Relaciones Laborales


Introducción al Derecho Procesal español


El Derecho Procesal

1.Los conceptos básicos del Derecho Procesal: (jurisdicción, acción y proceso)

Jurisdicción: ejerce una actividad o función típica dotada de caracteres propios y de unos fines específicos cuyo resultado es la administración o impartición de la justicia. Esta función jurisdiccional consiste en la tutela del Derecho objetivo y está atribuida al Estado que la ejerce a través de unos órganos específicos (órganos jurisdiccionales)

Acción: el Juez está llamado a resolver un problema o conflicto intersubjetivo surgido en el ámbito social, y frente al mismo se coloca como un tercero imparcial, que con carácter general lo examina y resuelve en los términos en que le es planteado por quienes solicitan la tutela jurídica. Esto es la acción.

Proceso: antes de juzgar se desarrolla una actividad por parte del Juez y de quienes solicitan el juicio que está reglada en la ley.

El Derecho Procesal se define como el conjunto de normas que regulan el proceso

2.Concepto y caracteres del Derecho Procesal

El Derecho Procesal puede ser definido como la rama del ordenamiento jurídico que regula globalmente el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. Tomarán parte del mismo:

-Las normas reguladoras de la estructura y funciones de los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional en abstracto (los órganos jurisdiccionales) y las que distribuyen entre ellos el ejercicio de dicha función en concreto (normas de jurisdicción y de competencia).

-Las normas relativas al contenido de la función jurisdiccional, en especial, las que regulan los presupuestos y efectos de la tutela jurídica que a través de ella se imparte.

-Las normas que regulan el instrumento que sirve de cauce para el ejercicio de la función jurisdiccional; ante todo, las que disciplinan los requisitos y efectos de los actos que integran el proceso y los diversos cauces procedimentales.

El Derecho Procesal se caracteriza por estas 3 notas: es una rama del Derecho Público, ocupa una posición autónoma dentro de éste, y es un Derecho de carácter instrumental.

-Que el Derecho Procesal es una rama del Derecho Público: el Juez interviene en el proceso como un órgano público del Estado, ocupando una posición jerárquicamente superior a la de los restantes sujetos procesales.

-Ocupa una posición autónoma dentro del Derecho Público, tiene unas premisas constitucionales y unas derivaciones administrativas, pero entre estos dos límites queda la específica actividad, ni política ni administrativa que en el proceso se desarrolla, la actividad jurisdiccional. Y esta actividad es la que el Derecho Procesal regula.

-Es un Derecho Instrumental. El Proceso es un medio para conseguir un fin específico, la protección jurisdiccional de los derechos a través de la actuación o aplicación de la Ley en el caso concreto.

3.Las normas procesales

El Derecho Procesal se contrapone al material o sustantivo y se alude a aquél como Derecho Formal o adjetivo. La distinción entre las normas pertenecientes a ambos tipos normativos, fundamental, por ejemplo, a la hora de determinar la aplicación de unas y otras en el espacio y en el tiempo, no presenta, por regla general, especiales dificultades. La doctrina con más o menos matices diferenciales, ofrece 3 criterios fundamentales: el contenido de la norma, su finalidad y el ámbito en que despliega sus efectos.

-Desde el punto de vista de su contenido son normas procesales las que están incluidas en el Derecho Procesal como ordenamientos de la protección jurisdiccional de los derechos, afectando a los órganos y sujetos del proceso, actos, relaciones y situaciones procesales, requisitos y efectos que se observan dentro de aquél por el juez y por las partes para proceder y son normas extraprocesales (sustantivas o materiales) las que pertenecen a otras ramas jurídicas y regulan, en un ámbito ajeno al procesal, los derechos subjetivos, intereses y situaciones tuteladas por el derecho objetivo, relaciones jurídicas que con ellos se constituyen, su ejercicio extraprocesales, sujetos y objetos de las mismas.

-La finalidad de las normas sustantivas privadas es regular las relaciones entre los individuos en la vida social; el Derecho Procesal regula la actividad en que se desarrolla entre el juez y las partes cuando aquellas normas no han sido voluntariamente observadas.

-Teniendo en cuenta el ámbito en que la norma despliega sus efectos, será sustancial la que los produce en ese ámbito y procesal la que los produce en el suyo, aunque el acto de que se trate tenga lugar fuera del proceso.

3.1 Naturaleza de las normas procesales:

Son de ius cogens. Esto significa:

-No existe el proceso convencional o proceso regulado por la voluntad de las partes. El proceso sólo existe si es regulado por la ley.

-La generalidad de las normas procesales, son de aplicación necesaria. Este principio no es absoluto, pues junto a las normas cogentes, existen normas dispositivas, es decir, normas que regulan un determinado supuesto de hecho sólo para el caso de ausencia de una voluntad en contrario de las partes.

4.Las Fuentes del Derecho Procesal:

El art. 1 párrafos 1,3 y 4 del CC, enumera las fuentes del Derecho en el ordenamiento jurídico español, es de aplicación general y también al ámbito procesal. De entre las leyes que integran el ordenamiento procesal, la supremacía corresponde a la Constitución. Esto exige tener presentes las siguientes consideraciones:

-Que por aplicación del principio de jerarquía normativa, serán nulas las leyes procesales que se opongan a los preceptos constitucionales.

-Que los Jueces y Tribunales no aplicaran reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución.

-Que las normas constitucionales son directamente aplicables por los Jueces y Tribunales.

-Que todo el ordenamiento procesal ha de ser interpretado por los órganos jurisdiccionales de conformidad tanto con los preceptos constitucionales como con la doctrina que sobre los mismos establezca el Tribunal Constitucional.

Existen dos tipos de fuentes del derecho, las personas que tienen facultad de crear las normas (el poder legislativo) y la forma de las normas como se manifiestan (ley, costumbre...). Distinguimos entre fuente del derecho material (hace referencia a la primera definición) y fuente del derecho formas (que es de la segunda definición.

4.1 Exposición de las Fuentes del Derecho Procesal.

-La Constitución: 1978, dedica un título completo a regular cuestiones fundamentales relativas al Poder Judicial y a la Administración de Justicia y en otros preceptos también contempla cuestiones institucionales procesales.

A los órganos jurisdiccionales les dedica el artículo 117, i define requisitos que han de cumplir el tribunal o el Juez (el más destacado es la independencia).

La C. establece al proceso el principio de oralidad, con ello facilita su fluidez.

La C tiene 3 consecuencias al ser una norma de aplicación inmediata a lo que derecho laboral se refiere:

1)Sus artículos son de aplicación directa

2)Los jueces no pueden aplicar las normas que la vulneren

3)Las normas que se apliquen se han de interpretar como que no vulneran a la Constitución.

-Las Leyes Orgánicas: Se encuentra por jerarquía normativa debajo de la C. Hay que destacar de las Leyes Orgánicas:

-La Ley Orgánica del Poder Judicial (1985, LOPJ)

-La Ley del Tribunal Constitucional de 1979 (LOTC)

-Estatutos de Autonomía, que contienen diversas normas procesales, reguladoras de la competencia de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia radicados en las Comunidades Autónomas y de otras materias.

-Leyes Procesales Ordinarias: regulan cuestiones concretas, es la fuente más importante del derecho procesal y se pueden clasificar en:

1)Orgánicas: -LOPJ (año 85, pero se une a la reforma de 2003), Ley Orgánica del Procedimiento Judicial: distribuye el tribunal y sus competencias, así como al personal que trabaja en un tribunal y su régimen jurídico).

-LDYPJ (año 1988) Ley de Demarcación y Planta Judicial, complementa la LOPJ, su finalidad es delimitar el espacio territorial de los diferentes órganos jurisdiccionales y establecer el número concreto de tales órganos y del personal auxiliar a su servicio.

2)Procedimentales:

-Ley de Enjuiciamiento Civil: LEC, consta de tres libros, es de 1881 pero ha sido transformada en dos ocasiones, en 1984 y en 1992.

-Ley de Enjuiciamiento Criminal: es de 1882, su reforma más importante es la introducida por la LO 7/1988.

-Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: es de 1956 y ha sido reformado en 1973 y en 1992.

-Ley de Procedimiento Laboral: es de 1989 y modificada en 1992.

-Los Tratados Internacionales: son pactos que firman diferentes Estados. Los que ha firmado España, se integran en el ordenamiento interno a partir de su publicación en el BOE. Destacan:

-El Tratado de Adhesión a la CEE, 1986

-El Convenio de Bruselas, 1968

-El Convenio de Nueva York sobre arbitraje comercial internacional de 1958 y el de la Convención de Bruselas en 1964.

-Otras fuentes del Derecho Procesal:

-La costumbre:

1)Costumbre Legem, contraria a lo que dice una ley, si es contraria a la ley no constituye fuente del derecho procesal.

2)Costumbre Extra Legem, son costumbres que se dan en aspectos o delante de situaciones que no se encuentra expresamente reguladas en la ley. No constituye fuente del derecho procesal porque la propia ley establece mecanismos que hay que utilizar para complementar las lagunas legales (analogía)

3)Costumbre Supra Legem, es aquella que convierte determinadas prácticas o formas de actuar en costumbre.

-Los principios generales del Derecho, son principios del derecho natural, principios políticos y de convivencia de una comunidad.

-La jurisprudencia, (doctrina del TS y TC), como mínimo tiene que haber 2 sentencias.

1)Jurisprudencia del TS si constituye fuente del derecho procesal porque vincula a todos los que tiene a su cargo. Si estos no aplican la jurisprudencia TS se hace un recurso de casación.

2)Jurisprudencia del TC vinculan a todos los poderes públicos y constituyen fuente del derecho

Estas fuentes del derecho procesal son muy generales y abstractas y no son fuente del derecho procesal formulados así, pero si los concretamos a través de la jurisprudencia o la ley, si que constituyen fuente del derecho procesal.

La jurisdicción

Al conjunto de los órganos que integran el Poder Judicial se les otorga específicamente la potestad jurisdiccional, que se ejerce juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

1.La jurisdicción como poder del Estado

  • La configuración del Poder Judicial

  • La C. encabeza el Título IV con el rótulo del “Poder Judicial”, pero no define tal poder, limitándose a decir que está integrado por un conjunto de órganos (Jueces y Magistrados) encargados de administrar la justicia a cuyo fin les otorga de manera exclusiva una potestad (la potestad jurisdiccional) que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Hay que partir de los siguientes datos:

    -Con la C. hay que hablar de la existencia de un Poder Judicial, del que forman parte los Jueces y Magistrados encargados de administrar la justicia.

    -Ni al conjunto de órganos que integran el poder Judicial ni al órgano de gobierno del mismo (el Consejo General del Poder Judicial) les está atribuido ningún poder, ni les es exigible responsabilidad política alguna. El poder en concreto - la potestad jurisdiccional - y la consiguiente responsabilidad (penal, civil y disciplinaria) viene atribuidos a cada órgano.

    -El reconocimiento y configuración de tal Poder Judicial no es necesario para que los Jueces y Magistrados ejerciten la función o potestad que se les viene atribuida. Para el ejercicio de tal potestad es necesario sólo que sean realmente independientes y ésta es un atributo de cada órgano y viene garantizada por la sumisión a la Ley y al resto del ordenamiento jurídico.

    2.El gobierno del Poder Judicial

  • La previsión constitucional:

  • Según el art. 122.1 CE “la ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales...”. Las notas que caracterizan el gobierno del Poder Judicial son las siguientes:

    -Se trata de un autogobierno, ya que se encuentra limitado en cuanto a su extensión por las atribuciones que se reserva el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia. Las normas básicas del mismo se contienen en la LOPJ y en el Acuerdo del CGPJ por el que aprueba su Reglamento de Organización y funcionamiento. Sin embargo, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.

    -Se trata de un autogobierno compartido. Junto al gobierno del Poder Judicial en sentido estricto que se encomienda al CGPJ, se contempla el “gobierno interno de los Tribunales y Juzgados” que se atribuye a otros órganos y se ejercerá con subordinación a aquél (el CGPJ).

    2.2 El Consejo General del Poder Judicial

    -Naturaleza jurídica: El art. 122.2 CE define el CGPJ como el órgano de gobierno del Poder Judicial y se refiere a él como al conjunto de Jueces y Magistrados, organización a la que como funcionarios todos ellos pertenecen.

    -Composición: El CGPJ está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros entre abogados y otros juristas, todos ellos con reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión.

    Según el art. 122 LOPJ, el CGPJ está integrado por los siguientes órganos:

    1)El Presidente, que lo es también del Tribunal Supremo, es nombrado por el Rey a propuesta del CGPJ. Sus funciones son representativas y directivas de la actividad de los distintos órganos del consejo.

    2)El Vicepresidente, también nombrado por el Rey de entre los vocales del Consejo, a propuesta del Pleno de éste por mayoría de 3/5. Su función es sustituir al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, etc.

    3)El Pleno lo constituyen el conjunto de los miembros del Consejo. Sus competencias se enumeran en el art. 127 LOPJ.

    4)La Comisión Permanente, será designada todos los años y está formada por el Presidente del Consejo y cuatro Vocales elegidos por el Pleno en mayoría de 3/5. Dos pertenecientes a la carrera judicial y otros dos que no formen parte de la misma. Deben velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno, decidir nombramiento de Jueces y Magistrados, etc.

    5)La Comisión Disciplinaria, de designación anual, se integra de cinco miembros a los cuales corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones de los Jueces y Magistrados.

    6)La Comisión de Calificación, es designada por la Comisión Disciplinaria y le corresponde informar sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.

    7)La Comisión de Estudios e Informes, formada por cinco miembros, elegidos por el Pleno y deben redactar las iniciativas o propuestas que el Consejo acuerde ejercitar en materia normativa, preparar los informes que deba emitir el Consejo conforme a la LOPJ, elaborar proyectos de Reglamentos que deba aprobar el Consejo, etc.

    8)La Comisión Presupostaria, se elige igual que la de Estudios e Informes y le corresponde elaborar el anteproyecto de presupuestos del Consejo e informar al Pleno sobre la cuenta de liquidación del mismo.

