Derecho


Introducción al estudio del Derecho


INTRODUCCIÓN

A lo largo de este documento encontráremos situaciones que nos harán reflexionar sobre la introducción al estudio del derecho.

Veremos sobre el que hacer y el como hacer valer nuestros derechos.

Encontraremos temas como:

Derecho civil

Derecho mercantil

Derecho penal

Derecho laboral, etc.

Dejando a consideración del lector este documento y esperando comprendan la forma de realizar este; desde el punto de vista del estudiante de derecho.

EL AUTOR.

DERECHO: conjunto de normas imperativo-atributivas; que imponen deberes y confieren facultades que establece las bases de la convivencia social.

FINALIDAD DEL DERECHO: dotar a todos los miembros de una sociedad de:

  • Seguridad: confianza, tranquilidad de la comunidad procedente, de la idea: “Que no han ningún peligro que temer”.

  • Igualdad: otorgarle a las personas trato igual independientemente de su clase o posición.

  • Libertad: poder actuar o no actuar. “Independencia”.

  • Justicia: virtud que nos hace dar a cada quien lo que nos pertenece.

NORMA: es toda regla de conducta que concede derechos o prescribe obligaciones.

SENTIDO DE LA NORMA:

  • Amplio: toda regla de comportamiento obligatoria o no.

  • Estricto: es la regla que confiere derecho o impone deberes.

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS:

  • Potestativas:

  • Trato Social

    • Etiqueta

    • Técnicas

  • Religiosas

  • Morales

  • Obligatorias (jurídicas).

  • NORMAS DE TRATO SOCIAL

    Técnicas: previenen la forma más adecuada para hacer una cosa bien. Ejemplo: las medidas que el médico debe tomar para realizar una operación.

    Los pasos que el abogado debe hacer para seguir un procedimiento. Sanción: quien viola esta norma recibe el fracaso.

    Etiqueta: impuestas por el decoro (amor propio) u otros sentimientos propios de un grupo social o de una etapa histórica (son las reglas de urbanidad). Sanción: su violación tiene como sanción, el ridículo o quedar mal ante los demás provocando su risa o burla.

    NORMAS MORALES

    Son de orden individual o social. La moral es condición indispensable para la existencia de la Sociedad, estas normas rigen la conducta del individuo ya sea para consigo mismo o para con los demás. Sanción: su violación trae como consecuencia la desaprobación de la propia conciencia al acto realizado, o el desprecio social.

    CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS MORALES:

    • Unilaterales O Imperativas: porque frente al sujeto a quien las obliga no hay otro autorizado para exigirle el cumplimiento de sus deberes. O sea, que las normas morales imponen deberes pero no conceden derechos.

    • Internas: es voluntaria: Rigen la conducta interna. Y se cumplen porque el individuo tiene el propósito de acatarlas.

    • Incoercibles: su cumplimiento es espontáneo. Estos preceptos no admiten el empleo de la fuerza para lograr su cumplimiento

    • Autónomas: tanto el obligado como el creador de la norma es una persona en sí. “Autolegislación”.

    NORMAS RELIGIOSAS

    Inspirada por la idea suprema de Dios y tiene por objeto principal ayudar al hombre a lograr un fin último en la vida que no solo en sus relaciones con sus semejantes (como el derecho), sino en sus actos para sí mismos. Son preceptos dictados por Dios a los hombres.

    Sanción: su violación se castiga con el castigo en la vida eterna.

    NORMAS JURÍDICAS

    Son normas imperativo-atributivas que rigen y coordinan la conducta externa del individuo.

    CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    • Heteronomas: el individuo esta sometido a la autoridad o mando de otro. Impuesta por el Estado.

    • Bilaterales: estas normas son imperativo-atributivas son reglas que imponen deberes y conceden facultades, frente al sujeto jurídicamente obligado encontramos siempre a otra persona facultada por la norma para reclamarle la obediencia de lo prescrito.

    • Externas: se toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con la norma, haciendo a un lado de la intención o convicción de lo obligado (la valides de la norma depende de su observancia aunque se lleve a efecto contra su propia voluntad o convicción).

    • Coercibles: en caso que el derecho no se cumpla voluntariamente es posible hacerlo valer por la fuerza (el estado es quien lo hace valer).

    FUENTES DEL DERECHO

  • Formales

  • Legislación

  • Costumbre Jurídica

  • Jurisprudencia

  • Doctrina

  • Reales

  • Históricas

  • FORMALES: proceso de creación de las normas jurídicas.

    REALES: factores y elementos que determinan el contenido de las normas.

    HISTÓRICAS: se aplica a los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc.). Que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

    FUENTES FORMALES DEL DERECHO

  • LEGISLACIÓN: es un proceso por el cual uno o varios órganos del estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general a las que se les da el nombre específico de leyes. Ejemplo: leyes y códigos.

  • COSTUMBRE JURIDICA: se constituye por la repetición de acciones y permanencia van adquiriendo fuerza normativa, apareciendo como obligatorias. Es el derecho consuetudinariamente. La costumbre para ser obligatoria requiere del mandato expreso de la ley. Ejemplo: los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento. Los honorarios se regularan conforme al lugar si no hubo contrato expreso. “Es cuando no se establece en el código civil”.

  • DOCTRINA: es un estudio científico que los juristas realizan, acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos o ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.

  • JURISPRUDENCIA: conjunto de principios, criterios, precedentes o doctrinas que se encuentran en las sentencias o fallos de los jueces o tribunales. Son los que suplen las lagunas jurídicas. Su función es interpretar el sentido de la ley o llenar las lagunas que aparecen en todo sistema jurídico.

  • AUTORIDADES QUE PUEDEN EMITIR LA JURISPRUDENCIA

  • Las decisiones, sentencia o ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuando funciona en pleno constituye jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y siempre y cuando hayan sido aprobadas al menos por el voto de las dos terceras partes de los ministros.

  • Las ejecutorias de las salas de la corte; siempre que lo resuelto en estas (tesis) se encuentren en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro ministros.

  • Los tribunales colegiados de circuito establecen jurisprudencia siempre que lo resuelto en sus ejecutorias se sustente en cinco de ellas; no interrumpidas por otra en contrario y hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que lo integran.

  • PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

    Conjunto de criterios orientadores insertos en todo sistema jurídico cuyo objeto es suplir las insuficiencias o ausencias de la ley de otras fuentes formales. Ejemplo: a ninguna ley se le dará efectos retroactivos o perjuicio de persona alguna.

    PROCESO LEGISLATIVO

    Consta de 6 etapas:

  • Iniciativa: es un acto por el cual determinados órganos del estado someten a la consideración del Congreso un proyecto de ley. Compete a:

  • Presidente de la República

  • Diputados y senadores (Congreso de la Unión).

  • Legislativa de los estados.

  • Discusión: es un acto por el cual las cámaras deberán si se aprueban o no las iniciativas de leyes a la cámara donde se discute un proyecto de ley se le llamará Cámara de Origen; y a la otra se le da el calificativo de Cámara Revisora.

  • Aprobación: es un acto por el cual las cámaras aceptan un proyecto de ley.

  • Esta aprobación puede ser: total o parcial.

  • Sanción: es la aceptación de una iniciativa por el poder ejecutivo.

  • El presidente de la República puede negar su sanción a un proyecto ya admitido por el Congreso.

  • Publicación: es cuando se da a conocer la ley a quien debe cumplirla (ciudadanos).

  • Se publica en el diario oficial de la federación y en los periódicos de mayor circulación.

  • Iniciación o vigencia: es cuando la norma entra en vigor (tres días después de su publicación).

  • CLASIFICACIÓN DEL DERECHO

  • Público

  • Constitucional

  • Administrativo

  • Penal

  • procesal

  • Privado

  • Civil

  • Mercantil

  • Agrario

  • Del trabajo

  • DERECHO PÚBLICO: conjunto de normas que se refiere a la organización del estado y a la actitud que desarrolla para cumplir con las atribuciones que al estado le corresponden.

    DERECHO PRIVADO: sus normas rigen las relaciones entre los particulares; normas que le son aplicables al estado y cuando no ejercen funciones de poder público.

    DERECHO CONSTITUCIONAL: es el conjunto de normas que tiene por objeto la organización dl estado; el funcionamiento en sus poderes.

    Proyectos no vetados por el poder ejecutivo

    CAMARA DE ORIGEN

    CAMARA

    REVISORA

    RESULTADO

    PODER

    EJECUTIVO

    PRIMER CASO:

    Aprueba

    Aprueba

    Pasa al Ejecutivo

    Publica

    SEGUNDO CASO:

    Aprueba

    Aprueba nuevamente

    Rechaza totalmente

    Desecha nuevamente

    Vuelve a la Cámara de origen con las observaciones respectivas, a fin de ser discutido nuevamente.

    El proyecto no puede volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

    TERCER CASO:

    Aprueba

    Aprueba nuevamente

    Rechaza totalmente

    Aprueba

    Vuelve a la Cámara de origen con las observaciones respectivas, a fin de ser discutido nuevamente.

    Pasa al Ejecutivo

    Publica

    CUARTO CASO:

    Aprueba

    Aprueba supresión, reformas o adiciones.

    Desecha en parte, reforma o adiciona.

    Vuelve a la Cámara de origen para la discusión de lo desechado o de las reformas o adiciones.

    Pasa al Ejecutivo

    Publica

    QUINTO CASO:

    Aprueba

    Rechaza supresión reformas o adiciones.

    Desecha en parte, reforma o adiciona.

    Insiste en supresiones adiciones o reformas.

    Vuelve a la cámara de origen para la discusión de lo desechado o de las reformas o adiciones.

    El proyecto no puede volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones.

    SEXTO CASO:

    Aprueba

    Rechaza supresión, reformas o adiciones.

    Desecha en parte, reforma o adiciona.

    Rechaza supresión, reformas o adiciones, es decir, acepta el proyecto primitivo.

    Vuelve a la Cámara de origen para la discusión de lo desechado o de las reformas o adiciones.

    Pasa la Ejecutivo.

    Publica

    SÉPTIMO CASO:

    Rechaza

    No puede volver a presentarse en las sesiones del año.

    Proyectos vetados por el poder ejecutivo

    CAMARA DE ORIGEN

    CAMARA

    REVISORA

    RESULTADO

    PODER

    EJECUTIVO

    PRIMER CASO:

    Aprueba

    Insiste en su proyecto por mayoría de votos.

    Aprueba

    Insiste por la misma mayoría.

    Desecha en todo su parte

    Ordena la publicación.

    Vuelve a la Cámara de origen.

    DIVISIÓN DE PODERES

    Art. 49. - El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

    No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

    PODER LEGISLATIVO

    Poder legislativo: una de las tres facultades y funciones primordiales del Estado (las otras dos son el ejercicio del poder ejecutivo y del poder judicial) y que, según la teoría del constitucionalismo moderno, consiste en redactar, reformar y derogar las leyes. Tal concepción se cimenta en las apreciaciones y doctrinas que acerca del Estado de Derecho liberal realizaron durante el siglo XVIII los principales pensadores del llamado Siglo de las Luces. Sus formulaciones más acabadas fueron las expuestas por Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu y John Locke. Para comprender el alcance del concepto “poder legislativo” es preciso situarlo en el contexto del que emerge, que no es otro que la doctrina de la separación de poderes. Cada uno de los tres poderes que configuran el Estado de Derecho es atribuido, según la doctrina clásica, a titulares diversos: gobierno o rey (ejecutivo), tribunales (judicial) y Parlamento (legislativo). Y a cada uno se le encomiendan funciones distintas.

    El Parlamento, como tal, tiene dos funciones fundamentales, la legislativa y la representativa. Su función representativa fue ampliamente debatida desde los mismos orígenes de esta institución. Pese a la concepción de Jean-Jacques Rousseau, que sostenía la inviabilidad de la representación, ésta acabó por imponerse. Este hecho supuso que el Parlamento se erigiera en el depositario de la voluntad y de la soberanía nacionales, extendiéndose así el principio de legitimidad democrática y configurándose como la institución central del Estado (superior incluso a los poderes ejecutivo y judicial, aunque con la necesaria coordinación y equilibrio entre ellos). Este principio de centralidad del Parlamento tenía su fundamento en el modo de extracción de sus miembros, que son elegidos por el cuerpo electoral. El Parlamento es el resultado de un acto directo del sujeto de la soberanía, el pueblo. En esa función de representación se halla legitimada su otra función característica, la legisladora. La función legisladora es la propia del Parlamento en todo Estado de Derecho moderno y le corresponde, al menos en el origen de la teoría clásica, como competencia exclusiva. El Parlamento no gobierna ni juzga, sino que posee el monopolio formal y material de tomar decisiones políticas encaminadas a formular las leyes.

    Tanto el monopolio legislativo como el principio de representatividad, que la teoría clásica otorgaba al poder legislativo, se han resquebrajado a lo largo de los procesos históricos concretos de los distintos estados. La denominada “crisis actual del Parlamento” se ha concretado en la paulatina reducción de importancia institucional del Parlamento en favor de los poderes ejecutivo y judicial. Los parlamentos actuales ya no adoptan en exclusiva las decisiones políticas que el ejercicio del poder legislativo implica. A lo largo de las últimas décadas, y de forma constante, el poder ejecutivo ha ido ganando terreno al poder legislativo a través de los siguientes mecanismos: recurso constante y creciente a leyes de emergencia; inflación reglamentaria en el desarrollo y aplicación de las leyes; toma de la iniciativa legislativa por grupos políticos que apoyan al gobierno; control de la vida parlamentaria y de los reglamentos por ellos defendidos por parte de esos mismos grupos. Por ello, puede decirse que se ha pasado de un control específico de la acción de gobierno, de una vigilancia política, a una vigilancia legislativa.

    A medida que se ha ido desarrollando y generalizando el control constitucional de las leyes, el poder judicial ha invadido la esfera que era propia del poder legislativo. Las leyes que anteriormente emanaban del poder legislativo y que gozaban del carácter de inatacables, en la actualidad están sometidas a los tribunales constitucionales. La voluntad del legislador queda así sometida a la voluntad constituyente. El poder legislativo también ha perdido, en cierto modo, la representatividad; con sus firmes disciplinas internas y su relación directa con el electorado, los partidos políticos han minimizado la función representativa del Parlamento: los procesos electorales son ya más elección de gobierno que elección de legisladores.

    PODER LEGISLATIVO.

    Art. 50. - El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

    De La Elección E Instalación Del Congreso

    Art. 51. - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

    Art. 52. - La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales.

    Art. 53. - La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

    Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

    Art. 54. - La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

  • Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

  • Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

  • Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

  • Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

  • En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

  • En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

  • Art. 55. - Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

  • Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

  • Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

  • Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

  • Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

    La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

  • No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

  • No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros;

  • Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

    Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

  • No ser Ministro de algún culto religioso, y

  • No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

  • Art. 56. - La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

    Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

    La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

    Art. 57. - Por cada senador propietario se elegirá un suplente.

    Art. 58. - Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será de treinta años cumplidos el día de la elección.

    Art. 59. - Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.

    Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

    Art. 60. - El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

    Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

    Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

    Art. 61. - Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

    El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

    Art. 62. - Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

    Art. 63. - Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese sólo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

    Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

    Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

    Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

    Art. 64. - Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

    Art. 65. - El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

    En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

    En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

    Art. 66. - Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

    Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

    Art. 67. - El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

    Art. 68. - Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

    Art. 69. - A la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Período del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente, informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

    Art. 70. - Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".

