Economía
Introducción al derecho
TEMA 6
1. LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA
La constitución económica es la parte de la Constitución Española que se ocupa de definir o delimitar las reglas del juego económico dentro de la sociedad.
Bajo ese nombre se pueden desarrollar una serie de principios, normas o reglas de las vamos a citar algunas:
1.1 Subordinación de la riqueza del interés general, art. 128 CE:
“Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”; pero es que también los bienes privados van orientados por este principio, de tal manera que, si es necesario hacer una autopista, por ejemplo, por una finca, ésta es expropiada a su dueño. Así el interés particular de cada uno está subordinado al interés general. No obstante, la Constitución también reconoce y garantiza la propiedad privada.
1.2 Reconocimiento y garantía de la propiedad privada, art. 33:
“Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. Garantía a través de una ley, a través de una garantía legal: Ley de expropiación forzosa que es la que autoriza al Estado a la expropiación de algo de una persona en interés de todos a cambio de una indemnización, y a través de los requisitos que ella dice.
Reconocimiento limitado, por ejemplo por la función social que viene a ser límite más importante del reconocimiento (articulo 33, apartado 2º:”La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”).
1.3 Función social de la propiedad:
Deberes del propietario y contenido esencial del derecho. Delimita el contenido del reconocimiento de acuerdo con las leyes.
Hay una serie de cosas que el propietario no puede hacer con las cosas bajo su dominio hay una serie de deberes sobre estas cosas. Ejemplo: el propietario de un solar urbano no se puede dejar de edificar; si yo soy propietario de un terreno agrícola debe estar cultivado. Hay una serie de deberes de conservación, etc. para atender al interés general de todos, y eso es la función social de la propiedad.
Los deberes del propietario pueden alcanzar al contenido del derecho de propiedad, pero siempre que se respete el contenido esencial del derecho, por ello se refiere al artículo 51 de la CE: “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”;” Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca”;”En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales”.
Se entiende que el contenido esencial del derecho se refiere a una parcela de razonable utilidad para el titular. La función social siempre tiene que respetar una parte de ese contenido esencial, una parcela de éste.
1.4 Los derechos patrimoniales de los particulares:
En sentido amplio, como todo título jurídico que puede poseer un individuo. Se pueden dividir en dos grandes categorías:
Derechos reales: conceden un poder inmediato a su titular sobre una cosa que tiene que ser respetada por todos.
Derechos de crédito: conceden a su titular la facultad de exigir a una persona un determinado comportamiento. Derecho que tiene el acreedor ante el deudor.
Los derechos reales son la parte estática del Derecho patrimonial, y en ellos nos vamos a centrar en este tema. En los derechos de crédito se van a centrar los cuatro siguientes temas.
2. LOS DERECHOS REALES
2.1 Concepto
Poder de los particulares sobre las cosas que se ejercitan directamente sobre ellas, y que es oponible frente a todos.
2.2 Adquisición: la teoría del título y el modo
A ello se refiere el artículo 609 del C.c. Se adquiere por:
I La ley.
II Donación.
III Sucesión testada o intestada.
IV Consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición ! a esto es a lo que se refiere la teoría del título y el modo, no solo es necesario el título que trasmite el contrato sino también el modo o entrega de la cosa, que se llama tradición (no porque estemos hablando de costumbre, es la “entrega”, viene del término romano “tradition”).
De tal manera que si yo, por ejemplo, quiero vender mi moto tendría que tener un contrato que transmite la propiedad, por ejemplo en este caso, un contrato de compra-venta. Pero se necesitan dos cosas:
- El título, pero no solamente con el contrato le estoy transmitiendo la propiedad de la moto, es necesario que yo se la entregue, por ejemplo, dándole las llaves de la moto.
- Si no se lleva a cabo la entrega (=pasa con los bienes inmuebles, la entrega se hace entregando la escritura publica), si solamente hay un título, la compradora tiene un derecho exigible sobre la moto, en el caso de que no se la entregue.
Las entregas se verifican de distintas maneras:
- Entrega real.
- Entrega simbólica: las llaves, las llaves del lugar donde se encuentra, entrega de la escritura pública,…
2.3 El derecho real por excelencia: el dominio o derecho de propiedad
Es el derecho de dominio, es el pleno derecho de propiedad de una persona.
El derecho de propiedad concede plenas facultades su titular, y así lo dice el artículo 348 del C.c. (“derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las dispuestas en las leyes”). Ofrece dos facultades al titular:
I Facultad de uso y disfrute: derecho a usarlo, disfrutarlo y que darse con sus frutos.