    -Competencias del CGPJ: son diversas como la facultad de informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales en relación con varias materias y la de dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.

    -El Gobierno interno de los Juzgados y Tribunales: La LOPJ confiere atribuciones de “gobierno interno” de los Juzgados y Tribunales a distintos órganos.

    1)A las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia: estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos que las presidirá; por los Presidentes de Salas y por un número de Magistrados (o Jueces en el caso de TSJ). En el caso de los TSJ, los Jueces o Magistrados estarán elegidos por todos los de la Carrera Judicial en servicio activo, destinados en los órganos jurisdiccionales dedicados en la correspondiente CA. Entre las competencias de las Salas de Gobierno destacan: aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala, establecer anualmente turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones; ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados, promover los expedientes de jubilación por incapacidad, elaborar los informes que les solicite el CGPJ y elaborar la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal.

    2)Los Presidentes de los Tribunales de Audiencia: tendrán las funciones de convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de las Salas de Gobierno y fijar el orden del día de las mismas, autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento, despachar los informes que le pida el CGPJ, dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales, ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo así como el cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismo, comunicar al CGPJ las vacantes judiciales y las plazas del personal auxiliar, oír las quejas que les hagan los interesados, etc.

    3)Los Presidentes de las Salas y los Jueces: tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuya la Ley sobre el personal adscrito a la Sala o Juzgado correspondiente y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Tribunal.

    4)El Juez Decano: será electivo en las poblaciones en las que haya 10 o + juzgados o desempeñado por el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón, si hubiese menos. Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales, cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente, adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o causarse algún perjuicio grave e irreparable, oirán las quejas que les hagan los interesados en causas y pleitos, y ejercerán las demás funciones que les atribuya la ley.

    5)La Junta de Jueces, es un órgano integrado por los jueces de cada orden jurisdiccional, bajo la presidencia del Decano, cuya función es proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas y tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposiciones a la Sala de Gobierno correspondiente o al CGPJ.

    1.3 La jurisdicción como función.

    -Fundamento y finalidad: El Estado, cuya principal misión es garantizar la paz social, se adelanta al surgimiento de los conflictos y regula su propia conducta y la conducta de los particulares a través de un conjunto de normas generales y abstractas que constituyen el Derecho objetivo. Las normas jurídicas están garantizadas por el poder social, porque la función del gobernante no puede limitarse a dictar medidas orientadas al mantenimiento y conservación de la comunidad.

    -Jurisdicción, Legislación y Administración: Parece que la independencia de las funciones debería exigir que cada una de ellas se encomiende a órganos diferentes, pero estamos lejos de la división de poderes actualmente.

    -Concepto legal de la función jurisdiccional: La C. no habla de función sino de potestad jurisdiccional y precisa que su contenido consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    -Notas que caracterizan la función jurisdiccional:

    1)La sumisión del Juez a la ley

    2)La independencia: la independencia judicial frente a los otros poderes del Estado, fundamentalmente al Ejecutivo, se garantiza a través de la sumisión del Juez al imperio de la ley y por medio de la garantía que supone el reconocimiento como fundamental del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

    3)La imparcialidad: caracteriza que los órganos jurisdiccionales son extraños al objeto litigioso y a los propios sujetos que litigan.

    4)La irrevocabilidad de las decisiones: cuando el Juez ha llegado a la conclusión de su razonamiento y se han agotado todos los recursos legalmente previstos, su resolución se desvincula de las premisas y adquiere, independientemente de ellas, autoridad de cosa juzgada, con lo que deviene legalmente indiscutible, y ello aun en el caso límite de que sea una resolución claramente injusta.

    -Los momentos de la función jurisdiccional: Enjuiciamiento, declaración y ejecución son los tres contenidos esenciales de la función jurisdiccional y a ellos hay que añadir la función de aseguramiento y la de ordenación.

    1)Antes de declarar el derecho y ejecutarlo, el Juez debe de enjuiciar. El contenido real del juicio jurisdiccional se caracteriza por ser una actividad compleja, que supone la valoración de los hechos, de las normas aplicables y de la relación existente entre aquellos y el supuesto de hecho de éstas. En esta valoración de los hechos y del derecho, el Juez utiliza juicios lógicos, históricos y críticos.

    2)El juicio jurisdiccional es el aspecto interno de la actividad esencial del Juez que se exterioriza en la declaración.

    3)Junto a la actividad jurisdiccional de declaración se encuentra la ejecución, encargada de realizar forzosamente aquellos derechos cuando el mandato contenido en la sentencia no es cumplido voluntariamente. Con la ejecución se pretende restablecer de modo efectivo el equilibrio roto por el incumplimiento del deudor.

    4)Existe además otra función jurisdiccional que hemos llamado ordenatoria, mediante la cual la actividad jurisdiccional se flexiona sobre sí misma, toma como objeto su propio instrumento, el proceso para garantizar las normas que regulan su corrección, y que reciben la denominación de procedimiento del proceso jurisdiccional.

    5)Por último, compete también a la jurisdicción la función de aseguramiento. Por su propia naturaleza, el desarrollo de la actividad jurisdiccional en el caso concreto exige un tiempo que viene determinado en la ley al regular el régimen de los actos procesales y durante el transcurso del mismo, la persona sometida a la acción jurisdiccional puede realizar actos que impidan o dificulten la efectividad de la misma.

    Las Garantías de la Jurisdicción

    1.La Unidad

  • La formulación legal del principio de unidad y sus manifestaciones

  • Art. 117.5 CE “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”. Se distinguen dos aspectos dentro de esta base:

    -La unidad territorial de la jurisdicción, que constituye una potestad dimanante de la soberanía del Estado.

    -La Unidad Conceptual, el concepto de jurisdicción, como potestad del Estado es único lo cual no obsta a que dentro de ella pueden distinguirse diversas manifestaciones.

    1)La jurisdicción ordinaria tiene atribuido el conocimiento y resolución de la generalidad de los conflictos que puedan surgir en el ámbito del Derecho.

    2)Dentro de la jurisdicción ordinaria el principio de división de trabajo impone la distinción de diversos órdenes jurisdiccionales a cada uno de los cuales se encomienda el conocimiento y resolución de los litigios que surgen en las distintas ramas del Derecho objetivo.

    1.2 Los distintos ámbitos de la función jurisdiccional ordinaria

    -Introducción: El concepto de jurisdicción y de procedimiento tienen su raíz en el concepto mismo de norma jurídica, ya que la función jurisdiccional y la actividad judicial son un derivado necesario de la naturaleza y del carácter particular de aquella categoría de normas de conducta que constituyen las normas jurídicas.

    -Diferencias entre la jurisdicción civil y la penal: Difieren en cuanto a su modo de actuación. El fundamento de esta diferencia hay que buscarlo en la diferente naturaleza y finalidad de la norma sustantiva que en uno y otro ámbito se actúan.

    1)El orden sustantivo civil, es el ámbito propio de los derechos y demás situaciones jurídicas de los particulares, regidas con carácter general, por el principio de autonomía de voluntad. En el proceso civil la tutela del orden objetivo se consigue a través de la protección de los derechos subjetivos y demás situaciones jurídicas sustanciales de los particulares. Esto es así, porque el Estado no es parte en el conflicto jurídico que se plantea, siendo su único interés que el mismo se soluciones dentro del proceso y que triunfe aquella postura, de las dos en conflicto que esté protegida por la norma.

    El orden penal, por el contrario, está dominado por el interés público. Las normas penales sustantivas no configuran situaciones jurídicas de los particulares que sean susceptible de tutela jurisdiccional: ni las partes acusadoras ni las acusadas son titulares de derecho subjetivo alguno.

    2)Son distintos los destinatarios de uno y otro tipo de normas. El derecho civil regula la conducta de los ciudadanos como sujetos privados y establece derechos y obligaciones de cada uno frente al otro. El destinatario de la norma penal sustantiva, es el órgano jurisdiccional, porque sólo a él va dirigido directamente el mandato de actuar la sanción que en ella se contiene y porque esta actuación sólo puede realizarse a través del proceso jurisdiccional.

    3)Mientras la jurisdicción civil es una construcción secundaria, una última instancia para el caso de que los particulares no hayan solucionado sus controversias a través de los medios de autocomposición y heterocomposición privada regulados (transacción, conciliación, arbitraje, etc.) , la penal es necesaria, ya que el ius puniendi del Estado sólo puede hacerse efectivo a través del proceso.

    -Características de la jurisdicción administrativa: es el fruto de un largo proceso de consolidación iniciado en el s. XIX y que culminó con la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956. Esta ley amplia de forma considerable el campo de la actividad administrativa sometida al control jurisdiccional, amplía el campo de las situaciones jurídicas tuteladas, y reacciona expresamente con la configuración del proceso administrativo como una segunda instancia.

    Las características de la jurisdicción administrativa son:

    1)Destaca su naturaleza revisora, sólo puede actuar cuando existe un pacto previo de la Administración.

    2)No tiende directamente a la tutela de la legalidad administrativa, sino a la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los particulares administrados.

    3)Destaca el carácter antiformalista de la jurisdicción administrativa. Esto significa que lo esencial es llegar al examen de fondo de los recursos, reduciendo al mínimo indispensable las formalidades y obstáculos que impiden un enjuiciamiento de esa naturaleza.

    -Características de la Jurisdicción laboral: estas derivan de la especial naturaleza de la norma sustantiva que en ella actúa. Mientras las normas laborales se encontraban en el Código Civil y configuraban tras las normas laborales como un contrato de arrendamiento de servicios, los litigios a que daba a lugar su incumplimiento se planteaban y resolvían ante la jurisdicción civil. El derecho laboral sustantivo adquirió autonomía y se hizo necesario un procedimiento peculiar para la protección de los derechos en él reconocidos.

    -La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional: La C. ha creado en su Título IX el Tribunal Constitucional como órgano de nueva planta encargado de la preservación y reparación del orden constitucional. A tal fin se le atribuyen las siguientes funciones:

    1)El control de la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.

    2)La protección en última instancia, en los casos y formas que la ley establezca, de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la C, a través del recurso de amparo constitucional.

    3)La resolución de los conflictos de competencias que puedan surgir entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí.

    4)El conocimiento de las demás materias que le atribuyan la C o las leyes orgánicas, entre las que destaca la resolución de los conflictos de competencias que surjan entre los órganos constitucionales del Estado.

    La C ha erigido al Tribunal Constitucional en Juez exclusivo de la inconstitucionalidad de las leyes y de los conflictos de competencias que puedan surgir entre el Estado y las CCAA; pero también en Juez supremo de los derechos fundamentales y libertades públicas.

    1)En el primer caso hablamos de Juez exclusivo, porque el TC es el único que tiene atribuida dicha competencia.

    2)Hablamos de Juez supremo, porque la protección de los derechos fundamentales corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Estas funciones se encomiendan a un órgano que no forma parte del Poder Judicial ni está integrado en la organización jurisdiccional dentro de la cual “el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes” es el Tribunal Supremo.

    2.La Exclusividad

    El principio de exclusividad de la jurisdicción se encuentra consagrado en el art. 117.3 CE y reproducido en el art. 2 LOPJ: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes...”

    -En principio, la jurisdicción es una manifestación de la soberanía del Estado, por lo que los órganos jurisdiccionales que ostentan el monopolio son los integrantes de la organización jurisdiccional española. Sin embargo, no atentan al principio aquellos casos en que, en virtud de tratados internacionales ratificados por España, debe conocer de un asunto un Tribunal extranjero.

    -Si atentan contra el principio de exclusividad determinadas facultades que se otorgan por la Ley a la Administración que, aunque justificadas históricamente, deben hoy someterse a revisión.

    3.La responsabilidad por el ejercicio de la jurisdicción

    3.1 El marco legal

    El art. 117.1 CE, al regular las características de los órganos encargados de administrar justicia, señala como una de ellas la responsabilidad. El art. 121, dispone que, los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización con cargo al Estado, conforme a la ley. Estos preceptos constitucionales se desarrollan en la LOPJ.

    -En el Libro III, Título V se regula la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    -En el Libro IV, Título III, se contempla la responsabilidad de los Jueces y Magistrados distinguiéndose dentro de ella, la penal, la civil, la disciplinaria.

    3.2 La responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    -Principios Generales: La CE y la LOPJ distinguen dos supuestos de responsabilidad: la imputable a error judicial y la que sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia. En todos los casos se exigen dos requisitos:

    1)La producción de un daño, que deberá ser efectivo, evaluable, económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

    2)Que el mismo sea imputable al servicio de la Administración de Justicia.

    Como principios generales también se pueden señalar los siguientes:

    3)Según el art. 292.3 LOPJ, “la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por si sola derecho a indemnización”.

    4) Si bien el derecho de ser indemnizado resulta del mandato del art. 121 CE, el TC ha destacado que este derecho no es en sí mismo invocable y menos cuantificable en la vía del recurso de amparo constitucional.

    5)En todos los casos, el interesado dirigirá su petición directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo.

    6)La acción para reclamar el derecho a la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

    -Responsabilidad por error judicial: El TC se ha preocupado de precisar los contornos del error judicial que da derecho a la indemnización y ha establecido la siguiente doctrina:

    1)No es correcto identificar error judicial con discrepancia de las decisiones de los órganos judiciales correspondientes frente a las posiciones y criterios que se consideran, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas, como más generalmente admitidos y aceptables. Por eso, no pueden calificarse como tal los supuestos en que se realiza un análisis de los hechos y sus pruebas, o una interpretación de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que sirva de base a la conclusión del juzgador, pues la denuncia del error judicial no puede dar lugar a una nueva instancia ni concebirse como casación claudicante en las que vuelvan a cuestionarse al margen de los casos indicados, la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador.

    2)El error puede afectar tanto a la cuestión fáctica, porque se parta de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que razonablemente pudieran deducirse de la prueba practicada, como a la calificación jurídica, por haberse aplicado una norma que no era la adecuada o por haberse interpretado la disposición procedente en forma absolutamente incorrecta, ya se trate de una norma de orden material o procesal.