    El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

    La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

    Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.

    DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

    Art. 71. - El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

  • Al Presidente de la República;

  • A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y

  • A las Legislaturas de los Estados.

  • Las iniciativas presentadas por el Presidente (sic) de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

    Art. 72. - Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

  • Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

  • Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

  • El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

  • Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

  • Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

  • Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

  • En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

  • Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

  • La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

  • Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

  • El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

  • Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

    DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

    Art. 73. - El Congreso tiene facultad:

  • Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;

  • (DEROGADA, D.O. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

  • Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

  • 1º Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

    2º Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

    3º Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

    4º Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

    5º Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

    6º Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

    7º Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

  • Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

  • Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

  • (DEROGADA, D.O. 22 DE AGOSTO DE 1996)

  • Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

  • Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;

  • Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

  • Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

  • Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

  • Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

  • Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

  • Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

  • Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

  • Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

  • 1ª El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

    2ª En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

    3ª La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

    4ª Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

  • Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

  • Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

  • Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

  • Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

  • Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

  • Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;

  • Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

  • Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

  • Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

  • Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; Para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

  • Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

  • Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

  • (DEROGADA, D.O. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

  • Para establecer contribuciones:

    1º Sobre el comercio exterior;

    2º Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º. Y 5º. Del artículo 27;

    3º Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

    4º Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

    5º Especiales sobre:

  • Energía eléctrica;

  • Producción y consumo de tabacos labrados;

  • Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

  • Cerillos y fósforos;

  • Aguamiel y productos de su fermentación; y

  • Explotación forestal.

  • Producción y consumo de cerveza.

  • Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

  • B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

  • C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

  • D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

  • E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

  • F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

  • G.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

  • H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; y

  • Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

  • Art. 74. - Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

  • Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

  • Vigilar por medio de una Comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor.

  • Nombrar a los Jefes y demás empleados de esa oficina.

  • Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

  • El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.

    No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

    La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

    Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del Presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

    La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.

    Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

  • Declarar si ha o no-lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.

  • Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.

  • (DEROGADA, D.O. 10 DE AGOSTO DE 1987)

  • (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

  • Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

  • Art. 75. - La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

    Art. 76. - Son facultades exclusivas del Senado:

  • Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión.

  • Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

  • Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas.

  • Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.

  • Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso.

  • Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.

  • La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.

  • Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución.

  • Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;

  • Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución;

  • Las demás que la misma Constitución le atribuye.

  • Art. 77. - Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

  • Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.

  • Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.

  • Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.

  • Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros. En el caso de la Cámara de Diputados, las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

  • De La Comisión Permanente

    Art. 78. - Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

    Art. 79. - La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

  • Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional, en los casos de que habla el artículo 76, fracción IV.

  • Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;

  • Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras, y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato período de sesiones.

  • Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias.

  • Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;

  • Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta.

  • Ratificar los nombramientos que el Presidente de la República haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

  • Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores federales.

  • (DEROGADA, D.O. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

  • PODER EJECUTIVO

    Poder ejecutivo: una de las tres facultades y funciones primordiales del Estado (junto con la legislativa y la judicial) consistente en hacer cumplir las leyes y que suele ejercer el gobierno o el propio jefe del Estado. Se distingue del poder legislativo, ejercido generalmente por el Parlamento, que promulga o revoca leyes, y del poder judicial, que interpreta, hace respetar o invalida las mismas. El poder ejecutivo concibe y ejecuta políticas generales de acuerdo con las cuales las leyes tienen que ser aplicadas, representa a la nación en sus relaciones diplomáticas, sostiene a las Fuerzas Armadas y en ocasiones aconseja con respecto a la legislación. La teoría política de la división entre el ejecutivo y los demás poderes del Estado era conocida ya en las antiguas civilizaciones clásicas de Grecia y Roma, y fue aplicada con un alcance limitado en algunos gobiernos medievales. El principio de la división de poderes, sin embargo, fue formulado por primera vez en el siglo XVIII por Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu. En la actualidad, en los estados democráticos, el poder ejecutivo está considerado como administrador y ejecutor de la voluntad popular a la cual representa y de la que debe ser su más firme garante, tal y como se expresa en las actas de los Parlamentos representativos. La misión ejecutiva de un Estado totalitario, en cambio, es ejercida al margen de limitaciones legales o jurídicas.

    DEL PODER EJECUTIVO

    Art. 80. - Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."

    Art. 81. - La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral.

    Art. 82. - Para ser Presidente se requiere:

  • Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.

  • Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;

  • Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.

  • No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

  • No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.

  • No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, ni Gobernador de algún Estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

  • No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.

  • Art. 83. - El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1° de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

    Art. 84. - En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

    Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del artículo (sic) anterior.

    Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.

    Art. 85. - Si al comenzar un período constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

    Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente interino.

    Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

    Art. 86. - El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.

    Art. 87. - El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande."

    Art. 88. - El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso.

    Art. 89. - Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

  • Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

  • Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

  • Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado.

  • Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.

  • Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.

  • Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente o sea del ejército terrestre, de la marina de guerra y de la fuerza aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

  • Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.

  • Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.

  • Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República;

  • Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; La solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

  • Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.

  • Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

  • Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.

  • Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal;

  • Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.

  • Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;

  • (DEROGADA, D.O. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

  • Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;

  • (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

  • Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

  • Art. 90. - La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

    Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre estas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.

    Art. 91. - Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

    Art. 92. - Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

    Art. 93. - Los Secretarios del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.

    Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de estado, al Procurador General de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

    Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

    PODER JUDICIAL

    Poder judicial: una de las tres facultades y funciones primordiales del Estado (junto con el poder ejecutivo y el poder legislativo). Según la tradicional doctrina de la separación de poderes (formulada por Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu y Gottfried Wilhelm Leibniz), la expresión poder judicial designa el complejo institucional (integrado por jueces y magistrados fundamentalmente) al que se otorga la potestad de administrar justicia en un Estado. Ni Montesquieu ni Leibniz dedicaron mayor atención a analizar las implicaciones que tal conceptualización presentaba. Dieron por supuesto que los procedimientos establecidos para la selección de sus componentes eran suficiente garantía frente a la posible injerencia de los otros poderes. En El espíritu de las leyes (1748) se llega a afirmar que el poder judicial es, en realidad, un poder nulo. El desarrollo del moderno Derecho Constitucional, que intenta dar respuesta a los conflictos, problemas y necesidades que los distintos pueblos y naciones han presentado en su devenir histórico, ha mostrado claramente que tal parecer no era acertado. Cada vez más el poder judicial se configura como un poder. La necesidad de interpretar la ley no ha reducido a los jueces a meros aplicadores de silogismos jurídicos, sino que los ha convertido en creadores del derecho. En los estados democráticos más desarrollados, el poder judicial, a través de sus resoluciones de constitucionalidad y de su acción jurisdiccional ordinaria, ha generado un complejo entramado que condiciona y orienta las acciones de gobierno y legislativa, de modo que cada vez se habla más de la necesidad de coordinación de los distintos poderes del Estado que de su separación.

    Lo que caracteriza al poder judicial es la potestad jurisdiccional, entendida ésta como la capacidad de resolver litigios y todo tipo de procesos (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). En el plano práctico esto se traduce en las siguientes funciones:

  • Ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular;

  • Someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la ley;

  • Controlar la legalidad de la actuación administrativa; y

  • Ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos.

  • Para el desempeño de las funciones que actualmente, y en los estados democráticos más avanzados, tiene asignadas el poder judicial ha sido necesario que una serie de principios lo configuren. Estos principios básicos configuradores son:

  • Sumisión del juez a la Constitución y a la ley. Este principio es consecuencia directa de la teoría de separación de poderes propia del Estado de Derecho. El juez está sometido a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, con absoluto respeto al principio de jerarquía normativa.

  • Independencia judicial. Debe ser entendida como independencia ante los otros poderes del Estado y como independencia frente a los demás órganos jurisdiccionales y frente a sus propios órganos de gobierno. Clásicamente se distinguen dos aspectos de la independencia, la orgánica y la funcional. La primera hace referencia a la inamovilidad de los jueces frente al poder ejecutivo (salvo en los casos previstos por ley) y al autogobierno de la institución. La segunda dice de la independencia del acto de juzgar.

  • Responsabilidad judicial. Este principio se ha desarrollado de forma reciente en algunos de sus aspectos y su presencia en los ordenamientos jurídicos sólo aparece en los estados más avanzados. Habla de la responsabilidad penal (la primera en aparecer), civil y disciplinaria (la más reciente). Tratan de fijar en qué condiciones los jueces son responsables penal, civil o disciplinariamente en algunas de las funciones que les son propias.

  • Exclusividad y unidad de la jurisdicción. Estos principios, que tienen su origen en la teoría de la separación de poderes, no son independientes entre sí, sino que mantienen una íntima conexión. Por exclusividad se entiende que ningún otro poder del Estado, ni ninguna otra institución, puede ejercer funciones jurisdiccionales y, por ello, la potestad jurisdiccional reside en un único cuerpo de jueces y magistrados.

  • DEL PODER JUDICIAL.

    Art. 94. - Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito, y en un Consejo de la Judicatura Federal.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.

    En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

    La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

    El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la propia Corte y remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, aquellos asuntos en los que hubiera establecido jurisprudencia, para la mayor prontitud de su despacho.

    La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

    La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

    Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.

    Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

    Art. 95. - Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

  • Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

  • Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

  • Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

  • Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

  • Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

  • No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

  • Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

    Art. 96. - Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

    En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

    Art. 97. - Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

    La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

    La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

    Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

    Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

    Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

    Ministro: "Sí protesto"

    Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".

    Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante el Consejo de la Judicatura Federal o ante la autoridad que determine la ley.

    Art. 98. - Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.

    Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.

    Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.

    Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

    Art. 99. - El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

    Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

    La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

    Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

  • Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

  • Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

  • La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;

  • Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

  • Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

  • Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

  • Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

  • Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

  • La determinación e imposición de sanciones en la materia; y

  • Las demás que señale la ley.

  • Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

    La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

    La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

    Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

    Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.

    Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

    El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

    Art. 100. - La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

    El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos Consejeros designados por el Senado y uno por el Presidente de la República. Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución.

    El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

    Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

    Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

    La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

    El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

    Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

    La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se integrará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación que será remitido por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.

    Art. 101. - Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

    Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

    Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.

    Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.

    La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

    Art. 102. -

  • La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

  • Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

    El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

    En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.

    El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

    La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

  • El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Formularán recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

  • Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

    El organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes de los estados.

    Art. 103. - Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

  • Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

  • Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

  • Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

  • Art. 104. - Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

  • De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

  • B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

  • De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

  • De aquellas en que la Federación fuese parte;

  • De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

  • De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

  • De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

  • Art. 105. - La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

  • De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

  • La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

  • La Federación y un municipio;

  • El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

  • Un Estado y otro;

  • Un Estado y el Distrito Federal;

  • El Distrito Federal y un municipio;

  • Dos municipios de diversos Estados;

  • Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

  • Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

  • Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

  • Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

  • Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

    En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

  • De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

  • Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

  • El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

  • El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

  • El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

  • El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y

  • El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.

  • Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

  • La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

    Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

    Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

  • De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

  • La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

    En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.

    Art. 106. - Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.

    Art. 107. - Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

  • El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

  • La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

  • En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

    Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

    En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

  • Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

  • Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

  • Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

  • Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

  • En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

  • El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

  • En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

  • En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

  • En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

  • En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

  • En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

  • La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

  • En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

  • El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

  • Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

  • Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

  • Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

  • La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

    En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

  • Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

  • Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

  • Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

  • La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

  • La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

  • Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

  • Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

  • Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

    La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y

  • Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.

  • El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.

  • Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

  • Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

    La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

  • La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.

  • (DEROGADA, D.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

  • DERECHO ADMINISTRATIVO

    Derecho administrativo: rama del Derecho público que tiene por objeto la Administración pública, entendida como actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a la satisfacción de intereses colectivos.

    En los Estados modernos tanto la administración como la jurisdicción se encuentran reguladas por una normativa y cabe distinguir ambas funciones en razón de lo siguiente: al ejercitar la función de juzgar, el Estado persigue la realización de los derechos controvertidos o inciertos; al ejercitar la vía administrativa, tiende a realizar intereses generales. En esta línea señalada, las acciones fundamentales que la Administración lleva a cabo son las siguientes:

  • Acción de garantía. Mediante este procedimiento la administración fija el marco de la vida colectiva; establece el orden de convivencia, garantizando cuáles son los ámbitos dentro de los que pueden desarrollarse las iniciativas privadas y cuáles las posibles conductas de los particulares, lo que se realiza manteniendo la tranquilidad y el orden público o definiendo derechos, como en el caso del urbanismo, o limitando posibilidades de actuación, como cuando tasa un precio.

  • Acción de prestación. Tiene por finalidad entregar a sus destinatarios ciertos bienes o prestar determinados servicios. Los puede ofrecer la administración en el mercado, en régimen de Derecho privado o mediante un concesionario al que fija pautas de actuación, o bien puede ejecutar el servicio público de forma directa y como tal administración.

  • Acción de estímulo. La administración incita a los particulares a que cumplan actividades concretas de interés público mediante subvenciones, créditos, desgravaciones o exenciones fiscales, recursos estos muy utilizados en materia de urbanismo.

  • DERECHO ADMINISTRATIVO

    Derecho Administrativo: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la estructura del Poder Ejecutivo y sus relaciones con los gobernados.

    Función Administrativa: A través de ella, el Estado satisface las necesidades colectivas mediante la prestación de servicios públicos. Esta función se organiza y controla, mediante la llamada administración publica que no es otra cosa, que el conjunto de órganos que auxilian al Poder Ejecutivo, en la satisfacción de las mediadas colectivas.

    La función ejecutiva o función administrativa, corre a cargo de un individuo denominado Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con Gabino Fraga, el Presidente tiene un doble carácter : es órgano Político y es órgano administrativo.

    La situación del Ejecutivo, como poder administrativo, se define por su relaciona con la ley que ha de aplicarse a casos concretos.

    Como poder administrativo realiza la llamada función administrativa, que es la efectuada por los órganos del Poder Ejecutivo para la satisfacción de las necesidades de las necesidades de los gobernados.

    Como órgano administrativo, el Poder Ejecutivo, constituye el conjunto de órganos que llevan a cabo la función administrativa dentro de esta, el Presidente de la República ocupa la categoría mas alta, concentrando en consecuencia, las facultades de mando, de decisión y de jerarquía necesarias para su debido funcionamiento.

    Para realizar la función administrativa, el Presidente cuenta con auxiliares conocidos como: secretarios de Estado o Jefes de departamento administrativo. Como no lo marca el articulo 90 constitucional. Y que ha continuación se menciona:

    Articulo 90: La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme ala ley Orgánica que expida el congreso que distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las Secretarias de Estado y Departamento Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

    Las leyes determinaran las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre estas, y las Secretarias de Estado y Departamentos Administrativos.

    FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

    Régimen de Centralización

    Régimen de Descentralización

    El Regimen De Centralización: Se presenta cuando los entes del Poder Ejecutivo se organizan bajo el mando un significado y directo del Presidente de la República, titular de la administración publica.

    El titular de la administración publica ejerce el poder a trabes de la llamada relación de jerarquías, esto es, el enlace entre los titulares de las dependencias y el jefe de gobierno, sigue una escala piramidal, lo cual permite una línea decisoria unificada y constituye la principal ventaja de este tipo de organización administrativa.

