Derecho
Derecho
DERECHO
I. CONCEPTOS PRELIMINARES
TEMA 1: NORMAS QUE GOBIERNAN LA VIDA SOCIAL
EL DERECHO:
CONCEPTO: Conjunto de normas que regula las relaciones entre las personas.
CÁRACTERÍSTICAS del derecho:
1ª - FUNCIÓN REGULADORA: las Normas Jurídicas se establecen en interés de las personas y en atención a ellas.
2ª- EXTERIORIDAD: Se trata de regular una conducta social, un comportamiento objetivo de las personas teniendo en cuenta la intencionalidad que les lleva a actuar.
3ª IMPERATIVIDAD: Las normas jurídicas son imperativas porque imponen una regla de conducta y su finalidad es instaurar el bien común y crear un orden social que garantice al individuo las condiciones externas de la vida humana (las normas jurídicas son obligatorias para mantener un orden).
4ª GENERALIDAD: El derecho va dirigido a todos los miembros de la sociedad sin distinción.
5ª COERCIBILIDAD: Al ser la finalidad de las normas jurídicas el mantenimiento de un orden social, estas normas pueden ser impuestas por la fuerza en caso de ser infringidas.
Es decir, como las normas son de obligado cumplimiento, el infractor puede ser sancionado.
6ª ESTATALIDAD: Sólo el Estado tiene el poder normativo y la facultad para dictar normas.
(Estado = gobierno, Parlamento de Cataluña, Congreso... Administración).
CLASIFICACIONES DEL DERECHO (DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO)
1. Derecho PÚBLICO: comprende aquellas normas que regulan la estructura del Estado, su funcionamiento y las funciones que el estado presta para la tutela y garantía del orden jurídico.
EJ: Una norma de Derecho Público es el Estatuto de Autonomía (Norma Administrativa).
2. Derecho PRIVADO: regula las relaciones de los ciudadanos entre sÍ.
EJ: Una norma de Derecho Privado es el Código Civil (Herencia, contratos…).
II EL DERECHO OBJETIVO
TEMA 2: FUENTES QUE ORIGINAN EL DERECHO
Las fuentes del Derecho son (por orden de importancia):
La Ley
La Costumbre
Los Principios Generales del Derecho
A) LA LEY:
Concepto:
“Es una norma de origen estatal impuesta y decretada por la organización política constituida en forma de Estado”. (Las dicta el Estado).
- Características:
1 -Tienen una Estructura jerárquica: Las normas de rango inferior no pueden contradecir a las de rango superior.
EJ: Los Principios Generales del Derecho nunca pueden ir contra la Ley.
2- Es una norma jurídica estatal de 1er Rango.
3- Ha de ser publicada en el BOE (Boletín Oficial del Estado).
4- Sólo puede regular las materias que tiene reservadas.
EJ: El IRPF debe estar regulado directamente por ley y no mediante ordenes ministeriales.
5- Tienen Carácter general: Van dirigidas a toda la sociedad.
6- Tienen Carácter obligatorio.
7- Deben tener un Contenido racional y justo.
8- Su Origen (si las leyes son estatales) emanan del Congreso de los Diputados. Si son autonómicas emanan de los Parlamentos Autonómicos. Siempre han de ser dictadas por un Parlamento Autonómico o estatal.
EJ: La diputación de Barcelona nunca podrá dictar una ley.
España tiene una estructura jurídica complicada. Los estatutos pueden regular ciertos aspectos delimitados. Sin embargo puede haber una ley estatal. En principio cuando 2 leyes se sobreponen surgen conflictos que se discuten en el Tribunal Supremo Constitucional.
CLASES DE NORMAS:
Sobre la misma materia pueden legislar diversas administraciones.
1 - NORMAS ESTATALES
2 - NORMAS AUTONÓMICAS
3 - NORMAS MUNICIPALES
1. NORMAS ESTATALES:
JERARQUÍA ENTRE LAS DIVERSAS NORMAS ESTATALES
Tienen una estructura piramidal. La 1ª norma es la CONSTITUCIÓN (que es la norma máxima), por debajo encontramos las LEYES y por último los REGLAMENTOS
a) CONSTITUCIÓN
b) LEYES
c) REGLAMENTOS
a) CONSTITUCIÓN: Acto por el cual un Estado adopta una determinada forma política, estableciendo un conjunto de instituciones jurídicas a las que se somete.
La Constitución española (1978):
-
Se caracteriza por establecer un sistema político basado en la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial).Estos 3 poderes son independientes el uno del otro, no interfieren entre ellos.
-
La Constitución contiene normas de carácter dogmático como son declaraciones de derecho o deberes de los ciudadanos.
EJ: El derecho a una vivienda digna es un derecho constitucional (se trata siempre de derechos de carácter genérico).
EJ: Todo el mundo debe contribuir mediante el pago de impuestos a sufragar el gasto público.
Dentro de la Constitución, dentro de las normas de carácter dogmático, hay un apartado de derechos y deberes fundamentales.
-
Las normas de carácter orgánico que establecen una estructura política (el Congreso de los Diputados y el Senado).
EJ: En la Constitución hay un capítulo que regula el Gobierno, otra que establece la figura del defensor del pueblo...
b) LEYES: Hay varios tipos de leyes con diferente grado de importancia:
- LEY ORGÁNICA: Regula determinadas materias que por su importancia son reservadas a este tipo de ley. Estas materias las determina el artículo 8.1. de la Constitución y son las siguientes:
El Desarrollo de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.
Las Leyes que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general.
Todas aquellas materias previstas en otros artículos de la Constitución.
EJ: - El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (Ley Orgánica).
- La ley orgánica que aprueba el Estatuto de autonomía de Cataluña.
- La ley orgánica del tribunal Constitucional: su organización y funcionamiento están regulados mediante una ley orgánica.
- La ley orgánica del poder judicial.
Para la aprobación de una Ley Orgánica se requiere la mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto del proyecto. El mismo requisito se exige para derogar (anular) o modificar una ley orgánica. La ley orgánica se vota en bloque mientras que hay otras leyes que se votan artículo por artículo.
-
DECRETO LEY: Este tipo de norma es una excepción a la norma general,
normalmente las leyes son dictadas desde el Congreso por el Parlamento sin embargo estos los dicta el gobierno. Es una norma con rango de ley que dicta el gobierno en caso de extraordinaria e urgente necesidad.
- Tiene un carácter provisional puesto que el Congreso de los Diputados debe convalidarlo en el plazo máximo de 30 días de su promulgación. Si el Congreso no convalida un decreto ley en este plazo, este sería inconstitucional.
- El Congreso también puede afectar y derogar un decreto ley, normalmente las mayorías políticas garantizan la aprobación de Decretos leyes en el Congreso. a materias reservadas a la Ley Orgánica.
- El Decreto no puede afectar a materias reservadas a la Ley Orgánica, es decir, por muy urgente que sea un asunto, será anticonstitucional.
- El Decreto Ley se tramita por el igual procedimiento establecido para los proyectos ley que deben tramitarse con carácter urgente.
EJ: El Gobierno hizo un Decreto Ley con el holding de empresas de Rumasa, donde se intervino para controlar las empresas y evitar el crack (cubrir una necesidad urgente).
- LEY ORDINARIA: es la “ley normal”. Es de rango inferior a la Ley orgánica pero de igual rango que el Decreto Ley. Tiene como límite que no puede afectar a materias reservadas a la ley orgánica.
EJ: El IRPF (Ley del Impuesto Ordinario sobre las Personas Físicas) es un ejemplo de Ley ordinaria.
- DECRETOS LEGISLATIVOS: Tienen el mismo rango que el Decreto Ley y la Ley Ordinaria.
Son normas con rango de ley que dicta el gobierno sobre determinadas materias previa delegación del Congreso. El Gobierno dicta Decretos legislativos con la previa autorización del Congreso.
Se caracteriza porque no puede afectar a materias reservadas a la Ley Orgánica. Se necesita una autorización del Congreso para aprobarlos, así como un dictamen (informe) del Congreso de Estado. (Organismo que reúne a determinados puristas y que debe pronunciarse sobre diversos temas que se les proponen. En este caso debe dar el “visto bueno”).
EJ: Las Leyes de bases y los textos refundidos.
c) REGLAMENTOS: Son disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley. Se caracterizan porque no pueden ir contra las leyes ni regular materias reservadas a las leyes.
Su función es la de completar las leyes.
Los reglamentos tienen que ser dictados por la Administración.
Hay 2 tipos de reglamentos:
DISPOSICIONES APROBADAS POR REAL DECRETO (por el presidente del gobierno o el Consejo de Ministros).
DISPOSICIONES APROBADAS POR ORDENES MINISTERIALES. Las ordenes ministeriales son de rango inferior al real decreto.
Las leyes son bastante genéricas por eso se completan los principios básicos (ley) con los reglamentos más específicos.
EJ: La ley del IRPF dice que un salario son rendimientos por el trabajo personal. El reglamento define en cada momento que salario tributar, cuales son los casos de exención, como se paga...
Los reglamentos nunca pueden ir contra la ley y se utilizan mucho en materia de impuestos.
NORMAS ESTATALES: CONSTITUCIÓN
LEY (Ley Orgánica, Decreto Ley, Ley Ordinaria, Decreto
Legislativo)
REGLAMENTO (Por Real Decreto, por Orden Ministerial).
2. NORMAS AUTONÓMICAS:
Se circunscribe al ámbito único y exclusivo de las comunidades autónomas. La norma autonómica se inspira en el principio de jerarquía normativa, pues existen normas en que unas tienen un rango superior respecto de otra.
- CONSTITUCIÓN: En una Comunidad Autónoma la primera norma es la Constitución. La Constitución tiene un apartado para las autonomías y marca las pautas con las que regir las autonomías.
- ESTATUTO DE AUTONOMÍA: Por debajo están los Estatutos de Autonomía (una especie de Constitución a nivel autonómico), los Estatutos de Autonomía son normas que contienen aquellas materias que pueden ser reguladas por una comunidad autónoma, además de hacer mención a su forma organizativa. Regula sobre lo que Cataluña podía regular, qué ámbitos toca.
- LEYES AUTONÓMICAS: Por debajo de los Estatutos de Autonomía están las Leyes Autonómicas. Éstas son aprobadas por los Parlamentos autonómicos de cada comunidad.