    La reclamación de la indemnización por causa de error judicial deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, que puede resultar directamente de una sentencia dictada en un recurso de revisión. Fuera de este caso se aplicarán las reglas siguientes:

    1)La acción judicial para el reconocimiento del error debe ejercitarse dentro del plazo de 3 meses contados a partir del día en que pudo ejercitarse. Y como requisito previo de su ejercicio se exige que se hayan agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución de que se trate. El plazo establecido por este precepto es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción y apreciable de oficio.

    2)La competencia se a tribuye a la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error.

    3)El procedimiento se sustancia por los trámites del recurso de revisión civil, siendo parte en todo caso el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

    4)La sentencia se dictará en el plazo de 15 días, con informe previo al órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error y contra ello no cabrá recurso alguno.

    5)La mera solicitud de la declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial ala que aquél se impute.

    -Responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: No contiene la LOPJ norma específica para este supuesto, en el que la petición de indemnización se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia.

    -Responsabilidad por prisión preventiva injusta: Art. 294.1 LOPJ, “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido previsión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que le hayan irrogado perjuicios”. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

    3.3 Las responsabilidades de los Jueces y Magistrados:

    -Principios Generales: art. 16.1 LOPJ “los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley”. El art. 296, establece que “el Estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismo por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el Tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal”.

    -Responsabilidad Penal: es exigible a los Jueces y Magistrados como a cualquier otro ciudadano. Cuando la misma deriva del ejercicio de sus funciones, dispone el art. 405 LOPJ que “se exigirá conforme a lo dispuesto en esta Ley”. Los principios generales aplicables son:

    1)El juicio de responsabilidad podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal o del perjudicado u ofendido o mediante ejercicio de la acción popular.

    2)La competencia para la instrucción y enjuiciamiento de estos procesos corresponde: a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trate de órganos jurisdiccionales situados dentro de su territorio, a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo si se trata de Magistrados de un Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo y a la Sala especial prevista en el art. 61 LOPJ, cuando la responsabilidad se exija a Presidentes de Sala del Tribunal Supremo o a Magistrados de una Sala cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la integran.

    3)Cuando el juicio se inicie por querella del ofendido o en virtud de acción popular, deberá preceder un antejuicio en el que se declare haber lugar a exigir la responsabilidad. De este antejuicio, que se rige por lo establecido en la LECr., conocerá el mismo Tribunal que contenga competencia en cada caso.

    4)Los arts. 407 a 409 establecen la obligación de todos los órganos y autoridades judiciales del Consejo General del Poder Judicial y de cualesquiera otras autoridades del Estado de poner en conocimiento del Tribunal competente o del Ministerio Fiscal cuantos hechos conozcan que puedan dar lugar a exigir responsabilidad penal a Jueces y Magistrados.

    -Responsabilidad civil: los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren daño, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa. La responsabilidad deberá exigirse a instancia de la parte perjudicada o sus causahabientes en el juicio que corresponda. El proceso se regula por la LEC y sus características se estudian en otro lugar, en la sede de procesos civiles especiales de declaración. La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga producido el agravio, ni por quien no haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendo hacerlo.

    -Responsabilidad disciplinaria

    Extensión y límites de la jurisdicción española.

    1.Los límites externos de la jurisdicción: la competencia judicial internacional

  • Planteamiento del problema

  • El punto de partida para la comprensión del sistema es la ausencia casi absoluta de normas de Derecho Internacional general que limiten el poder soberano de los Estados para fijar el ámbito a que se extiende la jurisdicción de sus Tribunales. Salvo algunas limitaciones referentes a la prohibición de denegación de justicia y al os supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, la función de delimitar el ámbito a que extienden su conocimiento los Tribunales españoles es competencia exclusiva del Estado.

    El art. 21 de la LOPJ, después de reproducir prácticamente el 51 de la LEC, señala dos límites externos fundamentales ala jurisdicción española:

    -Los que resulten de los tratados internacionales ratificados por España

    -Los que se fijan por la legislación interna (por la propia LOPJ).

    Estas son normas a las que deberá recurrir el Juez español en un litigio cuando ante él planteado surjan dudas acerca de si el mismo debe ser conocido por él o por un órgano jurisdiccional extranjero.

    1.2 La regulación en la LOPJ y en los Tratados Internacionales

    -Límites fijados en Tratados Internacionales: Como consecuencia de la incorporación de España en la CEE, se ha visto abocada a la adhesión al Tratado de Bruselas de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. Este tratado supone la más importante limitación convencional a la jurisdicción de los Tribunales españoles, por cuanto sus normas deben considerarse de derecho comunitario “primario”, de rango superior a las de derecho interno. Dentro de la regulación de este tratado se contemplan, por un lado, la atribución de competencias, y por otro su control

    1)El tratado de Bruselas distingue las siguientes competencias: Las “competencias especiales” en materia contractual, en materia de alimentos, el del lugar de domicilio o residencia habitual del alimentista; la competencia en materia de seguros; en materia de contratos celebrados por los consumidores; las “competencias exclusivas” en materia de derechos reales sobre inmuebles, etc.

    2)El Juez examinará de oficio su jurisdicción y se declarará “incompetente” si el asunto estuviese atribuido de manera exclusiva a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado.

    -Límites normativos internos: Además de los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público, que quedan sustraídos al conocimiento de los Tribunales Españoles, la LOPJ, al regular los supuestos en que deberá conocer la jurisdicción española en sus distintas manifestaciones, fija otros tantos límites, ya que de no darse alguno de ellos, dichos Tribunales carecerán de jurisdicción.

    2.Los límites internos de la jurisdicción

    2.1 La relación entre los diferentes órdenes jurisdiccionales

    Una vez determinado que de un concreto asunto deben conocer los Tribunales españoles, se puede plantear el problema de determinar el concreto orden jurisdiccional al que el asunto viene atribuido. En caso de que no sea posible determinar su naturaleza con claridad, habrá que tener presentes estos principios:

    -El carácter residual de la jurisdicción civil, significa que los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

    -La vigencia del carácter o fuerza atrayente de la jurisdicción civil, significa que en caso de duda el conocimiento de un asunto se atribuirá a los tribunales de este orden.

    2.2 La prejudicialidad

    Existe prejudicialidad cuando la resolución de la cuestión principal en un proceso requiere imprescindiblemente la previa resolución de una cuestión perteneciente a un orden jurídico diferente, en virtud de la existencia de un nexo lógico-jurídico que une a ambos. Lo característico de las cuestiones prejudiciales es:

    -Que pertenecen a un orden jurídico distinto del que regula la cuestión principal, de suerte que, de plantearse aisladamente, su resolución competería a un Juez de un orden jurisdiccional diferente.

    -Que deben ser resueltas antes de poderse dictar sentencia en el proceso concreto en el que surgen.

    3.Los conflictos de jurisdicción

    3.1 El marco legal: la LOPJ y la Ley de Conflictos Jurisdiccionales

    La LOPJ en el Título III de su Libro I, regula los que denomina “conflictos de jurisdicción” y “conflictos y cuestiones de competencia” habiendo sido desarrollados sus preceptos por la LO de 1987 de Conflictos Jurisdiccionales.

    -Por “conflicto de jurisdicción” debe entenderse cualquiera que surja entre los Juzgados y Tribunales y la Administración o entre los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción militar.

    -Por “conflictos de competencia”, los que surjan entre Jueces y Tribunales pertenecientes a distintos órdenes de la jurisdicción ordinaria.

    -Por “cuestiones de competencia”, los conflictos que se planteen entre órganos pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional.

    3.2 Conflictos entre los órganos jurisdiccionales y la Administración

    Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 5 vocales, de los que 2 serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros 3 serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario del de Gobierno del Tribunal Supremo. La LCJ faculta a cualquier Juzgado o Tribunal para plantear conflictos jurisdiccionales a la Administración y limita a los órganos administrativos que pueden plantearlo directamente a los Juzgados o Tribunales.

    Asimismo, no cabe el conflicto según la misma Ley:

    -Frente a la iniciación de un procedimiento de habeas corpus o de adopción en el mismo de las resoluciones de puesta en libertad o a disposición judicial;

    -En los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquellos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución;

    -En relación con los asuntos resueltos por la Administración por medio de acto que haya agotado la vía administrativa, salvo cuando el conflicto verse sobre la competencia para la ejecución del acto.

    El procedimiento varía según que el conflicto sea positivo o negativo y, en el primer caso, según se plantee por un órgano jurisdiccional o un órgano administrativo.

    En el caso de que se trate de un conflicto negativo, porque tanto el órgano administrativo como el jurisdiccional rehúsan conocer el asunto, el interesado podrá formalizar directamente el conflicto negativo de jurisdicción mediante escrito dirigido al Tribunal de Conflictos, al que se unirán copias de las resoluciones de la autoridad administrativa y jurisdiccional que rehusaron conocer del asunto, que se presentará ante el órgano jurisdiccional que se hubiera declarado incompetente, el cual elevará las actuaciones al Tribunal de Conflictos y requerirá al órgano administrativo que hubiere intervenido para que actúe de igual forma.

    3.3 Conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar

    Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, 2 magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional de conflictos y 2 magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

    4.Los conflictos y cuestiones de competencia

    Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por 2 Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Se excluye expresamente la posibilidad de plantear conflictos de competencia a los órganos de la jurisdicción penal, que es siempre preferente.

    Estos conflictos podrán ser promovidos a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, o de oficio, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.

    Las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.

    La organización jurisdiccional española

    1.Concepto y Clases de órganos jurisdiccionales

    El ejercicio de la función jurisdiccional está encomendado de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial. Junto a la jurisdicción como función interesa al Derecho Procesal el estudio de la jurisdicción como organización, que es el conjunto de órganos a los que se atribuye el ejercicio de aquélla.

    El principio de la unidad que es “la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”, supone la interdicción de las jurisdicciones especiales. La distinción tradicional entre Tribunales de la jurisdicción ordinaria y Tribunales pertenecientes a jurisdicciones especiales carece en gran medida de actualidad, aunque se mantiene por razones conceptuales.

    Constituyen la jurisdicción ordinaria el conjunto de Tribunales a quienes se encomienda el conocimiento y resolución de la generalidad de los procesos, relativos a la generalidad de las materias jurídicas; jurisdicciones especiales son los Tribunales dedicados al completo conocimiento y resolución de procesos concernientes a materias y sujetos específicos. La única jurisdicción especial admitida es la militar, reducida al ámbito estrictamente militar.

    Dentro de la jurisdicción ordinaria, se distinguen los órdenes jurisdiccionales civil, penal, administrativo y laboral (o social), sin que esté cerrado el camino a la posibilidad de que se establezcan en el futuro otros tribunales especializados dentro de la jurisdicción ordinaria, encargados de la aplicación de eventuales ramas del ordenamiento jurídico que vayan adquiriendo autonomía.

    Los órganos jurisdiccionales están integrados por el personal Juzgador (Jueces o Magistrados) y por los auxiliares y colaboradores (Secretario Judicial, Auxiliares, Agentes, etc.). Pueden clasificarse de la siguiente manera:

    -Órganos unipersonales y órganos colegiados, según que estén servidos por uno solo o por varios juzgadores de forma conjunta. Los primeros se llaman Juzgados y tienen atribuida la competencia para conocer en la primera instancia; los segundos se llaman Tribunales, aunque a veces se utiliza este término de manera genérica, incluyendo dentro de él también a los órganos unipersonales.

    -Órganos interpretados por Jueces técnicos (Juristas), que son la mayoría y órganos integrados por Jueces legos (en nuestro país sólo los Jueces de Paz). Entre los segundos cabe incluir al Jurado, previsto por la Constitución para conocer de asuntos penales, aunque todavía no ha entrado en vigor, y siempre que se opte por el sistema de jurado puro y no por el de escabinado.

    2.Los criterios a que responde la organización jurisdiccional

    2.1 Principios generales

    El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. El conjunto de todos ellos integran la organización jurisdiccional española que aparece delineada en toda su extensión por la LOPJ de acuerdo con 2 criterios: criterio jerárquico y territorial.

    Una vez determinados cuales son los órganos (planta judicial) y su circunscripción territorial (demarcación), será preciso agruparlos según las competencias que les vienen atribuidas por la ley.

    Todos los órganos que integran la organización jurisdiccional son órganos del Poder Judicial único del Estado. La creación por la CE de los Tribunales Superiores de Justicia con sede en las respectivas Comunidades Autónomas, no supone el reconocimiento de los Tribunales propios de las mismas: Los Tribunales Superiores de Justicia no son Tribunales de la Comunidad, sino Tribunales del Estado con sede en la Comunidad.

    El Estado tiene competencia exclusiva para la fijación de la planta judicial, se reconocen competencias a las CCAA para la organización de la demarcación judicial.

    En desarrollo a esto, la LOPJ reconoce a las CCAA las siguientes competencias:

    -Participar en la organización de la demarcación judicial remitiendo al Gobierno una propuesta de la misma en la que se fijarán los partidos judiciales

    -Determinar por ley la capitalidad de los partidos judiciales

    -Ser oídas preceptivamente en la creación de Secciones y Juzgados

    -Gestionar los recursos que destine el Gobierno para proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función y destinar otros propios a las mismas finalidades.

    2.2 Criterio jerárquico

    De acuerdo con el criterio jerárquico, la LOPJ establece el conjunto de órganos a los que se atribuye la función jurisdiccional, ordenándolos según una estructura piramidal, de menor a mayor, según la importancia de su competencia.

    -El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguiente Juzgados y Tribunales:

    1)Juzgados de Paz

    2)Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

    3)Audiencias Provinciales

    4)Tribunales Superiores de Justicia

    5)Audiencia Nacional

    6)Tribunal Supremo

    -De estos órganos, el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional son únicos en todo el territorio nacional. Dentro de los TSJ, Audiencia Nacional y TS existen diferentes Salas y éstas a su vez se pueden dividir en Secciones.

    -La LOPJ dice que la planta de los Juzgados y Tribunales se establecerá por ley. Esta ley es la 3/1988 de Demarcación y Planta Judicial. La misma será revisada al menos cada 5 años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.