    Para Enrique Sayagües, que es autor uruguayo, la centralización existe cuando el conjunto de órganos administrativos está enlazado bajo la dirección de un órgano central único.

    De la relación jerarquía se derivan diversos poderes que el superior posee respecto de los subordinados.

    Esta facultad que permiten la unidad de la función administrativa son: De decisión, de nombramiento, de mando, de revisión. de vigilancia, de disciplina y de resolución de conflictos de competencia.

    El poder de nombramiento, le permite al superior elegir de entre los solicitantes a un puesto publico, a quien él considere mas apto, otorgándole un nombramiento; además, le imparte ordenes al subordinado y le indica como debe realizar su trabajo.

    Del mismo modo, el órgano superior, en virtud del poder de revisión, examina los actos del órgano subalterno a fin de corregirlos, confirmarlos o cancelarlos, en tanto el acto no sea definitivo ( acto cuyo tramite ha terminado); en el caso contrario, el superior solo puede revisarlo, si así lo solicita el particular y si la ley lo permite.

    Por medio del poder de vigilar, el superior controla la función del subordinado, la inspección a fin de comprobar que esta apegada al derecho.

    En ejercicio del Poder de disciplinario, el superior sanciona el incumplimiento o cumplimiento deficiente de la función que realiza el subordinado; por tales motivos, el superior puede sancionarle amonestándole; o suspendiéndole temporalmente o cesándole.

    La función administrativa, la lleva a cabo el Presidente de la República por conducto de las secretarias de Estado y departamentos administrativos. Esta dependencias se encuentran reguladas en la ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

    Otra forma de organización administrativa es la llamada descentralización, la cual según Gabino Fraga, consiste en confiar que guardan, con la administración central, una relación que no es de jerarquía.

    La descentralización se distingue de la centralización en la medida en que esta y todos los órganos que la integran, están ligados por una relación jerarquía que implica una serie de poderes de las autoridades superiores, respecto de los actos de los órganos inferiores.

    MODALIDADES DE LA DESCENTRALIZACIÓN

  • Descentralización por región.

  • Descentralización por servicios.

  • Descentralización por colaboración.

  • Descentralizacion Por Region: Consiste en el establecimiento de una organización administrativa, cuyo objeto es manejar los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción territorial. El ejemplo clásico de esta forma de organización es el municipio.

    El municipio es una forma de organización territorial, política y administrativa; esta dirigido por un Ayuntamiento ( corporación política) que lo integran: el Presidente municipal, los regidores y los síndicos.

    PRESIDENTE MUNICIPAL

    REGIDORES SINDICOS

    Los cuales son elegidos directamente por los ciudadanos. (Estos servidores públicos no pueden ser reelectos para el siguiente periodo.)

    El municipio es un organismo que tiene personalidades jurídicas es decir, que es apto para ser sujeto de derechos obligaciones.

    DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIO

    Descentralización Por Servicio: En lo que se refiere a ala descentralización por servicios, se dice que por medio del Estado presta ciertos servicios, los cuales requieren personal técnico, y goza de determinada independencia de la administración central.

    Así el Estado presta servicios médicos por medio del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o bien, suministra servicios de vivienda para los trabajadores.

    Del mismo modo, el Estado requiere de Técnicos, de gente altamente capacitada; para preservar servicios, como el de educación en el nivel profesional, para ello, cuenta con una institución que goza de gran prestigio en nuestra América: La universidad Nacional Autónoma de México. En ella además de la educación propia mente produce la mayor parte de la investigación básica del país y sus servicios de extensión son uno de los pilares mas importantes en el desarrollo de la cultura mexicana.

    Según Gabino Fraga, este tipo de descentralización ofrece las siguientes características:

  • Existencia De Un Servicio Publico Tecnico.

  • Un Estatuto Juridico Que Rige Las Funciones De Los Encargados Del Servicio.

  • Participacion De Funcionarios Tecnicos En La Direccion Del Servicio .

  • Control Gubernamental Mediante La Revision De La Legalidad De Los Actos Realizados Por El Servicio Descentralizado.

  • Responsabilidad Personal De Los Funcionarios.

  • DESCENTRALIZACION POR COLABORACION

    Descentralizacion Por Colaboracion: A medida que el Estado adquiere mayor injerencia en la esfera privada se le van presentando diversos problemas de difícil resolución ya que en la preparación técnica de los funcionarios y, en general, de los empleados públicos, es deficiente, por lo cual, el Estado acude a organizaciones particulares que lo auxilien, dando origen de esta manera a la descentralización por colaboración.

    Esta modalidad se diferencia de las ya mencionadas, en la medida en que no forma parte de la organización administrativa ya que se organiza mediante organismos privados, que al ejercitar una función publica se transforman en colaboración de dicha organización.

    Así podemos decir, que en esta forma de organización administrativa y en razón de la importancia de las funciones publicas, el Estado autoriza a estos colaboradores y vigila que su función la lleven a cabo dentro de sus términos de ley.

    • La Camara De Comercio.

    • La Camara De La Industria.

    • Las Asociaciones Agricolas.

    • Los Establecimientos Incorporados De Enseñanza.

    • El Notario Publico, Etc.

    El termino empresa publica se refiere a entes estatales o paraestatales dedicados a producir o distribuir bienes o servicios de naturaleza económica.

    De esta manera, sustituye el Estado a la iniciativa privada en actividades que no le interesan a esta, surge el llamado sector paraestatal.

    Tales empresa tiene su fundamento en los artículos 28, 73, 90 y 103, constitucionales.

    Se ha definido a la empresa como:

    UNA ORGANIZACION DE MEDIOS PERSONALES Y REALES DESTINADA A LA PRODUCCION O MEDIACION DE BIENES Y SERVICIOS PARA EL MERCADO.

    Una empresa tiene el carácter de publicación cuando el Estado proporciona total o parcialmente dichos medios. Como institución administrativo existirá al crear un ente conforme a reglas de derecho privado que realice funciones industriales o comerciales.

    Generalmente, el Estado estructura a las empresas publicas como sociedades anónimas; con el vocablo empresa se designa cualquier negociación comercial o industrial sin importar su estructura jurídica y a juicio de nuestros autores es una categoría de índole económica.

    La Ley Federal del Trabajo la define en los siguientes términos:

    Se entiende por empresa, la unidad económica de producción o distribución de bienes o servios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de empresa.

    La empresa pública se diferencian de al privada en que por su medio, el Estado lleva a cabo actividades administrativas, es decir cumple parte de sus cometidos, en beneficio de la sociedad.

    En cambio, la empresa privada tiene por finalidad el lucro, esto es al obtención de utilidades que acrecientan la riqueza de quienes lo constituyeron. Otra diferencia radica en el tipo de vigilancia que ejerce el Estado respecto de unas y otras.

    El estado controla a los organismos para estatales mediante la llamada sectorización, establecida por la ley Orgánica de al Administración Pública Federal. Con este sistema, se agrupan a las entidades para estatales bajo la coordinación de una secretaria de estado o de un departamento administrativo, a fin de que estos organismos vigilen las actividades de dichas entidades y tomen acuerdos conjuntamente con el Presidente de la República. Entre el órgano centralizado (cabeza de sector) y el ente paraestatal no hay ninguna relación de jerarquía, el primero solo ejerce tutela y vigilancia administrativa sobre el segundo.

    DERECHO PENAL

    Derecho Penal: Los actos contrarios al interés social obligan al estado, que representa a la comunidad organizada, a intervenir reprimiéndolos; pero como el estado no debe actuar al margen del Derecho y su actividad siempre se subordina a al ley, la represión del crimen se rige necesariamente por normas jurídicas, cuyo conjunto integra el Derecho de castigar.

    De lo anteriormente mencionado podemos concluir que el Derecho penal es el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone la delincuente, y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad. El objeto actual del Derecho penal es el de la “ prevención del delito y la conservación del orden social”.

    El estado puede aplicar a los actos ilícitos dos clases de sanciones: Civiles y Penales.

    Las Civiles: Las aplica en el caso de que el acto lícito lesione de una manera directa a al sociedad y directamente a un particular.

    Las Penales: Se dan cuando se lesiona en forma mediata a un particular, e indirectamente a la sociedad.

    Las sanciones civiles son la unidad, la ejecución forzosa, la restitución, el pego de daños y perjuicio, etc. Las Sanciones penales son el motivo de esta parte del Derecho.

    Derecho Penal: es pues el conjunto de leyes que determinan los delitos y las penas que el poder social impone al deliencuente.

    ELEMENTOS DEL DERECHO PENAL

    El Delito: Son ciertas acciones antisociales prohibidas por la ley, cuya comisión hace acreedor al delincuente a determinadas sanciones con el nombre especifico de penas. La intención de cometer el delito siempre se presume, salvo prueba en caso contrario ( Art. 9o. del Código Penal. Los delitos, de acuerdo a sus características se clasifican en:

  • INTENCIONALES: Cuando se dirige la voluntad conciente a al realización de hecho típico y antijurídico.

  • NO INTENCIONALES O IMPRUDENCIA: El agente no quiere el resultado, no desea la producción del suceso; sin embargo, éste se presenta por omisión.

  • PRETERINTECIONALES: Cuando la gente quiere ocasionar un daño, y causa, en cambio, ultraintencionalmente un daño mayor, estamos frente al delito preterintencional; esto es, en este delito, el resultado obtenido va más allá de la intención del agente.

  • LA PENA: Es el sufrimiento impuesto por el estado en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal.

  • EL SUFRIMIENTO: Consiste en la restricción o la perdida de ciertos bienes del sujeto sancionado, como la libertad, la propiedad, la vida, etc.

  • FINALIDAD DE LA PENA

  • INTIMIDATORIA: Esto es, que ante el temor de su aplicación evite la delincuencia.

  • EJEMPLAR : Tanto sirve de referencia a los ciudadanos para que advierta la efectividad de la amenaza estatal.

  • CORRECTIVA : En la medida en que se presenta al condenado para que pueda vivir en la sociedad mediante tratamientos curativos y educacionales adecuados, y se impida así la reincidencia.

  • ELIMINATORIA: Ya sea temporal o definitiva, según sea que el condenado pueda readaptarse a la vida social a se trate de sujetos incorregibles.

  • JUSTA : Es decir, de acuerdo con el mal causado por el delincuente.

  • EL DELINCUENTE: Las escuelas penales han opinado en muy diversas formas, según la época: para unos, el delincuente es sencillamente un hombre, igual a todos los hombres, con las mismas posibilidades de ser honesto, y conducirse rectamente y obrar dentro de los dictados de la moral; para otros, el delincuente es un enfermo mental; para el tercer grupo, el delincuente es un inadaptado social.

    PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS: Son responsables todos los que toman parte en la concepción, preparación o ejecución de un delito o prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, o inducen directamente a alguno a cometerlo ( Art. 11o del Código Penal).

    GRADOS DE DELITOS: La ley solo admite dos grados de realización del delito: la tentativa y el delito consumado. En la tentativa el delito no llega a consumarse; pero la intención de ejecutarlo, así como los actos encaminados a dicha ejecución existe. El delito consumado es el acto que reúne todos los elementos que la ley señala como integrante de un tipo de delito. Es, en una palabra, la violación de la ley penal.

    ACUMULACION: Hay acumulación siempre que algunos es juzgado a al ves por varios delitos en actos distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no esta prescrita ( Art. 18o. del Código Penal ).

    REINCIDENCIA: Existe la reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un termino igual al de la prescripción de la pena ( Art. 20o. del Código Penal ).

    El reincidente se convierte en habitual, cuando comete un nuevo delito que produce la misma pasión o inclinación viciosa, siempre que cometa tres infracciones en un periodo que no exceda de 10 años.

    LA PENA: En relación con el problema de la pena existen dos doctrinas: una que sostiene que la pena debe ser un castigo, y como tal necesariamente dolorosa; y la otra, que quiere suprimir de ella el aspecto aflictivo, pretendiendo que esta solo sea adaptación y corrección.

    La pena nace como reacción de la sociedad contra el crimen, venganza individual; posteriormente, venganza familiar, mas tarde con la organización jurídica de la sociedad y la aparición del estado se convierte en una sanción social. La pena es un mal necesario, un servicio público de seguridad y de orden.

    LAS PENAS Y LOS DELITOS EN PARTICULAR PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

    PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD: En el código pena se usa indistintamente los vocablos pena y sanción, por que en rigor significan lo mismo. Las penas privadas de la libertad son:

    PRISIÓN: Consiste en privar de su libertad corporal a un individuo. Varia de 3 días a 40 años.

    RECLUSIÓN: Es un conjunto de medidas que tienen como finalidad curar, educar y readaptar a determinados individuos, que sus condiciones físicas son acreedores a dichos tratamientos.

    CONFINAMIENTO: Consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de el.

    PROHIBICION DE IR A UN LUGAR DETERMINADO: Consiste en la prohibición de el juez o autoridad administrativa imponen al delincuente de ira determinado lugar, donde se teme que cometa un delito.

    VIGILANCIA DE LA POLICIA: No se trata de una pena puesto que quien la sufre resiente únicamente a la vigilancia que el estado ejerce sobre él. Esta es una sanción complementaria de otras privativas de la libertad.

    PENAS PREVENTIVAS

    Las penas preventivas se dividen en dos:

  • LA AMONESTACIÓN: Consiste en la advertencia que el juez dirige al acusado, asiéndole ver las consecuencias del delito que cometió excitándolo a la enmienda y conminándolo con lo que se le impondrá una sanción mayor si reincide.

  • APERCIBIMIENTO: Consiste en la advertencia que el juez hace a una persona de quo el caso de que cometa como compensación de la falta cometida.

  • PENAS PECUNIARIAS

    Las penas pecuniarias son cuatro:

  • LA MULTA: es una sanción que consiste que el delincuente pague al estado una suma determinada de dinero como compensación de la falta cometida.

  • REPARACION DEL DAÑO: Comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito y si esta no fuere posible, el pago del precio de la misma y la indemnización del daño material y moral causando a la víctima.

  • CAUCIÓN DE NO OFENDER: Consiste en la fianza, prenda o deposito que el juez, elija al acusado.

  • PUBLICACION ESPECIAL DE LA SENTENCIA: Consiste en el inserción total o parcial de ella en uno o dos periódicos que circulen en la localidad donde se cometió el delito. La publicación se hace a costa del delincuente, del ofendido, si este lo solicitara, o del estado.

  • APLICACION DE LAS SANCIONES Y EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Reglas Generales Sobre La Aplicación De Las Sanciones: El juez debe aplicar la ley, necesita tomar en cuenta dos especies de circunstancias. En primer lugar, deben examinarse las circunstancias externas del delito o su gravedad, estimándolas desde el punto de vista del daño causado, y por otra parte, las circunstancias peculiares del delincuente.

    En la actualidad el juez debe apreciar íntimamente la personalidad del delincuente siguiendo la, máxima de que no hay delito sino delincuente. La sanción debe individualizarse relacionándola con el delincuente y no con el delito; se requiere que en esta materia el juez no sea un simple jurista, sino una persona con conocimiento en ciencias como la moral, la Psicología, la medicina, etc.

    Arbitrio Judicial: Es la facultad que tiene el juez para apreciar en forma personal la mayor o menor gravedad de un delito y decidir, que sanción debe aplicarse a quien lo cometió.