EJ: En Cataluña hay varias leyes. La ley de aguas es propia así como la ley de herencias (llamado código de sucesiones).
- DECRETOS, ÓRDENES Y CIRCULARES: Por debajo de las Leyes Autonómicas tenemos los decretos, órdenes y circulares: distintos departamentos que regulan ámbitos generales.
Vienen a ser como los reglamentos estatales, es decir, están por debajo de las leyes y regulan ciertos aspectos concretos.
¡ Las órdenes son para casos puntuales.
CONSTITUCIÓN ESTATUTOS DE AUTONOMÍA LEYES AUTONÓMICAS DECRETOS, ORDENES Y CIRCULARES
- Ninguna norma de rango inferior puede contradecir una de rango superior.
- Toda esta normativa solo se puede aplicar en la comunidad autónoma que la ha dictado.
- En cuanto a las materias que se atribuyen a las comunidades autónomas, son de varios tipos según la competencia que se tiene sobre las mismas.
1. MATERIAS O COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL:
EJ: Servicio militar
2. MATERIAS EXCLUSIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: (Cada competencia se compone de materias).
EJ: En Cataluña hay competencia exclusiva de la policía autonómica.
3. COMPETENCIAS COMPARTIDAS. Son aquellas que pueden regularlas tanto la Administración central como la autonómica. Están reguladas tanto en la Constitución como en el Estatuto.
EJ: El Estado dicta una ley básica y cada Comunidad Autónoma la desarrolla.
EJ: El IRPF: La ley es estatal pero la administración central permite modificaciones autonómicas.
4. COMPETENCIAS DELEGADAS: Son aquellas que son propias de la Administración Central pero que puede delegarlas a las Comunidades autónomas.
EJ: El Estado transfiere la competencia de Trafico a una Comunidad Autónoma.
Nunca se pueden mezclar normativas pues vienen muy especificadas.
3. NORMATIVAS MUNICIPALES O DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (Ayuntamientos)
- Entendemos por ayuntamiento también las delegaciones para los pueblos pequeños que no tienen un mínimo de habitantes. Se circunscribe al ámbito única y exclusivamente local.
EJ: Cada ayuntamiento dicta sus normas fiscales.
3 TIPOS DE NORMAS:
1- Reglamentos orgánicos municipales que se aprueban en el pleno del ayuntamiento.
2- Ordenanza (por debajo): Pequeñas ordenanzas que regulan los tributos y tasas que recaude el ayuntamiento.
EJ: Ordenanzas fiscales.
3-Bandos: Recomendaciones que hace el alcalde, son como circulares (casi no se usan).
* DERECHO COMUNITARIO
- Son los derechos y normativas que vienen de la CEE y al pertenecer España a la misma, este derecho ha pasado a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico.
- Todas las normas comunitarias se publican en el Diario Oficial de la Comunidad Europea.
EJ: Directivas comunitarias.
Al fundarse la CEE se crearon una serie de normativas para regular el funcionamiento económico de la Comunidad (Tratado de Roma). Se trasladaron materias a la UE para que las regulasen.
EJ: Principio de libre mercado, de libre trabajador.
PRINCIPIOS POR LOS QUE SE CARACTERIZA LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO
1 - PRINCIPIO DE EFECTO DIRECTO: significa que los ciudadanos de cada estado miembro pueden invocar de forma directa e inmediata las normas comunitarias ante las jurisdicciones nacionales. Ello significa que los jueces españoles tienen obligación de conocer y aplicar si procede el derecho comunitario.
2- PRINCIPIO DE PRIMACÍA: significa que el derecho comunitario tiene una aplicación prevalente sobre el derecho interno de los estados miembros. El Derecho Comunitario tiene un Tribunal para aplicar el Derecho Comunitario.
EJ: Consumidores y usuarios (directiva), Ley general de los consumidores y usuarios.
Hay un Parlamento Europeo que aprueba las directivas y también un tribunal europeo. La CEE también puede poner sanciones a los países miembros.
20/10/03
B) COSTUMBRE
Es la Observación constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social con la convicción de que responde a una necesidad jurídica (no es norma escrita sin embargo es una conducta a la que la gente da valor de ley).
Creencia sobre el que hacer algo obedece a una necesidad jurídica.
La costumbre solo se aplica en defecto de ley, siempre que la propia costumbre no sea contraria a la moral y al orden público y siempre que resulte probada.
Cuando no existe ley específica para un asunto concreto se aplicará la costumbre siempre que no se contradiga.
C) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:
Son una fuente subsidiaria de la ley en la costumbre (solo se aplican cuando no hay ley ni costumbre). Tienen un carácter informador del ordenamiento jurídico y lo complementan.
EJ: Quien alega algo en un procedimiento judicial debe demostrarlo. (Una deuda por ejemplo).
EJ: Nadie puede ir contra sus propios actos: Si se ha firmado ante notario una venda luego no se puede decir que no se halla vendido.
D) FUENTES INDIRECTAS: LA JURISPRUDENCIA
- Es una fuente indirecta del derecho y queda recogida en las sentencias de determinados órganos judiciales. A base de resolver casos de una determinada forma.
- Es la interpretación que del derecho vigente dan los tribunales tomados en su conjunto, en el efectivo ejercicio de la función judicial.
- La jurisprudencia se manifiesta en las resoluciones judiciales. Formalmente no se considera una fuente del derecho, pero la consideraremos como una fuente indirecta.
¡ Al ser resoluciones hay quien solo las considera aplicación del derecho y no como fuente del derecho.
- El Código Civil no reconoce la jurisprudencia como fuente del derecho, pero le reconoce la función de complementar el ordenamiento jurídico que aplica e interpreta las normas jurídicas.
EJ: Principio de igualdad: artículo 14 de la Constitución “Todas las personas merecen igual trato”.
Tribunal Constitucional: casos diferentes tratados de formas distintas. Hemos de mirar cada caso para saber si se vulneró este principio.
Para que haya jurisprudencia no basta con que exista una sola sentencia, deberán haber 2 o más sobre la misma cuestión.
En España constituyen jurisprudencia las sentencias que dictan el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad autónoma y las Audiencias Provinciales.
EJ: Se han dado caso de órganos que dan jurisprudencias contradictorias.
E) INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
VIGENCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS
- Las normas jurídicas normalmente en su texto establecen la fecha de su entrada en vigor pero si no dijeran nada al respecto se entiende que el plazo será de 20 días desde su publicación en el BOE (Norma estatal).
- En el caso de Cataluña la ley autonómica debe salir en el DOC y a los 20 días de la publicación se aplicará la ley.
- Las normas jurídicas pierden vigencia en los siguientes casos:
1. Cuando transcurre el plazo para el que fueron promulgadas.
2. Cuando se derogan expresamente.
EJ: Cuando se dicte una ley nueva sobre una determinada materia que deroga la legislación anterior.
3. Cuando se derogan tácitamente determinadas normas/ leyes nuevas es incompatible con otra anterior porque regulan lo mismo.
F) ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS:
PERSONAL: Consiste en que las normas se imponen a todos los individuos por igual pues lo contrario supondría vulnerar el principio de igualdad. Si en algún caso se reconocen diferencias éstas deberán tener su razón en el interés general.
EJ: Ley que establece el impuesto de transmisiones patrimoniales.
Puede tener excepciones.
EJ: Si quien compra es un minusválido no impone ninguna desigualdad porque es una causa fundada.
TEMPORAL: Cuando se dicta una norma jurídica nueva aparecen los problemas de temporalidad respecto a las situaciones jurídicas anteriores.
EJ: Un contrato de la Ley AV/1964 de arrendamientos cubanos debe actualizarse de algún modo para ser regulable en los tiempos acutales es por eso que se dictó la Ley AV/1994.
- Las leyes establecen disposiciones transitorias que regulan las situaciones jurídicas nacidas en la anterior legislación.
- Todas las normas, en principio, son irretroactivas salvo dispongan lo contrario. No se aplica una ley a situaciones jurídicas nacidas en la anterior legislación. Ni el código penal ni las normas sancionadoras pueden aplicarse retroactivamente. Las normas penales no pueden juzgar delitos anteriores a su aplicación.
TERRITORIAL: Hace referencia al ámbito físico en donde se aplican las leyes (Una ley autonómica sólo se aplica en esa comunidad mientras que una ley estatal en principio se aplica para todo el estado). Hay leyes estatales que regulan temas que son competencia de las Autonomías (la ley estatal tendrá vigor en el territorio que no tenga competencias sobre la materia legislada).
III TEORÍA DEL DERECHO SUBJETIVO
TEMA 3: LA RELACIÓN JURÍDICA
DEFINICIÓN DE DERECHO SUBJETIVO:
- El Derecho Subjetivo es la facultad de obrar validamente dentro de ciertos límites y de exigir de los demás el comportamiento correspondiente. Esta facultad la otorga el ordenamiento jurídico a los sujetos que obran por si mismos o representados.
- CLASIFICACIÓNES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: varias clasificaciones
1.por la Eficacia del derecho en relación al sujeto pasivo del mismo:
- derechos ABSOLUTOS: aquellos derechos que tienen eficacia frente a todos son de carácter general y garantizan un poder del titular del derecho sobre un objeto o un derecho frente a terceros.
EJ: Derecho de propiedad de la personalidad.
- derechos RELATIVOS: aquellos derechos que se dirigen sólo contra personas individualmente determinada. Son más concretos que absolutos y garantizan el poder de su titular sobre un objeto o derecho frente a determinadas personas.
EJ: Derecho de crédito (te deben dinero).
2. por la Adherencia a su titular:
- derechos TRANSMISIBLES: aquellos derechos que son susceptibles de ser transferidos del titular del derecho a otra persona.
EJ: Derechos patrios.
- derechos INTRANSMISIBLES o personalísimos: aquellos que son inseparables de su
titular.
EJ: Persona que es médico (no se puede transmitir el ser médico).
3. Por la relación de unos derechos con otros:
- derechos PRINCIPALES: existen por si mismos y son autónomos e independientes.
EJ: Derecho de propiedad.
- derechos ACCESORIOS: se hallan subordinados a otros por su misma naturaleza de tal forma que no pueden nacer si no es en conexión con otro derecho principal.
EJ: Hipoteca accesoria porque necesitan primero compra-venta.
