictó la sentencia o laudo impugnados, y a la cuestión substancial debatida entre las partes.
Cuando se trata de violaciones a normas sustantivas cometidas en la sentencia o laudo procesales realizadas también en dichos actos, los considerándoos respectivos pueden ser lo suficientemente explícitos por sí mismos y de contener sólidos argumentos jurídicos para fundamentar el sentido de la solución, para evidenciar la legalidad, y por ende, la constitucionalidad del acto reclamado, más cuando las violaciones a las leyes del procedimiento no se cometan o se hayan cometido en la sentencia definitiva o laudo, sino por los actos diversos verificados durante la secuela procesal, es indispensable que la autoridad responsable, para demostrar que no existen tales contravenciones, se refiera separadamente, en su informe justificado, a cada uno e los actos en que el quejoso hace traducir las violaciones alegadas, esgrimiendo los argumentos jurídicos pertinentes e invocando las razones idóneas para el efecto, basados en las constancias de autos.
Sentencia
El magistrado relator deberá formular el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia dentro del término de quince días, lo que depende en mucho del tribunal respectivo.
Ahora bien, cuando el magistrado relator ha formulado por escrito el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, otorgará copia de éste a los demás magistrados y se listará el asunto para que sea sometido a consideración de los magistrados que integran el tribunal y lo resuelvan en la fecha que se indique en la lista para la sesión privada; discutido el proyecto que se indica, los magistrados lo aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos. Se formulará posteriormente el engrose respectivo, que trata de que pase la sentencia en mimeógrafo o en la computadora y se firme por los magistrados, presidente y ponente o relator que integran el tribunal actuando con el secretario de acuerdos, quien autoriza y da fe.
El asunto puede aplazarse una sola vez, cuando no se pueda ver en la sesión para la que está señalado para la vista.
La suspensión del acto reclamado en el amparo directo.
La suspensión del acto reclamado en el amparo directo sólo opera contra la ejecución de las sentencias definitivas o laudos, deteniendo los actos de la autoridad tendientes a hacerlas cumplir frente al sujeto procesal a quien le hayan impuesto determinadas prestaciones en beneficio de su contra-parte o sanciones de carácter penal. Por tanto, al reclamarse en amparo directo una sentencia definitiva o un laudo laboral definitivo y pedirse la suspensión contra ellos, esta medida debe entenderse concesible contra su ejecución, cuando dichas resoluciones no sean exclusivamente declarativas, habiéndolo estimado así la jurisprudencia de tal suerte de que nunca debe de reputarse como actos consumados, pues de este carácter solamente participa su manera de pronunciación.
COMENTARIO: El amparo directo o uni-instancial ha sido considerado por diversos doctrinarios como un recurso, ya que se presenta la demanda de garantías ante la autoridad responsables, tal y como es el procedimiento para el recurso ordinario de revisión, por ello se habla de su semejanza con el recurso de casación y en donde la sentencia que se dicta se determina la inconstitucionalidad del acto reclamado, y si se cometieron violaciones al procedimiento se repondrá este a partir del momento en que se incurrió en la violación. Pero otros tantos autores comentan que no es así sino que realmente es un verdadero juicio, así como también la Constitución Federal le da este carácter.
Capítulo XXII.
I.- La Connotación Legal De La Expresión En Materia Agraria
Concepto de la materia Agraria.
Es el medio legal destinado a impugnar los actos de autoridad violatorios de las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a todos los individuos.
La expresión "agrario o agraria", procede del vocablo latino “agrarius", que a su vez procede de "ager; agri" que significa "campo". Se trata de un adjetivo que alude a 10 "perteneciente o relativo al campo.
En consecuencia, desde el punto de vista meramente gramatical la materia agraria es aquella en la que se versan los intereses jurídicos que derivan del campo, del aprovechamiento de la tierra para fines agropecuarios. En efecto, la palabra "campo" deriva del sustantivo latino "campus" y en su acepción más propia significa "terreno extenso fuera del poblado", "tierra laborable" es la "zona de sembrados con árboles y demás cultivos".2
Lo agrario comprende el campo y el campo, a su vez, sé refiere el sector de tierras fiera de las poblaciones en donde hay un trabajo humano aplicado a la tierra, o sea, donde se siembra. Por extensión se comprenden las tierras que se dedican a la alimentación del ganado.