    En la aplicación de las sanciones, el juez debe tener en cuenta las siguientes circunstancias: la naturaleza del delito y de los medios empleados para ejecutarlo y la extensión del daño causado y el peligro corrido; la edad, las costumbres, la educación y la conducta precedente del sujeto, etc. ( Art. 52o. del Código Penal).

    Aplicacion De Sanciones A Los Delitos De Imprudencia: La calificación de la gravedad de la imprudencia queda al arbitrio del juez, quien debe tomar en cuenta las circunstancias antes señaladas y algunas otras de carácter especial que señale la ley ( ara 60o. del COGIDO Penal ).

    Aplicacion De Las Sanciones En Caso De Tentativa: A los responsables de tentativa punibles se les aplica, a juicio del juez, y teniendo en cuenta las circunstancias antes mencionadas del delincuente, hasta las dos terceras partes de la sanción que debería imponérsele si el delito se hubiere consumado.

    Aplicacion De Sanciones En Caso De Acumulacion O Reincidencia: En caso de acumulación, se impone la sanción de el delito mayor, que puede aumentarse a la suma de sanciones de los demás delitos, sin que nunca pueda excederse de 30 años ( Art. 64o. del Código Penal ).

    A los reincidentes se le aplica la sanción a que se hicieron acreedores por el ultimo delito cometido. Si la reincidencia fuera por delitos de la misma especie, el aumento debe ser de los dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena (Art. 65o. del Código Penal ).

    Extincion De La Responsabilidad Penal: Se puede producir por algunas de las siguientes causas:

    • Muerte del delincuente

    • Perdón y consentimiento del ofendido

    • Indulto

    • Rehabilitación

    • Prescripción.

    Menores Delincuentes: La ley considera menores delincuentes a los que no han cumplido 18 años y han cometido infracciones a las leyes penales ( Art. 19o. del Código Penal). Los delitos cometidos por los menores son sancionados por el Juez ya sea por apercibimiento e internamiento de la forma que sigue:

    • Reclusión a domicilio

    • Reclusión escolar

    • Reclusión en un hogar honrado, patronato o instituciones similares

    • Reclusión en un establecimiento especial de educación técnicas

    • Reclusión en establecimiento de educación correccional

    • Reclusión en establecimiento medicó.

    DERECHO PROCESAL

    DERECHO PROCESAL: Conjunto de normas que rigen la jurisdicción (aplicación de la ley al caso concreto) y los elementos necesarios para su ejercicio.

    EL JUICIO: Es la reunión ordenada y legal de los trámites de un proceso.

    Es un conjunto de actos en el cual intervienen cuando menos tres sujetos:

  • El actor que pretende.

  • El demandado que resiste.

  • El juzgado que decide.

  • Diferencia del juzgador que es el sujeto ajeno a los intereses se convierten en el proceso. Así el actor será la persona a quien se reclama la prestación debida y juez, quien decide el conflicto.

    EL DERECHO PROCESAL SE OCUPA: Los gobernadores deben tener seguridad en el ejercicio de sus derecho, por ello entre la s obligaciones que tiene el estado: la de administrar la justicia y velar por que está sea aplicada conforme a derecho.

    JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN EL RAMO CIVIL

  • Los juzgados de civil: tiene competencia para conocer de juicio cuyo interés sea superior al importe de 182 veces del salario mínimo.

  • Los juzgados de lo familiar: todo lo referente a la familia; como: matrimonio, divorcio, adopción, etc.

  • Los juzgados de paz: resuelven los juicios civiles y penales que no son competencia de los demás juzgados.

  • Los juzgados penales: son competentes para instruir y sentenciar los juicios motivados por delitos de mayor cuantía o gravedad.

  • PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO

    La tramitación de los juicios es impulsada por las partes: (el actor, o demandante y demandado). Todo juicio civil debe comenzar por una demanda, en la que el actor expresara: el tribunal ante el que se promueve, su nombre, su domicilio, así los del demandado, el objeto que reclame, los hechos en que se apoye su petición, los fundamentos legales de sus pretensiones, etc.

    De este escrito se correrá traslado al demandado para, que dentro del termino legal,, produzca contestación; en el caso de no hacerlo, será considerado en rebeldía y el juicio se continuara sin la asistencia del demandado.

    De los que exprese el demandado en su contestación se dará trasladó al actor, para que este formule otro escrito llamado replica, la que hará conocer al demandado para que este se presente otro escrito más, denominado duplica.

    Posterior mente, el juez señalara el periodo de ofrecimiento de pruebas, así como el necesario para el desahogo de las que deseen presentar las partes para demostrar que la razón (y el derecho asisten).

    A continuación, el juez dará oportunidad a las partes de presentar sus alegatos (exposición verbal o escrito de los razonamientos que invoquen los litigantes para apoyar o reforzar sus pretensiones en el juicio). Finalmente, atendiendo a las pruebas y alegatos presentados y con base en la ley, el juez dictará sentencias.

    Hay procedimientos abreviados a los que se les conoce con el nombre de juicios sumarios, los que tienen lugar cuando se trata de asuntos que requieren una especial celeridad.

    PROCEDIMIENTO PENAL

    Las persecución del juicio corresponde impulsar tanto a las partes ( el acusado, su defensor y el ministerio público) como al juez. Los juicios penales se inician la consignación que hace el ministerio público, ante el juez competente, de los hechos delictuosos que han llegado a su conocimiento por denuncia o querella.

    Recibida la consignación, el juez inicia el procedimiento hace compadecer al reo dándole a conocer el delito de que se le acusa y el nombre del acusador, para que pueda conocer el cargo que se le hace y rendir su declaración preparatoria, una vez que se le haya enterado de los derechos y garantías que a favor de los procesados establecen las diversas fracciones del Art. 20 constitucional. Tomando como base los datos y pruebas que aparezcan en al consignación preparatoria y en las demás diligencias practicadas, el juez dentro del termino de tres días, deberá resolver la formal prisión o la libertad por falta de méritos respecto del inculpado, en acatamiento a lo dispuesto en el Art. 19 constitucional. En caso de haberle decretado el acto de formal prisión, que deberá sujetar al contenido del repetido Art. 19 constitucional, empezara el periodo denominado “instrucción de proceso”, en el que las partes podrán promover diligencias, aportar pruebas, etc. Cuando el juez declare cerrada la instrucción, el ministerio público y el defensor deberá presentar sus respectivos pliegos de conclusiones.

    Al poner termino al juicio del juez, dictara sentencia condenatoria o absolutoria, según corresponda.

    El procedimiento oral requiere la confrontación personal del juez con las partes, por lo que resulta indispensable la rapidez del tramite del juicio para evitar que el juez olvide las impresiones recibidas durante el proceso.

    El procedimiento escrito consiste en dar al juez conocimiento de todos los hechos por medio de documentos.

    En México se ha adoptado el procedimiento mixto, mezcla de los ya descriptos, pero con predominio de la forma escrita.

    EL MINISTERIO PUBLICO

    EL MINISTERIO PUBLICO: Es la instancia que tiene a su cargo la representación de los intereses de la sociedad, tanto en los juicios civiles, penales y en los de amparo. A este le corresponde vigilar que la justicia sea pronta, recta y que los mandatos de al constitución sean respetados.

    En materia penal se ocupa de la investigación de los delitos y del descubrimiento de los responsables, promoviendo lo que sea necesario para obtener la aplicación de las penas que correspondan.

    En materia civil tiene la intervención que, para los diversos casos, señalen los códigos aplicables, pudiendo actuar de oficio (sin que se lo pidan) o a petición de parte.

    POLICIA JUDICIAL

    LA POLICIA JUDICIAL: Constituye un órgano auxiliar del ministerio público para la averiguación y persecución de los delitos. Para tal fin, dicha, policía: recibe querellas o denuncias, practica averiguaciones previas, busca las pruebas de la existencia de delitos y de la responsabilidad de los participantes aprehensiones, cateos, y cumple las ordenes que le rigen las autoridades judiciales.

    DERECHO CIVIL

    Derecho civil, conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes grandes ramas: derecho de la persona —capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias. Derecho de obligaciones y contratos —teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil. Derechos reales —posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas ajenas. Derecho de familia —parentesco, matrimonio, filiación, patria potestad, tutela. Derecho de sucesiones —testamento, herencia, legados, sucesión intestada. El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin más, es derecho privado general, contrapuesto a los derechos privados especiales —mercantil, del trabajo—, que se ocupan de categorías concretas de personas o sectores profesionales definidos —comerciantes, empresarios, trabajadores. Por estas razones, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y tradición milenaria, el Derecho civil tiene un valor paraconstitucional y es considerado, con frecuencia, como Derecho común, complementario de otros derechos y leyes, cuyas lagunas llena. El Derecho civil se contiene, en muchos países, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados —en mayor o menor medida— en el Código de los Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias.

    DERECHO CIVIL

    DERECHO CIVIL: Conjunto de normas que rigen las relaciones privadas de los particulares entre sí, y de aquellas con el Estado.

    El Derecho Civil: determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría, matrimonio) y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (Incapacidad, Deudas y Créditos) o en relación con las cosas (Propiedad, Usufructo, etc.).

    Esta rama suele ser dividida en cinco partes a saber:

  • Derecho de las Personas

  • Derecho Familiar

  • Derecho de los Bienes

  • Derecho Sucesorio

  • Derecho de las Obligaciones

  • PERSONALIDAD:

    PERSONALIDAD: Es la facultad reconocida al individuo por la ley para realizar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses.

    PERSONA

    PERSONA: Es todo ser capaz de tener obligaciones y derechos.

    ESPECIES DE PERSONAS: El hombre es apto para ser sujeto de derechos y obligaciones no solo como persona aislada (como individuo), sino también como grupo, (o conjunto de individuos).

    CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONA

    Se dice que persona es todo ser susceptible de tener Derechos y Obligaciones. Los seres humanos en Derecho reciben el nombre de personas físicas, y se les considera como titulares de Derechos y Obligaciones, desde que nacen hasta que mueren; sin embargo, el Derecho se ocupa de ellos desde el momento en que son concebidos, es decir, aún en estado de gestación, ya que tienen el Derecho de llevar el nombre y heredar de sus progenitores aunque éstos fallezcan antes de nacer aquellos.

    CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA

  • PERSONAS FÍSICAS

  • PERSONAS MORALES.

  • Personas Físicas: son los sujetos sociales considerados individualmente, es decir, los hombres son considerados individualmente.

    Personas Morales: son las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas fundadas con algún fin o motivo de utilidad pública y que en sus relaciones mercantiles y civiles representan una entidad jurídica, es decir, son agrupamientos de individuos que constituyen seres colectivos y tienen finalidades comunes ilícitas. (Son las sociedades o asociaciones).

    Las personas morales se justifican por el proceso de civilización, puesto que con el devenir del tiempo se ha admitido que la unión de capital, voluntades y cerebros, logra la realización de grandes empresas, que por si solas alcanzan metas de progreso que las personas físicas y el sistema de explotación individual no obtienen.

    ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

    El Derecho reconoce en el hombre cinco atributos que son:

  • Nombre

  • Domicilio

  • Patrimonio

  • Capacidad Jurídica

  • Estado Civil

  • NOMBRE

    NOMBRE: Es un atributo de la persona humana que se divide en dos partes fundamentales:

    El nombre propio: que sirve para distinguir a los miembros de una familia (Pedro, Luis, Enrique).

    El nombre patronímico: que es lo que se conoce como apellido y sirve para distinguir a una familia de otra (Díaz, Galindo, Portillo).

    El apellido, aquí en México, se integra con el apellido paterno y materno (Julián Tovar Martínez).

    En la antigüedad, durante la época de gran influencia religiosa el nombre propiamente dicho se formaba de acuerdo con el santoral del día de nacimiento, y así nos encontramos que a una persona se le llamara con el nombre del santo que señalaba el calendario, le quedara adecuado o no (Gumersindo, Crisóstomo, Gaudencia, Romualda, etc.). Con el paso del tiempo, esta imposición fue aminorando hasta permitirse el agregar al nombre del santo otro cualquiera (Leobardo Mario, José Luis, Aquilina Inés, etc.). Después del descubrimiento de América, huyeron del viejo continente individuos poscritos, a quienes convenía olvidar sus nombres y fueron conocidos con otros nombres de acuerdo con sus características personales, (Cabeza de Vaca, Rosado, Toro, etc.).

    En la actualidad hay libertad absoluta de poner a un sujeto el nombre que sus padres deseen, pero que posteriormente puede cambiarse de conformidad con reglas severas.

    El nombre de la mujer sufre variantes a medida que su estado civil va cambiado así, en la mujer soltera se formara con el patronímico de sus padres; la mujer casada, perderá el apellido materno para adoptar el del esposo, anteponiéndose la preposición “de”; la mujer viuda antepone a esta preposición la palabra “viuda”, o su abreviatura; y finalmente la mujer divorciada, recupera los que tenía cuando esta era soltera.

    SOBRENOMBRE

    SOBRENOMBRE: Designación que se la da a una persona tratando de ridiculizarlo o caricaturizando algún defecto o cualidad.

    SEUDÓNIMO

    SEUDÓNIMO: La misma persona se la da así misma. Es un falso nombre común entre escritores, políticos, periodistas, etc.

    Al elegirlo debe procurarse no lesionar intereses de terceros. Generalmente se toma de algún personaje ilustre.

    Ejemplo: José Buruel “Don Quijote”.

    APELLIDO

    (NOMBRE DE LA FAMILIA O PATRONÍMICO)

    APELLIDO: El patronímico constituye la parte esencial del nombre, no es arbitrario, no puede dejarse al capricho de nadie y esta sujeto a reglas estrictas, disciplinarias e indestructibles, conocida la adopción como el único caso legal en que este puede cambiarse; la ley lo reglamenta de la siguiente manera:

  • LOS HIJOS LEGÍTIMOS: son aquellos que provienen de padres casados con posterioridad al plazo indicado por la ley. (Siete meses).

  • Toman el apellido de su padre. (Esta es una regla que ha impuesto la costumbre).

  • LOS HIJOS LEGITIMADOS: son aquellos que provienen de padres casados cuando menos siete meses antes de su nacimiento.

  • Llevan el apellido de sus padres cuando estos los reconocen.

  • LOS HIJOS NATURALES: que son aquellos que provienen de padres que no han contraído matrimonio, adquieren el patronímico de:

  • RECONOCIDOS POR EL PADRE O LA MADRE, O AMBOS:

  • Tienen el derecho de llevar el apellido del que lo reconoce.

  • NO RECONOCIDOS:

  • Debe ser designado por el apellido de la madre.

  • LOS HIJOS ADOPTADOS:

  • Tienen el derecho de llevar el apellido del adoptante o adoptantes.

  • BEBES ENCONTRADOS:

  • Se les pone el apellido de los que lo reconocen.

    DOMICILIO

    DOMICILIO: El domicilio sirve para recibir la correspondencia, para ejercer funciones electorales, para inscribirse en los censos, etc. Pero el efecto principal es fijar la competencia jurisdiccional de los tribunales, ya que los ciudadanos no pueden acudir a cualquier juez en demanda de justicia sino únicamente ante aquel cuya jurisdicción territorial abarque el domicilio del actor o demandado.