4. Por la condición de los sujetos e intereses protegidos:
- derechos PÚBLICOS: los que nacen de las relaciones en las que entra las administraciones públicas.
EJ: Expropiación.
- derechos PRIVADOS: los que forman parte de aquellas relaciones que sostienen las personas individuo o colectivo en su condición de particulares.
EJ: Cualquier contrato con alguien.
5. Por el contenido (patrimoniales, no patrimoniales)
- derechos PATRIMONIALES: Forman parte del patrimonio de una persona y garantizan al titular de unos bienes que son económicamente valorables.
EJ: Derecho a la propiedad (se puede valorar)
- derechos NO PATRIMONIALES: Garantizan intereses ideales y posiciones o estados no susceptibles de ser valorados económicamente.
EJ: Derechos de la familia o de la personalidad.
LAS PERSONAS FÍSICAS vs. PERSONAS JURÍDICAS
PERSONAS FÍSICAS
1. NACIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
El Código Civil establece que la personalidad viene determinada con el nacimiento de las personas y establece como requisitos para que el nacimiento tenga efectos civiles:
1º- Que la persona que ha nacido viva 24 horas desprendida del seno materno.
2º- Que el feto tenga figura humana.
3º- Partos de más de 2 se considerará primogénito al primero que sale.
2. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD
Tiene lugar con la muerte de las personas y si 2 personas llamadas a sucederse fallecen simultáneamente se presumen muertos al mismo tiempo. No hay transmisión de derechos del uno al otro.
3. CAPACIDAD DE OBRAR
Las personas tienen obligaciones y deberes.
La capacidad de obrar es la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Esta aptitud se descompone en la aptitud del sujeto para la tenencia de derechos, capacidad de derechos jurídica o personalidad y la actitud para el ejercicio de estos derechos. En principio la plena capacidad de obra está estipulada a toda persona que tenga los 18 años excepto en los casos en que la ley lo limita.
EJ: Menores de 18 años
EJ: Deficientes mentales.
4. CASOS SUPESTOS EN LOS QUE UNA PERSONA NO TIENE PLENA CAPACIDAD DE OBRAR:
1- EMANCIPADOS: La emancipación es un estado intermedio entre los 18 años y una edad menor en función de cada caso.
Se puede producir por las siguientes causas:
Por concesión de los que ejercen la patria potestad.
- Para ello se requiere que el emancipado tenga 16 años cumplidos, que el emancipado preste su consentimiento.
- Que esta concesión del emancipado se recoja en escritura pública (ante notario) o se efectúe ante el registro civil.
- Este tipo de emancipación es irrevocable.
Por matrimonio: se necesita que el emancipado tenga cumplidos 14 años y se necesita autorización del juez.
Por concesión del juez: se exige que el emancipado sea menor de 16 años.
Se puede dar en los siguientes supuestos:
1º- Que las personas que ejerzan la patria potestad contraigan nuevo matrimonio con una persona distinta del progenitor.
2º- Que los padres del emancipado vivan separados.
3º- Que exista cualquier causa que entorpezca la patria potestad.
4. Por adquisición de la Condición de emancipado:
a) Puede tener lugar cuando una persona mayor de 16 años viva independiente de sus progenitores. Entendiendo por independiente que económicamente es autosuficiente.
b) También se le exige el consentimiento expreso o tácito de las personas que ejercen la patria potestad.
c) Que no perjudique al menor.
CAPACIDAD DEL MENOR EMANCIPADO (qué puede hacer):
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor pero hasta que no cumpla los 18 años tendrá una serie de limitaciones:
No puede tomar dinero a préstamo.
No puede grabar (hipotecar) o enajenar (vender o donar) bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales así como objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres o de su tutor si lo hay.
En el supuesto en que el menor de edad que quiera grabar o enajenar bienes e inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, así como objetos de extraordinario valor que sean comunes con su cónyuge, bastará, si el otro cónyuge es mayor de edad, el consentimiento de los dos. Si el otro cónyuge también es menor de edad será necesario el consentimiento de los padres o tutores de ambos.
2. ENFERMEDAD: Puede ser física o mental.
- Las enfermedades o deficiencias físicas en general no tienen influencia en la capacidad de obrar pero pueden constituir un impedimento material para el cumplimiento de ciertos actos para la persona que los sufre.
EJ: Un ciego no puede hacer un testamento cerrado.
Los sordos no pueden testificar en los actos por causa de muerte.
- Las enfermedades o deficiencias mentales son aquellas que impiden a un individuo expresar su voluntad de forma consciente en actos jurídicos.
EJ: Un deficiente mental o alguien que padezca alzheimer no puede tener capacidad de obrar porque no sabe lo que hace, no es responsable de sus actos.
3. PRODIGALIDAD: No supone por si sola causa de incapacitación pero puede dar lugar a la toma de medidas cautelares.
EJ: Una persona que gasta todo lo que tiene en el juego necesita a alguien que le ayude, alguien que le administre el dinero y le controle.
4. CONDENA PENAL: La condena penal a veces lleva implícita una serie de prohibiciones o inhabilitaciones.
Al estar alguien penado también se le pueden añadir penas accesorias.
EJ: Las condenas por estafa, hurto o falsedad prohíben ser tutores a los culpables.
EJ: Declaración de quiebra fraudulenta de una empresa, se inhabilita al administrador para el cargo de tutor y para el ejercicio del comercio.
EJ: Conducción ebria: retirada temporal del carné.
EJ: También un funcionario será inhabilitado por corrupción.
31/10/03
5. SEDE JURÍDICA DE LA PERSONA:
1. LA RESIDENCIA:
Existencia de un sujeto en un lugar determinado donde ejerce su capacidad jurídica.
2. DOMICILIO: Donde una persona vive habitualmente.
Lugar donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones, y constituye la sede jurídica de las personas.
EJ: Domicilio fiscal, donde Hacienda tiene localizada a una persona.
3. DESAPARICIÓN O AUSENCIA DE LAS PERSONAS:
- AUSENCIA PROVISORIA: se produce cuando una persona desaparece sin que se tengan noticias de su paradero. En este caso el juez a instancias de la persona interesada o del ministerio fiscal podrá nombrar un representante del desaparecido al que se le llama defensor para que le represente en sus negocios según que estos no admitan demora sin causarle un prejuicio grave o en un juicio (que le represente en el juicio).
- AUSENCIA LEGAL: se considera que se produce la ausencia legal cuando transcurrido 1 año de la desaparición de una persona sin noticias de ésta y siempre que no hubiera dejado un representante con facultades de administración de todos sus bienes.
En el caso de que hayan transcurrido 3 años y el desaparecido hubiese dejado un representante también se considerará que se produce la ausencia legal.
Se diferencian en que la ausencia legal se da cuando pasa 1 año sin ver a la persona, la ausencia provisoria en cambio se da cuando pese haber un representante pasan más de 3 años.
En el caso de la ausencia legal se nombra inicialmente y judicialmente a una persona que le represente (si nombra a una persona antes de desaparecer tiene hasta 3 años) pasado este período el representante entonces tiene que ser nombrado por el juez.
Si el desaparecido no nombrase a nadie antes de ausentarse y desaparece, al año el juez pone uno.
DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO:
- Procede por el transcurso de 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente, o desde su desaparición.
- También procederá la declaración de fallecimiento transcurridos 5 años si al expirar este plazo el ausente tuviera cumplidos 75 años (por edad se acorta el plazo).
- La Declaración de Fallecimiento también procede si transcurridos 2 años desde la desaparición ésta tubo lugar en circunstancias de riesgo de muerte por causa de un siniestro o violencia contra la vida de las personas y la falta de noticias sea producida a partir de ese momento.
- La Declaración de Fallecimiento tiene como efectos que se abre la sucesión del desaparecido (se le considera como muerto y los herederos pueden reclamar sus herencias). La Declaración de Fallecimiento debe ser declarada judicialmente por sentencia.
5. ESTADO PERSONAL
Posición que tiene la persona respecto a la sociedad política o a la familia. El estado personal se descompone en:
Estado personal: Estado de Ciutadanía: Nacionalidad / Vecindad civil
Estado familia
Registro Civil
6.1. ESTADO DE CIUTADANÍA
6.1.1. NACIONALIDAD:
La Nacionalidad es el vínculo que une a cada individuo con el Estado que pertenece. La Nacionalidad española puede adquirirse por filiación o por residencia durante cierto tiempo en territorio español.
- Causas de adquisición de la Nacionalidad:
1- Por ser hijo de padre o madre español.
2- Por el hecho de ser adoptado por un español o una española.
3- Por nacimiento en territorio español, siempre que si los padres son extranjeros y al menos uno de estos hubiera nacido también en España. Aquí se exceptúan los hijos de padre o madre adscritos al servicio diplomático o consulado.
b) Si los padres son extranjeros y carecen de nacionalidad o si la tienen la legislación de su país no atribuye al hijo ninguna nacionalidad.
c) Los nacidos en España cuya filiación sea desconocida.
d) Los menores hallados en territorio español si no se conoce el lugar de nacimiento ni su filiación (no se saben quienes son sus padres).
4-Por opción: se produce cuando el interesado en adquirir la Nacionalidad española ejerce la facultad de optar en una serie de casos completos que establece la ley. Como requisitos para ejercer esta facultad se exige:
Que la persona que la ejerce tenga más de 14 años y este asistido por su representante legal.
Si se trata de un emancipado, que hayan transcurrido 2 años desde la emancipación.
Que tenga 18 años cumplidos.
Que no haya renunciado anteriormente a la nacionalidad española.
Que jure fidelidad al rey y obediencia a la Constitución.
Que se inscriba en el registro civil.
5- Por residencia: la Nacionalidad española se puede adquirir por residencia en España en una serie de casos que establece la ley.
- Que hayan transcurrido 5 años para los que hayan obtenido asilo o refugio.
- Que hayan transcurrido 2 años cuando se trata de nacionales originarios de países iberoamericanos o de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
3/11/03
6.1.2. VECINDAD CIVIL (Regionalidad)
Eso se debe a que en España existen diversas legislaciones civiles (catalana, aragonesa...)
- Formas de adquisición de la vecindad civil (3):
Por VÍNCULOS DE FAMILIA: Cuando los padres tengan distinta vecindad civil el hijo puede tener la siguiente:
1º- La que corresponda a aquel de los 2 del cual se haya determinado antes la filiación.