El amparo en la materia agraria se refiere al juicio de amparo que se instaura por las personas dedicadas al aprovechamiento de la tierra para fines agropecuarios, es decir, agricultura y ganadería, y respecto de actos de autoridad estatal presuntamente violatorios dentro del cauce marca el
Autoridad Estatal Presuntamente Violatorios dentro del Cauce que marca el artículo 103 Constitucional.
Sus notas Distintivas Generalidades.
A pesar de las amplias y trascendentales reformas hechas al a constitucional, en la materia agraria, publicadas en el Diario Oficial declaración de 6 de enero de 1992, complementadas con la expedid Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 febrero de 1992 y con la emisión de la Ley Orgánica de los Tribunales publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de febrero se mantiene incólume el Libro Segundo de la Ley de Amparo que ~ talladamente el amparo en materia agraria.
Por tal motivo, en este capítulo de nuestra obra, el enfoque de la regulación jurídica constitucional se adaptará al nuevo texto lo 27 constitucional, conforme a las citadas reformas publicadas en Oficial de la Federación de 6 de enero de 1992.
En el amparo mexicano subsisten las dos categorías de derecho dad sobre las tierras aprovechables para fines agropecuarios:
a) La propiedad privada o individual;
b) La propiedad colectiva. La constitución de la propiedad privada está prevista en el párrafo del artículo 27 de nuestro documento supremo:
"La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, corresponde originalmente a la nación, tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los publico constituyendo la propiedad privada."
Tal propiedad privada no es absoluta a la manera de la ablando ciudad romana, sino que está sujeta a las limitaciones que, en forma vienen los párrafos segundo y tercero del mismo artículo 27 "Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad mediante indemnización.
"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la privada las modalidades que dicte el interés público, así como, el beneficio social, el aprovechamiento de los elementos natural es de apropiación con objeto de hacer una distribución equilibrada riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población banca. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para os asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones usos, destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los territorios"' la ley reglamentaria la organización y explotación colectiva de 1 comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; momento de la agricultura, de la ganadera de la selvicultura y de actividades económicas en el medio rural, y para evitar el desastre y elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir de la sociedad."
Conforme al segundo párrafo trascrito, del artículo 27 constitucional05 que se autoriza la expropiación, es decir, el traslado.
3.- Representación en los Amparos Agrarios
El Juicio De Amparo, como la última instancia de todo procedimiento tanto administrativo como jurisdiccional, constituye el medio más importante y eficaz para la defensa de los sujetos de derecho agrario, cuya representación legal asume la Procuraduría Agraria.
El último párrafo del artículo 200 de la Ley Agraria, prevé la procedencia del amparo directo, mismo que toca conocer a los Tribunales Colegiados, en contra de las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario cuando no existe recurso ordinario.
Por otra parte, el Libro Segundo de la Ley de Amparo regula a éste en materia agraria, señala las características de este medio de defensa constitucional, y establece las notas particulares que lo distinguen del juicio de amparo en materia administrativa, garantizando de esta forma la adecuada defensa de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos agrarios que señala la Ley Agraria en su artículo 135.
4.- Requisitos De La Demanda De Amparo
Artículo 116
La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresaran:
I.- Ell nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II.-el nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III.- la autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los
titulares de los órganos de estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;
IV.-la ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestara, bajo protesta de decir verdad, cuales son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;
V.-los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del articulo 1o. de esta ley;
VI.-si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del articulo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho articulo, se señalara el precepto de la constitución general de la republica que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.
5.- El Emplazamiento Y Notificaciones
Las autoridades responsables, en el amparo agrario, cuentan con un término de diez días para rendir su informe justificado. Este término puede ser ampliado por el juez de Distrito si estimase que la importancia del caso lo amerita. (Artículo 222 de la Ley de Amparo).
En el amparo agrario, los informes justificados deben contener:
"1. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay;
"II. La declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si han realizado otros similares o distintos de aquellos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso;
"III. Los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o que pretenden ejecutar;
Si las responsables son autoridades agrarias, expresarán, además, la fecha en que se hayan dictado, las resoluciones agrarias que amparen los artículos respectivos.