    En los municipios de todo el país, como el Distrito Federal, existen las oficias del padrón municipal permanentemente en la cual deban inscribirse los ciudadanos para que se les tome en cuenta como domiciliados en el lugar.

    Los padres de familia deben hacer una manifestación anual declarando cuantos miembros tiene su familia, su edad, ocupación, sexo, etc. Empleando para ello las formas o machotes que se les proporcionan al efecto en la misma oficina.

    Se ha instituido recientemente el registro nacional de electores para inscribir a los ciudadanos con derechos políticos tomando como base el domicilio, puesto que los representantes populares se eligen por distritos electorales o demarcaciones territoriales.

    El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de este, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar donde se halle.

    TIPOS DE DOMICILIO

  • Voluntario

  • Convencional

  • Legal

  • DOMICILIO VOLUNTARIO: es el que adoptan las personas por decisión libre, pudiendo cambiarlo cuando mejor les parezca.

  • DOMICILIO CONVENCIONAL: es el que designa una persona para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

  • DOMICILIO LEGAL: es el lugar que la ley le fija a una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

  • Domicilio legal del menor no emancipado: Es el de la persona que ejerce la patria potestad.

  • Domicilio del menor que no esta bajo patria potestad y del mayor incapacitado: El domicilio legal va a ser el de su tutor.

  • Domicilio de los empleados públicos: Es el lugar en donde desempeñan sus funciones por más de 6 meses.

  • Domicilio de los militares en servicio activo: El lugar en que están destinados.

  • Domicilio de los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de 6 meses: La población en que estén extinguiendo la pena.

  • Domicilio de la mujer casada: Es el domicilio de su marido.

  • PATRIMONIO

    PATRIMONIO: Es un conjunto de cargas y derechos pertenecientes a la persona y apreciable en dinero.

    El concepto de patrimonio tiene un contenido económico.

    Todo individuo posee un patrimonio, no importa el grado de pobreza.

    ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

  • Los bienes: Como objeto de relaciones jurídicas.

  • Los derechos que pueden apreciarse en dinero: Como elemento activo.

  • Las obligaciones y deudas pecuniarias: Como el elemento pasivo del patrimonio.

  • CAPACIDAD

    CAPACIDAD: Es el atributo que tiene más importancia entre las personas todo sujeto de derecho por serlo debe tener capacidad jurídica y esta puede ser total o parcial.

    CLASES DE CAPACIDAD

  • CAPACIDAD DE GOCE

  • CAPACIDAD DE EJERCICIO

  • CAPACIDAD DE GOCE

    • Es la aptitud de ser titular de derechos o por ser sujetos de obligaciones.

    • Es el atributo esencial e imprescindible de toda persona.

    CARACTERÍSTICAS DE LA CAPACIDAD DE GOCE

    • Si se suprime desaparecerá la personalidad y por lo tanto la posibilidad jurídica de actuar.

    Ejemplo: la esclavitud y la muerte fueron causal para extinguir la personalidad porque el esclavo era considerado como cosa.

    Y el declarado civilmente muerto perdía todos los derechos cesando su personalidad.

    Nota: la capacidad de goce no se suprime totalmente en el ser humano. De acuerdo a nuestro Código Civil la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte.

    • Desde el momento que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables.

    • El embrión humano tiene personalidad antes de nacer para ciertas consecuencias de derecho que son principalmente:

  • Para heredar

  • Para recibir legado

  • Para recibir en donación

    • Volviendo al que es concebido y nace viable, los bienes primero, pasan a ser de él primero y después a los herederos de este.

    Ejemplo: en caso de divorcio o nulidad de matrimonio, el padre instituyo como heredero al único hijo que esta concebido y no ha nacido. Si el hijo nace viable y muere la herencia pasará a su madre.

    • Si el hijo no nace viable ya no puede pasar a la madre, pasará a los herederos del padre ya que esta el supuesto del divorcio; es por tal motivo que la madre no puede ser heredera.

    • Para efectos legales solo se repute el feto nacido el que es desprendido del seno materno, vive 24 horas o es presentado vivo al registro civil.

    • Si le falta alguna de estas circunstancias no se podrá entablar demanda sobre la paternidad.

    FIN DE CAPACIDAD Y DE LA PERSONALIDAD FÍSICA

  • La muerte constituye el fin de la capacidad física.

  • Se dan casos en que se ignore el momento en que ocurre la muerte y no se extingue la personalidad.

  • Para declarar la muerte:

  • Se formulan presunciones de muerte regulando periodos de ausencia para declarar que el individuo se encuentra ausente para todos los efectos legales.

  • Ya declarada la ausencia se presume la muerte.

  • Cesa la personalidad.

  • En caso de que aparezca el ausente la presunción de muerte queda sin efecto y los bienes que habían pasado a sus herederos, regresan al patrimonio del ausente.

  • Nota: La sucesión se habré en el momento que se muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte del presente.

    GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE

  • El grado mínimo de capacidad de goce en el ser concebido y nacido vivo cuando menos 24 hrs. O presentado en el Registro Civil:

    • Esto permite el derecho de heredar, de recibir legados o de recibir en donación; también es la base para determinar la condición jurídica de hijo legitimo o natural.

  • Este segundo grado se refiere a los menores de edad;

    • Esta es casi equivalente a la de un mayor de edad.

    • A los que estén sujetos o estén en pleno uso de sus facultades mentales.

    • Los sujetos en estado de interdicción (locura, idiotismo, imbecilidad, uso de drogas enervantes). Estas formas que perturban la inteligencia no afectan la capacidad de goce desde el punto de vista patrimonial.

    • No impiden al titular de ser titular de derechos y obligaciones, pero si afectan su relación familiar para el ejercicio de la patria potestad, pues no será apto para ejercer ese derecho.

  • Y por último los mayores de edad:

    • A los que estén sujetos o estén en pleno uso de sus facultades mentales.

    • Los sujetos en estado de interdicción (locura, idiotismo, imbecilidad, uso de drogas enervantes). Estas formas que perturban la inteligencia no afectan la capacidad de goce desde el punto de vista patrimonial.

    • No impiden al titular de ser titular de derechos y obligaciones, pero si afectan su relación familiar para el ejercicio de la patria potestad, pues no será apto para ejercer ese derecho.

    CAPACIDAD DE EJERCICIO

    • Esta capacidad supone la capacidad jurídica para que el mismo sujeto haga valer directamente sus derechos.

    • De celebrar en nombre propio actos jurídicos de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales (aptitud de participar personalmente en la vida jurídica), en consecuencia la incapacidad de ejercicio impide al sujeto realizar lo ya establecido.

    • Para hacer valer los derechos de un incapaz se necesita un representante legal.

    INCAPACIDAD

    INCAPACIDAD: Es la privación o ausencia de la capacidad de las personas para ejercer por si misma sus derechos y pueden ser de goce o de ejercicio.

    ESTADO CIVIL

    ESTADO CIVIL: Es la relación en que se hayan en el agrupamiento social (familia-estado) respecto a los demás miembros del mismo agrupamiento.

    El individuo nace perteneciendo a una familia y a una nación o estado, o sea, se crean relaciones de dos especies.

  • Relaciones políticas

  • Relaciones familiares

  • Relaciones políticas: en su conjunto forma el Estado de ciudadanía.

    Relaciones familiares: en su conjunto forma el Estado de familia.

    Los dos vínculos de relaciones forman lo que es el Estado de Familia.

    Ejemplo: se dice que una persona es nacional, mexicana, ciudadana, etc. Cuando se relaciona con el Estado.

    Se dice que esta misma persona es mayor de edad, soltero, hijo legitimo, etc. Cuando se esta relacionando con la familia a la que pertenece.

    INSTITUCIÓN DEL REGISTRO CIVIL

    INSTITUCIÓN DEL REGISTRO CIVIL: Es una institución creada para comprobar el estado civil y capacidad jurídica de las personas físicas y para controlar de un modo autentico y veraz los actos que modifican dicho estado jurídico.

    Esta institución tiene un carácter publico que le confiere la ley y las certificaciones que expide, hacen prueba plena, pero únicamente con respecto al estado civil y no tocante a cualquier circunstancia o modalidad variante que se haga constar en tales circunstancias las certificaciones.

    Esta institución fue creada por Dn. Benito Juárez en el año de 1859 con motivo de la promulgación de las leyes de reforma en el estado de Veracruz, que trajeron consigo la separación del Estado y la Iglesia, misma que hizo desaparecer la preponderancia que esta ejercía sobre el Estado, su ingerencia en todos los asuntos civiles y su dominio casi absoluto en el país.

    En cada oficialia se llevan siete libros por duplicado, autorizados por el gobierno del Distrito Federan en su primera hoja, sellados y foliados en cada una de ella; las actas numeradas deben asentarse una después de otra sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas.

    Estos siete libros son los siguientes:

  • Actas de Nacimiento y Reconocimiento de hijos.

  • Actas de Adopción.

  • Actas de Tutela y emancipación.

  • Actas de Matrimonio.

  • Actas de Divorcio.

  • Actas de Fallecimiento.

  • Actas de Inscripción de las Sentencias que declaran la ausencia, presunción de muerte o la pérdida de capacidad para administración de bienes.

  • PERSONA MORAL

    PERSONA MORAL: Se llaman personas morales las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas fundadas con algún fin o motivo de utilidad pública o privada, o ambas juntamente, que en sus relaciones civiles o mercantiles representan una entidad jurídica.

    ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS

    MORALES

    Las personas morales tienen casi los mismos atributos que las personas físicas, ya estudiados anteriormente, con excepción del Estado Civil.

    El único atributo restringido es la Capacidad Jurídica ya que solo pueden adquirir ciertos derechos y determinadas obligaciones.

    Pueden tener el carácter de acreedoras o deudoras aun con respecto a sus propios miembros; igualmente pueden comparecer ante los tribunales por medio de sus representantes y litigar contra toda clase de personas incluyendo a sus integrantes.

    TIPOS DE PERSONAS

    MORALES

    Existen diversos tipos de personas morales atendiendo a:

  • Su estructura,

  • Origen, y

  • Fines

  • DE ACUERDO A SU ESTRUCTURA PUEDEN SER:

    • Corporaciones o asociaciones; son aquellas entidades morales formadas por una pluralidad de individuos que unen sus fuerzas para un fin de utilidad publica, privadas, o ambas conjuntamente, de cualquier orden, ya sea moral o material.

    • Los establecimientos o fundaciones no están formados por un grupo de personas, sino por un fondo general donado por algún filántropo con fines humanitarios o de interés social, como son los hospitales, centros educativos.

    DE ACUERDO CON SU ORIGEN Y FINES LAS PERSONAS MORALES SE DIVIDEN EN:

  • Morales

  • Públicas

  • PERSONAS MORALES PUBLICAS

    PERSONAS MORALES PUBLICAS: También llamadas de derecho público son creadas y organizadas por el Estado para complementar los propósitos que se siguen, como los municipios, las dependencias oficiales, etc.

    PERSONAS MORALES PRIVADAS

    PERSONAS MORALES PRIVADAS: También conocidas como regidas por el derecho privado nacen por la voluntad de los particulares, pero autorizadas por la ley, como son las sociedades mercantiles, los sindicatos, asociaciones deportivas, etc.

    LA FAMILIA

    FAMILIA: Desde los orígenes de la Historia, la familia ha sido la base de la organización social porque, siendo el resultado de la perpetuación de la especie es natural de los sentimientos afectivos de quienes descienden de progenitores comunes los mantengan unidos un todos los ordenes de la vida.

    De tal modo funciona este fenómeno que llega a producir efectos en el campo de la moral, de la religión y del derecho.

    FUENTES DE LA FAMILIA

    El matrimonio es la institución que el estado adopta como el único medio legal de procrear la especie.

    En caso de que el Hombre al fallecer haya dejado esposa legitima y una o varias concubinas la ley rinde homenaje al matrimonio prefiriendo a la familia que se deriva de él, otorgándole los derechos sucesorios.

    ESPONSALES

    Es la promesa de matrimonio dada y aceptada por escrito.

    Para que los esponsales sean técnicamente validos, es preciso que la promesa y aceptación se haga por escrito a fin de probarse en caso necesario la simple promesa verbal no recibe valor.

    Esponsales: promesa formal de contraer un futuro matrimonio; por lo general esta promesa se enmarca dentro de un acuerdo jurídico más amplio (capitulaciones matrimoniales) donde se contempla, entre otros muchos y variados temas, el régimen económico que regirá el futuro matrimonio y las aportaciones patrimoniales que efectuarán a la futura economía familiar los parientes de uno y otro esposo. Los esponsales tuvieron una gran importancia en la edad media por intervenir en la política matrimonial de las casas reales y nobiliarias europeas, y desde la baja edad media y el renacimiento también fueron un procedimiento fundamental para la alta burguesía, así como para las relaciones de una clase con la otra de las contempladas. La celebración de esponsales (salvo en el Derecho canónico medieval: esponsales de presente) no obligan a los que los contraen a casarse entre sí, ni generan ningún vínculo que dé lugar a impedimento matrimonial; tan sólo obligan a resarcir al incumplidor, en todo caso, de los gastos efectuados con ocasión del matrimonio proyectado y a indemnizar, cuando proceda, por las obligaciones contraídas con idéntico fin. La acción que surge de la negativa a contraer matrimonio caduca al año de la manifestación de la misma.

    APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO

    La edad mínima para poder contraer matrimonio fue fijada por la ley en 14 años para la mujer y de 16 años para el hombre, porque antes de tal edad son incapaces biológicamente, dada su falta de madurez y experiencia, para cumplir con los dos principales fines del matrimonio, procreación de la especie y ayuda mutua para sobre llevar las cargas de la vida. Lo ideal sería que tanto el hombre como la mujer tuvieran un mínimo de 18 años que es cuando alcanzan la mayoría de edad y el discernimiento.

    DISCERNIMIENTO: Saber distinguir entre lo que esta bien o mal.

    EL CERTIFICADO MEDICO PRENUPCIAL: El certificado médico prenupcial es un documento que necesariamente deben presentar los contrayentes ante el oficial del Registro Civil, en que se hace constar que un médico con título registrado en la Dirección de Profesionales practicó en sus cuerpos un escrupuloso examen; esto con el fin de evitar que personas enfermas contraigan matrimonio con perjuicio de sí mismas, de sus futuros hijos y en detrimento de la patria, que soportaría verdaderas lacras sociales.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

    Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

    SITUACIONES DE LOS BIENES DE LOS CONSORTES: El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo separación de bienes. Puede pactarse un régimen mixto con el nombre de “capitulaciones matrimoniales”.

    En cualquier tipo de régimen, se debe hacer un inventario de los bienes de cada cónyuge.

    OBLIGACION ALIMENTICIA: La obligación de dar alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden los gastos necesarios para sus educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honesto y adecuados a su sexo y circunstancias personales. La obligación de dar alimentos es recíproca, el que los da tiene a su vez el derecho de recibirlos.

    Los cónyuges deben darse alimentos; en caso de divorcio la ley determinara cuando queda subsistente esa obligación.