2º- Si con el anterior criterio no se puede atribuir una vecindad civil esta será la del lugar de nacimiento.
3º- Si tampoco pudiera determinarse con el criterio anterior se aplicará el código civil.
No obstante los padres podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos. En tanto no transcurran 6 meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adopción.
Si los padres tuvieran la misma vecindad civil, el hijo adquiriría la misma.
Por OPCIÓN: En este caso, el hijo mayor de 14 años podía optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de los padres.
Por RESIDENCIA: Puede tener lugar por residencia continuada durante 2 años y siempre que el interesado manifieste su voluntad de adquirirla por residencia continuada por más de 10 años siempre que haya declaración en contra.
6.2. EL ESTADO DE FAMILIA
El estado de familia regula el tipo de parentesco que puede ser de 3 tipos de parentesco:
1- Por consanguinidad (padres e hijos).
Se refiere a las personas que proceden unas de otras o tienen un tronco común.
2- Por afinidad (cónyuges)
Se contrae por matrimonio entre uno de los cónyuges y los parientes del otro. (Dibujo)
3- Por adopción (hermanos)
En donde se crea una relación de parentesco adoptante y adoptado. También en el estado la familia distinguiremos entre:
Parientes en línea recta: Solo se tiene en cuenta los ascendientes y descendientes.
Parientes en línea colateral: Agrupa aquellos parientes que tienen un tronco común.
EJ: Dos hermanos son parientes colaterales. Los tíos entre ellos también son parientes colaterales.
6.3. REGISTRO CIVIL
- El registro civil es la institución en la que constan de forma pública y auténtica la existencia o situación jurídica de la persona. Y queda recogido en un libro.
- En el Registro Civil se inscriben aquellos hechos que afectan al estado civil de las personas y los que determina la ley. Si inscribían los siguientes hechos:
Nacimiento
Filiación
El nombre y los apellidos
La emancipación y la habilitación del mayor de edad.
Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas
EJ: Abuelo con alzehimer.
La declaración de ausencia o fallecimiento.
La nacionalidad y la vecindad civil.
La tutela.
Matrimonio (también separaciones y divorcios aprobados judicialmente)
Defunción
En el caso de que un español resida en el extranjero podrá acudir a los llamados registros consulares que se encuentran en los Consulados de España en el extranjero.
07/11/03
7. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
Son aquellos derechos subjetivos particulares que encuentran su fundamento en la personalidad y garantizan a la persona el disfrute de sus facultades físicas, intelectuales, sus atribuciones naturales y de las condiciones fundamentales de su existencia de su actividad.
Los Derechos de la Personalidad se caracterizan porque son esenciales o fundamentales de la persona y por ser extrapatrimoniales irrenunciables e imprescriptibles.
Los Derechos de la Personalidad son los siguientes:
1º - DERECHO A LA INDIVIDUALIDAD a través de sus signos distintivos destacando por su importancia el derecho al nombre.
2º- DERECHOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA FÍSICA O A LA INVIOLABILIDAD CORPORAL.
EJ: Derecho a la vida, a la integridad física y las facultades de disposición del propio cuerpo.
3º- DERECHOS DE TIPO MORAL: hay 2 grupos:
Derecho a la libertad personal:
Comprende las llamadas libertades públicas como son la libertad de pensamiento, libertad de prensa, de reunión, de asociación y de religión. Estas libertades se garantizan por la Constitución y las leyes especiales.
EJ: Ley de asociaciones.
También junto a estas están las libertades civiles son la libertad de residencia, la libertad de domicilio, la libertad de trabajo, etc.
Derecho al honor:
Comprende desde la dignidad misma de la persona hasta la estimación pública de la persona, quedando incluido dentro del derecho la actividad profesional o comercial del sujeto.
Esfera secreta de la persona:
Derecho a la intimidad, derecho a la imagen y al secreto de correspondencia.
Son facetas de la persona que si esta no quiere mostrar nadie puede entrometerse.
Derecho de autor en su manifestación extra patrimonial:
Se refiere a la propiedad intelectual desde un punto de vista no valorable económicamente. Se trata de un derecho inalienable, intransmisible e imprescriptible.
Para acabar los derechos personalistas la Constitución española regula en el apartado correspondiente a los derechos fundamentales que van desde el artículo 15 al artículo 29 el derecho a la libertad de expresión, derecho a la huelga, derecho a la inviolabilidad de domicilio, derecho a la libertad de enseñanza, derecho al honor, derecho de asociación, etc.
PERSONA JURÍDICA:
- Definición:
Entidades formadas para la realización de fines colectivos y permanentes de las personas sobre las que el derecho objetivo les reconoce capacidad de obrar, es decir, capacidad para ejercer derechos y cumplir obligaciones.
- Requisitos para que exista una persona jurídica:
1º- Que aparezca una entidad independiente de las personas que lo componen incluso de los individuos humanos que la constituyen.
2º- Que a esta entidad les sean reconocidos derechos y obligaciones.
- Tipos o clases de personas jurídicas:
1º- CORPORACIONES: son las personas jurídicas creadas o reconocidas con tal carácter por las leyes españolas que regulan su capacidad jurídica. Hay por tanto una ley que las controla y las regula.
EJ: Las diputaciones provinciales, el colegio de abogados, el colegio de médicos, etc.
2º- ASOCIACIONES: Son personas jurídicas creadas por la voluntad individual en virtud de una norma jurídica que regula su capacidad jurídica y son reconocidas por la ley.
Hay 2 tipos de asociaciones: 2.1. Con ánimo de lucro:
2.1.1. Civiles: SCP
EJ: Gabinete de Abogados
2.1.2. Mercantiles: Comercio (SA, SL)
2.2. Sin ánimo de lucro (beneficio): finalidad altruista:
Tenemos asociaciones privadas...
EJ: Asociación de vecinos.
3º- FUNDACIONES: Su finalidad está determinada por la voluntad de su fundador que destina una serie de bienes para el cumplimiento de un fin. Este fin ha de ser de interés público general.
Como órganos de gestión de la fundación tenemos el llamado patronato designado por el fundador y su actividad está sometida al control de la administración. En Cataluña es la Generalitat quien controla las fundaciones.
EJ: Fundación Lucha contra el Cáncer.
TEMA 4: LAS COSAS COMO OBJETO DE LOS DERECHOS
EL NEGOCIO JURÍDICO:
- DEFINICIÓN:
Negocio jurídico: lo definimos como un acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a los que el derecho reconoce como base del mismo. Cumplidos los requisitos dentro de los límites que el propio ordenamiento jurídico establece.
EJ: Contrato.
- ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO:
1. ELEMENTOS ESENCIALES: Son aquellos sin los cuales no existe el negocio y a su vez se dividen en:
COMUNES: Se dan en todos los negocios jurídicos y son consentimiento objeto y causa.
- Consentimiento: Es la declaración de voluntad de las partes.
EJ: Intención de venda.
- Objeto: La esencia del negocio.
EJ: Prestación
- Causa: Lo que motiva a cada parte a realizar el negocio.
EJ: Motivo de venta.
ESPECIALES: Son unos elementos que se dan en cada tipo específico de negocio
jurídico.
EJ: En un contrato de alquiler/ arrendamiento debe establecerse siempre un plazo de duración.
2. ELEMENTOS NATURALES: Son aquellos que generalmente acompañan al negocio pero que pueden ser eliminados por la voluntad de las partes.
3. ELEMENTOS ACCIDENTALES: Son aquellos que pueden incorporar los intereses en función del principio de autonomía de la voluntad.
- Condición: es un acontecimiento futuro e incierto del cual los interesados hacen depender el nacimiento o la extinción de un negocio jurídico.
EJ: Una persona que hereda un piso quiere vender el piso y debe cumplir el contrato.
- Término: puede ser suspensivo o resolutorio según los efectos que produzca a partir de un determinado momento. El término puede ser determinado o indeterminado, pero siempre ha de ser cierto y posible. El término es un plazo.
- Modo: es una carga o gravamen que constituyendo una obligación accesoria se impone el beneficiario en los negocios jurídicos gratuitos.
EJ: Un testamento o una donación.
LA REPRESENTACIÓN
Cuando se celebra un negocio jurídico, en principio, se puede actuar en nombre propio siempre que comparezca el propio interesado o por cuenta del propio interesado, es decir, mediante el representante.
En la representación el representante sustituye jurídicamente al representado (todo lo que hace es como si lo hiciese el representado).
- Hay 2 TIPOS de representación:
Representación VOLUNTARIA: la que tiene lugar cuando el propio interesado designa a un representante.
EJ: El manager de un artista.
Representación LEGAL: la que impone la ley. A un representante siempre se le tiene que exigir la acreditación de su cargo de representación.
EJ: Una sociedad anónima o limitada ha de ser representada por uno o varios
administradores.
EJ: Las personas discapacitadas deben tener por ley un representante o tutor.
INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO:
- Conlleva la carencia de efectos jurídicos del negocio jurídico. Es decir, un Negocio Jurídico que es ineficaz no produce efectos.
- Causas de la ineficacia de los negocios jurídicos:
1- Falta de algún elemento esencial para la formación del negocio, que tiene como consecuencia que el negocio es inexistente.
EJ: Un menor que haga un contrato de compra-venta sin advertir que es menor de edad, eso invalida el negocio.
EJ: Una estafa.
2- Celebración de un negocio jurídico vulnerando una prohibición legal. Ello conlleva la nulidad absoluta del negocio jurídico.
EJ: Vender mercancías robadas está prohibido, es un delito.
3- Que el negocio jurídico tenga un vicio o defecto conllevará la anulabilidad del negocio siempre que sea posible subsanar el vicio, o su nulidad radical o absoluta si el vicio o defecto es insubsanable.
EJ: Vicio subsanable: que uno no firme.
Vicio no subsanable: vender cosas robadas.
4- Que el negocio cause a una de las partes una lesión o perjuicio económico. En este caso es justo pedir la rescisión (rescindir un contrato: dejarlo sin efecto).
5- Como consecuencia de causas sobrevenidas a imprevistas con posterioridad a la celebración del negocio jurídico que dejan seguir sin efectos. En este caso la parte perjudicada puede solicitar la resolución del negocio jurídico.