II Facultad de disposición (por ejemplo, la de poder grabar y la de poder enagenar (vender)). Además la puede destruir, pero solo con los límites de la F.
2.4 Bienes de dominio público y patrimoniales
Son los bienes del Estado, a ello se hace referencia en el artículo 343 del C.c.
Los bienes de dominio público son los destinados al servicio público (ejemplo, parques, carreteras, edificios públicos,…), destinados al servicio de l sociedad.
Son inalienables (no se pueden enajenar), inembargables e imprescriptibles (no se extinguen por el paso del tiempo; en el caso de que ocurriera eso con los bienes públicos se le denominaría prescripción adquisitiva).
Los bienes patrimoniales son bienes de propiedad privada de los entes públicos, de los municipios o de las provincias, sobre todo de los municipios. Son pocos, no es lo normal. El régimen de transmisión de estos bienes es igual que el de los privados, aunque su titular sea un ente público.
2.5 La situación de comunidad
Puede suceder que concurren varias personas en la titularidad de un derecho, real o de crédito, entonces hablamos de cotitulares. Esas personas son todos cotitulares de esos derechos.
Cuando esto ocurre con el derecho de propiedad hablamos de comunidad. Es cuando son copropietarios.
Pueden existir distintas situaciones de cotitularidad y reguladas de distintas maneras. El C.c. regula una por el artículo 392 y siguientes, que es un modelo de comunidad, es la comunidad romana o comunidad de bienes, también llamada comunidad de cuotas. Ésta es la comunidad típica, en ella varias personas tienen el derecho de propiedad de una cosa por cuotas ideales (ejemplo: tres personas propietarias de una finca, no dividida en pardelas individuales y exclusivas).
El contenido de la situación de comunidad es que los comuneros tienen una cuota ideal parte de la totalidad comunidad, por ejemplo; y cada uno puede vender su cuota parte a un tercero. También cada tiene derecho a pedir la división de la comunidad=acción de división de la comunidad.
Otro caso de tener cosas en común, es la propiedad horizontal; el ejemplo más común y fácil es una comunidad de vecinos de bloques por pisos. También es un supuesto de cotitularidad y se remite a la Ley de Comunidad Horizontal fue reformado en el año 1999. Ejemplo de tener algo en común donde existen:
- bienes privativos: piso de cada uno.
- bines comunes: edificio.
Lo regula el artículo 396 pero se remite a la ley.
2.6 Los derechos reales limitados
Se llaman así porque no se concede a su titular un poder pleno sobre la cosa, sino que le conceden ciertos poderes sobre el mismo.
No disfrutan de todas las utilidades de la cosa, solo de algunas. Los propietarios si tienen todo los derechos.
Se dividen en tres categorías que vamos a ver muy concisamente, las más importantes:
De disfrute: usufructo y servidumbre
El más importante y amplio, que concede derecho de disfrutar en cierta medida de los bienes ajenos. El más importante es el usufructo.
De garantía: prenda e hipoteca
De adquisición preferente: tanteo, retracto y opción
3. DERECHOS REALES DE DISFRUTE
3.1 Usufructo
I Derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.
II Contenido: derechos y obligaciones
Existe por tanto en el derecho de usufructo dos sujetos:
- El usufructuario ! que es el titular del derecho de usufructo, es la persona que tiene derecho a disfrutar del bien ajeno.
- Nudo propietario ! se llama así porque se dice que tiene la propiedad desnuda y que solo tiene la facultad de disposición, porque la de usufructuario la tiene el otro. Éste puede vender la nudo propiedad pero la vende con el gravamen de usufructo (ejemplo: vender una finca con el derecho de usufructo, hasta que se extinga el usufructo de la otra persona; el usufructuario también puede vender u derecho (ejemplo: puede arrendarla)).
El usufructo se puede hacer:
• Por ley:
Usufructo viudal: el del cónyuge viudo. Tiene derecho al 1/3 del usufructo del viudo.
• Por sucesión: testamento.
•Por contrato: por acuerdo, a cambio de un precio o gratuitamente.
El nudo propietario tiene el deber de no perjudicar el derecho de usufructuario.
III Característica esencial: la temporalidad.
El usufructo se constituye por tiempo determinado, no puede ser perpetuo, tanto es así, que l C.c. limita a 30 años la constitución del usufructo a favor de personas jurídicas, ya que éstas pueden perdurar en el tiempo.