    Las partes están obligados a dar alimentos a los hijos. A falta de los padres o por imposibilidad de los mismos, la obligación recae sobre los ascendentes en ambas líneas que estuvieren mas próximos en grado. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres y a falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los ascendientes o descendentes.

    DEUDORES Y ACREEDORES ALIMENTICIOS

    Acreedor alimenticio: es aquel qué tiene derecho a que se le proporcione alimentos.

    Deudor alimenticio: es la persona obligada a proporcionar los alimentos.

    Pensión alimenticia: es la cantidad que el acreedor recibe del deudor alimentario y que debe ser proporcional a las posibilidades del que la da y a las necesidades del que la recibe.

    LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA, CESA EN LOS SIGUIENTES CASOS:

  • Cuando el que tiene la obligación carece de medios para cumplirla.

  • Cuando el alimentista dejare de tener necesidad de alimentos.

  • En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista en contra del obligado a dar alimentos.

  • Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor alimentario, mientras subsistan estas causas.

  • Si el acreedor alimentario, sin el consentimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de este, sin causa justificada.

  • NULIDAD DEL MATRIMONIO

    Se produce cuando a habido un error acerca de la persona con quien se contrajo matrimonio. Puede anularse un matrimonio cuando tanto el hombre como la mujer aún son menores de edad.

    DISOLUCION DEL MATRIMONIO

    Pude disolverse por tres causas:

  • Por muerte de uno de los cónyuges

  • Por nulidad del matrimonio

  • Por divorció.

  • DIVORCIO.

    DIVORCIO: Es la disolución del vínculo que une a los cónyuges, dejándolos en aptitud de contraer matrimonio. Se conocen tres variedades:

  • Voluntario con hijos

  • Voluntario sin hijos

  • Casual o Forzoso.

  • DIVORCIO VOLUNTARIO

    DIVORCIO VOLUNTARIO: Es aquel que produce cuando ambos cónyuges están de acuerdo en solicitarlo y puede presentarse en dos casos:

  • Cuando no hay hijos del matrimonio, los consortes ocurren ante el oficial del Registro Civil, comprobando con copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad; manifestando de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

  • Cuando hay bienes o hay hijos y los cónyuges están de acuerdo en solicitar su divorcio voluntario, se requiere de ir a un juzgado de primera instancia acompañándose a la demanda copias certificadas expedidas por el Registro Civil para acreditar que los casados realmente lo son y además que son mayores de edad, de una manera termínate y explícita su voluntad de divorciarse; y también deberán acompañar un convenio en el que se hará constar:

  • Designación de la persona a que se confié los hijos del matrimonio tanto antes y después del divorcio.

  • El modo de cubrir las necesidades alimentarías de los hijos y del otro cónyuge antes y después del divorcio.

  • La casa donde habitara la mujer durante el juicio.

  • La cantidad que ha titulo de alimentos un cónyuge pague al otro durante el procedimiento y después de concluido este, forma de hacer el pago y garantía que se otorga con tal fin, a menos que se exima a un cónyuge de la obligación alimentaría para con el otro, por estar el mismo en posibilidad de cubrir sus posibilidades.

  • La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal, si esta existiere y existieren bienes, durante el procedimiento y la forma de liquidar la misma después de ejecutoria el divorcio, acompañado al efecto un inventario y avalúo de todos lo bienes de la sociedad.

  • En fin todo lo que se estime pertinente convenir y que no sea contrario a la moral, Derecho o buenas costumbres.

  • DIVORCIO CAUSAL O NECESARIO

    A veces se produce entre los esposos algún hecho que da causa suficiente para que alguno demande el divorcio. Causas:

  • El adulterio debidamente probado de alguno de los cónyuges.

  • El hecho de que la mujer de a luz durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse el contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo.

  • La propuesta del marido para prostituir a la mujer no solo siendo el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que a recibido dinero o cualquier renumeración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer, etc.

  • EL PARENTESCO

    PARENTESCO: Se da el nombre de parentesco al vínculo o relación que existe entre personas que descienden unas de otras o de un progenitor común o por el que se encuentran ligadas por disposición expresa de la ley.

    CLASES DE PARENTESCO

    La ley reconoce 3 clases de parentesco:

  • De consanguinidad o natural

  • De afinidad

  • Civil o de adopción.

  • PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD: Es el que existe entre personas que descienden de un solo progenitor común, por ejemplo: del padre al hijo, del hijo al nieto, etc.

    PARENTESCO DE AFINIDAD: Es el que se contrae por el matrimonio y solo existe entre el varón y los parientes de la mujer entre esta y los parientes del varón, la mujer que contrae matrimonio pasa a tener parentesco de afinidad con todos los parientes de consanguinidad del varón o marido, por ejemplo: el padre y los hermanos del marido adquieren el mismo carácter respecto de la mujer, pero por afinidad.

    PARENTESCO CIVIL: En el que nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado.

    EFECTOS DEL PARENTESCO

    En el orden jurídico trae aparejado el parentesco se pueden traducir en derechos, obligaciones e incapacidades.

    FILIACIÓN: Proviene del latín filus, filii, hijo, y denota la procedencia genésica de las personas; de tal manera que filiar una persona significa ubicarla dentro de su familia,

    CLASES DE FILIACIÓN: El Derecho Civil reconoce 3 clases de filiación: Legitima, Natural y por adopción.

    PATRIA POTESTAD: Es el poder que tienen los ascendientes sobre la persona y bienes del menor, en tanto alcanza la edad y discernimiento para conducirse y administrar sus derechos.

    A QUIENES CORRESPONDE EJÉRCELA: Al padre y la madre; ala falta de estos, a los abuelos, paternos y a los materno, sucesivamente.

    Ser hijo adoptivo ejercerán la patria potestad únicamente las personas que los hayan adoptado.

    SUSPENCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

  • Por incapacidad declarada judicialmente.

  • Por ausencia declarada formalmente.

  • Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

  • PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

  • Cuando el que ejerza es condenado expresamente a la perdida definitiva de ese derecho, o si es condenado dos o mas veces por delitos graves.

  • En los casos de divorcio, cuando así lo disponga la ley.

  • Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de los mismos pudiera comprometerse la salud o a la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeran bajo una sanción penal.

  • Por la exposición que el padre o madre hicieren de sus hijos o porque los dejen abandonados por más de seis meses, sin justificación.

  • TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD

  • Por muerte de quien la ejerce, sino hay otra persona en quien recaiga.

  • Por la emancipación.

  • Porque el menor llegue a la mayoría de edad.

  • TUTELA

    TUTELA: El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solo la segunda, para gobernarse por si mismos.

    QUIENES DEBEN ESTAR BAJO TUTELA: Según la ley los incapaces natural y legalmente, que son los siguientes:

  • Los menores de edad privados de no emancipados, que no tengan quien ejerza sobre ellos la patria potestad.

  • Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos.

  • Los sordomudos que no saben leer ni escribir.

  • Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

  • CLASES DE TUTELA

    Existen 3 clases:

  • Testamentaria

  • Legitima

  • Dativa.

  • TUTELA TESTAMENTARIA

    TUTELA TESTAMENTARIA: Los que ejerzan la patria potestad, aunque sean menores, pueden nombrar en su testamento tutor para quienes hayan estado bajo su custodio.

    TUTELA LEGITIMA

    TUTELA LEGITIMA: Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario y cuando deba nombrarse tutor por causa de divorció.

    Corresponde la tutela legítima a los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas, por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales del cuarto grado inclusive.

    TUTELA DATIVA

    TUTELA DATIVA: Cuando no hay tutor testamentario ni legitimo, tiene lugar la tutela dativa. El autor será designado por el mismo menor se ha cumplido 16 años, confirmando el juez familiar la designación si no tuviere causa justa para reprobarla.

    EXTINCIÓN DE LA TUTELA

    TERMINA

  • Por la muerte del pupilo o por que desaparezca su incapacidad.

  • Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre bajo la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

  • EXCUSAS DE LA TUTELA.

    PUEDEN EXCUSARSE DE EJERCER LA TUTELA:

  • Los empleados y funcionarios públicos.

  • Los militares en servicio activo

  • Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes.

  • Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menos cargo de su subsistencia.

  • Los que por el mal estado habitual de salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela.

  • Los que tengan 60 años cumplidos.

  • Los que tengan a su cargo otra tutela o cúratela.

  • Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

  • CURATELA

    CURATELA: Al tutor se le nombra un vigilante llamado CURADOR debiendo ambos dar fianza suficiente para asegurar sus buenos manejos aún a pesar de que periódicamente tienen que rendir cuentas a los Jueces Familiares o a los Consejos Locales de Tutela, así como hacer un inventario y balance de los bienes del menor.

    OBLIGACIONES DEL CURADOR

  • Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor.

  • Vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que ser dañoso al incapacitado.

  • Dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandone la tutela.

  • Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

  • ESTADO DE INTERDICCION

    ESTADO DE INTERDICCION: Es el estado jurídico en que se encuentre una persona que careciendo de las aptitudes generales para gobernarse y administrar sus bienes, es declarar incapaz por sentencia judicial y sometida a la guardia de un tutor. Pueden declararse en este estado a todas las personas que tengan incapacidad natural y legal, o solamente legal.

    EMANCIPACION

    EMANCIPACION: Liberación de la patria potestad, de la tutela, acto jurídico que tiene por objeto liberar al menor de la patria potestad, facultándolo para gobernarse por si mismo y administrar sus bienes.

    SE OBTIENE: Por el matrimonio del menor de 18 años. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

    EFECTOS: La libertad que adquiere no es absoluta ya que en beneficio del menor tiene restricciones.

    El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pera siempre necesita durante su menor edad de autorización judicial para la enajenación, graven o hipoteca de sus bienes raíces; y de un tutor para negocios judiciales.

    ENAJENACION: Privar a alguien del uso de razón.

    GRAVAMEN: Cargo, Obligación.

    MAYORIA DE EDAD: La mayoría de edad principia a los 18 años cumplidos y con ello se extingue la patria potestad.

    Tiene la capacidad de actuar y disponer libremente de su persona y de sus bienes. Desde el punto de vista político, se es ciudadano en la república.

    BIENES MUEBLES E INMUEBLES

    BIENES MUEBLES: Los que pueden trasladarse por si mismo (ganado que recibe el nombre especial de “semovientes”).

    BIENES INMUEBLES: Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin destruirse o alterar su naturaleza.

    El Código civil, dispone que los bienes son muebles por su naturaleza o por disposiciones ley.

    SON INMUEBLES: Por su destino, aquellos que podrían estar entre los muebles, pero se incorporan definitivamente a un inmueble y adquieren su naturaleza como una estatua que se inmoviliza cuando se le destina a ornamentar el jardín de una casa particular o una plaza pública, etc.

    BIENES MOSTRENCOS Y BIENES VACANTES.

    BIENES MOSTRENCOS: Son los muebles abandonados y los perdidos cuyos dueños se ignoran.

    BIENES VACANTES: Los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

    Y la diferencia que existe entre uno y otro es que el primero se refiere a muebles y el segundo se refiere a los bienes inmuebles.

    Existen para ambas clases de bienes un procedimiento especial para denunciarlos. Tratándose de los mostrencos, la denuncia deberá hacerse a la autoridad municipal de que se trate, dentro de los tres días en que se encontró la cosa perdida; y tratándose de los vacantes, el descubridor ara la denuncia ente el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes. El denunciante en los dos casos, tienen una participación del 2% de lo que se obtenga al venderse en publica almoneda.

    LOS BIENES PUEDEN SER DEL DOMINIO PUBLICO O DE PROPIEDAD PARTICULAR.

    DOMINIO PUBLICO: Son aquellos bienes que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los municipios y se derivan en bienes del servicio Público, como las oficinas, escuelas, postes de alumbrado, etc. y bienes propios como los bosques nacionales, edificios.

    PROPIEDAD PUBLICA: Todas las cosas cuyo dominio pertenece legalmente a los ciudadanos y de los cuales no pueden aprovecharse in consentimiento del dueño o por disposición de la ley

    LA PROPIEDAD COMO FUNCIÓN SOCIAL: Con el giro que ha tenido el derecho ha abandonado su concepción individualista para adoptar una postura socialista, la propiedad pierde el abutendi ya que los propietarios pueden disfrutar sus bienes, pero no pueden abusar de ellos a su capricho y arbitrariamente.

    No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que solo cause perjuicios a un tercero.

    CARACTERES DE LA PROPIEDAD: La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad del dueño, sino por causa de utilidad publica y mediante indemnización.

    MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

    La propiedad se puede adquirir a titulo universal o particular, Oneroso o gratuito, y por causa de muerte o por actos entre vivos.

    POR OCUPACIÓN: Es el modo de adquirir la propiedad de un mueble tomándolo en posesión con la intención de hacerse propietario de él.

    POR ACCESIÓN: Es la incorporación natural o artificial de una cosa, así como todo lo que ella produce.

    En esta forma de adquirir las semillas, plantas o materiales ajenos empleados en su propiedad pagando su precio y si ha procedido de mala fe, debe pagar además los daños y perjuicios.

    POSESIÓN O ENAJENACIÓN

    CESIÓN: Es la renuncia que una persona hace una cosa, acción o derecho, a favor de otra.

    ENAJENACIÓN: Es la transmisión del dominio de alguna cosa o algún derecho sobre ella, que una persona hace a favor de otra.

    En esta forma de adquirir la propiedad interviene como elemento principal de voluntad del cedente para desprenderse de la cosa, acción o derecho y la del cesionario para abstenerla, si se trata de la enajenación para transmitir el dominio de la cosa o derecho sobre ella y el deseo del adquirente para hacerse dueño de la cosa.

    PRESCRIPCIÓN: Es un medio de adquirir bienes o librarse de obligaciones por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

    POSESIONES: Posesión es el acto de tener o poseer una cosa material con él anima de propietario. El poseedor de una cosa es el que ejerce sobre ella un poder de hecho.

    CLASES DE POSESIÓN

    La posesión que va ha estudiar es toda aquella que produce efectos jurídicos y que puede llegar inclusive a modificar la propiedad y dominio del bien poseído, por lo cual el derecho exige que reúna ciertas condiciones y características.

    LA POSESIÓN: Puede ser originaria o derivada y plena o precaria.

    POSESIÓN ORIGINARIA: Es la que tiene el propietario de una cosa que la ocupa o disfruta por si mismo.

    POSESIÓN DERIVADA: Es al que cede al propietario o ha otra persona mediante un contrato expreso o tácito, el usufructuario, arrendatario, depositario, acreedor pignoraticio, etc.

    Cuando un apersona entra en posesión de un bien y nadie se la disputa puede llegar a convertirse en dueño, siempre que esta posesión sea pacifica, publica y continua durante ciertos años.

    Mientras no se cumplan estos requisitos se dice que la posesión es precaria, puesto que otra persona con mejor derecho o algún articulo justificado puede recobrar al bien poseído o cuando menos, interrumpir la posesión.

    LA POSESION ES PLENA CUANDO: Se funda en un titulo valido universalmente, de tal modo que la propiedad y posesión resultan incuestionables.

    Un ejemplo: la que se obtiene por compraventa, donación expresa, por prescripción positiva, etc.

    BIENES QUE PUEDEN POSEERSE

    Todos los bienes y derechos que están dentro del comercio lícito pueden ser poseídos conforme a la ley, existen algunos bienes cuyo comercio y posesión no es libre, si no restringida.