EJ: Contrato de suministro: si A se proviene de B y B sube el precio de golpe, el distribuidor de A (que ya había pactado un precio de distribución en un x negocio jurídico) pierde dinero, por lo que puede pedir la rescisión del contrato.
PRUEBA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
- Definición:
La Prueba es un conjunto de recursos utilizables para obtener la demostración de la exactitud de un hecho del cual depende la existencia de un derecho. En los procedimientos judiciales: es donde la prueba adquiere más importancia (son cruciales para que el juez de la razón a unos o a otros).
- Medios de prueba:
Documentos Públicos: aquellos documentos que son autorizados por un notario o administración pública (porque se estima que son verdad).
EJ: Certificado del ayuntamiento que acredita cualquier cosa (certificado de nacimiento).
Documentos Privados: aquellos documentos extendidos entre particulares sin la intervención de un funcionario público que los autorice.
EJ: Contrato de arrendamiento: se hace entre el propietario y el arrendatario.
EJ: Un cheque.
Confesión judicial o extrajudicial: declaración en la que una persona reconoce como verdadero un hecho.
EJ: El reconocimiento de un delito por parte del delincuente que lo comete.
Prueba pericial: informes o dictámenes de una persona especializada que se manifiesta sobre una cuestión controvertida objeto de discusión.
EJ: Cuando hay un homicidio y se intenta hacer pasar por loco.
Prueba testifical: declaración de personas que no son parte en un procedimiento judicial y que trata sobre hechos objeto del procedimiento.
EJ: En un accidente de tráfico siempre se buscan testigos.
Reconocimiento judicial: consiste en que el juez tiene una apreciación directa de los hechos que son objeto del procedimiento judicial.
EJ: Cuando el juez personalmente examina el lugar de los hechos.
Presunción: prueba indirecta que consiste en deducir de un hecho base una consecuencia. Es decir, la averiguación de un hecho desconocido deduciéndolo de otro hecho conocido. Se puede destruir con una prueba en contra.
EJ: Casos de paternidad: Cuando se reclama la paternidad de un hijo. Los hijos delante del matrimonio se presume que son del matrimonio. Si no se demuestra lo contrario con una prueba de paternidad se cree así.
17/11/03
IV. DERECHO CIVIL
TEMA 5: LAS INSTITUCIONES CIVILES
5.1. EL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil fue aprobado por el Real Decreto de 24 de Julio de 1889. Está inspirado en el Código Civil francés. Tiene unos 1976 artículos y se estructura de la siguiente forma:
1º. Titulo preliminar: que trata de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia.
2º. Está dividido en 4 libros:
Libro Primero: se estudia las Personas.
EJ: Lo estudiado sobre las personas físicas está en el Libro Primero
Libro Segundo: se estudian los Bienes, la Propiedad y sus modificaciones.
Libro Tercero: regula los diferentes modos de adquisición de la propiedad.
Libro Cuarto: regula las obligaciones y contratos. Aquí se regulan todos los Contratos del Código Civil.
En el Código Civil han habido más de 850 modificaciones debido a que es un texto muy antiguo que se debe ir adoptando.
5.2. DERECHO FORAL O ESPECIAL
Constituye el llamado derecho foral las legislaciones autonómicas, regionales o locales vigentes. Se consideran territorios forales: Cataluña, Aragón, Navarra, Galicia, Baleares y parte de Vizcaya y Álava.
Es el equivalente al derecho civil pero por ejemplo en Cataluña. Solo en las Comunidades Autónomas se puede legislar en materia de derecho civil si en ellas existe previamente un derecho foral. Esta competencia incluye la promulgación del derecho foral y su modificación para adaptarlo a la realidad social.
Inicialmente el derecho se concentraba en las llamadas compilaciones (compilación = código). Con el tiempo se ha ido disgregando a base de leyes el derecho civil o foral.
EJ: En Cataluña se dictó el Código de Sucesiones, es decir, si en Cataluña hay que regular una herencia se aplicará el Código de Sucesiones y no el Código Civil.
El límite del derecho foral se encuentra en aquellas materias que son competencia exclusiva del estado.
TEMA 6: LA OBLIGACIÓN
6.1 DEFINICIÓN:
Es la relación jurídica en virtud de la cual una persona, llamada acreedor, tiene la facultad de exigir a otra, llamada deudor, un determinado comportamiento positivo o negativo. La responsabilidad de cuyo cumplimiento efectuará en último término a un patrimonio.
Según el Código Civil, las obligaciones pueden consistir en dar, en hacer y en no hacer.
EJ: Obligación de dar: en un contrato de alquiler el inquilino tiene la obligación de
pagar.
Obligación de hacer: contrato de servicios: contratar un arquitecto para que nos haga unos planos (él tiene que hacerlos).
Obligación de no hacer: trato inmobiliario mediante el cual se pacta una opción de compra durante 3 meses. Durante ese tiempo se tiene la oportunidad de comprar la casa y el vendedor no puede venderla.
6.2. ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN:
Se estructura en 2 partes:
Débito
Responsabilidad
1. DÉBITO: Relación puramente obligacional que une a 2 o más personas, que son acreedor y deudor. En este sentido el acreedor espera que el deudor cumpla y el deudor tiene la obligación de cumplir lo pactado.
EJ: Compra-venta. - Débito: Relación entre comprador y vendedor. Ambos son acreedor y deudor porque las obligaciones son recíprocas: ambos esperan del cumplimiento del acuerdo.
2. RESPONSABILIDAD: Es el poder que tiene el acreedor para dirigirse contra el patrimonio del deudor en caso de que este no cumpla.
La responsabilidad del deudor es personal, garantizando esta responsabilidad su propio patrimonio. En este sentido, el Código Civil establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
EXCEPCIONES A LA RESPONSABILIDAD:
Hay 2 supuestos de obligaciones sin responsabilidad sin responsabilidad en que el acreedor no podrá exigir del deudor el cumplimiento de la obligación. Estas son:
- DEUDAS DE JUEGO
EJ: Ganar dinero en una partida de póquer y no obrar no es reclamable legalmente.
- DEUDAS PREESCRITAS: Son aquellas que les ha pasado el plazo legal que la ley concede al acreedor para reclamarlas.
EJ: Los alquileres prescriben a los 5 años.
6.3. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:
La obligación se compone de 3 elementos:
ELEMENTOS PERSONALES: que se refieren al acreedor y al deudor. Las personas que intervienen en la obligación.
ELEMENTOS REALES: se refieren al objeto de la obligación que se denomina PRESTACIÓN. La prestación la definiríamos como el comportamiento que tiene derecho a exigir el acreedor del deudor en virtud del vínculo obligatorio.
-REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN:
Ha de ser POSIBLE. Nadie puede obligarle a realizar una prestación imposible.
EJ: Una persona no puede vender algo que no es suyo.
La LICITUD. Ha de ser lícita y no puede ser contraria a la ley.
EJ: La venta de droga no es lícita.
La DETERMINACIÓN: La prestación ha de ser determinada. Siempre que compremos algo hemos de determinar lo que se compra.
EJ: Si yo compro una casa a otra persona, ha de determinar que casa es: calle, número, piso, puerta.
PECUNARIEDAD: La prestación ha de ser valorable en dinero.
ELEMENTO VINCULAR: Es el vínculo jurídico que une al acreedor con el deudor.
EJ: El contrato.
21/11/03
6.4. CLASES DE OBLIGACIONES
Pueden dividirse en varios tipos:
1º Obligaciones Unilaterales o Bilaterales:
- Son unilaterales cuando una sola de las partes se obliga.
EJ: Donación: el donante se obliga a dar algo.
- Son bilaterales cuando las 2 partes contratantes se obligan a realizar alguna prestación.
EJ: Compra-venta: una entrega dinero y la otra entrega 1 objeto.
2º Obligaciones De tracto único o tracto sucesivo:
- Las de tracto único: la prestación debe ser realizada en un acto aislado y se extingue, la obligación, una vez. realizado dicho acto.
EJ: Compra-venta: obligación de tracto único, porque en un solo acto se puede extinguir la obligación.
- Las de tracto sucesivo: impone a una de las partes un comportamiento permanente o la reiteración de determinados actos durante un cierto tiempo.
EJ: Contracto de arrendamiento de vivienda. El arrendatario debe pagar cada mes el alquiler hasta el fin del contrato.
3º Obligaciones Mancomunadas o solidarias:
- En las mancomunidades hay una pluralidad de sujetos en la parte acreedora o deudora. Cada sujeto es deudor o acreedor de una parte de la obligación.
EJ: Deuda: Hay 3 deudores (D1, D2, D3) que tienen una deuda de 130 Euros. La obligación se reparte a partes iguales entre los 3, por lo que el acreedor si quiere cobrar deberá pedir cada parte a cada deudor.
- En las solidarias hay pluralidad de sujetos tanto en la parte acreedora como en la deudora y cada sujeto es deudor o acreedor de toda la obligación.
EJ: Deuda: En el ejemplo anterior hay 3 deudores. El acreedor puede pedir a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda. Luego Dx se responsabilizará del resto de las partes (pedirá el dinero).
¡ Un avalista se pone en el mismo lugar que el deudor desde el punto de vista de los bancos tienen la misma responsabilidad.
4º Obligaciones principales o Obligaciones accesorias:
- Principales: Existen por si mismas y tienen una finalidad propia.
- Accesorias: Están subordinadas y agregadas a una obligación principal y dependen de estas.
Pueden ser:
- De garantía.
- Complementarias.
EJ: Un banco deja una cantidad de dinero a una persona (obligación principal).
B(1000) D <- - - Avalista
Un avalista que avala a D es una obligación accesoria. Sin el aval no se da el préstamo.
Si el deudor paga (se extingue el préstamo) la obligación accesoria también desaparece.
EJ: Compra de una casa. Obligación accesoria complementaria: la entrega de los planos del edificio (obligación principal = efectuar el pago y la entrega de llaves).
6.5. CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
6.5.1. CUMPLIMIENTO:
El cumplimiento supone la exacta y completa ejecución de la prestación por parte del deudor. Y conlleva la extinción de la obligación.
6.5.2. INCUMPLIMIENTO:
El incumplimiento es la situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación esta no se cumple en los términos pactados.
Requisitos del Incumplimiento:
1º- Actuación del deudor que conlleve el no cumplimiento de la obligación.