Notificaciones
El artículo 219 de la Ley de Amparo hace una relación de las resolución
y autos que deben notificarse personalmente a los sujetos que cita el articulo de la Ley de Amparo:
"1. El auto que deseche la demanda;
"II. El auto que decida sobre la suspensión;
"III. La resolución que se dicte en la audiencia constitucional; "1V Las resoluciones que recaigan a los recursos;
"v. Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que,, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y
Cuando la ley así lo disponga expresamente."
Pruebas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley de Amparo, respecto a los anexos al informe justificado, el quejoso o tercero perjudicado, tutelado en los términos del artículo 212, tiene magnificas pruebas documentales pero, por si ellas no fijaran suficientes para el conocimiento cabal de todos los aspectos de la controversia, el artículo 225 de la Ley de Amparo establece una proyección del juzgador hacia todos los elementos de convicción necesarios para que su conocimiento sea total. Prescribe sobre el particular el mencionado artículo 225 de la Ley de Amparo:
"En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo ~2. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en este último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual."
No se trata de diligencias para mejor proveer porque en éstas, conforme a la técnica procesal se trata de mantener la igualdad entre las partes, mientras que en estas pruebas de obtención oficiosa se trata de beneficiar a los sujetos que tutela el articulo 212 de la Ley de Amparo. Tal inclinación favorable a estos sujetos sólo se justifica por su situación frecuente de pobreza e incultura.
El régimen tutelar en materia probatoria lo completa el artículo 226 de la Ley de Amparo, al disponer:
"Los jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllas tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su conocimiento."
7.-La Suplencia De La Queja Deficiente
Dentro de la caudal de reglas tutelares establecidas a favor de los sujetos mencionados por el artículo 222 de la Ley de Amparo, se incluye una suplencia de la queja, muy amplia, tal y como la delinea el artículo 227 de la Ley de Amparo:
"Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros las entidades o individuos que menciona el artículo 222; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios."
Los Recursos En El Amparo Agrario.
Ya hemos visto en la parte formal del trascrito artículo 227 que hay suplencia en los recursos para los sujetos enunciados por el artículo 222 de la Ley de Amparo.
En cuanto al término para interponer el recurso de revisión, el artículo 228 de la Ley de Amparo amplía el término general de cinco días a diez días, comunes a las partes y contados desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
La falta de las copias exigidas por el artículo 88 de la Ley de Amparo, en relación con el recurso de revisión, no es causal para que se tenga por no interpuesto dicho recurso, si lo hacen valer los núcleos de población, o los ejidatarios o comuneros en lo particular; la autoridad judicial mandará expedir dichas copias. (Artículo 229 de la Ley de Amparo).
Si el quejoso es un núcleo de población ejidal o comunal, la queja se puede interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo. (Articulo 230 de la Ley de Amparo).
8.- El Desistimiento
Cuando sean quejosos o terceros perjudicados los sujetos mencionados por el artículo 212, no procederá el desistimiento de ellos, salvo que tal desistimiento sea acordado expresamente por la Asamblea General. (Artículo 212, fracción 1 de la Ley de Amparo).
9.-Términos
Derechos del quejoso y del tercero, en su caso, y la norma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas; así como los actos por virtud de los cuales hayan adquirido sus derechos los quejosos y los terceros." (Artículo 223 de la Ley de Amparo).
Las autoridades responsables deberán anexar a sus informes copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios, de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados. (Primer párrafo del artículo 224 de la Ley de Amparo).
La falta de remisión de las copias certificadas a que se ha hecho alusión se sancionará con malta de mil a cinco mil pesos. En caso de que subsista la omisión, no obstante el requerimiento del juez, la multa se irá duplicando en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta obligación. (Artículo 224 de la Ley de Amparo, segundo párrafo).