    Un ejemplo: Las drogas y narcóticos cuando se usan con fines terapéuticos. Este genero de cosas son bienes, pero no pueden ser poseídos si no mediante autorización de la dependencia oficial que corresponda.

    PRESUNCION QUE NACEN DE LA POSESION

    La posesión engendra la presunción de propiedad; el que posee es considerado como propietario, salvo prueba en contrario.

    El poseedor legal de una cosa perdida o robada puede recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda, pero cubriendo lo que hubiese pagado por ella: él recuperarte podrá ejercitar sus derechos contra el vendedor.

    La posesión de un inmueble incluye la posesión de los muebles que en el se encuentren. Si la posesión es litigiosa, la que este inscrita en el Registro Publico de la Propiedad.

    En todo caso, el juez decidirá sobre la posesión la posesión disputada, que tendrá en cuenta la buena o mala fe del poseedor y demás elementos posesorios.

    ES POSEEDOR DE BUENA FE: El que entra en la posesión civil de un titulo suficiente para darle derecho de poseedor.

    También lo es, el que ignora los vicios de su titulo que le impide poseer con derechos.

    ES POSEEDOR DE MALA FE: La que se obtiene sin estos requisitos entiéndase por titulo la causa generadora de la posesión.

    LA POSESION DE BUENA FE: Solo pierde ese carácter en el caso y desde el momento que existan datos que acrediten que el poseedor conoce los vicios de su titulo o modo de adquirir.

    La buena fe se presume siempre: El afirme la mala fe tiene la obligación de probarla. El de buena fe que haya adquirido la posesión por titulo de dominio tiene derecho:

  • De hacer suyos los frutos obtenidos mientras su buena fe no es interrumpida.

  • De que se le abonen los gastos necesarios y útiles, pudiendo retener la cosa hasta que le sean pagados.

  • De retirar las mejoras voluntarias, reparando el daño que se cause al reiterarlas.

  • De que se le abonen los gastos que hubieren devengado para la protección de frutos naturales e industriales, que no toma por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la Posesión teniendo derechos al interés legal sobre al deterioró de la cosa poseída, pero si del provecho que hubiera por tal perdida o deterioro.

  • POSESION CONTINUA: Cuando no se ha suspendido por alguna de las causas legales que la interrumpen, como la acción reivindicatoria.

    POSESION PUBLICA: Es la que se adquiere sin violencia y se sigue conservando quietamente durante todo el tiempo que establezca la ley.

    PERDIDA DE LA POSESION

  • Por abandono

  • Por cesión a titulo oneroso o gratuito

  • Por destrucción o perdida de la cosa

  • Por resolución Judicial

  • Por despojo si la posesión del despojante, dura mas de un año

  • Por reivindicación del propietario

  • Por explotación por causa de utilidad.

  • PROPIEDAD

    PROPIEDAD: La propiedad es el derecho que una persona tiene sobre alguna cosa para gozar y disponer con las modalidades y limitaciones que fijen las leyes.

    La propiedad de un derecho real que se tiene sobre una cosa, cuyo dominio corresponde a un solo individuo sin limitación de tiempo y con las restricciones que disponen las leyes.

    En el derecho Romano los atributos de la propiedad eran designados con las palabras fruedi, utendi exabutendi, que traduciéndolas representa la facultad de disfrutar, usar y abusar de la propiedad sin ninguna clase de impedimentos.

    Todo copropietario tiene derechos para obligar a los copartícipes a contribuir los gastos de la conservación de la cosa o derecho común. Solo puede eximirse de esta obligación los que renuncien a la parte que les pertenece en el condominio. Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común aunque de ellas resulten ventajas para todos.

    En la copropiedad la ley previo el derecho del tanto, fundándose en la utilidad social de conservar los bienes de la familia, de no dividir excesivamente las propiedades y de consolidar los derechos.

    COMO CESA LA PROPIEDAD

  • Por la división de la cosa en común

  • Por la destrucción

  • Por enajenación

  • Por la consolidación de todas las cosas en un solo propietario.

  • GENERALIDADES SOBRE EXPROPIACION: El Gobierno Federal podrá expropiar las cosa que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables características de nuestra Cultura Nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente.

    Se declara de utilidad publica la adquisición que haga el gobierno de terrenos apropiados a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familiar o para que se construyan casas-habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica. La expropiación solo podrá hacerse por causa de utilidad publica y mediante indemnización, según lo expresa cuesta constitución.

    USUFRUCTO

    USUFRUCTO: Usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos. Puede ser vitalicio o a tiempo determinado, puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente o bajo codicio.

    Puede constituirse a favor de una o varias personas simultáneamente; si se constituye en favor de una o varias personas simultáneamente, ya sea por contrato o por herencia, cesando el derecho de una de las personas pasara al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que crezca a los otros usufructuarios.

    FORMAS DE CONSTITUCION DEL USUFRUTO

    Pueden constituirse:

  • Por determinación de la ley

  • Por voluntad del hombre

  • Por prescripción.

  • Puede se vitalicio o a tiempo determinado, puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente o bajo codicio.

    Puede constituirse a favor de una o varias personas simultáneamente; si se constituye en favor de una o varias personas simultáneamente, ya sea por contrato o por herencia, cesando el derecho de una de las personas pasara al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que crezca a los otros usufructuarios.

    PERSONAS A CUYO FAVOR PUEDE CONSTITUIRSE: En favor de cualquier persona, siempre que este concebida al tiempo de celebrarse el contrato o la causa generadora.

    FRUTOS A LOS QUE TIENE DERECHO EL USUFRUCTUARIO: La naturaleza de este derecho es otorgar al titular el goce precisamente de todos los frutos que produzcan el bien usufructuado, sin embargo en la constitución del mismo derecho puede introducirse modalidades consistentes en determinar que clase de frutos pertenecerá al usufructuario y cuales se reserva el dueño.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

    El usufructuario tiene derechos de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias de ser considerado como parte de todo litigio, aunque sea seguido por el propietario siempre que en el se interese el usufructo.

    Este tiene derecho de percibir todos los frutos que produzcan y de gozar por si mismo el bien usufructuado.

    El usufructuario tiene como obligaciones principales, antes de entrar al goce de los bienes que conformen el usufructo, la de tomar un inventario que comprenda todos los bienes o de otorgar una fianza que garantice al propietario la restitución del bien al extinguirse el usufructo, pero el dueño puede dispensarlo de esta obligación.

    EXTINCION DE ESTE DERECHO

    El derecho de usufructo se extingue:

  • Por muerte de usufructuario

  • vencimiento del plazo el cual se constituyo

  • Por el cumplimiento de la condición impuesta en el titulo constitutivo para la cesación de ese derecho.

  • Por prescripción

  • Por renuncia del usufructuario

  • Por perdida de la cosa

  • Por extinción del derecho del que cesio el usufructo

  • Por no otorgar la fianza cuando no ha sido dispensado el usufructuario de otorgarla

  • Por reunión del usufructo y la propiedad en una sola persona.

  • USO

    EL USO DEFINICION Y NATURALEZA DE ESTE DERECHO: El derecho de uso es el que tiene una persona para recibir los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque esta aumente.

    Este derecho, el titular se denomina usuario, y se le llama dueño al propietario de la cosa en uso.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO: La misma palabra “ uso” no indica que el titular de este derecho esta facultado para usar de el, pero haciendo el uso natural y expresamente permitido por el dueño o según lo disponga la ley, estando igualmente autorizado cuando se trata del uso de un edificio ajeno, de ir ocupando progresivamente mas piezas del mismo a medida que el negocio lo va requiriendo por su aumento.

    EL DERECHO DE USO SOBRE GANADO: El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de la crías, leche y lana en cuanto baste con las crías las piezas de ganado que se hayan muerto o perdido.

    HABITACION

    HABITACION: Los códigos Civiles de casi todos los Estados de nuestro país, definen el derecho de habitación como la facultad que tiene una persona de ocupar gratuitamente una casa ajena, pudiendo usar las piezas que basten para su familia aunque este vaya aumentando.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Son aplicables a este derecho de habitación todas las disposiciones que rigen con respecto al usufructo.

    El derecho de habitación necesariamente será gratuita, pues de ser oneroso se trataría de arrendamiento.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DE ESTE DERECHO: El que tiene derecho de habitación puede habitar en todas las piezas que están destinadas a este efecto, pero no usar de las demás partes del edificio no coger los frutos de él . Puede además recibir a otras personas en su compañía.

    LA SERVIDUMBRE

    SERVIDUMBRE: La servidumbre es una carga o gravemente impuesto cobre una finca, en provecho o para servicio de otra, perteneciente a distintos dueños.

    La finca en cuyo favor esta constituida la servidumbre se llama predio dominante; la finca que la soporta se llama predio sirviente.

    La servidumbre significa una relación de sumisión ya que es un derecho en utilidad de un tercero, pero sobre una cosa ajena.

    Es requisito esencial en la constitución de las servidumbre la existencia de dos predios pertenecientes a distintos dueños, uno que la soporta uy otro que la disfruta.

    USUFRUCTO: Derecho de disfrutar de algo cuya propiedad directa pertenece a otro

    ONEROSO: Que cuesta dinero.

    DERECHO MERCANTIL

    Derecho mercantil: conjunto de leyes relativas al comercio y a las transacciones realizadas en los negocios. Entre estas leyes se encuentran las relativas a las ventas; a los instrumentos financieros, como los cheques y los pagarés; transporte terrestre y marítimo; seguros; corretaje; garantías; y embarque de mercancías. El Código de Comercio recoge todas las Disposiciones del Derecho mercantil y los conflictos se resuelven en tribunales civiles o en tribunales específicos aunque esto dependa de los países donde se produzca la disputa.

    DERECHO MERCANTIL

    TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

    DERECHO MERCANTIL: Es el conjunto de normas que regulan la actividad de los comerciantes y las relaciones derivadas de l os actos de comercio.

    ACTO DE COMERCIO : Es aquel cuya finalidad es producir para el mercado: mediante la organización de los factores de la producción.

    TITULOS DE CAMBIO : Son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal ( escrito) que en ellos se consiga.

    LETRA DE CAMBIO: Es un titulo de crédito que contiene la orden incondicional de que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinado.

    EL PAGARE: Es un titulo valor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la facha de vencimiento.

    CHEQUE: Es un titulo valor dirigido a una institución de crédito con el que se da orden de incondicional de pagar a la vista una cantidad de dinero a cuenta de una provisión previa y en la forma convenida.

    CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS DE CREDITO

  • LA INCORPORACION: El titulo de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma que este va íntimamente unido al título y su ejercicio esta condicionado a la exhibición del documento.

  • LA LEGITIMACION: Es una consecuencia de la incorporación. La persona que este facultada o legitimada para ejercitar el derecho incorporado en el titulo, será quien exhiba el documento. Esta característica tiene dos aspectos:

  • Legitimacion Activa: Que cosiste en al calidad que tiene el titulo, de atribuir a su poseedor la facultad de exigir al obligado el pago de la prestación que en el se consigna.

  • Legitimacion Pasiva: Consiste en que le deudor obligado en el titulo de crédito, cumple su obligación pagando a quien aparezca como titular del documento.

  • LA LITERALIDAD: Consiste que el derecho incorporado en el titulo se medirá en su extensión por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentra en el consignado.

  • LA AUTONOMIA: Se analiza desde dos puntos de vista:

  • Activo: Quiere decir que el derecho de titular es independiente, en el sentido de cada persona que adquiere el documento, obtiene un derecho propio, distinto del que tenia o podría tener quien le transmitió el titulo.

  • Pasivo: Es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un titulo de crédito por que dicha obligación es independiente y diversa de la que tenia o pudo tener el anterior suscriptor del documento.

  • CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

    Los títulos de crédito se clasifican por:

  • ATENDIENDO ALA LEY QUE LO REGULA: Los títulos de crédito pueden ser:

  • Nominados: Son aquellos que se encuentran estipulados de forma expresa de la ley ( el cheque, el pagare, la letra de cambio, etc.).

  • Innominados: Son aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa, han sido considerados como títulos de crédito por los usos mercantiles.

  • EN ATENCION AL DERECHO INCORPORADO EN EL TITULO: Los titulo pueden ser:

  • Titulos Personales: Son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito si no la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una corporación.

  • Ejemplo: La acción. Se la llama también corporativos.

  • Titulos Obligacionales: Son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito y en consecuencia facultan a su titular para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.

  • Ejemplo. El cheque, etc.

  • TITULOS REALES DE TRADICION O REPRESENTATIVOS: Son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, si no en un derecho real sobre la mercancía amparada por el documento.

  • Ejemplo: Las facturas.

  • POR LA FORMA DE CREACIÓN: Los titulo de creación pueden ser:

  • Singulares: Son aquellos que son únicos en cada acto de creación como la letra de cambio etc.

  • Seriales O De Masa: Son aquellos que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas.

  • POR LA SUSTANTIVIDAD DEL DOCUMENTO: Los títulos de crédito son:

  • Titulos Principales: Ejemplo típico de titulo principal lo es la Acción

  • Titulos Accesorios: Ejemplo el cupón de la misma acción, que se utiliza para el cobro de los dividendos ( utilidades que obtienen el accionista.)

  • POR LA FORMA DE CIRCULACION DEL TITULO: Los títulos de crédito son:

  • Nominativos: Son títulos que tienen una circulación restringida porque designa a una persona como titular y para ser transmitidos necesitan el endoso de este y la cooperación del obligado en el titulo, quien deberá llevar un registro de los títulos emitidos: y el emisor que el emisor lleve. También se les llama directos.

  • A La Orden: Son aquellos que expedidos a favor de determinada persona contengan, se transmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento.

  • Al Portador: Son aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador. Estos títulos se transmiten por simple tradición, esto es, por la entrega del documento.

  • POR SU EFICACIA PROCESAL: Pueden ser:

  • Completos: Son aquellos que no necesitan de ningún otro documento o acto externo para tener plena eficacia procesal. ( Letra de Cambio)

  • Incompletos: Son aquellos cuyos elementos particulares no funcional con eficacia plena como el cupón adherido a una acción, ya abra que exhibir el cupón y el acta de la asamblea para cobrar los dividendos

  • POR LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE TITULO SOBRE LA VIDA DEL MISMO: Los títulos de crédito pueden ser:

  • Causales: Son aquellos cuya causa de emisión produce efectos sobre su vida jurídica; es decir, que el efecto por el cual fueron creados tienen plena relación con los mismos lo efectúa, influye en ello.

  • Ejemplo: La letra de cambio

  • Abstractos: Son aquellos en los cuales la causa se desvincula de ellos en el momento mismo de su creación y ya no tiene ninguna influencia sobre la vida de los mismos.

  • Ejemplo : La acción de una sociedad anónima.

  • POR SU FUNCION ECONOMICA: Los títulos pueden ser:

  • De Especulacion: Son aquellos cuyo producto a obtener es fluctuante, no se sabe si con su adquisición va a ganar o perder.

  • Ejemplo: La acciones de una sociedad anónima

  • De Inversion: Son aquellos cuyo producto a obtener es seguro y estable: en estos títulos, la ganancia es segura.

  • Ejemplo: La cédulas de hipoteca, las obligaciones, etc.