2º- Que haya una obligación preexistente.
3º- Que el deudor incumpla intencionada/ negligentemente.
CLASES DE INCUMPLIMIENTO:
- PROPIO: Consiste en no llevar a efecto integramente la prestación convenida o por incumplir alguna de las prestaciones accesorias.
- IMPROPIO: Consiste en el cumplimiento defectuoso o tardío de la obligación. Es decir, el deudor cumple tarde o mal.
Se divide en 2: 1. Cumplimiento puntual inexacto: Puede ser rechazado por el acreedor por no
reunir los requisitos de identidad, integridad en individualidad. Si el acreedor no rechaza pero se muestra disconforme en el cumplimiento de la obligación podrá exigir la correspondiente indemnización o reducción del precio.
2. Cumplimiento impuntual exacto: Se caracteriza porque el deudor se retrasa
en el cumplimiento de la obligación. A este retraso se le llama mora (y el deudor se llama moroso).
Hay 2 tipos de mora:
La mora del deudor: éste se retrasa en el cumplimiento de la obligación.
La mora del acreedor: éste se niega a recibir la prestación.
Requisitos de la mora:
Que exista un retraso.
Que este retraso sea responsabilidad de una de las partes.
Que el acreedor requiera al deudor para que cumpla con su obligación si este no tenía fijado un plazo de cumplimiento.
Efectos de la mora:
en las obligaciones de dar algo, el acreedor puede exigir el cumplimiento.
EJ: La indemnización por daños y prejuicios siempre y cuando los pueda justificar.
Si se trata de una deuda, la indemnización consistiría en el pago de los intereses convenidos y a falta de acuerdo sobre este punto el interés legal del dinero.
EJ: Préstamo personal: el banco fija un interés fijo pero aparte el contrato dice que si somos morosos se aumenta brutalmente. Si no hubiese acuerdo este viene determinado por el Estado.
Si la cosa o el objeto que se tenía que entregar, a destruye, aunque sea por causa fortuita o fuerza mayor, el deudor continuará obligado a cumplir con la prestación con todas las consecuencias.
Si el deudor tiene que entregar algo y se retrasa si el objeto es dañado sigue teniendo la obligación.
3- En las obligaciones de hacer la mora del deudor, le obligará únicamente a la indemnización de daños y prejuicios que ocasione al acreedor por su retraso.
EJ: Una empresa promotora vende planos y promete entregar el 1 de diciembre, la constructora se retrasa y deberá pagar las penalizaciones.
CAUSAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:
1ª- DOLO: acción u omisión que como consecuencia y voluntad de producir un resultado antijurídico, impide el cumplimiento normal de una obligación.
¡ En derecho penal se usa mucho el término doloso (derecho intencionalidad).
EJ: Una persona que sabe que tiene que cumplir con una obligación y deliberadamente no la cumple (no quiere cumplirla).
2ª CULPA: consiste en la negligencia del deudor por falta de previsión o diligencia que impide el cumplimiento normal de la obligación siendo responsable el deudor de dicho incumplimiento.
Negligencia = falta de previsión
Diligencia = ser cuidadoso
EJ: Una persona incumple una obligación como pagar a un banco porque se ha olvidado.
Culposo - doloso
3ª CAUSA FORTUITA Y DE FUERZA MAYOR. El deudor no tiene responsabilidad si el incumplimiento se debe a algo que no le es atribuible. Se trata de hechos imprevisibles que no se hubieran podido evitar. Sólo si el deudor estuviera en mora, sería responsable del incumplimiento.
EJ: Una empresa que debe suministrar unos productos, y hay una inundación y se estropee la mercancía. Entonces la empresa no tiene culpa.
En cambio si esto sucediera cuando la empresa ya se hubiera retrasado del día de entrega, entonces sí tendría culpa.
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO
Si el incumplimiento es imputable al deudor el acreedor tiene 2 opciones:
Exigir el cumplimiento forzoso de la obligación y aquí distinguiremos 3 situaciones:
1ª- Si la prestación consiste en entregar una cosa determinada o específica. Y esta cosa está dentro del patrimonio del deudor. El acreedor podrá llegar a obtenerla mediante el ejercicio de una acción judicial.
EJ: En una venda de un Picasso el otro puede reclamar si es falso.
2ª- Si al obligado a hacer una cosa no la realiza, o la realiza contraminiendo lo pactado, se podrá solicitar judicialmente que se haga a consta del deudor.
EJ: Si encargamos una restauración y se hace mal hay la opción de pedir que se haga otra vez pero bien o pasarle la factura.
3ª- Se produce en las obligaciones de no hacer cuando el deudor realiza algo que tenía prohibido por contrato o pacto pudiendo el acreedor solicitar que se deshaga lo mal hecho a costa del deudor.
EJ: Si pagamos una pequeña cantidad para un piso y lo venden podemos exigir el piso o pedir daños y prejuicios.
Consiste en que se exija al deudor los daños y prejuicios causados consecuencia de su incumplimiento. Los daños y prejuicios pueden ser de 2 tipos:
1º- Daño: consiste en la pérdida sufrida por el acreedor.
2º- Lucro cesante: consiste en la ganancia dejada de obtener por parte del acreedor.
EJ: Un hotel debe abrir el 1 de agosto y encarga a una empresa mobiliario y el 1 no puede abrir porque se retrasa. Se le compensará dando el dinero que deja de ganar.
Los daños y prejuicios deben justificarse para recibirlos.
GARANTÍAS DE LA OBLIGACIÓN
Las Garantías son mecanismos que intentan asegurar el cumplimiento de la obligación. Estos mecanismos son varios:
1. Crédito preferente: consiste en que determinados acreedores de un mismo deudor tengan preferencia sobre los demás.
2. Acciones judiciales: 2 tipos: Acción subrogatoria: consiste en que el acreedor pueda dirigirse contra el deudor de su deudor para cobrar una deuda. En este caso se exige que el deudor no tenga bienes embargables.
EJ: ACREEDOR (1000) DEUDOR 1 (500) DEUDOR 2
-------------------------------------------------------
demandar al Deudor 2
3. Acción revocatoria: consiste en que el acreedor puede solicitar al juez que declare nulos aquellos actos del deudor para quedar en situación de insolvencia y defraudar a los acreedores.
EJ: ACREEDOR (1000) DEUDOR 1 (CV1, CV2, CV3...)
---------------------------------------------------
El acreedor puede demandar al deudor para que cobre
4. Derecho de retención: facultad del acreedor de conservar una cosa o un objeto que debería entregar al deudor, pero la retiene hasta que este cumpla. En principio el derecho de retención solo se aplica en casos concretos.
EJ: Contrato de un depósito: si dejamos los muebles en un local y después exigimos sacarlos sin pagar factura el propietario del local se puede negar a devolverlos.
5. Pena convencional o pactada (sinónimo de acuerdo): consiste en el establecimiento de una cláusula penal que prevé una sanción al deudor en caso de que este incumpla. Este tipo de cláusulas se incluyen en los contratos y solo pueden hacerse efectivas en casos de incumplimiento.
EJ: Banco que cobra un 10% de interés en un préstamo pero si se retrasa se aplica un 25%.
6. Arras: Consisten en establecer que una de las partes de una obligación se comprometa a entregar a la otra una cantidad de dinero, una garantía de su cumplimiento. En el contrato de compra-venta las arras consistiran en que si el vendedor desiste en cumplir la obligación deberá devolver el doble de la cantidad recibida en concepto de arras y si es el comprador el que desiste de la obligación será él quien pierda la cantidad de dinero entregada en concepto de arras.
N (1000) C
--------------
(2000)
- Las arras garantizan el cumplimiento de la obligación. En un documento de arras se debe dejar especificado el concepto, el valor exacto de las arras estas no tendrán el significado pleno (la obligación no será la teórica).
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
Existen varias causas por las que se extinguen las obligaciones.
1ª- El Pago: consiste en el cumplimiento exacto de la obligación mediante la realización integra de la prestación. El pago puede hacerlo el deudor o cualquier persona con independencia de la voluntad del deudor. En este caso el acreedor puede realizar el pago si se trata de una obligación de carácter personal y en las que la calidad y circunstancias del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviera constituida la obligación o a otra persona autorizada para recibirlo en su nombre.
Es decir, solo puede cobrar el acreedor o la persona autorizada por él.
El pago deberá hacerse en el lugar pactado en la propia obligación y si la obligación no establece como lugar de pago, éste será el domicilio del deudor, salvo que la obligación consista en la entrega de una cosa determinada siendo en este caso el lugar de pago aquel en que se encontraba la cosa mal momento de constituirse la obligación.
El tiempo de plazo será el que se fije en la obligación y si no está fijado deberá producirse en el plazo más breve posible.
En el caso de que un deudor tenga varias deudas con un mismo acreedor y efectúe un pago por alguna de dichas deudas deberá indicar a cual de ellas se inputa este pago. Si el deudor no dice nada respecto a la deuda a la que se importa el pago se entenderá que va dirigida a la más alta y si las deudas fuesen iguales, se repartirá el pago entre las mismas por partes iguales.
EJ: A (1000) D
(300)
D. paga 300 que se descuenta de 1000 (700 quedan por pagar).
Como modalidad de pago se establece la cesión de bienes que consiste en que el deudor para saldar su deuda cede una serie de bienes suyos al acreedor quedando la deuda saldada si el importe líquido de estos bienes la cubren.
Otra modalidad de pago es la llamada Dación en pago que consiste en que el deudor realiza una prestación diferente a la debida. Consintiendo el acreedor en recibirla en sustitución de la prestación pactada. El deudor queda liberado haciendo una cosa distinta a la obligación.
2ª- Pérdida de la cosa debida: cuando la obligación consiste en entregar una cosa determinada y esta se destruye sin culpa del deudor, siempre que el deudor no sea moroso la obligación se extinguirá. En este caso el deudor deberá demostrar que la pérdida de la cosa ha tenido lugar por causa fortuita pues siempre existe la presunción de que la perdida de la cosa es imputable al deudor.
Si la perdida de la cosa se debiera a la responsabilidad de un 3º el acreedor podrá proceder contra este.
3ª- Por voluntad del acreedor y consiste en que el acreedor perdone el pago de la deuda al deudor.