Es muy común el usufructo vitalicio, el que se constituye atendiendo a la vida de una persona, cuando éste muere se extingue el usufructo.
El ordenamiento limita el usufructo ya que no ve con buenos ojos que la propiedad esté gravada y en varias manos, que esté dividido el dominio entre varias personas, porque ello dificulta el tráfico jurídico de los bienes, por eso el ordenamiento propicia la división de la comunidad, y por eso establece la temporalidad del usufructo.
3.2 Servidumbre
I Es más limitado que el usufructo. Es un gravamen impuesto sobre un inmueble al que se le llama predio sirviente a favor de otro que se llama predio dominante que pertenece a otro dueño. Ejemplo: tengo derecho a disfrutar la finca de mi vecino pero muy limitadamente).
II Contenido muy diverso:
Pueden ser positivos o negativos. Los positivos consisten en dejar hacer al título del predio dominante una conducta sobre el predio sirviente. Los negativos consisten en no poder hacer algo que podría hacer si no existiera la servidumbre. Ejemplo: yo puedo abrir una ventana en la pared de mi casa y si la finca de al lado tiene por encima mía una servidumbre de luces y vistas no puedo abrir la ventan en cualquier sitio.
Existen tres tipos distintos de servidumbre:
- S. de paso ! los más numerosos. Artículo 564.
- S. de luces y vistas ! Art. 580. Ejemplo: medianería; yo no puedo elevar o agujerear la tapia que separa ambas fincas.
- S. de aguas ! Art. 552. Vertiente natural del agua.
Su régimen jurídico aparece todo regulado en el C.c.
III Inseparabilidad e indivisibilidad
- Inseparabilidad ! art. 534, no puedo vender la finca por un lado y la servidumbre por otro, la servidumbre es una carga de la finca y va con ella.
- Indivisibilidad ! art. 535 apartados 1 y 2.
Hay que hacer la servidumbre lo menos gravosa posible para el predio sirviente, es la obligación del predio dominante.
IV Legales y voluntarias. Prediales y personales.
- Legales ! las que aparecen reguladas por ley, recogidas por la ley, reconocidas por ésta.
- Voluntarias o convencionales ! conciertan dos personas a través de un convenio, nace de un negocio privado entre dos personas.
- Prediales ! se constituyen a favor de un inmueble o de la persona titular del inmueble (predio) en ese momento.
- Personales ! se hacen a favor de una persona o de una comunidad de personas identificada. Normalmente son servidumbres de pasto de ganado.
4. DERECHOS REALES DE GARANTÍA
4.1 Caracterización general
a) Función: aseguramiento de un crédito
Su función es la d asegurar un crédito. Existen derechos reales que gravan una cosa para asegurar que, si no se realiza el pago, al que se le debe el crédito venderá un bien del deudor por valor igual al del crédito (se aseguran que supere aunque sea en poco a la cuantía que esperan) que se le debe. En el caso de que no se pague el crédito se puede ejecutar el patrimonio del deudor. El objeto que tomó el acreedor para asegurarse de cobrar en cualquier caso, será vendido en subasta pública para recibir el importe que el deudor le debía, estando obligado a venderlo de esta forma y sin posibilidad de quedárselo formando parte de su patrimonio.
Ésta es la función de garantía de estos derechos.
b) Derechos accesorios
Por esta misma razón, los derechos reales de garantía, son derechos accesorios de los derechos de crédito que es el derecho principal, exigir el pago de la deuda. La regla era que lo accesorio sigue a lo principal, de manera que, si el derecho de crédito es el principal, es derecho real que o aseguraba, si se extingue el derecho de crédito, el derecho real que lo aseguraba también se extingue.
De realización de valor
También se caracterizan por ser derechos de realización de valor, esto quiere decir, que el bien que se coja para garantizar que se paga lo que se debe, se debe vender el objeto de garantía, no se lo puedo quedar; además esta venta se debe hacer mediante subasta pública. Eso está prohibido por el C.c. en el art.1859.
Este artículo prohíbe lo que se llama el pacto comisario (comisario viene de comiso, de quedarse con la cosa que estaba en garantía).
4.2 Clases
a) Prenda
Se trata de bienes muebles retenidos por el acreedor (ej. de clase anillo), caso de no cumplirse la obligación principal, no realizarse el crédito, el acreedor tiene derecho a realizar el valor de la prenda, y es hace en subasta pública. Al acreedor le interesa que la prenda dada en garantía sea mayor que el crédito.