    2.3 Criterio territorial

    De acuerdo con este, el Estado se organiza a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y CCAA que, excepto los partidos, se corresponden con la demarcación administrativa del mismo nombre.

    Los partidos judiciales, por su parte, son unidades territoriales integradas por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia; vienen determinados por la LDYPJ y pueden modificarse, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.

    Aplicando este criterio de división territorial se aplica por ley la demarcación judicial, es decir, la circunscripción territorial de cada tipo de órgano judicial, que será revisada cada 5 años o antes si las circunstancias lo aconsejan, también por ley. Se puede distinguir:

    -Juzgados o Tribunales con jurisdicción en toda España: el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de Instrucción de lo Penal.

    -Tribunales con jurisdicción en el territorio de una CA: los Tribunales Superiores de Justicia.

    -Juzgados o Tribunales con jurisdicción en el ámbito de una provincia: Audiencias Provinciales, Juzgados de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.

    -Juzgados con Jurisdicción en el ámbito de un partido judicial: Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

    -Juzgados que ven limitada su jurisdicción al ámbito de un municipio: los Juzgados de Paz, que existen en todos los municipios, excepto en los que hay Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

    3.Clasificación de los órganos jurisdiccionales ordinarios según sus competencias

    3.1 Órganos jurisdiccionales civiles

    Tienen atribuida competencia para conocer los litigios que se planteen en el ámbito del derecho privado, son los siguientes:

    -Juzgados de Paz

    -Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, que son los órganos con competencia general para conocer los litigios de primera instancia.

    -Audiencias Provinciales, sustituyen a las Audiencias Territoriales como órganos ordinarios de segunda instancia.

    -Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, con competencia para recursos de casación y de revisión fundados en la infracción de normas de Derecho Foral.

    -Sala Primera del Tribunal Supremo, con competencia para conocer con carácter general del recurso de casación civil.

    3.2 Órganos jurisdiccionales penales

    Pertenecen a esto orden jurisdiccional según la LOPJ:

    -Jueces de Paz, con competencia reducida al conocimiento de algunos juicios de faltas.

    -Jueces de Instrucción, órganos encargados con carácter general de la instrucción de las causas penales.

    -Jueces de lo Penal, con competencia para conocer y decidir determinados procesos por delitos.

    -Jueces de Vigilancia Penitenciaria, órganos especializados con competencia exclusiva en éste ámbito.

    -Sala de lo Penal de las Audiencias Provinciales, con competencia para conocer , en primera instancia, de la fase de juicio oral de determinados procesos penales por delitos graves y en segunda instancia de los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal.

    -Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, para el conocimiento de los procesos penales que les vengan atribuidos por los respectivos Estatutos de Autonomía

    -Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se mantiene con sus competencias específicas para conocer de determinados delitos

    -Sala Segunda del Tribunal Supremo, que también se mantiene como órgano con competencia para conocer del recurso de casación.

    3.3 Órganos Jurisdiccionales Administrativos

    Son los siguientes:

    -Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como órganos de primera instancia.

    -Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, que asumen competencias de primera instancia de las antiguas Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados.

    -Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

    -Sala Tercera del Tribunal Supremo como órgano competente para conocer, entre otros asuntos, del recurso de casación de nueva creación por la LOPJ y desarrollado recientemente por la Ley 10/1992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

    3.4 Órganos jurisdiccionales laborales

    Son los siguientes:

    -Los Juzgados de lo Social, que son de nueva creación y han venido a sustituir a las antiguas Magistraturas de Trabajo.

    -Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como órganos generales de segunda instancia.

    -Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con competencias específicas

    -Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como órgano ordinario de casación y de revisión

    4.Otros órganos jurisdiccionales

    4.1 Los Tribunales Militares

    Ejercen la jurisdicción en el ámbito militar. La norma básica aplicable es la LO 4/1987 reguladora de la competencia y organización de la jurisdicción militar, complementada por las leyes 9/88 de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar por la que se crea el cuerpo jurídico militar de defensa y 2/89 de abril, procesal y militar.

    Los órganos que integran esta jurisdicción militar son los siguientes:

    -Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (Sala Quinta), creada por la LO 4/87

    -Tribunal Militar Central

    -Tribunales Militares Territoriales.

    -Juzgados Togados Militares, centrales o territoriales, que tienen como competencia básica la instrucción de los procesos judiciales atribuidos a la jurisdicción militar.

    4.2 Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales

    Se limitan al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana.

    4.3 Los Tribunales Supranacionales

    -El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: se puede acudir una vez agotadas las instancias judiciales nacionales (incluido el recurso de amparo constitucional). Es el órgano con jurisdicción plena para el conocimiento y decisión de los asuntos que conciernen a la interpretación y aplicación que le son sometidos por los Estados contratantes o por la Comisión.

    -Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: tiene funciones contenciosas, consultivas y de naturaleza prejudicial.

    4.4 La posición del Tribunal Constitucional

    Creado por la CE, se encarga de la preservación y restablecimiento del orden constitucional, el control de la constitucionalidad de las leyes (por vía directa del recurso de constitucionalidad, por la incidental de la cuestión de inconstitucionalidad surgida en un proceso pendiente ante cualquier Juez o Tribunal, la protección de los derechos fundamentales especialmente amparados en los casos y formas que la ley establezca y la resolución de los conflictos de competencias que puedan surgir entre el Estado y las CCAA.

    5.La composición del órgano judicial

    5.1 El Juez

    -Clases de Jueces: la LOPJ distingue los Jueces y Magistrados que forman la Carrera Judicial y los que no pertenecen a ella. Todos ejercen funciones jurisdiccionales, pero los segundos no tienen carácter de profesionalidad y gozan de inamovilidad sólo temporal.

    1)La Carrera Judicial consta de 3 categorías: Magistrado del Tribunal Supremo, Magistrado y Juez.

    2)No pertenecen a la Carrera Judicial los Magistrados suplentes, los que sirven plazas de Jueces en régimen de provisión temporal o como sustitutos y los Jueces de Paz y sus sustitutos.

    -La Carrera Judicial: Para el ingreso la LOPJ contempla 3 sistemas:

    1)El sistema de oposición: se ingresa en la categoría de Juez, una vez se ha superado la oposición y las pruebas correspondientes en el Centro de Estudios Judiciales. La LOPJ regula los requisitos de los aspirantes y la composición y nombramiento del Tribunal y dispone que las normas por las que ha de regirse se aprobarán por el Ministerio de Justicia, oídos el CGPJ y el Centro de Estudios Judiciales.

    2)El sistema de concurso: de acceso directo al Centro de Estudios Judiciales, previsto para juristas de reconocido prestigio, para el que se le reservará una tercera parte de las plazas de cada convocatoria. Los que superen el curso en el Centro de Estudios Judiciales y las prácticas serán nombrados Jueces por el CGPJ

    3)El concurso para el ingreso directo en la Carrera Judicial: sin necesidad de pasar por el Centro. Se reservan una de cada cuatro plazas vacantes de Magistrados, una de cada tres plazas de Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ y una de cada cinco plazas de Magistrados de las distintas Salas del TS.

    Para ascender de la categoría de Juez a Magistrado existen dos mecanismos: la antigüedad y las pruebas selectivas.

    -Jueces y Magistrados que no pertenecen a la Carrera Judicial:

    1)Magistrados Suplentes: En las Audiencias Provinciales y en los TSJ, podrá haber una relación de magistrados suplentes que serán llamados por su orden a formar las Salas en los casos en que por circunstancias justificadas no puedan constituirse aquéllas. Cada año el CGPJ confeccionará dicha relación.

    2)Jueces en régimen de provisión temporal: pueden cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia elevarán al CGPJ una relación de los Juzgados que exijan su provisión temporal.

    3)Jueces Sustitutos: En los casos en que no sea posible la aplicación de lo dispuesto en la LOPJ para las sustituciones ejercerá la jurisdicción un Juez sustituto que será nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico.

    4)Jueces de Paz: Podrán ser nombrados tanto titulares como sustitutos quienes aun no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en la LOPJ para su ingreso en la Carrera Judicial y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad.

    5.2 Personal no Juzgador al servicio de la Administración de Justicia

    -Disposiciones Generales: se comprenden Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares, y Agentes Judiciales, así como los miembros de los Cuerpos que puedan crearse por ley para el auxilio y colaboración con los Jueces y Tribunales. Son de aplicación a todos estas normas generales:

    1)Constituyen Cuerpos nacionales y no serán retribuidos por arancel

    2)Corresponde al Ministerio de Justicia la competencia relativa a su estatuto, y régimen jurídico, incluyendo selección, formación y perfeccionamiento, así como provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario

    3)Se les aplica con carácter supletorio la legislación general del Estado sobre la función pública

    4)Su selección se realizará siempre mediante convocatoria pública de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad

    5)Están sometidos a responsabilidad disciplinaria si incurrieran en alguna de las faltas previstas en la LOPJ para los Jueces y Magistrados

    6)El personal al servicio de la Administración de Justicia ejercerá libremente el derecho de sindicación de acuerdo con lo previsto en la legislación general para funcionarios públicos.

    -Secretarios Judiciales: ejercen la fe pública judicial y asisten a los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de sus funciones. Ostentan la jefatura directa del personal de la Secretaria, guarda y depósito de la documentación, su archivo y la conservación de los bienes y objetos afectados a los expedientes judiciales, la responsabilidad del debido depósito de cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, confeccionar la estadística judicial.

    Hay 3 categorías de Secretarios.

    -Oficiales, Auxiliares y Agentes: son funcionarios de carrera, que prestan sus servicios bajo la dirección del Secretario y la superior inspección del Juez o Presidente, en los Juzgados y Tribunales, en el CGPJ y en los demás organismos y servicios de la Administración de Justicia.

    -Médicos Forenses: personal titulado y sus funciones son asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales y Fiscalías, asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallen bajo la jurisdicción de aquellos.

    -Policía Judicial: Su función comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes.

    -Otros organismos y personal al servicio de la Administración de Justicia: Instituto Nacional de Toxicología.

    5.3 Personal Cooperador de la Administración de Justicia

    -Ministerio Fiscal: tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar la independencia del os Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social.

    -Abogados y Procuradores: son quienes comparecen ante el Juez o Tribunal en representación de las partes. La comparecencia se realiza por medio de procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un letrado y dirigidas por un abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca el proceso.

    La intervención de ambos es obligatoria en el proceso civil, salvo en las excepciones de la LEC.

    1)El procurador está unido a la parte por un contrato de mandato representativo y debe tener el correspondiente poder que deberá presentar en el Juzgado. A el corresponde en exclusiva la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.

    2)El abogado es el director técnico (jurídico) de la parte a la que se haya vinculada por un contrato de arrendamiento de servicios. En su actuación ante los tribunales es libre e independiente, se sujetará al principio de buena fe, gozará de los derechos inherentes a la dignidad de su función y será amparado por aquellos en su libertad de expresión y de defensa.

    La designación de abogado y procurador es libre para las partes, aunque pueden nombrarse de oficio en determinados casos incluso aunque su intervención no sea preceptiva.

    -Abogados del Estado: representan y defienden al Estado y de sus organismos autónomos.

    6.Constitución y funcionamiento de los órganos judiciales

    6.1 Constitución

    La forma de constituirse no presenta problemas cuando se trata de órganos unipersonales y no aparece regulada en la LOPJ.

    Los demás órganos jurisdiccionales están formados por una pluralidad de Magistrados por lo que se hace preciso regular su constitución y funcionamiento.

    Bastarán 3 Magistrados para formar Sala, pero podrán ser llamados todos los Magistrados que la componen.

    6.2 Funcionamiento

    Se celebrará audiencia pública todos los días hábiles para la práctica de las pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicación de las sentencias dictadas y demás actos que señale la ley.

    La posición jurídica del ciudadano ante la administración jurídica

    1.El derecho de los justiciables a la tutela jurídica por parte del Estado.

  • La prohibición de la autotutela y sus consecuencias

  • Art. 24.1 CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que pueda producirse indefensión”. Este derecho la CE lo configura como fundamental y está dotado de protección reforzada a través del recurso de amparo constitucional, que encuentra su fundamento en la abolición de la justicia privada.

    La prohibición de la tutela privada de los derechos (el tomarse la justicia por su mano) es prácticamente absoluta en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, aunque perviven algunas manifestaciones, más o menos intensas según de cuál de ellos se trate.

    La prohibición de la autotutela comporta 2 consecuencias fundamentales:

    -La asunción por el Estado de la función de tutelar los derechos. El ejercicio de esta función (función jurisdiccional) se realiza por el Estado de manera exclusiva, a través de los órganos jurisdiccionales, y a su disposición se pone un conjunto de medios personales y materiales que integran la Administración de Justicia.

    -El reconocimiento a los ciudadanos del derecho a impetrar la tutela jurisdiccional de esos derechos y situaciones jurídicas de carácter sustancial (el derecho de acción).

  • El contenido del derecho de acción

  • -En el ámbito jurisdiccional privado: aquí la acción se refiere siempre y encuentra su fundamento en una situación de derecho sustancial que ha sido lesionada y se concreta en el derecho a que el Estado proceda a su satisfacción a través de los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, existe un derecho a favor de toda persona que ha sido lesionada en su esfera jurídica cuyo objeto es la tutela jurisdiccional concreta y determinada. El derecho de acción tiene las siguientes características:

    1)Es un derecho subjetivo público.

    2)Es un derecho anterior al proceso; se ejercita, pero no se constituye en la demanda.

    3)No es un derecho abstracto, sino que está vinculado a una situación jurídica determinada, configurada por unos presupuestos específicos de naturaleza sustancial.

    4)La vinculación del derecho de acción a situaciones jurídicas concretas de derecho sustancial no se encuentra establecida en ningún precepto positivo. Es un principio general en nuestro ordenamiento el de la libre accionabilidad de los derechos.