4ª- Por confusión de derechos y tiene lugar cuando una persona es a la vez deudora y acreedora de la misma obligación.
5ª- Por compensación: la compensación se produce cuando 2 personas por derecho propio no recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra.
Requisitos de la compensación:
Que las 2 deudas sean ciertas y líquidas.
Que consistan en el pago de una cantidad de dinero o en la entrega de cosas de la misma especie o calidad.
El efecto principal de la compensación es extinguir ambas obligaciones.
6ª- Novación: consiste en extinguir una obligación debida por otra que la sustituye. La novación puede ser de 2 tipos:
EXTENTIVA: Conlleva en la extinción definitiva de la obligación.
MODIFICATIVA: Que supone la variación de algún elemento de la obligación.
EJ: Acreedor (1000) Deudor
5 años a un 7%
6 años a un 8%
Como causas de extinción de las obligaciones tenemos:
la prescripción
muerte por alguna de las partes
cumplimiento del plazo
acuerdo o pacto entre las partes
TEMA 7: LOS CONTRATOS
Existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.
El contrato se inspira en el principio de autonomía de la voluntad que significa que los contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que libremente acuerden siempre que estas no sean contrarias a la ley, a la moral o al órden público.
Para que haya un contrato debe haber alguien que obligue a hacer algo.
EJ: Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Esta ley declara nulas una série de cláusulas que pueden aparecer en los contratos.
EJ: Cuando compramos algo y la etiqueta pequeña dice que al comprar no se puede reclamar es una condición nula (por esta ley):
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:
1ª - Por la naturaleza de los vínculos:
Contratos unilaterales: solo hay obligaciones para una de las partes.
EJ: Donación: contrato que obliga al donante a dar algo.
Contratos bilaterales: surgen obligaciones para todas las partes.
EJ: Contrato de arrendamiento.
2ª- Por la finalidad que se persigue
Oneroso: se caracterizan por existir prestaciones para las 2 partes contratantes.
Conmutativos: Los conmutativos se caracterizan porque las prestaciones económicamente son equivalentes.
EJ: Compra-venta
Aleatorios: Se caracterizan porque las prestaciones pueden no ser equivalentes.
EJ: Contrato de seguro.
Los contratos aleatorios se dividen en:
Gratuitos: Solo hay prestaciones para una parte.
EJ: Donación
Remuneratorios: Tiene lugar cuando se remunera un servicio no exigible jurídicamente.
3ª- Por los requisitos necesarios para su formación:
Consensuales: que se perfecciona por el acuerdo de voluntades entre las partes.
EJ: Compra-venta.
Reales: Se caracterizan porque además del consentimiento precisan la entrega de un objeto por una de las partes a otra.
EJ: Contrato de depósito.
Solemnes: Se caracterizan porque la ley exige para su celebración una forma especial.
EJ: Una hipoteca debe hacerse ante notario.
4ª- Por la naturaleza independiente o relacionada del contrato:
Contratos reparatorios: tienen por objeto un trámite preliminar y necesario, aplicable a la celebración de otros contratos.
EJ: Contrato de mandato: una persona encarga a otra
Contratos principales: son los que cumplen por si mismos un fin contractual propio sin tener una relación necesaria con otro contrato.
EJ: Contrato de arrendamiento.
Contratos accesorios: aquellos que solo pueden existir como consecuencia o en relación de otro contrato anterior.
EJ: Contrato de fianza, una hipoteca, etc.
PRECONTRATO
El precontrato o promesa de contrato es un contrato por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro otro contrato que actualmente o no quieren o no pueden realizar.
El precontrato supone la atribución de una de las partes contratantes de la facultad de perfeccionar unilateralmente el contrato.
Es una opción y una facultad unilateral de una de las partes de determinar el resultado final.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
- Son aquellas condiciones que integran el contrato y contribuyen a su formación y validez. Son de 2 tipos:
1. Elementos esenciales:
a) Comunes: son propios de todos los contratos:
- Consentimiento, Causa, Objeto.
b) Especiales: solo existen en algunas clases de contratos.
EJ: Obligación de entregar el objeto en el contrato de depósito.
c) Especialísimos: son aquellos que son necesarios e imprescindibles para un determinado contrato.
EJ: El precio en el contrato de compra-venta. El tiempo en un contrato de arrendamiento.
- EL CONSENTIMIENTO:
El consentimiento de los contratantes es la base del contrato y consiste en la aceptación por parte de estos de las condiciones del mismo.
REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO:
1º- Capacidad de los contratantes: significa que no pueden contratas las personas sujetas a una incapacidad o que tienen restringida su capacidad de obrar. Tampoco pueden contratar o realizar determinados contratos aquellas personas que la ley expresamente se lo prohíba.
EJ: El tutor no puede recibir donaciones de la persona a su tutela.
2º- Voluntad: El consentimiento representa la voluntad contractual. Debiendo ser esta voluntad consciente y libre. Y será nulo el consentimiento prestado mediante error violencia, intimidación o engaño.
3º- Declaración: consiste en la exteriorización del consentimiento. Y puede ser expresa o tácita (contrato sin documento pero que se cumple).
4º- Concordancia entre la voluntad interna de los contratantes y la declaración que emiten.
- EL OBJETO:
Es la obligación por la cual se constituye el contrato y lo conforman las cosas o servicios que son materia de las obligacions.
EJ: El objeto en un contrato de alquiler será el disfrutar de una vivienda a cambio de una cantidad de dinero.
EJ: En una compra-venta seria el suministro de lo comprado.
REQUISITOS DEL OBJETO (3):
1. Que sea Real y Posible.
2. Que sea Lícito
3. Que esté determinado o sea Determinable.
El objeto es lo que se entrega o se tiene que hacer en un contrato.
- CAUSA DEL CONTRATO
- La causa es el fin inmediato que persiguen los contratantes y son los motivos individuales que mueven a los contratantes en realizar el contrato teniendo un carácter interno para estos.
- La causa del contrato por se interna de cada contratante no es necesario explicitarla presumiéndose su existencia.
- La causa ha de ser lícita y existente, de lo contrario el contrato es nulo.
En los contratos onerosos (exigen algo por las 2 partes) las causas para cada una de las partes son la prestación de un servicio o la entrega de la cosa por parte de la otra parte.
EJ: El contrato de compra-venta: Sujeto 1 Causa = ganar dinero (vendedor)
Sujeto 2 Causa = Obtener el objeto (comprador)
- La causa ha de ser lícita.
EJ: A debe a B. B demanda a A porque se queda insolvente al vender sus propiedades (estos contratos se anulan).
- En un contrato hay varias partes:
Partes contratantes.
Motivos del contrato (o causas).
Pactos del contrato.
FORMACIÓN DEL CONTRATO:
Debe distinguirse entre la parte interna y la parte externa de los contratantes.
- En la Parte Interna los Contratantes toman la decisión de celebrar un contrato tras valorar las circunstancias.
- En la Parte Externa los contratantes manifiestan su voluntad de contratar y emiten una oferta. La oferta consiste en la declaración de voluntad unilateral que se dirige a una o varias personas con las que se desea contratar.
REQUISITOS DE LA OFERTA:
Que haya una intención seria de contratar.
Que sea completa.
Que esté proyectada a personas determinadas.
EFECTOS DE LA OFERTA:
Debe ser mantenida por el oferente durante un tiempo prudencial.
En caso de no mantenerse responde el oferente de los daños y perjuicios que su retirada haya producido salvo que se trate de una oferta que incluya la cláusula “sin compromiso”.
5/12/03
El contrato nacerá cuando la oferta sea aceptada por el destinatario.
EFECTOS DEL CONTRATO:
Los efectos del contrato son de 3 tipos:
1. Efectos GENERALES: Son los siguientes:
Los contratos son obligatorios y tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Su obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes que está amparada por la ley.
La obligatoriedad se hace extensiva a todas las consecuencias que se derivan de la naturaleza del contrato aunque no se hagan constar expresamente.
No puede dejarse la validez y el cumplimiento del contrato al arbitreo de uno de los contratantes.
2. Efectos en cuanto a la RECIPROCIDAD DEL CONTRATO:
En principio el contrato no puede ser revocado/ modificado salvo que haya un acuerdo expreso entre las partes o se produzca una de las siguientes excepciones:
Que en la donación se puede revocar por parte del donante si el donatario incurre en una causa de ingratitud o por supervivencia o supervinencia de los hijos del donante (no sabía que venía un hijo).
Supervivencia: cuando se hace una donación pero resulta que los hijos del donante están vivos.
Superviniencia: cuando sin saberlo aparece un hijo legítimo del donante, esto puede producir la revocación de la donación.
Desistimiento unilateral de uno de los contratantes.
Una de las partes tiene la facultad de solicitar la resolución del contrato cuando la otra no cumpliera con su obligación. Esta facultad se da especialmente en los contratos bilaterales.
Rescisión por lesión: el contrato causa un grave perjuicio económico a una de las partes.
Revisión o modificación de las clausulas que puede pedir una de las partes en el contrato de arrendamiento según establece la ley.
Suspensión o resolución o modificación del contrato por producirse una alteración sobrevenida de las circunstancias que sea totalmente imprevisible. En este caso la parte perjudicada podrá optar por una de las 3 opciones expuestas: Suspensión, Resolución o Modificación.
3. Efectos del contrato RELATIVIDAD DEL CONTRATO:
Significa que este sólo vincula a las partes que lo celebran o a sus sucesores y no puede perjudicar o favorecer a terceros.
EJ: Si yo me comprometo a pagar un piso cada mes y muero, la deuda pasa a los que aceptan la herencia.
INEFICACIA DEL CONTRATO:
Un contrato es ineficaz cuando es nulo. Existen 2 tipos de nulidad:
Nulidad Absoluta: Se produce cuando al contrato le falta alguno de los elementos esenciales o se ha realizado en contra de una prohibición legal. El efecto de la nulidad absoluta es que el contrato no produce efectos jurídicos y se tiene por no realizado.
Nulidad Relativa: Se produce cuando el contrato tiene un vicio o defecto subsanable.
Para subsanar los defectos el derecho da una série de remedios que son los siguientes:
1. Confirmación: esta consiste en que la persona que podría solicitar la nulidad renuncia a hacerlo.
2. Reconocimiento: Acto por el que subsana el vicio o defecto.
3. Ratificación: Se aplica en los contratos celebrados en nombre de otro y comparece el representado para dar validez a lo hecho por su representante.