Esto se hace a través de un contrato, un acuerdo.
El acreedor no puede usar la cosa dada en prenda, y si la cosa produce intereses se puede compensar con lo que se debe.
El acreedor tiene la obligación de conservar y cuidar la cosa como un buen padre de familia.
b) Hipoteca
Se ejerce un gravamen real sobre el inmueble; lo que lo diferencia de la prenda es que el inmueble se que da en posesión del deudor.
Si no se paga la deuda el banco, o el acreedor que esa en cada caso, demanda por impago y pide la ejecución hipotecaria del inmueble que está regulado paso a paso en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El inmueble se vende en subasta pública y con el dinero se cobra el crédito que se queda el acreedor; lo sobrante se reparte entre los demás acreedores en el caso de haberlos o sino el remanente (lo que sobra) de la venta se lo queda el deudor.
Existe la posibilidad de hipotecas de muebles y prendas inmuebles mobiliares para casos de gran valor. Esto lo regula una ley especial.
5. DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
5.1 Concepto
Son aquellos cuyos su titular puede provocar la transmisión a su favor de un bien con preferencia a cualquier otro adquirente.
5.2 Origen legal y convencional
a) De origen legal
Los que establece la ley. Los más característicos son:
a.1 El de comunero ! el comunero tiene derecho a adquirir una parte de un comunero que quiere vender, con preferencia a un tercero.
a.2 El de colindantes ! si una persona quiere vender su finca, la persona que posea la finca que linda con ésta, tiene derecho a adquirirla con preferencia a una tercera persona.
a.3 El de arrendaticios ! si una persona tiene su casa arrendada (ej. alquilada), el arrendatario tiene derecho a adquirir, en el caso que quisiera venderla, con preferencia a un tercero, pero en las mismas condiciones que los demás, en cuanto a precio, plazo,…
5.3 Tipos
a) Tanteo
Antes de la enajenación. Es el derecho que tiene el comunero o el arrendatario antes de la ejecución. Si a pesar de esto, el propietario se lo vende a un tercero, nace el derecho de retracto.
b) Retracto
Con posterioridad a la enajenación. Tiene derecho a impugnar esa venta, en el caso de que se ofrezca o se venda a otra persona antes, o con otras condiciones que al titular del derecho de retracto, y éste adquiere el bien y el vendedor devuelve el dinero al tercero.
Se plantean muchas dudas de la naturaleza de los derechos.
Se dice que solamente cuando se inscriben en el Registro de la Propiedad tienen naturaleza real.
c) Opción
Si se incumplen, se paga una indemnización. Facultad de compra de un bien en un plazo determinado.
Si no se inscribe en el Registro de la Propiedad no tiene naturaleza real y por lo tanto no tiene efecto.
El titular en ese plazo no tiene derecho a vender la casa o lo que corresponda en cada caso.
Esta opción se extingue al acabar el plazo, y tiene derecho a venderlo a un tercero.
A cambio de ese plazo de espera se pude pedir un canon a cambio o hacerse gratuitamente, según acuerden las partes.
6. CIRCULACIÓN DE LOS BIENES
6.1 Libre iniciativa económica o libertad de empresa
La libre iniciativa económica o libertad de empresa está reconocida en el artículo 38 de la CE. Esto dice que los titulares pueden hacer circular sus bienes como quieran.
6.2 La iniciativa pública en materia económica
La iniciativa económica puede ser pública o privada. A la iniciativa pública en materia económica hace referencia el art. 128.2 de la CE: “Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general”; y establece una reserva de ley.
El Estado puede tener iniciativa en materia económica, eso lo debe decir una ley solamente, en caso de recursos y bienes esenciales al Estado puede monopolizar la iniciativa económica.
Cuando no la monopoliza se tiende a la privatización.
El que exista más o menos monopolio en el Estado depende del gobierno que se encuentre en el país.
6.3 Adquisición de los bienes
Cuando hablamos de circulación de los bienes, hablamos de la entrada de bienes en el patrimonio de una persona: adquisición de los bienes.
Hay distintas formas de adquirir los bienes, los podemos clasificar de dos formas:
Originaria
Los bienes nacen a la vida del derecho al mismo tiempo que la persona que lo adquiere. No existía un titular del bien inmediatamente anterior. Entra en el patrimonio de la persona y entra en la vida jurídica. Esto ocurre en una figura jurídica que es la adquisición originaria. Hay de muchos tipos, un ejemplo típico es cuando se recogen las conchas de la playa; sin embargo, los ocupas no pueden adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por ocupación.
Los bienes abandonados se pueden adquirir también.
Derivativa
El bien entra en el patrimonio de una persona tal y como se encontraba en el patrimonio del anterior titular.
De este es del que hay más casos.
Puede ser dos tipos:
b.1 “Mortis causa” ! por causa de muerte. Cuando hablamos de adquisición “mortis causa”, hablamos de sucesión, la cuál puede ser a título universal o a título particular:
- A título universal: transmisión global de la herencia a los herederos; éstos suceden a título universal por lo tanto.
- A título particular
b.2 “Inter vivos” ! negocio entre vivos.
c) Adquisición de los bienes de Entes públicos
Sus bienes pueden ser de dos clases: bienes patrimoniales y bienes de dominio público.
- Los bienes patrimoniales de la Administración circulan como los de los particulares.
- Otra cosa ocurre con los bienes de dominio público (destinados al servicio público). Éstos no pueden circular, no pueden ser vendidos por la Administración,… porque se encuentran afectados al servicio público, pero que se puede circular con ellos; para que puedan ser objeto de tráfico, debe darse una figura que es la desafectación (se estudia en el derecho administrativo).
No obstante, también vimos que el Estado puede conceder a un particular la explotación de un servicio público, y a eso se le llama concesión administrativa (tiene categoría de derecho real). Ejemplo: derecho de explotación de la cafetería de la universidad.
La Administración puede adquirirlos por contrato “mortis causa” (porque un particular transmita mortis causa sus bienes al Estado). Ejemplo: Dalí. También puede ocurrir por expropiación forzosa.
7. ACTOS JURÍDICOS DE CIRCULACIÓN DE RIQUEZA
Vamos a dividir aquí las dos categorías anteriores:
7.1 Actos “mortis causa”
Dentro de éste hay que distinguir la sucesión a título universal y a título particular
a) Sucesión a título universal
Puede darse por dos vías:
a.1 Por testamento ! el testamento es por acto jurídico unilateral, porque sólo va a producir obligaciones y derechos para una parte, los herederos. Es un acto jurídico personalísimo porque sólo lo puede hacer la persona del causante, aquí no cabe la representación.
El testamento es:
- Un acto revocable, el último testamento que se realice revoca a todos los demás anteriores.
- Un acto formal, sometido a muchos requisitos formales, y si no se dan o concurren el testamento es nulo. Art. 667 y siguientes (no necesario estudiar).
a.2 Sucesión intestada o “ab intestato” ! tiene lugar cuando e causante falleció sin otorgar testamento, sin testar. Cuando la persona muere y no ha hecho testamento se abre la sucesión intestada.
El C.c. estipula y regula un orden de llamada a la herencia. Aparece regulado en el art. 912 y siguientes del C.c. En estos artículos se regula el orden de llamada:
1º Cónyuge 2º Descendientes 3º Ascendientes
Después de estos hay una serie de personas que hasta un cierto grado de parentesco que pueden pedir la herencia. En el caso de que no ocurra nada de lo citado anteriormente heredará el Estado.
b) Sucesión a título particular
Cuando se transmiten bienes o derechos concretos a una persona. Éstos se llaman los legados, los que reciben os legados se llaman legatarios.
Los legatarios no responden de las deudas de la herencia, son los herederos los que responden de éstos, es más, los herederos son los deudores de los legatarios, reciben la herencia, y de ahí tienen que pagar a los legatarios.
Esto sólo se puede hacer por testamento, no hay sucesión intestada de legado, por razones evidentes.
Una persona no puede disponer de sus bienes como quiera, no existe total libertad para testar en nuestro país, hay unos límites. La herencia de una persona se divide en tres:
b.1 Legítima ! tiene que ir forzosamente a los herederos legítimos (cónyuge, descendientes y ascendientes), siempre van a heredar.
b.2 De mejora ! la mejora sirve para mejorar a los legitimarios.
b.3 De libre disposición ! se lo puede dejar a quien quiera.
7.2 Actos “inter vivos”
El vehículo más importante de transmisión “inter vivos” es el contrato, es un acuerdo de voluntad entre dos personas, los contratantes, que genera obligaciones. Ejemplo: compra-venta. Es un acuerdo de voluntades.
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Enviado por: | Ariadne |
Idioma: | castellano |
País: | España |