    -En el ámbito administrativo: el problema en este ámbito se plantea de manera semejante al civil, aunque ofrece peculiaridades: el Estado sólo proveerá a su tutela previa petición de parte; la jurisdicción administrativa nunca actúa de oficio. La dificultad surge a la hora de delimitar cuáles son las situaciones jurídicas objeto de tutela en este ámbito. la LJCA reconoce el interés directo como situación jurídica sustancial legitimante para el ejercicio de la acción procesal administrativa.

    Dice el TS que el interés directo existe siempre que el eventual éxito de la demanda represente para el actor recurrente un beneficio o la persistencia de la situación creada o que pudiera crear la resolución administrativa impugnada le origine un perjuicio.

    -En el ámbito penal: el proceso penal es muy diferente al civil. La acción penal consiste en el derecho concreto del actor a una sentencia favorable y la condena se da para satisfacer el derecho. Ningún concepto válido para el proceso civil sirve para el proceso penal.

    El proceso penal es cauce para la actuación de un interés eminentemente público (el ius puniendi del Estado).

    2.La bilateralidad del derecho de acción y el principio de dualidad de las partes

    2.1 Su formulación

    En el ámbito jurisdiccional privado el derecho de acción tiene un marcado carácter bilateral como consecuencia de la naturaleza también bilateral de la norma jurídica sustantiva que en él se actúa.

    La nota de bilateralidad significa que el derecho se refiere siempre a la conducta de un sujeto considerado en relación con otro sujeto, tiende a entrelazar diversas personas y a delimitar el comportamiento de las mismas entre sí.

    La relación jurídica contemplada por ella implica dos sujetos que adoptan posiciones contrapuestas.

    La acción trata siempre de obtener del Estado una resolución que ponga en obra una sujeción y presupone que frente a quien pide la sujeción de otro se encuentra alguien que debe ser sujetado.

    En el ámbito jurisdiccional penal, la naturaleza y finalidad de la norma sustantiva, como norma dirigida al Juez, no exige esta estructura bilateral, sino sólo un imputado y un Juez que investigue y decida. No existe en él una verdadera contienda entre ofensor y ofendido por el delito, porque no es el derecho de éste el que directamente se protege en el proceso penal, sino el ius puniendi del Estado.

    2.2 El principio de dualidad de partes y la posición de los terceros

    Para que exista proceso es necesario que haya 2 partes, esto es el principio de dualidad de partes. En el ámbito civil, la estructura del proceso con partes contrapuestas es no sólo la natural consecuencia de la bilateralidad de la acción y, en última instancia, de la naturaleza misma de la norma privada que se actúa en el juicio, sino que es técnicamente el dispositivo psicológico más adecuado para garantizar, especialmente en la fase de cognición, la aplicación correcta de la Ley.

    Las partes en el proceso son la persona que pide en su propio nombre la tutela jurídica (actor o demandante en los procesos civil, administrativo y laboral; acusador en el proceso penal) y aquélla frente a la que se pide (demandado o acusado). Para ser demandante basta con interponer una demanda en nombre propio, y para ser demandado es suficiente aparecer designado en ella como tal, aunque ni uno ni otro sean titulares de la relación jurídica material controvertida.

    Dualidad de partes quiere decir dualidad de posiciones jurídicas (demandante y demandado, acusador y acusado), pero en cada posición pueden actuar diversas personas (físicas o jurídicas), formando una parte única.

    Quienes no son parte del proceso se denominan terceros.

    2.3 Los presupuestos que deben incurrir en las partes

    Bajo el nombre genérico de personalidad, agrupa la LEC un conjunto de conceptos que responden a otros tantos presupuestos o condiciones que deben concurrir en las partes que intervienen en un proceso civil en la posición de demandante o de demandado para que el Juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo. Son los siguientes:

    -Capacidad para ser parte: es la aptitud genérica que una persona tiene para ser demandante o demandado en un proceso, cualquiera que éste sea y aunque nunca llegue a litigar.

    -Capacidad procesal: capacidad para comparecer en juicio y poder realizar actos procesales válidos. Coincide con la capacidad de obrar del derecho sustantivo.

    -Representación: Se distinguen 3 tipos de representación,

    1)Representación voluntaria: se produce cuando quien tiene capacidad jurídica y capacidad de obrar prefiere que actúe en el proceso una persona distinta.

    2)Representación legal: institución que prevé el ordenamiento jurídico para suplir la falta de capacidad de las personas naturales.

    3)Representación necesaria: la que ostentan las personas físicas que actúan en juicio en nombre de una persona jurídica, que por su propia naturaleza no puede comparecer ni actuar por sí misma.

    -Carácter: necesidad que tiene el actor de acreditar al comienzo del proceso el hacho de la transmisión del derecho cuando el mismo no nació en él, sino que se lo han transmitido por actos inter vivos o mortis causa.

    -Postulación: Cuando las partes son verdaderos sujetos procesales no son quienes comparecen ante los Jueces y Tribunales; la comparecencia la realizan por medio de un procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca los autos, y con poder declarado bastante por un letrado y dirigidas por abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca el proceso.

    -Legitimación: hace referencia a una determinada vinculación del sujeto con la vinculación jurídica sustancial concreta que se deduce en el juicio. Esta relación se centra normalmente en la titularidad siendo el contenido de ésta el que determina el contenido de la legitimación.

    El proceso como instrumento de la función jurisdiccional

    1.El concepto de proceso

    El proceso es el cauce necesario a través del cual se actúa aquella función y se ejercita este derecho.

    En nuestra legislación procesal se utilizan indistintamente para designar esta realidad los términos proceso, procedimiento y juicio. Se trata de conceptos diferentes aunque íntimamente relacionados:

    -El proceso es el instrumento a través del cual se actúa la función jurisdiccional del Estado. Se caracteriza por ser un fenómeno de dimensión temporal creado por la ley. La función de Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado se ejercita a través de una serie de actos que está jurídicamente regulada y que la voluntad de las partes no puede suplir.

    -El procedimiento es la medida o regla del proceso, el conjunto de normas con arreglo a las cuales éste se desarrolla. Este término se utiliza para hacer referencia al aspecto externo de la actividad jurisdiccional dejando fuera el estudio de sus requisito y presupuestos.

    -Si la función jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, podría afirmarse que el proceso es el instrumento puesto por la ley al servicio del juicio jurisdiccional que se realiza en la sentencia.

    2.Los principios informadores del proceso

    El proceso es el instrumento de que se sirve la jurisdicción para realizar su específica actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    A la hora de distinguir los principios que informan el proceso, ha sido tradicional en la doctrina distinguir entre los principios jurídico-naturales (responden a postulados elementales de justicia y son comunes a los distintos tipos de procesos, responden a criterios de necesidad y son inmutables) y los principios técnicos (responden a los fines concretos que se pretenden alcanzar a través del ejercicio de la jurisdicción en sus distintas manifestaciones y varían según los diversos tipos de procesos, obedecen a criterios políticos de oportunidad y conveniencia).

    Los principios jurídico-naturales constituyen garantías reconocidas explícita o implícitamente por la C que las dota de protección reforzada.

    Se pueden hacer las siguientes consideraciones:

    -Constituye un verdadero código de garantías aplicable a todo tipo de procesos.

    -Tales garantías no responden a ningún criterio dogmático de clasificación, sino que existe entre ellas una estrecha relación e incluso confusión.

    -El reconocimiento como garantías fundamentales del derecho a la tutela efectiva y a un proceso con todas las garantías y la prohibición de la indefensión, proporcionan cobertura y fundamento a cualquier pretensión frente a toda actuación que traspase los límites constitucionales.

    3.Las garantías constitucionales

    3.1 Su formulación, interpretación y protección

    Se hallan en el art. 24 CE, aunque también hay algunas en el art. 14. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimo, sin que pueda producirse indefensión.

    El art. 10.2 CE: las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la C reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los DH y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

    La configuración de estos derechos como fundamentales les dota de la protección reforzada prevista en el art. 53.2 CE. Se protegen los derechos fundamentales por los Jueces y Tribunales ordinarios y a través del recurso de amparo constitucional. El recurso ante el Tribunal Europeo queda incorporado como última instancia al sistema de garantías de estos derechos fundamentales.

    3.2 Las garantías constitucionales de la intervención de las partes.

    -El principio de igualdad de partes: Es consustancial al proceso. Está elevado al rango de derecho fundamental por el art. 14 de la C que veta cualquier tipo de desigualdad que carezca de un fundamento objetivo o razonable.

    -El principio de audiencia: Otra de las garantías básicas de las partes en el proceso es la de ser oídas. Nadie puede ser condenado sin darle oportunidad de ser oído en juicio. La jurisprudencia del TC ha vinculado esta garantía con la prohibición de la indefensión del art. 24.1 CE.

    Cobra especial importancia el primer acto procesal de comunicación (emplazamiento o citación) en cuanto traslado por el Juez al demandado de la pretensión producida por el actor. Las notificaciones o citaciones no constituyen meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino mandato de las leyes procesales para garantizar a los litigantes o aquellos que puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    Deben tenerse presente estos datos:

    1)El principio de audiencia se satisface con dar oportunidad a la parte de ser oída, sin que sea necesaria su presencia efectiva en el proceso

    2)El ordenamiento procesal admite, en ciertos casos, que se puedan adoptar resoluciones inaudita parte, entendiéndose satisfecha la garantía de que tratamos si la audiencia se presta en un momento posterior.

    3)En ocasiones este derecho de audiencia se reconoce a quienes si haber sido parte en el proceso, se ven afectados directamente por la resolución que en él se dicte.

    -Del derecho de defensa: Con el principio de audiencia bilateral se encuentra el derecho de defensa consagrado en el art. 24 CE sobre la base de la prohibición de la indefensión: tiene lugar la indefensión cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Esta garantía implica un conjunto de derechos que se hallan también constitucionalizados en el art. 24.2:

    1)El derecho de asistencia letrada. La intervención de abogado no sólo es un derecho fundamental del acusado, sino también un presupuesto indispensable e imprescindible en determinados momentos y circunstancias del procedimiento penal, lo que conduce a que hayan de ser los Jueces y Tribunales. Aparece así como una exigencia respecto a la asistencia efectiva y real de los acusados la presencia de abogados.

    2)El derecho a ser informado de la acusación. Es instrumental respecto del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado. Este derecho permite la defensa adecuada.

    3)El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el tribunal e impone nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello.

    4)Presunción de inocencia. Se asienta en 2 ideas esenciales: el principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales; y que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla. Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas o la obtención de estas de forma ilegítima.

    En consecuencia se exige que la condena venga fundada en pruebas practicadas en el juicio oral con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados.

    5)El derecho a la tutela judicial efectiva. Comprende el libre acceso a los órganos judiciales, que las pretensiones formuladas por las partes se resuelvan en condiciones de igualdad en un proceso público con todas las garantías legales y en la obtención de una resolución fundada en Derecho. Forman parte del mismo las siguientes garantías:

    -El derecho de acceso a los Tribunales.

    -El derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

    -El derecho a una resolución congruente

    -El derecho a una resolución motivada.

    -El derecho a una resolución que respete la cosa juzgada

    -El derecho a los recursos

    -El derecho a la ejecución de la sentencia

    3.3 Las garantías constitucionales del proceso

    -El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley: exige que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial. No excluye la posibilidad de establecer reglas especiales de competencia en la distribución de los asuntos entre los distintos órganos judiciales.

    -El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías: comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en todo caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Dichos criterios son: la naturaleza y circunstancia del litigio, singularmente con su complejidad y márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en el proceso arriesga el demandante, conducta procesal, actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes.

    Dentro del derecho a un proceso con todas las garantías se incluye el derecho a un Juez imparcial, lo que excluye la acumulación en un mismo órgano jurisdiccional de funciones instructoras y decisorias.

    4.Los principios técnicos del proceso

    4.1 Los principios dispositivo y de aportación de parte.

    Los principios técnicos del proceso civil son el principio dispositivo y el principio de aportación de parte. La estructura de nuestro proceso civil se apoya en 2 pilares básicos:

    1)Los derechos de acción y de excepción como facultades disponibles de las partes y el poder exclusivo de las mismas para delimitar el objeto del juicio en la forma que mejor convenga a su interés, vinculado con sus peticiones al órgano jurisdiccional.

    2)La disponibilidad por las partes de los hechos y de los medios de prueba destinados a formar la convicción del juzgador sobre los hechos alegados que sean controvertidos.

    Una cosa es el poder exclusivo de la parte de disponer del interés material y de su tutela jurisdiccional (principio dispositivo) y otra el poder de aportar al proceso los medios de prueba de que intenta valerse para la averiguación de la verdad de los hechos afirmados como fundamento de su pretensión (principio de aportación de parte):

    -El principio dispositivo encuentra su fundamento en la naturaleza privado disponible de las situaciones jurídicas sustanciales que entran en juego en el proceso civil y la necesidad de su mantenimiento no es discutida en el momento actual; es una manifestación mas del poder de disposición inherente a las mismas.

    -El principio de aportación de parte. Es un concepto directivo del legislador, un principio que pertenece a la técnica interna del proceso y por ello susceptible de variar, de acomodarse a las circunstancias históricas que en el proceso civil se desenvuelve.

    4.2 Los principios de oficialidad de la acción y de investigación de oficio

    Rigen en el proceso penal en contraposición al civil. No se ejercitan derechos disponibles, sino un derecho irrenunciable que pertenece al Estado, el ius puniendi.

    -Al no ser las partes tituladas de la situación jurídica sustancial cuya tutela se pretende, no rige en el proceso penal el principio dispositivo, sino el de oficialidad de la acción. El Juez debe iniciar de oficio el proceso tan pronto llegue a su conocimiento un hecho que revista caracteres de delito. En consecuencia la denuncia o la querella no equivalen a la demanda civil, sino que son vehículos para hacer llegar al Juez ese hecho. De oficio, igualmente, tiene la obligación el Ministerio Fiscal que es un órgano del Estado, de ejercitar todas las acciones penales que considere procedentes, haya o no acusador particular en la causa, excepto aquéllas en que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. La acción penal del ofendido no significa una disposición sobre el efecto jurídico más que indirecta y negativamente, en cuanto que la atribución de la querella no entraña en rigor otra cosa que la facultad de excluir el proceso y que sin proceso no puede realizarse el derecho del Estado de castigar.