4. Conversión: consiste en la posibilidad en el que una de las partes pueda hacer valer de una forma distinta a la expresada su declaración de voluntad.
TEMA 8: LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
TIPOS DE CONTRATO:
1. Contratos de LIBERALIDAD: La liberalidad es el acto por el que una persona proporciona una ventaja o beneficio gratuito a otra sin recibir nada a cambio. El destinatario no debe tener la obligación de realizar nada a cambio de lo recibido.
EJ: Una donación.
-DONACIÓN: Contrato por el que una parte llamada donante realiza la atribución de un bien propio a favor de otra parte llamada donatario que la acepta.
- CARACTERÍSTICAS:
Es un contrato unilateral (porque solo una parte se obliga a desprenderse de algún bien).
- El donante debe tener capacidad de obrar. Un menor de edad o una persona afectada por enfermedad mental no pueden donar.
- Puede ser objeto de donación tanto una cosa como un derecho pudiendo reservarse el donante sobre lo donado algún derecho.
EJ: Tengo un piso y hago una donación pero se reserva una parte para poder hacer usufructo.
- La ley pone como límites de la donación que el donante se reserve lo necesario para subsistir y que respete los derechos de los acreedores (los suyos) y de los legitimarios.
La Legítima: derecho que tienen unas personas a tener parte del testamento de sus padres.
-REVOCACIÓN de la donación:
Como regla general la donación es irrevocable pero excepcionalmente es posible revocarla en determinados casos.
SUPUESTOS:
Por incumplimiento de la carga o gravancia que se impone al donatario en la donación modal.
Por superviniencia o supervivenza de los hijos del donante.
Supervivenza: aparece un hijo que se creía muerto.
Superviniencia: nace un hijo.
3. Por causa de ingratitud del donatario. El donatario debería hacer algo que finalmente no hace. Causas de ingratitud:
-
Que el donatario niegue indebidamente al donante alimentar (necesidades básicas).
-
Que el donatario realice o cometa contra la persona del donante un delito contra su honor o sus bienes.
EJ: Que haga daño a su patrimonio.
-
Que el donatario impute al donante que este haya cometido algún delito.
CLASES de donación:
Donación EN VIDA del donante: produce sus efectos en vida del donante.
Donación por CAUSA DE MUERTE: produce sus efectos una vez el donante ha fallecido. A la práctica podría considerarse una herencia pero en realidad es una donación en vida que posee como condición su muerte.
Donación MODAL: Consiste en imponer al donatario una carga o gravamen inferior a lo donado.
EJ: Donación de 50 millones a otra pero se obliga a que 10 vayan a una ONG.
Donación REMUNATORIA: Se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados. Y no es exigible jurídicamente.
EJ: En una empresa un gerente se jubila y la empresa le da además una serie de acciones (no es obligatoria).
2. Contratos CONMUTATIVOS:
1. COMPRA-VENTA: es el más importante de los que generan obligaciones patrimoniales y tiene una gran trascendencia económica.
- DEFINICIÓN: El Código Civil lo define como aquel contrato en que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que le represente.
- ELEMENTOS de la compra-venta:
1- Elementos PERSONALES: Se refieren a las partes que intervienen en el contrato y son el vendedor que se obliga a transmitir un objeto o un derecho y el comprador que se compromete a pagar un precio. El Código Civil establece que pueden ser partes de un contrato de compra-venta aquellas personas a las que el Código Civil permite obligarse.
2- Elementos REALES:
-COSA: objetos y derechos. Se exige que existan o lleguen a existir, que sean determinados o determinables y que la venta sea lícita o legal.
EJ: Decir que un objeto existe cuando aún no existe, el coche se puede vender pero el contrato se hará cuando se tenga hecho.
La cosa de la compra-venta no ha de ser necesariamente del vendedor en el momento de la celebración del contrato pero si ha de serlo en el futuro.
- PRECIO: Ha de ser en dinero o signo que le represente y también ha de ser determinado o determinable.
-
OBLIGAC IONES DEL COMPRADOR:
Pagar el precio de la cosa vendida.
Recibir la cosa vendida en las condiciones pactadas.
Pagar los gastos necesarios hechos en la cosa vendida desde que esta se produce hasta que se consuma la venta.
Pagar los gastos de transporte de la cosa vendida salvo que se pacte lo contrario.
En la compra de bienes inmuebles, pagar los gastos de notario y los gastos del registro de la propiedad.
Pagar los intereses del precio durante el periodo comprendido entre la entrega de la cosa y su pago, siempre que así se hubiera establecido o el comprador se hubiera retrasado en el pago.
-
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:
Entregar la cosa o transmitir el derecho vendido.
Si la cosa es un objeto corporal la entrega consistirá en ponerla a disposición del comprador o entregarla en el momento de la firma del contrato.
EJ: Un armario, una silla...
Si la cosa es un objeto incorporal, la entrega se producirá a la firma del contrato.
EJ: Un derecho: poner un chiringuito en la playa.
Obligación de sanear la cosa, salvo que se pacte lo contrario. En el supuesto de que la cosa vendida no se encontrara como se pactó en el contrato, el vendedor estará obligado a sanearla.
EJ: Que la cosa vendida tenga vicios o defectos.
Hay 2 tipos de SANEAMIENTO:
Saneamiento por EVICCIÓN: Se produce cuando se priva al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada.
EJ: Compro un piso que ya estaba vendido. El vendedor intentará compensar el error.
Saneamiento por VICIOS OCULTOS: Se produce cuando una cosa padece un defecto no manifiesto salvo que el comprador por ser experto en la materia hubiera podido detectarlo fácilmente.
Los vicios ocultos han de hacer impropia la cosa para el uso al que se destina o disminuya de tal forma el uso que el comprador o no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menos por ella.
EJ: TV con rallada.
La responsabilidad de los vicios ocultos existen aunque el vendedor los ignorase y si los ocultó a pesar de conocerlos el comprador podrá desistir del contrato o también obtener una rebaja en el precio además de solicitar una indemnización por daños y perjuicios.
El plazo para el ejercicio de la acción judicial de saneamiento es de 6 meses a contar desde la entrega de la cosa.
V. DERECHO PENAL
TEMA 15: DERECHO PENAL:
Código penal: fue aprobado por la Ley Orgánica 19/95 de 23 de Noviembre. En este se recogen todas las disposiciones. Todas las faltas y sanciones vienen tipificadas en esta ley. Sólo se pueden penalizar los delitos que consten en la ley.
DÉLITO:
- Concepto:
“Acción típicamente antijurídica, culpable y punible penada por la ley”. En el artículo 13 se dice además que son las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
- Elementos del delito:
Los elementos del delito se pueden extraer de la definición doctrinal:
1º- ACCIÓN: Comportamiento humano, voluntario y libre que abarca no sólo la acción sino
también la omisión.
2º- TIPICIDAD: Se estudia juntamente con la antijuricidad. La acción debe entrar descrita tipificada en el código, la acción debe estar descrita como conducta a penar, a castigar pues va en contra del derecho.
3º- CULPABILIDAD: sujetos con responsabilidad de sus actos a la que se le puede imputar ese delito.
EJ: Niño de 3 años que mata a su padre por accidente (no es culpable).
4º- PUNIBILIDAD: El acto que merece un castigo, un pena para sancionar ese comportamiento.
EJ: Robo de cartera: es una acción típicamente antijurídica con culpabilidad y punible.
Faltas: infracciones penales menores.
CLASIFICACIONES DE LOS DELITOS:
El propio código determina y regula las faltas de modo que viene especificado si es falta o delito.
El Dolo y la Negligencia se clasifican por grados. El articulo 13 clasifica los delitos según varios criterios:
1. Según su Gravedad:
Graves: se sanciona con pena grave.
Menos graves: se sanciona con pena menos grave
Faltas: se sanciona con pena leve.
2. Según la Manifestación de la acción:
Acción o comisión.
Omisión pura.
Comisión por omisión.
3. Según la Perseguibilidad:
Perseguible de Oficio: la administración sin denuncia ni querella persigue al culpable. Son aquellos delitos que perjudican a la comunidad.
EJ: Tráfico de drogas/ Homicidio.
Perseguible de Denuncia: requiere denuncia del afectado o de algún conocedor del hecho.
EJ: Malostratos.
Perseguible de Querella: sólo puede ser denunciado por la persona afectada o por el ministerio fiscal.
4. Según las Cualidades Exigibles al Autor:
Delitos comunes: aquellos que no requieren cualidad especial.
Delitos especiales: aquellos que requieren alguna cualidad.
5. Según la Exigencia de conciencia y voluntad de producir los resultados:
Delito doloso.
¡ Doloso: con intención de producir ese resultado y con conocimiento de que se está haciendo.
Delito imprudente.
6. Según el grado de desarrollo (el camino que sigue el delincuente teniendo en cuenta si se llegó a concluir el acto):
Tentativas (Intento): había intención pero el delito no se consuma por causas externas.
Delitos consumados: que sucede realmente.
Hay varias fases de desarrollo del “Iter criminis”:
1- Interna (Maquinación /gestación de la idea delictiva en la mente del sujeto-no es punible-):
1. Ideación (nacimiento de la idea).
2. Deliberación (Discusión)
3. Resolución (decidir hacerlo, pensar el delito)
2- Externa (Materialización, exteriorización de la idea delictiva) :
4. De ejecución (poner en marcha los medios):
4.1 Tentativa inacabada
Por propia voluntad.
4.2. Tentativa acabada
No se puede cumplir el delito por causas externas.
5. Consumación
¡ Delitos: Provocación, conspiración y proposición: no son punibles si no están especificados en el código.
FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN EL DELITO:
En el artículo 27 del Código Penal se dice que son responsable de un delito:
Autores y Cómplices.
El artículo 28 añade que son autores:
-
el autor individual que realiza el hecho personalmente.
-
el autor conjunto
-
el autor mediado (instrumento de otro). Son autores los que convencen a otro para que lo haga (inducen).
-
los que cooperan (Cooperadores necesarios) sin ellos el delito no puede realizarse.
EJ: Una camarera que sirve un vaso con veneno sin conciencia de ello.
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Enviado por: | Aran |
Idioma: | castellano |
País: | España |