COMENTARIO: La connotación especial del juicio de amparo en materia agraria se debe a que en esta materia el legislador a querido proteger a una de las clases sociales desprotegidas como lo son los ejidatarios, comoneros o nacionaleros, que con cuenta con los recursos económicos, ni con las relaciones políticas o sociales necesaria para tener a en su defensa a un buen abogado. Por lo anterior el legislador abrió este capítulo especial en la ley de amparo, concediéndose garantías especiales a quejoso en esta materia cuando se trate de alguna de las personas con la calidad antes citada, tales entre otras son la de la suplencia de la queja, la capacidad que tiene el juzgador federal para que oficiosamente recabe a atraiga pruebas que el considere necesarias para la resolución de la litis planteada.
C L O N C L U S I O N
De todo lo poco expuesto en el presente trabajo, se puede concluir que el juicio de amparo “es una verdadera garantía de legalidad y seguridad jurídica”, aunque esta frase se pueda criticar en toda su extensión por que dichas garantías se encuentran consagradas en los primeros veintinueve artículos de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero nosotros lo consideramos así por que brinda al gobernado un proceso mediante el cual puede defenderse de los actos de autoridades, que mucho antes de la reglamentación de la ley de la materia en estudio.
Por ello se considera al juicio de amparo como el proceso mediante el cual se puede invalidar actos inconstitucionales emitidos por una autoridad que se excede en sus funciones propias como tal; también es una verdadera garantía de protección para cualquier gobernado ya que existe suplencia de la queja en materias en la que el legislador considera que el promovente necesita una protección especial.
Anexo I.
Análisis de la Tesis: “la Suspensión del acto reclamado en el Juicio de Amparo”.
El Amparo desde sus inicios no hace referencia a la suspensión, si no es a partir de la expedición de las diferentes leyes orgánicas de estás; Así fue hasta en el proyecto de la Ley Orgánica de Amparo que formulara don José Urbano Fonseca, bajo la vigencia del acta de reforma de 1847, donde por primera vez se hace alusión a la suspensión del acto reclamado, otorgándole competencia a los Magistrados de Circuito, para suspender temporalmente el acto recurrid, violatorio de las garantías individuales.
En la Ley Orgánica de Amparo de 1861, reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, se refería también en forma expresa a la suspensión del acto reclamado, tanto por violación de garantías, como en el caso de que existieran contraversiones, al sistema jurídico federativo.
La palabra suspensión proviene del latín, suspensio onis, que significa acción o efecto de suspender, que en el idioma latino significa levantar, colgar o detener una cosa en alto o en el aire; Así mismo gramaticalmente la palabra suspensión, significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. En este sentido ha sido utilizada por el legislador constitucional al establecer las bases fundamentales de su funcionamiento jurídico en las fracciones X y XI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los efectos que produce la suspensión de los actos reclamados son los de una paralización, ya que únicamente suspende la ejecución de los actos aun no consumados, o las consecuencias de los mismos , aún no causadas, puesto que carece de afectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia que se dicta al resolver el fondo del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Materia.
Efectos de la Suspensión en el Juicio de Amparo Indirecto.
La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto
contra una orden de detención fuera del procedimiento judicial: En este caso la suspensión cumple con su finalidad que consiste en evitar y detener la suspensión del mismo
II.- La suspensión del acto del reclamado en el juicio de amparo indirecto contra una orden de detención girada por autoridad judicial: En este caso la suspensión opera de manera distinta atendiendo dos situaciones:
a).- Que la Orden de Aprehensión sea por delito calificado como no grave.
b).- Que la Orden de Aprehensión sea por delito calificado como grave.
En el primero de los casos la suspensión del acto reclamado tiene los efectos de que el quejoso no sea privado de su libertad persona, quedando a disposición del juez de distrito por cuanto hace a esa libertad y a disposición del juez responsable por lo que se refiere a la continuación del procedimiento penal.
En el segundo caso la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para los efectos de la continuación del procedimiento penal.
Efectos de la suspensión del Acto Reclamado en el Juicio de Amparo Directo
La suspensión surtirá el efecto de que el quejoso, quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito Competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procede.
Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones dictadas en juicio del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establecen el artículo 124 o 125 en su caso de la Ley de Amparo, y surtirá efecto si se otorga caución bastante, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al tercero.
Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio dictado por los Tribunales del Trabajo la suspensión se concederá en los caso en que al juicio del Tribunal respectivo, no se oponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve el juicio de amparo en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
La suspensión surtirá efectos si se otorga caución bastante en términos del artículo 173, a menos que se constituya contra fianza por el tercero perjudicado.