    Las partes carecen también del poder exclusivo en la determinación del objeto del juicio que poseían en el proceso civil. La acción penal sólo se identifica por el hecho punible y la persona del imputado.

    -Tampoco el principio de aportación de parte rige en el proceso penal, sino el contrapuesto que es el de investigación de oficio. Se faculta al Tribunal para practicar en el juicio oral, las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.

    5.Las formas del proceso

    5.1 Forma contradictoria y forma inquisitiva

    Los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen en el proceso civil se corresponden de forma natural con la forma contradictoria. La forma contradictoria con su necesaria dualidad de las partes y la actividad procesal confrontativa, es consustancial a los procesos en que rige el principio dispositivo. No todos los procesos en que se da la forma contradictoria han de estar regidos por el principio dispositivo, no obstante. Así, por ejemplo, la forma contradictoria rige en el proceso penal y en los llamados procesos civiles inquisitivos, que están regidos por principios antagónicos a los del proceso civil.

    En el LECr, el sistema está caracterizado por la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar. El proceso está subordinado a la acusación del Estado, en cuanto que acusa, ni investiga ni juzga; estas funciones siguen estando en manos del Estado pero se encomiendan a órganos diferentes con el fin de garantizar la imparcialidad y la fase central del proceso, se adopta la forma contradictoria que es una simple construcción artificial, no exigida por la estructura de la norma que se actúa.

    5.2 Escritura y Oralidad

    La distinción hace referencia a la forma, oral o escrita de los actos que se integran en el proceso. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal, las actuaciones judiciales serán predominantemente orales sin perjuicio de su documentación.

    En nuestro proceso sólo predomina la forma oral en los procesos penal y laboral; en el civil y el contencioso-administrativo rige de manera casi absoluta la forma escrita. Conviene tener presente 2 datos:

    -Existe una tendencia a sustituir actos orales por sus equivalentes escritos.

    -Los actos orales se documentan para que quede constancia de ellos en las actuaciones; y es conveniente para garantizar el derecho de defensa, siendo criticable la ausencia de documentación en determinados casos.

    La forma escrita de los actos procesales exige que los mismos se desarrollen de una manera ordenada en el tiempo, de acuerdo con unas previsiones legales que señalan para cada uno de ellos un tiempo para su realización (término o plazo). Para garantizar este desarrollo ordenado se establece el principio de preclusión, según el cual transcurrido el tiempo señalado para la realización de un acto, éste deviene eficaz. Esto queda matizado con las siguientes consideraciones:

    1)La vigencia en nuestro ordenamiento del principio general de subsanabilidad de los actos procesales. Este principio puede permitir que los defectos de determinados actos de naturaleza formal puedan subsanarse fuera del tiempo legalmente establecido.

    2)La admisión de la acumulación eventual de pretensiones, para que el Juez tenga todos ellos presentes en la sentencia y decida con base en unos si desestima los otros. Se logra con esto en los casos de duda sobre el acto a realizar, salvar la imposibilidad, derivada de la preclusión, de formular sucesivamente los actos de que se trate.´

    La forma oral se manifiesta en la concentración en un solo acto (acto de la vista, acto del juicio) de los diversos actos procesales.

    La oralidad y la concentración llevan consigo la inmediación o presencia personal del Juez en las actuaciones. La inmediación es una exigencia que viene impuesta por Ley a todos los actos orales, tengan lugar en un proceso oral o escrito.

    5.3 Publicidad y Secreto

    De publicidad de las actuaciones procesales se hable en 2 sentidos:

    -Para significar que los actos procesales son públicos para las partes, sus representantes y defensores y para los interesados. Esta llamada publicidad para las partes se encuentra en los art. 229.2 y 234 LOPJ.

    -Para poner de manifiesto que las actuaciones procesales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

    6.La eficacia jurídica del proceso: la cosa juzgada

    Cuando el proceso termina con la sentencia de un Juez pronunciándose sobre el fondo de la cuestión jurídico sustantiva planteada y la misma alcanza firmeza, se produce la eficacia de cosa juzgada. Dentro de unos límites no se puede volver a conocer sobre lo ya decidido que deviene irrevocable. La Ley, supedita la producción de este efecto a la concurrencia de 2 requisitos:

    -Que la resolución judicial sea firme, inimpugnable.

    -Que se den los presupuestos que en forma de límites recoge la ley y que son diferentes según el tipo de proceso que se trate.

    La firmeza de la sentencia sobre el fondo deriva el efecto de cosa juzgada material que es la vinculación que produce en otro proceso ulterior la parte dispositiva de la defensa.

    El efecto vinculante de la cosa juzgada material consiste en un mandato dirigido al Juez del proceso ulterior para que no vuelva a decidir sobre lo ya juzgado en el proceso anterior.

    -Si ambos procesos son idénticos, la consecuencia será que en el segundo quedarán excluidos totalmente el conocimiento y la decisión judicial (función o eficacia negativa de la cosa juzgada).

    -Si en el primero se ha decidido un objeto que constituye una relación o cuestión prejudicial en el segundo, el Juez de este segundo proceso deberá partir de lo decidido primero.

    Los actos procesales

    1.Concepto

    Proceso: sucesión de actos en el tiempo, de las partes y del órgano jurisdiccional, ordenados desde su inicio hasta la resolución final firme.

    Acto Procesal: Conducta o actividad humana regulada por ley procesal que produce efectos jurídicos en el ámbito del proceso. El conjunto de escritos que componen o en que se documentan las actuaciones procesales recibe el nombre de autos y dentro de ellos se puede individualizar conjuntos de actuaciones concretas que reciben el nombre de piezas o ramos. A veces, estas piezas agrupan actuaciones que tienen una tramitación separada, aunque simultánea, del proceso principal.

    Hechos Procesales: acaecimientos naturales que producen efectos dentro del proceso y en ocasiones son de gran importancia.

    Negocio jurídico: especie concreta de acto jurídico cuya característica principal radica en que la voluntad de los sujetos es causa eficiente de los efectos que el negocio origina.

    Actos Jurídicos Procesales: son voluntarios y producen unos efectos independientes a esa voluntad e imputables sólo a la ley. La demanda sólo se interpone si el actor quiere, pero una vez interpuesta produces sus efectos con independencia de la voluntad del actor.

    2.Requisitos de los actos procesales

    2.1 Lugar

    La regla general es que las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. Los juzgados y tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la administración de justicia.

    Los Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la ley. Existen dos excepciones:

    -El CGPJ a petición del Tribunal o Juzgado podrá disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales se constituyan en población distinta de sus sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllas.

    -Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia pueden autorizar a los Juzgados de lo Penal a constituirse para celebrar juicios orales en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponda conocer.

    2.2 Tiempo

    Las actuaciones judiciales deben realizarse en días y horas hábiles.

    -Son días hábiles todos los del año, excepto domingos, días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva CA o localidad y los días del mes de agosto, excepto si se trata de actuaciones urgentes.

    -Son horas hábiles de 8 de la mañana a 8 de la tarde.

    -Todos los días y horas son hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

    -Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles a instancia de parte o cuando hubiere causa urgente que lo exija.

    Dispone la LEC que las actuaciones judiciales se practicarán dentro de los términos señalados por cada una de ellas y cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse sin dilación. Con la expresión términos deben distinguirse 2 conceptos distintos:

    -El término en sentido estricto, que es el momento concreto en que ha de realizarse una actuación procesal (normalmente oral).

    -El plazo, que es el periodo o lapso de tiempo durante el que pude realizarse un acto procesal.

    Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el CC. El cómputo procesal excluye los días inhábiles.

    -Tratándose de plazos por días, quedará excluido del cómputo el día inicial. Se empezará por el día siguiente al de la comunicación del plazo y se incluirá íntegro el día del vencimiento.

    -Si el plazo está señalado por meses se computarán fecha a fecha. Los plazos establecidos en la LEC son improrrogables.

    2.3 Forma

    Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales. Este mandato se refiere en especial a la materia criminal. Las actuaciones que se desarrollen oralmente deberán ser documentadas y autorizadas bajo pena de nulidad por el Secretario Judicial.

    Tanto los órganos judiciales como los Fiscales, Secretarios y demás funcionarios usarán el castellano que el la lengua oficial del Estado, aunque podrán usar también la lengua oficial de la CA, si ninguna de las partes se opone.

    Todas las actuaciones realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una CA tendrán plena validez y eficacia sin necesidad de su traducción al castellano.

    Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevea la ley. Los Jueces y Tribunales podrán acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones. También se practicaran en audiencia pública y con intervención, en su caso, de las partes, las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas.

    3.Defectos y subsanación de los actos procesales

    Los actos procesales, igual que los actos jurídicos en general, pueden adolecer de defectos determinantes de su nulidad radical (o absoluta) o de su anulabilidad (o nulidad relativa). Existen también actos procesales irregulares, que llevan aparejada una sanción de tipo disciplinario para el sujeto autor del acto, pero permaneciendo el mismo subsistente y eficaz.

    A los efectos de esto se pueden señalar las siguientes diferencias:

    -Las causas determinantes de la nulidad radical son insubsanables y las de la anulabilidad subsanables.

    -La nulidad puede ser apreciada de oficio y en cualquier momento y la anulabilidad sólo a instancia de la parte interesada.

    -La declaración judicial de nulidad produce efectos ex tunc (se entiende que el acto nunca se produjo) y la de anulabilidad sólo ex nunc.

    La LOPJ al regular la nulidad de los actos procesales distingue los siguientes supuestos:

    -Supuesto de nulidad radical por su causa - los actos realizados bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente grave - y también por sus efectos.

    -Dos supuestos de nulidad radical por su causa - los actos realizados con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional y los realizados prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

    -Dos supuestos de nulidad relativa sometidos al mismo régimen expuesto anteriormente: los actos que adolezcan de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión y las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido.

    En cualquier caso la LOPJ consagra el principio de máxima conservación de los actos procesales, que se manifiesta en estos 3:

    -El principio de subsanación de los defectos que sean subsanables. La sanción sólo podrá declararse cuando existiendo el defecto procesal, no haya sido subsanado por la parte en el plazo conferido.

    -El principio de que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

    -Y por último, el principio de que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquélla.

    4.Clasificación de los Actos Procesales

    4.1 Actos procesales de las partes

    El concepto de acto procesal de parte debe interpretarse en sentido amplio, incluyendo dentro de él los siguientes:

    -Aquellos que proceden de la parte en sentido estricto (demandante o demandado), que son los menos. En el proceso civil sólo la absolución de posiciones en la prueba de confesión, porque otros actos procesales personales de la parte pueden ser realizados por su representante con poder especial.

    -Los realizados por su representante (procurador) y por su director técnico (abogado) que, en un proceso como el español, predominantemente escrito y con la intervención obligatoria, de ambos profesionales, son la inmensa mayoría.

    -Los actos procesales de terceros sujetos que intervienen en el proceso normalmente en la fase probatoria (testigos y peritos).

    Atendiendo a su contenido los actos de las partes pueden ser de los siguientes tipos:

    -Declaraciones de conocimiento: son aquellos actos orales o escritos con eficacia en el proceso, a través de los cuales, la parte expresa algo que sabe o conoce. Por ejemplo, la absolución de posiciones de la parte o la declaración de un testigo.

    -Declaraciones de voluntad: son los actos a través de los cuales se expresa un querer.

    -Manifestaciones de voluntad: son actos con eficacia en el proceso a través de los cuales se expresa una conducta distinta de una declaración de ciencia o de voluntad. Este tipo de actos son frecuentes en el proceso de ejecución.

    Los actos de parte también se pueden clasificar en peticiones, que son los actos de parte por excelencia, actos de alegación (y contraalegación) a través de los cuales se introducen en el proceso civil los hechos y la fundamentación jurídica, actos de producción de prueba en especial los actos de proposición de los diferentes medios de prueba que en determinados procesos corren a cargo de las partes, y actos de conclusión en los que las partes ofrecen al Juez su apreciación sobre los hechos alegados y la prueba practicada.

    4.2 Actos Procesales del Juez

    -Las resoluciones judiciales: son los actos más importantes del Juez o del Tribunal, pero no son los únicos.. Las resoluciones judiciales con independencia del tema que decidan y de la forma que adopten son siempre declaraciones del órgano jurisdiccional acerca de cual es la voluntad de la ley en el caso concreto. La LOPJ distingue dos grandes categorías:

    1)Las resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia o cuando tengan carácter gubernamental, que se denominan acuerdos.

    2)Las resoluciones jurisdiccionales en sentido estricto , que son las que interesa analizar aquí y ahora y que pueden revestir la forma de providencias, autos o sentencias.

    Una resolución adoptará la forma de providencia cuando tenga por objeto la ordenación material del proceso o su tramitación. Desde el punto de vista formal las providencias se caracterizan por ser resoluciones judiciales no necesariamente motivadas.

    Las resoluciones judiciales se denominaran autos cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del Juzgado o Tribunal la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de la demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones, la inadmisión de la reconvención, la denegación del recibimiento a prueba de cualquier diligencia de ella, las que puedan producir a las partes un perjuicio irreparable, y las demás que decidan cualquier otro incidente cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia.

    Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y razonamientos jurídicos y por último la parte dispositiva.

    Sentencias:

    -Las resoluciones judiciales que decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso; debe entenderse que tanto en el caso de que se pronuncien sobre la cuestión de fondo absolviendo o condenando (sentencias definitivas sobre el fondo) como cuando por falta de algún presupuesto procesal, dejen imprejuzgada esta cuestión de fondo (sentencias absolutorias en la instancia).

    -Las resoluciones que según las leyes procesales deban revestir esa forma; alude a dos supuestos:

    1)las resoluciones que recayendo sobre un incidente, pongan término a lo principal objeto del pelito, haciendo imposibles su continuación .

    2)Las que declaren haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía.

    Las sentencias se formularán expresando tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y por último el fallo. Serán firmadas por el Juez o Magistrado que las dicte.