    DERECHO MERCANTIL

    SOCIEDADES MERCANTILES

    DERECHO MERCANTIL: Se entiende por este derecho al conjunto de normas que regulan la actividad de los comerciantes y las relaciones derivadas de los actos de comercio.

    COMERCIO: Podemos definir al acto de comercio como aquel cuya finalidad es producir para el mercado.

    COMERCIANTE: Se le llama comerciante a la persona que tiene capacidad legal para ejecutar el comercio, hace de él su ocupación ordinaria.

    COMERCIANTES: Son las sociedades constituidas con forme a las leyes mercantiles ( comerciante colectivo ).

    SOCIEDADES MERCANTILES

    SOCIEDADES MERCANTILES: Una sociedad mercantil, es una persona moral, creación del hombre.

    TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES

    • SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO

    • SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

    • SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    • SOCIEDAD ANONIMA

    • SOCIEDAD COOPERATIVA

    SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO

    SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO: Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

    La razón social de este tipo de sociedades se forma con el nombre de uno o mas socios, y cuando en ella no figures los de todos, se la añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.

    La responsabilidad subsidiaria de los socios significa que no puede exigirles el pago de las deudas sociales si no después de haber intentado sin ningún logro, obtenerlo de la sociedad.

    Responsabilidad solidaria se quiere decir, que el acreedor puede exigir a cualquier de los socios la totalidad de la deuda. Y plantea que es ilimitada, por que los socios responden de las deudas sociales con todos sus bienes.

    SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

    SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: Se compone de uno o varios socios comanditos que responden de manera subsidiaria ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditos que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

    Razón social que se forman con el nombre de uno o mas socios comanditados seguidos de las palabras y compañía u otras equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. La razón social en su caso, se agregara a las palabras sociedades en comandita por acciones, o sus abreviaturas en C. por A.

    Es la existente bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que corresponden de manera subsidiaria, limitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

    Este tipo de sociedades opera con una razón social en la cual solo pueden figurar los nombres de los socios comanditados. La inclusión en ella de un comanditario, como la de el nombre de un extraño lo sujeta a la responsabilidad ilimitada por las obligaciones sociales si ha consentido en que se utilice de tal modo su nombre.

    La razón social debe ir siempre seguida de la indicación de ser sociedad en comandita, ya sea empleado estas palabras o su abreviatura S. en C.

    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues solo serán cesibles en los casos previstos y con los requisitos que establezca la ley.

    La razón social se forma con el nombre de uno o mas socios. La denominación ira seguida de las palabras sociedades de responsabilidad limitada o sus abreviaturas S. de RL

    SOCIEDAD ANONIMA

    SOCIEDAD ANONIMA: Es el que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

    La denominación de este tipo de sociedades se formara de manera libre pero será distinta de cualquier otra sociedad y, al emplearse ira siempre seguida de las palabras SOCIEDAD ANONIMA o de su abreviatura S. A.

    REQUISITOS PARA SU CONSTITUCION

    • Debe componerse de 2 socios mínimo.

    • Capital mínimo de 25,000.00 ( Este debe estar suscrito, es decir los socios deben contraer la obligación suscrita con su firma, para cubrir totalmente la cantidad que se señala como capital social.)

    • A demás es necesario exhibir o entregar a la caja social cuando menos el 20% de las aportaciones y la totalidad de las que no lo sean en bienes distintos.

    • Deben presentarse ante el Notario Publico las personas que otorguen la escritura social.

    Sociedad anónima: expresión jurídica por la que se encauza una actividad de índole económica o empresarial y que se define por algunas singularidades en el área de las sociedades mercantiles. Como tal es un instrumento destinado a reunir el capital. Dicho capital (llamado capital social) estará dividido en acciones y se integrará por los pagos o tributos de los socios, quienes no responderán de un modo personal de las deudas de la sociedad. En su denominación deberá figurar la indicación 'Sociedad Anónima' o su abreviatura S.A. Contará con un capital mínimo y carácter mercantil en todo caso y sea cual sea su objeto. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, con lo cual adquirirá su personalidad jurídica.

    En la escritura de constitución se consignarán: los datos de identidad de los otorgantes; la voluntad de fundar la sociedad; el metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de acciones atribuidas en pago; la cuantía de los gastos de constitución; los estatutos sociales; los datos de identidad de las personas que se encarguen en un primer momento de la administración y representación de la sociedad.

    Los estatutos sociales contendrán: la denominación de la sociedad, el objeto social, la duración de la sociedad, la fecha en que sus operaciones darán comienzo, el domicilio social, el capital social, todo lo relativo a las acciones, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad y cuanto afecte a los administradores de la misma, el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad, la fecha de cierre del ejercicio social, las posibles restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, el régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, y los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

    No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito por completo y desembolsado al menos en una cuarta parte, por lo menos, respecto al valor nominal de cada una de sus acciones.

    La sociedad anónima puede constituirse en un solo acto, por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva, por suscripción pública de las acciones.

    ACCIONES Y APORTACIONES


    Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Las aportaciones pueden ser dinerarias y no dinerarias.

    Estas acciones representan partes alícuotas del capital y confieren a su titular la condición de socio, lo que conlleva, como mínimo, los siguientes derechos: participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o en la de obligaciones convertibles en acciones, asistir y votar en las juntas generales e impugnar los acuerdos sociales, así como el derecho a disponer de información. Las acciones pueden ser de distintas clases, y otorgan derechos diferentes; dentro de una misma clase, caben distintas series de acciones cuyo valor nominal ha de ser idéntico. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos —nominativos o al portador— o por medio de anotaciones en cuenta; los títulos estarán numerados según un orden correlativo, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de una misma serie y contendrán una serie de menciones mínimas; las acciones nominativas figurarán en un libro de registro que llevará la sociedad y en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las mismas. La regla general es la libre transmisibilidad de las acciones, aunque caben restricciones a la misma que recaigan sobre acciones nominativas y estén impuestas de forma expresa por los estatutos. Es factible asimismo la copropiedad de las acciones y el usufructo, la prenda o el embargo de las mismas; son posibles, en determinados casos, negocios sobre las propias acciones, como posibles son las acciones sin voto.

    ÓRGANOS  

    La estructura de las sociedades anónimas responde, en general, al esquema que sigue.

    JUNTA GENERAL  

    Los accionistas, constituidos en junta general, decidirán por mayoría sobre los asuntos que les competen. Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y deberán convocarse por los administradores de la sociedad conforme a una serie de condiciones. Hay también requisitos establecidos para la válida constitución de la junta, que difieren en función de que se trate de primera o segunda convocatoria; se requiere una determinada legitimación para asistir a la junta, resultando procedentes limitaciones de los derechos; todo accionista que tenga este derecho de asistencia podrá hacerse representar en ella; hay disposiciones especiales sobre lugar y tiempo de celebración, presidencia, lista de asistentes y acta; es posible impugnar, en determinados casos y circunstancias, los acuerdos sociales.

    Administradores  

    Su nombramiento corresponde a la junta general; salvo que exista disposición estatutaria en contra, no se requiere que sean accionistas. Hay normas especiales en relación con las siguientes cuestiones: prohibiciones, aceptación e inscripción del nombramiento, duración y ejercicio del cargo, representación de la sociedad, retribución, separación y responsabilidad de los administradores.

    CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

    Cuando la administración se confíe de forma conjunta a más de dos personas, todas ellas constituirán el consejo, respecto del cual siguen normas especiales en relación con cuestiones como las siguientes: elección de los consejeros, constitución, adopción e impugnación de acuerdos. Régimen interno y delegación de facultades, libro de actas. Modificación de los estatutos; aumento y reducción del capital social; cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria); transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la S.A., obligaciones y sindicato de obligacionistas; Sociedad Anónima unipersonal.

    SOCIEDAD COOPERATIVA

    SOCIEDAD COOPERATIVA: Tiene por finalidad permitir a sus componentes obtener la máxima remuneración por su fuerza de trabajo o el máximo de bienes o servicios por el dinero que pagan a la propia cooperativa y en el cual las utilidades se reparten en proporción a los servicios prestados a la sociedad o recibidos de ella.

    LAS COOPERATIVAS PUEDEN SER

    • De consumo cuyos miembros se asocian con el objeto de obtener en común bienes o servicios para ello, sus hogares o sus actividades individualmente de producción.

    • De producción cuyos miembros se asocian con el objeto de trabajar en común en la producción de Mercancías o en la prestación de servicios al publico.

    DERECHO AGRARIO

    DERECHO AGRARIO: Rama moderna del derecho integrado por:

    Normas jurídicas que regulan la actividad en el campo deriva del Terreno y la explotación de la tierra, con el fin de lograr el bien de la comunidad rural.

    HISTORIA: A lo largo de los siglos, la propiedad en nuestro país ha tenido diversas formas; así, en la época prehispánica, las tierras eran propiedad del Rey, de los nobles, etc.; o del bajo la organización de los calpullis ( barrios o vecindarios )

    En la Nueva España, la tierra se adquiría de distintas maneras: como de donación por parte de la Corona en razón de servicios prestados a la misma ; otorgada al conquistador según fuera en grado militar ( caballerías) al colono para sostener a su familia ( suertes ). Existían también las tierras o múnales: el ejido y la dehesa.

    El ejido (campo que esta localizado a la orilla de los pueblos), era explotado por indígenas o por españoles.

    La dahesa, eran terrenos destinados a al cría y pastoreo de ganado mayor o menor de los españoles.

    Otra forma de adquisición de la tierra en esta época era por compensaría o capitulaciones.

    La compensación consistía en un sistema para regular y titular la tierra usurpada o poseída en exceso por los españoles durante un lapso superior de diez años.

    Las capitulaciones. eran el contrato suscrito entre el conquistador y la Corona, por la cual se comprometía a poblar las tierras descubiertas.

    Mas tarde, los españoles acaparan la propiedad formando los latifundios a través de instituciones como el mayorazgo ( herencia de las tierras en su totalidad a favor del mayor de los hijos); lo mismo hizo de Iglesia utilizando presta-nombres o por medio de donaciones y herencias.

    En estas condiciones se encontraba la tenencia de la tierra al estallar la guerra de independencia.

    Siendo México independiente de la Corona Española, se hicieron grandes esfuerzos para terminar con los vicios existentes en la época colonial; como expedición de las leyes de colonización de 1821 y 1823, sin lograrlo.

    En el periodo porfirista, los antiguos vicios continuaron, incluso fueron aumentados por el propio Díaz a través de las llamadas compañías deslindatorias, las cuales acaparaban grandes extensiones de tierra protegidas por la legislación existente. Era este el estado de la tendencia de la tierra protegidas por legislación existente. Era este el estado de la tierra, cuando estalla la revolución de 1910. Al triunfo de esta, se expide la Constitución de 1917.

    Este ordenamiento en su Art. 27 establece los principios fundamentales que en materia agraria rigen en nuestro país. Esta disposición señala entre otras cosas, que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde originalmente a al nación; solo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas; en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas, etc.

    EJIDO

    EL EJIDO: El ejido es una institución jurídica. Se define como la porción de tierra que a través del gobierno se entrega a un núcleo de población agrícola en la forma autorizada por el derecho agrario, con el fin de dar al campesino oportunidades de trabajo y elevar el nivel de vida en el medio rural.

    CLASIFICACIÓN DEL EJIDO

    PARCELADO: En este tipo de ejido, una parte se explota individualmente y el resto de manera colectiva.

    COLECTIVO: Es aquel que por decisión de los ejidatarios se explota en conjunto.

    MIXTO: En esta clase de ejidos una parte de sus recursos es explotada en forma colectiva a través de secciones especializadas, en tanto que otra fracción del patrimonio ejidal, se explotara en forma individual y el resto de los bienes del ejido ( pastos, montes y aguas), en forma comunal.

    Las tierras que constituyen los ejidos son inalienables, imprescindibles, inembargables e intransferibles.

    LA PEQUEÑA PROPIEDAD

    Nuestra Constitución en su Art. 27 frac. XV, dice que se considera pequeña propiedad agrícola la que no excede de cien hectáreas de riesgo o humedad de primera sus equivalentes en otras clases de tierras en explotación.

    Para los efectos de la equivalencia se computara una hectárea de riesgo por dos de temporal, por cuatro de agostadero ( tierras donde pasta el ganado) de buena calidad y por ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.

    Asimismo se considera como pequeña propiedad las superficies que no excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostaderos susceptibles de cultivo; de ciento ochenta cuando las tierras se dediquen al cultivo del algodón, si reciben riesgo de avenida fluvial o por bombeo; de trescientas cuando se dediquen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.

    Dice también la disposición que se considera pequeña propiedad ganadora, la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor.

    Para concluir diremos que la materia agraria se encuentra regulada específicamente entre otras leyes en la Ley Federal de Reforma Agraria.

    DERECHO DEL TRABAJO

    DERECHO DEL TRABAJO: Se define como el conjunto de normas dirigidas a reglamentar las relaciones entre patrones y trabajadores y a resolver los conflictos derivados de aquello.

    A lo largo de nuestra historia se han expedido leyes que regulan la materia laboral. La Constitución de 1857 en su Art. 5to. establece que: nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, careciendo de valor el contrato que tuviera por objeto el menoscabo, la perdida, o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre.

    En el mismo sentido, el Código Civil de 1870, reglamento el trabajo indicado que: Parece un atentado contra la dignidad humana llamar alquiler a prestación de servicios personales. Reglamentó el servicio domestico, el servicio por jornada, las obras a destajo, a precio alzado, el trabajo de porteador y de alquiladores, así como el aprendizaje. Es pues este Código un antecedente de nuestra legislación labor actual.

    En los estados también se reglamento el trabajo.

    El 2 de septiembre de 1914, Manuel M. Dieguéz, en Jalisco consigna el la legislación laboral, el descanso obligatorio del domingo, con excepción en los servicios públicos, alimentos, boticas, baños, peluquerías, etc.

    En Yucatán se expide el 14 de mayo de 1915, la Legislación del General Alvarado que crea el Consejo de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje. Esta ley reconoce la huelga como instrumento de defensa de los trabajadores. Se considera al patrón como la persona que utilizara el trabajo humano.

    Asimismo, la Constitución de 1917 reglamenta el trabajo. Establece con jornada máxima la de ocho horas; prohibe la utilización del trabajo del menor de catorce años de las empresas, etc.

    Igualmente, la Ley Federal del Trabajo de 1970, señala las categorías del trabajador y el patrón establece la jornada máxima de trabajo, el concepto salario, etc.

    CONCLUSIONES

    Al finalizar esta obra descubrí aspectos muy importantes para la formación de la vida jurídica de toda persona, y sobre todo aplicables al estudiante de Derecho.

    Creo de suma importancia que los estudiantes de esta carrera analicen a fondo el contenido de este trabajo porque; encontraran en el situaciones que realmente los hará discernir que es mas importante el obrar y el hacer las cosas bien que cualquier otra situación que se suscite.

    También al finalizar dicha trabajo conocí el significado de palabras que había escuchado y utilizado sin saber lo que significaban, logrando con esto enriquecer mas mi vocabulario y poder dar una mejor imagen de lo que próximamente será mi profesión.




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    Enviado por:Tarzan
    Idioma: castellano
    País: México

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