Cuando la ejecución o le inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios y la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.
La Suspensión Provisional en el amparo directo procede primero, la suspensión a petición de parte agraviada y surte sus efectos mientras se resuelve sobre la definitiva, una vez celebrada la audiencia incidental.
Los efectos de la suspensión provisional son los de una verdadera paralización del acto reclamado, por lo que es obligación de la autoridad responsable mantener las cosas en el estado en el que éstas se encuentran al decretarse la suspensión provisional; La procedencia de la suspensión provisional está prevista en el artículo 130 de la Ley de Amparo.
En cuanto a la Suspensión Definitiva, ésta confirma revoca o modifica a la suspensión provisional, y tendrá duración durante todo el proceso de amparo, a menos que en términos del artículo 140 de la Ley se determine lo contrario por aparecer un hecho superviniente que obligare a su modificación; La suspensión definitiva es una providencia preservante, posesoria, porque se plantea el justiciables que se le permita continuar en posición del disfrute de un derecho o situación de hecho, respetuoso de las garantías individuales.
En el amparo indirecto se puede otorgar la suspensión definitiva de dos maneras: directamente por vía incidental y oblicuamente cuando se plantea preventivamente, de urgencia, la providencia interina, la intermedia, y resulta se dicte la definitiva que ratifica, modifica, o deja sin efecto la primera provisional; En el amparo directo se dicta no en forma incidental sino formando parte del procedimiento de ejecución de sentencia o de laudo.
La suspensión en el Amparo Indirecto, es de la competencia de los Jueces de Distrito, se tramita en forma incidental y por cuerda separada ante el mismo Juez que conoce del Amparo, teniendo como finalidad principal conservar viva la materia del juicio hasta que se declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto o actos que se reclaman.
La Suspensión del acto reclamado en materia Penal, tratándose ampliamente la suspensión tiene como objeto asegurar la libertad personal del quejoso y sus efectos dependerán de la causa que restrinja esa libertad y la afectación que pueda resentir la sociedad, las causas de las que hablamos pueden ser:
Detención por autoridades administrativas.
Detención por el Ministerio Público.
Orden de aprehensión dictada por el Juez o detención por el Ministerio Público.
La Suspensión del acto reclamado en materia Civil, si se quiera advertir una característica de los negocios den orden civil, es la presencia o actuación de dos partes con intereses, usualmente de carácter patrimonial y opuestos aunque no se descartan los estrictamente personales como son los relativos a las personas y a la familia en general los inherentes a los menores o incapaces, que pueden implicar ciertas consideraciones de interés social; La facultad discrecional del juez ya sea para conocer la medida teniendo en cuenta la preservación de la materia, o bien fijar las garantías muy amplia atendiendo a lo dispuesto en los artículos 124 in fine, 125, 127 y 128 de la Ley de Amparo.
La suspensión es improcedente cuando el acto reclamado tiende a cumplir una sentencia ejecutoria por existir un interés social de por medio.
La prosecución del procedimiento judicial es de orden público por lo que la suspensión es improcedente si tiende a detenerlo.
Tratándose de los actos reclamados que afecten el estado civil de las personas, que reduzcan o eliminen la obligación de pagar una pensión alimenticia, los daños causados se estiman de imposible reparación por lo que es improcedente la medida cautelar que coadyuve a su consumación.
Cuando el acto reclamado afecta al estado civil de las personas y la afectación no resulte estimable en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo.
En los casos de remates, ha sido criterio que durante las etapas previas al afianzamiento y aprobación del mismo no se cause perjuicio al quejoso, por lo cual, la medida suspencional se debe conceder sólo y a partir de ese momento procesal.
Si el acto reclamado es un embargo o intervención, los criterios jurisprudenciales han considerado que las etapas relativas de cada una de estas medidas cautelares son actos de tracto sucesivo.
La Ampliación o disminución de garantías sólo puede decretarse por hechos supervenientes que trascienden en la solvencia o cuantía de las obligaciones del garante o del quejoso; Ahora en cuando a la cancelación de la misma o llamada contragarantía, puede darse en dos casos:
Cuando aquellos en cuyo favor se manifiestan su inconformidad para decretarla.
Cuando se demuestra que no se produjeron daños y perjuicios con motivo de la suspensión decretada, esto mediante el incidente que previene el artículo 129 de la Ley de Amparo.
La suspensión del acto reclamado en materia Laboral, Por lo general en los amparos laborales rigen las mismas reglas que se aplican en las demás materias, salvo ciertas excepciones, ya que el artículo 174 de la Ley de Amparo, hace referencia a los casos en que exista una resolución de condena al patrón, caso en el cual la parte obrera no debe de quedar en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías. Por lo tanto la suspensión sólo puede comprender la que exceda de ese mínimo para la subsistencia.
La suspensión del acto reclamado en materia Fiscal, A diferencia de otras materias, en la que es obligatorio para el juez otorgar la suspensión cuando procede, en materia fiscal existen facultades discrecionales para ello.
La suspensión del acto reclamado en materia Agraria, Se advierten algunas peculiaridades en esta materia y consisten en que: a) puede darse la suspensión prejudicial, esto, es, antes de que se admita la demanda, atento a lo dispuesto en los artículos 123 y 215 de la Ley de Amparo; b) procede la suspensión de oficio en los casos previstos en el artículo 233 de la Ley; y c) la suspensión que se conceda a favor de los núcleos de población no requerirá para su eficacia que se otorgue, según el artículo 234.
Atento a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de Amparo, la tramitación del incidente de suspensión puede darse en cualquier tiempo o etapa procesal del juicio principal, atendiendo a que en su finalidad es preservar la materia del debate; La definitiva de inmutabilidad de las resoluciones que se pronuncien en materia suspencional es relativa, ya que pueden ser modificables por hechos supervenientes atento a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Amparo.
El incidente de suspensión está previsto de manera general en el artículo 107, fracciones X y XI constitucional; En cuando al amparo indirecto éste aparece regulado en los artículos 122 al 144 en relación con los diversos 104, 105, 107 y 111 de la Ley de Amparo.
La Suspensión en el Amparo Directo, sobre el particular tratan los siguientes artículos de la ley de Amparo en vigor artículo 170 que escribe: ...“En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta Ley”.
La Suspensión del acto reclamado según el texto de la Ley de Amparo en Vigor, se aprecian tres clases de suspensión del acto reclamado; pero no se trata de que existan sendas suspensiones respecto a la de oficio, provisional o defitiva. No, en realidad es la misma suspensión en cuanto a su naturaleza; considerados que se trata de la imputación legal que se desprende de la ley a la inconstitucionalidad del acto reclamado, al presentarse la demanda de garantías, y que vivirá únicamente para el incidente.
Las distintas suspensiones no son sino grados y escalones de la misma naturaleza; el elemento racional y el elemento experimental actuando al mismo tiempo, sino como sinónimo de la ofensa que se hace actuando a los derechos o interés de una persona.
La naturaleza jurídica de la suspensión de los actos reclamados.
La suspensión de los actos reclamados tiene su máxima expresión en conservar la armonía social, mientras que el conocimiento de la naturaleza intrínseca de la suspensión de los actos reclamados cae ya, por ello, dentro del elemento racional y será éste el que nos acerca al conocimiento verdadero de la esencia de la suspensión del acto reclamado, relacionándolo con aquél y enlazando ambos elementos experimental y racional; para el incidente de la suspensión del acto reclamado, basta la mera presentación de la demanda de amparo, para que en forma automática legal, se repute el acto reclamado como inconstitucional, con esta presunción legal debe trabajar el juzgador federal para conocer la suspensión provisional o definitiva.
En relación al amparo directo, procedemos también a transcribir los diversos artículos de la ley de la materia:
Para los efectos del artículo 158, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso en su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
BIBLIOGRAFIA:
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IGNACIO BURGOA HORIHUELA
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RAUL CHAVEZ CASTILLO
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CURSO DE AMPARO
OCTAVIO A. HERNANDEZ
-
EL JUICIO DE AMPARO
ARTURO GONZALEZ COSIO
-
EL MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
-
TESIS: LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO.
JUICIO DE AMPARO
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Enviado por: | Pochitoque@ |
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