    -Invariabilidad de las resoluciones judiciales: aclaración y corrección: no podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquiera omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio. Este precepto del LEC se limita a las sentencias pero en el LOPJ se amplía a los autos. Se adoptan 2 prevenciones:

    1)La norma contempla la posibilidad de rectificar en cualquier momentos los errores materiales manifiestos y los aritméticos.

    2)Permite realizar aclaraciones o rectificaciones bien de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, bien a instancia de parte presentada dentro de los 2 días siguientes al de la notificación, debiendo ser resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración o rectificación.

    -Los actos de comunicación:

    1)Con otros órganos judiciales: el llamado auxilio judicial interno: El LEC establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de “prestarse recíprocamente auxilio en las actuaciones y diligencias que habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica. La LOPJ dispone que el auxilio entre órganos jurisdiccionales se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que debe prestarlo y contendrá los datos de los órganos jurisdiccionales exhortante y exhortado, las actuaciones cuya práctica se interesa y el término o plazo en que habrá de practicarse.

    Las peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido por vía consular o diplomática o directamente si lo prevén los Tratados Internacionales.

    Acreditada, u ofrecida por la autoridad judicial extranjera requirente, la prestación de cooperación internacional sólo será denegada por los juzgados y tribunales españoles en los siguientes casos:

    *Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.

    *Cuando el contenido del acto a realizar exceda de las atribuciones de la autoridad judicial española requerida.

    *Cuando la solicitud de cooperación no reúna los requisitos de autenticidad suficientes.

    *Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español.

    2)Con otros órganos públicos: Los jueces y tribunales utilizarán la forma de mandamiento para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes inmuebles, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio de Agentes de Juzgado o Tribunal.

    Cuando tengan que dirigirse a autoridades de otro orden usarán la forma de oficios o exposiciones.

    3)Con las partes: las notificaciones. La notificación es el acto por el que el órgano judicial comunica a las partes, o a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicio, una resolución. Notificación engloba 4 conceptos diferentes:

    *Las notificaciones en sentido estricto, que tienen por finalidad la simple comunicación de una resolución judicial.

    *Las citaciones, que son actos de comunicación en los que se señala día y hora para la práctica de una determinada diligencia.

    *Los emplazamientos, que son notificaciones en las que se señala una determinada actuación, fijando el período o lapso del tiempo en que ha de practicarse.

    *Los requerimientos, en los que se conmina a la parte a realizar una determinada conducta.

    Para la práctica de las notificaciones la LEC establece los siguientes sistemas:

    *Las notificaciones ordinarias se harán en la sede del Tribunal, en el local que tuviere destinado a tal fin mediante lectura íntegra de la providencia de la persona a quien se hagan y dándole copia literal de la misma, firmada por el Secretario expresando el negocio a que se refiera.

    *Si el que debe ser notificado no comparece en la sede del Tribunal y tiene domicilio conocido, se le harán las notificaciones en el mismo; idéntico sistema se hará en el caso de que la misma deba hacerse al Procurador y éste no comparezca oportunamente en la sede del Tribunal salvo si se organiza por el Colegio de Procuradores un servicio para recibirlas.

    *Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada , se consignará por diligencia y el Juez mandará que se le haga la notificación por edictos, fijando la cédula en el sitio público de costumbre e insertándola en el BOE o Boletín de la CA.

    *Prevé la LEC un tipo de notificaciones para cuando sea declarado o se constituya en rebeldía un litigante. Todas las providencias que de allí en adelante recaigan en el pleito, y cuantos emplazamientos y citaciones deban hacérsele, se notificarán y ejecutarán en los estrados del Juzgado o Tribunal. Estas notificaciones se verifican leyendo las providencias que deban notificarse o en que se haya mandado hacer la citación en la audiencia pública del Juez o Tribunal y a presencia de 2 testigos, los cuales firmarán la diligencia que para hacerlo constar se extenderá en los autos, firmada por el Secretario.

    Las citaciones y los emplazamientos de los que sean o deban ser parte en el juicio se harán por cédula, que tendrán el contenido fijado en dos artículos de la LEC y será entregada al que deba ser citado.

    4.3 Los actos del Secretario Judicial

    Corresponde a ellos dictar las diligencias de ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las leyes procesales. Estas diligencias se limitarán a la expresión de los que se disponga, con el nombre del Secretario que las dicte, la fecha y la firma de aquél; en todo caso serán revisables por el Juez de oficio o a instancia de parte.

    También debe proponer al Juez o al Tribunal las resoluciones que deban revestir la forma de auto o providencia. Corresponde también al Secretario, las funciones de autorización y documentación, la dación de cuenta y la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial.

    4.4 Actos de los Agentes Judiciales

    Son ejecutores de los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera; realizan actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios; actúan como Policía Judicial con carácter de agentes de la autoridad; y se ocupan de las funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

    Los diferentes tipos de proceso

    1.La estructura básica del proceso

  • Proceso de declaración y proceso de ejecución

  • A veces la declaración judicial del derecho en el caso concreto que se contiene en la sentencia es suficiente por sí para satisfacer el derecho a la tutela jurisdiccional. Esto ocurre en las sentencias declarativas y constitutivas, en las que la mera declaración del derecho o la transformación operada en el mundo jurídico satisfacen per se la tutela jurídica solicitada.

    En cambio, las sentencias de condena no siempre son suficientes para la efectiva y eficaz tutela de los derechos lesionados, porque el condenado puede negarse a cumplir voluntariamente el mandato contenido por la sentencia. Es preciso que el Estado provea de los medios precisos para conseguir el cumplimiento sin o contra de la voluntad del deudor.

    La ejecución constituye el complemento de la declaración del derecho que contiene la sentencia de condena, formando ambas (declaración del derecho y ejecución) parte de la potestad jurisdiccional. Es preciso destacar dos cosas:

    -El derecho a la tutela resulta eficazmente protegido en muchas ocasiones con la sola declaración.

    -Frecuentemente en el orden civil, la ley permite al acreedor entrar en la ejecución forzosa sin necesidad de que se haya desarrollado previamente un proceso de declaración, con base en un título de naturaleza jurisdiccional.

    La ejecución y la declaración se desarrollan a través de una sucesión de actos estrictamente regulados por la ley.

  • La ordenación básica del proceso de declaración

  • -Las distintas instancias o grados: El conjunto de actos que integran el proceso de declaración en sus diversos ámbitos desde que comienzan hasta que acaban con sentencia firme e irrevocable, es susceptible de agruparse en las siguientes grandes fases, que se conocen con el nombre de instancias o grados de jurisdicción:

    1)Primera instancia, agrupa todos los actos que se desarrollan desde el inicio del proceso hasta la obtención de la sentencia definitiva.

    2)Segunda instancia, se abre con el ejercicio por la parte perjudicada en la sentencia definitiva del derecho a la impugnación o a los recursos (en concreto el recurso de apelación) se desarrolla ante el órgano judicial inmediatamente superior y concluye con otra sentencia que puede conformar o revocar la de la primera instancia.

    El derecho al recurso sólo exige como requisito que la sentencia haya ocasionado un perjuicio al recurrente y según una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    3)La casación, se abre frente a las sentencias de segunda instancia (excepcionalmente también frente a las de primera instancia que es el recurso de casación) y otras resoluciones judiciales sólo en los casos previstos por la ley y cuando concurre alguno e los motivos también fijados en ella. Se desarrolla ante el Tribunal Supremo (en el ámbito civil también en los TSJ) tiene por objeto el control de la interpretación y aplicación de la ley realizada por el Tribunal inferior y concluye con una sentencia que es firme.

    Excepcionalmente en el orden civil contempla la ley diversos mecanismos o remedios frente a las sentencias firmes, cuando concurre alguno de los motivos taxativamente señalados (recursos de revisión, recursos de audiencia rebelde).

    Las distintas instancias juegan de manera diferente según el ámbito jurisdiccional que se trate:

    -En los órdenes civil y laboral, rige el principio de doble grado de jurisdicción o de doble instancia. Frente a la sentencia dictada en primera instancia la parte perjudicada puede interponer el recurso de apelación y someter el conocimiento y la decisión del litigio en toda su amplitud a un Tribunal Superior.

    -En el orden administrativo, se derogó la doble instancia en el proceso contencioso administrativo, al suprimir el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia. Contra dichas sentencias sólo se puede interponer el recurso de casación.

    -En el orden penal rige un sistema mixto, según el cual haya sido el procedimiento seguido en primera instancia. Rige el principio de doble instancia: las sentencias son recurridas en apelación si se sigue ante los Jueces de lo Penal, pero se recurre en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo si se sigue ante las Audiencias Provinciales (o la AN).

    -Las fases del proceso de declaración: Los distintos actos que integran la instancia o los recursos se agrupan en diversas fases perfectamente diferenciadas, cuyo contenido varia según el ámbito jurisdiccional de que se trate, y dentro de él, de tipo de proceso que se siga. Estas fases son las siguientes:

    1)La fase de preparación del proceso, integrada por un conjunto de actividades que se desarrollan sólo en la primera instancia y que pueden tener una triple finalidad: evitar el juicio (con el acto de conciliación que tiene carácter potestativo en el ámbito civil y obligatorio en el laboral); aclarar u obtener información sobre determinadas cuestiones, para facilitar el desarrollo de un proceso ulterior (p. ej. las diligencias preliminares en el proceso civil); fijar la concurrencia de los presupuesto del proceso ulterior.

    2)La fase de alegaciones, que en la primera instancia está formada por el conjunto de actos que tienen por objeto proporcionar al Juez los fundamentos de hecho y de derecho que configuran el objeto sobre el que el órgano jurisdiccional se pronunciará en la sentencia. Se pueden hacer en este momento las siguientes precisiones:

    -El principio de aportación de parte (típico en el proceso civil) o el principio de investigación de oficio (típico del penal), respecto de los fundamentos de derecho el Juez no se halla vinculado por las alegaciones de las partes (principio iura novit curia).

    -En esta fase destaca la forma contradictoria. Los actos de las partes adoptan la forma confrontativa (demanda-contestación, acusación-defensa) y rigen en su plenitud los principios de igualdad y audiencia.

    -Cuando esta fase termina queda fijado el objeto de la controversia que estará integrado por los hechos configuradores de la pretensión (y de la defensa) sobre los que no existe conformidad entre las partes.

    En la segunda instancia y en la casación, las alegaciones de hecho y de derecho, fundamentadoras del respectivo recurso y con referencia siempre al objeto ya decidido en primera instancia (en la segunda no se pueden introducir pretensiones ni medios de defensa nuevos, entre otras razones porque respecto de ellos se conculcaría el principio de doble grado de jurisdicción, al no haberse pronunciado sobre ellos el Juez de primera instancia), se introducen en el proceso a través de escritos razonados (de recurso y de impugnación del recurso, respectivamente), o en el acto de la vista oral.

    3)La fase probatoria, está integrada por el conjunto de actos que tienen por objeto realizar esa labor de depuración de los hechos. A tal fin, las partes (o el Juez de oficio en el proceso penal) propondrán los diferentes medios de prueba (confesión de la parte, documentos, testigos, peritos, reconocimiento judicial) que sean precisos, los cuales, una vez practicados , producirán unos resultados que permitirán verificar las versiones discrepantes o contradictorias sobre los hechos controvertidos.

    Esta labor de verificación la lleva a cabo el Juez, valorando aquellos resultados que libremente, de acuerdo con los criterios de valoración previstos en la ley (supuestos de prueba tasada o de valoración legal, previstos en principio sólo en el proceso civil).

    En caso de que un hecho no quede probado, la ley no exime al Juez de la obligación de dictar sentencia y para suplir esta deficiencia, prevé en las normas reguladoras de la carga de la prueba cual de las partes en el conflicto debe sufrir las consecuencias (desfavorables) de la falta de pruebas.

    La prueba en segunda instancia está limitada a aquellos hechos que no pudieron probarse en la primera o por causa no imputable a la parte. En la casación está excluida, dada la naturaleza de este recurso al que permanecen ajenos los hechos, que habrán debido quedar definitivamente fijados en las instancias.

    4)La fase de conclusión, constituye la antesala de la sentencia y en la que se integran los actos que tienen por objeto ofrecer al órgano jurisdiccional un resumen de todo lo actuado hasta este momento, centrando los hechos objeto de debate y las pruebas que los acreditan o desvirtúan.

    El proceso termina con la sentencia, aunque se prevén (en todos los procesos menos en el penal) otros medios de terminación anormal (terminación sin sentencia o contradictoria) como lo son la renuncia a la acción, el desistimiento, la caducidad o la transacción.

    La fase de conclusión no existe en los recursos.

    Con autonomía de estas fases que integran el proceso principal, pueden tramitarse en los autos principales:

    1)Medidas cautelares, encaminadas a asegurar por la existencia de algún tipo de riesgo que pueda hacerla ilusoria, la futura y eventual ejecución de la sentencia que se dicte en el proceso principal. Estas medidas pueden solicitarse y adoptarse antes del inicio del proceso principal, al iniciarlo y una vez pendiente éste.

    2)Cuestiones incidentales, afectan al proceso principal y pueden ser de 2 tipos; incidentes de previo pronunciamiento, que paralizan la tramitación de aquél hasta tanto sean resueltos; y de especial pronunciamiento que se tramitan en pieza deparada, conjuntamente con los autos principales y se resuelvan en la sentencia.

    El proceso penal dentro de esto presenta algunas peculiaridades. Dentro de es se distinguen una fase de instrucción y otra de juicio oral. La primera es una fase en la que se realizan actos de investigación (diligencias) sobre el hecho punible y sobre la persona del imputado, cuya finalidad es preparar el acto del juicio. La segunda fase es la central y en ella se pueden distinguir las tres fases típicas de todos los procesos: alegaciones, prueba y conclusión.

  • La ordenación básica del proceso de ejecución

  • -Los diferentes tipos de ejecución: adquiere especial relevancia en el ámbito jurisdiccional civil (en el proceso penal, a la hora de exigir la responsabilidad civil dimanante del delito o falta) cuando se dicta una sentencia de condena a realizar determinada prestación, en la que es preciso prever una actuación sustitutiva del órgano jurisdiccional en el caso de que el condenado no cumpla voluntariamente el mandato contenido en la sentencia.

    La actividad ejecutiva en su conjunto es reconducible a 2 grandes tipos:

    1)La ejecución singular, el acreedor se dirige contra el deudor con independencia de que tenga otros acreedores y de que su patrimonio sea o no suficiente para cubrir su responsabilidad. Esta ejecución se rige por el principio de prioridad temporal (prior in tempore, potior in iure).

    2)La ejecución concursal o universal, parte de la existencia de una pluralidad de acreedores y de un patrimonio del deudor insuficiente para satisfacer todos los créditos. En estos casos, el Estado interviene activamente en el proceso de ejecución y sustituye el principio de prioridad por el de comunidad de pérdidas y ganancias (par condictio creditorum).

    -La ejecución singular: la ejecución singular propia está en función de la prestación que constituye el contenido de la obligación exigible al deudor ejecutado. Se distinguen 2 tipos de ejecución en el ámbito civil:

    1)La ejecución genérica, que constituye el modelo tipo de la LEC.

    2)La ejecución específica o ejecución de sentencias que condenan a una prestación distinta de la de entregar una cantidad de dinero (a un dar, un hacer o un no hacer).

    La ejecución singular puede ser ordinaria o especial:

    1)Puede fundarse en una sentencia de condena (o en otro título jurisdiccional asimilado), y entonces se desarrolla a través del proceso ordinario de ejecución, regulado en la LEC, cuyas fases son las siguientes:

    -Embargo de bienes, dentro del cual cabe agrupar los actos encaminados a localizar bienes del deudor, seleccionarlos y afectarlos a la ejecución (embargarlos)

    -La subasta, o venta pública de los bienes afectados

    -El pago o adjudicación del os bienes del acreedor ejecutante.

    2)Puede entrarse en ella con base en determinados títulos extrajurisdiccionales en cuyo caso se desarrolla a través de los distintos procesos especiales de ejecución, que tienen una estructura básica semejante, aunque presentan determinadas especialidades, empezando por la más importante de ellas que es la apertura de una fase eventual de oposición del deudor frente a la ejecución despachada frente a él.

    -La ejecución universal: se caracteriza por estas 2 notas: La existencia de un patrimonio que ha de responder de una pluralidad de deudas, constitutivas de otros tantos créditos a favor de una pluralidad de acreedores; y la insuficiencia de dicho patrimonio para satisfacer todos los créditos íntegramente.

    Por medio de la ejecución universal se introduce el orden en la ejecución: todos los bienes del deudor se integran en la masa para responder, hasta donde alcance la cantidad líquida obtenida con su realización, del conjunto de los créditos que se someten a reglas equitativas de distribución que evitan la dispersión y la desigualdad.

    Presenta 2 modalidades en nuestro ordenamiento según el deudor sea o no comerciante: la quiebra y el concurso de acreedores. Ambas son procedimientos de liquidación, responden a principios semejantes y pueden ser evitadas por medio de unos concordatos preventivos previstos en la ley: la suspensión de pagos y la quita y espera.

    2.Los procesos en el orden jurisdiccional civil

    2.1 Procesos civiles ordinarios y especiales

    En la fase de declaración y en la de ejecución se pueden distinguir unos procesos ordinarios y otros especiales. Son procesos ordinarios los que están previstos como cauces para resolver la generalidad de los asuntos y especiales a los previstos para supuestos específicos. Se establece el siguiente principio general: toda pretensión de tutela jurídica se tramitará a través del proceso ordinario legalmente previsto, salvo que para la misma esté establecido expresamente un proceso especial.

    Para la tramitación de la fase de declaración se prevén en nuestro ordenamiento 4 procesos distintos: juicio de mayor cuantía, juicio de menor cuantía, juicio de cognición y juicio verbal. También existe el proceso de los incidentes previsto para la tramitación de las llamadas cuestiones incidentales y con carácter general, como comodín del que se echa mano con frecuencia cuando para un determinado asunto no está previsto otro de los procesos tipificados.

    El seguimiento de uno u otro proceso no depende de la voluntad de las partes sino que viene establecido por ley.

    Junto a los procesos ordinarios existe también un amplio abanico de procesos especiales, que responden a al concepción del procedimiento como un apéndice del derecho sustantivo. Los procesos civiles especiales de declaración pueden clasificarse de la siguiente manera:

    -Procesos en los que el legislador, ateniendo a la naturaleza del objeto, se limita a introducir algunas especialidades con respecto a los procesos ordinarios.

    -Procesos en los que las especialidades consisten en una simplificación de los trámites o en una reducción de los plazos. Son los procesos plenarios rápidos.

    -Procesos especiales en sentido estricto en los que se introducen modificaciones sustanciales con respecto al proceso ordinario por tener limitado el objeto y los medios de ataque y de defensa de las partes y el alcance de la resolución judicial no producirá efectos plenos de la cosa juzgada.

    2.2 Los procesos ordinarios de declaración

    -El proceso tipo: el juicio declarativo de mayor cuantía. Se decidirán en juicio de cuantía las demandas cuyo valor o interés económico exceda de 160 millones de pesetas y las relativas a derechos honoríficos de la persona. En el juicio de mayor cuantía pueden distinguirse las fases comunes a todo proceso declaración:

    1)La fase de alegaciones, integrado por el escrito y la demanda y contestación y, eventualmente, por la réplica, duplica y escrito de ampliación. Presentada la demanda con las copias prevenidas, se da traslado de ella al demandado para que en 9 días comparezca ante los autos personándose en forma. Si no lo hace se le declara en rebeldía, si se persona en forma, se le conferirán 20 días para que conteste la demanda. No obstante, el demandado puede antes de contestar la demanda: proponer excepciones dilatorias con carácter previo o impugnar la cuantía fijada por el actor y suscitar la inadecuación del procedimiento en mayor cuantía.

    2)La fase de prueba, se abre si las partes lo piden y se distinguen 2 periodos diferenciados con un plazo marcado en la ley: la proposición y la práctica de la prueba. Cuando se solicite alguna diligencia de prueba dentro de los 3 últimos días de los 20 concedidos, podrá la parte contraria proponer dentro de los 3 días siguientes la prueba que le convenga sobre los mismos hechos.

    3)La fase de conclusión, transcurrido el periodo de prueba mandará el Juez que se unan a los autos las pruebas practicadas haciéndolo saber a las partes. Se abre así la fase de conclusiones que terminará con la sentencia definitiva.

    -El proceso más frecuente: el juicio ordinario de menor cuantía. Se tramitarán por el juicio de menor cuantía: las demandas ordinarias cuyo interés económico supere las 800mil pesetas y no exceda de 160 millones, las relativas a la filiación, maternidad, capacidad y estado civil de las personas, las demandas de cuantía inestimable o cuya cuantía no pueda estimarse por la aplicación de las reglas del art. 489 LEC.

    Las especialidades más importantes de este juicio son las siguientes:

    1)En la fase de alegaciones: presentada la demanda se dará traslado de ella al demandado par que comparezca y conteste en 20 días; el demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga a su favor y si se mantienen el Juez resolverá sobre ellas en la sentencia; el Juez convocará a las partes a una comparecencia a la que serán citados los propios litigantes; si no hay acuerdo la comparecencia proseguirá con el objeto establecido en las reglas de oír las partes para que concreten los hechos, y si el defecto o falta fuera insubsanable o no se subsanase en el plazo previsto, se dictará auto de sobreseimiento del proceso.

    2)En la fase probatoria: el Juez deberá recibir el pleito a prueba si lo pide una sola de las partes, se distinguen los dos períodos diferentes de proposición y práctica.

    3)En la fase de conclusión: no se presenta ninguna especialidad sustancial.

    -Otros procesos civiles ordinarios:

    1)El llamado juicio de cognición: es un proceso declarativo ordinario. Está previsto para la tramitación de las pretensiones cuya cuantía exceda de 80mil pesetas y no pase de 800mil y desaparecidos los Jueces de distrito, conoce de él los Jueces de primera instancia.

    En la fase de declaración sólo se admitirá el recurso de reposición cuando la resolución impugnada impida la continuación del juicio. En las demás resoluciones o acuerdos la parte sólo podrá consignar su protesta para hacer valer su derecho al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

    El proceso comienza por medio de la demanda, con un contenido idéntico a la ordinaria, y presentada el Juez puede de oficio: examinar su propia competencia objetiva y territorial, examinar si concurren en él las causas de recusación, examinar si las partes tienen la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    El demandado puede optar por la siguientes posturas: comparecer y contestar, comparecer e impugnar la cuantía señalada de la demanda, comparecer y no contestar (se le tendrá por personado en los autos), no comparecer dentro del plazo conferido (se le declarará en rebeldía).

    2)El juicio verbal: está previsto para la tramitación de las pretensiones cuyo interés no exceda de 80mil pesetas. Si la cuantía no excede de 8.000 pesetas, la competencia objetiva viene atribuida a los Jueces de paz ; si supera esta cantidad a los de primera instancia.

    El juicio comienza con la demanda que se interpondrá en una papeleta que contendrá nombre, domicilios y profesión del demandantes y demandado, la pretensión, la fecha y la firma de quien la presente. El Juez convoca a las parte una vez presentada la papeleta a una comparecencia señalando día y hora al efecto. Lan o comparecencia del demandante determina que ha desistido de la celebración del juicio, condenándole en todas las costas y que indemnice al demandado por los perjuicios ocasionados, la no personación del demandado no impide que el juicio continúe en su rebeldía. Entre citación y celebración debe pasar de 24h a 6 días. Celebrada la comparecencia el Juez dictará sentencia el mismo día y de no ser posible dentro de los 3 siguientes.

    3.Los procesos en los demás órdenes jurisdiccionales

    3.1 Procesos en el orden penal

    La LECr contempla 3 procesos penales ordinarios previstos para la generalidad de los casos en función de la gravedad de la infracción:

    -Proceso ordinario por delito

    -Proceso penal abreviado, es el más frecuente al señalar una pena privativa de libertad no superior a la de prisión mayor.

    -Juicio de faltas, para el enjuiciamiento de este tipo de infracciones penales.

    Tienen todos una estructura semejante:

    -Ambos pueden iniciarse de oficio por el Juez o mediante denuncia o querella de parte.

    -Se abre la investigación que se sigue en ambos procesos por el Juez de Instrucción. Determina si existe o no para acusar a una concreta persona. Esta fase se llama de sumario para el proceso ordinario de delitos, integrada por un conjunto de diligencias tipificadas que son aplicables al procedimiento abreviado con algunas peculiaridades.

    -Concluida la investigación se abre la fase del juicio oral y del que conocen bien la Audiencia Provincial o el Juez de lo Penal, en cualquier caso, un órgano diferente del que realizó la investigación.

    La fase del juicio oral comienza con los escritos de calificaciones (en el procedimiento ordinario) o de acusación y defensa (en el abreviado), que determinan el inicio del juicio en sentido estricto que se desarrolla de forma oral y confrontativa.

    3.2 Procesos en el orden administrativo

    La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho administrativo y con las disposiciones de categorías inferior a ley.

    En este orden existen proceso ordinario, y 3 procesos especiales.

    El proceso ordinario consta de las siguientes fases:

    -Diligencias preliminares, constituye una fase preprocesal de naturaleza administrativa, integrada por el recursos previo de reposición que es preciso agotar antes de acudir a la vía jurisdiccional.

    -Interdisposición y admisión del recurso, comienza con un escrito de parte (escrito de interposición) reducido a citar el acto por razón del cual se formula el recurso y a solicitar que se tenga éste por interpuesto.

    -Se inicia la fase de alegaciones si el recurso es declarado admisible: se entrega el expediente administrativo al recurrente para que formule la demanda y de ésta se da traslado a la Administración.

    -Concluida la fase de alegaciones, se abre el período de prueba, se desarrollan con arreglo a las normas previstas para el proceso civil, aunque se reconocen amplios poderes al órgano jurisdiccional en orden a la proposición y práctica.

    -Se entregan los autos a las partes para que formulen el escrito de conclusiones que podrá ser sustituido por una vista oral cuando lo pidan las partes o el Tribunal lo estime necesario y a continuación se dicta la sentencia.

    Los procedimientos especiales se limitan a incorporar algunas especialidades, respecto del proceso ordinario.

    La ejecución de la sentencia corresponde al órgano administrativo.

    3.3 Procesos en el orden laboral

    Los jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso ordinario.

    El proceso común u ordinario se desarrolla en los arts. 76 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se distinguen las siguientes fases:

    -Como requisito previo se exige el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, de ámbito estatal o autonómico según los casos o la reclamación previa a la vía judicial laboral.

    -El proceso se inicia por demanda.

    -Si la demanda es admitida, el Juez o Tribunal emplazará a las partes para los actos de conciliación y juicio.

    -Si no hay avenencia de conciliación se pasará seguidamente a juicio. El demandante ratificará o ampliará la demanda aunque no puede introducir variaciones sustanciales.

    -Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto.

    -Practicada la prueba, las partes o sus defensores formularán oralmente sus conclusiones.

    -El Juez dictará sentencia.

    -Contra la sentencia que dicte el Juez de lo Social, cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de los Social del TSJ correspondientes. Cuando estas Salas o Sala de lo Social de la AN, conozcan de primera instancia un asunto cabe interponer el recurso de casación.

    -La ejecución de la sentencia se lleva a efecto en la forma prevista en la LEC.

    La LPL también regula otros procesos a los que llama “modalidades procesales”:

    -Proceso por despido disciplinario y de impugnación de sanciones distintas de la de despido.

    -Proceso de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios de despido.

    -Procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas o por causas económicas, tecnológicas y por fuerza mayor.

    -Procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de vacaciones

    -Procedimiento de materia electoral y en materia de clasificación profesional.

    -Proceso en materia de SS.

    -Procedimiento de oficio

    -Proceso de conflictos colectivos

    -Proceso de impugnación de convenios colectivos

    -Proceso de impugnación de Estatutos de los Sindicatos o modificación

    -Proceso para tutela de los derechos de libertad sindical.




    Descargar
    Enviado por:Troya
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar